CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA
CODIGO
PENAL DE LA REPUBLICA DOMINICANA
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1.- La
infracción que las leyes castigan con penas de policía es una
contravención. La infracción que las
leyes castigan con penas correccionales, es un delito. La infracción que las
leyes castigan con una pena aflictiva o infamante, es un crimen.
Art. 2.- Toda
tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se
manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de
haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito
por causas independientes de su
voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces.
Art. 3.- Las tentativas de delito no se reputan delitos,
sino en los casos en que una disposición especial de la ley así lo
determine.
Art. 4.- Las contravenciones, los delitos y
los crímenes que se cometan, no podrán penarse, sino en virtud de una
disposición de ley promulgada con anterioridad a su comisión.
Art. 5.- Las
disposiciones del presente Código no son aplicables a las contravenciones,
delitos o crímenes militares.
LIBRO PRIMERO
De las penas en
materia criminal y correccional y de sus efectos.
Art. 6.- Las penas en
materia criminal son aflictivas e infamantes o infamante solamente.
Art. 7.- Las penas
aflictivas e infamantes son: 1o., la de 20 años de trabajos públicos y la de 30
años de trabajos públicos; 2o., los trabajos públicos; 3o., la detención; 4o.,
la reclusión.
Art. 8.- Es pena
infamante la degradación cívica.
Art. 9.- Las penas en
materia correccional son: 1o., el destierro; 2o., el confinamiento; 3o., la
prisión temporal; 4o., la interdicción por determinado tiempo de ciertos
derechos cívicos, civiles o de familia; 5o., la multa.
Art. 10.- Las penas
que pronuncia la ley para los crímenes, delitos y contravenciones se impondrán
siempre, sin perjuicio de las restituciones y daños y perjuicios que puedan
resultar en favor de los agraviados.
Art. 11.- Son penas
comunes a las materias criminales y correccionales: la sujeción del condenado a
la vigilancia de la alta policía, la multa y la confiscación especial del
cuerpo del delito, cuando sea propiedad del condenado, la de las cosas
producidas por el delito, y por último, la de aquellas que sirvieron para su
comisión o que se destinaron a ese fin.
CAPÍTULO I
DE LAS PENAS EN MATERIA CRIMINAL
Art. 12.-
(Derogado).
Art. 13.-
(Derogado).
Art. 14.-
(Derogado).
Art. 15.- Los hombres
condenados a trabajos públicos se emplearán en los más penosos; y podrán ser
encadenados de dos en dos, como medida de seguridad, cuando lo permita la
naturaleza del trabajo a que se les destine.
Art. 16.- Las mujeres
condenadas a trabajos públicos se emplearán en los trabajos interiores de las
cárceles y presidios.
Art. 17.- La
condenación a trabajos públicos, lleva consigo la privación de los derechos
cívicos y civiles.
Art. 18.- La
condenación a trabajos públicos se pronunciará por tres años a lo menos y
veinte a lo más.
Art. 19.- Todo aquel
que sea condenado a la detención, será encerrado en una de las fortalezas de la
República, que hayan sido destinadas a ese efecto por disposición del Poder
Ejecutivo.
Art. 20.- Los
condenados a la detención, estarán en comunicación con las personas empleadas
en el interior del lugar de la detención, o con las de fuera, observando los
reglamentos de policía establecidos por disposición del Poder Ejecutivo.
Art. 21.- La detención no podrá pronunciarse por menos de
tres años, ni por más de diez.
Art. 22.- Toda persona de uno u otro sexo, condenada a la
reclusión, será encerrada en la cárcel pública y empleada en trabajos, cuyo
producto se aplicará en parte a su provecho, en la forma que lo determine el
Gobierno.
Art. 23.- La duración máxima de esta pena será de cinco
años, y la mínima de dos años.
Art. 24.- La duración
de las penas, tanto en las condenaciones que en materia correccional se
pronuncien contra aquellos individuos que se hallen en estado de detención
previa, como las que tengan lugar en materia criminal, se contará desde el día
de la inquisitiva al procesado.
Art. 25.- (Derogado).
Art. 26.- (Derogado).
Art. 27.-
(Derogado).
Art. 28.- La
condenación a las penas de trabajos públicos, detención o reclusión, lleva
consigo la degradación cívica. Se incurre en esta pena, desde el día en que la
sentencia es irrevocable; y en el caso de condenación en contumacia, desde el
día de la notificación en estrados.
Art. 29.- Todo
condenado a detención o reclusión permanecerá mientras dure la pena en estado
de interdicción legal. Se le nombrará, tanto a éstos como a los condenados a
trabajos públicos, tutor y protutor, que cuidarán y administrarán sus bienes.
Este nombramiento se hará con arreglo a
las disposiciones prescritas por el Código Civil, para el de los tutores y
pro-tutores de los incapacitados.
Art. 30.- Los bienes
del condenado le serán devueltos después que haya sufrido su pena, y el tutor
le dará cuenta de su administración.
Art. 31.- Mientras
dure la pena, no podrá entregársele ninguna suma, ni hacérsele ninguna
asignación, ni dársele ninguna parte de sus rentas.
Art. 32.- La
degradación cívica consiste: 1o., en la destitución o exclusión de los
condenados de todas las funciones, empleos o cargos públicos; 2o., en la
privación del derecho de elegir y ser elegido; y en general, en la de todos los
derechos cívicos y políticos; 3o., en la
inhabilitación para ser jurado o experto, para figurar como testigo en los
actos, y para dar testimonio en juicio, a no ser que declare para dar simples
noticias; 4o., en la inhabilitación para formar parte de ningún consejo de familia,
y para ser tutor, curador, pro-tutor o consultor judicial, a menos que no sea
de sus propios hijos, y con el consentimiento previo de la familia; 5o., en la
privación del derecho de porte de armas, del de pertenecer a la guardia
nacional, de servir en el ejército dominicano, de abrir escuelas, o de enseñar,
o de ser empleado en ningún establecimiento de instrucción en calidad de
profesor, maestro o celador.
Art. 33.- Siempre que la degradación cívica se pronuncie
como pena principal, podrá acompañarse con la de encarcelamiento; cuya
duración, fijada por la sentencia de condenación, no podrá exceder de cinco
años. Si el culpable fuere un extranjero, o un
dominicano que hubiere perdido su nacionalidad, la pena del
encarcelamiento deberá pronunciarse siempre.
Art. 34.- Todas las
sentencias en que se pronuncien las penas de treinta años de trabajos públicos,
trabajos públicos(sic), detención, reclusión o degradación cívica, se
imprimirán en resumen. Dichas sentencias se fijarán, en la ciudad cabeza de
provincia o distrito en que se dictaren, en el municipio en que se cometió el
hecho, en aquella donde se hiciere la ejecución, y en la del domicilio del condenado.
Art. 35.- La
confiscación de bienes de los condenados no podrá decretarse en ningún caso,
sea cual fuere la naturaleza del crimen o delito que se impute a aquellos. Para
las indemnizaciones civiles que se concedan, podrán perseguirse dichos bienes,
con arreglo a la ley.
Art. 36.- Siempre que
la ley modere la pena señalada a un delito o falta, y se publicare aquella
antes de pronunciarse el fallo que cause ejecutoria contra reos del mismo
delito o falta, disfrutarán estos del beneficio de la ley.
CAPÍTULO II
DE LAS PENAS EN
MATERIA CORRECCIONAL
Art. 37.- Todo
condenado a destierro será llevado, por orden del Gobierno, fuera del
territorio de la República. La duración del destierro no podrá exceder de tres
años ni bajar de uno.
Art. 38.- Si antes de
la expiración de la pena entrare el desterrado en territorio dominicano, será
condenado, justificada la identidad de su persona, a la reclusión durante un
tiempo a lo menos igual a aquel que le faltaba aún para la expiración del
destierro, sin que la condenación que se imponga en este caso, pueda
pronunciarse por un tiempo más largo.
Art. 39.- Todo condenado a confinamiento será conducido a la
ciudad cabeza de provincia o distrito, o al municipio del territorio de la
República que indique la sentencia de condenación. La duración de esta pena
será de seis meses a lo menos, y dos años a lo más. En el caso de que el
confinado saliere del lugar de su confinamiento, será condenado a prisión
correccional, por un tiempo igual al que le faltaba aún para la expiración del
confinamiento.
Art. 40.- Todo
condenado a prisión correccional será detenido en una casa de corrección. Se le
destinará, según su elección, a uno de los talleres establecidos en la casa. La
duración de esta pena será de seis días a lo menos, y de dos años a lo más;
salvo los casos de reincidencia u otros en que la ley disponga otra cosa. El
cómputo del tiempo para la duración de las penas es de veinte y cuatro horas
para cada día de arresto, y de treinta días para cada mes.
Art. 41.- Una parte
del producto del trabajo de los detenidos por delito correccional se destinará
a los gastos comunes de la casa, otra a proporcionarles algunas ventajas o
alivio durante su detención, si los merecieren, reservando la tercera parte
para formarles un fondo, que se les entregará a su salida de la prisión. En
cumplimiento de estas disposiciones se observará lo que preceptúen los
reglamentos que sobre la materia dictare el Poder Ejecutivo.
Art. 42.- Los
tribunales que conozcan de los negocios en materia correccional podrán, en
ciertos casos, privar al condenado de una parte o de la totalidad del ejercicio
de sus derechos cívicos, civiles y de familia siguientes: 1o., del de votación
y elección; 2o., del de elegibilidad; 3o., del de ser jurado o nombrado para
ejercer otras funciones públicas, o para los empleos de la administración; 4o.,
del de porte de armas; 5o., del de votación o sufragio en las deliberaciones de
familia; 6o., del de ser tutor o curador de otras personas que no sean sus
propios hijos, y con el asentimiento de la familia; 7o., del de ser experto o
servir de testigo en los actos públicos; 8o., del de prestar declaración en
juicio, a no ser que se reciba como simple
noticia.
Art. 43.- Los
tribunales no pronunciarán la interdicción a que se refiere el artículo
anterior, sino cuando la ley expresamente la autorice u ordene.
CAPÍTULO III
DE LAS PENAS Y DE LAS
OTRAS CONDENACIONES QUE PUEDEN
PRONUNCIARSE POR CRÍMENES Y DELITOS
Art. 44.- La sujeción a la vigilancia de la alta policía, da
al Gobierno el derecho de determinar ciertos lugares, a los cuales no podrá
presentarse el condenado, sino después de haber sufrido su condena. Quince días a lo menos, antes que el condenado obtenga su
libertad, deberá manifestar el lugar donde va a fijar su residencia; y si no lo
hiciere, el Gobierno le fijará uno. El
individuo condenado a la vigilancia de la alta policía, no podrá dejar la
residencia que hubiese escogido o que se
le hubiese indicado antes de seis meses, sin la autorización del Secretario de
Estado de lo Interior y Policía. Sin
embargo, los Gobernadores de provincia podrán acordar esta autorización: 1o.,
en el caso de simple mudanza, dentro de los límites de su provincia; y 2o., en
los casos de urgencia, pero a título provisional solamente. Vencidos los seis
meses, o antes en el caso de haberse obtenido la autorización competente, el
condenado podrá transportarse a todo
lugar que no le esté prohibido hacerlo, participándolo con ocho días de antelación
al Gobernador o autoridad de lugar. La estancia de los seis meses, de que trata
este artículo, es obligatoria para el condenado, en cada uno de los lugares
que sucesivamente escogiere, durante el
tiempo en que esté sometido a la vigilancia de la alta policía, a no ser que
obtenga, autorización especial acordada, de conformidad a las precedentes
disposiciones, por el Secretario de Estado de lo Interior y Policía, o por los
Gobernadores de provincia. El condenado que volviese a su residencia, obtendrá una
orden de ruta que regule el itinerario que debe seguir, y del cual no podrá
apartarse; así como no podrá traspasar tampoco el tiempo que se le señale de
permanencia en los lugares de tránsito. Estará obligado a presentarse en las
veinte y cuatro horas de su llegada, ante la autoridad del lugar donde va a
residir.
Art. 45.- En caso de infracción a las disposiciones
prescritas en el artículo anterior, el individuo sujeto a la vigilancia de la
alta policía, será condenado por los tribunales correccionales, a un
encarcelamiento, que no podrá exceder de dos años.
Art. 46.- En ningún
caso podrá exceder de cinco años la duración de la pena bajo la vigilancia de
la alta policía. Los condenados a trabajos públicos, a la detención y a la
reclusión, quedarán de pleno derecho, después que hayan sufrido su condena y
durante cinco años bajo la vigilancia de la alta policía. No obstante, el fallo
condenatorio podrá reducir este término, y aún declarar que el condenado no
estará sometido a la vigilancia de la alta policía. Todo condenado al máximum
de la pena de trabajos públicos, que obtuviere conmutación o remisión de su
pena, quedará, de pleno derecho, sometido a la vigilancia de la alta policía,
durante cinco años, si no se ha resuelto otra cosa por el decreto de indulto.
Art. 47.- La
vigilancia bajo la alta policía podrá ser perdonada o reducida por indulto; y
podrá ser suspendida por disposición gubernativa.
Art. 48.- La
prescripción de la pena no releva al condenado de la vigilancia bajo la alta
policía a que esté sometido. En el caso de prescripción de la mayor pena
aflictiva, el condenado estará, de pleno derecho, bajo la vigilancia de la alta
policía, durante cinco años; y no producirá sus efectos, sino desde el día en
que cumpla la prescripción.
Art. 49.- Los
individuos que hubiesen sido condenados por crímenes o delitos contra la
seguridad interior o exterior del Estado, deberán quedar sometidos a la
vigilancia de la alta policía.
Art. 50.- Fuera de
los casos determinados por los artículos precedentes, los condenados no
quedarán sometidos a la vigilancia de la alta policía, sino en el caso de que
así se establezca por una disposición particular de la ley.
Art. 51.- Cuando haya lugar a restitución, el culpable podrá
también ser condenado en favor de la parte agraviada, si ésta lo requiere, a la
indemnización de los daños que aquél le hubiere irrogado, debiendo éstos
apreciarse por el tribunal, cuando la ley no los hubiere determinado. En ningún
caso podrán los tribunales, ni aún con el consentimiento de la parte agraviada,
destinar las indemnizaciones a obras pías u otras cualesquiera.
Art. 52.- La
ejecución de las condenaciones a la multa, a las restituciones, a los daños y
perjuicios, y a las costas podrá ser perseguida por la vía del apremio
corporal.
Art. 53.- Cuando las
multas y las costas se pronunciaren a favor del fisco, si después de la
expiración de la pena, sea aflictiva o infamante, sea correccional, el
condenado probare por las vías de derecho su insolvencia, el tribunal ordenará
su libertad.
Art. 54.- Cuando los
bienes del condenado no bastaren para cubrir las condenaciones en que
simultáneamente se le imponga el pago de restituciones, daños y perjuicios y la
multa, las primeras condenaciones se satisfarán siempre, con preferencia a la
última.
Art. 55.- Todos los
individuos condenados por un mismo crimen o por un mismo delito, son
solidariamente responsables de las multas, restituciones, daños y perjuicios y
costas que se pronuncien.
CAPÍTULO IV
DE LAS PENAS DE LA
REINCIDENCIA POR CRÍMENES Y DELITOS
Art. 56.- El
individuo que, habiendo sido condenado a una pena aflictiva o infamante,
cometiere otro crimen que mereciese como pena principal, la degradación cívica,
se le impondrá la de reclusión. Si el segundo crimen mereciese la pena de
reclusión, se le impondrá la de detención; si el segundo crimen mereciese la
pena de detención, se le impondrá la de trabajos públicos. Finalmente, si el
segundo crimen mereciese la pena de trabajos públicos, se le impondrá el doble
de la pena que sufrió primeramente. Sin embargo, el individuo condenado por un
consejo de guerra, en el caso de crimen o delito posterior, no se le castigará
con las penas de reincidencia, sino cuando la primera condena hubiese sido
pronunciada por crímenes o delitos punibles según las leyes penales
ordinarias.
Art. 57.- El individuo que, habiendo sido condenado por un
crimen a una pena mayor a un año de prisión, cometiese un crimen o un delito
que deba ser castigado con penas correccionales, será condenado al máximum de
la pena establecida por la ley, pudiendo ser
elevada hasta el doble. El condenado quedará además sujeto a la
vigilancia de la alta policía durante un año a lo menos y cinco a lo más.
Art. 58.- El que
condenado correccionalmente a una año o a menos tiempo de prisión cometiere
nuevo delito, será condenado al máximum de la pena fijada por la ley, pudiendo
alzarse su duración al duplo del tiempo fijado. Quedará además sujeto a la
vigilancia especial de la alta policía, durante un año a lo menos y cinco a lo
más.
LIBRO SEGUNDO
De las personas
punibles, excusables o responsables de los crímenes o delitos.
CAPÍTULO UNICO
Art. 59.- A los
cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá la pena inmediatamente
inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o delito; salvo los
casos en que la ley otra cosa disponga.
Art. 60.- Se
castigarán como cómplices de una acción calificada(sic) crimen o delito:
aquellos que por dádivas, promesas, amenazas, abuso de poder o de autoridad,
maquinaciones o tramas culpables, provocaren esa acción o dieren instrucción
para cometerla; aquellos que, a sabiendas, proporcionaren armas o instrumentos,
o facilitaren los medios que hubieren servido para ejecutar la acción; aquellos
que, a sabiendas, hubieren ayudado o asistido al autor o autores de la acción,
en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización, o en aquellos
que la consumaron, sin perjuicio de las penas que especialmente se establecen
en el presente Código, contra los autores de tramas o provocaciones
atentatorias a la seguridad interior o exterior del Estado, aún en el caso en
que no se hubiere cometido el crimen que se proponían ejecutar los
conspiradores o provocadores.
Art. 61.- Aquellos
que, conociendo la conducta criminal de los malhechores que se ejercitan en
salteamientos o violencia contra la seguridad del Estado, la paz pública, las personas
o las propiedades, les suministren habitualmente alojamiento, escondite o lugar
de reunión, serán castigados como sus cómplices.
Art. 62.- Se
considerarán también como cómplices y castigados como tales, aquellos que a
sabiendas hubieren ocultado en su totalidad o en parte, cosas robadas,
hurtadas, sustraídas o adquiridas por medio de crimen o delito.
Art. 63.- En ningún
caso podrá pronunciarse la pena de trabajos públicos, cuando procedan contra
los ocultadores, sino después que se les hubiese convencido de haber tenido
conocimiento al instante de la ocultación de las circunstancias a las cuales la
ley aplica la pena de treinta años de trabajos públicos o la de trabajos
públicos; de lo contrario, se les impondrá la pena de detención.
Art. 64.- Cuando al
momento de cometer la acción el inculpado estuviese en estado de demencia, o
cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese
podido resistir, no hay crimen ni delito.
Art. 65.- Los
crímenes y delitos que se cometan, no pueden ser excusados, ni la pena que la
ley les impone puede mitigarse, sino en los casos y circunstancias en que la
misma ley declara admisible la excusa, o autorice la imposición de una pena
menos grave.
Art. 66.- Cuando el
acusado sea menor de diez y ocho años, y se considere que ha obrado sin
discernimiento, será absuelto; sin embargo, atendidas las circunstancias, será
entregado a sus padres o conducido a una casa de corrección, para que en ella
permanezca detenido y se le eduque, durante el tiempo que se determine por la
sentencia y que no podrá exceder de la época en que se cumpla la mayor edad.
Art. 67.- Si el tribunal
considera que ha obrado con discernimiento, las penas se pronunciarán del modo
siguiente: Si ha incurrido en la pena de treinta años de trabajos públicos o en
la de trabajos públicos, se le condenará a prisión, que sufrirá en una casa de
corrección durante veinte años a lo más, y diez a los menos. Si ha incurrido en
las penas de detención o reclusión, se le condenará a encierro en una casa de
corrección, durante un tiempo igual a la tercera parte por lo menos y a la
mitad por lo más de aquella a que hubiera podido ser condenado, si hubiera sido
mayor. En todos estos casos, podrá ordenarse por la misma sentencia, que el
condenado permanezca bajo la vigilancia de la alta policía, durante un año a lo
menos y cinco a lo más. Si ha incurrido en la pena de degradación cívica se le
condenará a encierro desde uno hasta cinco años en una casa de corrección.
Art. 68.- Los
tribunales correccionales conocerán, conformándose a las disposiciones de los
dos artículos anteriores, de las causas que se formen contra los menores de
diez y seis años, cuyos cómplices presentes no tuvieren más edad que ellos
siempre que los delitos de que estén acusados no tengan señalados por la ley,
las penas de treinta años de trabajos públicos, de trabajos públicos o de
detención.
Art. 69.- En todos
los casos en que el menor de diez y seis años no hubiere cometido sino un
simple delito, la pena que contra él se pronunciará no podrá elevarse a más de
la mitad de aquella a que hubiera podido ser condenado si hubiera tenido diez y
ocho años.
Art. 70.- La pena de
trabajos públicos no se impondrá nunca a aquellos culpables que, al fallarse
sus causas, tengan sesenta años cumplidos.
Art. 71.- Esta pena
se sustituirá respecto de ellos por la de reclusión.
Art. 72.- Desde el
momento en que un condenado a trabajos públicos, cumpla los sesenta años, se le
relevará de ella; y considerándolo como si no hubiera sido condenado sino a la
reclusión se le encerrará en una casa de corrección por el tiempo que le
faltaba para cumplir su condena.
Art. 73.- Los
hosteleros y mesoneros convictos de haber hospedado por más de veinticuatro
horas a alguno que, durante su permanencia, hubiere cometido un crimen o un
delito, serán civilmente responsables de las restituciones, indemnizaciones y
gastos que se adjudicaren a aquellos a quienes hubiere causado algún daño el
crimen o delito, imputándose a ellos mismos la culpa por no haber inscrito en
su registro el nombre, profesión y domicilio del culpable; sin perjuicio de la
responsabilidad que sobre ellos pese, en los casos previstos en los artículos
1952 y 1953 del Código Civil.
Art. 74.- En todos
los demás casos de responsabilidad civil que puedan presentarse en los asuntos
criminales, correccionales o de policía, los tribunales que conozcan de ellos
se conformarán a las disposiciones del Código Civil, relativas a los delitos y
cuasidelitos.
LIBRO TERCERO
DE LOS CRÍMENES Y
DELITOS Y SU CASTIGO
TÍTULO I
CRÍMENES Y DELITOS
CONTRA LA COSA PÚBLICA
CAPÍTULO I
Crímenes y delitos
contra la seguridad exterior e interior del Estado
SECCIÓN 1RA.
Crímenes y delitos
contra la seguridad exterior del Estado.
Art. 75.- Todo
dominicano que tomare las armas contra la República, será castigado con la pena
de treinta años de trabajos públicos.
Art. 76.- Toda
persona que, desde el territorio de la República, se ponga o trate de ponerse
de acuerdo con Estados extranjeros o con sus agentes, o con cualesquiera
institución o simples personas extranjeras, para tratar de que se emprenda
alguna guerra contra la República o contra el Gobierno que la represente, o que
se les hostilice en alguna forma, o que, contra las disposiciones del Gobierno,
se intervenga de cualquier modo en la vida del Estado o en la de cualquiera
institución del mismo, o que se preste ayuda para dichos fines, será castigada
con la pena de treinta años de trabajos públicos. La sanción susodicha alcanza
a todo dominicano que desarrolle las actuaciones mencionadas aunque ello se
realice desde territorio extranjero.
Art. 77.- Se
castigará igualmente con la pena de treinta años de trabajos públicos a todo
aquel que se hubiere puesto de acuerdo con los enemigos del Estado, o que por
medio de tramas y concierto con ellos, procure los medios de facilitarles la
entrada en territorio de la República y sus dependencias, o la entrega de
ciudades, fortalezas, plazas, puestos, puertos, almacenes, arsenales, navíos o
buques pertenecientes a la República. Igual pena se impondrá a los que
suministren a los enemigos auxilio de hombres, soldados, víveres, armas o
pertrechos de boca y de fuego, o que favorezcan los progresos de sus armas en
las posesiones de la República, o contra las fuerzas dominicanas de tierra y
mar, o que emplearen la sonsaca, o intentaren corromper a los oficiales,
soldados, marinos u otros agregados al ejército, haciéndolos faltar a la
fidelidad debida al Gobierno o a la Nación, o que de cualquiera otra manera
atenten contra la independencia
nacional.
Art. 78.- Sin
embargo, si el resultado de la correspondencia con súbditos de una potencia
enemiga, fuere suministrar a los enemigos instrucciones perjudiciales a la
situación militar o política de la República o de sus aliados, aunque esa
correspondencia no hubiere tenido por objeto ninguno de los crímenes enunciados
en el artículo anterior, aquellos que la hubieren sostenido, serán castigados
con la detención; sin perjuicio de penas más graves, en el caso de que esas
instrucciones hubieren sido la consecuencia de un concierto de medidas
constitutivas del crimen de espionaje.
Art. 79.- Las penas
pronunciadas por los Artículos 76 y 77 se impondrán a los que dirijan sus
maquinaciones, tramas o maniobras en perjuicio de la República, o de los
aliados que, de acuerdo con ella, obren contra el enemigo común.
Art. 80.- Las penas
expresadas en el artículo 76 se impondrán a todo funcionario público, agente
del Gobierno o cualquiera otra persona que, encargada o instruida, en razón de
su destino, del secreto de una negociación o expedición, lo hubiere comunicado
a los agentes de alguna Potencia extranjera, o a los del enemigo.
Art. 81.- Todo
funcionario público, agente o delegado del Gobierno que, encargado en razón de
su oficio, del depósito de planos, de fortificaciones, arsenales, puertos,
ensenadas, abras o radas, hubiere entregado uno o muchos de aquellos al
enemigo, o a los agentes del enemigo, será castigado con la pena de treinta
años de trabajos públicos. Si los planos han sido entregados a los agentes de
una Potencia amiga, aliada o neutral, la pena será la de detención.
Art. 82.- Cualquier
otra persona que, por corrupción, fraude o violencia, logre sustraer dichos planos,
y los entregue al enemigo, o a los agentes de una Potencia extranjera, será
castigado como el funcionario o agente mencionado en el artículo anterior, y
según las distinciones que en él se establecen. Si dichos planos se encontraban
en manos de la persona que los entregó, sin que para obtenerlos se empleasen
medios ilícitos, la pena en el primer caso del artículo 81, será la de
detención; y en el segundo caso del mismo artículo, se impondrá al culpable la
prisión correccional de uno a dos años.
Art. 83.- Aquél que a
sabiendas hubiere ocultado o hecho ocultar a los soldados o espías enemigos
mandados a la descubierta, será condenado a la pena de treinta años de trabajos
públicos.
Art. 84.- Aquel que,
por actos hostiles desaprobados por el Gobierno, hubiere expuesto a la
República a una declaración de guerra, será castigado con la pena de destierro;
y si la guerra ha sido la consecuencia de esos actos, se le aplicará la pena de
la detención.
Art. 85.- Se
castigará con la pena de destierro a todo aquel que, con actos no aprobados, ni
autorizados por el Gobierno, expusiere a los dominicanos a experimentar
represalias, en sus personas o en sus bienes.
SECCIÓN 2DA.
De los crímenes
contra la seguridad interior del Estado.
PÁRRAFO I
Atentados y tramas
contra el Jefe del Estado.
Art. 86.- Toda ofensa
cometida públicamente hacia la perso(sic) del Jefe del Estado, se castigará con
prisión de seis meses a dos años, y una multa de cincuenta a quinientos
pesos.
Art. 87.- El atentado
cuyo objeto sea cambiar la forma de gobierno establecida por la Constitución, o
excitar a los ciudadanos a armarse contra la autoridad legalmente constituida,
será castigado con la pena de reclusión.
Art. 88.- La
ejecución o la tentativa constituirá solamente el atentado.
Art. 89.- La trama
que tenga por objeto el crimen mencionado en el artículo 87, se castigará con
la reclusión, si los hechos se han cometido o principiado a cometer para
preparar su ejecución. Si no ha habido ningún acto cometido o principiado a
cometer para preparar su ejecución la
pena será la de destierro.
Art. 90.- Hay trama,
desde el momento en que dos o más personas concierten entre sí, la resolución
de obrar. Si ha habido proposición hecha, y no aceptada, de formar una trama
para consumar el crimen mencionado en el artículo 87, aquel que hubiere hecho
la proposición, será castigado con prisión correccional.
PÁRRAFO II
De los crímenes
tendentes a turbar el Estado con la
guerra civil, con el empleo ilegal de la fuerza armada, el pillaje y la
devastación pública..
Art. 91.- El atentado
que tenga por objeto provocar la guerra civil, excitando a los ciudadanos o
habitantes a armarse unos contra otros, con el fin de llevar la devastación, el
pillaje o el degüello a uno o varios
municipios, será castigado con la pena de veinte años de trabajos públicos. La
trama formada para lograr uno de los crímenes previstos en el presente
artículo, y la proposición de formarla, serán castigadas con las penas designadas
en el artículo 89, según las distinciones que en él se establecen.
Art. 92.- Serán
castigados con la pena de veinte años de trabajos públicos aquellos que, sin
orden o autorización de poder legítimo, hubieren levantado ejércitos,
enganchado o alistado soldados, o que sin la misma orden o autorización les
hubieren suministrado armas o pertrechos, o se los hubieren proporcionado.
Art. 93.-- Serán
castigados con la pena de veinte años de trabajos públicos, aquellos que, sin
derecho o motivo legítimo, hubieren tomado el mando de un cuerpo de ejército,
de una tropa, de una flota, de una escuadra, de un buque de guerra, de una
plaza fuerte, de un puerto, de un puesto o de una ciudad, o que contra la orden
del Gobierno hubieren conservado un mando militar cualquiera.
Art. 94.- Se impondrá
la pena de detención a todo aquel que teniendo a su disposición la fuerza
pública, hubiere requerido u ordenado, hecho requerir u ordenar su acción o
empleo, contra el reclutamiento legalmente establecido.
Art. 95.- Todo
individuo que hubiere incendiado o destruido, o intentado incendiar o destruir,
en todo o en parte, por medio de una mina, bomba o cualquier otro mecanismo
explosivo, los edificios, almacenes, astilleros, arsenales, buques, diques,
vehículos de todas clases, u otras propiedades pertenecientes al Estado, será
castigado con la pena de treinta años de trabajos públicos.
Art. 96.- Aquel que
para invadir los dominios, propiedades o rentas públicas, las plazas, ciudades,
fortalezas, puestos, almacenes, arsenales, puertos, navíos o buques del Estado;
aquel que para pillar o repartir propiedades públicas o nacionales, o las de
una generalidad de ciudadanos; y por último, aquel que para atacar o resistir a
la fuerza pública, que obrare contra los autores de esos crímenes, se hubiere
puesto a la cabeza de bandas armadas o gavillas, o hubiere ejercido en ellas algún mando o función
cualquiera, será castigado con la pena de veinte años de trabajos públicos. Las
mismas penas se aplicarán a aquellos que hubieren dirigido la asociación,
levantado o hecho levantar, organizado o hecho organiza las bandas o gavillas,
o que a sabiendas y voluntariamente, les hubieren facilitado o suministrado
armas, municiones o instrumentos para el crimen, o les hubieren mandado
convoyes de víveres o de cualquier otro modo hubieren estado de acuerdo con los
directores o jefes de la pandilla.
Art. 97.- En el caso
de que uno o muchos de los crímenes mencionados en los artículos 87 y 91, hayan
sido ejecutados, o que solo haya habido tentativa de ejecución por parte de una
gavilla, la pena de veinte años de trabajos públicos se aplicará sin distinción
de grados, a todos los individuos que hubieren pertenecido a la banda o
gavilla, o que hubieren sido aprehendidos en el lugar de la reunión sediciosa.
Se castigará con la misma pena, aunque no sea aprehendido en los lugares, a todo aquel que hubiere
dirigido la sedición, o hubiere ejercido en la gavilla un empleo o un mando
cualquiera.
Art. 98.- Salvo en el
caso en que la reunión sediciosa haya tenido por objeto o resultado, uno o
muchos de los crímenes enunciados en los artículos 87 y 91, los individuos que
hubieren formado parte de las gavillas de que se ha hecho mención sin ejercer
en ellas ningún mando ni empleo, serán castigados con la pena de reclusión,
siempre que hayan sido arrestados en el punto de la reunión sediciosa.
Art. 99.- Aquellos
que, conociendo el objeto y las tendencias de dichas gavillas, les hubieren
suministrado o facilitado alojamiento, escondite o lugar de reunión, sin que
para ello hayan sido violentados, serán condenados a la pena de detención.
Art. 100. No se
pronunciará ninguna pena por el delito de sedición, contra aquellos que
habiendo formado parte de esas gavillas, sin ejercer en ellas ningún empleo o
función, se hubieren retirado al primer aviso de la autoridad civil o militar,
o que lo hicieren aún después, siempre que hayan sido arrestados sin armas,
fuera de los lugares de la reunión sediciosa y sin oponer resistencia. No serán
castigados sino por los crímenes particulares que hubieren cometido
personalmente, pudiendo, sin embargo, quedar durante un tiempo que no bajará de
un año, ni excederá de cinco, sujetos a la vigilancia de la alta policía.
Art. 101.- La palabra
armas comprende todas las máquinas, instrumentos o utensilios cortantes,
punzantes o contundentes.
Art. 102.- Las
navajas, cuchillas de faltriquera, tijeras o simples juncos, no se reputarán
armas, sino cuando hayan servido para matar, herir o golpear. (Véase Art. 50 de
la Ley No. 36 de 1966).
Disposiciones comunes
a los dos párrafos de la sección anterior.
Art. 103.- Todo
individuo que, sea por discursos, gritos o amenazas proferidas en lugares o
reuniones públicas, sea por medio de escritos, de impresos, de dibujos, de
grabados, de pinturas o de emblemas, vendidos o distribuidos, puestos en venta
o expuestos en los lugares o reuniones públicas; sea por carteles y pasquines
fijados a la mirada del público, hubiese incitado al autor o autores de toda
acción calificada crimen o delito, a que la cometa, se reputará cómplice, y se
castigará como tal.
Art. 104.- Cualquiera
que, por uno de los medios enunciados en el artículo precedente, haya incitado
a cometer uno o muchos crímenes, sin que esta incitación haya sido seguida de
ningún efecto, se castigará con prisión correccional, que no podrá ser menor de
tres meses, ni más de dos años, y con multa que no podrá ser menos de diez
pesos, ni exceder de mil.
Art. 105.- Todo aquel
que, por uno de los mismos medios, hubiese incitado a cometer uno o muchos
delitos, sin que dicha incitación haya sido seguida de ningún efecto, se le
condenará con prisión correccional, y multa de diez a quinientos pesos; o a una
de las dos penas solamente, según las
circunstancias; salvo los casos en que la ley pronunciase una pena menos grave
contra el mismo autor del delito, la cual se aplicará entonces al
incitador.
Art. 106.- La
incitación, por uno de los medios ya dichos, a la desobediencia a las leyes, se
castigará con las penas determinadas en el artículo anterior.
SECCIÓN 3RA.
De la revelación de
los crímenes que comprometen la seguridad interior o exterior del Estado.
Art. 107.- Quedarán exentos de las penas pronunciadas
contra los autores de las tramas u otros crímenes atentatorios a la seguridad
interior o exterior del Estado, aquellos culpables que, antes de toda ejecución
o tentativa de estas tramas o crímenes, y antes de que se inicien las primeras
diligencias sumarias, den conocimiento al Gobierno o a las autoridades
administrativas o de la Policía Judicial de las tramas o crímenes, y de sus autores
o cómplices. También quedarán exentos de responsabilidad aquellos culpables
que, aún después de principiadas las pesquisas y procedimientos, facilitasen la
captura de los autores y cómplices del crimen.
Art. 108.- Los
culpables que hubiesen dado esas noticias o facilitasen la captura de los demás
culpables, podrán ser condenados a quedar sujetos bajo la vigilancia de la alta
policía, durante un año a lo menos, y cinco a lo más.
CAPÍTULO II
CRÍMENES Y DELITOS
CONTRA LA CONSTITUCIÓN
SECCIÓN 1RA.
De los crímenes y
delitos relativos al ejercicio de los derechos políticos.
Art. 109.- Las
reuniones tumultuarias que, usando violencias o amenazas, tengan por objeto
impedir a uno o más ciudadanos, el ejercicio de sus derechos políticos, serán
castigados con prisión correccional de seis meses a dos años, que se impondrá a cada uno de los
individuos, que formaron parte de ellas. También quedarán inhabilitados durante
un año a lo menos, y cinco a lo más, para ser electo o elegido para ningún
cargo público de nombramiento popular.
Art. 110.- Si el
delito fuere la consecuencia de un plan concertado, y cuya ejecución debía
verificarse en toda la República, o en una o varias de sus provincias,
distritos o municipios, la pena será la de destierro.
Art. 111.- Los
ciudadanos que, encargados en los actos electorales del despojo de los
escrutinios, se sorprendan falsificando las boletas de inscripción o
distrayéndolas de la urna electoral, o agregando en ella boletas distintas a
las que depositaren los sufragantes, o inscribiendo en las de los electores que
no sepan escribir, nombres distintos de los que ellos les hubieren indicado,
serán castigados con la degradación cívica.
Art. 112.- Las demás
personas que se hagan culpables de los delitos enunciados en el artículo
anterior, serán condenadas a prisión de seis meses a dos años, y a la
interdicción del derecho de elegir y ser elegido, durante un año a lo menos, y
cinco a lo más.
Art. 113.- Todo ciudadano que, en las elecciones,
hubiere comprado o vendido un sufragio, cualquiera que sea su precio, sufrirá
la pena de inhabilitación para cargos y oficios públicos, desde uno hasta cinco
años y multa de diez a cien pesos. El comprador del sufragio y su cómplice serán condenados a una
multa que pagarán cada uno por sí, cuyo monto se elevará al duplo del valor de
las cosas recibidas u ofrecidas. Si este valor no pudiere determinarse, la
multa será de diez a cien pesos.
SECCIÓN 2DA.
Atentados contra la
libertad.
Art. 114.- Los funcionarios, agentes o delegados del
Gobierno que hubieren ordenado o cometido un acto arbitrario o atentatorio a la
libertad individual, a los derechos políticos de uno o muchos ciudadanos, o a
la Constitución, serán condenados a la pena de la degradación cívica. Si
justificaren, sin embargo, que han obrado por orden de superiores a quienes
debían obediencia jerárquica por asuntos de su competencia, quedarán exentos de
la pena, la que en este caso se aplicará a los superiores que hubieren dado la
orden.
Art. 115.- Si la
orden hubiere emanado de un Secretario de Estado, o si este funcionario hubiere
cometido uno de los actos mencionados en el artículo precedente, y si después
de haber solicitado la revocación de la disposición, se negare a ello, o se descuidare en hacerla
enmendar, se le impondrá la pena de destierro, previa acusación decretada
conforme a la Constitución.
Art. 116.- Si los
Secretarios de Estado, acusados de haber ordenado o autorizado un acto
contrario a la Constitución, alegaren que la firma les ha sido sorprendida,
estarán obligados a denunciar, al hacer cesar el acto, a aquel que ellos indiquen como autor de la sorpresa,
so pena de ser perseguidos personalmente.
Art. 117.- Los daños
y perjuicios que puedan pedirse, con motivo de los atentados expresados en el
artículo 114, se reclamarán en el curso del procedimiento criminal, o por la
vía civil, y se regularán en atención a las personas, a las circunstancias y
al perjuicio irrogado, sin que en ningún
caso, y sea quien fuere el agraviado, puedan esas indemnizaciones, para cada
individuo, ser menos de cinco pesos por cada día de detención ilegal y
arbitraria.
Art. 118.- Si el acto
contrario a la Constitución se ha ejecutado, falsificando la firma de un
Secretario de Estado o de un funcionario público, los autores de la
falsificación, y los que a sabiendas hubieren hecho uso del acto falso, serán
castigados con la pena de trabajos públicos.
Art. 119.- Los
funcionarios públicos encargados de la policía administrativa o judicial, a
quienes se dirijan instancias o reclamaciones tendentes a hacer constar una
detención ilegal y arbitraria, efectuada en los lugares destinados a la guarda
de los presos, o en cualquier otro punto, que se nieguen a dar dichas
reclamaciones o instancias el curso correspondiente, o que se descuiden en el
caso, serán castigados con la pena de degradación cívica, si no justificaren
haber denunciado el hecho a la autoridad superior. Serán también responsables
de los daños y perjuicios que causen con su descuido o su negativa, regulándose
aquellos, según lo establece el artículo 117.
Art. 120.- Los alcaides, guardianes y conserjes de las
cárceles, casas de detención o de depósito, que recibieren presos sin
mandamiento o sentencia, o sin poder provisional del Gobierno o de autoridad
competente; los que se negaren a presentar los presos al oficial de policía o
al portador de sus órdenes, sin justificar la prohibición del fiscal o del
juez; aquellos que se hubieren negado a presentar sus registros al oficial de
policía, se considerarán como reos de detención arbitraria; y en consecuencia
serán castigados con prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de
diez a cincuenta pesos.
Art. 121.- Son reos
de prevaricación, y serán castigados con la degradación cívica: los oficiales
de policía, los fiscales, jueces o sus suplentes, que provocaren, dieren o
firmaren una providencia o mandamiento, con el fin de perseguir personalmente,
o poner en estado de acusación, al Presidente y Vicepresidente de la República,
a los Secretarios de Estado, a los Senadores, Diputados al Congreso, a los
Magistrados y Procurador General de la República, al Prelado y las dignidades del cabildo eclesiástico, los
agentes diplomáticos de la República, los delegados y comisionados del Gobierno
y los Gobernadores de las Provincias, sin las autorizaciones prescritas por la
Constitución y las leyes del Estado; o que, salvo los casos de flagrante delito
o de clamor público, dieren o firmaren sin las mismas autorizaciones, el
mandamiento de prisión, o de arresto, contra uno o muchos de los funcionarios
especificados en el presente artículo.
Art. 122.- Se
impondrá también la pena de la degradación cívica, al Procurador General de la
República, a los Fiscales, Jueces o sus suplentes, y a cualquiera otro oficial
público, que arresten o hicieren arrestar a un
individuo en lugares que no estén destinados a ese efecto por el
Gobierno. En la misma pena incurrirán los funcionarios expresados en este
artículo, cuando hicieren comparecer, en calidad de acusado, ante un tribunal
criminal, a cualquier ciudadano, contra quien no hubiere recaído previamente el
auto de calificación de la cámara.
SECCIÓN 3RA.
Coalición de
funcionarios.
Art. 123.- Los funcionarios o empleados
públicos, las corporaciones o depositarios de una parte de la autoridad pública
que concierten o convengan entre sí la ejecución de medidas y disposiciones
contrarias a las leyes, o que con el mismo objeto lleven correspondencia o se
envíen diputaciones, serán castigados con prisión de dos a seis meses, e
inhabilitación absoluta de uno a cinco años, para cargos y oficios públicos.
Art. 124.- Si el
concierto de medidas celebrado por los funcionarios y empleados de que trata el
artículo anterior, tiene por objeto contrariar la ejecución de las leyes o de
las órdenes del Gobierno, se impondrá a los culpables la pena de destierro. Si
el concierto se ha efectuado entre las
autoridades civiles y los cuerpos militares y sus jefes, aquellos que
resultaren autores o provocadores, serán castigados con la reclusión, y los
demás culpables lo serán con la pena de destierro.
Art. 125.- Si del
concierto resultare un atentado contra la seguridad interior del Estado, la pena
de veinte años de trabajos públicos se impondrá a los culpables.
Art. 126.- Los
funcionarios públicos, que deliberadamente hubieren resuelto dar dimisiones,
con el objeto de impedir o suspender la administración de justicia, o el
cumplimiento de un servicio cualquiera, serán castigados como reos de
prevaricación y castigados con la pena de confinamiento.
SECCIÓN 4TA.
Usurpación de
autoridad por parte de los funcionarios del orden administrativo o judicial.
Art. 127.- Se
considerarán reos de prevaricación, y serán castigados con la degradación
cívica: los jueces, fiscales o sus suplentes, y los oficiales de policía que se
hubieren mezclado en el ejercicio del Poder Legislativo, dando reglamentos que
contengan disposiciones legislativas o suspendiendo la ejecución de una o
muchas leyes o deliberando en cuanto a saber si las leyes se ejecutarán o
promulgarán.
Art. 128.- Se
castigarán con la misma pena, los jueces, fiscales o sus suplentes, y los
oficiales de policía que se excedieren en sus atribuciones, ingiriéndose en
materias que correspondan a las autoridades administrativas, ya sea que
reglamenten en esas materias, o ya que prohiban que se ejecuten las órdenes que
emanen del Gobierno.
Art. 129.- Además de
las penas señaladas en los artículos de esta sección, se podrá condenar a los
culpables a los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.
Art. 130.- Los
Gobernadores de provincias, los Ayuntamientos, Síndicos y demás
administradores, serán castigados con la degradación cívica, cuando se ingieran
en el ejercicio del Poder Legislativo, tomando disposiciones o dictando
providencias generales, cuyas tendencias sean intimar órdenes o prohibiciones a
los tribunales.
Art. 131.- En igual
pena incurrirán los empleados administrativos indicados en el artículo anterior
que usurparen atribuciones judiciales, ingiriéndose en el conocimiento de
derechos e intereses privados de la jurisdicción de los tribunales, y que
después de la reclamación de las partes o de una de ellas decidieren, sin
embargo, el asunto; o que de algún modo requirieren, instruyeren o hicieren
recomendaciones a las autoridades judiciales para que ciñan sus actuaciones,
decisiones o fallos, al interés o criterio particular de aquellos.
CAPÍTULO III
Crímenes y delitos
contra la paz pública.
SECCIÓN 1RA.
DE LAS FALSEDADES
PÁRRAFO I
De la falsificación
de moneda.
Art. 132.- El que
falsificare o alterare las monedas de oro o plata que tengan circulación legal
en la República, o que emita, introduzca o expenda dichas monedas falsas o
alteradas, será condenado al máximo de la pena de trabajos públicos.
Art. 133.- Se
castigará con la pena de tres a diez años de trabajos públicos, al que
falsifique o altere las monedas de cobre o níquel, que estén en circulación
legal en la República, o que las introduzca, emita o expenda.
Art. 134.- Las penas
del artículo anterior se impondrán al que en la República falsifique o altere
monedas metálicas, billetes de banco o valores extranjeros, o que los
introduzca, emita o expenda. La sentencia ordenará siempre la confiscación de
las monedas, billetes o valores.
Art. 135.- Toda
persona que hubiere coloreado las monedas que tengan curso legal en la
República, o las monedas extranjeras, con ánimo u objeto de engañar sobre la
materia del metal; o que las hubiere emitido o introducido en el territorio de
la República, será castigado con prisión de seis meses a dos años. Igual pena
se impondrá a los que hubieren tomado parte en la emisión o en la introducción
de tales monedas coloreadas.
Art. 136.- La
participación indicada en los artículos anteriores de esta sección, no
comprenderá a aquellas personas que, habiendo recibido por buenas, monedas
falsas, las hubieren vuelto a la circulación.
Art. 137.- La
excepción del artículo que precede, no comprenderá a las personas que hubieren
vuelto a la circulación por buenas, monedas falsas, alteradas o coloreadas
después de haber verificado o hecho verificar sus vicios o defectos, las cuales
personas serán castigadas con una multa, triplo a lo menos, y séxtuplo a los
más, de la cantidad de las monedas puestas en circulación, sin que esta multa,
en ningún caso, pueda ser menos de diez y seis pesos.
Art. 138.- Los
culpables de los crímenes mencionados en los artículos 132 y 133, quedarán
exentos de responsabilidad criminal, siempre que antes de la perpetración del
crimen, o de que se principien las pesquisas y diligencias, dieren conocimiento
de ello a la autoridad constituida, o le revelaren los nombres de los autores.
De igual exención gozarán después de principiadas las diligencias, si
facilitaren la captura de los demás culpables; sin embargo quedarán sujetos a
la vigilancia especial de la alta policía durante cinco años.
PÁRRAFO II
Falsificación de los
sellos, timbres, papel sellado, marcas y
punzones del Estado, de los billetes de banco, y de los documentos de crédito
público.
Art. 139.- El que
falsifique los sellos del Estado, o haga uso del sello falsificado, el que
falsifique los documentos de crédito emitidos por el tesoro público con sus
sellos, o los billetes de banco autorizados por la ley, o que haga uso de esos
documentos o billetes de banco falsificados, o que los introduzca o expenda en
el territorio de la República, será condenado a los trabajos públicos.
Art. 140.- El que falsifique los punzones destinados al
contraste de las materias de oro o plata, o que haga uso de papeles, créditos
públicos, timbres, papel sellado o punzones falsificados, será condenado de
tres a diez años de trabajos públicos.
Art. 141.- El que, por medios indebidos y reprobados,
obtuviere los verdaderos sellos, marcas o punzones destinados a uno de los usos
expresados en el artículo anterior, e hiciere de ellos usos y aplicaciones
perjudiciales a los intereses del Estado, será
condenado a la reclusión.
Art. 142.- Todos
aquellos que hubieren contrahecho las marcas destinadas para ser puestas a
nombre del Gobierno sobre las diversas especies de géneros o de mercancías, o
que hubieren hecho uso de esas marcas falsificadas; los que hubieren
contrahecho el sello, timbre o marca de cualquiera autoridad, o que hubieren
hecho uso de sellos, timbres o marcas falsificadas; los que hubieren
contrahecho los sellos de correos o hecho uso, a sabiendas, de sellos de
correos falsificados, serán castigados con prisión de un año a lo menos, y de dos a los más.
Además, se podrá condenar a los culpables a la privación de los derechos
mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante un año a lo menos y
cinco a lo más contados desde el día en que hubiere cumplido la condenación
principal; y también a ser puestos, por la misma sentencia, bajo la vigilancia
de la alta policía, por el mismo número de años. Las disposiciones que
preceden, se aplicarán a las tentativas de los mismos delitos.
Art. 143.- Se
impondrá la pena de la degradación cívica, a todo aquel que por medios
indebidos, obtuviere los verdaderos sellos o marcas del Estado destinados a uno
de los usos expresados en el artículo anterior, y que hiciere de ellos una
aplicación o un uso perjudicial a los intereses
y derechos del Estado, de una autoridad cualquiera, o de un establecimiento
particular. Además se podrá condenar a los culpables a la privación de los
derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante un año a lo
menos, y cinco a lo más, contados desde el día en que hubieren cumplido la
condenación principal, y también a ser puestos por la misma sentencia, bajo la
vigilancia de la alta policía por el mismo número de años. Las disposiciones
que preceden, se aplicarán a las tentativas
de los mismos delitos.
Art. 144.- Las
disposiciones del artículo 138 son aplicables a los crímenes mencionados en el
artículo 139.
PÁRRAFO III
De la falsedad en
escritura pública o auténtica, de comercio o de Banco.
Art. 145.- Será condenado
a la pena de trabajos públicos, el empleado o funcionario público que, en el
ejercicio de sus funciones, cometiere falsedad, contrahaciendo o fingiendo
letra, firma o rúbrica, alterando la naturaleza de los actos, escrituras o
firmas, suponiendo en un acto la intervención o presencia de personas que no
han tenido parte en él, intercalando escrituras en los registros u otros actos
públicos después de su confección o clausura.
Art. 146.- Serán del
mismo modo castigados con la pena de trabajos públicos: todo funcionario u
oficial público que, en el ejercicio de su ministerio, hubiera desnaturalizado
dolosa y fraudulentamente la sustancia de los actos o sus circunstancias;
redactando convenciones distintas de aquellas que las partes hubieren dictado o
formulado; haciendo constar en los actos, como verdaderos, hechos falsos; o
como reconocidos y aprobados por las partes, aquellos que no lo habían sido
realmente; alterando las fechas verdaderas, dando copia en forma fehaciente de
un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo
que contenga el verdadero original.
Art. 147.- Se
castigará con la pena de tres a diez años de trabajos públicos, a cualquiera
otra persona que cometa falsedad en escritura auténtica o pública, o en las de
comercio y de banco, ya sea que imite o altere las escrituras o firmas, ya que
estipule o inserte convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos
después de cerrados aquellos, o que adicione o altere cláusulas, declaraciones
o hechos que debían recibirse o hacerse constar en dichos actos.
Art. 148.- En todos
los casos del presente párrafo, aquel que haya hecho uso de los actos falsos,
se castigará con la pena de reclusión.
Art. 149.- Se
exceptúan de las disposiciones prescritas en los artículos anteriores, las
falsificaciones de órdenes de rutas, sobre cuyo delito se estatuirá
especialmente más adelante.
PÁRRAFO IV
Falsedades en
escrituras privadas.
Art. 150.- Se
impondrá la pena de reclusión a todo individuo que, por uno de los medios
expresados en el artículo 147, cometa falsedad en escritura privada.
Art. 151.- La misma
pena se impondrá a todo aquel que haga uso del acto, escritura o documento
falsos.
Art. 152.- Se
exceptúan de estas disposiciones, las falsificaciones que se comentan en las
certificaciones de que se tratará más adelante.
PÁRRAFO V
Falsedad en los
pasaportes, órdenes de ruta y certificaciones.
Art. 153.- Se
impondrá la pena de tres a diez años de trabajos públicos, al que hiciere un
pasaporte falso, al que falsifique un pasaporte primitivamente verdadero, y al
que hiciere uso de un pasaporte falso o falsificado.
Art. 154.- El que en
un pasaporte se hiciere inscribir con un nombre supuesto, o que como testigo
hubiere asistido con el objeto de hacer librar el pasaporte bajo un nombre
supuesto, será castigado con prisión correccional, de tres meses a un año. La
misma pena se aplicará a todo individuo que hiciere uso de algún pasaporte
librado bajo un nombre distinto del suyo.
Los posaderos,
fondistas o mesoneros que, a sabiendas, inscriban en sus registros con nombres
falsos o supuestos, a las personas que se hospeden en sus establecimientos,
serán castigados con prisión de seis días a un mes.
Art. 155.- El oficial público que, a sabiendas,
expidiere pasaporte bajo un nombre supuesto, será castigado con prisión de seis
meses a dos años.
Art. 156.- El que
cometiere falsedad en una orden de ruta, o falsificare una que primitivamente
fue verdadera, y el que haga uso de esa orden falsa o falsificada, será
castigado, según las distinciones siguientes: si la orden de ruta no ha tenido
más objeto que engañar la vigilancia de la autoridad pública, la pena será de
seis meses a dos años de prisión; si el tesoro público ha pagado al portador de
la orden falsa un viático que no se le debía, o cuyo valor excedía de aquel a
que podía tener derecho, se impondrá la pena de confinamiento, siempre que la
suma cobrada no exceda de cien pesos, alzándose la pena de uno a dos años de
prisión, si la suma indebidamente percibida se eleva a más de cien pesos
Art. 157.- Las penas
pronunciadas por el artículo anterior, se aplicarán según las distinciones que
en él se establecen, a toda persona que con nombre supuesto, se haya hecho dar
por la autoridad pública, una orden de ruta, o que haya hecho uso de una hoja
de ruta entregada bajo otro nombre que
no sea el suyo.
Art. 158.- Si la
autoridad que expidió la orden, tuvo conocimiento, al tiempo de expedirla, de
la suposición de nombre, la pena será, en el primer caso del artículo 156, la
del confinamiento; en el segundo caso del mismo artículo, se le impondrá la
prisión de uno a dos años; y si se encontrare en el último caso, se castigará
con la reclusión. En los dos primeros casos se le podrá, además, privar de los
derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante un año a lo
menos, y cinco a lo más, a contar desde el día en que haya cumplido su
condena.
Art. 159.- Todo aquel
que, con el fin de exonerarse a sí mismo, o a otro cualquiera, de un servicio
público, tomare el nombre de un médico, cirujano, o cualquier otro oficial de
sanidad y librare certificación de enfermedad o dolencia habitual, será
castigado con prisión correccional de seis meses a dos años.
Art. 160.- Los
Médicos, cirujanos u oficiales de sanidad que, para favorecer a alguno, dieren
certificación falsa de enfermedad o achaques que lo dispensen del servicio
público, serán castigados con prisión de seis meses a dos años. Si han obrado
impulsados por dádivas o promesas, se les impondrá la pena de destierro. En
ambos casos se les podrá, además, privar de los derechos mencionados en el
artículo 42 del presente Código, durante un año a los menos y cinco a los más,
a contar desde el día en que haya cumplido su condena. Los corruptores serán,
en el segundo caso, castigados con las mismas penas.
Art. 161.- Se
impondrá la pena de tres meses a un año de prisión, a todo aquel que tomare el
nombre de un funcionario u oficial público, y expidiere certificación de vida y
costumbres, de solvencia u otras circunstancias que atraigan la benevolencia
del Gobierno o de los particulares, sobre la persona que en aquella se designe,
o bien le faciliten colocación, crédito o socorro. Igual pena se impondrá al
que falsificare una certificación de la especie mencionada en este artículo,
con el fin de apropiarla a una persona que no sea la misma a quien se libró
primitivamente, aunque en su origen hubiera sido verdadera la certificación.
También será reo de la misma pena, el que hubiere hecho uso de la certificación
falsa o falsificada. Si esta certificación se hace bajo el nombre de un
particular, la falsificación y el uso se castigarán con la pena de quince días
a seis meses de prisión.
Art. 162.- Las
certificaciones falsas distintas a las expresadas, y de las cuales resulten
perjuicio a terceros o al tesoro público, se castigarán según haya lugar,
conforme a las disposiciones de los párrafos 3o. y 4o. de la presente sección.
DISPOSICIONES
COMUNES
Art. 163.- La
aplicación de las penas pronunciadas contra aquellos que hagan uso de las
monedas, billetes, sellos timbres, punzones, marcas y escrituras falsas
emitidas, confeccionadas o falsificadas, cesará, siempre que de la falsedad no
haya tenido conocimiento la persona que hizo uso de la cosa falsificada.
Art. 164.- Cuando
pueda estimarse el lucro que hubieran reportado, o se hubieren propuesto
reportar, a los reos y cómplices de las falsificaciones penadas por los
artículos anteriores, se les impondrá una multa del tanto al cuádruplo del
lucro.
Art. 165.- El importe
mínimum de esta multa no podrá, en ningún caso, bajar de cincuenta pesos.
SECCIÓN 2DA.
De la prevaricación,
y de los crímenes y delitos cometidos por los funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones.
Art. 166.- El crimen
cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, es una
prevaricación.
Art. 167.- La
degradación cívica se impondrá al crimen de prevaricación, en todos los casos
en que la ley no pronuncie penas más graves.
Art. 168.- Los
simples delitos no constituyen al funcionario público en estado de
prevaricación.
PÁRRAFO I
De las sustracciones
cometidas por los depositarios públicos.
Art. 169.- Los funcionarios o empleados nombrados por
autoridad competente cuyo deber es cobrar, percibir rentas u otros dineros,
responder de semejantes valores o pagar y desembolsar fondos públicos, deberán
hacer los depósitos y remesas de tales fondos,
rendir cuenta de ellos y devolver los balances no gastados de los
mismos, dentro del plazo y en la forma y manera prescrita por las leyes y
reglamentos.
Los funcionarios o
empleados nombrados por autoridad competente para conservar, guardar o vender sellos de
correos, de Rentas Internas o papel sellado, remitirán el producto de tales
ventas y rendirán cuenta de los que quedasen en su poder, y de los cuales son
responsables, dentro del período y en la forma y manera establecida por el Poder Ejecutivo.
De igual modo, los
que tengan bajo su guarda y responsabilidad, por la ley o por mandato de
autoridad competente, terrenos, edificios, útiles, muebles, equipos,
materiales, suministros y otros valores,
rendirán informe y cuenta de ellos dentro del período y del modo
señalado por las leyes y reglamentos.
Art. 170.- La falta,
negligencia o negativa de cualquier funcionario o empleado en depositar o
remitir fondos, cuando deba hacerlo o en devolver los balances que le sean
pedidos; o entregar a sus sustitutos en el cargo cuando o de cualquier modo sea
ordenado entregarlos, por autoridad competente, todos los sellos de correos,
sellos de Rentas Internas, papel sellado, terrenos, edificios, útiles, muebles,
equipo, material, suministros y otras cosas de valor de los cuales debe
responder, será considerada como
desfalco.
Art. 171.- La
apropiación por parte de cualquier funcionario o empleado, de dinero,
propiedad, suministro o valor, para destinarlo a un uso y fin distinto de
aquellos para los cuales le fue entregado o puesto bajo su guarda; o la falta,
negligencia o negativa a rendir cuenta exacta del dinero recibido, sellos de
correos, sellos de Rentas Internas, papel sellado, terreno, edificios, útiles,
muebles, equipos, materiales, suministros, u otras cosas de valor, se tomará
como evidencia prima facie de desfalco.
Art. 172.- Cualquier
funcionario o empleado público, convicto de desfalco, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos anteriores, será castigado con una multa no menor
de la suma desfalcada y no mayor de tres veces dicha cantidad y con la pena de
reclusión. Sin embargo, si antes de haberse denunciado el caso a la justicia,
se reparase en cualquier forma que sea el daño causado, o se reintegrare el
dinero o los efectos desfalcados, ya sean muebles o inmuebles, la pena será la
de no menos de un año prisión
correccional y la inhabilitación para desempeñar cualquier cargo público
durante cuatro años.
En caso de
insolvencia, se aplicará al condenado sobre la pena enunciada, un día más de
reclusión o de prisión por cada cinco pesos de multa, sin que en ningún caso
esta pena adicional pueda ser mayor de diez años.
Art. 173.- El juez,
administrador, funcionario u oficial público que destruyere, suprimiere,
sustrajere o hurtare los actos y títulos, que en razón de sus funciones le
hubieren sido remitidos, comunicados o confiados en depósito, será castigado
con la pena de reclusión. La misma pena
se impondrá a los agentes, delegados u oficiales y dependientes de las oficinas
de gobierno, de las administraciones, de los tribunales de justicia o de las
notarías y depósitos públicos que se hagan reos del mismo delito.
PÁRRAFO II
Concusiones cometidas
por los funcionarios públicos.
Art. 174.- Los
funcionarios y oficiales públicos, sus delegados o empleados y dependientes,
los perceptores de derechos, cuotas, contribuciones, ingresos, rentas públicas
o municipales y sus empleados, delegados o dependientes, que se hagan reos del delito de concusión,
ordenando la percepción de cantidades y valores que en realidad no se adeuden a
las cajas públicas o municipales, o exigiendo o recibiendo sumas que exceden la
tasa legal de los derechos, cuotas,
contribuciones, ingresos o rentas, o cobrando salarios y mesadas
superiores a las que establece la ley, serán castigados según las distinciones
siguientes: los funcionarios y oficiales públicos, con la pena de la reclusión;
y sus empleados, dependientes o
delegados, con prisión correccional, de uno a dos años, cuando la totalidad de
las cantidades indebidamente exigidas o recibidas y cuya percepción hubiese
sido ordenada, fuere superior a sesenta pesos.
Si la totalidad de esas sumas no excediese de sesenta pesos, los
oficiales públicos designados antes, serán castigados con prisión de seis meses
a un año; y sus dependientes o delegados, con prisión de tres a seis
meses. La tentativa de este delito se
castigará como el mismo delito. En todos
los casos en que fuere pronunciada la pena de prisión, a los culpables se les
podrá además privar de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente
Código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más, contados desde el día en que hubieren cumplido la condenación
principal; podrá además el tribunal, por la misma sentencia, someter a los
culpables bajo la vigilancia de la alta policía, durante igual número de
años. Además, se impondrá a los
culpables una multa que no excederá la cuarta parte de las restituciones, daños y
perjuicios, y que no bajará de la
duodécima parte de esas mismas restituciones. Las disposiciones del presente
artículo serán aplicables a los secretarios, oficiales y ministeriales, cuando
el hecho se cometiere sobre ingresos de los cuales estuvieren encargados por la
ley.
PÁRRAFO III
De los delitos de los
funcionarios que se hayan mezclado en asuntos
incompatibles con su calidad.
Art. 175.- El
empleado o funcionario, u oficial público, o agente del Gobierno que
abiertamente, por simulación de actos, o por interposición de persona, reciba
un interés o una recompensa, no prevista por la ley, en los actos,
adjudicaciones o empresas, cuya administración o vigilancia esté encomendada a
la Secretaría de Estado u oficina en al cual desempeñare algún cargo cualquiera
de las expresadas personas cuando los actos, adjudicaciones o empresas fueren
iniciadas o sometidas a la acción de dicha Secretaría de Estado u oficina en la cual desempeñare algún cargo cualquiera
de las expresadas personas cuando los actos, adjudicaciones, o empresas fueren
iniciadas o sometidas a la acción de dicha Secretaría de Estado u oficina, será
castigado con prisión correccional de seis meses a un año, y multa de una
cantidad no mayor que la cuarta parte ni menor que la duodécima parte de las
restituciones y redenciones que se
concedan. Se impondrá, además, al culpable la pena de inhabilitación perpetua
para cargos u oficios públicos.
Art. 176.- Las
anteriores disposiciones tendrán aplicación respecto de los funcionarios o
agentes del Gobierno que hubieren admitido una recompensa cualquiera en
negocios, cuyo pago o liquidación debían efectuar en razón de su oficio, o por
disposición superior.
PÁRRAFO IV
Del soborno o cohecho
de los funcionarios públicos.
Art. 177.- El
funcionario o empleado público del orden administrativo, municipal o judicial
que, por dádiva o promesa, prestare su ministerio para efectuar un acto que,
aunque justo, no esté sujeto a salario, será castigado con la degradación cívica y condenado a una
multa del duplo de las dádivas, recompensas o promesas remuneratorias, sin que,
en ningún caso, pueda esa multa bajar de cincuenta pesos, ni ser inferior a
seis meses el "encarcelamiento" que establece el artículo 33 de este mismo Código, cuyo
pronunciamiento será siempre obligatorio.
En las mismas penas
incurrirá el funcionario, empleado u oficial público que, por dádivas o
promesas, omitiere ejecutar cualquier acto lícito, o debido, propio de su cargo.
Se castigará con las
mismas penas a todo árbitro o experto nombrado, sea por el tribunal, sea por
las partes, que hubiere aceptado ofertas o promesas, o recibido dádivas o
regalos, para dar una decisión o emitir
una opinión favorable a una de las partes.
Art. 178.- Si el
cohecho o soborno tuviere por objeto una acción criminal, que tenga señaladas
penas superiores a las establecidas en el artículo anterior, las penas más
graves se impondrán siempre a los culpables.
Art. 179.- El que con
amenazas, violencias, promesas, dádivas, ofrecimientos o recompensas, sobornare
u obligare o tratare de sobornar u obligar a uno de los funcionarios públicos,
agentes o delegados mencionados en el
artículo 177, con el fin de obtener decisión favorable, actos, justiprecios,
certificaciones o cualquier otro documento contrario a la verdad, será
castigado con las mismas penas que puedan caber al funcionario o empleado
sobornado.
Las mismas penas se
impondrán a los que, valiéndose de idénticos medios, obtuvieren colocación,
empleo, adjudicación o cualesquiera otros beneficios, o que recabaren del
funcionario cualquier acto propio de su ministerio, o la abstención de un acto
que hiciere parte del ejercicio de sus deberes.
Sin embargo, si las
tentativas de soborno o violencias hubieren quedado sin efecto, los culpables
de estas tentativas sufrirán tan solo la pena de tres meses a un año y multa de
cincuenta a doscientos pesos.
Párrafo.- En los
casos de este artículo, si el sobornante, fuere industrial o comerciante, la
sentencia podrá incapacitarlo para el ejercicio de la industria o el comercio
por un período de dos a cinco años, a contar de la sentencia definitiva.
Art. 180.- Al
sobornante nunca se le concederá la restitución de las cosas o los valores
entregados por él, ni la del valor que aquellas representen. Serán confiscados
en provecho del Fisco.
Art. 181.- El juez
que, en materia criminal, se dejare sobornar, favoreciendo o perjudicando al
acusado, será castigado con la pena de reclusión, sin perjuicio de la multa de
que trata el artículo 177.
Art. 182.- Si a
consecuencia del soborno se impusiese al reo una pena superior a la de
reclusión, esa pena, sea cual fuere su gravedad, se impondrá al juez
sobornado.
Art. 183.- El juez o
árbitro que, por amistad u odio, provea, en pro o en contra, los negocios que
se someten a su decisión, será reo de prevaricación, y como a tal se le
impondrá la pena de la degradación cívica.
PÁRRAFO V
Abusos de autoridad.
PRIMERA CLASE
Abusos de autoridad
contra los particulares.
Art. 184.- Los
funcionarios del orden administrativo o judicial, los oficiales de policía, los
comandantes o agentes de la fuerza pública que, abusando de su autoridad,
allanaren el domicilio de los ciudadanos, a no ser en los casos y con las
formalidades que la ley prescribe, serán
castigados con prisión correccional de seis días a un año, y multa de diez y
seis a cien pesos; sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 2do. del artículo
114. Los particulares que, con amenazas o violencias, se introduzcan en el
domicilio de un ciudadano, serán castigados con prisión de seis días a seis
meses, y multa de diez a cincuenta pesos.
Art. 185.- El Juez o
tribunal que, maliciosamente o so pretexto de silencio, oscuridad o
insuficiencia de la ley, se negare a juzgar y proveer los pedimentos que se le
presenten y que persevere en su negativa, después del requerimiento que le
hagan las partes, o de la intimación de sus superiores, será castigado con
multa de veinte y cinco a cien pesos, e inhabilitación desde uno hasta cinco
años, para cargos y oficios públicos. En la misma pena incurrirá cualquiera
otra autoridad civil, municipal o administrativa que rehuse proveer los
negocios que se sometan a su consideración.
Art. 186.- Los
funcionarios u oficiales públicos, administradores, agentes o delegados del
Gobierno o de la policía, los encargados de la ejecución de sentencias u otros
mandatos judiciales, los comandantes en jefe o subalternos de la fuerza pública
que, en el ejercicio de sus funciones o en razón de ese ejercicio, y sin motivo
legítimo, usaren o permitieren que se usen violencias contra las personas,
serán castigados según la naturaleza y gravedad de esas violencias,
aumentándose la pena conforme a las
reglas establecidas en el artículo 198.
Art. 187.- Los
funcionarios o agentes del Gobierno, los encargados de las oficinas de correos
o sus dependientes y auxiliares, que intercepten o abran las cartas confiadas a
la estafeta, o que faciliten los medios de que se intercepten o abran, serán
castigados con prisión de seis meses a dos años, y multa de diez a cien pesos.
También serán castigados con inhabilitación absoluta desde uno hasta cinco
años, para cargos y oficios públicos.
SEGUNDA CLASE
Abusos de autoridad
contra la cosa pública.
Art. 188.- La pena de
la reclusión se impondrá: a los funcionarios públicos, agentes o delegados del
Gobierno, cualquiera que sea su grado, y la clase a que pertenezcan, que
requieren u ordenaren, hicieren requerir u ordenar la acción o el uso de la
fuerza pública, para impedir la ejecución de una ley, la percepción de una
contribución legal, la ejecución de un auto o mandamiento judicial o de
cualquiera otra disposición emanada de autoridad legítima.
Art. 189.- Si el
requerimiento o la orden hubieren producido sus efectos, se impondrá a los
culpables la pena de la reclusión en su grado máximum.
Art. 190.- Las penas
enunciadas en los artículos 188 y 189, se aplicarán siempre a los funcionarios
o delegados que hayan obrado por orden de sus superiores, a no ser que esas
órdenes hayan sido dadas por éstos, en el círculo de sus atribuciones, y que
aquellos debían, en fuerza de la jerarquía, acatar y cumplir. En este caso, las
penas pronunciadas por los artículos que preceden, no se impondrán sino a los
superiores que primitivamente hubieren dado esas ordenes.
Art. 191.- Si a
consecuencia de las órdenes, disposiciones o requerimientos, de que se hace
mención en los artículos anteriores, se cometieren crímenes que traigan penas
mayores a las que se establecen en los artículos 188 y 189, esas penas mayores
se impondrán a los funcionarios, agentes o delegados culpables que hubieren
dado dichas órdenes o hecho dichos requerimientos.
PÁRRAFO VI
Delitos relativos al
asiento de los actos en los registros del estado civil.
Art. 192.- Los
encargados del Estado Civil que extiendan en hojas sueltas los actos de su
ministerio, serán castigados con prisión correccional de uno a tres meses, y
multa de cinco a cuarenta pesos.
Art. 193.- Los Oficiales
del Estado Civil que presenciaren matrimonios, para cuya validez la ley
prescribe el consentimiento de los padres, mayores u otras personas, sin
haberse asegurado antes de la existencia de ese consentimiento, serán
castigados con una multa de veinte y cinco
a cien pesos, y con prisión correccional de seis meses a un año.
Art. 194.- El Oficial
del Estado Civil que autorizare el matrimonio de mujer viuda, antes de los diez
meses que el Código Civil señala a las viudas para contraer segundas nupcias,
sufrirá una multa de veinte a cien pesos.
Art. 195.- Las penas
pronunciadas por los artículos anteriores, contra los encargados del Estado
Civil, se les impondrán siempre, aunque no se hubieren proveído las partes
contra la nulidad de los actos o aunque dicha nulidad esté cubierta. En caso de
colusión, se impondrán a los culpables las penas que la ley señala, sin
perjuicio también de las disposiciones penales, insertas en el título V del
libro 1ro. del Código Civil.
PÁRRAFO VII
Del ejercicio de la
autoridad pública y legalmente anticipado o prolongado
Art. 196.- El
funcionario público que entrare a ejercer sus funciones, sin haber prestado
previamente el juramento constitucional, podrá ser perseguido y castigado con
multa de diez a cincuenta pesos.
Art. 197.- El
funcionario público que, después de haber tenido conocimiento oficial de su
revocación, suspensión, destitución o inhabilitación legal, continuare
ejerciendo sus funciones, o que siendo electivo o temporal, las haya ejercido
después de haber sido reemplazado, será castigado con prisión de seis meses a
dos años, y multa de diez a cien pesos. Quedará inhabilitado, después que sufra
su pena, para ejercer cualquiera otra función pública, por un año a lo menos, y
cinco a lo más, sin perjuicio de las penas establecidas por el artículo 93 del
presente Código, contra los oficiales o comandantes militares.
DISPOSICIÓN
PARTICULAR
Art. 198.- Los
empleados y funcionarios públicos, a quienes esté encomendada la represión de
los delitos, y que se hicieren reos de dichos delitos, o de complicidad en
ellos, serán castigados según lo establece la escala siguiente: 1o., si se
tratare de un delito correccional, sufrirán siempre el máximum de la pena
señalada a ese delito; 2do., si se tratare de un crimen, serán condenados a la
reclusión, si el crimen trae contra cualquier otro culpable la pena de la
degradación cívica; a la detención, si el crimen tiene señalado para otro
culpable la pena de la reclusión; y a la de trabajos públicos, si el crimen
contra cualquier otro culpable trae la pena de detención. En los demás casos no
expresados aquí, la pena común se impondrá siempre sin agravación. Lo dispuesto
en este artículo no se extiende a aquellos casos en que la ley, por disposición
especial, determina las penas en que incurren los empleados y funcionarios
públicos por los crímenes y delitos que cometan.
SECCIÓN 3RA.
Perturbación del orden
público producida por los ministros de
los cultos en el ejercicio de su
ministerio.
PÁRRAFO I
Contravenciones que
pueden comprometer el estado civil de las personas.
Art. 199.-
(Derogado).
Art. 200.-
(Derogado).
PÁRRAFO II
Críticas, censuras o
provocaciones dirigidas contra la autoridad pública, en discursos pastorales
pronunciados públicamente.
Art. 201.- Los
sacerdotes y ministros de cultos que, en el ejercicio de su ministerio, o en
asambleas públicas, pronunciaren discursos vituperando o censurando las medidas
del Gobierno, las leyes, decretos o mandamientos de los poderes constituidos, o
cualquier otro acto de la autoridad pública, serán castigados con prisión
correccional de tres meses a dos años.
Art. 202.- Si en el
discurso se excitare de un modo directo a desacatar la ley u otros actos de la
autoridad pública, o si sus tendencias fueren sublevar a los ciudadanos, o
armarlos unos contra otros, el sacerdote o ministro culpable será castigado con
prisión correccional de seis meses a dos años, siempre que las excitaciones o
provocaciones hubieren quedado sin resultado; pero si por el contrario,
hubieren dado lugar a la desobediencia, sin llegar a la sedición o rebelión, se
le impondrá la pena de destierro.
Art. 203.- Cuando de
la provocación o excitación resulte una sedición o rebelión, cuya naturaleza
sea tal, que uno o muchos de los culpables sean castigados con penas más graves
que las del destierro, esa pena, sea cual fuere, se impondrá al sacerdote o
ministro culpable de la provocación o sedición.
PÁRRAFO III
Censura o
provocaciones dirigidas a la autoridad pública
en escritos pastorales.
Art. 204.- Se
impondrá la pena de destierro a todo ministro de un culto que, en cualquier
escrito que contenga instrucciones pastorales, se ingiera de una manera
cualquiera en vituperar o censurar al Gobierno, o un acto de la autoridad
pública.
Art. 205.- Si el
escrito contuviere provocaciones directas contrarias al respeto debido a la
ley, o a los demás actos de la autoridad pública, o si sus tendencias fueren
sublevar a los ciudadanos, o armarlos unos contra otros, se impondrá al
ministro que lo publicare, la pena de la reclusión.
Art. 206.- Siempre
que la excitación o provocación produzca una sedición o rebelión que deba
castigarse con penas superiores a la reclusión, esas penas, sean cuales fueren,
se impondrán al sacerdote o ministro culpable de la provocación.
PÁRRAFO IV
Correspondencia entre
los ministros de cultos, con Gobiernos Extranjeros, sobre materias religiosas
Art. 207.- Los
ministros de un culto que, en cuestiones o materias religiosas llevaren
correspondencia con un Gobierno extranjero sin haber dado aviso y obtenido
previamente del Secretario de Estado, encargado de la vigilancia de los cultos,
la autorización competente, serán por este hecho castigados con una multa de
veinte y cinco a cien pesos, y prisión de un mes a dos años.
Art. 208.- Si a la
correspondencia de que trata el artículo anterior, se han seguido actos
contrarios a las leyes, decretos o disposiciones formales de los poderes del
Estado, los culpables serán desterrados, a no ser que la pena señalada por la
ley a los actos que hubieren cometido los culpables, sea superior a la que
establece este artículo; pues en este caso se impondrá la más grave.
SECCIÓN 4TA.
Resistencia,
desobediencia, desacato y otras faltas cometidas contra la autoridad pública.
PÁRRAFO I
REBELIÓN
Art. 209.- Los actos
de rebelión se clasifican, según las circunstancias que los acompañen, crimen o
delito de rebelión. Hay rebelión, en el acometimiento, resistencia, violencia o
vías de hecho, ejercidas contra los empleados y funcionarios públicos, sus
agentes, delegados, o encargados, sean cuales fueren su grado y la clase a que
pertenezcan, cuando obren en el ejercicio de sus funciones, y sea cual fuere la
función pública que ejerzan.
Art. 210.- El
acometimiento o la resistencia efectuada por más de veinte personas armadas,
dará lugar a que se imponga a los culpables la pena de reclusión, rebajándose
ésta a la de prisión correccional, si se ejecutó sin armas.
Art. 211.- La
rebelión cometida por un número de tres a veinte personas, se castigará con
prisión de seis meses a dos años, reduciendo la pena de tres meses a un año de
prisión si los culpables no estaban armados.
Art. 212.- La rebelión cometida por una o dos
personas armadas, se castigará con prisión de seis meses a dos años, y con
igual pena de seis días a seis meses, si la ejecutaron sin armas.
Art. 213.- En caso de
agavillamiento o junta tumultuaria, se impondrá a los rebeldes que no ejerzan
funciones ni empleos en la gavilla, la pena señalada en el artículo 100 de este
Código, siempre que se hubieren retirado a la primera intimación de la
autoridad pública, o que se retiraren después, y que no hayan sido arrestados
en el lugar de la rebelión, sino fuera de él, sin nueva resistencia y sin
armas.
Art. 214.- Toda
reunión de individuos, que tenga por objeto la comisión de un crimen o de un
delito, se reputa reunión armada, si dos o más de entre ellos son portadores de
armas ostensibles.
Art. 215.- Las
personas que se encuentren provistas de armas ocultas, y que hayan formado
parte de una turba o reunión, que no se repute armada, serán individualmente
castigadas, como si hubiesen formado parte de una turba o reunión armada.
Art. 216.- Los que
con motivo de una rebelión, o mientras dure ésta, se hagan reos de crímenes y
delitos comunes, serán castigados con las penas que el Código señala a cada uno
de esos crímenes o delitos, siempre que sean más graves que los que se señalan
para la rebelión.
Art. 217.- Se
considerará reo de rebelión, y castigado como tal a, todo aquel que por
discursos, pasquines, libelos, escritos o por cualquiera otro medio de
publicidad, la hubiera provocado. Si la rebelión no se efectuare, el provocador
será castigado con prisión de seis días
a un año.
Art. 218.- Siempre
que la ley no imponga al delito de rebelión sino la pena de prisión
correccional, los culpables, en esos casos, se podrán condenar accesoriamente a
una multa de diez a cien pesos.
Art. 219.- Las
reuniones que se formen con armas o sin ellas, por los operarios o jornaleros
de las manufacturas o talleres, minas o establecimientos agrícolas; las que se
formen por los individuos que se admitan en los hospicios, o por los presos,
procesados, acusados o condenados, se considerarán y calificarán en la misma
categoría que las reuniones de rebeldes, cuando su objeto sea violentar o
amenazar a la autoridad administrativa, a los oficiales o agentes de policía o
a la fuerza pública.
Art. 220.- Los
procesados, acusados o condenados por delitos comunes, que se hagan reos de
rebelión, sufrirán la pena que se les imponga por este delito, después de
cumplida la condena que motivaba su prisión, o si fueren descargados de la
acusación, la sufrirán después que la sentencia de absolución sea
irrevocable.
Art. 221.- Los jefes,
provocadores e instigadores de una rebelión, se podrán condenar accesoriamente
a la sujeción a la vigilancia de la alta policía, desde uno hasta cinco años,
que se contarán desde el día que cumplieren su condena.
PÁRRAFO II
Ultrajes y violencias
contra la autoridad pública.
Art. 222.- Cuando uno
o muchos magistrados del orden administrativo o judicial, hubieren recibido en
el ejercicio de sus funciones, o a causa de este ejercicio, algún ultraje de
palabra, o por escrito, o dibujos no públicos, tendentes en estos diversos casos
a herir el honor o la delicadeza de dichos magistrados, aquel que hubiere
dirigido tales ultrajes será castigado con prisión correccional de seis días a
seis meses. Si el ultraje con palabras se hiciere en la audiencia de un
tribunal, la pena será de prisión correccional de seis meses a un año.
Art. 223.- El ultraje
hecho por gestos o amenazas a un magistrado, en el desempeño de sus funciones,
o con motivo de ese ejercicio, se castigará con prisión de seis días a tres
meses, aumentándose la pena de un mes a un año, si el ultraje se hiciere en la
audiencia del tribunal.
Art. 224.- Se
castigará con multa de diez a cien pesos, el ultraje que por medio de palabras,
gestos o amenazas, se haga a los curules o agentes depositarios de la fuerza
pública, y a todo ciudadano encargado de un servicio público, cuando estén en
el ejercicio de sus funciones, o cuando sea en razón de dichas funciones.
Art. 225.- La pena será de seis días a un mes de
prisión, si el agraviado fuere un comandante de la fuerza pública.
Art. 226.-
(Derogado).
Art. 227.-
(Derogado).
Art. 228.- Los golpes
que, aún sin armas, se infieran a un magistrado en el ejercicio de su cargo, o
en razón de ese ejercicio, se penarán con prisión de seis meses a dos años, aún
cuando de los golpes inferidos no hubiere resultado lesión alguna. Si el delito
se cometiere en la audiencia de un tribunal, se impondrá además al culpable,
como pena accesoria, la suspensión desde uno hasta tres años, del ejercicio de
los derechos civiles y políticos.
Art. 229.- En
cualquiera de los casos expresados en el artículo anterior, se podrá condenar
también al culpable a vivir desde seis meses hasta dos años, lejos de la
residencia del magistrado ofendido, a una distancia de dos leguas por lo menos.
Esta disposición principiará a tener su ejecución, desde el día en que el
condenado haya cumplido su pena. Si antes del vencimiento del término señalado,
infringiere esta orden, se le castigará con la pena del confinamiento.
Art. 230.- Las
violencias o vías de hecho, especificadas en el artículo 228, dirigidas contra
un curial, un agente de la fuerza pública o un ciudadano encargado de un
servicio público, se castigarán con prisión de uno a seis meses, si se
ejecutaron cuando desempeñaba su oficio, o si lo fueron en razón de ese
desempeño.
Art. 231.- Cuando las
violencias especificadas en los artículos 228 y 230, den por resultado la
efusión de sangre, heridas o enfermedad, se impondrá al culpable la pena de la
reclusión, agravándose ésta hasta la de trabajos públicos, si el agraviado
muriere dentro de los cuarenta días del hecho.
Art. 232.- Los golpes
y violencias que no causaren efusión de sangre, heridas o enfermedad, se
penarán con la reclusión, si ocurrieren en el hecho las circunstancias de
premeditación o acechanza(sic).
Art. 233.- Los golpes
o heridas que se infieran a uno de los funcionarios o agentes designados en los
artículos 228 y 230, en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus
funciones, se castigarán con la pena de trabajos públicos, si la intención del
agresor hubiere sido ocasionar la muerte
al agraviado.
PÁRRAFO III
Denegación de
servicios legalmente debidos.
Art. 234.- Los
encargados y depositarios de la fuerza pública que, legalmente requeridos por
autoridad civil, se negaren a prestar el auxilio de la fuerza que tengan bajo
su mando, se castigarán con prisión de uno a tres meses.
Art. 235.- Se les condenará
también a las indemnizaciones que puedan decretarse, de conformidad con el
artículo 10 del presente Código.
Art. 236.- Los
testigos que, para eximirse de los deberes que pesan sobre ellos, alegaren una
causa cuya falsedad sea conocida, serán condenados a prisión correccional de
seis días a dos meses; sin perjuicio de la multa a que se hagan acreedores, por
su no comparecencia.
PÁRRAFO IV
Evasión de presos y
ocultación de criminales.
Art. 237.- Los
encargados de la custodia de los presos, los alguaciles, los jefes superiores o
subalternos de la policía o de la fuerza pública, a quienes esté confiada la
escolta para la conducción, traslación o custodia de los presos; aquellos a
quienes esté encomendada la vigilancia de los puestos, cárceles o presidios,
serán condenados, en caso de evasión de los presos confiados a su cuidado,
según las distinciones que establecen los artículos siguientes.
Art. 238.- Si el
preso evadido estuviere acusado de delitos de policía, o que sólo ameriten penas
simplemente infamantes, o si fuere prisionero de guerra, los encargados de su
conducción o custodia, que sólo fueren reos de su negligencia, serán castigados
con prisión correccional de seis días a
dos meses. Si ha habido connivencia entre el evadido y su custodia, la pena
será de seis meses a dos años de prisión. A aquellos que no estando encargado
de la custodia o de la conducción del preso, hubieren procurado o facilitado su evasión, se les
aplicará la pena de seis días a tres meses de prisión.
Art. 239.- Si los
presos evadidos, o alguno de ellos, estuviere bajo el peso de una condenación a
pena aflictiva temporal, o acusado de delito que merezca esa pena, los
encargados de su custodia o conducción serán castigados con prisión de dos a
seis meses, si la evasión fuere consecuencia de su descuido; y en caso de
connivencia, se les impondrá la pena de reclusión. Las personas que, no estando
encargadas de la custodia de los presos, hubieren procurado o facilitado la
evasión, se castigarán con prisión de tres meses a un año.
Art. 240.- Si los
evadidos o alguno de ellos estaba condenado a treinta años de trabajos públicos
o a trabajos públicos, o si se hallaba acusado por delitos que ameritaban
dichas penas, sus guardianes o conductores serán castigados, en caso de
descuido, a prisión desde uno hasta dos años, y en el de connivencia, lo serán
a detención. Las personas no encargadas de la custodia del condenado, que
facilitaren o procuraren la evasión, serán castigadas con prisión de un año a lo menos, y dos a lo más.
Art. 241.- Si la
evasión o su tentativa se han operado con rompimiento de cárcel, las penas
contra los que la hubieren favorecido, suministrado instrumentos propios para
efectuarla, serán las siguientes: 1o.- Si el evadido se halla en uno de los
casos del artículo 238, se le impondrá
de tres meses a un año de prisión; 2o.- Si el evadido se encuentra en un uno de
los casos del artículo 239, se le impondrá de uno a dos años de prisión correccional,
y 3o. Si se halla en el caso del artículo 240, la pena será la de reclusión, y
a una multa, en los tres casos, de diez a cuatrocientos pesos. Además, los
culpables podrán ser condenados, en el último caso, a la privación de los
derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante un año a lo
menos y cinco a lo más, contados desde el día en que hubieren cumplido la
condenación principal.
Art. 242.- Las penas
pronunciadas por los artículos anteriores contra los carceleros, guardianes y
custodias de los presos, se impondrán a todos aquellos que, para favorecer o
proporcionar la evasión de los detenidos, sobornaren a dichos carceleros,
guardianes y custodias.
Art. 243.- La evasión con violencia o fractura, que se
ejecute con auxilio de armas, transmitidas con ese fin a los presos, dará lugar
a la aplicación de los trabajos públicos contra los custodias, conductores o
guardianes que hubieren sido partícipes en la entrega de dichas armas; y a la
de reclusión contra las demás personas que resultaren cómplices de la evasión.
Art. 244.- Los
culpables de connivencia en la evasión de los detenidos, serán solidariamente
responsables de las indemnizaciones que los agraviados por el delito hubieren
tenido derecho a obtener contra los evadidos.
Art. 245.- Las
evasiones o tentativas de evasión, ejecutadas por los presos, sin auxilio
extraño, con violencia o fractura de las cárceles, se penarán por la
circunstancia de fractura y por las violencias, con prisión de seis meses a un
año, sin perjuicio de que se les
impongan penas más graves, por los delitos que hubieran podido cometer con sus
violencias. Estas penas las sufrirán los
fugitivos inmediatamente después de cumplida su condena, o después que se les
descargue de la instancia a que dio lugar
la imputación del crimen o delito que motivó su prisión.
Párrafo.- Las
evasiones o tentativas de evasión, efectuadas por los presos, sin auxilio
extraño, burlando la vigilancia de sus custodias, conductores o guardianes,
serán castigadas con las penas de un mes a seis meses de prisión correccional.
Estas penas las sufrirán los fugitivos inmediatamente después de cumplida su
condena o después que se les descargue de los hechos a que dio lugar la imputación del crimen o delito que
motivó su prisión.
Art. 246.- Cualquiera
persona que, por haber favorecido alguna evasión o tentativa de evasión,
hubiere sido condenada a más de seis meses de prisión, se podrá poner además
bajo la vigilancia de la alta policía, por un tiempo que no excederá de cinco años.
Art. 247.- Cuando la
prisión de que tratan los artículos anteriores, se imponga a los guardianes o
conductores, culpables por negligencia de la evasión de presos confiados a su
cuidado, la pena cesará de pleno derecho, al momento en que se capturen los
evadidos, siempre que esto se efectúe dentro de los cuatro meses de evasión, y
que no hayan sido aquellos aprehendidos por delitos cometidos después de su
fuga.
Art. 248.- Los que
ocultaren o hicieren ocultar a los reos de delitos cuya pena sea aflictiva,
sufrirán prisión correccional de tres meses a dos años, si al tiempo de la
ocultación tuvieren conocimiento del delito cometido. Se exceptúan de la
presente disposición, los ascendientes o descendientes, los cónyuges, aún en
estado de separación personal o de bienes, los hermanos o hermanas de los
delincuentes ocultos, y sus afines en los mismos grados.
PÁRRAFO V
Fractura de sellos, y
sustracción de documentos en los depósitos públicos.
Art. 249.- Se
castigará con prisión correccional de seis días a seis meses, a los guardianes
de objetos sellados por orden del Gobierno, o mandato judicial, cuando por
descuido suyo se rompan o quebranten dichos sellos.
Art. 250.- Si el
quebrantamiento de los sellos se ha operado en los papeles o efectos
pertenecientes a un acusado, cuyo delito lleve consigo la pena de treinta años
de trabajos públicos o la de trabajos públicos, o que esté condenado a una de
esas penas, el guardián omiso será castigado con prisión de seis meses a un
año.
Art. 251.- Aquel que
intencionalmente quebrantare o intentare quebrantar los sellos fijados sobre
papeles, o efectos de la cualidad enumerada en el precedente artículo, o aquel
que hubiere participado del quebrantamiento de los sellos o de la tentativa de dicho
quebrantamiento, será castigado con prisión de uno a dos años. Si fuese el
mismo guardián el que hubiese fracturado los sellos o cometiese la tentativa de
fracturarlos, será condenado a dos años de prisión. En ambos casos, el culpable
será condenado a una multa de diez a cien pesos. Podrá además ser privado de
los derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante un año
a lo menos, y cinco a lo más, a contar del día en que hubiere sufrido su pena;
pudiendo también quedar sujeto bajo la
vigilancia de la alta policía, durante el mismo número de años.
Art. 252.- En los
demás casos en que se quebrantaren los sellos de la autoridad pública, los reos
de ese delito sufrirán la pena de prisión correccional, por un tiempo que no
bajará de tres meses, ni excederá de un año. Sin embargo, si el culpable fuere
el guardián de los sellos, la pena será de seis meses a dos años de prisión.
Art. 253.- Los robos
y sustracciones que se cometan quebrantando sellos, se considerarán y
castigarán como los robos cometidos con fractura.
Art. 254.- Las
sustracciones, destrucciones o robos que se cometan por omisión o descuido de
los empleados, encargados de la custodia de un archivo u oficina pública, darán
lugar a la imposición de tres meses a un año de prisión correccional, y multa
de veinte y cinco pesos contra el empleado omiso o descuidado. Esta disposición
es aplicable a los secretarios de los tribunales, empleados de oficinas
públicas, notarios, archivistas y otros empleados, cualquiera que sea su
denominación y la naturaleza del documento, auto, registro, acto, expediente y
papeles que se sustraigan, destruyan o roben.
Art. 255.- El
culpable de las sustracciones, robos o destrucciones mencionadas en el artículo
anterior, será castigado con la pena de uno a dos años de prisión. Si el crimen
ha sido cometido por el mismo depositario, se le impondrá la pena de
reclusión.
Art. 256.- El
quebrantamiento de sellos, las sustracciones, robos o destrucciones de
documentos y papeles que se cometieren, violentando a los encargados de su
custodia, dará lugar a la aplicación contra los culpables de la pena de
reclusión, sin perjuicio de otras
mayores, que podrán decretarse, si las ameritaren la naturaleza de las
violencias y los demás crímenes que puedan ser su consecuencia.
PÁRRAFO VI
Daños hechos en los
monumentos públicos.
Art. 257.- El que
destruyere, derribare, mutilare o deteriorare los monumentos, estatuas y otros
objetos destinados a la utilidad o al ornato público, y levantados o
construidos por la autoridad pública, o con su consentimiento y autorización,
será castigado con prisión correccional de un mes a un año, y multa de diez a
cien pesos.
PÁRRAFO VII
Usurpación de títulos
o funciones.
Art. 258.- Los que
sin títulos se hubieren ingerido en funciones públicas, civiles o militares, o
hubieren pasado o ejercido actos propios de una de esas funciones, serán
castigados con prisión correccional de un mes a un año, sin perjuicio de las
penas pronunciadas por el Código, por delito de falsedad, si los actos pasados
o ejercidos por ellos tuvieren los caracteres de ese delito. Con las mismas
penas se castigará el ejercicio abusivo de jurisdicción o funciones
eclesiásticas.
Art. 259.- Los que
públicamente hubieren usado uniforme o traje que no les corresponda, serán
castigados con prisión correccional de seis meses a dos años. Con la misma pena
será castigado el uso del hábito eclesiástico o religioso por personas
eclesiásticas o religiosas a quienes se les haya prohibido por orden de las
competentes autoridades eclesiásticas, oficialmente comunicadas a las
autoridades de Estado, así como el uso abusivo del mismo hábito por otras
personas.
PÁRRAFO VIII
Delitos contra el
libre ejercicio de los cultos.
Art. 260.- Los que
con amenazas o vías de hecho obligaren o impidieren a una o más personas, el
ejercicio de la religión católica, de uno de los cultos tolerados en la
República, o la asistencia al ejercicio de esos cultos; los que del mismo modo
impidieren la celebración de ciertas festividades, o la observancia de los días
de precepto, y en general los que hicieren abrir o cerrar los talleres, tiendas
o almacenes, para que se hagan o dejen de hacer ciertos trabajos, serán
castigados por ese solo delito, con multa de diez a cien pesos, y prisión
correccional de seis días a dos meses.
Art. 261.- Los que
por medio de violencias, desorden o escándalo, impidieren o turbaren el
ejercicio del culto católico, y de los autorizados por la ley, dentro o fuera
del templo o lugar destinado para ese ejercicio, serán castigados con la pena
de prisión de seis días a dos meses, y multa de diez a cien pesos.
Art. 262.- El que con
palabras o ademanes ultrajare a un ministro del culto católico, cuando se halle
ejerciendo las funciones de su ministerio, o que para escarnecer los ritos,
autorizados en la República, profanare objetos destinados al culto, será
castigado con multa de diez a cien pesos, y prisión de un mes a un año.
Art. 263.- La pena de
la degradación cívica se impondrá a los que maltrataren de obra a un ministro
de un culto cuando se halle ejerciendo las funciones de su ministerio.
Art. 264.- Las
disposiciones del presente párrafo, solo son aplicables a los desórdenes,
ultrajes o vías de hecho, cuyas circunstancias y naturaleza no estén penadas,
con mayor gravedad por el presente Código.
SECCIÓN 5TA.
Asociación de malhechores,
Vagancia y mendicidad.
PÁRRAFO I
Asociación de
malhechores.
Art. 265.- Toda
asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros,
todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes
contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la
paz pública.
Art. 266.- Se
castigará con la pena de trabajos públicos, a cualquier persona que se haya
afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido
con el objeto especificado en el artículo anterior.
PARRAFO I.- La
persona que se ha hecho culpable del crimen mencionado en el presente artículo,
será exenta de pena, si, antes de toda persecución, ha revelado a las
autoridades constituidas, el concierto establecido o hecho conocer la
existencia de la asociación.
Art. 267.- Se
castigará con la pena de reclusión a cualquiera persona que haya favorecido a
sabiendas y voluntariamente a los autores de los crímenes previstos en el
artículo 265, proveyéndolos de dinero, instrumentos para el crimen, medios de correspondencia,
alojamiento o lugar de reunión.
Serán también
aplicables al culpable de los hechos previstos en el presente artículo, las
disposiciones contenidas en el párrafo primero del artículo 266.
Art. 268.-
(Derogado)
PÁRRAFO II
De la vagancia.
Art. 269.- La ley
considera la vagancia como un delito, y la castiga con penas
correccionales.
Art. 270.- (Derogado)
Art. 271.-
(Derogado).
Art. 272.-
(Derogado)
Art. 273.-
(Derogado).
PÁRRAFO III
De la mendicidad.
Art. 274.- La
mendicidad ejercida en los lugares donde existen establecimientos públicos,
organizados con el fin de impedirla, será castigada con prisión de tres a seis
meses, y conducción del culpable, después que extinga su pena, al
establecimiento u hospicio del lugar.
Art. 275.- En
aquellos lugares en que no haya aún establecimientos destinados para recibir a
los mendigos, sólo se castigarán a aquellos que, no siendo inválidos, pidieren
habitualmente limosna. La pena, en ese caso, será la de prisión correccional de
uno a tres meses, aumentándose su duración de seis meses a dos años, si
hubieren sido arrestados, fuera del municipio de su residencia.
Art. 276.- Se
impondrá la pena de uno a seis meses de prisión correccional: 1o. a los
mendigos, sean o no inválidos, que emplearen amenazas para introducirse en las
casas, en las habitaciones o en los lugares cercados, o que, sin licencia del
dueño de la casa o de las personas que la habiten, se introdujeren en ella; 2o.
a los que finjan dolencias o llagas que no tienen; 3o. a los que formen
reuniones para mendigar, a no ser que éstas las constituyan padres e hijos, o
los ciegos y sus conductores.
DISPOSICIONES COMUNES
A LOS VAGOS Y MENDIGOS
Art. 277.- Se
impondrá la pena de prisión correccional de seis días a seis meses, a los
mendigos o vagos a quienes se aprehendieren disfrazados, o que lleven armas,
aún cuando no hubieren hecho uso de ellas, ni proferido amenazas contra persona
alguna. Se castigará con la pena de tres meses a un año, a los que vayan
provistos de limas, ganzúas u otros instrumentos que puedan servir para cometer
robos u otros delitos, o que puedan facilitarles los medios de introducirse en
las casas.
Art. 278.- Las penas
de que trata el artículo 276, se impondrán a los vagos o pordioseros, en cuyo
poder se encuentren objetos, cuyo valor sea superior a cincuenta pesos, siempre
que no puedan justificar su procedencia.
Art. 279.- Los vagos
o pordioseros que ejercieren o intentaren ejercer actos de violencia contra una
persona, serán castigados, cualquiera que sea la naturaleza del hecho, con la
pena de prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de otras más graves, si
hubiere lugar, atendidas para el caso, la clase de violencia ejercida, y las
circunstancias que concurren en ella.
Art. 280.- Si el
mendigo o vagabundo que ejerciere o intentare ejercer actos de violencia, se
hallare en los casos del artículo 277, se le impondrá la pena de
reclusión.
Art. 281.- Las penas
que señala este Código, para los portadores de certificaciones, órdenes de ruta
o pasaportes falsos, se impondrán en su grado máximo, cuando deban aplicarse a
los vagos o pordioseros, sujetándose a las distinciones establecidas en aquellas
disposiciones.
Art. 282.- Los
pordioseros que hayan sido condenados a las penas de que tratan los artículos
anteriores, quedarán sujetos, después de cumplida su pena, a la vigilancia de
la alta policía por un tiempo igual al de su condena.
SECCIÓN 6TA.
Delitos cometidos por
medio de escritos, imágenes o grabados distribuidos sin el nombre del autor,
impresor o grabador.
Art. 283.- Toda
publicación o distribución de obras, escritos, avisos, boletines, anuncios,
diarios, periódicos u otros impresos, en los que no se hallare la indicación
del verdadero nombre, profesión y morada del autor o impresor, dará lugar, por
este solo hecho, a que se castigue con prisión de seis días a seis meses a
cualquier persona que, a sabiendas, haya contribuido a las dichas publicación o
distribución.
Art.
284.- La pena señalada en el artículo anterior, se reducirá a penas de simple
policía: 1o. respecto de los pregoneros, vendedores, distribuidores o fijadores
que denunciaren la persona de quien hubieren recibido la obra o el escrito
impreso; 2o. respecto de cualquier persona de entre ellos que hubiere
denunciado al impresor; 3o. respecto del impresor que hubiere denunciado al
autor.
Art. 285.- Si en el
escrito se provocare o excitare a una o más personas a cometer crímenes o
delitos, los encargados de su venta, repartición, anuncio o fijación en las
esquinas o lugares públicos, serán castigados con las mismas penas que se
impongan al autor, a no ser que manifiesten quién sea éste; en cuyo caso sólo
incurrirán en la pena de seis días a tres meses de prisión correccional. La
responsabilidad como cómplice sólo se exigirá a aquellos que hayan ocultado los
nombres de las personas de quienes recibieron el escrito impreso. Las mismas
penas se impondrán al impresor si es conocido.
Art. 286.- En todos
los casos anteriormente expresados, se ordenará la confiscación de los
ejemplares aprehendidos.
Art. 287.- La
exposición o distribución de canciones, folletos, figuras o imágenes contrarias
a la moral y a las buenas costumbres, se castigará con multa de diez y seis a
cien pesos, y prisión correccional de un mes a un año; se confiscarán las
planchas y los ejemplares impresos o grabados de las canciones y demás objetos
del delito.
Art. 288.- La prisión
y multa que impone el artículo anterior, se reducirán a penas de simple policía
respecto de las personas que vendan, pregonen o repartan los ejemplares, si
descubren a la que les entregó el objeto del delito. Igual reducción se hará respecto de los que den a conocer al impresor
o grabador, que denuncie al autor o a la persona que le hubiere encargado la
impresión o el grabado.
Art. 289.- En todos
los casos previstos en esta sección, se impondrá al autor, cuando sea conocido,
el máximum de la pena señalada al delito de que se haya hecho reo.
Art. 290.- Las
disposiciones anteriores en nada alteran, modifican o derogan las que en el
cuerpo de este Código u otras leyes, castigan las provocaciones y la
complicidad que resulten de otros actos que no sean los que se han previsto en
esta sección.
SECCIÓN 7MA.
De las sociedades o
reuniones ilícitas.
Art. 291.- En las
sociedades que se formen con el objeto de ocuparse de asuntos religiosos,
políticos, literarios o de cualquier otra naturaleza, no podrán llevarse armas,
bajo pena a los infractores de una multa de cinco a diez pesos.
Art. 292.- Los que en
dichas sociedades excitaren o provocaren a cometer crimen o delito, valiéndose
para ello de discursos, exhortaciones, invocaciones u ovaciones hechas en un
idioma cualquiera, o de lecturas, publicación o distribución de escritos, serán
castigados con prisión correccional desde un mes hasta un año, y multa de diez
a cien pesos.
Párrafo.- Para los
efectos de este artículo, se considera excitación o provocación a cometer
crimen, el hecho de constituir asociaciones, o de formar parte de asociaciones
en cuyos programas entre el procurar ayuda extranjera, oficial o privada, para
actuaciones políticas contrarias al orden social o al Gobierno dominicano, o
de las que se demuestre que hayan
procurado o estén procurando, o se propongan procurar dicha ayuda, o que no
puedan probar que los dineros que manejen provengan de dominicanos radicados en
el país.
Art. 293.- Las penas
señaladas en el artículo anterior se aplicarán, sin perjuicio de las demás que
pronuncia el Código contra los que sean personalmente culpables de la
provocación, sin que en ningún caso puedan ser castigados con penas inferiores
a las que se impongan a los jefes, directores, presidentes y administradores de
dichas sociedades.
Art. 294.- Las
personas condenadas a las penas de que tratan los artículos anteriores,
quedarán sujetas, después de cumplida su pena, a la vigilancia de la alta
policía, por un tiempo igual al de su condena.
TÍTULO II
Crímenes y delitos
contra los particulares.
CAPÍTULO I
Crímenes y delitos
contra las personas.
SECCIÓN 1RA.
Homicidio, asesinatos
y otros crímenes capitales: amenazas de atentado contra las personas.
PÁRRAFO I
Homicidio, asesinato,
parricidio, infanticidio y envenenamiento.
Art. 295.- El que
voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio.
Art. 296.- El
homicidio cometido con premeditación o acechanza(sic), se califica
asesinato.
Art. 297.- La
premeditación consiste en el designio formado antes de la acción, de atentar
contra la persona de un individuo determinado, o contra la de aquél a quien se
halle o encuentre, aún cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o
condición.
Art. 298.- La
acechanza(sic) consiste en esperar, más o menos tiempo, en uno o varios
lugares, a un individuo cualquiera, con el fin de darle muerte, o de ejercer
contra él actos de violencia.
Art. 299.- El que
mata a su padre o madre legítimos, naturales o adoptivos, a sus ascendientes
legítimos, se hace reo de parricidio.
Art. 300.- El que
mata a un niño recién nacido, se hace reo de infanticidio.
Art. 301.- El
atentado contra la vida de una persona, cometido por medio de sustancias que
puedan producir la muerte con más o menos prontitud, se califica
envenenamiento, sea cual fuere la manera de administrar o emplear esas
sustancias, y cualesquiera que sean sus consecuencias
Art. 302.- Se
castigará con la pena de treinta años de trabajos públicos a los culpables de
asesinato, parricidio, infanticidio y envenenamiento.
Art 303.-
Constituye tortura o acto de barbarie,
todo acto realizado con método de investigación criminal, medio intimidatorio,
castigo corporal, medida preventiva, sanción penal o cualquiera otro fin que
cause a las personas daños o sufrimientos físicos o mentales. Constituye
igualmente tortura o acto de barbarie la
aplicación de sustancias o métodos tendente a anular la personalidad o la
voluntad de las personas o a disminuir su capacidad física o mental, aún cuando
ellos no causen dolor físico o sufrimiento síquico.
Art. 303-1.- El hecho
de someter a una persona a torturas o actos de barbarie se castiga con
reclusión de diez a quince años.
Art. 303-2.- Toda
agresión sexual, precedida o acompañada de actos de tortura o barbarie, se
castiga con reclusión de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos
mil pesos.
Art 303-3.- Se
castigan con la pena de quince a veinte años de reclusión los actos de barbarie
o tortura que preceden, acompañan o siguen a un crimen que no constituye
violación.
Art. 303-4.- Se
castigan con la pena de treinta años de reclusión las torturas o actos de
barbarie, cuando en ellos ocurren una o más de las circunstancias que se
enumeran a continuación:
1.- Cuando son
cometidas contra niños, niñas o adolescentes, sin perjuicio de lo dispuesto en
los Artículos 126 a 129 del Código para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes;
2.- Cuando son cometidas
contra una persona (hombre o mujer) cuya vulnerabilidad, debida a su edad, a
una enfermedad, a una invalidez, a una deficiencia o discapacidad física o
síquica, o a un estado de gravidez, es aparente o conocido de su autor;
3.- Cuando preceden,
acompañan o siguen una violación;
4 .- Cuando son
cometidas contra un ascendiente legítimo, natural o adoptivo;
5.- Cuando son cometidas contra un magistrado(a),
un abogado(a), un(una) oficial o ministerial público o contra cualquier persona
(hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública o encargado(a) de una
misión de servicio público, en el ejercicio, o en ocasión del ejercicio de sus
funciones o de su misión, cuando la calidad de la víctima era aparente o
conocida del autor;
6.- Contra un(una) testigo, una víctima o una parte
civil, sea para impedirle denunciar los hechos, interponer querella o de
deponer en justicia, sea en razón de su denuncia, de su querella, de su
deposición;
7.- Por el cónyuge,
ex cónyuge, conviviente, ex conviviente o la pareja consensual de la víctima,
sin perjuicio de otras sanciones civiles y penales previstas en el Código Civil
o en el presente Código;
8.- Por una persona
(hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión
de servicio público en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones
o de su misión;
9.- Por varias
personas actuando en calidad de autor o de cómplice;
10.- Con
premeditación y asechanza;
11.- Con uso de arma
o amenaza de usarla.
Art. 304- El
homicidio se castigará con la pena de treinta años de trabajos públicos, cuando
su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen. Igual pena se impondrá cuando
haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar un delito, o favorecer la
fuga de los autores o cómplices de ese delito, o asegurar su impunidad.
Párrafo I.- El
atentado contra la vida o contra la persona del Presidente de la República, así
como la tentativa y la trama para cometerlo, se castigará con la pena de
treinta años de trabajos públicos. Del
mismo modo será castigada la complicidad. Si ha habido proposición hecha y no
aceptada de formar una trama para consumar el atentado, aquél que hubiere hecho
la proposición será castigado con la pena de veinte a treinta años de trabajos
públicos. El artículo 463 de este Código no tiene aplicación a los crímenes
previstos en este párrafo; y sí son aplicables a éstos las disposiciones de los
artículos 107 y 108.
Párrafo II.- En
cualquier otro caso, el culpable de homicidio será castigado con la pena de
trabajos públicos.
PÁRRAFO II
Amenazas.
Art. 305.- La amenaza
que, por escrito anónimo o firmado, se haga de asesinar, envenenar o atentar de
una manera cualquiera, contra un individuo, se castigará con la detención,
cuando la pena señalada al delito consumado sea la de treinta años de trabajos
públicos, o trabajos públicos, siempre que a dicha amenaza acompañe la
circunstancia de haberse hecho exigiendo el depósito o la entrega de alguna
suma en determinado lugar, o el cumplimiento de alguna condición cualquiera. Al culpable se le podrá privar de
los derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante un año
a lo menos, y cinco a lo más.
Art. 306.- Cuando la
amenaza no se acompañare de la circunstancia de haberse hecho exigiendo el
depósito o la entrega de alguna suma en determinado lugar, o de cumplir una
condición cualquiera, la pena será de prisión correccional de uno a dos años.
En este caso, así como en el anterior, se podrá sujetar a los culpables a la
vigilancia de la alta policía.
Art. 307.- Siempre
que la amenaza se haga verbalmente, y que del mismo modo se exija dinero o se
imponga condición la pena será de seis meses a un año de prisión y multa de
veinticinco a cien pesos. En este caso, como en los anteriores artículos, se
sujetará al culpable a la vigilancia de la alta policía.
Art. 308.- La
amenaza, por escrito o verbal, de cometer violencia o vías de hecho no
previstas por el Artículo 305, si la amenaza hubiere sido hecha con orden o
bajo condición, se castigará con prisión de seis días a tres meses y multa de
cinco a veinte pesos, o a una de las dos solamente.
SECCIÓN 2A.
De las heridas y golpes voluntarios no calificados
homicidios. De las violencias y de otros crímenes y delitos voluntarios
Art 309.- El que
voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o
vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado(a) una enfermedad o
imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será
castigado(a) con la pena de prisión de seis meses o dos años, y multa de
quinientos a cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación de los
derechos mencionados en el artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo
más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación,
amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u
otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión. Si las
heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del
agraviado(a), la pena será de reclusión, aún cuando la intención del agresor(a)
no haya sido causar la muerte de aquél.
Art. 309-1.-
Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada,
en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico
a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal,
intimidación o persecución.
Art. 309 2.-
Constituye violencia doméstica o intrafamiliar
todo patrón de conducta mediante el empleo de la fuerza física, o
violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución, contra uno o varios
miembros de la familia o contra cualquier persona que mantenga una relación de
convivencia, contra el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o exconviviente o
pareja consensual, o contra la persona con quien haya procreado un hijo o una
hija para causarle daño físico o sicológico a su persona o daño a sus bienes,
realizado por el padre, la madre, el tutor, guardián, cónyuge, ex-cónyuge,
conviviente, exconviviente o pareja consensual o persona bajo cuya autoridad,
protección o cuidado se encuentra la familia.
Los culpables de los
delitos previstos en los dos artículos que preceden serán castigados con la
pena de un año de prisión, por lo menos, y cinco a lo más, y multa de
quinientos a cinco mil pesos y la restitución de los bienes destruidos, dañados
y ocultados, si fuere el caso.
Art. 309-3.- Se
castigarán con la pena de cinco a diez años de reclusión a los que sean
culpables de violencia, cuando concurran uno o varios de los hechos siguientes:
a) Penetración
en la casa o en el lugar en que se encuentre albergado el cónyuge, excónyuge,
conviviente o ex-conviviente, o pareja consensual, y cometiere allí los hechos
constitutivos de violencia, cuando éstos se encuentren separados o se hubiere
dictado orden de protección, disponiendo el desalojo de la residencia del
cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual;
b) Cuando se
causare grave daño corporal a la persona;
c) Cuando el
agresor portare arma en circunstancias tales que no conlleven la intención de
matar o mutilar;
d) Cuando la
violencia se ejerciere en presencia de niños, niñas y adolescentes, todo ello
independientemente de lo dispuesto por los Artículos 126 a 129, 187 a 191 del
Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
e) Cuando se
acompañen de amenazas de muerte o destrucción de bienes;
f) Cuando
se restrinja la libertad por cualquier causa que fuere;
g) Cuando se
cometiere la violación después de haberse dictado orden de protección a favor
de la víctima;
h) Si se
indujese, incitare u obligare a la persona, hombre o mujer, a intoxicarse con
bebidas alcohólicas o embriagantes, o drogarse con sustancias controladas o con
cualquier medio o sustancia que altere la voluntad de las personas.
Art. 309-4.- En todos
los casos previstos en los artículos precedentes, el tribunal dictará orden
de protección a favor de la víctima de
violencia, no pudiendo, en ningún caso, acogerse a circunstancias atenuantes en
provecho del agresor. El tribunal condenará además, en estos casos, al agresor
a la restitución de los bienes destruidos, dañados u ocultados.
Art. 309-5.- En todos
los casos previstos en el presente título, el tribunal impondrá accesoriamente
a los infractores, la asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de
orientación familiar por un lapso no menor de seis(6) meses en una institución
pública o privada. El cumplimiento de
esta pena y sus resultados serán controlados por el tribunal.
Art. 309-6.- La orden de protección que se
establece en el Artículo 309-4 es una disposición previa a la instrucción y
juicio que dicta el tribunal de primera instancia, que contiene una o todas las
sanciones siguientes:
a) Orden de
abstenerse de molestar, intimidar o amenazar al cónyuge, ex-cónyuge,
conviviente, ex-conviviente o pareja consensual o de interferir en la guarda o
custodia provisional o definitiva acordada en virtud de la ley o de una orden
judicial;
b) Orden de
desalojo del agresor de la residencia del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente,
ex-conviviente o pareja consensusal;
c) Interdicción
del acceso a la residencia del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, exconviviente
o pareja consensual;
d) Interdicción
de acercamiento a los lugares frecuentados por el cónyuge, ex-cónyuge,
conviviente, ex-conviviente o pareja consensual;
e) Prohibición
a la víctima de trasladar u ocultar los hijos comunes;
f) Orden
de internamiento de la víctima en lugares de acogida o refugio a cargo de
organismos públicos o privados;
g) Orden de
suministrar servicios, atención a la salud y de orientación para toda la
familia a cargo de organismos públicos o privados;
h) Orden de
presentar informes de carácter financiero sobre la gestión de los bienes
comunes de la empresa, negocio, comercio o actividad lucrativa común;
i) Interdicción
de enajenar, disponer, ocultar o trasladar bienes propios de la víctima o bienes comunes;
j) Orden
de reponer los bienes destruidos u ocultados;
k) Orden de
medidas conservatorias respecto de la posesión de los bienes comunes y del
ajuar de la casa donde se aloja la familia;
I) Orden de
indemnizar a la víctima de la violencia, sin perjuicio de las acciones civiles
que fueren de lugar, por los gastos legales, tratamiento médico, consejos
siquiátricos y orientación profesional, alojamiento y otros gastos similares.
Art. 309-7.- El
tribunal que conoce y juzga la infracción ratificará la orden de protección,
disminuyendo o aumentando, según el caso, su contenido, como pena accesoria. El
cumplimiento de la orden de protección será controlado por el tribunal.
Art. 310.- Si en el
hecho concurren las circunstancias de premeditación o acechanza(sic), la pena
será de diez a veinte años de trabajos públicos, cuando se siga la muerte del
ofendido; y si esta no resultare, se impondrá al culpable la de tres a diez
años de trabajos públicos.
Art. 311.- Cuando una
persona agraviada en la forma que se expresa en el artículo 309, resultare
enferma o imposibilitada para dedicarse a su trabajo personal, durante no menos
de diez días ni más de veinte, a consecuencia de los golpes, heridas,
violencias o vías de hecho, el culpable sufrirá la pena de prisión correccional
de sesenta días a un año y multa de seis a cien pesos.
Párrafo I.- Si la
enfermedad o imposibilidad durare menos de diez días o si las heridas, golpes,
violencias o vías de hecho no hubieren causado ninguna enfermedad o incapacidad
para el trabajo al ofendido, la pena será de seis a sesenta días de prisión
correccional y multa de cinco a sesenta pesos o una de estas dos penas
solamente.
Párrafo II.- Si
concurriere la circunstancia de la premeditación o de la acechanza(sic) en los
hechos enunciados, la pena será de seis meses a dos años de prisión
correconal(sic) y la multa de diez a doscientos pesos.
Párrafo III.- Las
circunstancias atenuantes del artículo 463 del Código Penal, son aplicables a
los casos previstos en este artículo.
Art. 312.- Si los
golpes o las heridas de que tratan los tres artículos anteriores, han sido
inferidos por el agresor a sus padres legítimos, naturales o adoptivos, o a sus
ascendientes legítimos, se le impondrán las penas siguientes: si el delito
cometido trae la pena de prisión y multa, el culpable sufrirá la de reclusión;
si trae señalada la de reclusión, el delincuente será condenado a la detención,
y si la pena que pronuncie la ley es la de detención, el culpable sufrirá la de
los trabajos públicos.
Art. 313.- Cuando los crímenes y delitos de que tratan
esta y la anterior sección, se cometan en reuniones sediciosas con rebelión o
pillaje, se imputarán aquellos a los jefes, autores, instigadores y
provocadores de dichas reuniones, rebeliones o pillajes, y considerándolos
culpables de los crímenes o delitos mencionados, serán condenados a las mismas
penas que se impongan a los que personalmente las hubieren cometido.
Art. 314.- El que
fabrique o venda estoques, verduguillos o cualquiera clase de armas prohibidas
por la ley o por los reglamentos de administración pública, será castigado con
prisión de seis días a seis meses. El portador de esas armas, será castigado
con multa de diez y seis a cien pesos. En ambos casos se ocuparán o confiscarán
las armas, sin perjuicio de penas más graves, si resultaren cómplices de los
delitos que se hubieren cometido con dichas armas.
Art. 315.- Las penas
que pronuncian los artículos anteriores se impondrán sin perjuicio de que los
tribunales decreten la sujeción del culpable a la vigilancia de la alta
policía, durante un año a lo menos y cinco a lo más.
Art. 316.- Los
culpables del crimen de castración, sufrirán la pena de trabajos públicos. Si
dentro de los cuarenta días del delito sobreviniere la muerte del ofendido, el
culpable sufrirá la pena de treinta años de trabajos públicos.
Art. 317.- El que por
medio de alimentos, brebajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o de otro
modo cualquiera, causare o cooperare directamente a causar el aborto de una
mujer embarazada, aun cuando ésta consienta en él, será castigado con la pena
de reclusión. La misma pena se impondrá
a la mujer que causare un aborto o que consintiere en hacer uso de las
substancias que con ese objeto se le indiquen o administren o en someterse a
los medios abortivos, siempre que el
aborto se haya efectuado. Se impondrá la
pena de prisión de seis meses a dos años a las personas que hayan puesto en
relación o comunicación una mujer embarazada con otra persona para que le produzca
el aborto, siempre que el aborto se haya
efectuado, aun cuando no hayan cooperado directamente el aborto. Los médicos, cirujanos, parteras, enfermeras,
farmacéuticos y otros profesionales médicos, que, abusando de su profesión,
causaren el aborto o cooperaren a él, incurrirán en la pena de cinco a veinte
años de trabajos públicos, si el aborto se efectuare.
El que causare a otro
una enfermedad o imposibilidad de trabajo personal, administrándole
voluntariamente, o de cualquier otra manera, substancias nocivas a la salud, aun cuando por su naturaleza no sea de
aquellas que ocasionan la muerte, será castigado con prisión de un mes a dos
años y multa de diez y seis a cien pesos. Si la enfermedad o imposibilidad de
trabajar personalmente ha durado más de veinte
días la pena será la de reclusión.
Si los delitos de que tratan los dos párrafos anteriores se han cometido
en la persona de uno de los ascendientes del culpable, la pena en el primer
caso será la de reclusión, y en el segundo caso la de trabajos públicos.
En todos los casos de
este artículo, los reos de los delitos podrán ser condenados, además de la pena
principal, a la accesoria de sujeción a la vigilancia de la alta policía por
cinco años, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan resultar en favor de los
agraviados.
Art. 318.- Los que
expendieren o despacharen bebidas falsificadas que contengan mixtiones nocivas
a la salud, serán condenados a prisión correccional de seis días a un año, y
multa de cinco a veinte y cinco pesos. Las bebidas falsificadas que se
encuentren y que pertenezcan al vendedor, serán ocupadas y confiscadas.
Sección 3a.
Homicidios, heridas y
golpes involuntarios crímenes y delitos
excusables, y casos en que no pueden serlo; homicidio, heridas y golpes que no se reputan crimen ni delito.
Párrafo I
Homicidio, heridas y
golpes voluntarios.
Art. 319.- El que por
torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los
reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él,
será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de
veinte y cinco a cien pesos.
Art. 320.- Si la
imprudencia o la falta de precaución no han causado sino golpes o heridas, la
prisión será de seis días a dos meses, y la multa, de diez a cincuenta pesos, o
a una de estos dos penas solamente.
Cuando en el caso
previsto en el artículo 320 del Código Penal, las heridas o los golpes
involuntarios, sólo ocasionen una enfermedad o incapacidad para el trabajo que
duren menos de diez días, o no ocasionen ninguna enfermedad o incapacidad, las
penas que en dicho Artículo se pronuncian se reducirán a la mitad y serán
aplicadas por los Jueces de Paz.
Párrafo II
Crímenes y delitos
excusables, y casos en que no pueden ser excusados.
Art. 321.- El
homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido
han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves.
Art. 322.- También
son excusables los delitos de que trata el artículo anterior, cuando se cometan
repeliendo durante el día escalamientos o rompimientos de paredes, cercados, o
fracturas de puertas y otras entradas de casas habitadas, o de sus viviendas o
dependencias. Si el hecho se cometiere de noche, se regulará el caso por el
artículo 329.
Art. 323.- El parricidio nunca es excusable.
Art. 324.- (Derogado).
Art. 325.-Se
considerará homicidio o herida excusable, el crimen de castración, cuando haya
sido inmediatamente provocado por ultraje violento hecho a la honestidad.
Art. 326.- Cuando se
pruebe la circunstancia de excusa, las penas se reducirán del modo siguiente:
si se trata de un crimen que amerite pena de treinta años de trabajos públicos
o de trabajos públicos, la pena será la de prisión correccional de seis meses a
dos años. Si se trata de cualquiera otro crimen, la pena será la de prisión de
tres meses a un año. En tales casos, los culpables quedarán por la misma
sentencia de condenación, sujetos a la vigilancia de la alta policía durante un
tiempo igual al de la condena. Si la acción se califica (sic) delito, la pena
se reducirá a prisión correccional de seis días a tres meses.
Párrafo III
Homicidio, heridas y
golpes que no se califican crimen ni delito.
Art. 327.- (Derogado).
Art. 328.- No hay
crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por
la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro.
Art. 329.- Se reputa
necesidad actual de legítima defensa, los casos siguientes: 1o. cuando se
comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de noche el
escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas
o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencias; 2o. cuando el
hecho se ejecuta en defensa de agresión de los autores del robo o pillaje
cometidos con violencia.
Sección 4a.-
Los atentados a la
integridad física osíquica de las personas.
Párrafo I.-
Las agresiones
sexuales
Art. 330.- Constituye
una agresión sexual toda acción sexual cometida con violencia, constreñimiento,
amenaza, sorpresa, engaño.
Art. 331.- Constituye
una violación todo acto de penetración
sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante
violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa.
La violación será
castigada con la pena de diez a quince
años de reclusión y multa de cien mil a doscientos mil pesos.
Sin embargo, la
violación será castigada con reclusión
de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya
sido cometida en perjuicio de una persona particularmente vulnerable en razón
de su estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental.
Será igualmente
castigada con la pena de reclusión de diez a veinte años y multa de cien mil a
doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente,
sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices, sea por
ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que
tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad
que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto en
los Artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
Art. 332.- Con igual pena se sancionará a la persona que
incurra en una actividad sexual no consentida en una relación de pareja, en
cualquiera de los casos siguientes: a) Mediante el empleo de fuerza, violencia,
intimidación o amenaza; b) Si se ha anulado sin su consentimiento su capacidad
de resistencia por cualesquier medio; c) Cuando por enfermedad o incapacidad
mental, temporal o permanente, la persona víctima estuviere imposibilitada para
comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización; d) Cuando se
obligare o indujere con violencia física o sicológica a su pareja a participar
o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas.
Art 332-1.-
Constituye incesto todo acto de naturaleza sexual realizado por un adulto
mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona
de un niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos de
parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de
afinidad hasta el tercer grado.
Art. 332-2.- La
infracción definida en el artículo precedente se castiga con el máximo de la
reclusión, sin que pueda acogerse en favor de los prevenidos de ella
circunstancias atenuantes.
Art. 332-3.- La
tentativa de la infracción definida en el artículo 332-1 se castiga como el
hecho consumado.
Art. 332-4.- Quedan
excluidos del beneficio de la Libertad Provisional Bajo Fianza los prevenidos
de la infracción definida en el Artículo 332-1.
Art. 333.- Toda
agresión sexual que no constituye una violación, se castiga con prisión de
cinco años y multa de cincuenta mil pesos.
Sin embargo, la
agresión sexual definida en el párrafo anterior se castiga con reclusión de
diez años y multa de cien mil pesos, cuando es cometida o intentada contra una
persona particularmente vulnerable en razón de: a) Una enfermedad, una
discapacidad, una deficiencia física o estado de gravidez; b) Con amenaza de
uso de arma; c) Por un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima;
d) Por una persona que tiene autoridad sobre ella; e) Por dos o más autores o cómplices;
f) Por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus
funciones; g) Cuando ha ocasionado heridas o lesiones.
Párrafo II.-
Otras Agresiones
sexuales
Art. 333-1.- La
exhibición de todo acto sexual, así como la exposición de los órganos genitales
realizada a la vista de cualquier persona en un lugar público se castiga con
prisión de seis meses a un año y multa de cinco mil pesos.
Art 333-2.- Constituye
acoso sexual toda orden, amenaza, constreñimiento u ofrecimiento destinado a
obtener favores de naturaleza sexual, realizado por una persona (hombre o
mujer) que abusa de la autoridad que les confieren sus funciones.
El acoso sexual se
castiga con un año de prisión y multa de cinco mil a diez (sic) pesos.
El acoso sexual en
los lugares de trabajo da lugar a dimisión justificada de conformidad con las
previsiones de los Artículos 96 y siguientes del Código de Trabajo, sin
perjuicio de otras acciones que pueda intentar la víctima.
Art. 334.- Será
considerado proxeneta aquél o aquélla:
1o. Que de cualquier
manera ayude, asista, o encubra personas, hombres o mujeres con miras a la
prostitución o al reclutamiento de personas con miras a la explotación sexual;
2o. El o la que del
ejercicio de esa práctica reciba beneficios de la prostitución;
3o. El que
relacionado con la prostitución no pueda justificar los recursos
correspondientes a su tren de vida;
4o. El o la que
consienta a la prostitución de su pareja y obtenga beneficios de ello;
5o. Que contrata,
entrena o mantiene, aún con su consentimiento, una persona, hombre o mujer, aún
mayor de edad con miras a la prostitución, la entrega a la prostitución, o al
desenfreno y relajación de las costumbres;
6o. Que hace oficio
de intermediario, a cualquier título, entre las personas (hombres o mujeres)
que se dedican a la prostitución o al relajamiento de las costumbres o los
individuos que explotan o remuneran la prostitución y el relajamiento de las
costumbres de otro;
7o. Que por amenazas,
presión o maniobras, o por cualquier medio, perturba la acción de prevención,
asistencia o reeducación emprendida por los organismos calificados en favor de
las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o está en
riesgo de prostitución.
El proxenetismo se
castiga con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta mil a
quinientos mil pesos.
La tentativa de las
infracciones previstas en el presente artículo se castigará con la misma pena
que el hecho consumado.
Art. 334-1.- La pena
será de reclusión de dos a diez años y multa de cien mil a un millón de pesos
en los casos siguientes:
1o. Cuando la
infracción ha sido cometida respecto de un niño, niña o adolescente de
cualquier sexo, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 126 a 129, 187
a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
2o. Cuando la
infracción ha estado acompañada de amenaza, violencia, vía de hecho, abuso de
autoridad o dolo;
3o. Cuando el autor
de la infracción era portador de un arma aparente u oculta;
4o. Cuando el autor
de la infracción sea el esposo, esposa, conviviente, padre o madre de la
víctima o pertenezca a una de las categorías establecidas en el Artículo 303-4;
5o. Cuando el autor
está investido de autoridad pública o cuando, en razón de su investidura, está
llamado a participar, por la naturaleza de sus funciones, en la lucha contra la
prostitución, la protección de la salud o al mantenimiento del orden público;
6o. Cuando la
infracción ha sido cometida respecto de varias personas;
7o. Cuando las
víctimas de la infracción han sido entregadas o incitadas a dedicarse a la
prostitución fuera del territorio nacional;
8o. Cuando las
víctimas de la infracción han sido entregadas o incitadas a dedicarse a la prostitución a su llegada al extranjero o en
un plazo próximo a su llegada al extranjero;
9o. Cuando la
infracción ha sido cometida por varios autores, coautores o cómplices.
Las penas previstas
en el Artículo 334 y en el presente artículo serán pronunciadas aún cuando los
diversos actos que son los elementos constitutivos de la infracción hayan sido
realizados en diferentes países.
La tentativa de estos
hechos se castigará con las mismas penas que el hecho consumado.
En ninguno de los
casos previstos en el Párrafo I de las Agresiones Sexuales podrán acogerse
circunstancias atenuantes en provecho del agresor o la agresora.
Párrafo III.-
Atentados contra la
personalidad y la dignidad de la
persona.
Art. 335.- Los reos
del delito mencionado en el artículo anterior, quedarán inhabilitados para
ejercer los cargos de tutor o curador, y para formar parte de los consejos de
familia, durante un año a lo menos y tres a lo más, si el culpable estuviere
comprendido en el primer párrafo de este artículo; y si lo estuviere en el
segundo, la inhabilitación durará de uno a cinco años. Además de las penas que
este artículo impone a los que se hagan reos de delitos contra la honestidad,
si el culpable fuere ascendiente en primer grado, legítimo o natural del
ofendido, quedará privado de los derechos y beneficios que el Código Civil
concede a los padres en el tratado de la patria potestad, sobre la persona y
bienes de sus hijos. En todos los casos de que tratan las disposiciones
anteriores, los culpables quedarán sujetos por la sentencia de condenación, a
la vigilancia especial de la alta policía, por un tiempo igual al de la
condena, o al de la inhabilitación que se decrete.
Art. 336.- Constituye
una discriminación toda distinción realizada entre personas físicas en razón de
su origen, edad, de su sexo, de su situación de familia, de su estado de salud,
de sus discapacidades, de sus costumbres, de sus opiniones políticas, de sus
actividades sindicales, su ocupación, de su pertenencia o de su no pertenencia,
verdadera o supuesta, a una etnia, una nación, una raza o una religión
determinada
Constituye igualmente
una discriminación toda distinción realizada entre las personas morales en
razón del origen, de su edad, del sexo,
la situación de familiar, el estado de salud, discapacidades, las costumbres,
las opiniones políticas, las actividades sindicales, la ocupación, la
pertenencia o no pertenencia, verdadera o supuesta a una etnia, una nación, una
raza o una religión determinada de los miembros o de alguno de los miembros de
la persona moral.
Art. 336-1.- La
discriminación definida en el artículo precedente cometida respecto de una
persona física o moral se castiga con prisión de dos años y cincuenta mil pesos
de multa, cuando ella consiste en:
1.- Rehusar el
suministro de un bien o un servicio;
2.- Trabar el
ejercicio normal de una actividad económica cualquiera;
3.- Rehusar
contratar, sancionar o despedir una persona;
4.- Subordinar el
suministro de un bien o de un servicio a una condición fundada sobre uno de los
elementos previstos en el artículo precedente;
5.- Subordinar una
oferta de empleo a una condición fundada en uno de los elementos previstos en
el artículo anterior.
Art. 337.- Se castiga
con prisión de seis meses a un año y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos el hecho de atentar
voluntariamente contra la intimidad de la vida privada, el o las personas que
por medio de cualquiera de los procedimientos siguientes:
1.- Capten, graben o
transmitan, sin el consentimiento de su autor, palabras pronunciadas de manera
privada o confidencial;
2.- Capten, graben o
transmitan, sin su consentimiento, la imagen de una persona que se encuentra en
un lugar privado;
Cuando los actos
mencionados en el presente artículo han sido realizados con el conocimiento de
los interesados, sin que se hayan opuesto a ello, su consentimiento se presume.
Art. 337-1.- Se
castiga con la misma pena el hecho de conservar, llevar o dejar llevar a
conocimiento del público o de un tercero, o utilizar, de cualquier manera que
sea, toda gravación o documento obtenido con ayuda de uno de los actos
previstos en el artículo precedente.
Cuando la infracción
prevista en el párrafo precedente es cometida por vía de la prensa escrita o
audiovisual, se aplican las disposiciones particulares de la Ley No. 6132 sobre
Expresión y Difusión del Pensamiento, del año 1962, en cuanto concierne la
determinación de las personas responsables.
Art 338.- Se castiga
con prisión de uno a dos años y de cincuenta mil a cien mil pesos de multa, el
hecho de publicar, por cualquier vía que sea, el montaje realizado con las
palabras o la imagen de una persona sin su conocimiento si no resulta evidente
que se trata de un montaje o si no se hace mención expresa de ello.
Cuando la infracción
prevista en este artículo es cometida por vía de la prensa escrita o
audiovisual, se aplican las disposiciones particulares de la Ley No. 6132 sobre
Expresión y Difusión del Pensamiento, del año 1962, en lo que respecta a la
determinación de las personas responsables.
Art. 338-1.-
Se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de diez mil a
veinte mil pesos, el o la persona que por teléfono, identificado o no, perturbe
la paz de las personas con amenazas, intervenciones obscenas, injuriosas, difamatorias o mentirosas contra el receptor
de la llamada o cualquier miembro de la familia.
Art. 339.- (Derogado)
Art. 340.- El que
contrajere segundo o ulterior matrimonio, sin hallarse disuelto el anterior,
será castigado con la pena de reclusión. El Oficial del Estado Civil que, a
sabiendas, prestare su ministerio para la celebración de dicho matrimonio,
incurrirá en la misma pena que se imponga al culpable.
Sección 5a.
Detención y encierros
ilegales.
Art. 341.- Son reos
de encierros y detenciones ilegales, y como tales, sujetos a la pena de
reclusión: 1o. los que sin orden de autoridad constituida y fuera de los casos
que la ley permita que se aprehenda a los inculpados, arrestaren, detuvieren o
encerraren a una o más personas; 2o. los que proporcionaren el lugar para que
se efectúe la detención o el encierro; 3o. los que de cualquier modo ayudaren a
llevar a cabo la detención o el encierro.
Art. 342.- Si la
detención o el encierro ha durado más de un mes, se impondrá a los culpables la
pena de detención.
Art. 343.- La pena se
reducirá a la de prisión correccional de seis meses a dos años, si los
culpables de los delitos mencionados en el artículo 341, pusieren en libertad a
la persona arrestada o encerrada, antes de que se les persiga por ese hecho y
antes de los diez días de la detención o
encierro; quedarán, sin embargo, sujetos a la vigilancia de la alta
policía.
Art. 344.- Si la
detención se ejecutase valiéndose los autores de traje o uniforme falso, o de
nombre supuesto, o de orden falsa de la autoridad pública, o si el detenido o
encerrado ha sido amenazado con la muerte, se impondrá a los culpables la pena
de trabajos públicos. Si las personas
detenidas o encerradas han sufrido torturas corporales, se impondrá a los
autores el máximo de la pena de trabajos públicos.
Sección 6a
Atentados a los
niños, niñas y adolescentes: Secuestros, traslados, ocultación y abandono de
niños, niñas y adolescentes. Abandono de familia. Atentados al ejercicio de la
autoridad del padre y de la madre. Atentados a la filiación. Infracción a las
leyes sobre las inhumaciones.
Párrafo I.-
De los atentados a
niños, niñas y adolescentes. Atentados a la filiación
Art. 345.- Los
culpables de sustracción, ocultación o supresión de niños y niñas, los que
sustituyan un niño o niña con otro, y los que supongan el nacimiento de un niño
o niña en una mujer que no le hubiere dado a luz, serán castigados con pena de
cinco a diez años de reclusión y multa de quinientos a cinco mil pesos. Si se
probare que el niño o niña no estaba vivo, la pena será de seis meses a un año
de prisión.
Se impondrá la pena
de prisión correccional a los que, teniendo a su cargo la crianza de un niño,
niña o adolescente, no lo presentaren a las personas que tengan derecho para
reclarmarlo(a).
Todo sin perjuicio de
lo dispuesto por los Artículos 194 a 196; 211 a 223 del Código para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 346.- Los
médicos, cirujanos, comadronas y parteras que, en su calidad de tales, asistan
a un parto deberán, dentro de los nueve días que sigan al alumbramiento, hacer
su declaración ante el Oficial del Estado Civil, so pena de ser castigado con
una multa de quinientos a cinco mil pesos.
Todo sin perjuicio de
lo dispuesto por el Artículo 4 del Código para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes
Párrafo II.-
Abandono y maltrato
de niños, niñas y adolescentes.
Art. 347.- El que
hallare abandonado a un niño o niña recién nacido, y no lo entregare al Oficial
del Estado Civil o a la autoridad rural competente, si el hecho resultare en
los campos, sufrirá la pena de prisión correccional de dos meses a un año, y
multa de quinientos a cinco mil pesos. Esta disposición no es aplicable a
aquellas personas que consienten en encargarse del niño hallado; pero será
siempre obligatorio para ellas, presentarlo a la autoridad competente, y
prestar su declaración sobre las circunstancias relativas al niño o niña.
Art. 348.- Los que
teniendo a su cargo la crianza o el cuidado de un niño o niña menor de siete
años, lo llevaren a una institución pública o privada dedicada al cuidado de
niños y niñas, con fines de abandono, serán castigados con prisión de dos meses
a un año, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Sin embargo, no se impondrá
pena alguna a los que no estaban o no se hubieren obligado a proveer
gratuitamente los gastos del niño, y si ninguna persona los hubiere provisto.
Art. 349.- El simple
abandono en un lugar solitario, de un niño o niña menor de siete años, se
castigará, por el delito de abandono, con prisión de seis meses a un año y
multa de quinientos a cinco mil pesos, aplicables: 1o. A los que hubieren
ordenado o dispuesto el abandono, si se efectuare; y 2o. A los que lo hubieren
ejecutado.
Art. 350.- Las penas
de prisión y multa que señala el artículo anterior se aumentarán, la primera de
seis meses a cinco años, y la segunda desde mil a veinte mil pesos respecto de
los tutores, maestros o profesores que ordenaren el abandono del niño o niña, o
se hagan reos de dicho abandono.
Art. 351.- Si por la
circunstancia del abandono que tratan los artículos anteriores, quedare el niño
o niña mutilado o lisiado, o si Ie sobreviene la muerte, los culpables serán
castigados, en el caso de mutilación, como reos del delito de heridas inferidas
voluntariamente con prisión de dos a cinco años y multa de diez mil a veinticinco mil pesos; y en el caso de muerte
del niño o niña, serán reputados reos de homicidio, con prisión de diez a
veinte años y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos.
Art. 351-1.- Serán castigados con penas de seis meses a un
año y multa de quinientos a cinco mil pesos:
1o. Las personas que, con espíritu de lucro,
hubieran incitado a los padres, o a uno de ellos a abandonar su niño o niña,
nacido o por nacer.
2o. A toda persona que hubiera hecho suscribir, o
intentado hacer suscribir por los futuros padres o madres, o por uno de ellos, un acto en los términos
del cual se comprometen a abandonar el niño o niña por nacer, o hubiera
conservado dicho acto, con el propósito de hacer uso o intentado hacer uso de él.
3o. Cualquier persona
que, con espíritu de lucro hubiera aportado o intentado aportar su mediación
para hacer recoger o adoptar un niño o niña.
Art. 351-2.- Se
considerarán culpables de abandono y maltrato a niños, niñas y adolescentes, y
sancionados con las penas de prisión de uno a cinco años y multa de quinientos
a cinco mil pesos, el padre o la madre o las personas que tienen a su cargo a
cualquier niño, niña o adolescente que no le presten atención, afecto,
vigilancia o corrección suficientes, o permitan o inciten a éstos a la
ejecución de actos perjudiciales para su salud síquica o moral.
El padre, la madre o
las personas que tienen a su cargo cualquier niño, niña o adolescente que, por
acción u omisión y de manera intencional, causen a niños, niñas, o adolescentes
daño físico, mental o emocional; cuando se cometa o se permita que otros
cometan abuso sexual; cuando se utilice o se permita que se utilicen niños,
niñas o adolescentes en la práctica de mendicidad, de la pornografía o de la
prostitución; cuando se emplean niños, niñas y adolescentes en trabajos
prohibidos o contrarios a la moral o que ponga en peligro su vida, su salud o
su integridad física; cuando no se les suministre alimentos, ropas, habitación,
educación o cuidados en su salud; cuando existan medios económicos para hacerlo
o cuando por negligencia no se disponga de los medios adecuados.
Art. 352.- Cuando el
abandono de que tratan los artículos anteriores se verifique en lugares que no
sean solitarios o desiertos, se impondrá a los culpables que lo hubieren
efectuado, las penas de prisión correccional de dos a seis meses, y multa de
quinientos a dos mil pesos.
Todo, sin perjuicio
de lo dispuesto por los Artículos 22 a 26; 119, 120, 121, 126 a 129, 177 a 183
y 188 al 196 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 353.- La pena señalada en el artículo
anterior, se aumentará de seis meses a cinco años y de mil a veinte mil pesos,
si los culpables fueren tutores, profesores u otras personas encargadas de la
dirección, crianza o cuidado del niño, niña y adolescente.
Párrafo III.-
Secuestro, traslado y
ocultamiento de niños y niñas y
adolescentes.
Art. 354.- La pena de
reclusión se impondrá al que con engaño, violencia o intimación robare,
sustrajere o arrebatare uno o más menores, haciéndoles abandonar la vivienda o
domicilio de aquellos bajo cuya autoridad o dirección se hallaban.
Incurrirán en las
penas de prisión dos a cinco años y multa de quinientos a cinco mil pesos, los
individuos que, valiéndose de los medios
anteriormente señalados, o de cualesquiera otros, y sean cuales fueren los
propósitos que alentaren, las calidades que
ostenten o hicieren valer en jusiticia
(grado de parentesco, invocado o legalmente comprobado) y el sexo al
cual pertenezcan, desplacen, arrebaten, sustraigan, oculten o trasladen el o
los niños, niñas o adolescentes de cualquier sexo, a otros lugares distintos a
aquéllos en los cuales permanecían bajo la guarda, la protección y el cuidado
de la persona a quien le corresponda o a quien Ie hayan sido atribuidos por sentencia
definitiva del tribunal competente, o de autoridad creada el efecto, de
conformidad con los artículos del 211 al 229; 251 al 254; 255 al 263; 265; 320
al 323 del Código para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes(Ley 14-94), sin perjuicio de lo que dispone la Ley 583 del 26 de junio de 1970, sobre
Secuestro.
Será aplicable la
pena de cinco a diez años de prisión correccional y multa de cinco a diez mil
pesos a las personas que sustrajeren o robaren
a un niño, niña o adolescente, para responder al pago o de un rescate o
a la ejecución de una orden o de una condición.
Se considera
circunstancia agravante para el agente sometido a la acción de la justicia, la
no devolución del niño, niña o adolescente o de los niños, niñas o adolescentes
arrebatados, sustraídos, trasladados, desplazados, u ocultados, después que el representante del
Ministerio Público le haya concedido un plazo de veinte y cuatro horas para
esos fines y el agente no obtempere(sic) a dicho requerimiento.
También se considera
circunstancia que agrava la aplicación de la pena, la de que el niño, niña o
adolescente o niños, niñas o adolescentes desplazados, arrebatados, sustraídos,
ocultados o trasladados estén sufriendo o hayan sufrido notorios perjuicios
morales o materiales con la actuación del agente o a consecuencia de la misma, al poner o depositar en manos de
otra u otras personas extrañas a el niño, niña o adolescente o niños, niñas o
adolescentes desplazados.
Cuando existan las
circunstancias agravantes mencionados anteriormente, se impondrá siempre al
culpable el máximo de las penas.
Art. 355.- Todo
individuo que extrajere de la casa paterna o de sus mayores, tutores o
cuidadores a una joven menor de dieciocho años, por cualquier otro medio que no
sea los enunciados en el artículo anterior, incurrirá en la pena de uno a cinco
años de prisión y multa de quinientos a cinco mil pesos.
Art. 356.- En caso de
que el seductor se case con la agraviada, éste sólo podrá ser perseguido por la
querella de las personas que tienen calidad para demadar la anulación del
matrimonio, y ser sólo condenado después que esta anulación hubiere sido
pronunciada.
Art. 357.- Cuando el
raptor o seductor fuere de igual o menor edad que la joven raptada o seducida,
la prisión y multa se reducirán, en cada caso, a la mitad. En caso de que ambos
o uno de ellos fuere menor de dieciocho años serán aplicables las disposiciones
prevista en los Artículos 266 a 269 del Código para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
Art. 357-1.- Toda persona (hombre o mujer) que traslada su
domicilio a otro lugar después del divorcio, separación de cuerpos o anulación
del matrimonio, mientras sus hijos o hijas residen habitualmente con ella, debe
notificar todo cambio de su domicilio y todo cambio de residencia a aquellos
que pueden ejercer, respecto de los hijos o hijas, un derecho de visita o de
alojamiento en virtud de una sentencia o de un convenio judicialmente
homologado o una orden judicial.
Si dicha persona
(hombre o mujer) se abstiene de hacer esta notificación dentro del mes de
ocurrido el traslado, será castigada con prisión de uno a seis meses y multa de
quinientos a diez mil pesos.
Todo sin perjuicio de
lo dispuesto por los Artículos 23 a 26, 115, 116, 117, 126, 173, y 174 del
Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Párrafo IV.-
Atentados al
ejercicio de la autoridad del padre y de la madre.
Art. 357-2.- Cuando
en virtud de la ley, por una decisión judicial, provisional o definitiva, o una
convención judicialmente homologada, se decida que la autoridad será ejercida
por el padre o la madre solos, o por los dos padres conjuntamente, o que el
menor sea confiado a un tercero, el
padre, la madre o toda persona que presenta a este menor a aquéllos que
tienen el derecho de reclamarlo o que,
aún sin fraude o violencia, lo sustraigan o lo desplacen, o lo hagan sustraer o desplazar de las manos de aquéllos
que ejerzan la autoridad o a los cuales se les ha sido confiada o de la casa
donde tiene su residencia habitual, o de los lugares donde estos últimos lo
hubieren colocado, será castigado con prisión de un mes a un año, y de multa de
quinientos a quince mil pesos. Si el culpable ha sido despojado de la
autoridad, la prisión podrá ser elevada hasta tres años, todo sin perjuicio de
lo dispuesto por los Artículos 23 a 26, 115, 116, 117, 173 y 174, del Código
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Párrafo V
Abandono de familia.
Art. 357-3.- Será
castigado con una pena de prisión de tres meses a un año y una multa de
quinientos a mil pesos:
1o.- El padre o la
madre de familia que abandone sin motivo grave, durante más de dos meses, la residencia familiar, y que
se sustraiga de todas o parte de las obligaciones de orden moral o de orden
material resultantes de la autoridad del padre y de la madre o de la tutela
legal. El plazo de dos meses no podrá ser interrumpido sino por un retorno al hogar
que implique la voluntad de reintegrarse definitivamente a la vida familiar.
2o. El cónyuge o
conviviente que, sin motivo grave, abandone voluntariamente, durante más de dos meses, a la cónyuge o
conviviente, conociendo su estado de gravidez;
3o. El padre y madre
que, descuidando la autoridad, sea o no pronunciada sobre él o ella, compromete
gravemente por malos tratos, ejemplos perniciosos, por embriaguez habitual, o
por mala conducta notoria, o por una falta de atenciones o por una falta a
(sic)de dirección necesaria, sea la salud, sea la seguridad, sea la moralidad
de sus hijos, o de uno o varios de estos últimos.
Respecto de las
infracciones previstas en los Párrafos 1ro. y 2do. del presente artículo, la
persecución comportará inicialmente una intimación comprobada en acta, del o la
infractor(a), por un oficial de la Policía Judicial, acordándole un plazo de
ocho días para ejecutar sus obligaciones. Si el o la infractor(a) se fuga o si
no tiene residencia conocida, la intimación se reemplazará por el envío de una
carta certificada al último domicilio conocido, o mediante el uso del
procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, Artículo 69,
Párrafo 7mo.
En los mismos casos,
durante el matrimonio, la persecución sólo podrá ser ejercida por la querella
del esposo(a) que ha permanecido en el hogar.
Art. 357-4.- Será
castigado con prisión de tres meses a un año y de una multa de quinientos a
quince mil pesos toda persona (hombre o mujer) que, desobedeciendo, sea una
decisión dictada contra ella en virtud del Párrafo 4to. del Artículo 214 del
Código Civil, sea de una ordenanza o de una sentencia que lo condene a pagar
una pensión alimenticia a su cónyuge, a sus ascendientes, o a sus
descendientes, sea de una sentencia habiéndolo condenado a pagar prestaciones o
pensiones a un hijo o hija, ha permanecido, intencional o voluntariamente más de dos meses sin suministrar la totalidad
de las prestaciones determinadas por el juez ni pagar el monto integral de la
pensión.
Las mismas penas son
aplicables a toda persona (hombre o mujer) que, después del divorcio,
separación de cuerpos o anulación del matrimonio, ha permacecido, intencional o
voluntariamente, más de dos meses sin pagar enteramente a su cónyuge o a sus
hijos, las prestaciones y pensiones de toda naturaleza que les sean adeudadas,
en virtud de una sentencia o de una convención judicialmente homologada, o al
concubino o concubina o el conviviente o la conviviente que durante más de dos
meses ha dejado de pagar las pensiones y prestaciones a sus hijos o hijas,
adeudados en virtud de sentencia.
La faIta de pago será
presumida voluntaria, salvo prueba contraria.
La insolvencia que resulta de la mala conducta habitual. de la dejadez o
de la embriaguez, no será en ningún caso
un motivo de excusa válida para el deudor o deudora.
Toda persona (hombre
o mujer) codenado(a) por uno de los delitos previstos en el presente artículo y
en el artículo precedente podrá, además, ser privado durante cinco años por lo
menos y diez a lo más de la interdicción de los derechos mencionados en el
Artículo 42 del Código Penal.
El tribunal
competente, para conocer de los delitos previsto(sic) en el presente artículo
será el del domicilio o la residencia de la persona que debe recibir la pensión
o beneficiarse de los recursos económicos.
Art. 357-5.- Toda
persona, hombre o mujer, que traslada su residencia a otro lugar, después del
divorcio, separación de cuerpos o anulación de matrimonio, o de la sentencia
condenatoria al pago de una pensión, mientras quede obligada en el futuro,
respecto de su cónyuge, conviviente o ex conviviente o de sus hijos o hijas, a
prestaciones o pensiones de cualquier naturaleza, en virtud de una sentencia o
de una convención judicialmente homologada, debe notificar su cambio de
domicilio al acreedor o acreedora de estas prestaciones o pensiones, por acto
de alguacil.
Si el deudor o la
deudora se abstiene de hacer esta notificación en el mes, serán castigados con
prisión de uno a seis meses, y multa de quinientos a quince pesos.
Todo, sin perjuicio de lo dispuesto por los
Artículos 119, 120 y 121 del Código para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Párrafo VI
Infracciones a las
leyes relativas a las inhumaciones.
Art. 358.- El que,
sin autorización previa de autoridad competente, haga inhumar el cadáver de un
individuo que hubiere fallecido, será castigado con prisión correccional de
seis (sic) a dos meses y multa de cincuenta pesos; sin perjuicio de los
procedimientos que puedan seguirse, por
los delitos que en este caso se imputen a los autores de la inhumación. En la
misma pena incurrirá el que infringiere las leyes y reglamentos relativos a las
inhumaciones festinadas.
Art. 359.- El que
ocultare o encubriere el cadáver de una persona asesinada o muerta a
consecuencia de golpes o heridas, será castigado con prisión correccional de
seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos; sin perjuicio de
penas más graves si resultare cómplice
del delito.
Art. 360.- El que
profanare cadáveres, sepulturas o tumbas, será castigado con prisión
correccional de un mes a un año, y multa de diez a cien pesos; sin perjuicio de
penas más graves si se hiciere reo de los demás delitos que puedan cometerse en
estos casos.
SECCIÓN 7MA.
Falso testimonio,
difamación, injuria, revelación de secretos.
PÁRRAFO I
Falso testimonio.
Art. 361.-
1.- Perjurio es la
afirmación de un hecho falso, bajo juramento o promesa de decir verdad; sea al
declarar por ante algún Tribunal, Juez, funcionario u otra persona competente
para recibir el juramento o la promesa;
sea en algún documento suscrito por la persona que haga la declaración, en
cualquier procedimiento civil o criminal, en cualquier caso en que la ley exija
o admita el juramento o la promesa.
2.- Son cómplices de
perjurio los que por amenazas, promesas, persuasión, inducción, súplicas o
dádivas hubieren conseguido que otra persona cometa el perjurio.
3.- El perjurio se
comete aún en el caso de que el juramento
o la promesa sean irregulares por vicios de forma.
4.- El perjurio se
castigará con las penas y según las distinciones siguientes:
a)
Cuando a consecuencia del perjurio un acusado hubiere
sido condenado a treinta años de
trabajos públicos, y la sentencia hubiere sido ejecutada, se impondrá al autor
del perjurio el máximum de los trabajos públicos.
b)
Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, siempre
que a consecuencia del perjurio el
acusado hubiere sufrido total o parcialmente una pena criminal o correccional,
se impondrá la misma pena al autor del perjurio.
c)
Cuando el acusado condenado a consecuencia del perjurio
no hubiere sufrido total ni parcialmente
la pena impuesta, se aplicará al autor del perjurio seis meses de prisión
correccional o multa no menor de cien pesos ni mayor de mil pesos o ambas penas
a la vez.
d)
Cualquier otro caso que no sea de los previstos en los párrafos anteriores se
castigará con la multa de cincuenta pesos a diez mil pesos; o prisión
correccional de un mes a dos años, o ambas penas a la vez.
e)
Al cómplice o cómplices del perjurio se les impondrá la
misma pena que al autor del
perjurio.
5.- El artículo 463
del Código Penal no es aplicable a los casos de perjurio, ni respecto de los
autores ni de los cómplices.
PÁRRAFO II
Difamación, Injurias,
Revelación de Secretos.
Art. 367.- Difamación
es la alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor o la consideración
de la persona o del cuerpo al cual se imputa. Se califica injuria, cualquiera
expresión afrentosa, cualquiera invectiva o término de desprecio, que no encierre la imputación de un hecho
preciso.
Art. 368.- La
difamación o injuria pública dirigida contra el Jefe de Estado, se castigará
con la pena de tres meses a un año de prisión, y multa de diez a cien pesos y
la accesoria durante un tiempo igual al de la condena, de inhabilitación
absoluta y especial de los derechos
civiles y políticos de que trata el artículo 42.
Art. 369.- La
difamación o la injuria hechas a los Diputados, o Representantes al Congreso, a
los Secretarios de Estado, a los Magistrados de la Suprema Corte o de los
tribunales de primera instancia, o a los Jefes y Soberanos de las naciones
amigas, se castigará con prisión de uno
a seis meses y multa de cincuenta pesos.
Art. 370.- Se
impondrán separada o conjuntamente, las penas de ocho días a tres meses de
prisión correccional, y multa de cinco a veinticinco pesos, a los que se hagan
reos del delito de difamación contra los depositarios o agentes de la autoridad
pública, o contra los embajadores u
otros agentes diplomáticos acreditados en la República.
Art. 371.- La difamación contra los particulares se
castigará con prisión de seis días a tres meses y multa de cinco a veinticinco
pesos.
Art. 372.- La injuria
hecha a una de las personas mencionadas en el artículo 369, se castigará con
multa de veinte a cien pesos, y prisión de ocho días a tres meses; y la que se
dirija a particulares, se castigará con multa de cinco a cincuenta pesos.
Art. 373.- Para que
tengan aplicación las disposiciones anteriores, ha de concurrir la
circunstancia de la publicidad de la difamación o de la injuria. La injuria que
no tenga el doble carácter de publicidad y de imputación de un vicio determinado, se castigará con penas
de simple policía.
Art. 374.- No se
considerarán injuriosos ni difamatorios, ni darán lugar a procedimiento alguno,
los discursos que se pronuncien en las Cámaras Legislativas, ni los informes,
memorias y demás documentos que se impriman por disposición del Congreso, del
Poder Ejecutivo o del Judicial. Tampoco
dará lugar a ninguna acción, la cuenta fiel que de buena fe den los periódicos
de las sesiones públicas del Congreso, ni los escritos producidos o los
discursos pronunciados ante los tribunales de justicia; sin embargo, en este último caso pueden los
jueces, al conocer del fondo, mandar que se supriman los escritos injuriosos o difamatorios,
y aún imponer penas disciplinarias a los abogados que los hubieren producido. Los hechos extraños a la
causa, podrán dar lugar a la acción
pública o a la civil, cuando los tribunales hubieren reservado ese derecho a
las partes o a terceros.
Art. 375.- La reincidencia de los delitos previstos en
esta sección, se castigará con arreglo a lo que dispone al capítulo 4o. del
libro 1o. de este Código.
Art. 376.- Estas
disposiciones no coartan a los ciudadanos el derecho que tienen de denunciar
ante las autoridades competentes a los funcionarios y empleados públicos por
mal desempeño de sus cargos.
Art. 377.- Los
médicos, cirujanos, y demás oficiales de sanidad, los boticarios, las parteras
y todas las demás personas que, en razón de su profesión u oficio son
depositarias de secretos ajenos y que, fuera de los casos en que la ley les
obliga a constituirse en denunciadores,
revelaren esos secretos, serán castigados con prisión correccional de uno a
seis meses, y multa de diez a cien pesos.
Art. 378.- El que
para descubrir secretos de otros, se apoderare de sus papeles o cartas, y
divulgare aquellos, será castigado con las penas de tres meses a un año de
prisión, y multa de veinticinco a cien pesos. Si no los divulgare, las penas se reducirán a la mitad.
Las penas no son aplicables a los esposos, padres, tutores o quienes hagan sus
veces, en cuanto a los papeles o cartas de sus cónyuges o de los menores que se
hallen bajo su tutela o dependencia.
CAPÍTULO II
CRÍMENES Y
DELITOS CONTRA LAS PROPIEDADES
SECCIÓN 1RA.
ROBOS
Art. 379.- El que con
fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo.
Art. 380.- Las
sustracciones entre cónyuges y las que se efectúan por los viudos, respecto de
las cosas que pertenecieron al cónyuge difunto, no se considerarán robos, ni
darán lugar sino a indemnizaciones civiles. Tampoco se reputarán robos las
sustracciones entre ascendientes y
descendientes, y sus afines. Sin embargo, las demás personas que ocultaren o se
aprovecharen del todo, o de una parte de los objetos robados, se considerarán
reos de hurto.
Art. 381.- Se
castigará con el máximum de la pena de trabajos públicos, a los que sean
culpables de robo, cuando en el hecho concurran las cinco circunstancias
siguientes: 1o. Cuando el robo se ha cometido de noche; 2o. Cuando lo ha sido
por dos o más personas; 3o. Cuando los
culpables o algunos de ellos llevaren armas visibles o ocultas; 4o. Cuando se
cometa el crimen con rompimiento de pared o techo, o con escalamiento o
fractura de puertas o ventanas, o haciendo uso de llaves falsas, ganzúas u
otros instrumentos, para introducirse en casas, viviendas, aposentos y otros
lugares habitados o que sirvan de habitación, o sean dependencias de éstas; o
introduciéndose en el lugar del robo, a favor de nombres supuestos o simulación
de autoridad, tomando su título o vistiendo
su uniforme, o alegando una falsa orden de la autoridad civil o militar; y 5o.
Cuando el crimen se ha cometido con violencia o amenaza de hacer uso de sus
armas.
Art. 382.- La pena de
cinco a veinte años de trabajos públicos se impondrá a todo aquel que se haga
culpable del crimen de robo, si lo comete ejerciendo violencias. Si la
violencia ejercida para cometer el robo ha dejado siquiera señales de
contusiones o heridas, esta sola circunstancia bastará para que se pronuncie el
máximum de la pena de trabajos públicos.
Art. 383.- Los robos
que se cometan en los caminos públicos o en los vagones de ferrocarril que
sirvan para el transporte de viajeros, correspondencia o equipaje, siempre que
estén formados en tren, se castigarán con el máximum de la pena de los trabajos públicos, si en su
comisión concurren dos de las circunstancias previstas en el artículo 381; pero
si sólo concurre una de esas circunstancias la pena será la de diez a veinte
años de trabajos públicos. En los demás
casos, los culpables incurrirán en la pena de tres a diez años de
trabajos públicos.
Art. 384.- Se
impondrá la pena de cinco a veinte años de trabajos públicos, a los que
ejecuten un robo valiéndose de uno de los medios enunciados en el inciso 4to.
del artículo 381, aunque la fractura, el escalamiento y el uso de llaves falsas se hayan realizado en
edificios o cercados no dependientes de casas habitadas, y aún cuando la
fractura no hubiere sido sino interior.
Art. 385.- Se
impondrá la misma pena a los culpables de robo cometido con dos de las tres
circunstancias siguientes:
1.- Si el robo es
ejecutado de noche;
2.- Si se ha cometido
en una casa habitada o en uno de los edificios consagrados a
cultos religiosos;
3.- Si lo ha sido por
dos o más personas.
Y si además el
culpable o alguno de los culpables llevaban armas visibles u ocultas.
Art. 386.- El robo se
castigará con la pena de tres a diez años de trabajos públicos, cuando el
culpable se encuentre en uno de los casos siguientes:
1.- Cuando se ejecute
de noche, y por dos o más personas, o
cuando en la comisión del delito concurra una de las dos circunstancias ya
expresadas, siempre que se haya ejecutado en lugar habitado, o destinado para
habitación, o consagrado al ejercicio de un culto establecido en la República.
2.- Cuando los
culpables o algunos de ellos llevaban armas visibles u ocultas, aunque el
delito se ejecute de día y no esté habitado el lugar en que se cometa el robo,
y aunque el robo haya sido cometido por una sola persona.
3.- Cuando el ladrón
es criado o asalariado de la persona a quien se hizo el robo, o cuando ésta,
aunque no sea el dueño de la casa, esté hospedada en ella, o cuando el criado o
asalariado robe en casas en que se hospede su amo, acompañando a éste; o cuando el ladrón es obrero, oficial o
aprendiz de la casa, taller, almacén, o establecimiento en que se ejecutare el
robo, o cuando trabaje habitualmente en aquellos.
4.- Cuando el robo se
cometa en los hoteles, pensiones, fondas, cafés, por los dueños de esos
establecimientos o sus criados, sobre cosas confiadas a ellos por las personas
robadas, o cuando el ladrón sea transportador de los objetos robados, siempre
que les hayan sido confiados en calidad de conductores de animales, vehículos o
embarcaciones fluviales, marítimas o aéreas, o como encargados o asalariados de
los mismos.
Párrafo: En el caso
del inciso 3, si las cosas robadas no pasan de treinta pesos, y se acogen
circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta dos meses de
prisión.
Art. 387.- Las penas
del artículo anterior se impondrán a los arrieros, barqueros y recueros, o a
sus peones que alteren con mezcla de sustancias nocivas los vinos, licores y
demás líquidos, cuya conducción se les confiare. Si la mixtión no contiene
sustancias nocivas, sólo incurrirán en
la pena de un mes a un año de prisión correccional y multa de veinte a cien
pesos.
Art. 388.- El que en
los campos robare caballos o bestias de carga, de tiro o de silla, ganado mayor
o menor o instrumentos de agricultura, será condenado a prisión correccional de
seis meses a dos años y multa de quinientos a
mil pesos.
En las mismas penas
incurrirán los que se hagan reos de robos de maderas de los astilleros, cortes
y derrumbaderos o embarcaderos, piedras en las canteras o peces en
estanques, viveros o charcas.
El que en los campos
robare cosechas u otros productos útiles de la tierra ya desprendidos o sacados
del suelo, o granos amontonados que formen parte de las cosechas, será castigado con las mismas penas.
Si el robo se ha
cometido de noche o por dos o más personas o con la ayuda de vehículos o
animales de carga, la pena será de reclusión.
Cuando el robo de
cosechas u otros productos útiles de la tierra, que antes de ser sustraídos, no
se encontraban desprendidos o sacados de la tierra, se haya cometido con ayuda
de cestos, sacos u otros objetos
análogos, o de noche, o con ayuda de vehículos o animales de carga, o por
varias personas, la pena será igualmente de reclusión.
En todos los casos
previstos en este artículo que son
castigados con penas correccionales, los culpables, además de la pena
principal, podrán ser privados de todos o algunos de los derechos mencionados
en el artículo 42, por no menos de un año, ni más de dos años, contados desde la
fecha en que hayan cumplido la pena
principal. Podrán también ser puestos, por la sentencia, bajo la
supervigilancia de la alta policía por un período igual.
La tentativa de los
robos previstos en este artículo será
castigada como el delito consumado.
Art. 389.- Se
castigará con prisión correccional de tres meses a dos años, al que, para
cometer un robo, quitare o mudare de lugar las mojonaduras o señales de
cualquier clase que sirvan de lindero a las propiedades. Se podrá condenar al culpable, a la privación de los
derechos mencionados en el artículo 42, por un tiempo de dos a cinco años.
Art. 390.- Se
consideran casas habitadas, los edificios, viviendas, casillas, chozas aún
ambulantes que, sin estar en la actualidad habitadas, están destinadas a la
habitación. También se consideran lugares habitados las dependencias, como
patios, corrales, trojes, caballerizas y
otros edificios que en ellos están cercados, sea cual fuere el uso a que estén
destinados, y aún cuando tengan un cercado particular en la cerca o circuito
general.
Art. 391.- También se
considerarán como dependencias de una casa habitada, los corrales, chiqueros y
pocilgas, destinados a encerrar el ganado mayor o menor, sea cual fuere la
materia de que estén construídos, cuando dependan de chozas u otros lugares de
abrigo para los guardianes de dichos
ganados.
Art. 392.- Se
considera cercado el terreno rodeado de fosos, estacadas, zarzas, tablados,
empalizadas, setos vivos o muertos, o paredes, cualquiera que sea la naturaleza
de los materiales empleados en su construcción, y sea también cual fuere su
altura y profundidad, y su estado de
deterioro o antigüedad, y aunque no haya puerta que cierre con llave o de otro
modo, o aunque la puerta sea de cancel o esté habitualmente abierta.
Art. 393.- Se
califica fractura, el forcejeo, rompimiento, deterioro o demolición de paredes,
techos, pisos, entresuelos, puertas, ventanas, cerrojos, candados u otros
utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso. También se
califica fractura, la de cualquier otra especie
de cercado, sea cual fuere éste.
Art. 394.- Las fracturas son exteriores o
interiores.
Art. 395.- Las
fracturas exteriores son aquellas de que se vale un individuo para penetrar en
las casas, patios, cercados o sus dependencias, o en las viviendas u otros
lugares habitados; y las interiores son las que, después que el culpable
penetra en los lugares mencionados en el
párrafo anterior, se hacen a las puertas, ventanas o setos interiores, así como
las que tienen por objeto abrir los armarios y otros muebles cerrados.
Art. 396.- Se
comprende en las categorías de las fracturas interiores: el simple hurto de
cajas, cajitas, fardos dispuestos con embalajes, y otros muebles cerrados que
contengan efectos, sean cual fueren éstos, y aunque la fractura no se opere en
el lugar en que se cometió el robo.
Art. 397.- Se
califica escalamiento: la entrada en las casas, patios, jardines, corrales y
otros edificios cercados, efectuada por encima de las paredes, puertas o
techos, o salvando cualquier otra cerca. El que se introduce por subterráneos,
que no hayan sido establecidos para
servir de entrada, se asimila al culpable de robo con escalamiento.
Art. 398.- Son y se
reputan llaves falsas: los garabatillos, ganzúas, llaves maestras y
cualesquiera otras; y otros instrumentos de que se valga el culpable para abrir
los cerrojos, candados cerraduras de las puertas, ventanas, armarios y demás
muebles cerrados, cuando aquellas no
sean las que el propietario, huésped inquilino usaba para ese objeto.
Art. 399.- Cuando se
empleen llaves falsas y demás instrumentos de que trata el artículo anterior,
se impondrán a los culpables las penas de prisión correccional de tres meses a
un año, y multa de cinco a cincuenta pesos. Los cerrajeros de profesión que
imiten alteren o fabriquen llaves
falsas, serán condenados a prisión de seis meses a dos años, y multa de diez a
cien pesos, si resultaren cómplices en el robo.
Art. 400.- El que
hubiere arrancado por fuerza, violencia o constreñimiento, la firma o la
entrega de un escrito, acto, título o documento cualquiera que contenga u opere
obligación, disposición o descargo, será castigado con la pena de tres a diez años de trabajos
públicos.
El que por medio de
amenaza escrita o verbal de revelación o imputación difamatoria, haya arrancado
o intentado arrancar la entrega de fondos o valores o la firma o entrega
de los escritos antes enumerados, será
castigado con la pena de reclusión y multa de doscientos a quinientos pesos.
El embargado que
hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer objetos que le
hubieren sido embargados y se confiaren
a su custodia, será castigado con las penas señaladas en el artículo 406 para
el abuso de confianza.
Si los objetos
embargados han sido confiados a un tercero, las penas que se impondrán al dueño
que los haya destruido o distraído o intentado destruir o distraer, serán las
del doble de las penas previstas, según los distintos casos, por el artículo
401.
Las mismas penas se impondrán a todo deudor,
prestatario o tercero dador de prenda
que hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer objetos dados
por él en prenda.
El que a sabiendas,
ocultare las cosas distraídas, y los cónyuges, ascendientes o descendientes del
embargado, del deudor, del prestatario o
del tercero dador de prenda, que hubieran ayudado en la destrucción o
distracción, o en la tentativa de destrucción o distracción de los objetos,
sufrirán una pena igual a la que se imponga a aquél.
Art. 401.- Los demás
robos no especificados en la presente sección, así como sus tentativas, se
castigarán conforme a la siguiente escala:
1.- Con prisión de
quince días a tres meses y multa de diez a cincuenta pesos, cuando el valor de
la cosa o las cosas robadas no pase de veinte pesos.
2.- Con prisión de
tres meses a un año y multa de cincuenta a cien pesos, cuando el valor de la
cosa o las cosas robadas exceda de
veinte pesos, pero sin pasar de mil pesos.
3.- Con prisión de
uno a dos años y multa de cien a quinientos pesos, cuando el valor de la cosa o
las cosas robadas exceda de mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos;
4.- Con dos años de
prisión correccional y multa de quinientos a mil pesos, cuando el valor de la
cosa o las cosas robadas exceda de cinco mil pesos.
En todos los casos,
se podrá imponer a los culpables la
privación de los derechos mencionados en el artículo 42 durante uno a cinco
años. También se pondrán por la sentencia, bajo la vigilancia de la alta
policía, durante el mismo tiempo.
El que a sabiendas de
que está en la imposibilidad absoluta de
pagar, se hubiere hecho servir bebidas o alimentos que consumiere en todo o en
parte en establecimientos a ello destinados, será castigado con prisión de uno
a seis meses y multa de diez a cien pesos.
El que sin tener los
recursos suficientes para pagar el alojamiento, se alojare en calidad de
huésped en hoteles, pensiones o posadas u otro establecimiento destinado a esos
fines y no pagare el precio en la forma
y plazos convenidos, comete fraude, y será castigado con prisión de tres
meses a un año y multa de veinticinco a doscientos pesos.
Los Jueces de Paz
serán competentes para conocer de los
casos previstos en el artículo 401, inciso 1o. y en los dos últimos
acápites de mismo artículo.
SECCIÓN 2DA.
Bancarrotas, estafas
y otras especies de fraudes.
PÁRRAFO I
Bancarrotas y
estafas.
Art. 402. Cuando en
los casos previstos por el Código de Comercio, se declare a alguno culpable de
bancarrota, se le impondrán las penas siguientes: en los casos de bancarrota
fraudulenta, se aplicará la reclusión; y en los de bancarrota simple, se aplicará
la prisión correccional de quince días a
lo menos, y un año a lo más.
Art. 403.- Los
cómplices de una bancarrota fraudulenta, declarados tales, sufrirán la misma
pena en que incurra el bancarrotero fraudulento.
Art. 404.- Los
agentes de cambio y los corredores que hubieren quebrado, se castigarán con la
pena de reclusión; y con la de trabajos públicos, si la bancarrota fuere
fraudulenta.
Art. 405.- Son reos
de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses
a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: 1o. los que, valiéndose de
nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por
cierta la existencia de empresas falsas,
de créditos imaginarios o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el
todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les
entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles,
obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2o.
los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de
un accidente o de cualquier otro
acontecimiento quimérico. Los
reos de estafa podrán ser también condenados a la accesoria de la
inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el
artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el Código para los casos de falsedad.
Párrafo.- Cuando los
hechos incriminados en este artículo sean cometidos en perjuicio del Estado
Dominicano o de sus instituciones, los
culpables serán castigados con pena de reclusión si la estafa no excede
de cinco mil pesos, y con la de trabajos públicos si alcanza una suma superior,
y, en ambos casos, a la devolución del valor que envuelva la estafa y a una
multa no menor de ese valor ni mayor del
triple del mismo.
PÁRRAFO II
Abuso de confianza.
Art. 406.- El que,
abusando de la debilidad, las pasiones o las necesidades de un menor, le
hiciere suscribir en su propio perjuicio, obligación, finiquito o descargo, por
préstamos de dinero o de cosas muebles, o efectos de comercio u otros efectos obligatorios,
incurrirá en la pena de prisión correccional de uno a dos años, y multa que no
bajará de cincuenta pesos ni excederá el tanto de la tercera parte de las
indemnizaciones y restituciones que se deban al
agraviado. Estas disposiciones tendrán su aplicación, cual que fuere la
forma que se diere a la negociación, o la manera que se emplee para dar al abuso
los visos de la legalidad. Las accesorias
de inhabilitación de que trata el último párrafo del artículo anterior podrán pronunciarse en los
casos de este artículo.
Art. 407.- Las penas
que señala la disposición que precede, se impondrán a los que abusaren de una
firma en blanco que se les hubiere confiado, escribiendo fraudulentamente
obligación, descargo o cualquier otro acto que pueda comprometer la persona o
bienes del firmante. Si la firma en blanco no hubiere sido
confiada al culpable, se le considerará reo de falsedad, y como a tal, se le
impondrán las penas que señala este Código.
Art. 408.- Son
también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae
el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o
detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier
otro documento que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas
les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito,
alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y
cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la
obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada.
Si el abuso de
confianza ha sido cometido por una persona, dirigiéndose al público con el
objeto de obtener, bien sea por su propia cuenta o ya como director,
administrador, o agente de una sociedad o de una empresa comercial o
industrial, la entrega de fondos o
valores a título de depósito, de mandato, o de prenda, la pena en que incurrirá
el culpable será la de reclusión y multa de quinientos a dos mil pesos.
Si el abuso de
confianza de que trata ese artículo, ha sido
cometido por oficial público o ministerial, por criado o asalariado, por
un discípulo, dependiente, obrero o empleado, en perjuicio de su amo, maestro o
principal, se impondrá al culpable la pena de tres a diez años de trabajos
públicos. Estas disposiciones en nada modifican la penalidad
impuesta por los artículos 254, 255 y 256, con respecto a las sustracciones y
robos de dinero o documentos en los depósitos y archivos públicos.
Párrafo.- En todos
los casos de abuso de confianza, cuando el perjuicio causado exceda de mil
pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos, la pena será de tres a cinco años de
reclusión y del máximum de la reclusión si el perjuicio excediere de cinco mil
pesos.
Art. 409.- El que se
haga reo de sustracción de título, pieza, memoria o cualquier otro documento
producido anteriormente por él, en el curso de una contestación judicial,
sufrirá una multa de diez a cien pesos.
El tribunal que conozca de la contestación impondrá la pena.
PÁRRAFO III
De las rifas, casas
de juego y de préstamos sobre prendas.
Art. 410.- Se prohibe
toda clase de juego de envite o azar, salvo los casos reglamentados por leyes
especiales. Todo aquel que en su casa, o en otra cualquiera, o en cualquier
sitio, estableciere o consintiere juego de envite o azar sea cual fuere su denominación o forma
de jugarse, los que hicieren de banqueros del juego, y los que tomaren parte en
él, serán castigados con prisión correccional de uno a seis meses, y multa de
diez a cien pesos; y el dinero y efectos
puestos en juego, los muebles de la habitación y los instrumentos,
objetos y útiles destinados al juego serán confiscados.
Párrafo I.- Los que
estalecieren(sic) o celebraren o tomaren parte en rifas o loterías no
autorizadas por la Ley, bien que actúen
como dueños, administradores, encargados, organizadores, agentes o adquirientes
de los números de las rifas o loterías, serán castigados con prisión de tres
meses a un año y multa de cien a mil pesos oro.
Párrafo II.- Cuando
las rifas o loterías envuelvan sumas de dinero, bien en forma exclusiva, o bien
en combinación con cualesquiera otros objetos, o cuando se use uno cualquiera
de los sistemas generalmente conocidos bajo la denominación de "la bolita", "aguante", u otra
forma similar, se aplicará a dueños, administradores, encargados,
organizadores, agentes o adquirientes de números en los sorteos ya
especificados, el máximo de las penas señaladas en el párrafo anterior. En este caso, la prisión preventiva será imperativa y no habrá
lugar a la libertad provisional bajo fianza.
En caso de reincidencia se aplicará a los culpables el duplo de las penas
aquí señaladas.
Párrafo III.- Si los
culpables fueren extranjeros, la
sentencia recomendará su deportación después del cumplimiento de las
penas que le fueron impuestas.
Se atribuye
competencia a los Juzgados de Paz, para conocer de las infracciones previstas en el Art. 410 reformado del Código
Penal.
Art. 411.- El que aún
con autorización legal abriere casa de préstamos sobre prendas, y no llevare
registro que, sin interrupción, blanco ni espacio, contenga las cantidades y
cosas prestadas, los nombres, domicilio y profesión de las personas que reciben
los préstamos, la naturaleza, calidad y
valor de las cosas dadas en prenda, será castigado con multa de diez a cien
pesos, y prisión de quince días a tres meses.
En las mismas penas incurrirá el que sin autorización competente abriere
casa de esta naturaleza.
PÁRRAFO IV
Delitos contra la
libertad de las subastas.
Art. 412.- Los que
con intimidación, amenazas, dádivas o promesas coarten o estorben la libertad
de las subastas, sea cual fuere su naturaleza, serán castigados con multa de
veinticinco a doscientos pesos, y prisión de quince días a tres meses. Las mismas
penas se impondrán a los que, con el fin de estorbar una subasta,
alejaren de ella a los postores.
PÁRRAFO V
Violación de los
reglamentos relativos a las manufacturas, al comercio y a las artes.
Art. 413.- Toda
violación de los reglamentos relativos a los productos que se exporten al
extranjero, y que tengan por objeto garantizar su buena calidad, las
dimensiones y la naturaleza de su fabricación, se castigará con multa de
cuarenta pesos a lo menos y quinientos a
lo más y confiscación de los efectos.
Estas dos penas se podrán acumular, según las circunstancias.
Art. 414.- Se
castigará con prisión de un mes a un año, y multa de diez a trescientos pesos,
o con una de las dos penas solamente, al que por medio de violencias, vías de
hecho, amenazas o maniobras fraudulentas, hubiese operado, mantenido o
intentado operar y mantener una
interrupción de trabajo, con el fin de forzar la alza o la baja de salarios, o
de atentar al libre ejercicio de la industria.
Art. 415.- Cuando los
hechos castigados por el artículo anterior hubieren sido cometidos por
consecuencia de una plan concertado, se podrá someter a los culpables en virtud
de la sentencia, a la vigilancia de la alta policía, durante un año a lo menos,
y tres a lo más.
Art. 416.- Se
castigará con prisión de uno a seis meses, y multa de diez a cien pesos, o con
una de las dos penas solamente, a todos los obreros y empresarios de obras que,
por medio de multas, prohibiciones, proscripciones e interdicciones
pronunciadas por consecuencias de un
plan concertado, hubieren atentado contra el libre ejercicio de la industria y
del trabajo. Los artículos 414 y 415,
que anteceden se aplicarán a los propietarios o colonos, así como a los cosecheros,
sirvientes y trabajadores del
campo.
Art. 417.- Los que
con objeto de perjudicar la industria del país, hayan hecho pasar al extranjero
directores, dependientes u obreros de un establecimiento, se castigarán con
prisión de seis meses a dos años, y multa de diez a sesenta pesos.
Art. 418.- Todo
director, dependiente y obrero de fábrica que haya comunicado, o intentado
comunicar a extranjeros o dominicanos, residentes en el extranjero, secretos de
la fábrica en que está empleado, se castigará con prisión de seis meses, y
multa de diez a sesenta pesos. Se les podrá además privar de los derechos
mencionados en el artículo 42, durante uno a tres años, y poner bajo la
vigilancia de la alta policía. Si estos
secretos se han comunicado a dominicanos residentes en la República, la
pena será de uno a tres meses de
prisión, y multa de diez a treinta pesos.
El máximum de la pena pronunciada por los párrafos primero y tercero del
presente artículo, se impondrá necesariamente, si se tratare de secretos de
fábricas de armas y municiones
pertenecientes al Estado.
Art. 419.- Los que
esparciendo falsos rumores o usando de cualquier otro artificio, consigan
alterar los precios naturales, que resultarían de la libre concurrencia de las
mercancías, acciones, rentas públicas o privadas o, cualesquiera otras cosas
que fueren objeto de contratación, serán
castigados con prisión de quince días a tres meses, y multa de diez a cien
pesos. Podrán quedar además sujetos a la
vigilancia de la alta policía, durante dos años a lo más.
El acuerdo entre dos
o más industriales, productores o comerciantes, sea cual fuere la forma en que
intervenga, por el cual se convenga en que alguno o algunos de ellos dejen de
producir determinados artículos o de negociar
en ellos con el propósito de alterar el precio de éstos, será castigado con
prisión correccional de un mes a dos años y multa de veinticinco a quinientos
pesos, o una de estas penas solamente, que se impondrá a todos cuantos hubieren
participado en el acuerdo, si son personas físicas, y a los gerentes,
administradores o directores, si se trata de compañías o empresas colectivas.
Art. 420.- Cuando el
fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre mantenimientos y otros
artículos de primera necesidad, se duplicarán las penas que señala dicho
artículo.
Art. 421.- Las
apuestas que se hagan sobre la alza o baja de los fondos y efectos públicos, se
castigarán con las penas establecidas en el artículo 419.
Art. 422.- Hay
apuestas, para los efectos de la disposición anterior, desde el momento en que
un vendedor conviene en entregar o vender créditos o efectos públicos; cuando
no puede probar que dichos créditos hayan existido en su poder al celebrar el
contrato; o cuando no pruebe que haya
debido estar en posesión de ellos al tiempo de la entrega.
Art. 423.- Los
vendedores de prendas de oro o de plata y piedras preciosas, que engañaren a
los compradores respecto de los quilates de aquellas materias, o de la calidad
y naturaleza de las piedras, serán castigados con prisión de uno a seis meses, y multa del
tanto al cuádruplo del valor de los objetos vendidos, sin que el mínimum de
dicha multa pueda bajar de diez pesos.
Iguales penas se impondrán a los que engañaren a otros, en cuanto a la
clase, calidad, peso, medida u otro
atributo, de una mercancía cualquiera, y a aquellos que en sus ventas o compras
usaren pesas o medidas falsas. Si los
objetos del delito pertenecen aún al culpable, caerán en comiso, así como las
medidas y pesas falsas, las cuales se
destruirán. El tribunal podrá
ordenar la fijación de su sentencia en los lugares que designe, y se insertará
íntegra o en extracto en los periódicos, a costa del condenado.
Art. 424.- Cuando el
comprador y el vendedor hubieren usado en sus contratos, pesas y medidas
distintas de las que establecen las leyes, se privará al comprador de toda
acción contra el vendedor que le haya engañado, sin perjuicio de la acción
pública que se ejercerá por los agentes
del ministerio público no sólo para castigar el fraude, sino también para
reprimir el uso de pesas y medidas prohibidas.
La pena en caso de fraude será la del artículo precedente; y por el uso
de medidas y pesas prohibidas, se
aplicarán las penas de policía que trae el libro cuarto de este Código.
Art. 425.- Las
ediciones de producciones literarias o de composiciones musicales, dibujos y
otras producciones artísticas que se impriman o graben en su totalidad o en
parte, infringiéndose las leyes y
reglamentos que aseguren la propiedad literaria, es una falsificación que la ley clasifica en el
número de delitos.
Art. 426.- También se
considera delito de la clase expresada en el artículo anterior, la venta de
obras falsificadas y la introducción de aquellas que impresas originalmente en
la República, se falsifiquen en el extranjero.
Art. 427.- Los
falsificadores o introductores de que trata el artículo 425, se castigarán con
multa de cien a mil pesos; y los vendedores incurrirán en la de cincuenta a
quinientos pesos. Los ejemplares de la edición falsificada y las planchas,
moldes o matrices de las obras falsificadas,
caerán en comiso.
Art. 428.- Los
directores o empresarios de teatros, y las sociedades dramáticas que, con
violación de las leyes que garantizan la propiedad literaria, permitan en su
teatro la representación de obras dramáticas, sufrirán una multa de veinte y
cinco pesos a cien pesos,
embargándoseles además la suma que produjere la representación de la
pieza.
Art. 429.- En los
casos previstos por los tres artículos que preceden, el producto de los objetos
decomisados o las sumas embargadas, se entregarán al propietario por vía de
indemnización del perjuicio irrogado.
Cuando los objetos embargados no se vendan, o cuando no se embarguen los ingresos de la representación,
los daños que puedan reclamarse por el autor, se regularán en juicio ordinario.
PÁRRAFO VI
Delitos de los
abastecedores o proveedores.
Art. 430.- Los
proveedores que por sí, o como miembros de compañía establecida, estén
encargados de proveer las fornituras y vituallas para el Ejército de tierra, o
mar, y que sin justificar una fuerza mayor, dejaren de cumplir con su encargo,
serán castigados, si por esta causa se
paralizare el servicio público, con la pena de reclusión, y multa del tanto al
duplo del valor de las cosas que no hubieren suministrado, sin que esa multa
pueda bajar de doscientos pesos, y sin perjuicio de otras penas en el caso de connivencia con el
enemigo.
Art. 431.- Cuando la
paralización del servicio la originen los agentes o empleados de los
proveedores, aquéllos serán condenados a las penas que establece el artículo
anterior; y si unos u otros han tenido participación en el delito, las penas
señaladas se impondrán en el mismo grado
a todos los culpables.
Art. 432.- Si los
delincuentes han sido auxiliados en la comisión de un delito por funcionarios
públicos, agentes, delegados o empleados que reciben subvención del Gobierno,
se impondrá a éstos la pena de los trabajos públicos; sin perjuicio de otras
mayores, si resultaren culpables de connivencia
con el enemigo.
Art. 433.- Cuando por
descuido de los proveedores o sus agentes, sufra retardo la entrega de los
abastos, o cuando haya fraude en cuanto a la calidad, cantidad o naturaleza de
los artículos suministrados, se impondrá a los culpables la pena de prisión de
un mes a un año, y multa de veinte a
cien pesos, siempre que de su descuido no hubiere resultado la paralización del
servicio. En los casos previstos en los
artículos del presente párrafo, no podrá intentarse la persecución de que se
hace mención, sino en virtud de la
denuncia del Gobierno.
SECCIÓN 3RA.
Incendio y otros
estragos.
Art. 434.- El
incendio se castigará según las distinciones siguientes: 1o., con la pena de
treinta años de trabajos públicos cuando se ejecutare voluntariamente en
cualquier edificio, buque, almacén, arsenal o astillero que esté habitado o
sirva de habitación, y generalmente en los lugares habitados o que sirvan de
habitación, pertenezcan o no al autor del crimen; 2o., con la misma pena,
cuando se ejecutare voluntariamente en carruajes, vagones que contengan
personas o que no las contengan, siempre que
aquellos formen parte de un convoy que las contenga; 3o., con la de
trabajos públicos, cuando se ejecute voluntariamente en edificios, buques,
almacenes, arsenales o astilleros que no estén habitados ni sirvan de
habitación.
Se impondrán de dos a
diez años de prisión y multa de mil a diez mil pesos, al que cause incendio
intencional en los montes maderables, dañando o destruyendo la vegetación
forestal, con especialidad en los pinares
de la República, sea cual fuere el régimen en derecho de propiedad de
los mismos.
Párrafo.- Queda
modificado única y exclusivamente en lo que se refiere a los incendios de los
bosques, el inciso 3o. del artículo 434
del Código Penal y derogado el inciso 4o. del mismo artículo modificado por el
artículo 13 de la Ley No. 1688 del 16 de abril de 1948, en el sentido de la
pena aplicable, la cual es sustituída por la señalada en el presente
artículo; 5o. con la reclusión, el que
lo ejecutare en pajares o cosechas, en montones o en ranchos, trojes o graneros,
o en maderas ya labradas, o en carruajes o vagones cargados o no de mercancías
u otros objetos mobiliarios que no formen parte de un convoy que contenga personas, si estos objetos no le
pertenecen; 6o., con la del máximum de prisión correccional, si el que lo
ejecutare o hiciere ejecutar en objetos de su propiedad enumerados en el
párrafo anterior, hubiese causado voluntariamente cualquier perjuicio a otro; la misma pena
sufrirá el que haya ejecutado la orden del propietario; 7o., con la misma pena
se castigará al que hubiere comunicado el incendio a uno de los objetos
enumerados en los párrafos anteriores, incendiando objetos pertenecientes a él o a otro, y cuya
colocación era susceptible de operar este incendio. En todos los casos previstos en este
artículo, se impondrá a los culpables la pena de treinta años de trabajos
públicos cuando el incendio causare la
muerte de una o más personas, si éstas se hallaban en los lugares
incendiados, en el momento en que se cometió el delito.
Art. 435.- El hecho
de colocar una bomba, mina o cualquier mecanismo o artefacto explosivo en un
edificio, casa, lugar habitado, dique, embarcación, vehículo de cualquier
clase, almacén, astillero o en una de sus dependencias, o en un puente o camino público o privado, o en
cualquier lugar a que tenga acceso el público, así como el hecho de cometer
cualquier otro acto de terrorismo, será castigado con la pena de treinta años
de trabajos públicos cuando se haya causado la
muerte de una o más personas; con la pena de cinco a veinte años de
trabajos públicos cuando se hayan causado contusiones o heridas a una o más
personas; con la pena de cinco a diez años de trabajos públicos cuando sólo se
hayan causado daños materiales; y con la
pena de tres a cinco años de reclusión cuando no se haya causado ningún daño
corporal o material.
Párrafo I.- Será
castigado con pena de reclusión todo el que venda, introduzca, fabrique, posea,
detente o porte, en cualquier forma, minas, bombas, granadas, bombas plásticas,
bombas "molotov" o cualquier mecanismo o artefacto similar, para los
fines más arriba indicados.
Párrafo II.- Si los
culpables fueren extranjeros, la
sentencia que intervenga dispondrá su deportación después del cumplimiento de
las penas que les fueren impuestas.
Párrafo III.- En
estos casos no habrá lugar a la libertad provisional bajo fianza ni al
beneficio de las circunstancias atenuantes previstas por el Artículo 463 de
este Código.
Párrafo IV.- Los
cómplices de uno de los crímenes a que se refiere el presente artículo, serán
castigados con las mismas penas que se impongan a los autores de ese crimen o delito.
Art. 436.- Los que
amenazaren incendiar una vivienda, o cualquier otra propiedad, sufrirán las
penas impuestas por los artículos 305, 306 y 307 de este Código a los que se hacen
reos de amenaza de asesinato.
Art. 437.- Toda
persona que voluntariamente destruyere, total o parcialmente, edificios,
fuertes, diques, calzadas u otras construcciones que pertenezcan a
particulares; o que causare la explosión de una máquina de vapor, se castigará
con la pena de reclusión, y multa que no
podrá bajar de cien pesos ni exceder de la cuarta parte del valor de las
indemnizaciones que se concedan al perjudicado.
En caso de homicidio, se impondrá la pena de treinta años de trabajos públicos;
y en el de heridas graves, sufrirá el
culpable la de trabajos públicos.
Art. 438.- Los que
por vías de hechos se opusieren a que se principien, continúen o terminen los
trabajos autorizados por el Gobierno, sufrirán la pena de prisión de tres meses
a dos años, y multa de quince a doscientos pesos.
Art. 439.- Los que
voluntariamente quemaren o destruyeren los registros, minutas o actos
originales de la autoridad pública, o títulos, billetes, letras de cambio o
efectos de comercio o de banco, que contengan obligaciones u operen descargos,
serán castigados con prisión de seis
meses a dos años, y multa de diez a cien pesos.
Si los documentos quemados o destruidos son de una especie distinta a la
mencionada en este artículo, la pena será de prisión correccional de un mes a
un año, y multa de cinco a cincuenta
pesos.
Art. 440.- El pillaje
o la destrucción de frutos, mercancías, efectos o propiedades mobiliarias
cometidos con violencia por cuadrillas, se castigará con la pena de trabajos
públicos, que se impondrá individualmente a cada uno de los culpables.
Art. 441.- Sin
embargo, a los que justificaren que no tomaron parte en dichas violencias, sino
arrastrados por las provocaciones o solicitaciones de otros, podrá rebajárseles
la pena, e imponérseles tan solo la de reclusión.
Art. 442.- Cuando los
frutos pillados o destruídos sean granos, harinas y otros artículos de primera
calidad, se impondrá a los jefes, instigadores o provocadores del crimen, el
máximum de las penas que establece el artículo 440.
Art. 443.- El daño
que intencionalmente se cause con sustancias corrosivas u otras cualesquiera, a
las materias o instrumentos que sirven para la fabricación de mercancías, o a
las mismas mercancías fabricadas ya, se castigará con prisión de un mes a un
año, y multa de diez a cien pesos. Si el reo fuere un obrero u operario de la
fábrica, o un dependiente del establecimiento en que se expenda la mercancía,
se aumentará la pena de seis meses hasta dos años, sin perjuicio de la multa
que trae el primer párrafo de este
artículo.
Art. 444.- La devastación de cosecha en pie de plantíos,
o sementeras naturales o dispuestas por el hombre, se castigará con prisión de
un mes a un año, y sujeción a la vigilancia de la alta policía, por un tiempo
igual al de la condena.
Art. 445.- Los que, a
sabiendas, tumbaren uno o muchos árboles pertenecientes a otro dueño, serán
castigados con prisión correccional, cuya duración se regulará desde seis días
hasta seis meses por cada árbol que hubieren tumbado, sin que la totalidad de
las penas pueda, en ningún caso, exceder
de cinco años, sea cual fuere el número de árboles que hubieren derribado.
Art. 446.- Se
impondrán las mismas penas, a los que mutilaren, cortaren o descortezaren
árboles ajenos, con el fin de hacerlos perecer.
Art. 447.- La
destrucción de injertos se castigará con prisión de seis días a dos meses, por
cada injerto destruido, sin que la duración de esa pena pueda exceder de dos
años.
Art. 448.- Cuando los
árboles tumbados o mutilados, o cuando los injertos destruidos sirvan de ornato
a plazas, caminos, calles u otras vías públicas, el mínimum de la pena será de
veinte días.
Art. 449.- Se
impondrá la pena de prisión correccional de seis días a dos meses, a los que, a
sabiendas, cortaren forrajes o cosecharen granos y otras siembras que no les
pertenezcan.
Art. 450.- El corte
de cosechas verdes, se castigará con prisión de veinte días a cuatro meses; y
si el delito se ha cometido por odio hacia un empleado o funcionario público,
originado en razón de su oficio, se impondrá a los culpables el máximum de la
pena que señale la disposición que se
contraiga al caso. Esta agravación se
observará siempre que el delito se cometa de noche.
Art. 451.- Se
castigará con prisión de una mes a un año, a los que rompieren o destruyeren
instrumentos o útiles de agricultura, corrales de bestias, o las chozas de los
guardianes.
Art. 452.- El
envenenamiento de bestias caballares o mulares, el de ganado, mayor o menor, o
el de peces en estanques, charcos o viveros, se castigará con prisión de un mes
a dos años, y multa de diez a cien pesos, sin perjuicio de la accesoria de
sujeción a la vigilancia de la alta
policía por un tiempo igual al de la condena.
Art. 453.- Los que sin necesidad justificada mataren
bestias o ganados ajenos, serán castigados con la pena de prisión, desde dos
hasta seis meses, si se ha cometido el delito en los lugares en que el dueño
del animal es propietario, inquilino, colono o
arrendatario; y con la de prisión de tres días a un mes, si el delito se
ejecuta en los lugares en que el culpable es propietario, inquilino colono o
arrendatario. Si el delito se ejecuta en
cualquier otro lugar, la pena será de quince días a dos meses de prisión. El máximum de la pena se impondrá, cuando
haya habido escalamiento de cercas.
Art. 454.- Los que
sin necesidad justificada, mataren animales domésticos, en lugares en que el
dueño del animal sea propietario, inquilino, colono o arrendador, serán
castigados con prisión de seis días a seis meses. El máximum de la pena se
impondr,á cuando haya habido
escalamiento de cercas.
Art. 455.- En todos
los casos previstos por los artículos 444 y siguientes, hasta el precedente
inclusive, se impondrá a los culpables una multa de diez a cuarenta pesos.
Art. 456.- Los que en
todo o en parte cieguen zanjas, destruyan las cercas vivas o secas, de
cualquier materia que éstas sean hechas, entre propiedades de diferentes
dueños; los que con el fin de hacer desaparecer los linderos o guardarrayas que
dividan las propiedades entre sí, supriman los hitos o cornijales, las cercas
cualquiera que sea su naturaleza, árboles plantados para establecer la división
entre dos o más heredades o cualquiera signo destinado a ese objeto, serán castigados con prisión de un mes a un
año y multa de diez a cien pesos.
Art. 457.- Se
impondrá una multa de diez a cien pesos a los propietarios, arrendatarios u
otras personas que, teniendo el uso de molinos, ingenios o estanques, inundaren
los caminos o las propiedades ajenas, alzando la vertiente de sus aguas a una
altura superior a aquella que esté
determinada por la autoridad competente.
Si de la inundación resultaren daños, se impondrá además a los culpables
la pena de prisión de seis días a un mes.
Art. 458.- El
incendio causado en propiedad ajena, por negligencia o imprudencia, se
castigará con multa de veinte a cien pesos.
Se reputa causado por imprudencia o negligencia: 1o. el incendio de
chimeneas, casas, ingenios o fraguas, cuando resulta por vetustez de las oficinas, o por falta de
reparación o limpieza; 2o. el de selvas, pastos, sabanas, siembras, montes,
cosechas y otras materias combustibles, amontonadas o depositadas en casas,
trojes o cualquier otro edificio, cuando resulta a consecuencia de hogueras encendidas o quemas
en los campos, a menos de cien varas de distancia; 3o. el de los casos
enumerados en los párrafos que preceden, cuando resulte por haber llevado velas
encendidas o candelas, y haberlas dejado sin las precauciones necesarias en los lugares susceptibles
de incendio.
Art. 459.- Los guardines
o encargados de bestias o ganados que estén atacados de males contagiosos, y
que los dejaren en comunicación con los demás ganados y bestias, y no dieren
conocimiento del caso al alcalde pedáneo, o al
Juez de Paz, serán castigados con prisión de seis días a dos meses, y
multa de cinco a cincuenta pesos.
Art. 460.- Se
castigará igualmente con prisión de seis días a dos meses, y multa de cinco a
cincuenta pesos, a los que, infringiendo las disposiciones de la autoridad,
dejaren a sus animales o ganados infectados, en comunicación con los que no lo
estén.
Art. 461.- Cuando a
consecuencia de la comunicación en que se deje a los animales, se propagare el
contagio hasta aquellos que estaban exentos del mal, se impondrá a los
infractores de los reglamentos dados por la autoridad administrativa, la pena
de prisión de uno a seis meses, y multa
de diez a cien pesos sin perjuicio de lo que dispongan las leyes y reglamentos
relativos a las enfermedades epizoóticas.
Art. 462.- Cuando los
culpables de los delitos mencionados en este capítulo, ejerzan las funciones de
inspectores de agricultura, alcaldes pedáneos o de oficiales o agentes de
policía, cualquiera que sea su denominación, las penas se agravarán en la
proporción de una tercera parte más de
las que quedan establecidas para otros culpables de idéntico delito.
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 463.- Cuando en
favor del acusado existan circunstancias atenuantes, los tribunales modificarán
las penas, conforme a la siguiente escala: 1o.- Cuando la ley pronuncie la pena
de treinta años de trabajos públicos, se impondrá el máximum de la pena de trabajos públicos. Sin embargo, si se trata de crímenes contra
la seguridad interior o exterior del Estado, el tribunal criminal por su sentencia
de condenación, pondrá los reos a disposición del Gobierno, para que sean
extrañados o expulsados del territorio;
2o.- Cuando la pena de la ley sea la del máximum de los trabajos públicos, se
impondrá de tres a diez años de dicha pena, y aún la de reclusión, si hubiere
en favor del reo más de dos circunstancias atenuantes; 3o.- cuando la Ley
imponga al delito la de trabajos públicos que no sea el máximum los tribunales
podrán rebajar la pena a la de reclusión, o de prisión correccional cuya
duración no podrá ser menos de un año, salvo que la ley permita una reducción de la prisión a menor tiempo; 4o.-
Cuando la pena sea la reclusión, detención, destierro o degradación cívica, los
tribunales impondrán la prisión correccional, sin que la duración mínima de la
pena pueda bajar de dos meses; 5o. Cuando el
Código pronuncie el máximum de una pena aflictiva, y existan en favor
del reo circunstancias atenuantes, los tribunales aplicarán el mínimum de la
pena, y aún podrán imponer la inferior en el grado que estimen conveniente;
6o.- Cuando el Código pronuncie
simultáneamente las penas de prisión y multa, los tribunales correccionales, en
el caso de que existan circunstancias atenuantes, están autorizados para
reducir el tiempo de la prisión, a menos de seis días, y la multa a menos de
cinco pesos, aún en el caso de
reincidencia. También podrán imponerse una u otra de las penas de que trata
este párrafo, y aún sustituir la de prisión con la de multa, sin que en ningún
caso puedan imponerse penas inferiores a las de simple policía.
LIBRO CUARTO
Contravenciones de
Policía y sus penas.
CAPÍTULO I
De las penas.
Art. 464.- Las penas
en materia de policía son: el arresto, la multa y el comiso de ciertos objetos
embargados.
Art. 465.- El arresto
por contravenciones de policía, es de uno a cinco días, según los casos y
distinciones que más adelante se establecerán. Los días de arresto constan de
veinticuatro horas.
Art. 466..- Las
multas por contravenciones de policía, se impondrán desde uno hasta cinco pesos
inclusive, según los casos y distinciones que más adelante se establecen.
Art. 467.- El
producto de las multas ingresará en la caja comunal del lugar donde se cometió
la contravención.
Art. 468.- Cuando los
bienes del condenado no basten para cubrir todas las condenaciones que se
pronuncien, tendrán preferencia sobre la multa, el pago de las restituciones e
indemnizaciones que se deban a la parte agraviada.
Art. 469.- El pago de
las restituciones se exigirá aún por la vía de apremio, y el condenado
permanecerá en prisión hasta perfecto pago.
Art. 470.- Los tribunales de policía
pronunciarán también, en los casos determinados por la ley, el comiso de las
cosas útiles, e instrumentos destinados, producidos o tomados en
contravención.
CAPÍTULO II
Contravenciones y
penas.
SECCIÓN 1RA.
Primera clase.
Art. 471.- Se
castigará con multa de un peso:
1.- Los que
descuidaren la reparación y limpieza de hornos, chimeneas, y máquinas donde se
haga uso de fuego y lumbre.
2.- Los que disparen
fuegos artificiales en lugar vedado por
la autoridad.
3.- Los fondistas y
otras personas que descuidaren el alumbrado, cuando este deber les sea impuesto
por los reglamentos municipales.
4.- Los que
descuidaren también la limpieza de las
calles o lugares de tránsito, en los municipios donde se deja ese cuidado a
cargo de los habitantes.
5.- Los que
estorbaren una vía pública, depositando o dejando en ella, sin necesidad,
materiales o cualesquiera otras cosas
que impidan la libertad del tránsito, o disminuyan su seguridad.
6.- Los que
infringieren las reglas de seguridad relativas al depósito de materiales en
calles o plazas, y a la apertura de pozos y excavaciones.
7.- Los que
infringieren los reglamentos concernientes
a los caminos vecinales.
8.- Los que arrojaren
o depositaren delante de sus edificios, materiales y objetos que por su
naturaleza puedan perjudicar en su caída, o ser nocivas por sus exhalaciones
insalubres.
9.- Los que en
calles, caminos, plazas, lugares públicos o en los campos, dejaren máquinas,
instrumentos o armas de que puedan abusar los ladrones y malhechores.
10.- Los que apagaren
el alumbrado público, o el del exterior de los portales o escaleras de las casas.
11.- Los que en
propiedad ajena cogieren y comieren frutas, siempre que no medien en el hecho
otras circunstancias previstas por la ley.
12.- Los que
escandalizaren con su embriaguez.
13.- Los que salieren
de máscara, en tiempo no permitido, o de manera contraria a los
reglamentos.
14.- Los que se
bañaren en lugar público, quebrantando las reglas de la decencia.
15.- Los que
arrojaren animales muertos en sitios
vedados.
16.- Los que sin
haber sido provocados injuriasen a alguna persona salvo los casos previstos en
el tratado de la difamación e injurias.
17.- Los que por
imprudencia arrojaren inmundicias sobre una o más personas.
18.- Los que sin
derecho entraren en terreno ajeno, sembrado o preparado para las siembras. Para los efectos de esta disposición, se
considera sin derecho a los que no son propietarios, colonos o arrendatarios
del terreno, o que no son agentes o
encargados de éstos, o que no tienen el derecho de paso por el terreno.
19.- Los que dejaren
pastar sus ganados o bestias en terreno ajeno, antes de que se cosechen las
siembras.
20.- Los que infringieren los reglamentos dados por la
autoridad administrativa en el círculo de sus atribuciones.
21.- Los que no se
sometieren a los reglamentos y decisiones publicadas por la autoridad
municipal, en virtud de las facultades que le dan las leyes.
Art. 472.- En los
casos previstos en los párrafos 2 y 9 de este artículo, caerán en comiso los
fuegos artificiales, máquinas e instrumentos de que se hace en ellos
mención.
Art. 473.- El arresto
de uno a tres días, podrá pronunciarse simultáneamente con la multa, en
aquellos casos en que según las circunstancias, y a juicio del juez que conozca
de la contravención, merezcan esta pena los culpables.
Art. 474.- En caso de
reincidencia, y cualesquiera que sean las circunstancias, se impondrá siempre a
los culpables la pena de arresto, durante tres días a lo más.
SECCIÓN 2DA.
Segunda clase.
Art. 475.- Incurrirán
en la pena de multa de dos a tres pesos inclusive:
1.- Los que
infringieren los bandos y reglamentos relativos a las cosechas de frutos.
2.- Los dueños o
encargados de hoteles o de fondas, o de
casas de huéspedes, que omitieren inscribir, en los registros que deben ser
llevados para tal fin, los nombres de las personas que durmieren o que pasaren
un día o una noche en sus establecimientos; así como su edad, estado civil,
color, profesión u oficio, nacionalidad
y domicilio habitual, lo mismo que el lugar de procedencia, la fecha de
entrada, el lugar de destino y la fecha de salida, con anotación del número y
la serie de la Cédula Personal de Identidad y del número del sello de Rentas
Internas correspondiente al impuesto del último año; o que al hacer las
inscripciones dejaren espacios en blanco entre líneas; o que hicieren
borraduras en los escritos que dificulten su lectura o intercalaciones que los
altere; o que se negaren a rendir a las
autoridades de policía los informes relativos a tales inscripciones; o que en
cualquier forma impidieren el libre ejercicio de las autoridades citadas en
investigación de un caso cualquiera relacionado con las mismas; sin perjuicio
de la responsabilidad que les impone el artículo 73 del presente Código, por
los crímenes y delitos que puedan o hayan podido cometer los que se hubieren
hospedado en sus establecimientos, y cuyos nombres y demás datos personales
no aparezcan regularmente inscritos en
sus registros.
3.- Los arrieros o
recueros, carruajeros y carreteros que desamparen sus bestias en medio de una
calle, camino o plaza.
4.- Los que
embargaren el tránsito público con sus
carruajes o bestias de carga.
5.- Los que ataren
sus bestias de las puertas, interrumpiendo el paso por las aceras.
6.- Los que corrieren
en las calles y plazas carruajes, o caballerías con perjuicio de las personas y violación de los
reglamentos de la autoridad pública.
7.- Los que
infringieren las reglas establecidas respecto de la carga que deban llevar los
carros, carruajes y bestias.
8.- Los que dejen de
inscribir sus carros en el Ayuntamiento,
y numerarlos en el lugar que se les indique.
9.- Los que en las
calles, caminos, plazas o lugares públicos establecieren rifas o juegos de
azar.
10.- Los que
vendieren bebidas falsificadas, sin
perjuicio de penas más graves, en el caso de que las bebidas contengan
mixtiones nocivas a la salud.
11.- Los que dejaren
vagar locos o furiosos confiados a su cuidado, o animales feroces o
dañinos.
12.- Los que no sujetaren sus perros, o los azuzaren cuando
atacan o persiguen a los transeúntes, aunque no causen daño alguno.
13.- Los que tiraren
piedras, inmundicias u otros objetos arrojadizos, sobre casas, edificios o
cercados ajenos.
14.- Los que
arrojaren sobre los transeúntes inmundicias, piedras u otros cuerpos duros.
15.- Los que tuvieren
en balcones, ventanas, azoteas u otros puntos exteriores de su casa, tiestos u
otros objetos, con infracción de las reglas
de la policía.
16.- Los que sin ser
propietarios o usufructuarios, o que sin tener el goce de un terreno, o el
derecho de pasaje, entraren en él, cuando las siembras estén en plena
producción, o cuando los frutos en cáscaras
o mazorcas estén para cosecharse o próximos a ello.
17.- Los que dejaren
entrar ganado o bestias mayores en heredad ajena sembrada.
18.- Los que
rehusaren recibir las monedas nacionales de buena ley, por el valor que tengan en su circulación
legal.
19.- Los que en
momentos de accidente, tumulto, naufragio, inundación, incendio u otras
calamidades, así como en los casos de salteamiento, pillaje, flagrante delito,
clamor público o ejecución judicial,
pudiendo hacerlo, se negaren a prestar los servicios, auxilios o ayuda que les
exija la autoridad pública.
20.- Los que se
hallen en los casos de los artículos 284 y 288 de este Código.
21.- Los que vendan
comestibles dañados, corrompidos o nocivos.
22.- Los que para su
propio consumo, hurtaren frutas pendientes de árboles o siembras, siempre que
no concurra ninguna de las
circunstancias previstas por el artículo 388.
23.- Los que
ejercieren sin título, actos de una profesión que lo exija.
24.- Los que usaren
uniformes u otros distintivos que no les correspondan.
25.- Los que
infringieren las reglas higiénicas o de salubridad, acordadas por la autoridad
en tiempo de epidemia o contagio.
26.- Los que faltando
a las órdenes de la autoridad, descuidaren reparar o demoler edificios
ruinosos.
27.- Los que dieren
espectáculos públicos sin licencia de la autoridad, o traspasaren la que se les
hubiere concedido.
28.- Los que
infringieren las reglas de policía con la elaboración de objetos fétidos o insalubres, o los arrojaren a las
calles.
29.- Los que
arrojaren escombros en lugares públicos, contraviniendo a las reglas de
policía.
30.- Los que
amontonaren basuras en casas
destruidas.
31.- Los farmacéuticos
que, sin autorización del juez local o del médico, vendieren sustancias
venenosas.
Art. 476.- Además de
la multa que señala el artículo anterior, están facultados los tribunales para
imponer, según las circunstancias, la pena de uno a tres días de arresto, a los
carreteros, carruajeros, cocheros y conductores que estén en contravención; a
los que infringieren los reglamentos que
determinen la carga de los carros, o de las bestias; a los vendedores de
bebidas falsificadas, a los que arrojaren cuerpos duros e inmundicias.
Art. 477.- Se
embargarán y confiscarán:
1.- Los enseres que
sirvan para juegos y rifas, y los fondos y demás objetos puestos en rifa o
juego.
2.- Las bebidas
falsificadas, que se encuentren en poder del
vendedor y le pertenezcan; las cuales de derramarán.
3.- Los escritos y
grabados contrarios a las buenas costumbres; estos objetos se romperán.
4.- Los comestibles
dañados corrompidos o nocivos; estos
comestibles se destruirán.
Art. 478.- En caso de
reincidencia, se impondrá a todas las personas mencionadas en el artículo 475,
la pena de uno a cinco días de arresto. Los que reincidieren en cuanto al
establecimiento de juegos y rifas en calles, caminos y lugares públicos,
serán remitidos al tribunal
correccional, donde se castigarán con prisión de seis días a un mes, y multa de
cinco a cincuenta pesos.
SECCIÓN 3RA.
Tercera clase.
Art. 479.- Se
castigará con una multa de cuatro a cinco pesos inclusive:
1.- A los que, fuera
de los casos previstos por los artículos 434 hasta el 462 inclusive causaren
voluntariamente daños en propiedades y muebles ajenos.
2.- A los que, por
efecto de la divagación de locos o furiosos, o de animales dañinos o feroces,
causaren la muerte o heridas de ganados u otros animales.
3.- A los que causaren el mismo daño, a
consecuencia de la rapidez o mala
dirección de las bestias, carruajes o carreteras de que son conductores, o de
la excesiva carga que les pongan.
4.- A los que hayan
causado los mismos accidentes por la vetustez, el deterioro o la falta de
reparación o entretenimiento de casas o
edificios, o por la destrucción o la excavación o cualesquiera otras obras en o
cerca de las plazas, caminos o vías públicas, sin las precauciones o señales de
uso.
5.- A los que
causaren los mismos daños por torpeza o
falta de precaución necesaria en el manejo de armas.
6.- A los que
causaren el mismo daño, arrojando piedras u otros cuerpos duros.
7.- A los que usaren
en su tráfico pesas o medidas no
contrastadas.
8.- A los
farmacéuticos que despacharen medicamentos, en virtud de recetas que no se
hallen debidamente autorizadas.
9.- A los
farmacéuticos que despacharen medicamentos de mala calidad o sustituyeren unos por otros.
10.- A los que usaren
en su tráfico, pesas o medidas distintas de las que están establecidos por las
leyes en vigor.
11.- A los panaderos
o carniceros que vendan pan o carne de mala calidad, y sin tener el peso por el
que deban vender.
12.- A los que con
objeto de lucro interpreten sueños, hicieren pronósticos o adivinaciones; o que
de otro modo semejante abusaren de la credulidad.
13.- A los que
tomaren parte en cencerradas u otras reuniones ofensivas a una persona
cualquiera, y que turben la tranquilidad de los habitantes.
14.- A los que de
intento quitaren o rompieren los carteles o avisos, fijados por mandato de la autoridad.
15.- A aquellos que
lleven bestias de cualquiera especie a heredad ajena, y principalmente a los
potreros, cañaverales, maizales, cafetales, cacaguales, a las siembras de
granos, y a la de árboles frutales o
semilleros y plantíos de cualquiera especie, dispuestos por la mano del
hombre.
16.- A los que
deterioraren de una manera cualquiera los caminos públicos, o que usurparen
parte de su anchura.
17.- A los que sin
estar debidamente autorizados, quitaren de los caminos públicos las gramas,
tierras o piedras, o que en los lugares pertenecientes a los municipios tomaren
barro o materiales, a no ser que exista un uso general que lo autorice.
Art. 480.- El arresto
durante cinco días a lo más podrá pronunciarse según las circunstancias.
1.- (Derogado).
2.- (Derogado).
3.- Contra aquellos
que empleen pesos, pesas y medidas no determinadas ni establecidas por la
ley.
4.- Contra los
panaderos y carniceros, en los casos previstos por el inciso 11 del artículo
anterior.
5.- Contra los
autores y cómplices de alborotos injuriosos y nocturnos.
Art. 481.- Se embargarán y confiscarán:
1.- (Derogado).
2.- La carne y el pan
fallos en su peso, se destinarán a los hospicios y presidios.
3.- Los instrumentos,
trajes y efectos que se emplean o estén destinados para adivinaciones y otros
engaños.
Art. 482.- En caso de
reincidencia, la pena de arresto durante cinco días, se impondrá siempre a los
que se hagan culpables de las faltas de que trata el artículo 479.
DISPOSICIONES COMUNES
A LAS TRES REGLAS PRECEDENTES
Art. 483.- En todos
los casos previstos por este Libro, se entiende que hay reincidencia, cuando el
culpable de contravención de policía haya sido penado por el Tribunal que
conoce de la segunda falta, dentro de los doce meses anteriores a la comisión
de la primera. Las disposiciones del artículo 463, tendrán
aplicaciones en los casos de que trata el presente Libro.
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 484.- En todos
los casos en que están autorizados los tribunales a imponer las penas
accesorias de inhabilitación absoluta para el ejercicio de los derechos de que
trata el artículo 42 y que no se señala tiempo en la duración de dicha
interdicción, se entenderá que puede
pronunciarse ésta, desde uno hasta cinco años. Igual duración tendrá la
sujeción a la vigilancia de la alta policía, en los casos en que no esté
expresamente determinada.
Art. 485.- Cuando se
decrete el apremio por vía de restitución, la duración de esa pena no podrá
exceder de quince días, cuando el condenado justifique su insolvencia.
Art. 486.- En las
ordenanzas municipales y demás reglamentos generales o particulares de la
administración pública que se publicaren en lo sucesivo, no se establecerán
mayores penas que las establecidas en este libro, aún cuando hayan de imponerse
en virtud de atribuciones gubernativas, a no ser que se determine otra cosa por
leyes especiales, decretadas por el Cuerpo Legislativo.
Art. 487.- Los que
actualmente se encontraren sufriendo la pena de cadena perpetua, gozarán del
beneficio que acuerda el presente Código, reduciéndoseles dicha pena al máximum
de los trabajos públicos.
FUENTE
Código Penal de la
República Dominicana 1998/ Santo Domingo, D.N.
Texto proporcionado
por el Dr. César Pina Toribio al Instituto Latinoamericano de las Naciones
Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD).
Y Cotejado por la
Dra. Aurora Basterra Díaz, Investigador Legislativo de la Suprema Corte de
Justicia de México (SCJN).
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