DERECHO DE LAS PERSONAS Y LA FAMILIA

 

 



CARLOS MIGUEL PATIÑO SANTANA

 

El Consejo de Familia es un Órgano de Participación Ciudadana que sirve como enlace entre las instituciones públicas y privadas que tengan por objeto la atención a niñas, niños y adolescentes, discapacitados, mujeres y adultos mayores en situación de vulnerabilidad. Siendo tutor institucional de los menores expuestos, maltratados o abandonados que se encuentran albergados y a su disposición a fin de resolver su situación jurídica.

El Código de Asistencia Social define al Consejo de Familia como una institución que se integra como órgano de participación ciudadana y del organismo municipal para dar atención y seguimiento a los asuntos que le devienen de las disposiciones que señalen los lineamientos municipales, las del propio Código, así como los ordenamientos legales aplicables. Se regirá por las normas técnicas de procedimiento establecidas por el Consejo Estatal de Familia Actuar como árbitro consejero en cuestiones relativas al Derecho Familiar y al Derecho Sucesorio.

Objetivos específicos

 

Al adquirir los conocimientos necesarios sobre la Conformación del Consejo de Familia, a fin de aplicarlos de manera eficaz en el ejercicio como profesional del derecho. Enfocar los aspectos legales vigentes para el procedimiento de la conformación del Consejo de Familia.

 

El Consejo de Familia, es una asamblea compuesta por parientes y afines, a falta de estos, por amigos de una persona incapaz, que se reúne bajo la presidencia del juez de paz. Las funciones de dicha asamblea serán las de nombrar los órganos de la tutela y dirigir la administración de los bienes de la persona incapaz.

La Categoría de Hermanos Carnales En virtud de lo señalado en el artículo 408 del Código Civil Dominicano, se establece que los hermanos carnales del menor y los maridos de sus hermanas carnales, pueden formar siempre parte del consejo de familia, ya que sobre ellos no se aplica la limitante establecida en el artículo 407 del mismo texto legal, que establece que el consejo de familia se compondrá, además del Juez de Paz, de seis parientes o afines vecinos de la común donde haya de nombrarse tutor o que residan a dos leguas, la mitad de la línea paterna y la otra mitad de la línea materna, siguiendo el orden de proximidad en cada línea.

Plazo y Forma de Comparecencia Plazo para comparecer: Tendrá lugar el día que fije el Juez de Paz, debiendo mediar tres 3 días entre la citación y el día indicado para la reunión, plazo éste que puede aumentar en razón de la distancia, es decir, entre el lugar en que se celebrará la reunión y el domicilio de las partes

Elaborar un procedimiento de Consejo de Familia de conformidad con lo establecido en La Ley.

 

Definición y forma de constitución del Consejo de familia.

 

Se define el consejo de familia la asamblea compuesta por el juez de paz presidente y seis miembros parientes o afines del incapaz, y a falta de éstos, amigo, que constituye uno de los órganos de la tutela de los menores y de la curatela de los interdictos y menores emancipados.

Se constituye el Consejo de familia se encuentra establecida a partir del artículo 407 del código Civil. Dice el referido artículo, El consejo de familia se compondrá, además del Juez de Paz, de seis parientes o afines vecinos de la común donde haya de nombrarse tutor o que residan a dos leguas, la mitad de la línea paterna y la otra mitad de la línea materna, siguiendo el orden de proximidad en cada línea. Será preferido el pariente al afín del mismo grado, y entre los parientes del mismo grado, el de mayor edad.

El Juzgado de Paz es competente para conocer la constitución del consejo de familia, sólo cuando se trata de mayores de edad; el Tribunal de Niños Niñas y Adolescentes es competente para homologar la constitución del consejo de familia referente a menores de edad, aunque para el procedimiento continúan vigentes las reglas del Código Civil.

En virtud del artículo 200 de la Ley 136-03 el Juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia exclusiva para celebrar Consejo de Familia en todos los casos en que fuere necesario el cumplimiento de esta formalidad, debiendo observar para tales fines las formalidades previstas en el Código Civil y sus reglamentaciones.”

Dicho Consejo de Familia, cuando se trata de menores de edad, estará presidido por el Juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuando se refiere a mayores de edad, será presidido por el Juez del Juzgado de Paz, quien deberá deliberar y preponderar el caso sometido al Consejo de Familia, en caso de que haya empate entre los integrantes.

El artículo 211, letra n  de la Ley 136-03 le otorga competencia a la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para Convocar, conocer y conformar el Consejo de Familia, designación y/o remoción de tutores y protutores para la administración y protección del patrimonio de un niño, niña y adolescente. Otorgará expresamente autorización a los tutores para realizar actos de disposición y conservación. De conformidad con el artículo 217, letra d) de la Ley 136-03 la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para la homologación del Consejo de Familia.

¿Qué es la tutela?

 

Se define la tutela como la  institución creada por la ley para la protección de los menores e interdictos. Considera éste que toda tutela implica necesariamente un tutor, un protutor y un consejo de familia.

La tutela es ejercida por el tutor, que es la persona que representa al incapaz, dicho tutor, así como el protutor son nombrados a través de la constitución del consejo de familia.

La administración de la tutela

 

El tutor tendrá funciones en cuanto a la persona y los bienes del menor. Dichas atribuciones están indicadas a partir del artículo 450 del Código Civil.

El tutor debe velar por el bienestar del menor y lo representará en todos los negocios civiles, además administrará los bienes de éste como un buen padre de familia.

En caso de una mala gestión, el tutor deberá responder por los daños y perjuicios que hayan sobrevenido a causa de su responsabilidad.

En cuanto a los bienes del menor, le está prohibido a su tutor comprarlos o tomarlos en arrendamiento. Sólo le es permitido recibir por concepto de arrendamiento cuando el consejo de familia haya autorizado al pro-tutor a arrendárselos. Además le está prohibido al tutor aceptar la cesión de derechos o créditos del menor bajo su tutela.

El tutor podrá, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento, pedir que se levanten los sellos, si se hubieran puesto y se realizará inmediatamente, en el inventario de los bienes del menor; dicho inventario deberá hacerse en presencia del pro-tutor.

Al mes siguiente de concluirse el inventario, el tutor hará vender en pública subasta, los bienes muebles del menor. La referida venta se realizará en presencia del pro-tutor y previamente se deben realizar los avisos y edictos relativos a las diligencias realizadas. Quedan excluidos de la venta los muebles que sean conservados en naturaleza por autorización del Consejo de Familia.

Cuando los padres tienen el usufructo legal y propio de los bienes del menor quedan dispensados de vender los muebles, en caso de que prefieran conservarlos para luego restituirlos, cuando el menor pueda administrarlos de manera personal. En dicho caso deberán solicitar el nombramiento de un perito tasador, que deberá ser juramentado por el Juez del Tribunal de Niños, Niñas y

Adolescentes, para que realice el avalúo de los referidos bienes. En el momento de la restitución de los bienes al menor deberán entregarle el valor de los objetos que no hayan podido conservar.

Los gastos de las referidas diligencias deberán ser cubiertas por los padres del menor sin afectar los bienes de éste.

Cuando comienza el ejercicio de la tutela el Consejo de Familia deberá determinar, de manera prudente, la cantidad a la que ascienden los gastos personales del menor durante el año; además los gastos de la administración de  El consejo de familia, la tutela y la cuartelan sus bienes, tomando en cuenta la importancia de los bienes administrados. El

Consejo de Familia queda exceptuado de dicha obligación cuando la tutela es ejercida por los padres.

En caso de que el tutor esté autorizado a auxiliarse de uno o varios administradores particulares asalariados que presten sus servicios bajo la responsabilidad de éste, también se deberá hacer constar.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 455 del Código Civil, luego de cubierto los gastos personales del menor y los de administración, el tutor deberá depositar el sobrante de las rentas, para lo cual cuenta con el plazo de seis meses. Si transcurrido dicho tiempo el tutor no ha realizado el correspondiente depósito, estará obligado a pagar los intereses de dichas sumas.

Al respecto, el artículo 456 expresa, Si el tutor no hubiere hecho determinar por el consejo de familia, la cantidad que debe servir de base al empleo del capital, deberá, una vez expirado el plazo fijado en el artículo anterior, pagar los intereses de toda suma no colocada, por módica que sea.

Limitaciones al tutor en la administración de los bienes

 

Está prohibido al tutor, aunque sea el padre o la madre del menor contraer préstamos por cuenta del menor bajo su tutela, también enajenar e hipotecar sus bienes muebles e inmuebles, a menos que haya sido previamente autorizado de manera expresa por el consejo de familia.

El Consejo de Familia sólo otorgará dicha autorización cuando sea justificada por causa de necesidad absoluta o de utilidad evidente.

El consejo de familia sólo concederá su autorización para contratar préstamos por cuenta del menor cuando el tutor ha demostrado, mediante la presentación de un estado de cuenta, que el dinero, muebles y rentas del menor, no son suficientes para cubrir sus necesidades.

En caso de que el consejo de familia autorice la venta o enajenación de ciertos bienes del menor, deberá indicar cuáles habrán de venderse con preferencia, y las demás condiciones que considere necesarias. Además del acuerdo de dicha autorización sólo se podrá ejecutar luego de que el tutor haya solicitado y obtenido la aprobación de la autorización por el tribunal de primera instancia, para lo cual el tribunal deberá tomar en cuenta el dictamen del fiscal.

La venta de dichos bienes se realizará según las formalidades establecidas en el artículo 459 del Código Civil. Se hará en pública subasta, presidida por un  miembro del Tribunal de Primera Instancia, o por un Notario comisionado al efecto, en presencia del pro-tutor, a ella deben preceder edictos fijados en la forma de costumbre en el Municipio. Cada uno de estos edictos será firmado y visado por el Presidente del Ayuntamiento en cuyo término se fije.

Para que el tutor pueda aceptar o repudiar la herencia perteneciente al menor, deberá contar con la autorización del consejo de familia, y deberá realizar la aceptación o la renuncia, según proceda, bajo beneficio del inventario. Es decir, que para decidir si acepta o no la sucesión en representación del menor deberá realizar previamente un inventario de los bienes SUCESORALES, para comprobar el activo y el pasivo de dicho patrimonio. También requiere, el tutor, de la autorización del Consejo de Familia para aceptar las donaciones hechas al menor.

Establece al artículo 464 del Código Civil que, el tutor no podrá entablar demandas relativas a los derechos inmobiliarios del menor, ni asentir a las demandas relativas a los mismos derechos, sin autorización del consejo de familia.

Establece el artículo 465 del indicado código: La misma autorización será necesaria al tutor para provocar una partición; pero podrá, sin necesidad de aquella, contestar a demandas de particiones propuestas contra el pupilo.

En cuanto a las conciliaciones o transacciones en nombre del menor, el tutor las podrá acordar siempre que esté autorizado por el consejo de familia, y además asesorado al respecto por tres abogados designados por el fiscal del tribunal de primera instancia. Además dicho acuerdo deberá, bajo pena de nulidad, ser aprobado por el tribunal de primera instancia, previo dictamen del fiscal.

Personas dispensadas de la tutela

 

Ciertas personas quedan exentas de ser tutores, ya sea debido a sus funciones, a la edad, enfermedad, a causa de carecer de parentesco o afinidad con el menor de que se trata, etc.

Las personas que están dispensadas de la tutela son.

a) El Presidente de la República; los Secretarios de Estado; los diputados al Congreso;

b) Los Gobernadores de provincias y distritos.

c) Los magistrados y fiscal de la Suprema Corte de Justicia;

d) Los que ejerzan cargos públicos en lugar distinto de aquel donde ha de ejercer el tutor sus funciones.

e) Los militares en activo servicio,

Las personas jurídicas naturales y el derecho familiar | 113

f) Todas las personas que ejerzan fuera del territorio dominicano una misión conferida por el Gobierno.

g) El que no sea pariente o afín, a menos que en la distancia de cuatro leguas existiesen personas que tuviesen aquellas cualidades y pudieran encargarse de su gestión.

h) La persona mayor de sesenta y cinco años que se rehúse a ejercer el cargo de tutor.

i) El que padezca una enfermedad grave;

j) Quien esté ejerciendo ya dos tutelas.

k) El que esté ejerciendo la tutela de uno o varios de sus propios hijos.

l) Los que tengan cinco hijos.

El artículo 437 del Código Civil establece que: El nacimiento de nuevos hijos, durante el ejercicio del cargo de tutor, no será causa bastante para renunciar a la tutela.

Momento y forma de alegar la dispensa

Conforme lo establecido en el artículo 438 del Código Civil si el tutor nombrado se halla presente en la reunión en que se le confiera el cargo, deberá en el acto, y bajo pena de no poder alegar reclamaciones ulteriores, presentar sus excusas, acerca de las cuales deliberará el consejo de familia.

Es decir, si el tutor presente en la reunión en la que se decide su nombramiento no presenta su excusa en el momento del acto pierde el derecho a alegar posteriormente la causa de su dispensa.

Cuando el tutor ha sido nombrado sin asistir a la reunión en la que se le otorga la tutela podrá solicitar, en el plazo de tres días contados a partir de la notificación de su nombramiento, que se convoque al Consejo de Familia para alegar las excusas correspondientes y que dicho consejo delibere al respecto.

Dicho plazo será aumentado en razón de la distancia, es decir, que se extenderá un día más por cada tres leguas de distancia que haya desde su domicilio al del lugar en que se hizo el nombramiento. Así lo dispone el artículo 439 del Código

Civil.

El tutor podrá reclamar la admisión de sus excusas ante el tribunal, en caso de que hayan sido rechazadas por el consejo de Familia; sin embargo, durante el proceso deberá desempeñar provisionalmente el cargo.

En caso de que el tribunal acepte las excusas y dispensarlo de la tutela, los integrantes del Consejo de Familia que no hubieran admitido dichas excusas serán condenados al pago de las costas del procedimiento; y en caso de que se confirmara la decisión de Consejo de Familia, será el tutor quien deberá pagar dichos gastos.

Incapacidad, exclusión y destituciones de los tutores

 

No pueden ser tutores ni miembros del Consejo de Familia las siguientes personas.

a) Los menores de edad, excepto cuando se trate de sus propios hijos.

b) Los que estén sujetos a interdicción.

c) Los que tengan o hayan tenido alguna disputa contra el menor, respecto al estado, el capital o una parte considerable de los bienes del mismo menor.

d) Los hijos de quienes tengan o hayan tenido alguna disputa contra el menor respecto al estado, el capital o una parte considerable de los bienes del mismo menor.

Quedan excluidas de la tutela las siguientes personas.

a) Los condenados a una pena aflictiva o infamante.

b) Las personas cuya mala conducta sea notoria.

c) Los que en su gestión hayan demostrado incapacidad o infidelidad.

El artículo 445 del Código Civil prohíbe formar parte de un consejo de familia, al individuo que hubiera sido excluido o destituido de otra tutela.

La destitución de un tutor se hará por acuerdo del consejo de familia, previa convocatoria del protutor o Juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.

Debe aceparse la convocatoria para destitución del tutor cuando es solicitada, de manera formal, por uno o varios parientes o afines, primos hermanos o de grados más próximos del menor.

El acuerdo del consejo de familia mediante el cual se determine la exclusión o destitución del tutor deberá estar motivado; y la decisión sólo podrá ser tomada luego de oír o citar previamente al tutor.

Cuando el tutor reclama debido a la exclusión de la tutela, el pro-tutor deberá solicitar al Tribunal de Primera Instancia que confirme el acuerdo de destitución.

La decisión de dicho tribunal podrá ser apelada y el tutor excluido o destituido puede citar al pro-tutor con la finalidad de pedir que se declare su continuación en la tutela.

¿Qué es la curatela?

La curatela es la institución creada por la ley para proteger al menor emancipado.

Un curador, es la persona encargada de asistir al menor emancipado en la realización de ciertos actos, o de administrar los bienes o velar por los intereses de otra persona.

En el caso del curador del alienado o enajenado mental, el curador debe velar porque las ganancias resultantes de los bienes del alienado sean aplicadas para el mejor provecho de éste.

Similitudes y diferencias entre la tutela y la curatela

La tutela y la curatela guardan cierta similitud, ya que ambas instituciones procuran la protección de los incapaces; sin embargo, la tutela es creada para la representación de los menores de edad, mientras que la curatela busca salvaguardar los derechos de los menores emancipados y de los interdictos.

Además existen otros tipos de curatela, como la que corresponde al curador del vientre y el curador de una sucesión vacante.

 

 

Los principales textos relativos al Consejo de Familia son los artículos 405 al 417, 442 a 450, 478 a 481 y 494 al 496 del Código Civil, artículos 883 al 889 del Código de Procedimiento Civil y Arts. 199 y 200 del Código del Menor, Ley 136-03.

El Consejo de Familia está entre las atribuciones administrativas del Juez de Primera Instancia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, y éste juez debe velar porque se cumplan las formalidades establecidas en la ley, así como que sean respetadas, no solo por el respeto al debido proceso de ley consagrado en nuestra constitución y los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, sino también por la importancia que representa para la familia y para aquel miembro que requiera de la intervención de esta figura protectora.

El consejo de familia juega un rol esencial en materia de tutela y cúratela y fuera de esto interviene a veces cuando se trata de tomar ciertas decisiones graves para la vida familiar.

 

El estado civil de una persona debe ser inscrito tras su adquisición en el denominado Registro Civil. Las certificaciones o actas que se obtienen en el Registro Civil son gratuitas y necesarias como prueba de los hechos inscritos.

Por otro lado existen los elementos de la posesión de estado en la filiación matrimonial y extramatrimonial los cuales son aquellos hechos que crean la apariencia de que una persona tiene un estado determinado. ya sea de la posesión de estado de hijo, de cónyuge o la maternidad y paternidad.

A pesar de que todos los ciudadanos tienen en nuestro país, según la Constitución, los mismos derechos y obligaciones, sin embargo, hay determinadas situaciones o hechos que afectan a la capacidad de las personas, incrementándola o limitándola.

El estado civil puede definirse como la situación en la que se encuentra la persona respecto de su capacidad de obrar. Veamos los diferentes estados civiles y sus efectos jurídicos.

Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen.

Es la apariencia de ser titular de un estado civil determinado y consiste en gozar de las ventajas inherentes a dicho estado, así como en soportar las cargas que de él deriven. Aun cuando todos los estados pueden ser poseídos, la única posesión que produce efectos jurídicos es la posesión de los estados familiares.


Objetivo especifico

Conocer de la existencia y funciones de Registro del Estado Civil de las Personas de Republica Dominicana.

 

Desarrollo

Se entiende por estado civil a la condición particular que caracteriza a una persona en lo que hace a sus vínculos personales con individuos de otro sexo o de su mismo sexo, con quien creará lazos que serán reconocidos jurídicamente aunque el mismo no sea un pariente o familiar directo.

 La situación de la persona en derecho privado, especialmente dentro de las relaciones familiares, tal como resulta de los elementos tomados en consideración por el derecho para concederle prerrogativas jurídicas.

El Derecho romano hizo girar el estado civil de la persona en torno a tres categorías o situaciones fundamentales: la de libertad, la de ciudadanía y la de familia, como requisitos que, cumplidos, autorizan la plena capacidad, pues sólo el hombre libre, ciudadano y no sometido a MANUS es apto de plenitud CIVES ROMANUS sui iuris.

En nuestro derecho pueden considerarse como situaciones de estado las siguientes: a) Respecto de la independencia personal, la situaciones de mayoría y minoría normal y con emancipación y habilitación de edad o vida independiente, aptitud plena y las que entrañan defecto de legitimación, incapacidad declarada.


Es evidente que el hecho posesorio concebido como el supuesto de las consecuencias jurídicas posesorias, es un hecho y no un derecho subjetivo. En cambio, las consecuencias jurídicas posesorias implican la atribución al poseedor de un conjunto de facultades de modo que no puede menos de reconocérseles el carácter de un derecho subjetivo.

Se llaman elementos de la posesión de estado a todos aquellos hechos que crean la apariencia de que una persona tiene un estado civil determinado.

 

Metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de presentación, índice, introducción, planteamiento del problema, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión y bibliografía.

 El matrimonio

El matrimonio, y por ende el divorcio, se han convertido en temas que han traído en la actualidad una serie de polémicas por la nueva forma de concebirse estas instituciones en la actual constitución. Hablar de matrimonio no es sólo cuestión de hacer referencia a un tipo de contrato o institución, según se discute en la doctrina su real naturaleza, sino que, también, junto con la palabra matrimonio viene una gran carga histórica que no solamente se enmarca en el ámbito del derecho, sino que viene ligado también íntimamente con otros temas tales como la religión y la moral las cuales dificultan su estudio

A pesar de lo anotado anteriormente se debe rescatar que, independientemente de cómo se materialicé o se conceptué al matrimonio, éste constituye el punto de partida de una familia, núcleo de la sociedad. De ahí la importancia del asunto, pues los fines y objetivos con los cuales sé le visualice a dicha institución y la forma de regularlo tendrán consecuencias qué repercutirán de manera definitiva en todos y cada uno de los ámbitos de la sociedad como tal.

      Objetivo especifico

      Formalidades para un matrimonio.

      Conocer las prohibiciones.

      Los efectos y sanciones,

      Conocer las causas de divorcio.

      Ver los diferentes procedimientos y efectos del divorcio.

      EL MATRIMONIO

El matrimonio es una institución civil, que se origina en el contrato celebrado entre un hombre y una mujer que han dado libre consentimiento para casarse, y que son capaces, según la ley, para verificar este acto.” Es lo expresado en el artículo 55 de la ley 659 sobre actas del estado civil.

Capitant, h. (1930, p. 367) considera el matrimonio como la “unión legítima de un    hombre y una mujer, para llevar vida en común y fundar un hogar.”

      FORMALIDADES

Requisitos de forma y de fondo, las cuales son indicadas en la ley 659 sobre actas del estado civil; además el código civil de la república dominicana, que suple la referida ley en lo que lo que no haya sido previsto en ésta.

Algunos de los requisitos para contraer matrimonio son los siguientes:

El consentimiento libre de los esposos, es decir, que éstos expresen su voluntad, sin vicios; ya que cuando el consentimiento es viciado por el error, el dolo o la violencia, no puede surtir efectos válidos.

Es importante destacar que el dolo es el engaño, mientras que la violencia es la coerción o coacción ejercida sobre una persona para forzarla a algo, por lo tanto la violencia puede ser física o psicológica.

No existe matrimonio sin consentimiento ni cuando dicho consentimiento esté viciado.

      FORMALIDADES

El artículo 56 numeral 4 de la ley 659 indica la forma en que debe manifestarse el consentimiento, deberá darse por escrito, por acta auténtica o bajo firma privada, debidamente legalizado a menos que las personas que deban darlo concurran al matrimonio y conste su consentimiento en el acta.

Además, los cónyuges deben ser personas capaces, es decir, estar en plena facultad mental.

Las personas incapaces son los menores de edad y los interdictos.

      FORMALIDADES

El artículo 56 de la ley 659 sobre actas del estado civil en su numeral

2, establece: “los menores de veintiún años no podrán contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del padre superviviente”. En caso de muerte de los padres, el tutor estaría facultado para consentir dicha unión.

Lo anterior se justificaba en que la mayoría de edad en república dominicana se adquiría a los veintiún años; sin embargo, en la actualidad, la mayoría

Las personas jurídicas naturales y el derecho familiar | 197 de edad, y como consecuencia, la capacidad civil se adquiere a los dieciocho años de edad, ya que el artículo 488 del código civil así lo ha dispuesto.

Por lo tanto la edad requerida para contraer matrimonio sin necesidad el consentimiento de los padres es 18 años.

Sin embargo, algunos menores pueden contraer matrimonio con el consentimiento expreso de sus padres.

      PROHIBICIONES

Existen prohibiciones para contraer matrimonio, cuyo irrespeto conlleva la nulidad absoluta de dicho acto.

Algunas restricciones son:

La prohibición a los menores de edad para contraer matrimonio, sin perjuicio de las dispensas señaladas por la ley, a las cuales se ha hecho referencia en los párrafos anteriores.

Tampoco se puede contraer segundo matrimonio antes de la disolución del anterior.

 Está prohibido a la mujer divorciada, contraer nuevo matrimonio antes de transcurridos los diez (10) meses después de que el divorcio se haya hecho definitivo; no obstante, la mujer se libera de dicha restricción si el “nuevo” marido es el mismo de quien se ha divorciado.

      PROHIBICIONES

Otras restricciones legales para contraer matrimonio en la república dominicana, las no admiten dispensa, son:

La prohibición de contraer matrimonio entre las siguientes personas:

A) entre todos los ascendientes y descendientes, y los afines en la misma línea.

B) entre el padre o madre adoptante y el adoptado; y entre aquéllos y el cónyuge viudo de éste;

C) entre los que hubieren sido condenados como autores o cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos;

D) entre hermanos.

E) cuando una de las partes contratantes o las dos sean dementes,

      EFECTOS DEL MATRIMONIO

El matrimonio celebrado de conformidad a las formalidades de fondo y de forma exigidas por las leyes, es válido, y por lo tanto surte efectos jurídicos entres los esposos, entre sus descendientes y entre los terceros.

El matrimonio surte efectos tanto en las relaciones personales como en las patrimoniales, pero los efectos en cuanto al patrimonio dependen del tipo de matrimonio contraído entre los esposos, ya que existen diversos regímenes matrimoniales: la comunidad matrimonial, matrimonio con separación de bienes, comunidad matrimonial reducida a los gananciales…

      SANCIONES

El matrimonio que se haya celebrado en incumplimiento de los requisitos de fondo exigidos por la ley es nulo; asimismo, el matrimonio efectuado en violación a los requisitos de forma puede ser anulable. De igual manera, son aplicables algunas sanciones al oficial encargado que no cumpla con las formalidades requeridas por la ley 659 sobre actas del estado civil.

 Algunas de las infracciones castigadas son: el hecho de haber dejado de cumplir lo dispuesto sobre la inscripción de los certificados y pruebas de matrimonio, las falsedades en estos actos y el hecho de haber autorizado o celebrado un matrimonio sin ser el funcionario autorizado por la ley

      SANCIONES

El numeral 1 del artículo 62 de la indicada ley, indica las sanciones aplicables al oficial del estado civil, por no realizar el correspondiente archivo de las actas, al respecto establece: “el funcionario que hubiere autorizado matrimonio según las prescripciones de esta ley que dejare de cumplir lo dispuesto sobre la inscripción de los certificados y pruebas de matrimonio, será juzgado correccionalmente por el tribunal de primera instancia, y si fuere culpable, se le impondrá una multa de cien pesos ($100.00), o prisión de uno a tres meses.

      SANCIONES

En el numeral 2 del artículo indicado precedentemente quedan establecidas las penas aplicables a los casos de falsedades: “las falsedades esenciales a estos actos, cometidos por el funcionario que hubiere autorizado un matrimonio, se castigarán como falsedades en documentos públicos, según lo preceptuado por los artículos 145, 146, 147 y 148 del código penal común.”

El artículo 62 de la ley 659 sobre actas del estado civil, en su numeral

3expresa: “el que autorizare o celebrare un matrimonio, no siendo funcionario

Autorizado por la ley, se considerará culpable de delito y castigado según su participación, con una pena de uno a dos años de prisión correccional.”

      Oposición

La oposición al matrimonio debe hacerse de manera formal, mediante un acto de oposición; dicho acto debe enunciar la calidad en virtud de la cual el opositor tiene el derecho de formularla, es decir, debe justificar la causa por la que la realiza. Además, dicho acto debe indicar la elección de domicilio, el lugar donde se celebraría el matrimonio. Al respecto, el artículo 58, numeral 17 de la ley 659 sobre actas del estado civil expresa: “los actos de oposición al matrimonio se firmarán en el original, y en la copia, por los opositores o por sus apoderados especiales; y se notificarán con copia del poder que en estos casos ha de ser auténtico, a las partes en personas o en su domicilio y al funcionario que haga la proclama, quien firmará el original y agregará la copia al expediente respectivo.”

      Oposición

Es decir, que el acto de oposición deberá estar firmado por quienes se oponen al matrimonio y debe ser notificado a través de un alguacil. En caso de no cumplirse con las condiciones y formalidades para la oposición, ésta sería nula; además podría conllevar la suspensión del oficial ministerial que hubiese firmado el acto de oposición realizado de manera irregular. El tribunal de primera instancia debe tomar la decisión acerca de la demanda dentro del plazo de diez días siguientes. En caso de haberse interpuesto recurso de apelación, el plazo para el tribunal pronunciarse es de diez días contados a partir de la fecha en que se realizó el emplazamiento. Si la oposición se desestima, los opositores podrán ser condenados a indemnización de daños y perjuicios; los ascendientes quedan excluidos de esta sanción.

      Declaración de nulidad del matrimonio civil y del religioso

La nulidad es una sanción de la Ley al incumplimiento de las formalidades de ciertos actos; es un procedimiento mediante el cual se deja sin efecto un acto debido al incumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por la ley.

Según el artículo 146 del Código Civil de la República Dominicana “No existe el matrimonio cuando no hay consentimiento.”

De igual manera, el artículo 180 del Código Civil establece que: “El matrimonio realizado sin el consentimiento libre de ambos esposos o de uno de ellos, no puede ser impugnado más que por los contrayentes o por aquel de ellos cuyo consentimiento no haya sido libre. Cuando haya habido error en la persona, el matrimonio podrá únicamente ser impugnado por el cónyuge que haya padecido el error.”

      CIVIL

El matrimonio, como acto solemne que es, debe reunir para su validez ciertos requisitos de forma y de fondo, las cuales son indicadas en la ley 659 sobre actas del estado civil; además el código civil de la república dominicana, que suple la referida ley en lo que lo que no haya sido previsto en ésta.

Algunos de los requisitos para contraer matrimonio son los siguientes: el consentimiento libre de los esposos, es decir, que éstos expresen su voluntad, sin vicios; ya que cuando el consentimiento es viciado por el error, el dolo o la violencia, no puede surtir efectos válidos. Es importante destacar que el dolo es el engaño, mientras que la violencia es la coerción o coacción ejercida sobre una persona para forzarla a algo, por lo tanto la violencia puede ser física o psicológica

      CATÓLICO

A diferencia del matrimonio civil acerca del cual el artículo 1 de la ley 1306-bis sobre divorcio establece que se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio”, el matrimonio canónico ha quedado excluido de la disolución por divorcio, seg ún lo dispuesto en la parte in fine de este artículo y del párrafo I.

      CATÓLICO

La parte in fine del artículo 1 de la ley 1306-bis sobre divorcio indica que en virtud de las propiedades esenciales del matrimonio católico queda entendí- las personas jurídicas naturales y el derecho familiar que, por el propio hecho de celebrar matrimonio católico, los cónyuges renuncian a la facultad civil de pedir el divorcio, que por esto mismo no podrá ser aplicado por los tribunales civiles a los matrimonios canónicos. El párrafo I dispone que las disposiciones contenidas en el párrafo que antecede se aplicarán a los matrimonios católicos celebrados a partir del día 6 de agosto de 1954 fecha del canje de ratificaciones del concordato intervenido entre la república dominicana y la santa sede en fecha 16 de junio de 1954, todo de conformidad con el artículo 28, párrafo 1, del mismo instrumento las demás reglas relativas a la disolución del matrimonio católico se rigen por las disposiciones del derecho canónico y, en tal virtud, los órganos y tribunales eclesiásticos podrán determinar si procede o no admitir el divorcio, ya que en principio sólo la muerte puede separar los cónyuges unidos a través del matrimonio católico.

Ya tenemos claro qué es el matrimonio católico y por tanto lo consideras un elemento importante para ti.

Ir al altar, caminar por el pasillo de la iglesia o por el creado en el lugar de celebración, y que al fondo esté la mesa del altar y detrás el padre. Recitar los votos matrimoniales mientras el padre sostiene el micrófono y escuchar el murmullo de llantos emocionados, A diferencia de la nulidad, la disolución sí supone la ruptura por parte de la autoridad competente, en determinados supuestos, y por una causa justa, de un matrimonio válido


Así que no son ya mas dos, sino una sola carne, por tanto, lo que Dios junto, no lo separe el hombre", el problema es el analfabetismo evangélico,, mi pueblo perece por falta de conocimiento dice el Señor, ningún cura religioso tiene la atribución de separar a nadie de Dios porque cuando una pareja se casa ya no son dos sino tres porque Dios esta en medio de ellos... otra vez mas la religión católica trata de ser dios, pero se acerca el día en que serán juzgados ante el Tribunal de Cristo, oremos por ellos para que se arrepientan y sean dignos de arrepentimiento.


Hace mucho tiempo, la adopción se veía como un acto de caridad. Hoy en día, la adopción es una solución para que los menores de edad puedan volver a tener una familia y las parejas o personas solicitantes que quieran tener hijos y no puedan por cualquier motivo puedan vivir y disfrutar la experiencia de la paternidad, sabemos que La Adopción es la institución jurídica de orden público e interés social que permite crear, mediante sentencia rendida al efecto, un vínculo de filiación voluntario entre personas que no lo tienen por naturaleza, se entiende que La adopción, como toda institución social, ha estado sometida a continuas transformaciones que alteran su motivación, naturaleza y finalidad. Por ejemplo, antes el interés de la adopción estaba centrado en los adoptantes, pero como hoy podemos ver, el énfasis en la utilidad de la adopción esta en proporcionar una familia a un niño que carece de la misma. El tema de la adopción y su actualidad social se nutre básicamente del fenómeno de la niñez abandonada, y son los variados problemas que afectan a la familia los que permiten identificarlo.

Qué es la adopción, para qué sirve. Cuando es mejor la opción y las implicaciones que conlleva para niños y adultos.

Apoyar la formación de personas que hayan iniciado el proceso de solicitud de adopción.

Identificar y dar a conocer la visión directa del proceso adoptivo de los niños y adultos adoptados.

Ofrecer instrumentos pedagógicos para el tratamiento didáctico de la adopción y la adaptación socioeducativa en el entorno escolar.

 

 

Al hablar de adopción, aparecen en escena niños, niñas y adolescentes que por razones excepcionales pasan a ser hijos e hijas de otros padres y madres que no son por parentesco biológico, se entiende que La adopción es una institución jurídica de orden público e interés social que permite crear, mediante sentencia rendida al efecto, un vínculo de filiación voluntario entre personas que no lo tienen por naturaleza. A pesar de ser la adopción un tema poco ventilado en lo sociedad, a diario se llevan a cabo procesos adoptivos; este es un proceso que requiere además de cuidado, un análisis con el fin de preservar el bienestar del o de la adoptado.

 

Describe el  procedimiento y formalidades para la  adopción internacional.

¿Qué es la adopción?

 

Es una institución jurídica de orden público e interés social que permite crear, mediante sentencia rendida al efecto, un vínculo de filiación voluntario entre personas que no lo tienen por naturaleza.  Es una medida de integración y protección familiar para los niños, niñas y adolescentes en función de su interés superior, cuyo proceso debe ser llevado bajo la suprema vigilancia del Estado.

Requisitos de la adopción, Condiciones de fondo relativas al adoptante y al adoptado.

 

Cuando la solicitud en adopción proviene de una persona soltera, se debe ponderar detenidamente los motivos de dicho adoptante, con la finalidad de evitar la distorsión de la naturaleza de la adopción; además para favorecer, en lo posible, el desarrollo integral del posible adoptado.

En cuanto a los casos en que existen hijos biológicos dentro de la familia que se pretende asignar al menor de edad, el artículo 120 de la Ley 136-03

expresa que aunque no es obstáculo tal situación, cuando dichos hijos e hijas sean mayores de 12 años de edad, se deberá escuchar su parecer acerca de la adopción; esto se hará mediante su comparecencia personal ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes o, cuando proceda, ante el consulado del país donde residan los hijos biológicos de los adoptantes. La opinión de dichos menores será recibida y se hará constar en un documento que deberá remitirse ante las autoridades competentes en materia de adopción.

Otra exigencia, que contiene la Ley 136-03, en su artículo 123 es en cuanto a la edad, y es que se exige que exista entre adoptante y adoptado una diferencia en sus edades de por lo menos 15 años.

La señalada condición se justifica en que el adoptante o la adoptada debe tener una edad compatible con una relación de paternidad o maternidad, según sea. Sin embargo, esta condición no se exige cuando la adopción se haga al hijo o hija del cónyuge.

Es preciso, además, para adoptar ser mayor de 30 años de edad y menor de 60. A pesar de dichas limitaciones, excepcionalmente, se permite a una persona mayor de 60 años adoptar a un niño, niña o adolescente, cuando dicho adoptante haya tenido la crianza, cuidado y protección del niño, niña o adolescente antes de la solicitud de adopción; también en los casos de familiares que quieran adoptar un menor cuando los padres o responsables han sido despojados de la guarda mediante decisión judicial.

En cuanto a la edad del adoptado, el artículo 121 de la Ley 136-03 expresa:

La adopción procederá a favor de las personas menores de 18 años de edad a la fecha de la solicitud.

Es decir, la adopción sólo procede en caso de que quien se pretende adoptarse a un niño, niña o adolescente.

Sin embargo, a pesar de lo establecido en el artículo 121 de la Ley 136-03en cuanto a que sólo los menores de edad pueden ser adoptados, es admisible la adopción de personas mayores de edad, como regula el Código Civil, pero no a través del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, sino en la Cámara

Civil y Comercial. La Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado al respecto al expresar: Las disposiciones relativas a la adopción, organizadas en el Código del

Menor Ley 136-03 no han derogado la adopción de las personas mayores contenidas en el Código Civil. Jur. No. 13, Pr., Ago. 2006, B.J.1149.

Las disposiciones concernientes a la adopción de mayores de edad se encuentran a partir del artículo 343 del Código Civil.

La adopción Privilegiada: Condiciones de forma.

En principio, el padre y la madre son las personas facultadas para consentir la adopción privilegiada de sus hijos. Dicho consentimiento debe expresarse de conformidad con las disposiciones del artículo 125 de la Ley 136-03 que establece: En los casos previstos, el consentimiento se dará en el acto mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante el juez de paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o consulares, en el extranjero.

Es decir, que el consentimiento dado por los padres podrá ser en el mismo acto de adopción o de forma separada, a través de un acto auténtico. De manera excepcional se puede ordenar la adopción de un niño, niña o adolescente, por ejemplo, en caso de que sólo uno de los padres esté de acuerdo con la adopción de su hijo; es la sala de lo civil del tribunal de niños, niñas o adolescentes, quien decidirá si procede o no la adopción con el solo consentimiento del padre que tiene la guarda. Cuando ha fallecido uno de los padres del niño, niña o adolescente que se pretende asignar en adopción, basta con el consentimiento del progenitor que aún vive.

En los casos en que el padre y la madre hayan sido despojados de su autoridad, se acreditará dicha situación mediante la presentación de la sentencia que así lo ha declarado. En este caso el consentimiento deberá ser expresado por el representante legal, previa opinión del Consejo de Familia.

Cuando se desconoce quiénes son los padres del Niños, Niñas y Adolescentes que se pretende adoptar, la condición del menor se acreditará mediante la sentencia de declaración de abandono emitida por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, y el consentimiento deberá ser otorgado por la Presidencia del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia CONANI, en su calidad de tutor ad-hoc. Si el adoptado o adoptada es mayor de doce años, deberá estar de acuerdo personalmente con su propia adopción y deberá ser escuchado en el procedimiento.

Para que uno de esposos pueda adoptar se requiere el consentimiento del cónyuge, excepto en los casos de separación, presunción de ausencia o desaparición.

Procedimiento de la adopción

El procedimiento de la adopción consta de dos fases: una administrativa de protección y administrativa jurisdiccional.

Fase administrativa de protección. Esta fase está a cargo del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia CONANI, y consta de dos procedimientos, según las circunstancias del caso: si es una entrega voluntaria o está precedida por una declaración de abandono o de pérdida de la autoridad parental.

Entrega voluntaria del niño, niña o adolescente. Conforme el artículo 130 de la Ley 136-03, cuando la entrega es voluntaria, el padre o la madre que ha decidido entregar su hijo o hija en adopción debe comunicárselo al Departamento de Adopción del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia CONANI justificando las razones de dicha entrega. Este organismo seleccionará una familia para adoptar el niño, niño adolescente, de las que han solicitado adopción por ante dicho departamento. Hasta tanto, el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia CONANI selecciones la familia adoptante, el niño, niña o adolescente quedará bajo el cuidado y protección de dicho órgano.

La entrega de un niño, niña o adolescente en adopción debe ser realizada al presidente del Nacional para la Niñez y la Adolescencia CONANI por sus padres biológicos, mediante un acto auténtico.

Adopción por filiación desconocida. De acuerdo al artículo 132 de la Ley 136-03 en los casos de la adopción por filiación desconocida debe realizarse previamente una declaración de abandono, previa solicitud del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia CONANI, quien presentará conjuntamente con los resultados de la investigación sobre el abandono de que ha sido víctima el niño, niña o adolescente. Dicha declaración se debe realizar ante el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes, para que dicho tribunal emita una sentencia administrativa.

El tribunal deberá enviar la sentencia emitida al Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia CONANI, para que éste dé continuidad a la formalización de la adopción.

El artículo 133 de la Ley 136-03 establece que cuando el padre y la madre del niño, niña o adolescente hayan perdido su autoridad parental mediante una decisión del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, el Departamento de Adopción del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia permitirá su adopción en la familia ampliada o le asignará una de las familias que han solicitado adopción por ante esa entidad.

 

Fase administrativa.

La fase administrativa jurisdiccional se encuentra establecida a partir del artículo 139 de la Ley 136-03. Ésta inicia con la solicitud de homologación de la adopción presentada ante la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio de la persona o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre el o la adoptado/a.

Dichas solicitud sólo puede ser presentada por los interesados en ser declarados adoptantes o por su representante.

Conjuntamente con la solicitud de homologación de la adopción, debidamente firmada por el o la solicitante, se deben someter los siguientes documentos:

1)                        Estudio biopsicosocial de los adoptantes, 2) Acto del consentimiento de adopción debidamente legalizado, 3) Acta de nacimiento de los adoptantes y del adoptado, 4) Cuando los adoptantes son una pareja de esposos o convivientes, el acta de matrimonio o de notoriedad en la cual se haga constar la convivencia extramatrimonial de los adoptantes. 5) Copia de la declaración de pérdida de la autoridad parental o autorización de adopción, cuando corresponda, 6) Certificación de idoneidad, expedida por el Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia; con vigencia no mayor de seis meses; 7) Certificación de una entidad de carácter cívico, comunitario o religioso, sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes, 8) Certificación de convivencia expedido por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia, 9) Certificación de cumplimiento de criterios de asignación de niños, niñas y adolescentes, expedida por la Comisión de Asignación de Niños, Niñas y Adolescentes a familias adoptantes, 10) Certificado de no antecedentes penales y certificado de no delincuencia de los adoptantes, expedidos por autoridad competente, 11) Certificado médico de los adoptantes, 12) Poder especial otorgado al abogado de la parte adoptante, debidamente legalizado por la Procuraduría General de la República, 13) Copia de las cédulas o pasaportes de los adoptantes y padres biológicos, 14) Acto de no oposición de los hijos mayores de doce años de los adoptantes, en caso de que existan.

En el plazo de tres días contados a partir de la recepción de la demanda por el tribunal, se enviará el expediente al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, para que emita su opinión dentro del plazo de cinco días de haberlo recibido. Luego de vencidos los plazos indicados, el Juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes emitirá una sentencia mediante la cual homologará o rechazará la solicitud.

Impugnación de la adopción, Demanda de adopción contradictoria.

Aunque los procesos de adopción son administrativos, podría presentarse controversias al respecto, como por ejemplo cuando es impugnada. En este caso el procedimiento se hará contradictorio, y el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes fijará audiencia para la audiencia.

Las personas con calidad para interponer una acción en impugnación de la demanda de adopción son las siguientes:

1) El padre o la madre;

2) En ausencia del padre y la madre, los familiares hasta el cuarto grado, siguiendo el orden sucesoral;

3) El Consejo Nacional para la Niñez y Adolescentes (CONANI) y el Ministerio Público de Niños, Niños, Niñas y Adolescentes.

La sentencia que decida acerca de la controversia en cuanto a la adopción puede ser recurrida en apelación por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sentencias de adopción privilegiada y su publicidad.

La sentencia de adopción deberá redactarse en base a las exigencias del artículo 148 de la Ley 136-03: Debe ser motivada, aun en cuando ésta sea de administrativo-jurisdiccional; además debe redactarse en términos claros y precisos.

El artículo 155 de la indicada ley impone la obligación de notificar la sentencia de homologación, al padre y la madre o personas responsables que consintieron la adopción, dicha notificación se hace a requerimiento del Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro del plazo de los treinta días posteriores a la adquisición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada deberá transcribirse el dispositivo de la sentencia de adopción.

La transcripción se hará en el libro de registro de adopciones de la Oficialía del Estado Civil en la que se haya efectuado la declaración de nacimiento del niño, niña y adolescente, e indicará el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del niño, niña o adolescente, sus nombres, tal como resultan de la sentencia de adopción; además, los nombres, los apellidos, fecha y lugar de nacimiento, profesión y domicilio del o de los adoptantes.

Es importante resaltar que dicha transcripción sustituirá el acta de nacimiento del adoptado y no contendrá ninguna indicación relativa a la filiación anterior del adoptado. Asimismo, cuando se expida copia del acta de nacimiento del niño, niña y adolescente que haya sido objeto de adopción, así como al referirse a ella en cualquier acto, los oficiales del Estado Civil no harán ninguna mención de tal circunstancia ni en cuanto a la filiación real; éstos sólo se referirán a los apellidos de los padres adoptivos.

Sin embargo, al momento de realizar la transcripción de la sentencia de adopción, el Oficial del Estado Civil anotará la mención adopción en el margen superior del libro de la declaración de nacimiento original del adoptado.

En cuanto a la reserva de los documentos de adopción por parte del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 152 de la Ley expresa, Todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del proceso de adopción serán reservados por un término de treinta 30 años, en un Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo podrá expedirse copia de los mismos a solicitud de los adoptantes o del adoptado al llegar a la mayoría de edad y del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es decir, que los terceros no tienen acceso a los documentos relativos a la adopción. Sólo los adoptantes y el adoptado que haya cumplido la mayoría de edad pueden tener acceso a los referidos documentos.

A los fines de preservar la referida confidencialidad, el referido artículo, en su párrafo I sanciona con la destitución del cargo y multa de uno a tres salarios mínimos establecidos oficialmente, al funcionario o empleado que expida copia de los documentos de la adopción a personas no autorizadas. Dicha infracción es Sin embargo, en casos justificados, así como cuando se presente un recurso extraordinario de revisión civil, la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente al tribunal de primer grado que homologó la adopción, puede ordenar el levantamiento de la reserva calificada como exceso de poder.

El niño, niña o adolescente adoptado tiene derecho a conocer su origen o vínculo familiar, pero la ley no obliga a los padres adoptivos a comunicárselo en algún momento específico, sino que establece que éstos determinarán el momento oportuno para comunicarle dicha información.

La sentencia de adopción privilegiada es irrevocable desde que adquiere la autoridad de la cosa definitivamente juzgada. Sin embargo, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes apoderado pude ordenar la suspensión del proceso de adopción hasta por tres meses, si es solicitado de manera justificada, por la parte interesada.

Nulidad de la sentencia de adopción.

Si bien, la adopción es irrevocable, se puede solicitar la nulidad de la sentencia que la admite cuando se comprueban irregularidades graves de fondo o del procedimiento. El procedimiento de adopción es de cumplimiento estricto.

Establece el artículo 160 de la Ley 136-03: Se podrá pedir la nulidad de la sentencia de adopción cuando se comprueben irregularidades graves de fondo o del procedimiento establecido en el presente Código. Las personas que pueden demandar dicha nulidad son:

a) El adoptado o la adoptada, b) Los padres biológicos del adoptado o de la adoptada, c) El Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia CONANI, d) El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demanda en nulidad de la adopción debe ser interpuesta dentro del plazo de los cinco años contados a partir de la transcripción de la sentencia de adopción. Transcurrido dicho plazo la acción se considera prescrita, por lo tanto inadmisible

Sin embargo, es importante destacar que para el adoptado el plazo para interponer dicha acción no inicia con la prescripción, sino a partir del cumplimiento de su mayoría de edad.

Adopción internacional.

La adopción internacional se encuentra definida en el artículo 164 de la Ley 136-03, según el cual, se considera adopción internacional cuando los adoptantes y el o la adoptado/a son nacionales de diferentes países o tengan domicilio o residencias habituales en diferentes Estados.

El párrafo del referido artículo indica que cuando los extranjeros adoptantes tengan, en el momento de la solicitud, más de tres años residiendo de manera habitual en el país o se encuentren casados con un nacional, se le aplicarán las reglas previstas para la adopción privilegiada realizada por dominicanos.

 

Conclusión

 

La adopción sigue siendo no solo una solución alterna al sensible fenómeno de los niños desprovistos de familia y hogar, sino incluso en ciertos casos la más adecuada y conveniente. Por otra parte, si indudablemente la función social por excelencia de la adopción en los tiempos modernos es buscar solución al problema de la niñez abandonada, no menos cierto es que también es una solución de altísimo valor sicosocial para la crisis de las parejas carentes de hijos debido a la esterilidad de uno o ambos de los cónyuges, interruptora del desarrollo normal del ciclo familiar, con la particularidad de que sus intereses (de la pareja adoptante) debe estar sujeta al interés del niño, por otro lado en la República Dominicana, desde hace tiempo, la adopción ha servido como medio útil para la formación de una familia, y en los últimos años su dimensión extraterritorial obtiene una creciente importancia, sin duda algunos buscan salvaguardar los derechos de cada niño, niña y adolescente, de tener una familia que le ofrezca una formación integral y familiar, donde pueda tener asistencia médica y una buena educación, a aquellos menores que no puedan convivir con sus padres biológicos, por causas físicas o de fuerza mayor.

 

      CONCEPTODE PERSONAS

En el lenguaje cotidiano, la palabra persona hace referencia a un ser con poder de raciocinio que posee conciencia sobre sí mismo y que cuenta con su propia identidad. El ejemplo excluyente suele ser el hombre, aunque algunos extienden el concepto a otras especies que pueblan este planeta.

Una persona es un ser capaz de vivir en sociedad y que tiene sensibilidad, además de contar con inteligencia y voluntad, aspectos típicos de la humanidad. Para la psicología, una persona es alguien específico (el concepto abarca los aspectos físicos y psíquicos del sujeto que lo definen en función de su condición de singular y único).

      CLASIFICACIÓN  DE LAS PERSONAS

Personas Naturales:

Tienen el sustento de carácter biológico determinado por las producción y reproducción, siendo titular de deberes y derechos.

Personas Jurídicas:

Conjunto de personas naturales o jurídicas que realizan actos de diferente naturaleza, sustentadas en el área patrimonial, cultural, social, etc. Para estar reconocidas como tal debe estar inscriptas en registros públicos.

      LA PERSONALIDAD JURÍDICA

La personería jurídica o personalidad jurídica es el reconocimiento a un ser humano, una organización, una empresa u otro tipo de entidad para asumir una actividad o una obligación que produce una plena responsabilidad desde la mirada jurídica, tanto frente a sí mismo como respecto a otros.

      LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

Los Derechos De La Personalidad son derechos subjetivos absolutos privados extra-patrimoniales que posee toda persona por ser tal y que garantizan la tutela y protección de los bienes jurídicos inmersos en el ser humano como ser la vida, la integridad física, el nombre, el domicilio, la correspondencia, etc.

      CARACTERES DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

Los derechos de la personalidad son verdaderos derechos subjetivos, estos derechos tienen un conjunto de notas distintivas que los hacen singulares, especiales y los individualizan y distinguen de los otros derechos subjetivos. Se trata de una categoría con perfil propio y con caracteres -en su mayoría- no compartidos con el resto de derechos subjetivos.

      DURACIÓN Y TERMINACIÓN DE LA PERSONALIDAD

Código Civil de la República Dominicana

CAPÍTULO II: DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA.

Art. 115.- Cuando una persona se hubiere ausentado de un domicilio o residencia, no teniéndose noticia de ella durante cuatro años consecutivos, las partes interesadas podrán pedir al tribunal de primera instancia que se declare la ausencia. Art. 116.- Para hacer constar la ausencia, el tribunal, después de examinar todos los documentos presentados, dispondrá que se haga una información contradictoria con el fiscal en el distrito a que el domicilio pertenezca y en el de la residencia, si son distintos el uno del otro. Art. 119.- La sentencia de la declaración de ausencia no se pronunciará sino un año después del fallo en que se ordenare la información.

      LA AUSENCIA

      LA AUSENCIA: Condición legal de la persona cuyo paradero se ignora. Para Capitán es el estado de la persona cuya desaparición y falta de noticias, durante un tiempo más o menos largo, toman su existencia incierta. Esa situación exige que se adopten medidas para la custodia y administración de los bienes del ausente, y que puedan ser distintas según que este mismo haya dejado, o no, apoderado.

      LA DESAPARICIÓN

Situación previa a la declaración de ausencia de una persona, que viene determinada por la desaparición de una persona de su domicilio sin que deje un representante legítimo o voluntario, que obliga a adoptar ciertas medidas respecto de los bienes del mismo y que deben ser puestas en práctica por su defensor, aunque hayan sido acordadas por el Juez.

LA DESAPARICIÓN: El desaparecido es la persona cuya muerte es casi segura, porque su desaparición se ha producido en circunstancias cuya naturaleza pone en peligro su vida. Mientras que resulta imposible hacer que se declare la muerte de un ausente, cabe llegar a ello para un desaparecido.

En este espacio e comprendido que en la persona conviven la sociabilidad, la sensibilidad, la inteligencia y la voluntad, siendo, estos aspectos únicamente observables en ella, solamente la sensibilidad es compartida por personas y animales.

persona ​ es un concepto principalmente filosófico, que expresa la singularidad de cada individuo de la especie humana en contraposición al concepto filosófico de naturaleza humana que expresa lo supuestamente común que hay en ellos.

La cuestión de los derechos personalísimos o derechos de la personalidad, que reconoce el derecho de la vida, la libertad, aspectos referidos al honor, etc.,

El divorcio 

El divorcio puede definirse como el acto de separar, desunir, o romper el lazo jurídico del matrimonio entre los esposos, por intermedio de una decisión judicial, emanada de un tribunal competente.

Al igual que en el procedimiento ordinario de divorcio, y debido a que los cónyuges se divorcian por mutuo consentimiento, la ley exige que se suscriba un acuerdo formal de separación donde se hagan constar cuestiones como la división o partición de los bienes de la comunidad.

Por muy bien que haya terminado la relación y mucho respeto que os guardéis, con el paso del tiempo y la llegada del proceso de divorcio, la cosa puede cambiar de la noche a la mañana porque ambos tendréis vuestros propios intereses.

Es por ello que consultar Abogados divorcios para hacer el proceso mucho más amigable y sencillo es algo que cada vez más parejas deciden realizar para poner fin a la relación.

Para que puedas conocer todos los beneficios de contratar a un abogado especialista en divorcios, estos son algunos de los principales trabajos que realizarán por el bienestar de ambos.

 

1-Elabore un procedimiento completo  de un divorcio por incompatibilidad de caracteres, tomando en cuenta todos los pasos indicados en la página 223 del libro básico de la asignatura.

 

MIGUEL PATIÑO & ASOCIADOS

Abogados  y notarios

Lic. Carlos Miguel Patiño

Avenida pedro a ribera, No. 12, del sector sabaneta,

de la provincia la Vega.

 

 

 

 

AL MAGISTRADO JUEZ PRESIDENTE DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA VEGA.

 

 

ASUNTO:                         Solicitud de designación de Sala y Fijación de fecha y

                                          ahora para conocer Audiencia de Divorcio por la causa

                                          causa determinada de incompatibilidad de caracteres.

 

DEMANDANTE:                SANDRA ABREU

 

ABOGADO:                       LIC. CARLOS MIGUEL PATIÑO SANTANA

 

DEMANDADO:                   DELVIN PEÑA MARTÍNEZ

 

Quien Suscribe Sandra Abreu dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cedula de identidad y electoral No. 097-0107591-7, domiciliada y residente en esta ciudad de La Vega, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial por el Lic. Carlos Miguel Patiño Santana dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad y electoral No.047-0124515-3, Abogado de los tribunales de la República Dominicana, con estudio profesional abierto en la Avenida pedro a ribera, No. 12, del sector sabaneta, de la provincia la Vega, de esta ciudad, lugar donde mi re queriente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto. Para todos los fines y consecuencias legales de la presente instancia, tiene a bien solicitaros lo siguiente:

UNICO: Que fijéis audiencia para conocer la demanda de divorcio por incompatibilidad de caracteres por la señora SANDRA ABRÚ en contra de su esposo el señor Delvin peña Martínez

En La Ciudad de La Vega a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019).

 

___________________________________________

LIC. CARLOS MIGUEL PATIÑO SANTANA

 

Recibida por maría fijada para el día 12/12/2019.

 

MATERIA CIVIL.- EMPLAZAMIENTO PARA FINES DE DIVORCIO INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

Acto número (272019).

República Dominicana. En el municipio de la Vega, Republica Dominicana, a los veintiséis  (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil diecinueve (2019); Requerido por la señora SANDRA ABRÚ, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cedula de identidad y electoral No. 097-0107591-7, domiciliada y residente en la calle 4, casa No. 16, de Parmarito, de esta ciudad de la Vega, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC. CARLOS MIGUEL PATIÑO, dominicano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad y electoral No. 031-0428908-9, Abogado de los Tribunales de la República, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. con estudio profesional abierto en la Avenida pedro a ribera, No. 12, del sector sabaneta, de la provincia la Vega, de esta ciudad, lugar donde mi requeriente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto.

YO MERCEDES MARIA TORRES, alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Vega, debidamente nombrada, recibida y juramentada para el legal ejercicio de todos los actos de mi Ministerio, portadora de la cédula de identidad y electoral Nro. 037-00000071-1, con mi domicilio, estudio y morada en la calle Primera Nro. 5, de la Urb.

EXPRESAMENTE, y en virtud del anterior requerimiento, me he trasladado, dentro de esta misma ciudad, a la casa No. 16, de la calle 4 de PARMARITO, de esta ciudad de la Vega, que es donde tiene su domicilio y residencia el señor DELVIN PEÑA MARTÍNEZ, y una vez allí, hablando personalmente con RAFAEL PEÑA ADAMES quien me declaró y dijo ser sobrino de mi requerido; LE HE NOTIFICADO a mi requerido DELVIN PEÑA MARTÍNEZ, que mi requirente, señora SANDRA ABRÚ, por medio del presente acto, LE CITA Y EMPLAZA a comparecer, como fuere de derecho, el día Viernes que contaremos a Primero (1) del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), a las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 A. M.), por ante la Sala No. 3, de la Cámara de lo Civil y Comercial, del Juzgado de Primera Instancia de la Vega, el cual celebra sus audiencias públicas en uno de los salones de la segunda planta del edificio ubicado en la calle García Godoy Esquina Duverge del Sector la Vega, a los fines y medios siguientes:

ATENDIDO: A que en fecha Dieciocho (18) del mes de Febrero del año Dos Mil Tres (2003), los señores DELVIN PEÑA MARTÍNEZ Y SANDRA ABRÚ, contrajeron matrimonio civil por ante el Honorable Oficial del Estado Civil de la Doceava Circunscripción del Distrito Nacional, según consta en acta No. 100, inscrita en el Libro No. 1-M, Folio 100, del año 2003;

ATENDIDO: A que durante el matrimonio los referidos esposos no procrearon hijos.

ATENDIDO: A que el vínculo matrimonial puede ser disuelto a) por la muerte de uno de los cónyuges; y b) por el divorcio; y de esta última, una de sus Causas lo constituye la Incompatibilidad de Caracteres, justificada en la infelicidad de los cónyuges y la perturbación social;

ATENDIDO: A que desde el momento de su matrimonio la vida en común entre ambos ha sido insoportable, causando infelicidad y notoria perturbación social;

ATENDIDO: A que las constantes desavenencias y conflictos impiden la reconciliación entre ellos, no obstante los ingentes esfuerzos que se han hecho a tales fines

ATENDIDO: A que las costas deben ser compensadas por tratarse de Litis entre esposos; POR TODAS ESTAS RAZONES y las que se alegarán en su oportunidad, OIGA mi REQUERIDO a mi REQUERIENTE PEDIR, y HONORABLE MAGISTRADO JUEZ apoderado FALLAR, frente a pedimento de la parte demandante:

PRIMERO: Se admite el Divorcio entre los señores esposos DELVIN PEÑA MARTÍNEZ Y CONCEPCION SIERRA NOVA, por la CAUSA DETERMINADA DE INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES;

SEGUNDO: SE ORDENA el pronunciamiento de la sentencia a intervenir por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente;

TERCERO: Se compensan las costas pura y simplemente, por tratarse de Litis entre esposos.

BAJO LAS MAS EXPRESAS RESERVAS DE DERECHOS Y ACCIONES. A LOS MISMOS REQUERIMIENTOS, y demás enunciaciones legales, LE ADVIERTO A mi requerido, que de no comparecer a la audiencia indicada más arriba, se pedirá el correspondiente defecto, con todos sus efectos y consecuencias legales. Y para que mi requerido señor DELVIN PEÑA MARTÍNEZ, no lo ignore, así se lo he notificado, declarado y advertido con la persona con quien digo haber hablado en el lugar de mi traslado, dejándole entre sus manos, copia fiel y conforme al original del presente acto, el cual consta de cuatro (3) fojas debidamente firmadas, selladas y rubricadas por mí, Alguacil Infrascrito, QUE CERTIFICA Y DOY FE.

 

MERCEDES MARIA TORRES

DOY FE EL ALGUACIL

 

AL MAGISTRADO JUEZ PRESIDENTE DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIALDE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION DEL JUZGADO DE PRIMERA  INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA VEGA.

 

ASUNTO:                        Presentación de Conclusiones de demanda de

                                        divorcio por Incompatibilidad de Caracteres.

 

DEMANDANTE:              SANDRA ABREU.

 

ABOGADO:                     LIC. CARLOS MIGUEL PATIÑO SANTANA.

 

DEMANDADO:                DELVIN PEÑA MARTÍNEZ.

 

Honorable Magistrado:

LIC. CARLOS MIGUEL PATIÑO, dominicano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad y electoral No. 031-0428908-9, Abogado de los Tribunales de la República, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. con estudio profesional abierto en la Avenida pedro a ribera, No. 12, del sector sabaneta, de la provincia la Vega, de esta ciudad, donde la señora Sandra Abreu dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cedula de identidad y electoral No. 097-0107591-7, donde el requirente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias del presente acto

PRIMERO: ADMITIR como buena y valida la presente de manda de divorcio por incompatibilidad de caracteres, entre los esposos Sandra Abreu y Delvin peña Martínez, por estar bien fundada y con prueba legal.

SEGUNDO: Que sea pronunciado el defecto en contra del señor Delvin peña Martínez, por falta de concluir.

TERCERO: Que se comisione al Ministerial Juan Sin Tierra, Alguacil de Estado de la Corte de Trabajo, del Distrito Judicial de La Vega, para la Notificación de la Sentencia a intervenir.

CUARTO: Autorizar al Oficial de Estado Civil correspondiente de la ciudad de La Vega a pronunciar el divorcio que se admite por sentencia.

QUINTO: Que se compensen las costas por listis entre esposos.- BAJO LAS MAS EXPRESAS RESERVAD DE DERECHO Y ACCION.

Es Justicia lo que se os pide.- En La Ciudad de La Vega a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve (2019

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LIC. CARLOS MIGUEL PATIÑO SANTANA.

 

 

 

RESUELVA  LAS SIGUIENTES CASUÍSTICAS. 

Carlos Gómez y Antonia ventura  son los padres del menor de edad, Santiago, la madre de dicho menor desea viajar con él a los estados unidos, dentro de tres meses, para lo cual necesita la autorización por escrito del señor Carlos Gómez; pero tiene el inconveniente de que éste se fue de viaje hace cinco años y no se tiene noticias de él.  La señora Antonia ventura  acude a su oficina de abogados a  solicitasus servicios de usted como experto en la materia para que le oriente.  Usted como abogado (a), qué respuesta le daría?  ¿Cuáles pasos legales daría para que dicho menor pueda viajar con su madre?

 

Al escuchar este caso se entiende bien claro que su padre no está en el país, Pero si uno de los padres viaja con su hijo menor, y no cuente con la autorización expresa del otro padre, tendrá que obtener la autorización mediante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, cuya sentencia deberá presentar a la D.G.M., para la expedición del permiso de salida.

Cuales documentos debe presentar la madre.

Los documentos requeridos para adquirir el servicio dos copias del pasaporte del menor de edad:

 copian del pasaporte de su acompañante, copia visa o residencia del menor y de su acompañante, una acta de nacimiento legalizada del menor de edad, si es extranjero una copia, 2 fotos 2 x 2 de frente, solamente del menor y copia de las cedulas de los padres.

 

2.  Ana frías  y Andrés bonito son esposos y procrearon tres hijas: julia, petra y maría.

En el vecindario de su comunidad a Ana le apodan Gregoria y a Andrés le llaman  HERMOGENES.

En las actas de nacimiento de julia, petra y maría, figura que el nombre de la madre es  Ana Gregoria frías y el padre Andrés HERMOGENES bonito, porque en sus cédulas figuran como Ana Gregoria frías y Andrés HERMOGENES bonito.  Sin embargo, en las actas de nacimientos de ambos  están con sus nombres correctos, es decir, Ana frías y Andrés bonito.

Ante tal situación, julia, petra y maría, le contratan como abogado para solicitar la corrección de dichos errores.   Explique lo siguiente:


Cuál es el procedimiento a realizar, en virtud de  qué normativas usted lo sustentará y por ante cuál jurisdicción lo encausará?

 

Es frecuente escuchar casos donde los nombres y apellidos en una partida o acta de nacimiento están mal escritos o no coinciden con los datos exactos, lo que impide, por ejemplo, recibir una herencia, matricularse en un colegio o universidad, contraer matrimonio, recibir una pensión, acceder a programas sociales, entre otros.

Por ello, es importarte detectar los errores u omisiones y conocer la forma de rectificar este documento. Pueden presentarse errores por:

1.            Omisión: cuando hay ausencia de algunos de los datos exigidos en el formato del acta de nacimiento.

2.            Enmendadura: cuando se advierte la alteración o modificación legible o ilegible de los datos consignados por el registrador civil. Incluye los sobrescritos, borrados, raspados, tachados, interlineados, uso de corrector, entre otros.

3.            Datos mal consignados: cuando existe discrepancia entre los datos que exigen los campos del acta de nacimiento y aquellos que se consignan al momento del registro. Por ejemplo, la consignación de datos en campos diferentes, apellidos invertidos, lugares de oficina de registro civil o de nacimiento diferentes, fechas inexistentes, datos mal escritos con errores ortográficos.

Para corregir o subsanar estos errores, actualmente existen tres tipos de rectificación de acta de nacimiento:

a) Rectificación administrativa: Esta rectificación podrá ser solicitada en los siguientes casos:

Cuando el error u omisión es comprobable revisando la propia acta o confrontando esta con los documentos de sustento archivados en el registro civil ─como el certificado de nacido vivo, escrito manualmente, que sirve en los casos de rectificación de prenombres.

Cuando el error y omisión pueda determinarse revisando la inscripción del acta de nacimiento y confrontándola con otra inscripción distinta, registrada con anterioridad a la inscripción del acta de nacimiento que se pretende rectificar, por ejemplo, la partida de nacimiento de la madre.

El trámite se realiza en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIEC u Oficinas de los Registros del Estado Civil OREC que funcionan en las municipalidades provinciales y distritales, municipios de centros poblados y comunidades nativas. Es recomendable tratar de rectificar el acta o partida de nacimiento primero acudiendo a uno de estos lugares.

b) Rectificación judicial: estos procesos se realizan ante los juzgados de paz. Se solicita cuando no existe algún documento para verificar los datos correctos.

Es importante tomar en cuenta que algunos casos se tramitan exclusivamente en los juzgados civiles, entre ellos, el cambio total del nombre, prenombres y apellidos, cuando existe doble partida con diferente fecha, cuando no se registró a la verdadera madre o padre biológico.

c) Rectificación notarial: cuando la rectificación tenga por objeto corregir los errores y omisiones de acta de nacimiento que resulten evidente de acuerdo a la información de la propia partida o de otros documentos probatorios.

 con este majestuoso trabajo el cual ha sido de mucho interés para mí, puedo decir que el procedimiento de divorcio por incompatibilidad de caracteres, ha sido de mucha utilidad ya que a través de él puedo decir que las condiciones exigidas para que exista, tal como lo dispone la ley y es mantenida por la jurisprudencia la incompatibilidad de caracteres como causa de disolución del matrimonio, debe estar justificada por hechos que determinen la infelicidad de los cónyuges y una perturbación social.

Basta que la vida común sea insoportable, que ese estado sea causa de perturbación social, es decir que haya transcendido al dominio público, y que además, de acuerdo con la jurisprudencia, sea imputable al cónyuge demandado para que esta causa quede determinada. Estas causas consisten en sevicias e injurias graves.

 

Bibliografía

 

Realización de mi propio trabajo.

http://colegiodeabogados.org.do/

http://trimestral.uapa.edu.do/mod/page/view.php?id=752252

http://trimestral.uapa.edu.do/pluginfile.php/1143746/mod_resource/content/1/Personas%20juri%CC%81dicas%20naturales%20cap.%2014.pdf

https://www.monografias.com/trabajos97/procedimiento-divorcio/procedimiento-divorcio.shtml

https://es.scribd.com/document/402452406/Importantes-Consideraciones-de-Enrico-Ferri-docx

https://es.scribd.com/document/402452406/Importantes-Consideraciones-de-Enrico-Ferri-docx

 

CARLOS MIGUEL PATIÑO SANTANA

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