CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA DOMINICANA
Código Civil de la Republica Dominicana
Santo Domingo, Rep. Dom
Agosto 2007
INDICE
LIBRO PRIMERO:
DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRELIMINAR:
Disposiciones
Generales......................................................................
27
De la publicación, efectos y
aplicación de las leyes en general ..... 27
TÍTULO I:
Del goce y privación o
perdida de los derechos civiles .................. 28
CAPÍTULO I:
Del goce de
los derechos civiles. .......................................................
28
CAPÍTULO II:
De la
pérdida de los derechos civiles. ..............................................
30
TÍTULO II:
De los actos del estado
civil ................................................................ 32
CAPÍTULO I:
Disposiciones
Generales . ...................................................................
32
CAPÍTULO II:
De las
actas de nacimiento. ................................................................
36
CAPÍTULO III:
De las
actas de matrimonio.
............................................................... 38
CAPÍTULO IV:
De las
actas de fallecimiento.
............................................................. 42
CAPÍTULO V:
De las
actas del estado civil relativas a los militares
ausentes
del territorio de la República. ............................................ 44
CAPÍTULO VI:
De la rectificación de las
actas del estado civil. .............................. 46
TÍTULO III:
Del domicilio
.........................................................................................
47
TÍTULO IV:
De los ausentes
.....................................................................................
48
CAPÍTULO I:
De la presunción de ausencia.
........................................................... 48
CAPÍTULO II:
De la
declaración de ausencia.
.......................................................... 48
CAPÍTULO III:
De los
efectos de la ausencia
.............................................................. 49
SECCIÓN 1a.:
De los
efectos de la ausencia relativamente a los
bienes poseídos por el ausente el día de su desaparición. ..........49
SECCIÓN 2a.:
De los
efectos de la ausencia relativamente a
los derechos eventuales que puedan corresponder
al ausente.
...........................................................................................52
SECCIÓN 3a.:
De los
efectos de la ausencia con relación al matrimonio. ..........53
CAPÍTULO IV:
De la
vigilancia de los menores cuyo padre haya
desaparecido.
.......................................................................................
53
TÍTULO V:
Del matrimonio
....................................................................................
54
CAPÍTULO I:
De las
cualidades y condiciones necesarias para poder
contraer
matrimonio.
.......................................................................... 54
CAPÍTULO II:
Formalidades
relativas a la celebración del matrimonio............... 56
CAPÍTULO III:
De las
oposiciones al matrimonio. ....................................................
57
CAPÍTULO IV:
De las
demandas de nulidad de matrimonio. ................................. 58
CAPÍTULO V:
De las
obligaciones que nacen del matrimonio. ............................. 62
CAPÍTULO VI:
De los
deberes y derechos respectivos de los cónyuges. ............... 63
TÍTULO VII:
De la paternidad y de la
filiación ....................................................... 73
CAPÍTULO I:
De la filiación de los hijos
legítimos o nacidos
del matrimonio.
...................................................................................
73
Código Civil de la República Dominicana
CAPÍTULO II:
De las pruebas de la
filiación de los hijos legítimos. ...................... 75
CAPÍTULO III:
De los
hijos naturales.
......................................................................... 76
SECCIÓN 1a.:
De la
legitimación de los hijos naturales........................................76
SECCIÓN 2a.:
Del
reconocimiento de los hijos natural .........................................77
TÍTULO VIII:
De la adopción
......................................................................................
78
TÍTULO IX:
De la autoridad del padre y
de la madre .......................................... 87
TÍTULO X:
De la menor edad, de la
tutela y de la emancipación ..................... 92
CAPÍTULO I:
De la menor
edad.
...............................................................................
92
CAPÍTULO II:
De la
tutela
...........................................................................................
92
Sección 1ra.:
De la
Tutela de los Padres
................................................................92
SECCIÓN 2a.:
De la
tutela conferida por el padre o la madre. ............................94
SECCIÓN 3a.:
De la
tutela de los ascendientes. ......................................................95
SECCIÓN 4a.:
De la
tutela conferida por el consejo de familia. ...........................95
SECCIÓN 5a.:
Del
protutor.
.......................................................................................97
SECCIÓN 6a.:
De las
causas que dispensan de la tutela. ......................................99
SECCIÓN 7a.:
Incapacidad,
exclusión y destituciones de los tutores. ..............101
SECCIÓN 8a.:
De la administración de la tutela.
.................................................102
SECCIÓN 9a.:
De las
cuentas de la tutela.
.............................................................106
CAPÍTULO III:
De la
emancipación.
.......................................................................... 107
TÍTULO XI:
De la mayor edad,de la
interdicción, y del consultor judicial. .... 109
CAPÍTULO I:
De la mayor
edad.
.............................................................................
109
CAPÍTULO II:
De la
interdicción. .............................................................................
109
CAPÍTULO III:
Del
consultor judicial.
....................................................................... 112
LIBRO SEGUNDO:
DE LOS BIENES Y DE LAS
DIFERENTES
MODIFICACIONES DE LA
PROPIEDAD
TÍTULO I:
De la distinción de los
bienes ........................................................... 113
CAPÍTULO I:
De los
bienes inmuebles.
.................................................................. 113
CAPÍTULO II:
De los
muebles.
..................................................................................
115
CAPÍTULO III:
De los
bienes en su relación con los que los poseen .................... 117
TÍTULO II:
De la propiedad
..................................................................................
118
CAPÍTULO I:
Del derecho
de accesión sobre lo que la cosa produce ................ 118
CAPÍTULO II:
Del derecho
de accesión sobre lo que se agrega o
incorpora a la cosa. ...........................................................................
119
SECCIÓN 1a.:
Del derecho
de accesión con relación a las cosas inmuebles. ...119
SECCIÓN 2a:
Del derecho de accesión relativo a las cosas muebles.
...............122
Código Civil de la República Dominicana
TÍTULO III:
Del usufructo, del uso y de
la habitación ....................................... 124
CAPÍTULO I:
Del
usufructo.
....................................................................................
124
SECCIÓN 1a.:
De los
derechos del usufructuario ................................................124
SECCIÓN 2a.:
De las
obligaciones del usufructuario. .........................................127
SECCIÓN 3a.:
Cómo
termina el usufructo.
...........................................................131
CAPÍTULO II:
Del uso y
de la habitación.
............................................................... 132
TÍTULO IV:
De las servidumbres o cargas
inmobiliarias .................................. 133
CAPÍTULO I:
De las
servidumbres que tienen su origen en la situación
de los
predios.
....................................................................................
133
CAPÍTULO II:
De las
servidumbres establecidas por la ley. ................................ 135
SECCIÓN 1a.:
De la pared
y zanja medianeras. ...................................................136
SECCIÓN 2a.:
De la
distancia y obras intermedias exigidas para
determinadas
construcciones ........................................................139
SECCIÓN 3a.:
De las
vistas sobre la propiedad del dueño colindante. ............139
SECCIÓN 4a.:
De las
vertientes de los techos.
......................................................140
SECCIÓN 5a.:
Del derecho
de
tránsito...................................................................140
CAPÍTULO III:
De las
servidumbres establecidas por los actos del hombre. ...... 141
SECCIÓN 1a.:
De las
diversas especies de servidumbres que pueden
establecerse sobre los bienes.
.........................................................141
SECCIÓN 2a.:
Modo de
establecer las servidumbres. .........................................142
SECCIÓN 3a.:
De los
derechos del propietario del predio dominante. ............143
SECCIÓN 4a.:
Del modo de
extinguirse la servidumbre. ...................................144
LIBRO TERCERO:
DE LOS
DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
DISPOSICIONES GENERALES
.................................................... 147
TÍTULO I:
DE LAS SUCESIONES
...................................................................... 148
CAPÍTULO I:
De la
apertura de las sucesiones y de la ocupación por
los
herederos.
.....................................................................................
148
CAPÍTULO II:
De las
cualidades necesarias para suceder. ................................... 149
CAPÍTULO III:
De los
diversos órdenes de sucesiones .......................................... 150
SECCIÓN 1a.:
Disposiciones
generales..................................................................150
SECCIÓN 2a.:
De la
representación.
......................................................................151
SECCIÓN 3a.:
De las
sucesiones de los descendientes. .......................................152
SECCIÓN 4a.:
De las
sucesiones de los ascendientes. .........................................152
SECCIÓN 5a.:
Sucesión de
los colaterales.
............................................................153
CAPÍTULO IV:
De las
sucesiones irregulares.
.......................................................... 155
SECCIÓN 1a.:
De los
derechos de los hijos naturales a los bienes de sus
padres, y
de la sucesión de los hijos naturales muertos sin
descendencia.
...................................................................................155
Código Civil de la
República Dominicana
SECCIÓN 2a.:
De los
derechos del cónyuge superviviente y del Estado. ........156
CAPÍTULO V:
De la
aceptación y de la repudiación de las sucesiones. ............. 157
SECCIÓN 1a.:
De la
reputación.
.............................................................................157
SECCIÓN 2a.:
De la
repudiación de las sucesiones. ............................................158
SECCIÓN 3a.:
Del beneficio de inventario,
de sus efectos y de las
obligaciones
del heredero beneficiario. ........................................160
SECCIÓN 4a.:
De las
sucesiones vacantes.
............................................................163
CAPÍTULO VI
..................................................................................
164
SECCIÓN 1a.:
De la
acción de partición y de su forma. ......................................164
SECCIÓN 2a.:
De las
colaciones.
.............................................................................172
SECCIÓN 3a.:
Del pago de
las deudas.
..................................................................173
SECCIÓN 4a.:
De los efectos de la
partición y de la garantía de los lotes. .......175
SECCIÓN 5a.:
De la rescisión en materia
de particiones. ...................................175
TÍTULO II:
De
las donaciones entre vivos y de los testamentos ..................... 177
CAPÍTULO I:
Disposiciones
generales. ..................................................................
177
CAPÍTULO II:
De la
capacidad de disponer o de adquirir por donación
entre vivos
o por testamento. ..........................................................
178
CAPÍTULO III:
De la
porción de bienes disponible y de la reducción ................. 180
SECCIÓN 1a.:
De la
porción de bienes disponible. ..............................................180
SECCIÓN 2a.:
De la
reducción de las donaciones y legados. .............................181
CAPÍTULO IV:
De las
donaciones entre vivos
......................................................... 183
SECCIÓN 1a.:
De la forma
de las donaciones entre vivos. .................................183
SECCIÓN 2a.:
Excepciones
de la regla de irrevocabilidad de las donaciones
entre
vivos.
.......................................................................................187
CAPÍTULO V:
De las
disposiciones testamentarias ...............................................
189
SECCIÓN 1a.:
Reglas
generales sobre la forma de los testamentos ..................189
SECCIÓN 2a.:
De las
reglas particulares sobre la forma de determinados
testamentos.
......................................................................................191
SECCIÓN 3a.:
De la
institución de heredero, y de los legados en general. ......195
SECCIÓN 4a.:
Del legado
universal.
......................................................................195
SECCIÓN 5a.:
Del legado
a título universal.
.........................................................196
SECCIÓN 6a.:
De los
legados particulares.
...........................................................197
SECCIÓN 7a.:
De los
ejecutores testamentarios. ..................................................199
SECCIÓN 8a.:
De la
revocación de los testamentos y de su caducidad. ...........200
CAPÍTULO VI:
De las
disposiciones permitidas en favor de los nietos
del donante
o testador, o de los hijos de sus hermanos
y hermanas.
........................................................................................
202
CAPÍTULO VII:
De las
particiones hechas por el padre, la madre u otros
ascendientes, entre sus descendientes.
.......................................... 207
CAPÍTULO VIII:
De las
donaciones hechas por contrato de matrimonio a los cónyuges y a los hijos que
nazcan del matrimonio. ..................... 208
CAPÍTULO IX:
De las
disposiciones entre esposos, hechas en el contrato de matrimonio, o después de
celebrado el matrimonio. .................. 210
TÍTULO III:
De los contratos o de las
obligaciones convencionales en
general
.................................................................................................
212
CAPÍTULO I:
Disposiciones
preliminares. ............................................................. 212
CAPÍTULO II:
De las
condiciones esenciales para la validez de las
convenciones.
.....................................................................................
213
SECCIÓN 1a.:
Del
consentimiento.
........................................................................213
SECCIÓN 2a.:
De la
capacidad de las partes contratantes. .................................215
SECCIÓN 3a.:
Del objeto
y materia de los contratos. ..........................................215
SECCIÓN 4a.:
De la
causa.
.......................................................................................216
CAPÍTULO III:
Del efecto
de las obligaciones ..........................................................
216
SECCIÓN 1a.:
Disposiciones
Generales .................................................................216
SECCIÓN 2a.:
De la
obligación de dar.
..................................................................217
SECCIÓN 3a.:
De la
obligación de hacer o de no hacer. ......................................218
SECCIÓN 4a.:
De las
indemnizaciones de daños y perjuicios que resultan
de la falta
de cumplimiento de la obligación. .............................218
SECCIÓN 5a.:
De la
interpretación de las convenciones. ....................................220 SECCIÓN 6a.:
Del efecto
de las convenciones respecto de terceros. .................221
CAPÍTULO IV:
De las
diversas especies de obligaciones ....................................... 222
SECCIÓN 1a.:
De las
obligaciones condicionales .................................................222
PÁRRAFO I:
De la
condición en general, y de sus diversas especies. ......222
PÁRRAFO II: De la condición suspensiva.
..........................223
PÁRRAFO III: De la condición resolutoria.
.........................224
SECCIÓN 2a.:
De las
obligaciones a término fijo.
................................................225
SECCIÓN 3a.:
De las
obligaciones alternativas.
...................................................225
SECCIÓN 4a.:
De las
obligaciones solidarias ........................................................226
PÁRRAFO I:
De la
solidaridad entre los acreedores. ..................................226
PÁRRAFO II:
De la
solidaridad por parte de los deudores.........................227
SECCIÓN 5a.:
De las
obligaciones divisibles e indivisibles ................................229
PÁRRAFO I:
De los
efectos de la obligación divisible. ...............................230
PÁRRAFO II:
De los
efectos de la obligación indivisible. ............................230
SECCIÓN 6a.:
De las
obligaciones con cláusula penal. .......................................231
CAPÍTULO V:
De la
extinción de las obligaciones. ................................................
232
SECCIÓN 1a.:
Del pago.
...........................................................................................232
PÁRRAFO I:
Del pago en
general. .................................................................232 PÁRRAFO II:
Del pago
con subrogación. .......................................................235
PÁRRAFO III:
De la
aplicación de los pagos. ..................................................236
PÁRRAFO IV:
De los
ofrecimientos de pago y de la consignación. .............236
PÁRRAFO V:
De la
cesión de bienes.
..............................................................238
SECCIÓN 2a.:
De la
novación.
................................................................................244
SECCIÓN 3a.:
De la quita
o perdón de la deuda. .................................................240
SECCIÓN 4a.:
De la
compensación.
.......................................................................241
SECCIÓN 5a.:
De la
confusión. ...............................................................................243
SECCIÓN 6a.:
De la
pérdida de la cosa debida
....................................................243
SECCIÓN 7a.:
De la
acción en nulidad o rescisión de las convenciones ..........244
CAPÍTULO VI:
De la
prueba de las obligaciones, y de la del pago. ...................... 245
SECCIÓN 1a.:
De la
prueba literal.
.........................................................................246
PÁRRAFO I:
Del título
auténtico. ...................................................................246
PÁRRAFO II:
Del acto
bajo firma privada. .....................................................246
PÁRRAFO III:
De las
tarjas.
................................................................................248
PÁRRAFO IV:
De la copia
de títulos. ................................................................249
PÁRRAFO V:
De
los actos de reconocimiento y ratificación........................250
1
SECCIÓN 2a.:
De la
prueba testimonial.
...............................................................250
SECCIÓN 3a.:
De las
presunciones.
.......................................................................252
PÁRRAFO I:
De las presunciones
establecidas por la ley. ..........................252
PÁRRAFO II:
De las
presunciones que no están establecidas por la ley. ...253
SECCIÓN 4a.:
De la
confesión de parte.
................................................................253
SECCIÓN 5a.:
Del
juramento.
.................................................................................253
PÁRRAFO I:
Del
juramento decisorio.
..........................................................253
PÁRRAFO II:
Del
juramento deferido de oficio. ...........................................254
TÍTULO IV:
De los compromisos que se
hacen sin convención. ....................... 255
CAPÍTULO I:
De los
cuasicontratos.
....................................................................... 255
CAPÍTULO II:
De los
delitos y cuasidelitos.
............................................................ 257
TÍTULO V:
Del contrato de matrimonio y
de los derechos respectivos
de los esposos
.....................................................................................
258
CAPÍTULO I:
Disposiciones
generales. ..................................................................
258
CAPÍTULO II:
Del régimen
de la comunidad. ........................................................ 260
PRIMERA PARTE:
De la
comunidad legal.
..................................................................... 260
SECCIÓN 1a.:
De lo que
forma la comunidad activa y pasivamente. ..............261
PÁRRAFO I:
Del activo de la comunidad.
....................................................261
1
PÁRRAFO II:
Del pasivo
de la comunidad, y de las acciones que de
él resultan
contra ésta. ..............................................................263
SECCIÓN 2a.:
De la
administración, y del efecto de los actos de cualquiera de los esposos con relación a la sociedad
conyugal. ..................264
SECCIÓN 3a.: De la disolución de la comunidad y
de
algunas de
sus consecuencias. .......................................................268
SECCIÓN 4a.:
De la
aceptación de la comunidad, y de la renuncia que de ella puede hacerse con las
condiciones que le son relativas .....270
SECCIÓN 5a.:
De la
partición de la comunidad después de la aceptación. .....271
PÁRRAFO I:
De la
partición del activo.
........................................................271
PÁRRAFO II:
Del pasivo
de la comunidad, y del modo de contribuir
a las
deudas.
...............................................................................273
SECCIÓN 6a.:
De la
renuncia a la comunidad, y de sus efectos. .......................275
SEGUNDA PARTE:
De la
comunidad convencional, y de las convenciones que puedan modificar, o aún
excluir la comunidad legal. ...............275
SECCIÓN 1a.:
De la
comunidad reducida a las gananciales. .............................276
SECCIÓN 2a.:
De la
cláusula que excluye de la comunidad el mobiliario
en todo o
en parte.
...........................................................................276
SECCIÓN 3a.:
De la
cláusula por la cual se consideran muebles los
inmuebles.
........................................................................................277
SECCIÓN 4a.:
De la
cláusula de separación de deudas. .....................................278
SECCIÓN 5a.:
De la
facultad que se concede a la mujer de volver a
tomar libre y saldo lo que aportó.
.................................................279
1
SECCIÓN 6a.:
De la
mejora convencional.
............................................................280
SECCIÓN 7a.:
De las
cláusulas por las cuales se asigna a cada uno de los esposos, partes desiguales
en la comunidad. ..............................281
SECCIÓN 8a.:
De la
comunidad a título universal. .............................................282
SECCIÓN 9a.:
De los
convenios que excluyen la comunidad ............................283
PÁRRAFO I:
De la
cláusula en que se estipula que los esposos se
casan sin
comunidad. ...............................................................283
PÁRRAFO II:
De la
cláusula de separación de bienes. .................................284
CAPÍTULO III:
Del régimen
dotal.
.............................................................................
286
SECCIÓN 1a.:
De la
constitución de la dote.
.........................................................286
SECCIÓN 2a.:
De los
derechos del marido sobre los bienes dotales, y
de la prohibición de enajenar el haber dotado.
...........................287
SECCIÓN 3a.:
De la
restitución de la dote.
...........................................................289
SECCIÓN 4a.:
De los
bienes
parafernales..............................................................291
TÍTULO VI:
De la venta
...........................................................................................
292
CAPÍTULO I:
De la
naturaleza y forma de la venta. .............................................
292
CAPÍTULO II:
De las
personas que pueden comprar o vender. .......................... 294
CAPÍTULO III:
De las
cosas que pueden venderse. ................................................ 295
CAPÍTULO IV:
De las obligaciones del vendedor.
.................................................. 295
1
SECCIÓN 1a.:
Disposiciones
generales..................................................................295
SECCIÓN 2a.:
De la
entrega.
...................................................................................296
SECCIÓN 3a.:
De la
garantía. ..................................................................................298
PÁRRAFO I:
De la garantía en el caso de
evicción ......................................298
PÁRRAFO II:
De la garantía de los
efectos de la cosa vendida. .................301
CAPÍTULO V:
De las
obligaciones del comprador................................................. 302
CAPÍTULO VI:
De la
nulidad y rescisión de la venta. ............................................
303
SECCIÓN 1a.:
De la
facultad de retracto.
..............................................................303
SECCIÓN 2a.:
De la
rescisión de la venta por causa de lesión. ..........................306
CAPÍTULO VII:
De la
licitación. ..................................................................................
307
CAPÍTULO VIII:
De la
transferencia de créditos y otros derechos incorporales ... 308
TÍTULO VII:
Del cambio o permuta
....................................................................... 309
TÍTULO VIII:
Del contrato de locación y
conducción ........................................... 310
CAPÍTULO I:
Disposiciones
generales. ..................................................................
310
CAPÍTULO II:
De la
locación de las cosas. ..............................................................
311
SECCIÓN 1a.:
De las
reglas comunes a los arrendamientos de casas
y haciendas
rurales..........................................................................311
SECCIÓN
2a.: De las reglas particulares a los inquilinos.........316
SECCIÓN 3a.:
Reglas
particulares a los arrendamientos de
predios
rústicos.
...............................................................................318
CAPÍTULO III:
De la
locación de obra e industria...................................................
320
SECCIÓN 1a.:
De la
contratación de criados y obreros. ......................................321
SECCIÓN 2a.:
De los
conductores por tierra y por agua. ...................................321
SECCIÓN 3a.:
De los
ajustes y contratos a precio alzado. ..................................322
CAPÍTULO IV:
De la
aparcería pecuaria.
.................................................................. 324
SECCIÓN 1a.:
Disposiciones
generales..................................................................324
SECCIÓN 2a.:
De la
aparcería simple.
...................................................................324
SECCIÓN 3a.:
De la
aparcería por mitad. ..............................................................326
SECCIÓN 4a.:
De la
aparcería dada por el propietario a su arrendatario
o colono
porcionero.
.......................................................................326
PÁRRAFO I:
De la aparcería dada al
arrendatario. .....................................326
PÁRRAFO II:
De la aparcería dada al
colono porcionero. ...........................327
SECCIÓN 5a.:
Del
contrato a piso y cuido. ...........................................................328
TÍTULO IX:
Del contrato de sociedad
................................................................... 328
CAPÍTULO I:
Disposiciones
Generales ...................................................................
328
CAPÍTULO II:
De las
diversas especies de sociedades. ......................................... 328
SECCIÓN 1a.:
De las
sociedades
universales........................................................328 SECCIÓN 2a.:
De la
sociedad particular.
...............................................................329
CAPÍTULO III:
De los
compromisos de los socios entre sí, y con respecto a los
terceros.
...............................................................................................
330
SECCIÓN 1a.:
De los
compromisos de los socios entre sí. ..................................330
SECCIÓN 2a.:
De los
compromisos de los socios respecto a los terceros. ........333
CAPÍTULO IV:
De las
diferentes maneras como concluye la sociedad. ............... 334
SECCION 1a.:
Disposición
relativa a las sociedades comerciales ......................335
TÍTULO X:
Del prestamo
.......................................................................................
335
CAPÍTULO I:
Del
préstamo a uso o comodato.
..................................................... 336
SECCIÓN 1a.:
De la
naturaleza del préstamo a uso. ...........................................336
SECCIÓN 2a.:
De las
obligaciones del que toma prestado. ................................336
SECCIÓN 3a.:
De las
obligaciones del que presta a uso. .....................................337
CAPÍTULO II:
Del
préstamo de consumo o simple préstamo. ............................. 338
SECCIÓN 1a.:
De la
naturaleza del préstamo de consumo. ...............................338
SECCIÓN 2a.:
De las
obligaciones del prestador. ................................................339
SECCIÓN 3a.:
De las
obligaciones del que toma a préstamo. ............................339
CAPÍTULO III:
Del
préstamo con interés.
................................................................. 340
TÍTULO XI:
Del
depósito y del secuestro
............................................................. 341
CAPÍTULO I:
Del
depósito en general y de sus diversas especies. .................... 341
CAPÍTULO II:
Del
depósito propiamente dicho.....................................................
341
SECCIÓN 1a.:
De la
naturaleza y esencia del contrato de depósito. .................341
SECCIÓN 2a.:
Del
depósito voluntario
..................................................................342
SECCIÓN 3a.:
De las
obligaciones del depositario ..............................................342
SECCIÓN 4a.:
De las
obligaciones de la persona que hace el depósito. ...........345
SECCIÓN 5a.:
Del
depósito necesario. ...................................................................345
CAPÍTULO III:
Del
secuestro.
.....................................................................................
346
SECCIÓN 1a.:
De las
diversas clases de secuestro. ..............................................346
SECCIÓN 2a.:
Del
secuestro convencional.
...........................................................346
SECCIÓN 3a.:
Del
secuestro o depósito judicial.
..................................................347
TÍTULO XII:
De los contratos aleatorios
................................................................ 347
CAPÍTULO I:
Del juego y
de la apuesta. ................................................................
348
CAPÍTULO II:
Del
contrato de renta vitalicia. ........................................................
348
SECCIÓN 1a.:
De las
condiciones que se requieren para la validez
del
contrato.
......................................................................................348
SECCIÓN 2a.: De los efectos del contrato entre
las partes
contratantes.
.....................................................................................349
TÍTULO XIII:
Del
mandato
........................................................................................
350
CAPÍTULO I:
De la
naturaleza y forma del mandato. .......................................... 350
CAPÍTULO II:
De las
obligaciones del mandatario. ...............................................
351
CAPÍTULO III:
De las
obligaciones del mandante. .................................................
352
CAPÍTULO IV:
De las
diferentes maneras de concluir el mandato. ..................... 353
TÍTULO XIV:
De la fianza
..........................................................................................
354
CAPÍTULO I:
De la naturaleza y extensión
de la fianza. ..................................... 354
CAPÍTULO II:
De los
efectos de la fianza.
............................................................... 356
SECCIÓN 1a.:
De los efectos de la fianza
entre el acreedor y el fiador. ............356
SECCIÓN 2a.:
De los efectos de la fianza
entre el deudor y el fiador. ..............357
SECCIÓN 3a.:
De los efectos de la fianza
entre los cofiadores. ..........................358
CAPÍTULO III:
De la
extinción de la fianza.
............................................................. 358
CAPÍTULO IV:
Del fiador
legal y del fiador judicial. .............................................. 359
TÍTULO XV:
De las transacciones
........................................................................... 359
TÍTULO XVI:
Del apremio corporal en
materia civil ............................................ 361
TÍTULO XVII:
Del contrato de empeño
.................................................................... 363
CAPÍTULO I:
De la
prenda. ......................................................................................
363
CAPÍTULO II:
De la anticresis.
..................................................................................
366
TÍTULO XVIII:
De los privilegios e
hipotecas ........................................................... 367
CAPÍTULO I:
Disposiciones
generales. ..................................................................
367
CAPÍTULO II:
De los
privilegios.
..............................................................................
367
SECCIÓN 1a.:
De los
privilegios sobre los muebles. ...........................................368
PÁRRAFO I:
De los privilegios generales
sobre los muebles. ....................368
PÁRRAFO II:
De los privilegios sobre
ciertos muebles. ...............................368
SECCIÓN 2a.:
De los
privilegios sobre los inmuebles. ........................................370
SECCIÓN 3a.:
De los
privilegios que se extienden a los muebles
e
inmuebles.
.....................................................................................371
SECCIÓN 4a.:
Cómo se
conservan los privilegios. ..............................................371
CAPÍTULO III:
De las
hipotecas.
................................................................................
373
SECCIÓN 1a.:
De las
hipotecas legales.
.................................................................374
SECCIÓN 2a.:
De las
hipotecas judiciales.
............................................................374
SECCIÓN 3a.:
De las
hipotecas convencionales ...................................................375
SECCIÓN 4a.:
Del rango
que las hipotecas ocupan entre sí. ..............................376
CAPÍTULO IV:
Del modo de
hacer la inscripción de los privilegios
e
hipotecas.
.........................................................................................
379
CAPÍTULO V:
De la
cancelación y reducción de las inscripciones. ..................... 379 CAPÍTULO VI:
Del efecto
de los privilegios e hipotecas contra los
terceros
detentadores.
....................................................................... 383
CAPÍTULO VII:
De la extinción
de los privilegios e hipotecas. .............................. 386
CAPÍTULO VIII:
Del modo de
libertar las propiedades de los privilegios
e
hipotecas.
.........................................................................................
386
CAPÍTULO IX:
Del modo de
extinguir las hipotecas cuando no existe
inscripción
respecto de los bienes de los maridos y
de los
tutores
......................................................................................
389
CAPÍTULO X:
De la
publicidad de los registros y de
la
responsabilidad de los conservadores de hipotecas. ............... 391
TÍTULO XIX:
De la expropiacion forzosa,
y del orden entre los acreedores ..... 393
CAPÍTULO I:
De la
expropiación forzosa. .............................................................393
CAPÍTULO II:
Del orden y
de la distribución del precio entre los
acreedores.
..........................................................................................
395
TÍTULO XX:
De la prescripción
..............................................................................
395
CAPÍTULO I:
Disposiciones
generales ...................................................................
395
CAPÍTULO II:
De la
posesión.
...................................................................................
396
CAPÍTULO III:
De las
causas que impiden la prescripción.................................... 397
CAPÍTULO IV:
De las causas que impiden o suspenden el
curso
de la
prescripción.
.............................................................................
398
SECCIÓN 1a.:
De las causas que
interrumpen la prescripción. .........................398
SECCIÓN 2a.:
De
las causas que suspenden el curso de la prescripción. ........398
2
CAPÍTULO V:
Del tiempo que se necesita
para prescribir. ................................... 400
SECCIÓN 1a.:
Disposiciones
generales..................................................................400
SECCIÓN 2a.:
De la
prescripción por veinte años. ..............................................401
SECCIÓN 3a.:
De la
prescripción por cinco y diez años. ....................................401
SECCIÓN 4a.:
De algunas prescripciones particulares. ......................................402
CÓDIGO
CIVIL
DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA
LIBRO PRIMERO:
DE LAS PERSONAS
TÍTULO PRELIMINAR:
DISPOSICIONES GENERALES.
De la publicación,
efectos y aplicación de las leyes en
general.
Art. 1.- (Modificado por la Ley 1930 del 1949).
Las leyes, después de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en
la Gaceta Oficial.
Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de
amplia circulación en el territorio nacional, cuando así lo disponga la ley
misma o el Poder Ejecutivo. En este caso, deberá indicarse de manera expresa
que se trata de una publicación oficial, y surtirá los mismos efectos que la
publicación en la Gaceta Oficial.
Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro
sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de las
Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la
fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que
anteceden, a saber:
En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la
publicación.
En todas las Provincias que componen el resto del territorio
nacional, el segundo día.
Párrafo.- Las disposiciones que
anteceden se aplican también a las Resoluciones y a los Decretos y Reglamentos
que dicte el Poder Ejecutivo.
2
Art. 2.- La ley
no dispone sino para el porvenir: no tiene efecto retroactivo.
Art. 3.- Las
leyes de policía y de seguridad obligan a todos los habitantes del territorio.
Los bienes inmuebles, aunque sean poseídos por extranjeros,
están regidos por la ley dominicana.
Las leyes que se refieren al estado y capacidad de las personas,
obligan a todos los dominicanos, aunque residan en país extranjero.
Art. 4.- El juez
que rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley,
podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia.
Art. 5.- Se
prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición general y reglamentaria las
causas sujetas a su decisión.
Art. 6.- Las leyes que interesan al orden público y a las buenas
costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
TÍTULO I:
DEL GOCE Y
PRIVACIÓN O PÉRDIDA DE LOS DERECHOS
CIVILES
CAPÍTULO I:
DEL GOCE DE LOS DERECHOS CIVILES
Art. 7.- El
ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cualidad de ciudadano,
la cual no se adquiere ni se conserva sino conforme a la Constitución.
Art. 8.- Todo
dominicano disfrutará de los derechos civiles.
Art. 9.- Son
dominicanos:
Primero.- Todas las personas que hayan
nacido o nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la
nacionalidad de sus padres.
2
Para los efectos de esta disposición no
se considerarán como nacidos en el territorio de la República los hijos
legítimos de los extranjeros que residan en ella en representación o servicio
de su patria.
Segundo.-
Todos los hijos de las Repúblicas HispanoAmericanas, y los de las vecinas
Antillas españolas que quieran gozar de esta cualidad, después de haber
residido un año en el territorio de la República.
Tercero.-
Todos los naturalizados según las leyes.
Cuarto.-
Todos los extranjeros de cualquier nación amiga, siempre que fijen su
domicilio en el territorio de la República, declaren querer gozar de esta
cualidad, tengan dos años de residencia a lo menos, y renuncien expresamente su
nacionalidad ante quien sea de derecho.
Art. 10.- Los
hijos de padres o madres dominicanos que hayan nacido en otro territorio, serán
dominicanos, si vinieren y se domiciliaren en el país.
Art. 11.- El
extranjero disfrutará en la República de los mismos derechos civiles que los
concedidos a los dominicanos por los tratados de la nación a la que el
extranjero pertenezca.
Art. 12.- (Modificado
por la Ley 3354 del 3 de agosto de 1952, G.O. 7454). La mujer extranjera
que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a
menos que su ley nacional le permita conservar su nacionalidad, caso en el cual
tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio, que declina la
nacionalidad dominicana.
Art. 13.- El
extranjero, a quien el Gobierno hubiese concedido fijar en la República su
domicilio, gozará de todos los derechos civiles mientras resida en el país.
Art. 14.- El
extranjero, aunque no resida en la República, podrá ser citado ante los
tribunales de ella, para la ejecución de las obligaciones contraídas por él en
la República y con un dominicano; podrá ser llevado a los tribunales en lo que
se refiere a las obligaciones contraídas en país extranjero respecto de
dominicanos.
Art. 15.- Un
dominicano podrá ser citado ante un tribunal de la República, por causa de
obligaciones por él mismo contraídas en país extranjero y aun con extranjeros.
Art. 16.- (Modificado por la Ley 845, del 1978). En todas las
materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea
demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza
para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis,
a menos que posea en la República inmuebles de un valor suficiente para
asegurar ese pago.
CAPÍTULO II:
DE LA PÉRDIDA DE LOS DERECHOS CIVILES.
Art. 17.- Los
derechos de ciudadano se pierden:
Primero.- Por servir, o comprometerse a
servir contra la República.
Segundo.-
Por haber sido condenado a pena aflictiva o infamante.
Tercero.- Por admitir en territorio
dominicano empleo de un gobierno extranjero, sin consentimiento del Congreso
Nacional.
Cuarto.- Por quiebra comercial
fraudulenta.
Art. 18.- Pueden
obtener rehabilitación en estos derechos, aquellos dominicanos que no los hayan
perdido por la causa determinada en el primer inciso del artículo precedente.
Art. 19.- (Modificado
por las Leyes 485 del 15 de enero de 1944, G. O. 6023 y 3926 del 18 de
septiembre de 1954 G.O. 7747). La mujer dominicana que celebre matrimonio
con un extranjero y que desee adquirir la nacionalidad de su marido, siempre
que la ley del país de éste lo permita, declarará expresamente su voluntad,
consignándola en el acta de matrimonio. Si desea adquirir la nacionalidad de su
marido después de haber celebrado el matrimonio deberá hacerlo mediante
naturalización.
Párrafo: (Agregado
por la Ley 3926 del 18 de septiembre de 1954, G.O. 7747). Cuando sea
inoperante la naturalización porque las leyes personales del marido le impongan
su nacionalidad, será necesario que haga una declaración al Secretario de
Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones, optando por la nacionalidad de
su marido.
Art. 20.- Los
individuos que recobren la cualidad de dominicanos en el caso previsto por los
artículos 10, 18 y 19, no podrán aprovecharse de sus efectos, sino después de
haber cumplido las condiciones que aquellos artículos les imponen, y solamente
para el ejercicio de los derechos que les fueren concedidos desde aquella época.
Art. 21.- (Ver Arts.
11 y 14 de la Constitución). El dominicano que sin autorización del
Gobierno formara parte de un ejército extranjero o se afiliase a una
corporación militar extranjera, perderá su cualidad de dominicano; no podrá
regresar a la República sino con el permiso del Gobierno y sólo recobrará la
cualidad de dominicano llenando las condiciones impuestas a un extranjero para
adquirir la nacionalidad. Todo sin perjuicio de las penas pronunciadas por la
ley criminal contra los dominicanos que hayan hecho o hagan armas contra su
patria.
Art. 22.- La
mayor pena aflictiva temporal lleva consigo la degradación cívica y la
interdicción legal, establecidas por los artículos 28, 29 y 31 del Código
Penal.
Art. 23.- El
sentenciado a la mayor pena aflictiva temporal, no puede disponer de sus bienes
en todo o en parte, ya sea por donación entre vivos o por testamento, ni
recibir nada en estos conceptos, a no ser por causa de alimentos. Todo
testamento hecho por él con anterioridad a la sentencia en que se le impuso la
pena, es nulo. El presente artículo no es aplicable al sentenciado en rebeldía,
sino una vez pasados cinco años desde la publicación, en estrados de la
sentencia.
Art. 24.- El
Gobierno puede relevar al sentenciado a la mayor pena aflictiva temporal, de
todas o de parte de las incapacidades a que se refiere el artículo precedente.
Puede también concederle que ejercite en el sitio de cumplimiento de la
condena, todos o parte de los derechos civiles de que se haya visto privado por
su estado de interdicción legal.
Los actos ejecutados por el sentenciado en el sitio de la
ejecución de la sentencia, no pueden gravar los bienes que poseyera al ser
condenado o que después adquiriere a título gratuito.
Art. 25.- Las
presentes disposiciones sobre los efectos de la interdicción civil no son
aplicables a los casos de condenación por causa política.
Art. 26.- Suprimido.
Art. 27.- Suprimido.
Art. 28.- Suprimido.
Art. 29.- Suprimido.
Art.
30.- Suprimido.
Art. 31.- Suprimido.
Art. 32.- Suprimido.
Art. 33.- Suprimido.
TÍTULO II:
DE LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 34.- Los
actos del estado civil se inscribirán en los registros destinados a ese fin, y
expresarán la hora, el día y el año en que se reciban, como también los
nombres, apellidos, edad, profesión, nacionalidad y domicilio de las personas
que en ellos figuren.
Art. 35.- Los
oficiales del estado civil no podrán insertar en sus actas, sea por vía de
anotación o por cualquier otra indicación, sino aquello que deba ser declarado
por los comparecientes.
Art. 36.- En
aquellos casos en que las partes no estén obligadas a comparecer personalmente,
podrán hacerse representar por un apoderado especial, haciéndose constar esta
circunstancia en el acta.
Art. 37.- (Modificado
por el artículo 13 de la Ley 4999, del 1958). Los testigos llamados a
figurar en los actos del estado civil, deberán ser mayores de dieciocho años,
parientes o no de las partes interesadas, y serán escogidos por éstas.
Art. 38.- El
oficial del estado civil dará lectura del acta redactada a las partes que
comparezcan, a sus apoderados, y a los testigos; haciendo en ella expresa
mención del cumplimiento de esta formalidad.
Art. 39.- Dicha
acta será firmada por el oficial del estado civil, por los comparecientes y los
testigos, o se hará mención en ella de la causa que impida hacerlo a unos u
otros.
Art. 40.- Los
nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar en libros o registros
separados, destinados uno para cada clase de aquellos actos.
Art. 41.- Estos
registros serán foliados y rubricados en la primera y última foja por el
Presidente del tribunal o juzgado de primera instancia (o el que ejerza sus
funciones), del distrito o provincia correspondiente, sin que se puedan
percibir derechos por esta operación.
Art. 42.- Las actas del estado civil se
inscribirán en los registros seguidamente, y sin dejar espacio en blanco entre
una y otra. Las enmiendas y las remisiones al margen será rubricadas y
aprobadas lo mismo que toda el acta, y no podrán usarse abreviaturas ni fechas
en números.
Art. 43.- Al fin
de cada año cerrarán los oficiales del estado civil sus registros, y formularán
por separado un índice de cada clase de actos, el que elevarán en el mes de
enero del siguiente año a la Suprema Corte de Justicia, reservando para el
archivo los registros mencionados, los que deberán seguir usando, si no se
hubiesen llenado con las actas del año anterior.
También elevarán cada trimestre a la Suprema Corte de
Justicia un estado de todos los actos que hubieren autorizado en ese lapso de
tiempo.
Art. 44.- Los
poderes y demás documentos de que se haga mérito en las actas del estado civil
formarán un legajo en cada año, y quedarán depositados con los registros
originales en el archivo oficial del estado civil correspondiente.
Art. 45.- (Modificado
por la Ley 1972 del 17 de marzo de 1936, G.O. 4888). Cualquier persona
podrá pedir copia de las actas sentadas en los registros del estado civil. Esas
copias, libradas conforme a los registros legalizados por el presidente del
tribunal de primera instancia de la jurisdicción, o por el juez que haga sus
veces, se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada su falsedad,
siempre que sus originales hayan sido redactados en los plazos legales; pues
las actas sobre declaraciones tardías, para las cuales no se hubiese usado la
vía indicada en el artículo 99 de este código, podrán ser impugnadas por todos
los medios del derecho, y su sinceridad será apreciada por los jueces.
Art. 46.- Cuando
no hayan existido los registros, o éstos se hubieren perdido, la prueba de
tales circunstancias será admitida, ya por título fehaciente, ya por testigos:
en dichos casos los nacimientos, matrimonios y defunciones podrán probarse por
medio de libros y papeles procedentes de los padres ya difuntos, o por medio de
testigos.
Art. 47.- Los actos del Estado Civil de
un dominicano y un extranjero, hechos en el país extranjero, se tendrán por
fehacientes, si han sido autorizados con las formalidades que prescriben las
leyes de aquel país.
Art. 48.- Los
actos del Estado Civil de los dominicanos, otorgados en país extranjero, serán
válidos, si han sido autorizados por los agentes diplomáticos o consulares de
la República conforme a las leyes dominicanas.
Art. 49.- En
aquellos casos en que un acto del Estado Civil deba mencionarse al margen de
otro ya escrito, se hará la anotación correspondiente, a solicitud de parte
interesada, por el oficial del estado civil depositario del archivo.
Art. 50.- La
falta de cumplimiento a cualesquiera de los artículos anteriores por parte del
Oficial del Estado Civil, será perseguida ante el tribunal de primera instancia
de la jurisdicción, y castigada con una multa que no podrá exceder de treinta
pesos.
Art. 51.- El
oficial del estado civil será civilmente responsable de las alteraciones que
aparezcan en los registros a su cargo, reservando su derecho, si hubiere lugar,
contra los autores de dichas alteraciones.
Art.
52.- Toda alteración y falsificación en las actas del estado civil, así
como el asiento que de ellas se haga en hojas sueltas o de cualquier modo que
no sea en los registros oficiales destinados a ese fin, darán lugar a reclamar
los daños y perjuicios que procedan, además de las penas establecidas en el
Código Penal.
Art. 53.- El
fiscal del tribunal de primera instancia deberá vigilar los registros del
estado civil, extenderá acta en caso necesario, denunciará las faltas o delitos
cometidos por los oficiales del Estado Civil, y pedirá contra ellos las multas correspondientes.
Art. 54.- En los casos en que un
tribunal de primera instancia haya conocido de actos relativos al estado civil,
las partes interesadas podrán interponer recurso contra ese juicio.
3
CAPÍTULO II:
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
Art. 55.- (Modificado
por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. O. 3240). Se hará una
declaración de todo nacimiento que ocurra en la República Dominicana. La
declaración de nacimiento se hará ante el Oficial del Estado Civil
correspondiente del lugar en que se verifique el alumbramiento, dentro de cinco
días después de éste, si allí hubiere Oficial del Estado Civil. Siempre que
ocurriere el alumbramiento fuera de la población en que se encuentra el Alcalde
Comunal, se hará la declaración dentro de los quince días después del
nacimiento del niño, al Alcalde Pedáneo correspondiente.
Si el Oficial del Estado Civil concibiere
alguna duda sobre la existencia del niño cuyo nacimiento se declara, exigirá su
presentación inmediata, en el caso de que se hubiere verificado el
alumbramiento en la misma población, y si esto hubiere ocurrido fuera de ella,
bastará la certificación del Alcalde Pedáneo del lugar o de la Sección.
Se declarará como nacimiento y defunción el
<<Natimuerto>> que cuente cinco meses de gestación. En este caso la
causa de muerte se hará constar como <<Natimuerto>>.
La palabra <<Natimuerto>> se
entenderá como significa un niño que efectivamente nazca sin vida.
Cuando tuviere vida el niño al nacer, esto se hará constar
en la declaración, y en la de su muerte se anotará la causa de ésta
Art. 56.- El nacimiento del niño será
declarado por el padre, o a falta de éste, por los médicos, cirujanos,
parteras, u otras personas que hubieren asistido al parto; y en el caso en que
aquél hubiese ocurrido fuera del domicilio de la madre, la declaración se hará
por la persona en cuya casa se hubiese verificado. El acta de nacimiento se
redactará en seguida, a presencia de los testigos.
3
Art. 57.- En el
acta de nacimiento se expresarán la hora, el día y el lugar en que hubiese
ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le den, los nombres y apellidos,
profesión y domicilio del padre y de la madre, cuando sea legítimo; y, si fuere
natural, el de la madre; y el del padre, si éste se presentase personalmente a
reconocerlo; los nombres, apellidos y profesión de los testigos.
Art. 58.- La
persona que encontrare un niño recién nacido, lo entregará al oficial del
estado civil, así como los vestidos y demás objetos que hubiese hallado con el
niño, y declarará todas las circunstancias del tiempo y del lugar en que se hubiere
verificado el hallazgo; de todo lo cual se extenderá acta circunstanciada,
expresándose en ella la edad aparente del niño, su sexo, los nombres que se le
den, y la persona o autoridad civil a que sea entregado. Esta acta se
inscribirá en el registro.
Art. 59.- El acta
de nacimiento de un niño que naciere a bordo de un buque durante una travesía
se redactará dentro de las veinticuatro horas del alumbramiento, en presencia
del padre, si se hallare a bordo, y de dos testigos escogidos entre los oficiales
del buque o entre los marineros, a falta de aquellos. Esta acta la autorizará
en los buques de guerra el comisario que se halle a bordo, y en los mercantes,
el capitán o patrón de la nave, y se inscribirá en la matrícula de la
tripulación.
Art. 60.- Los comisarios de los buques
de guerra, y los capitanes o patrones de los mercantes, están obligados a
depositar cuando lleguen a un puerto que no sea el de su destino, dos copias de
las actas de nacimiento ocurridos durante el viaje; cuyo depósito se hará en la
capitanía del puerto, si fuere en la República, o en el consulado de ésta, si
fuere en el extranjero. Una de estas copias quedará en el archivo de la
capitanía del puerto o del consulado, y la otra será remitida a la Secretaría
de Estado de las Fuerzas Armadas en el primer caso, y a la de Relaciones
Exteriores en el segundo, para ser enviada en uno y otro caso a la de Justicia,
con el fin de que por su órgano sea
3
pasada al oficial del estado civil del
domicilio de los padres del niño, y asentada en el registro correspondiente.
Art. 61.- Cuando
el puerto de arribada sea el de la partida, la matrícula de la tripulación se
depositará en la oficina correspondiente, y el jefe de ella remitirá copia del
acta de nacimiento, firmada por él, al oficial del estado civil del domicilio de
los padres, para ser inscrita en el registro que proceda.
Art. 62.- El acta de reconocimiento de un hijo se inscribirá en los
registros con la fecha correspondiente, y de ella se hará referencia al margen
de la partida de nacimiento, si existieren los libros.
CAPÍTULO III:
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO.
Art. 63.- Antes
de proceder a la celebración de un matrimonio, el oficial del estado civil
fijará dos edictos en la puerta de su oficina con intervalo de ocho días; esos
edictos y el acta que deba extenderse, expresarán los nombres, apellidos,
profesión, nacionalidad y domicilio de los futuros esposos; su condición de
mayores o menores de edad, y los nombres, apellidos, profesión y domicilio de
sus padres. El acta expresará, además, el día, lugar y hora en que se hayan
fijado los edictos, inscribiéndolos en un registro especial foliado, rubricado
y autorizado de la manera que se ha dicho en el artículo 41.
Un extracto del acta de publicación se
fijará en la puerta de la oficina del oficial del estado civil durante los ocho
días de intervalo de uno a otro edicto.
El matrimonio no podrá celebrarse antes del tercer día, no comprendiendo
el de la fijación del segundo edicto.
Art. 64.- Si los futuros esposos no tuvieren en un mismo lugar su
domicilio, el oficial del Estado Civil que recibiese la declaración de uno de
ellos, deberá remitir extracto del acta de publicación que hubiere redactado,
al oficial del Estado Civil del domicilio del otro, para que lo fije en la
puerta de
3
su casa u oficina por el término de ocho
días, devolviéndolo con la mención de haber o no ocurrido oposición; y no podrá
verificarse el matrimonio sin haberse recibido dicho documento bajo pena de
destitución del oficial del Estado Civil que autorice el contrato matrimonial.
Art. 65.- Si el
contrato matrimonial no se hubiese celebrado dentro del año siguiente a la
publicación, no podrá procederse a ejecutarlo sino después de haberse hecho
nueva publicación en la forma ya expresada.
Art.
66.- Los actos de oposición al matrimonio se firmarán en el original y en
la copia, por los opositores o por sus apoderados especiales; y se notificarán
con copia del poder, que en estos casos ha de ser auténtico, a las partes en
persona o en su domicilio, y al oficial del Estado Civil, que firmará el original.
Art. 67.- El
Oficial del Estado Civil hará, sin demora, mención sumaria de las oposiciones
en el registro de las publicaciones, y la hará asimismo al margen de la
inscripción de dichas oposiciones, de las sentencias o actas de desestimación,
cuyas copias le hubieren sido remitidas.
Art. 68.- En caso
de oposición, el oficial del estado civil no podrá celebrar el matrimonio antes
que se le haya remitido el fallo desestimándola; bajo pena de sesenta pesos de
multa, y pago de daños y perjuicios.
Art. 69.- Si no
hubiese oposición, se hará mención de ello en el acta de matrimonio; y si los
edictos se hubieren publicado en diferentes comunes, las partes remitirán un
certificado expedido por el oficial del estado civil de cada una de ellas, haciendo
constar que no existe dicha oposición.
Art. 70.- El oficial del estado civil
exigirá el acta de nacimiento de cada uno de los futuros esposos. El cónyuge
que no pueda procurársela, podrá suplirla, presentando un acta de notoriedad
expedida por el Juez de Paz del lugar de su nacimiento o por el de su
domicilio.
Art. 71.- Esta
acta de notoriedad contendrá la declaración de siete testigos de uno u otro sexo,
parientes o no del interesado, sus nombres y apellidos, profesión y domicilio
del futuro esposo o esposa, los de sus padres, si son conocidos, el lugar y, en
cuanto sea posible, la época de su nacimiento y las causas que impidan producir
el acta. Los testigos firmarán el acta de notoriedad junto con el Juez de Paz y
Secretario, y si alguno no supiere o no pudiere hacerlo se hará constar.
Art. 72.- El acta
de notoriedad se presentará al tribunal de primera instancia del lugar en que
haya de celebrarse el matrimonio. El tribunal, después de oír al fiscal, dará o
negará su autorización, según encuentre bastantes o insuficientes las declaraciones
de los testigos y las causas que impiden referirse al acta de nacimiento.
Art. 73.- El acta
auténtica del consentimiento de los padres o de los abuelos y, en su defecto,
el del consejo de familia, contendrá los nombres y apellidos, profesión y
domicilio del futuro esposo y los de todos aquellos que hayan concurrido al
acto, expresando su grado de parentesco.
Art. 74.- El
matrimonio se celebrará en la común en que tenga su domicilio uno de los
contrayentes. Este domicilio, con respecto al matrimonio, se establecerá por
seis meses de residencia continua en el lugar.
Art. 75.- El día
indicado por las partes, y después de pasados los plazos de los edictos, el
oficial del Estado Civil dará lectura a los contrayentes en su oficina, o en el
domicilio de uno de ellos, y en presencia de cuatro testigos, parientes o no de
aquéllos, de los documentos anteriormente mencionados, relativos a su estado y
las formalidades del matrimonio, así como también del capítulo VI, título del
matrimonio, sobre los derechos y deberes respectivos de los esposos.
El oficial del estado civil intimará a los contrayentes, así
como a los testigos y demás personas que autoricen el matrimonio, a que
declaren si se ha celebrado o no algún contrato entre ellos, y, en caso
afirmativo, indiquen la fecha del mismo, y ante qué notario se efectuó. En
seguida recibirá el oficial del estado civil de cada uno de los contrayentes,
uno después de otro, la declaración de que es su voluntad recibirse por marido
y mujer; y en nombre de la ley hará la declaración de que quedan unidos en
matrimonio civil. De todo lo cual se extenderá inmediatamente acta autorizada
en la forma legal.
Art. 76.- En el
acta de matrimonio se insertarán: 1o los nombres, apellidos, profesión, edad,
lugar de nacimiento y domicilio de ambos esposos; 2o si son mayores o menores
de edad; 3o los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los padres de cada
uno de ellos; 4o el consentimiento que éstos hubieren dado, o el de sus
abuelos, o el del consejo de familia, en los casos en que la ley lo requiera;
5o las peticiones respetuosas si las ha habido; 6o las edictos hechos en los
diversos domicilios; 7o las oposiciones, si se hubiere presentado alguna; su
suspensión por autoridad judicial, si la hubiere habido, o la mención de que no
la ha habido; 8o la declaración de los contrayentes de que se reciben por esposos,
y la declaración que de su unión ha hecho el oficial del estado civil; 9o los
nombres, apellidos, profesión, edad y domicilio de los testigos y si son o no
parientes o afines de los contrayentes, por qué línea y en qué grado; 10o la
declaración tomada con motivo de la intimación hecha en el artículo anterior,
de si se ha celebrado o no algún contrato matrimonial, así como, en cuanto
fuere posible, de la fecha del mismo, si existe, e igualmente del notario ante
quien se pasó; todo lo dicho a pena de la multa fijada por el artículo 50, que
pagará el oficial del estado civil que hubiere faltado a alguna de esas
prescripciones.
1o.- En el
caso en que se hubiere omitido o fuese errónea la declaración, el fiscal de
primera instancia podrá pedir la rectificación de dicho acto en lo que respecta
a la omisión o el error; sin perjuicio del derecho de las partes interesadas,
de conformidad con el artículo 99.
2o.- Las formalidades contenidas en
este capítulo se dispensarán en los casos en que los contrayentes, siendo
solteros, hayan vivido en concubinato, y uno de ellos, o ambos, se halle en
peligro de muerte; de cuya circunstancia se hará mención en el acta.
CAPÍTULO IV:
DE LAS ACTAS DE FALLECIMIENTO
Art. 77.- (Modificado
por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G.O. 3240). No podrá darse
sepultura a ningún cadáver sin que se haga la declaración al Oficial del Estado
Civil, el cual deberá, en los casos en que conciba alguna duda, trasladarse a
la morada del difunto para cerciorarse del hecho.
Cuando la defunción ocurra fuera de la población, el Alcalde
Pedáneo recibirá la declaración trasladándose a la morada del difunto para
verificar el hecho, y la comunicación al Oficial del Estado Civil se hará
dentro de los quince días siguientes para que éste la inscriba en el registro
que corresponda.
Art. 78.- El
oficial del estado civil extenderá el acta ante dos testigos, los cuales serán,
si es posible, los dos parientes más próximos del difunto o sus vecinos: en el
caso en que la defunción ocurra fuera del domicilio de la persona fallecida, el
jefe de la familia en que aquélla hubiere ocurrido o cualquiera otra persona,
hará la declaración.
Art. 79.- (Modificado
por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. O. 3240). El acta y el
certificado de defunción contendrán la causa de muerte, los nombres y
apellidos, profesión y domicilio del difunto; los nombres y apellidos del
cónyuge, si el difunto hubiese sido casado o viudo; los nombres, apellidos,
profesión y domicilio de los declarantes, con la mención de si son parientes y
en qué grado. Contendrá, además, si fuere posible, los nombres, apellidos,
profesión y domicilio, de los padres del difunto y el lugar del nacimiento de
éstos; y dicho certificado de defunción y el acta serán firmados por todos aquellos
que hubieren concurrido a ella.
Art. 80.- Cuando
ocurra algún fallecimiento en los hospitales militares, civiles u otros
establecimientos públicos, los jefes, directores, administradores o dueños de
los mismos harán la declaración correspondiente ante el oficial del estado civil,
quien la redactará en la forma prescrita en el artículo anterior. En dichos
establecimientos se llevarán los registros destinados a asentar estas
declaraciones. El acta o partida de defunción será remitida por el oficial del
estado civil del lugar del fallecimiento al del último domicilio del difunto,
quien la inscribirá en su propio registro.
Art. 81.- (Modificado
por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. O. 3240). En el caso de morirse
una persona sin asistencia médica, o cuando haya señales o indicios de muerte
violenta u otras circunstancias que hagan sospechar la perpetración de un
crimen, el Comisario de Policía Municipal o de Gobierno no permitirá la
inhumación del cadáver sino después que el Juez de Instrucción, el Fiscal, el
Juez de Paz del Municipio o el Alcalde Pedáneo de la Sección, con la asistencia
de un médico o de un cirujano, levante un acta del estado del cadáver y la
causa de muerte, así como de las circunstancias que le sean relativas y de las
noticias que hayan podido recogerse respecto de los nombres, apellidos, edad,
profesión, domicilio y lugar de nacimiento del difunto.
Art. 82.- Los
funcionarios de que habla el artículo anterior están obligados a remitir
inmediatamente una copia del acta que hayan levantado, al oficial civil del
lugar en que hubiese acaecido el fallecimiento, el cual la asentará en el
registro correspondiente, y enviará copia al del domicilio de la persona
fallecida, si fuere conocida, para el cumplimiento de la formalidad.
Art. 83.- Los
secretarios de los tribunales criminales están obligados dentro de las
veinticuatro horas después de la ejecución de una sentencia de muerte, a
remitir al oficial del estado civil del lugar en que se haya hecho la
ejecución, todos los datos enumerados en el artículo 79, para que se redacte
conforme a ellos la partida de defunción.
Art. 84.- Cuando
ocurran fallecimientos en las cárceles, presidios, casa de reclusión, detención
o corrección, los alcaides o encargados de ellas darán aviso inmediato al
oficial del Estado Civil del lugar, el que se trasladará al punto indicado y
extenderá el acta de defunción, cuya copia remitirá al oficial del estado civil
del domicilio del difunto, si fuere conocido.
Art. 85.- En los
casos de muerte violenta que ocurran en las prisiones y casas de reclusión, y
en los de ejecución de la pena de muerte, no se hará en los registros ninguna
mención de esa circunstancia, y las actas de defunción respectivas se
redactarán de conformidad a lo prescrito en el artículo 79.
Art. 86.- En los
casos de fallecimiento durante un viaje por mar, se redactará el acta dentro de
las veinticuatro horas, en presencia de dos testigos escogidos entre los
oficiales del buque, y a falta de éstos, entre la tripulación; y será firmada, a
bordo de los buques de guerra, por el comisario; y en los mercantes por el
capitán o patrón de la nave. Esta acta se inscribirá en la matrícula de la
tripulación.
Art. 87.- En el
primer puerto a que arribe el buque, por cualquier causa que no sea la de su
desarme, los oficiales de la administración de marina, capitán, dueño o patrón
que hayan redactado las actas de defunción, dejarán dos copias con arreglo al
artículo 60.
A la llegada del buque al
puerto de desarme, la lista de la tripulación se depositará en las oficinas del
encargado de la inscripción marítima, que remitirá una copia del acta de defunción
firmada por él al oficial del estado civil del domicilio de la persona
fallecida, cuya copia se inscribirá en los registros.
CAPÍTULO V:
DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL
RELATIVAS A
LOS MILITARES AUSENTES DEL TERRITORIO DE LA REPúBLICA.
Art. 88.- Las
actas del estado civil hechas fuera del territorio dominicano, relativas a los
militares u otras personas empleadas en el ejército, se redactarán con arreglo
a las disposiciones precedentes, salvo las excepciones contenidas en los
artículos siguientes.
Art. 89.- El
habilitado de cada cuerpo llenará las funciones de Oficial del Estado Civil.
Las mismas funciones se desempeñarán, en lo relativo a los oficiales sin mando
y a los empleados, por el comisario de administración del ejército o cuerpo de
ejército.
Art. 90.- En cada
cuerpo habrá un registro para las actas del Estado Civil relativas a individuos
del mismo, y otro en el estado mayor del ejército o cuerpo de ejército para los
oficiales sin mando y para los empleados. Estos registros se conservarán lo
mismo que los demás registros de los cuerpos y estado mayor, y se depositarán
en los archivos de guerra al regresar el ejército al territorio dominicano.
Art. 91.- Los
registros serán sellados y firmados en cada cuerpo por su jefe, y en el estado
mayor, por el jefe de estado mayor general.
Art. 92.- Las
declaraciones de nacimiento se harán en el ejército a los diez días del parto.
Art. 93.- El
oficial encargado de llevar el registro del Estado Civil, debe en los diez días
que sigan a la inscripción de un acta de nacimiento en dicho registro, remitir
un extracto al oficial del Estado Civil del último domicilio del padre del recién
o nacido, o de la madre si el padre es desconocido.
Art. 94.- Las
publicaciones del matrimonio de los militares y empleados en el ejército, se
harán por edictos en el lugar de su último domicilio; además se pondrán durante
veinticinco días en la orden del cuerpo a que pertenezca el interesado, y en la
orden general del ejército para los oficiales sin mando y empleados.
Art. 95.- Inmediatamente después de haberse inscrito en el registro
el acta de celebración de matrimonio, el oficial encar-
4
gado de dicho registro remitirá copia al del estado civil
del último domicilio de los esposos.
Art. 96.- Las
actas de defunción se redactarán en cada cuerpo por el habilitado encargado, y
para los oficiales sin mando y los empleados, por el comisario de
administración del ejército, con el testimonio de tres testigos, y el extracto
de estos registros se remitirá en el término de diez días al oficial del estado
civil del último domicilio del fallecido.
Art. 97.- En caso
de fallecimiento en los hospitales militares ambulantes o sedentarios, el acta
se redactará por el director de dichos establecimientos y se remitirá al
habilitado encargado en el cuerpo o al comisario de administración del ejército
o del cuerpo de que formara parte el fallecido: estos oficiales remitirán copia
al oficial del estado civil de su último domicilio.
Art. 98.- El oficial del estado civil del domicilio de las partes
al que haya sido remitida desde el ejército copia de un acta del estado civil,
la inscribirá inmediatamente en sus registros.
CAPÍTULO
VI: DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL.
Art. 99.- Cuando se pida la
rectificación de un acta del estado civil, el tribunal competente conocerá de
la demanda, a cargo de apelación, y con audiencia del fiscal, llamando a
comparecer las partes si fuere procedente.
Art. 100.- La
sentencia de rectificación no podrá, en ningún tiempo, obrar en juicio contra
las partes interesadas que no la hubieren promovido o que no hubiesen sido
llamadas en juicio.
Art. 101.- La sentencia de
rectificación se inscribirá por el oficial del estado civil en el registro
correspondiente, tan pronto como le sea entregada, y se hará mención de ello al
margen del acta reformada.
4
TÍTULO III:
DEL DOMICILIO
Art. 102.- El
domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles,
es el del lugar de su principal establecimiento.
Art. 103.- El
cambio de domicilio se entenderá realizado por el hecho de tener una habitación
real en otro lugar, unido a la intención de fijar en ella su principal
establecimiento.
Art. 104.- La
prueba de la intención se deducirá de la declaración expresa hecha, lo mismo al
Ayuntamiento del lugar que se abandone, que al del nuevo domicilio.
Art. 105.- En
defecto de declaración expresa, la prueba de intención se deducirá de las
circunstancias.
Art. 106.- El
ciudadano que sea llamado a desempeñar un cargo público interino o revocable,
conservará el domicilio que tuviere anteriormente, si no ha manifestado
intención contraria.
Art. 107.- La
aceptación de funciones públicas en propiedad, lleva consigo la traslación
inmediata del domicilio del funcionario al lugar donde deba ejercer sus
funciones.
Art. 108.- El
domicilio de la mujer casada es el de su marido. El menor no emancipado tiene
por domicilio el de sus padres o tutor; el mayor privado de sus derechos
civiles, el de su tutor.
Art. 109.- Los
mayores de edad que sirviendo o trabajando habitualmente en casa de otro vivan
en ésta, tendrá el mismo domicilio que la persona a quien sirvan.
Art. 110.- La
sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona
fallecida.
Art. 111.- Cuando un acta contenga por
parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en
otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y
4
demás diligencias, podrán
hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo.
TÍTULO IV:
DE LOS AUSENTES
CAPÍTULO I:
DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA
Art. 112.- Si hay
necesidad de proveer a la administración de todos o parte de los bienes de una
persona cuya ausencia se presuma, y que no tiene apoderado en forma, se
determinará por el tribunal de primera instancia con arreglo a la demanda de
las partes interesadas.
Art. 113.- El
tribunal, a requerimiento de la parte más diligente, nombrará un notario que
represente los presuntos ausentes en los inventarios, cuentas, particiones, y
liquidaciones en las cuales puedan estar interesados.
Art. 114.- El ministerio fiscal está especialmente encargado de
velar sobre los intereses de las personas que se reputen ausentes; y será oído
en todos los incidentes y cuestiones que a las mismas se refieran.
CAPÍTULO II:
DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
Art. 115.- Cuando
una persona se hubiere ausentado de un domicilio o residencia, no teniéndose
noticia de ella durante cuatro años consecutivos, las partes interesadas podrán
pedir al tribunal de primera instancia que se declare la ausencia.
Art. 116.- Para hacer constar la
ausencia, el tribunal, después de examinar todos los documentos presentados,
dispondrá que se haga una información contradictoria con el fiscal en el distrito
a que el domicilio pertenezca y en el de la residencia, si son distintos el uno
del otro.
4
Art. 117.- El
tribunal, al dictar fallo sobre la demanda, tendrá muy presentes los verdaderos
motivos de la ausencia y de las causas que hayan impedido recibir noticias del
individuo cuya ausencia se presume.
Art. 118.- El
Fiscal remitirá al Procurador General de la República, que los hará públicos,
los fallos tan pronto como se pronuncien.
Art. 119.- La sentencia de la declaración de ausencia no se
pronunciará sino un año después del fallo en que se ordenare la información.
CAPÍTULO III:
DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA
SECCIÓN 1A.:
DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RELATIVAMEN-
TE A LOS BIENES POSEÍDOS POR EL AUSENTE
EL DÍA DE SU DESAPARICIÓN
Art. 120.- En el
caso en que el ausente no hubiere dejado poder para la administración de sus
bienes, sus herederos presuntos en el día de la desaparición o de las últimas
noticias, podrán, en virtud de fallo definitivo declaratorio de la ausencia,
obtener la posesión provisional de los bienes que pertenecieran al ausente en
el día de su marcha o en el de sus últimas noticias, con la obligación de dar
fianza bastante para su administración.
Art. 121.- Si el
ausente hubiere dejado un poder, sus herederos presuntos no podrán solicitar la
declaración de ausencia y la posesión provisional, sino después de pasados diez
años desde su desaparición o últimas noticias.
Art. 122.- Lo mismo sucederá si cesaren
los efectos del poder, en cuyo caso se proveerá a la administración de los
bienes del ausente, con arreglo a lo preceptuado en el capítulo primero del
presente título.
Art. 123.- Cuando
los herederos presuntos hayan obtenido la posesión provisional, si existiese
testamento se abrirá a instancia de los interesados o del fiscal del tribunal;
y los legatarios, los donatarios, como todos los que tuvieren sobre los bienes
del ausente derechos subordinados, a la condición de su muerte, podrán
ejercitarlos provisionalmente siempre que prestasen fianza.
Art. 124.- El
esposo que gozare de la comunidad de bienes, si opta por la continuación de la
comunidad, podrá impedir la posesión provisional y el ejercicio de todos los
derechos que dependan del fallecimiento del ausente, y tomar y conservar por
derecho de preferencia la administración de los bienes de aquél. Si el esposo
pide la disolución provisional de la comunidad, ejercitará todos sus derechos
legales y convencionales, con obligación de prestar fianza en lo que se refiere
a las cosas susceptibles de restitución.
La mujer que opte por la continuación de la comunidad,
conservará el derecho de renuncia de ella.
Art. 125.- La
posesión provisional tendrá el carácter de depósito, el cual dará a los nuevos
poseedores la administración de los bienes del ausente, al que deberán rendirse
cuentas si reapareciese o hubiese noticias suyas.
Art. 126.- Los
que obtengan la posesión provisional, lo mismo que el cónyuge que hubiere
optado por la continuación de la comunidad, deberán proceder al inventario del
mobiliario y de los títulos del ausente, en presencia del fiscal, en el
tribunal de primera instancia o de un Juez de Paz requerido al efecto por el fiscal.
El tribunal ordenará si procede vender todo o parte del mobiliario. En caso de
venta, se empleará su precio y el de los frutos obtenidos.
Los que
hayan contraído la posesión podrán solicitar para su seguridad que se proceda
por un perito nombrado por el tribunal, a examinar y hacer constar el estado de
los bienes inmuebles.
Su dictamen será aprobado por el tribunal en presencia del fiscal,
y los gastos se deducirán del producto de los bienes del ausente.
Art. 127.- Los
que a consecuencia de la posesión provisional o de la administración legal,
hubiesen disfrutado de los bienes del ausente, no deberán entregarle más que la
quinta parte de sus rentas, si regresare antes de los quince años cumplidos de
la desaparición; y la décima, si su regreso se realizase después de los quince
años cumplidos. Pasados treinta años de ausencia, les pertenecerá a los
poseedores la totalidad de la renta.
Art. 128.- Los
que únicamente posean a título de posesión provisional, no podrán enajenar ni
hipotecar los bienes del ausente.
Art. 129.- Si
otorgada la posesión provisional, pasaren treinta años y la ausencia
continuara, o desde que el cónyuge presente goce de la administración de los
bienes del ausente; o si hubieren pasado cien años a contar desde la fecha del
nacimiento del ausente, se levantarán las fianzas; todos los que tengan derecho
podrán pedir la partición de bienes y solicitar se otorgue por el tribunal de
primera instancia la posesión definitiva.
Art. 130.- Los
herederos más próximos del ausente, serán llamados a sucederle en el día en que
se prueba su fallecimiento, estando obligados los poseedores de los mismos
bienes a restituirlos, con las reservas que en su favor y respecto de los
frutos o rentas establece el artículo 127.
Art. 131.- Si el
ausente regresa, o se prueba su existencia durante la posesión provisional,
cesarán los efectos de la sentencia que haya declarado la ausencia, sin perjuicio,
si ha lugar, de las medidas prescritas en el capítulo primero del presente
título para la administración de sus bienes.
Art. 132.- Si el
ausente regresa o se prueba su existencia aun después de declararse la posesión
definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren, el precio
de los que se hubiesen enajenado, o lo nuevos bienes que procedan del empleo
que se hubiese hecho del importe de las ventas realizadas.
Art. 133.- Los
hijos y descendientes directos del ausente, podrán también durante los treinta
años siguientes a la declaración de posesión definitiva, pedir la restitución
de sus bienes con arreglo a los dispuesto en el artículo precedente.
Art. 134.- Una vez declarada judicialmente la ausencia, todo el que
tuviere derechos que ejercitar contra el ausente, no podrá repetir más que
contra las personas que estén en posesión de los bienes o tengan su
administración legal.
SECCIÓN 2A.:
DE LOS EFECTOS DE LA
AUSENCIA RELATIVAMENTE A LOS DERECHOS EVENTUALES qUE PUEDAN CORRESPONDER AL AUSENTE.
Art. 135.- El que
reclame un derecho perteneciente a un individuo cuya existencia se desconozca,
debe previamente probar que aquel en cuya representación solicita, existía al
nacer la acción o derecho reclamado; hasta que esta prueba no se verifique, no
se admitirá la demanda.
Art. 136.- La
herencia a la cual sea llamado un individuo cuya existencia se desconozca,
recaerá exclusivamente en aquellas personas con las cuales aquél debía
concurrir, o a las que en su defecto tenían derecho a suceder.
Art. 137.- Las
disposiciones de los artículos precedentes se entenderán sin perjuicio de las
acciones de petición de herencia y de otros derechos que correspondiendo al
ausente o a sus representantes o causahabientes, no se extinguen más que por el
lapso del tiempo establecido para la prescripción.
Art. 138.- Mientras el ausente no se
presente o las acciones no se ejerciten por su parte, los que hayan recogido la
sucesión harán suyos los frutos percibidos de buena fe.
SECCIÓN 3A.: DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA CON RELACIÓN AL
MATRIMONIO.
Art. 139.- El
cónyuge ausente no podrá impugnar el nuevo matrimonio contraído por el cónyuge
presente, sin que sus apoderados presenten la prueba de su existencia.
Art. 140.- Si el cónyuge ausente no hubiese dejado parientes aptos
para sucederle, podrá el otro cónyuge solicitar la posesión provisional de los
bienes.
CAPÍTULO IV:
DE LA VIGILANCIA DE LOS MENORES CUYO PADRE HAYA
DESAPARECIDO.
Art. 141.- Si el
padre ha desaparecido, dejando hijos menores frutos de un mismo matrimonio, la
madre quedará encargada del cuidado de los mismos, ejerciendo todos los
derechos que correspondieren al marido en lo relativo a la educación de
aquéllos y administración de sus bienes.
Art. 142.- Seis
meses después de la desaparición del padre, si la madre hubiese fallecido al
tiempo de esta desaparición, o si muriese antes que se declarase la ausencia
del padre, se confiará el cuidado de los hijos por el consejo de familia a los
ascendientes más próximos o, en su defecto, a un tutor provisional.
Art. 143.- Lo mismo sucederá en el caso
en que el esposo ausente haya dejado hijos menores de matrimonio contraído
anteriormente.
TÍTULO V:
DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO I:
DE LAS
CUALIDADES Y CONDICIONES NECESARIAS PARA PODER CONTRAER MATRIMONIO
Art. 144.- El
hombre, antes de los dieciocho años cumplidos, y la mujer antes de cumplir los
quince años no pueden contraer matrimonio.
Art. 145.- Sin
embargo, el Gobierno puede, por motivos graves, conceder dispensas de edad.
Art. 146.- No
existe el matrimonio cuando no hay consentimiento.
Art. 147.- No se
puede contraer segundo matrimonio antes de la disolución del primero.
Art. 148.- El
hijo que no tenga veinticinco años cumplidos, y la hija que no haya cumplido
los veintiuno, no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento de sus
padres.
Art. 149.- Si ha muerto uno de los dos
cónyuges, o está imposibilitado de manifestar su voluntad, basta el
consentimiento del otro.
Art. 150.- Si han
muerto los padres, o están imposibilitados de manifestar su voluntad, lo
reemplazarán los abuelos; y si hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de
la misma línea bastará el consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento entre
las dos líneas, el empate produce el consentimiento.
Art. 151.- Los
hijos de familia que hayan llegado a la mayor edad definida en el artículo 148,
están obligados antes de contraer matrimonio, a pedir por acto formal y
respetuoso el consejo de sus padres, o el de sus abuelos cuando aquéllos
hubiesen muertos o no puedan manifestar su voluntad.
Art. 152.- Desde
la mayor edad fijada en el artículo 148, hasta la edad de treinta años
cumplidos en los hijos y veinticinco en las hijas, el acto respetuoso prescrito
por el artículo precedente, sobre el cual no hubiese recaído consentimiento, se
reproducirá otras dos veces, de mes en mes y un mes después de la tercera
petición se podrá celebrar el matrimonio.
Art. 153.- Cumplidos
treinta años, podrá celebrarse el matrimonio un mes después de la petición
respetuosa de consejo a la que no haya seguido el consentimiento.
Art. 154.- La
petición respetuosa se notificará a aquel o a aquellos de los ascendientes
designados en el artículo 151 por dos notarios o por un notario y dos testigos,
y en el expediente que al efecto debe formarse, se hará mención de la
respuesta.
Art. 155.- En
caso de ausencia del ascendiente, al cual debe hacerse la petición respetuosa,
se pasará a la celebración del matrimonio, exhibiendo la sentencia declaratoria
de la ausencia; y en defecto de dicha sentencia, de la que hubiere dispuesto la
información, o si no se hubiere practicado, un acta de notoriedad por el Juez
de Paz del lugar en que el ascendiente haya tenido su último domicilio
conocido. El acta contendrá la declaración de cuatro testigos llamados de
oficio por aquel funcionario.
Art. 156.- Los
oficiales del estado civil que hayan procedido a la celebración de matrimonios
de hijos o hijas de familia, menores respectivamente de veinticinco y veintiún
años cumplidos, sin que en el acta de matrimonio se mencione el consentimiento
de los padres, abuelos o familia en los casos correspondientes serán, a
instancia de las partes interesadas o del fiscal hecha al tribunal de primera
instancia del lugar en que el matrimonio se haya celebrado, condenados a la
multa fijada en el artículo 192 además a una prisión, que no durará menos de
seis meses.
Art. 157.- Cuando en los casos
prescritos no hubieren precedido al matrimonio las peticiones respetuosas de
consejo, el oficial del estado civil que lo hubiere celebrado será condenado a
la misma multa y a prisión por lo menos de un mes.
5
Art. 158.- Las
disposiciones contenidas en los artículos 148 y 149 y las de los artículos 151
y 155, relativas a la petición respetuosa que debe hacerse a los padres en los
casos previstos en dichos artículos, son aplicables a los hijos naturales
legalmente reconocidos.
Art. 159.- El
hijo natural que no haya sido reconocido, y el que después de haberlo sido,
haya perdido sus padres, o si no pueden éstos manifestar su voluntad, no podrá
casarse antes de pasar los veinticinco años sin obtener previamente el
consentimiento de un tutor nombrado ad hoc.
Art. 160.- Si no
existen los padres o abuelos o hubiese imposibilidad de manifestar su voluntad,
los hijos o hijas menores de veintiún años no pueden contraer matrimonio sin el
consentimiento del consejo de familia.
Art. 161.- En la
línea directa el matrimonio está prohibido entre todos los ascendientes y
descendientes legítimos o naturales y los afines en la misma línea.
Art. 162.- En la
línea colateral se prohíbe el matrimonio entre hermanos legítimos o naturales,
y los afines del mismo grado.
Art. 163.-
También se prohíbe el matrimonio entre tío y sobrina o tía y sobrino.
Art. 164.- Sin embargo, por causas graves, podrá el Gobierno
dispensar las prohibiciones establecidas respecto de los cuñados por el
artículo 162, y por el artículo 163 entre tío y sobrina y tía y sobrino.
CAPÍTULO II:
FORMALIDADES
RELATIVAS A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.
Art. 165.- El matrimonio se celebrará públicamente ante el oficial
civil del domicilio de una de las partes.
5
Art. 166.- Los
dos edictos señalados en el artículo 63, en el título de actas del estado
civil, se harán en el lugar donde cada una de las partes tenga su domicilio.
Art. 167.- Sin
embargo, si el domicilio actual no está determinado sino por seis meses de
residencia, los edictos se harán además en el lugar del último domicilio.
Art. 168.- Si las
partes contratantes o una de ellas están, relativamente al matrimonio,
sometidas al poder de otro, los edictos se harán en el domicilio de aquéllos
bajo cuyo poder se encuentren los interesados.
Art. 169.- El
Gobierno podrá por sí o por medio de los funcionarios que al efecto nombre,
dispensar por causas graves el segundo edicto.
Art. 170.- El
matrimonio contraído en país extranjero, entre dominicanos o entre dominicanos
y extranjeros, será válido si se ha celebrado con las fórmulas establecidas en
dicho país, siempre que haya sido precedido de los edictos prescritos por el
artículo 63 en el título de Actas del estado civil, y que el dominicano no haya
infringido las disposiciones contenidas en el capítulo precedente.
Art. 171.- En el término de tres meses después del regreso del
cónyuge dominicano a su patria, el acta de celebración del matrimonio contraído
en país extranjero, se transcribirá en el registro público de matrimonios de su
domicilio.
CAPÍTULO III:
DE LAS OPOSICIONES AL MATRIMONIO
Art. 172.- Tiene
derecho a oponerse a la celebración de un matrimonio, la persona casada ya con
una de las partes contrayentes.
Art. 173.- El padre, y en su defecto la
madre, y a falta de ambos los abuelos y abuelas, pueden oponerse al matrimonio
de sus hijos y descendientes, aunque éstos tengan veinticinco años cumplidos.
5
Art. 174.- En
defecto de ascendientes, los hermanos, tíos o primos hermanos, no pueden
oponerse sino en los dos casos siguientes:
Primero: Cuando
no se haya obtenido el consentimiento del consejo de familia preceptuado en el
artículo 160.
Segundo: Cuando
la oposición se funde en el estado de demencia del futuro esposo: esta
oposición podrá desestimarla el tribunal sin forma de juicio; no se recibirá
nunca sino contrayendo el opositor la obligación de provocar la interdicción y
de obtener sentencia en el plazo fijado por el Tribunal.
Art. 175.- En los
casos previstos en el artículo precedente, el tutor o curador no podrá en tanto
que dure la tutela o curatela hacer oposición mientras no sea autorizado por un
consejo de familia que podrá convocar.
Art. 176.- Todo
acto de oposición deberá enunciar la cualidad en virtud de la cual tiene el
opositor el derecho de formularla; expresará la elección de domicilio, el lugar
en que debe celebrarse el matrimonio y, a menos que sea hecha a instancia de un
ascendiente, debe contener los motivos de la oposición: todo esto bajo pena de
nulidad y de la suspensión del oficial ministerial que hubiere firmado el acto
de oposición.
Art. 177.- El
tribunal de primera instancia pronunciará en los diez días su fallo sobre la
demanda.
Art. 178.- Si
hubiere apelación, se decidirá en los diez días del emplazamiento.
Art. 179.- Si se desestima la
oposición, los opositores, excepto los ascendientes, podrán ser condenados a
indemnización de daños y perjuicios.
CAPÍTULO IV:
DE LAS
DEMANDAS DE NULIDAD DE MATRIMONIO.
Art. 180.- El matrimonio realizado sin
el consentimiento libre de ambos esposos o de uno de ellos, no puede ser
impugnado
5
más que por los contrayentes o por aquel de ellos cuyo
consentimiento no haya sido libre. Cuando haya habido error en la persona, el
matrimonio podrá únicamente ser impugnado por el cónyuge que haya padecido el
error.
Art. 181.- En el
caso del artículo precedente, no es admisible la demanda de nulidad, si los
esposos hubieren hecho vida común continuada durante los seis meses posteriores
al momento en que el cónyuge hubiere recobrado su plena libertad de acción o en
que hubiere reconocido el error.
Art. 182.- El
matrimonio contraído sin el consentimiento de los padres, de los ascendientes,
o del consejo de familia, en los casos en que es necesario éste, no puede ser
impugnado sino por las personas cuyo consentimiento era indispensable, o por
aquel de los cónyuges que tuviere necesidad del consentimiento.
Art. 183.- No
puede intentarse la acción de nulidad ni por los cónyuges ni por aquellos cuyo
consentimiento era preciso, siempre que hubiesen previamente y de una manera
expresa o tácita, aprobado el matrimonio, o cuando hubieren dejado transcurrir
un año sin hacer reclamación alguna, a pesar de tener conocimiento del
matrimonio. Tampoco puede ser intentado por el cónyuge, cuando haya dejado
transcurrir un año después de cumplir la mayor edad en que ya no es necesario
el consentimiento.
Art. 184.- Todo
matrimonio contraído en contravención a las prescripciones contenidas en los
artículos 144, 147, 161, 162 y 163, puede ser impugnado por los mismos esposos,
o por todos aquellos que en ello tengan interés, y por el Ministerio Público.
Art. 185.- Sin
embargo, el matrimonio contraído por esposos que no tuvieren ambos o el uno de
ellos la edad exigida, no podrá ser impugnado.
Primero: Cuando hayan pasado seis meses
después de haber cumplido la edad.
Segundo: Cuando
la mujer que no tuviese la edad haya concebido antes de terminar los seis
meses.
Art. 186.- Los
padres, ascendientes y familia que hayan consentido el matrimonio contraído en
las condiciones a que el artículo anterior se refiere, no podrán pedir la
nulidad.
Art. 187.- En
todos los casos en que con arreglo al artículo 184 se pueda intentar la acción
de nulidad por todos los que en ello tengan interés, no puede, sin embargo,
serlo por los parientes colaterales o por los hijos nacidos de otro matrimonio
contraído por el cónyuge superviviente, a no ser en el caso de tener un interés
de actualidad.
Art. 188.- El
esposo en cuyo perjuicio se haya contraído un segundo matrimonio, puede pedir
la nulidad aun en vida del cónyuge unido a él.
Art. 189.- Si los nuevos esposos oponen
la nulidad del primer matrimonio, la validez o nulidad de éste debe resolverse
previamente.
Art. 190.- El
Fiscal, en todos los casos a los cuales pueda aplicarse el artículo 184, y con
las modificaciones indicadas en el 185, puede y debe pedir la nulidad del
matrimonio, en vida de los dos cónyuges, y solicitar la separación.
Art. 191.- Todo
matrimonio que no se haya celebrado ante el oficial público competente, puede
ser impugnado por los mismos esposos, por los padres, por los ascendientes y
por todos los que tengan un interés de actualidad, como también por el
ministerio público.
Art. 192.- Si al matrimonio no han
precedido los dos edictos legales, o si no se han obtenido las dispensas
prescritas por la ley, o si los intervalos prevenidos entre los edictos y la
celebración no han sido observados, el Fiscal hará que se imponga al oficial
público una multa que no exceda de sesenta pesos; y contra los contrayentes, o
aquellos bajo cuyo poder o jurisdicción han obrado, una multa proporcional a su
fortuna.
Art. 193.- Las
penas establecidas en el artículo precedente se impondrán a las personas en el
mismo indicadas, por toda infracción de las reglas prescritas en el artículo
165, aunque aquellas infracciones no se hayan considerado bastantes para
declarar la nulidad del matrimonio.
Art. 194.- Nadie
puede reclamar el título de esposo ni disfrutar de los efectos civiles del
matrimonio, si no presenta una acta de celebración inscrita en el registro
civil excepto en los casos prescritos en el artículo 46, en el título de las
Actas del Estado Civil.
Art. 195.- La
posesión de estado no dispensará a los pretendidos esposos que respectivamente
la invoquen, de la obligación de presentar el acta de celebración del
matrimonio ante el Oficial del Estado Civil.
Art. 196.- Cuando
haya posesión de estado y se haya presentado el acta de celebración de
matrimonio ante el oficial del estado civil, no podrán los esposos presentar
demanda de nulidad de aquel acto.
Art. 197.- Si a
pesar de esto, en el caso de los artículos 194 y 195, existen hijos nacidos de
dos personas que hayan vivido públicamente como esposos y que hayan muerto, la
legitimidad de los hijos no puede ser puesta en duda, con el solo pretexto de
defecto de presentación del acta de celebración, siempre cuando esta
legitimidad se pruebe por una posesión de estado que no sea contradicha por el
acta de nacimiento.
Art. 198.- Cuando
la prueba de una celebración legal de matrimonio se adquiera por el resultado
de un procedimiento criminal, la inscripción de la sentencia en los registros
del estado civil asegura al matrimonio, a contar desde el día de su
celebración, todos los efectos civiles, lo mismo con relación a los esposos que
a los hijos nacidos de este matrimonio.
Art. 199.- Si los esposos o uno de
ellos han muerto sin descubrir el fraude, pueden intentar la acción criminal,
el Fiscal y todas las personas que tengan interés en declarar válido el
matrimonio.
Art. 200.- Si el
Oficial Público ha muerto antes del descubrimiento del fraude, la acción civil
se intentará contra sus herederos por el Fiscal, en presencia de las partes
interesadas y en vista de su denuncia.
Art. 201.- El matrimonio declarado nulo,
produce sin embargo, efectos civiles lo mismo respecto a los cónyuges que a los
hijos, cuando se ha contraído de buena fe.
Art. 202.- Si únicamente uno de los esposos hubiere procedido de
buena fe, el matrimonio produce, sólo en su favor y en el de los hijos, efectos
civiles.
CAPÍTULO V:
DE LAS
OBLIGACIONES qUE NACEN DEL MATRIMONIO.
Art. 203.- Los
esposos contraen por el solo hecho del matrimonio, la obligación común de
alimentar y educar los hijos.
Art. 204.- Los
hijos no tienen acción alguna contra sus padres para que los establezcan por
matrimonio o en otra forma.
Art. 205.- Los
hijos están obligados a alimentar a sus padres y ascendientes necesitados.
Art. 206.- Los
yernos y nueras están igualmente obligados a prestar alimentos, en análogas
circunstancias, a sus padres políticos, pero esta obligación cesa: Primero:
Cuando la madre política haya contraído segundas nupcias. Segundo: Cuando hayan
muerto el cónyuge que producía la afinidad y los hijos tenidos de su nuevo
matrimonio.
Art. 207.- Las
obligaciones que resultaren de los anteriores preceptos, son recíprocas.
Art. 208.- Los alimentos no se acuerdan
sino en proporción a la necesidad del que los reclama, y a la fortuna del que
debe suministrarlos.
Art. 209.- Cuando
hayan cesado la necesidad de obtener alimentos en todo o en parte, o no pueda
darlos el obligado a ello, puede pedirse la reducción o cesasión.
Art. 210.- Si la
persona que debe proporcionar los alimentos, justifica que no puede pagar la
pensión alimenticia, el tribunal, con conocimiento de causa, ordenará que
reciba en su casa y en ella alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos
se deban.
Art. 211.- El tribunal determinará también si los padres que
ofrezcan recibir y alimentar en su casa el hijo a quien deban alimentos,
estarán o no dispensados en este caso de seguir pagando la pensión alimenticia.
CAPÍTULO VI:
DE LOS DEBERES
Y DERECHOS
RESPECTIVOS DE LOS CÓNYUGES.
Art.
212.- Los cónyuges se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia.
Art. 213.-
(Modificado por la Ley 855 del 1978). Los esposos aseguran juntos la
dirección moral y material de la familia, proporcionan la educación de los
hijos y preparan su porvenir.
La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer
soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede contener
ninguna restricción a la capacidad civil de la esposa que no se halla
expresamente consignada en la Ley.
Art. 214.-
(Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos debe
contribuir, en la medida de lo posible, a los gastos del hogar y a la educación
de los hijos.
A falta de uno de los esposos de cumplir su obligación, el
otro esposo podrá obtener del Juez de Paz de su domicilio la autorización de
embargar retentivamente y de cobrar de los salarios, del producto del trabajo o
de las rentas de su cónyuge una parte proporcionada a sus necesidades.
Antes de decidir el asunto, los esposos serán llamados ante
el Juez de Paz por medio de una carta certificada del Secretario, que indique
la naturaleza de la demanda.
Los esposos deberán comparecer personalmente salvo en caso de
impedimento absoluto, debidamente justificado.
La notificación de la sentencia por el esposo que la ha
obtenido a su cónyuge y a los terceros deudores vale por sí misma atribución de
las sumas embargadas.
Las sentencias así dictadas serán
provisionalmente ejecutadas, no obstante oposición o apelación. Una nueva
decisión puede siempre ser provocada si lo justifica un cambio de las situaciones
respectivas.
Art. 215.-
(Modificado por la Ley 855 del 1978). Los esposos se obligan mutuamente a
una comunidad de vida.
La residencia de la familia está en el lugar que ellos
escojan de común acuerdo.
Sin embargo, si la residencia escogida presenta para la
familia graves inconvenientes, el tribunal puede autorizar una residencia
distinta y, si es necesario, estatuir acerca de la residencia de los hijos.
Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de
derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los
bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su
consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del
día en que haya tenido conocimiento del mismo. La acción no será intentada
después de haber transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial.
Art. 216.-
(Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno de los cónyuges incumple sus
deberes y pone así en peligro los intereses de la familia, el Juez de los
referimientos puede prescribir todas las medidas urgentes que requieran esos
intereses durante un período determinado. Cada uno de los cónyuges puede
hacerse autorizar por el Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea para
actuar sin el consentimiento de éste.
Cada uno de los cónyuges puede hacerse autorizar por el Juez,
sea para representar al otro cónyuge, sea para actuar sin el consentimiento de
éste.
Art. 217.-
(Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos tiene poder
para celebrar, sin el consentimiento del otro, los contratos que tienen por
objeto el mantenimiento y la conservación del hogar o la educación de los
hijos; la deuda así contraída obliga al otro solidariamente.
La solidaridad no tiene lugar, sin embargo, cuando los
gastos son manifiestamente excesivos, para lo cual se tomará en cuanta el tren
de vida del hogar, la utilidad o inutilidad de la operación y la buena o mala
fe del tercero contratante.
Tampoco tiene lugar en las obligaciones resultantes de
compras a plazo si no han sido concertadas con el consentimiento de los dos
cónyuges.
Art. 218.-
(Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos puede hacerse
abrir, sin el consentimiento del otro, cuentas corrientes, cuentas de
depósitos, de ahorros, de títulos o de cualquier otro género, en su nombre
personal.
El cónyuge depositante se reputa, respecto del depositario,
tener la libre disposición de los fondos y de los títulos en depósitos.
Art. 219.- (Modificado por la Ley 855 del
1978). Si uno de los esposos se presenta solo para realizar un acto de
administración, de goce o de disposición sobre un bien mueble que él detenta
individualmente, se reputa, respecto de los terceros de buena fe, que tiene
poder para realizar él solo ese acto.
Esta disposición no es aplicable a los bienes muebles del
hogar señalados en el artículo 215, párrafo 3; tampoco a aquellos muebles
corporales cuya naturaleza hace presumir que son de la propiedad del otro
cónyuge.
Art. 220.-
(Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer tiene el derecho de ejercer
una profesión sin el consentimiento de su marido; puede siempre, para las
necesidades de esa profesión, enajenar y obligar, sus bienes personales en
plena propiedad, sin el consentimiento de su marido.
Art. 221.-
(Modificado por la Ley 855 del 1978). Bajo todos los regímenes y so pena de
nulidad de cualquier cláusula contraria contenida en el contrato de matrimonio,
la mujer casada tiene sobre los productos de su trabajo personal y las
economías que de éste provengan, plenos derechos de administración y de
disposición.
Ella puede hacer uso de éstos para adquirir inmuebles o
valores mobiliarios, y puede enajenar los bienes así adquiridos, así como tomar
a préstamo sobre los mismos, e hipotecarlos.
Art. 222.- (Modificado
por la Ley 855 del 1978). Los bienes reservados a la administración de la
mujer podrán ser embargados por sus acreedores. También podrán serlo por los
acreedores del marido con quienes haya tratado éste en interés de ambos
esposos, siempre que de acuerdo con el régimen adoptado, debieren haber estado,
antes de la presente ley, en manos del marido.
La prueba de que la deuda ha sido contraída por el esposo en
interés de ambos debe ser suministrada por el acreedor.
El marido no es responsable, ni sobre los bienes ordinarios
de la comunidad ni sobre los suyos propios, ni de las deudas y obligaciones
contraídas por la mujer cuando no los han sido en interés común, aún cuando
ella haya actuado dentro de la capacidad que le confiere la Ley.
Art. 223.- (Modificado por la Ley 855 del
1978). El origen y la consistencia de los bienes reservados serán
establecidos
tanto respecto de los terceros, como del marido, por todos
los medios de prueba.
Art. 224.-
(Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos percibe sus
ganancias, entradas y salarios y puede disponer de ellos libremente después de
haber cumplido con las cargas del matrimonio.
Párrafo: Si
existe comunidad o sociedad de gananciales, los bienes reservados entrarán en
la partición del fondo común.
Si la mujer renuncia a la comunidad, ella los conservará
francos y libres de deudas, salvo aquellas que tenían por prenda dichos bienes,
en virtud de las disposiciones de la presente ley.
Esta facultad se otorga a sus herederos en línea directa.
Bajo todos los regímenes que no estén sujetos a comunidad o
sociedad de gananciales, estos bienes pertenecen a la mujer.
Art. 225.-
(Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer mayor de edad, sea soltera o
casada, puede figurar como testigo en todos los actos instrumentados por los
notarios públicos, oficiales del estado civil y todos los demás oficiales
públicos y ministeriales, en las mismas condiciones y con sujeción a las mismas
restricciones y prohibiciones que el hombre.
El marido y la mujer no podrán figurar
conjuntamente como testigos del mismo acto.
Art. 226.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Las disposiciones
del presente Capítulo se aplicarán a las mujeres casadas con anterioridad a la
época de su entrada en vigencia, y sustituyen los artículos 5to., 6to., 7mo.,
8vo., 9no., 10mo. y 11no. de la Ley No. 390 de fecha 18 de diciembre de 1940.
Art. 227.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 228.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio
de
Art. 229.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 230.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 231.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 232.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 233.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 234.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 235.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 236.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 237.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 238.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 239.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 240.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 241.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 242.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 243.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio
de 1899).
Art. 244.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 245.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 246.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 247.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 248.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 249.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 250.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 251.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 252.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 253.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 254.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 255.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 256.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 257.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 258.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio
de
Art. 259.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 260.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 261.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 262.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 263.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 264.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 265.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 266.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro.
de julio de 1899).
Art. 267.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 268.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 269.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 270.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 271.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 272.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 273.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio
de 1899).
Art. 274.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 275.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 276.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 277.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 278.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 279.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 280.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 281.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 282.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 283.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 284.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 285.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 286.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 287.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 288.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de Art. 289.- (Derogado por la Ley
3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 290.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 291.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 292.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 293.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 294.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 295.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 296.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 297.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 298.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 299.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 300.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 301.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 302.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 303.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio
de 1899).
Art. 304.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 305.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 306.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 307.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 308.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 309.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 310.-
(Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899).
Art. 311.- (Derogado por la Ley
3893 del 1ro. de julio de 1899).
TÍTULO VII:
DE LA PATERNIDAD Y DE LA FILIACIÓN
CAPÍTULO I:
DE LA
FILIACIÓN DE LOS HIjOS LEGÍTIMOS O NACIDOS DEL MATRIMONIO.
Art. 312.- El
hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin embargo,
éste podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde los
trescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este
niño, estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la
imposibilidad física de cohabitar con su mujer.
Art. 313.- No
puede el marido, alegando su impotencia natural, desconocer al hijo: tampoco
podrá desconocerle, ni aun por causa de adulterio, a no ser en el caso en que
se le haya ocultado el nacimiento: si sucediere esto, podrá proponer todas las
pruebas que tengan por objeto justificar que él no es el padre. Si se hubiese
declarado la separación personal, o si únicamente estuviere solicitada, el
marido podrá no reconocer al hijo que haya nacido trescientos días después del
auto dado en forma prescrita en el artículo 878 del Código de Procedimiento
Civil, y menos de los ciento ochenta días contados desde la desestimación
definitiva de la demanda, o de haberse efectuado la reconciliación. No se
admitirá la acción de desconocimiento del hijo, si los esposos se hubiesen
unido de hecho.
Art. 314.- El
hijo nacido antes de los ciento ochenta días posteriores al matrimonio, no
podrá ser rechazado por el marido en los casos siguientes: Primero: Si hubiese
tenido conocimiento del embarazo de la mujer antes del matrimonio. Segundo: Si
hubiese asistido a la formalización del acta de nacimiento o si la hubiese
firmado, o ésta contuviere la declaración de no haberlo hecho por no saber
firmar. Tercero: Si el hijo no ha sido declarado viable.
Art. 315.- Podrá
ser puesto en duda y reclamarse contra la legitimidad del hijo nacido
trescientos días después de la disolución del matrimonio o de la separación
personal.
Art. 316.- En los
diversos casos en que el marido esté facultado para reclamar, deberá hacerlo
precisamente en término de un mes, si se encuentra en el lugar del nacimiento
del hijo: este término se aumentará a dos meses después de su regreso, si en
esa época hubiese estado ausente: el plazo será también de dos meses, contados
desde el descubrimiento del engaño, si se le hubiese ocultado el nacimiento del
hijo.
Art. 317.- Si el marido muriere sin hacer
la declaración, pero dentro del plazo útil para intentarla, los herederos
podrán oponerse a la legitimidad en el término de dos meses, a contar desde la
época en que el hijo debía haber sido puesto en posesión de los bienes del
marido, o en la época en que los herederos sean perturbados en su posesión por
el hijo.
Art. 318.- Todo acto extrajudicial que contenga desconocimiento del
hijo por parte del marido de sus herederos, no producirá efecto, si dentro de
un mes no se presenta demanda en forma, contra el tutor que el afecto y en
presencia de la madre se nombre al hijo.
CAPÍTULO II:
DE LAS
PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE LOS HIjOS LEGÍTIMOS.
Art. 319.- La
filiación de los hijos legítimos, se prueba por las actas de nacimiento
inscritas en el registro del Estado Civil.
Art. 320.- A
falta de este título, basta la posesión constante del estado de hijo legítimo.
Art.
321.- La posesión de estado se justifica por el concurso suficiente de
hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco entre un individuo y
la familia a la que pretende pertenecer.
Los principales de estos hechos son: que el individuo haya
usado siempre el apellido del que se supone su padre; que éste le haya tratado
como a hijo, suministrándole en este concepto lo necesario para su educación,
mantenimiento y colocación; que de público haya sido conocido constantemente
como hijo; y que haya tenido el mismo concepto para la familia.
Art. 322.-
Ninguno puede reclamar un estado contrario al que le dan su acta de nacimiento
y la posesión conforme a aquel título. Por el contrario, nadie puede oponerse
al estado del que tiene a su favor una posesión conforme con el acta de
nacimiento.
Art. 323.- A falta de acta y posesión
constante, o si el asiento de la criatura se inscribió con nombres falsos o
como nacido de padres desconocidos, puede hacerse por medio de testigos la
prueba de la filiación. Sin embargo, esta prueba no puede admitirse sino cuando
haya principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o indicios
resulten de hecho que
desde luego constan, y sean bastante graves para determinar
la admisión.
Art. 324.- El
principio de prueba por escrito resulta de los títulos de familia, de los
libros y papeles domésticos del padre o de la madre, de los actos públicos y
aun privados de los contendientes, o de los que tuvieren interés en la
cuestión.
Art. 325.- La
prueba contraria se practicará por todos los medios, cuyo objeto sea acreditar
que el reclamante no es hijo de la madre que él supone, o si se ha probado la maternidad,
que no desciende del marido de la madre.
Art. 326.- Para
resolver sobre las reclamaciones de estado personal, los tribunales civiles son
los únicos competentes.
Art. 327.- La
acción criminal en delitos de supresión de estado, no podrá intentarse hasta
que haya recaído sentencia definitiva en la cuestión civil.
Art. 328.- La
acción de reclamación de estado es imprescriptible con relación al hijo.
Art. 329.- Los
herederos del hijo que no haya reclamado, no podrán intentar la acción, si
aquél no hubiere muerto siendo menor, o en los cinco años siguientes al en que
cumplió la mayor edad.
Art. 330.- Los herederos pueden continuar la acción ya intentada
por el hijo, si éste no hubiere desistido en forma o dejado pasar tres años sin
continuar las diligencias, desde la última del expediente.
CAPÍTULO III:
DE LOS HIjOS NATURALES.
SECCIÓN 1A.:
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS HIjOS NATURALES.
Art. 331.- Los hijos nacidos fuera de
matrimonio, con tal que no sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras,
podrán
legitimarse por el subsiguiente matrimonio de sus padres,
cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes de su matrimonio o en el
acto mismo de su celebración.
Art. 332.- La
legitimación puede referirse también a los hijos muertos ya, pero que han
dejado descendencia que pueda aprovechar sus efectos.
Art. 333.- Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, gozarán
de los mismos derechos y beneficios que los legítimos.
SECCIÓN 2A.:
DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIjOS NATURAL
Art. 334.- (Derogado por
la Ley 3805 del 30 de abril de 1954 , G. O.
7330).
Art. 335.- Este
reconocimiento no podrá referirse ni aprovechar a los hijos nacidos de una
unión incestuosa ni adúltera.
Art. 336.- El reconocimiento hecho por el padre, sin indicación y
conformidad de la madre, no produce efectos sino respecto del primero.
Art. 337.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de
1939 , G.O. 5317).
Art. 338.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de
1939, G.O. 5317).
Art. 339.- Todo
reconocimiento por parte del padre o de la madre, como también cualquiera
reclamación de parte del hijo, podrá ser impugnado por todos los que en ello
tengan interés.
Art. 340.- Queda prohibida la
indagación de la paternidad. En caso de rapto, cuando la época en que se
hubiere realizado corresponda próximamente a la de la concepción, podrá ser el
rapto declarado padre del niño, a instancia de los interesados.
Art. 341.- Es
admisible la indagación de la maternidad. El hijo que reclame a su madre, deberá
probar que es idénticamente la misma criatura que aquélla dio a luz. Esta
prueba no se hará por medio de testigos, sino en el caso en que se haya un
principio de prueba escrita.
Art. 342.- No se admitirá la indagación del hijo con relación a la
paternidad o maternidad en los casos en que, según el artículo 335, no proceda
el reconocimiento.
TÍTULO VIII:
DE LA ADOPCIÓN
Art. 343.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La
adopción, ya se haga en forma ordinaria o en forma privilegiada, no puede ser
hecha sino cuando haya justos motivos que ofrezcan ventajas para el adoptado.
Art. 344.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Se
requiere cuarenta años para poder adoptar. Sin embargo, adopción puede ser pedida
juntamente por dos esposos no separados personalmente, de los cuales uno tenga
más de 35 años, si se han casado desde hace más de 10 años y no han tenido hijo
de su matrimonio. Los adoptantes no deberán tener en el día de la adopción
hijos ni descendientes legítimos. La existencia de hijos adoptivos no
constituye obstáculo a una subsiguiente adopción. El adoptante deberá tener 15
años más que la persona que se propone adoptar, y si ésta fuese el hijo de su
cónyuge; bastará con que la diferencia de edad entre ambos sea de 10 años, y
aún podrá ser reducida por dispensa del Juez de Primera Instancia
correspondiente. El nacimiento de uno o de varios hijos o descendientes no
constituye un obstáculo para que los esposos puedan adoptar a un menor que
hayan recogido antes de dicho nacimiento.
Art. 345.- (Modificado por la Ley 5152 del
13 de junio de 1959; G.O. 8372). Un dominicano puede adoptar un extranjero
o ser adoptado por un extranjero. La adopción no produce efecto sobre la
nacionalidad.
Art. 346.- (Modificado
por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Nadie puede ser
adoptado por más de una persona, a no ser en el caso de que la adopción la
hagan marido y mujer. Un cónyuge no puede adoptar ni ser adoptado sin el
consentimiento del otro, salvo el caso en que se halle en la imposibilidad de
manifestar su voluntad o de que existiere un estado de separación personal
entre los esposos.
Art. 347.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si la
persona que se quiere adoptar es menor, será necesario el consentimiento de sus
padres. Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de
manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Si los padres están
separados o divorciados, basta el consentimiento de aquel a quien se ha
confiado la guarda. Si el otro padre no ha dado su consentimiento, el acto de
adopción debe serle notificado y la homologación no podrá pronunciarse sino
tres meses por lo menos después de esta notificación. Si en ese plazo el padre
ha notificado a la Secretaría su oposición, el tribunal deberá oírlo antes de
fallar.
Art. 348.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). En los
casos previstos en el artículo que antecede, el consentimiento se dará en el
acto mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante el
Juez de Paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes
diplomáticos o consulares en el extranjero.
Art. 349.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si ambos
padres del menor han fallecido o si están en la imposibilidad de manifestar su
voluntad, el consentimiento deberá ser otorgado por el representante legal del
menor. Cuando se trate de un hijo de padres desconocidos, el consentimiento
será otorgado por un tutor ad hoc designado por el Secretario de Estado de
Salud y Previsión Social.
Art. 350.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O.
8372). La adopción confiere al adoptado el apellido del adoptante.
Los oficiales del Estado Civil, al expedir copia del acta de
nacimiento de un menor que haya sido objeto de adopción o al referirse a ella
en cualquier acto que instrumenten, no harán ninguna mención de esta
circunstancia ni de filiación real y sólo se referirán a los apellidos de los
padres adoptivos, a menos que se trate de una adopción ordinaria y que se
hubiere convenido agregar estos apellidos a los de los padres naturales.
Art. 351.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). En la
adopción ordinaria el adoptado permanece con su familia natural y conserva en
ella todos sus derechos.
Sin embargo, sólo el adoptante está investido de los
derechos de la patria potestad respecto del adoptado, así como el derecho de
dar el consentimiento al matrimonio de este último. En caso de disentimiento entre
el adoptante y la adoptante, el empate valdrá consentimiento al matrimonio del
adoptado.
Si hay adopción por los dos esposos, el adoptante
administrará los bienes del adoptado en las mismas condiciones que el padre
legítimo administra los de sus hijos. Si los adoptantes se divorcian o si se
pronuncia entre ellos separación personal el tribunal aplicará a los hijos
adoptados las reglas relativas a los hijos legítimos.
Cuando no haya más que un adoptante o cuando uno de los dos
adoptantes falleciere, el adoptante o el superviviente de los dos es tutor del
adoptado; ejerce esta tutela en las mismas condiciones que el padre o la madre
superviviente del hijo legítimo.
El consejo de familia se constituirá en la forma prevista en
el artículo 409 de este Código.
Si el
adoptante es el cónyuge del padre o de la madre del adoptado, tiene la patria
potestad conjuntamente con él; pero el padre o la madre conserva el ejercicio.
Las reglas relativas al consentimiento de los padres para el matrimonio del
hijo legítimo se aplican en este caso al matrimonio del adoptado.
En caso de interdicción, ausencia comprobada, o
fallecimiento del adoptante ocurrida durante la menor edad del adoptado, la
patria potestad pasa de pleno derecho a los descendientes de éste.
Art. 352.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). No
obstante las disposiciones del apartado primero del artículo que antecede, el
tribunal puede decidir, a petición del adoptante y si se trata de un menor de
18 años, al homologar el acta de adopción, previo informativo, que el adoptado
cesará de pertenecer a su familia natural bajo reserva de la prohibiciones al
matrimonio previstas en la ley. En este caso no se admitirá ningún
requerimiento posterior a la adopción. Por otra parte, el adoptante o el
superviviente de los adoptantes podrá designar al adoptado un tutor
testamentario.
Art. 353.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El lazo de
parentesco resultante de la adopción se extiende a los hijos del adoptado.
Art. 354.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Se prohíbe
el matrimonio entre el adoptante, el adoptado y sus descendientes; entre el
adoptado y el cónyuge del adoptante, y recíprocamente entre el adoptante y el
cónyuge del adoptado; entre los hijos adoptivos de un mismo individuo y entre
el adoptado y los hijos que puedan sobrevivir al adoptante. Sin embargo, en los
casos indicados en este artículo, el Juez de Primera Instancia correspondiente,
podrá autorizar el matrimonio por razones atendibles.
Art. 355.- (Modificado por la Ley 5152 del
13 de junio de 1959; G.O. 8372). El adoptado debe alimentos al adoptante si
está en necesidad, y recíprocamente, el adoptante debe alimentos al adoptado.
Fuera de los casos previstos en el artículo 352, la obligación de suministrar
alimento continúa existiendo entre el adoptado y su padre o madre. Sin embargo,
el padre o la madre del adoptado no están obligados a suministrarle alimentos
sino cuando él no pueda obtenerlos del adoptante.
Art. 356.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El
adoptado y sus descendientes no tienen ningún derecho de sucesión respecto a
los bienes de los parientes del adoptante, pero tienen sobre la sucesión del
adoptante los mismos derechos que tengan los hijos y descendientes de éste.
Art. 357.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si el
adoptado muere sin dejar descendientes, las cosas dadas por el adoptante o
recogidas en su sucesión y que existan aun en naturaleza en el momento del
fallecimiento del primero, se devuelven al adoptante o a sus descendientes, a
cargo de pagar las deudas y sin perjuicio de los derechos de los terceros.
Los demás bienes del adoptado pertenecen a sus propios
parientes, y éstos excluyen siempre, aun para los mismos objetos especificados
en este artículo, todos los herederos del adoptante con excepción de los que
sean sus descendientes.
A falta de descendientes, el cónyuge superviviente del
adoptante, si ha participado en la adopción, tiene un derecho de usufructo
sobre dichos objetos.
Si en vida del adoptante, y después de la muerte del
adoptado, muriesen sin descendencia, los hijos o descendientes que de él
quedasen, heredará el adoptante las cosas que él le dio, según se expresa en
este artículo; pero este derecho será inherente a la persona del adoptante y no
transmisible a sus herederos aun a los de la línea de su descendencia.
Art. 358.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La persona
que se propone adoptar y la que quiere ser adoptada, si es mayor, deben
presentarse ante el Juez de Paz del domicilio del adoptante o ante un notario,
para levantar acta de sus consentimientos respectivos.
Art. 359.- (Modificado por la Ley 5152 del
13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si el adoptado es menor de edad el acta
será consentida en su nombre por su representante legal.
Art. 360.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El acta de
adopción debe ser homologada por el tribunal civil del domicilio del adoptante,
y el tribunal será apoderado por una instancia del abogado de la parte más
diligente, a la que se agregará una copia del acta de adopción.
Art. 361.- (Modificado
por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El tribunal reunido en
cámara de consejo después de haberse procurado los informes convenientes, verificará:
1ro. si todas las condiciones exigidas por la Ley, se han cumplido; 2do. si hay
justos motivos para la adopción y si ésta presenta ventajas para el adoptado; y
3ro. si existen motivos que puedan oponerse a que se atribuya el solo nombre
del adoptante al adoptado, cuando este último sea menor de edad.
Art. 362.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Después de
haber oído al representante del Ministerio Público y sin más procedimiento ni
ningún otro trámite, el tribunal decidirá, sin enunciar motivos, si procede o
no la adopción, y si tiene que resolver, en el primer caso, acerca del apellido
que deberá usar el adoptado o sobre la suerte de sus lazos de parentela con su
familia natural, lo hará en la misma forma, y el dispositivo de la sentencia
enunciará los nombres y apellidos de las partes, así como los actos al margen
de los cuales deberá anotarse la sentencia e indicará, asimismo, los nuevos
apellidos del adoptado.
Art. 363.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si a
homologación no fuere acordada, cualesquiera de las partes puede apoderar del
caso, en el mes que sigue a la sentencia, a la Corte de Apelación, la cual
instruirá el asunto en la misma forma en que lo hizo el Tribunal de Primera
Instancia y pronunciará sin enunciar motivos.
Si la sentencia es reformada, la decisión estatuirá, si hay
lugar a ello, sobre el apellido del adoptado.
Si la homologación queda
acordada en primera instancia, el
Ministerio Público puede interponer apelación y el mismo
derecho pertenece a las partes, si tuvieren algún interés en ello. La Corte
estatuirá en la forma prevista en el párrafo precedente.
El dispositivo de la sentencia que admita la adopción, se
transcribirá al margen del acta de nacimiento, indicándose los apellidos nuevos
del adoptado. Es admisible el recurso de casación por vicio de forma contra la
decisión que rechaza la demanda de homologación.
Art. 364.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La
sentencia que admita la adopción, se pronunciará en audiencia pública, y un
extracto de la misma se publicará en la Gaceta Oficial y en un periódico de
circulación nacional. Este extracto contendrá: 1ro. la fecha de la decisión y
la designación del tribunal que la pronunció; 2do. el dispositivo de la
decisión; y el 3ro. el nombre del abogado del demandante.
Dentro de los tres meses de haberse pronunciado la
sentencia, el dispositivo de la misma deberá ser transcrito a instancia del
abogado que ha obtenido la sentencia o de una de las partes interesadas, en los
registros de la Oficialía del estado civil del lugar de nacimiento del
adoptado.
Si el adoptado ha nacido en el extranjero, la transcripción deberá
efectuarse en los registros de la Oficialía del Estado Civil de la Primera
Circunscripción del Distrito Nacional. La transcripción deberá efectuarse
inmediatamente que sea requerida y previa notificación que se haga al Oficial
del Estado Civil competente.
El abogado que ha obtenido la sentencia está obligado a
requerir la transcripción, so pena de un multa de veinte pesos, sin perjuicio
de las indemnizaciones que procedan.
Las mismas
disposiciones se aplican a la mención de la adopción y al apellido del adoptado
al margen del acta de nacimiento de este último.
En los casos en que no exista acta de nacimiento, la
sentencia ordenará que se proceda a inscribirse como una declaración tardía de
nacimiento.
Art. 365.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La
adopción no produce sus efectos entre las partes más que a partir de la
sentencia de homologación. Las partes quedan obligadas por el acta de adopción.
La adopción será oponible a los terceros a partir de la
transcripción del dispositivo de la sentencia de homologación.
Art. 366.- (Modificado
por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si el adoptante muere
después de haber sido recibido el acto que hace constar su voluntad de formar el
contrato de adopción y si además la instancia a fines de homologación ha sido
presentada al tribunal, la instrucción continuará y la adopción será admitida,
si procediere. En este caso ella produce sus efectos desde el momento del
fallecimiento del adoptante.
Los herederos del adoptante pueden, si ellos creen admisible
la adopción, someter al Procurador Fiscal todas las exposiciones y
observaciones que estimen procedentes.
Art. 367.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La
adopción puede ser revocada por una decisión del tribunal, dictada a petición
del adoptante o del adoptado, siempre que existiere algún motivo grave para
ello. Sin embargo, ninguna demanda de revocación de adopción es admisible
cuando el menor tenga menos de trece años.
La sentencia
dictada por el tribunal competente de acuerdo con el derecho común, con
sujeción al procedimiento ordinario, después de la audición del Ministerio
Público, debe ser motivada. Puede ser atacada por todas las vías de recurso. Su
dispositivo se publicará y transcribirá de conformidad con el artículo 364.
La revocación hace cesar para el porvenir todos los efectos
de la adopción.
El adoptante o sus descendientes conservan, sin embargo,
sobre todas las cosas dadas el derecho de retorno previsto por el artículo 357.
Art. 368.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La
adopción privilegiada solamente es permitida en favor de los menores que no
tengan cinco años cumplidos, siempre que hayan sido abandonados por sus padres,
o que estos sean desconocidos o hayan muerto.
No puede ser solicitada sino conjuntamente por esposos no
separados personalmente que llenen las condiciones de edad exigidas por el
artículo 344 y que no tengan hijos ni descendientes legítimos. La existencia de
hijos adoptivos no constituye obstáculo para la adopción privilegiada.
Art. 369.-
(Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La
adopción privilegiada no puede resultar sino de sentencia dictada sobre
instancia en audiencia pública, previo informativo y debate en cámara de
consejo.
La sentencia otorgará al hijo el apellido de los adoptantes,
y a petición de los mismos puede ordenar una modificación de sus nombres.
La adopción privilegiada es irrevocable, salvo lo previsto
en el artículo 367.
Se hará mención de la adopción privilegiada al margen del
acta de nacimiento del menor, a diligencia del abogado actuante, dentro de los
tres meses de haberse pronunciado la sentencia y bajo las sanciones previstas
en el artículo 364.
Art. 370.- (Modificado por la Ley 5152 del
13 de junio de 1959; G.O. 8372). El menor que sea objeto de una adopción
privilegiada deja de pertenecer a su familia natural, sin perjuicio de las
prohibiciones de matrimonio previstas por la ley, y tiene los derechos y
obligaciones que si hubiera nacido del
matrimonio. Sin embargo, si uno o varios de los ascendientes
de los autores de la adopción privilegiada no han dado ha ésta su adhesión en
un acto auténtico, el adoptado y estos ascendientes no se deberán alimentos y
no tendrán calidad de herederos reservatorios en sus sucesiones recíprocas.
Art. 2.- (Agregado
por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Los esposos que antes
de la promulgación de la presente ley hubiesen adoptado un menor, podrán
solicitar la adopción privilegiada del mismo, aunque éste haya sobrepasado la
edad exigida por el artículo 368 del Código Civil, conforme ha sido reformado
por esta ley, para lo cual les bastará someter su petición al Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente, con los documentos justificativos
de que se han cumplido las previsiones de los artículos 364 y 365 del expresado
Código, tal y como han sido, asimismo, reformados por esta ley. El tribunal
dictará sentencia en la forma indicada en el artículo 369 del mismo Código,
según la reforma introducídale por medio de la presente ley.
Art. 3.- (Agregado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372).
Durante un período de 2 años a contar de la promulgación de esta ley, se podrá
solicitar la adopción privilegiada en la condición prevista en la misma, aunque
se trate de un menor de más de cinco años.
TÍTULO IX:
DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE
Art. 371.-
(Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El hijo cual quiera que sea
su edad, debe consideración y respeto a su padre y a su madre.
Art. 371-1.-
(Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El hijo permanece sometido a
la autoridad de sus padres hasta su mayor edad o emancipación.
Art. 371-2.- (Agregado por la Ley 855 de
1978; G.O. 9478). La autoridad pertenece al padre y a la madre para
proteger al
hijo en su seguridad, su salud y su moralidad. Ellos tienen
a su respecto, el derecho y el deber de guarda, de vigilancia y de educación.
Art. 371-3.-
(Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El hijo no puede sin permiso
de su padre y de madre abandonar la casa familiar y no puede ser retirado de
ella sino en los casos de necesidad que determine la Ley.
Art. 371-4.-
(Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El padre y la madre no
pueden, salvo motivos graves, oponerse a las relaciones personales del hijo con
sus abuelos. A falta de acuerdo entre las partes, las modalidades de esas relaciones
serán reguladas por el Juez de Paz correspondiente. En consideración de
situaciones, excepcionales, el Juez de Paz puede acordar un derecho de
correspondencia o de visitas a otras personas, parientes o no.
Art. 372.-
(Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Durante el matrimonio, el
padre y la madre ejercen en común su autoridad.
Art. 372-1.-
(Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si el padre y la madre no se
ponen de acuerdo en lo concerniente al interés del hijo, el cónyuge más diligente
podrá apoderar al Juez de Paz correspondiente a fin de que, previa tentativa de
conciliación entre las partes, dicho funcionario estatuya lo que sea de lugar.
Art. 372-2.-
(Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Respecto de los terceros de buena
fe, cada uno de los esposos se reputa actuar con el acuerdo del otro, cuando
realiza él solo, en relación con la persona del hijo, algún acto propio de la
autoridad del padre y de la madre.
Art. 373.- (Modificado por la Ley 855 de
1978; G.O. 9478). Pierde el ejercicio de su autoridad, o se le priva
provisionalmente de ella, el padre o la madre que se encuentre en uno de los
casos siguientes:
1ro. Si, no está en condiciones de manifestar su voluntad en
razón de su incapacidad, ausencia, alejamiento, o cualquier otra causa.
2do. Si ha
consentido una delegación de sus derechos según las reglas del presente
Capítulo.
3ro Si ha
sido privado de esos derechos por sentencia que haya adquirido la autoridad de
la cosa juzgada.
Art. 373-1.-
(Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si el padre o la madre muere
o se encuentra en uno de los casos enumerados en el artículo anterior, el
ejercicio de la autoridad corresponde plenamente al otro.
Art. 373-2.-
(Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si los padres están
divorciados o separados de cuerpos, la autoridad es ejercida por aquél a quien
el tribunal le ha confiado la guarda del hijo, salvo el derecho de visita y
vigilancia del otro.
Cuando la guarda ha sido confiada a un tercero, los otros atributos
de la autoridad continuarán siendo ejercidos por el padre y por la madre; sin
embargo, el tribunal al designara un tercero como guardián provisional, puede
decidir que él deberá requerir que se abra una tutela.
Art. 373-3.- (Agregado
por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El divorcio o la separación de cuerpos
no constituye obstáculo a la devolución prevista en el artículo 373.1, aún
cuando aquél de los padres que queda en estado de ejercer la autoridad haya
sido privado de la guarda por efecto de la sentencia pronunciada por él. Sin
embargo, el tribunal que había estatuido en último lugar acerca de la guarda
podrá ser apoderado por la familia o por el ministerio público, a fin de que se
designe a un tercero como guardián del hijo, con apertura o sin apertura de
tutela como se ha iniciado en el artículo anterior.
En
circunstancias excepcionales, el tribunal que estatuya acerca de la guarda del
hijo después del divorcio o de la separación de cuerpos, podrá decidir, en vida
de los padres, que
ella no se le confiera al superviviente en caso de muerte
del esposo guardián. Podrá en este caso designar a la persona a quien se le
conferirá la guarda provisionalmente.
Art. 373-4.-
(Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si no queda ni padre ni madre
en estado de ejercer su autoridad, habrá lugar a la apertura de una tutela de
conformidad con el artículo 390 de este Código.
Art. 374.-
(Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). La madre ejercerá
plenamente sobre su hijo natural, la autoridad del padre y la madre.
Si el padre reconoce al hijo dentro de los tres meses del
nacimiento, la madre continuará ejerciendo la referida autoridad, pero el padre
podría solicitar al tribunal que se le confiera a él solo o a ambos
conjuntamente.
Si el padre no lo ha reconocido, y la madre no está en
condiciones de ejercer la autoridad, el hijo quedará baja la autoridad de los
abuelos maternos. A falta de éstos, el Ministerio Público o cualquier pariente
materno deberá solicitar al Juez de Primera Instancia correspondiente, la
apertura de la tutela.
Art. 375.- El
padre que tenga de la conducta de su hijo motivos muy graves de descontento,
podrá utilizar los siguientes medios de corrección.
Art. 376.- Si el
hijo tiene menos de quince años, el padre podrá hacerle detener durante un
espacio de tiempo que no pase de un mes; y a este efecto, el presidente del
tribunal librará auto de prisión, a instancia del padre.
Art. 377.- Desde los quince años
cumplido hasta la mayor edad o la emancipación, el padre podrá únicamente pedir
la detención de su hijo, durante seis meses a lo más; al efecto se dirigirá al
Presidente del Tribunal que, después de oír al fiscal, librará o negará la
orden de arresto, y podrá reducir el tiempo de prisión pedido por el padre.
Art. 378.- Ni en
uno ni en otro caso habrá más escrituras ni formalidades judiciales que la
orden de arresto, sin enunciar motivos, y únicamente se extenderá un acta en
que el padre se obligue a pagar todos los gastos y a facilitar los alimentos
necesarios.
Art. 379.- El
padre puede disminuir el tiempo de la prisión ordenada o requerida por él. Si
después de ser puesto en libertad persiste el hijo en sus anteriores extravíos,
podrá ser detenido nuevamente en la forma prescrita en los artículos
anteriores.
Art. 380.- Si el
padre contrae segundas nupcias, para hacer detener al hijo nacido de la
primera, aunque éste sea menor de quince años cumplidos, deberá sujetarse a las
prescripciones el artículo 377.
Art. 381.- La
madre superviviente que permanezca viuda, no podrá hacer detener a su hijo sino
con el concurso de los dos parientes paternos más próximos, y pidiendo la
detención con arreglo al artículo 377.
Art. 382.- Cuando
el hijo tenga bienes personales o ejerza una profesión, no podrá ser detenido
aunque sea menor de quince años cumplidos, sin que la detención se solicite en
la forma determinada en el artículo 377. El hijo detenido podrá dirigir su
solicitud al fiscal de la Suprema Corte. Este pedirá informe al fiscal del
tribunal inferior, y dará cuenta al Presidente de la Corte, el que examinados
todos los datos y después de dar aviso al padre, podrá revocar o modificar la
orden dada por el presidente al Tribunal de Primera Instancia.
Art. 383.- Los
artículos 376, 377, 378 y 379, se refieren también a los padres de los hijos
naturales legalmente reconocidos.
Art. 384.- El padre, durante el
matrimonio, y después de la disolución de éste, el cónyuge que sobreviva,
tendrá el usufructo de los bienes de sus hijos hasta cumplir estos dieciocho años
o hasta la emancipación, que se verifique antes de aquella edad.
Art. 385.- Las
obligaciones que a los padres corresponden en este caso serán: 1a. las que
tienen en general los usufructuarios; 2a. la alimentación, sostenimiento y
educación de los hijos en proporción a su fortuna; 3a. el pago de los réditos e
intereses de los capitales: 4a. los gastos de funeral y entierro y los de la
última enfermedad.
Art. 386.-
(Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941, G. O. 5587). Este
usufructo no tendrá lugar en beneficio del padre o de la madre contra quien se
haya pronunciado sentencia de divorcio; excepto sobre los bienes de los hijos
que la sentencia hubiera puesto bajo su guarda; y cesará respecto de la madre
que contraiga segundas nupcias.
Art. 387.- No se hará extensivo a los bienes que los hijos puedan
adquirir por su trabajo o industria peculiar, ni a los que les sean dados o
legados, con la condición expresa de que sus padres no hayan de disfrutarlos.
TÍTULO X:
DE LA MENOR
EDAD, DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN
CAPÍTULO I:
DE LA MENOR EDAD.
Art. 388.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1955;
G.O. 8287). Se entiende menor de edad el individuo de uno u otro sexo que
no tenga dieciocho años cumplidos.
De la tutela de los padres.
CAPÍTULO II:
DE LA TUTELA
SECCIÓN 1RA.:
DE LA TUTELA DE LOS PADRES
Art. 389.- El
padre es, durante el matrimonio, el administrador de los bienes personales de
sus hijos menores. Es responsable de la propiedad y rentas de aquellos bienes
cuyo usufructo no tiene, y solamente de la propiedad en aquellos en que se lo
concede la ley.
Art. 390.-
(Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941; G.O. 5587). Después de
la disolución del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges, la tutela de
los hijos menores y no emancipados, pertenece de pleno derecho al cónyuge
superviviente.
Párrafo: Si no se
tratare de cónyuges supervivientes, por haberse disuelto, anteriormente, el
matrimonio, la tutela corresponderá al padre o a la madre superviviente.
Sin embargo, cuando en el caso de este párrafo, la no
presencia del tutor haya dejado al menor sin amparo en su persona o en sus
intereses, el consejo de familia, constituido en el lugar del domicilio del
fallecido, podrá nombrar a dicho menor un tutor y un protutor, sujeto, lo
primero, a homologación pedida por instancia, salvo el derecho, para el tutor
legal excluido, de impugnar por oposición, y fundándose por motivos graves, lo
decidido en justicia, mediante demanda al tutor dativo. Las impugnaciones y las
decisiones sobre ellos recaídas, no afectarán la validez de los actos ya
realizados por el tutor designado, salvo los casos de fraude.
Art. 391.- Podrá,
sin embargo, el padre, nombrar a la madre que haya de ser tutora, un consultor
especial, sin cuyo dictamen no pueda realizar ningún acto relativo a la tutela.
Si el padre especificare los actos para los cuales considerare necesario el
dictamen del consultor, la tutora podrá ejecutar cualquier otro sin necesidad
de oír a éste.
Art. 392.- El
nombramiento de consultor no podrá hacerse sino de una de las maneras
siguientes: 1a. por acto de última voluntad; 2a. en declaración hecha ante el
Juez de Paz, acompañado del secretario, o ante notarios.
Art. 393.- Si al
morir el marido la mujer está encinta, se nombrará por consejo de familia al
hijo póstumo un curador. Al nacer el hijo, será la madre tutora, y el curador
será de pleno derecho de protutor.
Art. 394.- La
madre no está obligada a aceptar la tutela; sin embargo, en el caso que la
rehúse, deberá cumplir los deberes inherentes a aquel cargo, hasta que se
nombre nuevo tutor.
Art. 395.- Si la
madre tutora desea contraer segundas nupcias deberá, antes de su nuevo enlace,
convocar el consejo de familia, que decidirá si debe o no continuar en la
tutela. Si omitiere esta formalidad, perderá de pleno derecho aquel cargo, y su
nuevo marido será solidariamente responsable de todas las consecuencias de la
tutela conservada indebidamente por su esposa.
Art. 396.- Cuando el consejo de familia, convocado en forma, no
prive a la madre de la tutela, le dará necesariamente por cotutor a su nuevo
marido, quien, en virtud de este hecho, será solidariamente responsable con su
mujer de la gestión posterior al matrimonio.
SECCIÓN 2A.:
DE LA TUTELA CONFERIDA
POR EL PADRE O LA MADRE.
Art. 397.- El
derecho individual de nombrar un tutor, pariente o extraño, únicamente
pertenece al cónyuge superviviente.
Art. 398.- Este derecho no puede ejercerse sino en la forma prescrita
en el artículo 392, y con las excepciones y modificaciones que a continuación
se expresan.
Art. 399.-
(Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940 , G.O. 5535).
Art. 400.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940 ,
G.O. 5535).
Art. 401.- El tutor nombrado por el
padre o la madre, no está obligado a aceptar la tutela, si no es además de esto
de aquellas personas que a falta de esta elección especial, hubieran podido ser
encargadas de aquella por el consejo de familia.
SECCIÓN 3A.:
DE LA TUTELA DE LOS ASCENDIENTES.
Art. 402.- Cuando
el cónyuge superviviente no hubiere nombrado tutor al menor, la tutela
pertenece de derecho al abuelo paterno; a falta de éste al materno, y así
subiendo en las líneas directas, de modo que siempre sea preferido el
ascendiente paterno al materno del mismo grado.
Art. 403.- Si a
falta de los abuelos paterno y materno del menor, la concurrencia aparece entre
dos ascendientes del grado superior, pertenecientes ambos a la línea paterna de
aquél, la tutela corresponderá de derecho a aquel de los dos que resulte ser el
abuelo paterno del padre del menor.
Art. 404.- Si se verificase la misma concurrencia entre dos bisabuelos
de la línea materna, nombrará precisamente a uno de ellos el consejo de
familia.
SECCIÓN 4A.:
DE LA TUTELA CONFERIDA
POR EL CONSEjO DE FAMILIA.
Art. 405.- Cuando
un hijo menor y no emancipado quede huérfano, y carezca de tutor elegido por
sus padres, ni tenga ascendientes varones, como cuando el tutor de una de las
dos clases expresadas se encuentre en los casos de exclusión de que se hablará,
o tenga excusa legal, se proveerá por el consejo de familia al nombramiento de
un tutor.
Art. 406.- Este consejo se convocará,
sea a requerimiento y diligencia de los parientes del menor, de sus acreedores
y sus partes interesadas, sea de oficio y por disposición del Juez de Paz del
domicilio del menor. Cualquiera persona está autorizada para denunciar al Juez
de Paz el hecho que dé motivo al nombramiento de un tutor.
Art. 407.- El
consejo de familia se compondrá, además del Juez de Paz, de seis parientes o
afines vecinos de la común donde haya de nombrarse tutor o que residan a dos
leguas, la mitad de la línea paterna y la otra mitad de la línea materna,
siguiendo el orden de proximidad en cada línea. Será preferido el pariente al
afín del mismo grado, y entre los parientes del mismo grado, el de mayor edad.
Art. 408.- Los
hermanos carnales del menor y los maridos de sus hermanas carnales, son los
únicos exceptuados de la limitación del artículo anterior. Si son seis o más,
todos formarán parte del consejo de familia, y lo compondrán ellos solos con
las viudas de los ascendientes y con los ascendientes que tuviesen excusa
válida si los hubiere. Si son un número menor, los demás parientes no serán
llamados sino para completar el consejo.
Art. 409.- Cuando
de los parientes o afines de una o de otro línea no hubiese el número
suficiente en la común, o dentro de la distancia señalada en el artículo 407,
el Juez de Paz llamará, bien a los parientes o afines domiciliados a mayores distancias,
o, dentro de la misma común, a ciudadanos cuyas relaciones de amistad con los
padres del menor fueren de todos conocidas.
Art. 410.- El
Juez de Paz podrá, aun cuando hubiere en el lugar un número suficientes de
parientes o afines, permitir que se cite, cualquiera que sea la distancia que
haya a su domicilio, a los parientes o afines más próximos en grados, o de los
mismos que los parientes presentes: esto se realizará descartando algunos de
los últimos, y de modo que el número de los citados no exceda del señalado en
los artículos precedentes.
Art. 411.- El plazo para comparecer se
determinará por el Juez de Paz en un día fijo; pero de modo que haya entre la
citación notificada y el día indicado para la reunión del consejo un intervalo
de tres días a lo menos, cuando todas las partes residan en la común o a
distancia de dos leguas. Siempre que entre las partes citadas haya domiciliados
a mayor distancia, se aumentará un día por cada tres leguas.
Art. 412.- Los
parientes, afines o amigos así convocados, deberán concurrir personalmente o
por medio de apoderados especiales. Cada apoderado no podrá representar más a
que una persona.
Art. 413.- Todo
pariente, afín o amigo que haya sido convocado, y no comparezca sin tener para
ello excusa legítima, sufrirá una multa que no excederá de diez pesos. Esta
multa será impuesta sin apelación por el Juez de Paz.
Art. 414.- Si la
excusa es admisible y conviene esperar o reemplazar al individuo ausente, en
tal caso, como cualquier otro en que se crea que el interés del menor lo exige,
podrá el Juez de Paz aplazar o prorrogar la reunión.
Art. 415.- Esta
se verificará en el Juzgado de Paz, a no ser que el mismo juez designe otro
local al efecto: la presencia de las tres cuartas partes al menos de los
individuos citados, será necesaria para que haya deliberación.
Art. 416.- El Juez de Paz presidirá el consejo de familia y tendrá
voz deliberativa y preponderante en caso de empate.
Art. 417.- (Este artículo está suprimido).
Art. 418.- El
tutor obrará y administrará como tal, desde el día de su nombramiento, si
hubiese sido hecho a su presencia; si no, desde el día en que se le haya
notificado.
Art. 419.- La tutela es un cargo personal que no se transfiere a
los herederos del tutor. Estos únicamente responderán de la gestión de su
causahabiente; y si son mayores de edad, tendrán obligación de continuarla
hasta el nombramiento de nuevo tutor.
SECCIÓN 5A.:
DEL PRO-TUTOR.
Art. 420.- (Modificado por la Ley 390 del
18 de diciembre de 1940, G. O. 4435). En toda tutela habrá un pro-tutor o
protutora, nombrado por el consejo de familia. Sus funciones se
reducirán a obrar en favor de los intereses del menor,
siempre que estén en oposición con los del tutor.
Art. 421.- Cuando
se confieran las funciones del tutor a una persona en quien concurra alguna de
las cualidades expresadas en las secciones 1a., 2a., y 3a., de este capítulo,
deberá este tutor antes de entrar en ejercicio, hacer convocar un consejo de
familia, compuesto como se a dicho en la sección 4a. Si se ingiere en la
gestión antes de llenar esta formalidad, el consejo de familia, convocado a
instancia de los parientes, acreedores u otras partes interesadas, o de oficio
por el Juez de Paz, podrá, si hubo dolo de parte del tutor, privarle de la tutela,
sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el menor.
Art. 422.- En las
demás tutelas, el nombramiento de pro-tutor seguirá inmediatamente al de tutor.
Art. 423.- En
ningún caso el tutor tomará parte en la votación en que se nombre el pro-tutor.
Este se designará, excepto en el caso de hermanos carnales, en la línea a que
no pertenezca el tutor.
Art. 424.-
(Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941, G. O. 5587). El
pro-tutor no reemplazará de pleno derecho al tutor, cuando vaque la tutela o
resulte abandonada por ausencia; pero en este caso, bajo pena de daños y
perjuicios, debe provocar el nombramiento de un nuevo tutor.
También deberá el pro-tutor provocar el
nombramiento de un tutor, en el caso del párrafo final del artículo 390.
Art. 425.- Las
funciones del pro-tutor cesarán en la misma época que la tutela.
Art. 426.- Las disposiciones contenidas
en las secciones 6a. y 7a. del presente capítulo, serán aplicables a los
pro-tutores. Sin embargo, no podrá el tutor provocar la destitución del
pro-tutor ni votar en los consejos de familia convocados para este objeto.
SECCIÓN 6A.:
DE LAS CAUSAS qUE DISPENSAN DE LA TUTELA.
Art. 427.- Están
dispensados de la tutela: el Presidente de la República; los Secretarios de
Estado; los diputados al Congreso; los magistrados y fiscal de la Suprema Corte
de Justicia; los Gobernadores de provincias y distritos; y además, todo
individuo que ejerza cargo público en lugar distinto de aquel donde ha de
ejercer el tutor sus funciones.
Art. 428.- Están
igualmente dispensados de la tutela, los militares en activo servicio y todas
las demás personas que ejerzan fuera del territorio dominicano una misión conferida
por el Gobierno.
Art. 429.- Si la
dicha misión no fuere pública, no se pronunciará la dispensa sino después de la
presentación del nombramiento o certificación expedida por el Ministro cuyo
ramo dependa el comisionado.
Art. 430.- Las
personas que se encuentren en las condiciones a que los artículos precedentes
se refieren, y que hayan aceptado la tutela con posterioridad al ejercicio de
las funciones, servicios o misiones que puedan alegarse como dispensa, no
podrán ya eximirse por este concepto.
Art. 431.- Por
contrario, aquellas personas a quienes se hayan conferido dichas funciones con
posterioridad a la aceptación y gestión de una tutela, podrán, si no quieren
conservar ésta, hacer convocar, en el plazo de un mes, el consejo de familia
para que proceda a su reemplazo.
Si al cesar en los cargos indicados el antiguo tutor,
pretendiese el nuevamente nombrado la dispensa, o solicitase aquél volver a
encargarse de la tutela, podrá acordar en este sentido el consejo de familia.
Art. 432.- No puede compelerse a ningún
ciudadano que no sea pariente o afín, a encargarse de un tutela, si en el radio
de cuatro leguas existiesen personas que tuviesen aquellas cualidades y
pudieran encargarse de su gestión.
Art. 433.-
Cualquier individuo mayor de sesenta y cinco años puede rehusar el cargo de
tutor.
Si hubiese sido nombrado antes de cumplir esta edad, podrá
al cumplir setenta años, solicitar se le exima del desempeño de sus cargo.
Art. 434.- Está
dispensado de ejercer el cargo de tutor, el ciudadano que padezca una
enfermedad grave, justificada en forma. Si el padecimiento ha sobrevenido
después de haber sido nombrado, podrá alegarse como excusa para no continuar.
Art. 435.- La
gestión de dos tutelas es una justa causa para eximirse de la aceptación de una
tercera. El que a la cualidad de tutor una la de esposo o padre, no estará
obligado a aceptar una segunda tutela, a no ser la de sus propios hijos.
Art. 436.- Los
que tengan cinco hijos legítimos, están dispensados de ejercer toda otra tutela
que no sea la de aquéllos. Se tendrán en cuenta a los efectos de esta dispensa,
los hijos muertos en activo servicio en el ejército. Los demás no se contarán,
a no ser que hayan dejado descendencia existente en el momento de alegarse la
dispensa.
Art. 437.- El
nacimiento de nuevos hijos, durante el ejercicio del cargo de tutor, no será
causa bastante para renunciar a la tutela.
Art. 438.- Si el
tutor nombrado se halla presente en la reunión en que se le confiera el cargo,
deberá en el acto, y bajo pena de no poder alegar reclamaciones ulteriores,
presentar sus excusas, acerca de las cuales deliberará el consejo de familia.
Art. 439.- Si el
tutor nombrado no hubiese asistido a la reunión que le confiera la tutela,
podrá exigir la convocación del consejo de familia, para que delibere sobre las
excusas que alegue. Las diligencias referentes a este fin, deberán practicarse
en el plazo de tres días, contados desde el de la notificación de su
nombramiento; este término se extenderá un día más por cada tres leguas de
distancia que haya desde el lugar de su domicilio al de aquel en que se haga el
nombramiento: pasado el plazo, no se admitirán reclamaciones.
Art. 440.- Si se
desechan las excusas, podrán reclamar su admisión ante los tribunales; pero
deberá durante el pleito desempeñar provisionalmente el cargo.
Art. 441.- Si se
le declara exento de la tutela, los que no admitiesen sus excusas podrán ser
condenados en costas. Si se confirmare el acuerdo reclamado, deberá pagarlas el
tutor.
SECCIÓN 7A.:
INCAPACIDAD, EXCLUSIÓN
Y DESTITUCIONES DE LOS TUTORES.
Art. 442.- (Modificado
por la Ley 440 del 18 de abril de 1941, G. O. 5581). No pueden ser tutores
ni miembros de los Consejos de Familia: 1ro. Los menores de edad, a no ser que
se trate de sus hijos; 2do. Los que estén sujetos a interdicción; 3ro. Todos
los que tengan o cuyos padres tuviesen un pleito contra el menor, al cual estén
ligados el estado, el capital o una parte considerable de los bienes del mismo
menor.
Art. 443.- La
condenación a una pena aflictiva o infamante lleva consigo, de pleno derecho,
la exclusión de la tutela. También produce la remoción del tutor, en el caso en
que se trate de una tutela anteriormente conferida.
Art. 444.- Están
también excluidos de la tutela y sujetos a remoción si estuvieren en ejercicio:
1ro. Las personas cuya mala conducta fuere notoria; 2do. Aquellos cuya gestión
demostrase incapacidad o infidelidad.
Art. 445.- No
podrá formar parte de un consejo de familia, el individuo que haya sido
excluido o destituido de otra tutela.
Art. 446.- Siempre que proceda la
destitución de un tutor, se acordará ésta por el consejo de familia, convocado
a instancia del pro-tutor o de oficio por el Juez de Paz. Este no podrá eludir
la convocatoria, cuando se pida en forma por uno o varios parientes o afines,
primos hermanos o de grados más próximos del menor.
Art. 447.- Todo
acuerdo del consejo de familia que determine la exclusión o destitución del
tutor, será motivado; y no podrá tomarse sin oír o citar previamente al tutor.
Art. 448.- Si el
tutor se conforma con el acuerdo, se hará constar, y el nuevo tutor entrará
desde luego en el ejercicio de sus funciones. Si hubiese reclamación, el
pro-tutor pedirá ante el Tribunal de Primera Instancia la confirmación del
acuerdo: el tribunal pronunciará su fallo que será apelable. El tutor excluido
o destituido puede, en este caso, citar al pro-tutor con objeto de pedir que se
declare su continuación en la tutela.
Art. 449.- Los parientes o afines que hubieren pedido la convocatoria,
podrán intervenir en las diligencias, que se sustanciarán y fallarán como
negocio urgente.
SECCIÓN 8A.:
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA TUTELA.
Art. 450.- El
tutor velará por la persona del menor y la representará en todos los negocios
civiles. Administrará sus bienes como un buen padre de familia, y responderá de
los daños y perjuicios que de su mala gestión pudiesen sobrevenir. No puede
comprar los bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, a no ser que el
consejo de familia haya autorizado al pro-tutor a arrendárselos: tampoco le está
permitido aceptar la cesión de ningún derecho ni crédito contra su pupilo.
Art. 451.- En los
diez días siguientes a los de su nombramiento, el tutor, siempre que aquél le
conste de una manera positiva, podrá pedir que se alcen los sellos, si se
pusieron, y hará proceder inmediatamente en presencia del pro-tutor, al
inventario de los bienes del menor. Si éste le debiere alguna cosa, hará
constar esta circunstancia en el inventario, a pena de perder su derecho; a
esta declaración precederá la pregunta que sobre este caso concreto deberá
hacerle el oficial público, y de la cual se hará mención en la diligencia.
Art. 452.- En el
mes siguiente a la conclusión del inventario, el tutor hará vender, en
presencia del pro-tutor, en subasta pública, y previos anuncios y edictos a los
que se referirán las diligencias, todos los muebles, excepto aquellos que
conservare en naturaleza por autorización del consejo de familia.
Art. 453.- Los
padres, mientras tengan el usufructo legal y propio de los bienes del menor,
están dispensados de vender los muebles, si prefieren conservarlos para hacer a
su tiempo la restitución. En este caso, mandarán hacer a su costa y por un
perito nombrado por el pro-tutor, y que preste juramento ante el Juez de Paz,
un avalúo de los citados muebles. Al hacer la entrega, deberán dar el valor de
los objetos que no hubiesen conservado.
Art. 454.- Al
comenzar el ejercicio de una tutela, excepto aquellas de que se encarguen los
padres, el consejo de familia determinará prudencialmente y conforme a la
importancia de los bienes administrados, la cantidad a la que puede ascender el
gasto anual del menor y el de la administración de sus bienes. En la misma
diligencia se hará constar si el tutor está autorizado para hacerse auxiliar en
la gestión por uno o varios administradores particulares asalariados, que
presten su servicio bajo la responsabilidad de aquel.
Art. 455.- El
mismo consejo determinará positivamente, la cantidad que haya de servir de
punto de partida, para que el tutor emplee el sobrante de las rentas una vez
cubiertos los gastos; la colocación de aquellos sobrantes deberá hacerse dentro
del plazo de seis meses, terminado el cual sin haberlo hecho, estará obligado
el tutor a pagar intereses.
Art. 456.- Si el
tutor no hubiere hecho determinar por el consejo de familia, la cantidad que
debe servir de base al empleo del capital, deberá, una vez expirado el plazo
fijado en el artículo anterior, pagar los intereses de toda suma no colocada,
por módica que sea.
Art. 457.- El
tutor, aunque sea el padre o la madre del menor, no puede contratar en
empréstito por cuenta del pupilo, ni enajenar e hipotecar sus bienes e
inmuebles, sin que preceda a estos actos una autorización del consejo de
familia. Esta autorización no se dará nunca si no reconoce por causa una
necesidad absoluta o una utilidad evidente. En el primer caso, el consejo de
familia no concederá su autorización, sino después de haberse hecho constar, en
cuenta sumaria presentada por el tutor, que el dinero, muebles y rentas del
menor, no bastan a cubrir sus necesidades. El consejo de familia indicará en
todo caso, los bienes y muebles que hayan de venderse con preferencia, y todas
las demás condiciones que considere oportunas.
Art. 458.- Los
acuerdos del consejo de familia que se refieran a este objeto, no se ejecutarán
sino después de haber pedido y obtenido el tutor su aprobación ante el tribunal
de primera instancia; éste resolverá en cámara de consejo y previo dictamen
fiscal.
Art. 459.-
(Modificado por la Ley 3079 del 15 de septiembre de 1951, G. O. 7330). La
venta se hará en pública subasta, presidida por un miembro del Tribunal de
Primera Instancia, o por un Notario comisionado al efecto, en presencia del pro-tutor;
a ella deben preceder edictos fijados en la forma de costumbre en el Municipio.
Cada uno de estos edictos será firmado y visado por el Presidente del
Ayuntamiento en cuyo término se fije.
Art. 460.- Las
formalidades exigidas en los artículos 457 y 458 para la venta de los bienes
del menor, no son aplicables al caso en que por sentencia de un tribunal se
hubiere acordado la licitación de bienes pro-indivisos a instancia de los
copropietarios.
Solamente, aun en este caso, la licitación no podrá hacerse
más que en la forma prescrita por el artículo precedente: se admitirán en ella
necesariamente los extraños.
Art. 461.- El
tutor no podrá aceptar ni repudiar una herencia perteneciente al menor, sin
estar autorizado para ello por el consejo de familia. En todo caso no se hará
la aceptación, sino a beneficio del inventario.
Art. 462.- Cuando
la herencia repudiada a nombre del menor no fuere aceptada por otra persona,
podrá ser adquirida de nuevo, bien por el tutor autorizado al efecto por nuevo
acuerdo del consejo de familia, o por el menor cuando llegue a la mayor edad;
pero en estos casos debe recibirse en el estado en que se encuentre, y sin
facultad de impugnar las ventas u otros actos ejecutados legalmente durante el
tiempo en que estuvo sin aceptarse la herencia.
Art. 463.- El
tutor no podrá aceptar las donaciones hechas al menor, sin estar autorizado por
el consejo de familia. Producirán respecto del menor, los mismos efectos, que
si se hubiesen hecho a una persona mayor de edad.
Art. 464.- El
tutor no podrá entablar demandas relativas a los derechos inmobiliarios del
menor, ni asentir a las demandas relativas a los mismos derechos, sin
autorización del consejo de familia.
Art. 465.- La
misma autorización será necesaria al tutor para provocar una partición; pero
podrá, sin necesidad de aquella, contestar a demandas de particiones propuestas
contra el pupilo.
Art. 466.- Para
que la partición produzca respecto del menor todos los efectos que tendría si
se refiriese a mayores de edad, deberá practicarse judicialmente y previa
tasación hecha por peritos nombrados por el tribunal de primera instancia donde
se haya abierto la sucesión. Los peritos, después de prestar ante el presidente
del mismo tribunal, u otro juez delegado por éste, el juramento de desempeñar
bien y finalmente su encargo, procederán a la formación de lotes, que se
sacarán por suerte, a presencia de un miembro del tribunal o un notario
designado por éste, y que hará la entrega de los lotes.
Cualquiera otra partición se considerará provisional.
Art. 467.- El tutor no podrá celebrar
transacciones en nombre del menor, sin haber sido autorizado por el consejo de
familia, asesorado del dictamen de tres abogados designados por el fiscal del
tribunal de primera instancia. La transacción no será válida sino después de
haber sido confirmada por el tribunal de primera instancia, previo dictamen del
fiscal.
10
Art. 468.- El tutor que tenga motivos graves de queja sobre la
conducta del pupilo, podrá dar conocimiento de estos hechos a un consejo de
familia y, si por éste se le autoriza, solicitar la reclusión del menor
conforme a la establecido sobre este punto en el título de la patria potestad.
SECCIÓN 9A.:
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
Art. 469.- Todo
tutor está obligado a dar cuenta de su gestión cuando ésta concluya.
Art. 470.- A todo
tutor, excepto el que lo sea de sus propios hijos, puede obligársele, aun
durante la tutela, a presentar al pro-tutor estados de la situación de los bienes
confiados a su gestión, en las épocas en que el consejo de familia haya creído oportuno
fijar, sin que a pesar de esto pueda ser compelido a dar más de un estado en
cada año. Estos estados de situación se redactarán y remitirán sin gastos, en
papel simple y sin ninguna formalidad judicial.
Art. 471.- La
cuenta definitiva de la tutela se hará a expensas del menor, cuando llegare a
la mayor edad u obtuviere su emancipación. El tutor adelantará los gastos.
Serán abonables al tutor todos los gastos justificados en forma y cuyo objeto sea
útil.
Art. 472.-
Cualquier pacto que pueda mediar entre el tutor y el pupilo que haya llegado a
la mayor edad, será nulo, si no le precediere la dación de cuenta detallada y
la entrega de los documentos justificativos: el todo acreditado por recibo del
que tome la cuenta, diez días antes de la celebración del pacto.
Art. 473.- Si la
cuenta es causa de cuestiones, se discutirán y resolverán éstas como cualquiera
otra demanda civil.
Art. 474.- La suma a que ascienda el
saldo de las cuenta debido por el tutor, producirá intereses sin necesidad de
solicitarlos, desde la dación de cuentas. Los intereses de lo que el menor
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deba al tutor no se contarán,
sino desde el día de la intimación de pagar, siguiente al corte de la cuenta.
Art. 475.-
(Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Las
acciones que el pupilo tenga contra su tutor, con motivo del ejercicio de la
tutela, prescriben por cinco años a contar desde la mayor edad.
CAPÍTULO III:
DE LA EMANCIPACIÓN
Art. 476.- El
matrimonio del menor produce de pleno derecho su emancipación.
Art. 477.- El
menor, aunque no esté casado, puede ser emancipado por su padre, y a falta de
éste, por su madre, cuando haya cumplido los quince años. Bastará para realizar
esta emancipación, que el padre o la madre presten declaración ante el Juez de
Paz, acompañado de su secretario.
Art. 478.-
(Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1958; G.O. 8287). El
menor, huérfano de padre y madre, podrá también, pero únicamente después de
haber cumplido los dieciséis años, ser emancipado, si lo juzga capaz el consejo
de familia. En este caso, la emancipación nacerá del acuerdo que la haya
autorizado, y de la declaración que el Juez de Paz, como presidente del consejo
de familia, haga en el mismo acto diciendo: El menor queda emancipado.
Art. 479.- Cuando
el tutor no haya practicado ninguna diligencia para emancipar al menor a quien
el artículo anterior se refiere, y uno o varios parientes o afines de aquel,
primos hermanos o en grado más próximo, lo consideren capaz de ser emancipado,
podrán pedir al Juez de Paz que convoque el consejo de familia para acordar
sobre aquel punto. El Juez de Paz deberá acceder a esta solicitud.
Art. 480.- Las cuentas de la tutela se
darán al menor emancipado, acompañado al efecto de un curador nombrado por el
consejo de familia.
10
Art. 481.- El
menor emancipado otorgará los arrendamientos cuya duración no exceda de nueve
años; recibirá sus rentas; dará recibos y ejecutará todos los actos de pura
administración, sin que pueda pedir restitución por esos actos en todos los
casos en que no pueda pedirla el que haya cumplido la mayor de edad.
Art. 482.- No
podrá intentar acciones inmobiliarias, ni contestar a las que en este punto se
entablen contra él, ni aun recibir y dar cartas de pago de un capital mueble
sin la asistencia de su curador, el cual, en el último caso, velará sobre el
empleo que se dé al capital recibido.
Art. 483.- Bajo
ningún pretexto podrá el menor emancipado tomar dinero a préstamo sin un
acuerdo previo del consejo de familia, aprobado por el tribunal de primera
instancia, después de oír éste el dictamen fiscal.
Art. 484.-
Tampoco podrá vender ni enajenar sus bienes inmuebles, ni ejecutar más actos
que los de pura administración, sin observar las formas prescritas al menor
emancipado. Respecto a las obligaciones que haya contraído por compra o en otra
forma, podrán reducirse en caso de exceso: en esta parte los tribunales tomarán
en consideración las condiciones de la fortuna del menor, la buena o la mala fe
de las personas que con él hubieren contratado, y la utilidad o inutilidad de
los gastos hechos.
Art. 485.- El
menor emancipado, cuyos contratos hubieren sufrido reducción, en virtud de lo
dispuesto en el artículo anterior, podrá ser privado del beneficio de la
emancipación, siguiendo para ello las mismas formas que tuvieron lugar para
conferírsela.
Art. 486.- Desde
el momento en que se revoque la emancipación, entrará nuevamente en tutela el
menor, y quedará sujeto a ella hasta que cumpla la mayor edad.
Art. 487.- El menor emancipado que se
dedique al comercio, está reputado como mayor de edad a los efectos de los
hechos relativos al comercio mismo.
10
TÍTULO XI:
DE LA MAYOR
EDAD, DE LA INTERDICCIÓN, Y DEL CONSULTOR jUDICIAL.
CAPÍTULO I:
DE LA MAYOR EDAD
Art. 488.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1958; G.O.
8287). Se fija la mayor edad en dieciocho años cumplidos, y por ella se
adquiere la capacidad para todos los actos de la vida civil.
CAPÍTULO II:
DE LA INTERDICCIÓN
Art. 489.- El
mayor de edad que se encuentre en un estado habitual de imbecilidad,
enajenación mental o locura, debe estar sujeto a la interdicción, aunque aquel
estado presente intervalos de lucidez.
Art. 490.-
Cualquier pariente puede solicitar la interdicción de su pariente. Lo mismo
puede hacer cualquiera de los cónyuges respecto al otro.
Art. 491.- En el
caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción por el cónyuge o los
parientes, debe pedirse por el fiscal, el cual, en los casos de imbecilidad o
de enajenación, puede también solicitarla contra una persona que no esté casada
o no tenga parientes conocidos.
Art. 492.- Las
demandas de interdicción se presentarán ante el tribunal de primera instancia.
Art. 493.- Se
articularán por escrito los hechos de imbecilidad, enajenación mental o locura,
y los que soliciten la interdicción presentarán los testigos y documentos de
prueba.
Art. 494.- El tribunal ordenará que el
consejo de familia, convocado en la forma determinada en la sección cuarta del
capítulo segundo del título de la menor edad, de la tutela y
de la emancipación, informe acerca del estado de la persona
cuya interdicción se pida.
Art. 495.- Los
que hayan provocado la interdicción no podrán formar parte del consejo de
familia: sin embargo, el cónyuge o los hijos de la persona cuya interdicción se
solicite, podrán ser admitidos en él, pero sin tener voto.
Art. 496.-
Recibido el informe del consejo de familia, el tribunal, en cámara de consejo,
interrogará al demandado; si éste no puede presentarse, se le recibirá
declaración en su propia casa, en la cual uno de los jueces comisionado al
efecto, se personará con el secretario. En todos los casos el fiscal presenciará
los interrogatorios.
Art. 497.-
Después del primer interrogatorio, el tribunal, si procede, nombrará un
administrador provisional que cuide la persona y bienes del demandado.
Art. 498.- La
sentencia dada con motivo de una demanda de interdicción, no podrá pronunciarse
más que en audiencia pública, oídas o citadas las partes.
Art. 499.- Al
desechar la demanda de interdicción, podrá el tribunal, sin embargo, ordenar si
las circunstancias así lo exigiesen, que el demandado no pueda en adelante
litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble ni dar de él
carta de pago, enajenar ni hipotecar sus bienes, sin el concurso de un
consultor, nombrado en la misma sentencia.
Art. 500.- Si se
apelare de la sentencia de primera instancia, podrá el tribunal superior, si lo
juzga necesario, interrogar de nuevo o hacer interrogar por medio de un
delegado a la persona cuya interdicción se solicita.
Art. 501.- De toda sentencia que
produzca interdicción o nombramiento de consultor se expedirá copia a solicitud
de los demandantes, quienes la notificarán a la parte que corresponda, y la
harán fijar por carteles, dentro de los diez días, en la sala de audiencias y
las notarías del distrito judicial.
111
Art. 502.- La
interdicción o nombramiento de consultor, producirá efecto desde el día en que
se pronuncie la sentencia. Los actos ejecutados con posteridad por el sujeto a
la interdicción, sin la asistencia del consultor, serán nulos de derecho.
Art. 503.- Los
actos anteriores a la interdicción podrán ser anulados, si existía la causa de
la interdicción y era notoria en la época en que se otorgaron aquéllos.
Art. 504.-
Después de la muerte de una persona, no podrán ser impugnados, por causa de
demencia, los actos por él mismo otorgados, si no hubiese sido declarada su
interdicción o solicitada antes de su muerte, excepto en el caso de que la
prueba de la denuncia resulte del acto mismo que se impugna.
Art. 505.- Si no
se apelase de la sentencia de interdicción, pronunciada en primera instancia, o
si ésta fuere confirmada, se procederá al nombramiento de un tutor y de un
pro-tutor para la persona objeto de la interdicción conforme a las reglas prefijadas
en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación. El
administrador provisional cesará en su cargo y dará cuenta al tutor, a no ser
que él mismo haya obtenido el nombramiento.
Art. 506.- El
marido es de derecho el tutor legal de su mujer sujeta a interdicción.
Art. 507.- La
mujer podrá ser nombrada tutora de su marido. En este caso el consejo de
familia determinará la forma y condiciones de la administración, sin perjuicio
del recurso que ante los tribunales puede entablar la mujer que se considere
perjudicada por el acuerdo de la familia.
Art. 508.- A
excepción de los cónyuges, de los ascendientes y descendientes, nadie estará
obligado a conservar por más de diez años la tutela de una persona sujeta a
interdicción. Concluido aquel tiempo, podrá el tutor pedir y deberá obtener su
reemplazo.
Art. 509.- El individuo interdicto será
considerado como menor en lo relativo a su persona y bienes, aplicándose a
estos casos las leyes dictadas sobre la tutela de los menores.
Art. 510.- Las
rentas de la persona objeto de la interdicción, deben principalmente destinarse
a mitigar su suerte y acelerar su curación.
Según las circunstancias de su enfermedad y el estado de su
fortuna, podrá disponer el consejo de familia que se le atienda en su domicilio
o se le traslade a un establecimiento de curación, y si fuere necesario, a un
hospital.
Art. 511.- Cuando
se trate del matrimonio del hijo de una persona interdicta, se arreglará la
dote, el anticipo a cuenta de la herencia, y las demás estipulaciones
matrimoniales, por medio de un dictamen del consejo de familia aprobado por el tribunal,
previo informe fiscal.
Art. 512.- La interdicción cesa con las causas que la determinaron;
sin embargo, no se pronunciará sentencia con este objeto, sin haber observado
previamente las mismas formalidades prescritas para acordarla; el que esté
sujeto a la interdicción no podrá recobrar el ejercicio de aquellos derechos,
sino después de haberse pronunciado la sentencia que lo habilite.
CAPÍTULO III:
DEL CONSULTOR jUDICIAL.
Art. 513.- Puede
prohibirse a los pródigos el litigar, transigir, tomar prestado, recibir un
capital mueble y dar carta de pago de él, enajenar o hipotecar sus bienes, sin
la asistencia de un consultor nombrado por el tribunal.
Art. 514.- Se
puede pedir la prohibición de proceder sin la asistencia de ese consultor por
los que tienen derecho para solicitar la interdicción; y su demanda debe
instruirse y fallarse del mismo modo.
No procede alzar esta prohibición, sino observando las
mismas formalidades.
Art. 515.- Sin oír al fiscal, no podrá
pronunciarse sentencia sobre interdicción o nombramiento de consultor, ni en
primera instancia, ni en apelación.
LIBRO
SEGUNDO:
DE LOS
BIENES Y DE LAS DIFERENTES MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD
TÍTULO I:
DE LA DISTINCIÓN DE LOS BIENES
Art. 516.- Todos los bienes son muebles e inmuebles.
CAPÍTULO I:
DE LOS BIENES INMUEBLES
Art. 517.- Son
inmuebles los bienes, o por su naturaleza, o por su destino, o por el objeto a
que se aplican.
Art.
518.- Las heredades y los edificios son inmuebles por su naturaleza.
Art.
519.- Los molinos de viento o de agua, fijos sobre pilares y que
constituyan parte del edificio, son también inmuebles por su naturaleza.
Art. 520.- Las
cosechas pendientes y los frutos aún no cogidos de los árboles, son también
inmuebles.
Desde que los granos estén segados y los frutos estén
desprendidos, aunque no se hayan transportado, son ya muebles. Si sólo se ha
desprendido una parte de la cosecha, ésta sólo será mueble.
Art. 521.- Las
maderas que se cortan en los bosques u otros sitios, se consideran muebles a
medida que se derriban los árboles.
Art. 522.- Los
animales que el propietario de la heredad entrega al arrendatario o colono para
el cultivo, estén o no tasados, se reputan inmuebles mientras están anexos a la
heredad por efecto del convenio.
Los que da
el propietario a aparcería a otros que no sean el arrendatario o colonos, se
reputarán muebles.
Art. 523.- Las
cañerías que sirven para conducir las aguas a una casa o a otra heredad, son
inmuebles y constituyen parte de la finca a que están anexas.
Art.
524.- Los efectos que el propietario de una finca ha colocado en ella para
el servicio y beneficio de la misma, son inmuebles por su destino.
Son también inmuebles por su destino,
cuando han sido puestos por el propietario para el servicio y beneficio de la
finca:
Los
animales destinados al cultivo.
Los
utensilios de la labranza.
Las
semillas dadas a los renteros o colonos porcioneros.
Los
pichones de los palomares.
Los
conejos de las conejeras.
Las
colmenas.
Los
peces de los estanques.
Las
prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles.
Los utensilios necesarios para la elaboración
de las fraguas y otras fábricas.
La paja y los abonos.
Son también inmuebles, por su destino, todos los muebles que
el propietario haya colocado en la finca, de un modo permanente.
Art. 525.- Se considera que el
propietario ha puesto en su finca efectos muebles de un modo permanente, cuando
están unidos a la misma con yeso, mezcla o cemento, o cuando no pueden quitarse
de allí sin romperse o deteriorarse, o sin romper o deteriorar la parte de la
finca a que están unidos. Los espejos de una habitación se consideran colocados
de un modo permanente, cuando el marco de los mismos hace un mismo cuerpo con
el maderaje de la fábrica.
115
Lo mismo sucede con los cuadros y otros adornos.
Las estatuas son inmuebles, cuando están colocadas en un
nicho dispuesto expresamente para ellas, aun cuando puedan separarse de allí
sin romperse ni deteriorarse.
Art. 526.- Son
inmuebles por el objeto a que se aplican:
El
usufructo de las cosas inmuebles.
Las servidumbres o cargas de las fincas.
Las acciones que se dirigen a reivindicar
una cosa inmueble.
CAPÍTULO II:
DE LOS MUEBLES
Art. 527.- Los
bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
Art. 528.- Son
muebles por naturaleza; los cuerpos que pueden transportarse de un punto a
otro, bien se muevan por sí mismos, como los animales, bien que no puedan
cambiar de sitio sino por efecto de una fuerza exterior, como las cosas
inanimadas.
Art. 529.- Son
muebles por la disposición de la ley: las obligaciones y acciones que tienen
por objeto cantidades exigibles o efectos muebles; las acciones o intereses en
las compañías de crédito público, de comercio o de industria, aunque
pertenezcan a dicha compañías algunos bienes inmuebles dependientes de estas
empresas. Estas acciones o intereses se reputan como muebles con respecto a
cada socio, mientras subsiste la sociedad.
También son muebles por disposición de la ley, las rentas
perpetuas o vitalicias, bien graviten sobre el Estado o sobre particulares.
Art. 530.- Cualquiera renta establecida
perpetuamente como precio de la venta de un inmueble, o como condición de la
11
cesión hecha a título oneroso o gratuito
de una finca, es redimible por su naturaleza.
Sin embargo, es lícito al acreedor el arreglar las cláusulas
y condiciones de la redención.
Le es lícito también pactar, que no se le reembolsará la
renta sino después de cierto término, que nunca podrá pasar de treinta años:
todo pacto contrario es nulo.
Art. 531.- Los
barcos, barcas, navíos, molinos y baños flotantes, y generalmente todos los
aparatos industriales que no estén fijos sobre cimientos y que no constituyan
parte del edificio, son muebles: no obstante, por la importancia de estos
objetos, puede sujetarse el embargo de algunos de ellos a formas particulares,
como se dirá en el Código de Procedimiento Civil.
Art. 532.- Los
materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se han
reunido para construir alguno nuevo, son muebles hasta que el obrero las haya
empleado en una fábrica.
Art. 533.- La
palabra mueble, aplicada solo a las disposiciones de la ley o del hombre, sin
otra adición o explicación, no comprende el dinero metálico, las piedras
preciosas, las deudas activas, los libros, medallas, instrumentos de ciencias,
artes y oficios, la ropa blanca, los caballos, equipajes, armas, granos, vinos,
forrajes y otros géneros: tampoco comprende lo que es objeto de algún comercio.
Art. 534.- Las
palabras “muebles de menaje” sólo se comprenden los destinados al uso y adorno
de las habitaciones, como tapicerías, camas, sillas, espejos, relojes, mesas,
porcelanas y otros objetos de igual naturaleza.
Los cuadros y estatuas que forman parte del menaje de una
habitación, también se comprenden bajo el mismo nombre, pero no las colecciones
de cuadros que haya en las galerías o piezas particulares.
Lo mismo
sucederá con las porcelanas; porque sólo se comprenderán bajo la denominación
de muebles de menaje, los que formen parte del adorno de una habitación.
11
Art. 535.- La
expresión “bienes muebles”, la de ajuar o efectos mobiliarios, comprenden
generalmente todo lo que se considera mueble, según las reglas arriba
establecidas.
La venta o la donación de una casa amueblada, no comprende
más que los muebles de menaje.
Art. 536.- La venta o donación de una casa con todo la que se
encuentre en ella, no comprende el dinero efectivo ni los créditos y demás
derechos, cuyos títulos puedan estar depositados en la casa; pero se comprenden
en ella todos los demás efectos muebles.
CAPÍTULO III:
DE LOS BIENES EN SU RELACIÓN
CON LOS qUE LOS POSEEN
Art. 537.- Los
particulares pueden disponer libremente de los bienes que les pertenecen, con las
modificaciones establecidas por las leyes.
Los bienes que no pertenecen a particulares, se administran
y no pueden ser enajenados sino del modo y según las reglas que les son
peculiares.
Art. 538.- Los
caminos, vías y calles que están a cargo del Estado, los ríos, navegables o
flotables, las orillas, las ensenadas y bahías en el mar, puertos, radas, y en
general, todas las porciones del territorio dominicano, que no son susceptibles
de propiedad particular, se considerarán como dependencias del dominio público.
Art. 539.- Todos
los bienes vacantes y sin dueño, y los de las personas que mueran sin herederos
o cuyas herencias se abandonen, pertenecen al dominio público.
Art. 540.- Las puertas, muros, fosos, y
defensas de las plazas de guerra y de las fortalezas, también forman parte del
dominio público.
11
Art. 541.- En el
mismo caso están los terrenos, fortificaciones y defensas de las plazas que ya
no fueren de guerra: pertenecen al Estado, si no se han enajenado
legítimamente, o si la propiedad no ha sido objeto de prescripción contra el
mismo Estado.
Art. 542.- Son
bienes comunales, aquellos a cuya propiedad o usufructo han adquirido derecho
los habitantes de uno o muchos pueblos.
Art. 543.- Puede ejercerse en los bienes, o un derecho de
propiedad, o un simple derecho de usufructo, o tan sólo un dominio útil.
TÍTULO II:
DE LA PROPIEDAD
Art. 544.- La
propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto,
con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos.
Art. 545.- Nadie
puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad pública,
previa justa indemnización pericial, o cuando haya discrepancia en la
estimación, por juicio de Tribunal competente.
Art. 546.- La
propiedad de una cosa, mueble, o inmueble, da derecho sobre todo lo que
produce, y sobre lo que se le agrega accesoriamente, sea natural o
artificialmente.
Este derecho se llama de
accesión.
CAPÍTULO I:
DEL DERECHO DE ACCESIÓN
SOBRE LO qUE LA COSA PRODUCE
Art. 547.- Los frutos naturales e
industriales de la tierra; los frutos civiles; las crías de los animales;
pertenecen al propietario por derecho de accesión.
11
Art. 548.- Los
frutos que la cosa produce no pertenecen al propietario, sino con la obligación
de rembolsar los gastos de labores, trabajos y simientes invertidos por
terceras personas.
Art. 549.- El
mero poseedor no hace suyos los frutos, si no lo es de buena fe; en caso
contrario está obligado a restituir los productos con la cosa, al propietario
que la reivindique.
Art. 550.- Se
reputa poseedor de buena fe, al que posea como dueño en virtud de un título
traslativo de la propiedad, cuyos vicios ignora.
Deja de ser de buena fe, desde
el momento en que le sean conocidos aquellos vicios.
CAPÍTULO II:
DEL DERECHO
DE ACCESIÓN SOBRE LO qUE SE AGREGA O INCORPORA A LA COSA.
Art. 551.- Todo lo que se le agrega o incorpora a la casa,
pertenece al dueño de ésta, conforme a las reglas siguientes:
SECCIÓN 1A.:
DEL DERECHO DE ACCESIÓN CON
RELACIÓN A LAS COSAS INMUEBLES.
Art.
552.- La propiedad del suelo comprende la de la superficie y la del
subsuelo.
El propietario puede hacer en la superficie todas las plantaciones
y obras que crea convenientes, con las excepciones establecidas en el título de
servidumbres.
Puede hacer en el subsuelo todas las fábricas y excavaciones
que juzgue oportunas, y sacar de ellas cuantos productos puedan darle, con
sujeción siempre a las modificaciones establecidas en las leyes y reglamentos
de minas y policía.
Art. 553.- Todas las construcciones,
plantaciones y obras hechas en un terreno o en su fondo, se presumen realizadas
y
a sus expensas por el propietario a quien pertenecen, si no
se prueba lo contrario; todo sin perjuicio de la propiedad que un tercero
podría haber adquirido por prescripción, sea en un subterráneo bajo el edificio
perteneciente a otro, o bien de cualquiera otra parte de la misma finca.
Art. 554.- El
propietario del suelo que haya construido, hecho plantaciones u otras con
materiales que no le perteneciesen, debe pagar su valor: también se le puede
condenar a satisfacer daños y perjuicios, si hubiere motivo para ello; pero el
dueño de los materiales no tiene derecho para retirarlos.
Art. 555.- Cuando
los plantíos, fábricas y obras se hayan hecho por un tercero, y con materiales
suyos, puede retenerlos el dueño del terreno u obligar el tercero a que los
retire.
Si el dueño del suelo exige la destrucción de las
plantaciones u obras, se ejecutará a expensas del que las hizo, sin que tenga
derecho éste a indemnización alguna: también puede condenársele a resarcir, si
procede, daños y perjuicios por los menoscabos que pueda haber experimentado el
dueño de la tierra.
Si el propietario prefiere conservar los plantíos o construcciones,
deberá satisfacer el valor de los materiales y el precio de mano de obra, sin
tener en cuenta el mayor o menor valor que haya podido recibir el predio; sin
embargo, si las plantaciones, fábricas y obras hubieren sido hechas por un
tercero despojado en juicio, pero que no hubiese sido sentenciado a restituir
los frutos, no podrá el dueño, en virtud de su buena fe, pedir la destrucción
de las obras o plantaciones referidas; pero tendrá la elección entre pagar el
valor de los materiales y de la mano de obra, o pagar una cantidad igual al
mayor valor adquirido por la finca.
Art. 556.- Se denomina aluvión, el
aumento de tierra que, sucesiva e imperceptiblemente, adquieren las fincas
situadas a la orilla de un río o arroyo.
El aluvión aprovecha al propietario de la orilla, sea el río
navegable o no, pero con la obligación, si los barcos son conducidos a sirga,
de dejar en la orilla la senda o camino que para remolcar aquéllos marquen los
reglamentos.
Art. 557.-
Sucederá lo mismo con los terrenos dejados en seco, por retirarse
insensiblemente el agua de una orilla sobre la otra. El dueño de la orilla
descubierta tiene derecho a aprovecharse del aluvión, sin que el de la orilla
opuesta pueda reclamar el terreno perdido.
No tiene lugar aquella facultad en los descubiertos que deja
el mar.
Art. 558.- El
aluvión no produce cambio en los lagos y estanques cuyo dueño siempre conserva
el terreno que cubre el agua, cuando se halla a la altura del desagüe, aun
cuando llegue a disminuirse el volumen del agua.
No adquiere el propietario del estanque derecho alguno sobre
las tierras de la orilla que sus aguas lleguen a cubrir, en las crecidas
extraordinarias.
Art. 559.- Si un
río, sea o no navegable, quita repentinamente una parte considerable y fácil de
distinguir de un campo de la orilla y la lleva hasta otro inferior o a la
orilla opuesta, el dueño de la parte disminuida, podrá reclamar su propiedad;
pero está obligado a formalizar su demanda en el plazo de un año, pasado el
cual no será admisible, a no ser que el dueño del predio a que se unió la parte
arrebatada no haya todavía tomado posesión de ésta.
Art. 560.- Las
islas, isletas y terrenos que se forman en el álveo de los ríos navegables
pertenecen al Estado, si no hubiere título o prescripción en contrario.
Art. 561.- Las
islas y terrenos formados en los ríos no navegables, pertenecen a los
propietarios ribereños de la orilla en que la isla se haya formado; si ésta no
aparece del lado de una de las orillas, pertenece a los propietarios de ambas,
dividiéndola por la linea que se supone trazada por medio del río.
Art.
562.- Si un río formando cauce nuevo, corta y rodea la finca de un
propietario ribereño, este propietario conserva el dominio sobre su finca,
aunque la isla se haya formado en un río navegable.
Art. 563.- Si un
río, sea o no navegable, se abre nuevo cauce abandonando el antiguo, los dueños
de las fincas nuevamente ocupadas hacen suyo, por vía de indemnización, el
cauce antiguo, cada uno en proporción del terreno de que se ha visto privado.
Art. 564.- Las palomas, conejos y peces que pasen a otro palomar,
corral o estanque, pertenecen al dueño de éstos, siempre que no los haya
atraído por medio de fraudes o artificios.
SECCIÓN 2A.:
DEL DERECHO DE
ACCESIÓN RELATIVO A LAS COSAS MUEBLES.
Art. 565.- El
derecho de accesión, cuando tiene por objeto dos cosas muebles, que pertenezcan
a dos dueños distintos, está sujeto a los principios de la equidad natural.
Las reglas siguientes servirán de ejemplo al juez para
resolver los casos no previstos, según las circunstancias de cada uno de ellos.
Art. 566.- Cuando
dos cosas pertenecientes a dos distintos dueños, se han unido de modo que
formen un solo cuerpo, pero que puedan aún separarse, en término que la una
pueda sustituir sin la otra, el todo pertenece al dueño de la cosa que
constituye la parte principal, pero con obligación de pagar al otro el valor de
lo que se unió.
Art. 567.- Se
reputa parte principal, aquella a que se unió la otra, sólo para el uso, ornato
o complemento de la primera.
Art. 568.- Sin
embargo, cuando la cosa unida es de más valor que la principal, y se empleó sin
saberlo el dueño, puede entonces pedir éste que lo que se ha unido, se separe
para restituírselo, aunque de esta desunión pudiera resultar detrimento a lo
que se unió.
Art. 569.- Si de
dos cosas unidas para formar un solo cuerpo, la una no puede considerarse como
accesoria de la otra, se reputa principal aquélla que es de mayor valor o
volumen, si los valores son iguales, poco más o menos.
Art. 570.- Si un
artesano o cualquiera otro ha empleado alguna materia que no le pertenecía,
para formar una cosa de nueva especie, pueda ésta o no tomar su forma
primitiva, el dueño tiene derecho para reclamar la cosa que se ha formado,
satisfaciendo el valor de la mano de obra.
Art. 571.- Pero
si ésta fuese de tal importancia, que su valor excediese con mucho al de la
materia empleada, entonces la industria se reputaría por parte principal, y el
artífice tendría derecho a retener la cosa elaborada, reembolsando a su dueño
el valor de la materia.
Art. 572.- Cuando
uno ha empleado parte de la materia que le pertenecía, y parte de otra que no
era suya, en formar una nueva, sin que ni una ni otra se hayan destruido
enteramente, pero que no se puedan separar sin detrimento, la cosa nueva queda
común para ambos con proporción de la materia que a cada uno pertenecía, y del
precio de la mano de obra.
Art. 573.- Cuando
se ha formado una cosa por la mezcla de muchas materias propias, de diferentes
dueños, pero que ninguna de ellas puede ser considerada como la principal, si
pueden separarse, puede pedir la división aquel sin cuyo conocimiento se
mezclaron. Si no pueden separarse sin detrimento, sus dueños adquieren en común
la propiedad de la mezcla, en proporción de la cantidad, calidad y valor de lo
perteneciente a cada uno.
Art. 574.- Si la materia perteneciente
a cada uno de los dueños es muy superior a la otra en cantidad y precio, el
dueño de la de mayor valor podrá reclamar lo que ha resultado de la mezcla,
reembolsando al otro el valor de su materia.
Art. 575.- Cuando
la cosa queda en común, entre los dueños de las materias de que fue formada,
debe venderse en pública subasta en utilidad de todos.
Art. 576.- En el
caso de que el dueño, cuya materia fue empleada sin su conocimiento en formar
otra distinta especie puede reclamar la propiedad de ella, queda a su elección
el pedir la restitución de su materia, tal cual estaba, y en la cantidad, peso,
medida y bondad que tenía, o bien su valor.
Art. 577.- Los que hubieren empleado materias pertenecientes a
otros y sin noticia de los mismos, podrán también ser condenados a pagar daños
y perjuicios, si hubiese lugar a ello, además de los medios coercitivos a que
diese lugar el caso.
TÍTULO III:
DEL
USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN
CAPÍTULO I:
DEL USUFRUCTO
Art. 578.- El
usufructo consiste en el derecho de gozar de cosas cuya propiedad pertenece a
otro, como éste mismo; pero conservando la sustancia de aquéllas.
Art. 579.- El
usufructo se establece por la ley o por la voluntad del hombre.
Art. 580.- Puede
constituirse puramente, a cierto día y con condición.
Art. 581.- Puede
establecerse sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles.
SECCIÓN 1A.:
DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO.
Art. 582.- El usufructuario tiene
derecho de gozar de toda especie de frutos, sean naturales, industriales o
civiles, que pueda producir la cosa cuyo usufructo tiene.
Art. 583.- Son
frutos naturales: los que la tierra produce espontáneamente.
Los esquilmos y las crías de los animales, son también
naturales.
Son frutos industriales de una finca, los
que se consiguen por medio del cultivo.
Art. 584.- Son
frutos civiles: los alquileres de las casas, los intereses de las cantidades
exigibles, y las rentas vencidas.
Pertenece también a la clase de frutos civiles, el producto
de los arrendamientos de tierras.
Art. 585.- Los
frutos naturales o industriales, que penden de sus ramas o raíces en el momento
que se adquiere el usufructo, pertenecen al usufructuario.
Los que se hallan en el mismo estado, en el momento de
concluir el usufructo, pertenecen al propietario, sin abono de una ni otra
parte de las labores ni semillas; pero sin perjuicio de la porción de frutos
que pudiera haber adquirido el colono porcionero, si lo hubiese, al principiar
o concluir el usufructo.
Art. 586.- Se
considera que los frutos civiles se adquieren día por día y pertenecen al
usufructuario, en proporción del tiempo que dure su usufructo: esta regla se
aplica a los precios de los arrendamientos de tierras, a los alquileres de las
casas, y los demás frutos civiles.
Art. 587.- Si el
usufructo comprende las cosas de que no se puede usar sin que se consuman, como
el dinero, los granos y líquidos, el usufructuario tiene derecho para servirse
de ellas; pero con la obligación de restituir otras en igual cantidad y de la
misma calidad y valor, o bien su precio al terminar el usufructo.
Art. 588.- El usufructo de una renta
vitalicia, da también al usufructuario, durante aquél, el derecho de percibir
lo vencido, sin obligación de restituir cosa alguna.
12
Art. 589.- Si el
usufructo comprende cosas que, sin consumirse inmediatamente, se deterioran
poco a poco por el uso, como la ropa blanca o el menaje de casa, tiene el
usufructuario derecho para servirse de ellas en los usos para que están
destinadas, y no está obligado a restituirlas al fin del usufructo, sino en el estado
en que se hallen, con tal que el deterioro no provenga de dolo o culpa suya.
Art. 590.- Si el
usufructo comprende bosques, está obligado el usufructuario a observar el orden
y las cuantías de las cortas, conforme a la conveniencia y al uso constante de
los propietarios, y no puede pedir indemnización alguna en su favor o de sus
herederos, por las cortas ordinarias de maderas que hubiese dejado da hacer
durante su usufructo.
Los árboles que puedan sacarse de un plantío sin
desmejorarlo, no constituyen parte del usufructo, sino con la obligación de
parte del usufructuario, de conformarse con los usos de cada lugar, en cuanto a
su reemplazo.
Art. 591.- Es
también utilidad del usufructuario, conformándose siempre con la costumbre de
los propietarios, aquella parte del monte reservada para cortes de leña.
Art. 592.- En
todos los demás casos no puede el usufructuario tocar el monte; solamente puede
emplear para los reparos a que esté obligado, los árboles arrancados o
quebrados por accidente; puede también para dicho objeto hacer cortar algunos,
si los necesita; pero con la obligación de hacer constar al propietario la
necesidad.
Art. 593.- Puede
tomar del monte para las cercas, los estantes y varas que sean necesarios;
igualmente los aprovechamientos anuales o periódicos de los árboles, todo según
el uso del país o la costumbre de los propietarios.
Art. 594.- Los
árboles frutales que mueren, los que por casualidad se arrancan o se tronchan,
pertenecen al usufructuario, con obligación de reponerlos con otros.
Art. 595.- El usufructuario puede gozar
por sí mismo, dar en arrendamiento a otro y aun vender o ceder su derecho, a
12
título gratuito. Si arrienda, debe conformarse en cuanto a
las épocas en que deben renovarse los arriendos y su duración, a las reglas
establecidas para el marido, con respecto a los bienes de su mujer, en el
título del contrato del matrimonio, y de los derechos respectivos de los
esposos.
Art. 596.- El
usufructuario gozará del aumento que sobrevenga por aluvión a la finca, cuyo
usufructo tiene.
Art. 597.- Goza
también de los derechos de servidumbre de paso, y en general de todos aquellos
de que puede gozar el propietario, disfrutándolos como éste mismo.
Art. 598.-
Igualmente gozará del mismo modo que el propietario, las minas y canteras que
se estén beneficiando al principiar el usufructo; pero si se tratase de un
beneficio o laboreo que no pueda hacerse, sin previa licencia, el usufructuario
no podrá gozar de ellos sin haber obtenido permiso del Gobierno.
No tiene derecho alguno el usufructuario a las minas y
canteras no descubiertas, ni a los veneros cuya explotación no se haya
comenzado, ni al tesoro que pueda descubrirse durante el usufructo.
Art. 599.- El
propietario no puede, ni por hecho suyo ni de otra manera, perjudicar los
derechos del usufructo.
Este, por su parte, no puede reclamar al terminar el
usufructo, indemnización alguna por las mejoras que pretendiese haber hecho,
aun cuando el valor de la cosa se hubiese aumentado.
Puede, sin embargo, él o sus
herederos, quitar los espejos, cuadros y adornos que hubiese hecho colocar;
pero con la obligación de reponer la finca o edificio a su anterior estado.
SECCIÓN 2A.:
DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.
Art. 600.- El usufructuario toma las
cosas en el estado en que están, pero no puede entrar en un goce, sino después
de
12
haber hecho formar, en presencia del propietario o citándole
formalmente, un inventario de los muebles y un estado de los inmuebles sujetos
al usufructo.
Art. 601.- Dará
fianza de disfrutar como un buen padre de familia, si no se le dispensa de ella
en el acta constitutiva del usufructo; sin embargo, el padre y la madre que
tengan el usufructo legal de los bienes de sus hijos, el vendedor o el donante
que reservaren el usufructo, no están obligados a afianzar.
Art. 602.- Si el
usufructuario no hallase fiador, se darán los inmuebles en arrendamiento o se
pondrán en secuestro.
Se emplearán las cantidades de dinero comprendidas en el
usufructo.
Los géneros o mercancías se venderán, colocándose el dinero
que produzcan.
Los intereses de estas cantidades y los precios de los
arrendamientos, pertenecen en este caso al usufructuario.
Art. 603.- A
falta de fianza por parte del usufructuario, el propietario puede exigir que se
vendan los muebles que se consumen con el uso, para emplear su precio, como el
de los géneros consumibles; y en tal caso, el usufructuario goza de los
intereses durante el usufructo: podrá sin embargo, pedir aquél, y los jueces
mandar, según las circunstancias, que se le deje una parte de los muebles necesarios
para su uso, bajo simple caución juratoria, y con obligación de restituirlos al
fin del usufructo.
Art. 604.- La
tardanza en dar fianza, no priva al usufructuario de los frutos a que pueda
tener derecho: le son debidos desde el momento en que principió el usufructo.
Art. 605.- El
usufructuario no está obligado más que a las reparaciones de conservación.
Las
reparaciones principales son de cuenta del propietario, a no ser que se hayan
ocasionado por falta de atender a las
12
de conservación, después que principió el usufructo; pues en
este caso está obligado a ellas el usufructuario.
Art. 606.- Son
reparaciones principales: las de las paredes maestras y de las bóvedas, y el
restablecimiento de los tirantes y techos enteros.
El de los diques, de los pretiles, represas o cercas por
entero. Todos los demás son de conservación.
Art.
607.- Ni el propietario ni el usufructuario están obligados a reedificar lo
que el tiempo o el caso fortuito han destruido.
Art. 608.- El
usufructuario está obligado, durante el usufructo, a todas las cargas anuales
de la finca, como son contribuciones y todo lo demás que en uso común se reputa
como carga de los frutos.
Art. 609.- Con
respecto a las cargas que se impongan sobre la propiedad durante el usufructo,
contribuirán a satisfacerlas el propietario y el usufructuario en la forma
siguiente:
El propietario está obligado a pagarlas, y el usufructuario
debe abonarle los intereses.
Si el usufructuario adelanta el pago, puede reclamar el
capital terminado el usufructo.
Art. 610.- El
legado hecho por un testador de una renta vitalicia o pensión de alimentos,
debe ser pagado por el legatario universal del usufructo íntegramente, y por el
legatario a título universal del usufructo, en proporción de lo que disfrute,
sin repetición alguna de su parte.
Art. 611.- El usufructuario por título
particular, no está obligado a las deudas a que la finca esté hipotecada; si se
ve obligado a pagarlas, puede recurrir contra el propietario, sin perjuicio de
lo que se dispone en el artículo 1020, título de las donaciones entre vivos y
de los testamentos.
Art. 612.- El
usufructuario bien sea universal, o por título universal, debe concurrir con el
propietario al pago de las deudas, del modo siguiente:
Se valúa el precio de la finca
usufructuada, y se fija después la contribución para las deudas, en proporción
de este valor.
Si el usufructuario quiere adelantar la suma con que debe contribuir
la finca, se le debe restituir el capital al terminar el usufructo, sin
devengar interés alguno.
Si el usufructuario no quiere adelantar ese dinero, puede
elegir el propietario entre pagarlo él, en cuyo caso, el usufructuario le
satisfará interés mientras dure el usufructo; o hacer vender de los bienes
sujetos al usufructo, la parte que sea suficiente para dicho pago.
Art. 613.- El
usufructuario tan sólo está obligado a los gastos del pleito que se refiera el
usufructo, y a las demás condenas a que dicho pleito pueda dar lugar.
Art. 614.- Si
durante el usufructo ocurre alguna usurpación de la finca, de parte de un
tercero, o se perturban de otro modo los derechos del propietario, el
usufructuario está obligado a avisar a éste de la usurpación: no haciéndolo, es
responsable de todos los daños que puedan resultar al propietario, como lo
sería de las desmejoras que él mismo ocasionare.
Art. 615.- Si el
usufructo sólo consiste en un animal, que pereciere sin culpa del
usufructuario, no estará obligado a devolver otro ni a pagar su precio.
Art. 616.- Si el
ganado en que consiste el usufructo pereciese enteramente por casualidad o
enfermedad y sin culpa del usufructuario, no tiene éste para con el propietario
más obligación, que darle cuenta de las pieles o de su valor.
Si no
pereciese enteramente el ganado, está obligado el usufructuario a reemplazar
igual número de cabezas de las que hayan perecido.
SECCIÓN 3A.:
CÓMO TERMINA EL USUFRUCTO.
Art. 617.-
(Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Se
extingue el usufructo: 1o. por la muerte del usufructuario; 2o. por acabarse el
tiempo para que se concedió; 3o. por la consolidación o reunión en una misma
persona de las dos calidades de usufructuario y propietario; 4o. por el no uso
del derecho en el transcurso de veinte años; 5o. por la pérdida total de la
cosa en que consiste el usufructo.
Art. 618.-
También puede cesar por el abuso que haga de él el usufructuario, ya causando
daños a la finca, ya dejándola perecer, por no atender su reparación.
Los acreedores del usufructuario pueden ser parte en los
litigios que se suscitaren en favor de la conservación de sus derechos; pueden
ofrecer la reparación de los desperfectos causados, y dar seguridades para lo
sucesivo.
Pueden los jueces, según la gravedad de las circunstancias,
o pronunciar la extinción completa del usufructo o mandar que el propietario no
recobre el goce de la cosa gravada, sino con la obligación de pagar al
usufructuario, o sus causahabientes, una cantidad anual y fija hasta el momento
en que deba cesar el usufructo.
Art. 619.- El
usufructo que no está concedido a personas particulares, sólo dura treinta
años.
Art. 620.- El
usufructo concedido hasta que un tercero haya llegado a determinada edad, dura
hasta este tiempo, aun cuando el tercero haya muerto antes de ella.
Art. 621.- La
venta de las cosas sujetas a usufructo, no hace variar el derecho del
usufructuario: éste continúa gozando de su usufructo, si formalmente no lo
renunció.
Art. 622.- Los acreedores del
usufructuario pueden hacer que se anule la renuncia que éste hubiese hecho en
perjuicio de aquéllos.
Art. 623.- Si no
se destruyó más que una parte de la cosa sujeta a usufructo, se conservará
éste, en la parte que reste.
Art. 624.- Si el
usufructo sólo consiste en un edificio, y éste se ha destruido por incendio u
otro accidente, o se cayese por muy viejo, el usufructuario no tendrá derecho a
gozar, ni del suelo, ni de los materiales.
Si el usufructo consistía en
un predio del cual era parte un edificio, el usufructuario gozará del suelo y
de los materiales.
CAPÍTULO II:
DEL USO Y DE LA HABITACIÓN.
Art. 625.- Los
derechos de uso y habitación se adquieren y pierden del mismo modo que el
usufructo.
Art.
626.- No puede gozarse de ellos, como se ha dicho del usufructo, sin dar
antes fianza y sin hacer estados o inventarios.
Art. 627.- El
usuario y el que tiene derecho de habitación, deben disfrutarlos como buenos
padres de familia.
Art. 628.- Los
derechos de uso y habitación se arreglarán por el título o escritura que los
hubiere establecido, y recibirán más o menos extensión, según lo que en ellos
se disponga.
Art. 629.- Si el
título no explica la extensión de estos derechos, se arreglarán del modo
siguiente:
Art. 630.- El que
tenga el uso de los frutos de una finca, no puede tomar de ellos más que los
necesarios para sus urgencias y las de su familia.
Puede también exigir lo preciso para las necesidades de los
hijos que nacieren después de la concesión del uso.
Art. 631.- El usuario no puede ceder ni
arrendar su derecho a otro.
Art. 632.- El que
tiene el derecho de habitación en una casa, puede vivir en ella con su familia,
aun cuando no estuviese casado cuando se le concedió el derecho.
Art. 633.- El
derecho de habitación se limita a lo que de ella necesiten aquel a quien se
concede y su familia.
Art. 634.- El
derecho de habitación no puede ser cedido ni alquilado.
Art. 635.- Si el
usuario consume todos los frutos de la finca, u ocupa toda la casa, debe pagar
los gastos del cultivo, los reparos de la conservación, y las contribuciones,
como el usufructuario.
Si tan sólo toma una parte de los frutos u ocupa una parte
de la casa, debe contribuir en proporción de lo que goza.
Art. 636.- El uso de los bosques y montes se arregla por leyes
particulares.
TÍTULO IV:
DE LAS SERVIDUMBRES
O CARGAS INMOBILIARIAS
Art. 637.- La
servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad, para el uso y utilidad de
una finca perteneciente a otro propietario.
Art. 638.- La
servidumbre no establece preeminencia alguna de una heredad sobre otra.
Art. 639.- Tiene su origen o en la situación de los predios o en
obligaciones impuestas por la ley, o en contrato hecho entre los propietarios.
CAPÍTULO I:
DE LAS
SERVIDUMBRES qUE TIENEN SU ORIGEN EN LA SITUACIÓN DE LOS PREDIOS.
Art. 640.- Los
predios inferiores están sujetos a recibir de los más elevados, las aguas que
de éstos se derivan, sin que contribuya a ello la mano del hombre. El
propietario inferior no puede elevar diques que impidan la corriente o descenso
de las aguas.
El propietario superior no puede ejecutar nada que sea causa
del aumento de servidumbre que sufren los predios inferiores.
Art. 641.- El que
tiene dentro de su propiedad un manantial, puede disponer de él según su
voluntad, salvo los derechos que el propietario del predio inferior haya podido
adquirir por título o prescripción.
Art. 642.-
(Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). La
prescripción en este caso no puede adquirirse, sino por el goce no interrumpido
de veinte años, a contar desde el momento en que el propietario del predio
inferior haya hecho y terminado obras aparentes, destinadas a facilitar la
corriente y entrada o caída del agua en su propiedad.
Art. 643.- El propietario del manantial no puede cambiar su curso,
cuando provee a los habitantes de un poblado del agua que es necesaria; pero si
los habitantes no han adquirido o prescrito su uso, el propietario puede
reclamar una indemnización que se determinará por peritos.
Art. 644.- (Derogado por la Ley 288, del 26 de mayo de
1943 , G.O. 5923).
Párrafo: (Según la Ley 1643, del 14 de
febrero de 1948, G.O. 6752) En los casos de sequía prolongada, los
residentes en los predios afectados por la sequía que estén distantes de las
aguas públicas, tendrán derecho a tomar en las aguas naturales privadas de los
predios vecinos las cantidades que necesiten para usos exclusivamente
domésticos, sin perjuicio de las necesidades de los residentes en los predios
en que se encuentran las aguas, todo mediante las determinaciones e indemnizaciones
que fijen los Jueces de Paz, oyendo al inspector de agricultura, en caso de
controversia.
Art. 645.- Si se
promueven cuestiones entre los propietarios a los cuales pueden ser útiles esas
aguas, los tribunales al fallar deben conciliar el interés de la agricultura
con el respeto a la propiedad; y en todos los casos deben observarse los
reglamentos particulares y las costumbres locales sobre el curso y uso de las
aguas.
Art. 646.- Todo
propietario puede obligar al dueño colindante a acotar sus propiedades contiguas.
Los gastos de la obra se pagarán por mitad.
Art. 647.- Todo
propietario puede cercar su heredad, excepto en el caso prescrito en el
artículo 682.
Art. 648.- El propietario que quiere construir la cerca, pierde su
derecho a los aprovechamientos comunes en proporción del terreno que sustrae.
CAPÍTULO II:
DE LAS
SERVIDUMBRES
ESTABLECIDAS POR LA LEY.
Art. 649.- Las
servidumbres establecidas por la ley, tienen por objeto la utilidad pública de
los particulares.
Art. 650.- Las
que se establezcan con motivo de la utilidad pública o comunal, tienen por
objeto la senda a orilla de los ríos, la construcción o reparación de los
caminos, y otras obras públicas o comunales.
Todo lo que se refiere a esta clase de
servidumbre, está determinado por las leyes o reglamentos particulares.
Art. 651.- La ley
somete a los propietarios a diferentes obligaciones, el uno respecto del otro,
e independientes de todo contrato.
Art. 652.- Parte de estas obligaciones
están reglamentadas en las leyes de Policía Rural: otras son relativas a la
pared y zanjas medianeras, al caso en que hayan que construir contra muro;
13
a las vistas sobre la propiedad
del vecino, o las vertientes de los tejados o techos, y al derecho de paso.
SECCIÓN 1A.:
DE LA PARED Y zANjA MEDIANERAS.
Art. 653.- En los
poblados y en los campos, toda pared que sirva de separación entre edificios en
toda su medianería o entre patios y jardines, y aun entre cercados en los
campos, se presume medianera si no hay títulos ni señas que prueben lo
contrario.
Art. 654.- Hay
señal de no existir la medianería, cuando lo más alto de la pared esté derecho
y a plomo sobre la superficie exterior de uno de los lados y presenta por el
otro un plano inclinado. Existen también cuando en uno solo de los lados
aparecen caballetes y filetes salientes de piedra que se hubiesen hecho al
edificar la pared.
En estos casos se considera el muro de la
propiedad exclusiva del dueño del lado de cuya finca estén las vertientes o y
se hallen empotrados los filetes y piedras salientes.
Art. 655.- La
reparación y construcción de la pared medianera, son de cuenta de todos
aquellos que tengan derecho a la misma, y proporcionalmente al derecho de cada
uno.
Art. 656.- Sin
embargo, todo copropietario de una pared medianera, puede excusarse de
contribuir a los gastos de reparación y construcción, abonando el derecho de
medianería, siempre que la pared medianera no sostenga un edificio de su
propiedad.
Art. 657.- Todo copropietario puede
apoyar sus construcciones en el muro medianero, haciendo descansar en él vigas
o tirantes, en todo el grueso de la pared, dejando un espacio de cincuenta y
cuatro milímetros (dos pulgadas) próximamente, sin perjuicio del derecho que
tiene el dueño colindante de reducir desbastando el tirante hasta la mitad de
la pared, en el caso en que él mismo quisiera fijar las vigas en el mismo sitio
o hacer en él una chimenea.
13
Art. 658.- Todo
copropietario puede hacer elevar la pared medianera; pero debe pagar él solo
los gastos que aquella obra ocasione, los de las reparaciones para conservarla,
y además, indemnizar, según su valor, por el peso que ocasione la mayor altura.
Art. 659.- Si el
muro medianero no se encuentra en estado de soportar la elevación, el que desee
hacer la obra debe construir aquél de nuevo y por completo a su costa, y el
exceso que hay de darse al espesor debe tomarse de su lado.
Art. 660.- El
dueño colindante que no haya contribuido a la mayor altura, puede adquirir la
medianería de ella, pagando la mitad de su coste y el valor de la mitad del
suelo tomado para el exceso de espesor.
Art. 661.- Todo
propietario, cuya casa está contigua a la pared, tiene también la facultad de
hacerla medianera en todo o en parte, reembolsando al dueño del muro la mitad
de su valor, o la mitad de lo que importe la porción que se desee convertir en
medianera, y la mitad del valor del suelo sobre el que está edificada la pared.
Art. 662.-
Ninguno de los dueños colindantes puede hacer excavaciones en el fondo de la
pared medianera, ni apoyar en ella obra alguna, sin el consentimiento del otro,
o sin hacer, vista su negativa, determinar por peritos los medios necesarios
para que la nueva obra no perjudique los derechos del colindante.
Art. 663.- Cada uno puede obligar a su
vecino en los poblados, a contribuir a las construcciones y reparaciones de las
cercas que separan sus casas, patios y jardines que hubieren dentro de
aquéllas; la altura de la cerca o pared se fijará, conforme a los reglamentos
particulares o a los usos constantes y admitidos; y a falta de usos o
reglamentos, toda pared de separación entre dos fincas vecinas que en lo futuro
se construya o restablezca, debe tener por lo menos treinta y dos centímetros (
diez pies) de altura, comprendiendo el caballete.
13
Art. 664.- Cuando
los diferentes pisos de una casa pertenecen a diversos propietarios, si los
títulos de propiedad no regulan la forma en que hayan de hacerse las
reparaciones y construcciones, deben hacerse en la siguiente forma: las paredes
maestras y el techo, son de cuenta de todos los propietarios, cada uno en
proporción de la parte que tenga.
El propietario de cada piso debe hacer el suelo
correspondiente al suyo.
La escalera que conduce desde la planta baja al primer piso,
es de cuenta del dueño de éste: el trozo que media entre el primero y segundo,
corresponde al propietario del último, y así sucesivamente.
Art. 665.- Cuando
se reedifique una pared medianera o una casa, las servidumbres activas y
pasivas se continúan respecto del nuevo muro o de la nueva casa, sin que puedan
aumentarse, y con tal de que la obra se haga antes que haya podido adquirirse
prescripción.
Art. 666.- Las
zanjas que haya entre dos predios, se suponen medianeras, siempre que no haya
título o señal en contrario.
Art. 667.- Se
considerará señal de no existir la medianería, cuando la tierra extraída lo es
sólo y está arrojada de uno de los lados de la zanja.
Art. 668.- Se
considerará dueño de la zanja, el propietario en cuya finca se haya echado la
tierra extraída.
Art. 669.- La
conservación de la zanja medianera se hará a expensas de los dos dueños.
Art. 670.- Se
reputa medianera la empalizada o vallado que separa dos fincas, a no ser que
una sola de ellas se encuentre en disposición de estar cercada, o que haya
título o posesión bastante en contrario.
Art. 671.- No está permitido plantar
árboles grandes, sino a la distancia prescrita por las reglas vigentes a la
sazón, o por los usos constantes y admitidos; y a falta de unos o de otros,
13
podrá hacerse la plantación únicamente a la distancia de dos
metros de la línea divisoria de las dos fincas, para los árboles grandes, y a
la distancia de medio metro para los más pequeños y empalizadas vivas.
Art. 672.- El
dueño colindante puede exigir que se arranquen los árboles y vallados plantados
a menor distancia. La persona sobre cuya propiedad caigan las ramas de los árboles
del predio contiguo, puede obligar a su dueño a cortarlas. Si son las raíces
que penetran en su propiedad puede él mismo cortarlas.
Art. 673.- Los árboles que se encuentren en el vallado intermedio,
son medianeros como éste, y cada uno de los propietarios tiene el derecho a
cortarlos.
SECCIÓN 2A.:
DE LA DISTANCIA Y
OBRAS INTERMEDIAS EXIGIDAS PARA DETERMINADAS CONSTRUCCIONES
Art. 674.- El que haga excavar un pozo, algibe, pila o letrina para
su servicio cerca de una pared, sea o no medianera; el que en el mismo sitio se
proponga construir chimeneas, horno, fogón o fragua; construir al lado un
establo o establecer un almacén de sal o montón de materias corrosivas, está
obligado a guardar la distancia de diecinueve decímetro (seis pies) entre la
obra y el muro.
SECCIÓN 3A.:
DE LAS VISTAS SOBRE LA
PROPIEDAD DEL DUEñO COLINDANTE.
Art. 675.-
Ninguno de los propietarios contiguos puede, sin consentimiento del otro, abrir
en la pared medianera ninguna ventana o abertura de cualquier clase que sea.
Art. 676.- El propietario de una pared
no medianera, pero contigua de una manera inmediata a la propiedad de otro,
puede practicar en ella claraboyas o ventanas con rejas.
Estas ventanas deben estar provistas de enrejado, cuyas
barras estén por lo menos a un decímetro próximamente (tres pulgadas y ocho
líneas) de distancia, y un bastidor de cristal fijo.
Art. 677.- Estas
claraboyas o ventanas no pueden abrirse sino a veintiséis decímetros (ocho
pies) por cima del piso al que se quiere dar luz, si es el cuarto bajo; y a
diecinueve decímetros (seis pies) más alta que el suelo de cada uno de ellos en
los pisos superiores.
Art. 678.- No
pueden abrirse miradores ni ventanas para asomarse, balcones o construcciones
semejantes sobre la propiedad, cerrada o no, del dueño contiguo, si no hay
diecinueve decímetros (seis pies) de distancia entre la pared en que se practican
y la mencionada finca.
Art. 679.- No se
pueden tener vistas de lado ni oblicuas sobre propiedades contiguas, a no ser a
seis decímetros (dos pies) de distancia.
Art. 680.- La distancia de que se ha hablado en los dos artículos
precedentes, se cuenta desde la superficie exterior de la pared en que se hace
la abertura; y si hay balcones o voladizos semejantes, desde su línea exterior
hasta la línea de separación de las dos propiedades.
SECCIÓN 4A.:
DE LAS VERTIENTES DE LOS TECHOS.
Art. 681.- Todo propietario debe construir los techos de modo que
viertan las aguas pluviales a su propiedad o a la vía pública, no pudiendo
arrojarlas a la propiedad vecina.
SECCIÓN 5A.:
DEL DERECHO DE TRÁNSITO.
Art. 682.- El
propietario cuyas fincas estén situadas dentro de otras y no tengan ninguna
salida a la vía pública, puede reclamar un tránsito a través de los predios
contiguos para la explotación de su propiedad, con la obligación de satisfacer
indemnización proporcionada al daño que ocasione.
Art. 683.- El
tránsito debe tomarse por lo regular del lado en que sea más corto el trayecto
a la vía pública.
Art.
684.- Sin embargo, debe fijarse en el sitio menos perjudicial para el
propietario de la finca que haya de gravarse.
Art. 685.- La acción de indemnización en el caso previsto por el
artículo 682, es prescriptible; y el tránsito debe continuar aunque no sea ya
admisible dicha acción.
CAPÍTULO III:
DE LAS
SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS POR LOS ACTOS DEL HOMBRE.
SECCIÓN 1A.:
DE
LAS DIVERSAS ESPECIES DE SERVIDUMBRES qUE PUEDEN ESTABLECERSE SOBRE LOS BIENES.
Art. 686.- Es
lícito a los propietarios establecer sobre sus fincas, o en favor de las
mismas, las servidumbres que tengan por conveniente, siempre que el gravamen no
se imponga a la persona ni en favor de ella, sino solamente en una finca con relación
a otra, y con tal de que estas cargas no contengan nada contrario al orden
público.
El uso y extensión de las servidumbres establecidas en esta
forma, se determinan por el título de su constitución; y a falta de éste, por
las reglas siguientes.
Art.
687.- Las servidumbres se constituyen, o en beneficio de un edificio o de
un terreno.
Las pertenecientes al primer grupo se llaman urbanas, ya estén
situados los edificios en poblados o en el campo. Las de segundo grupo se
llaman rurales.
Art. 688.- Las
servidumbres son continuas o discontinuas. Las primeras son aquellas cuyo uso
es o puede ser continuo, sin necesidad de los actos inmediatos del hombre, como
las conducciones de aguas, vertientes, vistas y otras de esta especie.
Las servidumbres discontinuas son aquellas que necesitan la
intervención o el hecho inmediato actual del hombre para realizarse, tales como
los derechos del tránsito, pasto, extraer aguas de un pozo y otras semejantes.
Art. 689.- Las
servidumbres son aparentes o no aparentes:
Son aparentes, las que se anuncian desde luego por las obras
exteriores, como una puerta, una ventana o un acueducto.
Las servidumbres no aparentes,
son las que no presentan signo exterior de su existencia, por ejemplo, la
prohibición de edificar en un solar o de limitar la construcción a altura determinada.
SECCIÓN 2A.:
MODO DE ESTABLECER LAS SERVIDUMBRES.
Art. 690.- Las
servidumbres continuas y aparentes, se adquieren por título, o por la posesión
de treinta años.
Art. 691.- Las
servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas aparentes o no, no
pueden constituirse sino en virtud de título.
La posesión aunque sea inmemorial, no basta para
establecerlas.
Art. 692.- El
destino que dé el padre de familia, equivale a un título, respecto de las
servidumbres continuas y aparentes.
Art. 693.- Se
entiende que se ha realizado el caso previsto en el artículo anterior, cuando
se haya probado que los dos predios ya divididos o separados, han pertenecido
al mismo propietario, por el cual se han puesto las cosas en el estado del que
la servidumbre se deriva.
Art. 694.- Si el
propietario de dos heredades, entre las cuales existe una señal aparente de
servidumbre, dispone de una de ellas sin que el contrato contenga ninguna
cláusula relativa a la servidumbre, continuará ésta existiendo en favor o en perjuicio
de la finca enajenada.
Art. 695.- El
título constitutivo de la servidumbre, respecto de aquellas que no pueden
adquirirse por prescripción, no puede ser reemplazado sino por otro título en
que el dueño del predio sirviente reconozca la servidumbre.
Art. 696.- Cuando se constituye una servidumbre, se reputa acordado
todo cuanto sea necesario para usar de ella. Así la servidumbre de extraer agua
de la fuente de otro, tiene necesariamente derecho a la servidumbre de
tránsito.
SECCIÓN 3A.:
DE LOS DERECHOS DEL
PROPIETARIO DEL PREDIO DOMINANTE.
Art. 697.- El que
tiene derecho a una servidumbre, lo tiene también para hacer todas las obras
necesarias para su uso y conservación.
Art. 698.- Estas
obras se ejecutarán a su costa, y no a la del dueño del predio sirviente, a no
ser que establezca lo contrario el título de la constitución de la servidumbre.
Art. 699.- Aun en
el caso en que el propietario de la finca sirviente, esté obligado, por el
título originario de la servidumbre, a hacer a su costa las obras necesarias
para el uso o la conservación de la servidumbre, puede siempre librarse de
aquella carga, abandonando el predio sirviente al dueño del dominante.
Art. 700.- Si la
finca en cuyo favor se ha establecido, llega a dividirse, queda la servidumbre
en cada una de las dos porciones; pero sin que se aumente por esto el gravamen al
predio sirviente.
Así es que
si se trata de un derecho de tránsito, todos los copropietarios estarán
obligados a ejercitarlo por una misma parte.
Art. 701.- El
dueño del predio sirviente nada puede hacer que se dirija a disminuir el uso de
la servidumbre o hacerlo más incómodo.
Por lo tanto, no podrán mudar los sitios ni trasladar el
ejercicio de la servidumbre, a otro paraje diferente del que se fijó al
principio.
Pero si esta designación primitiva hubiese llegado a ser más
gravosa al dueño del predio sirviente, o si impidiere hacer en ella
reparaciones de grande utilidad, podría ofrecer al propietario de la otra finca
un sitio igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no podrá
rehusarlo.
Art. 702.- El que tiene derecho de servidumbre no puede por su
parte usar de él, sino conforme al contenido de la escritura, sin poder hacer,
ni el en predio sirviente, ni en aquel a cuyo favor está la servidumbre,
mudanza alguna que agrave la situación del predio.
SECCIÓN 4A.:
DEL MODO DE
EXTINGUIRSE LA SERVIDUMBRE.
Art. 703.- Cesan
las servidumbres, cuando las cosas se ponen en tal estado que ya no puede
usarse de ellas.
Art. 704.-
Reviven, si las cosas se restablecen de modo que se pueda usar de las
servidumbres, a no ser que haya pasado el tiempo bastante para hacer presumir
la extinción de este derecho, según se dice en el artículo 707.
Art. 705.- Toda
servidumbre se extingue, cuando el predio a que se debe y el que lo debe se
unen en una misma persona.
Art. 706.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O.
5661). Se extingue la servidumbre por el no uso en el espacio de veinte
años.
Art. 707.-
(Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Los
veinte años comienzan a contarse, según las diversas especies de servidumbres,
o desde el día en que se dejó de usar de ellas, cuando se trata de las
discontinuas, o desde el en que se ejecutó algún acto contrario a las
servidumbres, cuando se trata de las continuas.
Art. 708.- El
modo de la servidumbre puede prescribirse como la misma servidumbre y de la
misma manera.
Art. 709.- Si el
predio, en cuyo favor está la servidumbre, pertenece a muchos proindiviso, el
uso de uno de ellos impide la prescripción con respecto a los demás.
Art. 710.- Si entre los copropietarios
se halla alguno contra quien no pudo correr la prescripción, tal como un menor,
éste habrá conservado el derecho de los demás.
LIBRO
TERCERO:
DE LOS
DIFERENTES MODOS DE
ADQUIRIR LA
PROPIEDAD
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 711.- La
propiedad de los bienes se adquiere y trasmite por sucesión, por donación entre
vivos o testamentaria, y por efecto de obligaciones.
Art. 712.- La
propiedad se adquiere también por accesión o incorporación, y por prescripción.
Art. 713.- Los
bienes que no tienen dueño, pertenecen al Estado.
Art. 714.- Hay
cosas que a nadie pertenecen, y cuyo uso es común de todos.
Las leyes de policía regulan el
modo de disfrutarlas.
Art. 715.- La
facultad de cazar o de pescar, está también determinada por leyes particulares.
Art. 716.- La
propiedad de un tesoro pertenece al que lo encuentra en su propia finca: si se
encuentra en finca de otro, pertenece por mitad al que lo ha descubierto y al
dueño de la finca.
Se considera como tesoro, todo lo que se encuentre escondido
o enterrado, que se descubre por pura casualidad, y cuya propiedad nadie puede
justificar.
Art. 717.- También se regulan por leyes
particulares los derechos sobre los objetos echados al mar, y los que la mar
arroja, sea cualquiera su naturaleza; y sobre las plantas y yerbas que nacen y
crecen en sus costas.
Lo mismo
sucede con las cosas perdidas, cuyo dueño no se presente.
14
TÍTULO I:
DE LAS SUCESIONES
CAPÍTULO I:
DE LA
APERTURA DE LAS SUCESIONES Y DE LA OCUPACIÓN POR LOS HEREDEROS.
Art. 718.- Las
sucesiones se abren por la muerte de aquel a quien se derivan.
Art. 719.- (Abrogado).
Art. 720.- Si
varias personas llamadas respectivamente a sucederse, perecen en un mismo acto,
sin que pueda reconocerse cuál de ellas ha muerto la primera, la presunción de
supervivencia se determinará por las circunstancias del hecho; y a falta de
éstos por la edad o la fuerza del sexo.
Art. 721.- Si los
que hayan muerto juntos tuviesen menos de quince años, se presumirá que
sobrevivió el de mayor edad.
Si fuesen mayores de sesenta, la presunción estará en favor
del más joven.
Si algunos de ellos tuviesen menos de quince años, y otros
más de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los primeros.
Art. 722.- Si los
que han perecido juntos fueren mayores de quince años y menores de sesenta, la
supervivencia se supondrá en el varón, si hay igualdad de edad, o si la
diferencia que existe no excede de un año. Si fueren del mismo sexo, se tendrá
en cuenta la presunción de supervivencia que da lugar a la sucesión en el orden
natural; de modo que se considerará que ha sobrevivido el más joven.
Art. 723.- La ley
regula el orden de suceder entre los herederos legítimos; a falta de éstos, los
bienes pasan a los hijos naturales, después al cónyuge que sobreviva, y en
último caso al Estado.
Art. 724.- Los herederos legítimos se
considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del
di-
14
funto, y adquieren la
obligación de pagar todas las cargas de la sucesión: los hijos naturales, el
cónyuge superviviente y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y
conforme a las reglas que se determinarán.
CAPÍTULO II:
DE LAS
CUALIDADES NECESARIAS PARA SUCEDER.
Art. 725.- Para
suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se
abre. Por consiguiente, están incapacitados para suceder: 1o. el que no ha sido
aún concebido; 2o. el niño que no haya nacido viable.
Art. 726.- Los
extranjeros tienen el derecho de suceder, de disponer sobre sus bienes y de
recibir de la misma manera que los dominicanos.
En los casos de divisoria de una misma sucesión entre
coherederos extranjeros y dominicanos, éstos retirarán de los bienes situados
en la República una porción igual al valor de los bienes situados en país
extranjero, de los cuales estuviesen excluidos por cualquier título que fuese.
Art. 727.-
(Modificado por la Ley 1097 del 26 de enero de 1946, G. O. 6388). Se
consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen de la sucesión: 1o. el
que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la
persona de cuya sucesión se trate; 2o. el que hubiere dirigido contra éste una
acusación que se hubiese considerado calumniosa; 3o. el heredero mayor de edad
que, enterado de la muerte violenta de su causahabiente, no la hubiere
denunciado a la justicia.
Art. 728.- No incurren en la exclusión
a que se refiere el párrafo 3o. del artículo anterior, los ascendientes y descendientes,
los afines en el mismo grado, o cónyuges, hermanos, hermanas, tíos, tías,
sobrinos y sobrinas del autor de la muerte.
Art. 729.- El
heredero excluido de la sucesión como indigno, está obligado a restituir todos
los frutos y rentas que haya percibido, desde el momento en que se abrió la
sucesión.
Art. 730.- Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a la
sucesión directamente y no por representación, no están excluidos por la falta
cometida por su padre; pero éste, en ningún caso, puede reclamar en los bienes
de la misma sucesión, el usufructo que la ley concede a los padres en los
bienes de sus hijos.
CAPÍTULO III:
DE LOS DIVERSOS ÓRDENES DE SUCESIONES
SECCIÓN 1A.:
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 731.-
Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los
colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan.
Art. 732.- La ley
no atiende ni al origen ni a la naturaleza de los bienes para arreglar el
derecho de heredarlos.
Art. 733.- La
herencia perteneciente a ascendientes y colaterales, se divide en dos partes
iguales: una para los parientes de la línea paterna, y otra para los de la
materna.
Los parientes uterinos o consanguíneos no son excluidos por
los carnales; pero no toman parte más que en su línea, excepto en los casos
previstos en el artículo 752. Los parientes carnales adquieren en las dos
líneas.
No hay devolución de una a otra línea, sino cuando no halla
ascendiente ni colateral alguno en una de ellas.
Art. 734.- Hecha esta primera división
entre las líneas paterna y materna, no se hace ya otra entre las diversas ramas
de cada línea, sino que la mitad que toca a cada una pertenece al heredero o
herederos más próximos en grado, excepto el caso de la representación, como más
adelante se dirá.
Art. 735.- La
proximidad de parentesco se gradúa por el número de generaciones; y cada
generación se llama grado.
Art. 736.- La
serie de los grados forma la línea: se llama recta, la serie de los grados
entre personas que descienden unas de otras; colateral, la serie de los grados
entre personas que no descienden unas de otras, pero descienden de un padre
común.
La línea recta se divide en recta descendiente y recta
ascendiente.
La primera es la que une la cabeza con los que descienden de
él; la segunda, la que une a una persona con aquellos de quienes descienden.
Art. 737.- En la
línea recta se cuentan tantos grados como generaciones hay entre las personas:
así el hijo, con respecto a su padre, está en el primer grado, el nieto en el
segundo, y así recíprocamente lo están el padre y el abuelo, respecto a sus
hijos y nietos.
Art. 738.- En la
línea colateral, se cuentan los grados por las generaciones que hay desde el
uno de los parientes hasta el padre común exclusive, y desde éste al otro
pariente.
Así es que de dos hermanos
están en el segundo grado; el tío y el sobrino en el tercero; los primos
hermanos en el cuarto, y así de los demás.
SECCIÓN 2A.:
DE LA REPRESENTACIÓN
Art. 739.- La
representación es una ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los
representantes en el lugar, grado y derechos de los representados.
Art. 740.- La
representación en la línea recta descendiente, se prolonga hasta el infinito.
Se admite en todos los casos, ya concurran los hijos de la persona de cuya
herencia se trata con los descendientes de otro hijo ya muerto, o bien
concurran en grados iguales o desiguales entre sí los descendientes de los
hijos, si éstos hubiesen muerto todos.
Art. 741.- La
representación no tiene lugar en favor de los ascendientes; el más próximo en
cada línea excluye siempre al más remoto.
Art. 742.- En la
línea colateral, procede la representación en favor de los hijos y descendientes
de los hermanos o hermanas del difunto, ya vengan a la sucesión en concurrencia
con sus tíos o tías, o bien si han muerto todos los hermanos o hermanas, y la
sucesión corresponde a sus descendientes de grados más o menos iguales.
Art. 743.- En
todos los casos en que la representación se admita, la partición se verifica
por estirpes; si una misma estirpe ha producido muchas ramas, la subdivisión se
hará también en cada una de ellas por estirpe, y los miembros de la misma rama
parten entre sí por cabezas.
Art. 744.- No se
representa a las personas vivas, sino únicamente a las que han muerto.
Se puede representar a aquel a cuya sucesión se hubiere
renunciado.
SECCIÓN 3A.:
DE LAS SUCESIONES DE LOS DESCENDIENTES
Art. 745.- Los
hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes,
sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes
matrimonios.
Suceden por iguales partes e
individualmente, cuando todos se encuentran en primer grado y vienen a suceder
por derecho propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos vienen
a la sucesión en representación.
SECCIÓN 4A.:
DE LAS SUCESIONES DE LOS ASCENDIENTES
Art. 746.- Si el
difunto no ha dejado ni descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de
éstos, la sucesión se divide por mitad entre los ascendientes de la línea
materna y los de la paterna.
El ascendiente de grado más próximo tiene derecho a la
mitad, designada a su línea, con exclusión de todos los demás. Los ascendientes
del mismo grado sucederán por cabezas.
Art. 747.- Los
ascendientes heredan, con exclusión de los demás, cuando se trate de cosas
cedidas por ellos a sus hijos y descendientes muertos sin descendencia, siempre
que aquéllas existan en naturaleza en la sucesión. Si los objetos expresados
hubiesen sido enajenados, recibirán los ascendientes el importe a que pudieran
ascender; también suceden en la acción de reversión, que pueda tener el
donatario.
Art. 748.- Cuando
los padres de una persona muerta sin descendencia le han sobrevivido, si
aquélla dejó hermanos o hermanas o descendientes de éstos, la sucesión se
divide en dos porciones iguales, de las cuales únicamente se concede una al
padre y a la madre que deben subdividirse entre sí por partes iguales. La otra
mitad pertenece a los hermanos o hermanas o descendientes de éstos, en la forma
que determina la sección quinta de este capítulo.
Art. 749.- Si la persona que haya muerto sin posteridad deja hermanos
o hermanas o descendientes de éstos, cuyos padres hayan muertos con
anterioridad, la parte que, conforme al artículo anterior, le estaba designada,
se unirá a la mitad concedida a los hermanos o hermanas o sus representantes en
la forma que previene la sección quinta del presente capítulo.
SECCIÓN 5A.:
SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
Art. 750.- En
caso de muerte anterior de los padres de una persona fallecida sin
descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes están llamados a
heredarles, con exclusión de los ascendientes y de los demás colaterales.
Suceden por
derecho propio, o en representación, y en la forma determinada en la sección
segunda del presente capítulo.
Art. 751.- Si han
sobrevivido los padres de la persona muerta sin posteridad, sus hermanos o
hermanas o sus representantes no percibirán más que la mitad de la herencia.
Si han sobrevivido únicamente uno de los padres, percibirán
aquéllos las tres cuartas partes.
Art. 752.- La
partición de la mitad o de las tres cuartas partes que corresponden a los
hermanos y hermanas, con arreglo al artículo precedente, se debe hacer por
iguales partes, si proceden del mismo matrimonio; si son de matrimonio
diferente, la división se opera por mitad entre las dos líneas, materna y paterna
del difunto; los hermanos carnales figuran en las dos líneas, y los uterinos y
consanguíneos, cada uno en su línea respectiva.
Si no hay hermanos o hermanas más que de una sola línea,
adquieren íntegra la herencia, con exclusión de los demás parientes de la otra.
Art. 753.- A
falta de hermanos o hermanas o descendientes de los mismos, y a falta de
ascendientes en una u otra línea, la sucesión pertenece en una mitad a los
ascendientes supervivientes, y en la otra mitad a los parientes más próximos de
la otra línea.
Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado,
harán entre sí la división por cabezas.
Art. 754.- En el
caso previsto en el artículo anterior, el padre o la madre que sobreviva tiene
el usufructo de la tercera parte de los bienes que no herede en propiedad.
Art. 755.- Los
parientes que se encuentren fuera de los límites del duodécimo grado, no tienen
derecho a la sucesión.
A falta de
parientes de grado hábil, para suceder en una línea, suceden en él todos los
parientes de la otra.
CAPÍTULO IV:
DE LAS SUCESIONES IRREGULARES.
SECCIÓN 1A.:
DE LOS DERECHOS DE LOS HIjOS NATURALES A
LOS BIENES DE SUS
PADRES, Y DE LA SUCESIÓN DE LOS HIjOS NATURALES MUERTOS SIN DESCENDENCIA.
Art. 756.-
(Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de
octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Art. 757.-
(Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de
octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Art. 758.-
(Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de
octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Art. 759.-
(Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de
octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Art. 760.-
(Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de
octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321).
Art. 761.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O.
5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945,
G. O. 6321).
Art. 762.- Las
disposiciones de los artículos 757 y 758, no son aplicables a los hijos
adulterinos o incestuosos.
La ley no les concede más que alimentos.
Art. 763.- Para regular estos alimentos
se tendrán en cuenta las facultades del padre o de la madre, y el número y
condiciones de los hijos legítimos.
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Art. 764.- Cuando
el padre o la madre del hijo adulterino o incestuoso le hayan hecho aprender un
oficio o arte mecánico, o le hayan asegurado alimentos vitalicios, no podrán
hacer ninguna reclamación contra su sucesión.
Art. 765.- La sucesión del hijo natural muerto sin descendencia,
pertenece al padre o la madre que lo haya reconocido, o por mitad a ambos, si
el reconocimiento hubiere sido por parte de uno y otro.
Art. 766.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de
1939, G. O. 5317).
SECCIÓN 2A.:
DE LOS DERECHOS DEL CÓNYUGE
SUPERVIVIENTE Y DEL ESTADO
Art. 767.- Si el
difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos naturales, los
bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva.
Art. 768.- A
falta del cónyuge superviviente, recaerá la sucesión en el Estado.
Art. 769.- El
cónyuge superviviente y la administración de los bienes del Estado que
pretendan tener derecho a la sucesión, deben hacer poner los sellos y
formalizar los inventarios, en las formas prescritas para la aceptación de las
sucesiones, a beneficio de inventario.
Art. 770.- Deben
pedir la toma de posesión, al tribunal de primera instancia del distrito en el
cual esté abierta la sucesión. El tribunal no podrá fallar sino después de
hacer tres anuncios por la prensa, y fijar edictos en las formas acostumbradas,
y después de haber oído al fiscal.
Art. 771.- El cónyuge que sobreviva
está obligado a colocar el valor del mobiliario, o dar fianza bastante para
asegurar su restitución, para el caso en que se presenten herederos del difunto
en el intervalo de tres años: pasado este plazo, se cancelará la fianza.
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Art. 772.- El
esposo superviviente o la administración de bienes del Estado, que no hubiesen
cumplido las formalidades a que respectivamente están obligados, podrán ser
condenados a satisfacer daños y perjuicios a los herederos si se presentaren.
Art. 773.- Las
disposiciones de los artículos 769, 770, 771 y 772 son comunes a los hijos
naturales, llamados a falta de parientes.
CAPÍTULO V:
DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA
REPUDIACIÓN DE LAS SUCESIONES.
SECCIÓN 1A.:
DE LA REPUTACIÓN.
Art.
774.- Una sucesión puede ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de
inventario.
Art. 775.- Nadie
está obligado a aceptar la sucesión que le corresponda.
Art. 776.-
(Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 4435). Las
sucesiones recaídas a los menores y a los interdictos no podrán ser válidamente
aceptadas sino de conformidad con las disposiciones del título de la menor
edad, de la tutela y de la emancipación.
Art. 777.- El
efecto de la aceptación se retrotrae al día en que se abre la sucesión.
Art. 778.- La
aceptación puede ser expresa o tácita: es expresa, cuando se usa el título o la
cualidad de heredero en un documento público o privado: es tácita, cuando el
heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y
que no tendría derecho a realizar sino en su cualidad de sucesor.
Art. 779.- Los actos que sean puramente
de conservación, vigilancia y administración provisional, no son actos de acep-
15
tación de la herencia, si al ejecutarlos no se ha tomado el
título o la cualidad del heredero.
Art. 780.- La
donación, venta o traslación que de sus derechos eventuales a la herencia haga
uno de los herederos, bien a un extraño o a todos sus coherederos o a algunos
de ellos, significa de su parte aceptación de la sucesión.
Lo mismo sucede: 1o. con la renuncia, aunque se verifique a
título gratuito, que hace uno de los herederos en beneficio de uno o de varios
de sus copartícipes en la herencia; 2o. con la renuncia que haga en provecho de
todos sus coherederos indistintamente, cuando por aquella renuncia reciba un
precio.
Art. 781.- Si
aquel a quien corresponde una sucesión, muere sin haberla repudiado o aceptado
expresa o tácitamente, sus herederos pueden aceptarla o repudiarla por sí.
Art. 782.- Si
estos herederos no están de acuerdo para aceptar o repudiar la herencia, debe
ésta aceptarse a beneficio de inventario.
Art. 783.- El mayor de edad no puede reclamar contra la aceptación
expresa o tácita que hubiese hecho de una sucesión, sino en el caso en que
hubiese aceptado a consecuencia de un dolo practicado respecto de él; no puede
nunca reclamar por causa de lesión, excepto únicamente en el caso en que la
sucesión se hubiese consumido o disminuido en más de la mitad, por la aparición
de un testamento desconocido en el momento de la aceptación.
SECCIÓN 2A.:
DE LA REPUDIACIÓN DE LAS SUCESIONES
Art. 784.- La renuncia de una sucesión
no se presume: debe hacerse precisamente en la secretaría del tribunal de
primera instancia del distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo
inscribirse en un registro particular que al efecto se lleve.
15
Art. 785.- Se
reputa como si nunca hubiera sido heredero al que renunciare.
Art. 786.- La
parte del renunciante acrece a sus coherederos; y si no los hubiere,
corresponderá al grado subsecuente.
Art. 787.- No
procede nunca la representación de un heredero que haya renunciado: si el
renunciante es único heredero de su grado, o si todos sus coherederos
renuncian, los hijos vienen por sí y suceden por cabezas.
Art. 788.- Los
acreedores de aquel que renuncie en perjuicio de sus derechos, pueden pedir que
se les autorice judicialmente a aceptar la sucesión de su deudor, y en su caso
y lugar.
Si así sucede, la repudiación no se anula más que en favor
de los acreedores y únicamente hasta cubrir sus créditos; pero nunca producirá
efectos en beneficio del heredero que haya renunciado.
Art. 789.- La
facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del
tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios.
Art. 790.-
Mientras no haya prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los herederos
que renunciaron, la facultad de hacer suya la sucesión, si no ha sido aceptada
ya por otros herederos; sin perjuicio, se entiende de los derechos que hayan
podido adquirir terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea por
prescripción o por contratos válidamente celebrados con el curador de la
sucesión vacante.
Art. 791.- No se
puede renunciar, aunque sea en contrato de matrimonio, a la sucesión de una
persona que vive, ni enajenar los derechos eventuales que puedan tenerse a su
sucesión.
Art. 792.- Los herederos que hubieren
distraído u ocultado efectos pertenecientes a la sucesión, pierden la facultad
de renunciar a ésta: se considerarán como simples herederos, a pesar de su
renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los objetos sustraídos u
ocultados.
SECCIÓN 3A.:
DEL BENEFICIO DE INVENTARIO, DE SUS
EFECTOS Y DE LAS OBLIGACIONES DEL
HEREDERO BENEFICIARIO
Art. 793.- La
declaración de un heredero, de que no intenta tomar esta cualidad sino a
beneficio de inventario, se hará en la secretaría del tribunal de primera
instancia en cuyo distrito esté abierta la sucesión, y debe inscribirse en el
registro especial destinado para recibir las actas de renuncia.
Art.
794.- Esta declaración no tendrá efecto, si no va precedida o seguida de un
inventario fiel y exacto de los bienes de la sucesión, en las formas que
determinen las leyes de procedimiento y en los plazos que se fijarán en los
artículos siguientes.
Art. 795.- Se
concede al heredero tres meses para hacer inventario, a contar desde el día en
que se abrió la sucesión.
Tendrá además, para deliberar sobre su aceptación o
renuncia, un plazo de cuarenta días, que se contarán desde el día en que
expiraron los tres meses concedidos para el inventario, o desde el momento en
que se concluyó éste, si lo fue antes de los tres meses.
Art. 796.- Si
existen, sin embargo, en la sucesión, objetos susceptibles de gran deterioro o
de conservación dispendiosa, el heredero puede, en su derecho a suceder, y sin
que de sus actos en este concepto puedan deducirse una aceptación, obtener una
autorización judicial para realizar la venta de aquellos efectos.
La venta debe realizarse por oficial público, previos los
edictos y publicaciones prescritas en las leyes de procedimiento.
Art. 797.-
Durante el transcurso de los plazos para hacer inventario y para deliberar, no
puede obligarse al heredero a aceptar la cualidad de tal, ni en este sentido
puede pronunciarse sentencia contra él: si renuncia al concluir los plazos o
antes, son de cuenta de la sucesión los gastos hechos por él legítimamente
hasta aquella época.
Art. 798.-
Concluidos los términos ya expresados, el heredero, si le apremian, puede pedir
nuevo plazo, que el tribunal concederá o rehusará, según las circunstancias.
Art.
799.- Los gastos de las diligencias a que se refiere el artículo anterior,
serán de cuenta de la sucesión, si el heredero justifica que no había tenido
noticia del fallecimiento, o que los plazos han sido insuficientes, por la
situación de los bienes, o a causa de las cuestiones suscitadas; si no hace
esta justificación, se le imputarán personalmente las costas.
Art. 800.- El
heredero conserva, sin embargo, después de la terminación de los plazos concedidos
por el artículo 795 y de los acordados por el juez conforme el artículo 798, la
facultad de hacer inventario y de presentarse como heredero beneficiario, si no
ha ejecutado todavía acto alguno como heredero, o si no existe contra él
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que le condene en calidad de
heredero puro y simple.
Art. 801.- El
heredero que se ha hecho culpable de ocultación de bienes, o que ha omitido
conscientemente, o de mala fe, en el inventario, efectos que en el mismo debían
figurar, perderá sus derechos al beneficio de inventario.
Art. 802.- Los
efectos del beneficio del inventario, son conceder al heredero las siguientes
ventajas: 1ra. no estar obligado al pago de la deuda de la sucesión, sino hasta
el límite del valor de los bienes recibidos, teniendo la facultad de prescindir
del pago de aquellas, abandonando todos los bienes de la sucesión a los
acreedores y legatarios; 2da. no confundir sus bienes personales con los de la
sucesión, y conservar contra ésta el derecho de reclamar el pago de sus
créditos.
Art. 803.- El
heredero beneficiario administra los bienes de la sucesión, y debe dar cuenta
de su administración a los acreedores y a los legatarios.
No puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en el
caso de haber sido puesto en mora para la representación de sus cuentas, y por
falta de haber cumplido con esta obligación.
Liquidada su cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes
personales, sino en el valor que representen las sumas en que resulte
alcanzado.
Art. 804.- No
responde en su administración más que de las faltas graves.
Art. 805.- No
puede vender los muebles de la sucesión, sino en subasta, previos los edictos y
publicaciones legales.
Si presentare los bienes en naturaleza, no responde más que
de la depreciación o del deterioro causado por su negligencia.
Art. 806.- No
puede vender los inmuebles sino conforme a las reglas prescritas en las leyes
de procedimiento, y está obligado a entregar el precio a los acreedores según
el orden de sus privilegios e hipotecas.
Art. 807.- Si los
acreedores u otras personas interesadas lo exigieren, está obligado a dar
fianza legal y bastante del valor de los muebles comprendidos en el inventario,
y del importe del precio de los inmuebles que no hayan pasado a manos de los
acreedores hipotecarios.
No prestando por su culpa aquella fianza, se venderán los muebles,
y su precio, lo mismo que las cantidades no entregadas del valor de los
inmuebles, se depositarán para atender a las cargas de la sucesión.
Art. 808.- Si
hubiere acreedores oponentes, el heredero beneficiario no podrá pagar más que
en el orden y en la forma que el juez prescriba.
Si no los
hubiere, pagará a los acreedores y legatarios a medida que se presenten.
Art. 809.- Los
acreedores no oponentes que no se presenten hasta después de saldada la cuenta
y pagado el alcance, no tienen acción más que contra los legatarios.
En
uno y otro caso, el recurso prescribe por el lapso de tres años a contar desde
el día del saldo de la cuenta y pago del alcance.
Art. 810.- Serán de cargo de la sucesión los gastos de sellos si se
hubiesen puesto, y los de inventario y cuentas.
SECCIÓN 4A.:
DE LAS SUCESIONES VACANTES
Art. 811.- Cuando
terminados los plazos para hacer inventario y deliberar, no se presente nadie a
reclamar una sucesión, ni hubiere heredero conocido, o los que se conozcan haya
renunciado, se reputará vacante aquella sucesión.
Art. 812.- El
tribunal de primera instancia en cuyo distrito se haya abierto aquella,
nombrará un curador a instancia de las personas interesadas o a requerimiento
del fiscal.
Art. 813.- El
curador de una sucesión vacante, está obligado ante todo a hacer constar su estado
por medio de inventario; ejercitará los derechos y entablará las acciones a
ellas correspondientes; responderá a las demandas contra la misma formuladas;
administrará, con la obligación de depositar el numerario existente, y el que
proceda de las ventas que se realicen de muebles e inmuebles, en poder del
tesorero de hacienda pública, para la conservación de los derechos; y obligado
a dar cuenta a quien corresponda.
Art. 814.- Por lo demás, son aplicables
a los curadores de sucesiones vacantes las disposiciones de la sección tercera
del presente capítulo, sobre las formalidades del inventario, administración y
cuentas a que está obligado el heredero beneficiario.
CAPÍTULO VI
SECCIÓN 1A.:
DE LA ACCIÓN DE
PARTICIÓN Y DE SU FORMA.
Art. 815.- (Modificado
por la Ley 935 del 25 de junio de 1935, G. O. 4806). A nadie puede
obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede
pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en
contrario.
Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición
durante un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio pasados cinco
años, aunque puede renovarse.
Sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa
de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la
sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda.
Se considerará, que la liquidación y partición de la
comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido
efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia
de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para
hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Para las
acciones en partición de comunidad por causa de divorcio, pronunciados y
publicados con anterioridad a la presente ley y que no se hubiesen iniciado
todavía, el plazo de dos años comenzará a contarse desde la fecha de la
publicación de esta ley.
Art. 816.- La
participación puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos hubiese
disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y si no
existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la prescripción.
Art. 817.- La
acción de participación respecto de los coherederos menores de edad o que estén
sujetos a interdicción, puede ejercitarse por sus tutores, especialmente
autorizados por un consejo de familia.
Respecto a los coherederos ausentes, la acción compete a los
parientes a quienes se haya dado posesión.
Art. 818.- El
marido puede, sin el concurso de su mujer promover la partición de los objetos
muebles o inmuebles a que aquélla tenga derecho y deban entrar en la comunidad:
respecto de los objetos que no pertenezcan a la comunidad de bienes, el marido
no puede promover su partición sin el concurso de su mujer; únicamente está
facultado, si tiene derecho a disfrutar de sus bienes, a pedir una partición
provisional.
Los coherederos de la mujer no pueden promover la partición definitiva,
sino haciendo comparecer a ambos esposos.
Art. 819.- Si
están presentes todos los herederos y son mayores de edad, no será necesario
poner los sellos en los efectos de sucesión; y puede hacerse la partición en la
forma y por el documento que consideren conveniente.
Si no están presentes todos los herederos, si hay entre
ellos menores o personas sujetas a interdicción, se deben poner los sellos en
el término más breve por solicitud de los interesados, o a requerimiento del
fiscal del tribunal de primera instancia, o de oficio por el Juez de Paz del
lugar en el cual esté abierta la sucesión.
Art. 820.-
También podrá pedir la aplicación de sellos los acreedores que tengan título
ejecutivo o autorización judicial.
Art. 821.- Una
vez puestos los sellos, todos los acreedores pueden formar oposición, aun los
que no tengan título ejecutivo o permiso del juez.
Las formalidades para quitar los sellos y hacer inventario,
se determinan por las leyes de procedimiento.
Art. 822.- La acción de partición y las
cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se
someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión.
1
Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y se
discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los
copartícipes, y las de rescisión de la partición.
Art. 823.- Si uno
de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones
sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal pronunciará su fallo
sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de
partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las cuestiones
pendientes.
Art.
824.- La tasación de los bienes inmuebles se verificará por peritos
designados por las partes; y si estos se niegan, nombrados de oficio.
Las diligencias de los peritos deben contener las bases del
avalúo; indicarán si el objeto tasado es susceptible de cómoda división, de qué
manera ha de hacerse ésta y fijar, por último, en caso de proceder a la misma,
cada una de las partes que puedan formarse, y su respectivo valor.
Art. 825.- El
avalúo de los muebles, si no se ha hecho la estimación en un inventario
regular, debe hacerse por personas inteligentes, en un justo precio y sin
aumento.
Art. 826.- Cada
uno de los coherederos puede pedir su parte en los mismos muebles e inmuebles
de la sucesión. Sin embargo, si hay acreedores que hayan hecho embargos u
oposición, o si la mayoría de los coherederos juzga la venta necesaria para
pago de deudas o cargas de la sucesión, se venderán los muebles públicamente y
en la forma ordinaria.
Art. 827.- Si no
pueden dividirse cómodamente los inmuebles, se procederá a su venta por
licitación ante el tribunal.
Sin embargo, las partes, si todas son mayores de edad,
podrán consentir que se haga la licitación ante un notario, para cuya elección
se pondrán de acuerdo.
Art. 828.- Una vez estimados y vendidos
los bienes muebles o inmuebles, el juez comisionado, si procede, mandará a los
1
interesados ante el notario que ellos mismos hayan designado,
o que haya sido nombrado de oficio, si sobre este punto no hubiere habido
acuerdo.
Ante este oficial público se procederá a la dación y
liquidación de las cuentas que los copartícipes puedan tener entre sí, a la
formación de la masa general de bienes; al arreglo de los lotes o hijuelas; y a
las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta, a cada uno de los
interesados.
Art. 829.- Cada
coheredero traerá a colación de la masa común, conforme a las reglas que más
adelante se establecerán, los dones o regalos que se le hubiesen hecho y las
sumas que deba.
Art. 830.- Si la
colación no se ha hecho en naturaleza, los coherederos a quienes se deban
percibirán una porción igual a los objetos en cuestión, tomada de la masa
general de la sucesión.
Estas deducciones se harán, en cuanto sea posible, con
objetos de la misma naturaleza, cualidad y bondad que los que debieron traerse
a colación.
Art. 831.- Hechas
aquellas deducciones, se procede con lo que quede en la masa de bienes, a la
formación de tantos lotes iguales como individuos o estirpes copartícipes haya.
Art. 832.- En la
formación y composición de los lotes debe evitarse, en cuanto sea posible,
dividir en trozos las fincas, y separar las labores: conviene también, si se
puede, hacer figurar en cada crédito la misma cantidad en muebles, inmuebles,
derechos o créditos de la misma naturaleza y valor.
Art. 833.- La
desigualdad que resulte en los lotes en especie, se compensará con rentas o
numerario.
Art. 834.- Los lotes se hacen por uno
de los coherederos, si los demás convienen en ello, y si el elegido acepta la
comisión: en el caso contrario, los lotes se harán por un perito que el juez
1
comisario designe. Después de hechos los lotes, se procederá
a su sorteo.
Art. 835.- Antes
de proceder al sorteo cada copartícipe puede formular reclamaciones contra la
formación de sus lotes.
Art. 836.- En la
subdivisión que debe hacerse en las estirpes llamadas a suceder, se observarán
las mismas reglas establecidas para la división de la masa general de bienes.
Art. 837.- Si al
realizarse las operaciones ante el notario se suscitan cuestiones, aquel
funcionario formará diligencias acerca de aquellas dificultades y de las
opiniones mantenidas por los interesados, y las remitirá al juez comisario
nombrado para la partición; además se observarán las formas prescritas en las
leyes de procedimiento.
Art. 838.- Si
todos los coherederos no estuviesen presentes o hubiese entre ellos algunos en
interdicción o menores, aunque sean emancipados, la participación se hará
judicialmente, conforme a las reglas prescritas en los artículos 819 al 837 de
este Código. Si se presentaran varios menores con intereses opuestos en la
partición, se nombrará a cada uno de ellos un tutor especial y particular.
Art. 839.- Si en
el caso del precedente artículo procediese la licitación, ésta no se hará sino
judicialmente y con las formalidades prescritas para la licitación de bienes de
menores; los extraños serán siempre admitidos en ellas.
Art. 840.- Las
particiones hechas conforme a las reglas ya prescritas por los tutores, con
autorización del consejo de familia, por los menores emancipados asistidos de
sus curadores, o en nombre de los ausentes o no presentes, son definitivas: si
no se han observado las reglas prefijadas no tendrán las particiones más que un
carácter provisional.
Art. 841.- Toda persona, aunque sea
pariente del difunto, que no tenga capacidad para sucederle y a la cual haya
cedido un coheredero su derecho a la sucesión, puede ser excluida de
1
la partición, ya por todos los coherederos, o ya por uno
solo, reembolsándole el precio de la cesión.
Art. 842.-
Concluida la partición, deben entregarse a cada uno de los copartícipes los
títulos particulares de pertenencia de los objetos que se les hubieren
designado.
Los títulos de una propiedad dividida quedará en poder de
aquel a quien haya cabido la mayor parte, con la obligación de tenerlos a
disposición de sus copartícipes, si los necesitaren.
Los títulos comunes a toda la herencia, quedarán en poder de
aquel de los herederos que los demás hayan nombrado depositario, con la
obligación de tenerlos a la disposición de los coherederos en el momento en que
por ellos se le pidan.
Si
hubiere dificultad para el nombramiento de depositario, la resolverá el juez.
SECCIÓN 2A.:
DE LAS COLACIONES
Art. 843.- Todo
heredero, aunque lo sea a beneficio de inventario, que se presente a suceder,
debe aportar a sus coherederos todo lo que hubiere recibido del difunto, por
donación entre vivos directa o indirectamente, no puede retener las dádivas ni
reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser que aquellos que le
hayan hecho expresamente por vía de mejora, y además de su parte, o
dispensándoles de la colación.
Art. 844.- Aun en
el caso en que las dádivas y legados se le hubiesen hecho por la vía de mejora
o con dicha dispensa, no puede el heredero, cuando se trate de partición,
retenerlos, sino en cuanto alcance la porción disponible; lo demás está sujeto
a colación.
Art. 845.- El heredero que renuncie a
la sucesión puede, no obstante, retener lo donado entre vivos, o reclamar el
legado que se le hizo, en la porción disponible.
Art. 846.- El
donatario que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que se
encuentra hábil para heredar en el día en que se abra la sucesión, debe también
colacionar, a no ser que el donante le haya dispensado de ello.
Art. 847.- Las
dádivas y legados hechos al hijo del que tenga capacidad para heredar en la
época en que se abra la sucesión, se reputan siempre hechos con dispensa de
colación.
El padre que figure en la sucesión del
donante, no tiene obligación de colacionarlos.
Art. 848.- Del
mismo modo, el hijo que venga por derecho propio a la sucesión del donante, no
está obligado a colacionar la donación hecha a su padre, aun cuando hubiere
aceptado la sucesión de este; pero si su carácter de heredero se debe a la
representación, debe aportar todo cuanto se hubiere dado a su padre, aun en el
caso en que no hubiere admitido su sucesión.
Art. 849.- Las
dádivas y legados hechos al cónyuge de una persona que tenga capacidad para
heredar, se reputan hechos con dispensa de colación.
Si aquellos hubiesen sido hechos conjuntamente a dos
esposos, de los cuales uno solo estuviere en condiciones de heredar,
colacionará éste la mitad de lo recibido; y si fuesen hechos al cónyuge hábil
para suceder: los colacionará íntegros.
Art. 850.- La colación
no se hará sino en la sucesión del donante.
Art. 851.-Se debe
traer a colación lo que se hubiere empleado para el establecimiento de uno de
los coherederos o para el pago de sus deudas.
Art. 852.- No se
deben colacionar los gastos de alimentos, manutención, educación, aprendizaje,
los ordinarios de equipo, los regalos de uso y gastos de bodas.
Art. 853.- Lo
mismo sucederá con las utilidades que el heredero pudiera deducir de algunos
convenios celebrados con el difunto, si aquellos, al otorgarse, no ofrecían
ninguna utilidad indirecta.
Art. 854.-
Tampoco procede la colación, cuando se trata de sociedades formadas sin fraude
entre el difunto y uno de los herederos, con tal que las condiciones de
aquellas se hayan consignado en documento auténtico.
Art. 855.- No
están sujetos a colación los bienes inmuebles destruidos por caso fortuito y
sin culpa del donatario.
Art. 856.- Los
frutos e intereses de las cosas sujetas a colación no se deben sino desde el
día en que se abrió la sucesión.
Art. 857.- Sólo
es debido la colación de coheredero a coheredero; nunca a los legatarios ni a
los acreedores de la sucesión.
Art. 858.- Se
hace la colación, o restituyendo las cosas en naturaleza, o recibiendo de menos
el equivalente de su precio.
Art. 859.- Puede
exigirse la presentación de la misma cosa, respecto de los bienes inmuebles,
siempre que la finca que se dio no haya sido vendida por el donatario y no haya
en la sucesión inmuebles de la misma especie, valor y bondad, con los cuales
puedan formarse lotes próximamente iguales para los demás coherederos.
Art. 860.- No
tiene lugar la colación, sino dejando de recibir el equivalente del precio,
cuando el donatario ha enajenado el inmueble antes de abrirse la sucesión: se
debe aquélla del valor del inmueble en la época en que se abrió ésta.
Art. 861.- En
todos los casos deben abonarse al donatario los gastos que hayan mejorado la
cosa, teniendo en cuenta el aumento de valor que tenga al hacerse la partición.
Art. 862.- Le
serán igualmente abonados los gastos necesarios hechos para la conservación de
la cosa, aunque no la haya mejorado.
Art. 863.- El donatario, por su parte,
es responsable de todas las disminuciones o deterioros que por su culpa o
negligencia haya experimentado el inmueble.
Art. 864.- En el
caso en que el inmueble haya sido enajenado por el donatario, las mejoras o
disminuciones hechas por el adquiriente, deben imputarse con arreglo a los tres
artículo precedentes.
Art. 865.- Si la
colación se hace con los mismos bienes, éstos se unirán a la masa de la
sucesión, libres de todas las cargas que el donatario les haya creado; pero los
acreedores hipotecarios pueden intervenir en la partición, para oponerse a que
la colación se haga en fraude de sus derechos.
Art. 866.- Cuando
la donación de un inmueble hecha a una persona hábil para heredar, con dispensa
de colación, exceda la porción disponible, debe colacionarse el exceso en la
misma cosa, si la separación de éste puede hacerse cómodamente.
En el caso contrario, si el exceso es de más de la mitad del
inmueble, el donatario debe aportar aquél en totalidad, sin perjuicio de su
derecho de deducir de la masa el valor de la porción disponible; si esta
porción disponible excede la mitad del valor del inmueble, podrá el donatario
retenerlo íntegro, con la obligación de tomarlo de menos en el resto de la
herencia, y resarcir a sus coherederos en metálico o en otra forma.
Art. 867.- El
coheredero que restituya el mismo inmueble trayéndolo a colación, puede retener
su posesión hasta que se le reintegren en efectivo las cantidades que se le
deban por gastos o mejoras.
Art. 868.- La
colación de los bienes muebles, no se hace sino en su equivalente; se practica
seguir el valor que tenían al tiempo de la donación, con arreglo al estado de
valuación que debe unirse al instrumento de ella, y a falta de este estado, por
tasación de peritos en su justo valor, y sin aumento alguno.
Art. 869.- La
colación de dinero donado se hace tomando menos del que se encuentre en la
sucesión.
En caso de
que no baste, puede el donatario dispensarse de la colación del numerario,
abonando muebles hasta igual valor, y a falta de ellos, inmuebles de la
sucesión.
SECCIÓN 3A.:
DEL PAGO DE LAS DEUDAS
Art. 870.- Los
coherederos contribuirán entre sí al pago de las deudas y cargas de la
sucesión, uno en proporción de lo que recibe en ella.
Art. 871.- El
legatario, a título universal, contribuirá con los herederos a la prorrata de
lo que perciba; pero el legatario particular no está obligado a las deudas y
cargas, salvo siempre la acción hipotecaria sobre el inmueble legado.
Art. 872.- Cuando
en una sucesión haya inmuebles gravados con hipoteca especial por alguna renta,
cada uno de los coherederos puede exigir que se reintegren las rentas, y se
dejen libres los bienes inmuebles antes que se proceda a la formación de los
lotes; si los herederos dividen la sucesión en el estado en que se encuentra,
el inmueble gravado debe tasarse como los demás bienes inmuebles: se hace
deducción del capital de la renta sobre el precio total, y el heredero en cuyo
lote se comprende este inmueble, queda él solo gravado con el pago de la renta,
y debe garantizar la libertad de ella a sus coherederos.
Art. 873.- Los
herederos están obligados a las deudas y cargas hereditarias de la sucesión
personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente en el todo; pero sin
perjuicio de recurrir, bien sea contra sus coherederos, bien contra los
legatarios universales, en razón de la parte con que deben contribuirles.
Art. 874.- El
legatario particular que ha pagado la deuda con que estaba gravado el inmueble
que se le legó, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los
herederos y sucesores a título universal.
Art. 875.- El
coheredero o sucesor a título universal, que por efecto de la hipoteca haya
pagado más de lo que le tocaba de la deuda común, no puede recurrir contra los
demás coherederos o sucesores a título universal, sino por la parte que cada
uno debió pagar personalmente, aun en el caso que el coheredero que pagó la
deuda se hubiese hecho subrogar en los derechos de los acreedores; pero sin
perjuicio de los de un coheredero que por efecto del beneficio de inventario,
hubiese conservado la facultad de reclamar el pago de su crédito personal, como
otro cualquier acreedor.
Art. 876.- En
caso de insolvencia de uno de los coherederos o sucesores a título universal,
se reparte su porción en la deuda hipotecaria, entre todos los otros a
prorrata.
Art. 877.- Los
títulos ejecutivos contra el difunto, lo son también contra el heredero
personalmente; pero los acreedores no podrán hacerlos ejecutar, sino ocho días
después de la correspondiente notificación a la persona o en el domicilio del
heredero.
Art. 878.- Pueden
en todos los casos, y contra cualquier acreedor, pedir la separación del
patrimonio del difunto del de el heredero.
Art. 879.- No se
puede, sin embargo, ejercitar ese derecho cuando hay renovación en el crédito
contra el difunto, por haber aceptado el acreedor al heredero como deudor suyo.
Art. 880.- Este
derecho, con respecto a los muebles, prescribe por el lapso de tres años.
La acción está expedita con respecto a los inmuebles,
mientras estos existan en poder del heredero.
Art. 881.- No se
admite a los acreedores del heredero la demanda de separación de los
patrimonios contra los acreedores de la sucesión.
Art. 882.- Los acreedores de un
copartícipe, para evitar que se haga la partición en fraude de sus derechos,
pueden oponerse a que se ejecute sin su asistencia; tienen derecho a intervenir
en ella a expensas suyas; pero no pueden impugnar una participación consumada,
a no ser que se haya procedido a ella sin su asistencia, y contra alguna
oposición que hubiesen hecho.
SECCIÓN 4A.:
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN Y DE LA
GARANTÍA DE LOS LOTES
Art. 883.- Se
considera que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente, todos los
efectos comprendidos en su lote o que le tocaron en subasta, y no haber tenido
jamás la propiedad en los demás efectos de la sucesión.
Art. 884.- Los
coherederos quedan siendo garantes respectivamente los unos para con los otros
solamente de las perturbaciones y evicciones que procedan de una causa anterior
a la participación.
No tiene lugar la garantía, si la especie de evicción que se
padece se exceptuó por cláusula especial y expresa en la escritura de
partición, y cesa si el coheredero la padece por su culpa.
Art. 885.- Cada
uno de los coherederos está personalmente obligado, en proporción de la parte
que le tocó, a indemnizar a su coheredero de la pérdida que le ocasione la
evicción.
Si uno de los coherederos se hallase insolvente, debe
igualmente repartirse la porción a que estaba obligado, entre el mismo que
sufrió la evicción y los demás coherederos que estén solventes.
Art. 8863.- La garantía de la solvencia del deudor de una renta, no
puede exigirse sino dentro de los cinco años siguientes a la partición: no ha
lugar a la garantía, en razón de la insolvencia del deudor, cuando no sobrevino
sino después de consumada la partición.
SECCIÓN 5A.:
DE LA RESCISIÓN
EN MATERIA DE PARTICIONES
Art. 887.- Pueden rescindirse las
particiones por causa de dolo o violencia.
1
También debe haber lugar a la rescisión, cuando uno de los
coherederos sostuviese habérsele perjudicado en más de la cuarta parte.
La simple omisión de un objeto de la sucesión, no da lugar a
la acción de rescisión, sino sólo para pedir un suplemento al acta de la
partición.
Art. 888.- Se
admite la acción de rescisión contra cualquier acto que tenga por objeto hacer
cesar la indivisión entre los coherederos, aunque fuese calificado de venta,
cambio, transacción o de cualquiera otra manera.
Pero después de la partición o del acto que hace veces de
ella, no puede admitirse la acción de rescisión contra la transacción hecha
sobre las dificultades reales que presentaba el primer acto, aun cuando no
hubiese habido con este motivo pleito comenzado.
Art. 889.- No se
admite la acción contra la venta de un derecho a la herencia, hecha sin fraude
a uno de los coherederos de su cuenta y riesgo, por los otros coherederos, o
por uno de ellos.
Art. 890.- Para
juzgar si ha habido lesión, se estiman los objetos por el valor que tenían al
tiempo de la partición.
Art. 891.- El
demandado por acción de rescisión puede impedir su curso y evitar una nueva
partición, ofreciendo y dando al demandante el suplemento de su porción
hereditaria, sea de dinero o en efectos.
Art. 892.- Al coheredero que enajenó su
lote en todo o en parte, no se le puede admitir a intentar la acción de
rescisión por dolo o violencia, si la enajenación que hizo es posterior al
descubrimiento de dolo o cesación de la violencia.
1
TÍTULO II:
DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS Y DE LOS
TESTAMENTOS
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 893.-
Ninguno podrá disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre
vivos o por testamento, en forma que este Código expresa.
Art. 894.- La
donación entre vivos es un acto por el cual el donante se desprende actual e
irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta.
Art. 895.- El
testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya
no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar.
Art. 896.- Se
prohíben las sustituciones.
Cualquier disposición por la que el donatario, el heredero
instituido o el legatario quede obligado a conservar y restituir a un tercero,
será nula, aun respecto del donatario, del heredero instituido o del legatario.
Art. 897.- Se
exceptúan de lo dispuesto en el artículo precedente, las disposiciones
permitidas a los padres, hermanos y hermanas, en el capítulo 6to. del presente
título.
Art. 898.- (Modificado
por la Ley 356 del 31 octubre 1940, G.O. 5517). La disposición por la cual
sea llamado un tercero a recibir la donación, la herencia o el legado, en el
caso en que el donatario, el heredero instituido o el donatario no lo recojan,
no se considerará como una sustitución, y será válida.
Tampoco se
considerará como una sustitución y será por tanto válida la disposición entre
vivos o testamentaria hecha por el padre en favor de una o varias personas con
el encargo de administrar, sucesiva o conjuntamente, los bienes donados y
retenerlos para ser restituidos a uno o más de sus hijos
1
cuando lleguen a la mayor edad. Por el acto de disposición,
o posteriormente, podrá el padre mandar todo lo concerniente a la
administración y conservación de los bienes donados o legados.
La gestión del fiduciario no estará sujeta a la
administración de la tutela. Sus actos, cuando no fueren de simple
administración, deberán ser previamente autorizados por el Juez de Primera
Instancia.
Art. 899.- La
misma consideración merecerá el acto entre vivos o testamentario, por lo cual
se da a uno la propiedad y a un tercero el usufructo.
Art. 900.- En toda disposición entre vivos o testamentaria, se
tendrán como no escritas las condiciones imposibles y las que son contrarias a
las leyes o a las buenas costumbres.
CAPÍTULO II:
DE LA CAPACIDAD DE DISPONER O
DE ADqUIRIR POR DONACIÓN ENTRE
VIVOS O POR TESTAMENTO
Art. 901.- Para
hacer una donación entre vivos o un testamento, es preciso estar en perfecto
estado de razón.
Art. 902.- Pueden
disponer y adquirir, bien por donación entre vivos o por testamento, todos aquellos
que la ley no declara incapacitados.
Art. 903.- El
menor de menos de dieciséis años no podrá disponer más que en los casos y forma
que determina el capítulo 9 no. del presente título.
Art. 904.- Una
vez llegado el menor de edad de dieciséis años, no podrá disponer sino por
testamento, y solo hasta la mitad de los bienes de que la ley permite disponer
al mayor de edad.
Art. 905.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940 , G.
O. 5535).
1
Art. 906.- Para
ser capaz de recibir entre vivos, basta estar ya concebido en el momento de la
donación.
Para estar en condiciones de heredar por testamento, basta
estar concebido en la época de la muerte del testador.
Sin embargo cuando el niño no naciese viable, no producirán
efecto ni la donación ni el testamento.
Art. 907.- El
menor de edad, aunque llegado a la edad de diesciséis años, no podrá, ni aun
por testamento, disponer de sus bienes en beneficio de su tutor. El menor de
edad, al llegar a la mayor edad, no podrá tampoco disponer ni por contrato entre
vivos ni por testamento, en favor de aquel que haya sido su tutor, si
previamente no se ha dado y finiquitado la cuenta definitiva de la tutela.
En los dos casos expresados, se exceptúan los ascendientes
que sean o hayan sido tutores de sus descendientes.
Art.
908.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317).
Art. 909.- Los
doctores en medicina y cirugía, practicantes y farmacéuticos que hayan asistido
a una persona en su última enfermedad, no podrán aprovecharse de las
disposiciones entre vivos o testamentarios que aquella hiciere en su favor
mientras estuviere enferma.
Se exceptúan: 1. las disposiciones remuneratorias hechas a
título particular, en proporción a su fortuna y a los servicios que se le hayan
prestado; 2. las disposiciones universales en el caso de parentesco hasta el
cuarto grado inclusive, siempre que el difunto no tuviere herederos en la línea
recta, a no ser que se encuentre en el número de estos últimos, aquel a cuyo
favor se hubiera hecho la disposición. Las mismas reglas se observarán en lo
relativo a los ministros del culto.
Art. 910.- Las
disposiciones entre vivos o por testamento, hechas en beneficio de los
establecimientos de beneficencia, pobre de un pueblo o de alguna institución de
utilidad pública,
no producirán efecto si no están autorizadas por un decreto
de Gobierno.
Art. 911.- La
disposición hecha en beneficio de una persona incapaz, será nula, aunque se la
desfigure en la forma de un contrato oneroso, o se haga a nombre de personas
interpuestas. Se reputan personas interpuestas, los padres, los hijos y
descendientes, y el cónyuge del incapacitado.
Art. 912.- (Derogado).
CAPÍTULO III:
DE LA PORCION DE BIENES DISPONIBLE Y DE LA
REDUCCION
SECCIÓN 1A.:
DE LA PORCIÓN DE BIENES DISPONIBLE
Art. 913.- Las
donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder
de la mitad de los bienes del donante, si ha su fallecimiento dejare un solo
hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si
éstos fuesen tres o más.
Art. 914.- Están
comprendidos en el artículo precedente, bajo el nombre de hijos, los
descendientes de cualquier grado; pero no se contarán sino por el hijo que
representen en la sucesión del testador.
Art. 915.- Las
donaciones por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la
mitad de los bienes, si a falta de hijo el donante deja uno o varios
ascendientes en cada una de las líneas paterna y materna, y de las tres cuartas
partes, si no deja ascendientes más que en una línea.
Los bienes
en esta forma reservados en beneficio de los ascendientes, los recibirán éstos
en el orden en que la ley los llame a suceder; tendrán por sí sólo derechos a
esta reserva en todos los casos en que la partición, en concurrencia con los
colaterales, no les diese la porción de bienes a que la reserva ascienda.
Art. 916.- A
falta de ascendientes y descendientes, las donaciones por contrato entre vivos
o por testamento, podrán absorber la totalidad de los bienes.
Art. 917.- Si la
disposición por acto entre vivos o por testamento, es de un usufructo o de una
renta vitalicia, cuyo valor exceda de la porción disponible, los herederos, en
beneficio de los cuales se hace la reserva, podrán optar entre ejecutar aquella
disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible.
Art. 918.- El
valor en plena propiedad de los bienes enajenados, bien con la carga de una
renta vitalicia, bien a fondo perdido, o con reserva de usufructo a uno de los
herederos de la línea recta, se imputará en la porción disponible, y el
excedente, si lo hubiere, se agregará a la masa común de bienes. Aquella
imputación y esta colación, no podrán ser reclamadas por los herederos en línea
recta que hayan consentido aquellas enajenaciones, y en ningún caso por los que
tengan capacidad para heredar en la línea colateral.
Art. 919.-La
porción disponible podrá darse en todo o en parte, sea por donación entre
vivos, o por testamento, a los hijos u otras personas capaces de heredar al
donante sin estar sujeta a colación por el donatario o legatario llamado a la
herencia, con tal que la disposición se haya hecho expresamente a título de
mejora, o además de la parte hereditaria.
La declaración de que la
donación o legado es a título de mejora, o además de la parte hereditaria,
podrá hacerse, o en el acta que contenga la disposición, o posteriormente en la
forma en que se otorgan las donaciones entre vivos o los testamentos.
SECCIÓN 2A.:
DE LA REDUCCIÓN DE LAS
DONACIONES Y LEGADOS.
Art. 920.- Las
disposiciones entre vivos o a causa de muerte, que excedan de la porción
disponible, serán susceptibles de reducción hasta el límite de la misma
porción, al tiempo de abrirse la sucesión.
Art. 921.- La
reducción de las disposiciones entre vivos, no podrán reclamarse más que por
aquellos en cuyo beneficio la ley haga la reserva, por sus herederos o
causahabientes; ni los donatarios, ni legatarios y acreedores del difunto
pueden pedir esta reducción o aprovecharse de ella.
Art. 922.-La
reducción se determina formando una masa de todos los bienes existentes a la
muerte del donante o del testador.
Se reúnen en ella ficticiamente los bienes de que se dispuso
por donación entre vivos, según el estado que tenían en la época en que aquella
se hizo, y de su valor en la época del fallecimiento del donante. Sobre todos
esos bienes, deducidas las deudas, se calcula cuál es la porción de que el
difunto pudo disponer, teniendo en cuenta la calidad de los herederos que deje.
Art. 923.- No se
reducirán nunca las donaciones entre vivos, sino después de haber agotado el
valor de todos los bienes comprendidos en las disposiciones testamentarias; y
cuando proceda la reducción, se hará empezando por la última donación, y así
sucesivamente subiendo de las últimas a las más remotas.
Art. 924.- Si la
donación entre vivos que deba reducirse fue hecha a uno de los herederos, podrá
retener en los bienes donados el valor de la porción que le perteneciera como
heredero en los bienes no disponibles, si son de la misma especie.
Art. 925.- Cuando
el valor de las donaciones entre vivos exceda o sea igual a la porción
disponible, caducarán todas las disposiciones testamentarias.
Art. 926.- Cuando
las disposiciones testamentarias excedan, bien de la porción disponible o de la
parte de esta porción que quedase, una vez deducido el valor de las donaciones
entre vivos, la reducción se hará a prorrata sin distinción ninguna entre los
legados universales y particulares.
Art. 927.- Sin
embargo, siempre que el testador haya declarado expresamente su voluntad, de
que un legado determinado se pague con preferencia a los demás, tendrá lugar la
preferencia; y el legado que sea objeto de ella, no se reducirá sino en cuanto
el valor de los demás no llenase la reserva legal.
Art. 928.- El
donatario restituirá los frutos de lo que exceda de la porción disponible,
desde el día de la muerte del donante, si se entabló dentro del año la demanda
de reducción; si no se hubiese hecho así, desde el día de la demanda.
Art. 929.- Los
bienes inmuebles que se hubiesen de recobrar por efecto de la reducción, se
recobrarán sin carga alguna de deudas o hipotecas que hubiere contraído el
donatario.
Art. 930.- La acción de reducción o reivindicación, podrá ejercitarse
por los herederos contra los terceros detentadores de los bienes inmuebles, que
constituyendo parte de las donaciones, fueron enajenados por los donatarios del
mismo modo y por el mismo orden que había de realizarse contra los mismos
donatarios, y previa excusión de sus bienes. Esta acción deberá ejercitarse
según el orden que había de las fechas de las enajenaciones, principiando por
la más reciente.
CAPÍTULO IV:
DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
SECCIÓN 1A.:
DE LA FORMA DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS.
Art. 931.- Todo
acto que contenga donación entre vivos se hará ante notario, en la forma
ordinaria de los contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad.
Art. 932.- La
donación entre vivos no obligará al donante, y no producirá efecto alguno sino desde
el día en que haya sido aceptada en términos expresos. La aceptación podrá
hacerse en vida del donante por acta posterior y auténtica, que se
protocolizará; pero en este caso la donación no producirá efecto respecto del
que la hizo, más que desde el día en que se le notifique el acta de aceptación.
Art. 933.- Si el
donatario es mayor de edad, debe hacerse la aceptación por él mismo, o en su
nombre, por un apoderado especial, con poder general para aceptar las
donaciones hechas o que pudieran hacerse. El poder se otorgará ante notario, y
se unirá testimonio del mismo al protocolo de la donación o al de la aceptación
hecha en acta separada.
Art.
934.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5545).
Art. 935.- La
donación hecha a un menor edad no emancipado, o a una persona en interdicción,
deberá aceptarse por su tutor, conforme al artículo 463, en el título de la
menor edad, de la tutela y de la emancipación.
El menor emancipado podrá aceptar, interviniendo su curador.
Sin embargo, los padres del menor emancipado o no emancipado, o los otros
ascendientes, aunque vivieran los padres y aunque no sean tutores o curadores,
podrán aceptar en nombre del menor.
Art. 936.- El
sordomudo que sepa escribir, podrá aceptar por sí o por medio de apoderado. Si
no supiere escribir, la aceptación se hará por un curador nombrado al efecto,
conforme a las reglas establecidas en el título de la menor edad, tutela y
emancipación.
Art. 937.- Las
donaciones hechas en beneficio de los hospicios, pobres de un municipio o
establecimientos de utilidad pública, serán aceptadas por los administradores
de esos establecimientos o municipios, después de haber obtenido la competente
autorización.
Art. 938.- La
donación aceptada en forma, se entenderá perfecta por el consentimiento de las
partes; y la propiedad de los objetos donados pasará al donatario, sin
necesidad de otra tradición.
Art. 939.- Si hay
donación de bienes susceptibles de hipoteca, deberán transcribirse las actas
que contengan la donación y la aceptación, así como la notificación que se
hubiere hecho por acta separada, en las oficinas de hipotecas de donde los bienes
radiquen.
Art. 940.- Se
hará la transcripción a instancia del marido, cuando se hubiesen donado los
bienes a su mujer; y si el marido no llena aquella formalidad, la mujer podrá
proceder a ella sin autorización.
Cuando se haga la donación a menores, a incapacitados o a
establecimientos públicos, se hará la transcripción a instancia de los tutores,
curadores o administradores.
Art. 941.- La
falta de la transcripción podrá oponerse por todas las personas que en ello
tengan interés, excepto las encargadas de hacer efectuar la transcripción, sus
causahabientes o el donante.
Art. 942.- Los
menores, los sujetos a interdicción y las mujeres casadas no gozarán del
beneficio de restitución, en los casos de haberse omitido la aceptación o
transcripción de las donaciones: quedándoles a salvo el recurso contra sus
tutores o maridos, si hubiere lugar, y sin que proceda la restitución, aun en
el caso en que aquellos fuesen insolventes.
Art. 943.- La
donación entre vivos comprenderá únicamente los bienes presentes del donante:
si se extiende a bienes futuros, será nula en ese respecto.
Art. 944.- La
donación entre vivos hecha en condiciones cuyo cumplimiento depende
exclusivamente de la voluntad del donante, será nula.
Art. 945.- También será nula, si se
hizo bajo condición de pagar deudas o cargas distintas de las que existían en
la época de la donación o de las expresadas en el acta de la donación, o el estado
que a ella debe ir anexo.
1
Art. 946.- En el
caso en que el donante se haya reservado la libertad de disponer de un efecto
comprendido en la donación, o de una cantidad fija sobre los bienes donados, si
muere sin haber dispuesto de ellos, aquel efecto o suma pertenecerá a los
herederos del donante, a pesar de las cláusulas y convenios hechos en
contrario.
Art. 947.- Los
cuatro artículos precedentes no son aplicables a las donaciones mencionadas en
los capítulos 8o. y 9o. del presente título.
Art. 948.- Ningún
acto de donación de efectos muebles será válido, sino con relación a los
comprendidos en un estado con su tasación, y firmado por el donante, por el
donatario o por aquellos que en su nombre acepten; el estado se unirá al
protocolo de la donación.
Art. 949.- Puede el donante reservarse
en su beneficio, o para disponer en favor de otro, el goce o el usufructo de
los bienes muebles o inmuebles donados.
Art. 950.- Cuando
se haya hecho la donación de efectos mobiliarios, con reserva de usufructo, el
donatario, al terminar el usufructo, estará obligado a tomar los mismos efectos
donados en el estado en que se hallen; y tendrá acción contra el donante o sus
herederos, o por los efectos no existentes, hasta cubrir el valor que se les
haya dado en el estado de tasación.
Art. 951.- El
donante podrá estipular el derecho de reversión de las cosas donadas, ya sea
por haber muerto antes el donatario solo, o éste y sus descendientes. Este
derecho no podrá estipularse más que en beneficio exclusivo del donante.
Art. 952.- El efecto del derecho de
reversión será rescindir todas las enajenaciones de los bienes donados, y
revertir al donante los mismos bienes, libres de toda carga o hipoteca,
excepto, sin embargo, la hipoteca dotal y la de los contratos matrimoniales, si
los demás bienes del cónyuge donante no bastan; y en el caso solamente en que
la donación se haya hecho por el mismo contrato de matrimonio, del cual
resulten aquellos derechos e hipotecas.
1
SECCIÓN 2A.:
EXCEPCIONES DE LA
REGLA DE IRREVOCABILIDAD DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
Art. 953.- La
donación entre vivos no podrá revocarse, a no ser en el caso de no ejecutarse
las condiciones en que se hizo, por motivo de ingratitud o de nueva
descendencia.
Art. 954.- En el
caso de revocación por no ejecutarse las condiciones, los bienes volverán a
poder del donante libres de toda carga e hipoteca de parte del donatario; el
donante tendrá contra los terceros detentadores de los inmuebles donados, todos
los derechos que tendría contra el mismo donatario.
Art. 955.- La donación
entre vivos no podrá revocarse por causa de ingratitud, sino en los casos
siguientes: 1ero. si el donatario ha atentado a la vida del donante; 2do. si se
ha hecho culpable, respecto de éste, de sevicia o injurias graves; 3 ero. si le
rehusase alimentos.
Art. 956.- La
revocación por causa de inejecución de las condiciones o por causa de
ingratitud, no se verificará nunca de pleno derecho.
Art. 957.- La
demanda de revocación por causa de ingratitud, deberá formularse dentro del
año, contando desde el día del delito imputado por el donante al donatario, o
desde el día en que haya podido ser conocido del primero.
Esta revocación no podrá hacerse por el donante contra los
herederos del donatario, ni por los herederos de aquél contra el donatario, a
no ser que este último caso la acción no haya sido ya intentada por el donante,
o que no haya éste muerto dentro del año de la comisión del delito.
Art. 958.- La revocación por causa de
integridad, no perjudicará ni a las enajenaciones hechas por el donatario, ni a
las hipotecas u otras cargas reales con que haya gravado el objeto de la
donación, siempre que estos hechos sean anteriores a la inscripción hecha del
extracto de la demanda de revocación al
1
margen de la transcripción que prescribe el artículo 939. En
el caso de revocación, será condenado el donatario a restituir el valor de los
objetos enajenados, por el que tuviesen al tiempo de la demanda; y los frutos
producidos, desde el día en que ésta se inició.
Art. 959.- Las
donaciones en favor de un matrimonio no son revocables por causas de
ingratitud.
Art.
960.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317).
Art. 961.- La
revocación producirá efectos, aun cuando el hijo del o de la donante fuere
concebido al tiempo de la donación.
Art. 962.- La
donación se revocará también, aun cuando el donatario haya entrado en posesión
de los bienes donados, y en ella haya sido dejado por el donante, después de
haber sobrevivido el hijo; pero sin que el donatario esté obligado en tal caso
a restituir los frutos que hubiese percibido, de cualquiera naturaleza que
sean, sino desde el día en que se le notificase por citación u otro acto formal
el nacimiento del hijo o su legitimación por subsiguiente matrimonio; y esto
aunque la demanda para volver a la posesión de los bienes donados, se hubiese
interpuesto con posterioridad a la notificación.
Art. 963.- Los
bienes comprendidos en la donación revocada de pleno derecho, volverán al
patrimonio del donante, libres de toda carga o hipoteca impuesta por el
donatario, sin que puedan quedar afectos, ni aun subsidiariamente, a la
restitución de la dote de la esposa del donatario, a sus derechos de reversión
u otras estipulaciones matrimoniales, lo cual se observará aun cuando haya sido
hecha la donación en favor del donatario, y se haya hecho constar en el
contrato, y que el donante se obligara como fiador por la donación al cumplimiento
de las capitulaciones matrimoniales.
Art. 964.- Las donaciones revocadas en
estos términos, no podrán volver a tener efecto, ni por muerte del hijo del
donante,
1
ni por ningún acto que las confirme; y si el donante quiere donar
los mismos bienes al mismo donatario, antes o después de la muerte del hijo
cuyo nacimiento revocó la primitiva donación, tendrá que hacer nueva
disposición.
Art. 965.- Toda
cláusula o pacto en cuya virtud el donante haya renunciado a revocar la donación
por supervención de un hijo, se considerará nula y no producirá efecto alguno.
Art. 966.-
(Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5661). El
donatario, sus herederos o causahabientes, u otros que detenten las cosas
objeto de donación, no pueden oponer la prescripción para hacer valer la
donación revocada, por haber sobrevenido un hijo, sino después de una posesión
de veinte años, que empezará a contarse desde el día del nacimiento del último
hijo del donante, aunque aquél fuese póstumo; sin perjuicio de las
interrupciones conforme a derecho.
CAPÍTULO V:
DE LAS
DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
SECCIÓN 1A.:
REGLAS GENERALES SOBRE LA FORMA DE LOS
TESTAMENTOS
Art. 967.- Toda
persona podrá disponer por testamento, sea bajo el título de institución de
heredero, con el de legado o cualquiera otra denominación oportuna, para
expresar su ultima voluntad.
Art. 968.- No
podrá hacerse testamento en un mismo acto, por dos o más personas, bien a
beneficio de un tercero o a título de disposición mutua y recíproca.
Art. 969.- El
testamento podrá ser ológrafo, o hecho por instrumento público, o en forma
mística.
Art. 970.- El testamento ológrafo no
será válido, si no está escrito por entero, fechado y firmado de mano del
testador; no está sujeto a ninguna otra formalidad.
Art. 971.- El
testamento por acto público es, el otorgado ante dos notarios y en presencia de
dos testigos, o por un notario en presencia de dos testigos, o por un notario
en presencia de cuatro testigos.
Art. 972.- Si el
testamento se otorga ante dos notarios, será dictado por el testador y escrito
por uno de ellos, tal como se dicte. Si no asistiese al acto más que un
notario, debe también éste escribir lo que el testador le dicte. En uno y en
otro caso deberá leérsele a éste en presencia de los testigos. De todos estos
detalles se hará mención expresa en el acta.
Art.
973.- Este testamento deberá firmarse por el testador; si declara que no
sabe o no puede firmar, se hará en el acta mención expresa de aquella
manifestación, y de la causa que le impida firmar.
Art.
974.- El testamento deberá firmarse por los testigos; sin embargo, en los
campos bastará que firme uno de los dos testigos, si asisten dos notarios; y
dos si no asistiere más que un notario.
Art. 975.- No
podrán asistir como testigos, en un testamento hecho por instrumento público,
ni los legatarios por cualquier título que lo sean, ni sus parientes o afines,
hasta el cuarto grado inclusive, ni los oficiales de los notarios que otorguen el
documento.
Art. 976.- Si el
testador quiere hacer un testamento místico o secreto, deberá firmar sus
disposiciones, bien las escriba o las dicte. El papel que contenga aquellas o
su cubierta, se cerrará y sellará. El testador lo presentará cerrado y sellado
al notario y a seis testigos, por lo menos, o le hará cerrar y sellar en su
presencia; declarará que el contenido del pliego es su testamento escrito y
firmado por él, o escrito por otro y firmado de su puño y letra; el notario
levantará el acta, que se escribirá en el papel o sobre el pliego que le sirva
de cubierta; acta que firmará el testador, notario y testigos. Todo esto será sucesivamente
y sin interrumpirlo con otros actos; y en el caso de que el testador, por
accidente sobrevenido después de firmar el testamento, no pueda firmar el acta
referida, se mencionará la declaración que haga, sin que en este caso haya
necesidad de aumentar el número de testigos.
Art. 977.- Si el
testador no supiese firmar, o no ha podido hacerlo después de dictar sus
disposiciones, será llamado un nuevo testigo, además de los expresados en el
artículo anterior, el cual firmará el acta con los demás, y se hará mención de la
causa que ha motivado la presencia de este nuevo testigo.
Art. 978.- Los
que no sepan o no puedan leer, no podrán hacer disposiciones en la forma de
testamento místico.
Art. 979.- Si el
testador no puede hablar, pero sí escribir; podrá hacer testamento místico;
pero éste debe precisamente, estar escrito, fechado y firmado de su puño y
letra, y será presentado al notario y testigos; encima del acta de suscripción,
escribirá en su presencia que el papel que les presenta es su testamento;
después de lo cual el notario extenderá el acta, en la que se mencionará que el
testador ha escrito aquellas palabras en su presencia y en la de los testigos,
y además se observarán las reglas prescritas en el artículo 976.
Art. 980.- Los testigos que asistan al otorgamiento de una
disposición testamentaria, deben ser varones, mayores de edad y ciudadanos
dominicanos que gocen de los derechos civiles.
SECCIÓN 2A.:
DE LAS REGLAS
PARTICULARES SOBRE LA FORMA DE DETERMINADOS TESTAMENTOS.
Art. 981.- Los
testamentos de militares y de los empleados en el ejército se podrán, en
cualquier lugar en que se hagan, otorgar ante el jefe de un batallón o
escuadrón, o ante otro oficial de grado superior, en presencia de dos testigos
de cuerpo o uno solo asistido de dos testigos.
Art. 982.- Se podrán también otorgar,
si el testador estuviese enfermo o herido ante el facultativo principal,
asistido del jefe encargado del hospital.
Art. 983.- Las
disposiciones de los artículos anteriores, no producirán efecto las que en
favor de los que estén en expedición militar, en cuartel o de guarnición fuera
del territorio de la República, o, prisioneros del enemigo; sin que favorezcan
a los que estén de cuartel o guarnición en el interior, a no ser que se hallen
en una plaza sitiada, ciudadela u otro sitio cuyas puertas estén cerradas e
interrumpidas las comunicaciones con motivo de la guerra.
Art. 984.- El
testamento hecho en la forma expresada, será nulo seis meses después que el
testador haya vuelto a sitio donde pueda emplear las formas ordinarias.
Art. 985.- Los
testamentos hechos en un sitio con el cual esté interrumpida toda comunicación,
a causa de peste u otra enfermedad contagiosa, se podrán hacer ante el Alcalde
constitucional o ante uno de los empleados municipales o rurales, en presencia
de dos testigos.
Art. 986.- Esta
disposición producirá efecto, lo mismo respecto de los que se encuentren
atacados de aquellas enfermedades, que de los que se encuentren en los lugares
infestados, aunque no estuviesen enfermos.
Art. 987.- Los
testamentos mencionados en los dos precedentes artículos, serán nulos seis
meses después que las comunicaciones hayan sido restablecidas en el lugar en
que el testador se encuentre, o seis meses después que se haya trasladado a un
sitio en que no estén interrumpidas.
Art. 988.- Los testamentos hechos en el
mar, durante un viaje, podrán otorgarse, a bordo de los buques del Estado, por
ante el oficial comandante del buque, o a falta de éste, por ante el que le
sustituya en el servicio, el uno o el otro conjuntamente con el oficial de
administración, o con el que haga sus veces. A bordo de los buques mercantes,
por ante el sobrecargo del buque o el que haga sus veces, el uno o el otro con
el capitán, dueño o patrón, o a falta de ellos, con los que le reemplacen. En
todos los casos, estos testamentos deberán otorgarse ante dos testigos.
Art. 989.- En los
buques de guerra el testamento del capitán o el del oficial de administración;
y en los mercantes, el del capitán, dueño o patrón, o el del sobrecargo, podrán
ser otorgados ante los que les sucedan en grado, conforme en lo demás a las
disposiciones del artículo precedente.
Art. 990.- Se
harán por duplicado, en original, los testamentos, a que se refieren los
artículos anteriores.
Art. 991.- Si el
buque arriba a un puerto extranjero, en el cual haya cónsul de la República,
aquellos ante quienes se haya otorgado el testamento estarán obligados a
depositar uno de los originales, cerrado y sellado, en las manos del cónsul,
que lo remitirá al Ministro de Marina; y éste lo hará depositar en una notaría,
y si no la hubiere, en el Juzgado de Paz del lugar del domicilio del testador.
Art. 992.- Al
regresar el buque a la República, sea al puerto de su matrícula o a otro, los
dos originales del testamento, cerrados y sellados, o el original que quede, si
ha ocurrido el caso prescrito en el artículo anterior, se remitirán a la
oficina de la capitanía del puerto; y el encargado de ésta lo enviará
inmediatamente al Ministro de Marina, que lo hará depositar en la forma indicada.
Art. 993.- En la
matrícula del buque se mencionará al margen el nombre del testador, la entrega
que se haya hecho de los originales del testamento, sea en el consulado, o en
la capitanía del puerto.
Art. 994.- No se
reputará hecho el testamento en el mar, aunque se haya otorgado durante un
viaje, si en el tiempo en que se hizo, el buque arribase a tierra extranjera o
dominicana donde haya un oficial público dominicano, en cuyo caso no será
válido, si no se observan las formalidades prescritas en la República o en el
país en que se hubiese hecho.
Art. 995.- Las disposiciones anteriores
serán aplicables a los pasajeros que no forman parte de la tripulación.
Art. 996.- El
testamento hecho en el mar en la forma prescrita por el artículo 988, no será
válido sino en el caso de que el testador muera a bordo o en los tres meses
siguientes a su desembarco, en un lugar en que hubiera podido rehacerlo en la
forma ordinaria.
Art. 997.- El
testamento hecho a bordo, no contendrá ninguna disposición en beneficio de los
oficiales del buque, si no son parientes del testador.
Art.
998.- Los testamentos a que se refieren los artículos anteriores de la
presente sección, serán firmados por los testadores y por aquellos ante quienes
se hubieren otorgado. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, se
expresará esta circunstancia y la causa que la motiva. En los casos en que se
exige la presencia de dos testigos, el testamento será firmado a lo menos por
uno de ellos, y se mencionará la causa en cuya virtud haya dejado de firmar el
otro.
Art. 999.- El
dominicano que se encuentre en país extranjero, podrá hacer sus disposiciones
hereditarias en acto privado, firmado por él con arreglo al artículo 970, o por
acto auténtico con las formalidades admitidas en el país en que se otorgue.
Art. 1000.- Los
testamentos hechos en país extranjero no se ejecutarán en lo que se refiere a
los bienes situados en la República, sino después de haberse inscrito en el
registro a que pertenezca el domicilio del testador, si lo tuviese aún; y si
así no fuese, en el del último domicilio que se le hubiese conocido en ella: en
el caso de que el testamento contenga disposición sobre inmuebles sitos en la
República deberá además, registrarse en la oficina del lugar donde radiquen,
sin que por ésto puedan exigirse dobles derechos.
Art. 1001.- Se observarán, a pena de
nulidad, las formalidades a que están sujetos los diversos testamentos por las
disposiciones de esta sección y de la precedente.
SECCIÓN 3A.:
DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO,
Y DE LOS LEGADOS EN GENERAL
Art. 1002.- Las disposiciones testamentarias o son universales o
hechas a título universal, o a título particular. Cada una de estas
disposiciones, bien se haga bajo la denominación de institución de heredero, o
como legado, producirá su efecto, conforme a las reglas que a continuación se
establece para los legados universales, para los hechos a título universal, y
para los legados particulares.
SECCIÓN 4A.:
DEL LEGADO UNIVERSAL
Art. 1003.- El
legado universal es la disposición testamentaria por la cual el testador da a
una o muchas personas la universalidad de los bienes que deje a su
fallecimiento.
Art. 1004.- Si a
la muerte del testador hay herederos a los cuales haya de reservarse, con
arreglo a la ley, una porción de sus bienes, estos herederos ocuparán de pleno
derecho los bienes del testador; y el legatario universal deberá pedirles la
entrega de los bienes comprendidos en el testamento.
Art. 1005.- En
los mismos casos el legatario universal disfrutará de los bienes incluidos en
el testamento, desde el día del fallecimiento, si la demanda para la entrega de
aquellos se ha intentado dentro del año posterior a aquel acontecimiento; en
otro caso, el goce de los bienes no principiará sino desde el día en que la
demanda se presentase en forma a los tribunales, o desde aquél en que se haya
consentido voluntariamente la entrega.
Art. 1006.- Cuando
a la muerte del testador no hubiese herederos a quienes se deba reservar por el
precepto legal una porción de bienes, el legatario universal ocupará de pleno
derecho, sin necesidad de pedir su entrega.
Art. 1007.- Todo testamento ológrafo se
debe presentar, antes de ponerse en ejecución, al presidente del tribunal de
primera
1
instancia del distrito en que se abra la sucesión. Este
testamento se abrirá si está cerrado. El presidente extenderá acta de la
presentación, de la apertura y del Estado del testamento, y mandará que se
deposite en manos del notario por él comisionado.
Si el testamento está en la forma mística, se hará del mismo
modo su presentación, apertura, descripción y depósito; pero no podrá hacerse
la apertura, sino en presencia o con citación de aquellos notarios y testigos
que firmaron el acta de suscripción y se hallare en aquel paraje.
Art. 1008.- En el
caso del artículo 1006, si el testamento es ológrafo o místico, estará obligado
el legatario universal a hacerse poner en posesión por un acto del presidente,
puesto al pie de la solicitud, en el cual acompañará el acta de depósito.
Art. 1009.- El legatario universal que concurra con un heredero a
quien la ley reserva cierta parte de los bienes, estará obligado a las deudas y
cargas de la sucesión personalmente por lo que hace a su parte y porción, e
hipotecariamente por el todo; y estará obligado a pagar todos los legados,
salvo el caso de reducción, según lo preceptuado en los artículos 926 y 927.
SECCIÓN 5A.:
DEL
LEGADO A TÍTULO UNIVERSAL.
Art. 1010.- El
legado a título universal, es aquel por el cual el testador lega cierta parte
de los bienes de que le permite disponer la ley, tal como a una mitad, un
tercio, o todos sus inmuebles o todos sus muebles, o una porción fija de todos sus
bienes inmuebles, o de todos los muebles.
Cualquier otro legado no forma sino una disposición a título
particular.
Art. 1011.- Los legatarios a título
universal, estarán obligados a pedir la entrega de la herencia a los herederos
a quienes la ley reserva cierta parte de los bienes; a falta de éstos, a los
1
legatarios universales; y a falta también de éstos, a los
herederos llamados en el orden establecido en el título de las Sucesiones.
Art. 1012.- El
legatario a título universal estará obligado, como el legatario universal, a
las deudas y cargas de la sucesión, personalmente por su parte y porción, e
hipotecariamente por el todo.
Art. 1013.- Cuando el testador sólo haya dispuesto de cierta parte
de la porción disponible y lo haya hecho a título universal, estará obligado
este legatario a pagar los legados particulares, contribuyendo con los
herederos naturales.
SECCIÓN 6A.:
DE
LOS LEGADOS PARTICULARES
Art. 1014.- Todo
legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del testador,
un derecho a la cosa legada, derecho transmisible a sus herederos o
causahabientes.
Sin embargo, el legatario particular no podrá ponerse en
posesión de la cosa legada, ni reclamar los frutos e intereses, sino contando
desde el día de su petición de entrega, formalizada según el orden establecido
en el artículo 1011, o desde el día en que se haya consentido voluntariamente
en hacerle aquélla.
Art. 1015.- Los
intereses o frutos de la cosa legada corren, a favor del legatario, desde el
día de la muerte del testador, y sin que aquel haya formalizado judicialmente
su demanda:
1o. Cuando el testador haya declarado
expresamente en el testamento su voluntad sobre este punto.
2o. Cuando se haya legado, por vía de alimentos,
una renta vitalicia o una pensión.
Art. 1016.- Los gastos de la demanda de
entrega, serán de cuenta de la sucesión; pero sin que pueda resultar por este
motivo reducción alguna de la reserva legal.
1
Los derechos de registro se deberán pagar por el legatario.
Todo ésto se entiende, si no se ordenó otra cosa en el
testamento.
Cada legado podrá ser registrado separadamente, sin que este
registro pueda aprovechar a ningún otro, sino al legatario o a sus
causahabientes.
Art. 1017.- Los
herederos del testador u otros deudores de un legado, estarán obligados personalmente
a cumplirle, cada uno a prorrata, de su parte y porción que les corresponda, en
la sucesión.
Estarán obligados hipotecariamente por el todo, hasta lo que
alcance el valor de los bienes inmuebles de la sucesión de que fueren
detentadores.
Art. 1018.- La
cosa legada se entregará con sus accesorios necesarios en el estado en que se
hallare el día de la muerte del donante.
Art. 1019.- Cuando
el que haya legado la propiedad de un inmueble, la ha aumentado después con
algunas adquisiciones, aun cuando éstas estén contiguas, no se juzgarán como
parte del legado sin una nueva disposición.
Este principio no es aplicable a los adornos o edificios
nuevos hechos sobre el suelo legado, o de algún cercado cuya capacidad haya
aumentado el testador.
Art. 1020.- Si
antes o después del testamento se hubiere hipotecado la cosa legada por una
deuda de la sucesión, o por la deuda de un tercero, o estuviese gravada con
usufructo, no está obligado el que debe cumplir el legado a eximirla de tales
cargas, a menos que por disposición expresa del testador se haya encargado que
lo ejecute.
Art. 1021.- Cuando el testador haya
legado una cosa ajena, será nula el legado, supiese o no el testador que no le
pertenecía.
1
Art. 1022.- Cuando
el legado sea de una cosa indeterminada, no estará el heredero obligado a darla
de la mejor calidad, ni tampoco podrá ofrecerla de la peor.
Art. 1023.- El
legado hecho al acreedor no se entenderá en compensación de su crédito, ni el
legado hecho a un criado, en compensación de sus salarios.
Art. 1024.- El legatario a título particular no estará obligado a
las deudas de la sucesión, excepto el caso ya expresado de la reducción del
legado, y sin perjuicio de la acción hipotecaria de los acreedores.
SECCIÓN 7A.:
DE
LOS EjECUTORES TESTAMENTARIOS
Art. 1025.- El
testador podrá nombrar uno o muchos ejecutores testamentarios.
Art. 1026.- Podrá
darles el derecho de apoderarse del todo o únicamente de una parte de su
mobiliario; pero no podrá durar este derecho más de un año y un día del de su
fallecimiento.
Si no les hubiere dado tal derecho, no podrán exigirlo.
Art. 1027.- El
heredero podrá hacer cesar este apoderamiento de los bienes, ofreciendo poner
en manos de los ejecutores testamentarios la cantidad suficiente para el pago
de los legados de bienes muebles, o justificando su pago.
Art. 1028.- El
que no puede obligarse, no puede ser ejecutor testamentario.
Art.
1029.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940 , G. O. 5535).
Art. 1030.- El
menor no podrá ser ejecutor testamentario, aun con la autorización de su tutor
o curador.
Art. 1031.- Los ejecutores
testamentarios harán poner los sellos, si hubiere herederos menores de edad,
ausentes o sujetos a interdicción.
Cuidarán de que se haga el inventario de los bienes de la
sucesión, en presencia del heredero presunto, o citando a éste en forma.
Solicitarán la venta de los muebles, si no hay dinero
bastante para cumplir los legados.
Cuidarán de que se cumplan el testamento, y podrán, en caso
de que se susciten oposiciones para su ejecución, intervenir para sostener su
validez.
Deberán al concluirse el año de la muerte del testador; dar
cuenta de su gestión.
Art. 1032.- Los
poderes del ejecutor testamentario no pasaran a sus herederos.
Art. 1033.- Si
hubiere muchos ejecutores testamentarios que hayan aceptado, uno solo podrá
actuar a falta de los demás; y serán solidariamente responsables de la cuenta
del mobiliario que se les hubiese confiado, a menos que el testador hubiera dividido
sus funciones, y que cada uno de ellos no se hubiese concretado a la que les
fue atribuida.
Art. 1034.- Los gastos hechos por el ejecutor testamentario para
poner los sellos, hacer el inventario, formalizar la cuenta y demás, relativos
a sus funciones, serán de cuenta de la sucesión.
SECCIÓN 8A.:
DE
LA REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS
Y DE SU CADUCIDAD
Art. 1035.- Los
testamentos no se podrán revocar en todo ni en parte, sino por un testamento
posterior o por acta ante notario, en la que conste la variación de la voluntad
del testador.
Art. 1036.- Los testamentos
posteriores, que no revoquen de una manera expresa los precedentes, no
anularán, en éstos, sino aquellas disposiciones contenidas en ellos, que fuesen
incompatibles con las nuevas o que sean contrarias.
Art. 1037.- La
revocación hecha en un testamento posterior, tendrá todo su efecto, aunque este
nuevo acto quede sin ejecución, por incapacidad del heredero instituido o del
legatario, o por negarse éstos a recibir la herencia.
Art. 1038.- cualquiera
enajenación, aun la hecha por acto de retroventa o por cambio, que hiciese el
testador, del todo o parte de la cosa legada, incluirá la revocación del legado
en todo lo que se enajenó, aunque la enajenación posterior sea nula y haya
vuelto el objeto a poder del testador.
Art. 1039.- Toda
disposición testamentaria caducará, si no hubiere sobrevivido al testador,
aquel en cuyo favor fue hecha.
Art. 1040.- Toda
disposición testamentaria hecha bajo condición dependiente de un suceso
incierto, y que según la intención del testador no debe cumplirse sino en
cuanto suceda o no, caducará si el heredero instituido o el legatario muere
antes de su cumplimiento.
Art. 1041.- La
condición que, según la intención del testador, no hace más que suspender la
ejecución de la disposición no impedirá al heredero instituido o al legatario,
tener un derecho adquirido y transmisible a sus herederos.
Art. 1042.- El
legado caducará, si el objeto legado hubiese desaparecido totalmente, durante
la vida del testador.
Sucederá lo mismo si hubiese desaparecido después de su
muerte sin causa o culpa del heredero, aunque éste se hubiese constituido en
mora para entregarlo, siempre que hubiera debido perderse igualmente en manos
del legatario.
Art. 1043.-
Caducará la disposición testamentaria, cuando el heredero instituido o el
legatario la repudiasen o se hallasen incapaces de recibirla.
Art. 1044.- Habrá lugar al derecho de
acrecer entre los legatarios en el caso de que se hubiese hecho el legado
conjuntamente a muchos.
Se considerará hecho el legado de este modo, cuando lo sea
por una sola disposición, y el testador no hubiese asignado la parte de cada
uno de los colegatarios en la cosa legada.
Art. 1045.- También
se reputará hecho conjuntamente, cuando una cosa que no fuese susceptible de
división sin deteriorarse, se haya donado por un mismo acto a muchas personas,
aunque sea separadamente.
Art. 1046.- Las
mismas causas que según el artículo 954 y las dos primeras disposiciones del
artículo 955, autorizan la demanda de revocación de la donación entre vivos, se
admitirán para la de las disposiciones testamentarias.
Art. 1047.- Si esta demanda se funda en una injuria grave, hecha a
la memoria del testador, debe entablarse dentro del año, contado desde el día
del delito.
CAPÍTULO VI:
DE LAS DISPOSICIONES PERMITIDAS EN FAVOR
DE LOS NIETOS DEL DONANTE O TESTADOR, O
DE LOS HIjOS DE SUS HERMANOS Y HERMANAS
Art. 1048.- Los
bienes de que puedan disponer los padres, podrán ser donados por éstos en todo
o en parte, a uno o más de sus hijos, por acta entre vivos o testamentaria, con
la obligación de restituir estos bienes a los hijos nacidos y por nacer, en
solo el primer grado, de los dichos donatarios.
Art. 1049.- Será
válida, en caso de morir sin hijos, la disposición que el difunto haya hecho
por acta entre vivos o testamentaria en favor de uno o más de sus hermanos o
hermanas, del todo o parte de los bienes a los hijos nacidos y por nacer, en
solo el primer grado, de los hermanos y hermanas donatarios.
Art. 1050.- No serán válidas las
disposiciones permitidas en los dos artículos precedentes, sino en cuanto el
gravamen de restitución sea en favor de todos los hijos nacidos y por nacer del
gravado, sin excepción ni preferencia de edad o sexo.
Art. 1051.- Si en
los expresados casos del gravado con la restitución en favor de sus hijos,
muere dejando hijos en el primer grado y descendientes de otro ya muerto,
percibirán estos últimos, por representación, la porción del hijo ya fallecido.
Art. 1052.- Si el
hijo, el hermano o la hermana a quienes se haya donado bienes por acto entre
vivos, sin carga de restitución, aceptan una nueva donación hecha por acto
entre vivos o testamentario, a condición de que los bienes anteriormente
donados han de quedar gravados con esta carga, no les es permitido dividir las
dos disposiciones hechas en su favor, ni renunciar a la segunda por optar a la
primera aun cuando ofrezcan restituir los bienes comprendidos en la segunda
disposición.
Art. 1053.- Los
derechos de los llamados, comenzarán en la época en que por cualquier causa
cese el goce del hijo, del hermano o de la hermana, gravados con la
restitución: el abandono anticipado del usufructo en favor de los llamados, no
podrá perjudicar a los acreedores del gravado, anteriores al abandono.
Art. 1054.- Las
mujeres de los gravados no podrán tener recurso alguno subsidiario sobre los
bienes que deben restituirse en caso de no bastar los bienes libres, sino por
el capital de los bienes dotales, y sólo en el caso de que el testador lo haya
ordenado expresamente.
Art. 1055.- El
que haga las disposiciones autorizadas por los artículos precedentes, podrá en
el mismo acto o por otro posterior auténtico, nombrar un tutor encargado de la
ejecución de dichas disposiciones: este tutor no podrá excusarse sino por una
de las causas expresadas en la sección 6a. del capítulo 2do. del título de la
menor edad, de la tutela y de la emancipación.
Art. 1056.- A
falta de este tutor, se nombrará uno a solicitud del mismo gravado o de su
tutor, si es menor de edad dentro de un mes, contado desde el día de la muerte
del donante o del testador, o desde el día posterior a esta muerte en que se
haya sabido el acto que contenía la disposición.
Art. 1057.- el
gravado que no haya cumplido con el precedente artículo, perderá el beneficio
de la disposición; y en este caso, podrá ser declarado expedito el derecho en
favor de los llamados a solicitud de los mismos, si son mayores de edad, de su
tutor o curador, si son menores o estuviesen sujetos a interdicción o de
cualquier pariente de los llamados; y hasta de oficio, a petición fiscal, ante
el juzgado de primera instancia en que la sucesión esté abierta.
Art. 1058.- Después
del fallecimiento del que hubiese dispuesto la carga de restitución se
procederá, en las formas ordinarias, al inventario de todos los bienes y
efectos que constituyen la sucesión, exceptuando, sin embargo, el caso en que
no se tratase más que de un legado particular.
Este inventario contendrá la tasación por su justo precio,
de los muebles y efectos mobiliarios.
Art. 1059.- Se
hará este inventario a petición del gravado con la restitución, dentro del
término señalado en el título de las sucesiones, y en presencia del tutor
nombrado para la ejecución.
Los gastos se sacarán de los bienes comprendidos en la
disposición.
Art. 1060.- Si el
inventario no se hiciese a instancia del gravado, dentro del término referido,
se procederá a él dentro del mes siguiente a la solicitud del tutor nombrado
para la ejecución en presencia del gravado o de su tutor.
Art. 1061.- Si no
hubiere cumplido con los dos artículos anteriores, se procederá a hacer el
inventario, a solicitud de las personas señaladas en el artículo 1057, llamando
al gravado o a su tutor, y al tutor nombrado para la ejecución.
Art. 1062.- El
gravado con restitución estará obligado a hacer que se proceda a la venta, por
edicto y en subasta, de todos los muebles y efectos comprendidos en la
disposición, exceptuando sólo aquellos de que se hace mención en los dos
artículos siguientes.
Art. 1063.- Los
muebles de menaje de casa y las demás cosas muebles que hayan sido comprendidas
en la disposición, con condición expresa de conservarlas en naturaleza, se
devolverán en el estado en que se encontrasen al tiempo de la restitución.
Art. 1064.- Los
animales y utensilios que sirven para el cultivo de las tierras, se entenderán
comprendidos en las donaciones entre vivos o testamentarias de las fincas y el
gravado estará obligado solamente a hacerlos tasar, para devolver su
equivalente al tiempo de la restitución.
Art. 1065.- El
gravado, dentro de seis meses contados desde el día en que se terminó el
inventario, empleará el dinero contante que produzcan los muebles y efectos
vendidos, y el que se haya percibido de los efectos activos.
Este término podrá ser prorrogado si hubiere motivo para
ello.
Art. 1066.- El
gravado estará obligado igualmente a emplear el dinero que produzcan los
efectos activos que se hayan cobrado, y lo que se recaudare de las ventas
vencidas, dentro de tres meses a lo más de haber recibido el dinero
Art. 1067.- Dicho
empleo se hará conforme a lo que haya ordenado el autor de la disposición, si
señaló la calidad de los efectos en que debe hacerse; y no habiéndola señalado,
no podrá emplearse sino en inmuebles o con privilegio sobre inmuebles.
Art. 1068.- El
empleo ordenado por los artículos anteriores se hará en presencia y a solicitud
del tutor nombrado para la ejecución.
Art. 1069.- Las disposiciones por actos
entre vivos o testamentarias con carga de restitución, se harán públicas a
instancia,
20
bien del gravado, bien del tutor nombrado para la ejecución,
del modo siguiente: en cuanto a los inmuebles, por la transcripción de los
actos en los registros del oficio de hipotecas del lugar donde estén situados;
y en cuanto a las cantidades impuestas con privilegio sobre inmuebles por la
inscripción sobre los bienes afectos al privilegio.
Art. 1070.- Los
acreedores o terceros adquirientes pueden objetar la falta de transcripción del
acta que contiene la disposición, aun a los menores o sujetos a interdicción;
quedando a salvo el recurso de ejecución contra el gravado y contra el tutor, y
sin que se haya de restituir a los menores o sujetos a la interdicción por la
falta de transcripción, aun cuando se encontrase que el gravado y el tutor
estaban insolventes.
Art. 1071.- La
falta de transcripción no podrá suplirse ni tenerse por suplida, por la noticia
que los acreedores o los terceros adquirientes podrían haber tenido de la
disposición por otras vías que la de la transcripción.
Art. 1072.- Ni
los donatarios, legatarios y aun herederos legítimos del que se haya hecho la
disposición, como tampoco los donatarios, legatarios o herederos de éstos,
podrán oponer en ningún caso a los llamados la falta de transcripción o
inscripción.
Art. 1073.- El
tutor nombrado para la ejecución será responsable personalmente, si no ha
procedido en todo conforme a las reglas hasta aquí establecidas, acerca del
modo de hacer constar los bienes, de proceder a la venta de los muebles, de
emplear el dinero, de hacer la transcripción e inscripción, y en una palabra, si
no ha hecho todas las diligencias necesarias para que se cumpla bien y
fielmente la carga de restitución.
Art. 1074.- Si el gravado es menor de
edad, no gozará del beneficio de la restitución, aun en el caso de insolvencia
de su tutor, contra la falta de cumplimiento de las reglas que quedan
prescritas en este capítulo.
20
CAPÍTULO VII:
DE LAS PARTICIONES HECHAS POR EL PADRE,
LA MADRE U OTROS ASCENDIENTES,
ENTRE SUS DESCENDIENTES
Art. 1075.- El
padre, la madre y demás ascendientes podrán hacer entre sus hijos y
descendientes la distribución y partición de sus bienes.
Art. 1076.- Estas
particiones se podrán hacer por acto entre vivos y testamentarios, con las
formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones entre vivos
y los testamentos.
Las particiones hechas por actos entre vivos, sólo podrán
tener por objeto los bienes actuales.
Art. 1077.- Si no
fueren comprendidos en la partición todos los bienes que el ascendiente dejó al
tiempo de su fallecimiento, se dividirán con arreglo a la ley los que no lo
fueron.
Art. 1078.- Si la
partición no estuviere hecha entre todos los hijos que existían al tiempo del
fallecimiento y los descendientes de los que habían muerto, será nula
enteramente. Se podrá solicitar otra nueva en la forma legal, así por los hijos
o descendientes que no hayan recibido parte alguna, como por aquellos entre
quienes se hubiere hecho la partición.
Art. 1079.- La
partición hecha por el ascendiente se podrá impugnar por causa de lesión en más
de la cuarta parte: podrá serlo también en el caso de que resultase de la
partición y de las disposiciones hechas por vía de mejora, que uno de los copartícipes
hubiese sido beneficiado en más de lo que la ley le permite.
Art. 1080.- El descendiente que, por
una de las causas expresadas en el artículo precedente, impugnare la partición
hecha por el ascendiente, deberá adelantar los gastos de la tasación; y no se
le abonarán en definitiva, como tampoco las costas del pleito, si no se declara
bien fundada la reclamación.
20
CAPÍTULO VIII:
DE LAS
DONACIONES HECHAS POR CONTRATO
DE
MATRIMONIO A LOS CÓNYUGES Y A LOS HIjOS qUE NAzCAN DEL MATRIMONIO
Art. 1081.- Toda
donación intervivos de bienes presentes, aunque sea hecha por contrato de
matrimonio a los cónyuges o a uno de ellos, está sujeta a las reglas generales
prescritas para las donaciones. No podrá tener lugar en favor de los hijos que
están por nacer, sino en los casos mencionados en el capítulo 6o. del presente
título.
Art. 1082.- Los
padres y madres, los demás ascendientes, los parientes colaterales de los
cónyuges, y aún los extraños, podrán por contrato de matrimonio, disponer del
todo o parte de los bienes que dejaren el día de su fallecimiento, así en favor
de los dichos cónyuges, como en el de los hijos que hayan de nacer de su
matrimonio, caso que el donante sobreviva al cónyuge donatario.
Semejante donación, aunque hecha sólo en favor de los cónyuges
o de uno de ellos, si sobreviviere el donante, se presumirá hecha en favor de
los hijos y descendientes que nazcan del matrimonio.
Art. 1083.- La
donación hecha en la forma prescrita por el artículo precedente, será
irrevocable únicamente en el sentido de que el donante no podrá disponer, a
título gratuito, de las cosas comprendidas en la donación, a menos que lo haga
en pequeñas sumas, a título de recompensa o de otro modo.
Art. 1084.- La donación hecha en el
contrato de matrimonio podrá ser acumulativa de bienes presentes y futuros, en
todo o en parte, con la obligación de que se una al instrumento o acta a un
estado de las deudas y cargas del donante, existentes al tiempo de la donación;
en cuyo caso será libre el donatario al tiempo del fallecimiento del donante,
para contentarse con los bienes presentes, renunciando al resto de los bienes
del donante.
20
Art. 1085.- Si no
se unió el estado de que se hace mención en el artículo anterior, al
instrumento que contiene la donación de los bienes presentes y futuros, estará
obligado el donatario a aceptar o repudiar esta donación en su totalidad. En
caso de aceptación, no podrá reclamar sino los bienes que existieren el día de
la muerte del donante, y estará sujeto al pago de todas las deudas y cargas de la
sucesión.
Art. 1086.- También
podrá hacerse la donación por contrato de matrimonio en favor de los cónyuges y
de los hijos que nazcan de su matrimonio, a condición de pagar indistintamente
todas las deudas y cargas de la sucesión del donante, o bajo otras condiciones,
cuya ejecución dependa de su voluntad, sea cual fuese la persona que haga la
donación; el donatario estará obligado a cumplir estas condiciones, si no
prefiere más bien renunciar la donación; y en caso de que el donante, por
contrato de matrimonio, se haya reservado la libertad de disponer de un efecto
comprendido en la donación de sus bienes presentes, o de una cantidad fija que
se haya de tomar de los mismos, si muriese sin haber dispuesto de dicho efecto
o cantidad se entenderán comprendidos en la donación, y pertenecerán al
donatario o a sus herederos.
Art. 1087.- Las
donaciones hechas por contrato de matrimonio, no podrán ser impugnadas ni
declaradas nulas, a pretexto de falta de aceptación.
Art. 1088.- Toda
donación hecha en favor del matrimonio caducará, si éste no se verifica.
Art. 1089.- Las
donaciones hechas a uno de los cónyuges en los términos ya enunciados en los
artículos 1082, 1084 y 1086, caducarán si el donante sobrevive al cónyuge
donatario y a su descendencia.
Art. 1090.- Cualquier donación hecha a
los cónyuges por contrato de matrimonio, será susceptible de reducción al
abrirse la sucesión del donante, hasta aquella porción de que la ley le permita
disponer.
CAPÍTULO IX:
DE LAS DISPOSICIONES ENTRE ESPOSOS, HECHAS
EN EL CONTRATO DE MATRIMONIO, O DESPUÉS
DE CELEBRADO EL MATRIMONIO
Art. 1091.- Los
cónyuges podrán, por contrato de matrimonio, hacerse recíprocamente, o uno al
otro, las donaciones que consideren oportunas, con las modificaciones
expresadas en los siguientes artículos
Art. 1092.- Toda
donación entre vivos de bienes presentes, hecha entre cónyuges en el contrato
de matrimonio, no se considerará hecha a condición de supervivencia del
donatario, si no se ha expresado formalmente esta condición, y quedará sujeta a
todas las reglas y formas prescritas para aquella clase de donaciones.
Art. 1093.- La
donación de bienes futuros o de bienes presentes y futuros hecha entre cónyuges
por contrato de matrimonio, bien sea simple o recíproca, estará comprendida en
las reglas establecidas por el capítulo precedente, respecto de las donaciones
iguales que les fuesen hechas por un tercero; pero no será transmisible a los
hijos nacidos del matrimonio, si muere antes el cónyuge donatario que el
donante.
Art. 1094.- Uno
de los cónyuges podrá, bien por contrato de matrimonio, o mientras éste
subsista, para el caso de no dejar descendencia, disponer en favor de su
cónyuge, en propiedad, de todo aquello de que pudiera disponer en favor de un
extraño; y además, del usufructo de la totalidad de la parte cuya cesión, en
perjuicio de los herederos prohíbe la ley.
En el caso de que el esposo donante deje hijos o
descendientes, podrá donar al otro cónyuge, o la cuarta parte en propiedad, y
otra porción igual en usufructo, o solamente la mitad de todos sus bienes en
usufructo.
Art. 1095.- El
cónyuge menor de edad no está facultado para donar al otro cónyuge, por
contrato de matrimonio, o en donación simple o recíproca, si no obtiene el
consentimiento y la asistencia de las personas cuyo consentimiento le es
necesaria para la validez de su matrimonio; una vez obtenido, podrá donar todo
cuanto la ley permite al mayor de edad respecto de su cónyuge.
Art. 1096.- Las
donaciones hechas entre esposos, durante el matrimonio, aunque se consideran
como hechas intervivos, serán siempre revocables.
No será causa para revocar esta clase de donaciones la
supervivencia de hijos.
Art. 1097.- Los
cónyuges no podrán, durante el matrimonio, hacerse por donación intervivos ni
por testamento, ninguna donación mutua y recíproca en un solo acto.
Art. 1098.- El
hombre o la mujer que, teniendo hijos de otro matrimonio, contrajera segundas o
subsiguientes nupcias, no podrá donar a su futuro esposo sino una parte
equivalente a la de un hijo legítimo no mejorado; en este caso, no podrán estas
donaciones exceder de la cuarta parte de los bienes.
Art. 1099.- Los
cónyuges no podrán donarse indirectamente más de lo que les es permitido por
las precedentes disposiciones.
Toda donación simulada o hecha a personas interpuestas, es
nula.
Art. 1100.- Se reputarán hechas a
personas interpuestas, las donaciones de uno de los cónyuges a los hijos o a
uno de los hijos del otro, nacido de anterior matrimonio, y las hechas por el
donante a los parientes, de los cuales el otro cónyuge fuera heredero presunto
el día de la donación, aunque este último no haya sobrevivido a su pariente
donatario.
TÍTULO III:
DE LOS
CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES CONVENCIONALES EN GENERAL
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1101.- El
contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan
respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Art. 1102.- El
contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los contratantes se obligan
recíprocamente los unos respecto a los otros.
Art. 1103.- Es
unilateral, cuando una o varias personas están obligadas respecto de otras o de
una, sin que por parte de estos últimos se contraiga compromiso.
Art. 1104.- Es
commutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que
se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante; cuando la
equivalencia consiste en eventualidades de ganancia o pérdidas para cada uno de
los contratantes, dependientes de un suceso incierto, el contrato es aleatorio.
Art.
1105.- El contrato de beneficiencia es aquel en que una de las partes
procura la otra un beneficio puramente gratuito.
Art. 1106.- El
contrato a título oneroso es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer
alguna cosa.
Art. 1107.- Los
contratos, bien tenga una denominación propia o no la tengan, están sometidos a
reglas generales, que son objeto del presente título.
Las reglas
particulares para determinados contratos, se hayan establecidas en los títulos
relativos a cada uno de ellos; y las reglas particulares a las transacciones
comerciales, se encuentran establecidas en las leyes relativas al comercio.
CAPÍTULO II:
DE LAS CONDICIONES ESENCIALES PARA LA
VALIDEz DE LAS CONVENCIONES
Art. 1108.- Cuatro
condiciones son esenciales para la validez de una convención:
El consentimiento de la parte que
se obliga;
Su capacidad para contratar;
Un objeto cierto que forme la materia del
compromiso; Una causa lícita en la obligación.
SECCIÓN 1A.:
DEL CONSENTIMIENTO.
Art. 1109.- No
hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o
sorprendido por dolo.
Art. 1110.- El
error no es causa de nulidad de la convención, sino cuando recae sobre la
sustancia misma de la cosa que es su objeto.
No es causa de nulidad, cuando únicamente recae en la
persona con la cual hay intención de contratar, a no ser que la consideración
de esta persona sea la causa principal de la convención.
Art. 1111.- La
violencia ejercida contra el que ha contraído una obligación, es causa de
nulidad, aunque haya sido ejecutada por un tercero distinto de aquel en
beneficio de quien se hizo el pacto.
Art. 1112.- Hay
violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de
sano juicio, y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su
fortuna, a un mal considerable y presente. En esta materia hay que tener en
cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas.
Art. 1113.- La
violencia es causa de nulidad del contrato, no sólo cuando haya ejercido en la
persona del contratante, sino cuando han sido objeto de ella el cónyuge,
descendientes o ascendientes de aquél.
Art. 1114.- El
temor respetuoso hacia los padres u otros ascendientes, sin que hayan mediado
verdaderos actos de violencia, no basta por sí solo para anular el contrato.
Art. 1115.- No
puede un contrato ser nuevamente impugnado por causa de violencia, si después
de cesada ésta se ha aprobado el contrato expresa o tácitamente, o dejando
pasar el tiempo de la restitución fijado por la ley.
Art. 1116.- El
dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los
contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese
contratado la otra parte.
El dolo no se presume: debe probarse.
Art. 1117.- La
convención contratada por error, violencia o dolo, no es nula de pleno derecho,
sino que produce una acción de nulidad o rescisión, en el caso y forma
explicados en la sección 7a. del capítulo 5o. del presente título.
Art. 1118.- La
lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de
determinadas personas, según se expresará en la misma sección.
Art. 1119.- Por
regla general, nadie puede obligarse ni estipular en su propio nombre, sino
para si mismo.
Art. 1120.- Sin
embargo, se puede estipular en nombre de un tercero, prometiendo la sumisión de
éste a lo pactado quedando a salvo al otro contratante el derecho de
indemnización contra el prometiente, si el tercero se negare a cumplir el
compromiso.
Art. 1121.- Igualmente se puede
estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una
estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El
que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere
aprovecharse de él.
Art. 1122.- Se presume siempre que se ha estipulado para sí, para
sus herederos y causahabientes, a no ser que se exprese lo contrario o resulte
de la naturaleza misma del contrato.
SECCIÓN 2A.:
DE LA CAPACIDAD DE LAS
PARTES CONTRATANTES.
Art. 1123.- Cualquiera
puede contratar, si no está declarado incapaz por la ley.
Art. 1124.-
(Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). Los
incapaces de contratar son: Los menores de edad; Los sujetos a interdicción, en
los casos expresados por la ley; y, generalmente, todos aquellos a quienes la
ley ha prohibido ciertos contratos.
Art. 1125.-
(Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). El
menor de edad y el interdicto no pueden atacar sus obligaciones por causa de
incapacidad, sino en los casos previstos por la ley.
Las personas capaces de
obligarse no pueden oponer la incapacidad del menor o del sujeto a interdicción
con quienes contrataren.
SECCIÓN 3A.:
DEL OBjETO Y MATERIA DE LOS CONTRATOS
Art. 1126.- Todo
contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga a dar, o que una
parte se obliga a hacer o a no hacer.
Art. 1127.- El
simple uso o la simple posesión de una cosa puede ser, no menos que la cosa
misma, objeto del contrato.
Art. 1128.- Sólo
las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de los contratos.
Art. 1129.- Es preciso que la
obligación tenga por objeto una cosa determinada, a lo menos en cuanto a su
especie.
21
La cuantía de la cosa puede ser incierta, con tal que la
cosa misma pueda determinarse.
Art. 1130.- Las
cosas futuras pueden ser objeto de una obligación.
Sin embargo, no se puede
renunciar a una sucesión no abierta, ni hacer estipulación alguna sobre ella,
ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trata.
SECCIÓN 4A.:
DE LA CAUSA
Art. 1131.-
La obligación sin causa, o la que se funda sobre causa falsa o ilícita,
no puede tener efecto alguno.
Art. 1132.-
La convención es válida, aunque no se explique la causa de ella.
Art. 1133.- Es lícita la causa, cuando está
prohibida por la ley, y cuando es contraria al orden público o a las buenas
costumbres.
CAPÍTULO III:
DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
SECCIÓN 1A.:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1134.- Las
convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han
hecho.
No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o
por las causas que estén autorizadas por la ley.
Deben llevarse a ejecución de buena fe.
Art. 1135.- Las
convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a
todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación
según su naturaleza.
21
SECCIÓN 2A.:
DE LA OBLIGACIÓN DE DAR
Art. 1136.- La
obligación de dar, comprende la de entregar la cosa y conservarla hasta su
entrega, a pena de indemnizar los daños y perjuicios al acreedor.
Art. 1137.- La
obligación de cuidar de la conservación de la cosa, bien tenga la convención
por único objeto la utilidad de una de las partes, bien tenga por objeto su
utilidad común, sujeta al que se encargó de ella, a poner todo el cuidado de un
buen padre de familia.
Esta obligación es más o menos extensa respecto a ciertos
contratos, cuyos efectos, en esta parte, se explican en los títulos
correspondientes.
Art. 1138.- La
obligación de entregar la cosa es perfecta, por solo el consentimiento de los
contratantes.
Hace al acreedor propietario y pone a su cargo aquella desde
el instante en que debió entregársele, aun cuando no se haya verificado la
tradición, a no ser que el deudor esté puesto en mora de entregarla; en cuyo
caso, queda la cosa por cuenta y riesgo de este último.
Art. 1139.- Se
constituye el deudor en mora, ya por un requerimiento u otro acto equivalente,
ya por efecto de la convención cuando ésta incluya la cláusula de que se
constituirá en mora del deudor, sin que haya necesidad de acto alguno, y por el
hecho solo de cumplirse el término.
Art. 1140.- Los
efectos de la obligación de dar o entregar un inmueble, se determinan en el
título de la venta y en el título de los privilegios e hipotecas.
Art. 1141.- Si la cosa que hay
obligación de dar o entregar a dos personas sucesivamente, fuese puramente
mueble, es preferida la persona que, entre estas dos, fue puesta en posesión real;
y queda propietaria del objeto aun cuando su título sea posterior en fecha;
pero con tal que la posesión sea de buena fe.
21
SECCIÓN 3A.:
DE LA OBLIGACIÓN DE HACER O DE NO HACER
Art. 1142.- Toda
obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y
perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor.
Art. 1143.- No
obstante, el acreedor tiene derecho a pedir, que se destruya lo que se hubiere
hecho en contravención a lo pactado; y puede hacerse autorizar para destruirlo
a expensas del deudor, sin perjuicio de indemnizar daños y perjuicios, si
hubiese motivo para ello.
Art. 1144.- Se
puede autorizar al acreedor, en caso de falta de cumplimiento, para ejecutar
por sí y a costa del deudor, la obligación.
Art. 1145.- Si la obligación consiste en no hacer, el contraventor
debe daños y perjuicios, por el solo hecho de la contravención.
SECCIÓN 4A.:
DE LAS INDEMNIzACIONES DE DAñOS Y PERjUI-
CIOS qUE RESULTAN DE LA FALTA DE CUMPLI-
MIENTO DE LA OBLIGACIÓN
Art. 1146.- Las indemnizaciones de daños y perjuicios no proceden,
sino en el caso en que se constituya en mora al deudor por no cumplir su
obligación, excepto, sin embargo, el caso en que el objeto que aquél se había
obligado a dar o hacer, debía ser dado o hecho en determinado tiempo que ha
dejado pasar.
Art. 1147.- El deudor, en los casos que procedan, será condenado
al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de cumplimiento de
la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo, siempre que no
justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala fé por su parte, de
causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle imputadas.
21
Art. 1148.- No
proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de
caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que
está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido.
Art. 1149.- Los
daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades
análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido
privado, salvas las modificaciones y excepciones a que se refieren los artículos
siguientes.
Art. 1150.- El
deudor no está obligado a satisfacer más daños y perjuicios, que los previstos
o que se han podido prever al hacerse el contrato, excepto en el caso en que la
falta de cumplimiento proceda de su mala fe.
Art. 1151.- Aun
en este último caso, o sea el de dolo, los daños y perjuicios que por pérdidas
o faltas de ganancias se deban al acreedor, no pueden comprender sino lo que sea
consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento del contrato.
Art. 1152.-
Cuando el contrato contenga una cláusula que fije una suma determinada, que
deba pagar en concepto de daños y perjuicios el contratante que deje de
cumplirlo, no podrá exigirse mayor suma en este sentido, ni reducir tampoco su
entidad.
Art. 1153.- En
las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y
perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino
en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas
particulares del comercio y de las finanzas.
Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor
esté obligado a justificar pérdida alguna.
No se deben,
sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las
determina de pleno derecho.
Art. 1154.- Los
intereses devengados de los capitales pueden producir nuevos intereses, o por
una demanda judicial o por una convención especial, con tal que, sea en la
demanda, sea en la convención, se trate de intereses debidos a los menos por
espacio de un año entero.
Art. 1155.- Sin
embargo, las rentas vencidas como arrendamientos, alquileres, pensiones
devengadas de rentas perpetuas o vitalicias, producen interés desde el día de
la demanda o de la convención.
La misma regla se aplica a las
restituciones de frutos, y a los intereses pagados por un tercero al acreedor
en liberación del deudor.
SECCIÓN 5A.:
DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES.
Art. 1156.- En
las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes
contratantes, que al sentido literal de las palabras.
Art. 1157.- Si
una cláusula es susceptible de doble sentido, se le debe atribuir aquél que
pueda tener algún efecto; y nunca el que no pudiera producir ninguno.
Art. 1158.- Las
frases que puedan interpretarse en doble sentido, deben considerarse en aquel
que se halle más conforme con la materia del contrato.
Art. 1159.- Los
términos ambiguos se interpretarán con arreglo a lo que el uso determine en el
lugar en que el contrato se haya otorgado.
Art. 1160.- Deben
suplirse en un contrato las cláusulas usuales, aun cuando no se hayan expresado
en el mismo.
Art. 1161.- Todas las cláusulas de las
convenciones se interpretan las unas por las otras, dando a cada una el sentido
que resulte del acto entero.
Art. 1162.- En
caso de duda, se interpreta la convención en contra del que haya estipulado, y
en favor del que haya contraído la obligación.
Art. 1163.- Por
muy generales que sean los términos en que aparezca redactada una convención,
no comprenderá ésta más cosas que aquellas sobre las cuales parezca que las
partes se propusieron contratar.
Art. 1164.- Cuando en un contrato se expresa un caso para explicar
una obligación, no debe deducirse que se ha querido restringir la extensión que
el convenio produce de derecho en los casos no expresados.
SECCIÓN 6A.:
DEL
EFECTO DE LAS CONVENCIONES
RESPECTO DE TERCEROS
Art. 1165.- Los
contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no
perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo
1121.
Art. 1166.- Sin
embargo, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones
correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a
la persona.
Art. 1167.-
Pueden también impugnar, en su propio nombre, los actos ejecutados por su
deudor en fraude de sus derechos.
Deben, sin
embargo, en cuanto a sus derechos indicados en los títulos de las sucesiones,
del contrato del matrimonio y de los derechos respectivos de los cónyuges,
ajustarse a las reglas en los mismos prescritas.
CAPÍTULO IV:
DE LAS DIVERSAS
ESPECIES DE OBLIGACIONES
SECCIÓN 1A.:
DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES
PÁRRAFO 1: De la condición en general, y de
sus diversas especies
Art. 1168.- La
obligación es condicional, cuando se le hace depender de un suceso futuro e
incierto, bien suspendiendo sus efectos hasta que aquel se verifique, o bien
dejándola sin efecto, según ocurra o no aquél.
Art. 1169.- La
condición casual es la que depende de un suceso eventual, ajeno a la voluntad
de los contratantes.
Art. 1170.- La
condición potestativa es la que hace depender el cumplimiento del contrato, de
un suceso a que puede dar lugar o que puede impedir la voluntad de los
contratantes.
Art. 1171.- La
condición mixta es la que depende a un mismo tiempo de la voluntad de una de
las partes contratantes y de un tercero.
Art. 1172.- Toda
condición de una cosa imposible, o que sea contra las buenas costumbres, o que
este prohibida por la ley, es nula y hace también nula la convención que de
ella dependa.
Art. 1173.- La
condición de no hacer una cosa imposible, no hace nula la obligación que bajo
ella se pactó.
Art. 1174.- Es
nula toda obligación cuando se contrajo bajo una condición potestativa de parte
del que se obliga.
Art.
1175.- Debe verificarse toda condición del modo que las partes contratantes
verosímilmente quisieron y entendieron que se verificara.
Art.
1176.- Cuando se pacta una obligación bajo condición de que tal y tal cosa
sucederá dentro de un tiempo fijo, se considerará sin efecto esta condición,
luego que haya expirado el término sin haberse verificado el suceso. Si no hay
tiempo determinado, puede verificarse siempre la condición; y no se considerará
sin efecto mientras no se sepa de cierto que el suceso no se verifica.
Art. 1177.- Cuando
se contrajo una obligación bajo la condición de que no se verificaría un suceso
dentro de un término señalado, deberá tenerse por cumplida la condición, luego
que el tiempo expire, sin que dicho acontecimiento haya sucedido. Lo mismo
deberá decirse, si antes de cumplirse el plazo hubiese certeza de que el suceso
no se verificará y si no hubiese señalado tiempo, no se tendrá por cumplida la
condición, hasta que de cierto conste que no se realizará el tal suceso.
Art. 1178.- Se
reputa por cumplida la condición, siempre que el deudor, en ella incluido, es
quien ha impedido su cumplimiento.
Art.
1179.- La condición una vez verificada, tiene efecto retroactivo al día en
que se contrajo la obligación. Si el acreedor hubiese muerto antes que la
condición se verificase, pasan sus derechos a su heredero.
Art. 1180.- El
acreedor puede, antes que se verifique la condición, ejercer todos los actos
conservatorios de sus derechos.
PÁRRAFO II: De la condición suspensiva
Art. 1181.- Se
entiende contraída una obligación bajo condición suspensiva, cuando pende de un
suceso futuro e incierto, o de un suceso ya acaecido, pero que aún es ignorado
por las partes.
En el primer caso, no puede cumplirse la obligación, hasta que
el suceso se haya verificado.
En el
segundo, produce todo su efecto desde el día en que se contrajo.
Art. 1182.- Cuando
la obligación se contrajo bajo una condición suspensiva, la cosa que fue materia
de la convención continúa de cuenta y riesgo del deudor, que no se obligó a entregarla
hasta que no se verifique la condición.
Si la cosa ha perecido enteramente sin culpa del deudor
queda extinguida la obligación.
Si la cosa se hubiere deteriorado sin culpa del deudor, el
acreedor podrá escoger o rescindir la obligación, o pedir la cosa en el estado
en que se halle, sin disminuir su precio.
Si hubiere sucedido por culpa del deudor, el acreedor tiene
derecho a rescindir la obligación, o pedir la cosa en el estado en que se
halle, y a más los daños y perjuicios.
PÁRRAFO III: De la condición resolutoria
Art. 1183.- La
condición resolutoria es aquella que, una vez verificada, produce la revocación
de la obligación, y vuelve a poner las cosas en el mismo estado que tendrían si
no hubiese existido la obligación.
No suspende el cumplimiento de la obligación, sólo se obliga
al acreedor a restituir lo que recibió, en caso de que el acontecimiento
previsto en la condición llegue a verificarse.
Art. 1184.- La
condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos,
para el caso que una de las partes no cumpla su obligación.
En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho.
La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra a
la ejecución de la convención, siendo posible, o de pedir la rescisión de
aquella y el abono de daños y perjuicios.
La rescisión
debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al demandado un término
proporcionado a las circunstancias.
SECCIÓN 2A.:
DE
LAS OBLIGACIONES A TÉRMINO FIjO
Art. 1185.- El
término se diferencia de la condición, en que aquel no suspende la obligación,
y sí sólo dilata el cumplimiento de ella.
Art. 1186.- Lo
que se debe a término fijo, no puede reclamarse antes del vencimiento del
término; lo que se pagó antes del vencimiento, no puede repetirse.
Art. 1187.- Siempre
se presume que el término se estipuló en favor del deudor, a no ser que de la
misma estipulación o de sus circunstancias resulte que así se convino en favor
del acreedor.
Art. 1188.- El deudor no puede reclamar el beneficio del término,
cuando ha quebrado, o cuando por acto suyo ha disminuido las garantías dadas en
el contrato a su acreedor.
SECCIÓN 3A.:
DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
Art. 1189.- El
deudor de una obligación alternativa, queda libre por entrega de una de las dos
cosas que estaban comprendidas en la obligación.
Art. 1190.- La
elección pertenece al deudor, si no le ha sido otorgada expresamente al
acreedor.
Art. 1191.- Puede
librarse el deudor, entregando una de las dos cosas prometidas; pero no puede
obligar al acreedor a que reciba una parte de una, y una parte de otra.
Art. 1192.- La
obligación es pura y simple, aunque contratada de una manera alternativa, si
una de las dos cosas prometidas no pudiese ser objeto de la obligación.
Art. 1193.- La obligación alternativa
se convierte en pura y simple, cuando una de las cosas prometidas perece y no
puede ser entregada, aunque sea por falta del deudor. El importe
22
de la cosa no puede ofrecerse en su lugar. Si perecen las
dos, y el deudor está en descubierto al respecto a una de ellas, debe pagar el
importe de la que ha perecido últimamente.
Art. 1194.- Cuando
en los casos previstos en el artículo precedente, la elección hubiese sido
otorgada por el convenio al acreedor, se harán las siguientes distinciones: si
ha perecido una sola de las cosas, sin culpa del deudor, el acreedor debe tomar
la que queda; si el deudor ha incurrido en falta, el acreedor puede pedir la cosa
que queda o el precio de la que ha perecido. Si las dos cosas han perecido,
entonces, si el deudor ha incurrido en falta con respecto a las dos, o bien
respecto de una de ellas solamente, el acreedor puede pedir el precio de una o
de otra, según le parezca.
Art. 1195.- Si
han perecido las dos cosas sin culpa del deudor, y antes que esté en mora, la
obligación se extingue conforme al artículo 1302.
Art. 1196.- Los mismos principios se aplican al caso en que hayan
más de dos cosas comprendidas en la obligación alternativa.
SECCIÓN 4A.:
DE
LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS
PÁRRAFO I: De la solidaridad entre los
acreedores
Art. 1197.- La
obligación es solidaria entre muchos acreedores, cuando el título da
expresadamente a cada uno de ellos el derecho de pedir el pago del total del
crédito, y que el pago hecho a uno de ellos libre al deudor, aunque el
beneficio de la obligación sea partible y divisible entre los diversos
acreedores.
Art. 1198.- Es facultativo al deudor el
pago a uno o a otro de los acreedores solidarios, mientras que no haya sido
apremiado por uno de los dos. Sin embargo, la quita dada por uno de los
acreedores solidarios, no deja al deudor libre sino por la parte de este
acreedor.
22
Art. 1199.- Todo
acto que interrumpe la prescripción respecto a uno de los acreedores
solidarios, aprovecha a los otros acreedores.
PÁRRAFO II: De la solidaridad por parte de
los deudores
Art. 1200.- Hay
solidaridad por parte de los deudores, cuando están obligados a una misma cosa,
de manera que cada uno de ellos pueda ser requerido por la totalidad, y que el
pago hecho por uno, libre a los otros respecto del acreedor.
Art. 1201.- La
obligación puede ser solidaria, aunque uno de los deudores esté obligado de una
manera distinta que el otro, al pago de la misma cosa; por ejemplo, si el uno
no está obligado sino condicionalmente, mientras que el compromiso del otro es
puro y simple; o si el uno tiene un término que no le ha sido concedido al
otro.
Art. 1202.- La
solidaridad no se presume; es preciso se haya estipulado expresamente. Esta
regla no deja de existir sino en el caso en que la solidaridad tiene lugar de
pleno derecho en virtud de una disposición de la ley.
Art. 1203.- El
acreedor de una obligación contratada solidariamente, puede dirigirse a aquel
de los deudores que le parezca, sin que éste pueda oponerle el beneficio de
división.
Art. 1204.- Las acciones ejercidas
contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercer otras iguales contra
los demás.
Art. 1205.- Si la
cosa debida ha perecido por la culpa o durante la mora de uno o muchos deudores
solidarios, los otros codeudores no quedan libres de la obligación de pagar el
precio de la cosa, aunque no están obligados a los daños y perjuicios. El
acreedor puede solamente exigir los daños y perjuicios, lo mismo contra los
deudores, por falta de los cuales ha perecido la cosa, que contra los que
estaban en mora.
Art. 1206.- Las acciones ejercidas
contra uno de los deudores solidarios, interrumpen la prescripción respecto a
todos.
22
Art. 1207.- La
demanda de intereses formulada contra uno de los deudores solidarios, hace
devengar los intereses respecto de todos.
Art. 1208.- El
codeudor solidario, apremiado por el acreedor; puede oponer todas las
excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y todas las que les
sean personales, así como también todas las que sean comunes a todos los
codeudores. No podrá oponer las excepciones que sean puramente personales a
algunos de los otros codeudores.
Art. 1209.- Cuando
uno de los deudores viene a ser heredero único del acreedor, o cuando el
acreedor viene a ser el único heredero de uno de los deudores, la confusión no
extingue el crédito solidario, sino en la parte y porción del deudor o del
acreedor.
Art. 1210.- El acreedor
que consiente en la división de la deuda, con respecto a uno de los codeudores,
conserva su acción solidaria contra los otros, pero bajo la deducción de la
parte del deudor que ha eximido de la solidaridad.
Art. 1211.- El
acreedor que recibe separadamente la parte de uno de los deudores, sin reservar
en la carta de pago la solidaridad o sus derechos en general, no renuncia a la
solidaridad sino respecto de este deudor. No se supone que el acreedor exime de
solidaridad al deudor, cuando recibe de él una suma igual a la porción en que
está obligado, si la carta de pago no dice que esto es por su parte. Sucede lo
mismo respecto a la simple demanda, formulada contra uno de los deudores por su
parte, si éste no ha asentido a la demanda, o si no ha intervenido una
sentencia de condenación.
Art. 1212.- (Modificado por la Ley 585 del
24 de octubre de 1941, G. O. 5661). El acreedor que recibe separadamente y
sin reserva la parte de uno de los codeudores en los atrasos o intereses de la
deuda, no pierde la solidaridad sino por las rentas e intereses vencidos, y no
para los por vencer, ni por el capital, a menos que el pago dividido haya
continuado por espacio de cinco años consecutivos).
22
Art. 1213.- La
obligación contraída solidariamente respecto al acreedor, se divide de pleno
derecho entre los deudores, que no están obligados entre sí sino cada uno por
su parte y porción.
Art. 1214.- El
codeudor de una deuda solidaria, que la ha pagado por entero, no puede repetir
contra los otros sino la parte y porción de cada uno. Si uno de ellos es
insolvente, la pérdida que ocasiona su insolvencia, se reparte a prorrata entre
los demás codeudores solventes y el que ha hecho el pago.
Art. 1215.- En el
caso en que el acreedor haya renunciado a la acción solidaria respecto a uno de
los deudores, si uno o muchos de los otros codeudores viene a ser insolvente,
la porción de los insolventes será repartida proporcionalmente entre todos los
deudores, comprendiendo aun los que anteriormente hayan sido eximidos de la
solidaridad por el acreedor.
Art. 1216.- Si el negocio por el cual la deuda ha sido contraída
solidariamente, no concierne sino a uno de los comprendidos en la obligación,
éste estará obligado por toda la deuda respecto a los demás codeudores, que no
serán considerados, con relación a él, como sus fiadores.
SECCIÓN 5A.:
DE
LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
Art. 1217.- La
obligación es divisible o indivisible, según tenga por objeto o una cosa que en
su entrega, o un hecho que en su ejecución es o no susceptible de división,
bien sea material o intelectual.
Art. 1218.- La
obligación es indivisible, aunque la cosa o el hecho de que es objeto, sea
divisible por su naturaleza si el punto de vista bajo el cual se considera en
la obligación no la hace susceptible de ejecución parcial.
Art. 1219.- La solidaridad estipulada,
no da a la obligación el carácter de indivisibilidad.
PÁRRAFO I: De los efectos de la obligación
divisible
Art. 1220.- La
obligación que es susceptible de división, debe ejecutarse entre el acreedor y
el deudor, si fuese divisible. La divisibilidad no tiene aplicación sino
respecto de sus herederos, que no pueden reclamar la deuda o que no están
obligados a pagarla sino por las partes que les corresponden, o por las que
están obligados como representando al acreedor o al deudor.
Art. 1221.- El
principio establecido en el artículo precedente, tiene su excepción respecto a
los herederos del deudor: 1o. En el caso en que la deuda es hipotecaria. 2o.
Cuando es de un objeto determinado. 3o. Cuando se trata de la deuda alternativa
de cosas que son de elección del acreedor, y de las cuales una sola es
indivisible. 4o. Cuando uno de los herederos está encargado sólo, por el título,
de la ejecución de la obligación. 5o. Cuando resulta, bien sea por la
naturaleza del compromiso, bien sea de la cosa de que es objeto, sea por el fin
que se ha propuesto en el contrato, que la intención de los contratantes ha
sido que la deuda no pueda satisfacerse parcialmente. En los tres primeros
casos, el heredero que posee la cosa debida o el predio hipotecado por la
deuda, puede ser apremiado por el todo sobre la cosa debida o sobre el predio
hipotecado, salvo el recurso contra sus coherederos. En el caso cuarto, el
heredero sólo gravado con la deuda; y en el quinto, cada heredero puede también
ser apremiado por el todo, salvo el recurso contra sus coherederos.
PÁRRAFO II: De los efectos de la obligación
indivisible
Art. 1222.- Cada
uno de los que han contratado conjuntamente una deuda indivisible, está
obligado por el todo, aunque la obligación no haya sido contratada
solidariamente.
Art. 1223.- Sucede
lo mismo respecto de los herederos del que ha contraído una obligación
semejante.
Art. 1224.- Cada
heredero del acreedor puede exigir en totalidad la ejecución de la obligación
indivisible. No puede él solo otorgar quita por la totalidad de la deuda; no
puede tampoco recibir él solo el precio en lugar de la cosa. Si uno solo de los
herederos ha dado la quita o recibido el precio de la cosas, su coheredero no
puede pedir la cosa indivisible, sino teniendo en cuenta la porción del
coheredero que ha dado la quita o que ha recibido el precio.
Art. 1225.- El heredero del deudor, asignado por la totalidad de la
obligación, puede pedir una prórroga para llamar a los autos a sus coherederos,
a menos que la deuda sea de tal naturaleza, que no deba ser pagada sino por el
heredero asignado, que puede entonces ser condenado solo, salvo su recurso de
indemnización contra sus coherederos.
SECCIÓN 6A.:
DE LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL
Art. 1226.- La
cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar la ejecución
de un convenio, se obliga a alguna cosa en caso de faltar a su cumplimiento.
Art. 1227.- La
nulidad de la obligación principal, lleva consigo la de la cláusula penal. La
nulidad de ésta no implica de ningún modo la de la obligación principal.
Art. 1228.- El
acreedor, en lugar de pedir la pena estipulada contra el deudor que está en
mora, puede apremiar para la ejecución de la obligación principal.
Art. 1229.- La
cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios, que el acreedor
experimenta por la falta de ejecución de la obligación principal. No puede
pedir a la vez el principal y la pena, a menos que ésta se haya estipulado por
el simple retardo.
Art. 1230.- Bien
sea que la obligación primitiva contenga o no un término en el cual deba ser
cumplida, no se incurre en la pena sino cuando aquel que está obligado a dar, a
tomar, o a hacer, se constituye en mora.
Art. 1231.- La pena puede modificarse por el Juez, cuando la obligación
principal ha sido ejecutada en parte.
Art. 1232.- Cuando
la obligación primitiva, contratada con una cláusula penal, es de una cosa
indivisible, se incurre en la pena por la falta de uno solo de los herederos
del deudor; y puede pedirse, bien sea en totalidad contra el que ha
contravenido, o bien contra uno de los coherederos por su parte y porción, e
hipotecariamente respecto al todo, salvo el recurso contra el que ha incurrido
en la pena.
Art. 1233.- Cuando
la obligación primitiva, contratada bajo una cláusula penal, es divisible, no
incurre en ella sino aquel de los herederos del deudor que ha contravenido a
esta obligación, y por la parte solamente en que estaba obligado en la
obligación principal, sin que haya acción contra los que la hayan ejecutado.
Esta regla tiene su excepción,
cuando la cláusula penal ha sido agregada con la intención de que el pago no
pueda hacerse parcialmente, y un coheredero ha impedido la ejecución de la
obligación en cuanto a la totalidad. En este caso, la pena entera puede
exigirse contra él y contra los otros coherederos por su parte respectiva,
salvo su recurso.
CAPÍTULO V:
DE LA EXTINCIÓN
DE LAS OBLIGACIONES
Art. 1234.- Se extinguen las obligaciones: Por el pago. Por la
novación. Por la quita voluntaria. Por la compensación. Por la confusión. Por
la pérdida de la cosa. Por la nulidad o rescisión. Por efecto de la condición
resolutoria, que se ha explicado en el capítulo precedente; y por la
prescripción que será objeto de un título particular.
SECCIÓN 1A.: DEL PAGO.
PÁRRAFO I: Del pago en general.
Art. 1235.- Todo pago supone una deuda:
lo que se ha pagado sin ser debido, está sujeto a repetición. Esta no procederá
respecto a las obligaciones naturales que han sido cumplidas voluntariamente.
Art. 1236.- La
obligación puede cumplirse por cualquier persona que esté interesada en ella,
tal como un co-obligado o un fiador. La obligación puede también ser saldada
por un tercero que no esté interesado en ella, si este tercero obra en nombre y
en descargo del deudor, o si obra por sí, que no se sustituya en los derechos
del acreedor.
Art. 1237.- La
obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero contra la voluntad del
acreedor, cuando este último tiene interés en que sea cumplida por el deudor.
Art. 1238.- Para
pagar válidamente es preciso ser dueño de la cosa que se de en pago y capaz de
enajenarla. Sin embargo, el pago de una suma hecho en dinero o en otra especie que
se consuma por el uso, no puede reclamarse al acreedor que la ha consumido de
buena fe, aunque el pago haya sido hecho por uno que no era dueño, o que no era
capaz para enajenarla.
Art. 1239.- El
pago debe hacerse al acreedor o al que tenga su poder, o al que esté autorizado
por los tribunales o por la ley, para recibir en su nombre. El pago hecho al
que no tiene poder de recibir en nombre del acreedor, es válido, si éste lo ratifica
o si se ha aprovechado de él.
Art. 1240.- El
pago hecho de buena fe al que posee el crédito, es válido, aunque en adelante
sufra la evicción el poseedor.
Art. 1241.- El
pago hecho al acreedor no es válido, si estaba incapacitado para recibirlo, a
menos que el deudor pruebe que la cosa pagada ha quedado en provecho del acreedor.
Art. 1242.- El pago hecho por el deudor
a su acreedor, con perjuicio de un embargo o de una oposición, no es válido,
con relación a los acreedores ejecutantes u oponentes: éstos pueden, según su
derecho, obligarle a pagar de nuevo, salvo en este caso solamente su recurso
contra el acreedor.
Art. 1243.- No
puede obligarse al acreedor a que reciba otra cosa distinta de la que le es
debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o mayor.
Art. 1244.-
(Modificado por la Ley 764 de fecha 20 de diciembre de 1944, G.O. 6194). El
deudor no puede obligar al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda,
aunque sea divisible. Los jueces pueden, sin embargo, en consideración a la
posición del deudor, y usando de este poder con mucha discreción, acordar plazos
moderados para el pago, y sobreseer en las ejecuciones de apremio, quedando
todo en el mismo estado.
Cuando se trate del pago de deudas con garantía
inmobiliaria, este plazo no excederá nunca de seis meses, a contar de la fecha
de la sentencia que lo acuerde, y sólo gozarán de este favor los deudores que
hayan pagado o paguen al momento de solicitarlo los intereses devengados. El
beneficio del plazo se perderá y la ejecución puede continuar de pleno derecho
tan pronto como se compruebe que el deudor no ha cumplido con las condiciones
en que le hubiere sido acordado. No obstante, después de transcrito el embargo,
ningún plazo podrá ser acordado.
Art. 1245.- El
deudor de un objeto cierto y determinado queda libre, por la entrega de una
cosa en el estado en que se encuentre en el momento de entregarla, si los
deterioros que en ella hayan sobrevenido no son causados por él ni por su
causa, ni por la de las personas de las cuales es responsable, o si antes de
los deterioros no estuviese en mora.
Art. 1246.- Si la
deuda es de una cosa que no está determinada sino por su especie, no se
obligará al deudor para que quede libre, a darla de la mejor, aunque tampoco
pueda ofrecerla de la peor.
Art. 1247.- El
pago debe hacerse en el sitio designado en el contrato. Si el lugar no
estuviere designado, el pago, cuando se trata de un objeto cierto y
determinado, debe hacerse en el sitio en que estaba la cosa de que es objeto la
obligación al tiempo de encontrarse ésta.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio
del deudor.
Art. 1248.- Las
costas del pago son de cargo del deudor.
PÁRRAFO II: Del pago con subrogación
Art. 1249.- La
subrogación en los derechos del acreedor en provecho de una tercera persona que
le paga, es convencional o legal.
Art. 1250.- La
subrogación es convencional: primero, cuando recibiendo el acreedor su pago de
una tercera persona, la subroga en sus derechos, acciones, privilegios o
hipotecas contra el deudor; esta subrogación debe expresarse y hacerse al mismo
tiempo que el pago; segundo, cuando el deudor pide prestada una suma con objeto
de pagar su deuda y de subrogar al prestador en los derechos del acreedor. Es
preciso, para que esta subrogación sea válida que el acta de préstamo y el pago
se hagan ante notario; que en el acto de préstamo se declare que la suma ha
sido prestada para hacer el pago, y que en el finiquito se declare que el pago
ha sido hecho con la cantidad dada con este objeto por el nuevo acreedor. Esta
subrogación se hace sin el concurso de la voluntad del acreedor.
Art. 1251.- La subrogación tiene lugar
de pleno derecho: primero, en provecho del que siendo a la vez acreedor, paga a
otro acreedor que es preferido, por razón de sus privilegios e hipotecas;
segundo en provecho del adquiriente de un inmueble que emplea el precio de su
adquisición, en el pago de los acreedores a quienes estaba hipotecada esta
heredad; tercero, en provecho del que, estando obligado con otros o por otros
al pago de la deuda, tenía interés en solventarla; cuarto, en provecho del
heredero beneficiario que ha pagado de su peculio las deudas de la sucesión.
23
Art. 1252.- La
subrogación establecida en los artículos precedentes, tiene lugar lo mismo
respecto a los fiadores que a los deudores, no puede perjudicar al acreedor
cuando no ha sido reintegrado sino en parte, en cuyo caso puede ejercer sus
derechos por lo que aún se le debe, con preferencia a aquel de quien no ha
recibido sino un pago parcial.
PÁRRAFO III: De la aplicación de los pagos
Art. 1253.- El
deudor de muchas deudas tiene derecho a declarar cuando paga, cuál es la que
finiquita.
Art. 1254.- El
deudor de una deuda que produce interés o renta, no puede, sin el
consentimiento del acreedor, aplicar el pago que hace al capital, con
preferencia a las rentas; el pago hecho sobre el capital e intereses, si no
cubre uno y otros, se aplica primero a los intereses.
Art. 1255.- Cuando
el deudor de diferentes deudas ha aceptado carta de pago, por la cual el
acreedor ha aplicado lo que recibió especialmente a una de esas deudas, el
deudor no podrá ya exigir la aplicación a una deuda diferente, a menos que haya
habido dolo o sorpresa por parte del acreedor.
Art. 1256.- Cuando
el finiquito no expresa ninguna aplicación, debe imputarse el pago a la deuda
que a la sazón conviniera más pagar al deudor, entre aquellas que igualmente
estén vencidas; en otro caso, sobre la deuda vencida, aunque sea menos onerosa
que aquellas que no lo estén aún. Si las deudas son de igual naturaleza, la
aplicación se hace a la más antigua; y siendo en todo iguales, se hace proporcionalmente.
PÁRRAFO IV: De los ofrecimientos de pago y
de la consignación
Art. 1257.- Cuando el acreedor rehúsa
recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el
acreedor aceptarlos, consignar la suma o la cosa ofrecida. Los ofrecimientos
reales seguidos de una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él
efecto de pago, cuando se
23
han hecho válidamente; y la cosa consignada de esta manera,
queda bajo la responsabilidad del acreedor.
Art. 1258.- Para
que los ofrecimientos reales sean válidos es preciso: 1o. que se hagan al
acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que tenga poder para recibir en
su nombre. 2o. Que sean hechos por una persona capaz de pagar. 3o. Que sean por
la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las
costas líquidas y de una suma para las costas no liquidadas, salva la
rectificación. 4o. Que el término esté vencido, si ha sido estipulado en favor
del acreedor. 5o. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual ha sido la
deuda contraída. 6o. Que los ofrecimientos se hagan en el sitio donde se ha
convenido hacer el pago; y que si no hay convenio especial de lugar en que deba
hacerse, lo sean, o al mismo acreedor, o en su domicilio, o en el elegido para
la ejecución del convenio. 7o. Que los ofrecimientos se hagan por un curial que
tenga carácter para esta clase de actos.
Art. 1259.- No es
necesario para la validez de la consignación, que haya sido autorizada por
juez; basta: 1o. que la haya precedido una intimación notificada al acreedor,
que contenga la indicación del día, de la hora y el sitio en que se depositará
la cosa ofrecida. 2o. Que se desprenda el deudor de la cosa ofrecida,
entregándola en el depósito que indique la ley, para recibir las consignaciones,
con los intereses hasta el día del depósito. 3o. Que se forme por el curial
acta acerca de la naturaleza de las especies ofrecidas, de haber rehusado el
acreedor recibirlas, de no haber comparecido, y por último, del depósito. 4o.
Que en caso de no comparecencia del acreedor, el acto del depósito le haya sido
notificado con intimación de retirar la cosa depositada.
Art. 1260.- Las
costas de los ofrecimientos reales y de la consignación, son de cuenta del
acreedor, si son válidos.
Art. 1261.- Mientras que la
consignación no haya sido aceptada por el acreedor, puede el deudor retirarla;
y si lo hace, no quedan libres ni sus codeudores ni sus fiadores.
23
Art. 1262.- Cuando
el deudor hubiere obtenido por sí un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada,
que ha declarado sus ofrecimientos y consignación buenos y válidos, no podrá
ya, ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar la consignación en
perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores.
Art. 1263.- El
acreedor que consiente al deudor el que retire la consignación, después de
haber sido ésta declarada válida por fallo que ha adquirido fuerza de cosa
juzgada, no puede, para el pago de su crédito, ejercer los privilegios o
hipotecas que le fueron afectos; no hay hipoteca sino desde el día en que el
acto por el cual consistió en que se retirase la consignación, fue revestido de
las formas requeridas para tener hipoteca.
Art. 1264.- Si la
cosa que se debe es un objeto determinado, que haya de entregarse en el sitio
en que se encuentra el deudor, debe requerir al acreedor para que se le lleve,
por acto notificado a su persona o en su domicilio, o en el elegido para la
ejecución del contrato. Hecho este requerimiento, si el acreedor no retira la
cosa, y teniendo el deudor necesidad del sitio en que radica, podrá éste
obtener de los tribunales el permiso de ponerla en depósito en otro sitio
cualquiera.
PÁRRAFO V: De la cesión de bienes.
Art. 1265.- La
cesión de bienes, es el abandono que hace un deudor de todos sus bienes a sus
acreedores cuando se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas.
Art. 1266.- La
cesión de bienes es voluntaria o judicial.
Art. 1267.- La
cesión de bienes voluntaria es aquella que los acreedores aceptan
voluntariamente; y que no tiene más efecto que el que resulta de las mismas
estipulaciones del contrato hecho entre ellos y el deudor.
Art. 1268.- La cesión judicial es un
beneficio que concede la ley al deudor desgraciado y de buena fe, al cual se le
permite hacer judicialmente el abandono de todos sus bienes a sus acreedores, a
pesar de toda estipulación contraria.
23
Art. 1269.- La
cesión judicial no confiere la propiedad a los acreedores; les da derecho
solamente para hacer vender los bienes en su provecho, y de percibir sus
rendimientos hasta la venta.
Art. 1270.- Los acreedores no pueden rehusar la cesión judicial, no
siendo en los casos exceptuados por la ley. La cesión no libra al deudor sino
hasta el importe de los bienes cedidos, y en el caso que hayan sido
insuficientes, si le sobrevienen otros, está obligado a cederlos hasta el pago
completo.
SECCIÓN 2A.:
DE LA NOVACIÓN.
Art. 1271.- La
novación se hace de tres maneras: 1a. cuando el deudor contrae una nueva deuda
con el acreedor que sustituye a la antigua, quedando ésta extinguida; 2a.
cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por el
acreedor; 3a. cuando por efecto de un nuevo compromiso se sustituye un nuevo
acreedor al antiguo, respecto al cual el deudor se encuentra libre.
Art. 1272.- La
novación no puede efectuarse sino entre personas capaces de contratar.
Art. 1273.- La
novación no se presume; es menester que la voluntad de hacerla resulte
claramente del acto.
Art. 1274.- La
novación por la sustitución de un nuevo deudor puede efectuarse sin el concurso
del primer deudor.
Art. 1275.- La
delegación por la cual un deudor da al acreedor otro deudor que se obliga
respecto del acreedor, no produce la novación, si el acreedor no ha declarado
expresamente que quería dejar libre al deudor con quien hace la delegación.
Art. 1276.- El acreedor que dejó libre
al deudor por quien se hizo la delegación, no puede recurrir contra éste, si el
delegado llega a ser insolvente, a menos que el acto no contenga una reserva
expresa, o que el delegado no estuviere en quiebra manifiesta, o cayese en
insolvencia en el momento de la delegación.
Art. 1277.- La
simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su
lugar, no produce novación. Sucede lo mismo con la simple indicación que haga
el acreedor, de una persona que debe recibir en lugar suyo.
Art. 1278.- Los
privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pasan al que le ha sustituido, a
menos que el acreedor se los haya reservado expresamente.
Art. 1279.- cuando
la novación se verifica por la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios
e hipotecas primitivos del crédito no pueden trasladarse a los bienes del nuevo
deudor.
Art. 1280.- Cuando
la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los
privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pueden reservarse sino sobre los
bienes del que contrae la nueva deuda.
Art. 1281.- Por la novación hecha entre el acreedor y uno de los
deudores solidarios, quedan libres los codeudores. La novación hecha con
respecto al deudor principal, libra a los fiadores. Sin embargo, si ha exigido
el acreedor en el primer caso, el consentimiento de los codeudores, o en el
segundo el de los fiadores, el antiguo crédito subsiste, si los codeudores o
los fiadores rehúsan conformarse con el nuevo acomodo.
SECCIÓN 3A.:
DE
LA qUITA O PERDÓN DE LA DEUDA.
Art. 1282.- La
entrega voluntaria del título original bajo firma privada, hecha por el
acreedor al deudor, vale prueba de liberación.
Art. 1283.- La entrega voluntaria de la
primera copia del título, hace presumir la quita de la deuda o el pago, sin
perjuicio de la prueba en contrario.
Art. 1284.- La entrega del título original bajo firma privada o de
la primera copia del título a uno de los deudores solidarios, tiene el mismo
efecto en beneficio de sus codeudores.
Art. 1285.- La
entrega o descargo convencional en provecho de uno de los codeudores
solidarios, libra a todos los demás, a menos que el acreedor no haya reservado
expresamente sus derechos contra éstos últimos. En éste último caso no podrá
repetir la deuda sino haciendo la deducción de la parte de aquel a quien ha
dado la quita.
Art. 1286.- La
entrega de la cosa dada en prenda, no basta para presumir la quita de la deuda.
Art.
1287.- La quita o descargo convencional concedido al deudor principal,
libra a los fiadores. El otorgado al fiador, no libra al deudor principal. Y el
otorgado a uno de los fiadores, no libra a los otros.
Art.
1288.- Lo que el acreedor reciba por un fiador para el descargo de su
fianza, debe imputarse sobre la deuda y recaer en descargo del deudor principal
y de los otros fiadores.
SECCIÓN 4A.:
DE LA COMPENSACIÓN.
Art. 1289.- Cuando
dos personas son deudoras una respecto de la otra, se verifica entre ellas una
compensación que extingue las dos deudas de la manera y en los casos expresados
más adelante.
Art. 1290.- Se
verifica la compensación de pleno derecho por la sola fuerza de la ley, aun sin
conocimiento de los deudores; las dos deudas se extinguen mutuamente, desde el
mismo instante en que existen a la vez, hasta la concurrencia de su cuantía
respectiva.
Art. 1291.- La compensación no tiene
lugar sino entre las dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de
dinero o determinada cantidad de cosas fungibles de la misma especie, y que son
igualmente líquidas y exigibles. Los préstamos hechos en granos o especies no
controvertidas, y cuyo precio conste por los corrientes del mercado, pueden
compensarse con sumas líquidas y exigibles.
Art. 1292.- El
término de gracia no es un obstáculo para la compensación.
Art. 1293.- La
compensación tienen lugar, cualesquiera que sean las causas de una de las
deudas, excepto en los casos: 1o. de la demanda en restitución de una cosa cuyo
propietario ha sido injustamente desposeído; 2o. de la demanda en restitución
de un depósito y del préstamo en uso; 3o. de una deuda que tiene por causa
alimentos declarados no embargables.
Art. 1294.- El
fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al deudor
principal. Pero el deudor principal no puede oponer la compensación de lo que
el acreedor deba al fiador. El deudor solidario no puede tampoco oponer la compensación
de lo que el acreedor debe a su codeudor.
Art. 1295.- El
deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que un acreedor ha hecho de
sus derechos a un tercero, no podrá ya oponer al cesionario la compensación que
hubiese podido, antes de la aceptación, oponer al cedente. Respecto a la cesión
que no ha sido aceptada por el deudor, pero que le ha sido notificada, no obsta
sino a la compensación de los créditos posteriores a esta notificación.
Art. 1296.- Cuando
las dos deudas no son pagaderas en el mismo lugar, no se puede oponer la
compensación, sino teniendo en cuenta los gastos de la remesa.
Art. 1297.- Cuando
hay muchas deudas compensables debidas por una misma persona, se siguen para la
compensación las reglas establecidas por la aplicación en el artículo 1256.
Art. 1298.- La
compensación no tiene lugar en perjuicio de los derechos adquiridos por un
tercero. Por lo tanto, el que siendo deudor viene a ser acreedor después del
embargo preventivo hecho por un tercero en sus manos, no puede, con perjuicio
del ejecutante, oponer la compensación.
Art. 1299.- El que ha pagado una deuda que de derecho estaba
extinguida por la compensación, no podrá ya, al tratar de realizar el crédito
para el cual no ha opuesto la compensación, prevalecerse con perjuicio de
tercero, de los privilegios e hipotecas que le estaban afectas, a menos que no
haya tenido una justa causa para ignorar el crédito que debía compensar su
deuda.
SECCIÓN 5A.:
DE
LA CONFUSIÓN
Art. 1300.-
Cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnan en la misma persona, se
produce, de derecho, una confusión que destruye los dos créditos.
Art. 1301.- Cuando se realiza la confusión en la persona del deudor
principal, aprovecha a sus fiadores. La que se efectúa en la persona del
fiador, no implica la extinción de la obligación principal. La que tiene lugar en
la persona del acreedor, no aprovecha a sus codeudores solidarios sino en la
porción en la cual era deudor.
SECCIÓN 6A.:
DE LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA
Art. 1302.- Cuando
la cosa cierta y determinada que era objeto de la obligación perece, queda fuera
del comercio, o se pierde de modo que se ignore en absoluto su existencia,
queda extinguida la obligación si la cosa ha fenecido o ha sido perdida sin
culpa del deudor, y antes que fuera puesto en mora. Si el deudor está puesto en
mora, y no se ha obligado para los casos fortuitos, queda extinguida la
obligación en el caso en que la cosa hubiera igualmente perecido en poder del
acreedor, si le hubiese sido entregada. Está obligado el deudor a probar el
caso fortuito que alegue.
De cualquier modo que haya perecido o desaparecido la cosa
robada, su pérdida no dispensa al que la ha sustraído de restitución de su
valor.
Art. 1303.- Cuando la cosa ha perecido, queda fuera del comercio, o
ha sido perdida sin culpa del deudor, está éste obligado, si hay algunos derechos
o acciones de indemnización con relación a esta cosa, a cederlos a su acreedor.
SECCIÓN 7A.:
DE LA ACCIÓN EN NULIDAD
O RESCISIÓN DE LAS CONVENCIONES
Art. 1304.-
(Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535, y por la ley
585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). En todos los casos en que la
acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos
tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años. Este tiempo no se
cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado ésta; en caso
de error o dolo, desde el día en que han sido éstos descubiertos. No se cuenta
el tiempo con respecto a los incapacitados por la ley, sino desde el día en que
les sea levantada la interdicción, y con relación a los actos hechos por los
menores, desde el día de su mayor edad.
Art. 1305.- La
simple lesión da lugar a la rescisión en favor del menor no emancipado, contra
toda clase de convenciones, y en favor del menor emancipado, contra todos los
convenios que excedan los límites de su capacidad, como se determina en el
título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.
Art. 1306.- El
menor no goza del beneficio de la restitución, por causa de lesión, cuando no
resulte ésta sino por un suceso casual e imprevisto.
Art. 1307.- La
simple declaración de mayor edad hecha por el menor, no le priva de su derecho
a la restitución.
Art. 1308.- El
menor que sea comerciante, banquero o artesano, no goza del beneficio de
restitución respecto a los compromisos que haya contraído, por razón de su
comercio o su arte.
Art. 1309.- El
menor no tiene el beneficio de restitución contra las estipulaciones hechas en
su contrato de matrimonio, cuando se han hecho con el consentimiento y
asistencia de los que deben prestarlos para la validez de su matrimonio.
Art. 1310.- No goza tampoco del beneficio de restitución, contra
las obligaciones que resulten de su delito o cuasidelito.
Art. 1311.-
No puede tampoco interponer reclamación contra los compromisos que haya
firmado durante su menor edad, si los ratificó al ser mayor, bien sea que el compromiso
fuese nulo por su forma, o que estuviese sujeto solamente a la restitución.
Art. 1312.-
(Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O. 5535). Cuando
a los menores, o a los interdictos se les admite, en esas calidades, la
restitución de sus compromisos, no se les puede exigir el reembolso de lo que
por efecto de dichas obligaciones, se hubiere pagado, a menos que se pruebe que
lo pagado fue en provecho suyo.
Art. 1313.- No
gozan del beneficio de la restitución, los mayores de edad por causa de lesión,
sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en el
presente Código.
Art. 1314.- Cuando se han llenado las formalidades requeridas
respecto a los menores o incapacitados por la ley, bien sea para la enajenación
de bienes inmuebles o para la partición en una sucesión, son considerados
relativamente a estos actos como si lo hubieran hecho en su mayor edad, o antes
de la interdicción.
CAPÍTULO VI:
DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES,
Y DE LA DEL PAGO
Art. 1315.- El que reclama la ejecución
de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre,
debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su
obligación.
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Art. 1316.- Las reglas concernientes a la prueba literal, a la
testimonial, las presunciones, la confesión de parte y el juramento, se
explican en las secciones siguientes.
SECCIÓN 1A.:
DE LA PRUEBA LITERAL
PÁRRAFO
I: Del título auténtico
Art. 1317.- Es
acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen
derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades
requeridas por la ley.
Art.
1318.- El documento que no es acto auténtico, por la incompetencia o
incapacidad del oficial o por un defecto de forma, vale como acto privado si
está firmado por las partes.
Art. 1319.- El
acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las
partes contratantes y sus herederos o causahabientes. Sin embargo, en caso de
querella por falso principal, se suspenderá la ejecución del documento argüido
de falsedad, por el estado de acusación; y en caso de inscripción en falsedad
hecha incidentalmente, podrán los tribunales, según las circunstancias, suspender
provisionalmente la ejecución del acto.
Art. 1320.- El
acto, bien sea auténtico o privado, hace fe entre las partes aun respecto de lo
que no está expresado sino en términos enunciativos, con tal que esta
enunciación tenga una relación directa con la disposición. Las enunciaciones
extrañas a la disposición no pueden servir sino como un principio de prueba.
Art. 1321.- Los
contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes contratantes;
no tienen validez contra los terceros.
PÁRRAFO
II: Del acto bajo firma privada.
Art. 1322.- El acto bajo firma privada,
reconocido por aquel a quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido,
tiene
24
entre los que han suscrito y entre sus herederos y
causahabientes, la misma fe que en el acto auténtico.
Art.
1323.- Aquel a quien se le opone un acto bajo firma privada, está obligado
a confesar o negar formalmente su letra o su firma. Sus herederos o
causahabientes pueden concretarse a declarar que ellos no conocen la letra ni
la firma de su causante.
Art.
1324.- En el caso en que la parte niegue su letra o firma, y también cuando
sus herederos o causahabientes declarasen no conocerlas, se ordenará en
justicia la verificación.
Art. 1325.- Los
actos bajo firma privada que contengan convenciones sinalagmáticas, no son
válidos sino cuando han sido hechos en tantos originales como partes hayan
intervenido con interés distinto. Es bastante un solo original, cuando todas
las personas tienen el mismo interés. Cada original debe hacer mención del
número de originales que se han hecho. Sin embargo, el no mencionarse que los
originales se han hecho por duplicado o triplicado, etc., no puede oponerse por
el que ha ejecutado por su parte el convenio contenido en el acto.
Art. 1326.- El
pagaré o la promesa hecha bajo firma privada, por la cual una sola parte se
obliga respecto a otra a pagarle una suma de dinero o una cosa valuable, debe
estar escrita por entero de la mano del que la suscribe, o a lo menos se necesita,
además de su firma, que haya escrito por su mano un bueno o aprobado, que
contenga en letras la suma o cantidad de la cosa. Excepto en el caso en que el
acto proceda de mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o criados.
Art. 1327.- Cuando la suma que se
expresa en el texto del acto, es diferente de la que se expresa en el bueno o
aprobado, se presume entonces que la obligación es por la suma más pequeña, aun
cuando tanto el acto como el bueno o aprobado estén escritos por entero de la
mano del que está obligado, a menos que se pruebe de qué parte está el error.
24
Art. 1328.- Los
documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde
el día en que han sido registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que
los haya suscrito, o desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en
actos autorizados por oficiales públicos, tales como los expedientes de
colocación de sellos o de inventario.
Art. 1329.- Los
registros de los comerciantes no hacen prueba contra las personas que no lo
sean, de las entregas que en ellos consten, salvo lo que se dirá respecto al
juramento.
Art. 1330.- Los
libros de los comerciantes hacen prueba contra ellos; pero el que quiera sacar
ventajas de esto, no puede dividirlos en lo que contengan de contrario a su
pretensión.
Art. 1331.- Los
registros y papeles domésticos no constituyen un título para el que los haya
escrito. Pero hacen fe contra él, primero: en todos los casos en que demuestren
formalmente un pago recibido, segundo: cuando contienen expresa mención de que
la anotación se ha hecho para suplir la falta de título en favor de aquel en
cuyo provecho enuncian una obligación.
Art. 1332.- La
anotación hecha por el acreedor a continuación, en el margen, o al dorso de un
título que ha permanecido siempre en su poder, hace fe, aunque no esté firmada
ni fechada por él, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor.
Sucede lo mismo respecto a la anotación puesta por el
acreedor en el dorso o al margen o a continuación del duplicado de un título o
de una carta de pago, si este duplicado está en poder del deudor.
PÁRRAFO
III: De las tarjas.
Art. 1333.- Las tarjas correlativas con
sus modelos o patrones, hacen fe entre las personas que tienen la costumbre de
usarlas, para demostrar las entregas que hacen o reciben al por menor.
24
PÁRRAFO
IV: De la copia de títulos.
Art. 1334.- Las
copias, cuando existe el título original, no hacen fe sino de lo que contiene
aquél, cuya presentación puede siempre exigirse
Art. 1335.- Cuando
no existe el título original, hacen fe las copias si están incluidas en las
distinciones siguientes: 1o. las primeras copias hacen la misma fe que el
original; sucede lo mismo respecto a las sacadas por la autoridad del
magistrado, presentes las partes o llamadas debidamente, y también las que se
han sacado en presencia de las partes y con su mutuo consentimiento; 2o. las
copias que sin la autoridad del magistrado, o sin el consentimiento de las
partes, después de haberse dado las primeras, han sido sacadas sobre la minuta
del acta por el notario que la ha recibido, o por uno de sus sucesores, o por
oficiales públicos que por su cualidad son depositarios de las minutas, pueden,
en caso de perderse el original, hacer fe si son antiguas. Se consideran antiguas,
cuando tienen más de treinta años. Si tienen menos de los treinta años, no
pueden servir sino como principio de prueba por escrito; 3o. cuando las copias
sacadas sobre la minuta de un acto, no lo sean por el notario que la recibió, o
por uno de sus sucesores, o por oficiales públicos que en esta cualidad sean
depositarios de las minutas, no podrán servir, cualquiera que sea su
antigüedad, sino como un principio de prueba por escrito; 4o. las copias de
copias por considerarse, según las circunstancias, como simples datos.
Art. 1336.- La transcripción de un acto
en los registros públicos, no podrá servir sino como principio de prueba por
escrito; pero será preciso para esto: 1o. que se demuestre el que todas las
minutas del notario en el año en que aparece haber sido hechas, se hayan
perdido, o que se pruebe que la pérdida de la minuta de este acto ha sucedido
por un accidente particular; 2o. que exista un registro en regla del notario,
en que se demuestre que el acto se hizo con la misma fecha. Cuando por razón
del concurso de estas dos circunstancias se admita la prueba de testigos; es
necesario que los que lo fueron del acto sean oídos, si viven todavía.
PÁRRAFO
V: De los actos de reconocimiento y ratificación.
Art. 1337.- Los
actos de reconocimiento no dispensan de la presentación del título primordial,
a menos que el tenor de éste haya sido expresado especialmente en dichos actos.
Lo que contiene de más, o diferente del título principal, no produce ningún
efecto. Sin embargo, si hubiese muchos reconocimientos conformes, apoyados por
la posesión y de los cuales uno estuviese treinta años de la fecha, podría
entonces dispensarse al acreedor la presentación del título primordial.
Art. 1338.- El
acto de confirmación o ratificación de una obligación contra la cual la ley
admite la acción de nulidad o de rescisión, no es válido sino cuando se
encuentra en él la sustancia de esta obligación, que se mencione el motivo de
la acción de rescisión y el propósito de reparar el vicio en el cual se funda
aquella. A falta del acto de confirmación o ratificación, basta que la
obligación sea ejecutada voluntariamente después de la época en la cual la
obligación podría confirmarse o ratificarse válidamente. La confirmación,
ratificación o ejecución voluntaria en las formas y en la época determinada por
la ley, implica la renuncia a los medios y excepciones que pudieran oponerse
contra este acto; sin perjuicio, se entiende, del derecho de tercero.
Art. 1339.- El
donante no puede reparar, por ningún acto confirmativo, los vicios que tenga
una donación intervivos; si es nula en la forma, es preciso que se rehaga en la
forma legal
Art. 1340.- La confirmación o ratificación, o cumplimiento voluntario
de una donación por los herederos y causahabientes del donante, después de su
muerte, implica su renuncia a oponer los vicios de forma o cualquiera otra
excepción.
SECCIÓN 2A.:
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
Art. 1341.- Debe
extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma
o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se
recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las
actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de
aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo
esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio.
Art. 1342.- La
regla antedicha se aplica al caso en que la acción contiene, además de la
demanda del capital otra de interés, que reunidos a aquel, pasan de la suma de
treinta pesos.
Art. 1343.- El
que ha hecho una demanda que pasa de treinta pesos, no puede ser admitido a la
prueba testimonial, aunque rebaje su demanda primitiva.
Art. 1344.- La
prueba testimonial en la demanda de una suma, aunque menor de treinta pesos, no
puede admitirse, cuando ha sido declarada como siendo resto o formando parte de
un crédito mayor que no esté probado por escrito.
Art. 1345.- Si en
la misma instancia una parte hace muchas demandas, de las cuales no hay título
por escrito, y que reunidas pasan de la suma de treinta pesos, no puede
admitirse la prueba por testigos, aunque alegue la parte que su crédito
proviene de causas diferentes, y que se han creado en distinta época; a menos
que sus derechos provengan, por sucesión, donación o de otra manera, de
diferentes personas.
Art. 1346.- Todas
las demandas, con cualquier título que se hagan, que no estén justificadas por
completo por escrito, se hagan por un mismo emplazamiento, después de lo cual
no se admitirán otras demandas que no tengan prueba por escrito.
Art. 1347.- Las
reglas antedichas tienen excepción cuando existe un principio de prueba por
escrito. Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquel
contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil
el hecho alegado.
Art. 1348.- Tienen también excepción,
siempre que no haya sido posible al acreedor el procurarse una prueba literal
de la obligación que se ha contraído respecto a él. Esta segunda excepción se
aplica: 1o. en las obligaciones que nacen de los cuasicontratos y de los
delitos o cuasidelitos; 2o. en los depósitos necesarios hechos en caso de
incendio, ruina, tumulto o naufragio, y a los hechos por viajeros al hospedarse
en una fonda, todo según la cualidad de las personas y de las circunstancias
del hecho; 3o. en las obligaciones contratadas en caso de accidentes
imprevistos, donde no se pudo hacer actos por escrito; 4o. en el caso en que el
acreedor ha perdido el título que le servía de prueba literal, por consecuencia
de un caso fortuito, imprevisto y resultante de una fuerza mayor.
SECCIÓN 3A.:
DE LAS PRESUNCIONES
Art. 1349.- Son
presunciones, las consecuencias que la ley o el magistrado deduce de un hecho
conocido a uno desconocido.
PÁRRAFO I: De las presunciones establecidas
por la ley
Art. 1350.- La
presunción legal, es la que se atribuye por una ley especial a ciertos actos o
hechos, tales como: 1o. los actos que la ley declara nulos, por presumirse
hechos en fraude de sus disposiciones, atendida a su propia cualidad; 2o. los
casos en que la ley declara que la propiedad o la liberación resultan de
ciertas circunstancias determinadas; 3o. la autoridad que la ley atribuye a la
cosa juzgada; 4o. la fuerza que la ley da a la confesión de la parte o a su
juramento.
Art. 1351.- La
autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto
de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se
funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por
ellas y contra ellas, con la misma cualidad.
Art. 1352.- La
presunción legal dispensa de toda prueba a aquel en provecho del cual existe.
No se admite ninguna prueba contra la presunción de la ley, cuando sobre el
fundamento de esta presunción anula ciertos actos o deniega la acción judicial,
a menos que me reserve la prueba en contrario, y salvo lo que se dirá respecto
al juramento y confesión judiciales.
PÁRRAFO II: De las presunciones que no
están establecidas por la ley
Art. 1353.- Las
presunciones no establecidas por la ley, quedan enteramente al criterio y
prudencia del magistrado, el cual no debe admitir sino presunciones graves,
precisas y concordantes, y solamente en el caso en que la ley admite la prueba
testimonial, a menos que el acto se impugne por causa de fraude o dolo.
SECCIÓN 4A.:
DE LA CONFESIÓN DE PARTE
Art. 1354.- La
confesión que se alega a una parte es, judicial, o extrajudicial.
Art. 1355.- La
alegación de una confesión extrajudicial, puramente verbal, es inútil, siempre
que se trate de una demanda cuya prueba testimonial no sea admisible.
Art. 1356.- La confesión judicial es la declaración que hace en
justicia la parte, o su apoderado, con poder especial. Hace fe contra aquél que
la ha prestado. No puede dividirse en su perjuicio. No puede revocarse, a menos
que no se pruebe que ha sido consecuencia de un error de hecho. Pero no podrá
revocarse bajo pretexto de un error de derecho.
SECCIÓN 5A.:
DEL jURAMENTO.
Art. 1357.- El
juramento judicial es de dos especies: 1o. el que una parte se defiere a otra
para hacer que dependa de él la decisión de la causa, el cual se llama
decisorio; 2o. el que se defiere de oficio por el juez a cualquiera de las
partes.
PÁRRAFO
I: Del juramento decisorio
Art. 1358.- El juramento decisorio
puede deferirse sobre cualquiera clase de demanda de que se trata.
Art. 1359.- No
puede deferirse sino sobre un hecho personal a la parte a quien se le defiere.
Art. 1360.- Puede
deferirse en cualquier estado de la causa, aun no existiendo ningún principio
de prueba de la demanda o excepción sobre la cual se proponga.
Art. 1361.- Aquel
a quien le ha sido deferido el juramento y se niega a darlo o referirlo a su
contrario, o el contrario a quien se ha referido y lo rehúsa, debe perder su
demanda o excepción.
Art. 1362.- No
puede deferirse el juramento, cuando el hecho que es su objeto no es común a
las dos partes; sino que es puramente personal a aquel a quien se le había
deferido.
Art. 1363.-
Cuando el juramento deferido o referido se ha hecho, no se le admite al
contrario la prueba de su falsedad.
Art. 1364.- La
parte que ha deferido o referido el juramento, no puede retractarse cuando el
adversario ha declarado que está dispuesto a prestarle.
Art. 1365.- El
juramento hecho no hace prueba sino en provecho del que lo ha deferido o contra
él, y en provecho de sus herederos y causahabientes, o contra ellos. Sin
embargo, el juramento deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor,
no libra a éste sino por la parte de este acreedor. El juramento deferido al
deudor principal, libra igualmente a los fiadores. El deferido a uno de los
deudores solidarios, aprovecha a los codeudores; y el deferido al fiador,
aprovecha al deudor principal. En estos dos últimos casos, el juramento del
codeudor solidario o el fiador, no aprovecha a los otros codeudores o al deudor
principal, sino cuando ha sido deferido sobre la deuda, y no sobre el hecho de
la solidaridad o de la fianza.
PÁRRAFO
II: Del juramento deferido de oficio.
Art. 1366.- El juez puede deferir a una
de las partes el juramento, bien sea para que de él dependa la decisión de la
causa, o para determinar solamente el importe de la condena.
Art. 1367.- No
puede deferirse de oficio por el juez el juramento, ya sea sobre la demanda o
sobre la excepción que en ella se opone, sino con las dos condiciones
siguientes: es preciso, 1o. que la demanda o la excepción no esté plenamente
justificada; 2o. que no esté por completo desprovista de pruebas. Fuera de
estos dos casos, debe el juez pura y simplemente, admitir o desechar la
demanda.
Art.
1368.- El juramento deferido de oficio por el juez a una de las partes, no
puede deferirse por ella a la otra.
Art. 1369.- El juramento sobre el valor de la cosa demandada, no
puede deferirse por el juez al demandante sino cuando es imposible por otro
medio demostrar este valor. Debe también el juez, en este caso, determinar la
suma hasta cuyo importe deberá creerse al demandante bajo su juramento.
TÍTULO IV:
DE LOS
COMPROMISOS qUE SE HACEN SIN CONVENCIÓN.
Art. 1370.- Se
contraen ciertos compromisos sin que haya para ellos ninguna convención, ni por
parte del que se obliga, ni por parte de aquel respecto del cual se ha
obligado. Resultan unos por la sola autoridad de la ley, y los otros nacen de
un hecho personal relativo a aquel que está obligado. Son los primeros, los
compromisos hechos involuntariamente, tales como entre propietarios vecinos, o
los de los tutores y demás administradores que no pueden rehusar el cargo que
se les ha conferido.
Los compromisos que nacen de un
hecho personal relativo al que se encuentra obligado, resultan de los
cuasicontratos, o de los delitos o cuasidelitos; estos compromisos serán objeto
del título presente.
CAPÍTULO I:
DE LOS CUASICONTRATOS.
Art. 1371.- Los cuasicontratos son los
hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales resulta un compromiso
25
cualquiera respecto a un tercero, y algunas veces un
compromiso recíproco por ambas partes.
Art. 1372.- Cuando
voluntariamente se gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario
conozca la gestión, o que la ignore, el que realiza aquella gestión contrae el
compromiso tácito de continuarla y de concluirla, hasta que el propietario
pueda encargarse personalmente del asunto; debe asimismo encargarse de todo lo
que dependa de este mismo negocio. Queda sometido a todas las obligaciones que
resultarían de un mandato expreso que le hubiese dado el propietario.
Art. 1373.- Está
obligado a continuar la gestión, aunque muera el dueño antes que el asunto se
termine, hasta que el heredero haya podido tomar su dirección.
Art. 1374.- Está
obligado a emplear en la gestión todos los cuidados de un buen padre de
familia. Sin embargo, las circunstancias que le hayan conducido a encargarse
del negocio, pueden autorizar al juez para que modere los daños y perjuicios
que pueden resultar por las faltas o negligencias del gestor.
Art. 1375.- El
dueño, cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir los compromisos que
el gestor haya hecho en su nombre, indemnizarle de todos los compromisos personales
que haya contraído, y reembolsarle de todos los gastos que haya hecho, siendo
útiles y necesarios.
Art. 1376.- El
que recibe por equivocación o a sabiendas lo que no se le debe, está obligado a
restituirlo a aquel de quien lo recibió indebidamente.
Art. 1377.- Cuando una persona que se
cree deudora por error, ha pagado una deuda, tiene derecho a repetir contra el
acreedor. Sin embargo, este derecho cesa en el caso en que el acreedor ha
suprimido su título por consecuencia del pago, salvo el recurso del que ha
pagado contra el verdadero deudor.
25
Art. 1378.- Si ha
habido mala fe por parte del que ha recibido, está obligado a restituir, no
sólo el capital, sino los intereses o frutos desde el día del pago.
Art. 1379.- Si lo
recibido indebidamente fuere inmueble o un mueble corporal, el que lo recibió
está obligado a restituir el mismo objeto, si existe; o dar su valor, si ha
perecido o se ha deteriorado por culpa suya; es también responsable de su
pérdida en caso fortuito, si lo recibió de mala fe.
Art. 1380.- Si el
que recibió de buena fe ha vendido la cosa, no debe restituir sino el precio de
la venta.
Art. 1381.- Aquel a quien se le ha restituido la cosa, debe abonar,
aun al poseedor de mala fe, todos los gastos útiles y necesarios que haya hecho
para la conservación de ella.
CAPÍTULO II:
DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS.
Art. 1382.- Cualquier
hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa
sucedió, a repararlo.
Art. 1383.- Cada
cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho
suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia.
Art. 1384.- No solamente es uno responsable
del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de
las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su
cuidado. El padre, y la madre después de la muerte del esposo, son responsables
de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y
comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las
funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado
por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su
vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la
madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el
hecho que da lugar a la responsabilidad.
25
Art. 1385.- El
dueño de un animal, o el que se sirve de él por el tiempo de su uso, es
responsable del daño que ha causado aquel, bien sea que estuviese bajo su
custodia, o que se le hubiera extraviado o escapado.
Art. 1386.- El dueño de un edificio es responsable del daño que
cause su ruina, cuando ha tenido lugar como consecuencia de culpa suya o por
vicio en su construcción.
TÍTULO V:
DEL
CONTRATO DE MATRIMONIO Y DE LOS DERECHOS RESPECTIVOS DE LOS ESPOSOS
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 1387.- La
ley no regula la sociedad conyugal, en cuanto a los bienes, sino a falta de
convenciones especiales, que pueden hacer los esposos como juzguen
convenientes, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres; y además,
bajo las modificaciones siguientes.
Art. 1388.-
(Modificado por la Ley 189-01). No pueden los esposos derogar los derechos
que al cónyuge superviviente confieren los títulos de la autoridad del padre,
de la madre, de la menor de edad, de la tutela, de la emancipación, ni las
disposiciones prohibitivas del presente Código.
Art. 1389.- No
pueden tampoco hacer ningún convenio o renuncia, cuyo objeto sea alterar el
orden legal de las sucesiones, bien con referencia a sí mismo en la sucesión de
sus hijos o descendientes; o ya sea con relación a los hijos entre sí; sin
perjuicio de las donaciones intervivos o testamentarias, que podrán hacer con
arreglo a las formas y en los casos determinados en el presente Código.
Art. 1390.- Los cónyuges no podrán
estipular en sentido general, que su matrimonio se regule por ley alguna que no
esté en vigor en la República.
25
Art. 1391.- Pueden,
sin embargo, declarar en términos generales que se casan, o sujetándose al
régimen de la comunidad, o sometidos al régimen dotal. En el primer caso y bajo
el régimen de la comunidad, los derechos de los cónyuges y de los herederos, se
ajustarán a las disposiciones del capítulo segundo del presente título. En el
segundo caso, y tratándose del régimen dotal, se regularán sus derechos por las
disposiciones del capítulo tercero. Sin embargo, si el acta de celebración de
matrimonio expresa, que éste se ha celebrado sin contrato, se considerará a la
mujer, respecto de terceros, como capaz de contratar, conforme a las reglas del
derecho común, a no ser que en el acta que contenga su compromiso, haya
declarado haber hecho un contrato de matrimonio.
Art. 1392.- La
simple estipulación de que la mujer se constituye o que se le han constituido
bienes dotales, no basta para someter estos bienes al régimen dotal, si no hay
en el contrato de matrimonio una declaración expresa que haga relación a ello.
Tampoco resulta la sumisión al régimen dotal, por la simple declaración hecha
por los esposos que se casan sin comunidad, o que estarán separados de bienes.
Art. 1393.- A
falta de estipulaciones especiales, que derogen o modifiquen el régimen de la
comunidad, formarán el derecho común de la República, las reglas establecidas
en la primera parte del capítulo segundo.
Art. 1394.- Todas las convenciones
matrimoniales deberán extenderse antes del matrimonio, por acto ante notario.
El notario dará lectura a las partes del último párrafo del artículo 1391, así
como también de la última parte del presente artículo. Se hará mención de ésta
lectura en el contrato, bajo la pena de dos pesos de multa al notario que
contravenga. El notario expedirá a las partes, en el momento de la firma del
contrato, un certificado en papel simple y sin gastos, expresando sus nombres y
lugar de residencia, los nombres, apellidos, cualidades y domicilio de los
futuros esposos, así como la fecha del contrato. Este certificado indicará que
debe llevarse al Oficial del Estado Civil, antes de la celebración del matrimonio.
Art. 1395.- No
podrá hacerse en ellas ninguna variación, después de efectuado el matrimonio.
Art. 1396.- Los
cambios que en ellas se hagan antes de la celebración, deben hacerse constar
por acto hecho en la misma forma que el contrato de matrimonio. Además, ningún
cambio o contrato-escritura será válido sin la presencia y consentimiento
simultáneo de todas las personas que hayan sido parte en el contrato de
matrimonio.
Art. 1397.- Todos
los cambios y contra-escrituras, aun revestidos con las formalidades prescritas
por el artículo precedente, serán nulos respecto a los terceros, si no han sido
extendidos a continuación de la minuta del contrato de matrimonio; y no podrá
el notario, bajo pena de daños y perjuicios a las partes, y bajo mayor pena si
hubiera lugar, dar primera ni segunda copia del contrato matrimonial, sin
transcribir a continuación el cambio a la contra-escritura.
Art. 1398.- El menor legalmente hábil para contraer matrimonio, lo
es también para consentir las convenciones de que es susceptible este contrato;
y las convenciones y donaciones que haya hecho en él son válidas, siempre que
haya sido asistido en el contrato por las personas cuyo consentimiento es
necesario para la validez del matrimonio.
CAPÍTULO II:
DEL RÉGIMEN DE
LA COMUNIDAD.
Art. 1399.- La comunidad sea legal o convencional, empieza desde el
día en que el matrimonio se ha contraído ante el Oficial del Estado Civil: no
puede estipularse que comience en otra época.
PRIMERA PARTE:
DE LA COMUNIDAD LEGAL.
Art. 1400.- La comunidad que se establece por la simple declaración
de casarse bajo el régimen de la comunidad, o a falta de contrato, está
sometida a las reglas explicadas en las seis secciones siguientes:
SECCIÓN 1A.:
DE LO qUE FORMA LA
COMUNIDAD ACTIVA Y PASIVAMENTE.
PÁRRAFO I: Del activo de la comunidad.
Art. 1401.- La
comunidad se forma activamente: 1o. de todo el mobiliario que los esposos
poseían en el día de la celebración del matrimonio, y también de todo el que
les correspondió durante el matrimonio a título de sucesión, o aun de donación,
si el donante no ha expresado lo contrario; 2o. de todos los frutos, rentas,
intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean, vencidos o percibidos
durante el matrimonio, y provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos
desde su celebración, o que les han correspondido durante el matrimonio por
cualquier título que sea; 3o. de todos los inmuebles que adquieran durante el
mismo.
Art. 1402.- Se
reputa todo inmueble como adquirido en comunidad, si no está probado que uno de
los esposos tenía la propiedad o posesión legal anteriormente al matrimonio, o
adquirida después a título de sucesión o donación.
Art. 1403.- Las
cortas de madera y los productos de canteras y minas, entran en la comunidad
por todo lo que se les considera como usufructo, según las reglas explicadas en
el título del usufructo, del uso y de la habitación. Si las cortas de madera
que, según estas reglas, podían haberse hecho durante la comunidad, no se han
realizado, se deberá recompensar al esposo no propietario del predio o a sus
herederos. Si las canteras y minas se han abierto durante el matrimonio, los
productos no entran en la comunidad sino salva recompensa o indemnización a
aquel a quien podría deberse.
Art. 1404.- Los
inmuebles que poseen los esposos el día de la celebración del matrimonio, o que
adquieren durante su curso a título de sucesión, no entran en comunidad. Sin
embargo, si uno de los esposos hubiese adquirido un inmueble después del
contrato de matrimonio, que contenga estipulación de comunidad, y antes de la
celebración del matrimonio, el inmueble adquirido en este intervalo, entrará en
la comunidad, a menos que la adquisición se haya hecho en ejecución de alguna
cláusula del matrimonio, en cuyo caso se regulará según el convenio.
Art. 1405.- Las
donaciones de inmuebles que no se hacen, durante el matrimonio, sino a uno de
los esposos, no entran en comunidad, y pertenecen sólo al donatario, a menos
que la donación contenga expresamente que la cosa dada pertenecerá a la
comunidad.
Art. 1406.- El
inmueble abandonado o cedido por el padre, la madre u otro ascendiente, a uno
de los esposos, ya sea para satisfacerle por lo que él le debe, o bien contra
la carga de pagar las deudas del donante a personas extrañas, no entra en
comunidad, salva recompensa o indemnización, si ha lugar.
Art. 1407.- El
inmueble adquirido durante el matrimonio a título de cambio, por el inmueble
que pertenecía a uno de los esposos, no entra en comunidad, y queda en lugar
del que se ha enajenado, salvo la recompensa, si hay lugar a ella.
Art. 1408.- La
adquisición hecha durante el matrimonio a título de licitación u otro modo, de
parte de un inmueble, del cual uno de los esposos era propietario proindiviso,
no forma ganancial, salva indemnización a la comunidad de la suma que haya dado
para esta adquisición.
En el caso
en que el marido llegue a ser solo y en su propio nombre, adquiriente, o se le
adjudicase alguna porción a la totalidad de un inmueble perteneciente
proindiviso a la mujer, ésta, desde el momento de la disolución de la
comunidad, tiene derecho a su elección de abandonar el efecto a la comunidad,
la cual se hace deudora de la mujer, de la porción perteneciente a ésta en el
precio, o de retirar el inmueble, reembolsando a la comunidad el precio de la
adquisición.
PÁRRAFO II: Del pasivo de la comunidad, y
de las acciones que de él resultan contra ésta.
Art. 1409.-
(Modificado por la Ley 189-01). Se forma la comunidad pasivamente: 1ro. de
todas las deudas mobiliarias en que los esposos estaban gravados el día de la
celebración de su matrimonio, o de los que estuvieren gravando las sucesiones
que les viene durante el matrimonio, salvo la recompensa por las relativas a
los inmuebles propios a uno u otro de los esposos; 2do. de las deudas, tanto de
capitales, como de rentas o intereses, contraídas por el marido o por la mujer;
3ro. de las rentas e intereses solamente de rentas o deudas pasivas, que sean
personales a los dos esposos; 4to. de las reparaciones usufructuarias de los
inmuebles que no entran en comunidad; 5to. de los alimentos de los esposos, de
la educación y sostenimiento de los hijos y de cualquier otra carga del
matrimonio.
Art.
1410.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1411.- Las
deudas de las sucesiones puramente mobiliarias, que recaen en los esposos
durante el matrimonio, son en total a cargo de la comunidad.
Art. 1412.-
(Modificado por la Ley 189-01). Las deudas de una sucesión puramente
inmobiliaria que recae en uno de los esposos durante el matrimonio, no estarán
a cargo de la comunidad, salvo el derecho que los acreedores tienen a exigir su
pago sobre los inmuebles de dicha sucesión.
Art.
1413.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1414.-
(Modificado por la Ley 189-01). Cuando la sucesión recaída en uno de los
esposos, es parte mobiliaria y parte inmobiliaria, las deudas con que está
gravada aquella no estarán a cargo de la comunidad, sino hasta la concurrencia
de la parte contributiva del mobiliario en las deudas, teniendo en cuenta el
valor de este mobiliario comparado al de los inmuebles. Esta porción
contributiva se regula por el inventario que debe promover el cónyuge al cual
le concierne la sucesión personalmente, o bien como dirigiendo y autorizando
las acciones de su mujer, si se trata de una sucesión en ella recaída.
Art.
1415.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1416.-
(Modificado por la Ley 189-01). Las disposiciones del artículo 1414 no
obstan para que los acreedores de una sucesión, en parte, exijan su pago sobre
los bienes de la comunidad.
Art.
1417.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1418.- Las
reglas establecidas en los artículos 1411 y siguientes, regulan las deudas que
son dependientes de una donación, así como las que dimanan de una sucesión.
Art. 1419.-
(Modificado por la Ley 189-01). Pueden los acreedores exigir el pago de las
deudas contraídas por la mujer, tanto sobre sus propios bienes, los del marido
o de la comunidad, salvo la recompensa debida a la comunidad o la indemnización
que se le deba al marido.
Art.
1420.- (Derogado por la Ley 189-01).
SECCIÓN 2A.:
DE LA ADMINISTRACIÓN,
Y DEL EFECTO DE LOS ACTOS DE CUALqUIERA DE LOS ESPOSOS CON RELACIÓN A LA
SOCIEDAD CONYUGAL.
Art. 1421.-
(Modificado por la Ley 189-01). El marido y la mujer son los
administradores de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o
hipotecarlos con el consentimiento de ambos.
Art. 1422.- (Modificado por la Ley 189-01).
No puede disponer intervivos, a título gratuito, de los inmuebles de la
comunidad, ni del todo o parte del mobiliario, excepto cuando sea para
establecer a los hijos del matrimonio. Puede disponer, sin embargo, de los
efectos mobiliarios a título gratuito y participar en provecho de cualquier
persona, con tal que no se reserve el usufructo de ellos.
Art. 1423.-
(Modificado por la Ley 189-01). La donación testamentaria que se haga por
el marido o por la mujer, no podrá pasar de la parte que tenga en comunidad. Si
ha dado en la forma dicha un efecto perteneciente a la comunidad, no puede el
donatario reclamarlo en naturaleza, sino en tanto que el efecto, por
consecuencia de la partición, corresponda al lote de los herederos del o la
donante; pero si dicho efecto no hubiere correspondido al lote de estos, debe
compensarse al legatario del valor total del efecto dado, tomándose aquel de la
parte de la comunidad de los herederos del cónyuge y de los bienes personales
del donante.
Art. 1424.-
(Modificado por la Ley 189-01). Las multas sufridas por cualquiera de los
esposos por crimen que no produzca la interdicción legal, pueden exigirse de
los bienes de cada uno de los esposos o de la comunidad, salvo recompensa al
otro cónyuge.
Art. 1425.- Las
condenas pronunciadas contra cualquiera de los dos esposos por crimen que
produzca interdicción legal, no afectan sino a la parte que el penado tenga en
la comunidad y a sus bienes personales.
Art.
1426.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art.
1427.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art.
1428.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1429.- Los
arrendamientos hechos por solo el marido, de los bienes de su mujer, por un
plazo mayor de nueve años, en el caso de disolverse la comunidad no son
obligatorios respecto de la mujer o sus herederos, sino por el tiempo que queda
por transcurrir, bien sea en el segundo o siguientes, de modo que el
arrendamiento no tiene más derecho que a concluir el período de nueve años en
que se encuentra.
Art. 1430.- Los arrendamientos por
nueve o menos años que el marido por sí solo haya realizado o renovado de los
bienes de su mujer, más de tres años antes de la expiración
2
del arrendamiento corriente, si se trata de bienes rurales,
y más de dos años antes de la misma época si se trata de fincas urbanas, quedan
sin efecto, a menos que su ejecución no haya empezado antes de la disolución de
la comunidad.
Art. 1431.- La
mujer que se obliga solidariamente con su marido para los negocios de la
comunidad o exclusivos de éste, no estará obligada respecto del marido sino
como fiadora, y se le deberá indemnizar de la obligación que haya contraído.
Art. 1432.- El
marido que garantiza solidariamente, o en otra forma, la venta que haya hecho
su mujer de un inmueble personal, si es demandado en el concepto de la
responsabilidad contraída, tiene a su vez una acción contra aquella que puede
ejercitar, bien sobre la parte que a ella corresponda en la comunidad, o bien
sobre sus bienes personales.
Art. 1433.- En el
caso de haberse vendido un inmueble perteneciente a cualquiera de los esposos,
o si se redimieren, por dinero, de servidumbres reales debidas a heredades
correspondientes a uno de ellos, y cuando su importe se ha puesto en el fondo
de la comunidad sin emplearle nuevamente, ha lugar a deducir ante todo este
valor de los bienes de la comunidad, en beneficio del esposo que era
propietario, bien sea del inmueble vendido, o bien de las cargas redimidas.
Art. 1434.- Se
reputa que la nueva inversión del capital se ha hecho por el marido, siempre
que después de una adquisición haya declarado que la ha hecho con el importe
provenido de la venta del inmueble que era de su propiedad personal, y con el
fin de reemplazarlo.
Art. 1435.- No basta la declaración del
marido de que la adquisición se ha hecho con el dinero importe del inmueble
vendido por la mujer para invertirlo nuevamente, si la nueva inversión no ha sido
aceptada formalmente por ella; en otro caso, la mujer tendrá solamente derecho
después de la disolución de la comunidad a la recompensa debida por el importe
de su vendido inmueble.
2
Art. 1436.- La
recompensa del importe del inmueble perteneciente al marido, no tiene lugar
sino sobre la masa de la comunidad; y la que corresponde al importe del
inmueble perteneciente a la mujer, se realiza sobre los bienes personales del
marido, caso de no ser bastantes los bienes de la comunidad. De todos modos,
esta recompensa no tiene lugar sino con arreglo al precio de venta, aunque se
alegue cualquier cosa relativamente al mueble vendido.
Art. 1437.- Se
debe la recompensa, siempre que se haya tomado de la comunidad una suma, ya sea
ésta para pago de deudas o cargas personales a cualquiera de los cónyuges,
tales como el valor o parte del valor de un inmueble que es de su propiedad, o
liberación de servidumbres reales; o bien para la reivindicación, conservación
y mejora de sus bienes personales, y generalmente siempre que uno de los
esposos ha sacado algo de la comunidad en provecho propio.
Art. 1438.- Si el
padre o la madre han dotado conjuntamente al hijo común sin expresar la parte
con que cada uno quería contribuir a ello, se supone entonces que lo han hecho
por mitad, ya sea que la dote se haya constituido o prometido en efectos de la
comunidad, o bien si se ha hecho con bienes personales de uno cualquiera de los
esposos. En este último caso, el cónyuge cuyo inmueble o efecto personal ha
constituido la dote, puede reclamar de los bienes del otro la mitad del importe
de la dote como indemnización, teniendo en cuenta el valor del efecto dado, en
el tiempo de la donación.
Art. 1439.- La
dote constituida a un hijo común por solo el marido con efectos de la
comunidad, es de cuenta de la misma; y en el caso de que la comunidad esté
aceptada por la mujer, ésta debe contribuir con la mitad en la constitución de
la dote, a menos que el marido haya declarado expresamente que se encargaba del
total o de una parte mayor que la mitad.
Art. 1440.- Debe garantizar la dote la
persona que la haya constituido; se computan los intereses desde el día del
matrimonio, aunque haya un término para el pago, caso de no haberse estipulado
lo contrario.
2
SECCIÓN 3A.:
DE LA DISOLUCIÓN DE LA
COMUNIDAD Y DE ALGUNAS DE SUS CONSECUENCIAS.
Art. 1441.- Se
disuelve la comunidad: 1o. por la muerte natural; 2o. por la separación
personal; 3o. por la separación de
bienes.
Art. 1442.- No da
lugar a la continuación de la comunidad, la falta de inventario después de la
muerte de cualquiera de los esposos, salvas las reclamaciones que puedan
entablar las partes interesadas, respecto a la consistencia de los bienes y
efectos comunes, cuya prueba podrá hacerse tanto por título, como por la
notoriedad común. Habiendo hijos menores, la falta de inventario hace perder
además al cónyuge superviviente el goce de sus rentas; y el protutor, si no le
ha obligado a que haga inventario, es responsable solidariamente con él en
todas las condenaciones que se pronuncien en favor de los menores.
Art. 1443.- La
separación de bienes no puede pretenderse sino en juicio, por la mujer cuya
dote esté en peligro, y cuando el desorden de los negocios del marido dé lugar
a temer que sus bienes no sean bastantes a cubrir los derechos y recobros de la
mujer.
Cualquiera separación voluntaria, es nula.
Art. 1444.- La
separación de bienes, aunque esté dictada judicialmente, es nula, si no ha sido
ejecutada por el pago real de los derechos y recobros de la mujer, efectuado
por acto auténtico, hasta la concurrencia de los bienes del marido, o cuando
menos, por los apremios empezados en la quincena que ha seguido el fallo, y no
interrumpidos después.
Art. 1445.- Cualquier separación de
bienes, antes de realizarse, debe hacerse pública por edicto colocado en el
cuadro que para tal objeto esté destinado en la sala principal del Tribunal de
Primera Instancia: si el marido es comerciante, banquero o mercader, se hará
entonces en la sala del Tribunal de Comer-
2
cio del punto de su domicilio; y esto se practicará, a pena
de nulidad de la ejecución. El fallo en que se dicte la separación de bienes,
retrotrae sus efectos al día de la demanda.
Art. 1446.- Los
acreedores personales de la mujer no pueden, sin el consentimiento de ésta,
pedir la separación de bienes. Sin embargo, en caso de quiebra o insolvencia
del marido, pueden ejecutar aquellos los derechos de su deudora, hasta cubrir
el importe de sus créditos.
Art. 1447.- Los
acreedores del marido pueden impugnar la separación de bienes fallada en
juicio, y aun ejecutada, si esto ha sido en fraude de sus derechos; pueden
también intervenir en la instancia de la demanda de separación de bienes para
discutirla.
Art. 1448.- La
mujer que ha obtenido la separación de bienes, debe contribuir
proporcionalmente a sus facultades y a las de su marido, tanto en los gastos
comunes como en la educación de los hijos del matrimonio. Debe sufragar por sí
sola estos gastos, si no tuviese nada el marido.
Art. 1449.- (Modificado por la Ley 189-01). La
mujer separada de cuerpo y bienes, o de estos, últimos solamente, tiene la
libre administración de ellos. Puede disponer de su mobiliario y enajenarlos,
así como de sus inmuebles.
Art. 1450.- El
marido no es responsable de la falta de empleo o de la nueva inversión del
precio del inmueble que la mujer separada de él haya enajenado por autorización
judicial, a menos que él haya concurrido al contrato, o que se le demuestre que
su importe fue recibido por él, o que fue para su provecho. Es responsable de la
falta de inversión o de la reinversión, si se ha efectuado la venta a presencia
suya y con su consentimiento; pero no lo es de la utilidad de su empleo.
Art. 1451.- Disuelta la comunidad por
la separación personal y de bienes o de bienes solamente, puede restablecerse
con el consentimiento de ambas partes. No puede restablecerse sino por acta
levantada ante notario y con minuta, de la cual debe
fijarse una copia en la forma que prescribe el artículo
1445. Restablecida de esta manera, la comunidad retrotrae su efecto al día del
matrimonio; quedan las cosas en el mismo estado, como si no hubiera existido la
separación; no perjudicándose, sin embargo, los actos que en este intervalo
haya ejecutado la mujer, conforme al artículo 1449. Cualquiera convención en la
cual los esposos restablecen la comunidad bajo bases diferentes de las que la
regulaban anteriormente, es nula.
Art. 1452.- La disolución de la comunidad realizada por la
separación, bien sea personal o de bienes, o de estos últimos solamente, no da
lugar a los derechos de supervivencia de la mujer; pero puede conservar ésta la
facultad de ejercerlos después de la muerte de su marido.
SECCIÓN 4A.:
DE LA ACEPTACIÓN DE LA COMUNIDAD, Y DE LA
RENUNCIA qUE DE ELLA
PUEDE HACERSE CON LAS CONDICIONES qUE LE SON RELATIVAS.
Art.
1453.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1454.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art.
1455.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art.
1456.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art.
1457.- (Derogado por la Ley 189-01). Art.
1458.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art.
1459.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art.
1460.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art.
1461.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art.
1462.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1463.- (Declarado Inconstitucional mediante sentencia del Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de noviembre del 2000).
Art.
1464.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art.
1465.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art.
1466.- (Derogado por la Ley 189-01).
SECCIÓN 5A.:
DE LA PARTICIÓN DE LA
COMUNIDAD DESPUÉS DE LA ACEPTACIÓN.
Art. 1467.- Después
de la aceptación de la comunidad por la mujer o por sus herederos, se divide el
activo; y el pasivo se carga de la manera que a continuación se determina.
PÁRRAFO I: De la partición del activo.
Art. 1468.- Los
esposos o sus herederos restituyen a la masa de bienes existentes, todo lo que
deben a la comunidad a título de recompensa o de indemnización, según las
reglas anteriormente expuestas en la sección segunda de la primera parte del
presente capítulo.
Art. 1469.-
(Modificado por la Ley 189-01). Cada esposo o sus herederos restituye
asimismo las sumas que se han sacado de la comunidad, o el valor de los bienes
que el esposo haya tomado de ella, para dotar un hijo de otro matrimonio, o
para dotar personalmente a un hijo común.
Art. 1470.- Cada
uno de los esposos o sus herederos sacan de la masa de bienes: 1o. sus bienes
personales que no hayan entrado en comunidad, si existen en naturaleza, o los
que hayan adquirido en su reemplazo; 2o. el importe de sus inmuebles que se
hayan enajenado durante la comunidad, sin que se le haya dado nueva inversión;
3o. las indemnizaciones que se le deban por la comunidad.
Art. 1471.- Los
recobros en favor de la mujer son antes que los del marido. Se ejercen por los
bienes que no existen ya en naturaleza, primero sobre el dinero efectivo, en
seguida sobre el mobiliario, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la
comunidad; en este último caso, la elección de los inmuebles se da a la mujer y
a sus herederos.
Art. 1472.- El
marido no puede realizar sus recobros sino sobre los bienes de la comunidad. La
mujer y sus herederos, caso de insuficiencia de la comunidad, realizan sus
recobros en los bienes personales del marido.
Art. 1473.- Las
inversiones y recompensas que se deben por la comunidad a los esposos, y las
recompensas e indemnizaciones debidas a la comunidad por ellos, implicarán los
intereses de pleno derecho desde el día de la disolución de la comunidad.
Art. 1474.-
Después que los dos esposos han hecho de la masa común sus respectivos
recobros, se reparte el resto por mitad entre los mismos, o entre los que les
representen.
Art. 1475.- Si
los herederos de la mujer están divididos de modo que uno haya aceptado la
comunidad a la cual el otro renunció, no puede el que la aceptó tomar sino su
porción viril y hereditaria en los bienes que caigan en el lote de la mujer. El
resto es del marido, el cual queda encargado respecto del heredero que ha
renunciado de los derechos que habría podido ejercer la mujer en caso de renuncia;
pero solamente hasta la concurrencia de la porción viril hereditaria del
renunciante.
Art. 1476.- Por
lo demás, la partición de la comunidad por todo cuanto concierne a sus formas,
la licitación de los inmuebles, cuando hay lugar a ello, los efectos de la
partición, la garantía que resulte de ellos y los saldos, todo está sometido a
las reglas establecidas en el título de las sucesiones, cuando la partición
tiene lugar entre coherederos.
Art. 1477.- Cualquiera
de los cónyuges que haya distraído u ocultado algún efecto de la comunidad,
perderá el derecho a su porción en los dichos efectos.
Art. 1478.- Si
después de realizada la partición uno de los esposos es acreedor personal del
otro, o porque el importe de su haber se ha empleado en pagar una deuda personal
del otro esposo, o por otra causa cualquiera, ejerce su crédito sobre la parte
que a éste le ha correspondido en la comunidad o sobre sus bienes personales.
Art. 1479.- Los
créditos personales que tengan los cónyuges uno contra otro, no producen interés
sino desde el día de la demanda en juicio.
Art. 1480.- Las
donaciones que mutuamente hayan podido hacerse los esposos, no se realizan sino
sobre la parte que tenga el donante en la comunidad, y sobre sus bienes
personales.
Art. 1481.- El
luto de la mujer por viudez, es por cuenta de los herederos del marido. El
importe de este luto se fijará según la fortuna del marido. Sucede lo mismo aun
respecto de la mujer que renuncia a la comunidad.
PÁRRAFO II: Del pasivo de la comunidad, y
del modo de contribuir a las deudas.
Art. 1482.- Las
deudas de la comunidad estarán por mitad a cargo de cada uno de los cónyuges o
de sus herederos; los gastos de fijación de sellos, inventario, venta del
mobiliario, liquidación, licitación y división, hacen parte de dichas deudas.
Art. 1483.- La
mujer no está obligada por las deudas de la comunidad, ya sea con relación al
marido o bien respecto de los acreedores, sino hasta donde alcance su parte de
las gananciales, si es que se ha hecho un inventario exacto y fiel, y dado cuenta,
tanto del contenido de este inventario, como de lo que le ha correspondido por
la partición.
Art. 1484.- Está
el marido obligado por la totalidad de las deudas de la comunidad contraídas
por él salvo su recurso contra la mujer o sus herederos, por la mitad de dichas
deudas.
Art. 1485.- No está obligado sino por
la mitad, respecto de las que son personales a la mujer, y que han recaído a
cargo de la comunidad.
Art. 1486.- Puede
la mujer ser apremiada por la totalidad de las deudas causadas por ella misma,
y que habían entrado en la comunidad, salvo su recurso contra el marido o sus
herederos, por la mitad de dichas deudas.
Art. 1487.- La
mujer, aunque obligada personalmente por una deuda de comunidad, no puede ser
apremiada sino por la mitad de esta deuda, a menos que la obligación sea
solidaria.
Art. 1488.- La
mujer que haya pagado una deuda de la comunidad que exceda de su mitad
respectiva, no tiene derecho para reclamar el exceso del acreedor, a no ser que
el recibo exprese que lo que ha satisfecho era únicamente en el concepto de la
mitad referida.
Art. 1489.- Cualquiera
de los cónyuges que, por efecto de la hipoteca impuesta sobre el inmueble que
le ha correspondido en la partición, se encuentre apremiado por la totalidad de
una deuda de la comunidad, tiene de derecho su recurso, por la mitad de esta
deuda, contra el otro cónyuge o sus herederos.
Art. 1490.- Las
disposiciones precedentes no sirven de obstáculo en la partición, a que
cualquiera de los copartícipes se encargue de pagar una cantidad de las deudas
que no sea determinadamente de la mitad, y aun de saldarlas enteramente.
Siempre que uno de los copartícipes haya pagado deudas de la comunidad más allá
de la porción a que está obligado, tiene lugar el recurso de aquel que ha
pagado demás contra el otro.
Art. 1491.- Todo lo que se ha dicho
anteriormente respecto del marido o de la mujer, tiene también lugar respecto a
los herederos de cualquiera de ellos, ejerciendo éstos los mismos derechos, y
sometiéndose a las mismas acciones que los cónyuges que representan.
SECCIÓN 6A.:
DE LA RENUNCIA A LA
COMUNIDAD, Y DE SUS EFECTOS.
Art.
1492.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art.
1493.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art.
1494.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1495.- (Derogado por la Ley 189-01).
Disposición relativa a la comunidad legal cuando uno de los
cónyuges, o los dos, tienen hijos de matrimonios anteriores.
Art. 1496.- Todo lo que queda dicho se observará, aun cuando uno de
los esposos, o los dos, tengan hijos de precedentes matrimonios. Siempre que la
confusión del mobiliario y de las deudas reporten en provecho de uno de los
esposos una ventaja superior a la que está autorizada por el artículo 1098 en
el título de las donaciones intervivos y de los testamentos, los hijos del
primer matrimonio del otro esposo, tendrán acción para pedir la oportuna
rebaja.
SEGUNDA PARTE:
De la comunidad convencional, y de las convenciones que puedan
modificar, o aún excluir la comunidad legal.
Art. 1497.- Pueden
los esposos modificar la comunidad legal por cualquier clase de convenio que no
sea contrario a los artículos 1387, 1388, 1389 y 1390.
Las
principales modificaciones, son aquellas que tienen lugar cuando se estipula de
cualquiera de las maneras siguientes: 1o. que la comunidad no comprenderá sino
los gananciales; 2o. que el mobiliario presente o futuro no entrará en ella
sino por una parte: 3o. que se comprenderá en ella todo o parte de los
inmuebles presentes o futuros en los cuales seguirán las mismas reglas que para
los bienes muebles; 4o. que los esposos pagarán separadamente sus deudas
anteriores al ma-
2
trimonio; 5o. que en caso de
renuncia, pueda la mujer tomar la integridad de los que aportó; 6o. que tenga
el superviviente una mejora; 7o. que los esposos tendrán porciones desiguales;
8 o. que habrá entre ellos comunidad a título universal.
SECCIÓN 1A.:
DE LA COMUNIDAD REDUCIDA A LAS GANANCIALES.
Art. 1498.- Cuando
estipulen los esposos que no habrá entre ellos sino una comunidad de
gananciales, se reputa que excluyen de ella las deudas respectivas actuales y
futuras, y su mobiliario respectivo, presente y futuro. En este caso, y después
que cada uno de los esposos ha tomado lo que aportó debidamente justificado, se
limita la partición a los gananciales hechos por los esposos, juntos o
separados, durante el matrimonio, y procedentes tanto de la industria común,
como de las economías hechas con los frutos y rentas de los bienes de los dos
esposos.
Art. 1499.- Si el mobiliario existente en el momento del matrimonio
o heredado luego, no se ha hecho constar por inventario o relación en buena
forma, entrará en los gananciales.
SECCIÓN 2A.:
DE LA CLÁUSULA qUE
EXCLUYE DE LA COMUNIDAD EL MOBILIARIO EN TODO O EN PARTE.
Art. 1500.- Los
esposos pueden excluir de su comunidad todo su mobiliario presente y futuro.
Cuando estipulan aportarlo recíprocamente a la comunidad hasta cubrir una suma
o un valor determinado, se reputa, sólo por esto, que se reservan lo restante.
Art. 1501.- Esta
cláusula hace al esposo deudor de la comunidad por la suma que ha prometido
poner en ella, y lo obliga a justificar el haberlo hecho.
Art. 1502.- Lo que haya aportado, está suficientemente justificado
en cuanto al marido, por la declaración hecha en el
2
contrato de matrimonio, de que su mobiliario es de tal
valor. Lo está igualmente justificado respecto de la mujer, por la carta de
pago que le da el marido, o a aquellos que la han dotado.
Art. 1503.- Cada
esposo tiene derecho a recobrar y deducir, desde el momento de la disolución de
la comunidad, el valor en que el mobiliario que aportó al matrimonio, o que le
ha correspondido después, excediese de lo que debía poner en la comunidad.
Art. 1504.- El mobiliario que recae en cualquiera de los esposos,
durante el matrimonio, debe hacerse constar por inventario. Faltando el
inventario del mobiliario que recayó en el marido, o careciéndose de título
justificativo de su consistencia y valor, deducidas las deudas, no puede el
marido recobrar su importe. Si la falta de inventario es con relación al
mobiliario que tocó a la mujer, puede admitírsele a ésta o a sus herederos,
mediante títulos o testigos y también por la notoriedad pública, la prueba o
valor de este mobiliario.
SECCIÓN 3A.:
DE LA CLÁUSULA POR LA
CUAL SE CONSIDERAN MUEBLES LOS INMUEBLES.
Art. 1505.- Cuando
los esposos, o uno de ellos, hacen entrar en comunidad el todo o parte de sus
inmuebles presentes y futuros, tiene lugar la cláusula por la cual se
consideran muebles los inmuebles.
Art. 1506.- Esta
estipulación puede ser determinada o indeterminada. Es determinada, cuando ha
declarado el cónyuge que consideraba como mueble y ponía en comunidad un
inmueble por el todo, o hasta cubrir una suma determinada. Es indeterminada,
cuando el cónyuge declara simplemente que aporta a la comunidad sus inmuebles,
hasta cubrir el importe de una suma cualquiera.
Art. 1507.- El efecto de esta cláusula,
siendo determinada, es el de hacer entrar en la comunidad el inmueble o los
inmue-
2
bles que comprenden, como los mismos muebles. Cuando el
inmueble o los inmuebles de la mujer están sujetos a esta cláusula, puede el
marido disponer de ellos como de los demás efectos de la comunidad, y
enajenarlos en totalidad. Pero si el inmueble no está sujeto a dicha cláusula
sino por una suma cualquiera, no puede entonces el marido enajenarlos sin el
consentimiento de la mujer, pero puede hipotecarlos por sí solo hasta cubrir el
importe de la parte que está sometida a la estipulación.
Art. 1508.- Cuando
la dicha estipulación es indeterminada, no hace a la comunidad propietaria de los
inmuebles que en ella se expresan; se reduce su efecto a obligar al cónyuge que
la ha consentido a comprender en la masa, al disolverse la comunidad, algunos
de sus inmuebles, hasta cubrir la suma que fue por él prometida. El marido no
puede, como en el artículo precedente, enajenar en todo ni en parte, sin el
consentimiento de su mujer, los inmuebles que hacen parte de la estipulación
indeterminada; pero puede hipotecarlos hasta llegar al importe de lo convenido.
Art. 1509.- El esposo que incluyó en dicho contrato una heredad,
tiene derecho a retenerla al efectuarse la partición, descontándosele de su
parte el importe de lo que valga entonces y siendo transmisible este derecho a
sus herederos.
SECCIÓN 4A.:
DE LA CLÁUSULA DE SEPARACIÓN DE DEUDAS.
Art. 1510.- La cláusula por la que los
esposos estipulan pagar separadamente sus deudas personales, los obliga, desde
la disolución de la comunidad, a darse respectivamente cuenta de las deudas que
conste han sido pagadas por la comunidad, y en descargo de aquel de los esposos
que era deudor. Esta obligación es la misma, haya o no inventario; pero si el
mobiliario aportado por los esposos no se ha hecho constar por inventario o
estado auténtico anterior al matrimonio, pueden los acreedores de cualquiera de
los esposos apremiar el pago sobre el mobiliario no inventariado, y sobre
cualquier otro
2
valor de la comunidad, sin tener en cuenta ninguna de las
excepciones que puedan reclamarse. Los acreedores tienen el mismo derecho sobre
el mobiliario que haya recaído en los cónyuges durante la comunidad, si éste no
hubiere hecho constar también por inventario o estado auténtico.
Art. 1511.- Cuando
los esposos aportan a la comunidad una suma o un objeto determinado, supone
semejante acto el convenio tácito de que esto no puede gravarse con las deudas
anteriores al matrimonio; el esposo deudor, debe dar al otro cuenta de todas
las deudas que disminuyan el importe de lo que prometió aportar.
Art. 1512.- La
cláusula de separación de deudas, no impide que la comunidad se grave con los
intereses y rentas vencidas desde el matrimonio.
Art. 1513.- Cuando se ha apremiado a la comunidad por las deudas de
uno de los esposos que estaba declarado por contrato, libre y saldo en toda
clase de deudas anteriores al matrimonio, tiene el otro cónyuge derecho a una
indemnización que se toma bien sea en la parte de la comunidad correspondiente
al esposo deudor, o de los bienes personales del mismo, pero en caso de no ser
estos bastantes, puede reclamarse esta indemnización por vía de garantía contra
el padre, la madre, ascendiente o tutor que lo haya declarado libre y saldo.
Esta garantía puede también ejercerse por el marido durante la comunidad, si la
deuda proviniese de la parte de la mujer; salvo en este caso el reembolso
debido por la mujer o sus herederos, a los que salieron garantes, después de la
disolución de la comunidad.
SECCIÓN 5A.:
DE LA FACULTAD qUE SE
CONCEDE A LA MUjER DE VOLVER A TOMAR LIBRE Y SALDO LO qUE APORTÓ.
Art. 1514.- La mujer puede estipular,
que en caso de renuncia a la comunidad, recobrará todo o parte de lo que a ella
hubiere llevado, bien al tiempo del matrimonio o después;
pero esta condición no puede
llevarse más allá de las cosas expresadas formalmente, ni en provecho de otras
personas distintas de las designadas. Por lo tanto, la facultad de volver a
tomar el mobiliario que la mujer aportó en el momento del matrimonio, no se
extiende al que hubiese recaído en ella durante el mismo. La facultad dada a la
mujer no se extiende a los hijos, y la concedida a la mujer y a los hijos, no
llega a los herederos, ascendientes o colaterales. De todos modos, lo aportado
no puede recobrarse, sino haciéndose deducción de las deudas personales de la
mujer y que hayan sido pagadas por la comunidad.
SECCIÓN 6A.:
DE LA MEjORA CONVENCIONAL.
Art. 1515.- La
cláusula por la que el esposo superviviente está autorizado a tomar, antes de
hacerse la partición, cierta suma o cierta cantidad de efectos mobiliarios en
naturaleza, no da derecho a esta deducción en favor de la mujer superviviente,
sino en el caso en que haya aceptado la comunidad, a menos que en el contrato
de matrimonio se le haya reservado este derecho aunque la renunciase. Fuera del
caso comprendido en esta reserva, la mejora no se ejerce sino sobre la masa
partible, y no sobre los bienes personales del cónyuge difunto.
Art. 1516.- La
mejora no se considera como un beneficio sujeto a las formalidades de las
donaciones, sino como una estipulación de matrimonio.
Art. 1517.- A la
muerte de uno de los esposos comienza la mejora.
Art. 1518.- Cuando la disolución de la
comunidad tiene lugar por la separación personal, no hay lugar a la entrega
actual de la mejora; pero el esposo que ha obtenido la separación personal,
conserva sus derechos a la mejora en caso de supervivencia. Si esto sucede a la
mujer, la suma o cosa que constituye la mejora queda siempre provisionalmente
en poder del marido, con obligación de prestar fianza.
Art. 1519.- Los acreedores de la comunidad tienen siempre derecho
para hacer vender los efectos comprendidos en la mejora, salvo el recurso del
esposo, conforme al artículo 1515.
SECCIÓN 7A.:
DE LAS CLÁUSULAS POR LAS CUALES SE ASIGNA A
CADA UNO DE LOS ESPOSOS, PARTES DESIGUALES EN LA COMUNIDAD.
Art. 1520.- Los
esposos pueden derogar la partición igual establecida por la ley, ya sea no
dando al esposo superviviente o a sus herederos en la comunidad, sino una parte
menor de la mitad, o bien no dándole sino una suma fija por todo derecho en la
misma, o bien estipulando que la comunidad entera en ciertos casos, pertenecerá
al cónyuge superviviente o a uno de ellos solamente.
Art. 1521.- Cuando se ha estipulado que
el cónyuge o sus herederos no tengan sino cierta parte en la comunidad, como el
tercio o el cuarto, el esposo o heredero obligado a esto, no soportará las
deudas de la comunidad, sino proporcionalmente a la parte que toma en el
activo. El convenio es nulo, si por él se obliga al esposo, o a sus herederos,
a responder de mayor suma, lo mismo que si se les dispensa de pagar una parte
de las deudas que sea igual a la que toman del activo.
Art. 1522.- Cuando
se ha estipulado que uno de los esposos o sus herederos no pueden exigir sino
cierta suma por todo derecho de comunidad, esta cláusula es un ajuste que
obliga al otro esposo o a sus herederos a pagar la suma convenida, ya sea la
comunidad buena o mala, bastante o no para pagar la suma.
Art. 1523.- Si la
cláusula no establece el ajuste sino respecto de los herederos del cónyuge,
éste, en el caso en que sobreviva, tiene derecho a la partición legal por
mitad.
Art. 1524.- El
marido o sus herederos que retengan en virtud de la cláusula enunciada en el
artículo 1520, la totalidad de la comunidad, están obligados a saldar todas las
deudas de la misma. Los acreedores, en este caso, no tienen ninguna acción
contra la mujer ni contra sus herederos. Si la mujer superviviente es la que,
mediante una suma convenida, tiene derecho a retener toda la comunidad contra
los herederos del marido, puede escoger entre pagarles dicha suma, quedando
responsable a todas las deudas, o renunciar a la comunidad y abandonar a los
herederos del marido los bienes y las cargas.
Art. 1525.- Pueden
los esposos estipular, que el todo de la comunidad pertenecerá al superviviente
o a uno de ellos solamente, sin perjuicio del derecho que corresponde a los
herederos del otro esposo, a recobrar lo que éste aportó y los capitales
recaídos en la comunidad, que provinieran de su causante.
Esta estipulación no se reputa
como un beneficio sujeto a las reglas relativas a las donaciones, ni en el
fondo ni en la forma; es simplemente una convención de matrimonio y entre
asociados.
SECCIÓN 8A.:
DE LA COMUNIDAD A TÍTULO UNIVERSAL.
Art. 1526.- Los
esposos pueden establecer en su contrato de matrimonio, una comunidad universal
de sus bienes, lo mismo muebles que inmuebles, presentes y futuros, o solamente
de sus bienes presentes, o solamente de sus bienes futuros.
Disposiciones comunes a las ocho secciones anteriores.
Art. 1527.- Lo
que se ha dicho en las ocho secciones anteriores, no limita en sus precisas
disposiciones las estipulaciones de que es susceptible la comunidad
convencional. Pueden los esposos convenir otra cosa cualquiera, como queda
dicho en el artículo 1387, salvas las modificaciones indicadas en los artículos
1388, 1389 y 1390. Sin embargo, en el caso en que hubiere hijos de un
matrimonio anterior, cualquier convenio que tienda en sus efectos a dar a uno
de los cónyuges más de la porción regulada por el artículo 1098 en el título de
las donaciones intervivos y de los testamentos, quedará sin efecto en lo que
exceda de esta porción; pero los meros beneficios que resultan de los trabajos
comunes y de las economías realizadas con las rentas respectivas de los
esposos, aunque sean diferentes, no son ventajas que puedan considerarse en
perjuicio de los hijos de primer matrimonio.
Art. 1528.- La comunidad convencional está sujeta a las reglas de
la comunidad legal, para todos los casos en que ésta no haya sido derogada
implícita o explícitamente por el contrato.
SECCIÓN 9A.:
DE LOS CONVENIOS qUE
EXCLUYEN LA COMUNIDAD.
Art. 1529.- Cuando
sin someterse al régimen dotal, declaran los cónyuges que se casan sin
comunidad o que se separan de bienes, serán regulados los efectos de esta
estipulación de la manera siguiente.
PÁRRAFO I: De la cláusula en que se
estipula que los esposos se casan sin comunidad.
Art.
1530.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1531.- (Derogado por la Ley 189-01).
Art. 1532.- Si en
el mobiliario apartado en dote por la mujer o que hubiere recaído en ella
durante el matrimonio, existiesen cosas que no pudieren usarse sin consumirse,
debe adicionarse al contrato de matrimonio una nota de su adquisición, estando
el marido obligado a devolver el importe según la tasación.
Art. 1533.- El
marido está obligado a todas las cargas del usufructo.
Art. 1534.- La cláusula enunciada en el
presente párrafo, no obsta para que se convenga en que la mujer perciba,
anualmente con sólo su recibo, una parte de sus rentas para su sostenimiento y
necesidades personales.
Art. 1535.- Los
inmuebles constituidos en dote pueden enajenarse en el caso del presente
párrafo. Sin embargo, para efectuarlo se necesitará el consentimiento del
marido; y si éste rehusase el darlo, lo suplirá la autorización judicial.
PÁRRAFO II: De la cláusula de separación de
bienes.
Art. 1536.- (Derogado por la Ley 2125 del
27 de septiembre de 1949, G. O. 7001).
Art. 1537.- (Derogado por la Ley 2125 del
27 de septiembre de 1949, G. O. 7001).
Art. 1538.- (Derogado por la Ley 2125 del
27 de septiembre de 1949, G. O. 7001).
Art. 1539.- (Derogado por la Ley 2125 del
27 de septiembre de 1949, G. O. 7001).
Los artículos 1536, 1537, 1538 y 1539, fueron derogados por
la Ley 2125, del 27 septiembre de 1949, G.O. 7001, y reemplazados por las
disposiciones siguientes:
1.- La separación de bienes se extiende a todo el
patrimonio de los esposos, salvo cláusula contraria del contrato.
2.- Cada esposo conserva la propiedad, la
administración y el goce de sus bienes.
Sin embargo, la mujer no podrá enajenar sus bienes inmuebles
sin el consentimiento especial de su marido, o en caso de éste rehusarlo, sin
estar autorizada judicialmente. Toda autorización general para enajenar los
inmuebles, dada a la mujer en el contrato de matrimonio o después, es nula.
Todo, salvo lo previsto en el artículo 221 de este Código.
Si la mujer confía la administración de sus bienes al marido
hay presunción de que renuncia a pedirle rendición de cuentas de sus rentas en
las cargas del hogar común.
La mujer no
puede renunciar al derecho de recobrar en cualquier época la administración de
sus bienes.
3.- El marido tiene a su cargo :
1ro. Las
deudas contraídas por él antes del matrimonio o durante éste.
2do. Las
deudas contraídas por la mujer como representante de la unión conyugal.
4.- La mujer tiene a su cargo :
1ro. Las
deudas contraídas por ella antes del matrimonio y las que se originen como
suyas durante éste.
2do. Las
deudas contraídas para el sostenimiento del hogar común, por ella o por el
marido, en caso de insolvencia de este último.
5.- Aún cunado la mujer haya confiado la
administración de sus bienes al marido, no puede reclamar ningún privilegio en
la quiebra o insolvencia de éste.
Tampoco puede reclamarlo en caso de embargo.
Se exceptúan las disposiciones relativas a la dote.
6.- Cada esposo tiene derecho a las rentas de sus
bienes y al producto de su trabajo.
7.- El marido puede
exigir que la mujer contribuya, proporcionalmente a sus bienes, a las cargas
del matrimonio.
Si la cuantían de esta contribución no puede ser fijada por acuerdo
de los cónyuges, lo será por decisión de la autoridad judicial.
El marido no debe ninguna restitución en razón de las
prestaciones al respecto por la mujer.
8.- Si después de
diez años de contraído un matrimonio bajo separación de bienes, fallece uno de
los cónyuges, sus acreedores, herederos, legatarios o causahabientes no podrán
ejercer, por ningún mo-
2
tivo, acción en restitución o devolución de bienes contra
el cónyuge superviviente, salvo en el caso de transmisiones fraudulentas de
bienes hechas por el cónyuge fallecido, durante el año anterior a su
fallecimiento.
CAPÍTULO III:
DEL RÉGIMEN DOTAL.
Art. 1540.- La
dote, bajo este régimen como bajo el del capítulo 2o., es el haber que aporta
la mujer al marido para soportar las cargas del matrimonio.
Art. 1541.- Todo lo que constituye la mujer por sí o que se le da
en el contrato de matrimonio, es dotal, si no se estipula sobre ella nada en
contrario.
SECCIÓN 1A.:
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA DOTE.
Art. 1542.- La
constitución de la dote puede comprender todos los bienes presentes y futuros
de la mujer, o los bienes presentes solamente, o una parte de sus bienes
presentes y futuros y también un objeto individual. En términos generales, la
constitución de todos los bienes de la mujer no comprende sus bienes futuros.
Art. 1543.- No
puede constituirse ni aun aumentarse la dote durante el matrimonio.
Art. 1544.- Si el
padre y la madre constituyen conjuntamente una dote sin distinguir la parte de
cada uno, se supondrá que lo ha sido por partes iguales. Si la dote se ha
constituido por parte del padre sólo, y es comprensiva de los derechos paternos
y maternos, aunque la madre esté presente al hacerse el contrato, no contraerá
obligación alguna, y la dote quedará por entero a cargo del padre.
Art. 1545.- Si el padre o la madre superviviente constituye una
dote por bienes paternos y maternos, sin especificar las
2
porciones, se tomará la dote primeramente sobre los derechos
del futuro esposo en los bienes del que la ha constituido.
Art. 1546.- Aunque
la hija dotada por su padre y madre tenga bienes de su propiedad disfrutados
por los primeros, se tomará las dotes de los bienes de los que la han
constituido, si no es que se ha estipulado lo contrario.
Art. 1547.- Los
que constituyen una dote están obligados a garantizar los objetos constituidos
en ella.
Art. 1548.- Los intereses de la dote se producen de pleno derecho,
desde el día del matrimonio, contra aquellos que la han prometido, aunque haya
un término para el pago, si no se ha estipulado lo contrario.
SECCIÓN 2A.:
DE LOS DERECHOS DEL
MARIDO SOBRE LOS BIENES DOTALES, Y DE LA PROHIBICIÓN DE ENAjENAR EL HABER
DOTADO.
Art. 1549.- Sólo
el marido es el que tiene administración de los bienes dotales durante el
matrimonio. Tiene también solo el derecho de apremiar a los deudores y
detentadores de ellos, de percibir frutos e intereses, y de recibir el
reembolso de los capitales. Sin embargo, puede convenirse por el contrato de
matrimonio, que la mujer percibirá anualmente por su solo recibo una parte de
sus rentas para sus gastos y necesidades personales.
Art. 1550.- No
está obligado el marido a prestar fianza por haber recibido la dote, si no se
le ha impuesto tal obligación por el contrato de matrimonio.
Art. 1551.- Si la
dote o parte de ella consistiese en objetos mobiliarios apreciados por el
contrato, sin declararse que la tasación no causa venta, el marido es
propietario de éstos, y no es deudor sino por el precio dado a este mobiliario.
Art. 1552.- El valor dado al mobiliario
constituido en la dote, no transfiere su propiedad al marido, si no se ha hecho
de ello una expresa declaración.
2
Art. 1553.- El
inmueble adquirido con capitales procedentes de la dote no es dotal, si no se
ha estipulado la condición de la inversión dicha en el contrato de matrimonio.
Sucede lo mismo respecto al inmueble que se da en pago de la dote que se
constituye en metálico.
Art. 1554.- No
pueden enajenarse ni hipotecarse durante el matrimonio, ni por el marido, ni
por la mujer, ni por ambos juntos, los inmuebles constituidos en dote, excepto
en los casos siguientes.
Art. 1555.- Puede
la mujer, autorizada por el marido, o rehúsandolo éste, con permiso judicial,
dar sus bienes dotales para establecer los hijos que haya tenido de anterior
matrimonio; pero si hiciere esto por autorización judicial, debe reservar el
usufructo de ellos a su marido.
Art. 1556.- La
mujer puede también, con la autorización de su marido, dar sus bienes dotales
para establecer los hijos comunes.
Art. 1557.- El
inmueble dotal puede ser enajenado, cuando se ha consentido en esta enajenación
por el contrato de matrimonio.
Art. 1558.- Puede
también enajenarse el inmueble dotal con permiso judicial, en subasta pública,
previos tres avisos: para sacar de la cárcel al marido o la mujer; para dar
alimentos a la familia, en los casos previstos en los artículos 203, 205 y 206,
título del matrimonio; para pagar las deudas de la mujer, o de aquellos que
constituyeron la dote, teniendo estas deudas fecha cierta anterior al contrato
de matrimonio; para hacer reparaciones mayores indispensables a la conservación
del inmueble dotal, en fin, cuando este inmueble se encuentra indiviso con
terceros, si está reconocido como indivisible. En todos estos casos, la demasía
del precio de venta que exceda de las necesidades reconocidas permanecerá en la
dote, y se invertirá como tal en beneficio de la mujer.
Art. 1559.- Puede cambiarse el inmueble
dotal, pero con el consentimiento de la mujer, por otro inmueble del mismo
2
valor, por las cuatro quintas partes a lo menos,
justificándose que es de utilidad dicho cambio, con autorización judicial, y
conforme a una tasación hecha por peritos nombrados de oficio por el tribunal.
En este caso, el inmueble recibido en cambio, será dotal; el exceso de precio,
si lo hubiere, lo será también, y se invertirá como tal en provecho de la
mujer.
Art. 1560.- Fuera
de los casos que se han exceptuado y que acaban de explicarse, si la mujer o el
marido, o ambos conjuntamente, enajenasen el haber dotal, ella o sus herederos
podrán hacer revocar la enajenación después de la disolución de matrimonio, sin
que pueda oponérsele ninguna prescripción durante el mismo: tendrá la mujer el
mismo derecho después de la separación de bienes. También el marido podrá hacer
revocar la enajenación durante el matrimonio, quedando, sin embargo, sujeto a
los daños y perjuicios del comprador, si no declaró en el contrato que lo
vendido era dotal.
Art. 1561.- Los
inmuebles dotales no declarados enajenables por el contrato de matrimonio, son
imprescriptibles durante el tiempo de éste, a menos que la prescripción haya
empezado antes. Sin embargo, se hacen prescriptibles después de la separación
de bienes, cualquiera que sea la época en que haya empezado la prescripción.
Art. 1562.- El
marido es responsable respecto de los bienes dotales, de todas las obligaciones
del usufructuario. Es responsable de todas las prescripciones adquiridas y
deterioros acaecidos por su negligencia.
Art. 1563.- Si la dote estuviere en peligro, puede la mujer
apremiar la separación de bienes del modo que queda dicho en los artículos 1443
y siguientes.
SECCIÓN 3A.:
DE LA RESTITUCIÓN DE LA DOTE.
Art. 1564.- Si consiste la dote en
inmuebles o en muebles no estimados por el contrato de matrimonio, o bien
dándoles precio con declaración de que la tasación no quita la propie-
dad a la mujer, se podrá obligar al marido o a sus herederos
a restituirla sin ningún plazo, después de la disolución del matrimonio.
Art. 1565.- Si
consistiese la dote en una suma de dinero, o en muebles apreciados por el
contrato, sin haberse declarado que la evaluación no confiere su propiedad al
marido, no puede exigirse la restitución antes de que pase un año de la
disolución.
Art. 1566.- Si
los muebles cuya propiedad queda a la mujer, se han menoscabado por el uso y
sin culpa del marido, éste no estará obligado a devolver nada más que los que
queden, en el estado en que se hallen. Sin embargo, la mujer podrá, en todos
casos, tomar la ropa blanca y vestidos de su uso presente, salvo el descuento
de su valor, cuando estas ropas y vestidos hayan sido constituidas en dote en
su principio con evaluación.
Art. 1567.- Si la
dote comprende obligaciones o constituciones de rentas que han perecido o
sufrido rebajas que no pueden imputarse a la negligencia del marido, no estará
éste obligado por ello, y cumplirá restituyendo los contratos.
Art. 1568.- Si se
ha constituido en dote un usufructo, el marido o sus herederos sólo están
obligados, al disolverse el matrimonio, a restituir el derecho de usufructo y
no los frutos rendidos durante el matrimonio.
Art. 1569.- Si ha
durado el matrimonio diez años más, después de cumplido el término asignado
para pagar la dote, puede la mujer o sus herederos, después de la disolución
del matrimonio, exigirla del marido, sin estar obligados a probar que la
recibió; a menos que el marido justifique que practicó diligencias inútilmente
para procurarse el pago.
Art. 1570.- Si se disuelve el
matrimonio por muerte de la mujer, el interés y los frutos de la dote que deben
devolverse, se computarán de pleno derecho desde el día de la disolución en
provecho de sus herederos.
Pero si fuese la disolución causada por la muerte del
marido, puede la mujer escoger entre exigir los intereses de su dote durante el
año de duelo, o que la provean de alimentos durante el dicho tiempo, de los
fondos de la sucesión del marido; pero en ambos casos, la habitación durante
este año y los vestidos de luto, deben dársela de la sucesión, y sin aplicarse
el gasto de los intereses que le sean debidos.
Art. 1571.- Los
frutos de los inmuebles dotales se parten a la disolución del matrimonio, entre
el marido y la mujer o sus herederos, en proporción al tiempo que duró el
matrimonio en el transcurso del último año. Este año empieza, partiendo del día
en que se celebró el matrimonio.
Art. 1572.- La
mujer y sus herederos no tienen el privilegio de repetición de la dote, sobre
los acreedores anteriores a ésta con hipoteca.
Art. 1573.- Si el marido era ya insolvente y no tenía ni oficio ni
profesión cuando el padre constituyó la dote a su hija, ésta no estará obligada
a colacionar en la herencia del padre, sino los derechos que para reintegrarse
tenga contra la de su marido. Pero si el marido no llegó al estado de
insolvencia sino después del matrimonio, o si tenía un oficio o profesión que le
servía como haber, la pérdida de la dote recae únicamente sobre la mujer.
SECCIÓN 4A.:
DE LOS BIENES PARAFERNALES.
Art. 1574.- Todos los
bienes que, perteneciendo a la mujer, no se han constituido en dote, son
parafernales.
Art. 1575.- Si
todos los bienes de la mujer son parafernales, y si no hay convenio en el
contrato para hacerla soportar una parte de las cargas del matrimonio,
contribuye a ellas la mujer hasta llegar al tercio de sus rentas.
Art. 1576.- La
mujer tiene el goce y administración de sus bienes parafernales. Pero no puede
enajenarlos ni comparecer en juicio por razón de dichos bienes, sin la
autorización del marido; y si este la rehusase, sin el permiso judicial.
Art. 1577.- Si la
mujer da al marido poder para administrar sus bienes parafernales, con
obligación de darle cuenta de los frutos, se le considerará respecto de ella
como cualquier otro mandatario.
Art. 1578.- Si
hubiera el marido disfrutado los bienes parafernales de la mujer sin mandato,
pero sin oposición de ésta, no se le considerará a la disolución del
matrimonio, o a la primera demanda de la mujer, como obligado a presentar más
de los frutos existentes, sin exigirle cuenta respecto a los que hasta entonces
se han consumido.
Art. 1579.- Si el
marido ha disfrutado los bienes parafernales, a pesar de la formal oposición de
la mujer, su responsabilidad para con ella es, no sólo de los frutos
existentes, sino también de los consumidos.
Art. 1580.- El marido que disfruta de los bienes parafernales,
estará obligado en el mismo concepto que un usufructuario.
DISPOSICIÓN PARTICULAR.
Art. 1581.- Pueden, sin embargo, los cónyuges al someterse al
régimen dotal, estipular una sociedad de gananciales, regulándose los efectos
de esta sociedad, como queda dicho en los artículos 1498 y 1499.
TÍTULO VI:
DE LA VENTA
CAPÍTULO I:
DE LA NATURALEzA Y FORMA DE LA VENTA.
Art. 1582.- La venta es un contrato por
el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por documento
público o bajo firma privada.
Art. 1583.- La
venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho
por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en
la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada.
Art. 1584.- Puede
la venta hacerse pura y simplemente, o bajo una condición, sea suspensiva, sea
resolutoria. Puede también tener por objeto dos o más cosas alternativas. Y en
todos estos casos se regulará su efecto por los principios generales de las
convenciones.
Art. 1585.-
Cuando las mercancías no se venden por junto y sí al peso, número o medida,
dicha venta no es perfecta en el sentido de que aquéllas estén de cuenta y
riesgo del vendedor, hasta que hayan sido pesadas, contadas o medidas; pero el
comprador puede pedir la entrega o los daños y perjuicios, si hay lugar a ello,
en caso de no cumplirse lo convenido.
Art. 1586.- Si
por el contrario la venta se hizo por mayor, es perfecta, aunque no se hayan
pesado, contado ni medido las mercancías.
Art. 1587.-
Respecto del vino, aceite y otros artículos que se acostumbra a probar antes de
la compra, no hay venta mientras que el comprador no los haya probado y
aceptado.
Art. 1588.-
Cuando la venta se hace bajo ensayo, se supone siempre que ha sido hecha bajo
una condición suspensiva.
Art. 1589.- La promesa de venta vale
venta, habiendo consentido mutuamente las dos partes, respecto a la cosa y el
precio.
Art. 1590.- Si la
promesa de vender se ha hecho con arras o señal, es dueño cada uno de los
contratantes de arrepentirse, perdiéndolas el que las ha dado. Y el que las ha
recibido devolviendo el doble.
Art. 1591.- El precio de la venta debe
determinarse y designarse por las partes.
Art. 1592.- Se
puede, no obstante, someter el precio al arbitraje de un tercero; si éste no
quiere o no puede hacer la tasación, no hay venta.
Art. 1593.- Los gastos de los actos y demás accesorios de la venta,
son de cargo del comprador.
CAPÍTULO II:
DE LAS PERSONAS qUE PUEDEN COMPRAR O VENDER.
Art. 1594.-
Pueden comprar o vender todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíbe.
Art. 1595.- No
puede haber contrato de venta entre los esposos, sino en los tres casos
siguientes: 1o. aquel en que uno de los esposos cede bienes al otro, estando
separado de él judicialmente, como pago de sus derechos; 2o. aquel en que la
cesión hecha por el marido a la mujer, aunque no esté separado, reconoce una
causa legítima, tal como la reinversión de sus inmuebles enajenados o la del
metálico que a ella pertenecían, si estos inmuebles o dinero no entran en la
comunidad; 3o. aquel en que la mujer cede bienes a su marido para pagarle la
suma que ella le prometiere en dote, y cuando hay exclusión de comunidad;
salvándose, en estos tres casos, los derechos de los herederos de las partes
contratantes, si en ello hay ventaja indirecta.
Art. 1596.- No
pueden hacerse adjudicatarios, ni por ellos mismos, ni por terceras personas,
bajo pena de nulidad: los tutores de los bienes de aquellos cuya tutela
ejercen; los mandatarios, de los bienes que se han encargado de vender; los
administradores de los de los municipios, o de los establecimientos públicos
confiados a su cargo; los oficiales públicos, de los bienes nacionales, cuya
venta se hace por su ministerio.
Art. 1597.- Los jueces o sus suplentes, los magistrados en
funciones del ministerio público, secretarios de tribunales o juzgados,
abogados, alguaciles, defensores oficiosos y notarios, no pueden hacerse
cesionarios de los derechos y acciones litigiosas, que son de la competencia
del tribunal, en el límite de cuya jurisdicción ejercen sus funciones, bajo
pena de nulidad, y de las costas, daños y perjuicios.
CAPÍTULO III:
DE LAS COSAS
qUE PUEDEN VENDERSE.
Art. 1598.- Todo lo que está en el
comercio puede venderse, cuando no existan leyes particulares que prohíban su
enajenación.
Art. 1599.- La
venta de la cosa de otro, es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando
el comprador ignora que fuese de otro.
Art. 1600.- No se
puede vender la sucesión de una persona viva, ni aun con su consentimiento.
Art. 1601.- Si la
cosa vendida había perecido en el momento de la venta, ésta será nula. Si
hubiere perecido solamente una parte de ella, tiene derecho el comprador a
renunciar a la venta o a exigir la parte conservada, determinando el precio por
valuación.
CAPÍTULO IV:
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR.
SECCIÓN 1A.:
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 1602.- El
vendedor debe explicar con claridad a lo que se obliga. Cualquier pacto oscuro
o ambiguo, se interpreta contra el vendedor.
Art. 1603.-
Existen dos obligaciones principales: la de entregar, y la de garantizar la
cosa que se vende.
Art. 1604.- La entrega es la traslación
de la cosa vendida al dominio y posesión del comprador.
2
SECCIÓN 2A.:
DE LA ENTREGA.
Art. 1605.- La obligación de entregar
los inmuebles vendidos, se cumple por parte del vendedor, cuando ha dado las
llaves, si se trata de un edificio, o cuando ha entregado los títulos de propiedad.
Art. 1606.- Se
realiza la entrega de los efectos mobiliarios, o por la tradición real, o por
la entrega de las llaves del edificio en que aquellos se encuentren, y también
por el solo consentimiento de las partes, si no puede hacerse el traslado en el
momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por otro título
cualquiera.
Art. 1607.- La
tradición de los derechos incorporales se realiza, por la entrega de los títulos
o por el uso que el adquiriente haya hecho de ellos con el consentimiento del
vendedor.
Art. 1608.- Los
gastos de la entrega son de cuenta del vendedor, los de transporte, del
comprador, en el caso de no haberse estipulado lo contrario.
Art. 1609.- La entrega
de la cosa debe efectuarse en el lugar en que estaba al tiempo de hacerse la
venta, sino se ha convenido de otra manera.
Art. 1610.- Si
faltare el vendedor a hacer la entrega en el tiempo convenido por la partes,
podrá el comprador, a su elección, pedir la rescisión de la venta, o que se le
ponga en posesión de ella, si el retardo es causado solamente por el vendedor.
Art. 1611.- En
todos los casos debe condenarse al vendedor a los daños y perjuicios, si éstos
resultan para al adquiriente por falta de entrega en el término convenido.
Art. 1612.- No
está obligado el vendedor a entregar la cosa, si el comprador no da el precio,
en el caso de no haberle concedido aquél un plazo para el pago.
Art. 1613.- No se le obligará tampoco a
hacer la entrega, aunque haya concedido un plazo para el pago, si después de la
2
venta quiebra el comprador o está en estado de insolvencia,
de modo que el vendedor esté en peligro inminente de perder el precio, a no ser
que el comprador le dé fianza para pagar al término convenido.
Art. 1614.- La
cosa debe entregarse en el estado en que se encontraba en el momento de la
venta. Desde este día pertenecen al adquiriente todos los frutos.
Art. 1615.- La
obligación de entregar la cosa, comprende sus accesorios y todo lo que se ha destinado
a su uso perpetuo.
Art. 1616.- Está
obligado el vendedor a entregar la cuantía tal como se diga en el contrato, con
las modificaciones que a continuación se expresan.
Art. 1617.- Si la
venta de un inmueble se ha realizado con indicación de su capacidad y a razón
de tanto la medida, está obligado el vendedor a entregar al comprador, caso de
exigirlo éste, la cantidad indicada en el contrato. Y si la cosa no le es
posible, o el adquiriente no la exige, está entonces obligado el vendedor a
sufrir una rebaja proporcional en el precio.
Art. 1618.- Si
por el contrario, en el caso del artículo precedente, se encuentra una cuantía
mayor que la que se ha expresado en el contrato, tiene entonces derecho el
adquiriente a dar un suplemento de precio, o a desechar el contrato, bajo el
supuesto de que este exceso pase de la vigésima parte de la cuantía declarada.
Art. 1619.- En los demás casos, ya sea
que la venta haya sido de un objeto cierto y limitado, ya sea de predios
distintos y separados, o que empiece por la medida o con la designación del
objeto vendido, seguido de aquélla, el que se exprese esta medida no da lugar a
ningún suplemento de precio a favor del vendedor por exceso de medida, así como
tampoco se le hará al comprador por la disminución de la misma, no siendo que
la diferencia entre la medida efectiva y la expresada en el contrato, sea de
una vigésima parte en más o menos, teniendo en cuenta el valor de la totalidad
de los objetos vendidos, en el caso de no haber estipulación en contrario.
2
Art. 1620.- En el
caso en que según el artículo precedente, haya lugar a un aumento de precio por
exceso de medida, tiene elección el comprador entre desistir del contrato, o
dar el suplemento del precio, y además los intereses, si se queda en el
inmueble.
Art. 1621.- En
cualquier caso en que el adquiriente tenga derecho a desistir del contrato,
está considerado el vendedor como obligado, respecto del primero, a
restituirle, además del precio si lo hubiere recibido, los gastos de dicho
contrato.
Art. 1622.- La acción
en suplemento del precio por parte del vendedor, y en la disminución del mismo
o de rescisión del contrato por parte del comprador, deben intentarse dentro
del año, a contar del día del contrato, bajo pena de caducidad.
Art. 1623.- Si se
han vendido dos predios por el mismo contrato y por un solo y mismo precio, con
designación de la medida de cada uno, y se encuentra menos capacidad en uno y
más en otro, se hace entonces compensación hasta la debida concurrencia; y la
acción, sea por suplemento o disminución de precio, no tiene lugar sino
siguiendo las reglas anteriormente establecidas.
Art. 1624.- La cuestión de saber si el vendedor o el adquiriente
debe sufrir la pérdida o deterioro de la cosa vendida antes de la entrega, se
regula por las reglas prescritas en el título de los contratos o de las
obligaciones convencionales en general.
SECCIÓN 3A.:
DE LA GARANTÍA.
Art. 1625.- La
garantía que debe el vendedor al adquiriente, tiene dos objetos: es el primero,
la pacífica posesión de la cosa vendida; y el segundo, los defectos ocultos de
esta cosa o sus vicios redhibitorios.
PÁRRAFO
I: De la garantía en el caso de evicción
Art. 1626.- Aun cuando al tiempo de la
venta no se hubiere estipulado nada sobre la garantía, estará de derecho
obligado
2
el vendedor a garantizar al adquiriente de la evicción que
experimente en el todo o parte del objeto vendido, o de las cargas que se
pretendan sobre el mismo, y que no se haya declarado en el momento de la venta.
Art. 1627.-
Pueden las partes por convenciones particulares ampliar esta obligación de
derecho, y también disminuir su efecto; pueden asimismo convenir en que el
vendedor no quedará sometido a dar ninguna garantía.
Art. 1628.- Aunque
se exprese que el vendedor no quedará sujeto a dar ninguna garantía, será, sin
embargo, responsable por la que resulte de un hecho que le sea personal:
cualquier cosa que en contrario se convenga, es nula.
Art. 1629.- Aun
cuando se llegue a estipular la no garantía, el vendedor, en el caso de
evicción, está obligado a la restitución del precio, a no ser que el comprador
haya conocido, en el momento de la venta, el peligro de le evicción, o que haya
comprado por su cuenta el riesgo.
Art. 1630.-
Cuando se ha prometido la garantía o no se ha estipulado cosa alguna con
relación a ella, tiene derecho el comprador, en el caso de evicción, a demandar
del vendedor: 1o. la devolución de precio; 2o. la de los frutos, cuando está
obligado a dárselos al propietario que lo vence en juicio; 3o. las costas
ocasionadas, y las causadas por el demandante originario; 4o. en fin, los daños
y perjuicios, así como las costas y gastos legales del contrato.
Art. 1631.-
Cuando el tiempo de la evicción ha disminuido el valor de la cosa vendida, o
ésta se ha deteriorado considerablemente, bien por negligencia del comprador o
por accidente de fuerza mayor, no está por esto menos obligado el vendedor a
restitur la totalidad de su precio.
Art. 1632.- Pero
si ha aprovechado el comprador los deterioros causados por él, tiene entonces
derecho el vendedor a retener del precio una suma que iguale este provecho.
Art. 1633.- Si la cosa vendida ha
aumentado de precio en la época de la evicción, siendo este aumento
independiente de
la gestión del comprador, está obligado el vendedor a
pagarle lo que valga más del precio de venta.
Art. 1634.- Está
obligado el vendedor a reembolsar o hacer reembolsar al comprador, por aquel
que ganó la evicción, todas las reparaciones y mejoras útiles que haya hecho en
el predio.
Art. 1635.- Si el
vendedor hubiere hecho de mala fe la venta del predio de otro, estará obligado
a reembolsar al comprador todos los gastos que haya hecho en el mismo,
incluyendo los de placer y recreo.
Art. 1636.- Si el
adquiriente no sufre la evicción sino por una parte de la cosa, y que ésta sea
de tal importancia respecto al todo, que sin ella no hubiera realizado la
compra, puede entonces rescindir la venta.
Art. 1637.- Si en
el caso de evicción de una parte del predio vendido, no se hubiere rescindido
la venta, el valor de la parte de que el comprador es desposeído, deberá serle
reembolsado, según tasación en la época de la evicción, y no proporcionalmente
al precio total de la venta, bien sea que la cosa vendida haya aumentado o
disminuido de precio.
Art. 1638.- Si la
heredad vendida tiene cargas, sin que éstas hayan sido declaradas, y
servidumbres no manifiestas, pero que son de tal importancia que hay por ello
lugar a presumir que no se habría comprado al saberlo, puede por esto el comprador
pedir la rescisión del contrato, si no prefiere mejor quedar satisfecho con una
indemnización.
Art. 1639.- Las
demás cuestiones a que puedan dar lugar a daños y perjuicios que resulten para
el comprador, por falta de cumplimiento de la venta, deben decidirse según las
reglas generales establecidas en el título de los contratos o de las obligaciones
convencionales en general.
Art. 1640.- Cesa
la garantía por causa de evicción, cuando el comprador se ha dejado condenar
por un fallo en última instancia, o del que ya no se pueda admitir la
apelación, sin haber citado al vendedor, probando éste que había medios suficientes
para hacer rechazar la demanda.
PÁRRAFO
II: De la garantía de los defectos de la cosa vendida.
Art. 1641.- El
vendedor está obligado a garantizar la cosa vendida por los defectos ocultos
que ésta tuviere, si la hicieren inútil para el uso a que se destina, o que
disminuyen de tal modo este uso, que no lo habría comprado o hubiera dado un
precio menor, a haberlos conocido.
Art.
1642.- No es responsable el vendedor de los vicios o defectos manifiestos
de los cuales puede convencerse el comprador.
Art. 1643.- Es
responsable de los vicios ocultos, aunque no los haya conocido, a no ser que
para este caso se haya estipulado que no estará sujeto a ninguna garantía.
Art. 1644.- En
los casos de los artículos 1641 y 1643, tiene el comprador la elección entre
devolver la cosa y hacerse restituir el precio, o guardar la misma, y que se le
devuelva una parte de dicho precio tasado por peritos.
Art. 1645.- Si
conociese el vendedor los vicios de la cosa, está obligado además de la
restitución del precio que ha recibido por ella, a todos los daños y perjuicios
que haya sufrido el comprador.
Art. 1646.- Si
ignoraba el vendedor los vicios de la cosa, no se le obligará sino a la
restitución del precio, y a reembolsar al comprador los gastos ocasionados por
la venta.
Art. 1647.- Si la cosa que tenía vicios
ha perecido por causa de su mala calidad, es la pérdida para el vendedor, que
estará obligado respecto al comprador a restituirle el precio, y además las
indemnizaciones explicadas en los dos artículos precedente. La pérdida
originada por caso fortuito, será de cuenta del comprador.
Art. 1648.- La
acción redhibitoria se ha de ejercer precisamente antes de cumplirse treinta
días de efectuada la compra y tradición, cuando se trate de animales; dentro
del término de noventa días, cuando se trate de objetos muebles, y dentro de
igual periodo de noventa días contados de fecha a fecha inclusive, después de
manifestarse los vicios ocultos, cuando la venta haya sido de un inmueble. El
examen pericial habrá de intervenir en todos los casos, cualquiera que sea la
jurisdicción a que competa el conocimiento de la instancia.
Art. 1649.- La dicha acción no tiene lugar en las ventas hechas por
autorización judicial.
CAPÍTULO V:
DE LAS
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR.
Art. 1650.- La
obligación principal del comprador, es pagar el precio el día y en el lugar
convenido en la venta.
Art. 1651.- Si no
se ha convenido nada respecto a esto al hacerse la venta, debe pagar el comprador
en el lugar y tiempo en que debe hacerse la entrega.
Art. 1652.- El
comprador debe los intereses del precio de la venta, hasta que pague el
capital, en los tres casos siguientes: habiéndose convenido de esta manera al
tiempo de la venta; si la cosa vendida y entregada produce frutos u otros
rendimientos; si ha sido el comprador requerido para el pago. En este último
caso no se devengan los intereses, sino después del requirimiento.
Art. 1653.- Si el
comprador fuese perturbado, o tuviese justo motivo para temer que lo será por
una acción hipotecaria o de reivindicación, puede suspender el pago hasta que
el vendedor haya hecho desaparecer la perturbación, a no ser que prefiera dar
fianza, o a menos que se haya estipulado que, a pesar de la perturbación,
pagará el comprador.
Art. 1654.- Si el comprador no paga el
precio, puede pedir el vendedor la rescisión de la venta.
Después de extinguido el privilegio con que se favorece al
vendedor por el artículo 2103, no podrá ejercerse la acción a que se refiere el
presente artículo en perjuicio de terceros que hayan adquirido, sobre un
inmueble, derechos procedentes del comprador, y que se hayan conformado a las
leyes.
Art. 1655.- La
rescisión de la venta de inmueble queda hecha consecutivamente, si el vendedor está
en peligro de perder la cosa y el precio. Si no existe este peligro, puede
conceder el juez un plazo al comprador, más o menos largo, según las
circunstancias. Pasándose este término sin que haya pagado el comprador, se
pronunciará la rescisión de la venta.
Art. 1656.- Si al
hacerse la venta de un inmueble, se ha estipulado que faltándose al pago del
precio en el término convenido, se rescindirá de pleno derecho la venta, esto
no obstante, puede el comprador pagar después de la terminación del plazo, si
no se le ha constituido en mora por un requerimiento; pero después de éste, no
puede el juez concederle otro plazo.
Art. 1657.- En materia de venta de géneros y efectos mobiliarios,
tendrá lugar la rescisión de la venta de pleno derecho, y sin requerimiento, en
provecho del vendedor, después de la expiración del término convenido para
retirarlos.
CAPÍTULO VI:
DE LA NULIDAD Y RESCISIÓN DE LA VENTA.
Art. 1658.- Además de las causas de nulidad o rescisión que se han
explicado en este título, y de las que son comunes a todos los contratos, puede
rescindirse el de venta por retracto, y por lesión en el precio.
SECCIÓN 1A.:
DE LA FACULTAD DE RETRACTO.
Art. 1659.- La facultad de retracto o
retroventa, es un pacto por el cual se reserva el vendedor el derecho de volver
a tomar la cosa vendida, mediante la restitución del precio principal y el
reembolso de que se habla en el artículo 1673.
Art. 1660.- La
facultad de retracto no puede estipularse por el término que pase de cinco
años. Si se hubiere estipulado por más tiempo, queda reducida a este término.
Art.
1661.- El término fijado es riguroso; no puede prolongarse por el juez.
Art. 1662.- Faltando
el vendedor a ejercer su acción a retroventa en el término prescrito, queda el
adquiriente propietario irrevocable.
Art. 1663.- El
término corre contra cualquier clase de personas, y aun contra el menor, salvo,
si hay lugar, el recurso contra quien corresponda.
Art. 1664.- El
vendedor a pacto de retroventa, puede ejercer su acción contra un segundo
comprador, aun cuando la facultad de retrovender no haya sido expresada en el
segundo contrato.
Art. 1665.- El
comprador a pacto de retroventa ejerce todos los derechos del que le ha
vendido; puede prescribir igualmente contra el verdadero dueño, como contra
aquellos que pretendieran derechos o hipotecas sobre la cosa vendida.
Art.
1666.- Puede oponer los beneficios de la excusión, a los acreedores del que
le vendió.
Art. 1667.- Si el
adquiriente a pacto de retroventa de una parte indivisa de una heredad, se
convierte en adjudicatario de la totalidad por una licitación provocada en su
contra, puede obligar al vendedor a retirar el todo, cuando éste quiera hacer
uso de lo pactado.
Art. 1668.- Si
han vendido conjuntamente muchos y en un solo contrato, una heredad que les era
común, no puede ejercer la acción en retroventa cada uno aisladamente, sino por
la parte que en aquélla tenía.
Art. 1669.- Sucede
lo mismo si el que ha vendido solo un predio, dejase muchos herederos. Cada uno
de los coherederos no puede ejercer la facultad de retractado, sino por la
parte que toma en la sucesión.
Art. 1670.- Pero
en el caso de los dos artículos precedentes, puede el comprador exigir que
todos los covendedores o coherederos sean citados, a fin de ponerse de acuerdo
para volver a tomar la heredad entera; y si no se conciliasen, será descargado
de la demanda.
Art. 1671.- Si la
venta de una finca perteneciente a muchos, no se ha hecho conjuntamente y por
su totalidad, no habiendo vendido cada uno sino la parte que en ella tenía,
puede ejercer cada uno de ellos separadamente la acción de retroventa, por la
porción que le pertenecía. No puede el comprador forzar al que de esta manera
la ejerce, a que retire todo.
Art. 1672.- Si el
comprador ha dejado muchos herederos, no puede ejercer la acción de retroventa
contra cada uno de ellos sino por su parte, en el supuesto de que ésta se halle
todavía indivisa, y en el de que la cosa vendida se haya partido entre ellos.
Pero si ha habido ya partición de la herencia, y la cosa vendida ha
correspondido a la porción de uno de los herederos, se puede intentar la acción
de retroventa contra él por el todo.
Art. 1673.- El vendedor que usa del
derecho de retracto, debe reembolsar no solamente el precio principal, sino
también los gastos y costas legales de la venta, los reparos necesarios y los
que haya aumentado el valor del predio, hasta cubrir ese aumento. No puede
entrar en posesión, sino después de haber satisfecho todas esas obligaciones.
Cuando el Vendedor entra en posesión de su heredad por efecto del retracto, la
toma libre de todas las cargas e hipotecas con que haya podido gravarla el
adquiriente; está obligado a respetar los contratos de arrendamiento que se
hayan hecho sin fraude, por el comprador.
30
SECCIÓN 2A.:
DE LA RESCISIÓN DE LA
VENTA POR CAUSA DE LESIÓN.
Art. 1674.- Si el
vendedor ha sido lesionado en más de siete duodécimas parten en el precio de un
inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya
renunciado expresamente a esa facultad en el contrato, o declarado que hacía
donación de la diferencia de precio.
Art. 1675.- Para
saberse si ha habido lesión de más de las siete duodécimas partes, es preciso
tasar el inmueble según su estado y valor, en el momento de la venta.
Art. 1676.- No
podrá admitirse la demanda después de haberse pasado dos años, contados desde
el día de la venta. Este plazo corre contra las mujeres casadas y contra los
ausentes, los declarados en interdicción y los menores, que tengan por causante
un mayor que haya vendido. Se cuenta también este plazo, sin que se le
suspenda, durante el transcurso del tiempo estipulado por el convenio del
retracto.
Art. 1677.- No
podrá admitirse prueba de lesión sino por sentencia, y solamente en el caso en
que los hechos expuestos sean bastantes verosímiles y graves para hacer
presumir la lesión.
Art. 1678.- No podrá hacerse esta
prueba sino por informe de tres peritos, que estarán obligados a firmar en
común un solo acto, y a no dar sino un solo parecer, a mayoría de votos.
Art. 1679.-
Habiendo diferentes pareceres, deberá el acto contener los motivos, sin que sea
permitido dar a conocer el dictamen de cada uno de los peritos.
Art. 1680.- Los
peritos se nombrarán de oficio, a menos que las partes no estén de acuerdo para
nombrar a todos tres.
Art. 1681.- En el caso en que se admita
rescisión, tiene derecho el comprador, o a devolver la cosa tomando el precio
que haya pagado, o a quedarse con el predio, pagando el suplemento
30
de su justo valor, bajo la deducción de la décima parte del
precio total. El tercer poseedor tiene el mismo derecho, salva la garantía
contra su vendedor.
Art. 1682.- Si
prefiriese el comprador guardar la cosa, dando el suplemento regulado por el
anterior artículo, debe también el interés del suplemento desde el día de la
demanda de rescisión. Y si prefiere devolverla y recibir el precio, devolverá los
frutos desde el día en que se le demandó. El interés del precio que haya
pagado, se le cuenta también desde el día de la misma demanda, o desde el día
del pago, si no hubiere percibido ningunos frutos.
Art. 1683.- La
rescisión por lesión no tiene lugar a favor del comprador.
Art. 1684.- No
tiene tampoco lugar en ninguna de las ventas que según la ley no puedan hacerse
sino autorizadas judicialmente.
Art. 1685.- Las reglas que se explican en la sección precedente,
para los casos en que muchos hayan vendido conjunta o separadamente, y para
aquel en que el vendedor o el comprador haya dejado muchos herederos, se
observarán igualmente para el ejercicio de la acción de rescisión.
CAPÍTULO VII:
DE LA LICITACIÓN.
Art. 1686.- Si
una cosa perteneciente a muchos no puede dividirse cómodamente y sin pérdida, o
si en una partición hecha amigablemente hay algunos bienes de los copartícipes
que ninguno puede o quiere recibir en su porción, se hará la venta en pública
subasta, repartiéndose el precio entre los copropietarios.
Art. 1687.- Cada uno de los
copropietarios es dueño de hacer que se llamen a licitación a personas
extrañas, siendo esta circunstancia necesaria cuando sea menor uno de los
copropietarios.
30
Art. 1688.- El modo y las formalidades que se deben observar en las
licitaciones, se explican en el título de las sucesiones, y en el Código de
Procedimiento.
CAPÍTULO VIII:
DE LA TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS Y OTROS DERECHOS INCORPORALES.
Art. 1689.- La
transferencia de un crédito, de un derecho o de una acción respecto de un
tercero, se realiza entre el cedente y el cesionario por la entrega del título.
Art. 1690.- No
queda el cesionario con acción respecto a los terceros, sino por la notificación
de la transferencia hecha al deudor. Sin embargo, puede también quedar
habilitado el cesionario por la aceptación de la transferencia hecha por el
deudor en un acto auténtico.
Art. 1691.- Si
antes que el cedente o el cesionario haya notificado la transferencia al
deudor, éste hubiere pagado al cedente, quedará válidamente libre.
Art.
1692.- La venta o cesión de un crédito, comprende los accesorios del mismo,
tales como la fianza, privilegios e hipotecas.
Art. 1693.- El
que vende un crédito u otro derecho incorporal, debe garantizar su existencia
al tiempo de transferirlo, aunque se haya hecho sin garantía.
Art. 1694.- No
responde de la solvencia del deudor, sino cuando se haya comprometido a ello;
pero solamente hasta el cupo del precio que recibió por dicho crédito.
Art. 1695.-
Cuando ha prometido garantizar la solvencia del deudor, no se extenderá que lo
ha hecho sino por la actualidad, no extendiéndose al porvenir, a menos que el
cedente lo haya estipulado expresamente.
Art. 1696.- El que vende una herencia,
sin especificar en detalle los objetos, no está obligado sino a garantizar su
cualidad de heredero.
30
Art. 1697.- Si el
heredero se hubiere aprovechado ya de los frutos de algún predio, o recibido el
importe de algún crédito perteneciente a dicha herencia, o vendido algunos
efectos de la sucesión, está obligado a reembolsar al comprador, si no los ha
reservado expresamente al tiempo de la venta.
Art. 1698.- Debe
el comprador, por su parte, reembolsar al vendedor lo que éste haya pagado por
las deudas y cargas de la sucesión, y darle cuenta de todo por lo que era
acreedor, si no hubiere estipulado nada en contrario.
Art. 1699.- Aquel
contra quien se ha cedido un derecho litigioso, puede hacerse dar la quita por
el cesionario, reembolsándose el precio real de la cesión con los gastos y
costas legales y con los intereses, contados desde el día en que el cesionario
ha dado el precio de la cesión que se le hizo.
Art. 1700.- Se
reputa que la cosa es litigiosa, desde el momento en que existe demanda y
contestación sobre el fondo del derecho.
Art. 1701.- La disposición dada en el artículo 1699 cesa: 1o. en el
caso en que la cesión se ha hecho a un coheredero o copropietario del derecho
cedido; 2o. cuando se ha hecho a un acreedor en pago de lo que se debe; 3o.
cuando se ha hecho al poseedor de la finca sujeta al derecho litigioso.
TÍTULO VII:
DEL CAMBIO O PERMUTA
Art. 1702.- El
cambio o permuta es un contrato, por el cual las partes se dan respectivamente
una cosa por otra.
Art. 1703.- Se
efectúa el cambio o permuta, por el solo consentimiento, de la misma manera que
la venta.
Art. 1704.- Si uno de los permutantes
ha recibido ya la cosa dada en cambio, y prueba en seguida que el otro
contratante no es propietario de esta cosa, no puede obligársele a entregar lo
que ha prometido en contracambio, y sí solo a que devuelva lo que ha recibido.
Art. 1705.- El
permutante que ha sufrido la evicción por la cosa que en cambio ha recibido,
tiene derecho a pedir los daños y perjuicios, o a reclamar la cosa.
Art. 1706.- La
rescisión por causa de lesión, no tiene lugar en el contrato de permuta.
Art. 1707.- Las demás reglas prescritas para el contrato de venta,
se aplican también al cambio o permuta.
TÍTULO VIII:
DEL
CONTRATO DE LOCACION Y CONDUCCION
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 1708.- Hay
dos clases de contratos de locación: el de las cosas, y el de la obra:
Art. 1709.- La
locación de las cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga a
dejar gozar a la otra una cosa durante cierto tiempo, y por un precio
determinado que ésta se obliga a pagarle.
Art. 1710.- La
locación de obra es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer
una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas.
Art. 1711.- Estas dos clases de
locación se subdividen además en muchas especies particulares. Se llama
alquiler, el de casas y muebles; arrendamiento, el de las haciendas rurales;
salario, el del trabajo o servicio; aparcería, el de los animales, cuyo
provecho se divide entre el propietario y aquel a quien se les confía; los
jornales, destajos o ajustes alzados, para ejecutar una obra mediante un precio
determinado, son también locación, cuando se suministra el material por la
persona que hace la obra. Estas tres últimas clases se sujetan a reglas
particulares.
Art. 1712.- Los arrendamientos de bienes de la nación, de los
ayuntamientos y establecimientos públicos, están sometidos a reglamentos
particulares.
CAPÍTULO II:
DE LA LOCACIÓN
DE LAS COSAS.
Art. 1713.- Se puede
alquilar o arrendar cualquier clase de bienes, muebles o inmuebles.
SECCIÓN 1A.:
DE LAS REGLAS COMUNES
A LOS ARRENDAMIENTOS DE CASAS Y HACIENDAS RURALES.
Art. 1714.- Se
puede arrendar por escrito y verbalmente.
Art. 1715.- Si el
arrendamiento verbal no ha recibido todavía ninguna ejecución, y una de las
partes lo niega, no puede recibirse prueba por testigos, por muy módico que fue
el precio y aunque se alegue el haber dado señal. El juramento puede solo
deferirse al que niegue el contrato.
Art. 1716.-
Cuando haya contestación sobre el precio del arrendamiento verbal, cuya
ejecución haya empezado, y no hubiere ningún recibo, será creído el propietario
bajo su juramento, a menos que el inquilino prefiera pedir la tasación por peritos,
en cuyo caso los gastos de esta serán por su cuenta, si pasase del precio que
éste ha declarado.
Art. 1717.- El
inquilino tiene derecho a subarrendar y ceder el arrendamiento a otro, caso de
no habérsele prohibido esta facultad, lo cual puede hacerse por el todo o
parte. Esta cláusula es siempre de rigor.
Art. 1718.- Los
artículos del título del contrato de matrimonio y de los respectivos derechos
de los esposos, relativos a los arrendamientos de bienes de mujeres casadas,
son aplicables a los arrendamientos de bienes de menores.
Art. 1719.- Está
obligado el arrendador, por la naturaleza del contrato, y sin que haya
necesidad de ninguna estipulación particular: 1o. a entregar al arrendatario la
cosa arrendada; 2o. a conservarla en estado de servir para el uso para que ha sido
alquilada; 3o. a dejar al arrendatario el disfrute pacífico por el tiempo del
arrendamiento.
Art. 1720.- El
arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado de reparaciones de
toda especie. Debe hacer en la misma, durante el arrendamiento, todas las
reparaciones que se hagan necesarias, y que no sean las locativas.
Art. 1721.- Se
debe dar garantía al inquilino de todos los vicios y defectos de la cosa
arrendada que impidan su uso, aun cuando no los conociese el arrendador en el
momento del arriendo. Si de estos vicios o defectos resultase alguna pérdida
para el inquilino, estará obligado el arrendador a indemnizarle.
Art. 1722.- Si
durante el arrendamiento se destruye en totalidad la cosa arrendada por caso
fortuito, queda aquél rescindido de pleno derecho; si no se destruyere sino en
parte, puede el inquilino, según las circunstancias, pedir una rebaja en el
precio, o aun la rescisión del arrendamiento.
Art. 1723.- No
puede el arrendador, durante el arrendamiento, cambiar la forma de la cosa
arrendada.
Art. 1724.- Si
durante el arrendamiento tiene necesidad la cosa arrendada de reparaciones
urgentes, que no puedan diferirse hasta su terminación, debe soportarlos el
arrendatario, aunque le causen molestia y aunque se vea privado, mientras se
hacen, de una parte de la cosa arrendada. Pero si durasen estas reparaciones
más de cuarenta días, se disminuirá el precio del arriendo proporcionalmente al
tiempo y a la parte de la cosa que haya sido privada. Si las reparaciones son
de tal naturaleza que hagan inhabitable lo que es de necesidad para el alojamiento
del arrendatario y su familia, puede éste hacer rescindir el arrendamiento.
Art. 1725.- El
arrendador no está obligado a responder al arrendatario de la perturbación que
un tercero le cause, por vías de hecho, en el goce de la cosa arrendada, sin
pretender por otra parte ningún derecho a la misma cosa; sin perjuicio de las
reclamaciones que el arrendamiento pueda hacer en su propio nombre.
Art. 1726.- Si
por el contrario, el inquilino o arrendatario ha sido molestado en su disfrute,
por consecuencia de una acción relativa a la propiedad del predio, tiene
derecho a una rebaja proporcional en el precio del arrendamiento, si es que ha
denunciado aquella perturbación al propietario.
Art. 1727.- Si
los que han cometido la violencia de hecho, pretendieren tener algún derecho
sobre la cosa arrendada, o si el mismo arrendatario fuese citado judicialmente
para el desahucio del todo o parte de la cosa, o para sufrir la carga de una
servidumbre, debe citar en garantía al arrendador y quedar fuera de la demanda
si lo exige, diciendo el nombre de aquel por quien posee.
Art. 1728.- El
arrendatario está obligado principalmente: 1o. a usar de la cosa arrendada como
buen padre de familia, y con arreglo al destino para que le ha sido dada por el
contrato, o el que se deduzca de las circunstancias a falta de convenio; 2o. a
pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos.
Art. 1729.- Si el
inquilino emplea la cosa arrendada en otro uso distinto de aquel a que se
destinó, o del cual pudiere resultar un daño para el arrendador, puede éste
según las circunstancias, hacer rescindir el arriendo.
Art. 1730.- Si se
hubiere hecho un estado descriptivo de la localidad entre el arrendador y el
inquilino, debe éste devolver la cosa en la misma conformidad que la recibió
según aquél, exceptuándose lo que se haya deteriorado por vejez o causa mayor.
Art. 1731.- Si no se hubiere hecho
estado descriptivo de la localidad, se supone que la recibió el inquilino en
buen estado de reparación locativa, debiendo devolverla en el mismo, salvo si
prueba lo contrario.
Art. 1732.- Es
responsable de los deterioros y pérdidas que ocurran durante su posesión, a no
ser que demuestre que han sobrevenido sin culpa suya.
Art. 1733.- Es
responsable en caso de incendio, a menos que no pruebe: que el incendio fue
causado por caso fortuito, fuerza mayor, o por vicio de construcción; o que el
fuego se comunicó por una casa vecina.
Art. 1734.- Si
hay muchos inquilinos, son todos solidariamente responsables del incendio, a no
ser que se pruebe que el incendio empezó en la habitación de uno de ellos,
porque entonces éste solo será el responsable. O también cuando algunos prueben
que no pudo tener principio en su casa; pues entonces éstos no son
responsables.
Art. 1735.- Es
responsable el inquilino de los deterioros y pérdidas que sucedan por causa de
las personas de su casa o por la de subarrendamientos suyos.
Art. 1736.-
(Modificado por la Ley 1758 del 10 de julio de 1948, G. O. 6816). Si se ha
efectuado el arrendamiento verbalmente, no podrá una de las partes desahuciar a
la otra sin notificarle el desalojo con una anticipación de ciento ochenta
días, si la casa estuviere ocupada con algún establecimiento comercial o de
industria fabril, y de noventa días si no estuviere en este caso.
Art.
1737.- El arrendamiento termina de pleno derecho a la expiración del
término fijado, cuando se hizo por escrito, sin haber necesidad de notificar el
desahucio.
Art. 1738.- Si al
expirar el arrendamiento que se hizo por escrito, el inquilino queda y se le
deja en posesión, se realiza un nuevo contrato; cuyo efecto se regula por el
artículo 1736, que hace relación a los arrendamientos que se hicieron sin
escrito.
Art. 1739.- Cuando se haya notificado
un desahucio, no puede el inquilino, aunque continúe en el disfrute de la cosa,
invocar la tácita reconducción.
Art. 1740.- En el
caso de los dos artículos precedentes, la fianza dada por el arrendamiento no
se extiende a las obligaciones que resulten de la prolongación.
Art. 1741.-
(Modificado por la Ley 596 del 2 de noviembre de 1933, G. O. 4624). El
contrato de locación se resuelve por la pérdida de la cosa alquilada, y por la
falta del arrendador o el inquilino de cumplir sus obligaciones.
Art. 1742.- No se
deshace el contrato de arrendamiento por la muerte del arrendador ni por la del
inquilino.
Art. 1743.- Si el
arrendador vendiera la cosa arrendada, no podrá el adquiriente expulsar al
colono o al inquilino que tenga un arrendamiento auténtico o de fecha cierta, a
menos que se hubiere reservado este derecho en el contrato de arrendamiento.
Art. 1744.- Si se
ha convenido, al hacer el arrendamiento, que en caso de venta pueda el nuevo
dueño expulsar al colono o al inquilino, y no se hubiese estipulado nada acerca
de los daños y perjuicios, estará obligado el arrendador a indemnizar al colono
o al inquilino del modo siguiente:
Art. 1745.- Si se
tratase de una casa, cuarto o establecimiento comercial, paga el arrendador a
título de daños y perjuicios al inquilino vencido en juicio, una suma igual al
precio del alquiler durante el tiempo que con arreglo a la ley se conceda entre
la notificación del desahucio y el abandono.
Art. 1746.- Si se
tratase de bienes rurales, la indemnización que debe pagar el arrendador al
arrendatario es del tercio del precio del arrendamiento, por todo el tiempo que
queda por transcurrir.
Art. 1747.- La
indemnización se tasará por peritos, tratándose de manufacturas, efectos de
fabricación industrial u otros establecimientos que exigen grandes desembolsos.
Art. 1748.- El comprador que quisiere
usar del derecho reservado en el contrato, de expulsar al inquilino en caso de
31
venta, está obligado a avisar al mismo con la anticipación que
la ley determina para el desahucio. Debe también avisar al arrendatario de
bienes rurales con un año de anticipación a lo menos.
Art. 1749.- No
pueden ser expulsados los inquilinos ni colonos a quienes no se haya
indemnizado por el arrendador, o a falta suya, por el nuevo adquiriente, los
daños y perjuicios que quedan explicados.
Art. 1750.- Si el
arrendamiento no se hubiese hecho por acto auténtico o no tuviese fecha cierta,
no estará obligado el adquiriente a ninguna clase de daños y perjuicios.
Art. 1751.- El
adquiriente en retroventa no puede usar la facultad de expulsar al inquilino,
hasta que por la terminación del plazo fijado para el retracto no se convierta
en propietario definitivo.
SECCIÓN 2A.:
DE LAS REGLAS
PARTICULARES A LOS INqUILINOS.
Art. 1752.- El
inquilino que no provea la casa de muebles suficientes, puede ser despedido, a
no ser que dé seguridades bastantes, para responder del alquiler.
Art. 1753.- No
está obligado el subarrendatario con el dueño, sino hasta cubrir el precio del
subarriendo de que pueda ser deudor en el momento del embargo, y sin que pueda
alegar pagos hechos anticipadamente. Los pagos hechos por el subarrendatario,
ya sea en virtud de una cláusula de su contrato, o como consecuencia de la
costumbre establecida en el lugar, no se reputarán hechos como anticipos.
Art. 1754.- Se
estará a la costumbre del lugar respecto a las reparaciones locativas que hayan
de hacerse a cargo del inquilino, no habiendo cláusula en contrario.
Art. 1755.- Ninguna de las reparaciones
reputadas como locativas será de cuenta del inquilino, cuando son ocasionadas
por vetustez o fuerza mayor.
31
Art. 1756.- La
limpieza de los pozos y excusados, es de cuenta del propietario, si no hubiese
cláusula en contrario.
Art. 1757.- El
alquiler de muebles suministrados para amueblar una casa entera o alojamiento,
una tienda o cualquier otra clase de habitaciones, se considera hecho por el
tiempo acostumbrado en la localidad para el arrendamiento de los locales a que
estén destinados.
Art. 1758.- El
arrendamiento que se haga de una habitación amueblada, se considera por un año,
cuando se haya hecho a razón de tanto por año; por mes, cuando se hubiere hecho
a tanto por mes; o por día, si se ha ajustado así. Si nada pudiese demostrar
que era por tiempo determinado, se considerará entonces que ha sido por un solo
mes.
Art. 1759.- Si el
inquilino de una casa o alojamiento continuase disfrutando su posesión después
de la terminación del arriendo hecho por escrito, sin que a esto haya habido
oposición por parte del arrendador, se considera que lo hace en las mismas
condiciones por el término de tres meses más, sin que pueda salir ni ser
desahuciado sino después de notificación hecha con arreglo a la ley.
Art. 1760.- En
caso de rescisión por culpa del inquilino, está éste obligado a pagar el precio
del arriendo, durante el tiempo necesario para el nuevo arriendo, sin perjuicio
de los daños y perjuicios que pudieran resultar por el abuso.
Art. 1761.- El
propietario no puede rescindir el arrendamiento, aunque declare querer ocupar
por sí mismo la casa alquilada, no habiendo convenido en contrario.
Art. 1762.- Si se hubiere convenido en
el contrato de arrendamiento que pueda el arrendador venir a ocupar la casa,
está obligado a notificar su intención de hacerlo con una anticipación de tres
días a lo menos.
31
SECCIÓN 3A.:
REGLAS PARTICULARES A
LOS ARRENDAMIENTOS DE PREDIOS RúSTICOS.
Art. 1763.- El
que cultive bajo la condición de dividir los frutos con su arrendador, no puede
subarrendar ni hacer cesión, a no ser que esta facultad le haya sido concedida
expresamente en el arrendamiento.
Art. 1764.- En
caso de faltar a esta condición, el propietario tiene derecho a volverse a
posesionar de la cosa, condenándose al inquilino por los daños y perjuicios que
resulten por falta de cumplimiento del contrato.
Art. 1765.- Si en
contrato de arrendamiento rural se diese al predio una capacidad menor o mayor
que la que realmente tuviese, no habrá lugar a aumento ni disminución de precio
para el colono, sino en los casos y según las reglas establecidas en el título
de la venta.
Art. 1766.- Si el
arrendatario de una heredad rural no la provee con los animales y utensilios
necesarios para su explotación, si abandona la labor, si no la cultiva como
buen padre de familia, si emplea la cosa arrendada en distinto uso de aquel
para que está destinada, o si no ejecuta en general, las cláusulas del
arrendamiento, resultando un perjuicio para el arrendador, puede éste, según
las circunstancias, hacer rescindir el contrato. En el caso de rescindirse por
causa del colono, éste queda obligado a daños y perjuicios en la forma
expresada en el artículo 1764.
Art.
1767.- Todo colono de bienes rurales, está obligado a entrojar en los
sitios fijados para este objeto en el contrato de arriendo.
Art. 1768.- Está obligado el colono de
un predio rural, bajo pena de los daños y perjuicios, a dar conocimiento al
propietario de las usurpaciones que puedan cometerse en el mismo. Este aviso
debe darse dentro del plazo que se concede en caso de emplazamiento, según la
distancia de los lugares.
31
Art. 1769.- Si el
arrendamiento se hubiese hecho por muchos años, y en su transcurso se perdiese la
mitad al menos o toda la cosecha, por casos fortuitos, puede el arrendatario
pedir una rebaja en el precio de la locación, a no ser que quede indemnizado
con las cosechas precedentes. Pero si no se indemnizase por este medio, la
rebaja se hará al terminar el contrato, en cuyo tiempo se hace una compensación
de todos los años de usufructo. Sin embargo, de esto, el juez puede
provisionalmente dispensar al inquilino una parte del precio de la renta, a
proporción de la pérdida que haya sufrido.
Art. 1770.- Si la
duración del arrendamiento no fuese sino por un año, y la pérdida lo fuera de
la totalidad de los frutos o al menos de la mitad, quedará el colono exento de
una parte proporcional en el pago de la renta. No puede éste exigir ninguna
clase de rebaja, si hubiese sido la pérdida menor que la mitad.
Art. 1771.- El
colono no puede alcanzar el beneficio de esta rebaja cuando la pérdida de los
frutos ha tenido lugar después de cogidos, a no ser que el contrato dé derecho
al propietario a una parte de la recolección en naturaleza; en cuyo caso debe
el propietario sufrir su parte en la pérdida, suponiendo que el colono no esté
en mora de entregarle su parte de cosecha. Tampoco puede el colono pedir rebaja
cuando la causa del daño existía, y era conocida en la época en que se hizo el
arrendamiento.
Art. 1772.- Se
pueden poner a cargo del colono los casos fortuitos por una cláusula expresa.
Art. 1773.- Esta cláusula no comprende
sino los casos fortuitos ordinarios, como falta o exceso de lluvia, descargas
eléctricas, y otros a que los lugares por su situación estén sujetos. No
comprende por lo tanto, casos fortuitos extraordinarios, tales como las
devastaciones de la guerra o inundación a que no esté el país sujeto con
frecuencia, a menos que se haya obligado el inquilino para todos los casos
fortuitos previstos e imprevistos.
Art. 1774.- El
arrendamiento que se hizo sin escrito de un predio rural, se considera hecho
por el tiempo necesario para que el colono coseche todos los frutos de la
heredad. Así, pues, el arrendamiento de una dehesa, de una estancia y de otro
cualquier predio, cuyos frutos se cosechen del todo dentro del año, se
considera hecho por este tiempo. Y el de tierras de labor, donde el colono abra
trabajos nuevos se reputa hecho por el tiempo necesario para tres cosechas.
Art. 1775.- El
arrendamiento de predios rurales, aunque se hubiere hecho sin escritura, cesa
de pleno derecho al expirar el tiempo por el cual se reputa hecho según el
artículo precedente.
Art. 1776.- Si a
la terminación del arrendamiento rural hecho por escrito queda y es dejado el
colono en posesión, se realiza entonces un nuevo arrendamiento cuyo efecto
queda regulado por el artículo 1774.
Art. 1777.- El
colono saliente debe dejar al nuevo, que le sucede en el cultivo, las
habitaciones limpias y las demás facilidades para los trabajos del año
siguiente; recíprocamente, el colono entrante debe suministrar al saliente
sitios propios y demás facilidades para el consumo y conservación de forrajes,
y para las recolecciones que queden por hacer. En cualquiera de los dos casos
deben conformarse con el uso establecido en el lugar.
Art. 1778.- El colono saliente debe también dejar la paja y abonos
del año, si los recibió después de entrar en el disfrute del arrendamiento; y
aun cuando no los haya recibido, podrá el propietario retenerlos por la
tasación.
CAPÍTULO III:
DE LA LOCACIÓN DE OBRA E INDUSTRIA.
Art. 1779.- (Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951,
G.O. 7309-bis) Existen tres clases principales de locación de obras e
industria: 1ro. la de trabajadores que se obligan al servicio de cualquiera;
2do. la de los conductores, lo mismo de tierra que de agua, que se encargan de
la conducción de las personas o transporte de las mercancías; 3ro. la de los
contratistas de obras por ajuste o precio alzado.
SECCIÓN 1A.:
DE LA CONTRATACIÓN DE CRIADOS Y OBREROS.
Art. 1780.-
(Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951). Ninguno puede
contratar sus servicios sino por cierto tiempo, o para una empresa determinada.
Art. 1781.- (Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951).
El dueño demandado es creído bajo juramento: en lo que se refiere a la cuantía
de la retribución, en el pago del salario del año vencido, y en lo que haya
dado a cuenta para el año corriente.
SECCIÓN 2A.:
DE LOS CONDUCTORES POR TIERRA Y POR AGUA.
Art. 1782.- Los
conductores están sujetos, para la guarda y conservación de las cosas que se
les confían, a las mismas obligaciones que los fondistas, en la forma expresada
en el título del depósito y del secuestro.
Art. 1783.- No
solamente son responsables de lo que han recibido en su embarcación o carruaje,
sino también de lo que les ha sido entregado en el embarcadero o almacén, para
ser colocado en su barco o carruaje.
Art. 1784.- Son
responsables de las pérdidas y averías de las cosas que les han sido confiadas,
a no ser que prueben que la pérdida o avería fue efecto de caso fortuito o de
fuerza mayor.
Art. 1785.- Los empresarios de
transportes públicos por tierra o por agua, y los de carruajes públicos, deben
llevar registros del dinero, efectos y paquetes de que se han encargado.
Art. 1786.- Los empresarios y conductores de carruajes y
transportes públicos, y los dueños de los buques, están además sujetos a
reglamentos particulares, que son los que constituyen la ley entre aquéllos y
el resto de los ciudadanos.
SECCIÓN 3A.:
DE LOS AjUSTES Y CONTRATOS A PRECIO ALzADO.
Art. 1787.-
Cuando uno se encarga de hacer una obra, puede convenir en que solamente
prestará su trabajo o su industria, o que también suministrará el material.
Art. 1788.-
Cuando el constructor suministra el material, si en este caso pereciere la
cosa, por cualquier causa que fuese, antes de ser entregada, la pérdida es para
el mismo; a no ser que el dueño esté en mora para recibir la obra.
Art. 1789.- En el
caso en que el obrero ponga solamente trabajo o industria, si pereciere la
cosa, el artesano no es responsable sino de su falta.
Art. 1790.- En el
caso del artículo anterior, y aunque no hubiese tenido el obrero ninguna culpa
en la pérdida de la cosa antes de ser entregada, y sin que el dueño estuviere
en mora de verificarla, no podrá aquél exigir ninguna clase de jornal, a no ser
que la pérdida hubiere sido causada por vicio del material.
Art. 1791.-
Tratándose de una obra de muchas piezas o a la medida, puede la verificación
hacerse por partes, reputándose ésta hecha por todas las que se han pagado, si
el dueño paga al obrero en proporción a la obra hecha.
Art. 1792.- Si un
edificio construido a precio alzado, pereciese en todo o parte, por vicio en la
construcción, o aun por el del terreno, son responsables por espacio de diez
años el arquitecto y el contratista.
Art. 1793.-
Cuando se hubiere encargado un arquitecto o contratista de la construcción a
destajo de un edificio, basado en un plan determinado y convenido con el
propietario del terreno, no podrán aquéllos pedir un aumento de precio con
pretexto de aumento en la mano de obra o material, ni bajo el de cambios o
ampliaciones hechos en dicho plan, a menos que éstos hayan sido autorizados por
escritos y conviniendo el precio con el propietario.
Art. 1794.- El
dueño puede por sola su voluntad rescindir el contrato hecho a destajo, aunque
la obra esté empezada, indemnizando al contratista todos sus gastos, trabajos y
todo lo que hubiera podido ganar en dicha empresa.
Art. 1795.- El
contrato de locación de obra se disuelve por la muerte del obrero, arquitecto o
contratista.
Art. 1796.- Pero
el dueño está obligado a pagar a su sucesión, en parte proporcional al precio
dado en el contrato, el valor de las obras ejecutadas y el de los materiales
preparados, solamente cuando estos trabajos y materiales puedan serle útiles.
Art. 1797.- El
contratista es responsable de todo lo que provenga de las personas empleadas
por él.
Art. 1798.- Los
albañiles, carpinteros y demás artesanos que han sido empleados en la
construcción de un edificio que han sido empleados en la construcción de un
edificio, o de otra obra cualquiera hecha por ajuste, no tienen acción contra
aquél por cuya cuenta se hace, sino hasta la concurrencia de lo que sea deudor
con relación al contratista en el momento en que ejerzan su acción.
Art. 1799.- Los albañiles, carpinteros,
cerrajeros y demás artesanos que hacen directamente contratos a precio alzado,
están sujetos a las reglas prescritas en la presente sección, considerándoseles
como contratistas en la parte que han sido objeto de su contrato.
CAPÍTULO IV:
DE LA APARCERÍA PECUARIA.
SECCIÓN 1A.:
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 1800.- La
aparcería pecuaria es un contrato por el cual una de las partes da a la otra
una porción de ganado, para que lo guarde y mantenga con esmero, bajo las
condiciones en que se hayan convenido.
Art. 1801.- Hay
varias clases de aparcerías pecuarias: la aparcería simple; la aparcería dada
al arrendatario o colono aparcero; y la aparcería por mitad. Hay además el
contrato a piso y cuido, que no puede considerarse como aparcería.
Art. 1802.- Se
puede dar en aparcería toda especie de animales que sean susceptibles de
acrecentamiento, o propios para la agricultura o el comercio.
Art. 1803.- En el caso en que no haya convenio particular, estos
contratos se regularán por los principios siguientes.
SECCIÓN 2A.:
DE LA APARCERÍA SIMPLE.
Art. 1804.- La
aparcería pecuaria simple es un contrato por el cual se entregan animales a
determinada persona para que los guarde, mantenga y cuide, con la condición de
que el que los recibe ha de aprovecharse de la mitad de su aumento, y sufrir
también la mitad de la pérdida que en ellos se experimente.
Art. 1805.- El
precio dado a las cabezas de ganado en el arrendamiento, no transmite la
propiedad al arrendatario; no tiene otro objeto sino el de fijar la pérdida o
beneficio que pueda encontrarse al término de la aparcería.
Art. 1806.- El aparcero debe prestar
para la conservación del ganado, los cuidados de un buen padre de familia.
Art. 1807.- No es
responsable de los casos fortuitos a no ser que a éstos haya precedido alguna
falta por su parte, sin la cual la pérdida no hubiera tenido lugar.
Art. 1808.- Si
surgiere litigio, debe el aparcero probar el caso fortuito, así como el dueño
debe también por su parte, probar la falta que imputa al aparcero.
Art. 1809.- El
aparcero que hubiere sido declarado irresponsable del caso fortuito, está
obligado a dar cuenta de la piel de los animales.
Art. 1810.- Si
pereciere por entero el ganado, no teniendo en ello culpa el aparcero, sufrirá
esta pérdida sólo el dueño. Si no pereciere sino una parte, será para ambos la
pérdida, según el precio que se le hubiere dado al principio y el que tenga a
la terminación del contrato.
Art. 1811.- No se
puede estipular que el aparcero sufra las consecuencias de la pérdida total del
ganado, aunque esto suceda por caso fortuito en que no tenga culpa. Ni que
tenga en ella una parte mayor que en el beneficio. O que el dueño reportará a
la conclusión del contrato alguna cosa más de la que suministró. Cualquier
convenio análogo es nulo.
El aparcero aprovecha para sí sólo la leche, el estiércol y
trabajo de los animales. La lana y el aumento se dividen.
Art. 1812.- El
aparcero no puede disponer, sin el consentimiento del dueño, ni éste sin el de
aquél, de ningún animal de rebaño, ya sea éste de los que figuraban en el contrato,
o de los nacidos después.
Art. 1813.-
Cuando se hace la aparcería pecuaria con el colono de predio ajeno, se debe
notificar el convenio al propietario del predio, sin cuyo requisito podrá éste
embargar el ganado y hacerlo vender para cobrar lo que su colono le deba.
Art. 1814.- El aparcero no puede
esquilar sin dar aviso al dueño.
32
Art.
1815.- Si no se hubiese fijado tiempo para la duración del contrato, se
reputará hecho por tres años.
Art. 1816.- El
dueño puede pedir antes la rescisión, si no cumpliese el aparcero sus obligaciones.
Art. 1817.- Al
terminar el contrato o en el momento de rescindirse, se hace una nueva tasación
del ganado. El dueño puede tomar animales de cualquier especie, hasta cubrir el
importe de la primera tasación, dividiéndose el resto. Si no hubiere bastantes
cabezas para cubrir la primera tasación, toma el dueño lo que haya, y las
partes se arreglarán con cuenta y razón por lo que falte.
SECCIÓN 3A.:
DE LA APARCERÍA POR MITAD.
Art. 1818.- La
aparcería por mitad es una sociedad en la cual cada uno de los contratantes
suministra la mitad de los animales, quedando éstos como comunes en sus
beneficios y pérdidas.
Art. 1819.- El
encargado del cuido aprovecha para sí, como en la aparcería simple, la leche,
el estiércol y trabajo de los animales. No tiene derecho el otro socio sino a
las lanas y el aumento que reciba el ganado.
Cualquier convenio en contrario es nulo, a no ser que el segundo
sea dueño de la finca en que el primero es arrendatario o colono aparcero.
Art. 1820.- Las demás reglas comprendidas en la aparcería simple,
son aplicables a la aparcería por mitad.
SECCIÓN 4A.:
DE LA APARCERÍA DADA POR EL PROPIETARIO A SU
ARRENDATARIO O COLONO PORCIONERO.
PÁRRAFO
I: De la aparcería dada al arrendatario.
Art. 1821.- Este contrato es aquel en cuya virtud el dueño de una
finca rústica la da en arrendamiento, con la condición
32
de que al terminar el mismo deje el inquilino animales de un
valor igual al de la tasación de los que recibió.
Art. 1822.- La
tasación del ganado que se da al arrendatario, no le transmite la propiedad,
pero, sin embargo, le hace responsable de los riesgos del mismo ganado.
Art. 1823.- Todos
los beneficios corresponden al arrendatario durante el tiempo de su
arrendamiento, no habiéndose convenido lo contrario.
Art.
1824.- En estos contratos, el estiércol no forma parte de los beneficios
personales de los arrendatarios, sino que pertenecen a la finca, en cuya
explotación deben emplearse únicamente.
Art. 1825.- La
pérdida, aunque sea total y por caso fortuito, es por entero de cuenta del
arrendatario, si no se hubiese convenido lo contrario.
Art. 1826.- Al
terminar el arrendamiento, no puede el arrendatario retener el ganado pagando
la tasación primitiva; debe dejar otro de igual valor al que recibió. Si
hubiere un déficit, debe pagarlo, y solamente lo que sobrare es de su
pertenencia.
PÁRRAFO
II: De la aparcería dada al colono porcionero.
Art. 1827.- Si
pereciere el ganado completamente, sin tener en ello culpa el colono, la
pérdida es para el dueño.
Art. 1828.- Puede
estipularse que el colono cederá al dueño su parte en la lana, por un precio
inferior al corriente; que el dueño tendrá una parte mayor en los beneficios;
que tendrá la mitad de los productos de la leche; pero no puede convenirse en
que el colono experimentará toda la pérdida.
Art. 1829.- Este
contrato termina con el arrendamiento de la finca.
Art. 1830.- Está sometido además a
todas las reglas de la aparcería simple.
32
SECCIÓN 5A.:
DEL CONTRATO A PISO Y CUIDO.
Art. 1831.- Cuando se entregan una o muchas vacas para cuidarlas y
mantenerlas, conserva el dueño la propiedad de ellas, teniendo sólo el
beneficio de los becerros que nazcan.
TÍTULO IX:
DEL CONTRATO DE
SOCIEDAD
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1832.- La sociedad es un contrato por
el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero
objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello.
Art. 1833.- Toda
sociedad debe tener un objeto lícito, y ser contraída en interés común de las
partes. Cada uno de los asociados debe aportar a ella dinero u otros bienes, o
su industria.
Art. 1834.- Todos
los contratos de sociedad deben hacerse por escrito, cuando su objeto es de un
valor que pasa de treinta pesos. No se admite la prueba testimonial contra y
además de lo que contenga la escritura de sociedad, ni sobre lo que se alegue
haberse dicho antes, o en después de aquel acto, aun en el caso de tratarse de
una suma o valor menor de treinta pesos.
CAPÍTULO II:
DE LAS DIVERSAS
ESPECIES DE SOCIEDADES.
Art. 1835.- Las sociedades son universales o particulares.
SECCIÓN 1A.:
DE
LAS SOCIEDADES UNIVERSALES.
Art. 1836.- Se distinguen dos clases de
sociedades universales; la sociedad de todos los bienes presentes, y la
sociedad universal de ganancias.
32
Art. 1837.- La
sociedad de todos los bienes presentes, es aquella por la cual las partes ponen
en común todos los bienes muebles e inmuebles que en la actualidad poseen, y
los beneficios que de ellos puedan obtener. Pueden también las partes
comprender en ella cualquiera otra clase de ganancia; pero los bienes que
pudiesen corresponderles por sucesión, donación o legado, no ingresan en la
sociedad sino en cuanto a su uso; está prohibida cualquier clase de convenio
que tienda a hacer entrar en ella la propiedad de estos bienes, salvo entre
esposos, y siendo conforme a lo que se ha establecido con relación a éstos.
Art. 1838.- La
sociedad universal de ganancias comprende todo lo que las partes adquieran por
su industria a cualquier título que sea, en el tiempo que dure el contrato,
comprendiéndose en ella los muebles que cada uno de los asociados posea al
tiempo de hacer aquél; pero los inmuebles personales no ingresan sino en cuanto
al uso.
Art. 1839.- El
simple convenio de sociedad universal, sin más explicación, no implica sino la
sociedad universal de ganancias.
Art. 1840.- Ninguna sociedad universal puede efectuarse sino entre
personas respectivamente capaces de dar o de recibir la una de la otra, y a
quienes no esté prohibido beneficiarse en perjuicio de otras personas.
SECCIÓN 2A.:
DE
LA SOCIEDAD PARTICULAR.
Art. 1841.- La
sociedad particular es aquella que no se aplica sino a cosas determinadas, o a
su uso, o a los frutos que las mismas pueden producir.
Art. 1842.- El contrato por el cual se
asocian muchas personas, ya sea para una empresa concreta, o para el ejercicio
de algún oficio o profesión, es también una sociedad particular.
CAPÍTULO III:
DE LOS
COMPROMISOS DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ, Y CON RESPECTO A LOS TERCEROS.
SECCIÓN 1A.:
DE LOS COMPROMISOS DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ.
Art. 1843.- La
sociedad empieza en el momento del contrato, si no se designa en él otra época.
Art. 1844.- No
habiéndose convenido el tiempo que ha de durar la sociedad, se considera hecha
por toda la vida de los asociados, con la modificación establecida en el
artículo 1869; y si se tratase de un negocio de duración limitada, se
considerará hecha por el tiempo que dure dicho negocio.
Art. 1845.- Cada
uno de los asociados es deudor a la sociedad por todo lo que ha prometido
aportar a ella. Cuando esta aportación es de un objeto determinado, y a la
sociedad ha sido vencida en juicio por causa de éste, el asociado es
responsable ante la sociedad, del mismo modo que un vendedor lo es respecto del
comprador.
Art. 1846.- El
asociado que debiendo aportar una suma a la sociedad no lo hiciese, se
convierte de pleno derecho, y sin que haya demanda, en deudor de los intereses
de esta suma, contados desde el día en que debió pagarla. Sucede lo mismo
respecto de las sumas que hubiere tomado de la caja social, contándose desde el
día en que las tomó para su beneficio particular. Todo sin perjuicio de más
amplios daños y perjuicios, si a ello hubiere lugar.
Art. 1847.- Los
asociados que se han comprometido a aportar su industria a la sociedad, deben
darle cuenta de las ganancias que hayan hecho por la clase de industria que es
objeto de dicha sociedad.
Art. 1848.-
Cuando uno de los asociados es acreedor por cuenta propia de una suma exigible,
respecto de una persona que debe a la sociedad una suma que sea también
exigible, debe hacerse la aplicación de lo que reciba de este deudor sobre el
crédito de la sociedad y sobre el suyo, en la proporción de ambos créditos,
aunque el finiquito que se dé se suponga la aplicación integral sobre su
crédito particular; pero si expresase en el finiquito que la aplicación se
haría por entero sobre el crédito de la sociedad, se ejecutará este convenio
Art. 1849.-
Cuando uno de los asociados haya recibido su parte del crédito común por
entero, viniendo después a ser insolvente el deudor, este socio está obligado a
volver a poner en la masa común lo que haya recibido, aunque hubiese dado finiquito
especialmente por su parte.
Art. 1850.- Cada
uno de los asociados está obligado para con la sociedad, por los daños que ésta
haya sufrido por su culpa, sin que pueda compensar estos daños con los
beneficios que su industria le haya proporcionado en otros negocios.
Art. 1851.- Si
las cosas cuyo disfrute ha entrado en la sociedad, son objetos ciertos y
determinados que no se consumen por el uso, quedan siempre bajo la
responsabilidad del socio propietario. Si estas cosas se consumen, si se
deteriorasen guardándolas, si se hubieren destinado para la venta o si se
pusieron en la sociedad con una tasación dada por inventario, quedan de cuenta
y riesgo de la sociedad. Si la cosa ha sido tasada, no puede el asociado
reclamar nada, sino el importe de la tasación.
Art. 1852.- Un
asociado tiene acción contra la sociedad, no solamente por las sumas que haya
desembolsado por la misma, sino por razón de las obligaciones que haya
contraído de buena fe para los negocios de la sociedad y de los riesgos
consiguientes a su gestión.
Art. 1853.-
Cuando el acto de sociedad no determina la parte que cada asociado ha de tener
en ganancias o pérdidas, éstas serán proporcionalmente a lo que pusieron en el
capital social. La parte que corresponde al que no ha llevado sino su
industria, lo mismo en las pérdidas que en las ganancias, se regula del mismo
modo que si lo que hubiese puesto en la comunidad fuese igual a la del socio
que puso menos.
Art. 1854.- Si
han convenido los asociados en someterse al parecer de uno de ellos o de un
tercero para el arreglo de las partes, no puede impugnarse este arreglo, a no
ser evidentemente contrario a la equidad. No se admite ninguna reclamación con
este objeto, si hubiesen transcurrido más de tres meses después que la parte
que se considera lesionada haya tenido conocimiento del arreglo, o si éste
hubiese tenido por su parte principio de ejecución.
Art. 1855.- El
contrato que dé a uno de los asociados la totalidad de los beneficios, es nulo.
Sucede lo mismo con la estipulación que exima de contribuir a las pérdidas, las
sumas o efectos puestos en el capital de la sociedad por uno o muchos de los
asociados.
Art. 1856.- El
socio que está encargado de la administración por una cláusula especial del
contrato de sociedad, puede, no obstante, la oposición de los demás asociados,
realizar todos los actos que dependan de su administración, con tal que lo haga
sin fraude. Este poder no puede revocarse sin causa legítima, mientras dure la
sociedad; pero si se hubiese otorgado por acto posterior al contrato de
sociedad, se podrá revocar como si fuera un simple mandato.
Art. 1857.-
Cuando están encargados de la administración muchos asociados, sin que sean sus
funciones determinadas, o sin que se haya expresado que no pueda el uno obrar
sin el otro, puede entonces ejecutar cada cual separadamente todos los actos de
la administración.
Art. 1858.- Si se
ha convenido en que uno de los administradores no pueda hacer nada sin el otro,
no puede ninguno sin un nuevo convenio obrar por si solo, en la ausencia del
otro, aun cuando éste estuviese imposibilitado actualmente para concurrir a los
actos de la administración.
Art. 1859.-
Faltando estipulaciones especiales sobre el modo de administrar, se seguirán
las reglas siguientes: 1o. los socios están considerados como si recíprocamente
se hubiesen dado poder para administrar uno por otro. Lo que hace cada uno es
válido aún para la parte de sus asociados, sin que se les haya pedido su
consentimiento, salvo el derecho que tienen estos últimos, o uno de ellos, para
oponerse a la operación antes que ésta se realice; 2o. cada uno de los socios
puede servirse de las cosas pertenecientes a la sociedad, con tal que las
emplee en el destino señalado por el uso, y no sirviéndose de ellas en contra
del interés de la sociedad o de manera que impida a sus asociados usar de ellas
según su derecho; 3o. cada socio tiene derecho para obligar a sus coasociados a
que hagan con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas de la
sociedad; 4o. uno de los asociados no puede hacer innovaciones en los inmuebles
que dependan de la sociedad, aun cuando las considere como ventajosas a la
dicha sociedad, caso de que los demás socios no consientan en ellas.
Art. 1860.- El
socio que no sea administrador, no puede enajenar ni obligar las cosas, aunque
sean mobiliarias, que dependan de la sociedad.
Art. 1861.- Cada socio puede, sin el consentimiento de los demás,
asociarse una tercera persona relativamente a la parte que tenga en la
sociedad; pero no puede, aunque sea administrador, hacerla ingresar en ella sin
el consentimiento de los otros socios.
SECCIÓN 2A.:
DE LOS COMPROMISOS DE
LOS SOCIOS RESPECTO A LOS TERCEROS.
Art. 1862.- En
las sociedades distintas de las de comercio, no son responsables los socios
solidariamente de las deudas sociales, y ninguno de ellos puede obligar a los
demás, si éstos no le han dado poder para ello.
Art. 1863.- Están
los socios obligados con el acreedor con quien han contratado, cada uno por una
suma y parte igual, aunque la parte de uno de ellos en la sociedad fuese menor,
si el acto no ha restringido especialmente la obligación de éste con arreglo a
esta menor parte.
Art. 1864.- Cuando se estipula que la obligación está contraída por
cuenta de la sociedad, no obliga sino al socio contratante, y no a los demás, a
no ser que éstos le hayan dado poder, o que la cosa se haya aplicado al
beneficio de la sociedad.
CAPÍTULO IV:
DE LAS
DIFERENTES MANERAS COMO CONCLUYE LA SOCIEDAD.
Art. 1865.-
Concluye la sociedad: 1o. por la terminación del tiempo porque fue contratada;
2o. por la extinción de la cosa o por haberse consumado la negociación; 3o. por
la muerte de cualquiera de los asociados; 4o. por la interdicción declarada o
la insolvencia de uno de ellos; 5o. por la voluntad que uno solo o muchos
manifiesten de no estar más en sociedad.
Art. 1866.- La
prórroga de una sociedad de tiempo limitado, no se puede probar sino por
escrito que éste revestido de las mismas formalidades que el contrato de
sociedad.
Art. 1867.-
Cuando uno de los socios ha prometido poner en común la propiedad de una cosa,
la pérdida sobrevenida antes de que lo haya efectuado, produce la disolución de
la sociedad respecto a todos los socios. Queda disuelta la sociedad igualmente
en todos los casos por la pérdida de la cosa, cuando sólo el usufructo se ha
puesto en común, y la propiedad ha quedado en manos del socio; pero la sociedad
no se disuelve por la pérdida de la cosa, cuya propiedad ya hubiese sido
aportada a aquella.
Art. 1868.-
Habiéndose estipulado que en caso de muerte de uno de los socios, continúe la
sociedad con su heredero o solamente entre los socios supervivientes, serán
cumplidas estas condiciones: en el segundo caso, el heredero del difunto no
tiene derecho sino a la participación de la sociedad teniendo en cuenta la
situación de ésta en el momento de la muerte, y sin tener participación en los
derechos ulteriores, sino cuando éstos sean una consecuencia necesaria de lo
que se había hecho antes de la muerte del socio a quien reemplaza.
Art. 1869.- No se
efectúa la disolución de la sociedad por la voluntad de una de las partes, sino
cuando los asociados lo están por tiempo ilimitado, efectuándose por una
renuncia notificada a todos los socios, con tal que esta renuncia sea de buena
fe y no se haya hecho fuera de tiempo.
Art. 1870.- No es
de buena fe la renuncia, cuando el socio la hace para apropiarse él solo el
beneficio que los socios se habían propuesto obtener en común. Es fuera de
tiempo, cuando no están las cosas íntegras y convenga a la sociedad que su
disolución se difiera.
Art. 1871.- No
puede pedirse la disolución de las sociedades de tiempo limitado por ninguno de
los socios, antes del término convenido, a no ser que para ello existan justos
motivos, tales como faltar uno de los socios al cumplimiento de sus
compromisos, o que una enfermedad habitual le inhabilite para los negocios de
la sociedad u otros parecidos, cuya legitimidad y gravedad queda al arbitrio de
los jueces.
Art. 1872.- Las reglas concernientes a la partición de las
sucesiones, su forma y obligaciones que de ellas resultan entre los
coherederos, son aplicables a las particiones entre socios.
SECCIÓN 1A.:
DISPOSICIÓN RELATIVA A LAS
SOCIEDADES COMERCIALES
Art. 1873.- Las disposiciones del presente título no son aplicables
a las sociedades de comercio, sino en los puntos que en nada se oponen a las
leyes y usos del comercio.
TÍTULO X:
DEL PRESTAMO
Art. 1874.- Hay dos clases de
préstamos. El de las cosas que se pueden usar sin destruirlas; y el de las
cosas que se con-
33
sumen por el uso. La primera
especie se llama préstamo a uso o comodato. La segunda se llama préstamo de
consumo o simplemente préstamo.
CAPÍTULO I:
DEL PRÉSTAMO A USO O COMODATO.
SECCIÓN 1A.:
DE LA NATURALEzA DEL PRÉSTAMO A USO.
Art. 1875.- El
préstamo a uso o comodato es un contrato, por el cual una de las partes entrega
una cosa a otro para servirse de ella, con la obligación en el que la toma de
devolverla después de haberla usado.
Art. 1876.- Este
préstamo es esencialmente gratuito.
Art. 1877.- El
prestador conserva la propiedad de la cosa prestada.
Art. 1878.- Todo
lo que está en el comercio y que no se consume por el uso, puede ser objeto de
este convenio.
Art. 1879.- Los compromisos que resultan del comodato, se
transmiten a los herederos del que presta y a los del que recibió el préstamo.
Pero si no se hubiere prestado sino en consideración, y personalmente al que
toma el préstamo, sus herederos no pueden continuar disfrutando la cosa
prestada.
SECCIÓN 2A.:
DE
LAS OBLIGACIONES
DEL qUE TOMA PRESTADO.
Art. 1880.- El
que toma prestado está obligado a velar, como buen padre de familia, en la
guardia y conservación de la cosa prestada. No puede hacer de ella sino el uso
determinado por su naturaleza o por el convenio; todo esto bajo pena de daños y
perjuicios, si a ello hubiere lugar.
Art. 1881.- Si el que recibió el
préstamo emplease la cosa prestada en distinto uso, o la retuviere un tiempo
mayor del
33
que debía, será responsable de la pérdida ocasionada, aunque
ocurriere por caso fortuito.
Art. 1882.- Si la
cosa prestada pereciese por caso fortuito, y el que la toma a préstamo hubiera
podido conservarla empleando la suya propia, o si en el caso de no poder
conservar sino una de las dos, ha dado la preferencia a la suya, es responsable
de la pérdida de la otra
Art. 1883.- Si la
cosa fue tasada en el préstamo, la pérdida que sobrevenga, aunque sea por caso
fortuito, es de cuenta del que tomó prestado, si no se hubiere convenido nada
en contrario.
Art. 1884.- Si se
deteriorase la cosa sólo por efecto del uso para que ha sido prestada, no
habiendo culpa alguna por parte del que la tomó, éste no es responsable del
deterioro que experimenta.
Art. 1885.- El
que toma prestado no puede retener la cosa en compensación de lo que le deba el
prestamista.
Art. 1886.- Si
para usar la cosa ha hecho algún gasto el que la tomó prestada, no puede exigir
indemnización.
Art. 1887.- Si conjuntamente muchos han recibido prestada la misma
cosa, son responsables solidariamente para con el prestador.
SECCIÓN 3A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL qUE PRESTA A USO.
Art. 1888.- No
puede el que presta retirar la cosa prestada, hasta después del término
convenido, o si no hubiere convenio, hasta después que haya servido para el uso
para que se tomó prestada.
Art. 1889.- Sin embargo, si durante
este término, o antes que cesase la necesidad del que recibió el préstamo,
ocurriere al prestador una necesidad apremiante e imprevista del objeto
33
prestado, puede el juez, según las circunstancias, obligar
al primero a que la devuelva.
Art. 1890.- Si
durante el tiempo del préstamo, el que la tomó en este sentido se ha visto
obligado a hacer algún gasto extraordinario, necesario para la conservación de
la cosa, y de tal manera urgente que no haya tenido tiempo de avisar al
prestador, quedará éste obligado a reembolsarle
Art. 1891.-
Cuando la cosa prestada tiene tales defectos que pueda causar perjuicios al que
se sirve de ella, es responsable el prestador si los conocía y no se los
advirtió al que la tomó prestada.
CAPÍTULO II:
DEL
PRÉSTAMO DE CONSUMO O SIMPLE PRÉSTAMO.
SECCIÓN 1A.:
DE LA NATURALEzA DEL PRÉSTAMO DE CONSUMO.
Art. 1892.- El
préstamo de consumo es un contrato, por el cual una de las partes entrega a
otra cierta cantidad de cosas que se consumen por el uso, quedando obligada
esta última a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Art. 1893.- Por
efecto de éste préstamo, se convierte el que la tomó prestada en dueño de la
misma; y es de su cuenta si perece, en cualquier forma que la pérdida ocurra.
Art. 1894.- No se
puede dar, a título de préstamo de consumo, cosas que, aunque de la misma
especie, difieren en el individuo, como los animales: éste es entonces un
préstamo a uso.
Art. 1895.- La obligación que resulta
de un préstamo en dinero, nunca es sino de la suma numérica expresada en el
contrato. Si hubiese aumento o disminución de especies antes de la época del
pago el deudor debe devolver la suma numérica prestada, y solamente esta suma
en las especies corrientes en el momento del pago.
33
Art. 1896.- No
tiene lugar la regla dada en el artículo precedente, si el préstamo se hizo en
lingotes o barras.
Art. 1897.- Si lo que se prestó fueron lingotes o géneros,
cualquiera que sea el aumento o disminución de su precio, el deudor debe
restituir siempre la misma cantidad y calidad, y no debe restituir sin eso.
SECCIÓN 2A.:
DE
LAS OBLIGACIONES DEL PRESTADOR.
Art. 1898.- En el
préstamo de consumo, el prestador queda obligado a la responsabilidad que se
establece en el artículo 1891 , para préstamo a uso.
Art. 1899.- El
prestador no puede reclamar las cosas prestadas antes del término convenido.
Art. 1900.- Si no se hubiere fijado
término para la devolución, puede el juez conceder un plazo al que tomó
prestado, según las circunstancias.
Art. 1901.- Si
solamente se hubiese convenido en que pagase el que tomó a préstamo, cuando
pudiere o cuando tuviese medios, le fijará el juez un término para el pago,
según las circunstancias.
SECCIÓN 3A.:
DE
LAS OBLIGACIONES
DEL qUE TOMA A PRÉSTAMO.
Art. 1902.- El
que toma a préstamo está obligado a devolver las cosas prestadas en la misma
cantidad y calidad, y el término convenido.
Art. 1903.- Si se viese en la
imposibilidad de hacerlo, queda obligado a pagar el valor, teniendo en cuenta
el tiempo y sitio en que debió devolverse la cosa, según el contrato. Si no se
hubiesen fijado ni el tiempo ni el sitio, se hará el pago al precio que tuviere
la cosa al tiempo y en el lugar en donde se verificó el préstamo.
Art. 1904.- Si el que tomó prestado no devolviese las cosas
prestadas o su valor en el término convenido, deberá pagar intereses desde el
día en que fuese demandado judicialmente.
CAPÍTULO III:
DEL PRÉSTAMO
CON INTERÉS.
Art. 1905.- Es
permitido estipular intereses para el simple préstamo, ya se éste en dinero o
en géneros, o de otras cosas mobiliarias.
Art. 1906.- Si el
que tomó prestado hubiese pagado intereses que no se habían estipulado no puede
exigir su devolución ni imputarlo sobre el capital.
Art.
1907.- El interés es legal o convencional. El interés legal se determinará
por la ley. El interés convencional puede ser mayor que el que fije la ley,
siempre que ésta no lo prohíba. El tipo de interés convencional debe fijarse
por escrito.
Art. 1908.- La
carta de pago dada por el capital sin reserva de los intereses, se hace
presumir el pago de éstos, y produce la liberación.
Art. 1909.- Puede
estipularse un interés, mediante un capital que el prestador se obliga a no
pedir. En este caso, el préstamo toma el nombre de constitución de renta.
Art. 1910.- Esta
renta puede ser de dos maneras: perpetua o vitalicia.
Art. 1911.- La
renta constituida a perpetuidad, es esencialmente redimible. Pueden las partes
convenir solamente en que la redención no se hará antes de un plazo que no
podrá pasar de diez años, o sin haber advertido al acreedor en el término
anticipado en que hayan convenido.
Art. 1912.- El deudor de una renta
constituida a perpetuidad, puede ser obligado a la redención: 1o. si deja de
llenar sus obligaciones durante dos años; 2o. si no facilitase al prestador las
garantías prometidas en el contrato.
Art. 1913.- El
capital de la renta constituida a perpetuidad, es también exigible en caso de
quiebra o insolvencia del deudor.
Art. 1914.- Las reglas concernientes a rentas vitalicias, se
establecen en el título de los contratos aleatorios.
TÍTULO XI:
DEL DEPÓSITO Y
DEL SECUESTRO
CAPÍTULO I:
DEL
DEPÓSITO EN GENERAL Y DE SUS DIVERSAS
ESPECIES.
Art. 1915.- El
depósito en general es un acto por el cual se recibe un objeto de otro, con
obligación de guardarle y devolverle en naturaleza.
Art. 1916.- Hay dos especies de depósitos: el depósito propiamente
dicho, y el secuestro.
CAPÍTULO II:
DEL DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO.
SECCIÓN 1A.: DE LA NATURALEzA Y ESENCIA DEL CONTRATO DE
DEPÓSITO.
Art. 1917.- El
depósito propiamente dicho es un contrato esencialmente gratuito.
Art. 1918.- No
puede tener por objeto sino cosas mobiliarias.
Art. 1919.- No es
perfecto el contrato, sino por la tradición real o ficticia de la cosa
depositada. Basta la tradición ficticia, cuando el depositario se hubiese ya
asegurado con cualquier otro título, de la cosa que se consiente en dejarle a
título de depósito.
Art. 1920.- El depósito es voluntario o
necesario.
SECCIÓN 2A.:
DEL
DEPÓSITO VOLUNTARIO
Art. 1921.- El
depósito voluntario se constituye por el consentimiento recíproco de la persona
que lo hace, y el del que lo recibe.
Art. 1922.- No
puede hacerse regularmente el depósito voluntario, sino por el propietario de
la cosa depositada, o por su consentimiento expreso o tácito.
Art. 1923.- El
depósito voluntario debe ser probado por escrito. La prueba testimonial no se
admite para el valor que exceda de treinta pesos.
Art. 1924.-
Cuando el depósito que, pasando de treinta pesos, no se pruebe por escrito, el
que se ve atacado como depositario es creído por su declaración, ya sea el
hecho mismo del depósito, o por la cosa que constituía su objeto, y también por
el hecho de su restitución.
Art. 1925.- El
depósito voluntario no puede tener lugar sino entre personas capaces de
contratar. Sin embargo, si una persona capaz de contratar acepta el depósito
hecho por otra que esté incapacitada para hacerlo, queda la primera
comprometida con todas las obligaciones de un verdadero depositario, pudiendo
ser apremiada por el tutor o administrador de la persona que ha hecho el
depósito.
Art. 1926.- Si el
depósito se hubiere hecho por una persona capaz a una que no lo fuera, la que
lo hubiere hecho no tiene más acción que la de reivindicación de la cosa
depositada, mientras exista en poder del depositario, o una acción de restitución
hasta cubrir lo que se ha convertido en beneficio de éste último.
SECCIÓN 3A.:
DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO
Art. 1927.- El depositario debe emplear
en la custodia de la cosa depositada, los mismos cuidados que tenga para con
las cosas que le pertenecen.
Art. 1928.- La
disposición del artículo precedente debe aplicarse con más rigor: 1o. si el
depositario se ha ofrecido por sí mismo para recibir el depósito; 2o. si
hubiese estipulado un salario por la guarda del mismo; 3o. si se hubiese hecho
el depósito sólo en interés del depositario; 4o. si se ha convenido
expresamente en que el depositario responda por cualquier clase de falta.
Art. 1929.- No es
responsable el depositario, en ningún caso, por los accidentes de fuerza mayor,
a menos que se le haya constituido en mora para restituir la cosa depositada.
Art. 1930.- No
puede servirse de la cosa depositada, sin el permiso expreso o presunto del que
realiza el depósito.
Art. 1931.- No
debe tratar de descubrir qué cosas son las que han sido depositadas, si le han
sido confiadas en una caja cerrada o bajo sobre cerrado.
Art. 1932.- El
depositario debe devolver idénticamente la misma cosa que ha recibido. Por lo
tanto, el depósito de sumas en moneda, debe devolverse en las mismas clases en
que se ha hecho, ya sea en el caso de aumento o disminución de su valor.
Art. 1933.- El
depositario no está obligado a devolver la cosa depositada, sino en el estado
en que se encuentre en el momento de la restitución. Los deterioros que haya
sufrido, no siendo éstos por culpa suya, son de cuenta del que hizo el
depósito.
Art. 1934.- El depositario
a quien la cosa le fue quitada por fuerza mayor, y que hubiese recibido un
precio o alguna cosa en su lugar, debe restituir lo que ha recibido en cambio.
Art. 1935.- El
heredero del depositario que ha vendido de buena fe la cosa, cuyo depósito ignoraba,
no está obligado sino a devolver el precio que recibió, o a ceder su acción
contra el comprador, si no hubiere percibido aquél.
Art. 1936.- Si la
cosa depositada ha producido frutos que hubieran sido percibidos por el
depositario, está obligado a restituirlos. No deben ningún interés por el
dinero depositado, a no ser desde el día en que se le puso en mora para hacer
la restitución.
Art. 1937.- No
debe el depositario restituir la cosa depositada, sino a aquel que se la
confió, o a aquel en cuyo nombre se hizo el depósito, o a quien se ha indicado
para recibirla.
Art. 1938.- No
puede exigir a quien ha hecho el depósito la prueba de que es propietario de la
cosa depositada. Sin embargo, si descubre que la cosa ha sido robada y cuál es
su verdadero propietario, debe manifestar a éste el depósito que se le ha
hecho, con requerimiento de reclamarla en un plazo determinado y suficiente. Si
aquel a quien se hizo la denuncia descuida reclamar el depósito, queda el
depositario legalmente libre por la entrega que haga a aquel en quien recibió
el depósito.
Art. 1939.- En
caso de muerte de la persona que hizo el depósito, la cosa depositada no puede
entregarse sino a su heredero. Si hubiese muchos herederos, debe volverse a
cada uno de ellos su parte y porción. Si la cosa depositada no puede dividirse,
deben los herederos ponerse de acuerdo para recibirla.
Art. 1940.-
(Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). Si la
persona que ha hecho el depósito cambia de estado, como por ejemplo, si la
mujer, soltera en el momento de hacer el depósito se casa después; si el mayor
de edad depositante cayese en interdicción; en todos estos casos y en los demás
de la misma naturaleza, no puede restituirse el depósito sino al que tenga la
administración de los derechos y los bienes del depositante.
Art. 1941.- Si se
hubiere hecho el depósito por un tutor, un marido o un administrador, con una
de estas cualidades, no podrá ser devuelto sino a la persona a quien
representaba el tutor, marido o administrador, si hubiere concluido su gestión
o administración.
Art. 1942.- Si el
contrato de depósito designare el lugar en que debe hacerse la restitución,
está obligado el depositario a llevar a él la cosa depositada. Si hubiese
gastos de transporte, son de cuenta del que hizo el depósito.
Art. 1943.- Si no
designa el contrato el lugar de la restitución, ésta debe hacerse en el mismo
sitio en que se constituyó el depósito.
Art. 1944.- Debe
entregarse el depósito al depositante, tan pronto como lo reclame, aun cuando el
contrato fije un plazo determinado para la devolución, a menos que se haya
hecho en manos del depositario un embargo u oposición a la entrega y al
traslado de la cosa depositada
Art.
1945.- Al depositario infiel no se le admite el beneficio de cesión de
bienes.
Art. 1946.- Cesan todas las obligaciones del depositario, cuando
llega a descubrir y a probar que es él mismo dueño de la cosa depositada.
SECCIÓN 4A.:
DE LAS OBLIGACIONES DE
LA PERSONA qUE HACE EL DEPÓSITO.
Art. 1947.- el
depositante está obligado a reintegrar al depositario los gastos que haya hecho
para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle todas las pérdidas
que haya podido ocasionarle el mismo.
Art. 1948.- El depositario puede retener el depósito hasta que se
le pague por completo lo que se le deba, por razón del mismo.
SECCIÓN 5A.:
DEL DEPÓSITO NECESARIO.
Art. 1949.- El depósito necesario es
aquel que se ha hecho obligado por cualquier accidente, tal como un incendio,
ruina, saqueo, naufragio o cualquier suceso imprevisto.
34
Art. 1950.- La
prueba por testigos puede recibirse para el depósito necesario, aun cuando se
trate de un valor que pase de treinta pesos.
Art. 1951.- El
depósito necesario se rige además por todas las reglas expresadas
anteriormente.
Art. 1952.- Los
posaderos o fondistas son responsables, como depositarios de los efectos
llevados por los viajeros que alberguen en su casa; el depósito de esta clase
de efectos se considera como depósito necesario.
Art. 1953.- Son
responsables del robo o daños de los efectos del viajero, bien sea que el robo
o daño se haya causado por los criados o dependientes de la posada, o por las
personas extrañas que no sean familiares o visitantes del viajero.
Art. 1954.- No son responsables por los robos que se hayan hecho con
fuerza armada u otra fuerza mayor.
CAPÍTULO III:
DEL SECUESTRO.
SECCIÓN 1A.:
DE LAS DIVERSAS CLASES DE SECUESTRO.
Art. 1955.- El secuestro es
convencional o judicial.
SECCIÓN 2A.:
DEL SECUESTRO CONVENCIONAL.
Art. 1956.- El
secuestro convencional es el depósito que hacen dos o más personas, de una cosa
contenciosa, en poder de un tercero que se obliga a devolverla después que se
haya terminado el litigio, a la persona a quien se declare el derecho de
obtenerla.
Art. 1957.- El
secuestro puede no ser gratuito.
Art. 1958.- Cuando es gratuito, estará
sujeto a las reglas del depósito propiamente dicho, salvas las diferencias que
más adelante se expresan.
34
Art. 1959.- El
secuestro puede tener por objeto, no solamente efectos mobiliarios, sino
también inmuebles.
Art. 1960.- El depositario encargado del secuestro no puede ser
libertado de él antes que termine el litigio, a no ser con el consentimiento de
todas las partes interesadas, o por una causa que se juzgue legítima.
SECCIÓN 3A.:
DEL SECUESTRO O DEPÓSITO jUDICIAL.
Art. 1961.- El
secuestro puede ordenarse judicialmente: 1o. de los muebles embargados a un
deudor; 2o. de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión
sea litigiosa entre dos o más personas; 3o. de las cosas que un deudor ofrece
para obtener su liberación.
Art. 1962.- El
nombramiento de depositario judicial produce entre éste y el ejecutante
obligaciones recíprocas. El depositario debe emplear en la conservación de los
efectos embargados, el cuidado de un buen padre de familia. Debe presentarlos,
ya sea en descargo del ejecutante para la venta, o de la parte contra la cual
se han realizado las ejecuciones, si se levanta el embargo. La obligación del
ejecutante consiste en pagar al depositario el salario fijado por la ley.
Art. 1963.- Se confía el secuestro judicial, bien sea a una persona
nombrada de común acuerdo entre las partes, o bien de oficio por el juez. En
uno y otro caso, aquel a quien se le ha confiado la cosa, queda sujeto a todas
las obligaciones que implica el secuestro convencional.
TÍTULO XII:
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
Art. 1964.- El contrato aleatorio es un
convenio recíproco, cuyos efectos de pérdidas y beneficios, ya sea por todas
las partes o para una o muchas de ellas, depende de un suceso incierto. Tales
son, el contrato de seguro, el préstamo a la
34
gruesa, el juego y apuesta y
el contrato de renta vitalicia. Se regulan los dos primeros por las leyes
marítimas.
CAPÍTULO I:
DEL jUEGO Y DE LA APUESTA.
Art. 1965.- La
ley no concede ninguna acción por una deuda de juego ni para el pago de la
apuesta.
Art. 1966.-
(Modificado por la Ley 809 del 10 de febrero de 1945, G. O. 6212). Se
exceptúan de la disposición precedente, los juegos a propósito para ejercitarse
en el uso de las armas, las carreras a pie o a caballo que estuvieren
autorizadas por los reglamentos públicos, o en carros, el juego de pelota y
otros de la misma especie, que tiendan a la ligereza y ejercicio del cuerpo.
Sin embargo, el tribunal puede desechar la demanda, cuando la suma le parezca
excesiva.
Art. 1967.- En ningún caso puede el que haya perdido, repetir lo
que pagó voluntariamente, a no ser que por parte del que ganó haya habido dolo,
superchería o estafa.
CAPÍTULO II:
DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA.
SECCIÓN 1A.:
DE LAS CONDICIONES qUE SE REqUIEREN PARA LA
VALIDEz DEL CONTRATO.
Art. 1968.- La
renta vitalicia puede constituirse a título oneroso, mediante una cantidad en
metálico, o por una cosa mobiliaria valorable, o por un inmueble.
Art. 1969.- Dicha
renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, por
donación intervivos o por testamento. Debe entonces revestirse con las formas requeridas
por la ley.
Art. 1970.- En el caso del artículo
precedente, la renta vitalicia es reducible, si excediese de lo que se permite
disponer: es nula, si es en provecho de una persona inhábil para recibir.
34
Art. 1971.- Puede
constituirse la renta vitalicia, bien sea en cabeza del que ha dado el precio,
o en cabeza de un tercero que no tenga ningún derecho a disfrutar de ella.
Art. 1972.- Puede
constituirse en cabeza de una o varias personas.
Art. 1973.- Puede
constituirse en beneficio de un tercero, aunque el precio sea suministrado por
otra persona. En este último caso, aunque tenga los caracteres de una
liberalidad, no está sujeta a las formas que se requieren para las donaciones,
excepto en los casos de reducción y nulidad enunciados en el artículo 1970.
Art. 1974.- Todo
contrato de renta vitalicia, creado en cabeza de una persona que ya había
muerto en el día de dicho contrato, no produce ningún efecto.
Art. 1975.-
Sucede lo mismo respecto del contrato por el cual se ha constituido la renta en
cabeza de una persona que estuviese ya atacada de la enfermedad de que al cabo
muere, dentro de los veinte días siguientes a la fecha del contrato.
Art. 1976.- La renta vitalicia puede constituirse con el interés que
quieran fijar las partes contratantes.
SECCIÓN 2A.:
DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO
ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.
Art. 1977.- Aquel
en cuyo provecho se ha constituido la renta vitalicia, mediante un precio,
puede pedir la restitución del contrato si no le da el que la constituyó las
garantías estipuladas para su ejecución.
Art. 1978.- La falta de pago por rentas
vencidas, no autoriza por sí sola a aquel en cuyo favor están constituidas,
para pedir reintegro del capital ni a reintegrarse del predio enajenado por él;
solamente tiene derecho a embargar y hacer vender los bienes de su deudor, y a
hacer ordenar o consentir a cargo del
producto de la venta la inversión de una suma bastante para
cubrir los réditos.
Art. 1979.- El
que constituyó la renta no puede librarse del pago de la misma, ofreciendo
reintegrar el capital y renunciando a la repetición de las rentas pagadas; está
obligado a continuar pagando la renta durante toda la vida de la persona o
personas en cuya cabeza fue constituida, cualquiera que sea la duración de la
vida de dichas personas y por oneroso que pueda hacérsele el pago de la renta.
Art. 1980.- La
renta vitalicia no se adquiere por el propietario, sino en proporción al número
de días que ha vivido. Sin embargo, habiéndose convenido que le será pagada por
adelantado, el término en que debe hacerse está vencido desde el día en que ha
debido hacerse el pago.
Art. 1981.- No se
puede estipular que la renta vitalicia estará libre de embargo, sino en el caso
de haberse constituido a título gratuito.
Art. 1982.- La
renta vitalicia no queda extinguida por la interdicción legal del propietario.
Art. 1983.- El propietario de una renta vitalicia no puede pedir los
réditos de ella, si no justifica su propia existencia o la de la persona en
cuya cabeza fue constituida.
TÍTULO XIII:
DEL MANDATO
CAPÍTULO I:
DE LA NATURALEzA Y FORMA DEL MANDATO.
Art. 1984.- El
mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder para
hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el contrato
sino por aceptación del mandatario.
Art. 1985.- El
mandato puede conferirse por acto auténtico o bajo firma privada, aun por
carta. Puede también conferirse verbalmente; pero la prueba testimonial
respecto de él, no puede recibirse sino conforme al título de los contratos o
de las obligaciones convencionales en general. La aceptación del mandato puede
no ser sino tácita, resultando de la ejecución que al mismo mandato haya dado
el mandatario.
Art. 1986.- El
mandato es gratuito, cuando no existe convenio en contrario.
Art. 1987.- El
mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o
general para todos los negocios del mandante.
Art. 1988.- El
mandato concebido en términos generales, no comprende sino los actos de
administración. Si se tratase de enajenar o hipotecar, o de cualquier otro acto
de propiedad, el mandato debe ser expreso.
Art. 1989.- El
mandatario no puede hacer nada que exceda de lo contenido en el mandato; el
poder para transigir, no comprende el de comprometer.
Art. 1990.- Las mujeres y los menores emancipados, pueden ser
escogidos para mandatarios; pero el mandante no tiene acción contra el
mandatario menor de edad, sino según las reglas generales relativas a las
obligaciones de menores; y contra la mujer casada que ha aceptado el mandato
sin la autorización de su marido, sino según las reglas establecidas en el
título del contrato de matrimonio y de los respectivos derechos de los esposos.
CAPÍTULO II:
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO.
Art. 1991.- Está obligado el mandatario
a cumplir el mandato, mientras que esté encargado de él, y es responsable de
los daños y perjuicios que puedan resultar por su falta de ejecución. Está
también obligado a terminar lo comenzado en el tiempo de la muerte del
mandante, si hubiese algún peligro en la demora.
Art. 1992.- No
solamente es responsable el mandatario del dolo, sino también por las faltas
que cometa en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad relativa a las faltas
se exigirá con menos rigor cuando el mandato sea gratuito, que cuando se reciba
un salario por este concepto.
Art. 1993.- Todo
mandatario tiene obligación de dar cuenta de su gestión, y de satisfacer al
mandante sobre todo lo que haya recibido por consecuencia de su poder, aun
cuando lo recibido no se debiera al mandante.
Art. 1994.- El
mandatario responde de aquel a quien pone en su lugar para la gestión: 1o.
cuando no ha recibido poder para hacerse sustituir; 2o. cuando le ha sido
conferido el poder sin designar persona, y la que hubiere escogido fuere
notoriamente incapaz o insolvente. En cualquier caso puede el mandante obrar
directamente contra la persona en quien sustituyó el mandatario.
Art. 1995.-
Cuando hay muchos que están provistos de poder, o mandatarios nombrados por el
mismo acto, no existe entre ellos solidaridad sino cuando esté expresada.
Art. 1996.- El
mandatario debe el interés de las sumas que haya empleado en su uso, desde la
fecha en que lo hizo, y también de lo que deba por residuos, contándose desde
el día en que se le constituyó en mora.
Art. 1997.- El mandatario que ha dado bastante conocimiento de sus
poderes a la parte con quien trata en concepto de tal, no está obligado a
prestar ninguna garantía por lo que haya hecho de más, sino se sometió a ello
personalmente.
CAPÍTULO III:
DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE.
Art. 1998.- El mandante está obligado a
ejecutar los compromisos contraídos por el mandatario, conforme al poder que le
haya dado. No puede obligársele por lo que se haya hecho fuera de los límites
de aquél, mientras no lo haya ratificado expresa o tácitamente.
Art. 1999.- El
mandante debe reintegrar al mandatario los adelantos y gastos que éste hubiere
hecho para la ejecución del mandato, y pagarle los salarios que le haya
prometido. En el caso de no haber ninguna falta que pueda imputarse al
mandatario, no puede el mandante dejar de hacer estos reintegros y pagos, aun
en el caso en que el negocio no haya tenido buen éxito, ni hacer rebajar el
total de gastos y adelantos bajo pretexto de que hubieran podido ser menores.
Art. 2000.- El
mandante debe también indemnizar al mandatario por las pérdidas que haya
sufrido por causa de su gestión, si es que éstas no se pueden imputar a
imprudencia alguna.
Art. 2001.- El
interés de los adelantos hechos por el mandatario, se debe por el mandante
desde el día en que consten estos adelantos.
Art. 2002.- Cuando el mandatario ha sido nombrado por muchas
personas para un negocio común, está obligada cada una de ellas solidariamente
con relación a él en todos los efectos del mandato.
CAPÍTULO
IV: DE LAS DIFERENTES MANERAS DE
CONCLUIR EL MANDATO.
Art. 2003.-
Concluye el mandato: por la revocación del mandatario, por su renuncia, por la
muerte, la interdicción o la insolvencia, bien sea del mandante o del
mandatario.
Art. 2004.- El
mandante puede revocar el mandato cuando le parezca oportuno, y obligar al
mandatario si hubiere lugar a ello, a que le entregue el documento o escrito en
que conste la prueba del mandato.
Art. 2005.- La revocación que se ha
notificado solamente al mandatario, no puede oponerse a los terceros que hayan
tratado ignorando esta revocación, salvo el recurso del mandante contra el
mandatario.
Art. 2006.- El
nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo asunto, equivale a la
revocación del primero desde el día en que a éste se le notificó.
Art. 2007.- Puede
el mandatario renunciar al mandato, notificándoselo al mandante. Sin embargo,
si la renuncia perjudicase a éste, deberá ser indemnizado por el mandatario, a
no ser que éste se encuentre en la imposibilidad de continuar en el ejercicio
del mandato, sin experimentar un perjuicio considerable.
Art. 2008.- Si
ignorase el mandatario la muerte del mandante o cualquiera otra de las causas
que hacen cesar el mandato, es válido lo que haya hecho en esta ignorancia.
Art. 2009.- En
los casos anteriores, se ejecutan los compromisos respecto de los terceros de
buena fe.
Art. 2010.- En caso de muerte del mandatario, deben avisar sus
herederos al mandante, y proveer entre tanto a lo que las circunstancias exijan
en beneficio de éste.
TÍTULO XIV:
DE LA FIANzA
CAPÍTULO I:
DE LA NATURALEzA Y EXTENSIÓN DE LA FIANzA.
Art. 2011.- El que presta fianza por una
obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo hiciese
el deudor.
Art. 2012.- La
fianza no puede constituirse sino por una obligación válida. Se puede, sin
embargo, prestar fianza por una obligación, aunque pueda ésta anularse por una
excepción puramente personal al obligado; por ejemplo, en el caso de menor
edad.
Art. 2013.- La
fianza no puede exceder de lo que deba el deudor, ni otorgarse en condiciones
más onerosas. Puede contratarse para solamente una parte de la deuda y bajo
condiciones menos onerosas. La fianza que exceda a la deuda o que esté contratada
en condiciones más gravosas, no es nula; es únicamente reducible en proporción
de la obligación principal.
Art.
2014.- Se puede ser fiador sin orden de aquel por quien se obliga, y aun
sin su noticia. Se puede también prestar fianza no solamente por el deudor principal,
sino también por el que sea su fiador.
Art. 2015.- La
fianza no se presume, debe ser expresa; sin que pueda extenderse más allá de
los límites dentro de los cuales se constituyó.
Art. 2016.- La
fianza indefinida de una obligación principal, se extiende a todos los
accesorios de la deuda, y aun las costas de la primera demanda, y a todas las
posteriores a la intimación o notificación hecha al fiador.
Art.
2017.- Los compromisos de los fiadores pasan a sus herederos.
Art.
2018.- El deudor que se obligó a prestar fianza, debe presentar una persona
que tenga capacidad de contratar, que posea capital suficiente para responder
al objeto de la obligación, y cuyo domicilio esté dentro del territorio del
tribunal en que deba la fianza constituirse.
Art. 2019.- La
solvencia de un fiador se estimará teniendo en cuenta sus bienes inmuebles, con
excepción de los asuntos de comercio y de aquellos en que sea módica la deuda.
No se tienen en cuenta los inmuebles litigiosos, ni aquellos cuya excusión se
haga muy difícil por lo lejano de su situación.
Art. 2020.- Cuando la fianza recibida por el acreedor, voluntaria o
judicialmente, ha llegado después a ser insolvente, debe constituirse otra. Se
exceptúa de esta regla únicamente, el caso en que la fianza se haya dado en
virtud de un convenio, por el cual el acreedor ha exigido determinada persona
para fiador.
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CAPÍTULO II:
DE LOS EFECTOS DE LA FIANzA.
SECCIÓN 1A.:
De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador.
Art. 2021.- El
fiador no está obligado respecto al acreedor a pagarle sino a falta del deudor,
en cuyos bienes debe hacerse previa excusión, a no ser que el fiador haya
renunciado a este beneficio o que esté obligado solidariamente con el deudor; en
cuyo caso, los efectos de su obligación se regulan por los principios que se
han establecido para las deudas solidarias.
Art. 2022.- El
acreedor no está obligado a usar de la excusión contra el deudor principal,
sino cuando lo exija el fiador, en vista de los primeros procedimientos contra
él intentados.
Art. 2023.- El
fiador que reclama la exclusión, debe indicar al acreedor los bienes del deudor
principal, y adelantar los fondos necesarios para realizar aquélla. No debe
indicar los bienes del deudor principal que estén situados fuera del distrito
judicial del punto en que deba hacerse el pago, ni los bienes litigiosos, ni
los hipotecarios a la deuda que no estén ya en posesión del deudor.
Art.
2024.- Siempre que el fiador haya hecho la indicación de bienes que se
autoriza en el precedente artículo y suministrado los fondos suficientes para
la excusión, es responsable el acreedor, respecto del fiador, hasta cubrir los
bienes indicados, por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida por
falta de procedimiento judicial.
Art. 2025.-
Cuando muchas personas han salido fiadoras de un mismo deudor, por una misma
deuda, quedan obligadas cada una por la totalidad de aquella.
Art. 2026.- Sin embargo, puede cada fiador, si no ha renunciado al
beneficio de división, exigir que el acreedor divida previamente su acción,
reduciéndola a la parte y porción de cada uno de ellos. Si al tiempo en que uno
de los fiadores ha
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hecho pronunciar la división hubiese insolventes, esta
fianza responderá proporcionalmente a las insolvencias; pero su responsabilidad
cesará en absoluto respecto de las que sobrevengan después de la división.
Art. 2027.- Si el acreedor ha dividido por sí mismo y
voluntariamente su acción, no puede ya impugnar la división, aunque haya habido
fiadores insolventes con anterioridad a la división realizada.
SECCIÓN 2A.:
DE LOS EFECTOS DE LA FIANzA
ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR.
Art.
2028.- El fiador que ha pagado, puede recurrir contra el deudor principal,
ya se haya prestado la fianza con o sin su consentimiento. Este recurso tiene
lugar, no sólo por el principal, sino también por los intereses y costas; sin
embargo, el fiador no tiene el recurso sino por las costas que haya hecho
después de haber notificado al deudor principal los procedimientos judiciales
que contra su fianza se dirigían. Tiene también acción por los daños y
perjuicios, si hubiese a ello lugar.
Art. 2029.- El
fiador que ha pagado una deuda, se subroga en todos los derechos que tenía el
acreedor contra el deudor.
Art. 2030.-
Cuando hubiere varios deudores principales solidarios de una misma deuda, el
fiador que se hizo responsable por todos ellos, tiene contra cada uno el
recurso de repetición por todo lo que hubiere pagado.
Art. 2031.- El
fiador que haya pagado por primera vez, no tiene recurso contra el deudor
principal que hubiere pagado por segunda, si no le hubiese dado conocimiento
del pago que hizo, sin perjuicio de poder repetir contra el acreedor.
Cuando el
fiador haya pagado sin haberse procedido contra él, y sin haber dado aviso al
deudor principal, no tiene recurso contra éste, si al tiempo del pago tenía el
deudor medios para
35
extinguir la deuda, sin perjuicio de que pueda repetir
contra el acreedor.
Art. 2032.- Puede el fiador
obrar contra el deudor para que lo indemnice aun antes de haber pagado: 1o.
cuando es demandado judicialmente para el pago; 2o. cuando el deudor se declare
en quiebra o esté insolvente; 3o. cuando el deudor se haya obligado a
exonerarle de la fianza en un tiempo determinado; 4o. cuando puede ser exigible
la deuda por vencimiento del término para que se había contraído; 5o. al cabo
de diez años cuando la obligación principal no tenga término fijo para su
vencimiento; a no ser que, como sucede en una tutela, la obligación principal
sea de tal naturaleza, que pueda extinguirse antes del tiempo determinado.
SECCIÓN 3A.:
DE LOS EFECTOS DE LA
FIANzA ENTRE LOS COFIADORES.
Art.
2033.- Cuando muchas personas han fiado a un mismo deudor para una misma
deuda, el fiador que la haya pagado tiene recurso contra los demás fiadores por
la parte y porción de cada uno. Pero este recurso no procede sino cuando el fiador
haya pagado en uno de los casos expuestos en el artículo precedente.
CAPÍTULO III:
DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANzA.
Art.
2034.- La obligación que resulta de la fianza, se extingue por las mismas
causas que las demás obligaciones.
Art. 2035.- La
confusión que tiene lugar en la persona del deudor principal y su fiador cuando
llega el uno a ser heredero del otro, no extingue la acción del acreedor contra
el que haya dado fianza por el fiador.
Art. 2036.- Puede el fiador oponer al
acreedor todas las excepciones que correspondan al deudor principal y que sean
35
inherentes a la deuda, no pudiendo interponer las que sean
puramente personales al deudor.
Art. 2037.- El
fiador queda libre cuando por causa del acreedor no puede tener lugar en su
favor la subrogación de derechos, hipotecas y privilegios que tenga dicho
acreedor.
Art. 2038.- Queda
también libre el fiador por la aceptación voluntaria que haya hecho el acreedor
de un inmueble o de cualquier otro efecto, como pago de la deuda principal,
aunque el acreedor haya sufrido la evicción por dicho inmueble o efecto.
Art. 2039.- La simple prórroga de plazo acordada por el acreedor al
deudor principal, no exonera al fiador, quien puede, en este caso, proceder
contra el deudor.
CAPÍTULO IV:
DEL FIADOR LEGAL Y DEL FIADOR jUDICIAL.
Art. 2040.-
Siempre que una persona esté obligada, según la ley, o por una sentencia, a
presentar un fiador, han de concurrir en éste las condiciones prescritas en los
artículos 2018 y 2019.
Art.
2041.- Al que no puede encontrar un fiador, se le admite que dé en su lugar
una prenda de suficiente garantía.
Art.
2042.- El fiador judicial no puede pedir la excusión del deudor principal.
Art.
2043.- El que ha afianzado simplemente al fiador judicial, no puede pedir
la excusión del deudor principal y del fiador.
TÍTULO XV:
DE LAS TRANSACCIONES
Art. 2044.- La transacción es un
contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que
pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito.
Art. 2045.- Para
transigir, es preciso tener capacidad de disponer de los objetos que en la
transacción se comprendan. El tutor no puede transigir en nombre del menor o
del que está sujeto a interdicción, sino conforme al artículo 467, título de la
menor edad, de la tutela y de la emancipación; no pudiendo tampoco transigir
con el menor que ha llegado a la mayor edad, en lo relativo a la cuenta de su
tutela, sino según el artículo 472 del mismo título. Las municipalidades y
establecimientos públicos no pueden transigir sin expresa autorización del Gobierno.
Art. 2046.- Se
puede transigir sobre el interés civil que resulte de un delito. La transacción
no impide la acción pública.
Art. 2047.- Se
puede agregar a la transacción, la estipulación de una pena al que falte a su
cumplimiento.
Art. 2048.- Las
transacciones se concretan a su objeto; la renuncia que se haga de ellas a
cualquier clase de derechos, acciones y pretensiones, no se extiende a más de
lo que se relaciona con la cuestión que la ha motivado.
Art. 2049.- Las
transacciones regulan únicamente las cuestiones que están comprendidas en
ellas, bien sea que las partes hayan manifestado su intención en frases
especiales o generales, o que se reconozca esta intención como una consecuencia
necesaria de lo que se haya expresado.
Art. 2050.- Si el
que hubiere transigido por propio derecho, adquiere en seguida uno semejante de
otra persona, no está, en cuanto a la facultad meramente adquirida, obligado
por la transacción anterior.
Art. 2051.- La
transacción que hubiere hecho alguno de los interesados, no obliga a los demás,
ni puede oponerse por éstos.
Art. 2052.- Las transacciones tienen
entre las partes la autoridad de cosa juzgada en última instancia. No pueden
impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión.
Art. 2053.- Sin
embargo, puede rescindirse una transacción cuando haya error en la persona o en
el objeto del litigio. Puede rescindirse siempre que haya habido en ella dolo o
violencia.
Art. 2054.-
Procede igualmente la acción para rescindir una transacción, cuando se ha hecho
en cumplimiento de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado
expresamente sobre la nulidad.
Art. 2055.- La
transacción basada en documentos que después se han reconocido falsos, es
completamente nula.
Art. 2056.- La
transacción que se hace sobre un proceso concluido por un fallo pasado en
autoridad de cosa juzgada, del que no tenga conocimiento una o todas las partes
interesadas, es nulo. Pero si el fallo que aún no conocían las partes, fuese
susceptible de apelación, será válido el contrato.
Art. 2057.-
Cuando las partes han transigido en términos generales, para todos los negocios
que puedan tener entre ellas, los títulos que entonces les sean desconocidos y
que posteriormente descubran, no pueden ser motivo de rescisión, a no ser que
estos títulos se hubieren retenido por una de las partes. Pero será nula la
transacción, si sólo tuviese un objeto acerca del cual se justificase por
título nuevamente descubierto, que una de las partes no tenía derecho alguno.
Art. 2058.- El error de cálculo cometido en una transacción, debe
repararse.
TÍTULO XVI:
DEL APREMIO CORPORAL EN MATERIA CIVIL
Art. 2059.- El
apremio corporal no tiene lugar por deuda que no provenga de fraude o delito.
Art. 2060.- El apremio corporal tiene
lugar en materia civil, por el estelionato.
Art. 2061.- Hay
estelionato, cuando se vende o se hipoteca un inmueble del que a sabiendas no
se tiene la propiedad; cuando se presentan como libres bienes hipotecados, o
cuando se declaran hipotecas inferiores a las que tengan estos bienes.
Art. 2062.- Del
mismo modo tiene lugar el apremio corporal: 1o. en el caso de reintegración,
ordenada judicialmente por el abandono de un predio cuyo dueño ha sido
despojado de él, por vías de hecho; por la restitución de los frutos que se
hayan percibido del predio, durante la posesión indebida, y por el pago de
daños y perjuicios adjudicados al propietario; 2o. por la repetición de las
sumas consignadas en poder de personas públicas autorizadas al efecto; 3o. por
la manifestación de las cosas depositadas en manos de los secuestrarios,
comisarios y otros depositarios judiciales; 4o. contra todos los oficiales
públicos por la presentación de sus minutas, cuando ésta se hubiere mandado;
5o. contra los notarios, apoderados y alguaciles por la restitución de títulos
que se les hubiere confiado, y por el dinero que hubieren recibido de sus
clientes por razón de su cargo.
Art. 2063.- Los
que por un fallo dado en acción petitoria, y que ha adquirido la autoridad de
cosa juzgada, hubieren sido condenados a desalojar un predio y rehusasen
obedecer, pueden por una segunda sentencia quedar sujetos al apremio corporal,
quince días después de la notificación de la primera, hecha a la persona o en
su domicilio. Si el predio o la heredad estuviere a más de cinco leguas del
domicilio de la persona condenada, se añadirá un día más de los quince por cada
cinco leguas.
Art. 2064.- fuera de los casos
determinados en los artículos precedentes, queda prohibido a los jueces
pronunciar la sentencia del apremio corporal, y a los notarios y secretarios
recibir actos en los cuales esté estipulado, y a todos los ciudadanos el que
consientan en semejantes actos, aunque hayan sido convenidos en país
extranjero: todo esto bajo pena de nulidad, gastos, daños y perjuicios.
Art. 2065.- El
apremio corporal no puede pronunciarse contra los menores, ni aun en los casos
expresados anteriormente.
Art. 2066.- No
puede pronunciarse contra los septuagenarios y las mujeres, sino en los casos
de estelionato. Basta que haya empezado el primer día del año septuagésimo,
para que tenga lugar la excepción en favor del septuagenario. El apremio
corporal por el estelionato durante el matrimonio, no tiene lugar contra las
mujeres casadas, sino cuando están separadas de bienes, o cuando se han
reservado la libre administración de los que tienen y en razón a los
compromisos que a ellos se refieren. La mujer, que estando en comunidad, se
hubiere obligado conjunta y solidariamente con su marido, no podrá ser
considerada como estelionataria por razón de estos contratos.
Art. 2067.- El
apremio corporal no puede aplicarse sino en virtud de sentencia recaída a
pedimento de parte, aun en el caso en que esté autorizado por la ley.
Art. 2068.- La
apelación no suspende el apremio corporal pronunciado por una sentencia de
ejecución provisional bajo fianza.
Art. 2069.- El
haberse obtenido el apremio corporal, no impide ni suspende los procedimientos
y ejecuciones sobre los bienes.
Art. 2070.- No quedan, en manera alguna, derogadas las leyes
particulares que autorizan el apremio corporal en materia de bancarrota o
quiebra fraudulenta, ni las leyes de policía correccional, ni las concernientes
a la administración de fondos públicos.
TÍTULO XVII:
DEL CONTRATO DE EMPEñO
Art. 2071.- El empeño es un contrato
por el cual el deudor entrega una cosa al acreedor para seguridad de la deuda.
Art. 2072.- El empeño de una cosa mobiliaria se llama prenda.
El de una cosa inmobiliaria se
llama anticresis.
CAPÍTULO I:
DE LA PRENDA.
Art. 2073.- La
prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre la cosa que
constituye su objeto, con privilegio y preferencia a los demás acreedores.
Art. 2074.- Este
privilegio no puede tener lugar, sino cuando exista una escritura pública o
privada, debidamente registrada, que contengas la declaración de la suma
debida, así como también la naturaleza y especie de las cosas dadas en prenda,
o un estado anexo que indique sus cualidades, peso y medida. La redacción del
acta por escrito y su registro no se exigen, sin embargo, sino en materia cuyo
valor pase de treinta pesos.
Art. 2075.- El
privilegio enunciado en el artículo precedente, no se establece sobre los
muebles incorporales, tales como los créditos mobiliarios, sino por escritura
pública o privada, que haya sido también registrada y notificada al deudor del crédito
dado en prenda.
Art. 2076.- De
cualquier modo, el privilegio no subsiste sobre la prenda, sino cuando ésta se
ha puesto y ha quedado en poder del acreedor, o de un tercero en que hubieren
convenido las partes.
Art. 2077.- Puede
darse la prenda por un tercero en lugar del deudor.
Art. 2078.- No puede el acreedor, por
falta de pago, disponer de la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar
en justicia se le entregue como pago hasta la debida concurrencia, según
tasación hecha por peritos, o que se venda en pública subasta. Cualquier
cláusula que autorice al acreedor para apropiarse la prenda o para disponer de
ella, sin las formalidades expresadas se considerará nula.
Art. 2079.- Hasta
la expropiación del deudor, si fuere procedente, queda propietario de la
prenda, la cual no es en manos del acreedor sino un depósito que asegura el
privilegio de éste.
Art. 2080.- Es
responsable el acreedor de la pérdida o deterioro de la prenda que hubieren
sobrevenido por su negligencia, según las reglas que se establece en el título
de los contratos o de las obligaciones convencionales en general. El deudor,
por su parte, debe abonar en cuenta al acreedor los gastos útiles y necesarios
que haya hecho para la conservación de la prenda.
Art. 2081.-
Tratándose de un crédito dado en prenda y produciendo aquél intereses, el
acreedor imputará los mismos sobre los que puedan debérsele. Si la deuda para
cuya seguridad fue dado el crédito en prenda, no produjera interés, se hará la
imputación sobre el capital de la misma.
Art. 2082.-
Excepto en el caso en que el detentador de la prenda abuse de ella, no puede el
deudor reclamar la devolución de la misma, sino después que haya pagado, no
sólo el capital, sino también los intereses y costas de la deuda, para cuya
seguridad dio la prenda.
Si por falta del mismo deudor existiese a favor del mismo
acreedor otra deuda contraída posteriormente a la constitución de la prenda, y
llegase aquella a poder exigir antes de que se realizara el pago de la primera,
no podrá obligarse al acreedor a que se deshaga de la prenda antes de habérsele
pagado ambas deudas, aun cuando no exista ningún convenio afectándola al pago
de la segunda.
Art. 2083.- La prenda es indivisible,
sin embargo, de la divisibilidad de la deuda entre los herederos del deudor a
los del acreedor. El heredero del deudor, que paga la parte que le correspondía
en la deuda, no puede pedir la restitución de su parte en la prenda, mientras
ésta no haya sido pagada por completo. Recíprocamente, el heredero del acreedor
que haya recibido la parte que le correspondía en la deuda, no puede
3
pedir la restitución de su parte en la prenda, mientras ésta
no haya sido pagada por completo. Recíprocamente, el heredero del acreedor que
haya recibido la parte que en la deuda, le correspondía, no puede entregar la
prenda en perjuicio de sus coherederos que no hayan sido pagados.
Art. 2084.- Las disposiciones antedichas no son aplicables en
materia de comercio, ni a las casas de préstamos sobre prendas autorizadas, que
se rigen según las leyes y reglamentos que les conciernen.
CAPÍTULO II:
DE LA ANTICRESIS.
Art. 2085.- La
anticresis no se establece sino por escrito. El acreedor no adquiere por este
contrato sino la facultad de percibir los frutos del inmueble, con obligación
de aplicarlos anualmente a cuenta de los intereses, si los hay, y después a
cuenta del capital de su crédito.
Art. 2086.- El
acreedor está obligado, si no se hubiere convenido en otra cosa, al pago de las
contribuciones y cargas anuales del inmueble que tiene en anticresis. Debe
igualmente, bajo pena de daños y perjuicios, proveer a la conservación y las
reparaciones útiles y necesarias del inmueble, deduciendo, ante todo, de los
frutos, los gastos relativos a estos diversos objetos.
Art. 2087.- Antes
del completo pago de la deuda, no puede el deudor reclamar el goce del inmueble
que ha puesto en anticresis. Pero el acreedor que quiere desligarse de las
obligaciones enunciadas en el artículo precedente, puede siempre, a no ser que
haya renunciado a este derecho obligar al deudor a recobrar el goce de su
inmueble.
Art. 2088.- No se hace el acreedor
propietario del inmueble por solo la falta de pago en el término convenido:
cualquiera cláusula en contrario es nula pudiendo en este caso el acreedor
proceder a la expropiación de su deudor, por las vías legales.
3
Art. 2089.-
Cuando han convenido las partes en que los frutos se compensen con los
intereses o totalmente o hasta cierta suma, se cumplirá este convenio del mismo
modo que cualquier otro que no esté prohibido por la ley.
Art. 2090.- Las
disposiciones de los artículos 2077 y 2083 se aplican en la anticresis lo mismo
que en la prenda.
Art. 2091.- Todo lo que se determina en el presente capítulo no
perjudicará en manera alguna los derechos que los terceros puedan tener en el
inmueble dado a título de anticresis. Si el acreedor que posee este título
tiene además sobre el predio, privilegios e hipotecas legalmente establecidas y
conservadas, ejerce estos derechos en su orden y como cualquier otro acreedor.
TÍTULO XVIII:
DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 2092.- Todo
el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con
todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros.
Art. 2093.- Los
bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el
precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los mismos causas
legítimas de preferencia.
Art. 2094.- Las causas legítimas de preferencia son los privilegios
e hipotecas.
CAPÍTULO II:
DE LOS PRIVILEGIOS.
Art. 2095.- El privilegio es un derecho
que la calidad del crédito da a un acreedor para ser preferido a los demás,
aunque sean hipotecarios.
3
Art. 2096.- Entre
los acreedores privilegiados, se regula la preferencia por las diferentes
calidades de los privilegios.
Art. 2097.- Los
acreedores privilegiados, que están en el mismo rango, son pagados a prorrata.
Art. 2098.- Los
privilegios por razón de derechos del tesoro público y el orden en el cual se
ejercen, se regulan por las leyes que les conciernen.
El tesoro público no puede, sin embargo, obtener privilegio
en perjuicio de los derechos anteriormente adquiridos por terceros.
Art. 2099.- Los privilegios pueden recaer sobre los muebles o sobre
los inmuebles.
SECCIÓN 1A.:
DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE LOS MUEBLES.
Art. 2100.- Los
privilegios son o generales o particulares sobre ciertos muebles.
PÁRRAFO I: De los privilegios generales
sobre los muebles.
Art. 2101.- Los
créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los que se
expresan y ejercen en el orden siguiente: 1o. las costas judiciales; 2o. los
gastos de funeral; 3o. cualquier gasto que corresponda a la última enfermedad,
en concurrencia entre aquellos a quienes se debe; 4o. los salarios de los
criados por el año vencido y por los que se deben por el corriente; 5o. los
suministros hechos al deudor y a su familia, durante los seis últimos meses,
por los mercaderes al por menor, tales como los panaderos, carniceros y otros;
y durante el último año, por los dueños de pensión y mercaderes al por mayor.
PÁRRAFO II: De los privilegios sobre
ciertos muebles.
Art. 2102.- Los créditos privilegiados
sobre ciertos muebles son: 1o. los alquileres y arrendamientos de los
inmuebles, so-
3
bre los
frutos de la cosecha del año, y sobre el precio de todo el ajuar de la casa
alquilada o del predio rústico, y por todo lo que sirve a la explotación del
mismo; a saber, para todo lo que está vencido o por vencer, si el arrendamiento
fuese auténtico, o si fuese por contrato privado teniendo una fecha cierta; y
en cualquiera de los dos casos, los demás acreedores tienen derecho para
alquilar nuevamente la casa o el predio rústico por lo que puede del
arrendamiento y cobrando por sí los alquileres, siempre con la obligación de
pagar al propietario todo lo que se le quede a deber; y faltando arrendamiento
auténtico o cuando se haga por contrato privado y no tenga fecha cierta, por un
año que se contará desde la conclusión del corriente. El mismo privilegio tiene
lugar para las reparaciones locativas, y para todo lo concerniente a la
ejecución del arrendamiento. Sin embargo, las sumas que se deban por las
semillas o por los gastos de la cosecha del año, se pagan con el precio de
ésta; y las que se deban por los utensilios, con el precio de los mismos, con
preferencia al propietario en uno y otro caso. El propietario puede embargar
los muebles que tenga en su casa o predio rústico, cuando hayan sido éstos
cambiados de sitio sin su consentimiento, conservando sobre ellos su
privilegio, si hubiere hecho la reivindicación: a saber, cuando se trata de un
mobiliario o ajuar de un predio rústico, en el plazo de cuarenta días, y en el
de quince tratándose del ajuar de una casa habitación; 2o. el crédito sobre la
prenda que tiene en su poder el acreedor; 3o. los gastos causados por la conservación
de la cosa; 4o. el precio de los efectos mobiliarios no pagados, si estuvieren
aún en poder del deudor, bien sea que haya comprado a plazo o sin él.
Habiéndose hecho la venta sin plazo, puede también el vendedor reivindicar
estos efectos, mientras estén en poder de comprador, e impedir su reventa, con
tal que la reivindicación se haga dentro de los ocho días siguientes a la
entrega, y encontrándose los efectos en el mismo estado en que se hizo aquélla.
El privilegio del vendedor no se ejerce, sin embargo, sino con posterioridad al
del propietario de la casa o del predio rústico, a no ser que se demostrase que
el dueño tenía conocimiento de que los
muebles y demás objetos que
había en su casa o en el predio, no pertenecían al inquilino. No se hace
ninguna variación en las leyes y usos del comercio sobre la reivindicación; 5o.
el importe de los suministros hechos por un fondista sobre los efectos del viajero
que han sido transportados a su hospedería; 6o. los gastos de acarreo y
accesorios sobre la cosa acarreada; 7o. los créditos resultantes de abusos y
prevariación cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones, sobre los fondos de sus fianzas, y sobre los intereses de los mismos
fondos que puedan deberse.
SECCIÓN 2A.:
DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE LOS INMUEBLES.
Art. 2103.- (Modificado por la Ley 1306, de fecha 28 de junio de 1930,
G.O. 4265). Los acreedores privilegiados sobre los inmuebles son: 1o. el
vendedor sobre el inmueble vendido para el pago del precio. Si hubiere muchas
ventas sucesivas, cuyo precio se deba en todo o en parte, es preferido el
primer vendedor al segundo, éste al tercero, y así sucesivamente; 2o. los que han
suministrado el dinero para la adquisición de un inmueble, con tal que conste
auténticamente por el acta de préstamo, que la suma se destinaba a este empleo;
y por el finiquito del vendedor que este pago se hizo con el dinero tomado a
préstamo; 3o. los coherederos, sobre los inmuebles de la sucesión, para la
garantía de las particiones hechas entre los mismos y de los saldos o
devolución de lotes; 4o. los arquitectos, contratistas, albañiles y demás
artesanos empleados en la edificación, reconstrucción o reparación de
edificios, canales y cualquiera otra clase de obras, con tal que se haya extendido
acta previamente por un perito nombrado de oficio por el tribunal de primera
instancia a que correspondan los edificios por su situación, con objeto de
hacer constar el estado de los lugares relativamente a las obras que el
propietario declarase tener intención de hacer, y que las obras hayan sido a
los seis meses a lo más de su conclusión, recibidas por un perito igualmente
nombrado de oficio. Pero el importe del privilegio no puede exceder de los
valores que consten por la segunda acta, y queda reducido al mayor precio
existente en la época de la enajenación del inmueble a consecuencia de los
trabajos que en él se han hecho; 5o. los que han prestado el dinero para pagar
o reembolsar a los trabajadores, tienen el mismo privilegio si el empleo de
aquél constase auténticamente, por el acta de préstamo y por el recibo de
aquellos en la forma arriba expresada, respecto de los que prestaron el dinero
para la adquisición de un inmueble.
SECCIÓN 3A.:
DE LOS PRIVILEGIOS qUE
SE EXTIENDEN A LOS MUEBLES E INMUEBLES.
Art. 2104.- Los
privilegios que se extienden a los muebles e inmuebles, son los que se expresan
en el artículo 2101.
Art. 2105.- Cuando a falta de mobiliario, los privilegiados a que
se refiere el precedente artículo se presentan para ser pagados sobre el precio
de un inmueble en concurrencia con los acreedores privilegiados sobre el mismo,
se harán los pagos en el orden que sigue: 1o. las costas judiciales y las demás
enunciadas en el artículo 2101; 2o. los créditos que se designan en el artículo
2103.
SECCIÓN 4A.:
CÓMO SE CONSERVAN LOS PRIVILEGIOS.
Art. 2106.- No
producen efecto los privilegios entre los acreedores respecto de los inmuebles,
sino cuando los han hecho públicos, inscribiéndolos en el registro del
conservador de hipotecas de la manera que se determina por la ley, contándose
desde la fecha de esta inscripción bajo las solas excepciones siguientes.
Art. 2107.- Se
exceptúan de la formalidad de la inscripción, los créditos mencionados en el
artículo 2101.
Art. 2108.- El
vendedor privilegiado conserva su privilegio por la transcripción del título
que ha transferido la propiedad al adquiriente, y que demuestra se le debe a la
totalidad o parte del precio, para cuyo efecto la transcripción del contrato
que se hace por el adquiriente hace las veces de inscripción para el vendedor,
y para el que le prestó el metálico con que se realizó el pago, el cual será
subrogado en los derechos del vendedor por el mismo contrato; estará, sin
embargo, obligado el conservador de hipotecas, bajo pena de daños y perjuicios
respecto de terceros, a hacer de oficio la inscripción en su registro de los
créditos que resulten del acto traslativo de propiedad, lo mismo en favor del
vendedor, que en el de los que prestaron, los cuales a su vez pueden mandar
hacer la transcripción del contrato de venta, si no se hubiere hecho, con
objeto de adquirir la inscripción de los que les fuere debido sobre el precio.
Art. 2109.- El
coheredero copartícipe conserva su privilegio en los bienes de cada lote, o
sobre la finca subastada, para los saldos y devolución de lotes, o para el
precio de la licitación, por la inscripción que se haga a su instancia dentro
de los setenta días de la fecha de las particiones y de la adjudicación hecha
en subasta: durante este tiempo, no puede realizarse ninguna hipoteca sobre los
bienes afectos al saldo o adjudicados por licitación, en perjuicio del acreedor
del saldo o del precio.
Art. 2110.- Los
arquitectos, contratistas, albañiles y demás obreros empleados en la
edificación, reconstrucción o reparaciones de edificios, canales y demás obras,
y los que hayan prestado dinero para pagar o reembolsar a los mismos,
demostrándose que ésta fue su inversión, conservan su privilegio por la doble
inscripción que se haga: 1o. del acta en que conste el estado de los sitios;
2o. del dicho privilegio de recepción, refiriéndose a la fecha de inscripción
de la primera acta.
Art. 2111.- Los
acreedores y legatarios que piden la separación de bienes del difunto, según el
artículo 878, en el título de las sucesiones, conservan respecto de los
acreedores de los herederos o representantes del difunto, su privilegio sobre
los inmuebles de la sucesión, por las inscripciones hechas a cargo de uno de
estos bienes, en los seis meses siguientes a la apertura de la sucesión.
Antes de haber expirado este plazo, no puede establecerse
ninguna hipoteca con efecto sobre estos bienes por los herederos o representantes,
en perjuicio de estos acreedores o legatarios.
Art. 2112.- Los
cesionarios de estos diversos créditos privilegiados, ejercen los mismos
derechos que los cedentes, en su caso y lugar.
Art. 2113.- Todos los créditos privilegiados, sometidos a la
formalidad de la inscripción, y respecto de los cuales no se han llenado las
obligaciones prescritas anteriormente para la conservación de dicho privilegio,
no dejan de ser por esto hipotecarios; pero no tiene fecha la hipoteca respecto
de los terceros, sino desde la época en que debieron hacer la inscripción, en
la forma que se explicará.
CAPÍTULO III:
DE LAS HIPOTECAS.
Art. 2114.- La
hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al
cumplimiento de una obligación.
Es por su naturaleza indivisible, y subsiste por entero
sobre todos los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los
mismos.
Sigue a dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen.
Art. 2115.- No
tiene lugar la hipoteca, sino en los casos y según las formas autorizadas por
la ley.
Art. 2116.- La
hipoteca es o legal, o judicial, o convencional.
Art. 2117.- Hipoteca legal es aquella
que se deriva de la ley. Hipoteca judicial es la que resulta de las sentencias
o actos
judiciales; y la convencional, es la que depende de los
conve nios y de la forma exterior de los actos y contratos.
Art. 2118.- Son
solamente susceptibles de hipotecas: 1o. los bienes inmuebles que están en el
comercio, y sus accesorios, reputados inmuebles; 2o. el usufructo de los mismos
bienes y accesorios por el tiempo de su duración.
Art. 2119.- Los
muebles no pueden ser objeto de hipoteca.
Art. 2120.- No se hace ninguna innovación por el presente Código a
las disposiciones que contienen las leyes marítimas relativas a las naves y
embarcaciones de mar.
SECCIÓN 1A.:
DE LAS HIPOTECAS LEGALES.
Art. 2121.- Los
derechos y créditos a los cuales se atribuye hipoteca son: los de las mujeres
casadas, sobre los bienes de su marido. Los de los menores y sujetos a
interdicción, sobre los bienes de su tutor. Los del Estado, municipios y
establecimientos públicos, sobre los bienes de los recaudadores y
administradores responsables.
Art. 2122.- El acreedor que tiene una hipoteca legal, puede ejercer
su derecho sobre todos los inmuebles que pertenezcan a su deudor, y también
sobre los que puedan pertenecerle en adelante, con las modificaciones que a
continuación se expresan.
SECCIÓN 2A.:
DE LAS HIPOTECAS jUDICIALES.
Art.
2123.- La hipoteca judicial resulta de las sentencias bien sean
contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provisionales, en favor del
que las ha obtenido. Resulta también, de los reconocimientos o verificaciones
hechas en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma
privada.
Puede
ejercerse sobre los inmuebles actuales del deudor, y también sobre los que
pueda adquirir, sin perjuicio de las modificaciones que a continuación se
expresarán.
Las decisiones arbitrales no producen la hipoteca, mientras
no estén previstas del mandato judicial de ejecución.
No pueden tampoco resultar la
hipoteca de los fallos que se hayan dado en país extranjero, sino cuando se
declaren ejecutivos por un tribunal de la República, sin perjuicio de las
disposiciones contrarias que puedan contenerse en las leyes políticas o en los
tratados.
SECCIÓN 3A.:
DE LAS HIPOTECAS CONVENCIONALES
Art. 2124.- Las hipotecas
convencionales no pueden consentirse sino por los que tengan capacidad de
enajenar los inmuebles que a ellas se sometan.
Art. 2125.- Los
que no tienen sobre el inmueble sino un derecho suspendido por una condición, o
resoluble en determinados casos, o que esté sujeto a rescisión, no pueden
consentir sino una hipoteca que esté sometida a las mismas condiciones o a la
misma rescisión.
Art. 2126.- Los
bienes de los menores, de los sujetos a interdicción y ausentes, cuando la
posesión no se haya deferido sino provisionalmente, no pueden hipotecarse sino
por las causas y en las formas establecidas por la ley o en virtud de
sentencias.
Art. 2127.- La
hipoteca convencional no puede consentirse, sino por acto que se haya hecho en
forma auténtica, ante dos notarios, o ante uno asistido por dos testigos.
Art. 2128.- Los
contratos hechos en país extranjero no pueden producir hipoteca sobre bienes
que radiquen en la República, si no hay disposiciones contrarias a este
principio en las leyes políticas o en los tratados.
Art. 2129.- No hay más hipoteca
convencional válida, que la que, ya sea en el título auténtico constitutivo del
crédito, o en un acto auténtico posterior, declare de una manera especial la
3
naturaleza y situación de cada uno de los inmuebles pertene
cientes actualmente al deudor, sobre los cuales consciente la hipoteca del
crédito. Cada uno de todos sus bienes presentes puede someterse a la hipoteca,
nominativamente. Los bienes futuros no pueden hipotecarse.
Art. 2130.- Sin
embargo, si los bienes presentes y libres del deudor fueren insuficientes para
la seguridad del crédito, puede, al manifestar esta insuficiencia, consentir en
que cada uno de los bienes que en adelante adquiera, quede también afecto a
ella, a medida que los vaya adquiriendo.
Art. 2131.- Del
mismo modo, en el caso en que el inmueble o los inmuebles presentes sujetos a
la hipoteca, hubieren perecido o experimentado deterioros, en tal manera que
hayan venido a ser insuficientes para la seguridad del acreedor, puede éste,
desde el momento, reclamar su reintegro u obtener un suplemento de hipoteca.
Art. 2132.- La
hipoteca convencional no es válida, sino en tanto que la suma por la cual se ha
consentido es cierta y está determinada en el acta. Si el crédito resultante de
la obligación es condicional para su existencia, o indeterminado en su valor,
no puede el acreedor requerir la inscripción de que en adelante se hará
mención, sino hasta cubrir el valor que resulte por tasación, y declarado
expresamente por el mismo, teniendo derecho el deudor para rebajarle, si esto
pudiera hacerse.
Art. 2133.- Una vez impuesta la hipoteca, se extiende ésta a todas
las mejoras que sobrevengan en el inmueble hipotecario.
SECCIÓN 4A.:
DEL RANGO qUE LAS HIPOTECAS OCUPAN ENTRE SÍ.
Art. 2134.- La hipoteca entre los
acreedores, bien sea legal, judicial o convencional, no tiene rango sino desde
el día en que el acreedor hizo la inscripción en el registro del conservador
3
de hipotecas, en la forma y de la manera prescrita por la
ley, sin perjuicio de las excepciones que se expresan en el artículo siguiente.
Art. 2135.- La
hipoteca existe independientemente de toda inscripción: 1o. en beneficio de los
menores y de los sujetos a interdicción, sobre los inmuebles que pertenezcan a
su tutor, por razón de su gestión desde el día de la aceptación de la tutela;
2o. en provecho de las mujeres, por razón de sus dotes y contratos
matrimoniales, sobre los bienes inmuebles del marido, a contar desde el día del
matrimonio.
La mujer no tiene hipoteca por las sumas dotales procedentes
de sucesiones o donaciones que se le hayan hecho durante el matrimonio, sino
desde el día en que se abrieron las sucesiones, o desde aquel en que tuvieron
efecto las donaciones.
No tiene hipoteca por la indemnización de las deudas que
haya contraído con su marido, y para el reemplazo de sus propios bienes
enajenados, sino a contar desde el día de la obligación o de la venta.
Art. 2136.- Los
maridos y tutores están siempre obligados a hacer públicas las hipotecas con
que estén gravados sus bienes, y a este efecto a requerir por sí mismos,
inmediatamente, la inscripción en las oficinas establecidas para este objeto, respecto
de los inmuebles que les pertenezcan y de los que puedan pertenecerles en
adelante. Los maridos y tutores que, no habiendo requerido ni hecho las
inscripciones prevenidas por el artículo presente, hayan consentido o dejado
imponer privilegios o hipotecas sobre sus inmuebles sin declarar expresamente
que dichos inmuebles estaban sujetos a la hipoteca legal de sus mujeres y de
los menores, se considerarán como estelionatos y sujetos como tales al apremio
corporal.
Art. 2137.- Los protutores estarán
obligados, bajo su responsabilidad personal y pena de daños y perjuicios, a
cuidar que las inscripciones se hagan sin demora sobre los bienes del tutor,
por razón de su gestión; así como también a hacer efectuar las expresadas
inscripciones.
3
Art. 2138.- En el
caso de no hacer los maridos, tutores y protu tores las inscripciones marcadas
en los artículos anteriores, se exigirán aquellas por el fiscal del tribunal de
primera instancia del domicilio de los maridos y tutores, o del lugar en que
estén situados los bienes.
Art. 2139.- Los
parientes del marido o de la mujer y los del menor, o a falta de éstos sus
amigos, pueden requerir dichas inscripciones, pudiendo también hacerlo la mujer
y los menores.
Art. 2140.-
Cuando en el contrato de matrimonio hayan convenido las partes, mayores de
edad, en que no se haga inscripción sobre uno o varios inmuebles del marido,
los que no se indiquen para la inscripción quedarán libres y exentos de
hipoteca respecto de la dote de la mujer, y para los recobros y contratos
matrimoniales. No podrá convenirse en que no se hará ninguna inscripción.
Art. 2141.- Lo
mismo sucederá respecto de los inmuebles del tutor, cuando los parientes en
consejo de familia hayan acordado que no se haga inscripción sino sobre
determinados inmuebles.
Art. 2142.- En el
caso de los dos artículos precedentes, el marido, el tutor y el protutor no
están obligados a requerir la inscripción sino sobre los inmuebles indicados.
Art. 2143.-
Cuando no haya sido restringida la hipoteca por el acto de nombramiento del
tutor, éste podrá, en el caso de que la hipoteca general sobre sus inmuebles
exceda notoriamente de las suficientes garantías para su gestión, pedir que se
restrinja a los inmuebles que sean bastantes para dar garantía suficiente en
favor del menor. La demanda se formulará contra el protutor, debiendo
precederla un consejo de familia.
Art. 2144.- Del mismo modo, el marido
puede con consentimiento de su mujer y después de tomar el parecer de los
cuatro más próximos parientes de ella reunidos en junta de familia, pedir que
la hipoteca general sobre todos sus inmuebles por
3
razón de la dote, de los recobros y convenios matrimoniales,
quede reducida a los que sean bastantes para la conservación entera de los
derechos de la mujer.
Art. 2145.- Las sentencias sobre las demandas de los maridos y
tutores, no podrán darse sin haber oído el dictamen fiscal y contradictoriamente
con él. En el caso de fallar el tribunal la restricción de la hipoteca a
ciertos inmuebles, se cancelarán las inscripciones que haya sobre los demás.
CAPÍTULO IV:
DEL MODO DE
HACER LA INSCRIPCIÓN DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS.
Art. 2146.- Las
inscripciones se hacen en la oficina de conservación de hipotecas, establecida
para el municipio o distrito judicial en que estén situados los bienes sujetos
al privilegio o a la hipoteca. No producen ningún efecto, si se hicieren en el
plazo dentro del cual los actos realizados antes de declararse las quiebras se
califican como nulos.
Lo mismo tiene lugar entre los acreedores de una sucesión,
si no se ha hecho la inscripción sino por uno de ellos después de abierta
aquélla, y en el caso en que no haya sido aceptada sino a beneficio de
inventario.
Art. 2147.- Todos
los acreedores inscritos en el mismo día, ejercen en concurrencia una hipoteca
de la misma fecha, sin que haya diferencia entre la que se hizo por la mañana y
la que lo fue por la tarde, aun cuando esta diferencia haya sido expresada por
el conservador.
Art. 2148.- Para que tenga lugar la
inscripción, presentará el acreedor, bien sea por sí mismo o por un tercero, al
conservador de hipotecas, una copia auténtica de la sentencia o del acto que dé
lugar al privilegio o a la hipoteca. Presentará también dos facturas escritas
en papel sellado, de las que una pueda extenderse en la misma copia del título:
éstas contendrán: 1o. el nombre, apellido, domicilio del acreedor, su profesión
si tuviere alguna y la elección de domicilio hecha por él en
un punto cualquiera del municipio o distrito de la oficina de hipotecas; 2o. el
nombre, apellido, domicilio del deudor, su profesión si la tuviere; o una
designación individual y especial, tan clara, que por ella pueda el conservador
conocer y distinguir en cualquier caso el individuo que está gravado con la
hipoteca; 3o. la fecha y naturaleza del título; 4o. el importe del capital de
los créditos expresados en el título o evaluados por el que hace la
inscripción, según las rentas y prestaciones, o los derechos eventuales,
condicionales o indeterminados, en el caso en que haya sido mandada dicha
evaluación, así como también el importe de los accesorios de estos capitales y
la época en que son exigibles; 5o. la indicación de la especie y situación de
los bienes sobre los que se propone conservar su privilegio o su hipoteca. Esta
última disposición no es necesaria en el caso de las hipotecas legales o
judiciales; a falta de convenio, una sola inscripción para estas hipotecas,
abraza todos los inmuebles comprendidos en el distrito del registro.
Art. 2149.- Las
inscripciones que deban hacerse sobre los bienes de una persona fallecida,
podrán hacerse con la simple designación del difunto, de la manera que se dice
en el número 2 del artículo anterior.
Art. 2150.- El
conservador hará mención en su registro del contenido de las facturas,
entregando al requeriente tanto el título o su copia, como una de dichas
facturas, al pie de la cual certificará haber hecho la inscripción.
Art. 2151.- El
acreedor inscrito por un capital que produzca interés o réditos, tiene derecho
de ser colocado durante dos años solamente y por el corriente, en el mismo
rango de hipoteca que para su capital, sin perjuicio de las inscripciones
particulares que deban hacerse, que tengan hipoteca desde su fecha, para los
réditos distintos de los conservados por la primera inscripción.
Art. 2152.- Al
que haya requerido una inscripción, lo mismo que a sus representantes o
cesionarios por acto auténtico, les es potestativo mudar en el registro de
hipotecas el domicilio que hayan elegido, obligándose a escoger e indicar otro
en el mismo distrito.
Art. 2153.- Los
derechos de hipotecas puramente legal, del Estado, de los municipios y
establecimientos públicos sobre los bienes de los cuentadantes, los de los
menores o sujetos a interdicción, respecto de sus tutores, los de las mujeres
casadas sobre los bienes de sus esposos, se inscribirán mediante la
presentación de dos facturas que contengan solamente: 1o. los nombres,
profesión y domicilio real del acreedor y el domicilio que se elija por o para
él en el distrito; 2o. los nombres, profesión, domicilio o designación precisa
del deudor; 3o. la naturaleza de los derechos que se propone conservar, y el
importe de su valor en cuanto a los objetos determinados, sin que haya
obligación de fijarlos respecto de los que sean condicionales, eventuales o
indeterminados.
Art. 2154.- Las
inscripciones conservan la hipoteca y el privilegio por espacio de diez años,
contados desde el día de su fecha, cesando su efecto, si dichas inscripciones
no se hubiesen renovado antes de expirar este plazo.
Art. 2155.- Los
gastos de inscripción son de cuenta del deudor, no habiéndose convenido lo
contrario, anticipándose los adelantos por el que hace la inscripción, menos en
las hipotecas legales, por cuya inscripción el conservador tiene el recurso
abierto contra el deudor. Los gastos de la transcripción, que puede requerir el
vendedor, son de cuenta del adquiriente.
Art. 2156.- Las acciones a que las
inscripciones pueden dar lugar contra los acreedores, se intentarán ante el
tribunal competente por citación judicial hecha a su persona, o en el último de
los domicilios elegidos en el registro; lo que tendrá lugar aunque haya
sobrevenido la muerte de los acreedores, o la de aquellos en cuyas casas
eligieron el domicilio.
CAPÍTULO V:
DE LA
CANCELACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES.
Art. 2157.- Las
inscripciones se cancelan por el consentimiento de las partes interesadas, que
tengan capacidad para este objeto, o en virtud de una sentencia en última
instancia, o pasada en autoridad de cosa juzgada.
Art. 2158.- En
uno y otro caso, los que requieran la cancelación, depositarán en la oficina
del conservador la copia del acta auténtica que contenga el consentimiento, o
la copia de la sentencia.
Art. 2159.- La
cancelación no consentida, se pide al tribunal del distrito en que se hizo la
inscripción, a no ser que dicha inscripción haya tenido lugar para la seguridad
de una condena eventual o indeterminada, sobre cuya ejecución o liquidación el
deudor y el acreedor presunto estén litigando o deban ser juzgados por otro
tribunal, en cuyo caso la demanda de cancelación debe presentarse o remitirse a
este último.
No obstante, si se hubiere convenido entre el acreedor y
deudor llevar la demanda, caso de litigio, a un tribunal designado por ellos,
se ejecutará este convenio.
Art. 2160.- La
cancelación debe decretarse por los tribunales, cuando la inscripción se ha
hecho sin haberse apoyado en la ley, ni en un título, o cuando descanse sobre
un título irregular, extinguido o saldado, o en el caso en que los derechos de
privilegio o de hipoteca se hayan anulado por las vías legales.
Art. 2161.-
Siempre que las inscripciones hechas por un acreedor que, según la ley, tenga
derecho a hacerlas sobre los bienes presentes o futuros de un deudor, sin
limitación convenida, se hicieren sobre más fincas diferentes que las que
fueren necesarias para la seguridad de los créditos, quedará al deudor la
acción en reducción de las inscripciones o cancelación de una parte en lo que
exceda a la proporción convenida. En esto se seguirán las reglas de competencia
establecidas en el artículo 2159.
Las disposiciones del presente artículo no se aplican a las
hipotecas convencionales.
Art. 2162.- Se
reputan excesivas las inscripciones que gravitan sobre muchas fincas, cuando el
valor de una o de algunas de ellas pasan en más de un tercio, en bienes libres,
del importe de los créditos en capital y accesorios legales.
Art. 2163.-
Pueden también reducirse como excesivas las inscripciones hechas, según
tasación practicada por el acreedor, de los créditos que no se han regulado por
el contrato, en lo concerniente a las hipotecas que hayan de hacerse para su
seguridad, y que por su naturaleza sean condicionales, eventuales o
indeterminadas.
Art. 2164.- El
exceso, en este caso, se fijaré por los jueces según las circunstancias,
probabilidades de éxito y presunciones de hecho, de modo que se concilien los
derechos verosímiles del acreedor, con el interés del crédito que sea razonable
conservar al deudor, sin perjuicio de las nuevas inscripciones que puedan
hacerse con hipoteca, desde el día de su fecha, cuando las circunstancias
eleven los créditos indeterminados a una suma mayor.
Art. 2165.- El valor de los inmuebles, cuya comparación ha de
hacerse con el de los créditos, más el tercio, podrán los jueces determinarlo
por los datos e informes que resulten de los contratos de arrendamiento o
alquileres no sospechosos; de las diligencias de tasación que se hayan podido
practicar antes, en épocas recientes, y otros actos semejantes.
CAPÍTULO VI:
DEL EFECTO
DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS CONTRA LOS TERCEROS DETENTADORES.
Art. 2166.- Los
acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble tiene
siempre acción sobre éste, cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque
y pague, según el orden de sus créditos o inscripciones.
Art. 2167.- Si el
tercero detentador no llenase las formalidades que se establecerán más
adelante, para liberar su propiedad, queda por el efecto solo de las
inscripciones, obligado como detentador a todas las deudas hipotecarias, y goza
de los términos y plazos concedidos al deudor originario.
Art. 2168.- El
tercero detentador está obligado en el mismo caso, o a pagar todos los
intereses y capitales exigibles, cualquiera que sea su importe, o a abandonar
el inmueble hipotecado sin reserva alguna.
Art. 2169.- En el
caso de no cumplir el tercero detentador cualquiera de dichas obligaciones,
cada uno de los acreedores con hipoteca tiene derecho para hacer vender el
inmueble hipotecado, después de los treinta días de hecho el mandamiento al deudor
originario; y de haberse hecho notificación al tercero detentador para el pago
de la deuda exigible, o el abandono de la finca.
Art. 2170.- Sin
embargo, el tercero detentador que no está personalmente obligado a la deuda,
puede oponerse a la venta de la finca hipotecada que le ha sido transmitida, si
han quedado otros inmuebles hipotecados a la misma deuda, en posesión del
principal o de los principales obligados; y requerir también su excusión
previa, según la forma establecida en el título de la fianza; durante la
excusión queda aplazada la venta de la finca hipotecada.
Art. 2171.- La
excepción de excusión no puede oponerse al acreedor privilegiado, o que tenga
hipoteca especial sobre el inmueble.
Art. 2172.- En cuanto al abandono por
hipoteca, puede hacerse por todos los terceros detentadores que no estuvieren
obligados personalmente a la deuda, y que tengan la capacidad de enajenar.
Art. 2173.- Puede
también hacerse después que el tercero detentador ha reconocido la obligación o
sufrido condena solamente por esta cualidad: el abandono no impide que el
tercero detentador pueda volver a posesionarse del inmueble hasta la
adjudicación, si paga el total de deudas y gastos.
Art. 2174.- El
abandono por hipoteca se hace ante el secretario del tribunal en que radican
los bienes, dándose certificación por el mismo tribunal.
A petición del interesado más diligente se nombra al
inmueble abandonado un curador, en el cual se entienden todos los
procedimientos para la venta del inmueble, en las formas prescritas para las
expropiaciones.
Art. 2175.- Los
deterioros causados por el tercero detentador o por su negligencia, en
perjuicio de los acreedores hipotecarios o privilegiados, da lugar contra el
mismo a exigirle indemnización; pero no puede reclamar los gastos y mejoras que
haya hecho, sino hasta el límite del mayor valor que resulte de las mismas.
Art. 2176.- Los
frutos del inmueble hipotecado no se deben por el tercero detentador, sino
desde el día de intimación de pago o de abandono, y si las diligencias
comenzadas se hubieren paralizado durante tres años desde que se le haya hecho
la nueva intimación.
Art. 2177.- Las
servidumbres y derechos reales que tuviera el tercero detentador sobre el
inmueble antes de su posesión, renacen después del abandono o de la
adjudicación que se le haga. Sus acreedores personales, después de todos los
que están inscritos sobre los precedentes propietarios, ejercen su hipoteca
sobre el inmueble abandonado o adjudicado en el rango que les corresponda.
Art. 2178.- El tercero detentador que
hubiera pagado la deuda hipotecaria o abandonado el inmueble hipotecado o
sufrido la expropiación de este inmueble, tiene el recurso de garantía conforme
a derecho, contra el deudor principal.
3
Art. 2179.- El tercero detentador que quiera librar su propiedad
pagando el precio, observará las formalidades que se establecen en el capítulo
octavo del presente título.
CAPÍTULO VII:
DE LA
EXTINCIÓN DE LOS PRIVILEGIOS E
HIPOTECAS.
Art. 2180.- Se
extinguen los privilegios e hipotecas: 1o. por la extinción de la obligación
principal; 2o. por la renuncia del acreedor a la hipoteca; 3o. por el
cumplimiento de las formalidades y las condiciones prescritas a los terceros
detentadores, para hacer libres los bienes que hayan adquirido; 4o. por la
prescripción.
La prescripción se adquiere por el deudor, en cuanto a los bienes
que están en su poder, por el tiempo fijado para la prescripción de las
acciones que dan la hipoteca o el privilegio.
Respecto de los bienes que están en poder de un tercero
detentador, se adquiere por el tiempo regulado para la prescripción de la
propiedad en su provecho; en el caso de que la prescripción suponga un título,
no empieza a correr sino desde el día en que ha sido transcrita en los
registros de la oficina de hipotecas.
Las inscripciones hechas por
el acreedor no interrumpen la acción de la prescripción establecidas por la ley
en favor del deudor o tercero detentador.
CAPÍTULO VIII:
DEL MODO DE
LIBERTAR LAS PROPIEDADES DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS.
Art. 2181.- Los contratos traslativos
de la propiedad de inmuebles o derechos reales inmobiliarios, que los terceros
detentadores quieran librar de privilegios e hipotecas, se transcribirán
íntegramente por el conservador de hipotecas de la común o del distrito en que
radiquen los bienes.
3
Esta transcripción se hará en un registro destinado a tal
objeto, teniendo obligación el conservador de dar conocimiento de ella al
requerente.
Art. 2182.- La
simple transcripción del título traslativo de propiedad de registro de
conservador, no liberta al inmueble de las hipotecas y privilegios con que esté
gravado.
El vendedor no transmite el adquiriente sino la propiedad, y
los derechos que tuviese sobre la cosa vendida; los transmite con las mismas
hipotecas y privilegios con que ya estaban gravados.
Art. 2183.- Si el
nuevo propietario quiere ponerse a cubierto de los procedimientos que se
autorizan por el capítulo sexto del presente título, está obligado, antes de
incoarse aquellos o dentro de un mes a lo sumo, contado desde la primera intimación,
a notificar a los acreedores en los domicilios que hayan elegido en sus
inscripciones: 1o. el extracto de su título conteniendo solamente la fecha y la
cualidad del acto, el nombre y la designación precisa del vendedor o donante,
la naturaleza y situación de la cosa dada o vendida; y tratándose de un cuerpo
de bienes, solamente la denominación general del predio y los distritos en los
cuales radiquen aquel, el precio, y las cargas que formen parte del precio de
la venta, o la evaluación de la cosa, si se hizo; 2o. extracto de transcripción
de venta; 3o. un estado, en tres columnas, que contenga: la primera, la fecha
de las hipotecas y la de las inscripciones; el nombre de los acreedores, la segunda;
y la tercera, el importe de los créditos inscritos.
Art. 2184.-
Deberá el adquiriente o donatario declarar en el mismo contrato, que está
pronto a pagar en el momento las deudas y cargas hipotecarias, solamente hasta
cubrir el importe del precio, sin hacer distinción entre las deudas exigibles y
las que no lo sean.
Art. 2185.- Cuando el nuevo propietario
hubiere hecho esta notificación en el plazo fijado, cualquier acreedor cuyo
título esté inscrito puede requerir sea sacado el inmueble a pública
3
subasta, con la condición: 1o. de que este requerimiento sea
notificado al nuevo propietario en los cuarenta días lo más tarde de la
notificación que se haya hecho a diligencia de éste último, añadiéndose a este
plazo dos días por cada cinco leguas de distancia entre el domicilio elegido y
el real de cada acreedor requerente; 2o. que contenga la conformidad del
requerente de elevar el precio a una décima parte más del que se haya
estipulado en el contrato, o hubiere sido declarado por el nuevo propietario;
3o. que dicha notificación se hará en el mismo plazo al propietario anterior,
principal deudor; 4o. que el original y las copias de estos emplazamientos se
firmarán por el acreedor requerente o por apoderado especial, el que en este
caso está obligado a dar copia de su poder; 5o. que ofrezca prestar fianza
hasta cubrir el importe del precio y el de los gravámenes; todo bajo pena de
nulidad.
Art. 2186.- No
habiendo requerido los acreedores la subasta en el plazo y formas prescritas,
queda definitivamente fijado el valor del inmueble en el precio estipulado en
el contrato o declarado por el nuevo propietario, el cual queda por lo tanto
libre de todo privilegio e hipoteca, pagando dicho precio a los acreedores en
el orden en que estén, o haciendo la consignación del mismo.
Art. 2187.- En
caso de reventa en subasta, tendrá lugar según las formas establecidas para la
expropiación forzosa, a petición del acreedor que la haya requerido o del nuevo
propietario. El demandante anunciará en los edictos el precio estipulado en el
contrato o que se haya declarado, y la mayor suma a que el acreedor se obliga a
subirlo o hacerlo subir.
Art. 2188.- El
adjudicatario está obligado, además de la entrega del precio de la
adjudicación, a restituir al adquiriente o donatario desposeído, los gastos y
expensas legítimas de su contrato, los de transcripción en el registro de
hipotecas, los de notificación y los que haya hecho para promover la reventa.
Art. 2189.- El adquiriente o donatario
que conserva el inmueble sacado a pública subasta, por ser mejor postor, no
está
3
obligado a hacer la transcripción de la sentencia de
adjudicación.
Art. 2190.- El
desistimiento del acreedor que pidió la pública subasta no impide la
adjudicación, aun cuando pague el total de lo ofrecido, si no hubiere para esto
consentimiento expreso de los demás acreedores hipotecarios.
Art. 2191.- El
comprador que se haya hecho adjudicatario, puede recurrir con arreglo a derecho
contra el vendedor, para que le reembolse el excedente del precio estipulado en
su título, y el interés del mismo, contándose desde el día que hizo cada uno de
los pagos
Art. 2192.- En el
caso en que el título del nuevo propietario comprenda inmuebles y muebles, o
muchos inmuebles, con o sin hipoteca, que estén situados en el mismo o en
varios distritos, enajenados por un solo y mismo precio o por precios distintos
y separados, susceptibles o no del mismo método de explotación o cultivo, se
declarará en la notificación del nuevo propietario, el precio de cada inmueble,
gravado con inscripciones particulares o separadas, por tasación, si
procediere, del total que el título expresa.
No se podrá, en ningún caso,
obligar al acreedor que hizo mejor postura, a hacer extensiva su oferta, ni
sobre el mobiliario ni sobre otros inmuebles distintos de los que estén
hipotecados a su crédito y situados en el mismo distrito, sin perjuicio del
recurso que tiene el nuevo propietario contra sus causantes para que le
indemnicen la pérdida que haya sufrido por la división de los objetos que
adquirió, o por efecto de las explotaciones.
CAPÍTULO IX:
DEL MODO DE EXTINGUIR LAS HIPOTECAS
CUANDO NO EXISTE INSCRIPCIÓN RESPECTO DE
LOS BIENES DE LOS MARIDOS Y DE LOS TUTORES
Art. 2193.- Los adquirientes de bienes
inmuebles, pertenecientes a maridos o a tutores podrán, cuando no haya
inscripción
de dichos inmuebles por razón de tutela o dote, recobros y
convenciones matrimoniales de la mujer, extinguir las hipotecas que gravaren
los bienes adquiridos por ellos.
Art. 2194.- Con
este objeto depositarán copia, debidamente autorizada, del contrato traslativo
de propiedad, en la secretaría del tribunal de primera instancia a que
corresponda el lugar de los bienes, y certificarán por acta notificada, lo
mismo a la mujer o al protutor, que al fiscal del tribunal, el depósito que
hubieren hecho.
Un extracto de este contrato conteniendo su fecha, nombres, profesión
y domicilio de los contratantes; la designación de la naturaleza y lugar de los
bienes; el precio y demás cargas de la venta, se fijará como anuncio durante
dos meses, en la sala del tribunal, en cuyo tiempo podrán admitirse, si
proceden, las reclamaciones de las mujeres, los maridos, tutores, protutores,
menores, sujetos a interdicción, parientes o amigos y fiscal, para que exijan,
si procediere, y hagan efectuar en el registro de hipoteca, las inscripciones
sobre el inmueble enajenado; las que tendrán el mismo efecto que si se hubiere
hecho el día del contrato de matrimonio o el día que entró el tutor en gestión;
sin perjuicio de los procedimientos que puedan tener lugar contra los maridos y
tutores, como queda dicho, por las hipotecas que hayan consentido en provecho
de terceras personas, sin haberles declarado que los inmuebles estaban ya
gravados de hipoteca por razón del matrimonio o de la tutela.
Art. 2195.- Si durante los dos meses de la exposición del contrato,
no se hubiere hecho inscripción a nombre de las mujeres, menores o sujetos a
interdicción, sobre los inmuebles vendidos, pasan al adquiriente sin ningún
gravamen, por razón de la dote, recobros y convenios matrimoniales de la mujer,
o de la gestión del tutor, salvo el recurso procedente contra el marido y el
tutor. Si se hubiere hecho inscripción a nombre de los anteriormente
expresados, y existiendo acreedores más antiguos que absorban el precio en todo
o en parte, queda el adquiriente liberado del importe o de la porción de precio
pagado por él, a los acreedores colocados en orden útil; y las inscripciones
hechas a nombre de las mujeres, menores o sujetos a interdicción, se
cancelarán, o en totalidad, o hasta la debida concurrencia. Si las
inscripciones que se hicieren a nombre de las mujeres, menores o sujetos a
interdicción son las más antiguas, no podrá el adquiriente hacer ningún pago
del precio perjudicando dichas inscripciones, las cuales han de tener siempre,
como se ha indicado, la fecha del contrato de matrimonio, o de la entrada en
gestión del tutor; y en este caso, se cancelarán las inscripciones de los demás
acreedores que no estuvieren en orden útil.
CAPÍTULO X:
DE LA
PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSERVADORES DE
HIPOTECAS.
Art. 2196.- Están
obligados los conservadores de hipotecas a dar copia a todo el que la pida de
los actos transcritos en sus registros, y de las inscripciones subsistentes, o
certificado de que no existe ninguna.
Art.
2197.- Son responsables del perjuicio que resulte: 1o. de la omisión en sus
registros, y de la transcripción de actos de mutación pedidos en sus oficinas;
2o. por no mencionar en sus certificados una o varias inscripciones existentes,
a no ser, en este último caso, que el error provenga de insuficiencia en las
designaciones, que no pueda imputárseles.
Art. 2198.- El inmueble respecto del
cual el conservador hubiese omitido en sus certificados una o más de las cargas
inscritas, queda, salva la responsabilidad del conservador, libre de ellas en
las manos del nuevo poseedor, con tal que haya pedido el certificado después de
la transcripción de su título; sin perjuicio, no obstante, del derecho de los
acreedores a hacerse colocar, según el orden que les corresponda, mientras que
el precio no se ha pagado por el comprador, o mientras que la graduación hecha
entre los acreedores no se haya aprobado judicialmente.
Art. 2199.- En
ningún caso pueden los conservadores rehusar ni retardar la transcripción de
los actos de mutación, la inscripción de derechos hipotecarios, ni la entrega
de certificados pedidos, bajo pena de daños y perjuicios de las partes; a cuyo
efecto se levantará acta, a instancia de los requerientes, ya sea por el Juez
de Paz, o por un alguacil o un notario, asistido de dos testigos.
Art. 2200.- Sin
embargo, los conservadores estarán obligados a tener un registro, en el cual
inscribirán, día por día, y en orden numérico las entregas que se le hagan de
actas de mutación para ser transcritas, o de facturas para ser inscritas; darán
al requeriente un reconocimiento en papel sellado, que manifieste el número del
registro con que se ha inscrito la entrega, no pudiendo transcribir las actas
de mutación ni inscribir las facturas en los registros destinados para este
objeto, sino con la fecha y en el orden que les hayan sido entregadas.
Art. 2201.- Todos
los registros de los conservadores se llevarán en papel sellado de oficio,
marginado y rubricado en cada página, al principio y al fin, por el presidente
del tribunal de primera instancia del distrito a que respectivamente
correspondan. Estos registros se cerrarán diariamente.
Art. 2202.- Están
los conservadores de hipotecas obligados a cumplir, en el ejercicio de sus
funciones, todas las disposiciones del presente capítulo, bajo pena de una
multa de cuarenta pesos por la primera contravención, y de destitución por la
segunda; sin perjuicio del abono de los daños y perjuicios a las partes, que
deberán serles satisfechos antes del pago de la multa.
Art. 2203.- Las notas de depósitos, las
inscripciones y transcripciones se harán en los registros a continuación una de
otra, sin que exista entre ellas ningún claro ni interlíneas, bajo pena al
conservador de doscientos a cuatrocientos pesos de multa, y el abono de daños y
perjuicios a las partes, pagaderos también con anterioridad a la multa.
TÍTULO XIX:
DE LA
EXPROPIACION FORzOSA, Y DEL ORDEN ENTRE LOS ACREEDORES
CAPÍTULO I:
DE LA EXPROPIACIÓN FORzOSA.
Art. 2204.- El
acreedor puede reclamar la expropiación: 1o. de los bienes inmuebles y sus
accesorios reputados como tales, que pertenezcan en propiedad a su deudor; 2o.
del usufructo perteneciente al deudor sobre los bienes de la misma naturaleza.
Art. 2205.- Sin
embargo, la parte indivisa de un coheredero en los inmuebles de una sucesión,
no puede ponerse en venta por sus acreedores personales antes de la partición o
la licitación que pueden promover, si lo hubieren considerado oportuno, o en
los que tengan derecho a intervenir según el artículo 882, título de las
sucesiones.
Art. 2206.- Los
inmuebles de un menor, aunque esté emancipado, o de un sujeto a interdicción,
no pueden ponerse en venta antes de la excusión del mobiliario.
Art. 2207.- La
excusión del mobiliario no puede pedirse antes de la expropiación de los
inmuebles poseídos proindiviso entre un mayor y un menor o un sujeto a
interdicción, si les fuere común la deuda, ni en el caso en que los
procedimientos judiciales hayan empezado contra un mayor o antes de la
interdicción.
Art. 2208.- La
expropiación de los inmuebles que forman parte de la comunidad, se ejercerá
contra el marido deudor solamente, aunque la mujer esté obligada a la deuda. La
de los inmuebles de la mujer, que no han entrado en la comunidad, se ejercerá
contra el marido y la mujer; la cual en el caso de rehusar el marido a litigar
en su unión, o si el marido es menor, puede ser autorizada judicialmente. En el
caso de ser menores de edad el marido y la mujer, o ésta solamente, si su
marido mayor de edad rehusare litigar en su unión, se nombra por el tribunal a
la mujer un curador, contra quien se proseguirá la instancia.
Art. 2209.- No
puede el acreedor proceder a la venta de los inmuebles que no le hayan sido
hipotecados, sino en el caso de insuficiencia de los bienes que lo hayan sido.
Art. 2210.- La
venta forzosa de bienes que estén situados en diferentes distritos, no puede
promoverse sino sucesivamente, a no ser que formen parte de una sola
explotación. Debe intentarse ante el tribunal en cuya jurisdicción se encuentre
el establecimiento principal de la explotación o a falta de éste, la parte de
bienes que represente mayor beneficio.
Art. 2211.- Si
los bienes hipotecados al acreedor y los no hipotecados, o los situados en
distintos distritos, forman parte de una sola y misma explotación, se hará
juntamente la venta de unos y otros en el caso de pedirlo el deudor, con
estimación parcial del precio de la adjudicación si fuere procedente.
Art. 2212.- Si el
deudor justifica por arrendamientos auténticos, que la renta neta y líquida de
sus inmuebles durante un año, es bastante para el pago del capital de la deuda,
intereses y costas, y ofrece delegarla en favor del acreedor, pueden
suspenderse los procedimientos por los jueces, sin perjuicio de continuarse si
sobreviniese alguna oposición u obstáculo para el pago.
Art. 2213.- No se
puede proceder a la expropiación forzosa de los inmuebles, sino en virtud de un
título auténtico y ejecutivo por una deuda cierta y líquida. Si la deuda fuere
en especies no liquidadas, serán válidos los procedimientos, pero no podrá
hacerse la adjudicación sino después de la liquidación.
Art. 2214.- No
puede exigir el cesionario de un título ejecutivo la expropiación, sino después
de haber notificado al deudor el acto de transferencia.
Art. 2215.- El
procedimiento puede tener lugar, en virtud de un fallo provisional o
definitivo, ejecutivo provisionalmente, no obstante apelación; pero no puede
hacerse la adjudicación, sino después de un fallo definitivo, dado en última
instancia, o que haya adquirido autoridad en cosa juzgada. El procedimiento no
puede ejercerse en virtud de ejecutorias dadas en defecto, durante el plazo
concedido para la oposición.
Art. 2216.- No
puede anularse la acción ejecutiva, a pretexto de que el acreedor la haya
intentado por una suma mayor de la que se le debe.
Art. 2217.- A todo procedimiento de expropiación de inmuebles, debe
proceder un mandamiento de pago hecho a diligencia y requerimiento del acreedor
en la persona del deudor o en su domicilio, por un alguacil. Las formas del
mandamiento y la de los procedimientos para la expropiación, se regulan por el
Código de Procedimiento.
CAPÍTULO II:
DEL ORDEN Y
DE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO ENTRE LOS ACREEDORES.
Art. 2218.- El orden y distribución del precio de los inmuebles,
como la forma de proceder en estos casos, se regulan por el Código de
Procedimiento.
TÍTULO XX:
DE LA PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 2219.- La
prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el
transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley.
Art. 2220.- No se
puede renunciar anticipadamente a la prescripción: se puede renunciar a la
prescripción adquirida.
Art. 2221.- La renuncia a la
prescripción es tácita o expresa: resultando la primera, de un hecho que supone
el abandono del derecho adquirido.
3
Art. 2222.- El
que no puede enajenar, no puede tampoco renunciar a la prescripción.
Art.
2223.- No pueden los jueces suplir de oficio la excepción que resulta de la
prescripción.
Art. 2224.- La
prescripción puede oponerse en cualquier estado de causa, aun ante la suprema
Corte de Justicia, a no ser que las circunstancias hagan presumir que renunció
a la excepción de prescripción la parte que no la haya opuesto.
Art. 2225.- Los
acreedores o cualquiera otra persona interesada en que se adquiera la
prescripción, pueden oponer la misma, aunque el deudor o propietario renuncie a
ella.
Art. 2226.- No se
puede prescribir el dominio de las cosas que no estén en el comercio.
Art. 2227.- El Estado, los establecimientos públicos y municipios,
están sometidos a las mismas prescripciones que los particulares, pudiendo
oponerlas del mismo modo que éstos.
CAPÍTULO II:
DE LA POSESIÓN.
Art. 2228.- La
posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o
ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho
en nuestro nombre.
Art. 2229.- Para
poder prescribir, se necesita una posesión continua y no interrumpida,
pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario.
Art. 2230.- Se
supone que uno siempre posee por sí mismo y a título de propietario, si no se
comenzó a poseer por otro.
Art. 2231.- Cuando se ha empezado a
poseer por otro, se presume siempre que se posee bajo el mismo título, si no
hay prueba en contrario.
3
Art. 2232.- Los
actos de pura facultad y los de simple tolerancia, no pueden dar fundamento ni
a posesión ni a prescripción.
Art. 2233.- Los
actos de violencia no pueden dar fundamento tampoco a una posesión capaz de
producir la prescripción. La posesión útil no empieza sino cuando ha cesado la
violencia.
Art. 2234.- El
poseedor actual que pruebe haber poseído desde antiguamente, se presume haber
poseído en el tiempo intermedio, si no se probase lo contrario.
Art. 2235.- Para completar la prescripción, se puede agregar a la
propia posesión la de su causante, por cualquier concepto que se le haya
sucedido, ya sea a título universal o particular, o a título lucrativo u
oneroso.
CAPÍTULO III:
DE LAS
CAUSAS qUE IMPIDEN LA PRESCRIPCIÓN.
Art. 2236.- Los
que poseen por otro, no prescriben nunca ni en ninguna espacio de tiempo. Por
lo tanto, el colono o rentero, el depositario, el usufructuario y los demás que
detengan precariamente la cosa del propietario, no pueden prescribirla.
Art. 2237.- No
pueden tampoco prescribir, los herederos de los que poseían en virtud de alguno
de los títulos designados en el artículo anterior.
Art. 2238.- Sin
embargo, las personas de que se hace mención en los artículos 2236 y 2237,
pueden prescribir, si el título de su posesión se ha variado por una causa
promovida por un tercero, o por la contradicción que las mismas hayan opuesto
al derecho del propietario.
Art. 2239.- Aquellos a quienes los
arrendatarios, depositarios y otros detentadores precarios han transmitido la
cosa, por un título traslativo de propiedad, pueden obtener la prescripción.
3
Art. 2240.- No se
puede prescribir contra el título propio, en el sentido de no ser posible
sustituirse a sí mismo en la causa y principio de la posesión propia.
Art. 2241.- Se puede prescribir contra el título propio, en el
sentido de lo que se prescribe es la liberación de la obligación contraída.
CAPÍTULO IV:
DE LAS
CAUSAS qUE INTERRUMPEN O SUSPENDEN EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN.
SECCIÓN 1A.:
DE LAS CAUSAS qUE
INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN.
Art. 2242.- La
prescripción puede interrumpirse natural o civilmente.
Art. 2243.- Tiene
lugar la interrupción natural, cuando se priva al poseedor, por más de un año,
del disfrute de la cosa, bien sea por el antiguo propietario o aun por un
tercero.
Art. 2244.- Se
realiza la interrupción civil, por una citación judicial, un mandamiento o un
embargo, notificado a aquel cuya prescripción se quiere impedir.
Art. 2245.-
(Modificado por la Ley 5210 del 11 de septiembre del 1959, G.O. 8402). “La
interrupción de la prescripción tendrá lugar desde el día de la fecha de los
actos jurídicos a que se refiere el artículo anterior”.
Art. 2246.- La
citación judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, interrumpe la
prescripción.
Art. 2247.- Si la citación fuese nula
por vicio en la forma, si el demandante desiste de la demanda, si dejase extinguir
la instancia, o si desechase la demanda, la interrupción se considera como no
ocurrida.
3
Art. 2248.- Se
interrumpe la prescripción, por el reconocimiento que haga el deudor o el
poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía.
Art. 2249.- La
interpelación hecha con arreglo a los artículos anteriores a uno de los
deudores solidarios, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción para los
demás y también contra sus herederos.
La interpelación hecha a uno de los herederos de uno de los
deudores solidarios, o el reconocimiento de este heredero, no interrumpe la
prescripción respecto de los demás coherederos, aun cuando el crédito sea
hipotecario, si no es indivisible la obligación.
Esta interpelación, o este reconocimiento, no interrumpe la
prescripción respecto de los demás codeudores, sino por la parte a que está
obligado dicho heredero. Para interrumpir la prescripción por el todo, respecto
de los codeudores, es preciso que se haga la interpelación a todos los
herederos del deudor fallecido, o que se verifique el reconocimiento por todos
ellos.
Art. 2250.- La interpelación hecha al deudor principal, o su
reconocimiento, interrumpe la prescripción contra el fiador.
SECCIÓN 2A.: DE LAS CAUSAS qUE SUSPENDEN EL CURSO DE LA
PRESCRIPCIÓN.
Art. 2251.- La
prescripción corre contra toda clase de personas, a no ser que se encuentren
comprendidas en alguna excepción establecida por una ley.
Art. 2252.- La
prescripción no corre contra los menores o sujetos a interdicción, salvo lo que
se dice en el artículo 2278, y exceptuándose los demás casos que la ley
determina.
Art. 2253.- No
tiene efecto entre esposos.
Art. 2254.- La prescripción corre
contra la mujer casada, aunque no esté separada de bienes por contrato de
matrimonio, o
judicialmente, respecto de los bienes que el marido
administra, salvo su recurso contra el mismo.
Art. 2255.- Sin
embargo, no se realiza durante el matrimonio, respecto a la enajenación de un
predio constituido según el régimen dotal, conforme al artículo 1561, título
del contrato de matrimonio y de los derechos respectivos de los esposos.
Art. 2256.- Del
mismo modo se suspende la prescripción durante el matrimonio: 1o. en el caso en
que la acción de la mujer no pudiera ejercerse sino después de haber optado
entre la aceptación o la renuncia a la comunidad; 2o. en el caso en que el
marido, habiendo vendido los bienes propios de la mujer sin su consentimiento,
garantice la venta, y en los demás casos en que la acción de la mujer resulte
en perjuicio del marido.
Art. 2257.- La
prescripción no tiene lugar: con relación a un crédito que dependa de una
condición, hasta que ésta se realice; relativamente a una acción de garantía,
hasta que tenga lugar la evicción; y respecto a un crédito a día, hasta que
éste llegue.
Art. 2258.- La
prescripción no corre contra el heredero beneficiario, relativamente a los
créditos que tenga contra la sucesión; pero si corre contra una sucesión
vacante, aunque ésta carezca de curador.
Art. 2259.- Corre también durante los tres meses que se dan para
hacer el inventario, y los cuarenta días para deliberar.
CAPÍTULO V:
DEL TIEMPO qUE SE NECESITA PARA
PRESCRIBIR.
SECCIÓN 1A.:
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 2260.- La prescripción no se
cuenta por horas, sino por días.
Art. 2261.- Se adquiere, cuando pasa el último día de término.
SECCIÓN 2A.:
DE LA PRESCRIPCIÓN POR VEINTE AñOS.
Art. 2262.- Todas
las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin
que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni
que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo,
esta prescripción será sólo de diez años cuando se aplique a terrenos comuneros
objeto de saneamiento catastral, quedando reducido este último plazo a cinco
años si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inició
y mantuvo su posesión en calidad de accionista del sitio comunero de que se
trata.
Párrafo: Cuando el período de prescripción a que se refiere esta
Ley hubiese comenzado a correr antes de la promulgación de la misma, el tiempo
transcurrido se computará de conformidad con las disposiciones vigentes durante
este período, y el resto se computará de acuerdo con la modificación introducida
por la presente ley.
Art. 2263.-
(Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). Después
de dieciocho años de la fecha del último título, puede obligarse al deudor a
que, a costa suya, provea de nuevo título a su acreedor o causahabientes.
Art. 2264.- Las reglas de la prescripción sobre otros objetos
distintos de los mencionados en el presente título, se explican en los que les
corresponden.
SECCIÓN 3A.:
DE LA PRESCRIPCIÓN POR CINCO Y DIEz AñOS.
Art. 2265.-
(Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). El que
adquiere un inmueble de buena fe y a justo título, prescribe la propiedad por
cinco años, si el verdadero propietario vive en el distrito judicial, en cuya
jurisdicción radica el inmueble; y por diez años, si está domiciliado fuera del
dicho distrito.
Art. 2266.-
(Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). Si el
verdadero dueño ha tenido su domicilio dentro y fuera del distrito en épocas
diferentes necesita, para completar la prescripción, agregar a lo que falta de
los cinco años de presencia, un número de años doble del que es preciso para
completar los cinco primeros.
Art. 2267.-
(Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). El
título nulo por vicio en la forma, no puede servir de base a la prescripción de
cinco y diez años.
Art. 2268.- Se
presume siempre la buena fe, y corresponde la prueba de aquel que alega lo
contrario.
Art. 2269.- Basta
que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
Art. 2270.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O.
5661). Después de los cinco años, el arquitecto y contratistas quedan
libres de la garantía de las obras mayores que hayan hecho o dirigido.
SECCIÓN 4A.:
DE ALGUNAS PRESCRIPCIONES
PARTICULARES.
Art. 2271.-
(Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5661). La acción
de los maestros y profesores de ciencias y artes, por las lecciones que den por
mes; la de los fondistas y hoteleros, por razón del cuarto y comida que
suministran; la de los obreros y jornaleros, por el pago de sus jornales,
suministros y salarios, prescriben por seis meses.
Párrafo: Prescribe
por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en
que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción
no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin
embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o
judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo
que dicha imposibilidad dure.
Art. 2272.-
(Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5561). La acción
de los médicos, cirujanos y farmacéuticos, por sus visitas, operaciones y
medicamentos; la de los alguaciles, por los derechos de los actos que notifican
y comisiones que desempeñan; la de los mercaderes, por las mercancías que
venden a los particulares que no lo son; la de los directores de colegios, por
el precio de la pensión de sus alumnos; y la de los demás maestros, por el
precio de la enseñanza; la de los criados que se alquilan por año, por el pago
de su salario, prescriben por un año.
Párrafo: Prescribe
por el transcurso del mismo período de un año, contado desde el momento en que
ella nace, la acción en responsabilidad civil delictual cuya prescripción no
hubiere sido fijada por la ley, expresamente en un período más extenso. Sin
embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o
judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo
que dicha imposibilidad dure.
Art. 2273.-
(Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). La
acción de los abogados, por el pago de sus gastos y honorarios, prescribe por
dos años contados desde el fallo de los procesos o conciliación de las partes,
después de la revocación de sus poderes. Relativamente a los negocios no
terminados, no pueden formular demanda por los gastos y honorarios que se
remonten a más de cinco años.
Párrafo: Prescribe
por el transcurso del mismo período de los dos años, contados desde el momento
en que ella nace, la acción en responsabilidad civil contractual cuya prescripción
no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin
embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o
judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo
que dicha imposibilidad dure.
Art. 2274.- La
prescripción, en los gastos expresados, tiene lugar, aunque haya habido
continuación de suministros, entregas, servicios y trabajos. No deja de correr,
sino cuando ha habido cuenta liquidada, recibo u obligación, o citación
judicial no fenecida.
Art. 2275.- Sin
embargo, aquellos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el
juramento a los que se les oponen, con objeto de saber si la cosa se ha pagado
realmente.
El juramento puede deferirse a las viudas y herederos, o a
los tutores de estos últimos, si fueren menores, para lo que tengan que
exponer, si ignoraban la deuda.
Art. 2276.- Los
jueces y abogados están libres de responsabilidad para la devolución de los
documentos, cinco años después del fallo del proceso; los alguaciles, dos años
después de haber desempeñado su comisión o la notificación de los actos de que
estaban encargados, quedando también libres de responsabilidad, respecto a su
devolución.
Art. 2277.-
(Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). Los
réditos de rentas perpetuas y vitalicias, los de pensiones alimenticias, los
alquileres de casas y el precio del arrendamiento de bienes rurales, los intereses
de sumas prestadas, y generalmente, todo lo que se paga anualmente o en plazos
periódicos más cortos, prescriben por tres años.
Párrafo.- Prescriben por el transcurso
del mismo período de tres años, las acciones del Estado, del Distrito Nacional,
de los municipios y de cualquiera otra división política de la República, para
el cobro de impuestos, contribuciones, tasas, y de toda otra clase de
tributación de carácter impositivo. El indicado plazo de tres años para esta
prescripción se computa a partir del momento en que el pago de la obligación
impositiva pueda ser perseguido.
Art. 2278.- Las
prescripciones de que se trata en los artículos de la sección presente, corren
contra los menores y los sujetos a interdicción, quedándoles a salvo el recurso
contra sus tutores.
Art. 2279.- En
materia de muebles, la posesión vale título; sin embargo, el que haya perdido o
a quien le haya sido robada alguna cosa, puede reivindicarla durante tres años,
contados desde el día de la pérdida o del robo, de aquél en cuyo poder lo
encuentre, salvo el recurso que éste tiene contra aquel de quien la hubo.
Art. 2280.- Si el actual poseedor de la
cosa perdida o robada, la hubiere comprado en una feria o en un mercado, o en
pública subasta, o de un mercader que venda cosas semejantes, no puede el dueño
primitivo reivindicarla, si no reembolsa al poseedor el precio que le costó.
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