LOGICA Y FILOSOFIA JURIDICA

 

LOGICA Y FILOSOFIA JURIDICA

Carlos miguel Patiño santana

 

 

CAPÍTULO VI EL IUSNATURALISMO RACIONALISTA HASTA FINALES DEL SIGLO XVII 1. EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA COMO FILOSOFÍA DE LOS DERECHOS NATURALES DEL HOMBRE J. Habermas, al comienzo del capítulo segundo de su obra Teoría y praxis. Estudios de filosofía social y bajo el título «Derecho Natural y revolución», escribe, comentando la frase de Hegel: «No debe uno pronunciarse en contra cuando se dice que la revolución recibió su primer estímulo de la filosofía», «Esta precavida afirmación del viejo Hegel refuerza la autocomprensión de la Revolución Francesa: ciertamente, entre sus contemporáneos era un lugar común afirmar que la filosofía había trasladado la revolución de los libros a la realidad. La filosofía, es decir: los principios fundamentales del derecho natural racional, ellos eran los principios de las nuevas constituciones»1. Efectivamente, muchas cosas importantes tuvieron que ocurrir para que una construcción tan abstracta como la que alumbró al derecho natural racionalista se convirtiera en la base teórica que inspiró y estimuló las revoluciones burgueses. El símbolo de ellas, la bandera bajo la cual los revolucionarios lograron cambiar muchos ámbitos de la realidad social, fue una derivación de aquella teoría iusnaturalista fundamentada en la razón humana, los derechos naturales del hombre, tan evidentes y universales como la propia razón. Las necesidades de seguridad, autonomía, libertad e igualdad de un importante y numeroso sector de la población humana convergieron, ¡admi1 HABERMAS, J. Teoría y praxis. Estudios de filosofía social, Ed. Tecnos, Madrid 1987, traducción de Salvador Mas Torres y Carlos Moya Espí, y revisión de la traducción de Jacobo Muñoz, p. 87. 1. EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA COMO FILOSOFÍA DE LOS DERECHOS NATURALES DEL HOMBRE J. Habermas, al comienzo del capítulo segundo de su obra Teoría y praxis. Estudios de filosofía social y bajo el título «Derecho Natural y revolución», escribe, comentando la frase de Hegel: «No debe uno pronunciarse en contra cuando se dice que la revolución recibió su primer estímulo de la filosofía», «Esta precavida afirmación del viejo Hegel refuerza la autocomprensión de la Revolución Francesa: ciertamente, entre sus contemporáneos era un lugar común afirmar que la filosofía había trasladado la revolución de los libros a la realidad. La filosofía, es decir: los principios fundamentales del derecho natural racional, ellos eran los principios de las nuevas constituciones»!. Efectivamente, muchas cosas importantes tuvieron que ocurrir para que una construcción tan abstracta como la que alumbró al derecho natural racionalista se convirtiera en la base teórica que inspiró y estimuló las revoluciones burgueses. El símbolo de ellas, la bandera bajo la cual los revolucionarios lograron cambiar muchos ámbitos de la realidad social, fue una derivación de aquella teoría iusnaturalista fundamentada en la razón humana, los derechos naturales del hombre, tan evidentes y universales como la propia razón. Las necesidades de seguridad, autonomía, libertad e igualdad de un importante y numeroso sector de la población humana convergieron, ¡admi1 HABERMAS, J. Teoría y praxis. Estudios de filosofía social, Ed. Temas, Madrid 1987, traducción de Salvador Mas Torres y Carlos Moya Espí, y revisión de la traducción de Jacobo Muñoz, p. 87. 574 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES rablemente!, con las construcciones teóricas de un renombrado grupo de filósofos, juristas y pensadores sociales en general. ¿Cómo fue ello posible? Al análisis de algunas de las hipótesis explicativas de este proceso se dedicarán las páginas que siguen. Pero inmediatamente habrá que pararse en el intento por comprender el porqué, y en la línea de lo señalado por Habermas: «La apelación al derecho natural clásico no era revolucionaria», mientras que «la apelación al moderno ha llegado a serlo»2. Creo que su sola consideración como derecho de la razón ya llevaba en sí el germen de algo nuevo e innovador. Así, Etienne Chauvín, un hugonote sustituto de Pierre Bayle en la cátedra de Rotterdam, define el ius naturale, en su Lexicon Philosophicum (1692), como «el que se deriva de la sola razón, es decir, que no difiere de la razón misma, al igual que las conclusiones, por lo mismo, nos difieren de los principios de los que se deducen: así el derecho natural es, aun cuando Dios desde ahora decidiera que dejase de ser»3. Esta visión del derecho natural, que con similares letras proporciona un nuevo espíritu al pensamiento ético, político y jurídic04 , es imprescindible tener en cuenta para estudiar la historia de las ideas de los siglos XVII y XVill. La teoría del derecho natural racionalista no sólo es la filosofía de los derechos naturales y la bandera de las revoluciones burguesas, sino también una nueva manera de acercarse al estudio de la sociedad y de sus construcciones morales, políticas y jurídicas. Como ha apuntado José Vericat, «Lo peculiar de los iusnaturalistas no es, por tanto, el concepto propiamente tal de derecho natural-ni de ley natural- sino el postular a partir del mismo, por vez primera, la posibilidad de un conocimiento de la sociedad como ciencia de lo moral. El derecho natural pasaría a ser expresión, así, tanto de una nueva fundamentación metodológica del conocimiento de la sociedad, como de la naturaleza de los contenidos primordiales de ésta»5. 2 HABERMAS, J. Teoría y praxis ( ... ), Ref. 1, p. 88. 3 Citado por VERICAT, J. en su trabajo «El Iusnaturalismo», incluido en el Tomo 2 de Historia de la Etica dirigida por Victoria Camps, Editorial Crítica, Barcelona 1992, p. 35. 4 Sobre la aportación específica del iusnaturalismo racionalista al Derecho pueden consultarse las obras de SOLARI, G. Filosofía del Derecho Privado, Ed. Depalma, Buenos Aires 1946, con presentación de Renato Treves (Grocio se encuentra en las pp. 18 Y ss., Y S. Pufendorf en la p. 85), WIEACKER, F. Historia del Derecho Privado de la Edad Moderna, Ed. Aguilar, Madrid 1957, trad. de Francisco Fernández Jardón, pp. 197 Y ss. Y GÓMEZ ARBOLEYA, E. «El racionalismo jurídico y los códigos europeos», en Estudios de Teoría de la sociedad y del Estado, Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1962, pp. 439 Y ss. 5 VERICAT, J. «El Iusnaturalismo», Ref. 3, pp. 37 Y 38. 574 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES rablemente!, con las construcciones teóricas de un renombrado grupo de filósofos, juristas y pensadores sociales en general. ¿Cómo fue ello posible? Al análisis de algunas de las hipótesis explicativas de este proceso se dedicarán las páginas que siguen. Pero inmediatamente habrá que pararse en el intento por comprender el porqué, y en la línea de lo señalado por Habermas: «La apelación al derecho natural clásico no era revolucionaria», mientras que «la apelación al moderno ha llegado a serlo»2. Creo que su sola consideración como derecho de la razón ya llevaba en sí el germen de algo nuevo e innovador. Así, Etienne Chauvín, un hugonote sustituto de Pierre Bayle en la cátedra de Rotterdam, define el ius naturale, en su Lexicon Philosophicum (1692), como «el que se deriva de la sola razón, es decir, que no difiere de la razón misma, al igual que las conclusiones, por lo mismo, nos difieren de los principios de los que se deducen: así el derecho natural es, aun cuando Dios desde ahora decidiera que dejase de ser»3. Esta visión del derecho natural, que con similares letras proporciona un nuevo espíritu al pensamiento ético, político y jurídic04 , es imprescindible tener en cuenta para estudiar la historia de las ideas de los siglos XVII y XVill. La teoría del derecho natural racionalista no sólo es la filosofía de los derechos naturales y la bandera de las revoluciones burguesas, sino también una nueva manera de acercarse al estudio de la sociedad y de sus construcciones morales, políticas y jurídicas. Como ha apuntado José Vericat, «Lo peculiar de los iusnaturalistas no es, por tanto, el concepto propiamente tal de derecho natural-ni de ley natural- sino el postular a partir del mismo, por vez primera, la posibilidad de un conocimiento de la sociedad como ciencia de lo moral. El derecho natural pasaría a ser expresión, así, tanto de una nueva fundamentación metodológica del conocimiento de la sociedad, como de la naturaleza de los contenidos primordiales de ésta»5. 2 HABERMAS, J. Teoría y praxis (...), Ref. 1, p. 88. 3 Citado por VERICAT, J. en su trabajo «El Iusnaturalismo», incluido en el Tomo 2 de Historia de la Etica dirigida por Victoria Camps, Editorial Crítica, Barcelona 1992, p. 35. 4 Sobre la aportación específica del iusnaturalismo racionalista al Derecho pueden consultarse las obras de SOLARI, G. Filosofía del Derecho Privado, Ed. Depalma, Buenos Aires 1946, con presentación de Renato Treves (Gracia se encuentra en las pp. 18 Yss., YS. Pufendorf en la p. 85), WIEACKER, F. Historia del Derecho Privado de la Edad Moderna, Ed. Aguilar, Madrid 1957, trad. de Francisco Fernández Jardón, pp. 197 Yss. YGÓMEZ ARBOLEYA, E. «El racionalismo jurídico y los códigos europeos», en Estudios de Teoría de la sociedad y del Estado, Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1962, pp. 439 Yss. 5 VERICAT, J. «El Iusnaturalismo», Ref. 3, pp. 37 Y38. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 575 A partir de ahora vamos a comentar algunos de los rasgos que caracterizan a la corriente de pensamiento del derecho natural racionalista. 1.0 El iusnaturalismo racionalista representa, en el ámbito de la historia del pensamiento filosófico-jurídico, la consecución de un hito muy importante dentro del amplio, complejo y nada homogéneo movimiento de secularización del mundo modern06 • Dicho proceso de secularización se delimita aquí a una nueva concepción del antiguo problema de la ley naturaL Como ha señalado Elías Díaz: «Precisamente la ruptura del monolitismo y la uniformidad religiosa por obra de la Reforma protestante, iba a llevar coherentemente a la necesidad histórica de un iusnaturalismo no fundado de modo ineludible en la ley eterna ... Si se quiere encontrar un concepto unitario de Derecho natural, aceptado por todos los hombres, sean cuales fueren sus ideas religiosas, se hace preciso independizar aquél de éstas. En el nuevo clima de incipiente racionalismo (siglos XVI y XVII) de afirmación de la autonomía e independencia de la razón humana frente a la razón teológica, se piensa que la base y el fundamento de ese Derecho Natural no puede ser ya, decimos, la ley eterna, sino la misma naturaleza racional del hombre, que corresponde y pertenece por igual a todo el géne6 Sobre el iusnaturalismo racionalista y sus representantes véanse WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del Derecho. Derecho Natural y Justicia material, trad. de Felipe González Vicén, Ed. Aguilar, Madrid, 1971, pp. 110 Y ss.; BRIMO, A. Les grandes courants de la Philosophie du Droit et de I'Etat, Editions A. Pedone, París 1968, pp. 82 Y ss.; CASSIRER, E. Filosofía de la Ilustración, Cap. IV, «Derecho, Estado y Sociedad», trad. de Julián Marías, Fondo de Cultura Económica, México 1943, trad. de Eugenio Imaz, pp. 261 Y ss.; HAZARD, P. La crisis de la conciencia europea, 1680-1715, Ediciones Pegaso, Madrid, 1975, pp. 243 Y ss.; VON GIERKE, O. Giovanni Althusius e lo sviluppo storico delle teorie politiche giusnaturalistiche, Giulio Einaudi editore, Torino, 1974; BOBBIO, N. y BOVERO, M. Sociedad y Estado en la filosofía moderna. El modelo iusnaturalista y el modelo hegeliano-marxiano, trad. de José F. Fernández Santillán, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1986, pp. 15 Y ss.; SANCHO IZQUIERDO, M. Y HERVADA, J. Compendio de Derecho Natural, Tomo 11, Eunsa, Pamplona, 1981, pp. 299 Y ss.; DUFOUR, A. Droits de l'homme, Droit Naturel et histoire, Presses Universitaires de France, París 1991; el número monográfico «Des Théories du droit naturel» de los Cahiers de Philosophie politique et juridique, n.O 11, Université de Caen 1987; HAAKONSSEN, K. Natural Law and Moral Philosophy. From Grotius to the Scottish Enlightenment, Cambridge University Press, 1996, cap. 1 «Natural Law in the seventeenth century»; MOREAU, P. F. «Naturaleza, cultura, historia», en Historia de las ideologías, trad. de René Palacios, dirigida por Francois Chatelet, tomo 11, Ed. Zero Zyx, Madrid, 1978, More, pp. 26 Y ss.; RODRÍGUEZ PANIAGUA, J. M. Historia del pensamiento jurídico, Sección de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid 1984, pp. 105 Y ss.; STONE, J. Human law and human justice, Stanford University Press, Stanford 1965, pp. 64 Y ss.; Y VERDROSS, A. La Filosofía del Derecho del mundo occidental, trad. de Mario de la Cueva, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1983, pp. 171 Y 205 Y ss. TOMO I: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 575 A partir de ahora vamos a comentar algunos de los rasgos que caracterizan a la corriente de pensamiento del derecho natural racionalista. 1.0 El iusnaturalismo racionalista representa, en el ámbito de la historia del pensamiento filosófico-jurídico, la consecución de un hito muy importante dentro del amplio, complejo y nada homogéneo movimiento de secularización del mundo modern06 • Dicho proceso de secularización se delimita aquí a una nueva concepción del antiguo problema de la ley naturaL Como ha señalado Elías Díaz: «Precisamente la ruptura del monolitismo y la uniformidad religiosa por obra de la Reforma protestante, iba a llevar coherentemente a la necesidad histórica de un iusnaturalismo no fundado de modo ineludible en la ley eterna... Si se quiere encontrar un concepto unitario de Derecho natural, aceptado por todos los hombres, sean cuales fueren sus ideas religiosas, se hace preciso independizar aquél de éstas. En el nuevo clima de incipiente racionalismo (siglos XVI y XVII) de afirmación de la autonomía e independencia de la razón humana frente a la razón teológica, se piensa que la base y el fundamento de ese Derecho Natural no puede ser ya, decimos, la ley eterna, sino la misma naturaleza racional del hombre, que corresponde y pertenece por igual a todo el géne6 Sobre el iusnaturalismo racionalista y sus representantes véanse WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del Derecho. Derecho Natural y Justicia material, trad. de Felipe González Vicén, Ed. Aguilar, Madrid, 1971, pp. 110 Yss.; BRIMO, A. Les grandes courants de la Philosophie du Droit et de I'Etat, Editions A. Pedone, París 1968, pp. 82 Yss.; CASSIRER, E. Filosofía de la Ilustración, Cap. IV, «Derecho, Estado y Sociedad», trad. de Julián Marías, Fondo de Cultura Económica, México 1943, trad. de Eugenio Imaz, pp. 261 Y ss.; HAZARD, P. La crisis de la conciencia europea, 1680-1715, Ediciones Pegaso, Madrid, 1975, pp. 243 Yss.; VON GIERKE, O. Giovanni Althusius e lo sviluppo storico delle teorie politiche giusnaturalístiche, Giulio Einaudi editore, Torino, 1974; BOBBIO, N. y BOVERO, M. Sociedad y Estado en la filosofía moderna. El modelo iusnaturalista y el modelo hegeliano-marxiano, trad. de José F. Fernández Santillán, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1986, pp. 15 Yss.; SANCHO IZQUIERDO, M. YHERVADA, J. Compendio de Derecho Natural, Tomo lI, Eunsa, Pamplona, 1981, pp. 299 Yss.; DUFOUR, A. Droits de l'homme, Droit Naturel et histoire, Presses Universitaires de France, París 1991; el número monográfico «Des Théories du droit naturel» de los Cahiers de Philosophie politique et juridique, n.O 11, Université de Caen 1987; HAAKONSSEN, K. Natural Law and Moral Philosophy. From Grotius to the Scottish Enlightenment, Cambridge University Press, 1996, cap. 1 «Natural Law in the seventeenth century»; MOREAU, P. F. «Naturaleza, cultura, historia», en Historia de las ideologías, trad. de René Palacios, dirigida por Francois Chatelet, tomo lI, Ed. Zero Zyx, Madrid, 1978, More, pp. 26 Yss.; RODRÍGUEZ PANIAGUA, J. M. Historia del pensamiento jurídico, Sección de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid 1984, pp. 105 Yss.; STONE, J. Human law and human justice, Stanford University Press, Stanford 1965, pp. 64 Yss.; YVERDROSS, A. La Filosofía del Derecho del mundo occidental, trad. de Mario de la Cueva, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1983, pp. 171 Y205 Yss. 576 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ro humano: la razón, se dice, es lo común a todo hombre. Sobre ella se puede construir un auténtico y nuevo Derecho Natural>/. El Derecho Natural, por tanto, se ha secularizado. La naturaleza humana y social será, a partir de ahora, el fundamento ético (y los contenidos) de un Derecho Natural que, como la razón humana, es universal y de validez imperecedera. Ese es el sentido de las tan citadas palabras de H. Grocio de que el Derecho Natural «valdría de algún modo aún cuando se admitiera -lo que no podría hacerse sin incurrir en un crimen horrendo--- que no hay Dios o que, si lo hay, no se interesa en las cosas humanas. (Prolegomena a De iure belli ac pacis, 11.) Otra prueba del carácter secularizador del Derecho natural racionalista nos la aporta el hecho de que sus creadores, expositores y defensores son filósofos y juristas, no teólogos. La razón se encuentra, según H. Welzel, en que «la época del Derecho Natural teológico había cumplido su cometido e, impulsada inmanente mente a una secularización cada vez mayor tenía que pasar a nuevas manos por razón de la problemática alcanzada»8. 2.° El concepto de razón y de naturaleza humana, lo mismo que la metodología utilizada por los creadores y divulgadores del derecho natural racionalista no son ajenas sino que muestran una significativa afinidad, con el método deductivo cartesiano y la filosofía de las ciencias naturales9 , en brillante y ascendente desarrollo a partir del siglo xvnlO• Así, no se puede 7 DÍAZ, E. Sociología y Filosofía del Derecho, Ed. Taurus, Madrid 1980, pp. 270-271. Véase también VILLEY, M. Philosophie du Droit, 11 Les moyens du Droit, Ed. Dalloz, París 1979, pp. 94 Y ss., Y WIEACKER, F. Historia del Derecho Privado de la Ed. Moderna, Ref. 4, pp. 216 Y ss.; para este autor, «No es la secularización la característica del Derecho de la razón, sino la exaltación del Derecho natural a una disciplina metódica del pensamiento, emancipada de la Teología moral», p. 218. B WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del Derecho, Ref. 6, p. 112. Sobre la novedad del concepto de derecho natural creado y utilizado por los representantes del iusnaturalismo racionalista si lo comparamos con la tradición iusnaturalista greco-latina y medieval, pueden consultarse las obras de FASSÓ, G. Historia de la Filosofía del Derecho, tomo 2.°, trad. de José F. Lorca Navarrete, la Edad Moderna, Ed. Pirámide, Madrid, 1979, pp. 74 Y 81: TRUYOL y SERRA, A. Historia de la Filosofía del Derecho y del Estado, Tomo 2, «Del Renacimiento a Kan!», Alianza Universidad, Madrid 1982, pp. 153 Y ss., Y ROSS, A. Sobre el derecho y la justicia, trad. de Genaro R. Carrio, Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1963, pp. 239 Y ss. 9 Ver DUFOUR, A. «L'influence de la méthodologie des sciences physiques et mathématiques sur les Fondateurs de l'Ecole du Droit naturel moderne (Grotius, Hobbes, Pufendorf)>>, en Droits de l'homme, Droit Naturel et Histoire, Ref. 6, pp. 93 Y ss. 10 Sobre la revolución científica del siglo XVII y el desarrollo de una nueva filosofía natural, véase LENOBLE, R. y BELAVAL, y. «La revolución científica del siglo XVII», trad. de Manuel Sacristán, en La ciencia moderna, tomo segundo de la Historia General de las Ciencias, Ed. Destino, Barcelona, 1972, pp. 213 Y ss.; BERNAL, J. D. Historia social de la ciencia, 576 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ro humano: la razón, se dice, es lo común a todo hombre. Sobre ella se puede construir un auténtico y nuevo Derecho Natural>/. El Derecho Natural, por tanto, se ha secularizado. La naturaleza humana y social será, a partir de ahora, el fundamento ético (y los contenidos) de un Derecho Natural que, como la razón humana, es universal y de validez imperecedera. Ese es el sentido de las tan citadas palabras de H. Grocio de que el Derecho Natural «valdría de algún modo aún cuando se admitiera -lo que no podría hacerse sin incurrir en un crimen horrendo- que no hay Dios o que, si lo hay, no se interesa en las cosas humanas. (Prolegomena a De iure belli ac pacis, 11.) Otra prueba del carácter secularizador del Derecho natural racionalista nos la aporta el hecho de que sus creadores, expositores y defensores son filósofos y juristas, no teólogos. La razón se encuentra, según H. Welzel, en que «la época del Derecho Natural teológico había cumplido su cometido e, impulsada inmanentemente a una secularización cada vez mayor tenía que pasar a nuevas manos por razón de la problemática alcanzada»8. 2.° El concepto de razón y de naturaleza humana, lo mismo que la metodología utilizada por los creadores y divulgadores del derecho natural racionalista no son ajenas sino que muestran una significativa afinidad, con el método deductivo cartesiano y la filosofía de las ciencias naturales9 , en brillante y ascendente desarrollo a partir del siglo XVlIlO• Así, no se puede 7 DÍAZ, E. Sociología y Filosofía del Derecho, Ed. Tauros, Madrid 1980, pp. 270-271. Véase también VILLEY, M. Philosophie du Droit, 11 Les moyens du Droit, Ed. Dalloz, París 1979, pp. 94 Yss., YWIEACKER, F. Historia del Derecho Privado de la Ed. Moderna, Ref. 4, pp. 216 Yss.; para este autor, «No es la secularización la característica del Derecho de la razón, sino la exaltación del Derecho natural a una disciplina metódica del pensamiento, emancipada de la Teología moral», p. 218. B WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del Derecho, Ref. 6, p. 112. Sobre la novedad del concepto de derecho natural creado y utilizado por los representantes del iusnaturalismo racionalista si lo comparamos con la tradición iusnaturalista greco-latina y medieval, pueden consultarse las obras de FASSÓ, G. Historia de la Filosofía del Derecho, tomo 2.°, trad. de José F. Larca Navarrete, la Edad Moderna, Ed. Pirámide, Madrid, 1979, pp. 74 Y81: TRUYOL y SERRA, A. Historia de la Filosofía del Derecho y del Estado, Tomo 2, «Del Renacimiento a Kanh>, Alianza Universidad, Madrid 1982, pp. 153 Yss., YROSS, A. Sobre el derecho y la justicia, trad. de Genaro R. Carrio, Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1963, pp. 239 Yss. 9 Ver DUFOUR, A. «L'influence de la méthodologie des sciences physiques et mathématiques sur les Fondateurs de l'Ecole du Droit naturel moderne (Grotius, Hobbes, Pufendorf)>>, en Droits de l'homme, Droit Naturel et Histoire, Ref. 6, pp. 93 Yss. 10 Sobre la revolución científica del siglo XVII y el desarrollo de una nueva filosofía natural, véase LENOBLE, R. y BELAVAL, y. «La revolución científica del siglo XVII», trad. de Manuel Sacristán, en La ciencia moderna, tomo segundo de la Historia General de las Ciencias, Ed. Destino, Barcelona, 1972, pp. 213 Yss.; BERNAL, J. D. Historia social de la ciencia, TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 577 pasar por alto la estrecha conexión entre el intento de constituir un sistema de Derecho Natural basado en la naturaleza racional y social del hombre y la utilización, para ello, del método de las ciencias físicas y matemáticas del momento. Las distintas obras de los representantes de la Escuela del Derecho Natural moderno, y especialmente su reflexión sobre los fundamentos del Derecho, expresan claramente una no disimulada atracción por el método de Descartes y Galileo. Todas estas vinculaciones no resultan extrañas, una vez que se han conocido y estudiado las relaciones personales, epistolares o de admiración declarada de Grocio y Hobbes con Galileo, Descartes y Harvey y de Wolff con Leibnizll . La evidencia que se presume y pretende demostrar de los principios del Derecho Natural se reclamará del «more geométrico», y ello abarcará no solamente el mundo del Derecho (GrociO)12, sino también la Ética (Spinoza) y la política (Hobbes). 3. 0 Pero, aun contando con esta no disimulada admiración de los filósofos y juristas del iusnaturalismo racionalista por la nueva manera de ver el mundo y los medios para conocerle, propia de los creadores de la ciencia y la filosofía de la ciencia moderna, un estudio histórico más pausado ha hecho ver que la innovación ha coincidido con la dependencia de formas de pensamiento más tradicionales. Por tanto, para hacer justicia en el tema de la novedad de planteamientos del Derecho natural racionalista, habría que tener en cuenta que éste expresa además otra vinculación y otros tributos que generalmente se subestiman: la filosofía escolástica y, principalmente, la Segunda Escolástica española. Y ello no sólo porque todavía durante el siglo XVII la filosofía dominante en los centros académicos y universidades es la escolástica y, como ha apuntado H. Welzel, tomo 1, trad. de Juan Ramón Capella, Ed. Península, Barcelona 1973, pp. 333 Y ss.; LOSEE, J. Introducción histórica a la filosofía de la ciencia, trad. de A. Montesinos, Alianza Editorial, Madrid 1976, pp. 61 Y ss.; CROMBIE, A. C. Historia de la Ciencia: De San Agustín a Galileo, trad. de José Bernia, dos tomos, Alianza Editorial, Madrid 1974, tomo 2, pp. 113 Y ss.; BUTTERFIELD, H. Los orígenes de la ciencia moderna, trad. de Luis Castro, Ed. Taurus, Madrid 1982; y KOYRE, A. Du monde e/os á /'univers infini, Ed. Gallimard, París 1973. JI Ver el interesante artículo de DUFOUR, A. «La notion de loi dans l'Ecole du Droit naturel moderne. Etude sur le sens du mot loi chez Grotius, Hobbes et Pufendorf», en Archives de Philosophie du Droit, tome 25, «La loi», Editions Sirey, París 1980, p. 213. Incluido en su libro Droits de /'homme, Droit naturel et histoire, Ref. 6, pp. 111 Y ss. 12 Como muy bien apuntó CASSIRER, E. «Así como en Platón la doctrina del derecho surge en una relación recíproca de lógica y ética, en el espíritu de Grocio el problema del derecho se enlaza con el de la matemática. Esta síntesis es rasgo típico de la dirección fundamental del siglo XVII», en Filosofía de la Ilustración, Ref. 6, p. 264. Este autor habla del «platonismo del moderno derecho natural». TOMO 1: TRÁNSITO A LAMODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 577 pasar por alto la estrecha conexión entre el intento de constituir un sistema de Derecho Natural basado en la naturaleza racional y social del hombre y la utilización, para ello, del método de las ciencias físicas y matemáticas del momento. Las distintas obras de los representantes de la Escuela del Derecho Natural moderno, y especialmente su reflexión sobre los fundamentos del Derecho, expresan claramente una no disimulada atracción por el método de Descartes y Galileo. Todas estas vinculaciones no resultan extrañas, una vez que se han conocido y estudiado las relaciones personales, epistolares o de admiración declarada de Grocio y Hobbes con Galileo, Descartes y Harvey y de Wolff con Leibnizll. La evidencia que se presume y pretende demostrar de los principios del Derecho Natural se reclamará del «more geométrico», y ello abarcará no solamente el mundo del Derecho (Grocio)12, sino también la Ética (Spinoza) y la política (Hobbes). 3. 0 Pero, aun contando con esta no disimulada admiración de los filósofos y juristas del iusnaturalismo racionalista por la nueva manera de ver el mundo y los medios para conocerle, propia de los creadores de la ciencia y la filosofía de la ciencia moderna, un estudio histórico más pausado ha hecho ver que la innovación ha coincidido con la dependencia de formas de pensamiento más tradicionales. Por tanto, para hacer justicia en el tema de la novedad de planteamientos del Derecho natural racionalista, habría que tener en cuenta que éste expresa además otra vinculación y otros tributos que generalmente se subestiman: la filosofía escolástica y, principalmente, la Segunda Escolástica española. Y ello no sólo porque todavía durante el siglo XVII la filosofía dominante en los centros académicos y universidades es la escolástica y, como ha apuntado H. Welzel, tomo 1, trad. de Juan Ramón Capella, Ed. Península, Barcelona 1973, pp. 333 Yss.; LOSEE, J. Introducción histórica a la filosofía de la ciencia, trad. de A. Montesinos, Alianza Editorial, Madrid 1976, pp. 61 Yss.; CROMBIE, A. C. Historia de la Ciencia: De San Agustín a Galileo, trad. de José Bernia, dos tomos, Alianza Editorial, Madrid 1974, tomo 2, pp. 113 Yss.; BUTIERFIELD, H. Los orígenes de la ciencia moderna, trad. de Luis Castro, Ed. Taurus, Madrid 1982; y KOYRE, A. Du monde e/os á l'univers infini, Ed. Gallimard, París 1973. 11 Ver el interesante artículo de DUFOUR, A. «La notion de loi dans l'Ecole du Droit naturel moderne. Etude sur le sens du mot loi chez Grotius, Hobbes et Pufendorf», en Archives de Philosophie du Droit, tome 25, «La loi», Editions Sirey, París 1980, p. 213. Incluido en su libro Droits de l'homme, Droit naturel et histoire, Ref. 6, pp. 111 Yss. 12 Como muy bien apuntó CASSIRER, E. «Así como en Platón la doctrina del derecho surge en una relación recíproca de lógica y ética, en el espíritu de Gracia el problema del derecho se enlaza con el de la matemática. Esta síntesis es rasgo típico de la dirección fundamental del siglo XVII», en Filosofía de la Ilustración, Ref. 6, p. 264. Este autor habla del «platonismo del moderno derecho natural». 578 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES «Todos los grandes pensadores que han constituido la filosofía moderna (Descartes y Leibniz, Bacon, Hobbes y Locke, Grocio y Pufendorf) habían recibido una formación escolástica», sino también porque, no obstante la asunción de nuevas influencias teóricas e ideológicas, la alianza con las ideas escolásticas persistirá y, por tanto, «el desarrollo de la teoría del Derecho Natural moderno ha de considerarse en esta conexión»13. Sin duda, no debe minusvalorarse la influencia de la Escuela española de Derecho Natural-Neoescolástica o Segunda Escolástica- en la elaboración de las teorías del derecho natural racionalista14, pero tampoco este punto debe ser exagerado, pues las innovaciones del iusnaturalismo racionalista tienen una valía importante por méritos propios y por lo que representan en la historia de la reflexión sobre el Derecho Natural. Conviene no pasar por alto, para la correcta evaluación de este punto, la advertencia expuesta por A. Passerin, D'Entreves, para quien, «una vez más, la investigación de los precedentes ha hecho olvidar a los historiadores que una doctrina no ha de ser juzgada conforme a la letra, sino según el espíritu. No hay duda de que todos los grandes pensadores que señalan el inicio de nuestra era moderna tenían sus raíces en la edad que los precedió»15. 4.° Por consiguiente, deben tomarse en consideración en su justa medida estas influencias tradicionales, aunque lo más relevante a destacar, y está suficientemente claro, es que corren nuevos tiempos para el Derecho Natural y que nos encontramos muy lejos de la ley natural en su vertiente escolástica, tomista o cristiano medieval y suficientemente independizada de la neoescolástica como para poder hablar de un nuevo modelo teórico. Las características a acentuar en la naturaleza humana van a recibir un vuelco muy significativo. Lo mismo ocurrirá con el papel asignado a la razón humana y a los principios y contenidos del Derecho Natural 13 WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del Derecho, Ref. 6, pp. 110 Y 111. Ver también DUFOUR, A. La notion de loi dans l'Ecole du Droit Naturel Moderne, Ref. 6, pp. 214 Y 215; PASSERIN D'ENTREVES, A. Derecho natural, trad. de M. Hurtado Bautista, Ed. Aguilar, Madrid, 1972, pp. 62 Y ss.; BOBBIO, N. Y BOVERO, M. Sociedad y Estado en la Filosofía moderna, Ref. 6, pp. 23 Y ss.; Y HAAKONSSE, K. Natural Law and Moral Philosophy, Ref. 6, p. 15. 14 Para VERICAT, J. «De la neoescolástica barroca española puede decirse que es como la cenicienta de la filosofía. Olvidada en exceso, y desorbitada por la crítica de la época, su conceptualización con todo, como se ha señalado en algún momento, determina en buena parte el trasfondo conceptual sobre el que se tejerá la modernidad filosófica y política, a través de Wolf, hasta Kant. Y desde luego es imprescindible para la comprensión de todo el movimiento teórico y político del iusnaturalismo» en «El Iusnaturalismo», Historia de la Ética, tomo 2, Ref. 3, p. 1. 15 PASSERIN D'ENTREVES, A. Derecho Natural, Ref. 13, p. 63. 578 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES «Todos los grandes pensadores que han constituido la filosofía moderna (Descartes y Leibniz, Bacon, Hobbes y Locke, Grocio y Pufendorf) habían recibido una formación escolástica», sino también porque, no obstante la asunción de nuevas influencias teóricas e ideológicas, la alianza con las ideas escolásticas persistirá y, por tanto, «el desarrollo de la teoría del Derecho Natural moderno ha de considerarse en esta conexión»13. Sin duda, no debe minusvalorarse la influencia de la Escuela española de Derecho Natural-Neoescolástica o Segunda Escolástica- en la elaboración de las teorías del derecho natural racionalista14, pero tampoco este punto debe ser exagerado, pues las innovaciones del iusnaturalismo racionalista tienen una valía importante por méritos propios y por lo que representan en la historia de la reflexión sobre el Derecho Natural. Conviene no pasar por alto, para la correcta evaluación de este punto, la advertencia expuesta por A. Passerin, D'Entreves, para quien, «una vez más, la investigación de los precedentes ha hecho olvidar a los historiadores que una doctrina no ha de ser juzgada conforme a la letra, sino según el espíritu. No hay duda de que todos los grandes pensadores que señalan el inicio de nuestra era moderna tenían sus raíces en la edad que los precedió»15. 4.° Por consiguiente, deben tomarse en consideración en su justa medida estas influencias tradicionales, aunque lo más relevante a destacar, y está suficientemente claro, es que corren nuevos tiempos para el Derecho Natural y que nos encontramos muy lejos de la ley natural en su vertiente escolástica, tomista o cristiano medieval y suficientemente independizada de la neoescolástica como para poder hablar de un nuevo modelo teórico. Las características a acentuar en la naturaleza humana van a recibir un vuelco muy significativo. Lo mismo ocurrirá con el papel asignado a la razón humana y a los principios y contenidos del Derecho Natural 13 WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del Derecho, Ref. 6, pp. 110 Y111. Ver también DUFOUR, A. La notion de loi dans l'Ecole du Droit Naturel Moderne, Ref. 6, pp. 214 Y215; PASSERIN D'ENTREVES, A. Derecho natural, trad. de M. Hurtado Bautista, Ed. Aguilar, Madrid, 1972, pp. 62 Yss.; BOBBIO, N. YBOVERO, M. Sociedad y Estado en la Filosofía moderna, Ref. 6, pp. 23 Yss.; YHAAKONSSE, K. Natural Law and Moral Philosophy, Ref. 6, p. 15. 14 Para VERICAT, J. «De la neoescolástica barroca española puede decirse que es como la cenicienta de la filosofía. Olvidada en exceso, y desorbitada por la crítica de la época, su conceptualización con todo, como se ha señalado en algún momento, determina en buena parte el trasfondo conceptual sobre el que se tejerá la modernidad filosófica y política, a través de Woif, hasta Kant. Y desde luego es imprescindible para la comprensión de todo el movimiento teórico y político del iusnaturalismo» en «El Iusnaturalismo», Historia de la Ética, tomo 2, Ref. 3, p. 1. 15 PASSERIN D'ENTREVES, A. Derecho Natural, Ref. 13, p. 63. TOMO I: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 579 deducidos de ella. En definitiva, un nuevo marco de convivencia social ideado y sólidamente asentado en nuevos valores y normas. Un espíritu nuevo con vocación de guía para tiempos nuevos y hasta revolucionarios. No creo que esa función de filosofía de la edad moderna pudiera haberla acometido ni cumplido la teoría del derecho natural de la neoescolástica. Por otro lado, que la historia haya seguido unos derroteros teóricos y no otros es suficientemente significativo. Pero hay, además, otra novedad, para algunos estudiosos la que conserva mayores dosis de innovación: el método. Ello ha sido destacado especialmente por A. Passerin D'Entreves16 y N. Bobbio y ya lo había apuntado E. Cassirer17• El fundamento y el objeto del Derecho Natural, es decir la naturaleza humana, son aspectos menos novedosos que la manera de afrontar el problema de cómo deducir sus principios. Así es, a pesar de que bajo la tradicional etiqueta de «escuela de derecho natural» se encuentren autores y , corrientes de pensamiento diversas, existe un principio unificador entre unos - y otras, «tal principio no es este o aquel contenido, sino una cierta manera de abordar el estudio del derecho y en general de la ética y de la filosofía práctica, en una palabra, el «método» ... El método que une a autores tan diferentes es el método racional, o sea el método que debe permitir reducir el derecho y lo moral (además de la política), por primera vez en la historia de la reflexión sobre la conducta humana, a ciencia demostrativa»18. Esta común matriz metodológica posibilita, además, que de manera convencional se utilice la expresión derecho natural racionalista como denominación característica de esta escuela de derecho natural de los siglos XVII Y XVIII». AH Ross lo ha señalado también: «pero lo que es nuevo --escribe- es precisamente el método mediante el cual el Derecho Natural es deducido de la naturaleza humana. El factor nuevo y crucial es la orgullosa confianza de haber hallado un método científico incontrovertible en reemplazo del remiendo semi teológico y semiempírico de los tiempos pasados. Este es el método declarativo o geométrico de Descartes. Se consideró que habían descubiertos los medios para elevar a la filosofía al mismo nivel científico que 16 Idem, p. 64. 17 Para CASSIRER, E. «Grocio rebasa la escolástica no tanto en el contenido cuando en el método. Con él se logrará, en el dominio del derecho, lo que Galileo en el conocimiento de la naturaleza ... Así como Galileo afirma y defiende la autonomía del conocimiento físicomatemático, así Grocio lucha por la autonomía del conocimiento jurídico», Ref. 6, p. 269. 18 BOBBIO, N. y BOVERO, M. Sociedad y Estado en la filosofía moderna. El modelo iusnaturalista y el modelo hegeliano-marxiano, Ref. 6, pp. 18 Y 19. TOMO I: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 579 deducidos de ella. En definitiva, un nuevo marco de convivencia social ideado y sólidamente asentado en nuevos valores y normas. Un espíritu nuevo con vocación de guía para tiempos nuevos y hasta revolucionarios. No creo que esa función de filosofía de la edad moderna pudiera haberla acometido ni cumplido la teoría del derecho natural de la neoescolástica. Por otro lado, que la historia haya seguido unos derroteros teóricos y no otros es suficientemente significativo. Pero hay, además, otra novedad, para algunos estudiosos la que conserva mayores dosis de innovación: el método. Ello ha sido destacado especialmente por A. Passerin D'Entreves16 y N. Bobbio y ya lo había apuntado E. Cassirer17• El fundamento y el objeto del Derecho Natural, es decir la naturaleza humana, son aspectos menos novedosos que la manera de afrontar el problema de cómo deducir sus principios. Así es, a pesar de que bajo la tradicional etiqueta de «escuela de derecho natural» se encuentren autores y , corrientes de pensamiento diversas, existe un principio unificador entre unos . y otras, «tal principio no es este o aquel contenido, sino una cierta manera de abordar el estudio del derecho y en general de la ética y de la filosofía práctica, en una palabra, el «método»... El método que une a autores tan diferentes es el método racional, o sea el método que debe permitir reducir el derecho y lo moral (además de la política), por primera vez en la historia de la reflexión sobre la conducta humana, a ciencia demostrativa»18. Esta común matriz metodológica posibilita, además, que de manera convencional se utilice la expresión derecho natural racionalista como denominación característica de esta escuela de derecho natural de los siglos XVII y XVIII». AH Ross lo ha señalado también: «pero lo que es nuevo --escribe- es precisamente el método mediante el cual el Derecho Natural es deducido de la naturaleza humana. El factor nuevo y crucial es la orgullosa confianza de haber hallado un método científico incontrovertible en reemplazo del remiendo semiteológico y semiempírico de los tiempos pasados. Este es el método declarativo o geométrico de Descartes. Se consideró que habían descubiertos los medios para elevar a la filosofía al mismo nivel científico que 16 Idem, p. 64. 17 Para CASSIRER, E. «Gracio rebasa la escolástica no tanto en el contenido cuando en el método. Con él se logrará, en el dominio del derecho, lo que Galileo en el conocimiento de la naturaleza... Así como Galileo afirma y defiende la autonomía del conocimiento físicomatemático, así Gracio lucha por la autonomía del conocimiento jurídico», Ref. 6, p. 269. 18 BOBBIO, N. y BOVERO, M. Sociedad y Estado en la filosofía moderna. El modelo iusnaturalista y el modelo hegeliano-marxiano, Ref. 6, pp. 18 Y19. 580 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES las matemáticas. Todo lo que hacía falta era hallar un punto de partida seguro en una serie de axiomas indiscutiblemente verdaderos (evidentes). El resto sólo sería lógica, deducción, tal como las matemáticas no son más que deducción basada en un sistema de axiomas. En el ámbito de la filosofía jurídica esto significaba que, partiendo de algunos pocos principios de absoluta claridad y evidencia, captados a través de la meditación sobre la naturaleza del hombre, sería posible deducir un sistema jurídico completo. Este es el orgulloso y esperanzado programa del racionalismo. Fue llevado a cabo concienzudamente. Tomando como punto de partida la ley de la sociabilidad, que emana de la naturaleza social del hombre y que no lleva a unirse con sus semejantes en una vida comunicativa pacífica, se dedujo un amplio sistema de reglas jurídicas, a menudo hasta los detalles más minúsculos»19. 5.° Otra característica destacable de la corriente del iusnaturalismo racionalista es el papel predominante que van a adquirir las ideas de naturaleza y razón humana. No sólo papel predominante de ellas sino papel predominante de la autonomía lograda por ellas. ~~ trata de otIo e1emeftto C8:raderísRco del iusnaturalismo racionalista, quizá consecuencia derivada del principio metodológico que antes se ha señalado. Como resultado de ello se va a propiciar la construcción de una étíca social por un lado universal y por otro mínima. Universal porque sus principios se van a obtener de común razón humana, y mínima, porque se pretende su validez sin negar las diferencias culturales o religiosas. Ese intento va a unir a un conjunto bastante heterogéneo de autores. Consiste en «la construcción de una ética racional, separada definitivamente de la teología y capaz por sí misma de garantizar la universalidad de los principios de la conducta humana, precisamente porque está basada finalmente sobre un análisis y una crítica racional de los fundamentos mucho más que la teología perdida en contrastes de opinión irresolubles»20. El que la mayor parte de los representantes del iusnaturalismo racionalista sean defensores de la tolerancia en materia religiosa es, me parece, una feliz coincidencia con el objetivo que se acaba de indicar. Todo esto no es, por otra parte, nada extraño ya que el artículo de la Enciclopedia dedicado al «Derecho Natural o Derecho de la Naturaleza» se dirá que «este Derecho 19 ROSS, A. Sobre el Derecho y la Justicia, Ref. 8, p. 240. 20 BOBBIO, N., BOVERO, M. Sociedad y Estado en la filosofía moderna, Ref. 6, pp. 20 Y 2l. Ver también SANCHO IZQUIERDO, M. Y HERVADA, J. Compendio de Derecho Natural, Tomo U, Ref. 6, pp. 304 Y 305. 580 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES las matemáticas. Todo lo que hacía falta era hallar un punto de partida seguro en una serie de axiomas indiscutiblemente verdaderos (evidentes). El resto sólo sería lógica, deducción, tal como las matemáticas no son más que deducción basada en un sistema de axiomas. En el ámbito de la filosofía jurídica esto significaba que, partiendo de algunos pocos principios de absoluta claridad y evidencia, captados a través de la meditación sobre la naturaleza del hombre, sería posible deducir un sistema jurídico completo. Este es el orgulloso y esperanzado programa del racionalismo. Fue llevado a cabo concienzudamente. Tomando como punto de partida la ley de la sociabilidad, que emana de la naturaleza social del hombre y que no lleva a unirse con sus semejantes en una vida comunicativa pacífica, se dedujo un amplio sistema de reglas jurídicas, a menudo hasta los detalles más minúsculos»19. 5.° Otra característica destacable de la corriente del iusnaturalismo racionalista es el papel predominante que van a adquirir las ideas de naturaleza y razón humana. No sólo papel predominante de ellas sino papel predominante de la autonomía lograda por ellas. s..~ trata de otIo elellUlftto característico del iusnaturalismo racionalista, quizá consecuencia derivada del principio metodológico que antes se ha señalado. Como resultado de ello se va a propiciar la construcción de una EmCa social por un lado universal y por otro mínima. Universal porque sus principios se van a obtener de común razón humana, y mínima, porque se pretende su validez sin negar las diferencias culturales o religiosas. Ese intento va a unir a un conjunto bastante heterogéneo de autores. Consiste en «la construcción de una ética racional, separada definitivamente de la teología y capaz por sí misma de garantizar la universalidad de los principios de la conducta humana, precisamente porque está basada finalmente sobre un análisis y una crítica racional de los fundamentos mucho más que la teología perdida en contrastes de opinión irresolubles»20. El que la mayor parte de los representantes del iusnaturalismo racionalista sean defensores de la tolerancia en materia religiosa es, me parece, una feliz coincidencia con el objetivo que se acaba de indicar. Todo esto no es, por otra parte, nada extraño ya que el artículo de la Enciclopedia dedicado al «Derecho Natural o Derecho de la Naturaleza» se dirá que «este Derecho 19 ROSS, A. Sobre el Derecho y la Justicia, Ref. 8, p. 240. 20 BOBBIO, N., BOVERO, M. Sociedad y Estado en la filosofía moderna, Ref. 6, pp. 20 Y 21. Ver también SANCHO IZQUIERDO, M. YHERVADA, J. Compendio de Derecho Natural, Tomo II, Ref. 6, pp. 304 Y305. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 581 no es en rigor otra cosa que la ciencia de las costumbres a la que se denomina moral»21. 6.° Y del grado de autonomía alcanzado por la razón humana, base de una nueva ética social, se logrará pasar, y sin duda que este paso no tiene nada de mecánico, al reconocimiento del valor de la autonomía individual. y de ahí también se dará un nuevo paso hacia la adquisición de la idea de que los individuos tienen unos derechos naturales que les son innatos. Es decir, el siguiente rasgo caracterizador del derecho natural racionalista es que va a albergar en su seno la posibilidad de construir toda una teoría de los derechos naturales. Alessandro Passerin D'Entreves se ha referido a ello en el capítulo tercero de su conocido libro sobre el Derecho Natural. Este autor parte del Preámbulo de la Declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano, 26 de agosto de 1789, parándose en el comentario de algunas frases de dicho Preámbulo y considerando como rasgos más significativos de esta teoría de los derechos naturales los tres siguientes: racionalismo, individualismo y radicalismo. Obviamente de los tres rasgos tiene ahora especial interés el primero de ellos. Recordemos el texto del Preámbulo: «Los representantes del Pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una Declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta Declaración siempre presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y deberes; a fin de que los actos del Poder Legislativo y los del Ejecutivo puedan ser comparados a cada instante con el objeto de toda institución política, sean más respetados, a fin de que las reclamaciones de los ciudadanos, fundadas desde ahora en principios sencillos e indiscutibles, tiendan siempre al mantenimiento de la Constitución y a la felicidad de todos». El rasgo racionalista destaca en la expresión principios sencillos e indiscutibles, con la que se desea definir a los deerchos naturales. El individualismo se expone en el hecho de que se considera como sujeto de esos «dere21 Ver DIDEROT y D' ALEMBERT. Artículos políticos de la «Enciclopedia», selección, traducción y estudio preliminar de Ramón Soriano y Antonio Porras, Ed. Tecnos, Madrid 1992, p. 42. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 581 no es en rigor otra cosa que la ciencia de las costumbres a la que se denomina moral»21. 6.° Y del grado de autonomía alcanzado por la razón humana, base de una nueva ética social, se logrará pasar, y sin duda que este paso no tiene nada de mecánico, al reconocimiento del valor de la autonomía individual. y de ahí también se dará un nuevo paso hacia la adquisición de la idea de que los individuos tienen unos derechos naturales que les son innatos. Es decir, el siguiente rasgo caracterizador del derecho natural racionalista es que va a albergar en su seno la posibilidad de construir toda una teoría de los derechos naturales. Alessandro Passerin D'Entreves se ha referido a ello en el capítulo tercero de su conocido libro sobre el Derecho Natural. Este autor parte del Preámbulo de la Declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano, 26 de agosto de 1789, parándose en el comentario de algunas frases de dicho Preámbulo y considerando como rasgos más significativos de esta teoría de los derechos naturales los tres siguientes: racionalismo, individualismo y radicalismo. Obviamente de los tres rasgos tiene ahora especial interés el primero de ellos. Recordemos el texto del Preámbulo: «Los representantes del Pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una Declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta Declaración siempre presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y deberes; a fin de que los actos del Poder Legislativo y los del Ejecutivo puedan ser comparados a cada instante con el objeto de toda institución política, sean más respetados, a fin de que las reclamaciones de los ciudadanos, fundadas desde ahora en principios sencillos e indiscutibles, tiendan siempre al mantenimiento de la Constitución y a la felicidad de todos». El rasgo racionalista destaca en la expresión principios sencillos e indiscutibles, con la que se desea definir a los deerchos naturales. El individualismo se expone en el hecho de que se considera como sujeto de esos «dere21 Ver DIDEROT y D'ALEMBERT. Artículos políticos de la «Enciclopedia», selección, traducción y estudio preliminar de Ramón Soriano y Antonio Porras, Ed. Tecnos, Madrid 1992, p. 42. 582 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES chos naturales, inalienables y sagrados» a los hombres en general y a cada uno en particular. Por su lado el radicalismo significa que esos derechos naturales ejercen como piedra de toque de la legitimidad del poder político, «a fin que los actos del Poder Legislativo y los del Poder Ejecutivo puedan ser comparados a cada instante con el objeto de toda institución política». Por lo que respecta al racionalismo de la teoría, el primero de los rasgos enunciados, es fácil comprobar que se han trasladado a las declaraciones de derechos americanas y francesas las características con que aflora el derecho natural racionalista. La independencia lograda por la razón humana va a adquirir un nivel hasta ese momento desconocido. De alguna manera, todas las teorías iusnaturalistas que le preceden en la historia han tenido en cuenta el papel realmente importante de la razón humana en su construcción22 y en la fundamentación de sus principios; aunque «la evidencia de la razón tenía que ser completada, incluso confirmada, por alguna otra evidencia (de hecho o de fe) ... ahora la evídencia de la razón es en sí misma suficiente»23. Tanto los contenidos del Derecho natural como los propios derechos naturales son verdades evidentes por sí mismas, algo sobre lo que no cabe discusión, al menos para los autores de las declaraciones de derechos americanas y francesas. Como se verá posteriormente, Grocio y Pufendorf, con todos los matices que se deseen añadir y a pesar de ellos, sostienen que es posible construir una teoría del Derecho Natural con el sólo apoyo de la razón humana y al margen de presupuestos y fundamentaciones teológicas. El esfuerzo de los iusnaturalistas no solamente irá en pos de la evidencia sino que ésta se completará con la necesidad de que la claridad y la coherencia acompañen a los contenidos de sus construcciones. El nuevo paradigma tomado de las matemáticas y aplicado a la moral, la política y el Derecho cuenta con el apoyo sólido de los filósofos y juristas más representativos de la época. Pero hay aún más cosas. De la misma manera que la razón deduce los principios del Derecho Natural de la naturaleza humana, los derechos naturales los obtiene del Derecho Natural. Derechos naturales que ya han 22 ASÍ, en los casos de Francisco de Vitoria o Francisco Suárez, ver VERICAT, J. «El Iusnaturalismo», Ref. 3, pp. 27 Y 29. 23 PASSERIN D'ENTREVES, A. Derecho Natural, Ref. 13, p. 61. 582 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES chos naturales, inalienables y sagrados» a los hombres en general y a cada uno en particular. Por su lado el radicalismo significa que esos derechos naturales ejercen como piedra de toque de la legitimidad del poder político, «a fin que los actos del Poder Legislativo y los del Poder Ejecutivo puedan ser comparados a cada instante con el objeto de toda institución política». Por lo que respecta al racionalismo de la teoría, el primero de los rasgos enunciados, es fácil comprobar que se han trasladado a las declaraciones de derechos americanas y francesas las características con que aflora el derecho natural racionalista. La independencia lograda por la razón humana va a adquirir un nivel hasta ese momento desconocido. De alguna manera, todas las teorías iusnaturalistas que le preceden en la historia han tenido en cuenta el papel realmente importante de la razón humana en su construcción22 y en la fundamentación de sus principios; aunque «la evidencia de la razón tenía que ser completada, incluso confirmada, por alguna otra evidencia (de hecho o de fe)... ahora la evídencia de la razón es en sí misma suficiente»23. Tanto los contenidos del Derecho natural como los propios derechos naturales son verdades evidentes por sí mismas, algo sobre lo que no cabe discusión, al menos para los autores de las declaraciones de derechos americanas y francesas. Como se verá posteriormente, Grocio y Pufendorf, con todos los matices que se deseen añadir y a pesar de ellos, sostienen que es posible construir una teoría del Derecho Natural con el sólo apoyo de la razón humana y al margen de presupuestos y fundamentaciones teológicas. El esfuerzo de los iusnaturalistas no solamente irá en pos de la evidencia sino que ésta se completará con la necesidad de que la claridad y la coherencia acompañen a los contenidos de sus construcciones. El nuevo paradigma tomado de las matemáticas y aplicado a la moral, la política y el Derecho cuenta con el apoyo sólido de los filósofos y juristas más representativos de la época. Pero hay aún más cosas. De la misma manera que la razón deduce los principios del Derecho Natural de la naturaleza humana, los derechos naturales los obtiene del Derecho Natural. Derechos naturales que ya han 22 Así, en los casos de Francisco de Vitoria o Francisco Suárez, ver VERICAT, J. «El Iusnaturalismo», Ref. 3, pp. 27 Y29. 23 PASSERIN D'ENTREVES, A. Derecho Natural, Ref. 13, p. 61. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 583 conseguido históricamente tener unos sujetos concretos cada individuo. Toda la filosofía del individualismo en sus dimensiones religiosa, moral, económica, política y jurídica, es el factor esencial que permitirá el paso de una idea del derecho natural objetivo a una concepción de los derechos naturales subjetivos como fiel heredera de ella. Es conveniente tener en cuenta que la novedad en el ámbito de las ideas que se consigue con esta innovación, es el resultado intelectual de hechos históricos muy concretos, prácticos, con los que convive y a los que responde, convirtiéndose así en su construcción teórica. A. Passerin D'Entreves, sorprendido ante la magnitud de ese proceso teórico (enraizado en la propia historia) que fecundará el paso del Derecho Natural a los derechos naturales, se ha hecho la siguiente pregunta: «¿cómo pudo suceder que la doctrina del Derecho Natural que Grocio había elevado hasta las más altas regiones de la abstracción, y que había asumido desde el comienzo el carácter de un principio más bien científico que práctico, se convirtiera en una doctrina revolucionaria que cambió el aspecto del mundo?». La respuesta a dicha pregunta no es fácil de dar teniendo en cuenta la convergencia de numerosos factores que van a aflorar a lo largo de casi dos siglos, sin embargo A. Passerin D'Entreves alude a un elemento que sí nos puede facilitar una explicación mínimamente convincente. Es el siguiente: «La moderna Teoría del Derecho Natural no era, hablando con propiedad, una teoría del Derecho objetivo, sino una teoría de los derechos subjetivos. Se ha producido un cambio importante bajo la envoltura de las mismas expresiones verbales. El ius naturale del filósofo político moderno no es ya la lex naturalis del moralista medieval, ni el ius naturale del jurista romano. Estas diversas concepciones tiene en común solamente el nombre»24. Quizá convenga matizar la apreciación de A. Passerin D'Entreves en el sentido de que el ius naturale del filósofo y jurista moderno es también, al mismo tiempo, una teoría del derecho natural en su sentido objetivo. Lo que realmente ocurre, me parece, es que, y también es señalado por este autor, «el acento se va desplazando cada vez más desde el significado objetivo del Derecho Natural al sentido subjetivo del mismo», yen ese desplazamiento se encuentra la razón de que «En vísperas de las revoluciones americana y francesa, la teoría del Derecho Natural se había convertido en una teoría de los «derechos naturales»25. 24 Iclero, p. 75. 25 Iclero, p. 77. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 583 conseguido históricamente tener unos sujetos concretos cada individuo. Toda la filosofía del individualismo en sus dimensiones religiosa, moral, económica, política y jurídica, es el factor esencial que permitirá el paso de una idea del derecho natural objetivo a una concepción de los derechos naturales subjetivos como fiel heredera de ella. Es conveniente tener en cuenta que la novedad en el ámbito de las ideas que se consigue con esta innovación, es el resultado intelectual de hechos históricos muy concretos, prácticos, con los que convive y a los que responde, convirtiéndose así en su construcción teórica. A. Passerin D'Entreves, sorprendido ante la magnitud de ese proceso teórico (enraizado en la propia historia) que fecundará el paso del Derecho Natural a los derechos naturales, se ha hecho la siguiente pregunta: «¿cómo pudo suceder que la doctrina del Derecho Natural que Grocio había elevado hasta las más altas regiones de la abstracción, y que había asumido desde el comienzo el carácter de un principio más bien científico que práctico, se convirtiera en una doctrina revolucionaria que cambió el aspecto del mundo?». La respuesta a dicha pregunta no es fácil de dar teniendo en cuenta la convergencia de numerosos factores que van a aflorar a lo largo de casi dos siglos, sin embargo A. Passerin D'Entreves alude a un elemento que sí nos puede facilitar una explicación mínimamente convincente. Es el siguiente: «La moderna Teoría del Derecho Natural no era, hablando con propiedad, una teoría del Derecho objetivo, sino una teoría de los derechos subjetivos. Se ha producido un cambio importante bajo la envoltura de las mismas expresiones verbales. El ius naturale del filósofo político moderno no es ya la lex naturalis del moralista medieval, ni el ius naturale del jurista romano. Estas diversas concepciones tiene en común solamente el nombre»24. Quizá convenga matizar la apreciación de A. Passerin D'Entreves en el sentido de que el ius naturale del filósofo y jurista moderno es también, al mismo tiempo, una teoría del derecho natural en su sentido objetivo. Lo que realmente ocurre, me parece, es que, y también es señalado por este autor, «el acento se va desplazando cada vez más desde el significado objetivo del Derecho Natural al sentido subjetivo del mismo», y en ese desplazamiento se encuentra la razón de que «En vísperas de las revoluciones americana y francesa, la teoría del Derecho Natural se había convertido en una teoría de los «derechos naturales»25. 24 Iclero, p. 75. 25 Iclero, p. 77. 584 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES También Guido Fasso ha escrito sobre este proceso que: «El carácter fundamental y específico del iusnaturalismo moderno está apuntado en la nota subjetiva frente al objetivismo antiguo y medieval... A partir de Grocio, el Derecho Natural va a ser como una norma humana puesta por la autonomía y la actividad del sujeto, libre de todo presupuesto objetivo (y en particular teológico) y aplicable mediante la razón, esencial instrumento de la subjetividad humana. Una confirmación de ello ha sido vista por muchos, para no decir por todos, en una transposición de la visión iusnaturalista de la norma, del Derecho Natural objetivo, a la facultad inherente al sujeto, a los derechos naturales subjetivos, o derechos innatos, y en el correspondiente individualismo, por el que el orden jurídico-político se entiende -por medio del contrato- por la libre voluntad de los sujetos, antes que por la naturaleza o por una voluntad trascendente»26. El anterior texto de G. Fasso es sumamente expresivo de los cambios que tienen lugar, dentro del iusnaturalismo racionalista, en la noción de Derecho Natural y que van a facilitar su conversión en una teoría de los derechos naturales. ¿Cómo ocurre esto? En primer lugar, por el hincapié que se va a hacer en la racionalidad subjetiva frente al objetivismo antiguo y medieval; en segundo lugar, «en la transposición de la versión iusnaturalista de la norma, del Derecho Natural objetivo, a la facultad inherente al sujeto>/? En tercer lugar, desde el Derecho Natural como facultad inherente al sujeto se desembocará en los derechos naturales o derechos innatos del individu028. 7.° Finalmente, hay que recordar que el iusnaturalismo racionalista no sólo representa la versión moderna y secularizada del Derecho Natural y será el fundamento de las teorías de los derechos naturales, sino que, una vez asumidas estas teorías por la burguesía ilustrada europea, se convertirán en el pensamiento casi predominante en el mundo jurídico, económico 26 FASS/? En tercer lugar, desde el Derecho Natural como facultad inherente al sujeto se desembocará en los derechos naturales o derechos innatos del individu028. 7.° Finalmente, hay que recordar que el iusnaturalismo racionalista no sólo representa la versión moderna y secularizada del Derecho Natural y será el fundamento de las teorías de los derechos naturales, sino que, una vez asumidas estas teorías por la burguesía ilustrada europea, se convertirán en el pensamiento casi predominante en el mundo jurídico, económico 26 FASS<;aise», Ed. Armand Colin, París, 1995, pp. 273 Yss. 33 Ver el trabajo introductorio de Primitivo Mariño Gómez a su edición bilingüe de los dos capítulos primeros del De iure de praedae y de los Prolegómenos y cap. 1 del libro 1 del De iure belli ac pacis, libri tres (1625), Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1987, pp. VII Yss. 34 «El objeto de la argumentación grociana -ha escrito J. VERICAT- es, por tanto, desvelar lo univerasl de la racionalidad en lo concreto de appetitus societatis... Lo natural - identificado con lo social- no puede entenderse, así, ni a partir de las necesidades, ni de la utilidad. Grocio, ciertamente, en esto como en otras cosas, sigue muy de cerca a Cicerón. Lo natural propiamente tal---el estado natural- es lo social. Es lo común de la persona, como dice CICERÓN en «De officiis», en Historia de la Ética, Tomo 2, Ref. 3, p. 4. 35 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, traducción de Jaime Torrubiano Ripoll, Ed. Reus, Madrid, 1925. Libro Primero, cap. 1, X, 5, Tomo 1, p. 52. En la edición bilingüe de Primitivo Mariño Gómez, ya citada, este texto, Ref. 33, se encuentra en la p. 57. Ver Richard TUCK. Natural rigts theories. Their origin and development, Ref. 27, p. 68. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 587 Este dictado de la recta razón es universal y permanentemente válido, «Y el derecho natural es tan inmutable que ni aún Dios lo puede cambiar ... Así pues, como ni Dios siquiera puede hacer que dos veces no sean cuatro, así tampoco que lo que es malo intrínsecamente no lo sea. Porque así como el ser de las cosas, después que ya existen y en cuanto no son depende de otro, así también las cualidades que siguen necesariamente a ese ser: y tal es la malicia de ciertos actos en relación a la naturaleza que usa de razón sana»36. El instinto de conservación, el de sociabilidad -appetitus societatis- y, en general, el cuidado por la conservación de la sociedad son los fundamentos del derecho naturaP7. De esta forma, tanto la razón humana como el derecho natural cumplen una necesaria función en pro de la convivencia mutua y pacífica entre los hombres: «y lo que dice aquí el filósofo y sigue el poeta: Ni la misma naturaleza puede discernir entre lo justo y lo inicuo, no debe admitirse en manera alguna, porque el hombre es cierto que es animal, pero es el animal más excelente, mucho más distante de todos los demás que las especies de ellos distan entre sí, de lo cual dan testimonio muchas acciones propias de la especie humana. Y entre las cosas que son propias del hombre está el deseo de sociedad, esto es, de comunidad; no de cualquiera, sino tranquila y ordenada, según la condición de su entendimiento, con los que pertenecen a su especie: a la cual llamaban los estoicos oikeiosin. Luego lo que se dice, que todo animal es arrastrado por la naturaleza únicamente a su provecho, no puede concederse así, tomado tan universalmente»38. La confianza de Grocio en la naturaleza y razón humanas y la importancia concedida al instinto de sociabilidad y a la conservación de la sociedad como fundamentos del derecho natural van unidas a una cierta fundamentación filosófica de algunos derechos naturales. Se trata39 por ejemplo, de la pos36 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Ref. 35, Libro Primero, cap. 1, X, 5. Tomo 1, p. 54. En la edición de Primitivo Mariño Gómez está en la p. 58. 37 Ver BLOCH, E. Derecho Natural y dignidad humana. Ed. Aguilar, Madrid 1980, trad. de la edición original alemana (1961), de Felipe González Vicén, p. 5L 38 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Prolegómenos, 6. Tomo 1, p. 19. En la edición de Primitivo Mariño, pp. 33 Y 34. 39 Con buen criterio ha escrito al respecto INGBER, L. «La tradition de Grotius. Les droits de l'homme et le droit naturel a l'époque contemporaine»: «Estos ejemplos muestran que sería sin duda anacrónico buscar, en la obra del rocio una formulación acabada de los derechos del hombre», en «Des théories du droit naturel», Cahiers de Philosophie politique et juridique, pp. 57 Y ss. Los ejemplos que él cita se refieren al derecho a la vida (De iure belli ac pacis, libro I1I, cap. XI, II; en la edición que manejo está en el Tomo 4, p. 109), la libertad de TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 587 Este dictado de la recta razón es universal y permanentemente válido, «Y el derecho natural es tan inmutable que ni aún Dios lo puede cambiar... Así pues, como ni Dios siquiera puede hacer que dos veces no sean cuatro, así tampoco que lo que es malo intrínsecamente no lo sea. Porque así como el ser de las cosas, después que ya existen y en cuanto no son depende de otro, así también las cualidades que siguen necesariamente a ese ser: y tal es la malicia de ciertos actos en relación a la naturaleza que usa de razón sana»36. El instinto de conservación, el de sociabilidad -appetitus societatis- y, en general, el cuidado por la conservación de la sociedad son los fundamentos del derecho naturap7. De esta forma, tanto la razón humana como el derecho natural cumplen una necesaria función en pro de la convivencia mutua y pacífica entre los hombres: «y lo que dice aquí el filósofo y sigue el poeta: Ni la misma naturaleza puede discernir entre lo justo y lo inicuo, no debe admitirse en manera alguna, porque el hombre es cierto que es animal, pero es el animal más excelente, mucho más distante de todos los demás que las especies de ellos distan entre sí, de lo cual dan testimonio muchas acciones propias de la especie humana. Y entre las cosas que son propias del hombre está el deseo de sociedad, esto es, de comunidad; no de cualquiera, sino tranquila y ordenada, según la condición de su entendimiento, con los que pertenecen a su especie: a la cual llamaban los estoicos oikeiosin. Luego lo que se dice, que todo animal es arrastrado por la naturaleza únicamente a su provecho, no puede concederse así, tomado tan universalmente»38. La confianza de Grocio en la naturaleza y razón humanas y la importancia concedida al instinto de sociabilidad y a la conservación de la sociedad como fundamentos del derecho natural van unidas a una cierta fundamentación filosófica de algunos derechos naturales. Se trata39 por ejemplo, de la pos36 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Ref. 35, Libro Primero, cap. 1, X, 5. Tomo 1, p. 54. En la edición de Primitivo Mariño Gómez está en la p. 58. 37 Ver BLOCH, E. Derecho Natural y dignidad humana. Ed. Aguilar, Madrid 1980, trad. de la edición original alemana (1961), de Felipe González Vicén, p. 5I. 38 GRaCIa, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Prolegómenos, 6. Tomo 1, p. 19. En la edición de Primitivo Mariño, pp. 33 Y34. 39 Con buen criterio ha escrito al respecto INGBER, L. «La tradition de Grotius. Les droits de l'homme et le droit naturel a l'époque contemporaine»: «Estos ejemplos muestran que sería sin duda anacrónico buscar, en la obra del rocio una formulación acabada de los derechos del hombre», en «Des théories du droit naturel», Cahiers de Philosophie politique et juridique, pp. 57 Yss. Los ejemplos que él cita se refieren al derecho a la vida (De iure belli ac pacis, libro 111, cap. XI, 11; en la edición que manejo está en el Tomo 4, p. 109), la libertad de 588 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES tura del derecho natural en relación con las diferentes confesiones religiosas: la razón y el derecho natural admiten, y a la vez son ajenas a estas diferencias. Así, escribe Grocio: «Es común la cuestión acerca de las alianzas, si es lícito entabladas con los que son extraños a la religión verdadera; el cual punto no tiene duda en el derecho natural. Pues éste es tan común a todos los hombres, que no admite distinción»40. Con ello el derecho natural racionalista está expresando una actitud favorable a la tolerancia y a la libertad religiosa. Entre los derechos naturales individuales tiene enorme importancia para Grocio el derecho de propiedad41 • La propiedad debe ser mantenida rigurosamente por parte del Estado. Al mismo tiempo Grocio piensa en una sociedad de propietarios, en la cual el derecho de propiedad es el reconocimiento de la igualdad de condición entre los seres humanos. Dicha igualdad se manifiesta en la posibilidad de todos al acceso a la propiedad, pues «oo. los dominios fueron introducidos para conservar la igualdad en que cada uno tenga lo suYO»42. Como ha señalado Arnaldo Córdova al respecto: «la doctrina de Grocio acerca de la propiedad es importante no sólo por su peculiaridad, sino también (y sobre todo) porque constituye el primer intento moderno para fundamentar el concepto de propiedad, como derecho que corresponde a todo hombre, independientemente de su condición, es decir, como derecho natural del individuo»43. También incluye Grocio entre los derechos naturales el derecho a contraer matrimonio, y extiende este derecho a los vecinos y extranjeros: «En conciencia (De iure belli ac pacis libro II, cap. XX, XVIII, tomo 3, p. 98, Libro II, Cap. IV; I1I, Tomo 2, p. 10 Y Libro 11, cap. IV, I1I, tomo 2, p. 68), la libertad individual (De iure belli ac pacis, Libro 11, cap. XXII, XI, tomo 3, p. 196) Y el derecho de resistencia (De iure belli ac pacis, Libro 1, Cap. I1I, IX, tomo 3, pp. 167-168 Y Libro 1, cap. IV, 1, tomo 3, pp. 208 Y 209). 40 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Libro 2, capítulo XV, VIII, Ref. 38, tomo 2, p. 271. Sobre la idea de la tolerancia en rocio ver LECLER, J. Historia de la tolerancia en el siglo de la Reforma, tomo 2, trad. de Antonio Molina Meliá, Ed. Marfil, Alcoy 1969, pp. 317 Y ss.; SOLARI, G. «11 ius circa sacra nell' etá e nella dottrina di Ugone Grozio», en La filosofía política, tomo 1, Editori La Terza, Bari, 1974, pp. 65 Y ss., Y KAMEN, H. Nacimiento y desarrollo de la tolerancia en la Europa moderna, Alianza Editorial, Madrid 1987, pp. 91 Y ss. 41 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y la paz, Libro 2, VI Y XVI, Ref. 38, tomo 1, pp. 284, 288, 292 Y 308, respectivamente. Ver VILLEY, M. La formation de la pensée juridique moderne, LEs Edition Montchretien, Parg, 1975, pp. 627 Y ss. 42 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, libro 2, cap. X; 11; 1, Ref. 38, vol. 2, p. 160. 43 CÓRDOVA, A. «De Grocio a Kant. Génesis del concepto moderno de propiedad», en Sociedad y Estado en el mundo moderno, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1973, p. 136. Ver también TUCK, R. Natural rights Theories. Their origin and developement, Ref. 27, pp. 60-61. 588 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES tura del derecho natural en relación con las diferentes confesiones religiosas: la razón y el derecho natural admiten, y a la vez son ajenas a estas diferencias. Así, escribe Grocio: «Es común la cuestión acerca de las alianzas, si es lícito entabladas con los que son extraños a la religión verdadera; el cual punto no tiene duda en el derecho natural. Pues éste es tan común a todos los hombres, que no admite distinción»40. Con ello el derecho natural racionalista está expresando una actitud favorable a la tolerancia y a la libertad religiosa. Entre los derechos naturales individuales tiene enorme importancia para Grocio el derecho de propiedad41 • La propiedad debe ser mantenida rigurosamente por parte del Estado. Al mismo tiempo Grocio piensa en una sociedad de propietarios, en la cual el derecho de propiedad es el reconocimiento de la igualdad de condición entre los seres humanos. Dicha igualdad se manifiesta en la posibilidad de todos al acceso a la propiedad, pues «oo. los dominios fueron introducidos para conservar la igualdad en que cada uno tenga lo suyo»42. Como ha señalado Arnaldo Córdova al respecto: «la doctrina de Grocio acerca de la propiedad es importante no sólo por su peculiaridad, sino también (y sobre todo) porque constituye el primer intento moderno para fundamentar el concepto de propiedad, como derecho que corresponde a todo hombre, independientemente de su condición, es decir, como derecho natural del individuo»43. También incluye Grocio entre los derechos naturales el derecho a contraer matrimonio, y extiende este derecho a los vecinos y extranjeros: «En conciencia (De iure belli ac pacis libro II, cap. XX, XVIII, tomo 3, p. 98, Libro II, Cap. IV; I1I, Tomo 2, p. 10 Y Libro II, cap. IV, I1I, tomo 2, p. 68), la libertad individual (De iure beBi ac pacis, Libro II, cap. XXII, XI, tomo 3, p. 196) Yel derecho de resistencia (De iure belli ac pacis, Libro 1, Cap. I1I, IX, tomo 3, pp. 167-168 Y Libro 1, cap. IV, 1, tomo 3, pp. 208 Y209). 40 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Libro 2, capítulo XV, VIII, Ref. 38, tomo 2, p. 271. Sobre la idea de la tolerancia en rocio ver LECLER, J. Historia de la tolerancia en el siglo de la Reforma, tomo 2, trad. de Antonio Malina Meliá, Ed. Marfil, Alcoy 1969, pp. 317 Y ss.; SOLARI, G. «11 ius circa sacra nell' etá e nella dottrina di Ugone Grozio», en La filosofía política, tomo 1, Editori La Terza, Bari, 1974, pp. 65 Yss., YKAMEN, H. Nacimiento y desarrollo de la tolerancia en la Europa moderna, Alianza Editorial, Madrid 1987, pp. 91 Yss. 41 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y la paz, Libro 2, VI YXVI, Ref. 38, tomo 1, pp. 284, 288, 292 Y308, respectivamente. Ver VILLEY, M. La formation de la pensée juridique moderne, LEs Edition Montchretien, Parg, 1975, pp. 627 Yss. 42 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, libro 2, cap. X; 11; 1, Ref. 38, vol. 2, p. 160. 43 CÓRDOVA, A. «De Grocio a Kant. Génesis del concepto moderno de propiedad», en Sociedad y Estado en el mundo moderno, Uníversidad Nacional Autónoma de México, México, 1973, p. 136. Ver también TUCK, R. Natural rights Theories. Their origin and developement, Ref. 27, pp. 60-61. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 589 este derecho que dijimos, entendemos que se incluye también la libertad de pretender y contraer matrimonios entre las gentes vecinas como si un pueblo de varones expulsados de un lugar llegare a otro: pues aunque vivir sin mujer no repugna del todo a la naturaleza humana, sin embargo, repugna a la naturaleza de los más de los hombres; pues el celibato no es conveniente sino a los ánimos excelentes. Por lo cual no debe privarse a los hombres de la facultad de procurarse mujeres»44. En cuanto al tema de la libertad civil y política, la doctrina de Grocio contiene varias limitaciones que, como ha visto A. Truyol y Serra, muestran un «evidente retroceso con respecto a Bodino y a Suárez» y «conducen a un absolutismo»45. Así, por ejemplo, sobre la soberanía y el derecho de resistencia escribe: «Y aquí hay que rechazar en primer lugar la opinión de los que defienden que el poder supremo está en todas partes y sin excepción en el pueblo, de suerte que le es lícito, ya corregir, ya castigar, a los reyes, siempre que abusen de su mando: la cual doctrina cuántos males haya causado, y pueda causar, aún ahora aceptada de corazón perfectamente, nadie que sea prudente lo dejará de ver»46. Sobre la esclavitud y la sumisión de unos pueblos a otros señala: «Además, que según Aristóteles, algunos hombres son esclavos por natural, esto es, aptos para la servidumbre así también algunos pueblos son de tal condición que saben mejor ser regidos que regir, lo cual parecían sentir de sí mismos los de Capadocia, que, habiéndoles ofrecido los romanos la libertad, prefirieron seguir sujetos al rey, negando poder vivir sin é147». Aunque, por otro lado, acepta la libertad del pueblo de elegir la forma de gobierno que quiera, «Mas, así como hay muchos modos de vivir, unos mejores que otros, y cada uno es libre de elegir entre tantos el que más le agrade; así también el pueblo puede elegir la forma de gobierno que quiera: y no se ha de limitar el derecho por excelencia de esta o la otra forma, sobre lo cual hay muy variadas opiniones, sino por la voluntad»48. 44 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Libro 11, cap. 11, XXI, 1, Ref. 38, p. 308. 45 TRUYOL y SERRA, A. Historia de la Filosofía del Derecho y del Estado, vol. 2, Ref. 8, p. 148. Ver también DERATHÉ, R. Jean-Jacques Rousseau et la science politique de son temps, Librairie Philosophique J. Vrin, París 1970, p. 45, Y SOLARI, . La formazione storica e fílosofíc dello stato moderno, a cura de Luigi Firpo, Guida Editori, Napoli, 1974, p. 530. 46 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Libro 1, cap. IV, VIII, 1, vol. 1, Ref. 27, p. 155. Sobre estos puntos ver TUCK; R. Natural righs theories. Their origin and developement, Ref. 27, 64-66 Y 77-79. 47 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Libro 1, cap. IV, VIII, 4, Ref. 38, pp. 157-158. 48 Idem, Libro 1, cap. IV, VIII, 2, Ref. 38, vol. 1, p. 156. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 589 este derecho que dijimos, entendemos que se incluye también la libertad de pretender y contraer matrimonios entre las gentes vecinas como si un pueblo de varones expulsados de un lugar llegare a otro: pues aunque vivir sin mujer no repugna del todo a la naturaleza humana, sin embargo, repugna a la naturaleza de los más de los hombres; pues el celibato no es conveniente sino a los ánimos excelentes. Por lo cual no debe privarse a los hombres de la facultad de procurarse mujeres»44. En cuanto al tema de la libertad civil y política, la doctrina de Grocio contiene varias limitaciones que, como ha visto A. Truyol y Serra, muestran un «evidente retroceso con respecto a Bodino y a Suárez» y «conducen a un absolutismo»45. Así, por ejemplo, sobre la soberanía y el derecho de resistencia escribe: «Y aquí hay que rechazar en primer lugar la opinión de los que defienden que el poder supremo está en todas partes y sin excepción en el pueblo, de suerte que le es lícito, ya corregir, ya castigar, a los reyes, siempre que abusen de su mando: la cual doctrina cuántos males haya causado, y pueda causar, aún ahora aceptada de corazón perfectamente, nadie que sea prudente lo dejará de ver»46. Sobre la esclavitud y la sumisión de unos pueblos a otros señala: «Además, que según Aristóteles, algunos hombres son esclavos por natural, esto es, aptos para la servidumbre así también algunos pueblos son de tal condición que saben mejor ser regidos que regir, lo cual parecían sentir de sí mismos los de Capadocia, que, habiéndoles ofrecido los romanos la libertad, prefirieron seguir sujetos al rey, negando poder vivir sin é147». Aunque, por otro lado, acepta la libertad del pueblo de elegir la forma de gobierno que quiera, «Mas, así como hay muchos modos de vivir, unos mejores que otros, y cada uno es libre de elegir entre tantos el que más le agrade; así también el pueblo puede elegir la forma de gobierno que quiera: y no se ha de limitar el derecho por excelencia de esta o la otra forma, sobre lo cual hay muy variadas opiniones, sino por la voluntad»48. 44 GRaCIa, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Libro Il, cap. 11, XXI, 1, Ref. 38, p. 308. 45 TRUYOL y SERRA, A. Historia de la Filosofía del Derecho y del Estado, vol. 2, Ref. 8, p. 148. Ver también DERATHÉ, R. Jean-Jacques Rousseau et la science politique de son temps, Librairie Philosophique J. Vrin, París 1970, p. 45, YSOLARI, . La jormazione storica efílosofíc dello stato moderno, a cura de Luigi Firpo, Guida Editori, Napoli, 1974, p. 530. 46 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Libro 1, cap. IV, VIII, 1, vol. 1, Ref. 27, p. 155. Sobre estos puntos ver ruCK; R. Natural righs theories. Their origin and developement, Ref. 27, 64-66 Y77-79. 47 GRaCIa, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Libro 1, cap. IV, VIII, 4, Ref. 38, pp. 157-158. 48 Idem, Libro 1, cap. IV, VIII, 2, Ref. 38, vol. 1, p. 156. 590 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 3. SAMUEL PUFENDORF Samuel Pufendorf (1632-1694) es tenido junto con C. Tomasio y C. Wolf, como uno de los representantes más destacados del iusnaturalismo racionalista alemán de los siglos XVII y xvm49• Concretamente, fue Pufendorf quien regentó, en 1661 yen Heidelberg, la primera cátedra europea de Derecho Natural y de Gentes. La influencia de las teorías iusnaturalistas alemanas en la historia de los derechos humanos fundamentales es evidente y su marco de acción e influencia llegará hasta el continente americano. La aportación de la obra de Samuel Pufendorf a la historia de los derechos fundamentales se inicia, en principio, gracias a sus renovadoras concepciones antropológicas. Para Pufendorf el hombre es un ser libre, moral, igual y portador, por tanto, de una peculiar dignidad, que constituye su nota y cualidad más acabada, perfectamente distinguible de los otros seres de la Creación. Esta es la concepción antropológica que, en líneas generales, se deduce de sus obras De iure naturae et gentium libri acto (1672) y De officio hominis et civis iuxta legem naturalem (1673) (considerada, de alguna manera, como un resumen de la primera). El hombre es portador de un alma «de un orden infinitamente superior» a las bestias, pues sus acciones se ven sometidas al entendimientoso• Este sirve para conformar las acciones humanas a reglas moralesS1 • De este hecho se deriva, también, la misma libertad humana, base de su dignidad y excelencia. La libertad humana está limitada por la moralidads2• 49 Sobre el pensamiento de PUFENDORF puede verse el libro de GOYARD-FABRE, S. Pufendorf et le Droit naturel, Press Universitaires de France, París 1994, y BRUFAU PRATS, J. La actitud metódica de Samuel Pufendorfy la configuración de la «Disciplina Juris Naturalis», Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968; GINER, S. Historia del pensamiento social, Ref. 32, pp. 236 Y ss.; TOUCHARD, J. Historia de las ideas políticas, Ref. 32, pp. 256 Y 257; GÓMEZ ARBOLE YA, E. Historia de la estructura y del pensamiento social, Ref. 32, pp. 505 Y ss.; RODRÍGUEZ PANIAGUA, J. M. Historia del pensamiento jurídico, Ref. 6, pp. 145 Y ss.; DERATHÉ, R. Jean-Jacques Rousseau et la science politique de son temps, Ref. 45, pp. 78 Y ss. Y DUFOUR, A. «Jusnaturalisme et conscience historique. La pensée poli tique du Pufendorf», en el número 11 de los Cahiers de Philosophie politique et juridique, Ref. 6, pp. 103 Y ss. 50 Le Droit de la Nature et de gens ou systéme général des principes les plus importants de la Morale, de la Jurisprudence, et de la Politique, par Le Baron de PUFENDORF, traduit du latin par Jean Barbeyrac, tomo prernier, Chez la veuve de Pierre de Coup, Arnsterdam 1734, Libro I, cap. III, I, p. 41 (cito por esta edición). 51 Sobre la filosofía moral de S. Pufendorf ver VERICAT, J. «El iusnaturalismo», en Historia de la Ética, Ref. 3, tomo 2, pp. 49 Y ss. 52 Ref. 50, Libro 11, cap. I, V, p. 165. 590 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 3. SAMUEL PUFENDORF Samuel Pufendorf (1632-1694) es tenido junto con C. Tomasio y C. Wolf, como uno de los representantes más destacados del iusnaturalismo racionalista alemán de los siglos XVII y xvm49• Concretamente, fue Pufendorf quien regentó, en 1661 yen Heidelberg, la primera cátedra europea de Derecho Natural y de Gentes. La influencia de las teorías iusnaturalistas alemanas en la historia de los derechos humanos fundamentales es evidente y su marco de acción e influencia llegará hasta el continente americano. La aportación de la obra de Samuel Pufendorf a la historia de los derechos fundamentales se inicia, en principio, gracias a sus renovadoras concepciones antropológicas. Para Pufendorf el hombre es un ser libre, moral, igual y portador, por tanto, de una peculiar dignidad, que constituye su nota y cualidad más acabada, perfectamente distinguible de los otros seres de la Creación. Esta es la concepción antropológica que, en líneas generales, se deduce de sus obras De iure naturae et gentium libri acto (1672) y De officio hominis et civis iuxta legem naturalem (1673) (considerada, de alguna manera, como un resumen de la primera). El hombre es portador de un alma «de un orden infinitamente superior» a las bestias, pues sus acciones se ven sometidas al entendimient050• Este sirve para conformar las acciones humanas a reglas morales51 • De este hecho se deriva, también, la misma libertad humana, base de su dignidad y excelencia. La libertad humana está limitada por la moralidad52• 49 Sobre el pensamiento de PUFENDORF puede verse el libro de GOYARD-FABRE, S. Pufendorfet le Droit naturel, Press Universitaires de France, París 1994, y BRUFAU PRATS, J. La actitud metódica de Samuel Pufendorfy la configuración de la «Disciplina Juris Naturalis», Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968; GINER, S. Historia del pensamiento social, Ref. 32, pp. 236 Yss.; TOUCHARD, J. Historia de las ideas políticas, Ref. 32, pp. 256 Y257; GÓMEZ ARBOLEYA, E. Historia de la estructura y del pensamiento social, Ref. 32, pp. 505 Y ss.; RODRÍGUEZ PANIAGUA, J. M. Historia del pensamiento jurídico, Ref. 6, pp. 145 Y ss.; DERATHÉ, R. Jean-Jacques Rousseau et la science politique de son temps, Ref. 45, pp. 78 Yss. Y DUFOUR, A. «Jusnaturalisme et conscience historique. La pensée politique du Pufendorf», en el número 11 de los Cahiers de Philosophie politique et juridique, Ref. 6, pp. 103 Yss. 50 Le Droit de la Nature et de gens ou systéme général des principes les plus importants de la Morale, de la Jurisprudence, et de la Politique, par Le Baron de PUFENDORF, traduit du latin par Jean Barbeyrac, tomo prernier, Chez la veuve de Pierre de Coup, Arnsterdam 1734, Libro I, cap. III, I, p. 41 (cito por esta edición). 51 Sobre la filosofía moral de S. Pufendorf ver VERICAT, J. «El iusnaturalismo», en Historia de la Ética, Ref. 3, tomo 2, pp. 49 Yss. 52 Ref. 50, Libro II, cap. I, V, p. 165. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 591 La dignidad y la libertad son comunes a todos los hombres, porque la naturaleza humana también es común a todos ellos, «en efecto, escribe S. Pufendorf, la sola palabra hombre lleva una idea de dignidad; la razón más fuerte, como también el último apoyo que se tiene siempre en la mano, para rebatir la insolencia de una persona que nos insulta, es decirle: después de todo, yo no soy un perro; soy tan hombre como tú»53. Dado este presupuesto de la universalidad e igualdad de la nautraleza humana, de él también se deduce la existencia de una «regla más general de las acciones humanas» que todos los hombres deben seguir «en calidad de animales razonables»: la ley o derecho natural54. El concepto de derecho natural se entrelaza con los de igualdad, libertad y dignidad humanas. De ellos se deriva el principio básico de toda acción humana « ... por el derecho natural, cada uno debe estimar y tratar a los otros como a él mismo, siendo naturalmente iguales, es decir, como siendo también hombres como él»55, y de ellos se deriva también la idea sociedad o comunidad pacífica, «después de todo, aunque un hombre no podría hacernos ni bien ni mal, que no se podría temer ni esperar nada de su parte, la Naturaleza querría siempre que se le tratara como un ser semejante y por consecuencia igual a nosotros; motivo que sólo debe bastar para comprometer a cada uno a llevar a cabo con los otros una dulce y pacífica sociedad»56. Como en el caso de Grocio, en S. Pufendorf el concepto de derecho natural va íntimamente unido a la idea de sociabilidad y en general a la conservación de la vida: « ... todo lo que contribuye necesariamente a esta sociabilidad universal---escribirá en De iure naturae- debe ser tenido por prescrito por el Derecho Natural; y todo lo que la enturbia, debe, al contrario, ser prohibido por el mismo Derecho»57; y en De officio escribirá al respecto, «Tenemos, pues, que el hombre es un ser viviente preocupado ante todo, de conservar la vida, muy necesitado, impotente para cuidar de sí mismo sin ayuda, muy apto para promover intereses recíprocos. Pero ese mismo hombre es también malicioso, petulante, fácilmente malhumorado y tan inclinado como capaz de hacer daño a otros. Resulta entonces que, para poder vivir, es preciso que sea posible, o sea, que se alíe con sus semejantes, y frente a ellos se produzca de tal manera 53 Idem, Libro 11, cap. 1, V, p. 165. 54 Idem, Libro 11, cap. III, p. 192. 55 Idem, Libro m, cap. II, 1, pp. 357-358. 56 Idem, Libro 11, cap. m, XVI, p. 227. 57 Idem, Libro lI, cap. m, xv, p. 223. Ver GOYARD-FABRE, S. Pufendorf et le droit naturel, Ref. 49, pp. 91 Y ss. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 591 La dignidad y la libertad son comunes a todos los hombres, porque la naturaleza humana también es común a todos ellos, «en efecto, escribe S. Pufendorf, la sola palabra hombre lleva una idea de dignidad; la razón más fuerte, como también el último apoyo que se tiene siempre en la mano, para rebatir la insolencia de una persona que nos insulta, es decirle: después de todo, yo no soy un perro; soy tan hombre como tú»S3. Dado este presupuesto de la universalidad e igualdad de la nautraleza humana, de él también se deduce la existencia de una «regla más general de las acciones humanas» que todos los hombres deben seguir «en calidad de animales razonables»: la ley o derecho natural54• El concepto de derecho natural se entrelaza con los de igualdad, libertad y dignidad humanas. De ellos se deriva el principio básico de toda acción humana «... por el derecho natural, cada uno debe estimar y tratar a los otros como a él mismo, siendo naturalmente iguales, es decir, como siendo también hombres como él»55, y de ellos se deriva también la idea sociedad o comunidad pacífica, «después de todo, aunque un hombre no podría hacernos ni bien ni mal, que no se podría temer ni esperar nada de su parte, la Naturaleza querría siempre que se le tratara como un ser semejante y por consecuencia igual a nosotros; motivo que sólo debe bastar para comprometer a cada uno a llevar a cabo con los otros una dulce y pacífica sociedad»56. Como en el caso de Grocio, en S. Pufendorf el concepto de derecho natural va íntimamente unido a la idea de sociabilidad y en general a la conservación de la vida: «...todo lo que contribuye necesariamente a esta sociabilidad universal---escribirá en De iure naturae- debe ser tenido por prescrito por el Derecho Natural; y todo lo que la enturbia, debe, al contrario, ser prohibido por el mismo Derecho»57; y en De officio escribirá al respecto, «Tenemos, pues, que el hombre es un ser viviente preocupado ante todo, de conservar la vida, muy necesitado, impotente para cuidar de sí mismo sin ayuda, muy apto para promover intereses recíprocos. Pero ese mismo hombre es también malicioso, petulante, fácilmente malhumorado y tan inclinado como capaz de hacer daño a otros. Resulta entonces que, para poder vivir, es preciso que sea posible, o sea, que se alíe con sus semejantes, y frente a ellos se produzca de tal manera 53 Idem, Libro 11, cap. 1, V, p. 165. 54 Idem, Libro 11, cap. I1I, p. 192. 55 Idem, Libro I1I, cap. 11,1, pp. 357-358. 56 Idem, Libro 11, cap. I1I, XVI, p. 227. 57 Idem, Libro I1, cap. I1I, Xv, p. 223. Ver GOYARD-FABRE, S. Pufendorfet le droit naturel, Ref. 49, pp. 91 Yss. 592 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES que éstos no reciban de él motivos de querella, sino más bien tengan interés en respetar y promover los intereses de cada asociado. Estas normas de sociabilidad, o sea, las que enseñan cómo debe conducirse cada uno para implantar el bienestar de cada uno de los miembros de la especie humana, se llaman leyes naturales. Fijados tales presupuestos, aparece que la ley natural fundamental es ésta: todo hombre debe asumir como propio deber el respeto y la promoción de su capacidad social. De aquí se deduce, si se han de tomar los medios necesariamente conducentes a tal objetivo, que todas las normas necesariamente requeridas en cualquier caso para tal sociabilidad son preceptos de Derecho Natural. Y todas las posibilidades generales de impedir o romper tal proceso de formación social son conductas impedidas por el Derecho Natural. El resto de los principios iusnaturalistas no son más que aplicaciones que esta ley general, cuya evidencia viene históricamente aclarada por la luz natural propia de la razón humana»58. De los mismos conceptos de humanidad, racionalidad, dignidad y sociabilidad, bases del Derecho Natural, se derivan los deberes de unos hombres para con otros, «cuyo primer principio es no causar daño a los demás» ... «la zona protegida por este deber no abarca solamente los bienes que afectan inmediatamente a la persona, como es la vida, la salud, la integridad corporal, el honor, la libertad, sino también a los bienes garantizados por cualquier tipo de institución o contrato»59. De aquí podemos sustraer ya una serie de derechos naturales de toda persona humana: derecho a la vida, salud, integridad corporal y moral, la libertad, derechos adquiridos por cualquier institución o contrato, etc. 5B PUFENDORF, S. «De officio Hominis et Civis iuxta legem naturalem», Libro 1, cap. III, 7, 8 Y 9, citado en Textos y documentos sobre Derecho Natural, seleccionados por Ángel Sánchez de la Torre, Sección de publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, Madrid 1974, segunda edición, pp. 241-242. Hay una edición de esta obra De la obligación del hombre y del ciudadano según la ley natural en dos libros, publicada por la Universidad Nacional de Córdoba, Argentina 1980, con traducción de Lelia B. V. de Ortiz. Los textos citados, pertenecientes al libro 1, del capítulo I1I, párrafos 7, 8 Y 9 se encuentran en la págs. 54 y 55 del tomo primero de esta edición. A partir de ahora se citarán el tomo y la página de ellos. 59 De oficio ... , Libro 1, cap. VI,2 Y 3, p. 244. En De la obligación del hombre ... , tomo 1, pp. 86 Y 87. 592 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES que éstos no reciban de él motivos de querella, sino más bien tengan interés en respetar y promover los intereses de cada asociado. Estas normas de sociabilidad, o sea, las que enseñan cómo debe conducirse cada uno para implantar el bienestar de cada uno de los miembros de la especie humana, se llaman leyes naturales. Fijados tales presupuestos, aparece que la ley natural fundamental es ésta: todo hombre debe asumir como propio deber el respeto y la promoción de su capacidad social. De aquí se deduce, si se han de tomar los medios necesariamente conducentes a tal objetivo, que todas las normas necesariamente requeridas en cualquier caso para tal sociabilidad son preceptos de Derecho Natural. Y todas las posibilidades generales de impedir o romper tal proceso de formación social son conductas impedidas por el Derecho Natural. El resto de los principios iusnaturalistas no son más que aplicaciones que esta ley general, cuya evidencia viene históricamente aclarada por la luz natural propia de la razón humana»58. De los mismos conceptos de humanidad, racionalidad, dignidad y sociabilidad, bases del Derecho Natural, se derivan los deberes de unos hombres para con otros, «cuyo primer principio es no causar daño a los demás»... «la zona protegida por este deber no abarca solamente los bienes que afectan inmediatamente a la persona, como es la vida, la salud, la integridad corporal, el honor, la libertad, sino también a los bienes garantizados por cualquier tipo de institución o contrato»59. De aquí podemos sustraer ya una serie de derechos naturales de toda persona humana: derecho a la vida, salud, integridad corporal y moral, la libertad, derechos adquiridos por cualquier institución o contrato, etc. 5B PUFENDORF, S. «De officio Hominis et Civis iuxta legem naturalem», Libro 1, cap. III, 7, 8 Y9, citado en Textos y documentos sobre Derecho Natural, seleccionados por Ángel Sánchez de la Torre, Sección de publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, Madrid 1974, segunda edición, pp. 241-242. Hay una edición de esta obra De la obligación del hombre y del ciudadano según la ley natural en dos libros, publicada por la Universidad Nacional de Córdoba, Argentina 1980, con traducción de Lelia B. V. de Ortiz. Los textos citados, pertenecientes al libro 1, del capítulo I1I, párrafos 7, 8 Y9 se encuentran en la págs. 54 y 55 del tomo primero de esta edición. A partir de ahora se citarán el tomo y la página de ellos. 59 De oficio..., Libro 1, cap. VI,2 Y3, p. 244. En De la obligación del hombre..., tomo 1, pp. 86 Y87. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 593 En el concepto de igualdad natural de todos los hombres, pieza clave del sistema ético de Pufendorf60 nuestro autor fundamenta la crítica a la teoría aristotélica de la esclavitud, institución que aún encontrábamos admitida por Grocio. Así, mantiene « ... se debe rechazar la opinión de los antiguos griegos, que pretendían, que hay hombres naturalmente esclavos»61. Teniendo en cuenta todo lo precedente, no es extraño que la teoría iusnaturalista de Pufendorf, y más concretamente los principios materiales sustentadores de su concepción del Derecho Natural como la igualdad, la sociabilidad, la libertad, etc., tuvieran la influencia real que tuvieron. Así, por ejemplo, sus opiniones sobre la dignidad humana alentarán toda su teoría ética y jurídica. Como ha escrito H. Welzel: «Pufendorf es el primero que, antes de Kant, expresará con palabras tan impresionantes la idea de dignidad del hombre como ser éticamente libre, haciendo de ella el soporte de todo su sistema de Derecho Natural y deduciendo también de ella la noción de los derechos del hombre y de la libertad, que determinará el curso del siglo siguiente»62. A los derechos naturales citados anteriormente, como el derecho a la vida, salud, integridad corporal y moral, libertad y demás derechos adquiridos por cualquier institución o contrato, añade Pufendorf expresamente el derecho a la libertad de conciencia religiosa y el derecho a la propiedad privada. Así, S. Pufendorf, para quien la religión es el más firme cimiento de la sociedad, acepta, defiende y exige la libertad de conciencia en materia de religión. Su actitud tolerante ante otras confesiones religiosas puede deducirse del siguiente texto, donde se trata en general del problema del cumplimiento de las promesas, «es pues una de las máximas más inviolables del Derecho Natural, y de la observación de la cual depende todo orden, toda belleza, y todo complemento de la Vida Humana: que cada uno debe mantener inviolablemente su palabra, es decir, efectuar lo que se ha comprometido por cualquier promesa, no por cualquier convención» y en la nota a pie de página escribe: «añadamos, de cualquier condición y de cualquier Religión que sea este, hacia el que se está comprometido en cualquier cosa. Es el precepto de los discípulos 60 Idem, Libro 1, cap. VII, 1. Escribe Pufendorf: «Ya que como la naturaleza humana es igual en todos, nadie estará dispuesto o puede asociarse a otro que no sienta estima por él, considerándolo al menos como a su igual y partícipe de una naturaleza común, por lo tanto, entre los deberes mutuos el que ocupa el segundo lugar, es el siguiente: cada uno debe apreciar y tratar a su semejante como a su igual, es decir, como un hombre igual a él». En De la obligación del hombre ... , tomo 1, p. 94. 61 De iure ... Libro III, cap. U, VIII, Ref. 50, p. 366. 62 WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del Derecho, Ref. 6, p. 146. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 593 En el concepto de igualdad natural de todos los hombres, pieza clave del sistema ético de Pufendorf60 nuestro autor fundamenta la crítica a la teoría aristotélica de la esclavitud, institución que aún encontrábamos admitida por Grocio. Así, mantiene «...se debe rechazar la opinión de los antiguos griegos, que pretendían, que hay hombres naturalmente esclavos»61. Teniendo en cuenta todo lo precedente, no es extraño que la teoría iusnaturalista de Pufendorf, y más concretamente los principios materiales sustentadores de su concepción del Derecho Natural como la igualdad, la sociabilidad, la libertad, etc., tuvieran la influencia real que tuvieron. Así, por ejemplo, sus opiniones sobre la dignidad humana alentarán toda su teoría ética y jurídica. Como ha escrito H. Welzel: «Pufendorf es el primero que, antes de Kant, expresará con palabras tan impresionantes la idea de dignidad del hombre como ser éticamente libre, haciendo de ella el soporte de todo su sistema de Derecho Natural y deduciendo también de ella la noción de los derechos del hombre y de la libertad, que determinará el curso del siglo siguiente»62. A los derechos naturales citados anteriormente, como el derecho a la vida, salud, integridad corporal y moral, libertad y demás derechos adquiridos por cualquier institución o contrato, añade Pufendorf expresamente el derecho a la libertad de conciencia religiosa y el derecho a la propiedad privada. Así, S. Pufendorf, para quien la religión es el más firme cimiento de la sociedad, acepta, defiende y exige la libertad de conciencia en materia de religión. Su actitud tolerante ante otras confesiones religiosas puede deducirse del siguiente texto, donde se trata en general del problema del cumplimiento de las promesas, «es pues una de las máximas más inviolables del Derecho Natural, y de la observación de la cual depende todo orden, toda belleza, y todo complemento de la Vida Humana: que cada uno debe mantener inviolablemente su palabra, es decir, efectuar lo que se ha comprometido por cualquier promesa, no por cualquier convención» y en la nota a pie de página escribe: «añadamos, de cualquier condición y de cualquier Religión que sea este, hacia el que se está comprometido en cualquier cosa. Es el precepto de los discípulos 60 Idem, Libro 1, cap. VII, 1. Escribe Pufendorf: «Ya que como la naturaleza humana es igual en todos, nadie estará dispuesto o puede asociarse a otro que no sienta estima por él, considerándolo al menos como a su igual y partícipe de una naturaleza común, por lo tanto, entre los deberes mutuos el que ocupa el segundo lugar, es el siguiente: cada uno debe apreciar y tratar a su semejante como a su igual, es decir, como un hombre igual a él». En De la obligación del hombre..., tomo 1, p. 94. 61 De iure... Libro I1I, cap. 11, VIII, Ref. 50, p. 366. 62 WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del Derecho, Ref. 6, p. 146. 594 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de Zoroastro, en esto menos relajados y más honestos, que buen número de cristianos» 63. En cuanto al derecho de propiedad como derecho natural, Samuel Pufendorf le dedica una extensión bastante amplia dentro de su obra «De iure ... »64. Otros temas de interés en la obra de Pufendorf son los relativos a su explicación de las causas y orígenes de la sociedad civil (<los derechos del hombre y del ciudadano que se desarrollaron en el pensamiento jurídico, 63 De iure ... Libro III, cap. IV, 2 Y nota 3; Ref. 50, tomo 2, p. 404. En su obra De habitu religionis Christianae ad vitam civi/en (1687) escribió: «No forma parte de las obligaciones del príncipe procesar a los que mantienen opiniones religiosas diferentes a las suyas», citado por H. KAMEN en su libro Nacimiento y desarrollo de la tolerancia en la Europa moderna, Ref. 40, p. 213. 64 De iure ... Libro cuarto, capítulos 3, 4, 5 Y 6, Ref. 50, pp. 464 Y ss. Ver TUCK, R. Natural rights theories. Their origin and developement, Ref. 27, pp. 161 Y ss. Y GOYARD-FABRE, S. Pufendorf et le droit naturel, Ref. 49, pp. 127 Y ss. 65 De iure ... Libro VII, cap. 1,3, Ref. 50, tomo 2, p. 265, también p. 271. 66 Idem, Libro VII, cap. VIII, tomo 2, pp. 398 Y ss. 67 Idem, Libro VII, cap. I1I, 1, tomo 2, p. 308. 68 Idem, Libro VII, cap. VIII, tomo 2, pp. 398 Y ss. 69 Idem, Libro VII, cap. IX, tomo 2, pp. 412 Y ss. Ver el cap. XI del libro 11 de «De la obligación ... », Ref. 58, tomo 11, p. 233. Sobre este punto se puede consultar el libro de GOYARDFABRE, S. Pufendorf et le droit naturel, Ref. 49, pp. 197 Y ss. 594 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de Zoroastro, en esto menos relajados y más honestos, que buen número de cristianos»63. En cuanto al derecho de propiedad como derecho natural, Samuel Pufendorf le dedica una extensión bastante amplia dentro de su obra «De iure... »64. Otros temas de interés en la obra de Pufendorf son los relativos a su explicación de las causas y orígenes de la sociedad civil (<los derechos del hombre y del ciudadano que se desarrollaron en el pensamiento jurídico, 63 De iure... Libro I1I, cap. Iv, 2 Ynota 3; Ref. 50, tomo 2, p. 404. En su obra De habitu religionis Christianae ad vitam civi/en (1687) escribió: «No forma parte de las obligaciones del príncipe procesar a los que mantienen opiniones religiosas diferentes a las suyas», citado por H. KAMEN en su libro Nacimiento y desarrollo de la tolerancia en la Europa moderna, Ref. 40, p. 213. 64 De iure... Libro cuarto, capítulos 3, 4, 5 Y6, Ref. 50, pp. 464 Yss. Ver TUCK, R. Natural rights theories. Their origin and developement, Ref. 27, pp. 161 Yss. YGOYARD-FABRE, S. Pufendorf et le droit naturel, Ref. 49, pp. 127 Yss. 65 De iure... Libro VII, cap. 1,3, Ref. 50, tomo 2, p. 265, también p. 271. 66 Idem, Libro VII, cap. VIII, tomo 2, pp. 398 Yss. 67 Idem, Libro VII, cap. I1I, 1, tomo 2, p. 308. 68 Idem, Libro VII, cap. VIII, tomo 2, pp. 398 Yss. 69 Idem, Libro VII, cap. IX, tomo 2, pp. 412 Yss. Ver el cap. XI del libro 11 de «De la obligación...», Ref. 58, tomo 11, p. 233. Sobre este punto se puede consultar el libro de GOYARDFABRE, S. Pufendorf et le droit naturel, Ref. 49, pp. 197 Yss. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 595 ético y político del siglo. En el primero de estos casos, la influencia de S. Pufendorf tiene lugar, como ha estudiado H. WelzeFo, antes que la de J. Locke, a través de su seguidor John Wise (1652-1725) e incluso de algunos revolucionarios americanos como James Otis, Samuel Adams y John Adams. BIBLIOGRAFÍA BERNAL, J. D. Historia social de la ciencia, tomo 1, Ed. Península, trad. de Juan Ramón Capella, Barcelona, 1973. BLOCH, E. Derecho Natural y dignidad humana, trad. de la edición original alemana (1961), de Felipe González Vicén, Editorial Aguilar, Madrid, 1980, p. 5I. BOBBIO, N. Y BOVERO, M. Sociedad y Estado en la filosofía moderna. El modelo iusnaturalista y el modelo hegeliano-marxiano, trad. de José F. Fernández Santillán, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1986. BRlMO, A. Les grands courants de la Philosophie du Droit et de l'Etat, Editions A. Pedone, París, 1968. BRUFAU PRATS, J. La actitud metódica de Samuel Pufendorf y la configuración de la «Disciplina Juris Naturalis», Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968. BUTTERFIELD, H. Los orígenes de la ciencia moderna, trad. de Luis Castro, Ed. Taurus, Madrid, 1982. CASSIRER, E. Filosofía de la Ilustración, Cap. IV, «Derecho, Estado y Sociedad», trad. de Eugenio Imaz, Fondo de Cultura Económica, México, 1943. CATSBERG, F. La Philosophie du Droit, Ed. A. Pedone, París, 1970. CÓRDOVA, A. «De Grocio a Kant. Génesis del concepto moderno de propiedad» en Sociedad y Estado en el mundo moderno, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1973. 70 «La teoría de la libertad de Wise descansa totalmente en la idea de la dignidad humana en el sentido de Pufendorf ... Pero las ideas de Pufendorf constituyeron un fermento esencial del movimiento de independencia americano, no sólo por mediación de Wise, sino también por estudio directo por parte de los revolucionarios americanos. Las tres cabezas espirituales de Massachusetts, James Otis, Samuel Adams y John Adams, conocían muy bien a Pufendorf y apelaban a él para apoyar sus propias tesis políticas», WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del Derecho, Ref. 6, pp. 147 Y 148. Ver también BRUFAU PRATS, J. La actitud metódica de Samuel Pufendorf y la configuración de la «Disciplina juris naturalis», Ref. 49, pp. 145, 152, 153. Sobre la influencia de la Pufendorf Vid. WISE, J. La tradición liberal en el pensamiento de los Estados Unidos, Antología seleccionada y editada por Walter E. Volkomer, Editores Asociados, México, 1972, pp. 33 Y 46 Y ss. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 595 ético y político del siglo. En el primero de estos casos, la influencia de S. Pufendorf tiene lugar, como ha estudiado H. WelzeFo, antes que la de J. Locke, a través de su seguidorJohn Wise (1652-1725) e incluso de algunos revolucionarios americanos como James Otis, Samuel Adams y John Adams. BIBLIOGRAFÍA BERNAL, J. D. Historia social de la ciencia, tomo 1, Ed. Península, trad. de Juan Ramón Capella, Barcelona, 1973. BLOCH, E. Derecho Natural y dignidad humana, trad. de la edición original alemana (1961), de Felipe González Vicén, Editorial Aguilar, Madrid, 1980, p. 5I. BOBBIO, N. y BOVERO, M. Sociedad y Estado en la filosofía moderna. El modelo iusnaturalista y el modelo hegeliano-marxiano, trad. de José F. Fernández Santillán, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1986. BRlMO, A. Les grands courants de la Philosophie du Droit et de rEtat, Editions A. Pedone, París, 1968. BRUFAU PRATS, J. La actitud metódica de Samuel Pufendorf y la configuración de la «Disciplina ]uris Naturalis», Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968. BUTTERFIELD, H. Los orígenes de la ciencia moderna, trad. de Luis Castro, Ed. Taurus, Madrid, 1982. CASSIRER, E. Filosofía de la Ilustración, Cap. IV, «Derecho, Estado y Sociedad», trad. de Eugenio Imaz, Fondo de Cultura Económica, México, 1943. CATSBERG, F. La Philosophie du Droit, Ed. A. Pedone, París, 1970. CÓRDOVA, A. «De Grocio a Kant. Génesis del concepto moderno de propiedad» en Sociedad y Estado en el mundo moderno, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1973. 70 «La teoría de la libertad de Wise descansa totalmente en la idea de la dignidad humana en el sentido de Pufendorf... Pero las ideas de Pufendorf constituyeron un fermento esencial del movimiento de independencia americano, no sólo por mediación de Wise, sino también por estudio directo por parte de los revolucionarios americanos. Las tres cabezas espirituales de Massachusetts, James Otis, Samuel Adams y John Adams, conocían muy bien a Pufendorf y apelaban a él para apoyar sus propias tesis políticas», WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del Derecho, Ref. 6, pp. 147 Y148. Ver también BRUFAU PRATS, J. La actitud metódica de Samuel Pufendorfy la configuración de la «Disciplina juris naturalis», Ref. 49, pp. 145, 152, 153. Sobre la influencia de la Pufendorf Vid. WISE, J. La tradición liberal en el pensamiento de los Estados Unidos, Antología seleccionada y editada por Walter E. Volkomer, Editores Asociados, México, 1972, pp. 33 Y46 Yss. 596 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COX, R. H. «Hugo Grocio», en Historia de la filosofía política, compiladores: Leo Straus y Joseph Cropsey, traducción de Leticia Garda Urriza, Diana Luz Sánchez y Juan José Utrilla, Fondo de Cultura Económica, México, 1992. CROMBIE, A. C. Historia de la Ciencia: De San Agustín a Galileo, dos tomos, trad. de José Bemia, Alianza Editorial, Madrid, 1974. CHATELET, E, DUHAMEL, o. y PISIER-KOUCHNER, E. Historia del pensamiento político, Ed. Tecnos, Madrid, 1987. DERATHÉ, R. Jean-Jacques Rousseau et la science politique de son temps, Librairie Philosophique J. Vrín, París, 1970. DÍAZ, E Sociología y Filosofía del Derecho, Ed. Taurus, Madrid, 1980. DUFOUR, A. Droits de l'homme, Droit Naturel et histoire, Presses Universitaires de France, París, 1991. «La notion de loi dans l'Ecole du Droit naturel modeme. Etude sur le sens du mot loi chez Grotius, Hobbes et Pufendorf», en Archives de Philosophie du Droit, tome 25, «La loh>, Editio Sirey, París, 1980. FASSCAPÍTULO VI EL IUSNATURALISMO RACIONALISTA HASTA FINALES DEL SIGLO XVII 1. EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA COMO FILOSOFÍA DE LOS DERECHOS NATURALES DEL HOMBRE J. Habermas, al comienzo del capítulo segundo de su obra Teoría y praxis. Estudios de filosofía social y bajo el título «Derecho Natural y revolución», escribe, comentando la frase de Hegel: «No debe uno pronunciarse en contra cuando se dice que la revolución recibió su primer estímulo de la filosofía», «Esta precavida afirmación del viejo Hegel refuerza la autocomprensión de la Revolución Francesa: ciertamente, entre sus contemporáneos era un lugar común afirmar que la filosofía había trasladado la revolución de los libros a la realidad. La filosofía, es decir: los principios fundamentales del derecho natural racional, ellos eran los principios de las nuevas constituciones»1. Efectivamente, muchas cosas importantes tuvieron que ocurrir para que una construcción tan abstracta como la que alumbró al derecho natural racionalista se convirtiera en la base teórica que inspiró y estimuló las revoluciones burgueses. El símbolo de ellas, la bandera bajo la cual los revolucionarios lograron cambiar muchos ámbitos de la realidad social, fue una derivación de aquella teoría iusnaturalista fundamentada en la razón humana, los derechos naturales del hombre, tan evidentes y universales como la propia razón. Las necesidades de seguridad, autonomía, libertad e igualdad de un importante y numeroso sector de la población humana convergieron, ¡admi1 HABERMAS, J. Teoría y praxis. Estudios de filosofía social, Ed. Tecnos, Madrid 1987, traducción de Salvador Mas Torres y Carlos Moya Espí, y revisión de la traducción de Jacobo Muñoz, p. 87. 1. EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA COMO FILOSOFÍA DE LOS DERECHOS NATURALES DEL HOMBRE J. Habermas, al comienzo del capítulo segundo de su obra Teoría y praxis. Estudios de filosofía social y bajo el título «Derecho Natural y revolución», escribe, comentando la frase de Hegel: «No debe uno pronunciarse en contra cuando se dice que la revolución recibió su primer estímulo de la filosofía», «Esta precavida afirmación del viejo Hegel refuerza la autocomprensión de la Revolución Francesa: ciertamente, entre sus contemporáneos era un lugar común afirmar que la filosofía había trasladado la revolución de los libros a la realidad. La filosofía, es decir: los principios fundamentales del derecho natural racional, ellos eran los principios de las nuevas constituciones»!. Efectivamente, muchas cosas importantes tuvieron que ocurrir para que una construcción tan abstracta como la que alumbró al derecho natural racionalista se convirtiera en la base teórica que inspiró y estimuló las revoluciones burgueses. El símbolo de ellas, la bandera bajo la cual los revolucionarios lograron cambiar muchos ámbitos de la realidad social, fue una derivación de aquella teoría iusnaturalista fundamentada en la razón humana, los derechos naturales del hombre, tan evidentes y universales como la propia razón. Las necesidades de seguridad, autonomía, libertad e igualdad de un importante y numeroso sector de la población humana convergieron, ¡admi1 HABERMAS, J. Teoría y praxis. Estudios de filosofía social, Ed. Temas, Madrid 1987, traducción de Salvador Mas Torres y Carlos Moya Espí, y revisión de la traducción de Jacobo Muñoz, p. 87. 574 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES rablemente!, con las construcciones teóricas de un renombrado grupo de filósofos, juristas y pensadores sociales en general. ¿Cómo fue ello posible? Al análisis de algunas de las hipótesis explicativas de este proceso se dedicarán las páginas que siguen. Pero inmediatamente habrá que pararse en el intento por comprender el porqué, y en la línea de lo señalado por Habermas: «La apelación al derecho natural clásico no era revolucionaria», mientras que «la apelación al moderno ha llegado a serlo»2. Creo que su sola consideración como derecho de la razón ya llevaba en sí el germen de algo nuevo e innovador. Así, Etienne Chauvín, un hugonote sustituto de Pierre Bayle en la cátedra de Rotterdam, define el ius naturale, en su Lexicon Philosophicum (1692), como «el que se deriva de la sola razón, es decir, que no difiere de la razón misma, al igual que las conclusiones, por lo mismo, nos difieren de los principios de los que se deducen: así el derecho natural es, aun cuando Dios desde ahora decidiera que dejase de ser»3. Esta visión del derecho natural, que con similares letras proporciona un nuevo espíritu al pensamiento ético, político y jurídic04 , es imprescindible tener en cuenta para estudiar la historia de las ideas de los siglos XVII y XVill. La teoría del derecho natural racionalista no sólo es la filosofía de los derechos naturales y la bandera de las revoluciones burguesas, sino también una nueva manera de acercarse al estudio de la sociedad y de sus construcciones morales, políticas y jurídicas. Como ha apuntado José Vericat, «Lo peculiar de los iusnaturalistas no es, por tanto, el concepto propiamente tal de derecho natural-ni de ley natural- sino el postular a partir del mismo, por vez primera, la posibilidad de un conocimiento de la sociedad como ciencia de lo moral. El derecho natural pasaría a ser expresión, así, tanto de una nueva fundamentación metodológica del conocimiento de la sociedad, como de la naturaleza de los contenidos primordiales de ésta»5. 2 HABERMAS, J. Teoría y praxis ( ... ), Ref. 1, p. 88. 3 Citado por VERICAT, J. en su trabajo «El Iusnaturalismo», incluido en el Tomo 2 de Historia de la Etica dirigida por Victoria Camps, Editorial Crítica, Barcelona 1992, p. 35. 4 Sobre la aportación específica del iusnaturalismo racionalista al Derecho pueden consultarse las obras de SOLARI, G. Filosofía del Derecho Privado, Ed. Depalma, Buenos Aires 1946, con presentación de Renato Treves (Grocio se encuentra en las pp. 18 Y ss., Y S. Pufendorf en la p. 85), WIEACKER, F. Historia del Derecho Privado de la Edad Moderna, Ed. Aguilar, Madrid 1957, trad. de Francisco Fernández Jardón, pp. 197 Y ss. Y GÓMEZ ARBOLEYA, E. «El racionalismo jurídico y los códigos europeos», en Estudios de Teoría de la sociedad y del Estado, Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1962, pp. 439 Y ss. 5 VERICAT, J. «El Iusnaturalismo», Ref. 3, pp. 37 Y 38. 574 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES rablemente!, con las construcciones teóricas de un renombrado grupo de filósofos, juristas y pensadores sociales en general. ¿Cómo fue ello posible? Al análisis de algunas de las hipótesis explicativas de este proceso se dedicarán las páginas que siguen. Pero inmediatamente habrá que pararse en el intento por comprender el porqué, y en la línea de lo señalado por Habermas: «La apelación al derecho natural clásico no era revolucionaria», mientras que «la apelación al moderno ha llegado a serlo»2. Creo que su sola consideración como derecho de la razón ya llevaba en sí el germen de algo nuevo e innovador. Así, Etienne Chauvín, un hugonote sustituto de Pierre Bayle en la cátedra de Rotterdam, define el ius naturale, en su Lexicon Philosophicum (1692), como «el que se deriva de la sola razón, es decir, que no difiere de la razón misma, al igual que las conclusiones, por lo mismo, nos difieren de los principios de los que se deducen: así el derecho natural es, aun cuando Dios desde ahora decidiera que dejase de ser»3. Esta visión del derecho natural, que con similares letras proporciona un nuevo espíritu al pensamiento ético, político y jurídic04 , es imprescindible tener en cuenta para estudiar la historia de las ideas de los siglos XVII y XVill. La teoría del derecho natural racionalista no sólo es la filosofía de los derechos naturales y la bandera de las revoluciones burguesas, sino también una nueva manera de acercarse al estudio de la sociedad y de sus construcciones morales, políticas y jurídicas. Como ha apuntado José Vericat, «Lo peculiar de los iusnaturalistas no es, por tanto, el concepto propiamente tal de derecho natural-ni de ley natural- sino el postular a partir del mismo, por vez primera, la posibilidad de un conocimiento de la sociedad como ciencia de lo moral. El derecho natural pasaría a ser expresión, así, tanto de una nueva fundamentación metodológica del conocimiento de la sociedad, como de la naturaleza de los contenidos primordiales de ésta»5. 2 HABERMAS, J. Teoría y praxis (...), Ref. 1, p. 88. 3 Citado por VERICAT, J. en su trabajo «El Iusnaturalismo», incluido en el Tomo 2 de Historia de la Etica dirigida por Victoria Camps, Editorial Crítica, Barcelona 1992, p. 35. 4 Sobre la aportación específica del iusnaturalismo racionalista al Derecho pueden consultarse las obras de SOLARI, G. Filosofía del Derecho Privado, Ed. Depalma, Buenos Aires 1946, con presentación de Renato Treves (Gracia se encuentra en las pp. 18 Yss., YS. Pufendorf en la p. 85), WIEACKER, F. Historia del Derecho Privado de la Edad Moderna, Ed. Aguilar, Madrid 1957, trad. de Francisco Fernández Jardón, pp. 197 Yss. YGÓMEZ ARBOLEYA, E. «El racionalismo jurídico y los códigos europeos», en Estudios de Teoría de la sociedad y del Estado, Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1962, pp. 439 Yss. 5 VERICAT, J. «El Iusnaturalismo», Ref. 3, pp. 37 Y38. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 575 A partir de ahora vamos a comentar algunos de los rasgos que caracterizan a la corriente de pensamiento del derecho natural racionalista. 1.0 El iusnaturalismo racionalista representa, en el ámbito de la historia del pensamiento filosófico-jurídico, la consecución de un hito muy importante dentro del amplio, complejo y nada homogéneo movimiento de secularización del mundo modern06 • Dicho proceso de secularización se delimita aquí a una nueva concepción del antiguo problema de la ley naturaL Como ha señalado Elías Díaz: «Precisamente la ruptura del monolitismo y la uniformidad religiosa por obra de la Reforma protestante, iba a llevar coherentemente a la necesidad histórica de un iusnaturalismo no fundado de modo ineludible en la ley eterna ... Si se quiere encontrar un concepto unitario de Derecho natural, aceptado por todos los hombres, sean cuales fueren sus ideas religiosas, se hace preciso independizar aquél de éstas. En el nuevo clima de incipiente racionalismo (siglos XVI y XVII) de afirmación de la autonomía e independencia de la razón humana frente a la razón teológica, se piensa que la base y el fundamento de ese Derecho Natural no puede ser ya, decimos, la ley eterna, sino la misma naturaleza racional del hombre, que corresponde y pertenece por igual a todo el géne6 Sobre el iusnaturalismo racionalista y sus representantes véanse WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del Derecho. Derecho Natural y Justicia material, trad. de Felipe González Vicén, Ed. Aguilar, Madrid, 1971, pp. 110 Y ss.; BRIMO, A. Les grandes courants de la Philosophie du Droit et de I'Etat, Editions A. Pedone, París 1968, pp. 82 Y ss.; CASSIRER, E. Filosofía de la Ilustración, Cap. IV, «Derecho, Estado y Sociedad», trad. de Julián Marías, Fondo de Cultura Económica, México 1943, trad. de Eugenio Imaz, pp. 261 Y ss.; HAZARD, P. La crisis de la conciencia europea, 1680-1715, Ediciones Pegaso, Madrid, 1975, pp. 243 Y ss.; VON GIERKE, O. Giovanni Althusius e lo sviluppo storico delle teorie politiche giusnaturalistiche, Giulio Einaudi editore, Torino, 1974; BOBBIO, N. y BOVERO, M. Sociedad y Estado en la filosofía moderna. El modelo iusnaturalista y el modelo hegeliano-marxiano, trad. de José F. Fernández Santillán, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1986, pp. 15 Y ss.; SANCHO IZQUIERDO, M. Y HERVADA, J. Compendio de Derecho Natural, Tomo 11, Eunsa, Pamplona, 1981, pp. 299 Y ss.; DUFOUR, A. Droits de l'homme, Droit Naturel et histoire, Presses Universitaires de France, París 1991; el número monográfico «Des Théories du droit naturel» de los Cahiers de Philosophie politique et juridique, n.O 11, Université de Caen 1987; HAAKONSSEN, K. Natural Law and Moral Philosophy. From Grotius to the Scottish Enlightenment, Cambridge University Press, 1996, cap. 1 «Natural Law in the seventeenth century»; MOREAU, P. F. «Naturaleza, cultura, historia», en Historia de las ideologías, trad. de René Palacios, dirigida por Francois Chatelet, tomo 11, Ed. Zero Zyx, Madrid, 1978, More, pp. 26 Y ss.; RODRÍGUEZ PANIAGUA, J. M. Historia del pensamiento jurídico, Sección de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid 1984, pp. 105 Y ss.; STONE, J. Human law and human justice, Stanford University Press, Stanford 1965, pp. 64 Y ss.; Y VERDROSS, A. La Filosofía del Derecho del mundo occidental, trad. de Mario de la Cueva, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1983, pp. 171 Y 205 Y ss. TOMO I: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 575 A partir de ahora vamos a comentar algunos de los rasgos que caracterizan a la corriente de pensamiento del derecho natural racionalista. 1.0 El iusnaturalismo racionalista representa, en el ámbito de la historia del pensamiento filosófico-jurídico, la consecución de un hito muy importante dentro del amplio, complejo y nada homogéneo movimiento de secularización del mundo modern06 • Dicho proceso de secularización se delimita aquí a una nueva concepción del antiguo problema de la ley naturaL Como ha señalado Elías Díaz: «Precisamente la ruptura del monolitismo y la uniformidad religiosa por obra de la Reforma protestante, iba a llevar coherentemente a la necesidad histórica de un iusnaturalismo no fundado de modo ineludible en la ley eterna... Si se quiere encontrar un concepto unitario de Derecho natural, aceptado por todos los hombres, sean cuales fueren sus ideas religiosas, se hace preciso independizar aquél de éstas. En el nuevo clima de incipiente racionalismo (siglos XVI y XVII) de afirmación de la autonomía e independencia de la razón humana frente a la razón teológica, se piensa que la base y el fundamento de ese Derecho Natural no puede ser ya, decimos, la ley eterna, sino la misma naturaleza racional del hombre, que corresponde y pertenece por igual a todo el géne6 Sobre el iusnaturalismo racionalista y sus representantes véanse WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del Derecho. Derecho Natural y Justicia material, trad. de Felipe González Vicén, Ed. Aguilar, Madrid, 1971, pp. 110 Yss.; BRIMO, A. Les grandes courants de la Philosophie du Droit et de I'Etat, Editions A. Pedone, París 1968, pp. 82 Yss.; CASSIRER, E. Filosofía de la Ilustración, Cap. IV, «Derecho, Estado y Sociedad», trad. de Julián Marías, Fondo de Cultura Económica, México 1943, trad. de Eugenio Imaz, pp. 261 Y ss.; HAZARD, P. La crisis de la conciencia europea, 1680-1715, Ediciones Pegaso, Madrid, 1975, pp. 243 Yss.; VON GIERKE, O. Giovanni Althusius e lo sviluppo storico delle teorie politiche giusnaturalístiche, Giulio Einaudi editore, Torino, 1974; BOBBIO, N. y BOVERO, M. Sociedad y Estado en la filosofía moderna. El modelo iusnaturalista y el modelo hegeliano-marxiano, trad. de José F. Fernández Santillán, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1986, pp. 15 Yss.; SANCHO IZQUIERDO, M. YHERVADA, J. Compendio de Derecho Natural, Tomo lI, Eunsa, Pamplona, 1981, pp. 299 Yss.; DUFOUR, A. Droits de l'homme, Droit Naturel et histoire, Presses Universitaires de France, París 1991; el número monográfico «Des Théories du droit naturel» de los Cahiers de Philosophie politique et juridique, n.O 11, Université de Caen 1987; HAAKONSSEN, K. Natural Law and Moral Philosophy. From Grotius to the Scottish Enlightenment, Cambridge University Press, 1996, cap. 1 «Natural Law in the seventeenth century»; MOREAU, P. F. «Naturaleza, cultura, historia», en Historia de las ideologías, trad. de René Palacios, dirigida por Francois Chatelet, tomo lI, Ed. Zero Zyx, Madrid, 1978, More, pp. 26 Yss.; RODRÍGUEZ PANIAGUA, J. M. Historia del pensamiento jurídico, Sección de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid 1984, pp. 105 Yss.; STONE, J. Human law and human justice, Stanford University Press, Stanford 1965, pp. 64 Yss.; YVERDROSS, A. La Filosofía del Derecho del mundo occidental, trad. de Mario de la Cueva, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1983, pp. 171 Y205 Yss. 576 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ro humano: la razón, se dice, es lo común a todo hombre. Sobre ella se puede construir un auténtico y nuevo Derecho Natural>/. El Derecho Natural, por tanto, se ha secularizado. La naturaleza humana y social será, a partir de ahora, el fundamento ético (y los contenidos) de un Derecho Natural que, como la razón humana, es universal y de validez imperecedera. Ese es el sentido de las tan citadas palabras de H. Grocio de que el Derecho Natural «valdría de algún modo aún cuando se admitiera -lo que no podría hacerse sin incurrir en un crimen horrendo--- que no hay Dios o que, si lo hay, no se interesa en las cosas humanas. (Prolegomena a De iure belli ac pacis, 11.) Otra prueba del carácter secularizador del Derecho natural racionalista nos la aporta el hecho de que sus creadores, expositores y defensores son filósofos y juristas, no teólogos. La razón se encuentra, según H. Welzel, en que «la época del Derecho Natural teológico había cumplido su cometido e, impulsada inmanente mente a una secularización cada vez mayor tenía que pasar a nuevas manos por razón de la problemática alcanzada»8. 2.° El concepto de razón y de naturaleza humana, lo mismo que la metodología utilizada por los creadores y divulgadores del derecho natural racionalista no son ajenas sino que muestran una significativa afinidad, con el método deductivo cartesiano y la filosofía de las ciencias naturales9 , en brillante y ascendente desarrollo a partir del siglo xvnlO• Así, no se puede 7 DÍAZ, E. Sociología y Filosofía del Derecho, Ed. Taurus, Madrid 1980, pp. 270-271. Véase también VILLEY, M. Philosophie du Droit, 11 Les moyens du Droit, Ed. Dalloz, París 1979, pp. 94 Y ss., Y WIEACKER, F. Historia del Derecho Privado de la Ed. Moderna, Ref. 4, pp. 216 Y ss.; para este autor, «No es la secularización la característica del Derecho de la razón, sino la exaltación del Derecho natural a una disciplina metódica del pensamiento, emancipada de la Teología moral», p. 218. B WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del Derecho, Ref. 6, p. 112. Sobre la novedad del concepto de derecho natural creado y utilizado por los representantes del iusnaturalismo racionalista si lo comparamos con la tradición iusnaturalista greco-latina y medieval, pueden consultarse las obras de FASSÓ, G. Historia de la Filosofía del Derecho, tomo 2.°, trad. de José F. Lorca Navarrete, la Edad Moderna, Ed. Pirámide, Madrid, 1979, pp. 74 Y 81: TRUYOL y SERRA, A. Historia de la Filosofía del Derecho y del Estado, Tomo 2, «Del Renacimiento a Kan!», Alianza Universidad, Madrid 1982, pp. 153 Y ss., Y ROSS, A. Sobre el derecho y la justicia, trad. de Genaro R. Carrio, Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1963, pp. 239 Y ss. 9 Ver DUFOUR, A. «L'influence de la méthodologie des sciences physiques et mathématiques sur les Fondateurs de l'Ecole du Droit naturel moderne (Grotius, Hobbes, Pufendorf)>>, en Droits de l'homme, Droit Naturel et Histoire, Ref. 6, pp. 93 Y ss. 10 Sobre la revolución científica del siglo XVII y el desarrollo de una nueva filosofía natural, véase LENOBLE, R. y BELAVAL, y. «La revolución científica del siglo XVII», trad. de Manuel Sacristán, en La ciencia moderna, tomo segundo de la Historia General de las Ciencias, Ed. Destino, Barcelona, 1972, pp. 213 Y ss.; BERNAL, J. D. Historia social de la ciencia, 576 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ro humano: la razón, se dice, es lo común a todo hombre. Sobre ella se puede construir un auténtico y nuevo Derecho Natural>/. El Derecho Natural, por tanto, se ha secularizado. La naturaleza humana y social será, a partir de ahora, el fundamento ético (y los contenidos) de un Derecho Natural que, como la razón humana, es universal y de validez imperecedera. Ese es el sentido de las tan citadas palabras de H. Grocio de que el Derecho Natural «valdría de algún modo aún cuando se admitiera -lo que no podría hacerse sin incurrir en un crimen horrendo- que no hay Dios o que, si lo hay, no se interesa en las cosas humanas. (Prolegomena a De iure belli ac pacis, 11.) Otra prueba del carácter secularizador del Derecho natural racionalista nos la aporta el hecho de que sus creadores, expositores y defensores son filósofos y juristas, no teólogos. La razón se encuentra, según H. Welzel, en que «la época del Derecho Natural teológico había cumplido su cometido e, impulsada inmanentemente a una secularización cada vez mayor tenía que pasar a nuevas manos por razón de la problemática alcanzada»8. 2.° El concepto de razón y de naturaleza humana, lo mismo que la metodología utilizada por los creadores y divulgadores del derecho natural racionalista no son ajenas sino que muestran una significativa afinidad, con el método deductivo cartesiano y la filosofía de las ciencias naturales9 , en brillante y ascendente desarrollo a partir del siglo XVlIlO• Así, no se puede 7 DÍAZ, E. Sociología y Filosofía del Derecho, Ed. Tauros, Madrid 1980, pp. 270-271. Véase también VILLEY, M. Philosophie du Droit, 11 Les moyens du Droit, Ed. Dalloz, París 1979, pp. 94 Yss., YWIEACKER, F. Historia del Derecho Privado de la Ed. Moderna, Ref. 4, pp. 216 Yss.; para este autor, «No es la secularización la característica del Derecho de la razón, sino la exaltación del Derecho natural a una disciplina metódica del pensamiento, emancipada de la Teología moral», p. 218. B WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del Derecho, Ref. 6, p. 112. Sobre la novedad del concepto de derecho natural creado y utilizado por los representantes del iusnaturalismo racionalista si lo comparamos con la tradición iusnaturalista greco-latina y medieval, pueden consultarse las obras de FASSÓ, G. Historia de la Filosofía del Derecho, tomo 2.°, trad. de José F. Larca Navarrete, la Edad Moderna, Ed. Pirámide, Madrid, 1979, pp. 74 Y81: TRUYOL y SERRA, A. Historia de la Filosofía del Derecho y del Estado, Tomo 2, «Del Renacimiento a Kanh>, Alianza Universidad, Madrid 1982, pp. 153 Yss., YROSS, A. Sobre el derecho y la justicia, trad. de Genaro R. Carrio, Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1963, pp. 239 Yss. 9 Ver DUFOUR, A. «L'influence de la méthodologie des sciences physiques et mathématiques sur les Fondateurs de l'Ecole du Droit naturel moderne (Grotius, Hobbes, Pufendorf)>>, en Droits de l'homme, Droit Naturel et Histoire, Ref. 6, pp. 93 Yss. 10 Sobre la revolución científica del siglo XVII y el desarrollo de una nueva filosofía natural, véase LENOBLE, R. y BELAVAL, y. «La revolución científica del siglo XVII», trad. de Manuel Sacristán, en La ciencia moderna, tomo segundo de la Historia General de las Ciencias, Ed. Destino, Barcelona, 1972, pp. 213 Yss.; BERNAL, J. D. Historia social de la ciencia, TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 577 pasar por alto la estrecha conexión entre el intento de constituir un sistema de Derecho Natural basado en la naturaleza racional y social del hombre y la utilización, para ello, del método de las ciencias físicas y matemáticas del momento. Las distintas obras de los representantes de la Escuela del Derecho Natural moderno, y especialmente su reflexión sobre los fundamentos del Derecho, expresan claramente una no disimulada atracción por el método de Descartes y Galileo. Todas estas vinculaciones no resultan extrañas, una vez que se han conocido y estudiado las relaciones personales, epistolares o de admiración declarada de Grocio y Hobbes con Galileo, Descartes y Harvey y de Wolff con Leibnizll . La evidencia que se presume y pretende demostrar de los principios del Derecho Natural se reclamará del «more geométrico», y ello abarcará no solamente el mundo del Derecho (GrociO)12, sino también la Ética (Spinoza) y la política (Hobbes). 3. 0 Pero, aun contando con esta no disimulada admiración de los filósofos y juristas del iusnaturalismo racionalista por la nueva manera de ver el mundo y los medios para conocerle, propia de los creadores de la ciencia y la filosofía de la ciencia moderna, un estudio histórico más pausado ha hecho ver que la innovación ha coincidido con la dependencia de formas de pensamiento más tradicionales. Por tanto, para hacer justicia en el tema de la novedad de planteamientos del Derecho natural racionalista, habría que tener en cuenta que éste expresa además otra vinculación y otros tributos que generalmente se subestiman: la filosofía escolástica y, principalmente, la Segunda Escolástica española. Y ello no sólo porque todavía durante el siglo XVII la filosofía dominante en los centros académicos y universidades es la escolástica y, como ha apuntado H. Welzel, tomo 1, trad. de Juan Ramón Capella, Ed. Península, Barcelona 1973, pp. 333 Y ss.; LOSEE, J. Introducción histórica a la filosofía de la ciencia, trad. de A. Montesinos, Alianza Editorial, Madrid 1976, pp. 61 Y ss.; CROMBIE, A. C. Historia de la Ciencia: De San Agustín a Galileo, trad. de José Bernia, dos tomos, Alianza Editorial, Madrid 1974, tomo 2, pp. 113 Y ss.; BUTTERFIELD, H. Los orígenes de la ciencia moderna, trad. de Luis Castro, Ed. Taurus, Madrid 1982; y KOYRE, A. Du monde e/os á /'univers infini, Ed. Gallimard, París 1973. JI Ver el interesante artículo de DUFOUR, A. «La notion de loi dans l'Ecole du Droit naturel moderne. Etude sur le sens du mot loi chez Grotius, Hobbes et Pufendorf», en Archives de Philosophie du Droit, tome 25, «La loi», Editions Sirey, París 1980, p. 213. Incluido en su libro Droits de /'homme, Droit naturel et histoire, Ref. 6, pp. 111 Y ss. 12 Como muy bien apuntó CASSIRER, E. «Así como en Platón la doctrina del derecho surge en una relación recíproca de lógica y ética, en el espíritu de Grocio el problema del derecho se enlaza con el de la matemática. Esta síntesis es rasgo típico de la dirección fundamental del siglo XVII», en Filosofía de la Ilustración, Ref. 6, p. 264. Este autor habla del «platonismo del moderno derecho natural». TOMO 1: TRÁNSITO A LAMODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 577 pasar por alto la estrecha conexión entre el intento de constituir un sistema de Derecho Natural basado en la naturaleza racional y social del hombre y la utilización, para ello, del método de las ciencias físicas y matemáticas del momento. Las distintas obras de los representantes de la Escuela del Derecho Natural moderno, y especialmente su reflexión sobre los fundamentos del Derecho, expresan claramente una no disimulada atracción por el método de Descartes y Galileo. Todas estas vinculaciones no resultan extrañas, una vez que se han conocido y estudiado las relaciones personales, epistolares o de admiración declarada de Grocio y Hobbes con Galileo, Descartes y Harvey y de Wolff con Leibnizll. La evidencia que se presume y pretende demostrar de los principios del Derecho Natural se reclamará del «more geométrico», y ello abarcará no solamente el mundo del Derecho (Grocio)12, sino también la Ética (Spinoza) y la política (Hobbes). 3. 0 Pero, aun contando con esta no disimulada admiración de los filósofos y juristas del iusnaturalismo racionalista por la nueva manera de ver el mundo y los medios para conocerle, propia de los creadores de la ciencia y la filosofía de la ciencia moderna, un estudio histórico más pausado ha hecho ver que la innovación ha coincidido con la dependencia de formas de pensamiento más tradicionales. Por tanto, para hacer justicia en el tema de la novedad de planteamientos del Derecho natural racionalista, habría que tener en cuenta que éste expresa además otra vinculación y otros tributos que generalmente se subestiman: la filosofía escolástica y, principalmente, la Segunda Escolástica española. Y ello no sólo porque todavía durante el siglo XVII la filosofía dominante en los centros académicos y universidades es la escolástica y, como ha apuntado H. Welzel, tomo 1, trad. de Juan Ramón Capella, Ed. Península, Barcelona 1973, pp. 333 Yss.; LOSEE, J. Introducción histórica a la filosofía de la ciencia, trad. de A. Montesinos, Alianza Editorial, Madrid 1976, pp. 61 Yss.; CROMBIE, A. C. Historia de la Ciencia: De San Agustín a Galileo, trad. de José Bernia, dos tomos, Alianza Editorial, Madrid 1974, tomo 2, pp. 113 Yss.; BUTIERFIELD, H. Los orígenes de la ciencia moderna, trad. de Luis Castro, Ed. Taurus, Madrid 1982; y KOYRE, A. Du monde e/os á l'univers infini, Ed. Gallimard, París 1973. 11 Ver el interesante artículo de DUFOUR, A. «La notion de loi dans l'Ecole du Droit naturel moderne. Etude sur le sens du mot loi chez Grotius, Hobbes et Pufendorf», en Archives de Philosophie du Droit, tome 25, «La loi», Editions Sirey, París 1980, p. 213. Incluido en su libro Droits de l'homme, Droit naturel et histoire, Ref. 6, pp. 111 Yss. 12 Como muy bien apuntó CASSIRER, E. «Así como en Platón la doctrina del derecho surge en una relación recíproca de lógica y ética, en el espíritu de Gracia el problema del derecho se enlaza con el de la matemática. Esta síntesis es rasgo típico de la dirección fundamental del siglo XVII», en Filosofía de la Ilustración, Ref. 6, p. 264. Este autor habla del «platonismo del moderno derecho natural». 578 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES «Todos los grandes pensadores que han constituido la filosofía moderna (Descartes y Leibniz, Bacon, Hobbes y Locke, Grocio y Pufendorf) habían recibido una formación escolástica», sino también porque, no obstante la asunción de nuevas influencias teóricas e ideológicas, la alianza con las ideas escolásticas persistirá y, por tanto, «el desarrollo de la teoría del Derecho Natural moderno ha de considerarse en esta conexión»13. Sin duda, no debe minusvalorarse la influencia de la Escuela española de Derecho Natural-Neoescolástica o Segunda Escolástica- en la elaboración de las teorías del derecho natural racionalista14, pero tampoco este punto debe ser exagerado, pues las innovaciones del iusnaturalismo racionalista tienen una valía importante por méritos propios y por lo que representan en la historia de la reflexión sobre el Derecho Natural. Conviene no pasar por alto, para la correcta evaluación de este punto, la advertencia expuesta por A. Passerin, D'Entreves, para quien, «una vez más, la investigación de los precedentes ha hecho olvidar a los historiadores que una doctrina no ha de ser juzgada conforme a la letra, sino según el espíritu. No hay duda de que todos los grandes pensadores que señalan el inicio de nuestra era moderna tenían sus raíces en la edad que los precedió»15. 4.° Por consiguiente, deben tomarse en consideración en su justa medida estas influencias tradicionales, aunque lo más relevante a destacar, y está suficientemente claro, es que corren nuevos tiempos para el Derecho Natural y que nos encontramos muy lejos de la ley natural en su vertiente escolástica, tomista o cristiano medieval y suficientemente independizada de la neoescolástica como para poder hablar de un nuevo modelo teórico. Las características a acentuar en la naturaleza humana van a recibir un vuelco muy significativo. Lo mismo ocurrirá con el papel asignado a la razón humana y a los principios y contenidos del Derecho Natural 13 WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del Derecho, Ref. 6, pp. 110 Y 111. Ver también DUFOUR, A. La notion de loi dans l'Ecole du Droit Naturel Moderne, Ref. 6, pp. 214 Y 215; PASSERIN D'ENTREVES, A. Derecho natural, trad. de M. Hurtado Bautista, Ed. Aguilar, Madrid, 1972, pp. 62 Y ss.; BOBBIO, N. Y BOVERO, M. Sociedad y Estado en la Filosofía moderna, Ref. 6, pp. 23 Y ss.; Y HAAKONSSE, K. Natural Law and Moral Philosophy, Ref. 6, p. 15. 14 Para VERICAT, J. «De la neoescolástica barroca española puede decirse que es como la cenicienta de la filosofía. Olvidada en exceso, y desorbitada por la crítica de la época, su conceptualización con todo, como se ha señalado en algún momento, determina en buena parte el trasfondo conceptual sobre el que se tejerá la modernidad filosófica y política, a través de Wolf, hasta Kant. Y desde luego es imprescindible para la comprensión de todo el movimiento teórico y político del iusnaturalismo» en «El Iusnaturalismo», Historia de la Ética, tomo 2, Ref. 3, p. 1. 15 PASSERIN D'ENTREVES, A. Derecho Natural, Ref. 13, p. 63. 578 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES «Todos los grandes pensadores que han constituido la filosofía moderna (Descartes y Leibniz, Bacon, Hobbes y Locke, Grocio y Pufendorf) habían recibido una formación escolástica», sino también porque, no obstante la asunción de nuevas influencias teóricas e ideológicas, la alianza con las ideas escolásticas persistirá y, por tanto, «el desarrollo de la teoría del Derecho Natural moderno ha de considerarse en esta conexión»13. Sin duda, no debe minusvalorarse la influencia de la Escuela española de Derecho Natural-Neoescolástica o Segunda Escolástica- en la elaboración de las teorías del derecho natural racionalista14, pero tampoco este punto debe ser exagerado, pues las innovaciones del iusnaturalismo racionalista tienen una valía importante por méritos propios y por lo que representan en la historia de la reflexión sobre el Derecho Natural. Conviene no pasar por alto, para la correcta evaluación de este punto, la advertencia expuesta por A. Passerin, D'Entreves, para quien, «una vez más, la investigación de los precedentes ha hecho olvidar a los historiadores que una doctrina no ha de ser juzgada conforme a la letra, sino según el espíritu. No hay duda de que todos los grandes pensadores que señalan el inicio de nuestra era moderna tenían sus raíces en la edad que los precedió»15. 4.° Por consiguiente, deben tomarse en consideración en su justa medida estas influencias tradicionales, aunque lo más relevante a destacar, y está suficientemente claro, es que corren nuevos tiempos para el Derecho Natural y que nos encontramos muy lejos de la ley natural en su vertiente escolástica, tomista o cristiano medieval y suficientemente independizada de la neoescolástica como para poder hablar de un nuevo modelo teórico. Las características a acentuar en la naturaleza humana van a recibir un vuelco muy significativo. Lo mismo ocurrirá con el papel asignado a la razón humana y a los principios y contenidos del Derecho Natural 13 WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del Derecho, Ref. 6, pp. 110 Y111. Ver también DUFOUR, A. La notion de loi dans l'Ecole du Droit Naturel Moderne, Ref. 6, pp. 214 Y215; PASSERIN D'ENTREVES, A. Derecho natural, trad. de M. Hurtado Bautista, Ed. Aguilar, Madrid, 1972, pp. 62 Yss.; BOBBIO, N. YBOVERO, M. Sociedad y Estado en la Filosofía moderna, Ref. 6, pp. 23 Yss.; YHAAKONSSE, K. Natural Law and Moral Philosophy, Ref. 6, p. 15. 14 Para VERICAT, J. «De la neoescolástica barroca española puede decirse que es como la cenicienta de la filosofía. Olvidada en exceso, y desorbitada por la crítica de la época, su conceptualización con todo, como se ha señalado en algún momento, determina en buena parte el trasfondo conceptual sobre el que se tejerá la modernidad filosófica y política, a través de Woif, hasta Kant. Y desde luego es imprescindible para la comprensión de todo el movimiento teórico y político del iusnaturalismo» en «El Iusnaturalismo», Historia de la Ética, tomo 2, Ref. 3, p. 1. 15 PASSERIN D'ENTREVES, A. Derecho Natural, Ref. 13, p. 63. TOMO I: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 579 deducidos de ella. En definitiva, un nuevo marco de convivencia social ideado y sólidamente asentado en nuevos valores y normas. Un espíritu nuevo con vocación de guía para tiempos nuevos y hasta revolucionarios. No creo que esa función de filosofía de la edad moderna pudiera haberla acometido ni cumplido la teoría del derecho natural de la neoescolástica. Por otro lado, que la historia haya seguido unos derroteros teóricos y no otros es suficientemente significativo. Pero hay, además, otra novedad, para algunos estudiosos la que conserva mayores dosis de innovación: el método. Ello ha sido destacado especialmente por A. Passerin D'Entreves16 y N. Bobbio y ya lo había apuntado E. Cassirer17• El fundamento y el objeto del Derecho Natural, es decir la naturaleza humana, son aspectos menos novedosos que la manera de afrontar el problema de cómo deducir sus principios. Así es, a pesar de que bajo la tradicional etiqueta de «escuela de derecho natural» se encuentren autores y , corrientes de pensamiento diversas, existe un principio unificador entre unos - y otras, «tal principio no es este o aquel contenido, sino una cierta manera de abordar el estudio del derecho y en general de la ética y de la filosofía práctica, en una palabra, el «método» ... El método que une a autores tan diferentes es el método racional, o sea el método que debe permitir reducir el derecho y lo moral (además de la política), por primera vez en la historia de la reflexión sobre la conducta humana, a ciencia demostrativa»18. Esta común matriz metodológica posibilita, además, que de manera convencional se utilice la expresión derecho natural racionalista como denominación característica de esta escuela de derecho natural de los siglos XVII Y XVIII». AH Ross lo ha señalado también: «pero lo que es nuevo --escribe- es precisamente el método mediante el cual el Derecho Natural es deducido de la naturaleza humana. El factor nuevo y crucial es la orgullosa confianza de haber hallado un método científico incontrovertible en reemplazo del remiendo semi teológico y semiempírico de los tiempos pasados. Este es el método declarativo o geométrico de Descartes. Se consideró que habían descubiertos los medios para elevar a la filosofía al mismo nivel científico que 16 Idem, p. 64. 17 Para CASSIRER, E. «Grocio rebasa la escolástica no tanto en el contenido cuando en el método. Con él se logrará, en el dominio del derecho, lo que Galileo en el conocimiento de la naturaleza ... Así como Galileo afirma y defiende la autonomía del conocimiento físicomatemático, así Grocio lucha por la autonomía del conocimiento jurídico», Ref. 6, p. 269. 18 BOBBIO, N. y BOVERO, M. Sociedad y Estado en la filosofía moderna. El modelo iusnaturalista y el modelo hegeliano-marxiano, Ref. 6, pp. 18 Y 19. TOMO I: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 579 deducidos de ella. En definitiva, un nuevo marco de convivencia social ideado y sólidamente asentado en nuevos valores y normas. Un espíritu nuevo con vocación de guía para tiempos nuevos y hasta revolucionarios. No creo que esa función de filosofía de la edad moderna pudiera haberla acometido ni cumplido la teoría del derecho natural de la neoescolástica. Por otro lado, que la historia haya seguido unos derroteros teóricos y no otros es suficientemente significativo. Pero hay, además, otra novedad, para algunos estudiosos la que conserva mayores dosis de innovación: el método. Ello ha sido destacado especialmente por A. Passerin D'Entreves16 y N. Bobbio y ya lo había apuntado E. Cassirer17• El fundamento y el objeto del Derecho Natural, es decir la naturaleza humana, son aspectos menos novedosos que la manera de afrontar el problema de cómo deducir sus principios. Así es, a pesar de que bajo la tradicional etiqueta de «escuela de derecho natural» se encuentren autores y , corrientes de pensamiento diversas, existe un principio unificador entre unos . y otras, «tal principio no es este o aquel contenido, sino una cierta manera de abordar el estudio del derecho y en general de la ética y de la filosofía práctica, en una palabra, el «método»... El método que une a autores tan diferentes es el método racional, o sea el método que debe permitir reducir el derecho y lo moral (además de la política), por primera vez en la historia de la reflexión sobre la conducta humana, a ciencia demostrativa»18. Esta común matriz metodológica posibilita, además, que de manera convencional se utilice la expresión derecho natural racionalista como denominación característica de esta escuela de derecho natural de los siglos XVII y XVIII». AH Ross lo ha señalado también: «pero lo que es nuevo --escribe- es precisamente el método mediante el cual el Derecho Natural es deducido de la naturaleza humana. El factor nuevo y crucial es la orgullosa confianza de haber hallado un método científico incontrovertible en reemplazo del remiendo semiteológico y semiempírico de los tiempos pasados. Este es el método declarativo o geométrico de Descartes. Se consideró que habían descubiertos los medios para elevar a la filosofía al mismo nivel científico que 16 Idem, p. 64. 17 Para CASSIRER, E. «Gracio rebasa la escolástica no tanto en el contenido cuando en el método. Con él se logrará, en el dominio del derecho, lo que Galileo en el conocimiento de la naturaleza... Así como Galileo afirma y defiende la autonomía del conocimiento físicomatemático, así Gracio lucha por la autonomía del conocimiento jurídico», Ref. 6, p. 269. 18 BOBBIO, N. y BOVERO, M. Sociedad y Estado en la filosofía moderna. El modelo iusnaturalista y el modelo hegeliano-marxiano, Ref. 6, pp. 18 Y19. 580 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES las matemáticas. Todo lo que hacía falta era hallar un punto de partida seguro en una serie de axiomas indiscutiblemente verdaderos (evidentes). El resto sólo sería lógica, deducción, tal como las matemáticas no son más que deducción basada en un sistema de axiomas. En el ámbito de la filosofía jurídica esto significaba que, partiendo de algunos pocos principios de absoluta claridad y evidencia, captados a través de la meditación sobre la naturaleza del hombre, sería posible deducir un sistema jurídico completo. Este es el orgulloso y esperanzado programa del racionalismo. Fue llevado a cabo concienzudamente. Tomando como punto de partida la ley de la sociabilidad, que emana de la naturaleza social del hombre y que no lleva a unirse con sus semejantes en una vida comunicativa pacífica, se dedujo un amplio sistema de reglas jurídicas, a menudo hasta los detalles más minúsculos»19. 5.° Otra característica destacable de la corriente del iusnaturalismo racionalista es el papel predominante que van a adquirir las ideas de naturaleza y razón humana. No sólo papel predominante de ellas sino papel predominante de la autonomía lograda por ellas. ~~ trata de otIo e1emeftto C8:raderísRco del iusnaturalismo racionalista, quizá consecuencia derivada del principio metodológico que antes se ha señalado. Como resultado de ello se va a propiciar la construcción de una étíca social por un lado universal y por otro mínima. Universal porque sus principios se van a obtener de común razón humana, y mínima, porque se pretende su validez sin negar las diferencias culturales o religiosas. Ese intento va a unir a un conjunto bastante heterogéneo de autores. Consiste en «la construcción de una ética racional, separada definitivamente de la teología y capaz por sí misma de garantizar la universalidad de los principios de la conducta humana, precisamente porque está basada finalmente sobre un análisis y una crítica racional de los fundamentos mucho más que la teología perdida en contrastes de opinión irresolubles»20. El que la mayor parte de los representantes del iusnaturalismo racionalista sean defensores de la tolerancia en materia religiosa es, me parece, una feliz coincidencia con el objetivo que se acaba de indicar. Todo esto no es, por otra parte, nada extraño ya que el artículo de la Enciclopedia dedicado al «Derecho Natural o Derecho de la Naturaleza» se dirá que «este Derecho 19 ROSS, A. Sobre el Derecho y la Justicia, Ref. 8, p. 240. 20 BOBBIO, N., BOVERO, M. Sociedad y Estado en la filosofía moderna, Ref. 6, pp. 20 Y 2l. Ver también SANCHO IZQUIERDO, M. Y HERVADA, J. Compendio de Derecho Natural, Tomo U, Ref. 6, pp. 304 Y 305. 580 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES las matemáticas. Todo lo que hacía falta era hallar un punto de partida seguro en una serie de axiomas indiscutiblemente verdaderos (evidentes). El resto sólo sería lógica, deducción, tal como las matemáticas no son más que deducción basada en un sistema de axiomas. En el ámbito de la filosofía jurídica esto significaba que, partiendo de algunos pocos principios de absoluta claridad y evidencia, captados a través de la meditación sobre la naturaleza del hombre, sería posible deducir un sistema jurídico completo. Este es el orgulloso y esperanzado programa del racionalismo. Fue llevado a cabo concienzudamente. Tomando como punto de partida la ley de la sociabilidad, que emana de la naturaleza social del hombre y que no lleva a unirse con sus semejantes en una vida comunicativa pacífica, se dedujo un amplio sistema de reglas jurídicas, a menudo hasta los detalles más minúsculos»19. 5.° Otra característica destacable de la corriente del iusnaturalismo racionalista es el papel predominante que van a adquirir las ideas de naturaleza y razón humana. No sólo papel predominante de ellas sino papel predominante de la autonomía lograda por ellas. s..~ trata de otIo elellUlftto característico del iusnaturalismo racionalista, quizá consecuencia derivada del principio metodológico que antes se ha señalado. Como resultado de ello se va a propiciar la construcción de una EmCa social por un lado universal y por otro mínima. Universal porque sus principios se van a obtener de común razón humana, y mínima, porque se pretende su validez sin negar las diferencias culturales o religiosas. Ese intento va a unir a un conjunto bastante heterogéneo de autores. Consiste en «la construcción de una ética racional, separada definitivamente de la teología y capaz por sí misma de garantizar la universalidad de los principios de la conducta humana, precisamente porque está basada finalmente sobre un análisis y una crítica racional de los fundamentos mucho más que la teología perdida en contrastes de opinión irresolubles»20. El que la mayor parte de los representantes del iusnaturalismo racionalista sean defensores de la tolerancia en materia religiosa es, me parece, una feliz coincidencia con el objetivo que se acaba de indicar. Todo esto no es, por otra parte, nada extraño ya que el artículo de la Enciclopedia dedicado al «Derecho Natural o Derecho de la Naturaleza» se dirá que «este Derecho 19 ROSS, A. Sobre el Derecho y la Justicia, Ref. 8, p. 240. 20 BOBBIO, N., BOVERO, M. Sociedad y Estado en la filosofía moderna, Ref. 6, pp. 20 Y 21. Ver también SANCHO IZQUIERDO, M. YHERVADA, J. Compendio de Derecho Natural, Tomo II, Ref. 6, pp. 304 Y305. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 581 no es en rigor otra cosa que la ciencia de las costumbres a la que se denomina moral»21. 6.° Y del grado de autonomía alcanzado por la razón humana, base de una nueva ética social, se logrará pasar, y sin duda que este paso no tiene nada de mecánico, al reconocimiento del valor de la autonomía individual. y de ahí también se dará un nuevo paso hacia la adquisición de la idea de que los individuos tienen unos derechos naturales que les son innatos. Es decir, el siguiente rasgo caracterizador del derecho natural racionalista es que va a albergar en su seno la posibilidad de construir toda una teoría de los derechos naturales. Alessandro Passerin D'Entreves se ha referido a ello en el capítulo tercero de su conocido libro sobre el Derecho Natural. Este autor parte del Preámbulo de la Declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano, 26 de agosto de 1789, parándose en el comentario de algunas frases de dicho Preámbulo y considerando como rasgos más significativos de esta teoría de los derechos naturales los tres siguientes: racionalismo, individualismo y radicalismo. Obviamente de los tres rasgos tiene ahora especial interés el primero de ellos. Recordemos el texto del Preámbulo: «Los representantes del Pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una Declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta Declaración siempre presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y deberes; a fin de que los actos del Poder Legislativo y los del Ejecutivo puedan ser comparados a cada instante con el objeto de toda institución política, sean más respetados, a fin de que las reclamaciones de los ciudadanos, fundadas desde ahora en principios sencillos e indiscutibles, tiendan siempre al mantenimiento de la Constitución y a la felicidad de todos». El rasgo racionalista destaca en la expresión principios sencillos e indiscutibles, con la que se desea definir a los deerchos naturales. El individualismo se expone en el hecho de que se considera como sujeto de esos «dere21 Ver DIDEROT y D' ALEMBERT. Artículos políticos de la «Enciclopedia», selección, traducción y estudio preliminar de Ramón Soriano y Antonio Porras, Ed. Tecnos, Madrid 1992, p. 42. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 581 no es en rigor otra cosa que la ciencia de las costumbres a la que se denomina moral»21. 6.° Y del grado de autonomía alcanzado por la razón humana, base de una nueva ética social, se logrará pasar, y sin duda que este paso no tiene nada de mecánico, al reconocimiento del valor de la autonomía individual. y de ahí también se dará un nuevo paso hacia la adquisición de la idea de que los individuos tienen unos derechos naturales que les son innatos. Es decir, el siguiente rasgo caracterizador del derecho natural racionalista es que va a albergar en su seno la posibilidad de construir toda una teoría de los derechos naturales. Alessandro Passerin D'Entreves se ha referido a ello en el capítulo tercero de su conocido libro sobre el Derecho Natural. Este autor parte del Preámbulo de la Declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano, 26 de agosto de 1789, parándose en el comentario de algunas frases de dicho Preámbulo y considerando como rasgos más significativos de esta teoría de los derechos naturales los tres siguientes: racionalismo, individualismo y radicalismo. Obviamente de los tres rasgos tiene ahora especial interés el primero de ellos. Recordemos el texto del Preámbulo: «Los representantes del Pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una Declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta Declaración siempre presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y deberes; a fin de que los actos del Poder Legislativo y los del Ejecutivo puedan ser comparados a cada instante con el objeto de toda institución política, sean más respetados, a fin de que las reclamaciones de los ciudadanos, fundadas desde ahora en principios sencillos e indiscutibles, tiendan siempre al mantenimiento de la Constitución y a la felicidad de todos». El rasgo racionalista destaca en la expresión principios sencillos e indiscutibles, con la que se desea definir a los deerchos naturales. El individualismo se expone en el hecho de que se considera como sujeto de esos «dere21 Ver DIDEROT y D'ALEMBERT. Artículos políticos de la «Enciclopedia», selección, traducción y estudio preliminar de Ramón Soriano y Antonio Porras, Ed. Tecnos, Madrid 1992, p. 42. 582 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES chos naturales, inalienables y sagrados» a los hombres en general y a cada uno en particular. Por su lado el radicalismo significa que esos derechos naturales ejercen como piedra de toque de la legitimidad del poder político, «a fin que los actos del Poder Legislativo y los del Poder Ejecutivo puedan ser comparados a cada instante con el objeto de toda institución política». Por lo que respecta al racionalismo de la teoría, el primero de los rasgos enunciados, es fácil comprobar que se han trasladado a las declaraciones de derechos americanas y francesas las características con que aflora el derecho natural racionalista. La independencia lograda por la razón humana va a adquirir un nivel hasta ese momento desconocido. De alguna manera, todas las teorías iusnaturalistas que le preceden en la historia han tenido en cuenta el papel realmente importante de la razón humana en su construcción22 y en la fundamentación de sus principios; aunque «la evidencia de la razón tenía que ser completada, incluso confirmada, por alguna otra evidencia (de hecho o de fe) ... ahora la evídencia de la razón es en sí misma suficiente»23. Tanto los contenidos del Derecho natural como los propios derechos naturales son verdades evidentes por sí mismas, algo sobre lo que no cabe discusión, al menos para los autores de las declaraciones de derechos americanas y francesas. Como se verá posteriormente, Grocio y Pufendorf, con todos los matices que se deseen añadir y a pesar de ellos, sostienen que es posible construir una teoría del Derecho Natural con el sólo apoyo de la razón humana y al margen de presupuestos y fundamentaciones teológicas. El esfuerzo de los iusnaturalistas no solamente irá en pos de la evidencia sino que ésta se completará con la necesidad de que la claridad y la coherencia acompañen a los contenidos de sus construcciones. El nuevo paradigma tomado de las matemáticas y aplicado a la moral, la política y el Derecho cuenta con el apoyo sólido de los filósofos y juristas más representativos de la época. Pero hay aún más cosas. De la misma manera que la razón deduce los principios del Derecho Natural de la naturaleza humana, los derechos naturales los obtiene del Derecho Natural. Derechos naturales que ya han 22 ASÍ, en los casos de Francisco de Vitoria o Francisco Suárez, ver VERICAT, J. «El Iusnaturalismo», Ref. 3, pp. 27 Y 29. 23 PASSERIN D'ENTREVES, A. Derecho Natural, Ref. 13, p. 61. 582 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES chos naturales, inalienables y sagrados» a los hombres en general y a cada uno en particular. Por su lado el radicalismo significa que esos derechos naturales ejercen como piedra de toque de la legitimidad del poder político, «a fin que los actos del Poder Legislativo y los del Poder Ejecutivo puedan ser comparados a cada instante con el objeto de toda institución política». Por lo que respecta al racionalismo de la teoría, el primero de los rasgos enunciados, es fácil comprobar que se han trasladado a las declaraciones de derechos americanas y francesas las características con que aflora el derecho natural racionalista. La independencia lograda por la razón humana va a adquirir un nivel hasta ese momento desconocido. De alguna manera, todas las teorías iusnaturalistas que le preceden en la historia han tenido en cuenta el papel realmente importante de la razón humana en su construcción22 y en la fundamentación de sus principios; aunque «la evidencia de la razón tenía que ser completada, incluso confirmada, por alguna otra evidencia (de hecho o de fe)... ahora la evídencia de la razón es en sí misma suficiente»23. Tanto los contenidos del Derecho natural como los propios derechos naturales son verdades evidentes por sí mismas, algo sobre lo que no cabe discusión, al menos para los autores de las declaraciones de derechos americanas y francesas. Como se verá posteriormente, Grocio y Pufendorf, con todos los matices que se deseen añadir y a pesar de ellos, sostienen que es posible construir una teoría del Derecho Natural con el sólo apoyo de la razón humana y al margen de presupuestos y fundamentaciones teológicas. El esfuerzo de los iusnaturalistas no solamente irá en pos de la evidencia sino que ésta se completará con la necesidad de que la claridad y la coherencia acompañen a los contenidos de sus construcciones. El nuevo paradigma tomado de las matemáticas y aplicado a la moral, la política y el Derecho cuenta con el apoyo sólido de los filósofos y juristas más representativos de la época. Pero hay aún más cosas. De la misma manera que la razón deduce los principios del Derecho Natural de la naturaleza humana, los derechos naturales los obtiene del Derecho Natural. Derechos naturales que ya han 22 Así, en los casos de Francisco de Vitoria o Francisco Suárez, ver VERICAT, J. «El Iusnaturalismo», Ref. 3, pp. 27 Y29. 23 PASSERIN D'ENTREVES, A. Derecho Natural, Ref. 13, p. 61. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 583 conseguido históricamente tener unos sujetos concretos cada individuo. Toda la filosofía del individualismo en sus dimensiones religiosa, moral, económica, política y jurídica, es el factor esencial que permitirá el paso de una idea del derecho natural objetivo a una concepción de los derechos naturales subjetivos como fiel heredera de ella. Es conveniente tener en cuenta que la novedad en el ámbito de las ideas que se consigue con esta innovación, es el resultado intelectual de hechos históricos muy concretos, prácticos, con los que convive y a los que responde, convirtiéndose así en su construcción teórica. A. Passerin D'Entreves, sorprendido ante la magnitud de ese proceso teórico (enraizado en la propia historia) que fecundará el paso del Derecho Natural a los derechos naturales, se ha hecho la siguiente pregunta: «¿cómo pudo suceder que la doctrina del Derecho Natural que Grocio había elevado hasta las más altas regiones de la abstracción, y que había asumido desde el comienzo el carácter de un principio más bien científico que práctico, se convirtiera en una doctrina revolucionaria que cambió el aspecto del mundo?». La respuesta a dicha pregunta no es fácil de dar teniendo en cuenta la convergencia de numerosos factores que van a aflorar a lo largo de casi dos siglos, sin embargo A. Passerin D'Entreves alude a un elemento que sí nos puede facilitar una explicación mínimamente convincente. Es el siguiente: «La moderna Teoría del Derecho Natural no era, hablando con propiedad, una teoría del Derecho objetivo, sino una teoría de los derechos subjetivos. Se ha producido un cambio importante bajo la envoltura de las mismas expresiones verbales. El ius naturale del filósofo político moderno no es ya la lex naturalis del moralista medieval, ni el ius naturale del jurista romano. Estas diversas concepciones tiene en común solamente el nombre»24. Quizá convenga matizar la apreciación de A. Passerin D'Entreves en el sentido de que el ius naturale del filósofo y jurista moderno es también, al mismo tiempo, una teoría del derecho natural en su sentido objetivo. Lo que realmente ocurre, me parece, es que, y también es señalado por este autor, «el acento se va desplazando cada vez más desde el significado objetivo del Derecho Natural al sentido subjetivo del mismo», yen ese desplazamiento se encuentra la razón de que «En vísperas de las revoluciones americana y francesa, la teoría del Derecho Natural se había convertido en una teoría de los «derechos naturales»25. 24 Iclero, p. 75. 25 Iclero, p. 77. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 583 conseguido históricamente tener unos sujetos concretos cada individuo. Toda la filosofía del individualismo en sus dimensiones religiosa, moral, económica, política y jurídica, es el factor esencial que permitirá el paso de una idea del derecho natural objetivo a una concepción de los derechos naturales subjetivos como fiel heredera de ella. Es conveniente tener en cuenta que la novedad en el ámbito de las ideas que se consigue con esta innovación, es el resultado intelectual de hechos históricos muy concretos, prácticos, con los que convive y a los que responde, convirtiéndose así en su construcción teórica. A. Passerin D'Entreves, sorprendido ante la magnitud de ese proceso teórico (enraizado en la propia historia) que fecundará el paso del Derecho Natural a los derechos naturales, se ha hecho la siguiente pregunta: «¿cómo pudo suceder que la doctrina del Derecho Natural que Grocio había elevado hasta las más altas regiones de la abstracción, y que había asumido desde el comienzo el carácter de un principio más bien científico que práctico, se convirtiera en una doctrina revolucionaria que cambió el aspecto del mundo?». La respuesta a dicha pregunta no es fácil de dar teniendo en cuenta la convergencia de numerosos factores que van a aflorar a lo largo de casi dos siglos, sin embargo A. Passerin D'Entreves alude a un elemento que sí nos puede facilitar una explicación mínimamente convincente. Es el siguiente: «La moderna Teoría del Derecho Natural no era, hablando con propiedad, una teoría del Derecho objetivo, sino una teoría de los derechos subjetivos. Se ha producido un cambio importante bajo la envoltura de las mismas expresiones verbales. El ius naturale del filósofo político moderno no es ya la lex naturalis del moralista medieval, ni el ius naturale del jurista romano. Estas diversas concepciones tiene en común solamente el nombre»24. Quizá convenga matizar la apreciación de A. Passerin D'Entreves en el sentido de que el ius naturale del filósofo y jurista moderno es también, al mismo tiempo, una teoría del derecho natural en su sentido objetivo. Lo que realmente ocurre, me parece, es que, y también es señalado por este autor, «el acento se va desplazando cada vez más desde el significado objetivo del Derecho Natural al sentido subjetivo del mismo», y en ese desplazamiento se encuentra la razón de que «En vísperas de las revoluciones americana y francesa, la teoría del Derecho Natural se había convertido en una teoría de los «derechos naturales»25. 24 Iclero, p. 75. 25 Iclero, p. 77. 584 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES También Guido Fasso ha escrito sobre este proceso que: «El carácter fundamental y específico del iusnaturalismo moderno está apuntado en la nota subjetiva frente al objetivismo antiguo y medieval... A partir de Grocio, el Derecho Natural va a ser como una norma humana puesta por la autonomía y la actividad del sujeto, libre de todo presupuesto objetivo (y en particular teológico) y aplicable mediante la razón, esencial instrumento de la subjetividad humana. Una confirmación de ello ha sido vista por muchos, para no decir por todos, en una transposición de la visión iusnaturalista de la norma, del Derecho Natural objetivo, a la facultad inherente al sujeto, a los derechos naturales subjetivos, o derechos innatos, y en el correspondiente individualismo, por el que el orden jurídico-político se entiende -por medio del contrato- por la libre voluntad de los sujetos, antes que por la naturaleza o por una voluntad trascendente»26. El anterior texto de G. Fasso es sumamente expresivo de los cambios que tienen lugar, dentro del iusnaturalismo racionalista, en la noción de Derecho Natural y que van a facilitar su conversión en una teoría de los derechos naturales. ¿Cómo ocurre esto? En primer lugar, por el hincapié que se va a hacer en la racionalidad subjetiva frente al objetivismo antiguo y medieval; en segundo lugar, «en la transposición de la versión iusnaturalista de la norma, del Derecho Natural objetivo, a la facultad inherente al sujeto>/? En tercer lugar, desde el Derecho Natural como facultad inherente al sujeto se desembocará en los derechos naturales o derechos innatos del individu028. 7.° Finalmente, hay que recordar que el iusnaturalismo racionalista no sólo representa la versión moderna y secularizada del Derecho Natural y será el fundamento de las teorías de los derechos naturales, sino que, una vez asumidas estas teorías por la burguesía ilustrada europea, se convertirán en el pensamiento casi predominante en el mundo jurídico, económico 26 FASS/? En tercer lugar, desde el Derecho Natural como facultad inherente al sujeto se desembocará en los derechos naturales o derechos innatos del individu028. 7.° Finalmente, hay que recordar que el iusnaturalismo racionalista no sólo representa la versión moderna y secularizada del Derecho Natural y será el fundamento de las teorías de los derechos naturales, sino que, una vez asumidas estas teorías por la burguesía ilustrada europea, se convertirán en el pensamiento casi predominante en el mundo jurídico, económico 26 FASS<;aise», Ed. Armand Colin, París, 1995, pp. 273 Yss. 33 Ver el trabajo introductorio de Primitivo Mariño Gómez a su edición bilingüe de los dos capítulos primeros del De iure de praedae y de los Prolegómenos y cap. 1 del libro 1 del De iure belli ac pacis, libri tres (1625), Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1987, pp. VII Yss. 34 «El objeto de la argumentación grociana -ha escrito J. VERICAT- es, por tanto, desvelar lo univerasl de la racionalidad en lo concreto de appetitus societatis... Lo natural - identificado con lo social- no puede entenderse, así, ni a partir de las necesidades, ni de la utilidad. Grocio, ciertamente, en esto como en otras cosas, sigue muy de cerca a Cicerón. Lo natural propiamente tal---el estado natural- es lo social. Es lo común de la persona, como dice CICERÓN en «De officiis», en Historia de la Ética, Tomo 2, Ref. 3, p. 4. 35 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, traducción de Jaime Torrubiano Ripoll, Ed. Reus, Madrid, 1925. Libro Primero, cap. 1, X, 5, Tomo 1, p. 52. En la edición bilingüe de Primitivo Mariño Gómez, ya citada, este texto, Ref. 33, se encuentra en la p. 57. Ver Richard TUCK. Natural rigts theories. Their origin and development, Ref. 27, p. 68. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 587 Este dictado de la recta razón es universal y permanentemente válido, «Y el derecho natural es tan inmutable que ni aún Dios lo puede cambiar ... Así pues, como ni Dios siquiera puede hacer que dos veces no sean cuatro, así tampoco que lo que es malo intrínsecamente no lo sea. Porque así como el ser de las cosas, después que ya existen y en cuanto no son depende de otro, así también las cualidades que siguen necesariamente a ese ser: y tal es la malicia de ciertos actos en relación a la naturaleza que usa de razón sana»36. El instinto de conservación, el de sociabilidad -appetitus societatis- y, en general, el cuidado por la conservación de la sociedad son los fundamentos del derecho naturaP7. De esta forma, tanto la razón humana como el derecho natural cumplen una necesaria función en pro de la convivencia mutua y pacífica entre los hombres: «y lo que dice aquí el filósofo y sigue el poeta: Ni la misma naturaleza puede discernir entre lo justo y lo inicuo, no debe admitirse en manera alguna, porque el hombre es cierto que es animal, pero es el animal más excelente, mucho más distante de todos los demás que las especies de ellos distan entre sí, de lo cual dan testimonio muchas acciones propias de la especie humana. Y entre las cosas que son propias del hombre está el deseo de sociedad, esto es, de comunidad; no de cualquiera, sino tranquila y ordenada, según la condición de su entendimiento, con los que pertenecen a su especie: a la cual llamaban los estoicos oikeiosin. Luego lo que se dice, que todo animal es arrastrado por la naturaleza únicamente a su provecho, no puede concederse así, tomado tan universalmente»38. La confianza de Grocio en la naturaleza y razón humanas y la importancia concedida al instinto de sociabilidad y a la conservación de la sociedad como fundamentos del derecho natural van unidas a una cierta fundamentación filosófica de algunos derechos naturales. Se trata39 por ejemplo, de la pos36 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Ref. 35, Libro Primero, cap. 1, X, 5. Tomo 1, p. 54. En la edición de Primitivo Mariño Gómez está en la p. 58. 37 Ver BLOCH, E. Derecho Natural y dignidad humana. Ed. Aguilar, Madrid 1980, trad. de la edición original alemana (1961), de Felipe González Vicén, p. 5L 38 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Prolegómenos, 6. Tomo 1, p. 19. En la edición de Primitivo Mariño, pp. 33 Y 34. 39 Con buen criterio ha escrito al respecto INGBER, L. «La tradition de Grotius. Les droits de l'homme et le droit naturel a l'époque contemporaine»: «Estos ejemplos muestran que sería sin duda anacrónico buscar, en la obra del rocio una formulación acabada de los derechos del hombre», en «Des théories du droit naturel», Cahiers de Philosophie politique et juridique, pp. 57 Y ss. Los ejemplos que él cita se refieren al derecho a la vida (De iure belli ac pacis, libro I1I, cap. XI, II; en la edición que manejo está en el Tomo 4, p. 109), la libertad de TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 587 Este dictado de la recta razón es universal y permanentemente válido, «Y el derecho natural es tan inmutable que ni aún Dios lo puede cambiar... Así pues, como ni Dios siquiera puede hacer que dos veces no sean cuatro, así tampoco que lo que es malo intrínsecamente no lo sea. Porque así como el ser de las cosas, después que ya existen y en cuanto no son depende de otro, así también las cualidades que siguen necesariamente a ese ser: y tal es la malicia de ciertos actos en relación a la naturaleza que usa de razón sana»36. El instinto de conservación, el de sociabilidad -appetitus societatis- y, en general, el cuidado por la conservación de la sociedad son los fundamentos del derecho naturap7. De esta forma, tanto la razón humana como el derecho natural cumplen una necesaria función en pro de la convivencia mutua y pacífica entre los hombres: «y lo que dice aquí el filósofo y sigue el poeta: Ni la misma naturaleza puede discernir entre lo justo y lo inicuo, no debe admitirse en manera alguna, porque el hombre es cierto que es animal, pero es el animal más excelente, mucho más distante de todos los demás que las especies de ellos distan entre sí, de lo cual dan testimonio muchas acciones propias de la especie humana. Y entre las cosas que son propias del hombre está el deseo de sociedad, esto es, de comunidad; no de cualquiera, sino tranquila y ordenada, según la condición de su entendimiento, con los que pertenecen a su especie: a la cual llamaban los estoicos oikeiosin. Luego lo que se dice, que todo animal es arrastrado por la naturaleza únicamente a su provecho, no puede concederse así, tomado tan universalmente»38. La confianza de Grocio en la naturaleza y razón humanas y la importancia concedida al instinto de sociabilidad y a la conservación de la sociedad como fundamentos del derecho natural van unidas a una cierta fundamentación filosófica de algunos derechos naturales. Se trata39 por ejemplo, de la pos36 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Ref. 35, Libro Primero, cap. 1, X, 5. Tomo 1, p. 54. En la edición de Primitivo Mariño Gómez está en la p. 58. 37 Ver BLOCH, E. Derecho Natural y dignidad humana. Ed. Aguilar, Madrid 1980, trad. de la edición original alemana (1961), de Felipe González Vicén, p. 5I. 38 GRaCIa, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Prolegómenos, 6. Tomo 1, p. 19. En la edición de Primitivo Mariño, pp. 33 Y34. 39 Con buen criterio ha escrito al respecto INGBER, L. «La tradition de Grotius. Les droits de l'homme et le droit naturel a l'époque contemporaine»: «Estos ejemplos muestran que sería sin duda anacrónico buscar, en la obra del rocio una formulación acabada de los derechos del hombre», en «Des théories du droit naturel», Cahiers de Philosophie politique et juridique, pp. 57 Yss. Los ejemplos que él cita se refieren al derecho a la vida (De iure belli ac pacis, libro 111, cap. XI, 11; en la edición que manejo está en el Tomo 4, p. 109), la libertad de 588 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES tura del derecho natural en relación con las diferentes confesiones religiosas: la razón y el derecho natural admiten, y a la vez son ajenas a estas diferencias. Así, escribe Grocio: «Es común la cuestión acerca de las alianzas, si es lícito entabladas con los que son extraños a la religión verdadera; el cual punto no tiene duda en el derecho natural. Pues éste es tan común a todos los hombres, que no admite distinción»40. Con ello el derecho natural racionalista está expresando una actitud favorable a la tolerancia y a la libertad religiosa. Entre los derechos naturales individuales tiene enorme importancia para Grocio el derecho de propiedad41 • La propiedad debe ser mantenida rigurosamente por parte del Estado. Al mismo tiempo Grocio piensa en una sociedad de propietarios, en la cual el derecho de propiedad es el reconocimiento de la igualdad de condición entre los seres humanos. Dicha igualdad se manifiesta en la posibilidad de todos al acceso a la propiedad, pues «oo. los dominios fueron introducidos para conservar la igualdad en que cada uno tenga lo suYO»42. Como ha señalado Arnaldo Córdova al respecto: «la doctrina de Grocio acerca de la propiedad es importante no sólo por su peculiaridad, sino también (y sobre todo) porque constituye el primer intento moderno para fundamentar el concepto de propiedad, como derecho que corresponde a todo hombre, independientemente de su condición, es decir, como derecho natural del individuo»43. También incluye Grocio entre los derechos naturales el derecho a contraer matrimonio, y extiende este derecho a los vecinos y extranjeros: «En conciencia (De iure belli ac pacis libro II, cap. XX, XVIII, tomo 3, p. 98, Libro II, Cap. IV; I1I, Tomo 2, p. 10 Y Libro 11, cap. IV, I1I, tomo 2, p. 68), la libertad individual (De iure belli ac pacis, Libro 11, cap. XXII, XI, tomo 3, p. 196) Y el derecho de resistencia (De iure belli ac pacis, Libro 1, Cap. I1I, IX, tomo 3, pp. 167-168 Y Libro 1, cap. IV, 1, tomo 3, pp. 208 Y 209). 40 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Libro 2, capítulo XV, VIII, Ref. 38, tomo 2, p. 271. Sobre la idea de la tolerancia en rocio ver LECLER, J. Historia de la tolerancia en el siglo de la Reforma, tomo 2, trad. de Antonio Molina Meliá, Ed. Marfil, Alcoy 1969, pp. 317 Y ss.; SOLARI, G. «11 ius circa sacra nell' etá e nella dottrina di Ugone Grozio», en La filosofía política, tomo 1, Editori La Terza, Bari, 1974, pp. 65 Y ss., Y KAMEN, H. Nacimiento y desarrollo de la tolerancia en la Europa moderna, Alianza Editorial, Madrid 1987, pp. 91 Y ss. 41 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y la paz, Libro 2, VI Y XVI, Ref. 38, tomo 1, pp. 284, 288, 292 Y 308, respectivamente. Ver VILLEY, M. La formation de la pensée juridique moderne, LEs Edition Montchretien, Parg, 1975, pp. 627 Y ss. 42 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, libro 2, cap. X; 11; 1, Ref. 38, vol. 2, p. 160. 43 CÓRDOVA, A. «De Grocio a Kant. Génesis del concepto moderno de propiedad», en Sociedad y Estado en el mundo moderno, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1973, p. 136. Ver también TUCK, R. Natural rights Theories. Their origin and developement, Ref. 27, pp. 60-61. 588 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES tura del derecho natural en relación con las diferentes confesiones religiosas: la razón y el derecho natural admiten, y a la vez son ajenas a estas diferencias. Así, escribe Grocio: «Es común la cuestión acerca de las alianzas, si es lícito entabladas con los que son extraños a la religión verdadera; el cual punto no tiene duda en el derecho natural. Pues éste es tan común a todos los hombres, que no admite distinción»40. Con ello el derecho natural racionalista está expresando una actitud favorable a la tolerancia y a la libertad religiosa. Entre los derechos naturales individuales tiene enorme importancia para Grocio el derecho de propiedad41 • La propiedad debe ser mantenida rigurosamente por parte del Estado. Al mismo tiempo Grocio piensa en una sociedad de propietarios, en la cual el derecho de propiedad es el reconocimiento de la igualdad de condición entre los seres humanos. Dicha igualdad se manifiesta en la posibilidad de todos al acceso a la propiedad, pues «oo. los dominios fueron introducidos para conservar la igualdad en que cada uno tenga lo suyo»42. Como ha señalado Arnaldo Córdova al respecto: «la doctrina de Grocio acerca de la propiedad es importante no sólo por su peculiaridad, sino también (y sobre todo) porque constituye el primer intento moderno para fundamentar el concepto de propiedad, como derecho que corresponde a todo hombre, independientemente de su condición, es decir, como derecho natural del individuo»43. También incluye Grocio entre los derechos naturales el derecho a contraer matrimonio, y extiende este derecho a los vecinos y extranjeros: «En conciencia (De iure belli ac pacis libro II, cap. XX, XVIII, tomo 3, p. 98, Libro II, Cap. IV; I1I, Tomo 2, p. 10 Y Libro II, cap. IV, I1I, tomo 2, p. 68), la libertad individual (De iure beBi ac pacis, Libro II, cap. XXII, XI, tomo 3, p. 196) Yel derecho de resistencia (De iure belli ac pacis, Libro 1, Cap. I1I, IX, tomo 3, pp. 167-168 Y Libro 1, cap. IV, 1, tomo 3, pp. 208 Y209). 40 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Libro 2, capítulo XV, VIII, Ref. 38, tomo 2, p. 271. Sobre la idea de la tolerancia en rocio ver LECLER, J. Historia de la tolerancia en el siglo de la Reforma, tomo 2, trad. de Antonio Malina Meliá, Ed. Marfil, Alcoy 1969, pp. 317 Y ss.; SOLARI, G. «11 ius circa sacra nell' etá e nella dottrina di Ugone Grozio», en La filosofía política, tomo 1, Editori La Terza, Bari, 1974, pp. 65 Yss., YKAMEN, H. Nacimiento y desarrollo de la tolerancia en la Europa moderna, Alianza Editorial, Madrid 1987, pp. 91 Yss. 41 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y la paz, Libro 2, VI YXVI, Ref. 38, tomo 1, pp. 284, 288, 292 Y308, respectivamente. Ver VILLEY, M. La formation de la pensée juridique moderne, LEs Edition Montchretien, Parg, 1975, pp. 627 Yss. 42 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, libro 2, cap. X; 11; 1, Ref. 38, vol. 2, p. 160. 43 CÓRDOVA, A. «De Grocio a Kant. Génesis del concepto moderno de propiedad», en Sociedad y Estado en el mundo moderno, Uníversidad Nacional Autónoma de México, México, 1973, p. 136. Ver también TUCK, R. Natural rights Theories. Their origin and developement, Ref. 27, pp. 60-61. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 589 este derecho que dijimos, entendemos que se incluye también la libertad de pretender y contraer matrimonios entre las gentes vecinas como si un pueblo de varones expulsados de un lugar llegare a otro: pues aunque vivir sin mujer no repugna del todo a la naturaleza humana, sin embargo, repugna a la naturaleza de los más de los hombres; pues el celibato no es conveniente sino a los ánimos excelentes. Por lo cual no debe privarse a los hombres de la facultad de procurarse mujeres»44. En cuanto al tema de la libertad civil y política, la doctrina de Grocio contiene varias limitaciones que, como ha visto A. Truyol y Serra, muestran un «evidente retroceso con respecto a Bodino y a Suárez» y «conducen a un absolutismo»45. Así, por ejemplo, sobre la soberanía y el derecho de resistencia escribe: «Y aquí hay que rechazar en primer lugar la opinión de los que defienden que el poder supremo está en todas partes y sin excepción en el pueblo, de suerte que le es lícito, ya corregir, ya castigar, a los reyes, siempre que abusen de su mando: la cual doctrina cuántos males haya causado, y pueda causar, aún ahora aceptada de corazón perfectamente, nadie que sea prudente lo dejará de ver»46. Sobre la esclavitud y la sumisión de unos pueblos a otros señala: «Además, que según Aristóteles, algunos hombres son esclavos por natural, esto es, aptos para la servidumbre así también algunos pueblos son de tal condición que saben mejor ser regidos que regir, lo cual parecían sentir de sí mismos los de Capadocia, que, habiéndoles ofrecido los romanos la libertad, prefirieron seguir sujetos al rey, negando poder vivir sin é147». Aunque, por otro lado, acepta la libertad del pueblo de elegir la forma de gobierno que quiera, «Mas, así como hay muchos modos de vivir, unos mejores que otros, y cada uno es libre de elegir entre tantos el que más le agrade; así también el pueblo puede elegir la forma de gobierno que quiera: y no se ha de limitar el derecho por excelencia de esta o la otra forma, sobre lo cual hay muy variadas opiniones, sino por la voluntad»48. 44 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Libro 11, cap. 11, XXI, 1, Ref. 38, p. 308. 45 TRUYOL y SERRA, A. Historia de la Filosofía del Derecho y del Estado, vol. 2, Ref. 8, p. 148. Ver también DERATHÉ, R. Jean-Jacques Rousseau et la science politique de son temps, Librairie Philosophique J. Vrin, París 1970, p. 45, Y SOLARI, . La formazione storica e fílosofíc dello stato moderno, a cura de Luigi Firpo, Guida Editori, Napoli, 1974, p. 530. 46 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Libro 1, cap. IV, VIII, 1, vol. 1, Ref. 27, p. 155. Sobre estos puntos ver TUCK; R. Natural righs theories. Their origin and developement, Ref. 27, 64-66 Y 77-79. 47 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Libro 1, cap. IV, VIII, 4, Ref. 38, pp. 157-158. 48 Idem, Libro 1, cap. IV, VIII, 2, Ref. 38, vol. 1, p. 156. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 589 este derecho que dijimos, entendemos que se incluye también la libertad de pretender y contraer matrimonios entre las gentes vecinas como si un pueblo de varones expulsados de un lugar llegare a otro: pues aunque vivir sin mujer no repugna del todo a la naturaleza humana, sin embargo, repugna a la naturaleza de los más de los hombres; pues el celibato no es conveniente sino a los ánimos excelentes. Por lo cual no debe privarse a los hombres de la facultad de procurarse mujeres»44. En cuanto al tema de la libertad civil y política, la doctrina de Grocio contiene varias limitaciones que, como ha visto A. Truyol y Serra, muestran un «evidente retroceso con respecto a Bodino y a Suárez» y «conducen a un absolutismo»45. Así, por ejemplo, sobre la soberanía y el derecho de resistencia escribe: «Y aquí hay que rechazar en primer lugar la opinión de los que defienden que el poder supremo está en todas partes y sin excepción en el pueblo, de suerte que le es lícito, ya corregir, ya castigar, a los reyes, siempre que abusen de su mando: la cual doctrina cuántos males haya causado, y pueda causar, aún ahora aceptada de corazón perfectamente, nadie que sea prudente lo dejará de ver»46. Sobre la esclavitud y la sumisión de unos pueblos a otros señala: «Además, que según Aristóteles, algunos hombres son esclavos por natural, esto es, aptos para la servidumbre así también algunos pueblos son de tal condición que saben mejor ser regidos que regir, lo cual parecían sentir de sí mismos los de Capadocia, que, habiéndoles ofrecido los romanos la libertad, prefirieron seguir sujetos al rey, negando poder vivir sin é147». Aunque, por otro lado, acepta la libertad del pueblo de elegir la forma de gobierno que quiera, «Mas, así como hay muchos modos de vivir, unos mejores que otros, y cada uno es libre de elegir entre tantos el que más le agrade; así también el pueblo puede elegir la forma de gobierno que quiera: y no se ha de limitar el derecho por excelencia de esta o la otra forma, sobre lo cual hay muy variadas opiniones, sino por la voluntad»48. 44 GRaCIa, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Libro Il, cap. 11, XXI, 1, Ref. 38, p. 308. 45 TRUYOL y SERRA, A. Historia de la Filosofía del Derecho y del Estado, vol. 2, Ref. 8, p. 148. Ver también DERATHÉ, R. Jean-Jacques Rousseau et la science politique de son temps, Librairie Philosophique J. Vrin, París 1970, p. 45, YSOLARI, . La jormazione storica efílosofíc dello stato moderno, a cura de Luigi Firpo, Guida Editori, Napoli, 1974, p. 530. 46 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Libro 1, cap. IV, VIII, 1, vol. 1, Ref. 27, p. 155. Sobre estos puntos ver ruCK; R. Natural righs theories. Their origin and developement, Ref. 27, 64-66 Y77-79. 47 GRaCIa, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Libro 1, cap. IV, VIII, 4, Ref. 38, pp. 157-158. 48 Idem, Libro 1, cap. IV, VIII, 2, Ref. 38, vol. 1, p. 156. 590 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 3. SAMUEL PUFENDORF Samuel Pufendorf (1632-1694) es tenido junto con C. Tomasio y C. Wolf, como uno de los representantes más destacados del iusnaturalismo racionalista alemán de los siglos XVII y xvm49• Concretamente, fue Pufendorf quien regentó, en 1661 yen Heidelberg, la primera cátedra europea de Derecho Natural y de Gentes. La influencia de las teorías iusnaturalistas alemanas en la historia de los derechos humanos fundamentales es evidente y su marco de acción e influencia llegará hasta el continente americano. La aportación de la obra de Samuel Pufendorf a la historia de los derechos fundamentales se inicia, en principio, gracias a sus renovadoras concepciones antropológicas. Para Pufendorf el hombre es un ser libre, moral, igual y portador, por tanto, de una peculiar dignidad, que constituye su nota y cualidad más acabada, perfectamente distinguible de los otros seres de la Creación. Esta es la concepción antropológica que, en líneas generales, se deduce de sus obras De iure naturae et gentium libri acto (1672) y De officio hominis et civis iuxta legem naturalem (1673) (considerada, de alguna manera, como un resumen de la primera). El hombre es portador de un alma «de un orden infinitamente superior» a las bestias, pues sus acciones se ven sometidas al entendimientoso• Este sirve para conformar las acciones humanas a reglas moralesS1 • De este hecho se deriva, también, la misma libertad humana, base de su dignidad y excelencia. La libertad humana está limitada por la moralidads2• 49 Sobre el pensamiento de PUFENDORF puede verse el libro de GOYARD-FABRE, S. Pufendorf et le Droit naturel, Press Universitaires de France, París 1994, y BRUFAU PRATS, J. La actitud metódica de Samuel Pufendorfy la configuración de la «Disciplina Juris Naturalis», Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968; GINER, S. Historia del pensamiento social, Ref. 32, pp. 236 Y ss.; TOUCHARD, J. Historia de las ideas políticas, Ref. 32, pp. 256 Y 257; GÓMEZ ARBOLE YA, E. Historia de la estructura y del pensamiento social, Ref. 32, pp. 505 Y ss.; RODRÍGUEZ PANIAGUA, J. M. Historia del pensamiento jurídico, Ref. 6, pp. 145 Y ss.; DERATHÉ, R. Jean-Jacques Rousseau et la science politique de son temps, Ref. 45, pp. 78 Y ss. Y DUFOUR, A. «Jusnaturalisme et conscience historique. La pensée poli tique du Pufendorf», en el número 11 de los Cahiers de Philosophie politique et juridique, Ref. 6, pp. 103 Y ss. 50 Le Droit de la Nature et de gens ou systéme général des principes les plus importants de la Morale, de la Jurisprudence, et de la Politique, par Le Baron de PUFENDORF, traduit du latin par Jean Barbeyrac, tomo prernier, Chez la veuve de Pierre de Coup, Arnsterdam 1734, Libro I, cap. III, I, p. 41 (cito por esta edición). 51 Sobre la filosofía moral de S. Pufendorf ver VERICAT, J. «El iusnaturalismo», en Historia de la Ética, Ref. 3, tomo 2, pp. 49 Y ss. 52 Ref. 50, Libro 11, cap. I, V, p. 165. 590 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 3. SAMUEL PUFENDORF Samuel Pufendorf (1632-1694) es tenido junto con C. Tomasio y C. Wolf, como uno de los representantes más destacados del iusnaturalismo racionalista alemán de los siglos XVII y xvm49• Concretamente, fue Pufendorf quien regentó, en 1661 yen Heidelberg, la primera cátedra europea de Derecho Natural y de Gentes. La influencia de las teorías iusnaturalistas alemanas en la historia de los derechos humanos fundamentales es evidente y su marco de acción e influencia llegará hasta el continente americano. La aportación de la obra de Samuel Pufendorf a la historia de los derechos fundamentales se inicia, en principio, gracias a sus renovadoras concepciones antropológicas. Para Pufendorf el hombre es un ser libre, moral, igual y portador, por tanto, de una peculiar dignidad, que constituye su nota y cualidad más acabada, perfectamente distinguible de los otros seres de la Creación. Esta es la concepción antropológica que, en líneas generales, se deduce de sus obras De iure naturae et gentium libri acto (1672) y De officio hominis et civis iuxta legem naturalem (1673) (considerada, de alguna manera, como un resumen de la primera). El hombre es portador de un alma «de un orden infinitamente superior» a las bestias, pues sus acciones se ven sometidas al entendimient050• Este sirve para conformar las acciones humanas a reglas morales51 • De este hecho se deriva, también, la misma libertad humana, base de su dignidad y excelencia. La libertad humana está limitada por la moralidad52• 49 Sobre el pensamiento de PUFENDORF puede verse el libro de GOYARD-FABRE, S. Pufendorfet le Droit naturel, Press Universitaires de France, París 1994, y BRUFAU PRATS, J. La actitud metódica de Samuel Pufendorfy la configuración de la «Disciplina Juris Naturalis», Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968; GINER, S. Historia del pensamiento social, Ref. 32, pp. 236 Yss.; TOUCHARD, J. Historia de las ideas políticas, Ref. 32, pp. 256 Y257; GÓMEZ ARBOLEYA, E. Historia de la estructura y del pensamiento social, Ref. 32, pp. 505 Y ss.; RODRÍGUEZ PANIAGUA, J. M. Historia del pensamiento jurídico, Ref. 6, pp. 145 Y ss.; DERATHÉ, R. Jean-Jacques Rousseau et la science politique de son temps, Ref. 45, pp. 78 Yss. Y DUFOUR, A. «Jusnaturalisme et conscience historique. La pensée politique du Pufendorf», en el número 11 de los Cahiers de Philosophie politique et juridique, Ref. 6, pp. 103 Yss. 50 Le Droit de la Nature et de gens ou systéme général des principes les plus importants de la Morale, de la Jurisprudence, et de la Politique, par Le Baron de PUFENDORF, traduit du latin par Jean Barbeyrac, tomo prernier, Chez la veuve de Pierre de Coup, Arnsterdam 1734, Libro I, cap. III, I, p. 41 (cito por esta edición). 51 Sobre la filosofía moral de S. Pufendorf ver VERICAT, J. «El iusnaturalismo», en Historia de la Ética, Ref. 3, tomo 2, pp. 49 Yss. 52 Ref. 50, Libro II, cap. I, V, p. 165. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 591 La dignidad y la libertad son comunes a todos los hombres, porque la naturaleza humana también es común a todos ellos, «en efecto, escribe S. Pufendorf, la sola palabra hombre lleva una idea de dignidad; la razón más fuerte, como también el último apoyo que se tiene siempre en la mano, para rebatir la insolencia de una persona que nos insulta, es decirle: después de todo, yo no soy un perro; soy tan hombre como tú»53. Dado este presupuesto de la universalidad e igualdad de la nautraleza humana, de él también se deduce la existencia de una «regla más general de las acciones humanas» que todos los hombres deben seguir «en calidad de animales razonables»: la ley o derecho natural54. El concepto de derecho natural se entrelaza con los de igualdad, libertad y dignidad humanas. De ellos se deriva el principio básico de toda acción humana « ... por el derecho natural, cada uno debe estimar y tratar a los otros como a él mismo, siendo naturalmente iguales, es decir, como siendo también hombres como él»55, y de ellos se deriva también la idea sociedad o comunidad pacífica, «después de todo, aunque un hombre no podría hacernos ni bien ni mal, que no se podría temer ni esperar nada de su parte, la Naturaleza querría siempre que se le tratara como un ser semejante y por consecuencia igual a nosotros; motivo que sólo debe bastar para comprometer a cada uno a llevar a cabo con los otros una dulce y pacífica sociedad»56. Como en el caso de Grocio, en S. Pufendorf el concepto de derecho natural va íntimamente unido a la idea de sociabilidad y en general a la conservación de la vida: « ... todo lo que contribuye necesariamente a esta sociabilidad universal---escribirá en De iure naturae- debe ser tenido por prescrito por el Derecho Natural; y todo lo que la enturbia, debe, al contrario, ser prohibido por el mismo Derecho»57; y en De officio escribirá al respecto, «Tenemos, pues, que el hombre es un ser viviente preocupado ante todo, de conservar la vida, muy necesitado, impotente para cuidar de sí mismo sin ayuda, muy apto para promover intereses recíprocos. Pero ese mismo hombre es también malicioso, petulante, fácilmente malhumorado y tan inclinado como capaz de hacer daño a otros. Resulta entonces que, para poder vivir, es preciso que sea posible, o sea, que se alíe con sus semejantes, y frente a ellos se produzca de tal manera 53 Idem, Libro 11, cap. 1, V, p. 165. 54 Idem, Libro 11, cap. III, p. 192. 55 Idem, Libro m, cap. II, 1, pp. 357-358. 56 Idem, Libro 11, cap. m, XVI, p. 227. 57 Idem, Libro lI, cap. m, xv, p. 223. Ver GOYARD-FABRE, S. Pufendorf et le droit naturel, Ref. 49, pp. 91 Y ss. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 591 La dignidad y la libertad son comunes a todos los hombres, porque la naturaleza humana también es común a todos ellos, «en efecto, escribe S. Pufendorf, la sola palabra hombre lleva una idea de dignidad; la razón más fuerte, como también el último apoyo que se tiene siempre en la mano, para rebatir la insolencia de una persona que nos insulta, es decirle: después de todo, yo no soy un perro; soy tan hombre como tú»S3. Dado este presupuesto de la universalidad e igualdad de la nautraleza humana, de él también se deduce la existencia de una «regla más general de las acciones humanas» que todos los hombres deben seguir «en calidad de animales razonables»: la ley o derecho natural54• El concepto de derecho natural se entrelaza con los de igualdad, libertad y dignidad humanas. De ellos se deriva el principio básico de toda acción humana «... por el derecho natural, cada uno debe estimar y tratar a los otros como a él mismo, siendo naturalmente iguales, es decir, como siendo también hombres como él»55, y de ellos se deriva también la idea sociedad o comunidad pacífica, «después de todo, aunque un hombre no podría hacernos ni bien ni mal, que no se podría temer ni esperar nada de su parte, la Naturaleza querría siempre que se le tratara como un ser semejante y por consecuencia igual a nosotros; motivo que sólo debe bastar para comprometer a cada uno a llevar a cabo con los otros una dulce y pacífica sociedad»56. Como en el caso de Grocio, en S. Pufendorf el concepto de derecho natural va íntimamente unido a la idea de sociabilidad y en general a la conservación de la vida: «...todo lo que contribuye necesariamente a esta sociabilidad universal---escribirá en De iure naturae- debe ser tenido por prescrito por el Derecho Natural; y todo lo que la enturbia, debe, al contrario, ser prohibido por el mismo Derecho»57; y en De officio escribirá al respecto, «Tenemos, pues, que el hombre es un ser viviente preocupado ante todo, de conservar la vida, muy necesitado, impotente para cuidar de sí mismo sin ayuda, muy apto para promover intereses recíprocos. Pero ese mismo hombre es también malicioso, petulante, fácilmente malhumorado y tan inclinado como capaz de hacer daño a otros. Resulta entonces que, para poder vivir, es preciso que sea posible, o sea, que se alíe con sus semejantes, y frente a ellos se produzca de tal manera 53 Idem, Libro 11, cap. 1, V, p. 165. 54 Idem, Libro 11, cap. I1I, p. 192. 55 Idem, Libro I1I, cap. 11,1, pp. 357-358. 56 Idem, Libro 11, cap. I1I, XVI, p. 227. 57 Idem, Libro I1, cap. I1I, Xv, p. 223. Ver GOYARD-FABRE, S. Pufendorfet le droit naturel, Ref. 49, pp. 91 Yss. 592 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES que éstos no reciban de él motivos de querella, sino más bien tengan interés en respetar y promover los intereses de cada asociado. Estas normas de sociabilidad, o sea, las que enseñan cómo debe conducirse cada uno para implantar el bienestar de cada uno de los miembros de la especie humana, se llaman leyes naturales. Fijados tales presupuestos, aparece que la ley natural fundamental es ésta: todo hombre debe asumir como propio deber el respeto y la promoción de su capacidad social. De aquí se deduce, si se han de tomar los medios necesariamente conducentes a tal objetivo, que todas las normas necesariamente requeridas en cualquier caso para tal sociabilidad son preceptos de Derecho Natural. Y todas las posibilidades generales de impedir o romper tal proceso de formación social son conductas impedidas por el Derecho Natural. El resto de los principios iusnaturalistas no son más que aplicaciones que esta ley general, cuya evidencia viene históricamente aclarada por la luz natural propia de la razón humana»58. De los mismos conceptos de humanidad, racionalidad, dignidad y sociabilidad, bases del Derecho Natural, se derivan los deberes de unos hombres para con otros, «cuyo primer principio es no causar daño a los demás» ... «la zona protegida por este deber no abarca solamente los bienes que afectan inmediatamente a la persona, como es la vida, la salud, la integridad corporal, el honor, la libertad, sino también a los bienes garantizados por cualquier tipo de institución o contrato»59. De aquí podemos sustraer ya una serie de derechos naturales de toda persona humana: derecho a la vida, salud, integridad corporal y moral, la libertad, derechos adquiridos por cualquier institución o contrato, etc. 5B PUFENDORF, S. «De officio Hominis et Civis iuxta legem naturalem», Libro 1, cap. III, 7, 8 Y 9, citado en Textos y documentos sobre Derecho Natural, seleccionados por Ángel Sánchez de la Torre, Sección de publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, Madrid 1974, segunda edición, pp. 241-242. Hay una edición de esta obra De la obligación del hombre y del ciudadano según la ley natural en dos libros, publicada por la Universidad Nacional de Córdoba, Argentina 1980, con traducción de Lelia B. V. de Ortiz. Los textos citados, pertenecientes al libro 1, del capítulo I1I, párrafos 7, 8 Y 9 se encuentran en la págs. 54 y 55 del tomo primero de esta edición. A partir de ahora se citarán el tomo y la página de ellos. 59 De oficio ... , Libro 1, cap. VI,2 Y 3, p. 244. En De la obligación del hombre ... , tomo 1, pp. 86 Y 87. 592 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES que éstos no reciban de él motivos de querella, sino más bien tengan interés en respetar y promover los intereses de cada asociado. Estas normas de sociabilidad, o sea, las que enseñan cómo debe conducirse cada uno para implantar el bienestar de cada uno de los miembros de la especie humana, se llaman leyes naturales. Fijados tales presupuestos, aparece que la ley natural fundamental es ésta: todo hombre debe asumir como propio deber el respeto y la promoción de su capacidad social. De aquí se deduce, si se han de tomar los medios necesariamente conducentes a tal objetivo, que todas las normas necesariamente requeridas en cualquier caso para tal sociabilidad son preceptos de Derecho Natural. Y todas las posibilidades generales de impedir o romper tal proceso de formación social son conductas impedidas por el Derecho Natural. El resto de los principios iusnaturalistas no son más que aplicaciones que esta ley general, cuya evidencia viene históricamente aclarada por la luz natural propia de la razón humana»58. De los mismos conceptos de humanidad, racionalidad, dignidad y sociabilidad, bases del Derecho Natural, se derivan los deberes de unos hombres para con otros, «cuyo primer principio es no causar daño a los demás»... «la zona protegida por este deber no abarca solamente los bienes que afectan inmediatamente a la persona, como es la vida, la salud, la integridad corporal, el honor, la libertad, sino también a los bienes garantizados por cualquier tipo de institución o contrato»59. De aquí podemos sustraer ya una serie de derechos naturales de toda persona humana: derecho a la vida, salud, integridad corporal y moral, la libertad, derechos adquiridos por cualquier institución o contrato, etc. 5B PUFENDORF, S. «De officio Hominis et Civis iuxta legem naturalem», Libro 1, cap. III, 7, 8 Y9, citado en Textos y documentos sobre Derecho Natural, seleccionados por Ángel Sánchez de la Torre, Sección de publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, Madrid 1974, segunda edición, pp. 241-242. Hay una edición de esta obra De la obligación del hombre y del ciudadano según la ley natural en dos libros, publicada por la Universidad Nacional de Córdoba, Argentina 1980, con traducción de Lelia B. V. de Ortiz. Los textos citados, pertenecientes al libro 1, del capítulo I1I, párrafos 7, 8 Y9 se encuentran en la págs. 54 y 55 del tomo primero de esta edición. A partir de ahora se citarán el tomo y la página de ellos. 59 De oficio..., Libro 1, cap. VI,2 Y3, p. 244. En De la obligación del hombre..., tomo 1, pp. 86 Y87. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 593 En el concepto de igualdad natural de todos los hombres, pieza clave del sistema ético de Pufendorf60 nuestro autor fundamenta la crítica a la teoría aristotélica de la esclavitud, institución que aún encontrábamos admitida por Grocio. Así, mantiene « ... se debe rechazar la opinión de los antiguos griegos, que pretendían, que hay hombres naturalmente esclavos»61. Teniendo en cuenta todo lo precedente, no es extraño que la teoría iusnaturalista de Pufendorf, y más concretamente los principios materiales sustentadores de su concepción del Derecho Natural como la igualdad, la sociabilidad, la libertad, etc., tuvieran la influencia real que tuvieron. Así, por ejemplo, sus opiniones sobre la dignidad humana alentarán toda su teoría ética y jurídica. Como ha escrito H. Welzel: «Pufendorf es el primero que, antes de Kant, expresará con palabras tan impresionantes la idea de dignidad del hombre como ser éticamente libre, haciendo de ella el soporte de todo su sistema de Derecho Natural y deduciendo también de ella la noción de los derechos del hombre y de la libertad, que determinará el curso del siglo siguiente»62. A los derechos naturales citados anteriormente, como el derecho a la vida, salud, integridad corporal y moral, libertad y demás derechos adquiridos por cualquier institución o contrato, añade Pufendorf expresamente el derecho a la libertad de conciencia religiosa y el derecho a la propiedad privada. Así, S. Pufendorf, para quien la religión es el más firme cimiento de la sociedad, acepta, defiende y exige la libertad de conciencia en materia de religión. Su actitud tolerante ante otras confesiones religiosas puede deducirse del siguiente texto, donde se trata en general del problema del cumplimiento de las promesas, «es pues una de las máximas más inviolables del Derecho Natural, y de la observación de la cual depende todo orden, toda belleza, y todo complemento de la Vida Humana: que cada uno debe mantener inviolablemente su palabra, es decir, efectuar lo que se ha comprometido por cualquier promesa, no por cualquier convención» y en la nota a pie de página escribe: «añadamos, de cualquier condición y de cualquier Religión que sea este, hacia el que se está comprometido en cualquier cosa. Es el precepto de los discípulos 60 Idem, Libro 1, cap. VII, 1. Escribe Pufendorf: «Ya que como la naturaleza humana es igual en todos, nadie estará dispuesto o puede asociarse a otro que no sienta estima por él, considerándolo al menos como a su igual y partícipe de una naturaleza común, por lo tanto, entre los deberes mutuos el que ocupa el segundo lugar, es el siguiente: cada uno debe apreciar y tratar a su semejante como a su igual, es decir, como un hombre igual a él». En De la obligación del hombre ... , tomo 1, p. 94. 61 De iure ... Libro III, cap. U, VIII, Ref. 50, p. 366. 62 WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del Derecho, Ref. 6, p. 146. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 593 En el concepto de igualdad natural de todos los hombres, pieza clave del sistema ético de Pufendorf60 nuestro autor fundamenta la crítica a la teoría aristotélica de la esclavitud, institución que aún encontrábamos admitida por Grocio. Así, mantiene «...se debe rechazar la opinión de los antiguos griegos, que pretendían, que hay hombres naturalmente esclavos»61. Teniendo en cuenta todo lo precedente, no es extraño que la teoría iusnaturalista de Pufendorf, y más concretamente los principios materiales sustentadores de su concepción del Derecho Natural como la igualdad, la sociabilidad, la libertad, etc., tuvieran la influencia real que tuvieron. Así, por ejemplo, sus opiniones sobre la dignidad humana alentarán toda su teoría ética y jurídica. Como ha escrito H. Welzel: «Pufendorf es el primero que, antes de Kant, expresará con palabras tan impresionantes la idea de dignidad del hombre como ser éticamente libre, haciendo de ella el soporte de todo su sistema de Derecho Natural y deduciendo también de ella la noción de los derechos del hombre y de la libertad, que determinará el curso del siglo siguiente»62. A los derechos naturales citados anteriormente, como el derecho a la vida, salud, integridad corporal y moral, libertad y demás derechos adquiridos por cualquier institución o contrato, añade Pufendorf expresamente el derecho a la libertad de conciencia religiosa y el derecho a la propiedad privada. Así, S. Pufendorf, para quien la religión es el más firme cimiento de la sociedad, acepta, defiende y exige la libertad de conciencia en materia de religión. Su actitud tolerante ante otras confesiones religiosas puede deducirse del siguiente texto, donde se trata en general del problema del cumplimiento de las promesas, «es pues una de las máximas más inviolables del Derecho Natural, y de la observación de la cual depende todo orden, toda belleza, y todo complemento de la Vida Humana: que cada uno debe mantener inviolablemente su palabra, es decir, efectuar lo que se ha comprometido por cualquier promesa, no por cualquier convención» y en la nota a pie de página escribe: «añadamos, de cualquier condición y de cualquier Religión que sea este, hacia el que se está comprometido en cualquier cosa. Es el precepto de los discípulos 60 Idem, Libro 1, cap. VII, 1. Escribe Pufendorf: «Ya que como la naturaleza humana es igual en todos, nadie estará dispuesto o puede asociarse a otro que no sienta estima por él, considerándolo al menos como a su igual y partícipe de una naturaleza común, por lo tanto, entre los deberes mutuos el que ocupa el segundo lugar, es el siguiente: cada uno debe apreciar y tratar a su semejante como a su igual, es decir, como un hombre igual a él». En De la obligación del hombre..., tomo 1, p. 94. 61 De iure... Libro I1I, cap. 11, VIII, Ref. 50, p. 366. 62 WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del Derecho, Ref. 6, p. 146. 594 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de Zoroastro, en esto menos relajados y más honestos, que buen número de cristianos» 63. En cuanto al derecho de propiedad como derecho natural, Samuel Pufendorf le dedica una extensión bastante amplia dentro de su obra «De iure ... »64. Otros temas de interés en la obra de Pufendorf son los relativos a su explicación de las causas y orígenes de la sociedad civil (<los derechos del hombre y del ciudadano que se desarrollaron en el pensamiento jurídico, 63 De iure ... Libro III, cap. IV, 2 Y nota 3; Ref. 50, tomo 2, p. 404. En su obra De habitu religionis Christianae ad vitam civi/en (1687) escribió: «No forma parte de las obligaciones del príncipe procesar a los que mantienen opiniones religiosas diferentes a las suyas», citado por H. KAMEN en su libro Nacimiento y desarrollo de la tolerancia en la Europa moderna, Ref. 40, p. 213. 64 De iure ... Libro cuarto, capítulos 3, 4, 5 Y 6, Ref. 50, pp. 464 Y ss. Ver TUCK, R. Natural rights theories. Their origin and developement, Ref. 27, pp. 161 Y ss. Y GOYARD-FABRE, S. Pufendorf et le droit naturel, Ref. 49, pp. 127 Y ss. 65 De iure ... Libro VII, cap. 1,3, Ref. 50, tomo 2, p. 265, también p. 271. 66 Idem, Libro VII, cap. VIII, tomo 2, pp. 398 Y ss. 67 Idem, Libro VII, cap. I1I, 1, tomo 2, p. 308. 68 Idem, Libro VII, cap. VIII, tomo 2, pp. 398 Y ss. 69 Idem, Libro VII, cap. IX, tomo 2, pp. 412 Y ss. Ver el cap. XI del libro 11 de «De la obligación ... », Ref. 58, tomo 11, p. 233. Sobre este punto se puede consultar el libro de GOYARDFABRE, S. Pufendorf et le droit naturel, Ref. 49, pp. 197 Y ss. 594 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de Zoroastro, en esto menos relajados y más honestos, que buen número de cristianos»63. En cuanto al derecho de propiedad como derecho natural, Samuel Pufendorf le dedica una extensión bastante amplia dentro de su obra «De iure... »64. Otros temas de interés en la obra de Pufendorf son los relativos a su explicación de las causas y orígenes de la sociedad civil (<los derechos del hombre y del ciudadano que se desarrollaron en el pensamiento jurídico, 63 De iure... Libro I1I, cap. Iv, 2 Ynota 3; Ref. 50, tomo 2, p. 404. En su obra De habitu religionis Christianae ad vitam civi/en (1687) escribió: «No forma parte de las obligaciones del príncipe procesar a los que mantienen opiniones religiosas diferentes a las suyas», citado por H. KAMEN en su libro Nacimiento y desarrollo de la tolerancia en la Europa moderna, Ref. 40, p. 213. 64 De iure... Libro cuarto, capítulos 3, 4, 5 Y6, Ref. 50, pp. 464 Yss. Ver TUCK, R. Natural rights theories. Their origin and developement, Ref. 27, pp. 161 Yss. YGOYARD-FABRE, S. Pufendorf et le droit naturel, Ref. 49, pp. 127 Yss. 65 De iure... Libro VII, cap. 1,3, Ref. 50, tomo 2, p. 265, también p. 271. 66 Idem, Libro VII, cap. VIII, tomo 2, pp. 398 Yss. 67 Idem, Libro VII, cap. I1I, 1, tomo 2, p. 308. 68 Idem, Libro VII, cap. VIII, tomo 2, pp. 398 Yss. 69 Idem, Libro VII, cap. IX, tomo 2, pp. 412 Yss. Ver el cap. XI del libro 11 de «De la obligación...», Ref. 58, tomo 11, p. 233. Sobre este punto se puede consultar el libro de GOYARDFABRE, S. Pufendorf et le droit naturel, Ref. 49, pp. 197 Yss. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 595 ético y político del siglo. En el primero de estos casos, la influencia de S. Pufendorf tiene lugar, como ha estudiado H. WelzeFo, antes que la de J. Locke, a través de su seguidor John Wise (1652-1725) e incluso de algunos revolucionarios americanos como James Otis, Samuel Adams y John Adams. BIBLIOGRAFÍA BERNAL, J. D. Historia social de la ciencia, tomo 1, Ed. Península, trad. de Juan Ramón Capella, Barcelona, 1973. BLOCH, E. Derecho Natural y dignidad humana, trad. de la edición original alemana (1961), de Felipe González Vicén, Editorial Aguilar, Madrid, 1980, p. 5I. BOBBIO, N. Y BOVERO, M. Sociedad y Estado en la filosofía moderna. El modelo iusnaturalista y el modelo hegeliano-marxiano, trad. de José F. Fernández Santillán, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1986. BRlMO, A. Les grands courants de la Philosophie du Droit et de l'Etat, Editions A. Pedone, París, 1968. BRUFAU PRATS, J. La actitud metódica de Samuel Pufendorf y la configuración de la «Disciplina Juris Naturalis», Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968. BUTTERFIELD, H. Los orígenes de la ciencia moderna, trad. de Luis Castro, Ed. Taurus, Madrid, 1982. CASSIRER, E. Filosofía de la Ilustración, Cap. IV, «Derecho, Estado y Sociedad», trad. de Eugenio Imaz, Fondo de Cultura Económica, México, 1943. CATSBERG, F. La Philosophie du Droit, Ed. A. Pedone, París, 1970. CÓRDOVA, A. «De Grocio a Kant. Génesis del concepto moderno de propiedad» en Sociedad y Estado en el mundo moderno, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1973. 70 «La teoría de la libertad de Wise descansa totalmente en la idea de la dignidad humana en el sentido de Pufendorf ... Pero las ideas de Pufendorf constituyeron un fermento esencial del movimiento de independencia americano, no sólo por mediación de Wise, sino también por estudio directo por parte de los revolucionarios americanos. Las tres cabezas espirituales de Massachusetts, James Otis, Samuel Adams y John Adams, conocían muy bien a Pufendorf y apelaban a él para apoyar sus propias tesis políticas», WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del Derecho, Ref. 6, pp. 147 Y 148. Ver también BRUFAU PRATS, J. La actitud metódica de Samuel Pufendorf y la configuración de la «Disciplina juris naturalis», Ref. 49, pp. 145, 152, 153. Sobre la influencia de la Pufendorf Vid. WISE, J. La tradición liberal en el pensamiento de los Estados Unidos, Antología seleccionada y editada por Walter E. Volkomer, Editores Asociados, México, 1972, pp. 33 Y 46 Y ss. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 595 ético y político del siglo. En el primero de estos casos, la influencia de S. Pufendorf tiene lugar, como ha estudiado H. WelzeFo, antes que la de J. Locke, a través de su seguidorJohn Wise (1652-1725) e incluso de algunos revolucionarios americanos como James Otis, Samuel Adams y John Adams. BIBLIOGRAFÍA BERNAL, J. D. Historia social de la ciencia, tomo 1, Ed. Península, trad. de Juan Ramón Capella, Barcelona, 1973. BLOCH, E. Derecho Natural y dignidad humana, trad. de la edición original alemana (1961), de Felipe González Vicén, Editorial Aguilar, Madrid, 1980, p. 5I. BOBBIO, N. y BOVERO, M. Sociedad y Estado en la filosofía moderna. El modelo iusnaturalista y el modelo hegeliano-marxiano, trad. de José F. Fernández Santillán, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1986. BRlMO, A. Les grands courants de la Philosophie du Droit et de rEtat, Editions A. Pedone, París, 1968. BRUFAU PRATS, J. La actitud metódica de Samuel Pufendorf y la configuración de la «Disciplina ]uris Naturalis», Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968. BUTTERFIELD, H. Los orígenes de la ciencia moderna, trad. de Luis Castro, Ed. Taurus, Madrid, 1982. CASSIRER, E. Filosofía de la Ilustración, Cap. IV, «Derecho, Estado y Sociedad», trad. de Eugenio Imaz, Fondo de Cultura Económica, México, 1943. CATSBERG, F. La Philosophie du Droit, Ed. A. Pedone, París, 1970. CÓRDOVA, A. «De Grocio a Kant. Génesis del concepto moderno de propiedad» en Sociedad y Estado en el mundo moderno, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1973. 70 «La teoría de la libertad de Wise descansa totalmente en la idea de la dignidad humana en el sentido de Pufendorf... Pero las ideas de Pufendorf constituyeron un fermento esencial del movimiento de independencia americano, no sólo por mediación de Wise, sino también por estudio directo por parte de los revolucionarios americanos. Las tres cabezas espirituales de Massachusetts, James Otis, Samuel Adams y John Adams, conocían muy bien a Pufendorf y apelaban a él para apoyar sus propias tesis políticas», WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del Derecho, Ref. 6, pp. 147 Y148. Ver también BRUFAU PRATS, J. La actitud metódica de Samuel Pufendorfy la configuración de la «Disciplina juris naturalis», Ref. 49, pp. 145, 152, 153. Sobre la influencia de la Pufendorf Vid. WISE, J. La tradición liberal en el pensamiento de los Estados Unidos, Antología seleccionada y editada por Walter E. Volkomer, Editores Asociados, México, 1972, pp. 33 Y46 Yss. 596 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COX, R. H. «Hugo Grocio», en Historia de la filosofía política, compiladores: Leo Straus y Joseph Cropsey, traducción de Leticia Garda Urriza, Diana Luz Sánchez y Juan José Utrilla, Fondo de Cultura Económica, México, 1992. CROMBIE, A. C. Historia de la Ciencia: De San Agustín a Galileo, dos tomos, trad. de José Bemia, Alianza Editorial, Madrid, 1974. CHATELET, E, DUHAMEL, o. y PISIER-KOUCHNER, E. Historia del pensamiento político, Ed. Tecnos, Madrid, 1987. DERATHÉ, R. Jean-Jacques Rousseau et la science politique de son temps, Librairie Philosophique J. Vrín, París, 1970. DÍAZ, E Sociología y Filosofía del Derecho, Ed. Taurus, Madrid, 1980. DUFOUR, A. Droits de l'homme, Droit Naturel et histoire, Presses Universitaires de France, París, 1991. «La notion de loi dans l'Ecole du Droit naturel modeme. Etude sur le sens du mot loi chez Grotius, Hobbes et Pufendorf», en Archives de Philosophie du Droit, tome 25, «La loh>, Editio Sirey, París, 1980. FASSSobre el Derecho Natural Racionalista y el Derecho Natural Actual Norbert Horn1 Catedrático de la Universidad de Colonia, trabajando en las áreas de Derecho civil, Derecho mercantil, Economía del Derecho, Derecho financiero y Filosofía del Derecho SUMARIO: I. ¿EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA COMO ÚLTIMO CAPÍTULO? 1. Los sistemas del Derecho natural moderno. 2. La subasta de las cosas en sí. 3. Método científico y positivismo del Derecho.—II. EL RENACIMIENTO DEL DERECHO NATURAL DESPUÉS DE 1945. 1. Crítica del positivismo y los principios superiores del Derecho. 2. La salvación del honor de la Escuela positivista. 3. La prohibición de la metafísica vigente y el problema de los fundamentos de Derecho inalienables.—III. EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DERECHO NATURAL POSITIVADO. 1. Derecho natural y Estado constitucional burgués. 2. El renacimiento del Derecho natural y la Constitución. 3. Práctica del Derecho constitucional y método del Derecho natural.—IV. LA PREGUNTA ACERCA DE LA JUSTICIA COMO PROBLEMA FILOSÓFICO. En la historia de la Filosofía del Derecho europeo, incluso hoy en día, la pregunta sobre la justicia de las normas de Derecho y las decisiones jurídicas, que acompaña como una sombra a la legislación, a la aplicación del Derecho y a las ciencias jurídicas, ha sido respondida con la idea de un supuesto Derecho natural. En los últimos doscientos años predominó la crítica al Derecho natural. Par1 Este artículo es una traducción del alemán de María José FALCÓN Y TELLA, de la Miscelánea dedicada a Martin KRIELE —Festschrift für Martin Kriele—, editada por Burkhardt ZIEMKE, Theo LANGHEID, Heinrich WILMS y Görg HAVERKATE, München, C.H. Becks’sche Verlagsbuchhandlung, 1997, pp. 889-901. te de esta crítica era, por un lado, la objeción sobre la falta de un fundamento filosófico y, por otro lado, la objeción de que un Derecho natural de esa clase no podría ser suficientemente concretado en su contenido, —al menos no con métodos científicos— y el concepto se quedaba por lo tanto relativamente vacío. Frente a la última objeción, Martin Kriele fue siempre de la opinión de que la concreción principal del contenido del pensamiento del Derecho natural, ha sido materializada por el desarrollo del Estado de Derecho constitucional moderno2 . A continuación se profundizará en esta idea tomando algunos aspectos del desarrollo de la Filosofía del Derecho y de la Historia del Derecho actual. I. ¿EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA COMO ÚLTIMO CAPÍTULO? Desde el punto de vista actual el Derecho natural racionalista de los siglos XVII y XVIII aparece como el último capítulo filosóficamente poco honroso de un gran tema de la Filosofía del Derecho europeo. El pensamiento del Derecho natural se inicia en la antigua Grecia, tiene sus efectos sobre CICERÓN, especialmente en su expresión estoica, luego lo recoge SAN AGUSTÍN y lo adapta a la cristiandad, para luego alcanzar su mayor esplendor con el aristotelismo cristiano en la Edad Media y continua influyendo de forma importante hasta los tiempos modernos3 , hasta que posteriormente el Derecho natural racionalista4 , después de deshacerse de sus justificaciones teológicas, perdiera también su base filosófica para llegar a su eliminación a 78 NORBERT HORN 2 P. Ej.: MARTIN KRIELE, Einführung in die Staatslehre. Die geschichtliche Legitimitätsgrundlage des demokratischen Verfassungsstaates, 5. Edición, 1994, p. Ej., pp. 121, 131, 278, 296. 3 Resumen en N. HORN, Einführung in die Rechtswissenschaft und Rechtsphilosophie, 1996, cap. 3. 4 Acerca del Derecho natural actual, K. LUIG, Vernunftrecht, en: A. ERLER / E. KAUFMANN (Editores), Handwörterbuch der deutschen Rechtsgeschichte, tomo 4, 1993, col. 781-790. través de la crítica de la metafísica, primero de los empiristas ingleses como HOBBES y luego del «devastador» KANT5 . 1. Los sistemas del Derecho natural moderno El derecho natural de los siglos XVII Y XVIII está marcado por el concepto de que el Derecho se podría basar en principios superiores, generalmente comprensibles y obligatorios, por ser accesibles a la razón humana, para posteriormente, a partir de esos principios, poder derivar, con un procedimiento asimismo razonable, «more geometrico», sistemas de Derecho completos con muchas reglas individuales bien organizadas. K. LUIG ha llamado la atención sobre la arbitrariedad relativa de estos conceptos de sistemas. Dice al respecto: «Los contenidos del Derecho natural se determinaron por lo que los diferentes teóricos del Derecho creían observar en la naturaleza. Cada teórico del Derecho tenía en este punto absoluta libertad. Y al respecto existen tan grandes diferencias que ya casi no se puede hablar de “un” Derecho natural. Los temas principales eran los derechos y las obligaciones del individuo frente a Dios, frente a sí mismo y frente a sus congéneres en el ámbito privado y en la sociedad, en sus diferentes niveles, desde la familia, la casa, la ciudad, el Estado y la comunidad internacional»6 . Los sistemas de Derecho natural, sin embargo, llegaban en muchos casos a los mismos resultados, ya que se movían en las rígidas tradiciones del Derecho romano y del Derecho alemán u otros Derechos locales. Además asumían impulsos del espíritu dominante de la época, en la fase final concretamente de la época de la Ilustración; esto les garantizaba ser aceptados. De esa forma se conSOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 79 5 Esta constatación sólo es válida para la discusión general sobre la Ciencia del Derecho. En algunas áreas perduró el Derecho natural también en el siglo XIX, especialmente en la enseñanza; al respecto se ha anunciado un estudio de KLIPPEL. 6 Vernunftrecht, en el lugar indicado, col. 786. virtió el Derecho natural en la base de las grandes codificaciones que se realizaron en la segunda mitad del siglo XVIII. Es, al mismo tiempo, parte integral y la expresión ilustrativa de aquella teoría social del Derecho natural la que se puede considerar como el fundamento ideológico del Estado de Derecho moderno. La emancipación del Derecho natural racionalista de las autoridades tradicionales es significativa. Se trataba del establecimiento de una ciencia fundamental. «Los juristas se encargaron, en aquellos tiempos, de los principios de su propia especialidad, renunciando con ello a la autoridad papal o imperial del Derecho romano»7 . Este principio emancipador liberó unas energías científicas considerables, hasta tal punto que con esa época de las ciencias jurídicas se relacionan nombres gloriosos e indiscutibles, como GROTIUS, PUFENDORF, THOMASIUS y WOLFF. 2. La subasta de las cosas en sí El fundamento filosófico de estos sistemas tenía, tal y como ya se dijo anteriormente, que desaparecer, en el momento en que se pusiera en duda la posibilidad de justificar filosófica y científicamente los principios razonables superiores del Derecho. Esto está relacionado con aquel desarrollo de la Filosofía general en el cual a la metafísica se la tildaba exitosamente de camino equivocado, tanto en lo filosófico como en lo científico8 . Desde PLATÓN se relacionaba la pregunta por la cognición y la profundización de los preceptos éticos universales con la posibilidad de realizar declaraciones universales sobre la realidad. Esta última posibilidad se denomina desde los tiempos de Aristóteles como metafísica. La posibilidad de realizar declaraciones metafísicas sobre la Ética y los más elevados preceptos sobre la justicia del Derecho se afirmaba en la 80 NORBERT HORN 7 Luig, en el lugar citado, col. 782. 8 Con respecto al resumen a continuación en HORN, Einführung, en el lugar indicado (Fn. 2) cap. 3 y 4. Filosofía de la Antigüedad clásica, de la Edad Media y de los principios de la época moderna. En la época moderna DESCARTES pensaba que la posibilidad de una metafísica en el ámbito de la Filosofía práctica era un requisito indispensable, pero, por el contrario, en el empirismo inglés THOMAS HOBBES la negaba con el mismo ímpetu. El concepto de HOBBES ganaba influencia en el pensamiento de CHRISTIAN THOMASIUS y CHRISTIAN WOLFF. El ordenamiento jurídico es, según THOMASIUS, en el mismo sentido de HOBBES, un ordenamiento de la vida afectiva e instintiva desde el punto de vista de la utilidad. Por eso, el Derecho es un orden coactivo externo. Es un orden útil y razonable impuesto por medios estatales. Una relación con la obligación moral interna respecto al Derecho no es un requisito obligatorio. La religión es solo objeto de un sentimiento personal. Con THOMAS HOBBES el Derecho natural racionalista asume por lo tanto la ambivalencia del concepto de Derecho natural. Así HOBBES veía la naturaleza humana, por un lado, como la vida afectiva e instintiva y, por otro, como la capacidad de superar la lucha de todos contra todos. Pero al mismo tiempo se importó del empirismo inglés la imposibilidad de una fundamentación metafísica del orden moral. Por ello KANT, en su búsqueda de una metafísica de las costumbres, se vio en la necesidad de rechazar la cognoscibilidad de las tesis metafísicas de la ética de contenido material en el sentido del Derecho natural tradicional, y a concentrarse en la posibilidad de una metafísica de la conciencia subjetiva. Esta conciencia no estaba en condiciones, al menos así lo decía el empirismo, de ir más allá de la experiencia. KANT veía la salida en el formalismo del imperativo categórico como la única vía posible de una formulación general de principios morales. En Alemania el abandono de la metafísica —decretado especialmente por la crítica del conocimiento de KANT— tuvo un cierto impacto con repercusiones posteriores que GOETHE y SCHILLER anotaron entre asombrados y divertidos en sus epigramas conjuntos de 1797 bajo el título «Subasta»: SOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 81 Ya que la metafísica nos abandonó hace poco sin dejar herederos se venderán las cosas en sí mañana en sub hasta9 . 3. Método científico y positivismo del Derecho A la Escuela Histórica del Derecho le vino esta «subasta» como anillo al dedo. Porque con ello tenía una fundamentación filosófica para la superación del Derecho natural racionalista con su conceptualidad y su sistemática abstractas. El nuevo programa científico de la Escuela Histórica, el de la orientación hacia el punto de vista histórico del Derecho, de sus lazos con las condiciones de vida históricas y, por lo tanto, de su carácter variable, aparecía así como el camino filosófico correcto. El trabajo conceptual del Derecho natural racionalista seguía existiendo con éxito en el Pandectismo, aunque de manera creciente bajo la premisa de un positivismo científico. Los juicios sobre el contenido de los imperativos de justicia y los valores éticos carecían según ellos de fundamento. El Pandectismo no se vio dañado por el Positivismo científico. Se guiaba, a pesar de su extraño modo de trabajo histórico, como es sabido, por el sentido de la realidad. En las cuestiones fundamentales de la ética y de la justicia, siempre que eran necesarias para encontrar y aplicar el Derecho, el Pandectismo podía predisponer sin indicación expresa los valores cristianos y en lo demás orientarse en los valores nuevos del Estado de Derecho liberalburgués. El Positivismo legal de principios del siglo XX, que hizo retroceder al positivismo científico, a causa de la creciente legislación y sobre todo por la codificación del Derecho civil, cortó en mayor medida los lazos de las ciencias jurídicas con los valores y los conceptos sobre la justicia anteriores al Positivismo. Esto llevo a una creciente falta de orientación en decisiones fundamentales del Derecho, di82 NORBERT HORN 9 GOETHE, Gedichte. Editado por H. NICOLAI, 1992, p. 396. solviéndose los valores tradicionales que existían en la sociedad; especialmente la influencia pública del cristianismo se debilitó y al mismo tiempo las ideas del Estado de Derecho burgués no lograron imponerse por mucho tiempo en Alemania (y tampoco en otros lugares), hasta que finalmente en el Estado nazi se cuestionó todo el fundamento de valor del Derecho y la Moral pública por el fenómeno, incomprensible para sus contemporáneos, de un Estado dominado por criminales. II. EL RENACIMIENTO DEL DERECHO NATURAL DESPUÉS DE 1945 1. Crítica del positivismo y los principios superiores del Derecho Después de 1945 se ha explicado el estado de indefensión espiritual de los juristas frente al nacionalsocialismo parcialmente con su educación en un pensamiento positivista. Esto habría enseñado a los juristas a aplicar e interpretar el Derecho sin tomar en consideración los valores éticos genéricos y conductores. La obediencia ciega habría apoyado con ello al Estado totalitario10. Esta crítica hacia la escuela positiva iba acompañada de un renacimiento del Iusnaturalismo. ROMMEN hablaba del regreso eterno del Derecho natural11, y COING formuló «los principios superiores del Derecho natural», que consideró como un intento de una fundamentación nueva del Derecho natural12. RADBRUCH también abandonó el relativismo de los valores y postuló unos principios de justicia objetivos SOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 83 10 H. COING, Die obersten Grundsätze des Rechts. Versuch einer Neubegründung des Naturrechts, 1947, especialmente p. 7. 11 H. ROMMEN, Die Wiederkehr des Naturrechts, 2ª ed., 1947. 12 Así en el escrito citado de 1947 (comp. Fn. 9). Continuado en sus «Grundzügen der Rechtsphilosophie», 1ª edición 1950, cap. 6. (pp. 151 y ss.); 5ª edición 1993, mismas página, Naturrecht als wissenschaftliches Problem, informes de reuniones de la sociedad científica de la Universidad J.W. Goethe de Frankfurt/M, III/1 1965, p. 25; reimprimido en H. COING, Gesammelte Aufsätze 1947-1975 (Editor D. SIMON), tomo 2 1982, pp. 23 y ss. superiores, que él asume sobre todo en el núcleo esencial de los derechos fundamentales13. RADBRUCH no ofreció una fundamentación filosófica, pero COING sí lo hizo. Se debe señalar, en un principio, que COING no se basa en el concepto del Derecho natural racionalista en el sentido del siglo XVIII. El recoge la totalidad de la tradición del pensamiento del Derecho natural europeo en su expresión cristiana. Como lemas de la fundamentación filosófica de COING se pueden nombrar: la idea de la autonomía de los métodos de las ciencias humanísticas en el sentido de la hermenéutica, la fenomenología de lo moral en el sentido de la ética material de valores (HARTMANN, SCHELER) y el rechazo de las teorías reduccionistas y monistas. Esta posición se vio expuesta a feroces críticas tanto en su crítica al positivismo (en el caso b) como también en su fundamentación filosófica (en el caso c). 2. La salvación del honor de la Escuela positivista La crítica a la Escuela positivista, realizada por COING y otros después de 1945, ya no se comparte hoy de forma generalizada. El mandato decidido en la Escuela positivista de aplicar el Derecho vigente de forma obediente, que aparece como condición elemental de un Estado de Derecho que funcione en épocas tranquilas y constitucionales, es evidente. Pero se olvida que el «renacimiento del Derecho natural» está relacionado con unas experiencias extremas de Estado ilícito, tal como la ley de 3 de julio de 1934 para la legalización de los asesinatos ordenados por Hitler (para liquidar al grupo Röhm)14. Y no se tiene en cuenta, que lo que se quería crear no era un oponente a la Escuela Positivista en el sentido de la obediencia a las leyes en general, ya que esto es un precepto de justicia (de la iustitia legalis), sino que lo que se postuló fue una función estabi84 NORBERT HORN 13 G. RADBRUCH, Vorschule der Rechtsphilosophie, 3ª edición, 1965, p. 29. 14 COING se refiere a este ejemplo en: Naturrecht als wissenschaftliches Problem, Gesammelte Aufsätze, tomo II, p. 27. lizadora y complementaría del Derecho natural como «elemento de la Ciencia jurídica positivista». Para la bancarrota moral de la justicia alemana durante la época nazi15 se han ofrecido otros intentos de explicación en vez de la crítica a la Escuela positivista. B. RÜTHERS ha presentado una doble tesis sobre la tendencia hacia las ideologías de los juristas y la manipulabilidad ilimitada de los métodos de trabajo de los juristas16. K. LUIG ha rebatido la última parte y ha mostrado que las sentencias ilícitas típicas de la época nazi se caracterizaron por el desprecio y la deformación de las reglas fundamentales de procedimiento establecidas17. Y realmente parece que la brutalidad política del nacionalismo tuvo que ver más bien con la prevaricación del Derecho que con la reflexión metódica responsable18. Pero también la tesis sobre la tendencia hacia las ideologías necesita de más reflexión. RÜTHERS ha subrayado que esa tendencia es una debilidad general en el ser humano, de la que los jueces naturalmente tampoco se libran en el Estado democrático de Derecho19. Esto se puede afirmar, pero queda la pregunta de cómo se ve la posibilidad de que el jurista individualmente pueda escapar a este peligro —especialmente bajo las condiciones del acceso a la información en la sociedad libre. RÜTHERS parece ser demasiado pesimista a este respecto. A esto se une otro problema: la equiparación de ideología y Derecho natural—. RÜTHERS ve la ideología nazi con pretensiones de presentarse como Derecho natural, que ha socavado la relación SOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 85 15 De la extensa literatura acerca de la justicia de 1933-1945 comp. G. GRIBBOHM, Jus 1969, pp. 55 y ss., 109 y ss.; W. WAGNER, Der Volksgerichtshof im nationalsozialisteschen Staat, 1974; G. SPENDEL, Rechtsbeugung durch Rectssprechung, 1974; F. V. HIPPEL, Die Perverson von Rectsordnungen, 1955; I. MÜLLER, Furchtbare Juristen, 1987; M. STOLLEIS, Recht im Unrecht, Studien zur Rechtsgeschichte des Nationalsozialismus, 1994. 16 Die unbegrenzte Aslegung, 1968, 4ª edición 1991. 17 Macht und Ohnmacht der Methode, NJW 1992, 2536. 18 En este sentido también G. SPENDEL, Rectsbeugung durch Rectsprechung, 1974. 19 Ideologie und Recht im Rechtwechsel: ein Beitrag zur Ideologieanfälligkeit geistiger Berufe, 1992. con las leyes y con ello el Estado de Derecho. Ha visto este fenómeno bien, pero lo ha descrito mal. Cuando COING y otros pensadores aprueban la reflexión sobre la idea del Derecho natural, se refieren a la gran tradición del Derecho natural en su expresión estoica y cristiana, y no a lo que se nos presentó, desde los tiempos de la sofística —por parte de MACHIAVELLO, HOBBES, MARX, LENIN, STALIN y HITLER— también como ideología del poder cuasiiusnaturalista. Aquí habría que hacer diferencias. 3. La prohibición de la metafísica vigente y el problema de los fundamentos de Derecho inalienables Al renacimiento del pensamiento iusnaturalista después de la 2ª Guerra Mundial se le tilda de haber sido una época breve20. La objeción fundamental apuntaba a que no se podían probar la corrección de los juicios de valor o la merecida preferencia por una u otra posición21. En fin, la crítica a la metafísica del siglo XVIII, la «subasta de las cosas en sí» y la prohibición resultante de pensar en observaciones científicas, que van dirigidas a medidas éticas objetivas siguen teniendo repercusión. Hasta el día de hoy se ven dominados por ello las formas de trabajo y de pensar de la Filosofía y de la Sociología, pero también la Ciencia jurídica de la República Federal a partir de los años cincuenta. J. HABERMAS descalificó luego el renacimiento del Iusnaturalismo, considerándolo como un fenómeno «por debajo del nivel de la Filosofía»22. En la discusión sobre los fundamentos del Derecho existe hoy el dilema de que, por un lado, se aprueban en su contenido las posiciones de COING y otros, con respecto 86 NORBERT HORN 20 ARTHUR KAUFMANN, Die Naturrechtsrenaissance der ersten Nachkriegsjahre - und was daraus geworden ist, en: FS Sten Gagner, 1991, p. 221. 21 K. ENGISCH, Auf der Suche nach Gerechtigkeit, 1971, p. 261; R. ZIPPELIUS, Rechtsphilosophie, 1982, pp. 129 y ss.; también aportaciones en: W. MAIHOFER (editor), Naturrecht oder Rechtspositivismus?, 2ª edición, 1972. 22 Theorie und Praxis, 4ª edición, 1971, p. 118. a los principios superiores del Derecho, tal y como lo comprueba KÜHL23, pero, por otro lado, se rechaza tanto su fundamentación filosófica como la utilización del digno concepto de Iusnaturalismo. Para ello se cita otra vez el Iusnaturalismo racionalista de los siglos XVII y XVIII como ejemplo desalentador. Las prohibiciones de pensar como crítica a la metafísica siguen influyendo. Es representativo el modo en que Arthur Kaufmann enfoca los problemas sobre la existencia de principios inalienables o los valores de la justicia en su libro «Grundprobleme der Rechtsphilosophie» de 1994. La búsqueda de principios de ese tipo es para él imprescindible, pero rápidamente agrega que no se puede pensar en retroceder a la época anterior a KANT, y que en ningún momento se podría permanecer en un concepto de Derecho ontológicamente sustantivo y adorar la ley moral como a algo sustancial, intemporal y suprapositivo, como algo que está ahí, acabado, con existencia en un estado del que se pueden extraer conclusiones concretas, o sea derivar decisiones jurídicas de forma deductiva24. Naturalmente nadie pretende regresar a un estadio de la Filosofía del Derecho anterior como, por ejemplo, el del Iusnaturalismo ilustrado del siglo XVIII. III. EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DERECHO NATURAL POSITIVADO Por eso tanto la Ciencia jurídica como la Filosofía siguen proclamando el veredicto del Iusnaturalismo. Al mismo tiempo se acepta implícitamente la negación de una fundamentación filosófica, y en ese sentido racional, de los principios y los valores superiores del Derecho. Uno debería asombrarse sobre la capacidad de una cultura jurídica —la alemana, la francesa y la anglosajona— de poder SOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 87 23 KRISTIAN KÜHL, Rückblick auf die Renaissance des Naturrechts nach dem zweiten Weltkrieg, en: KÖBLER/HEINZE/SCHAPP, Geschichtliche Rechtswissenschaft (FS Alfred Söllner), 1990, pp. 331 y ss. 24 En el lugar indicado, pp. 32, 36. subsistir sin una fundamentación definitiva racional de sus principios. No podemos intentar dar una explicación que abarque todos los aspectos; nos llevaría en muchas direcciones. Pero un motivo que salta a la vista, por el que la situación de deficiencia filosófica entre los juristas y en la práctica del Derecho público en general no se percibió, o sólo se hizo de forma muy suavizada, es la positivación del Derecho natural. 1. Derecho natural y Estado constitucional burgués El estado moderno y actual ha resuelto la cuestión de una fundamentación definitiva de los valores éticos superiores a través del positivismo de sus constituciones. Si se regresa a las raíces de este desarrollo notable se tiene que recurrir a la época del Derecho natural racionalista. Aquí está la importancia histórica de esta época de la historia del Derecho europeo, al mismo tiempo admirada y criticada, por los motivos anteriormente descritos. La influencia del Derecho natural racionalista sobre el Derecho general positivo del «usus modernus» puede haber sido relativamente pequeña25. Pero, al contrario, la influencia en el macronivel de los principios de Derecho constitucional del Estado moderno es sencillamente determinante. La Filosofía del Iusnaturalismo ilustrado ha desarrollado aquellos derechos humanos, que luego se positivarían en las constituciones como derechos de los ciudadanos. A quién corresponda ahora el mérito de haber realizado una mayor aportación al respecto, sea a la Filosofía ilustrada del siglo XVIII, en este caso especialmente a ROUSSEAU, o a la tradición anglosajona y las aportaciones de los teóricos del Derecho alemanes, no nos importa en este momento26. 88 NORBERT HORN 25 Así lo describe hace tiempo una disertación en Colonia de REINHARD VOPPEL, Der Einfluss der naturrechtslehre auf den Usus modernus. Eine Untersuchung anhand der Literatur zum gelteden Recht im 17. Und 18, Jahrhundert. Colonia 1994. 26 Con respecto a la aportación francesa y anglosajona en la elaboración de los derechos humanos y fundamentales, ver MARTIN KRIELE, Einführung in die Staatslehre, 5ª edición, 1994 § 33 (pp. 130 y ss.). Tampoco se puede describir el desarrollo que ha experimentado el Derecho constitucional moderno desde el siglo XVIII, o sea con el perfeccionamiento de los principios del Estado de Derecho y la evolución de los derechos fundamentales, como derechos de defensa contra el Estado, hacia la idea de protección e intervención, del Estado social. La pregunta sobre una fundamentación de los principios iusnaturalistas se ha apartado —al menos en el caso de los juristas— de la Filosofía general y se ha trasladado hacia la discusión sobre el Derecho constitucional positivo. La positivación de los derechos humanos bajo la forma de derechos fundamentales es al mismo tiempo una aportación importante para superar la separación estricta entre el Derecho positivo, por un lado, y los conceptos generales sobre la justicia, por otro. El Derecho constitucional es hoy por hoy la línea de conexión más importante entre el Derecho positivo y las consideraciones generales sobre la justicia, una conexión que, aunque presentándose bajo otra forma, se encuentra naturalmente también ya en la tradición antigua del Derecho continental europeo. 2. El renacimiento del Derecho natural y la Constitución La Constitución de la República Federal de Alemania se creó en un ambiente espiritual que buscaba, después de 1945, una orientación moral nueva del ordenamiento jurídico estatal y de ahí surgió el «renacimiento del Derecho natural». E. SPRANGER ha objetado contra los «principios superiores del Derecho» de COING, que estos estarían limitados en el tiempo y en ningún momento serían intemporales, pero al mismo tiempo ha añadido que reflejan los valores europeos modernos influidos por el cristianismo, tal y como se encuentra en los derechos fundamentales de las Constituciones actuales27. Este diagnóstico subraya SOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 89 27 En W. MAIHÖFER (editor), Naturrecht oder Rechtspositivismus?, 2ª edición 1972, pp. 90 y ss. cómo se puede entender y se ha entendido también la creación de nuestra Constitución como la positivación de las ideas de Derecho natural existentes a través del tiempo. Al parecer ya no se necesitaba el Derecho natural después de la creación de la Constitución; se había positivado en buena parte en la Constitución. Esta positivación tuvo tanto éxito que nuestro Derecho constitucional irradia hoy su influencia hacia todas las áreas del Derecho, influye en ellas, las solapa y las impregna. 3. Práctica del Derecho constitucional y método del Derecho natural Sería interesante trazar paralelismos entre el método actual de la Dogmática y la práctica del Derecho constitucional, por un lado, y los métodos del Derecho natural, por otro. Esta tarea se quedará para los constitucionalistas. Pero nos queremos permitir algunas indicaciones con respecto a tal paralelismo. Primero se debe nombrar la existencia de un segundo nivel de consideración superior frente al (sencillo) Derecho positivo. El Derecho natural ha formado un nivel de análisis superior, abstracto y con ello ha ejercido influencia sobre la Dogmática del Derecho común28. Esto significa que nuestro Derecho constitucional es el nivel de valoración superior y decisivo para todo Derecho sencillo. En segundo lugar se vuelven a ver hoy con más nitidez los límites de la positivación del Derecho. Eso quiere decir que el «Derecho» es algo más que la suma de las normas legales. Se aceptan por lo tanto en la Dogmática constitucional matices jurídicos iusnaturalistas del conocimiento del «Derecho» desarrollado y administrado por la Dogmática y las ciencias jurídicas, como indica la siguiente declaración: «El Derecho no es idéntico a la totalidad de las leyes escritas. Frente a los reglamentos positivos del poder estatal puede existir un “excedente” de Derecho, que tiene 90 NORBERT HORN 28 HORN, Einführung, en el lugar indicado (FN.2) p. 86. su fuente en el orden jurídico constitucional como un conjunto de conceptos y que puede servir frente a la ley como correctivo; encontrarlo y realizarlo en las decisiones es tarea de la jurisprudencia...»29. En tercer lugar existe un paralelismo en el optimismo con el que se derivan demandas de Derecho muy concretas y específicas partiendo de principios y valores muy superiores y muy generales30. En el Derecho natural se pensaba que estas derivaciones eran posibles a través de un método lógico, seguro, «more geometrico»31, o sea en el marco de un sistema de conceptos deductivo-axiomáticos. La dogmática constitucional actual se caracteriza asimismo por su disposición a realizar derivaciones. Su carácter metódico es en lo específico totalmente diferente, pero obtienen sus resultados derivando regulaciones detalladas muy específicas, partiendo de normas, conceptos y valores muy generales; por ejemplo, del artículo 2 de la Ley Fundamental se deriva no sólo la protección de la autonomía privada, sino también la nulidad del contrato concluido sobre la confianza matrimonial a causa de una situación negocial determinada y de una cierta situación económica de las partes32. ¿Y no existen también en el método parecidos notables? Las observaciones críticas de A. KAUFMANN sobre la argumentación «ontológica sustantiva» del Derecho natural actual describen también las cualidades de la teoría constitucional. Paralelismo se muestra finalmente también en la relativa libertad de la construcción conceptual y de contenido, que constata K. LUIG para el Derecho natural33 y que encuentra su correspondencia en la Ciencia constituSOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 91 29 Tribunal Constitucional Federal 34, 269. 30 Esta tendencia hacia el detalle también se muestra en el ALR prusiano, que en este punto también es un sucedáneo del Derecho natural. 31 Acerca de ello P. RAISCH, Juristische Methoden vom antiken Rom bis zur Gegenwart, 1996, pp. 64 y ss. 32 Así la sentencia (merecedora de una aprobación en su contenido) sobre la fianza del Tribunal Constitucional Federal ZIP 1993, 1775. 33 Vernunftrecht, en A. ERLER / E. KAUFMANN, Handwörterbuch der deutschen Rechtsgeschichte, tomo 4 1993, col. 781 y ss. cional, donde se sacan a la luz nuevos conceptos sorprendentes como derivados de la Constitución34. Y asimismo, igual que en el Derecho natural racionalista, en la Dogmática constitucional se trata de demandas de justicia concretas, como ocurre en cuestiones de justicia fiscal35. IV. LA PREGUNTA ACERCA DE LA JUSTICIA COMO PROBLEMA FILOSÓFICO Con esta amplia positivación de ideas sobre la justicia naturalmente no se responde a la pregunta hacia una fundamentación filosófica. Al menos por dos motivos se necesita un tratamiento filosófico de los valores fundamentales y de los principios inalienables de nuestro orden constitucional y jurídico. Por un lado, en el sentido de la estabilización espiritual de este orden y, por otro, con el objetivo de su revisión crítica. 1. Detrás de cada derecho positivo, aun cuando disfrute de rango de Derecho constitucional, está la pregunta acerca de la validez real y su reconocimiento por la comunidad jurídica, y toda la jurisprudencia sólo puede ir por los caminos seguros, basados en el consenso de la comunidad jurídica, si los valores y las normas fundamentales de esa comunidad, el respeto por la dignidad del hombre, la libertad, la propiedad y los valores fundamentales restantes están realmente arraigados en el convencimiento de la mayoría o, mejor, de todos los miembros de la comunidad jurídica y especialmente de los juristas. Para la formación de una convicción semejante la tesis, todavía proclamada, de que en las cuestiones fundamentales no se trata de cuestiones científicas y que en ese área no se podría asegurar nada, tiene un 92 NORBERT HORN 34 Comparar al respecto solo el derecho «a la autodeterminación de información», Tribunal Constitucional Feceral 65, 1, 45 = NJW 1984, 419. 35 Comparar sólo el Tribunal Constitucional Federal 82, 60, 85 y ss. Y 198, 206 con respecto al mínimo de existencia libre de impuestos. efecto destructivo. Y aquí se halla también la experiencia de nuestra República con los muchos que temporalmente querían otra República totalmente diferente y que para ello proclamaban su ideología y en el inicio de cuya propaganda siempre se afirmaba que los conceptos de justicia tradicionales del Estado de Derecho burgués no podían ser probados científicamente y en ese sentido serían arbitrarios. La falta de fundamentación filosófica se vuelve a ver hoy de forma más nítida como un problema, y en la actualidad el postulado de los valores jurídicos superiores sirve de fundamentación36. En otro lugar ya he expuesto que se tiene que dar un paso más y volver a aceptar la licitud y la necesidad científica de la pregunta acerca de la justicia37. Este no es el lugar para volver a exponerlo. Me imagino que no sería necesario convencer a Martin KRIELE. 2. Un tratamiento filosófico de la pregunta acerca de la justicia además tiene frente a la práctica constitucional una función crítica, que no puede cumplir la Dogmática jurídica constitucional pura. Una discusión sobre los valores que debe proteger la constitución no puede llevarse a cabo solamente por la Dogmática. Esta debe ser también posible como discusión filosófica sobre valores. Así que no se trata solamente de fundamentar filosóficamente la licitud científica de la discusión sobre la justicia, sino también de dirigir y acompañar de forma crítica la discusión sobre la justicia que se lleva a cabo en el ámbito constitucional. Esta necesidad se hace más apremiante en cuestiones fundamentales delicadas como, por ejemplo, la licitud constitucional del aborto, o, por nombrar otro de los muchos ejemplos, respecto a la poca protección del honor personal que gaSOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 93 36 Instructivo es el resumen en K. KÜHL, Rückblick auf die Renaissance des Naturrechts, en KÖBLER/HEINZE/SCHAPP (Editores), Geschichtliche Rechtswissenschaft, 1990, 331 y ss., 357. 37 Introducción en el lugar citado, pp. 207 y ss. rantiza la Constitución. Parte de la función crítica podría consistir también en sostener que la crítica que se realizó con buenos motivos frente a los métodos del Derecho natural racionalista se aplique de la forma anteriormente indicada a la práctica constitucional como nuestro «más joven» Derecho natural positivado.

INTRODUCCIÓN

 

 

El propósito del presente trabajo es argumentar a favor de la naturaleza estrictamente filosófica de nuestra disciplina, la filosofía del Derecho. Parto, para ello, de un planteamiento previo acerca de la cuestión de qué es en general la filosofía, también haremos un análisis he iremos paso a paso evaluando la evolución y la comparación de la filosofía y la filosofía del derecho y su relación con la ciencia desde Grecia hasta los análisis de varios juristas y filósofos.

La historia de la filosofía es el estudio de todas la ideas y sistemas de pensamiento racional creados desde la época en que el modo de explicar los fenómenos de la naturaleza comenzó a prescindir de los mitos para apoyarse sobre todo en la razón.

 

 

Realiza una línea de tiempo de los acontecimientos históricos y pensamientos filosóficos más importantes de la Filosofía Jurídica.

 

TOMÁS HOBBES (1588 -1679)

 

 

como sabemos parte de la consideración de la naturaleza insociable del hombre y del estado de naturaleza en el que reina la libertad natural sin limitaciones, donde todos tienen derecho natural a todo y por lo mismo nada es de nadie, que implica una conflictividad permanente para explicar la constitución de la sociedad (PACTUM SOCIETATIS) en base a la renuncia de los individuos de todos sus derechos naturales en favor de una autoridad omnímoda a la que todos se subordinan (PACTUM SUBIECTIONIS), que posibilitó a los seres humanos pasar del estado de naturaleza al estado civil (o político), y en el que se instituye una autoridad absoluta que desde esa condición genera temor en los súbditos lo que les lleva a la obediencia, a un estado de armonía, por lo tanto político, de tal manera que al tiempo que nace el poder, la autoridad, nace el Derecho (la ley) y por lo tanto la justicia, siendo así que lo justo es lo determinado por la voluntad del poder político.

 

 

DAVID HUME (1711-1776)

 

 

considera que la justicia se funda en una especie de convención que consiste en que “cada acto singular es realizado con la expectativa de que los otros realizarán lo mismo

JUAN JACOBO ROUSSEAU (1712-1778)

 

 

el primer sentimiento de justicia no nos viene de la que nosotros debemos, sino de la que nos es debida”. Consiste en que “yo obre como si fuese otro

ENMANUEL KANT (1724-1804)

 

 

 

Sostiene que la igualdad se proyecta sobre la de libertad, como igualdad en la libertad: “Libertad (independencia de la imposición del arbitrio ajeno), en tanto que puede coexistir con la libertad de cada uno según una ley general”. La igualdad consiste en que uno no puede ser ligado por otro sino en aquello para lo cual uno se puede ligar recíprocamente.

CESAR BECCARIA (1738-1794)

 

 

si bien la justicia sigue siendo concebida alrededor de la idea central de igualdad, sin embargo, pone énfasis en la igual dignidad de todos los seres humanos, y la define como voluntad de convivir con los prójimos de modo que todos tengamos dignidad de hombres y como voluntad constructora de una ciudad de los pares de una coexistencia equitativa con la felicidad terrena

JOHANN GOTTLIEB FICHTE (1762-1814),

 

 

Que la esencia del Derecho es permitir y no ya mandar, siendo ésta la diferencia entre el Derecho y la Moral, en el sentido de que la ley moral ordena categóricamente aquello que se debe hacer, mientras que la ley jurídica permite lo que se puede hacer, por lo que la ley moral no se limita a permitir que se cumpla lo que ella manda, sino que lo impone, en tanto que la ley jurídica no ordena de ninguna manera que se ejerza un derecho. Esta teoría sería exclusivista en sentido opuesto a la teoría imperativito, pues mientras ésta afirma que todas las normas jurídicas son imperativas, aquella sostiene que ninguna norma jurídica es un imperativo.[

HERMAN VON KIRCHMANN (1802-1889)

 

 

 

En su conferencia sobre La falta de valor de la Jurisprudencia como ciencia”, señala las siguientes críticas al Derecho como ciencia:

 a) Que el objeto del Derecho (positivo) es efímero y cambiante según tiempo y lugar, cuando el objeto de una auténtica ciencia se caracteriza por su inmutabilidad, por su permanencia e inmovilidad temporal y espacial b) Que el Derecho no está regido, como las ciencias verdaderas, por leyes determinadas de carácter general c) Que mientras que el objeto de las ciencias es ajeno a cualquier estado de ánimo, el Derecho está impregnado de emotividad y sentimentalismo gravedad y otra cosa es la ley laboral que obliga al empleador pagar el salario al trabajador y puntualmente.

                                                Para finalizar esta crítica de la crítica, no está por demás señalar y no hace falta argumentar que, en las ciencias el qué, cómo, cuándo, cuánto, por qué y para qué se investiga, lo define el poder político que está impregnado de voluntad, emotividad, pasión, intereses, en forma similar a lo que ocurre con un legislador.

Ahora bien, para respondernos a la pregunta si es el Derecho una ciencia, debemos a continuación definir lo que es ciencia, determinar sus características, los niveles de estudio del Derecho y clasificar a la ciencia, para ver si el Derecho se encuadra o no en dicha definición, características y clasificación

RUDOLF VON IHERING (1818-1892)

 

 

 

los destinatarios de la norma jurídica no son los ciudadanos, sino los órganos judiciales encargados del poder coactivo, lo que permite distinguir a un ordenamiento jurídico y un ordenamiento no jurídico, tesis vinculada a la doctrina ESTATALISTA y COACCIONISTA del Derecho, pues para IHERING el Derecho se define como “el conjunto de normas coactivas válidas en un Estado”, de forma que lo que caracteriza a una norma jurídica no es su eficacia externa por parte del pueblo, sino su eficacia interna por parte del Estado, por lo que, una proposición normativa se torna en jurídica por el hecho de que los jueces tienen el deber y el poder de hacerla respetar

OLIVER WENDELL HOLME 1841-1935),

 

pero también se asocian los nombres de los juristas Roscoe POUND, Jerome Frank, THURMAN ARNOLD, y FELIX S. Cohen, entre otros El enraizamiento de esta corriente en los EEUU tiene relación con la influencia del Derecho Consuetudinario (COMMON LAW) en esta sociedad, así como por su espíritu más práctico y utilitario, que privilegia la eficacia del ordenamiento jurídico

ERNST ZITELMANN (1852-1923)

 

En cambio niega que las normas jurídicas sean imperativas, pues según él, toda proposición jurídica se puede resolver en la fórmula Si tu debes”, proposición que tiene el carácter de una afirmación, esto es, de un juicio hipotético, “una afirmación sobre una relación ya existente. Según la lógica clásica es un juicio y no un mandato

MAURICIO HAURIOU (1856-1929)

 

 

Para HAURIOU citado por Guido FASSÓ, la Institución “…es una organización social objetiva que ha realizado dentro de sí la situación del Derecho más elevada, es decir, que posee al mismo tiempo la soberanía del poder, la organización constitucional del poder con estatuto, y la autonomía jurídica”, entendiéndose por organización social “Todo arreglo permanente del que, desde el interior de un determinado grupo social, órganos dotados de un poder dominante están puestos al servicio de fines que interesan al grupo por medio de una actividad coordinada a la del conjunto del grupo

RUDOLF STAMMLER (1856-1938)

 

 

 

Para quien el mandato jurídico se caracteriza esencialmente por la regularidad inviolable, mientras que el mandato arbitrario se presenta como una irregularidad caprichosa.

ARA EUGEN EHRLICH (1862-1922)

 

 

la clave de la evolución del Derecho tanto en nuestro tiempo como en todas las épocas, no está en la legislación, ni en la jurisprudencia, ni en las decisiones judiciales, sino en la sociedad misma. Es posible que en esta frase se encuentre el sentido de toda la fundamentación de una sociología del Derecho

EUGEN EHRLICH (1862-1922)

 

 

la clave de la evolución del Derecho tanto en nuestro tiempo como en todas las épocas, no está en la legislación, ni en la jurisprudencia, ni en las decisiones judiciales, sino en la sociedad misma. Es posible que en esta frase se encuentre el sentido de toda la fundamentación de una sociología del Derecho

 

 

 

 

 

 

 

ROSCOE POUND (1870-1964)

 

 

 

POUND colocó su jurisprudencia sociológica en oposición a lo que calificó de "jurisprudencia mecánica", que caracterizó como una práctica común pero odiosa por la cual los jueces aplicaron precedentemente los hechos de los casos sin tener en cuenta las consecuencias. Para POUND, la lógica del precedente anterior por sí sola no resolvería los problemas jurisprudenciales.

A pesar de su deseo de ver que la ley se adapte a las necesidades de la sociedad, POUND creía que la ley común debería desarrollarse lentamente y que solo debería seguir los cambios en la sociedad. La certeza en la ley, especialmente en áreas como la LEY DE PROPIEDAD y comercial, a menudo fue más beneficiosa que los intentos de alteración práctica. Reveló una mentalidad más conservadora en su desconfianza de los estatutos legislativos, argumentando que el lento desarrollo de la ley dictada por los jueces era preferible a los cambios radicales que a menudo trae la legislación. Su estudio de la biología lo llevó a creer que la ley, como la naturaleza, era una red ininterrumpida y que los cambios en una parte podrían producir resultados totalmente inesperados e indeseables en una parte distante.

SANTI ROMANO (1875-1947).

 

 

para Santi Romano, el Derecho antes que ser norma es institución, la misma que contiene tres elementos condiciones por medio de las cuales el arbitrio de uno puede ponerse de acuerdo con el arbitrio de otro según una ley universal de libertad”

GIORGIO DEL VECCHIO  (1878-1970)

 

 

 

Del estudio de Del VECCHIO destaca la manera de afrontar la relación entre los principios generales y las normas particulares jurídicas, y que no debería haber entre ellos incongruencias, pues iría en detrimento de la práctica jurídica. La base está en entender que el conocimiento de los principios no presupone el conocimiento de las cosas particulares: «Así como de los principios generales no pueden obtenerse a priori, por simple deducción, todas las normas particulares del ordenamiento jurídico

EMIL BRUNNER  (1889-1966)

 

 

 

a teología de Emil Brunner, uno de los teólogos más influyentes del siglo XX, estuvo marcada por el deseo de hacer justicia a los polos gemelos de Dios y la humanidad. El temprano interés de Brunner en la epistemología religiosa, su autoproclamado intento de encontrar una "tercera vía" entre el liberalismo y la ortodoxia, y su preocupación por articular la fe cristiana en el mundo moderno produjeron su contribución más distintiva a la teología moderna: "la verdad como encuentro" . Brunner consideraba la antropología teológica como el "punto cardinal de su teología". Su preocupación por la doctrina de la humanidad estaba relacionada con su preocupación por hacer justicia al polo existencial del evento revelador. Fue esta preocupación la que también alimentó su interés en la "erística" y la ética social. En el imperativo divino Brunner desarrolló una ética teológica que buscaba integrar la dinámica "ética del comando divino" de Barth con las categorías más tradicionales de "las órdenes de la creación".

GARCIA MAYNEZ  (1908-1993)

 

 

 

e refleja la postura anterior también, cuando trató el tema de la ley y las resoluciones judiciales, ya que decía que todo precepto jurídico tiene un sentido o, lo que es igual, expresa una norma; pero cuando la fórmula de la ley es oscura o equívoca, el sentido resulta en realidad una incógnita que es necesario despejar. Al señalar que los jueces no son infalibles, difiere incluso de la postura de Kelsen, ya que ante la posibilidad de diferentes interpretaciones en las sentencias, este autor daría el mismo valor a todas; sin embargo, García Máynez sostuvo que cuando se trata de fijar el sentido de una disposición legal, “no es lícito admitir que tiene varios correctos; los sentidos pueden ser múltiples, pero sólo uno de ellos corresponderá a la regla expresada” [García Máynez, 1984: 365], para él la interpretación no consistía en encontrar, bajo la fórmula legal, un gran número de significaciones, sino en descubrir la norma que ha de aplicarse al caso.

Con base en lo anterior, concluyó que los deberes jurídicos son por consiguiente obligaciones indirectas éticas, el cumplimiento de una norma jurídica tiene significación moral en el móvil de la acción; por lo tanto, el problema de la validez del Derecho sólo puede ser resuelto en función de la teoría de los valores. Como se puede observar, rompió con la distinción absoluta entre moral y derecho y vinculó elementos de interioridad y exterioridad en ambos, cuando la mayoría de los autores habían utilizado estas características para diferenciarlos.

ENRICO ALLORIO  (1914-1994)

 

 

La cosa juzgada constituye el punto de convergencia por excelencia entre el Derecho sustancial y el proceso, y precisamente esa es la razón por la cual es considerado un problema central del Derecho.

En esta obra, ALLORIO analiza el tema de la cosa juzgada en una específica vertiente que es la de la cosa juzgada «frente a terceros». Por lo general, en los manuales de la materia esta temática recibe la denominación de «límites subjetivos» de la cosa juzgada; sin embargo, una de las finalidades principales de esta obra es precisamente negar la existencia de los «límites subjetivos», por lo menos en la forma en que frecuentemente se entienden. Ahora bien, dado que el tema de la cosa juzgada respecto a los terceros no puede afrontarse sin antes tomar una posición en relación con la naturaleza de la cosa juzgada, en esta obra el autor se adentra en dicha cuestión para finalmente manifestar su adherencia a la teoría sustancial de la cosa juzgada. Finalmente, ALLORIO también reformula algunas nociones preliminares generales, dedica una particular atención al concepto de PREJUDICIALIDAD y analiza con profundidad algunos casos particulares en los que la cosa juzgada surte efectos frente a terceros.

 

 

CONCLUSIÓN

 

Si entendemos filosofía en su acepción etimológica de amor al saber, entonces es altamente probable que todos los seres humanos sean filósofos, en el sentido de que todos nos planteamos las grandes preguntas sobre la vida, El contenido de la filosofía del derecho en un sentido amplio trata de aglutinar el estudio filosófico no sólo de la norma jurídica positiva, sino de todas las corrientes de pensamiento que sirven de fundamento al propio derecho,

 

 

 

Introducción

 

Ya hemos indicado que la filosofía tiene un carácter histórico, de hecho, una de las formas de estudiar filosofía es siguiendo un orden histórico, La historia de la filosofía es el estudio de todas la ideas y sistemas de pensamiento racional creados desde la época en que el modo de explicar los fenómenos de la naturaleza comenzó a prescindir de los mitos para apoyarse sobre todo en la razón. Esta comprende varias etapas y diferentes teorías que han hecho que la filosofía avance cada vez más y por consiguiente que tengamos una idea más amplia de las cosas y su porque. Desde el momento en que llegamos a la escuela hasta el momento que culmina el proceso de aprendizaje utilizamos el elemento razón, La Filosofía General es también conocida como la Filosofía madre o práctica, esta Filosofía General, madre o práctica, como se llama, según los autores que estudian la Filosofía del Derecho,

 

 

 

 

 

 

Conclusión

 

 

 

 

Sólo necesitan para establecerse la presencia del hombre, como parte de un grupo social que busca un fin determinado. Sabemos que el derecho y el poder fue un gran tema ya que como podemos ver en la actualidad el poder ha rebasado al estado de derecho las personas que se encuentran en el poder han tomado la fuerza como un elemento, para llegar a dominar y no para hacer cumplir el derecho, inclusive los mismos gobernantes son los primeros en violar el derecho y la legalidad, lo importante ya que es la finalidad de esta unidad, es que pudimos comprender la relación entre el poder y el derecho viendo que el poder que nosotros tenemos desde un principio lo hemos dado en un pacto social al estado para que este se constituya y proteja nuestros derechos.

 

      INTRODUCCIÓN

El presente trabajo intenta analizar la naturaleza de la derivativo per modo y determinaciones. La filosofía escolástica enseña que la determina es uno de los modos de derivarse la ley humana desde la ley natural, particularmente el modo en que se deriva el derecho positivo o civil. o que nos interesa más directamente no es la manera en que esas normas naturales y civiles2 son, de hecho, parte integrante de una misma disposición El racionalismo es una corriente filosófica que acentúa el papel de la razón en la adquisición del conocimiento. Contrasta con el empirismo, que resalta el papel de la experiencia, sobre todo el sentido de la percepción.

Desde una óptica filosófica, todos los seres humanos comparten un conjunto de rasgos sumamente particulares y constitutivos Lo cierto es que la naturaleza humana es aquella que muestra la esencia del hombre, es decir, cómo piensa, se comporta, se desarrolla en lo personal, en lo físico, en fin, ese instinto que impulsa al hombre a querer realizar cosas.

      CARACTERES Y MÉTODOS PRINCIPALES DEL RACIONALISMO.

      Las principales características del Racionalismo son: Todo conocimiento que posea un individuo debe estar basado en la razón. El hombre posee ideas innatas. Los racionalistas piensan que a través de la razón se puede llegar a las verdades absolutas.

      LAS PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL RACIONALISMO SON:

      Sostenía que la base de la sociedad tenía que ser la razón.

      Para ellos la sociedad podía progresar por medio del entendimiento y de la búsqueda del mismo.

      Para los racionalistas el mundo era un lugar lleno de lógica, ordenado y racional.

      El origen del conocimiento no se basaba en la experiencia, pues ésta se basaba en los sentidos, y éstos a su vez, eran considerados como engañosos.

      Buscaba explicar las diferentes experiencias humanas sobre una base lógica y racional.

      Para ellos la razón no conocía el límite y era capaz de llegar a cualquier lugar.

      Estaban en contra de todo lo que no pudiese ser medido por medio de la razón y no podían demostrar la divinidad de Dios.

      La fe nunca podía estar delante de la razón.

      Las matemáticas y la geometría eran ciencias en las que se podían basar ya que en estas ciencias todo podía ser demostrado.

      MÉTODOS PRINCIPALES DEL RACIONALISMO.

El racionalismo continental es un movimiento filosófico que surgió en el siglo XVII, es decir, en plena modernidad. Se llama continental, porque mientras que en las Islas Británicas se desarrollaba el movimiento empirista según el cual la experiencia juega un papel preponderante para comprender la realidad, en el continente europeo floreció el racionalismo.

Es difícil definir con concreción el racionalismo ya que es considerable la pluralidad de autores que pueden ser llamados racionalistas. Como rasgos más sobresalientes tendríamos la importancia que concede el racionalista a la razón frente a la experiencia o al criterio de autoridad para acceder al conocimiento. También suele ser un rasgo frecuente en los racionalistas la creencia que en la mente de todos los hombres existen ideas o funciones innatas que se activan cuando se produce la experiencia pero que son independiente de ella. Por último, debemos subrayar la importancia que tiene para el racionalismo las matemáticas como modelo de conocimiento por su exactitud y sistematicidad.

      MÉTODOS PRINCIPALES DEL RACIONALISMO.

Precisamente basándose en las matemáticas Descartes construyó su método filosófico para hallar un conocimiento cierto e indudable. Descartes, como muchos otros autores de su tiempo, observaba con desencanto como la matemática o la física eran ciencias que acumulaban conocimientos con el paso del tiempo; sin embargo, se lamentaba el autor racionalista, la filosofía carece de un sistema o método propio que le permita adquirir un conocimiento verdadero y con el que estén de acuerdo todos los filósofos. Para acabar con esa situación el francés se propone construir un método que, como la geometría euclidiana, parta de algún o algunos axiomas indubitables sobre los que construirá, sistemáticamente, todo el edificio del conocimiento filosófico.

      EL DERECHO NATURAL EN LA DOCTRINA DE B. SPINOZA.

El poder para SPINOZA considera que el poder se concentra cuando se origina el estado y el derecho. Es decir que cada uno tiene tanto derecho cuanto poder posee, la naturaleza no esta limitada por leyes humanas si no por otras leyes que son infinitas y que ordenan la naturaleza, de la cual el hombre no es, si no una pequeña parte.

Derecho natural Spinoza propone que nos liberemos de sentimientos y afectos. El derecho natural regula los comportamientos humanos determinados, es decir el hombre vive según las leyes de la naturaleza y su naturaleza es ser sociable, formar grupos etc.

      LA NEGACIÓN DEL BIEN Y EL MAL.

KRISHNAMURTI nos dice que uno puede sentir en el fondo de si mismo que la bondad absoluta existe, o sea el orden verdadero, libre de prejuicios. No se trata de aceptar un patrón o modelo externo sobre lo que es ordenado y bueno, porque todo patrón externo produce conflicto con el sí mismo y el conflicto es origen del desorden.

Sostiene que somos el mundo y el mundo es lo que somos, que la conciencia del mundo es nuestra conciencia y si comprendemos esto habrá compasión verdadera por todo y por todos, y que esta compasión es la libertad.

Está convencido que la sociedad es el desorden organizado; y que la negación de la continuidad de la violencia y del rencor, es el Bien. La sociedad soy yo y si yo no cambio la sociedad no puede cambiar.

Para él el Bien es absoluto y el mal no existe. En el momento que afirmamos la existencia del mal absoluto esa misma afirmación es la negación del Bien. La bondad implica renuncia total del yo; y salirse del egocentrismo es alcanzar el orden completo, la libertad, y la bondad

      PROCESO ABSTRACTO.

Una de las primeras reflexiones conocidas sobre la abstracción se debe a Aristóteles, que introdujo el término APHAIREIS que se tradujo al latín como ABSTRACTIO. En contra de Platón, que creía en una intuición directa de las esencias o ideas, Aristóteles considera que toda idea universal se fundamenta en datos empíricos. Así, la idea (o concepto) de mesa, por ejemplo, procede del proceso de comparación de diversos objetos muebles que comparten entre sí unas características semejantes que podemos "abstraer" y quedarnos con lo que tienen en común. Aquello que hace que una mesa sea una mesa no es que sea cuadrada, redonda, rectangular, de madera, de mármol, verde, amarilla o roja, sino que abstraemos de estos objetos su color, su forma, el material del cual están hechas y nos quedamos con la idea o el concepto de mesa. Dicho concepto, pues, procede del proceso mental de abstracción.

      EL CONCEPTO DE LA NATURALEZA HUMANA

La naturaleza humana es el concepto filosófico, según el cual los seres humanos tienden a compartir una serie de características distintivas inherentes, que incluyen formas de pensar, sentir y actuar.

A menudo se considera que el término captura lo que es ser humano, o la esencia de la humanidad. El término es controvertido porque se discute si existe o no tal esencia. Los argumentos sobre la naturaleza humana han sido un pilar de la filosofía durante siglos y el concepto continúa provocando un vivo debate filosófico.1​2​3​ El concepto también sigue desempeñando un papel en la ciencia, con seudocientíficos, psicólogos y científicos sociales que a veces afirman que sus resultados han dado una idea de la naturaleza humana

      CONCLUSIÓN

El ser humano de forma espontánea va estructurando su vida, ya que su deseo es salir adelante, progresar de muchas formas diferentes, por ejemplo estudiar, tener su propia familia, obtener valores humanos, satisfacer sus necesidades, llevar a cabo sus metas, inventando cosas nuevas, vincularse con la naturaleza y seguir unos principios religiosos. Cuando hablamos de la naturaleza humana nos referimos a todos los elementos de un individuo que lo hacen único y que lo diferencian de cualquier otro ser vivo conocido, Para que cada uno de nosotros logre dar con su identidad de manera integral y completa, es necesario que busquemos las formas y las acciones que nos lleven cada vez más hacia el reconocimiento de nuestro pleno ser.

Según la visión del cristianismo, la naturaleza humana es una creación de Dios, que nos creó para que formáramos parte de Él. En consecuencia, el fin de la vida humana se cumple cuando amamos a nuestro Creador. A pesar de todos los avances, seguimos ignorando quiénes somos en realidad. Sin embargo, sí sabemos que tenemos ciertas necesidades que debemos satisfacer: la necesidad de compartir, de amar y ser amados y de entender lo que nos rodea.

      El presente trabajo busca exponer el origen y fundamento del principio de la soberanía popular, su rol dentro de la teoría constitucional contemporánea y el significado y alcance de la Teoría de la Libertad, la Teoría de la propiedad y la Teoría de la Soberanía Popular. Una pregunta que ha ocupado un lugar importante entre las preocupaciones de filósofos, políticos y abogados por siglos, es la de cuál es el fundamento del ejercicio del poder político por parte del Estado. En el nivel estrictamente jurídico, los órganos estatales obtienen la calidad para actuar a nombre del Estado del propio Derecho creado por el Estado  en última instancia de la norma jurídica suprema.

      Elabora un cuadro de tres columnas sobre las doctrinas surgidas en el Derecho Natural con relación a la Teoría de la Libertad, la Teoría de la propiedad y la Teoría de la Soberanía Popular.

       

       

       

 

LA TEORÍA DE LA LIBERTAD

LA TEORÍA DE LA PROPIEDAD

LA TEORÍA DE LA SOBERANÍA POPULAR

Después de haber demostrado que la virtud depende de nosotros, es preciso tratar del libre albedrío y explicar lo que es el acto libre y voluntario, porque tratándose de la virtud, el libre albedrío es el punto verdaderamente esencial. La palabra voluntario designa, absolutamente hablando, todo lo que hacemos sin vernos precisados por una necesidad cualquiera. Pero esta definición exige quizá que se la aclare por medio de algunas explicaciones. El móvil que nos hace obrar es en general el apetito. Pueden distinguirse tres especies de apetitos: el deseo, la cólera y la voluntad. Indaguemos en primer lugar si la acción a que nos obliga el deseo es voluntaria o involuntaria. No es posible que sea involuntaria. ¿Por qué? ¿Y de dónde nace esto? Todo lo que hacemos que no proceda de nuestra libre voluntad, sólo lo hacemos por una necesidad que nos domina; y en todo lo que se hace por necesidad, advertimos un cierto dolor como su resultado. El placer, por lo contrario, es una consecuencia de lo que hacemos movidos por el deseo. Así, pues, las cosas que se hacen por el deseo no pueden ser involuntarias, por lo menos en este sentido, y antes bien son ciertamente voluntarias. Es cierto que a esta teoría podría oponerse la que se ha ideado para explicar la intemperancia: «nadie, se dice, hace el mal por mero gusto sabiendo que es el mal, y por lo tanto, el intemperante incapaz de dominarse, sabiendo que lo que hace es malo, no por eso se abstiene de hacerlo, y es porque sigue el impulso de su deseo. No obra con una voluntad libre y se ve arrastrado por una necesidad fatal.» Refutaremos esta objeción con el mismo razonamiento sentado más arriba. [27] No, el acto que provoca el deseo no es un acto necesario, porque el placer es el resultado del deseo, y lo que se hace por placer jamás nace de una necesidad inevitable. También se puede probar de otra manera, que el hombre estragado obra con plena voluntad, porque al parecer no puede negarse que los hombres injustos son injustos voluntariamente; es así que los hombres estragados son injustos y cometen una injusticia; luego el hombre corrompido que no es dueño de sí mismo, comete voluntariamente los actos de intemperancia que ejecuta.

Son aquellas que reconocen y aceptan la existencia del derecho de propiedad privada estable.

Este tema comprende las diversas teorías o corrientes que explican el  fundamento del derecho de la propiedad. Algunas están referidas a un hecho o aspecto individual (teoría de la ocupación, teoría del trabajo, otras, en cambio, se basan en un hecho social o colectivo teoría de la convención, teoría de la ley. Teorías existen que fundamentan la propiedad en un aspecto sociológico y económico en la naturaleza racional y social del hombre, etcétera.

Lo que podría resultar evidente para el lector ocasional resulta un punto conflictivo que da lugar a interminables debates entre los académicos, los hombres nacieron libres e iguales: libres para hacer aquello que desearan sin tener que solicitar el permiso de ningún otro hombre, e iguales en el sentido de que no existía ninguna autoridad política natural de un hombre sobre otro.

Cada hombre es dueño de su propia Persona. Nadie, salvo él mismo, tiene derecho a ella. El trabajo de su cuerpo, las obras de sus manos, podríamos decir, son auténticamente suyas. Entonces, todo aquello que él saque del estado en que la naturaleza lo ha producido y dejado, y lo mezcle con su trabajo, lo une a algo que le pertenece, y por lo tanto lo convierte en su propiedad. Al ser sacado por él del estado común en el cual lo puso la naturaleza, tiene, mediante su trabajo, algo que se le ha anexado, que excluye el derecho general de los otros hombres.

El nacimiento de este tipo de soberanía se sitúa en el periodo de la Ilustración, coincidente con el desarrollo y expansión de la clase social de la burguesía y el cambio del antiguo régimen tras el feudalismo y los absolutismos.

Movimientos sociales y políticos como la Revolución Francesa establecieron las bases para que autores como Hobbes, Locke o Rousseau desarrollaran teorías incipientes sobre la posibilidad de que hubiera pueblos sin poderes absolutos y con capacidad para elegir y vigilar a sus propios gobernantes.

En política, cuando se habla de soberanía se hace para referirse a una naturaleza en la que la persona o entidad que la posee es quién ejercer la máxima autoridad. En el caso de la soberanía popular, se hace referencia al pueblo y como este es la máxima autoridad de la sociedad.

Pero el origen de Soberanía Popular lo encontramos como una doctrina política que nace de los preceptos de Jean BODIN en el Siglo XVI y aplicado entonces al poder que en esa época poseía el rey de Francia. BODIN era partidario y justificaba la monarquía absoluta, sistema de gobierno donde todo el poder estaba en el Rey.

Es entonces en 1762, cuando Jean-Jacques Rousseau retoma la idea de soberanía pero con un cambio sustancial ya que redefine el término de soberanía popular  como una unidad histórica de integrantes que se relaciona en costumbres y hábitos, los cuáles acuerdan formar un Estado con el fin de poder gobernarse mejor sin que tengan otro poder por encima de él. De este modo, es el pueblo quien por primera vez constituye el Estado, y será el encargado no solo de controlarlo sino que además también tendrá la potestad para poder cambiarlo si así lo considera.

       

       

      Conclusión

       

      Como se entiende en la actualidad, en el origen de la Soberanía popular, el pueblo no debe nada a sus gobernantes, dado que estos en realidad no son más que servidores, escribientes o mensajeros a partir de cuál sea la voluntad popular. A su vez, el pueblo ejerce poder sobre los individuos, y este es solo compensado en reciprocidad a cuál sea la situación de estos.

      Históricamente, el principio de la soberanía popular ha quedado asociado con la extensión del sufragio, así como con un entendimiento de la democracia, en la que la participación popular no puede limitarse o condicionar su actuación. Excluida la democracia directa, el principio favorece la introducción, en el Estado representativo, de institutos de democracia SEMIDIRECTA o de democracia participativa.

      El reconocimiento de la soberanía popular no implica la atribución al pueblo de un poder desprovisto de límites; el «pueblo» ha de considerarse como poder constituido y sólo puede actuar fuera del derecho para restablecerlo derecho de resistencia.

       

 

INTRODUCCIÓN

El presente artículo busca evidenciar la visión que es posible desplegar desde la comprensión filosófica por tanto filósofos somos todos los que pensamos, los que tenemos la capacidad para hacernos preguntas inteligentes en la vida. En ese sentido podemos decir que todos asumimos un modo de pensar.

El ser humano no puede orientarse en su comportamiento por criterios tan estrechos.

Los primeros filósofos trataron de entender el origen del mundo en el que vivían. Se interesaron por la infinidad de la cosmología, la perfección de la geometría y por la composición de la naturaleza.  En cuanto a su obra filosófica, pese a no conservarse ningún texto suyo, se sabe

 

 

CONCLUSIÓN

 

Como corolario reflexivo, debemos decir que fuerza la razón del filósofo que se dedica al estudio de la justicia, ver mucho más allá del propio tiempo y de las propias instituciones.

La educación en filosofía es pues uno de los aspectos esenciales de la idea de un débito cultural.

Cuando la ciencia ocupa la primacía en el conocimiento, la filosofía es algo superado, pero la filosofía toca lo esencial del ser humano, con una visión ética y orientación moral que proporciona recursos para vivir mejor a título individual

 

Introducción

 

El pensamiento es la actividad y creación de la mente, se dice de todo aquello que es traído a la existencia mediante la actividad del intelecto. El proceso de pensamiento es un medio de planificar la acción y de superar los obstáculos entre lo que hay y lo que se proyecta, La estructura del pensamiento o los patrones cognitivos son el andamiaje mental sobre el que se conceptualiza la experiencia o la realidad, y luego de discutir las distintas concepciones lógicas salieron a flote los principios lógicos, los cuales tratan de enseñar al individuo como debe llevarse a cabo un pensamiento, ya que ellos nos sirven de herramienta para cualquier actividad en nuestra existencia, en especial con áreas de estudios y áreas de trabajo que se vinculan con lo estudiado.

 

1.  A partir de la vista del video de orientación realizado por el Dr. Ricardo Rivera Aldunate, realice las siguientes actividades:

 

Introducción

 

Antes de centralizar al estudio de la lógica y sus diferentes áreas del conocimiento, tenemos que saber que es la lógica la cual es la parte de la filosofía que trata de las formas del pensamiento y de las leyes por la que se rige para llegar a la verdad.

Desarrollo

Cuando se habla de la teoría del derecho  tenemos un subtítulo que puede llamar  de la torearía de la norma conceptualizado y una importancia muy relevante a lo que es la diferencia a lo que es una regla a un precio, sabemos que una reglas vine ser entendido como el enunciado del el lenguaje que esta presentado bajo lo que es una estructura de cierre, está dotado de una estructura hipotético condicional, esto implica que hay que acudir a un lenguaje simbólico, sabemos que en el caso del derecho penal como el derecho civil está constituido por reglas hipotético condicional lo que quiere decir que una hipótesis puede generar una consecuencia, las reglas se ajustan a un lenguaje conjuntamente cerrad, las reglas se aplican a todo o nada.

Los principios han sido altamente muy teorizados desde el momento que no abandona RONAL  WOLKINS el cual sostiene que el derecho no solo está compuesto por reglas sino también esto echo de principios, los cuales están hechos de como mandatos de optimización, el cual genera un triple conflicto: 1) como entendemos estos mandatos, 2) como optimizamos estos mandatos 3) que los conflictos se presentan como enunciados bajo una estructura abierta, un paraguas significativo y semántico, a diferencia de las reglas que se presentan con un contenido cerrado, se puede poner un ejemplo de una regla y otro ejemplo de un principio.

Es como dice nuestro facilitador Dr. Ricardo Rivera Adúnate, el ejemplo de la regla todo aquel sujeto que tomo un objeto ajeno comete el delito de robo y por haber cometido este delito debe ser embudo a la cárcel a 30 años sin derecho a indulto esta estructura de regla nos permite razonar en base a las herramientas de la lógica, el abogado se va a ocupar solamente del echo el respeto que va a unirse a este hipotético condicional, es decir el fiscal presenta un sujeto que se apropió de un objeto ajeno y esto genera una lógica consecuencial que aquel sujeto que se apropia de un objeto ajeno debe ser despachado a la cárcel a 30 años sin derecho a indulto y si realmente ha logrado probar que un sujeto a adecuado su conducta a lo que ha hecho, la conclusión es que le aplicamos la consecuencia de los 30 años.

Entonces sabemos que las reglas nos permiten un razonamiento jurídico específico.

Como podemos entender la justicia dar a cada quien lo que le corresponde, se entiende que la mejor manera de ganar un caso es quien mejor interpreta un caso, los parámetro para determinar quién mejor interpreta un caso, sea el fiscal como el abogado, muchas veces se genera un gran problema lo que es la interpretación de un caso en cuando a las reglas y la justicia se refiere.

El concepto de justicia e muy complejo, muchas veces nos encontramos con soluciones justas pero incorrectas o podemos encontrarnos con soluciones jurídicas correctos pero no justas, lo cual genera un problema grande en cuanto a sistema jarico se refiere, un mismo concepto puede significar en al go0 distinto a lo que se puede significar, la argumentación jurídica, es la que aplica una argumentación que se aplica a partir de una importante introducción de reglas, sabemos que una argumentación lógica es un enunciado argumentativo que puede ser correcto poro que esas dentro de la lógica entra en lo que es la unidad de interés en la suficiencia de la lógica de una argumento que sea aceptado por los demás.

Conclusión

Para concluir la complejidad de dicho tema es debido a que se entiende por ala forma elementales del pensamiento, sabemos que es importante conocer lo que es la lógica y el derecho jurídica en los pensamiento de cada uno de nosotros.

 

 

 

Conclusión

Con esta investigación hemos obtenido un amplio conocimiento sobre, El juicio también está vinculado a la justicia ya que es una controversia jurídica entre partes que se someten a un tribunal. El ser humano impuso sus propias reglas por encima de las del resto de los seres vivos, hiriendo sin ser herido, exigiendo sin aceptar demandas.

Puede decirse que el juicio es un procedimiento que se mantiene desde tiempos inmemoriales. Así, es posible hacer referencia a un juicio en lo comercial, a un juicio en lo penal, aun juicio en el aspecto procesal, etc.

 

INTRODUCCIÓN

 

Luego de realizar una exhaustiva investigación en varios tratados de Lógica y Filosofía Jurídica. El presente trabajo final muestra un marco de investigaciones e indagaciones que he venido desarrollando en torno a varios procedimientos judiciales. Principalmente, pretendo  describir cuáles son los móviles internos que guían la conducta las personas en el ámbito de dichas sentencias.

Ya que deseo obtener conocimiento y la capacidad en cómo obtener conocimiento sobre un tema específico, para mis propios procedimientos jurídicos en un futuro.

Pretendo aportar nueva información respecto a la ya existente, sabemos que La lógica jurídica tiene por objeto de estudio objeto material todas y cada una de las formas generales del pensamiento jurídico: concepto, juicio y razonamiento jurídicos, y no solamente este último elemento, porque necesariamente se integra de juicios y conceptos jurídicos. 

Las audiencias pueden determinar asuntos provisionales, acordados o algunos asuntos de procedimiento. El juicio es donde ambas partes presentan pruebas y argumentos que el juez usa para tomar su decisión final.

 

 

Objetivo general.

 

v  Investigar todo sobre lo que la moral en un juicio o en una sentencia.

v  Analizar la sentencia las sentencia y su clasificación.

 

Objetivo especifico

 

·         Lograr y entender todo sobre La moral.

·         Los conocimientos sobre los estudios de dichas sentencias.

·         Hallar las causas de

·         Identificar las

·         Conocer

 

 

Observa  un video de elección propia de una audiencia penal o civil, luego de explica, La moral con la que se desarrollaron los actores del proceso. (Debes poner el Link en el trabajo)

 

 https://www.youtube.com/watch?v=RAxy0IJ9ZFQ

Introducción

 

Si se observa con detenimiento, la expresión que se utiliza en los ordenamientos que hemos citado para referirse a la autoridad ética o moral, lo importante es comprender y entender bien lo que es un proceso en cuanto a la lógica de todo lo que se puede, en el marco de to lo legal que existe en el marco y materia de derecho jurídico.

El juez: Robín Guerrero

El juez manifiesta una cultura, de ética en cuanto a su función el como juez de mantener la imparcialidad en dicho caso algo que hace cuando da la oportunidad a ambas partes pare que desarrollen sus argumentos, el cual mantiene la motivación de dicha audiencia, en cuanto a su moralidad, estos asuntos pueden ser vistos como una forma innocua de libertad individual en el que cada persona puede disponer y gozar libremente de sus derechos.

Ministerio público: Sabrina reyes y Jesús Manuel Valerio

Como bien sabemos, el Ministerio Público es una función judiciales de mas gran alcance social. Su misión primaria es defender los intereses sociales y perseguir el crimen y delito.

En cuanto a la ética del Ministerio Público puedo describir, que es la escasa información existente sobre el tema, a mi entender  su forma de litigar el caso es muy fundamental con los hechos de la imputada la de Lourdes mercedes zapata le lanzó piedras a la víctima y después la sacó una pistola. La cual le fracturo varios huesos a la víctima y le ocasiona lecciones en varias partes del cuerpo. En la que la imputada violo el artículo 310 y 309 del código procesal penal.

Sé que el para el ministerio público es muy difícil tomar la decisión de acusar una madre con una hija recién nacida pero, la lay es la ley. Y puedo decir que es muy complicado y será siempre complicado en cuanto a la moral se habla de los hechos.

La imputada: Lurdes mercedes zapata

Escucha el juez cuando le la da el derecho de hablar y defenderse, pero también la da el derecho del no uso de la palabra en  la cual ella  decide no hablar.  En conclusión del caso se le pide de nuevo la palabra en la que  sostiene lo mismo que pide su defensa que  hable sobre su hija y lo más importante es que tiene una hija muy pequeña y que necesita de ella como madre.

Abogada Defensora: Jenny Fernández

A pesar de que se demostró un poco de nerviosismo de parte de la abogada defensora, su desempeño fue muy bueno ya que esta trata el magistrado con mucho respeto cuando le hable siempre le menciona como honorable algo muy importante en cuanto al respeto que este se merece. También está presenta una carta del su trabajo, diagnostico psicológico. Ya que demuestra que su espose le era infiel con la víctima en dicho caso. En cuanto a la moral presenta que la imputada tiene una niña de 4 meses esta necesita ser tratada ya que necio prematuro y el conocimiento de que el abogado tiene que defender el imputado no importando que caso sea.

La víctima: Lincy Yanet cabrera es

Sabemos tuvo un hecho en que la víctima fue agredida por la imputada, pero sabemos que la víctima pudo haber sido asesinada por la imputada ya que esta tenía una pistola algo que no es un juego.

Por lo tanto la victima solo tiene que cuidar sus propios intereses como ser humano e hiso bien con mantenerse como parte querellante ya que muchas veces los casos se caen de la mano solo porque el querellante no le da seguimiento a los casos.

Conclusión

 

Podemos decir que en cuanto a una agresión de parte de la  imputada que tiene una hija recién nacida, para mí, tiene una doble moral ya que hay que pensar en esa niña. Es por eso que Como se puede apreciar, el problema del deterioro social no radica esencialmente en el Derecho, que como señalamos juega un papel importante en cada uno de los ciudadanos en republica dominicana.

 

Ubica dos sentencias, una absolutoria y otra condenatoria (de ser civil debe ser de responsabilidad) y Analiza en cada sentencia LA LÓGICA aplicada, identifica cada uno de los componentes de esta y argumenta.

 

SENTENCIA CONDENATORIA

Sentencia nº 634 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.  https://do.vlex.com/vid/sentencia-no-segunda-sala-734223589  

Introducción

 

Dicha sentencia es una apelación interpuse por la defensa del imputados  en el cual se trata uno de los más grande problemas de ser culpables de los crímenes de patrocinadores y asociación para cometer tráfico internacional de sustancias controladas, por su magnitud alcanza, actualmente, proporciones dramáticas que traspasan nuestras fronteras y las del mundo, convirtiéndose en el flagelo criminal que amenaza con destruir la humanidad. Esta es una apelación interpuesto en por los tribunales anteriores.

Desarrollo

 

Es declarado culpable de haber cometido estos delitos debido a que traía todas esas sustancias ilegales en su poder  de la Corte a qua entienden y así lo establecieron en la sentencia objeto del presente recurso de casación, que el simple hecho de una persona ser sometida a un proceso penal en este caso la violación de la ley basta con que el órgano acusador presente los elementos de pruebas suficientes para que esa persona sea declarada culpable, sin importar según los jueces de la Corte las violaciones de derecho de orden constitucional que se produzcan durante el proceso de recolección de pruebas

En cuanto a las funciones jurídicas sabemos que la ley es aplicada en el margen de la ley, no importa si es culpable o inocente, según la ley refiera, muchas veces míralo la parte material de los hechos, pero hay que ver la parte moral de cada hecho. Lo más importante es la aplicación de la ley en todo sentido.

Este fallo es la primera parte en la que dicta una sentencia y se dice que es el momento en el que ya se puede saber si eres absuelto o culpable de un hecho por lo tanto el ministerio público tuvo las pruebas suficientes y es por eso que yo puse este ejemplo de la sentencia.

Conclusión

 

Si bien es cierto para saber cómo es una sentencia condenatoria como por ejempla de la pena bien sabemos que el imputado fue declarado culpable debido a las pruebas presentadas por el ministerio público en cuanto al proceso ilegal sobre el control de drogas. Si bien sabemos el abogado de la defensa solo tiene que apelar a dicha sentencia quizás para buscar una reducción de la pena.

 

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sentencia nº 1497 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

https://do.vlex.com/vid/746251757

 

 

Introducción

 

Todo procesado absuelto por la sentencia que ha de ser puesto en libertad inmediatamente, a menos que el ejercicio de un recurso que produzca efectos suspensivos o la existencia de otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo cual se ordena por auto motivado.

La sentencia que declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla, además trataremos su clasificación.

Por lo tanto lógicamente no solamente las pruebas que se interponga no lo que ha hecho el imputado es más algo que podemos definir como el entendimiento y comprensión de todo individuo por un hecho, el buscar la lógica es importante cuando buscamos la verdad o la mentira de un hecho.

Desarrollo

 

Cuando es interpuesta la sentencia que condenó al recurrente por la comisión del delito de negativa a someterse a las pruebas. Prácticamente por el delito de robo y de fraude de dicho imputado.

En esta sentencia se declara la absolución del ciudadano W.J.R.M., también conocido como W.J.R.M., de generales anotadas, de la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 4 literal d, 5 literal a, 6 literal a, 8 categoría II, acápite II, 8 categoría I, acápite III, 9 literales d y f, 28, 58 literal a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, por insuficiencia probatoria, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal.

Se entiende que por falta de motivación, falta de estudiar las inobservancias en disposición del orden legal de la constitución de la Republica dominicana.

Por lo tanto sabemos que la absorción del individuo en el cual se demostró la insuficiencia de prueba de esta persona.  Si bien puedo informar los fundamentos jurídicos por dicha sentencia, podemos ver que siempre se han aplicado cada uno de los códigos de dicha sentencia, en el que existen todos tipos de procedimientos jurídicos.

Los Códigos reconocen y aplican los derechos fundamentales de la persona, consagrados en la Constitución de la República, los imputados se presume inocente hasta tanto no se le haya probado su culpabilidad, conforme el debido proceso de ley y es por eso que  La duda en relación al texto de ley por aplicar y la apreciación de la prueba debe favorecer siempre al imputado

El narcotráfico y su multiplicidad de manifestaciones suponen una seria amenaza capaz de atentar contra la vida institucional de cualquier nación. La Comunidad Internacional, consciente de que el crimen del narcotráfico ha permeado las fibras más sensibles de la sociedad, ha propuesto sumatoria de los esfuerzos individuales en la búsqueda de medios capaces de enfrentar a tan oprobioso flagelo.

Conclusión

 

 

Al saber que se escucharon todos y todos los participantes en dicho procedimiento están bien en juzgar cada una de las consecuencias, el cual fue puesto en libertad.

Si bien sabemos muchas veces hay que usar la lógica, es importante saber que en cuanto a la moral del todos los participante de esta audiencia es bueno saber que es importante y que no lo es, del punto de vista filosófico, cada uno de los participantes en dicha audiencia.

 

CONCLUSIÓN

 

 

 

Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la satisfacción del deber cumplido en el entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el contenido como en el cumplimiento de los propósitos planteados.

 

Dentro de la práctica jurídica de nuestro país se suele dar muy poca importancia a los alegatos. La prueba más evidente de esa falta de relevancia, Sin embargo, hay una puntos de partida a pesar de la claridad de si, como hemos visto, el litigio o Litis, es decir, el objeto del proceso y conciso de cada una de las audiencias.

 

El juzgador analizara la sentencia y los argumentos en un principio, la respuesta fue sólo cuando tal omisión le cause un perjuicio de los argumentos.

Por último,  dentro del juicio se ha considerado con razón que cuando en los alegatos se aducen causas en los juzgadores.

 

 

Carlos miguel Patiño santana

 

 

 

 

 

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