LOGICA Y
FILOSOFIA JURIDICA
Carlos
miguel Patiño santana
CAPÍTULO VI EL IUSNATURALISMO RACIONALISTA HASTA FINALES DEL
SIGLO XVII 1. EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA COMO FILOSOFÍA DE LOS DERECHOS
NATURALES DEL HOMBRE J. Habermas, al comienzo del capítulo segundo de su obra
Teoría y praxis. Estudios de filosofía social y bajo el título «Derecho Natural
y revolución», escribe, comentando la frase de Hegel: «No debe uno pronunciarse
en contra cuando se dice que la revolución recibió su primer estímulo de la
filosofía», «Esta precavida afirmación del viejo Hegel refuerza la
autocomprensión de la Revolución Francesa: ciertamente, entre sus
contemporáneos era un lugar común afirmar que la filosofía había trasladado la
revolución de los libros a la realidad. La filosofía, es decir: los principios
fundamentales del derecho natural racional, ellos eran los principios de las
nuevas constituciones»1. Efectivamente, muchas cosas importantes tuvieron que
ocurrir para que una construcción tan abstracta como la que alumbró al derecho
natural racionalista se convirtiera en la base teórica que inspiró y estimuló
las revoluciones burgueses. El símbolo de ellas, la bandera bajo la cual los
revolucionarios lograron cambiar muchos ámbitos de la realidad social, fue una
derivación de aquella teoría iusnaturalista fundamentada en la razón humana,
los derechos naturales del hombre, tan evidentes y universales como la propia
razón. Las necesidades de seguridad, autonomía, libertad e igualdad de un
importante y numeroso sector de la población humana convergieron, ¡admi1
HABERMAS, J. Teoría y praxis. Estudios de filosofía social, Ed. Tecnos, Madrid
1987, traducción de Salvador Mas Torres y Carlos Moya Espí, y revisión de la
traducción de Jacobo Muñoz, p. 87. 1. EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA COMO
FILOSOFÍA DE LOS DERECHOS NATURALES DEL HOMBRE J. Habermas, al comienzo del
capítulo segundo de su obra Teoría y praxis. Estudios de filosofía social y
bajo el título «Derecho Natural y revolución», escribe, comentando la frase de
Hegel: «No debe uno pronunciarse en contra cuando se dice que la revolución
recibió su primer estímulo de la filosofía», «Esta precavida afirmación del
viejo Hegel refuerza la autocomprensión de la Revolución Francesa: ciertamente,
entre sus contemporáneos era un lugar común afirmar que la filosofía había
trasladado la revolución de los libros a la realidad. La filosofía, es decir:
los principios fundamentales del derecho natural racional, ellos eran los
principios de las nuevas constituciones»!. Efectivamente, muchas cosas
importantes tuvieron que ocurrir para que una construcción tan abstracta como
la que alumbró al derecho natural racionalista se convirtiera en la base
teórica que inspiró y estimuló las revoluciones burgueses. El símbolo de ellas,
la bandera bajo la cual los revolucionarios lograron cambiar muchos ámbitos de
la realidad social, fue una derivación de aquella teoría iusnaturalista
fundamentada en la razón humana, los derechos naturales del hombre, tan
evidentes y universales como la propia razón. Las necesidades de seguridad,
autonomía, libertad e igualdad de un importante y numeroso sector de la
población humana convergieron, ¡admi1 HABERMAS, J. Teoría y praxis. Estudios de
filosofía social, Ed. Temas, Madrid 1987, traducción de Salvador Mas Torres y
Carlos Moya Espí, y revisión de la traducción de Jacobo Muñoz, p. 87. 574
HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES rablemente!, con las construcciones
teóricas de un renombrado grupo de filósofos, juristas y pensadores sociales en
general. ¿Cómo fue ello posible? Al análisis de algunas de las hipótesis
explicativas de este proceso se dedicarán las páginas que siguen. Pero
inmediatamente habrá que pararse en el intento por comprender el porqué, y en
la línea de lo señalado por Habermas: «La apelación al derecho natural clásico
no era revolucionaria», mientras que «la apelación al moderno ha llegado a
serlo»2. Creo que su sola consideración como derecho de la razón ya llevaba en
sí el germen de algo nuevo e innovador. Así, Etienne Chauvín, un hugonote
sustituto de Pierre Bayle en la cátedra de Rotterdam, define el ius naturale,
en su Lexicon Philosophicum (1692), como «el que se deriva de la sola razón, es
decir, que no difiere de la razón misma, al igual que las conclusiones, por lo
mismo, nos difieren de los principios de los que se deducen: así el derecho
natural es, aun cuando Dios desde ahora decidiera que dejase de ser»3. Esta
visión del derecho natural, que con similares letras proporciona un nuevo
espíritu al pensamiento ético, político y jurídic04 , es imprescindible tener
en cuenta para estudiar la historia de las ideas de los siglos XVII y XVill. La
teoría del derecho natural racionalista no sólo es la filosofía de los derechos
naturales y la bandera de las revoluciones burguesas, sino también una nueva
manera de acercarse al estudio de la sociedad y de sus construcciones morales,
políticas y jurídicas. Como ha apuntado José Vericat, «Lo peculiar de los
iusnaturalistas no es, por tanto, el concepto propiamente tal de derecho
natural-ni de ley natural- sino el postular a partir del mismo, por vez
primera, la posibilidad de un conocimiento de la sociedad como ciencia de lo
moral. El derecho natural pasaría a ser expresión, así, tanto de una nueva
fundamentación metodológica del conocimiento de la sociedad, como de la
naturaleza de los contenidos primordiales de ésta»5. 2 HABERMAS, J. Teoría y
praxis ( ... ), Ref. 1, p. 88. 3 Citado por VERICAT, J. en su trabajo «El
Iusnaturalismo», incluido en el Tomo 2 de Historia de la Etica dirigida por
Victoria Camps, Editorial Crítica, Barcelona 1992, p. 35. 4 Sobre la aportación
específica del iusnaturalismo racionalista al Derecho pueden consultarse las
obras de SOLARI, G. Filosofía del Derecho Privado, Ed. Depalma, Buenos Aires
1946, con presentación de Renato Treves (Grocio se encuentra en las pp. 18 Y
ss., Y S. Pufendorf en la p. 85), WIEACKER, F. Historia del Derecho Privado de
la Edad Moderna, Ed. Aguilar, Madrid 1957, trad. de Francisco Fernández Jardón,
pp. 197 Y ss. Y GÓMEZ ARBOLEYA, E. «El racionalismo jurídico y los códigos
europeos», en Estudios de Teoría de la sociedad y del Estado, Instituto de
Estudios Políticos, Madrid 1962, pp. 439 Y ss. 5 VERICAT, J. «El
Iusnaturalismo», Ref. 3, pp. 37 Y 38. 574 HISTORIA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES rablemente!, con las construcciones teóricas de un renombrado
grupo de filósofos, juristas y pensadores sociales en general. ¿Cómo fue ello
posible? Al análisis de algunas de las hipótesis explicativas de este proceso
se dedicarán las páginas que siguen. Pero inmediatamente habrá que pararse en
el intento por comprender el porqué, y en la línea de lo señalado por Habermas:
«La apelación al derecho natural clásico no era revolucionaria», mientras que
«la apelación al moderno ha llegado a serlo»2. Creo que su sola consideración
como derecho de la razón ya llevaba en sí el germen de algo nuevo e innovador.
Así, Etienne Chauvín, un hugonote sustituto de Pierre Bayle en la cátedra de
Rotterdam, define el ius naturale, en su Lexicon Philosophicum (1692), como «el
que se deriva de la sola razón, es decir, que no difiere de la razón misma, al
igual que las conclusiones, por lo mismo, nos difieren de los principios de los
que se deducen: así el derecho natural es, aun cuando Dios desde ahora
decidiera que dejase de ser»3. Esta visión del derecho natural, que con
similares letras proporciona un nuevo espíritu al pensamiento ético, político y
jurídic04 , es imprescindible tener en cuenta para estudiar la historia de las
ideas de los siglos XVII y XVill. La teoría del derecho natural racionalista no
sólo es la filosofía de los derechos naturales y la bandera de las revoluciones
burguesas, sino también una nueva manera de acercarse al estudio de la sociedad
y de sus construcciones morales, políticas y jurídicas. Como ha apuntado José
Vericat, «Lo peculiar de los iusnaturalistas no es, por tanto, el concepto
propiamente tal de derecho natural-ni de ley natural- sino el postular a partir
del mismo, por vez primera, la posibilidad de un conocimiento de la sociedad
como ciencia de lo moral. El derecho natural pasaría a ser expresión, así,
tanto de una nueva fundamentación metodológica del conocimiento de la sociedad,
como de la naturaleza de los contenidos primordiales de ésta»5. 2 HABERMAS, J.
Teoría y praxis (...), Ref. 1, p. 88. 3 Citado por VERICAT, J. en su trabajo
«El Iusnaturalismo», incluido en el Tomo 2 de Historia de la Etica dirigida por
Victoria Camps, Editorial Crítica, Barcelona 1992, p. 35. 4 Sobre la aportación
específica del iusnaturalismo racionalista al Derecho pueden consultarse las
obras de SOLARI, G. Filosofía del Derecho Privado, Ed. Depalma, Buenos Aires
1946, con presentación de Renato Treves (Gracia se encuentra en las pp. 18
Yss., YS. Pufendorf en la p. 85), WIEACKER, F. Historia del Derecho Privado de
la Edad Moderna, Ed. Aguilar, Madrid 1957, trad. de Francisco Fernández Jardón,
pp. 197 Yss. YGÓMEZ ARBOLEYA, E. «El racionalismo jurídico y los códigos
europeos», en Estudios de Teoría de la sociedad y del Estado, Instituto de
Estudios Políticos, Madrid 1962, pp. 439 Yss. 5 VERICAT, J. «El
Iusnaturalismo», Ref. 3, pp. 37 Y38. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS
XVI Y XVII 575 A partir de ahora vamos a comentar algunos de los rasgos que
caracterizan a la corriente de pensamiento del derecho natural racionalista.
1.0 El iusnaturalismo racionalista representa, en el ámbito de la historia del
pensamiento filosófico-jurídico, la consecución de un hito muy importante
dentro del amplio, complejo y nada homogéneo movimiento de secularización del
mundo modern06 • Dicho proceso de secularización se delimita aquí a una nueva
concepción del antiguo problema de la ley naturaL Como ha señalado Elías Díaz:
«Precisamente la ruptura del monolitismo y la uniformidad religiosa por obra de
la Reforma protestante, iba a llevar coherentemente a la necesidad histórica de
un iusnaturalismo no fundado de modo ineludible en la ley eterna ... Si se
quiere encontrar un concepto unitario de Derecho natural, aceptado por todos
los hombres, sean cuales fueren sus ideas religiosas, se hace preciso
independizar aquél de éstas. En el nuevo clima de incipiente racionalismo
(siglos XVI y XVII) de afirmación de la autonomía e independencia de la razón
humana frente a la razón teológica, se piensa que la base y el fundamento de
ese Derecho Natural no puede ser ya, decimos, la ley eterna, sino la misma
naturaleza racional del hombre, que corresponde y pertenece por igual a todo el
géne6 Sobre el iusnaturalismo racionalista y sus representantes véanse WELZEL,
H. Introducción a la Filosofía del Derecho. Derecho Natural y Justicia
material, trad. de Felipe González Vicén, Ed. Aguilar, Madrid, 1971, pp. 110 Y
ss.; BRIMO, A. Les grandes courants de la Philosophie du Droit et de I'Etat,
Editions A. Pedone, París 1968, pp. 82 Y ss.; CASSIRER, E. Filosofía de la
Ilustración, Cap. IV, «Derecho, Estado y Sociedad», trad. de Julián Marías, Fondo
de Cultura Económica, México 1943, trad. de Eugenio Imaz, pp. 261 Y ss.;
HAZARD, P. La crisis de la conciencia europea, 1680-1715, Ediciones Pegaso,
Madrid, 1975, pp. 243 Y ss.; VON GIERKE, O. Giovanni Althusius e lo sviluppo
storico delle teorie politiche giusnaturalistiche, Giulio Einaudi editore,
Torino, 1974; BOBBIO, N. y BOVERO, M. Sociedad y Estado en la filosofía
moderna. El modelo iusnaturalista y el modelo hegeliano-marxiano, trad. de José
F. Fernández Santillán, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1986, pp. 15 Y
ss.; SANCHO IZQUIERDO, M. Y HERVADA, J. Compendio de Derecho Natural, Tomo 11,
Eunsa, Pamplona, 1981, pp. 299 Y ss.; DUFOUR, A. Droits de l'homme, Droit
Naturel et histoire, Presses Universitaires de France, París 1991; el número monográfico
«Des Théories du droit naturel» de los Cahiers de Philosophie politique et
juridique, n.O 11, Université de Caen 1987; HAAKONSSEN, K. Natural Law and
Moral Philosophy. From Grotius to the Scottish Enlightenment, Cambridge
University Press, 1996, cap. 1 «Natural Law in the seventeenth century»;
MOREAU, P. F. «Naturaleza, cultura, historia», en Historia de las ideologías,
trad. de René Palacios, dirigida por Francois Chatelet, tomo 11, Ed. Zero Zyx,
Madrid, 1978, More, pp. 26 Y ss.; RODRÍGUEZ PANIAGUA, J. M. Historia del
pensamiento jurídico, Sección de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la
Universidad Complutense, Madrid 1984, pp. 105 Y ss.; STONE, J. Human law and
human justice, Stanford University Press, Stanford 1965, pp. 64 Y ss.; Y VERDROSS,
A. La Filosofía del Derecho del mundo occidental, trad. de Mario de la Cueva,
Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1983, pp. 171 Y 205 Y ss. TOMO
I: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 575 A partir de ahora vamos a
comentar algunos de los rasgos que caracterizan a la corriente de pensamiento
del derecho natural racionalista. 1.0 El iusnaturalismo racionalista
representa, en el ámbito de la historia del pensamiento filosófico-jurídico, la
consecución de un hito muy importante dentro del amplio, complejo y nada
homogéneo movimiento de secularización del mundo modern06 • Dicho proceso de
secularización se delimita aquí a una nueva concepción del antiguo problema de
la ley naturaL Como ha señalado Elías Díaz: «Precisamente la ruptura del
monolitismo y la uniformidad religiosa por obra de la Reforma protestante, iba
a llevar coherentemente a la necesidad histórica de un iusnaturalismo no
fundado de modo ineludible en la ley eterna... Si se quiere encontrar un
concepto unitario de Derecho natural, aceptado por todos los hombres, sean
cuales fueren sus ideas religiosas, se hace preciso independizar aquél de
éstas. En el nuevo clima de incipiente racionalismo (siglos XVI y XVII) de
afirmación de la autonomía e independencia de la razón humana frente a la razón
teológica, se piensa que la base y el fundamento de ese Derecho Natural no
puede ser ya, decimos, la ley eterna, sino la misma naturaleza racional del
hombre, que corresponde y pertenece por igual a todo el géne6 Sobre el
iusnaturalismo racionalista y sus representantes véanse WELZEL, H. Introducción
a la Filosofía del Derecho. Derecho Natural y Justicia material, trad. de
Felipe González Vicén, Ed. Aguilar, Madrid, 1971, pp. 110 Yss.; BRIMO, A. Les
grandes courants de la Philosophie du Droit et de I'Etat, Editions A. Pedone,
París 1968, pp. 82 Yss.; CASSIRER, E. Filosofía de la Ilustración, Cap. IV,
«Derecho, Estado y Sociedad», trad. de Julián Marías, Fondo de Cultura
Económica, México 1943, trad. de Eugenio Imaz, pp. 261 Y ss.; HAZARD, P. La
crisis de la conciencia europea, 1680-1715, Ediciones Pegaso, Madrid, 1975, pp.
243 Yss.; VON GIERKE, O. Giovanni Althusius e lo sviluppo storico delle teorie
politiche giusnaturalístiche, Giulio Einaudi editore, Torino, 1974; BOBBIO, N.
y BOVERO, M. Sociedad y Estado en la filosofía moderna. El modelo
iusnaturalista y el modelo hegeliano-marxiano, trad. de José F. Fernández
Santillán, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1986, pp. 15 Yss.; SANCHO
IZQUIERDO, M. YHERVADA, J. Compendio de Derecho Natural, Tomo lI, Eunsa,
Pamplona, 1981, pp. 299 Yss.; DUFOUR, A. Droits de l'homme, Droit Naturel et
histoire, Presses Universitaires de France, París 1991; el número monográfico
«Des Théories du droit naturel» de los Cahiers de Philosophie politique et juridique,
n.O 11, Université de Caen 1987; HAAKONSSEN, K. Natural Law and Moral
Philosophy. From Grotius to the Scottish Enlightenment, Cambridge University
Press, 1996, cap. 1 «Natural Law in the seventeenth century»; MOREAU, P. F.
«Naturaleza, cultura, historia», en Historia de las ideologías, trad. de René
Palacios, dirigida por Francois Chatelet, tomo lI, Ed. Zero Zyx, Madrid, 1978,
More, pp. 26 Yss.; RODRÍGUEZ PANIAGUA, J. M. Historia del pensamiento jurídico,
Sección de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad
Complutense, Madrid 1984, pp. 105 Yss.; STONE, J. Human law and human justice,
Stanford University Press, Stanford 1965, pp. 64 Yss.; YVERDROSS, A. La
Filosofía del Derecho del mundo occidental, trad. de Mario de la Cueva, Universidad
Nacional Autónoma de México, México, 1983, pp. 171 Y205 Yss. 576 HISTORIA DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ro humano: la razón, se dice, es lo común a todo
hombre. Sobre ella se puede construir un auténtico y nuevo Derecho
Natural>/. El Derecho Natural, por tanto, se ha secularizado. La naturaleza
humana y social será, a partir de ahora, el fundamento ético (y los contenidos)
de un Derecho Natural que, como la razón humana, es universal y de validez
imperecedera. Ese es el sentido de las tan citadas palabras de H. Grocio de que
el Derecho Natural «valdría de algún modo aún cuando se admitiera -lo que no
podría hacerse sin incurrir en un crimen horrendo--- que no hay Dios o que, si
lo hay, no se interesa en las cosas humanas. (Prolegomena a De iure belli ac pacis,
11.) Otra prueba del carácter secularizador del Derecho natural racionalista
nos la aporta el hecho de que sus creadores, expositores y defensores son
filósofos y juristas, no teólogos. La razón se encuentra, según H. Welzel, en
que «la época del Derecho Natural teológico había cumplido su cometido e,
impulsada inmanente mente a una secularización cada vez mayor tenía que pasar a
nuevas manos por razón de la problemática alcanzada»8. 2.° El concepto de razón
y de naturaleza humana, lo mismo que la metodología utilizada por los creadores
y divulgadores del derecho natural racionalista no son ajenas sino que muestran
una significativa afinidad, con el método deductivo cartesiano y la filosofía
de las ciencias naturales9 , en brillante y ascendente desarrollo a partir del
siglo xvnlO• Así, no se puede 7 DÍAZ, E. Sociología y Filosofía del Derecho,
Ed. Taurus, Madrid 1980, pp. 270-271. Véase también VILLEY, M. Philosophie du
Droit, 11 Les moyens du Droit, Ed. Dalloz, París 1979, pp. 94 Y ss., Y
WIEACKER, F. Historia del Derecho Privado de la Ed. Moderna, Ref. 4, pp. 216 Y
ss.; para este autor, «No es la secularización la característica del Derecho de
la razón, sino la exaltación del Derecho natural a una disciplina metódica del
pensamiento, emancipada de la Teología moral», p. 218. B WELZEL, H.
Introducción a la Filosofía del Derecho, Ref. 6, p. 112. Sobre la novedad del
concepto de derecho natural creado y utilizado por los representantes del
iusnaturalismo racionalista si lo comparamos con la tradición iusnaturalista
greco-latina y medieval, pueden consultarse las obras de FASSÓ, G. Historia de
la Filosofía del Derecho, tomo 2.°, trad. de José F. Lorca Navarrete, la Edad
Moderna, Ed. Pirámide, Madrid, 1979, pp. 74 Y 81: TRUYOL y SERRA, A. Historia
de la Filosofía del Derecho y del Estado, Tomo 2, «Del Renacimiento a Kan!»,
Alianza Universidad, Madrid 1982, pp. 153 Y ss., Y ROSS, A. Sobre el derecho y
la justicia, trad. de Genaro R. Carrio, Editorial Universitaria de Buenos
Aires, 1963, pp. 239 Y ss. 9 Ver DUFOUR, A. «L'influence de la méthodologie des
sciences physiques et mathématiques sur les Fondateurs de l'Ecole du Droit
naturel moderne (Grotius, Hobbes, Pufendorf)>>, en Droits de l'homme,
Droit Naturel et Histoire, Ref. 6, pp. 93 Y ss. 10 Sobre la revolución
científica del siglo XVII y el desarrollo de una nueva filosofía natural, véase
LENOBLE, R. y BELAVAL, y. «La revolución científica del siglo XVII», trad. de
Manuel Sacristán, en La ciencia moderna, tomo segundo de la Historia General de
las Ciencias, Ed. Destino, Barcelona, 1972, pp. 213 Y ss.; BERNAL, J. D.
Historia social de la ciencia, 576 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ro
humano: la razón, se dice, es lo común a todo hombre. Sobre ella se puede
construir un auténtico y nuevo Derecho Natural>/. El Derecho Natural, por
tanto, se ha secularizado. La naturaleza humana y social será, a partir de
ahora, el fundamento ético (y los contenidos) de un Derecho Natural que, como
la razón humana, es universal y de validez imperecedera. Ese es el sentido de
las tan citadas palabras de H. Grocio de que el Derecho Natural «valdría de
algún modo aún cuando se admitiera -lo que no podría hacerse sin incurrir en un
crimen horrendo- que no hay Dios o que, si lo hay, no se interesa en las cosas
humanas. (Prolegomena a De iure belli ac pacis, 11.) Otra prueba del carácter
secularizador del Derecho natural racionalista nos la aporta el hecho de que
sus creadores, expositores y defensores son filósofos y juristas, no teólogos.
La razón se encuentra, según H. Welzel, en que «la época del Derecho Natural
teológico había cumplido su cometido e, impulsada inmanentemente a una
secularización cada vez mayor tenía que pasar a nuevas manos por razón de la
problemática alcanzada»8. 2.° El concepto de razón y de naturaleza humana, lo
mismo que la metodología utilizada por los creadores y divulgadores del derecho
natural racionalista no son ajenas sino que muestran una significativa
afinidad, con el método deductivo cartesiano y la filosofía de las ciencias
naturales9 , en brillante y ascendente desarrollo a partir del siglo XVlIlO•
Así, no se puede 7 DÍAZ, E. Sociología y Filosofía del Derecho, Ed. Tauros,
Madrid 1980, pp. 270-271. Véase también VILLEY, M. Philosophie du Droit, 11 Les
moyens du Droit, Ed. Dalloz, París 1979, pp. 94 Yss., YWIEACKER, F. Historia
del Derecho Privado de la Ed. Moderna, Ref. 4, pp. 216 Yss.; para este autor,
«No es la secularización la característica del Derecho de la razón, sino la
exaltación del Derecho natural a una disciplina metódica del pensamiento,
emancipada de la Teología moral», p. 218. B WELZEL, H. Introducción a la
Filosofía del Derecho, Ref. 6, p. 112. Sobre la novedad del concepto de derecho
natural creado y utilizado por los representantes del iusnaturalismo
racionalista si lo comparamos con la tradición iusnaturalista greco-latina y
medieval, pueden consultarse las obras de FASSÓ, G. Historia de la Filosofía
del Derecho, tomo 2.°, trad. de José F. Larca Navarrete, la Edad Moderna, Ed.
Pirámide, Madrid, 1979, pp. 74 Y81: TRUYOL y SERRA, A. Historia de la Filosofía
del Derecho y del Estado, Tomo 2, «Del Renacimiento a Kanh>, Alianza
Universidad, Madrid 1982, pp. 153 Yss., YROSS, A. Sobre el derecho y la
justicia, trad. de Genaro R. Carrio, Editorial Universitaria de Buenos Aires,
1963, pp. 239 Yss. 9 Ver DUFOUR, A. «L'influence de la méthodologie des
sciences physiques et mathématiques sur les Fondateurs de l'Ecole du Droit
naturel moderne (Grotius, Hobbes, Pufendorf)>>, en Droits de l'homme,
Droit Naturel et Histoire, Ref. 6, pp. 93 Yss. 10 Sobre la revolución
científica del siglo XVII y el desarrollo de una nueva filosofía natural, véase
LENOBLE, R. y BELAVAL, y. «La revolución científica del siglo XVII», trad. de
Manuel Sacristán, en La ciencia moderna, tomo segundo de la Historia General de
las Ciencias, Ed. Destino, Barcelona, 1972, pp. 213 Yss.; BERNAL, J. D.
Historia social de la ciencia, TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y
XVII 577 pasar por alto la estrecha conexión entre el intento de constituir un
sistema de Derecho Natural basado en la naturaleza racional y social del hombre
y la utilización, para ello, del método de las ciencias físicas y matemáticas
del momento. Las distintas obras de los representantes de la Escuela del
Derecho Natural moderno, y especialmente su reflexión sobre los fundamentos del
Derecho, expresan claramente una no disimulada atracción por el método de
Descartes y Galileo. Todas estas vinculaciones no resultan extrañas, una vez
que se han conocido y estudiado las relaciones personales, epistolares o de
admiración declarada de Grocio y Hobbes con Galileo, Descartes y Harvey y de
Wolff con Leibnizll . La evidencia que se presume y pretende demostrar de los
principios del Derecho Natural se reclamará del «more geométrico», y ello
abarcará no solamente el mundo del Derecho (GrociO)12, sino también la Ética
(Spinoza) y la política (Hobbes). 3. 0 Pero, aun contando con esta no
disimulada admiración de los filósofos y juristas del iusnaturalismo
racionalista por la nueva manera de ver el mundo y los medios para conocerle,
propia de los creadores de la ciencia y la filosofía de la ciencia moderna, un
estudio histórico más pausado ha hecho ver que la innovación ha coincidido con
la dependencia de formas de pensamiento más tradicionales. Por tanto, para
hacer justicia en el tema de la novedad de planteamientos del Derecho natural
racionalista, habría que tener en cuenta que éste expresa además otra
vinculación y otros tributos que generalmente se subestiman: la filosofía
escolástica y, principalmente, la Segunda Escolástica española. Y ello no sólo
porque todavía durante el siglo XVII la filosofía dominante en los centros
académicos y universidades es la escolástica y, como ha apuntado H. Welzel,
tomo 1, trad. de Juan Ramón Capella, Ed. Península, Barcelona 1973, pp. 333 Y
ss.; LOSEE, J. Introducción histórica a la filosofía de la ciencia, trad. de A.
Montesinos, Alianza Editorial, Madrid 1976, pp. 61 Y ss.; CROMBIE, A. C.
Historia de la Ciencia: De San Agustín a Galileo, trad. de José Bernia, dos
tomos, Alianza Editorial, Madrid 1974, tomo 2, pp. 113 Y ss.; BUTTERFIELD, H.
Los orígenes de la ciencia moderna, trad. de Luis Castro, Ed. Taurus, Madrid
1982; y KOYRE, A. Du monde e/os á /'univers infini, Ed. Gallimard, París 1973.
JI Ver el interesante artículo de DUFOUR, A. «La notion de loi dans l'Ecole du
Droit naturel moderne. Etude sur le sens du mot loi chez Grotius, Hobbes et
Pufendorf», en Archives de Philosophie du Droit, tome 25, «La loi», Editions
Sirey, París 1980, p. 213. Incluido en su libro Droits de /'homme, Droit
naturel et histoire, Ref. 6, pp. 111 Y ss. 12 Como muy bien apuntó CASSIRER, E.
«Así como en Platón la doctrina del derecho surge en una relación recíproca de
lógica y ética, en el espíritu de Grocio el problema del derecho se enlaza con
el de la matemática. Esta síntesis es rasgo típico de la dirección fundamental
del siglo XVII», en Filosofía de la Ilustración, Ref. 6, p. 264. Este autor
habla del «platonismo del moderno derecho natural». TOMO 1: TRÁNSITO A
LAMODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 577 pasar por alto la estrecha conexión entre el
intento de constituir un sistema de Derecho Natural basado en la naturaleza
racional y social del hombre y la utilización, para ello, del método de las
ciencias físicas y matemáticas del momento. Las distintas obras de los
representantes de la Escuela del Derecho Natural moderno, y especialmente su
reflexión sobre los fundamentos del Derecho, expresan claramente una no
disimulada atracción por el método de Descartes y Galileo. Todas estas
vinculaciones no resultan extrañas, una vez que se han conocido y estudiado las
relaciones personales, epistolares o de admiración declarada de Grocio y Hobbes
con Galileo, Descartes y Harvey y de Wolff con Leibnizll. La evidencia que se
presume y pretende demostrar de los principios del Derecho Natural se reclamará
del «more geométrico», y ello abarcará no solamente el mundo del Derecho
(Grocio)12, sino también la Ética (Spinoza) y la política (Hobbes). 3. 0 Pero,
aun contando con esta no disimulada admiración de los filósofos y juristas del
iusnaturalismo racionalista por la nueva manera de ver el mundo y los medios
para conocerle, propia de los creadores de la ciencia y la filosofía de la
ciencia moderna, un estudio histórico más pausado ha hecho ver que la
innovación ha coincidido con la dependencia de formas de pensamiento más
tradicionales. Por tanto, para hacer justicia en el tema de la novedad de
planteamientos del Derecho natural racionalista, habría que tener en cuenta que
éste expresa además otra vinculación y otros tributos que generalmente se
subestiman: la filosofía escolástica y, principalmente, la Segunda Escolástica
española. Y ello no sólo porque todavía durante el siglo XVII la filosofía
dominante en los centros académicos y universidades es la escolástica y, como
ha apuntado H. Welzel, tomo 1, trad. de Juan Ramón Capella, Ed. Península,
Barcelona 1973, pp. 333 Yss.; LOSEE, J. Introducción histórica a la filosofía
de la ciencia, trad. de A. Montesinos, Alianza Editorial, Madrid 1976, pp. 61
Yss.; CROMBIE, A. C. Historia de la Ciencia: De San Agustín a Galileo, trad. de
José Bernia, dos tomos, Alianza Editorial, Madrid 1974, tomo 2, pp. 113 Yss.;
BUTIERFIELD, H. Los orígenes de la ciencia moderna, trad. de Luis Castro, Ed.
Taurus, Madrid 1982; y KOYRE, A. Du monde e/os á l'univers infini, Ed.
Gallimard, París 1973. 11 Ver el interesante artículo de DUFOUR, A. «La notion
de loi dans l'Ecole du Droit naturel moderne. Etude sur le sens du mot loi chez
Grotius, Hobbes et Pufendorf», en Archives de Philosophie du Droit, tome 25,
«La loi», Editions Sirey, París 1980, p. 213. Incluido en su libro Droits de
l'homme, Droit naturel et histoire, Ref. 6, pp. 111 Yss. 12 Como muy bien
apuntó CASSIRER, E. «Así como en Platón la doctrina del derecho surge en una
relación recíproca de lógica y ética, en el espíritu de Gracia el problema del
derecho se enlaza con el de la matemática. Esta síntesis es rasgo típico de la
dirección fundamental del siglo XVII», en Filosofía de la Ilustración, Ref. 6,
p. 264. Este autor habla del «platonismo del moderno derecho natural». 578
HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES «Todos los grandes pensadores que han
constituido la filosofía moderna (Descartes y Leibniz, Bacon, Hobbes y Locke,
Grocio y Pufendorf) habían recibido una formación escolástica», sino también
porque, no obstante la asunción de nuevas influencias teóricas e ideológicas,
la alianza con las ideas escolásticas persistirá y, por tanto, «el desarrollo
de la teoría del Derecho Natural moderno ha de considerarse en esta
conexión»13. Sin duda, no debe minusvalorarse la influencia de la Escuela
española de Derecho Natural-Neoescolástica o Segunda Escolástica- en la
elaboración de las teorías del derecho natural racionalista14, pero tampoco
este punto debe ser exagerado, pues las innovaciones del iusnaturalismo
racionalista tienen una valía importante por méritos propios y por lo que
representan en la historia de la reflexión sobre el Derecho Natural. Conviene
no pasar por alto, para la correcta evaluación de este punto, la advertencia
expuesta por A. Passerin, D'Entreves, para quien, «una vez más, la
investigación de los precedentes ha hecho olvidar a los historiadores que una
doctrina no ha de ser juzgada conforme a la letra, sino según el espíritu. No
hay duda de que todos los grandes pensadores que señalan el inicio de nuestra
era moderna tenían sus raíces en la edad que los precedió»15. 4.° Por
consiguiente, deben tomarse en consideración en su justa medida estas
influencias tradicionales, aunque lo más relevante a destacar, y está
suficientemente claro, es que corren nuevos tiempos para el Derecho Natural y
que nos encontramos muy lejos de la ley natural en su vertiente escolástica,
tomista o cristiano medieval y suficientemente independizada de la
neoescolástica como para poder hablar de un nuevo modelo teórico. Las
características a acentuar en la naturaleza humana van a recibir un vuelco muy
significativo. Lo mismo ocurrirá con el papel asignado a la razón humana y a
los principios y contenidos del Derecho Natural 13 WELZEL, H. Introducción a la
Filosofía del Derecho, Ref. 6, pp. 110 Y 111. Ver también DUFOUR, A. La notion
de loi dans l'Ecole du Droit Naturel Moderne, Ref. 6, pp. 214 Y 215; PASSERIN
D'ENTREVES, A. Derecho natural, trad. de M. Hurtado Bautista, Ed. Aguilar,
Madrid, 1972, pp. 62 Y ss.; BOBBIO, N. Y BOVERO, M. Sociedad y Estado en la
Filosofía moderna, Ref. 6, pp. 23 Y ss.; Y HAAKONSSE, K. Natural Law and Moral
Philosophy, Ref. 6, p. 15. 14 Para VERICAT, J. «De la neoescolástica barroca
española puede decirse que es como la cenicienta de la filosofía. Olvidada en
exceso, y desorbitada por la crítica de la época, su conceptualización con
todo, como se ha señalado en algún momento, determina en buena parte el
trasfondo conceptual sobre el que se tejerá la modernidad filosófica y política,
a través de Wolf, hasta Kant. Y desde luego es imprescindible para la
comprensión de todo el movimiento teórico y político del iusnaturalismo» en «El
Iusnaturalismo», Historia de la Ética, tomo 2, Ref. 3, p. 1. 15 PASSERIN
D'ENTREVES, A. Derecho Natural, Ref. 13, p. 63. 578 HISTORIA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES «Todos los grandes pensadores que han constituido la filosofía
moderna (Descartes y Leibniz, Bacon, Hobbes y Locke, Grocio y Pufendorf) habían
recibido una formación escolástica», sino también porque, no obstante la
asunción de nuevas influencias teóricas e ideológicas, la alianza con las ideas
escolásticas persistirá y, por tanto, «el desarrollo de la teoría del Derecho
Natural moderno ha de considerarse en esta conexión»13. Sin duda, no debe minusvalorarse
la influencia de la Escuela española de Derecho Natural-Neoescolástica o
Segunda Escolástica- en la elaboración de las teorías del derecho natural
racionalista14, pero tampoco este punto debe ser exagerado, pues las
innovaciones del iusnaturalismo racionalista tienen una valía importante por
méritos propios y por lo que representan en la historia de la reflexión sobre
el Derecho Natural. Conviene no pasar por alto, para la correcta evaluación de
este punto, la advertencia expuesta por A. Passerin, D'Entreves, para quien,
«una vez más, la investigación de los precedentes ha hecho olvidar a los
historiadores que una doctrina no ha de ser juzgada conforme a la letra, sino
según el espíritu. No hay duda de que todos los grandes pensadores que señalan
el inicio de nuestra era moderna tenían sus raíces en la edad que los
precedió»15. 4.° Por consiguiente, deben tomarse en consideración en su justa
medida estas influencias tradicionales, aunque lo más relevante a destacar, y
está suficientemente claro, es que corren nuevos tiempos para el Derecho
Natural y que nos encontramos muy lejos de la ley natural en su vertiente
escolástica, tomista o cristiano medieval y suficientemente independizada de la
neoescolástica como para poder hablar de un nuevo modelo teórico. Las
características a acentuar en la naturaleza humana van a recibir un vuelco muy
significativo. Lo mismo ocurrirá con el papel asignado a la razón humana y a
los principios y contenidos del Derecho Natural 13 WELZEL, H. Introducción a la
Filosofía del Derecho, Ref. 6, pp. 110 Y111. Ver también DUFOUR, A. La notion
de loi dans l'Ecole du Droit Naturel Moderne, Ref. 6, pp. 214 Y215; PASSERIN
D'ENTREVES, A. Derecho natural, trad. de M. Hurtado Bautista, Ed. Aguilar,
Madrid, 1972, pp. 62 Yss.; BOBBIO, N. YBOVERO, M. Sociedad y Estado en la
Filosofía moderna, Ref. 6, pp. 23 Yss.; YHAAKONSSE, K. Natural Law and Moral
Philosophy, Ref. 6, p. 15. 14 Para VERICAT, J. «De la neoescolástica barroca
española puede decirse que es como la cenicienta de la filosofía. Olvidada en
exceso, y desorbitada por la crítica de la época, su conceptualización con
todo, como se ha señalado en algún momento, determina en buena parte el
trasfondo conceptual sobre el que se tejerá la modernidad filosófica y
política, a través de Woif, hasta Kant. Y desde luego es imprescindible para la
comprensión de todo el movimiento teórico y político del iusnaturalismo» en «El
Iusnaturalismo», Historia de la Ética, tomo 2, Ref. 3, p. 1. 15 PASSERIN
D'ENTREVES, A. Derecho Natural, Ref. 13, p. 63. TOMO I: TRÁNSITO A LA
MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 579 deducidos de ella. En definitiva, un nuevo
marco de convivencia social ideado y sólidamente asentado en nuevos valores y
normas. Un espíritu nuevo con vocación de guía para tiempos nuevos y hasta revolucionarios.
No creo que esa función de filosofía de la edad moderna pudiera haberla
acometido ni cumplido la teoría del derecho natural de la neoescolástica. Por
otro lado, que la historia haya seguido unos derroteros teóricos y no otros es
suficientemente significativo. Pero hay, además, otra novedad, para algunos
estudiosos la que conserva mayores dosis de innovación: el método. Ello ha sido
destacado especialmente por A. Passerin D'Entreves16 y N. Bobbio y ya lo había
apuntado E. Cassirer17• El fundamento y el objeto del Derecho Natural, es decir
la naturaleza humana, son aspectos menos novedosos que la manera de afrontar el
problema de cómo deducir sus principios. Así es, a pesar de que bajo la
tradicional etiqueta de «escuela de derecho natural» se encuentren autores y ,
corrientes de pensamiento diversas, existe un principio unificador entre unos -
y otras, «tal principio no es este o aquel contenido, sino una cierta manera de
abordar el estudio del derecho y en general de la ética y de la filosofía práctica,
en una palabra, el «método» ... El método que une a autores tan diferentes es
el método racional, o sea el método que debe permitir reducir el derecho y lo
moral (además de la política), por primera vez en la historia de la reflexión
sobre la conducta humana, a ciencia demostrativa»18. Esta común matriz
metodológica posibilita, además, que de manera convencional se utilice la
expresión derecho natural racionalista como denominación característica de esta
escuela de derecho natural de los siglos XVII Y XVIII». AH Ross lo ha señalado
también: «pero lo que es nuevo --escribe- es precisamente el método mediante el
cual el Derecho Natural es deducido de la naturaleza humana. El factor nuevo y
crucial es la orgullosa confianza de haber hallado un método científico
incontrovertible en reemplazo del remiendo semi teológico y semiempírico de los
tiempos pasados. Este es el método declarativo o geométrico de Descartes. Se
consideró que habían descubiertos los medios para elevar a la filosofía al
mismo nivel científico que 16 Idem, p. 64. 17 Para CASSIRER, E. «Grocio rebasa
la escolástica no tanto en el contenido cuando en el método. Con él se logrará,
en el dominio del derecho, lo que Galileo en el conocimiento de la naturaleza
... Así como Galileo afirma y defiende la autonomía del conocimiento
físicomatemático, así Grocio lucha por la autonomía del conocimiento jurídico»,
Ref. 6, p. 269. 18 BOBBIO, N. y BOVERO, M. Sociedad y Estado en la filosofía
moderna. El modelo iusnaturalista y el modelo hegeliano-marxiano, Ref. 6, pp.
18 Y 19. TOMO I: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 579 deducidos de
ella. En definitiva, un nuevo marco de convivencia social ideado y sólidamente
asentado en nuevos valores y normas. Un espíritu nuevo con vocación de guía
para tiempos nuevos y hasta revolucionarios. No creo que esa función de
filosofía de la edad moderna pudiera haberla acometido ni cumplido la teoría
del derecho natural de la neoescolástica. Por otro lado, que la historia haya
seguido unos derroteros teóricos y no otros es suficientemente significativo.
Pero hay, además, otra novedad, para algunos estudiosos la que conserva mayores
dosis de innovación: el método. Ello ha sido destacado especialmente por A.
Passerin D'Entreves16 y N. Bobbio y ya lo había apuntado E. Cassirer17• El
fundamento y el objeto del Derecho Natural, es decir la naturaleza humana, son
aspectos menos novedosos que la manera de afrontar el problema de cómo deducir
sus principios. Así es, a pesar de que bajo la tradicional etiqueta de «escuela
de derecho natural» se encuentren autores y , corrientes de pensamiento
diversas, existe un principio unificador entre unos . y otras, «tal principio
no es este o aquel contenido, sino una cierta manera de abordar el estudio del
derecho y en general de la ética y de la filosofía práctica, en una palabra, el
«método»... El método que une a autores tan diferentes es el método racional, o
sea el método que debe permitir reducir el derecho y lo moral (además de la
política), por primera vez en la historia de la reflexión sobre la conducta
humana, a ciencia demostrativa»18. Esta común matriz metodológica posibilita,
además, que de manera convencional se utilice la expresión derecho natural
racionalista como denominación característica de esta escuela de derecho natural
de los siglos XVII y XVIII». AH Ross lo ha señalado también: «pero lo que es
nuevo --escribe- es precisamente el método mediante el cual el Derecho Natural
es deducido de la naturaleza humana. El factor nuevo y crucial es la orgullosa
confianza de haber hallado un método científico incontrovertible en reemplazo
del remiendo semiteológico y semiempírico de los tiempos pasados. Este es el
método declarativo o geométrico de Descartes. Se consideró que habían
descubiertos los medios para elevar a la filosofía al mismo nivel científico
que 16 Idem, p. 64. 17 Para CASSIRER, E. «Gracio rebasa la escolástica no tanto
en el contenido cuando en el método. Con él se logrará, en el dominio del
derecho, lo que Galileo en el conocimiento de la naturaleza... Así como Galileo
afirma y defiende la autonomía del conocimiento físicomatemático, así Gracio
lucha por la autonomía del conocimiento jurídico», Ref. 6, p. 269. 18 BOBBIO,
N. y BOVERO, M. Sociedad y Estado en la filosofía moderna. El modelo
iusnaturalista y el modelo hegeliano-marxiano, Ref. 6, pp. 18 Y19. 580 HISTORIA
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES las matemáticas. Todo lo que hacía falta era
hallar un punto de partida seguro en una serie de axiomas indiscutiblemente
verdaderos (evidentes). El resto sólo sería lógica, deducción, tal como las
matemáticas no son más que deducción basada en un sistema de axiomas. En el
ámbito de la filosofía jurídica esto significaba que, partiendo de algunos
pocos principios de absoluta claridad y evidencia, captados a través de la meditación
sobre la naturaleza del hombre, sería posible deducir un sistema jurídico
completo. Este es el orgulloso y esperanzado programa del racionalismo. Fue
llevado a cabo concienzudamente. Tomando como punto de partida la ley de la
sociabilidad, que emana de la naturaleza social del hombre y que no lleva a
unirse con sus semejantes en una vida comunicativa pacífica, se dedujo un
amplio sistema de reglas jurídicas, a menudo hasta los detalles más
minúsculos»19. 5.° Otra característica destacable de la corriente del
iusnaturalismo racionalista es el papel predominante que van a adquirir las
ideas de naturaleza y razón humana. No sólo papel predominante de ellas sino
papel predominante de la autonomía lograda por ellas. ~~ trata de otIo
e1emeftto C8:raderísRco del iusnaturalismo racionalista, quizá consecuencia
derivada del principio metodológico que antes se ha señalado. Como resultado de
ello se va a propiciar la construcción de una étíca social por un lado
universal y por otro mínima. Universal porque sus principios se van a obtener
de común razón humana, y mínima, porque se pretende su validez sin negar las
diferencias culturales o religiosas. Ese intento va a unir a un conjunto
bastante heterogéneo de autores. Consiste en «la construcción de una ética racional,
separada definitivamente de la teología y capaz por sí misma de garantizar la
universalidad de los principios de la conducta humana, precisamente porque está
basada finalmente sobre un análisis y una crítica racional de los fundamentos
mucho más que la teología perdida en contrastes de opinión irresolubles»20. El
que la mayor parte de los representantes del iusnaturalismo racionalista sean
defensores de la tolerancia en materia religiosa es, me parece, una feliz
coincidencia con el objetivo que se acaba de indicar. Todo esto no es, por otra
parte, nada extraño ya que el artículo de la Enciclopedia dedicado al «Derecho
Natural o Derecho de la Naturaleza» se dirá que «este Derecho 19 ROSS, A. Sobre
el Derecho y la Justicia, Ref. 8, p. 240. 20 BOBBIO, N., BOVERO, M. Sociedad y
Estado en la filosofía moderna, Ref. 6, pp. 20 Y 2l. Ver también SANCHO
IZQUIERDO, M. Y HERVADA, J. Compendio de Derecho Natural, Tomo U, Ref. 6, pp.
304 Y 305. 580 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES las matemáticas. Todo lo
que hacía falta era hallar un punto de partida seguro en una serie de axiomas
indiscutiblemente verdaderos (evidentes). El resto sólo sería lógica,
deducción, tal como las matemáticas no son más que deducción basada en un
sistema de axiomas. En el ámbito de la filosofía jurídica esto significaba que,
partiendo de algunos pocos principios de absoluta claridad y evidencia,
captados a través de la meditación sobre la naturaleza del hombre, sería
posible deducir un sistema jurídico completo. Este es el orgulloso y esperanzado
programa del racionalismo. Fue llevado a cabo concienzudamente. Tomando como
punto de partida la ley de la sociabilidad, que emana de la naturaleza social
del hombre y que no lleva a unirse con sus semejantes en una vida comunicativa
pacífica, se dedujo un amplio sistema de reglas jurídicas, a menudo hasta los
detalles más minúsculos»19. 5.° Otra característica destacable de la corriente
del iusnaturalismo racionalista es el papel predominante que van a adquirir las
ideas de naturaleza y razón humana. No sólo papel predominante de ellas sino
papel predominante de la autonomía lograda por ellas. s..~ trata de otIo
elellUlftto característico del iusnaturalismo racionalista, quizá consecuencia
derivada del principio metodológico que antes se ha señalado. Como resultado de
ello se va a propiciar la construcción de una EmCa social por un lado universal
y por otro mínima. Universal porque sus principios se van a obtener de común
razón humana, y mínima, porque se pretende su validez sin negar las diferencias
culturales o religiosas. Ese intento va a unir a un conjunto bastante
heterogéneo de autores. Consiste en «la construcción de una ética racional,
separada definitivamente de la teología y capaz por sí misma de garantizar la
universalidad de los principios de la conducta humana, precisamente porque está
basada finalmente sobre un análisis y una crítica racional de los fundamentos
mucho más que la teología perdida en contrastes de opinión irresolubles»20. El
que la mayor parte de los representantes del iusnaturalismo racionalista sean
defensores de la tolerancia en materia religiosa es, me parece, una feliz
coincidencia con el objetivo que se acaba de indicar. Todo esto no es, por otra
parte, nada extraño ya que el artículo de la Enciclopedia dedicado al «Derecho
Natural o Derecho de la Naturaleza» se dirá que «este Derecho 19 ROSS, A. Sobre
el Derecho y la Justicia, Ref. 8, p. 240. 20 BOBBIO, N., BOVERO, M. Sociedad y
Estado en la filosofía moderna, Ref. 6, pp. 20 Y 21. Ver también SANCHO
IZQUIERDO, M. YHERVADA, J. Compendio de Derecho Natural, Tomo II, Ref. 6, pp.
304 Y305. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 581 no es en
rigor otra cosa que la ciencia de las costumbres a la que se denomina moral»21.
6.° Y del grado de autonomía alcanzado por la razón humana, base de una nueva
ética social, se logrará pasar, y sin duda que este paso no tiene nada de
mecánico, al reconocimiento del valor de la autonomía individual. y de ahí
también se dará un nuevo paso hacia la adquisición de la idea de que los
individuos tienen unos derechos naturales que les son innatos. Es decir, el
siguiente rasgo caracterizador del derecho natural racionalista es que va a
albergar en su seno la posibilidad de construir toda una teoría de los derechos
naturales. Alessandro Passerin D'Entreves se ha referido a ello en el capítulo
tercero de su conocido libro sobre el Derecho Natural. Este autor parte del
Preámbulo de la Declaración francesa de los derechos del hombre y del
ciudadano, 26 de agosto de 1789, parándose en el comentario de algunas frases
de dicho Preámbulo y considerando como rasgos más significativos de esta teoría
de los derechos naturales los tres siguientes: racionalismo, individualismo y
radicalismo. Obviamente de los tres rasgos tiene ahora especial interés el
primero de ellos. Recordemos el texto del Preámbulo: «Los representantes del
Pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la
ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las
únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos, han
resuelto exponer, en una Declaración solemne, los derechos naturales,
inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta Declaración siempre
presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus
derechos y deberes; a fin de que los actos del Poder Legislativo y los del
Ejecutivo puedan ser comparados a cada instante con el objeto de toda
institución política, sean más respetados, a fin de que las reclamaciones de
los ciudadanos, fundadas desde ahora en principios sencillos e indiscutibles,
tiendan siempre al mantenimiento de la Constitución y a la felicidad de todos».
El rasgo racionalista destaca en la expresión principios sencillos e
indiscutibles, con la que se desea definir a los deerchos naturales. El
individualismo se expone en el hecho de que se considera como sujeto de esos
«dere21 Ver DIDEROT y D' ALEMBERT. Artículos políticos de la «Enciclopedia»,
selección, traducción y estudio preliminar de Ramón Soriano y Antonio Porras, Ed.
Tecnos, Madrid 1992, p. 42. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII
581 no es en rigor otra cosa que la ciencia de las costumbres a la que se
denomina moral»21. 6.° Y del grado de autonomía alcanzado por la razón humana,
base de una nueva ética social, se logrará pasar, y sin duda que este paso no
tiene nada de mecánico, al reconocimiento del valor de la autonomía individual.
y de ahí también se dará un nuevo paso hacia la adquisición de la idea de que
los individuos tienen unos derechos naturales que les son innatos. Es decir, el
siguiente rasgo caracterizador del derecho natural racionalista es que va a
albergar en su seno la posibilidad de construir toda una teoría de los derechos
naturales. Alessandro Passerin D'Entreves se ha referido a ello en el capítulo
tercero de su conocido libro sobre el Derecho Natural. Este autor parte del
Preámbulo de la Declaración francesa de los derechos del hombre y del
ciudadano, 26 de agosto de 1789, parándose en el comentario de algunas frases
de dicho Preámbulo y considerando como rasgos más significativos de esta teoría
de los derechos naturales los tres siguientes: racionalismo, individualismo y
radicalismo. Obviamente de los tres rasgos tiene ahora especial interés el
primero de ellos. Recordemos el texto del Preámbulo: «Los representantes del
Pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la
ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las
únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos, han
resuelto exponer, en una Declaración solemne, los derechos naturales,
inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta Declaración siempre
presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus
derechos y deberes; a fin de que los actos del Poder Legislativo y los del
Ejecutivo puedan ser comparados a cada instante con el objeto de toda
institución política, sean más respetados, a fin de que las reclamaciones de
los ciudadanos, fundadas desde ahora en principios sencillos e indiscutibles,
tiendan siempre al mantenimiento de la Constitución y a la felicidad de todos».
El rasgo racionalista destaca en la expresión principios sencillos e
indiscutibles, con la que se desea definir a los deerchos naturales. El
individualismo se expone en el hecho de que se considera como sujeto de esos
«dere21 Ver DIDEROT y D'ALEMBERT. Artículos políticos de la «Enciclopedia»,
selección, traducción y estudio preliminar de Ramón Soriano y Antonio Porras,
Ed. Tecnos, Madrid 1992, p. 42. 582 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES chos
naturales, inalienables y sagrados» a los hombres en general y a cada uno en
particular. Por su lado el radicalismo significa que esos derechos naturales
ejercen como piedra de toque de la legitimidad del poder político, «a fin que
los actos del Poder Legislativo y los del Poder Ejecutivo puedan ser comparados
a cada instante con el objeto de toda institución política». Por lo que
respecta al racionalismo de la teoría, el primero de los rasgos enunciados, es
fácil comprobar que se han trasladado a las declaraciones de derechos
americanas y francesas las características con que aflora el derecho natural
racionalista. La independencia lograda por la razón humana va a adquirir un
nivel hasta ese momento desconocido. De alguna manera, todas las teorías
iusnaturalistas que le preceden en la historia han tenido en cuenta el papel
realmente importante de la razón humana en su construcción22 y en la
fundamentación de sus principios; aunque «la evidencia de la razón tenía que
ser completada, incluso confirmada, por alguna otra evidencia (de hecho o de
fe) ... ahora la evídencia de la razón es en sí misma suficiente»23. Tanto los
contenidos del Derecho natural como los propios derechos naturales son verdades
evidentes por sí mismas, algo sobre lo que no cabe discusión, al menos para los
autores de las declaraciones de derechos americanas y francesas. Como se verá
posteriormente, Grocio y Pufendorf, con todos los matices que se deseen añadir
y a pesar de ellos, sostienen que es posible construir una teoría del Derecho
Natural con el sólo apoyo de la razón humana y al margen de presupuestos y
fundamentaciones teológicas. El esfuerzo de los iusnaturalistas no solamente
irá en pos de la evidencia sino que ésta se completará con la necesidad de que
la claridad y la coherencia acompañen a los contenidos de sus construcciones.
El nuevo paradigma tomado de las matemáticas y aplicado a la moral, la política
y el Derecho cuenta con el apoyo sólido de los filósofos y juristas más
representativos de la época. Pero hay aún más cosas. De la misma manera que la
razón deduce los principios del Derecho Natural de la naturaleza humana, los
derechos naturales los obtiene del Derecho Natural. Derechos naturales que ya
han 22 ASÍ, en los casos de Francisco de Vitoria o Francisco Suárez, ver
VERICAT, J. «El Iusnaturalismo», Ref. 3, pp. 27 Y 29. 23 PASSERIN D'ENTREVES,
A. Derecho Natural, Ref. 13, p. 61. 582 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
chos naturales, inalienables y sagrados» a los hombres en general y a cada uno
en particular. Por su lado el radicalismo significa que esos derechos naturales
ejercen como piedra de toque de la legitimidad del poder político, «a fin que
los actos del Poder Legislativo y los del Poder Ejecutivo puedan ser comparados
a cada instante con el objeto de toda institución política». Por lo que
respecta al racionalismo de la teoría, el primero de los rasgos enunciados, es
fácil comprobar que se han trasladado a las declaraciones de derechos
americanas y francesas las características con que aflora el derecho natural
racionalista. La independencia lograda por la razón humana va a adquirir un
nivel hasta ese momento desconocido. De alguna manera, todas las teorías
iusnaturalistas que le preceden en la historia han tenido en cuenta el papel
realmente importante de la razón humana en su construcción22 y en la
fundamentación de sus principios; aunque «la evidencia de la razón tenía que
ser completada, incluso confirmada, por alguna otra evidencia (de hecho o de
fe)... ahora la evídencia de la razón es en sí misma suficiente»23. Tanto los
contenidos del Derecho natural como los propios derechos naturales son verdades
evidentes por sí mismas, algo sobre lo que no cabe discusión, al menos para los
autores de las declaraciones de derechos americanas y francesas. Como se verá
posteriormente, Grocio y Pufendorf, con todos los matices que se deseen añadir
y a pesar de ellos, sostienen que es posible construir una teoría del Derecho
Natural con el sólo apoyo de la razón humana y al margen de presupuestos y
fundamentaciones teológicas. El esfuerzo de los iusnaturalistas no solamente
irá en pos de la evidencia sino que ésta se completará con la necesidad de que
la claridad y la coherencia acompañen a los contenidos de sus construcciones.
El nuevo paradigma tomado de las matemáticas y aplicado a la moral, la política
y el Derecho cuenta con el apoyo sólido de los filósofos y juristas más
representativos de la época. Pero hay aún más cosas. De la misma manera que la
razón deduce los principios del Derecho Natural de la naturaleza humana, los
derechos naturales los obtiene del Derecho Natural. Derechos naturales que ya
han 22 Así, en los casos de Francisco de Vitoria o Francisco Suárez, ver
VERICAT, J. «El Iusnaturalismo», Ref. 3, pp. 27 Y29. 23 PASSERIN D'ENTREVES, A.
Derecho Natural, Ref. 13, p. 61. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y
XVII 583 conseguido históricamente tener unos sujetos concretos cada individuo.
Toda la filosofía del individualismo en sus dimensiones religiosa, moral, económica,
política y jurídica, es el factor esencial que permitirá el paso de una idea
del derecho natural objetivo a una concepción de los derechos naturales
subjetivos como fiel heredera de ella. Es conveniente tener en cuenta que la
novedad en el ámbito de las ideas que se consigue con esta innovación, es el
resultado intelectual de hechos históricos muy concretos, prácticos, con los
que convive y a los que responde, convirtiéndose así en su construcción
teórica. A. Passerin D'Entreves, sorprendido ante la magnitud de ese proceso
teórico (enraizado en la propia historia) que fecundará el paso del Derecho
Natural a los derechos naturales, se ha hecho la siguiente pregunta: «¿cómo
pudo suceder que la doctrina del Derecho Natural que Grocio había elevado hasta
las más altas regiones de la abstracción, y que había asumido desde el comienzo
el carácter de un principio más bien científico que práctico, se convirtiera en
una doctrina revolucionaria que cambió el aspecto del mundo?». La respuesta a
dicha pregunta no es fácil de dar teniendo en cuenta la convergencia de
numerosos factores que van a aflorar a lo largo de casi dos siglos, sin embargo
A. Passerin D'Entreves alude a un elemento que sí nos puede facilitar una
explicación mínimamente convincente. Es el siguiente: «La moderna Teoría del
Derecho Natural no era, hablando con propiedad, una teoría del Derecho
objetivo, sino una teoría de los derechos subjetivos. Se ha producido un cambio
importante bajo la envoltura de las mismas expresiones verbales. El ius naturale
del filósofo político moderno no es ya la lex naturalis del moralista medieval,
ni el ius naturale del jurista romano. Estas diversas concepciones tiene en
común solamente el nombre»24. Quizá convenga matizar la apreciación de A.
Passerin D'Entreves en el sentido de que el ius naturale del filósofo y jurista
moderno es también, al mismo tiempo, una teoría del derecho natural en su
sentido objetivo. Lo que realmente ocurre, me parece, es que, y también es
señalado por este autor, «el acento se va desplazando cada vez más desde el
significado objetivo del Derecho Natural al sentido subjetivo del mismo», yen
ese desplazamiento se encuentra la razón de que «En vísperas de las
revoluciones americana y francesa, la teoría del Derecho Natural se había
convertido en una teoría de los «derechos naturales»25. 24 Iclero, p. 75. 25
Iclero, p. 77. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 583
conseguido históricamente tener unos sujetos concretos cada individuo. Toda la
filosofía del individualismo en sus dimensiones religiosa, moral, económica,
política y jurídica, es el factor esencial que permitirá el paso de una idea
del derecho natural objetivo a una concepción de los derechos naturales
subjetivos como fiel heredera de ella. Es conveniente tener en cuenta que la
novedad en el ámbito de las ideas que se consigue con esta innovación, es el
resultado intelectual de hechos históricos muy concretos, prácticos, con los
que convive y a los que responde, convirtiéndose así en su construcción
teórica. A. Passerin D'Entreves, sorprendido ante la magnitud de ese proceso
teórico (enraizado en la propia historia) que fecundará el paso del Derecho
Natural a los derechos naturales, se ha hecho la siguiente pregunta: «¿cómo
pudo suceder que la doctrina del Derecho Natural que Grocio había elevado hasta
las más altas regiones de la abstracción, y que había asumido desde el comienzo
el carácter de un principio más bien científico que práctico, se convirtiera en
una doctrina revolucionaria que cambió el aspecto del mundo?». La respuesta a
dicha pregunta no es fácil de dar teniendo en cuenta la convergencia de
numerosos factores que van a aflorar a lo largo de casi dos siglos, sin embargo
A. Passerin D'Entreves alude a un elemento que sí nos puede facilitar una
explicación mínimamente convincente. Es el siguiente: «La moderna Teoría del
Derecho Natural no era, hablando con propiedad, una teoría del Derecho
objetivo, sino una teoría de los derechos subjetivos. Se ha producido un cambio
importante bajo la envoltura de las mismas expresiones verbales. El ius
naturale del filósofo político moderno no es ya la lex naturalis del moralista
medieval, ni el ius naturale del jurista romano. Estas diversas concepciones
tiene en común solamente el nombre»24. Quizá convenga matizar la apreciación de
A. Passerin D'Entreves en el sentido de que el ius naturale del filósofo y
jurista moderno es también, al mismo tiempo, una teoría del derecho natural en
su sentido objetivo. Lo que realmente ocurre, me parece, es que, y también es
señalado por este autor, «el acento se va desplazando cada vez más desde el
significado objetivo del Derecho Natural al sentido subjetivo del mismo», y en
ese desplazamiento se encuentra la razón de que «En vísperas de las
revoluciones americana y francesa, la teoría del Derecho Natural se había
convertido en una teoría de los «derechos naturales»25. 24 Iclero, p. 75. 25
Iclero, p. 77. 584 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES También Guido Fasso
ha escrito sobre este proceso que: «El carácter fundamental y específico del iusnaturalismo
moderno está apuntado en la nota subjetiva frente al objetivismo antiguo y
medieval... A partir de Grocio, el Derecho Natural va a ser como una norma
humana puesta por la autonomía y la actividad del sujeto, libre de todo
presupuesto objetivo (y en particular teológico) y aplicable mediante la razón,
esencial instrumento de la subjetividad humana. Una confirmación de ello ha
sido vista por muchos, para no decir por todos, en una transposición de la
visión iusnaturalista de la norma, del Derecho Natural objetivo, a la facultad
inherente al sujeto, a los derechos naturales subjetivos, o derechos innatos, y
en el correspondiente individualismo, por el que el orden jurídico-político se
entiende -por medio del contrato- por la libre voluntad de los sujetos, antes
que por la naturaleza o por una voluntad trascendente»26. El anterior texto de
G. Fasso es sumamente expresivo de los cambios que tienen lugar, dentro del
iusnaturalismo racionalista, en la noción de Derecho Natural y que van a
facilitar su conversión en una teoría de los derechos naturales. ¿Cómo ocurre
esto? En primer lugar, por el hincapié que se va a hacer en la racionalidad
subjetiva frente al objetivismo antiguo y medieval; en segundo lugar, «en la
transposición de la versión iusnaturalista de la norma, del Derecho Natural
objetivo, a la facultad inherente al sujeto>/? En tercer lugar, desde el
Derecho Natural como facultad inherente al sujeto se desembocará en los
derechos naturales o derechos innatos del individu028. 7.° Finalmente, hay que
recordar que el iusnaturalismo racionalista no sólo representa la versión
moderna y secularizada del Derecho Natural y será el fundamento de las teorías
de los derechos naturales, sino que, una vez asumidas estas teorías por la
burguesía ilustrada europea, se convertirán en el pensamiento casi predominante
en el mundo jurídico, económico 26 FASS/? En tercer lugar, desde el Derecho
Natural como facultad inherente al sujeto se desembocará en los derechos
naturales o derechos innatos del individu028. 7.° Finalmente, hay que recordar
que el iusnaturalismo racionalista no sólo representa la versión moderna y
secularizada del Derecho Natural y será el fundamento de las teorías de los
derechos naturales, sino que, una vez asumidas estas teorías por la burguesía
ilustrada europea, se convertirán en el pensamiento casi predominante en el
mundo jurídico, económico 26 FASS<;aise», Ed. Armand Colin, París, 1995, pp.
273 Yss. 33 Ver el trabajo introductorio de Primitivo Mariño Gómez a su edición
bilingüe de los dos capítulos primeros del De iure de praedae y de los
Prolegómenos y cap. 1 del libro 1 del De iure belli ac pacis, libri tres
(1625), Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1987, pp. VII Yss. 34 «El
objeto de la argumentación grociana -ha escrito J. VERICAT- es, por tanto,
desvelar lo univerasl de la racionalidad en lo concreto de appetitus
societatis... Lo natural - identificado con lo social- no puede entenderse,
así, ni a partir de las necesidades, ni de la utilidad. Grocio, ciertamente, en
esto como en otras cosas, sigue muy de cerca a Cicerón. Lo natural propiamente
tal---el estado natural- es lo social. Es lo común de la persona, como dice
CICERÓN en «De officiis», en Historia de la Ética, Tomo 2, Ref. 3, p. 4. 35
GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, traducción de Jaime Torrubiano
Ripoll, Ed. Reus, Madrid, 1925. Libro Primero, cap. 1, X, 5, Tomo 1, p. 52. En
la edición bilingüe de Primitivo Mariño Gómez, ya citada, este texto, Ref. 33,
se encuentra en la p. 57. Ver Richard TUCK. Natural rigts theories. Their
origin and development, Ref. 27, p. 68. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD.
SIGLOS XVI Y XVII 587 Este dictado de la recta razón es universal y
permanentemente válido, «Y el derecho natural es tan inmutable que ni aún Dios
lo puede cambiar ... Así pues, como ni Dios siquiera puede hacer que dos veces
no sean cuatro, así tampoco que lo que es malo intrínsecamente no lo sea.
Porque así como el ser de las cosas, después que ya existen y en cuanto no son
depende de otro, así también las cualidades que siguen necesariamente a ese
ser: y tal es la malicia de ciertos actos en relación a la naturaleza que usa
de razón sana»36. El instinto de conservación, el de sociabilidad -appetitus
societatis- y, en general, el cuidado por la conservación de la sociedad son
los fundamentos del derecho naturaP7. De esta forma, tanto la razón humana como
el derecho natural cumplen una necesaria función en pro de la convivencia mutua
y pacífica entre los hombres: «y lo que dice aquí el filósofo y sigue el poeta:
Ni la misma naturaleza puede discernir entre lo justo y lo inicuo, no debe
admitirse en manera alguna, porque el hombre es cierto que es animal, pero es
el animal más excelente, mucho más distante de todos los demás que las especies
de ellos distan entre sí, de lo cual dan testimonio muchas acciones propias de
la especie humana. Y entre las cosas que son propias del hombre está el deseo
de sociedad, esto es, de comunidad; no de cualquiera, sino tranquila y
ordenada, según la condición de su entendimiento, con los que pertenecen a su
especie: a la cual llamaban los estoicos oikeiosin. Luego lo que se dice, que
todo animal es arrastrado por la naturaleza únicamente a su provecho, no puede
concederse así, tomado tan universalmente»38. La confianza de Grocio en la
naturaleza y razón humanas y la importancia concedida al instinto de
sociabilidad y a la conservación de la sociedad como fundamentos del derecho
natural van unidas a una cierta fundamentación filosófica de algunos derechos
naturales. Se trata39 por ejemplo, de la pos36 GROCIO, H. Del derecho de la
guerra y de la paz, Ref. 35, Libro Primero, cap. 1, X, 5. Tomo 1, p. 54. En la
edición de Primitivo Mariño Gómez está en la p. 58. 37 Ver BLOCH, E. Derecho
Natural y dignidad humana. Ed. Aguilar, Madrid 1980, trad. de la edición
original alemana (1961), de Felipe González Vicén, p. 5L 38 GROCIO, H. Del
derecho de la guerra y de la paz, Prolegómenos, 6. Tomo 1, p. 19. En la edición
de Primitivo Mariño, pp. 33 Y 34. 39 Con buen criterio ha escrito al respecto INGBER,
L. «La tradition de Grotius. Les droits de l'homme et le droit naturel a
l'époque contemporaine»: «Estos ejemplos muestran que sería sin duda anacrónico
buscar, en la obra del rocio una formulación acabada de los derechos del
hombre», en «Des théories du droit naturel», Cahiers de Philosophie politique
et juridique, pp. 57 Y ss. Los ejemplos que él cita se refieren al derecho a la
vida (De iure belli ac pacis, libro I1I, cap. XI, II; en la edición que manejo
está en el Tomo 4, p. 109), la libertad de TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD.
SIGLOS XVI YXVII 587 Este dictado de la recta razón es universal y
permanentemente válido, «Y el derecho natural es tan inmutable que ni aún Dios
lo puede cambiar... Así pues, como ni Dios siquiera puede hacer que dos veces
no sean cuatro, así tampoco que lo que es malo intrínsecamente no lo sea.
Porque así como el ser de las cosas, después que ya existen y en cuanto no son
depende de otro, así también las cualidades que siguen necesariamente a ese
ser: y tal es la malicia de ciertos actos en relación a la naturaleza que usa
de razón sana»36. El instinto de conservación, el de sociabilidad -appetitus
societatis- y, en general, el cuidado por la conservación de la sociedad son
los fundamentos del derecho naturap7. De esta forma, tanto la razón humana como
el derecho natural cumplen una necesaria función en pro de la convivencia mutua
y pacífica entre los hombres: «y lo que dice aquí el filósofo y sigue el poeta:
Ni la misma naturaleza puede discernir entre lo justo y lo inicuo, no debe
admitirse en manera alguna, porque el hombre es cierto que es animal, pero es
el animal más excelente, mucho más distante de todos los demás que las especies
de ellos distan entre sí, de lo cual dan testimonio muchas acciones propias de
la especie humana. Y entre las cosas que son propias del hombre está el deseo
de sociedad, esto es, de comunidad; no de cualquiera, sino tranquila y
ordenada, según la condición de su entendimiento, con los que pertenecen a su
especie: a la cual llamaban los estoicos oikeiosin. Luego lo que se dice, que
todo animal es arrastrado por la naturaleza únicamente a su provecho, no puede
concederse así, tomado tan universalmente»38. La confianza de Grocio en la
naturaleza y razón humanas y la importancia concedida al instinto de
sociabilidad y a la conservación de la sociedad como fundamentos del derecho
natural van unidas a una cierta fundamentación filosófica de algunos derechos
naturales. Se trata39 por ejemplo, de la pos36 GROCIO, H. Del derecho de la
guerra y de la paz, Ref. 35, Libro Primero, cap. 1, X, 5. Tomo 1, p. 54. En la
edición de Primitivo Mariño Gómez está en la p. 58. 37 Ver BLOCH, E. Derecho
Natural y dignidad humana. Ed. Aguilar, Madrid 1980, trad. de la edición
original alemana (1961), de Felipe González Vicén, p. 5I. 38 GRaCIa, H. Del
derecho de la guerra y de la paz, Prolegómenos, 6. Tomo 1, p. 19. En la edición
de Primitivo Mariño, pp. 33 Y34. 39 Con buen criterio ha escrito al respecto
INGBER, L. «La tradition de Grotius. Les droits de l'homme et le droit naturel
a l'époque contemporaine»: «Estos ejemplos muestran que sería sin duda
anacrónico buscar, en la obra del rocio una formulación acabada de los derechos
del hombre», en «Des théories du droit naturel», Cahiers de Philosophie
politique et juridique, pp. 57 Yss. Los ejemplos que él cita se refieren al
derecho a la vida (De iure belli ac pacis, libro 111, cap. XI, 11; en la
edición que manejo está en el Tomo 4, p. 109), la libertad de 588 HISTORIA DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES tura del derecho natural en relación con las
diferentes confesiones religiosas: la razón y el derecho natural admiten, y a
la vez son ajenas a estas diferencias. Así, escribe Grocio: «Es común la
cuestión acerca de las alianzas, si es lícito entabladas con los que son
extraños a la religión verdadera; el cual punto no tiene duda en el derecho
natural. Pues éste es tan común a todos los hombres, que no admite
distinción»40. Con ello el derecho natural racionalista está expresando una
actitud favorable a la tolerancia y a la libertad religiosa. Entre los derechos
naturales individuales tiene enorme importancia para Grocio el derecho de
propiedad41 • La propiedad debe ser mantenida rigurosamente por parte del
Estado. Al mismo tiempo Grocio piensa en una sociedad de propietarios, en la cual
el derecho de propiedad es el reconocimiento de la igualdad de condición entre
los seres humanos. Dicha igualdad se manifiesta en la posibilidad de todos al
acceso a la propiedad, pues «oo. los dominios fueron introducidos para
conservar la igualdad en que cada uno tenga lo suYO»42. Como ha señalado
Arnaldo Córdova al respecto: «la doctrina de Grocio acerca de la propiedad es
importante no sólo por su peculiaridad, sino también (y sobre todo) porque
constituye el primer intento moderno para fundamentar el concepto de propiedad,
como derecho que corresponde a todo hombre, independientemente de su condición,
es decir, como derecho natural del individuo»43. También incluye Grocio entre
los derechos naturales el derecho a contraer matrimonio, y extiende este
derecho a los vecinos y extranjeros: «En conciencia (De iure belli ac pacis
libro II, cap. XX, XVIII, tomo 3, p. 98, Libro II, Cap. IV; I1I, Tomo 2, p. 10
Y Libro 11, cap. IV, I1I, tomo 2, p. 68), la libertad individual (De iure belli
ac pacis, Libro 11, cap. XXII, XI, tomo 3, p. 196) Y el derecho de resistencia
(De iure belli ac pacis, Libro 1, Cap. I1I, IX, tomo 3, pp. 167-168 Y Libro 1,
cap. IV, 1, tomo 3, pp. 208 Y 209). 40 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de
la paz, Libro 2, capítulo XV, VIII, Ref. 38, tomo 2, p. 271. Sobre la idea de
la tolerancia en rocio ver LECLER, J. Historia de la tolerancia en el siglo de
la Reforma, tomo 2, trad. de Antonio Molina Meliá, Ed. Marfil, Alcoy 1969, pp.
317 Y ss.; SOLARI, G. «11 ius circa sacra nell' etá e nella dottrina di Ugone
Grozio», en La filosofía política, tomo 1, Editori La Terza, Bari, 1974, pp. 65
Y ss., Y KAMEN, H. Nacimiento y desarrollo de la tolerancia en la Europa
moderna, Alianza Editorial, Madrid 1987, pp. 91 Y ss. 41 GROCIO, H. Del derecho
de la guerra y la paz, Libro 2, VI Y XVI, Ref. 38, tomo 1, pp. 284, 288, 292 Y
308, respectivamente. Ver VILLEY, M. La formation de la pensée juridique
moderne, LEs Edition Montchretien, Parg, 1975, pp. 627 Y ss. 42 GROCIO, H. Del
derecho de la guerra y de la paz, libro 2, cap. X; 11; 1, Ref. 38, vol. 2, p.
160. 43 CÓRDOVA, A. «De Grocio a Kant. Génesis del concepto moderno de
propiedad», en Sociedad y Estado en el mundo moderno, Universidad Nacional
Autónoma de México, México, 1973, p. 136. Ver también TUCK, R. Natural rights
Theories. Their origin and developement, Ref. 27, pp. 60-61. 588 HISTORIA DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES tura del derecho natural en relación con las
diferentes confesiones religiosas: la razón y el derecho natural admiten, y a
la vez son ajenas a estas diferencias. Así, escribe Grocio: «Es común la
cuestión acerca de las alianzas, si es lícito entabladas con los que son
extraños a la religión verdadera; el cual punto no tiene duda en el derecho
natural. Pues éste es tan común a todos los hombres, que no admite
distinción»40. Con ello el derecho natural racionalista está expresando una
actitud favorable a la tolerancia y a la libertad religiosa. Entre los derechos
naturales individuales tiene enorme importancia para Grocio el derecho de propiedad41
• La propiedad debe ser mantenida rigurosamente por parte del Estado. Al mismo
tiempo Grocio piensa en una sociedad de propietarios, en la cual el derecho de
propiedad es el reconocimiento de la igualdad de condición entre los seres
humanos. Dicha igualdad se manifiesta en la posibilidad de todos al acceso a la
propiedad, pues «oo. los dominios fueron introducidos para conservar la
igualdad en que cada uno tenga lo suyo»42. Como ha señalado Arnaldo Córdova al
respecto: «la doctrina de Grocio acerca de la propiedad es importante no sólo
por su peculiaridad, sino también (y sobre todo) porque constituye el primer
intento moderno para fundamentar el concepto de propiedad, como derecho que
corresponde a todo hombre, independientemente de su condición, es decir, como
derecho natural del individuo»43. También incluye Grocio entre los derechos
naturales el derecho a contraer matrimonio, y extiende este derecho a los
vecinos y extranjeros: «En conciencia (De iure belli ac pacis libro II, cap.
XX, XVIII, tomo 3, p. 98, Libro II, Cap. IV; I1I, Tomo 2, p. 10 Y Libro II,
cap. IV, I1I, tomo 2, p. 68), la libertad individual (De iure beBi ac pacis,
Libro II, cap. XXII, XI, tomo 3, p. 196) Yel derecho de resistencia (De iure
belli ac pacis, Libro 1, Cap. I1I, IX, tomo 3, pp. 167-168 Y Libro 1, cap. IV,
1, tomo 3, pp. 208 Y209). 40 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz,
Libro 2, capítulo XV, VIII, Ref. 38, tomo 2, p. 271. Sobre la idea de la
tolerancia en rocio ver LECLER, J. Historia de la tolerancia en el siglo de la
Reforma, tomo 2, trad. de Antonio Malina Meliá, Ed. Marfil, Alcoy 1969, pp. 317
Y ss.; SOLARI, G. «11 ius circa sacra nell' etá e nella dottrina di Ugone
Grozio», en La filosofía política, tomo 1, Editori La Terza, Bari, 1974, pp. 65
Yss., YKAMEN, H. Nacimiento y desarrollo de la tolerancia en la Europa moderna,
Alianza Editorial, Madrid 1987, pp. 91 Yss. 41 GROCIO, H. Del derecho de la
guerra y la paz, Libro 2, VI YXVI, Ref. 38, tomo 1, pp. 284, 288, 292 Y308,
respectivamente. Ver VILLEY, M. La formation de la pensée juridique moderne,
LEs Edition Montchretien, Parg, 1975, pp. 627 Yss. 42 GROCIO, H. Del derecho de
la guerra y de la paz, libro 2, cap. X; 11; 1, Ref. 38, vol. 2, p. 160. 43
CÓRDOVA, A. «De Grocio a Kant. Génesis del concepto moderno de propiedad», en
Sociedad y Estado en el mundo moderno, Uníversidad Nacional Autónoma de México,
México, 1973, p. 136. Ver también TUCK, R. Natural rights Theories. Their
origin and developement, Ref. 27, pp. 60-61. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD.
SIGLOS XVI Y XVII 589 este derecho que dijimos, entendemos que se incluye
también la libertad de pretender y contraer matrimonios entre las gentes
vecinas como si un pueblo de varones expulsados de un lugar llegare a otro:
pues aunque vivir sin mujer no repugna del todo a la naturaleza humana, sin
embargo, repugna a la naturaleza de los más de los hombres; pues el celibato no
es conveniente sino a los ánimos excelentes. Por lo cual no debe privarse a los
hombres de la facultad de procurarse mujeres»44. En cuanto al tema de la
libertad civil y política, la doctrina de Grocio contiene varias limitaciones
que, como ha visto A. Truyol y Serra, muestran un «evidente retroceso con
respecto a Bodino y a Suárez» y «conducen a un absolutismo»45. Así, por
ejemplo, sobre la soberanía y el derecho de resistencia escribe: «Y aquí hay
que rechazar en primer lugar la opinión de los que defienden que el poder
supremo está en todas partes y sin excepción en el pueblo, de suerte que le es
lícito, ya corregir, ya castigar, a los reyes, siempre que abusen de su mando:
la cual doctrina cuántos males haya causado, y pueda causar, aún ahora aceptada
de corazón perfectamente, nadie que sea prudente lo dejará de ver»46. Sobre la
esclavitud y la sumisión de unos pueblos a otros señala: «Además, que según
Aristóteles, algunos hombres son esclavos por natural, esto es, aptos para la
servidumbre así también algunos pueblos son de tal condición que saben mejor
ser regidos que regir, lo cual parecían sentir de sí mismos los de Capadocia,
que, habiéndoles ofrecido los romanos la libertad, prefirieron seguir sujetos
al rey, negando poder vivir sin é147». Aunque, por otro lado, acepta la
libertad del pueblo de elegir la forma de gobierno que quiera, «Mas, así como
hay muchos modos de vivir, unos mejores que otros, y cada uno es libre de
elegir entre tantos el que más le agrade; así también el pueblo puede elegir la
forma de gobierno que quiera: y no se ha de limitar el derecho por excelencia
de esta o la otra forma, sobre lo cual hay muy variadas opiniones, sino por la
voluntad»48. 44 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Libro 11, cap.
11, XXI, 1, Ref. 38, p. 308. 45 TRUYOL y SERRA, A. Historia de la Filosofía del
Derecho y del Estado, vol. 2, Ref. 8, p. 148. Ver también DERATHÉ, R. Jean-Jacques
Rousseau et la science politique de son temps, Librairie Philosophique J. Vrin,
París 1970, p. 45, Y SOLARI, . La formazione storica e fílosofíc dello stato
moderno, a cura de Luigi Firpo, Guida Editori, Napoli, 1974, p. 530. 46 GROCIO,
H. Del derecho de la guerra y de la paz, Libro 1, cap. IV, VIII, 1, vol. 1,
Ref. 27, p. 155. Sobre estos puntos ver TUCK; R. Natural righs theories. Their
origin and developement, Ref. 27, 64-66 Y 77-79. 47 GROCIO, H. Del derecho de
la guerra y de la paz, Libro 1, cap. IV, VIII, 4, Ref. 38, pp. 157-158. 48
Idem, Libro 1, cap. IV, VIII, 2, Ref. 38, vol. 1, p. 156. TOMO 1: TRÁNSITO A LA
MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 589 este derecho que dijimos, entendemos que se
incluye también la libertad de pretender y contraer matrimonios entre las
gentes vecinas como si un pueblo de varones expulsados de un lugar llegare a
otro: pues aunque vivir sin mujer no repugna del todo a la naturaleza humana,
sin embargo, repugna a la naturaleza de los más de los hombres; pues el
celibato no es conveniente sino a los ánimos excelentes. Por lo cual no debe
privarse a los hombres de la facultad de procurarse mujeres»44. En cuanto al
tema de la libertad civil y política, la doctrina de Grocio contiene varias
limitaciones que, como ha visto A. Truyol y Serra, muestran un «evidente
retroceso con respecto a Bodino y a Suárez» y «conducen a un absolutismo»45.
Así, por ejemplo, sobre la soberanía y el derecho de resistencia escribe: «Y
aquí hay que rechazar en primer lugar la opinión de los que defienden que el
poder supremo está en todas partes y sin excepción en el pueblo, de suerte que
le es lícito, ya corregir, ya castigar, a los reyes, siempre que abusen de su
mando: la cual doctrina cuántos males haya causado, y pueda causar, aún ahora
aceptada de corazón perfectamente, nadie que sea prudente lo dejará de ver»46.
Sobre la esclavitud y la sumisión de unos pueblos a otros señala: «Además, que
según Aristóteles, algunos hombres son esclavos por natural, esto es, aptos
para la servidumbre así también algunos pueblos son de tal condición que saben
mejor ser regidos que regir, lo cual parecían sentir de sí mismos los de
Capadocia, que, habiéndoles ofrecido los romanos la libertad, prefirieron
seguir sujetos al rey, negando poder vivir sin é147». Aunque, por otro lado,
acepta la libertad del pueblo de elegir la forma de gobierno que quiera, «Mas,
así como hay muchos modos de vivir, unos mejores que otros, y cada uno es libre
de elegir entre tantos el que más le agrade; así también el pueblo puede elegir
la forma de gobierno que quiera: y no se ha de limitar el derecho por
excelencia de esta o la otra forma, sobre lo cual hay muy variadas opiniones,
sino por la voluntad»48. 44 GRaCIa, H. Del derecho de la guerra y de la paz,
Libro Il, cap. 11, XXI, 1, Ref. 38, p. 308. 45 TRUYOL y SERRA, A. Historia de
la Filosofía del Derecho y del Estado, vol. 2, Ref. 8, p. 148. Ver también
DERATHÉ, R. Jean-Jacques Rousseau et la science politique de son temps,
Librairie Philosophique J. Vrin, París 1970, p. 45, YSOLARI, . La jormazione
storica efílosofíc dello stato moderno, a cura de Luigi Firpo, Guida Editori,
Napoli, 1974, p. 530. 46 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Libro
1, cap. IV, VIII, 1, vol. 1, Ref. 27, p. 155. Sobre estos puntos ver ruCK; R.
Natural righs theories. Their origin and developement, Ref. 27, 64-66 Y77-79.
47 GRaCIa, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Libro 1, cap. IV, VIII, 4,
Ref. 38, pp. 157-158. 48 Idem, Libro 1, cap. IV, VIII, 2, Ref. 38, vol. 1, p.
156. 590 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 3. SAMUEL PUFENDORF Samuel
Pufendorf (1632-1694) es tenido junto con C. Tomasio y C. Wolf, como uno de los
representantes más destacados del iusnaturalismo racionalista alemán de los
siglos XVII y xvm49• Concretamente, fue Pufendorf quien regentó, en 1661 yen
Heidelberg, la primera cátedra europea de Derecho Natural y de Gentes. La
influencia de las teorías iusnaturalistas alemanas en la historia de los
derechos humanos fundamentales es evidente y su marco de acción e influencia
llegará hasta el continente americano. La aportación de la obra de Samuel
Pufendorf a la historia de los derechos fundamentales se inicia, en principio,
gracias a sus renovadoras concepciones antropológicas. Para Pufendorf el hombre
es un ser libre, moral, igual y portador, por tanto, de una peculiar dignidad,
que constituye su nota y cualidad más acabada, perfectamente distinguible de
los otros seres de la Creación. Esta es la concepción antropológica que, en
líneas generales, se deduce de sus obras De iure naturae et gentium libri acto
(1672) y De officio hominis et civis iuxta legem naturalem (1673) (considerada,
de alguna manera, como un resumen de la primera). El hombre es portador de un
alma «de un orden infinitamente superior» a las bestias, pues sus acciones se
ven sometidas al entendimientoso• Este sirve para conformar las acciones
humanas a reglas moralesS1 • De este hecho se deriva, también, la misma
libertad humana, base de su dignidad y excelencia. La libertad humana está
limitada por la moralidads2• 49 Sobre el pensamiento de PUFENDORF puede verse
el libro de GOYARD-FABRE, S. Pufendorf et le Droit naturel, Press
Universitaires de France, París 1994, y BRUFAU PRATS, J. La actitud metódica de
Samuel Pufendorfy la configuración de la «Disciplina Juris Naturalis»,
Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968; GINER, S. Historia del
pensamiento social, Ref. 32, pp. 236 Y ss.; TOUCHARD, J. Historia de las ideas
políticas, Ref. 32, pp. 256 Y 257; GÓMEZ ARBOLE YA, E. Historia de la
estructura y del pensamiento social, Ref. 32, pp. 505 Y ss.; RODRÍGUEZ
PANIAGUA, J. M. Historia del pensamiento jurídico, Ref. 6, pp. 145 Y ss.;
DERATHÉ, R. Jean-Jacques Rousseau et la science politique de son temps, Ref.
45, pp. 78 Y ss. Y DUFOUR, A. «Jusnaturalisme et conscience historique. La
pensée poli tique du Pufendorf», en el número 11 de los Cahiers de Philosophie
politique et juridique, Ref. 6, pp. 103 Y ss. 50 Le Droit de la Nature et de
gens ou systéme général des principes les plus importants de la Morale, de la
Jurisprudence, et de la Politique, par Le Baron de PUFENDORF, traduit du latin
par Jean Barbeyrac, tomo prernier, Chez la veuve de Pierre de Coup, Arnsterdam
1734, Libro I, cap. III, I, p. 41 (cito por esta edición). 51 Sobre la
filosofía moral de S. Pufendorf ver VERICAT, J. «El iusnaturalismo», en
Historia de la Ética, Ref. 3, tomo 2, pp. 49 Y ss. 52 Ref. 50, Libro 11, cap.
I, V, p. 165. 590 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 3. SAMUEL PUFENDORF
Samuel Pufendorf (1632-1694) es tenido junto con C. Tomasio y C. Wolf, como uno
de los representantes más destacados del iusnaturalismo racionalista alemán de
los siglos XVII y xvm49• Concretamente, fue Pufendorf quien regentó, en 1661
yen Heidelberg, la primera cátedra europea de Derecho Natural y de Gentes. La
influencia de las teorías iusnaturalistas alemanas en la historia de los
derechos humanos fundamentales es evidente y su marco de acción e influencia
llegará hasta el continente americano. La aportación de la obra de Samuel
Pufendorf a la historia de los derechos fundamentales se inicia, en principio,
gracias a sus renovadoras concepciones antropológicas. Para Pufendorf el hombre
es un ser libre, moral, igual y portador, por tanto, de una peculiar dignidad,
que constituye su nota y cualidad más acabada, perfectamente distinguible de
los otros seres de la Creación. Esta es la concepción antropológica que, en
líneas generales, se deduce de sus obras De iure naturae et gentium libri acto
(1672) y De officio hominis et civis iuxta legem naturalem (1673) (considerada,
de alguna manera, como un resumen de la primera). El hombre es portador de un
alma «de un orden infinitamente superior» a las bestias, pues sus acciones se
ven sometidas al entendimient050• Este sirve para conformar las acciones
humanas a reglas morales51 • De este hecho se deriva, también, la misma
libertad humana, base de su dignidad y excelencia. La libertad humana está
limitada por la moralidad52• 49 Sobre el pensamiento de PUFENDORF puede verse
el libro de GOYARD-FABRE, S. Pufendorfet le Droit naturel, Press Universitaires
de France, París 1994, y BRUFAU PRATS, J. La actitud metódica de Samuel
Pufendorfy la configuración de la «Disciplina Juris Naturalis», Instituto de
Estudios Políticos, Madrid, 1968; GINER, S. Historia del pensamiento social,
Ref. 32, pp. 236 Yss.; TOUCHARD, J. Historia de las ideas políticas, Ref. 32,
pp. 256 Y257; GÓMEZ ARBOLEYA, E. Historia de la estructura y del pensamiento
social, Ref. 32, pp. 505 Y ss.; RODRÍGUEZ PANIAGUA, J. M. Historia del
pensamiento jurídico, Ref. 6, pp. 145 Y ss.; DERATHÉ, R. Jean-Jacques Rousseau
et la science politique de son temps, Ref. 45, pp. 78 Yss. Y DUFOUR, A.
«Jusnaturalisme et conscience historique. La pensée politique du Pufendorf», en
el número 11 de los Cahiers de Philosophie politique et juridique, Ref. 6, pp.
103 Yss. 50 Le Droit de la Nature et de gens ou systéme général des principes
les plus importants de la Morale, de la Jurisprudence, et de la Politique, par
Le Baron de PUFENDORF, traduit du latin par Jean Barbeyrac, tomo prernier, Chez
la veuve de Pierre de Coup, Arnsterdam 1734, Libro I, cap. III, I, p. 41 (cito
por esta edición). 51 Sobre la filosofía moral de S. Pufendorf ver VERICAT, J.
«El iusnaturalismo», en Historia de la Ética, Ref. 3, tomo 2, pp. 49 Yss. 52
Ref. 50, Libro II, cap. I, V, p. 165. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS
XVI Y XVII 591 La dignidad y la libertad son comunes a todos los hombres,
porque la naturaleza humana también es común a todos ellos, «en efecto, escribe
S. Pufendorf, la sola palabra hombre lleva una idea de dignidad; la razón más
fuerte, como también el último apoyo que se tiene siempre en la mano, para
rebatir la insolencia de una persona que nos insulta, es decirle: después de
todo, yo no soy un perro; soy tan hombre como tú»53. Dado este presupuesto de la
universalidad e igualdad de la nautraleza humana, de él también se deduce la
existencia de una «regla más general de las acciones humanas» que todos los
hombres deben seguir «en calidad de animales razonables»: la ley o derecho
natural54. El concepto de derecho natural se entrelaza con los de igualdad,
libertad y dignidad humanas. De ellos se deriva el principio básico de toda
acción humana « ... por el derecho natural, cada uno debe estimar y tratar a
los otros como a él mismo, siendo naturalmente iguales, es decir, como siendo
también hombres como él»55, y de ellos se deriva también la idea sociedad o
comunidad pacífica, «después de todo, aunque un hombre no podría hacernos ni
bien ni mal, que no se podría temer ni esperar nada de su parte, la Naturaleza
querría siempre que se le tratara como un ser semejante y por consecuencia
igual a nosotros; motivo que sólo debe bastar para comprometer a cada uno a
llevar a cabo con los otros una dulce y pacífica sociedad»56. Como en el caso
de Grocio, en S. Pufendorf el concepto de derecho natural va íntimamente unido
a la idea de sociabilidad y en general a la conservación de la vida: « ... todo
lo que contribuye necesariamente a esta sociabilidad universal---escribirá en
De iure naturae- debe ser tenido por prescrito por el Derecho Natural; y todo
lo que la enturbia, debe, al contrario, ser prohibido por el mismo Derecho»57;
y en De officio escribirá al respecto, «Tenemos, pues, que el hombre es un ser
viviente preocupado ante todo, de conservar la vida, muy necesitado, impotente
para cuidar de sí mismo sin ayuda, muy apto para promover intereses recíprocos.
Pero ese mismo hombre es también malicioso, petulante, fácilmente malhumorado y
tan inclinado como capaz de hacer daño a otros. Resulta entonces que, para poder
vivir, es preciso que sea posible, o sea, que se alíe con sus semejantes, y
frente a ellos se produzca de tal manera 53 Idem, Libro 11, cap. 1, V, p. 165.
54 Idem, Libro 11, cap. III, p. 192. 55 Idem, Libro m, cap. II, 1, pp. 357-358.
56 Idem, Libro 11, cap. m, XVI, p. 227. 57 Idem, Libro lI, cap. m, xv, p. 223.
Ver GOYARD-FABRE, S. Pufendorf et le droit naturel, Ref. 49, pp. 91 Y ss. TOMO
1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 591 La dignidad y la libertad son
comunes a todos los hombres, porque la naturaleza humana también es común a
todos ellos, «en efecto, escribe S. Pufendorf, la sola palabra hombre lleva una
idea de dignidad; la razón más fuerte, como también el último apoyo que se
tiene siempre en la mano, para rebatir la insolencia de una persona que nos
insulta, es decirle: después de todo, yo no soy un perro; soy tan hombre como
tú»S3. Dado este presupuesto de la universalidad e igualdad de la nautraleza
humana, de él también se deduce la existencia de una «regla más general de las
acciones humanas» que todos los hombres deben seguir «en calidad de animales
razonables»: la ley o derecho natural54• El concepto de derecho natural se
entrelaza con los de igualdad, libertad y dignidad humanas. De ellos se deriva
el principio básico de toda acción humana «... por el derecho natural, cada uno
debe estimar y tratar a los otros como a él mismo, siendo naturalmente iguales,
es decir, como siendo también hombres como él»55, y de ellos se deriva también
la idea sociedad o comunidad pacífica, «después de todo, aunque un hombre no
podría hacernos ni bien ni mal, que no se podría temer ni esperar nada de su
parte, la Naturaleza querría siempre que se le tratara como un ser semejante y
por consecuencia igual a nosotros; motivo que sólo debe bastar para comprometer
a cada uno a llevar a cabo con los otros una dulce y pacífica sociedad»56. Como
en el caso de Grocio, en S. Pufendorf el concepto de derecho natural va
íntimamente unido a la idea de sociabilidad y en general a la conservación de
la vida: «...todo lo que contribuye necesariamente a esta sociabilidad
universal---escribirá en De iure naturae- debe ser tenido por prescrito por el
Derecho Natural; y todo lo que la enturbia, debe, al contrario, ser prohibido
por el mismo Derecho»57; y en De officio escribirá al respecto, «Tenemos, pues,
que el hombre es un ser viviente preocupado ante todo, de conservar la vida,
muy necesitado, impotente para cuidar de sí mismo sin ayuda, muy apto para
promover intereses recíprocos. Pero ese mismo hombre es también malicioso,
petulante, fácilmente malhumorado y tan inclinado como capaz de hacer daño a
otros. Resulta entonces que, para poder vivir, es preciso que sea posible, o
sea, que se alíe con sus semejantes, y frente a ellos se produzca de tal manera
53 Idem, Libro 11, cap. 1, V, p. 165. 54 Idem, Libro 11, cap. I1I, p. 192. 55
Idem, Libro I1I, cap. 11,1, pp. 357-358. 56 Idem, Libro 11, cap. I1I, XVI, p.
227. 57 Idem, Libro I1, cap. I1I, Xv, p. 223. Ver GOYARD-FABRE, S. Pufendorfet
le droit naturel, Ref. 49, pp. 91 Yss. 592 HISTORIA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES que éstos no reciban de él motivos de querella, sino más bien
tengan interés en respetar y promover los intereses de cada asociado. Estas
normas de sociabilidad, o sea, las que enseñan cómo debe conducirse cada uno para
implantar el bienestar de cada uno de los miembros de la especie humana, se
llaman leyes naturales. Fijados tales presupuestos, aparece que la ley natural
fundamental es ésta: todo hombre debe asumir como propio deber el respeto y la
promoción de su capacidad social. De aquí se deduce, si se han de tomar los
medios necesariamente conducentes a tal objetivo, que todas las normas
necesariamente requeridas en cualquier caso para tal sociabilidad son preceptos
de Derecho Natural. Y todas las posibilidades generales de impedir o romper tal
proceso de formación social son conductas impedidas por el Derecho Natural. El
resto de los principios iusnaturalistas no son más que aplicaciones que esta
ley general, cuya evidencia viene históricamente aclarada por la luz natural
propia de la razón humana»58. De los mismos conceptos de humanidad,
racionalidad, dignidad y sociabilidad, bases del Derecho Natural, se derivan
los deberes de unos hombres para con otros, «cuyo primer principio es no causar
daño a los demás» ... «la zona protegida por este deber no abarca solamente los
bienes que afectan inmediatamente a la persona, como es la vida, la salud, la
integridad corporal, el honor, la libertad, sino también a los bienes
garantizados por cualquier tipo de institución o contrato»59. De aquí podemos
sustraer ya una serie de derechos naturales de toda persona humana: derecho a
la vida, salud, integridad corporal y moral, la libertad, derechos adquiridos
por cualquier institución o contrato, etc. 5B PUFENDORF, S. «De officio Hominis
et Civis iuxta legem naturalem», Libro 1, cap. III, 7, 8 Y 9, citado en Textos
y documentos sobre Derecho Natural, seleccionados por Ángel Sánchez de la
Torre, Sección de publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad
Complutense de Madrid, Madrid 1974, segunda edición, pp. 241-242. Hay una
edición de esta obra De la obligación del hombre y del ciudadano según la ley
natural en dos libros, publicada por la Universidad Nacional de Córdoba,
Argentina 1980, con traducción de Lelia B. V. de Ortiz. Los textos citados,
pertenecientes al libro 1, del capítulo I1I, párrafos 7, 8 Y 9 se encuentran en
la págs. 54 y 55 del tomo primero de esta edición. A partir de ahora se citarán
el tomo y la página de ellos. 59 De oficio ... , Libro 1, cap. VI,2 Y 3, p.
244. En De la obligación del hombre ... , tomo 1, pp. 86 Y 87. 592 HISTORIA DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES que éstos no reciban de él motivos de querella, sino
más bien tengan interés en respetar y promover los intereses de cada asociado.
Estas normas de sociabilidad, o sea, las que enseñan cómo debe conducirse cada
uno para implantar el bienestar de cada uno de los miembros de la especie
humana, se llaman leyes naturales. Fijados tales presupuestos, aparece que la
ley natural fundamental es ésta: todo hombre debe asumir como propio deber el
respeto y la promoción de su capacidad social. De aquí se deduce, si se han de
tomar los medios necesariamente conducentes a tal objetivo, que todas las
normas necesariamente requeridas en cualquier caso para tal sociabilidad son
preceptos de Derecho Natural. Y todas las posibilidades generales de impedir o
romper tal proceso de formación social son conductas impedidas por el Derecho
Natural. El resto de los principios iusnaturalistas no son más que aplicaciones
que esta ley general, cuya evidencia viene históricamente aclarada por la luz
natural propia de la razón humana»58. De los mismos conceptos de humanidad,
racionalidad, dignidad y sociabilidad, bases del Derecho Natural, se derivan
los deberes de unos hombres para con otros, «cuyo primer principio es no causar
daño a los demás»... «la zona protegida por este deber no abarca solamente los
bienes que afectan inmediatamente a la persona, como es la vida, la salud, la
integridad corporal, el honor, la libertad, sino también a los bienes
garantizados por cualquier tipo de institución o contrato»59. De aquí podemos
sustraer ya una serie de derechos naturales de toda persona humana: derecho a
la vida, salud, integridad corporal y moral, la libertad, derechos adquiridos
por cualquier institución o contrato, etc. 5B PUFENDORF, S. «De officio Hominis
et Civis iuxta legem naturalem», Libro 1, cap. III, 7, 8 Y9, citado en Textos y
documentos sobre Derecho Natural, seleccionados por Ángel Sánchez de la Torre,
Sección de publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad
Complutense de Madrid, Madrid 1974, segunda edición, pp. 241-242. Hay una
edición de esta obra De la obligación del hombre y del ciudadano según la ley
natural en dos libros, publicada por la Universidad Nacional de Córdoba,
Argentina 1980, con traducción de Lelia B. V. de Ortiz. Los textos citados,
pertenecientes al libro 1, del capítulo I1I, párrafos 7, 8 Y9 se encuentran en
la págs. 54 y 55 del tomo primero de esta edición. A partir de ahora se citarán
el tomo y la página de ellos. 59 De oficio..., Libro 1, cap. VI,2 Y3, p. 244.
En De la obligación del hombre..., tomo 1, pp. 86 Y87. TOMO 1: TRÁNSITO A LA
MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 593 En el concepto de igualdad natural de todos
los hombres, pieza clave del sistema ético de Pufendorf60 nuestro autor
fundamenta la crítica a la teoría aristotélica de la esclavitud, institución
que aún encontrábamos admitida por Grocio. Así, mantiene « ... se debe rechazar
la opinión de los antiguos griegos, que pretendían, que hay hombres
naturalmente esclavos»61. Teniendo en cuenta todo lo precedente, no es extraño
que la teoría iusnaturalista de Pufendorf, y más concretamente los principios
materiales sustentadores de su concepción del Derecho Natural como la igualdad,
la sociabilidad, la libertad, etc., tuvieran la influencia real que tuvieron.
Así, por ejemplo, sus opiniones sobre la dignidad humana alentarán toda su
teoría ética y jurídica. Como ha escrito H. Welzel: «Pufendorf es el primero
que, antes de Kant, expresará con palabras tan impresionantes la idea de
dignidad del hombre como ser éticamente libre, haciendo de ella el soporte de
todo su sistema de Derecho Natural y deduciendo también de ella la noción de
los derechos del hombre y de la libertad, que determinará el curso del siglo
siguiente»62. A los derechos naturales citados anteriormente, como el derecho a
la vida, salud, integridad corporal y moral, libertad y demás derechos
adquiridos por cualquier institución o contrato, añade Pufendorf expresamente el
derecho a la libertad de conciencia religiosa y el derecho a la propiedad
privada. Así, S. Pufendorf, para quien la religión es el más firme cimiento de
la sociedad, acepta, defiende y exige la libertad de conciencia en materia de
religión. Su actitud tolerante ante otras confesiones religiosas puede
deducirse del siguiente texto, donde se trata en general del problema del
cumplimiento de las promesas, «es pues una de las máximas más inviolables del
Derecho Natural, y de la observación de la cual depende todo orden, toda
belleza, y todo complemento de la Vida Humana: que cada uno debe mantener
inviolablemente su palabra, es decir, efectuar lo que se ha comprometido por
cualquier promesa, no por cualquier convención» y en la nota a pie de página
escribe: «añadamos, de cualquier condición y de cualquier Religión que sea
este, hacia el que se está comprometido en cualquier cosa. Es el precepto de
los discípulos 60 Idem, Libro 1, cap. VII, 1. Escribe Pufendorf: «Ya que como
la naturaleza humana es igual en todos, nadie estará dispuesto o puede
asociarse a otro que no sienta estima por él, considerándolo al menos como a su
igual y partícipe de una naturaleza común, por lo tanto, entre los deberes
mutuos el que ocupa el segundo lugar, es el siguiente: cada uno debe apreciar y
tratar a su semejante como a su igual, es decir, como un hombre igual a él». En
De la obligación del hombre ... , tomo 1, p. 94. 61 De iure ... Libro III, cap.
U, VIII, Ref. 50, p. 366. 62 WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del
Derecho, Ref. 6, p. 146. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 593
En el concepto de igualdad natural de todos los hombres, pieza clave del
sistema ético de Pufendorf60 nuestro autor fundamenta la crítica a la teoría
aristotélica de la esclavitud, institución que aún encontrábamos admitida por
Grocio. Así, mantiene «...se debe rechazar la opinión de los antiguos griegos,
que pretendían, que hay hombres naturalmente esclavos»61. Teniendo en cuenta
todo lo precedente, no es extraño que la teoría iusnaturalista de Pufendorf, y
más concretamente los principios materiales sustentadores de su concepción del
Derecho Natural como la igualdad, la sociabilidad, la libertad, etc., tuvieran
la influencia real que tuvieron. Así, por ejemplo, sus opiniones sobre la dignidad
humana alentarán toda su teoría ética y jurídica. Como ha escrito H. Welzel:
«Pufendorf es el primero que, antes de Kant, expresará con palabras tan
impresionantes la idea de dignidad del hombre como ser éticamente libre,
haciendo de ella el soporte de todo su sistema de Derecho Natural y deduciendo
también de ella la noción de los derechos del hombre y de la libertad, que
determinará el curso del siglo siguiente»62. A los derechos naturales citados
anteriormente, como el derecho a la vida, salud, integridad corporal y moral,
libertad y demás derechos adquiridos por cualquier institución o contrato,
añade Pufendorf expresamente el derecho a la libertad de conciencia religiosa y
el derecho a la propiedad privada. Así, S. Pufendorf, para quien la religión es
el más firme cimiento de la sociedad, acepta, defiende y exige la libertad de
conciencia en materia de religión. Su actitud tolerante ante otras confesiones
religiosas puede deducirse del siguiente texto, donde se trata en general del
problema del cumplimiento de las promesas, «es pues una de las máximas más
inviolables del Derecho Natural, y de la observación de la cual depende todo
orden, toda belleza, y todo complemento de la Vida Humana: que cada uno debe
mantener inviolablemente su palabra, es decir, efectuar lo que se ha
comprometido por cualquier promesa, no por cualquier convención» y en la nota a
pie de página escribe: «añadamos, de cualquier condición y de cualquier
Religión que sea este, hacia el que se está comprometido en cualquier cosa. Es el
precepto de los discípulos 60 Idem, Libro 1, cap. VII, 1. Escribe Pufendorf:
«Ya que como la naturaleza humana es igual en todos, nadie estará dispuesto o
puede asociarse a otro que no sienta estima por él, considerándolo al menos
como a su igual y partícipe de una naturaleza común, por lo tanto, entre los
deberes mutuos el que ocupa el segundo lugar, es el siguiente: cada uno debe
apreciar y tratar a su semejante como a su igual, es decir, como un hombre
igual a él». En De la obligación del hombre..., tomo 1, p. 94. 61 De iure...
Libro I1I, cap. 11, VIII, Ref. 50, p. 366. 62 WELZEL, H. Introducción a la
Filosofía del Derecho, Ref. 6, p. 146. 594 HISTORIA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES de Zoroastro, en esto menos relajados y más honestos, que buen
número de cristianos» 63. En cuanto al derecho de propiedad como derecho
natural, Samuel Pufendorf le dedica una extensión bastante amplia dentro de su
obra «De iure ... »64. Otros temas de interés en la obra de Pufendorf son los
relativos a su explicación de las causas y orígenes de la sociedad civil
(<los derechos del hombre y del ciudadano que se desarrollaron en el
pensamiento jurídico, 63 De iure ... Libro III, cap. IV, 2 Y nota 3; Ref. 50,
tomo 2, p. 404. En su obra De habitu religionis Christianae ad vitam civi/en
(1687) escribió: «No forma parte de las obligaciones del príncipe procesar a
los que mantienen opiniones religiosas diferentes a las suyas», citado por H.
KAMEN en su libro Nacimiento y desarrollo de la tolerancia en la Europa
moderna, Ref. 40, p. 213. 64 De iure ... Libro cuarto, capítulos 3, 4, 5 Y 6,
Ref. 50, pp. 464 Y ss. Ver TUCK, R. Natural rights theories. Their origin and
developement, Ref. 27, pp. 161 Y ss. Y GOYARD-FABRE, S. Pufendorf et le droit
naturel, Ref. 49, pp. 127 Y ss. 65 De iure ... Libro VII, cap. 1,3, Ref. 50,
tomo 2, p. 265, también p. 271. 66 Idem, Libro VII, cap. VIII, tomo 2, pp. 398
Y ss. 67 Idem, Libro VII, cap. I1I, 1, tomo 2, p. 308. 68 Idem, Libro VII, cap.
VIII, tomo 2, pp. 398 Y ss. 69 Idem, Libro VII, cap. IX, tomo 2, pp. 412 Y ss.
Ver el cap. XI del libro 11 de «De la obligación ... », Ref. 58, tomo 11, p.
233. Sobre este punto se puede consultar el libro de GOYARDFABRE, S. Pufendorf
et le droit naturel, Ref. 49, pp. 197 Y ss. 594 HISTORIA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES de Zoroastro, en esto menos relajados y más honestos, que buen
número de cristianos»63. En cuanto al derecho de propiedad como derecho
natural, Samuel Pufendorf le dedica una extensión bastante amplia dentro de su
obra «De iure... »64. Otros temas de interés en la obra de Pufendorf son los
relativos a su explicación de las causas y orígenes de la sociedad civil
(<los derechos del hombre y del ciudadano que se desarrollaron en el
pensamiento jurídico, 63 De iure... Libro I1I, cap. Iv, 2 Ynota 3; Ref. 50, tomo
2, p. 404. En su obra De habitu religionis Christianae ad vitam civi/en (1687)
escribió: «No forma parte de las obligaciones del príncipe procesar a los que
mantienen opiniones religiosas diferentes a las suyas», citado por H. KAMEN en
su libro Nacimiento y desarrollo de la tolerancia en la Europa moderna, Ref.
40, p. 213. 64 De iure... Libro cuarto, capítulos 3, 4, 5 Y6, Ref. 50, pp. 464
Yss. Ver TUCK, R. Natural rights theories. Their origin and developement, Ref.
27, pp. 161 Yss. YGOYARD-FABRE, S. Pufendorf et le droit naturel, Ref. 49, pp.
127 Yss. 65 De iure... Libro VII, cap. 1,3, Ref. 50, tomo 2, p. 265, también p.
271. 66 Idem, Libro VII, cap. VIII, tomo 2, pp. 398 Yss. 67 Idem, Libro VII,
cap. I1I, 1, tomo 2, p. 308. 68 Idem, Libro VII, cap. VIII, tomo 2, pp. 398
Yss. 69 Idem, Libro VII, cap. IX, tomo 2, pp. 412 Yss. Ver el cap. XI del libro
11 de «De la obligación...», Ref. 58, tomo 11, p. 233. Sobre este punto se
puede consultar el libro de GOYARDFABRE, S. Pufendorf et le droit naturel, Ref.
49, pp. 197 Yss. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 595 ético
y político del siglo. En el primero de estos casos, la influencia de S.
Pufendorf tiene lugar, como ha estudiado H. WelzeFo, antes que la de J. Locke,
a través de su seguidor John Wise (1652-1725) e incluso de algunos
revolucionarios americanos como James Otis, Samuel Adams y John Adams.
BIBLIOGRAFÍA BERNAL, J. D. Historia social de la ciencia, tomo 1, Ed.
Península, trad. de Juan Ramón Capella, Barcelona, 1973. BLOCH, E. Derecho Natural
y dignidad humana, trad. de la edición original alemana (1961), de Felipe
González Vicén, Editorial Aguilar, Madrid, 1980, p. 5I. BOBBIO, N. Y BOVERO, M.
Sociedad y Estado en la filosofía moderna. El modelo iusnaturalista y el modelo
hegeliano-marxiano, trad. de José F. Fernández Santillán, Ed. Fondo de Cultura
Económica, México, 1986. BRlMO, A. Les grands courants de la Philosophie du
Droit et de l'Etat, Editions A. Pedone, París, 1968. BRUFAU PRATS, J. La
actitud metódica de Samuel Pufendorf y la configuración de la «Disciplina Juris
Naturalis», Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968. BUTTERFIELD, H. Los
orígenes de la ciencia moderna, trad. de Luis Castro, Ed. Taurus, Madrid, 1982.
CASSIRER, E. Filosofía de la Ilustración, Cap. IV, «Derecho, Estado y
Sociedad», trad. de Eugenio Imaz, Fondo de Cultura Económica, México, 1943.
CATSBERG, F. La Philosophie du Droit, Ed. A. Pedone, París, 1970. CÓRDOVA, A.
«De Grocio a Kant. Génesis del concepto moderno de propiedad» en Sociedad y
Estado en el mundo moderno, Universidad Nacional Autónoma de México, México,
1973. 70 «La teoría de la libertad de Wise descansa totalmente en la idea de la
dignidad humana en el sentido de Pufendorf ... Pero las ideas de Pufendorf
constituyeron un fermento esencial del movimiento de independencia americano,
no sólo por mediación de Wise, sino también por estudio directo por parte de
los revolucionarios americanos. Las tres cabezas espirituales de Massachusetts,
James Otis, Samuel Adams y John Adams, conocían muy bien a Pufendorf y apelaban
a él para apoyar sus propias tesis políticas», WELZEL, H. Introducción a la
Filosofía del Derecho, Ref. 6, pp. 147 Y 148. Ver también BRUFAU PRATS, J. La
actitud metódica de Samuel Pufendorf y la configuración de la «Disciplina juris
naturalis», Ref. 49, pp. 145, 152, 153. Sobre la influencia de la Pufendorf
Vid. WISE, J. La tradición liberal en el pensamiento de los Estados Unidos,
Antología seleccionada y editada por Walter E. Volkomer, Editores Asociados,
México, 1972, pp. 33 Y 46 Y ss. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI
YXVII 595 ético y político del siglo. En el primero de estos casos, la
influencia de S. Pufendorf tiene lugar, como ha estudiado H. WelzeFo, antes que
la de J. Locke, a través de su seguidorJohn Wise (1652-1725) e incluso de
algunos revolucionarios americanos como James Otis, Samuel Adams y John Adams.
BIBLIOGRAFÍA BERNAL, J. D. Historia social de la ciencia, tomo 1, Ed.
Península, trad. de Juan Ramón Capella, Barcelona, 1973. BLOCH, E. Derecho
Natural y dignidad humana, trad. de la edición original alemana (1961), de
Felipe González Vicén, Editorial Aguilar, Madrid, 1980, p. 5I. BOBBIO, N. y
BOVERO, M. Sociedad y Estado en la filosofía moderna. El modelo iusnaturalista
y el modelo hegeliano-marxiano, trad. de José F. Fernández Santillán, Ed. Fondo
de Cultura Económica, México, 1986. BRlMO, A. Les grands courants de la
Philosophie du Droit et de rEtat, Editions A. Pedone, París, 1968. BRUFAU
PRATS, J. La actitud metódica de Samuel Pufendorf y la configuración de la
«Disciplina ]uris Naturalis», Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968.
BUTTERFIELD, H. Los orígenes de la ciencia moderna, trad. de Luis Castro, Ed.
Taurus, Madrid, 1982. CASSIRER, E. Filosofía de la Ilustración, Cap. IV,
«Derecho, Estado y Sociedad», trad. de Eugenio Imaz, Fondo de Cultura
Económica, México, 1943. CATSBERG, F. La Philosophie du Droit, Ed. A. Pedone,
París, 1970. CÓRDOVA, A. «De Grocio a Kant. Génesis del concepto moderno de
propiedad» en Sociedad y Estado en el mundo moderno, Universidad Nacional
Autónoma de México, México, 1973. 70 «La teoría de la libertad de Wise descansa
totalmente en la idea de la dignidad humana en el sentido de Pufendorf... Pero
las ideas de Pufendorf constituyeron un fermento esencial del movimiento de
independencia americano, no sólo por mediación de Wise, sino también por
estudio directo por parte de los revolucionarios americanos. Las tres cabezas
espirituales de Massachusetts, James Otis, Samuel Adams y John Adams, conocían
muy bien a Pufendorf y apelaban a él para apoyar sus propias tesis políticas»,
WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del Derecho, Ref. 6, pp. 147 Y148. Ver
también BRUFAU PRATS, J. La actitud metódica de Samuel Pufendorfy la
configuración de la «Disciplina juris naturalis», Ref. 49, pp. 145, 152, 153.
Sobre la influencia de la Pufendorf Vid. WISE, J. La tradición liberal en el
pensamiento de los Estados Unidos, Antología seleccionada y editada por Walter
E. Volkomer, Editores Asociados, México, 1972, pp. 33 Y46 Yss. 596 HISTORIA DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COX, R. H. «Hugo Grocio», en Historia de la
filosofía política, compiladores: Leo Straus y Joseph Cropsey, traducción de
Leticia Garda Urriza, Diana Luz Sánchez y Juan José Utrilla, Fondo de Cultura
Económica, México, 1992. CROMBIE, A. C. Historia de la Ciencia: De San Agustín
a Galileo, dos tomos, trad. de José Bemia, Alianza Editorial, Madrid, 1974.
CHATELET, E, DUHAMEL, o. y PISIER-KOUCHNER, E. Historia del pensamiento
político, Ed. Tecnos, Madrid, 1987. DERATHÉ, R. Jean-Jacques Rousseau et la
science politique de son temps, Librairie Philosophique J. Vrín, París, 1970.
DÍAZ, E Sociología y Filosofía del Derecho, Ed. Taurus, Madrid, 1980. DUFOUR,
A. Droits de l'homme, Droit Naturel et histoire, Presses Universitaires de
France, París, 1991. «La notion de loi dans l'Ecole du Droit naturel modeme.
Etude sur le sens du mot loi chez Grotius, Hobbes et Pufendorf», en Archives de
Philosophie du Droit, tome 25, «La loh>, Editio Sirey, París, 1980.
FASSCAPÍTULO VI EL IUSNATURALISMO RACIONALISTA HASTA FINALES DEL SIGLO XVII 1.
EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA COMO FILOSOFÍA DE LOS DERECHOS NATURALES DEL
HOMBRE J. Habermas, al comienzo del capítulo segundo de su obra Teoría y
praxis. Estudios de filosofía social y bajo el título «Derecho Natural y
revolución», escribe, comentando la frase de Hegel: «No debe uno pronunciarse
en contra cuando se dice que la revolución recibió su primer estímulo de la
filosofía», «Esta precavida afirmación del viejo Hegel refuerza la
autocomprensión de la Revolución Francesa: ciertamente, entre sus
contemporáneos era un lugar común afirmar que la filosofía había trasladado la
revolución de los libros a la realidad. La filosofía, es decir: los principios
fundamentales del derecho natural racional, ellos eran los principios de las
nuevas constituciones»1. Efectivamente, muchas cosas importantes tuvieron que
ocurrir para que una construcción tan abstracta como la que alumbró al derecho
natural racionalista se convirtiera en la base teórica que inspiró y estimuló
las revoluciones burgueses. El símbolo de ellas, la bandera bajo la cual los
revolucionarios lograron cambiar muchos ámbitos de la realidad social, fue una
derivación de aquella teoría iusnaturalista fundamentada en la razón humana,
los derechos naturales del hombre, tan evidentes y universales como la propia
razón. Las necesidades de seguridad, autonomía, libertad e igualdad de un
importante y numeroso sector de la población humana convergieron, ¡admi1
HABERMAS, J. Teoría y praxis. Estudios de filosofía social, Ed. Tecnos, Madrid
1987, traducción de Salvador Mas Torres y Carlos Moya Espí, y revisión de la
traducción de Jacobo Muñoz, p. 87. 1. EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA COMO
FILOSOFÍA DE LOS DERECHOS NATURALES DEL HOMBRE J. Habermas, al comienzo del
capítulo segundo de su obra Teoría y praxis. Estudios de filosofía social y
bajo el título «Derecho Natural y revolución», escribe, comentando la frase de
Hegel: «No debe uno pronunciarse en contra cuando se dice que la revolución
recibió su primer estímulo de la filosofía», «Esta precavida afirmación del
viejo Hegel refuerza la autocomprensión de la Revolución Francesa: ciertamente,
entre sus contemporáneos era un lugar común afirmar que la filosofía había
trasladado la revolución de los libros a la realidad. La filosofía, es decir:
los principios fundamentales del derecho natural racional, ellos eran los
principios de las nuevas constituciones»!. Efectivamente, muchas cosas
importantes tuvieron que ocurrir para que una construcción tan abstracta como
la que alumbró al derecho natural racionalista se convirtiera en la base
teórica que inspiró y estimuló las revoluciones burgueses. El símbolo de ellas,
la bandera bajo la cual los revolucionarios lograron cambiar muchos ámbitos de
la realidad social, fue una derivación de aquella teoría iusnaturalista
fundamentada en la razón humana, los derechos naturales del hombre, tan
evidentes y universales como la propia razón. Las necesidades de seguridad,
autonomía, libertad e igualdad de un importante y numeroso sector de la población
humana convergieron, ¡admi1 HABERMAS, J. Teoría y praxis. Estudios de filosofía
social, Ed. Temas, Madrid 1987, traducción de Salvador Mas Torres y Carlos Moya
Espí, y revisión de la traducción de Jacobo Muñoz, p. 87. 574 HISTORIA DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES rablemente!, con las construcciones teóricas de un
renombrado grupo de filósofos, juristas y pensadores sociales en general. ¿Cómo
fue ello posible? Al análisis de algunas de las hipótesis explicativas de este
proceso se dedicarán las páginas que siguen. Pero inmediatamente habrá que
pararse en el intento por comprender el porqué, y en la línea de lo señalado
por Habermas: «La apelación al derecho natural clásico no era revolucionaria»,
mientras que «la apelación al moderno ha llegado a serlo»2. Creo que su sola
consideración como derecho de la razón ya llevaba en sí el germen de algo nuevo
e innovador. Así, Etienne Chauvín, un hugonote sustituto de Pierre Bayle en la
cátedra de Rotterdam, define el ius naturale, en su Lexicon Philosophicum (1692),
como «el que se deriva de la sola razón, es decir, que no difiere de la razón
misma, al igual que las conclusiones, por lo mismo, nos difieren de los
principios de los que se deducen: así el derecho natural es, aun cuando Dios
desde ahora decidiera que dejase de ser»3. Esta visión del derecho natural, que
con similares letras proporciona un nuevo espíritu al pensamiento ético,
político y jurídic04 , es imprescindible tener en cuenta para estudiar la
historia de las ideas de los siglos XVII y XVill. La teoría del derecho natural
racionalista no sólo es la filosofía de los derechos naturales y la bandera de
las revoluciones burguesas, sino también una nueva manera de acercarse al
estudio de la sociedad y de sus construcciones morales, políticas y jurídicas.
Como ha apuntado José Vericat, «Lo peculiar de los iusnaturalistas no es, por
tanto, el concepto propiamente tal de derecho natural-ni de ley natural- sino
el postular a partir del mismo, por vez primera, la posibilidad de un
conocimiento de la sociedad como ciencia de lo moral. El derecho natural
pasaría a ser expresión, así, tanto de una nueva fundamentación metodológica
del conocimiento de la sociedad, como de la naturaleza de los contenidos
primordiales de ésta»5. 2 HABERMAS, J. Teoría y praxis ( ... ), Ref. 1, p. 88.
3 Citado por VERICAT, J. en su trabajo «El Iusnaturalismo», incluido en el Tomo
2 de Historia de la Etica dirigida por Victoria Camps, Editorial Crítica,
Barcelona 1992, p. 35. 4 Sobre la aportación específica del iusnaturalismo
racionalista al Derecho pueden consultarse las obras de SOLARI, G. Filosofía
del Derecho Privado, Ed. Depalma, Buenos Aires 1946, con presentación de Renato
Treves (Grocio se encuentra en las pp. 18 Y ss., Y S. Pufendorf en la p. 85),
WIEACKER, F. Historia del Derecho Privado de la Edad Moderna, Ed. Aguilar,
Madrid 1957, trad. de Francisco Fernández Jardón, pp. 197 Y ss. Y GÓMEZ
ARBOLEYA, E. «El racionalismo jurídico y los códigos europeos», en Estudios de
Teoría de la sociedad y del Estado, Instituto de Estudios Políticos, Madrid
1962, pp. 439 Y ss. 5 VERICAT, J. «El Iusnaturalismo», Ref. 3, pp. 37 Y 38. 574
HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES rablemente!, con las construcciones
teóricas de un renombrado grupo de filósofos, juristas y pensadores sociales en
general. ¿Cómo fue ello posible? Al análisis de algunas de las hipótesis
explicativas de este proceso se dedicarán las páginas que siguen. Pero
inmediatamente habrá que pararse en el intento por comprender el porqué, y en
la línea de lo señalado por Habermas: «La apelación al derecho natural clásico
no era revolucionaria», mientras que «la apelación al moderno ha llegado a
serlo»2. Creo que su sola consideración como derecho de la razón ya llevaba en
sí el germen de algo nuevo e innovador. Así, Etienne Chauvín, un hugonote
sustituto de Pierre Bayle en la cátedra de Rotterdam, define el ius naturale,
en su Lexicon Philosophicum (1692), como «el que se deriva de la sola razón, es
decir, que no difiere de la razón misma, al igual que las conclusiones, por lo
mismo, nos difieren de los principios de los que se deducen: así el derecho
natural es, aun cuando Dios desde ahora decidiera que dejase de ser»3. Esta
visión del derecho natural, que con similares letras proporciona un nuevo
espíritu al pensamiento ético, político y jurídic04 , es imprescindible tener
en cuenta para estudiar la historia de las ideas de los siglos XVII y XVill. La
teoría del derecho natural racionalista no sólo es la filosofía de los derechos
naturales y la bandera de las revoluciones burguesas, sino también una nueva
manera de acercarse al estudio de la sociedad y de sus construcciones morales,
políticas y jurídicas. Como ha apuntado José Vericat, «Lo peculiar de los
iusnaturalistas no es, por tanto, el concepto propiamente tal de derecho
natural-ni de ley natural- sino el postular a partir del mismo, por vez
primera, la posibilidad de un conocimiento de la sociedad como ciencia de lo
moral. El derecho natural pasaría a ser expresión, así, tanto de una nueva
fundamentación metodológica del conocimiento de la sociedad, como de la
naturaleza de los contenidos primordiales de ésta»5. 2 HABERMAS, J. Teoría y
praxis (...), Ref. 1, p. 88. 3 Citado por VERICAT, J. en su trabajo «El
Iusnaturalismo», incluido en el Tomo 2 de Historia de la Etica dirigida por Victoria
Camps, Editorial Crítica, Barcelona 1992, p. 35. 4 Sobre la aportación
específica del iusnaturalismo racionalista al Derecho pueden consultarse las
obras de SOLARI, G. Filosofía del Derecho Privado, Ed. Depalma, Buenos Aires
1946, con presentación de Renato Treves (Gracia se encuentra en las pp. 18
Yss., YS. Pufendorf en la p. 85), WIEACKER, F. Historia del Derecho Privado de
la Edad Moderna, Ed. Aguilar, Madrid 1957, trad. de Francisco Fernández Jardón,
pp. 197 Yss. YGÓMEZ ARBOLEYA, E. «El racionalismo jurídico y los códigos
europeos», en Estudios de Teoría de la sociedad y del Estado, Instituto de
Estudios Políticos, Madrid 1962, pp. 439 Yss. 5 VERICAT, J. «El
Iusnaturalismo», Ref. 3, pp. 37 Y38. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS
XVI Y XVII 575 A partir de ahora vamos a comentar algunos de los rasgos que
caracterizan a la corriente de pensamiento del derecho natural racionalista.
1.0 El iusnaturalismo racionalista representa, en el ámbito de la historia del
pensamiento filosófico-jurídico, la consecución de un hito muy importante
dentro del amplio, complejo y nada homogéneo movimiento de secularización del
mundo modern06 • Dicho proceso de secularización se delimita aquí a una nueva
concepción del antiguo problema de la ley naturaL Como ha señalado Elías Díaz:
«Precisamente la ruptura del monolitismo y la uniformidad religiosa por obra de
la Reforma protestante, iba a llevar coherentemente a la necesidad histórica de
un iusnaturalismo no fundado de modo ineludible en la ley eterna ... Si se quiere
encontrar un concepto unitario de Derecho natural, aceptado por todos los
hombres, sean cuales fueren sus ideas religiosas, se hace preciso independizar
aquél de éstas. En el nuevo clima de incipiente racionalismo (siglos XVI y
XVII) de afirmación de la autonomía e independencia de la razón humana frente a
la razón teológica, se piensa que la base y el fundamento de ese Derecho
Natural no puede ser ya, decimos, la ley eterna, sino la misma naturaleza
racional del hombre, que corresponde y pertenece por igual a todo el géne6
Sobre el iusnaturalismo racionalista y sus representantes véanse WELZEL, H.
Introducción a la Filosofía del Derecho. Derecho Natural y Justicia material,
trad. de Felipe González Vicén, Ed. Aguilar, Madrid, 1971, pp. 110 Y ss.; BRIMO,
A. Les grandes courants de la Philosophie du Droit et de I'Etat, Editions A.
Pedone, París 1968, pp. 82 Y ss.; CASSIRER, E. Filosofía de la Ilustración,
Cap. IV, «Derecho, Estado y Sociedad», trad. de Julián Marías, Fondo de Cultura
Económica, México 1943, trad. de Eugenio Imaz, pp. 261 Y ss.; HAZARD, P. La
crisis de la conciencia europea, 1680-1715, Ediciones Pegaso, Madrid, 1975, pp.
243 Y ss.; VON GIERKE, O. Giovanni Althusius e lo sviluppo storico delle teorie
politiche giusnaturalistiche, Giulio Einaudi editore, Torino, 1974; BOBBIO, N.
y BOVERO, M. Sociedad y Estado en la filosofía moderna. El modelo
iusnaturalista y el modelo hegeliano-marxiano, trad. de José F. Fernández
Santillán, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1986, pp. 15 Y ss.; SANCHO IZQUIERDO,
M. Y HERVADA, J. Compendio de Derecho Natural, Tomo 11, Eunsa, Pamplona, 1981,
pp. 299 Y ss.; DUFOUR, A. Droits de l'homme, Droit Naturel et histoire, Presses
Universitaires de France, París 1991; el número monográfico «Des Théories du
droit naturel» de los Cahiers de Philosophie politique et juridique, n.O 11,
Université de Caen 1987; HAAKONSSEN, K. Natural Law and Moral Philosophy. From
Grotius to the Scottish Enlightenment, Cambridge University Press, 1996, cap. 1
«Natural Law in the seventeenth century»; MOREAU, P. F. «Naturaleza, cultura,
historia», en Historia de las ideologías, trad. de René Palacios, dirigida por
Francois Chatelet, tomo 11, Ed. Zero Zyx, Madrid, 1978, More, pp. 26 Y ss.;
RODRÍGUEZ PANIAGUA, J. M. Historia del pensamiento jurídico, Sección de
Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, Madrid
1984, pp. 105 Y ss.; STONE, J. Human law and human justice, Stanford University
Press, Stanford 1965, pp. 64 Y ss.; Y VERDROSS, A. La Filosofía del Derecho del
mundo occidental, trad. de Mario de la Cueva, Universidad Nacional Autónoma de
México, México, 1983, pp. 171 Y 205 Y ss. TOMO I: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD.
SIGLOS XVI YXVII 575 A partir de ahora vamos a comentar algunos de los rasgos
que caracterizan a la corriente de pensamiento del derecho natural
racionalista. 1.0 El iusnaturalismo racionalista representa, en el ámbito de la
historia del pensamiento filosófico-jurídico, la consecución de un hito muy
importante dentro del amplio, complejo y nada homogéneo movimiento de
secularización del mundo modern06 • Dicho proceso de secularización se delimita
aquí a una nueva concepción del antiguo problema de la ley naturaL Como ha
señalado Elías Díaz: «Precisamente la ruptura del monolitismo y la uniformidad
religiosa por obra de la Reforma protestante, iba a llevar coherentemente a la
necesidad histórica de un iusnaturalismo no fundado de modo ineludible en la
ley eterna... Si se quiere encontrar un concepto unitario de Derecho natural,
aceptado por todos los hombres, sean cuales fueren sus ideas religiosas, se
hace preciso independizar aquél de éstas. En el nuevo clima de incipiente
racionalismo (siglos XVI y XVII) de afirmación de la autonomía e independencia
de la razón humana frente a la razón teológica, se piensa que la base y el
fundamento de ese Derecho Natural no puede ser ya, decimos, la ley eterna, sino
la misma naturaleza racional del hombre, que corresponde y pertenece por igual
a todo el géne6 Sobre el iusnaturalismo racionalista y sus representantes véanse
WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del Derecho. Derecho Natural y Justicia
material, trad. de Felipe González Vicén, Ed. Aguilar, Madrid, 1971, pp. 110
Yss.; BRIMO, A. Les grandes courants de la Philosophie du Droit et de I'Etat,
Editions A. Pedone, París 1968, pp. 82 Yss.; CASSIRER, E. Filosofía de la
Ilustración, Cap. IV, «Derecho, Estado y Sociedad», trad. de Julián Marías,
Fondo de Cultura Económica, México 1943, trad. de Eugenio Imaz, pp. 261 Y ss.;
HAZARD, P. La crisis de la conciencia europea, 1680-1715, Ediciones Pegaso,
Madrid, 1975, pp. 243 Yss.; VON GIERKE, O. Giovanni Althusius e lo sviluppo
storico delle teorie politiche giusnaturalístiche, Giulio Einaudi editore,
Torino, 1974; BOBBIO, N. y BOVERO, M. Sociedad y Estado en la filosofía moderna.
El modelo iusnaturalista y el modelo hegeliano-marxiano, trad. de José F.
Fernández Santillán, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1986, pp. 15 Yss.;
SANCHO IZQUIERDO, M. YHERVADA, J. Compendio de Derecho Natural, Tomo lI, Eunsa,
Pamplona, 1981, pp. 299 Yss.; DUFOUR, A. Droits de l'homme, Droit Naturel et
histoire, Presses Universitaires de France, París 1991; el número monográfico
«Des Théories du droit naturel» de los Cahiers de Philosophie politique et
juridique, n.O 11, Université de Caen 1987; HAAKONSSEN, K. Natural Law and
Moral Philosophy. From Grotius to the Scottish Enlightenment, Cambridge
University Press, 1996, cap. 1 «Natural Law in the seventeenth century»;
MOREAU, P. F. «Naturaleza, cultura, historia», en Historia de las ideologías, trad.
de René Palacios, dirigida por Francois Chatelet, tomo lI, Ed. Zero Zyx,
Madrid, 1978, More, pp. 26 Yss.; RODRÍGUEZ PANIAGUA, J. M. Historia del
pensamiento jurídico, Sección de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la
Universidad Complutense, Madrid 1984, pp. 105 Yss.; STONE, J. Human law and
human justice, Stanford University Press, Stanford 1965, pp. 64 Yss.;
YVERDROSS, A. La Filosofía del Derecho del mundo occidental, trad. de Mario de
la Cueva, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 1983, pp. 171 Y205
Yss. 576 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ro humano: la razón, se dice,
es lo común a todo hombre. Sobre ella se puede construir un auténtico y nuevo
Derecho Natural>/. El Derecho Natural, por tanto, se ha secularizado. La naturaleza
humana y social será, a partir de ahora, el fundamento ético (y los contenidos)
de un Derecho Natural que, como la razón humana, es universal y de validez
imperecedera. Ese es el sentido de las tan citadas palabras de H. Grocio de que
el Derecho Natural «valdría de algún modo aún cuando se admitiera -lo que no
podría hacerse sin incurrir en un crimen horrendo--- que no hay Dios o que, si
lo hay, no se interesa en las cosas humanas. (Prolegomena a De iure belli ac
pacis, 11.) Otra prueba del carácter secularizador del Derecho natural
racionalista nos la aporta el hecho de que sus creadores, expositores y
defensores son filósofos y juristas, no teólogos. La razón se encuentra, según
H. Welzel, en que «la época del Derecho Natural teológico había cumplido su
cometido e, impulsada inmanente mente a una secularización cada vez mayor tenía
que pasar a nuevas manos por razón de la problemática alcanzada»8. 2.° El
concepto de razón y de naturaleza humana, lo mismo que la metodología utilizada
por los creadores y divulgadores del derecho natural racionalista no son ajenas
sino que muestran una significativa afinidad, con el método deductivo
cartesiano y la filosofía de las ciencias naturales9 , en brillante y
ascendente desarrollo a partir del siglo xvnlO• Así, no se puede 7 DÍAZ, E.
Sociología y Filosofía del Derecho, Ed. Taurus, Madrid 1980, pp. 270-271. Véase
también VILLEY, M. Philosophie du Droit, 11 Les moyens du Droit, Ed. Dalloz,
París 1979, pp. 94 Y ss., Y WIEACKER, F. Historia del Derecho Privado de la Ed.
Moderna, Ref. 4, pp. 216 Y ss.; para este autor, «No es la secularización la
característica del Derecho de la razón, sino la exaltación del Derecho natural
a una disciplina metódica del pensamiento, emancipada de la Teología moral», p.
218. B WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del Derecho, Ref. 6, p. 112.
Sobre la novedad del concepto de derecho natural creado y utilizado por los
representantes del iusnaturalismo racionalista si lo comparamos con la
tradición iusnaturalista greco-latina y medieval, pueden consultarse las obras
de FASSÓ, G. Historia de la Filosofía del Derecho, tomo 2.°, trad. de José F.
Lorca Navarrete, la Edad Moderna, Ed. Pirámide, Madrid, 1979, pp. 74 Y 81:
TRUYOL y SERRA, A. Historia de la Filosofía del Derecho y del Estado, Tomo 2,
«Del Renacimiento a Kan!», Alianza Universidad, Madrid 1982, pp. 153 Y ss., Y
ROSS, A. Sobre el derecho y la justicia, trad. de Genaro R. Carrio, Editorial
Universitaria de Buenos Aires, 1963, pp. 239 Y ss. 9 Ver DUFOUR, A.
«L'influence de la méthodologie des sciences physiques et mathématiques sur les
Fondateurs de l'Ecole du Droit naturel moderne (Grotius, Hobbes,
Pufendorf)>>, en Droits de l'homme, Droit Naturel et Histoire, Ref. 6,
pp. 93 Y ss. 10 Sobre la revolución científica del siglo XVII y el desarrollo
de una nueva filosofía natural, véase LENOBLE, R. y BELAVAL, y. «La revolución
científica del siglo XVII», trad. de Manuel Sacristán, en La ciencia moderna,
tomo segundo de la Historia General de las Ciencias, Ed. Destino, Barcelona,
1972, pp. 213 Y ss.; BERNAL, J. D. Historia social de la ciencia, 576 HISTORIA
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ro humano: la razón, se dice, es lo común a todo
hombre. Sobre ella se puede construir un auténtico y nuevo Derecho
Natural>/. El Derecho Natural, por tanto, se ha secularizado. La naturaleza
humana y social será, a partir de ahora, el fundamento ético (y los contenidos)
de un Derecho Natural que, como la razón humana, es universal y de validez
imperecedera. Ese es el sentido de las tan citadas palabras de H. Grocio de que
el Derecho Natural «valdría de algún modo aún cuando se admitiera -lo que no
podría hacerse sin incurrir en un crimen horrendo- que no hay Dios o que, si lo
hay, no se interesa en las cosas humanas. (Prolegomena a De iure belli ac
pacis, 11.) Otra prueba del carácter secularizador del Derecho natural
racionalista nos la aporta el hecho de que sus creadores, expositores y
defensores son filósofos y juristas, no teólogos. La razón se encuentra, según
H. Welzel, en que «la época del Derecho Natural teológico había cumplido su
cometido e, impulsada inmanentemente a una secularización cada vez mayor tenía
que pasar a nuevas manos por razón de la problemática alcanzada»8. 2.° El
concepto de razón y de naturaleza humana, lo mismo que la metodología utilizada
por los creadores y divulgadores del derecho natural racionalista no son ajenas
sino que muestran una significativa afinidad, con el método deductivo
cartesiano y la filosofía de las ciencias naturales9 , en brillante y
ascendente desarrollo a partir del siglo XVlIlO• Así, no se puede 7 DÍAZ, E.
Sociología y Filosofía del Derecho, Ed. Tauros, Madrid 1980, pp. 270-271. Véase
también VILLEY, M. Philosophie du Droit, 11 Les moyens du Droit, Ed. Dalloz,
París 1979, pp. 94 Yss., YWIEACKER, F. Historia del Derecho Privado de la Ed.
Moderna, Ref. 4, pp. 216 Yss.; para este autor, «No es la secularización la
característica del Derecho de la razón, sino la exaltación del Derecho natural
a una disciplina metódica del pensamiento, emancipada de la Teología moral», p.
218. B WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del Derecho, Ref. 6, p. 112.
Sobre la novedad del concepto de derecho natural creado y utilizado por los
representantes del iusnaturalismo racionalista si lo comparamos con la
tradición iusnaturalista greco-latina y medieval, pueden consultarse las obras
de FASSÓ, G. Historia de la Filosofía del Derecho, tomo 2.°, trad. de José F.
Larca Navarrete, la Edad Moderna, Ed. Pirámide, Madrid, 1979, pp. 74 Y81:
TRUYOL y SERRA, A. Historia de la Filosofía del Derecho y del Estado, Tomo 2,
«Del Renacimiento a Kanh>, Alianza Universidad, Madrid 1982, pp. 153 Yss.,
YROSS, A. Sobre el derecho y la justicia, trad. de Genaro R. Carrio, Editorial
Universitaria de Buenos Aires, 1963, pp. 239 Yss. 9 Ver DUFOUR, A. «L'influence
de la méthodologie des sciences physiques et mathématiques sur les Fondateurs
de l'Ecole du Droit naturel moderne (Grotius, Hobbes, Pufendorf)>>, en
Droits de l'homme, Droit Naturel et Histoire, Ref. 6, pp. 93 Yss. 10 Sobre la
revolución científica del siglo XVII y el desarrollo de una nueva filosofía
natural, véase LENOBLE, R. y BELAVAL, y. «La revolución científica del siglo
XVII», trad. de Manuel Sacristán, en La ciencia moderna, tomo segundo de la
Historia General de las Ciencias, Ed. Destino, Barcelona, 1972, pp. 213 Yss.;
BERNAL, J. D. Historia social de la ciencia, TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD.
SIGLOS XVI Y XVII 577 pasar por alto la estrecha conexión entre el intento de
constituir un sistema de Derecho Natural basado en la naturaleza racional y social
del hombre y la utilización, para ello, del método de las ciencias físicas y
matemáticas del momento. Las distintas obras de los representantes de la
Escuela del Derecho Natural moderno, y especialmente su reflexión sobre los
fundamentos del Derecho, expresan claramente una no disimulada atracción por el
método de Descartes y Galileo. Todas estas vinculaciones no resultan extrañas,
una vez que se han conocido y estudiado las relaciones personales, epistolares
o de admiración declarada de Grocio y Hobbes con Galileo, Descartes y Harvey y
de Wolff con Leibnizll . La evidencia que se presume y pretende demostrar de
los principios del Derecho Natural se reclamará del «more geométrico», y ello
abarcará no solamente el mundo del Derecho (GrociO)12, sino también la Ética
(Spinoza) y la política (Hobbes). 3. 0 Pero, aun contando con esta no
disimulada admiración de los filósofos y juristas del iusnaturalismo
racionalista por la nueva manera de ver el mundo y los medios para conocerle,
propia de los creadores de la ciencia y la filosofía de la ciencia moderna, un
estudio histórico más pausado ha hecho ver que la innovación ha coincidido con
la dependencia de formas de pensamiento más tradicionales. Por tanto, para
hacer justicia en el tema de la novedad de planteamientos del Derecho natural
racionalista, habría que tener en cuenta que éste expresa además otra
vinculación y otros tributos que generalmente se subestiman: la filosofía
escolástica y, principalmente, la Segunda Escolástica española. Y ello no sólo
porque todavía durante el siglo XVII la filosofía dominante en los centros
académicos y universidades es la escolástica y, como ha apuntado H. Welzel,
tomo 1, trad. de Juan Ramón Capella, Ed. Península, Barcelona 1973, pp. 333 Y
ss.; LOSEE, J. Introducción histórica a la filosofía de la ciencia, trad. de A.
Montesinos, Alianza Editorial, Madrid 1976, pp. 61 Y ss.; CROMBIE, A. C.
Historia de la Ciencia: De San Agustín a Galileo, trad. de José Bernia, dos
tomos, Alianza Editorial, Madrid 1974, tomo 2, pp. 113 Y ss.; BUTTERFIELD, H.
Los orígenes de la ciencia moderna, trad. de Luis Castro, Ed. Taurus, Madrid
1982; y KOYRE, A. Du monde e/os á /'univers infini, Ed. Gallimard, París 1973.
JI Ver el interesante artículo de DUFOUR, A. «La notion de loi dans l'Ecole du Droit
naturel moderne. Etude sur le sens du mot loi chez Grotius, Hobbes et
Pufendorf», en Archives de Philosophie du Droit, tome 25, «La loi», Editions
Sirey, París 1980, p. 213. Incluido en su libro Droits de /'homme, Droit
naturel et histoire, Ref. 6, pp. 111 Y ss. 12 Como muy bien apuntó CASSIRER, E.
«Así como en Platón la doctrina del derecho surge en una relación recíproca de
lógica y ética, en el espíritu de Grocio el problema del derecho se enlaza con
el de la matemática. Esta síntesis es rasgo típico de la dirección fundamental
del siglo XVII», en Filosofía de la Ilustración, Ref. 6, p. 264. Este autor
habla del «platonismo del moderno derecho natural». TOMO 1: TRÁNSITO A
LAMODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 577 pasar por alto la estrecha conexión entre el
intento de constituir un sistema de Derecho Natural basado en la naturaleza
racional y social del hombre y la utilización, para ello, del método de las
ciencias físicas y matemáticas del momento. Las distintas obras de los
representantes de la Escuela del Derecho Natural moderno, y especialmente su
reflexión sobre los fundamentos del Derecho, expresan claramente una no
disimulada atracción por el método de Descartes y Galileo. Todas estas
vinculaciones no resultan extrañas, una vez que se han conocido y estudiado las
relaciones personales, epistolares o de admiración declarada de Grocio y Hobbes
con Galileo, Descartes y Harvey y de Wolff con Leibnizll. La evidencia que se
presume y pretende demostrar de los principios del Derecho Natural se reclamará
del «more geométrico», y ello abarcará no solamente el mundo del Derecho
(Grocio)12, sino también la Ética (Spinoza) y la política (Hobbes). 3. 0 Pero,
aun contando con esta no disimulada admiración de los filósofos y juristas del
iusnaturalismo racionalista por la nueva manera de ver el mundo y los medios
para conocerle, propia de los creadores de la ciencia y la filosofía de la
ciencia moderna, un estudio histórico más pausado ha hecho ver que la
innovación ha coincidido con la dependencia de formas de pensamiento más
tradicionales. Por tanto, para hacer justicia en el tema de la novedad de
planteamientos del Derecho natural racionalista, habría que tener en cuenta que
éste expresa además otra vinculación y otros tributos que generalmente se
subestiman: la filosofía escolástica y, principalmente, la Segunda Escolástica
española. Y ello no sólo porque todavía durante el siglo XVII la filosofía
dominante en los centros académicos y universidades es la escolástica y, como
ha apuntado H. Welzel, tomo 1, trad. de Juan Ramón Capella, Ed. Península,
Barcelona 1973, pp. 333 Yss.; LOSEE, J. Introducción histórica a la filosofía
de la ciencia, trad. de A. Montesinos, Alianza Editorial, Madrid 1976, pp. 61
Yss.; CROMBIE, A. C. Historia de la Ciencia: De San Agustín a Galileo, trad. de
José Bernia, dos tomos, Alianza Editorial, Madrid 1974, tomo 2, pp. 113 Yss.;
BUTIERFIELD, H. Los orígenes de la ciencia moderna, trad. de Luis Castro, Ed.
Taurus, Madrid 1982; y KOYRE, A. Du monde e/os á l'univers infini, Ed.
Gallimard, París 1973. 11 Ver el interesante artículo de DUFOUR, A. «La notion
de loi dans l'Ecole du Droit naturel moderne. Etude sur le sens du mot loi chez
Grotius, Hobbes et Pufendorf», en Archives de Philosophie du Droit, tome 25,
«La loi», Editions Sirey, París 1980, p. 213. Incluido en su libro Droits de
l'homme, Droit naturel et histoire, Ref. 6, pp. 111 Yss. 12 Como muy bien
apuntó CASSIRER, E. «Así como en Platón la doctrina del derecho surge en una
relación recíproca de lógica y ética, en el espíritu de Gracia el problema del
derecho se enlaza con el de la matemática. Esta síntesis es rasgo típico de la
dirección fundamental del siglo XVII», en Filosofía de la Ilustración, Ref. 6,
p. 264. Este autor habla del «platonismo del moderno derecho natural». 578
HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES «Todos los grandes pensadores que han
constituido la filosofía moderna (Descartes y Leibniz, Bacon, Hobbes y Locke,
Grocio y Pufendorf) habían recibido una formación escolástica», sino también
porque, no obstante la asunción de nuevas influencias teóricas e ideológicas,
la alianza con las ideas escolásticas persistirá y, por tanto, «el desarrollo
de la teoría del Derecho Natural moderno ha de considerarse en esta
conexión»13. Sin duda, no debe minusvalorarse la influencia de la Escuela
española de Derecho Natural-Neoescolástica o Segunda Escolástica- en la
elaboración de las teorías del derecho natural racionalista14, pero tampoco
este punto debe ser exagerado, pues las innovaciones del iusnaturalismo
racionalista tienen una valía importante por méritos propios y por lo que
representan en la historia de la reflexión sobre el Derecho Natural. Conviene
no pasar por alto, para la correcta evaluación de este punto, la advertencia
expuesta por A. Passerin, D'Entreves, para quien, «una vez más, la
investigación de los precedentes ha hecho olvidar a los historiadores que una
doctrina no ha de ser juzgada conforme a la letra, sino según el espíritu. No
hay duda de que todos los grandes pensadores que señalan el inicio de nuestra
era moderna tenían sus raíces en la edad que los precedió»15. 4.° Por
consiguiente, deben tomarse en consideración en su justa medida estas
influencias tradicionales, aunque lo más relevante a destacar, y está
suficientemente claro, es que corren nuevos tiempos para el Derecho Natural y
que nos encontramos muy lejos de la ley natural en su vertiente escolástica,
tomista o cristiano medieval y suficientemente independizada de la
neoescolástica como para poder hablar de un nuevo modelo teórico. Las
características a acentuar en la naturaleza humana van a recibir un vuelco muy
significativo. Lo mismo ocurrirá con el papel asignado a la razón humana y a
los principios y contenidos del Derecho Natural 13 WELZEL, H. Introducción a la
Filosofía del Derecho, Ref. 6, pp. 110 Y 111. Ver también DUFOUR, A. La notion
de loi dans l'Ecole du Droit Naturel Moderne, Ref. 6, pp. 214 Y 215; PASSERIN
D'ENTREVES, A. Derecho natural, trad. de M. Hurtado Bautista, Ed. Aguilar,
Madrid, 1972, pp. 62 Y ss.; BOBBIO, N. Y BOVERO, M. Sociedad y Estado en la
Filosofía moderna, Ref. 6, pp. 23 Y ss.; Y HAAKONSSE, K. Natural Law and Moral
Philosophy, Ref. 6, p. 15. 14 Para VERICAT, J. «De la neoescolástica barroca
española puede decirse que es como la cenicienta de la filosofía. Olvidada en
exceso, y desorbitada por la crítica de la época, su conceptualización con
todo, como se ha señalado en algún momento, determina en buena parte el
trasfondo conceptual sobre el que se tejerá la modernidad filosófica y
política, a través de Wolf, hasta Kant. Y desde luego es imprescindible para la
comprensión de todo el movimiento teórico y político del iusnaturalismo» en «El
Iusnaturalismo», Historia de la Ética, tomo 2, Ref. 3, p. 1. 15 PASSERIN
D'ENTREVES, A. Derecho Natural, Ref. 13, p. 63. 578 HISTORIA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES «Todos los grandes pensadores que han constituido la filosofía
moderna (Descartes y Leibniz, Bacon, Hobbes y Locke, Grocio y Pufendorf) habían
recibido una formación escolástica», sino también porque, no obstante la
asunción de nuevas influencias teóricas e ideológicas, la alianza con las ideas
escolásticas persistirá y, por tanto, «el desarrollo de la teoría del Derecho
Natural moderno ha de considerarse en esta conexión»13. Sin duda, no debe
minusvalorarse la influencia de la Escuela española de Derecho
Natural-Neoescolástica o Segunda Escolástica- en la elaboración de las teorías
del derecho natural racionalista14, pero tampoco este punto debe ser exagerado,
pues las innovaciones del iusnaturalismo racionalista tienen una valía importante
por méritos propios y por lo que representan en la historia de la reflexión
sobre el Derecho Natural. Conviene no pasar por alto, para la correcta
evaluación de este punto, la advertencia expuesta por A. Passerin, D'Entreves,
para quien, «una vez más, la investigación de los precedentes ha hecho olvidar
a los historiadores que una doctrina no ha de ser juzgada conforme a la letra,
sino según el espíritu. No hay duda de que todos los grandes pensadores que
señalan el inicio de nuestra era moderna tenían sus raíces en la edad que los
precedió»15. 4.° Por consiguiente, deben tomarse en consideración en su justa
medida estas influencias tradicionales, aunque lo más relevante a destacar, y
está suficientemente claro, es que corren nuevos tiempos para el Derecho
Natural y que nos encontramos muy lejos de la ley natural en su vertiente
escolástica, tomista o cristiano medieval y suficientemente independizada de la
neoescolástica como para poder hablar de un nuevo modelo teórico. Las
características a acentuar en la naturaleza humana van a recibir un vuelco muy
significativo. Lo mismo ocurrirá con el papel asignado a la razón humana y a
los principios y contenidos del Derecho Natural 13 WELZEL, H. Introducción a la
Filosofía del Derecho, Ref. 6, pp. 110 Y111. Ver también DUFOUR, A. La notion
de loi dans l'Ecole du Droit Naturel Moderne, Ref. 6, pp. 214 Y215; PASSERIN
D'ENTREVES, A. Derecho natural, trad. de M. Hurtado Bautista, Ed. Aguilar,
Madrid, 1972, pp. 62 Yss.; BOBBIO, N. YBOVERO, M. Sociedad y Estado en la Filosofía
moderna, Ref. 6, pp. 23 Yss.; YHAAKONSSE, K. Natural Law and Moral Philosophy,
Ref. 6, p. 15. 14 Para VERICAT, J. «De la neoescolástica barroca española puede
decirse que es como la cenicienta de la filosofía. Olvidada en exceso, y
desorbitada por la crítica de la época, su conceptualización con todo, como se
ha señalado en algún momento, determina en buena parte el trasfondo conceptual
sobre el que se tejerá la modernidad filosófica y política, a través de Woif,
hasta Kant. Y desde luego es imprescindible para la comprensión de todo el
movimiento teórico y político del iusnaturalismo» en «El Iusnaturalismo»,
Historia de la Ética, tomo 2, Ref. 3, p. 1. 15 PASSERIN D'ENTREVES, A. Derecho
Natural, Ref. 13, p. 63. TOMO I: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII
579 deducidos de ella. En definitiva, un nuevo marco de convivencia social
ideado y sólidamente asentado en nuevos valores y normas. Un espíritu nuevo con
vocación de guía para tiempos nuevos y hasta revolucionarios. No creo que esa
función de filosofía de la edad moderna pudiera haberla acometido ni cumplido
la teoría del derecho natural de la neoescolástica. Por otro lado, que la
historia haya seguido unos derroteros teóricos y no otros es suficientemente
significativo. Pero hay, además, otra novedad, para algunos estudiosos la que
conserva mayores dosis de innovación: el método. Ello ha sido destacado
especialmente por A. Passerin D'Entreves16 y N. Bobbio y ya lo había apuntado
E. Cassirer17• El fundamento y el objeto del Derecho Natural, es decir la
naturaleza humana, son aspectos menos novedosos que la manera de afrontar el
problema de cómo deducir sus principios. Así es, a pesar de que bajo la
tradicional etiqueta de «escuela de derecho natural» se encuentren autores y ,
corrientes de pensamiento diversas, existe un principio unificador entre unos -
y otras, «tal principio no es este o aquel contenido, sino una cierta manera de
abordar el estudio del derecho y en general de la ética y de la filosofía
práctica, en una palabra, el «método» ... El método que une a autores tan
diferentes es el método racional, o sea el método que debe permitir reducir el
derecho y lo moral (además de la política), por primera vez en la historia de
la reflexión sobre la conducta humana, a ciencia demostrativa»18. Esta común
matriz metodológica posibilita, además, que de manera convencional se utilice
la expresión derecho natural racionalista como denominación característica de
esta escuela de derecho natural de los siglos XVII Y XVIII». AH Ross lo ha
señalado también: «pero lo que es nuevo --escribe- es precisamente el método
mediante el cual el Derecho Natural es deducido de la naturaleza humana. El
factor nuevo y crucial es la orgullosa confianza de haber hallado un método
científico incontrovertible en reemplazo del remiendo semi teológico y
semiempírico de los tiempos pasados. Este es el método declarativo o geométrico
de Descartes. Se consideró que habían descubiertos los medios para elevar a la
filosofía al mismo nivel científico que 16 Idem, p. 64. 17 Para CASSIRER, E.
«Grocio rebasa la escolástica no tanto en el contenido cuando en el método. Con
él se logrará, en el dominio del derecho, lo que Galileo en el conocimiento de
la naturaleza ... Así como Galileo afirma y defiende la autonomía del
conocimiento físicomatemático, así Grocio lucha por la autonomía del
conocimiento jurídico», Ref. 6, p. 269. 18 BOBBIO, N. y BOVERO, M. Sociedad y
Estado en la filosofía moderna. El modelo iusnaturalista y el modelo
hegeliano-marxiano, Ref. 6, pp. 18 Y 19. TOMO I: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD.
SIGLOS XVI YXVII 579 deducidos de ella. En definitiva, un nuevo marco de
convivencia social ideado y sólidamente asentado en nuevos valores y normas. Un
espíritu nuevo con vocación de guía para tiempos nuevos y hasta
revolucionarios. No creo que esa función de filosofía de la edad moderna
pudiera haberla acometido ni cumplido la teoría del derecho natural de la
neoescolástica. Por otro lado, que la historia haya seguido unos derroteros
teóricos y no otros es suficientemente significativo. Pero hay, además, otra
novedad, para algunos estudiosos la que conserva mayores dosis de innovación:
el método. Ello ha sido destacado especialmente por A. Passerin D'Entreves16 y
N. Bobbio y ya lo había apuntado E. Cassirer17• El fundamento y el objeto del
Derecho Natural, es decir la naturaleza humana, son aspectos menos novedosos
que la manera de afrontar el problema de cómo deducir sus principios. Así es, a
pesar de que bajo la tradicional etiqueta de «escuela de derecho natural» se
encuentren autores y , corrientes de pensamiento diversas, existe un principio
unificador entre unos . y otras, «tal principio no es este o aquel contenido,
sino una cierta manera de abordar el estudio del derecho y en general de la
ética y de la filosofía práctica, en una palabra, el «método»... El método que
une a autores tan diferentes es el método racional, o sea el método que debe
permitir reducir el derecho y lo moral (además de la política), por primera vez
en la historia de la reflexión sobre la conducta humana, a ciencia
demostrativa»18. Esta común matriz metodológica posibilita, además, que de
manera convencional se utilice la expresión derecho natural racionalista como
denominación característica de esta escuela de derecho natural de los siglos
XVII y XVIII». AH Ross lo ha señalado también: «pero lo que es nuevo --escribe-
es precisamente el método mediante el cual el Derecho Natural es deducido de la
naturaleza humana. El factor nuevo y crucial es la orgullosa confianza de haber
hallado un método científico incontrovertible en reemplazo del remiendo
semiteológico y semiempírico de los tiempos pasados. Este es el método
declarativo o geométrico de Descartes. Se consideró que habían descubiertos los
medios para elevar a la filosofía al mismo nivel científico que 16 Idem, p. 64.
17 Para CASSIRER, E. «Gracio rebasa la escolástica no tanto en el contenido
cuando en el método. Con él se logrará, en el dominio del derecho, lo que
Galileo en el conocimiento de la naturaleza... Así como Galileo afirma y
defiende la autonomía del conocimiento físicomatemático, así Gracio lucha por
la autonomía del conocimiento jurídico», Ref. 6, p. 269. 18 BOBBIO, N. y
BOVERO, M. Sociedad y Estado en la filosofía moderna. El modelo iusnaturalista
y el modelo hegeliano-marxiano, Ref. 6, pp. 18 Y19. 580 HISTORIA DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES las matemáticas. Todo lo que hacía falta era hallar un
punto de partida seguro en una serie de axiomas indiscutiblemente verdaderos
(evidentes). El resto sólo sería lógica, deducción, tal como las matemáticas no
son más que deducción basada en un sistema de axiomas. En el ámbito de la
filosofía jurídica esto significaba que, partiendo de algunos pocos principios
de absoluta claridad y evidencia, captados a través de la meditación sobre la
naturaleza del hombre, sería posible deducir un sistema jurídico completo. Este
es el orgulloso y esperanzado programa del racionalismo. Fue llevado a cabo
concienzudamente. Tomando como punto de partida la ley de la sociabilidad, que
emana de la naturaleza social del hombre y que no lleva a unirse con sus
semejantes en una vida comunicativa pacífica, se dedujo un amplio sistema de
reglas jurídicas, a menudo hasta los detalles más minúsculos»19. 5.° Otra
característica destacable de la corriente del iusnaturalismo racionalista es el
papel predominante que van a adquirir las ideas de naturaleza y razón humana.
No sólo papel predominante de ellas sino papel predominante de la autonomía
lograda por ellas. ~~ trata de otIo e1emeftto C8:raderísRco del iusnaturalismo
racionalista, quizá consecuencia derivada del principio metodológico que antes
se ha señalado. Como resultado de ello se va a propiciar la construcción de una
étíca social por un lado universal y por otro mínima. Universal porque sus
principios se van a obtener de común razón humana, y mínima, porque se pretende
su validez sin negar las diferencias culturales o religiosas. Ese intento va a
unir a un conjunto bastante heterogéneo de autores. Consiste en «la
construcción de una ética racional, separada definitivamente de la teología y
capaz por sí misma de garantizar la universalidad de los principios de la
conducta humana, precisamente porque está basada finalmente sobre un análisis y
una crítica racional de los fundamentos mucho más que la teología perdida en
contrastes de opinión irresolubles»20. El que la mayor parte de los
representantes del iusnaturalismo racionalista sean defensores de la tolerancia
en materia religiosa es, me parece, una feliz coincidencia con el objetivo que
se acaba de indicar. Todo esto no es, por otra parte, nada extraño ya que el
artículo de la Enciclopedia dedicado al «Derecho Natural o Derecho de la
Naturaleza» se dirá que «este Derecho 19 ROSS, A. Sobre el Derecho y la
Justicia, Ref. 8, p. 240. 20 BOBBIO, N., BOVERO, M. Sociedad y Estado en la filosofía
moderna, Ref. 6, pp. 20 Y 2l. Ver también SANCHO IZQUIERDO, M. Y HERVADA, J.
Compendio de Derecho Natural, Tomo U, Ref. 6, pp. 304 Y 305. 580 HISTORIA DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES las matemáticas. Todo lo que hacía falta era hallar
un punto de partida seguro en una serie de axiomas indiscutiblemente verdaderos
(evidentes). El resto sólo sería lógica, deducción, tal como las matemáticas no
son más que deducción basada en un sistema de axiomas. En el ámbito de la
filosofía jurídica esto significaba que, partiendo de algunos pocos principios
de absoluta claridad y evidencia, captados a través de la meditación sobre la
naturaleza del hombre, sería posible deducir un sistema jurídico completo. Este
es el orgulloso y esperanzado programa del racionalismo. Fue llevado a cabo
concienzudamente. Tomando como punto de partida la ley de la sociabilidad, que
emana de la naturaleza social del hombre y que no lleva a unirse con sus
semejantes en una vida comunicativa pacífica, se dedujo un amplio sistema de
reglas jurídicas, a menudo hasta los detalles más minúsculos»19. 5.° Otra
característica destacable de la corriente del iusnaturalismo racionalista es el
papel predominante que van a adquirir las ideas de naturaleza y razón humana.
No sólo papel predominante de ellas sino papel predominante de la autonomía
lograda por ellas. s..~ trata de otIo elellUlftto característico del
iusnaturalismo racionalista, quizá consecuencia derivada del principio
metodológico que antes se ha señalado. Como resultado de ello se va a propiciar
la construcción de una EmCa social por un lado universal y por otro mínima.
Universal porque sus principios se van a obtener de común razón humana, y
mínima, porque se pretende su validez sin negar las diferencias culturales o
religiosas. Ese intento va a unir a un conjunto bastante heterogéneo de
autores. Consiste en «la construcción de una ética racional, separada
definitivamente de la teología y capaz por sí misma de garantizar la
universalidad de los principios de la conducta humana, precisamente porque está
basada finalmente sobre un análisis y una crítica racional de los fundamentos
mucho más que la teología perdida en contrastes de opinión irresolubles»20. El
que la mayor parte de los representantes del iusnaturalismo racionalista sean
defensores de la tolerancia en materia religiosa es, me parece, una feliz
coincidencia con el objetivo que se acaba de indicar. Todo esto no es, por otra
parte, nada extraño ya que el artículo de la Enciclopedia dedicado al «Derecho
Natural o Derecho de la Naturaleza» se dirá que «este Derecho 19 ROSS, A. Sobre
el Derecho y la Justicia, Ref. 8, p. 240. 20 BOBBIO, N., BOVERO, M. Sociedad y
Estado en la filosofía moderna, Ref. 6, pp. 20 Y 21. Ver también SANCHO
IZQUIERDO, M. YHERVADA, J. Compendio de Derecho Natural, Tomo II, Ref. 6, pp.
304 Y305. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 581 no es en
rigor otra cosa que la ciencia de las costumbres a la que se denomina moral»21.
6.° Y del grado de autonomía alcanzado por la razón humana, base de una nueva ética
social, se logrará pasar, y sin duda que este paso no tiene nada de mecánico,
al reconocimiento del valor de la autonomía individual. y de ahí también se
dará un nuevo paso hacia la adquisición de la idea de que los individuos tienen
unos derechos naturales que les son innatos. Es decir, el siguiente rasgo
caracterizador del derecho natural racionalista es que va a albergar en su seno
la posibilidad de construir toda una teoría de los derechos naturales.
Alessandro Passerin D'Entreves se ha referido a ello en el capítulo tercero de
su conocido libro sobre el Derecho Natural. Este autor parte del Preámbulo de
la Declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano, 26 de
agosto de 1789, parándose en el comentario de algunas frases de dicho Preámbulo
y considerando como rasgos más significativos de esta teoría de los derechos
naturales los tres siguientes: racionalismo, individualismo y radicalismo.
Obviamente de los tres rasgos tiene ahora especial interés el primero de ellos.
Recordemos el texto del Preámbulo: «Los representantes del Pueblo francés,
constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o
el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de los males
públicos y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una
Declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del
hombre, a fin de que esta Declaración siempre presente para todos los miembros
del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y deberes; a fin de que
los actos del Poder Legislativo y los del Ejecutivo puedan ser comparados a
cada instante con el objeto de toda institución política, sean más respetados,
a fin de que las reclamaciones de los ciudadanos, fundadas desde ahora en
principios sencillos e indiscutibles, tiendan siempre al mantenimiento de la
Constitución y a la felicidad de todos». El rasgo racionalista destaca en la
expresión principios sencillos e indiscutibles, con la que se desea definir a
los deerchos naturales. El individualismo se expone en el hecho de que se
considera como sujeto de esos «dere21 Ver DIDEROT y D' ALEMBERT. Artículos
políticos de la «Enciclopedia», selección, traducción y estudio preliminar de
Ramón Soriano y Antonio Porras, Ed. Tecnos, Madrid 1992, p. 42. TOMO 1: TRÁNSITO
A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 581 no es en rigor otra cosa que la ciencia
de las costumbres a la que se denomina moral»21. 6.° Y del grado de autonomía
alcanzado por la razón humana, base de una nueva ética social, se logrará
pasar, y sin duda que este paso no tiene nada de mecánico, al reconocimiento
del valor de la autonomía individual. y de ahí también se dará un nuevo paso
hacia la adquisición de la idea de que los individuos tienen unos derechos
naturales que les son innatos. Es decir, el siguiente rasgo caracterizador del
derecho natural racionalista es que va a albergar en su seno la posibilidad de
construir toda una teoría de los derechos naturales. Alessandro Passerin
D'Entreves se ha referido a ello en el capítulo tercero de su conocido libro
sobre el Derecho Natural. Este autor parte del Preámbulo de la Declaración
francesa de los derechos del hombre y del ciudadano, 26 de agosto de 1789,
parándose en el comentario de algunas frases de dicho Preámbulo y considerando
como rasgos más significativos de esta teoría de los derechos naturales los
tres siguientes: racionalismo, individualismo y radicalismo. Obviamente de los
tres rasgos tiene ahora especial interés el primero de ellos. Recordemos el
texto del Preámbulo: «Los representantes del Pueblo francés, constituidos en
Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio
de los derechos del hombre son las únicas causas de los males públicos y de la
corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una Declaración solemne,
los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta
Declaración siempre presente para todos los miembros del cuerpo social, les
recuerde sin cesar sus derechos y deberes; a fin de que los actos del Poder
Legislativo y los del Ejecutivo puedan ser comparados a cada instante con el
objeto de toda institución política, sean más respetados, a fin de que las
reclamaciones de los ciudadanos, fundadas desde ahora en principios sencillos e
indiscutibles, tiendan siempre al mantenimiento de la Constitución y a la
felicidad de todos». El rasgo racionalista destaca en la expresión principios
sencillos e indiscutibles, con la que se desea definir a los deerchos
naturales. El individualismo se expone en el hecho de que se considera como
sujeto de esos «dere21 Ver DIDEROT y D'ALEMBERT. Artículos políticos de la
«Enciclopedia», selección, traducción y estudio preliminar de Ramón Soriano y
Antonio Porras, Ed. Tecnos, Madrid 1992, p. 42. 582 HISTORIA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES chos naturales, inalienables y sagrados» a los hombres en general
y a cada uno en particular. Por su lado el radicalismo significa que esos
derechos naturales ejercen como piedra de toque de la legitimidad del poder
político, «a fin que los actos del Poder Legislativo y los del Poder Ejecutivo
puedan ser comparados a cada instante con el objeto de toda institución
política». Por lo que respecta al racionalismo de la teoría, el primero de los
rasgos enunciados, es fácil comprobar que se han trasladado a las declaraciones
de derechos americanas y francesas las características con que aflora el
derecho natural racionalista. La independencia lograda por la razón humana va a
adquirir un nivel hasta ese momento desconocido. De alguna manera, todas las
teorías iusnaturalistas que le preceden en la historia han tenido en cuenta el
papel realmente importante de la razón humana en su construcción22 y en la
fundamentación de sus principios; aunque «la evidencia de la razón tenía que
ser completada, incluso confirmada, por alguna otra evidencia (de hecho o de
fe) ... ahora la evídencia de la razón es en sí misma suficiente»23. Tanto los
contenidos del Derecho natural como los propios derechos naturales son verdades
evidentes por sí mismas, algo sobre lo que no cabe discusión, al menos para los
autores de las declaraciones de derechos americanas y francesas. Como se verá
posteriormente, Grocio y Pufendorf, con todos los matices que se deseen añadir
y a pesar de ellos, sostienen que es posible construir una teoría del Derecho
Natural con el sólo apoyo de la razón humana y al margen de presupuestos y
fundamentaciones teológicas. El esfuerzo de los iusnaturalistas no solamente
irá en pos de la evidencia sino que ésta se completará con la necesidad de que
la claridad y la coherencia acompañen a los contenidos de sus construcciones.
El nuevo paradigma tomado de las matemáticas y aplicado a la moral, la política
y el Derecho cuenta con el apoyo sólido de los filósofos y juristas más
representativos de la época. Pero hay aún más cosas. De la misma manera que la
razón deduce los principios del Derecho Natural de la naturaleza humana, los
derechos naturales los obtiene del Derecho Natural. Derechos naturales que ya
han 22 ASÍ, en los casos de Francisco de Vitoria o Francisco Suárez, ver VERICAT,
J. «El Iusnaturalismo», Ref. 3, pp. 27 Y 29. 23 PASSERIN D'ENTREVES, A. Derecho
Natural, Ref. 13, p. 61. 582 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES chos
naturales, inalienables y sagrados» a los hombres en general y a cada uno en
particular. Por su lado el radicalismo significa que esos derechos naturales
ejercen como piedra de toque de la legitimidad del poder político, «a fin que
los actos del Poder Legislativo y los del Poder Ejecutivo puedan ser comparados
a cada instante con el objeto de toda institución política». Por lo que
respecta al racionalismo de la teoría, el primero de los rasgos enunciados, es
fácil comprobar que se han trasladado a las declaraciones de derechos
americanas y francesas las características con que aflora el derecho natural racionalista.
La independencia lograda por la razón humana va a adquirir un nivel hasta ese
momento desconocido. De alguna manera, todas las teorías iusnaturalistas que le
preceden en la historia han tenido en cuenta el papel realmente importante de
la razón humana en su construcción22 y en la fundamentación de sus principios;
aunque «la evidencia de la razón tenía que ser completada, incluso confirmada,
por alguna otra evidencia (de hecho o de fe)... ahora la evídencia de la razón
es en sí misma suficiente»23. Tanto los contenidos del Derecho natural como los
propios derechos naturales son verdades evidentes por sí mismas, algo sobre lo
que no cabe discusión, al menos para los autores de las declaraciones de
derechos americanas y francesas. Como se verá posteriormente, Grocio y
Pufendorf, con todos los matices que se deseen añadir y a pesar de ellos,
sostienen que es posible construir una teoría del Derecho Natural con el sólo
apoyo de la razón humana y al margen de presupuestos y fundamentaciones
teológicas. El esfuerzo de los iusnaturalistas no solamente irá en pos de la
evidencia sino que ésta se completará con la necesidad de que la claridad y la
coherencia acompañen a los contenidos de sus construcciones. El nuevo paradigma
tomado de las matemáticas y aplicado a la moral, la política y el Derecho
cuenta con el apoyo sólido de los filósofos y juristas más representativos de
la época. Pero hay aún más cosas. De la misma manera que la razón deduce los
principios del Derecho Natural de la naturaleza humana, los derechos naturales
los obtiene del Derecho Natural. Derechos naturales que ya han 22 Así, en los
casos de Francisco de Vitoria o Francisco Suárez, ver VERICAT, J. «El
Iusnaturalismo», Ref. 3, pp. 27 Y29. 23 PASSERIN D'ENTREVES, A. Derecho
Natural, Ref. 13, p. 61. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII
583 conseguido históricamente tener unos sujetos concretos cada individuo. Toda
la filosofía del individualismo en sus dimensiones religiosa, moral, económica,
política y jurídica, es el factor esencial que permitirá el paso de una idea
del derecho natural objetivo a una concepción de los derechos naturales
subjetivos como fiel heredera de ella. Es conveniente tener en cuenta que la
novedad en el ámbito de las ideas que se consigue con esta innovación, es el
resultado intelectual de hechos históricos muy concretos, prácticos, con los
que convive y a los que responde, convirtiéndose así en su construcción
teórica. A. Passerin D'Entreves, sorprendido ante la magnitud de ese proceso
teórico (enraizado en la propia historia) que fecundará el paso del Derecho
Natural a los derechos naturales, se ha hecho la siguiente pregunta: «¿cómo
pudo suceder que la doctrina del Derecho Natural que Grocio había elevado hasta
las más altas regiones de la abstracción, y que había asumido desde el comienzo
el carácter de un principio más bien científico que práctico, se convirtiera en
una doctrina revolucionaria que cambió el aspecto del mundo?». La respuesta a
dicha pregunta no es fácil de dar teniendo en cuenta la convergencia de
numerosos factores que van a aflorar a lo largo de casi dos siglos, sin embargo
A. Passerin D'Entreves alude a un elemento que sí nos puede facilitar una
explicación mínimamente convincente. Es el siguiente: «La moderna Teoría del
Derecho Natural no era, hablando con propiedad, una teoría del Derecho
objetivo, sino una teoría de los derechos subjetivos. Se ha producido un cambio
importante bajo la envoltura de las mismas expresiones verbales. El ius
naturale del filósofo político moderno no es ya la lex naturalis del moralista
medieval, ni el ius naturale del jurista romano. Estas diversas concepciones
tiene en común solamente el nombre»24. Quizá convenga matizar la apreciación de
A. Passerin D'Entreves en el sentido de que el ius naturale del filósofo y
jurista moderno es también, al mismo tiempo, una teoría del derecho natural en
su sentido objetivo. Lo que realmente ocurre, me parece, es que, y también es
señalado por este autor, «el acento se va desplazando cada vez más desde el
significado objetivo del Derecho Natural al sentido subjetivo del mismo», yen
ese desplazamiento se encuentra la razón de que «En vísperas de las
revoluciones americana y francesa, la teoría del Derecho Natural se había
convertido en una teoría de los «derechos naturales»25. 24 Iclero, p. 75. 25
Iclero, p. 77. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 583
conseguido históricamente tener unos sujetos concretos cada individuo. Toda la
filosofía del individualismo en sus dimensiones religiosa, moral, económica, política
y jurídica, es el factor esencial que permitirá el paso de una idea del derecho
natural objetivo a una concepción de los derechos naturales subjetivos como
fiel heredera de ella. Es conveniente tener en cuenta que la novedad en el
ámbito de las ideas que se consigue con esta innovación, es el resultado
intelectual de hechos históricos muy concretos, prácticos, con los que convive
y a los que responde, convirtiéndose así en su construcción teórica. A.
Passerin D'Entreves, sorprendido ante la magnitud de ese proceso teórico
(enraizado en la propia historia) que fecundará el paso del Derecho Natural a
los derechos naturales, se ha hecho la siguiente pregunta: «¿cómo pudo suceder
que la doctrina del Derecho Natural que Grocio había elevado hasta las más altas
regiones de la abstracción, y que había asumido desde el comienzo el carácter
de un principio más bien científico que práctico, se convirtiera en una
doctrina revolucionaria que cambió el aspecto del mundo?». La respuesta a dicha
pregunta no es fácil de dar teniendo en cuenta la convergencia de numerosos
factores que van a aflorar a lo largo de casi dos siglos, sin embargo A.
Passerin D'Entreves alude a un elemento que sí nos puede facilitar una
explicación mínimamente convincente. Es el siguiente: «La moderna Teoría del
Derecho Natural no era, hablando con propiedad, una teoría del Derecho
objetivo, sino una teoría de los derechos subjetivos. Se ha producido un cambio
importante bajo la envoltura de las mismas expresiones verbales. El ius
naturale del filósofo político moderno no es ya la lex naturalis del moralista
medieval, ni el ius naturale del jurista romano. Estas diversas concepciones
tiene en común solamente el nombre»24. Quizá convenga matizar la apreciación de
A. Passerin D'Entreves en el sentido de que el ius naturale del filósofo y
jurista moderno es también, al mismo tiempo, una teoría del derecho natural en
su sentido objetivo. Lo que realmente ocurre, me parece, es que, y también es
señalado por este autor, «el acento se va desplazando cada vez más desde el
significado objetivo del Derecho Natural al sentido subjetivo del mismo», y en
ese desplazamiento se encuentra la razón de que «En vísperas de las
revoluciones americana y francesa, la teoría del Derecho Natural se había
convertido en una teoría de los «derechos naturales»25. 24 Iclero, p. 75. 25
Iclero, p. 77. 584 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES También Guido Fasso
ha escrito sobre este proceso que: «El carácter fundamental y específico del
iusnaturalismo moderno está apuntado en la nota subjetiva frente al objetivismo
antiguo y medieval... A partir de Grocio, el Derecho Natural va a ser como una
norma humana puesta por la autonomía y la actividad del sujeto, libre de todo
presupuesto objetivo (y en particular teológico) y aplicable mediante la razón,
esencial instrumento de la subjetividad humana. Una confirmación de ello ha
sido vista por muchos, para no decir por todos, en una transposición de la
visión iusnaturalista de la norma, del Derecho Natural objetivo, a la facultad
inherente al sujeto, a los derechos naturales subjetivos, o derechos innatos, y
en el correspondiente individualismo, por el que el orden jurídico-político se
entiende -por medio del contrato- por la libre voluntad de los sujetos, antes
que por la naturaleza o por una voluntad trascendente»26. El anterior texto de
G. Fasso es sumamente expresivo de los cambios que tienen lugar, dentro del
iusnaturalismo racionalista, en la noción de Derecho Natural y que van a
facilitar su conversión en una teoría de los derechos naturales. ¿Cómo ocurre
esto? En primer lugar, por el hincapié que se va a hacer en la racionalidad
subjetiva frente al objetivismo antiguo y medieval; en segundo lugar, «en la
transposición de la versión iusnaturalista de la norma, del Derecho Natural objetivo,
a la facultad inherente al sujeto>/? En tercer lugar, desde el Derecho
Natural como facultad inherente al sujeto se desembocará en los derechos
naturales o derechos innatos del individu028. 7.° Finalmente, hay que recordar
que el iusnaturalismo racionalista no sólo representa la versión moderna y
secularizada del Derecho Natural y será el fundamento de las teorías de los
derechos naturales, sino que, una vez asumidas estas teorías por la burguesía
ilustrada europea, se convertirán en el pensamiento casi predominante en el
mundo jurídico, económico 26 FASS/? En tercer lugar, desde el Derecho Natural
como facultad inherente al sujeto se desembocará en los derechos naturales o
derechos innatos del individu028. 7.° Finalmente, hay que recordar que el iusnaturalismo
racionalista no sólo representa la versión moderna y secularizada del Derecho
Natural y será el fundamento de las teorías de los derechos naturales, sino
que, una vez asumidas estas teorías por la burguesía ilustrada europea, se
convertirán en el pensamiento casi predominante en el mundo jurídico, económico
26 FASS<;aise», Ed. Armand Colin, París, 1995, pp. 273 Yss. 33 Ver el
trabajo introductorio de Primitivo Mariño Gómez a su edición bilingüe de los
dos capítulos primeros del De iure de praedae y de los Prolegómenos y cap. 1
del libro 1 del De iure belli ac pacis, libri tres (1625), Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, 1987, pp. VII Yss. 34 «El objeto de la argumentación
grociana -ha escrito J. VERICAT- es, por tanto, desvelar lo univerasl de la
racionalidad en lo concreto de appetitus societatis... Lo natural -
identificado con lo social- no puede entenderse, así, ni a partir de las
necesidades, ni de la utilidad. Grocio, ciertamente, en esto como en otras
cosas, sigue muy de cerca a Cicerón. Lo natural propiamente tal---el estado
natural- es lo social. Es lo común de la persona, como dice CICERÓN en «De
officiis», en Historia de la Ética, Tomo 2, Ref. 3, p. 4. 35 GROCIO, H. Del
derecho de la guerra y de la paz, traducción de Jaime Torrubiano Ripoll, Ed.
Reus, Madrid, 1925. Libro Primero, cap. 1, X, 5, Tomo 1, p. 52. En la edición
bilingüe de Primitivo Mariño Gómez, ya citada, este texto, Ref. 33, se
encuentra en la p. 57. Ver Richard TUCK. Natural rigts theories. Their origin
and development, Ref. 27, p. 68. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y
XVII 587 Este dictado de la recta razón es universal y permanentemente válido,
«Y el derecho natural es tan inmutable que ni aún Dios lo puede cambiar ... Así
pues, como ni Dios siquiera puede hacer que dos veces no sean cuatro, así
tampoco que lo que es malo intrínsecamente no lo sea. Porque así como el ser de
las cosas, después que ya existen y en cuanto no son depende de otro, así
también las cualidades que siguen necesariamente a ese ser: y tal es la malicia
de ciertos actos en relación a la naturaleza que usa de razón sana»36. El
instinto de conservación, el de sociabilidad -appetitus societatis- y, en
general, el cuidado por la conservación de la sociedad son los fundamentos del
derecho naturaP7. De esta forma, tanto la razón humana como el derecho natural
cumplen una necesaria función en pro de la convivencia mutua y pacífica entre
los hombres: «y lo que dice aquí el filósofo y sigue el poeta: Ni la misma
naturaleza puede discernir entre lo justo y lo inicuo, no debe admitirse en
manera alguna, porque el hombre es cierto que es animal, pero es el animal más
excelente, mucho más distante de todos los demás que las especies de ellos
distan entre sí, de lo cual dan testimonio muchas acciones propias de la
especie humana. Y entre las cosas que son propias del hombre está el deseo de
sociedad, esto es, de comunidad; no de cualquiera, sino tranquila y ordenada,
según la condición de su entendimiento, con los que pertenecen a su especie: a la
cual llamaban los estoicos oikeiosin. Luego lo que se dice, que todo animal es
arrastrado por la naturaleza únicamente a su provecho, no puede concederse así,
tomado tan universalmente»38. La confianza de Grocio en la naturaleza y razón
humanas y la importancia concedida al instinto de sociabilidad y a la
conservación de la sociedad como fundamentos del derecho natural van unidas a
una cierta fundamentación filosófica de algunos derechos naturales. Se trata39
por ejemplo, de la pos36 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Ref.
35, Libro Primero, cap. 1, X, 5. Tomo 1, p. 54. En la edición de Primitivo
Mariño Gómez está en la p. 58. 37 Ver BLOCH, E. Derecho Natural y dignidad
humana. Ed. Aguilar, Madrid 1980, trad. de la edición original alemana (1961),
de Felipe González Vicén, p. 5L 38 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la
paz, Prolegómenos, 6. Tomo 1, p. 19. En la edición de Primitivo Mariño, pp. 33
Y 34. 39 Con buen criterio ha escrito al respecto INGBER, L. «La tradition de
Grotius. Les droits de l'homme et le droit naturel a l'époque contemporaine»:
«Estos ejemplos muestran que sería sin duda anacrónico buscar, en la obra del
rocio una formulación acabada de los derechos del hombre», en «Des théories du
droit naturel», Cahiers de Philosophie politique et juridique, pp. 57 Y ss. Los
ejemplos que él cita se refieren al derecho a la vida (De iure belli ac pacis,
libro I1I, cap. XI, II; en la edición que manejo está en el Tomo 4, p. 109), la
libertad de TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 587 Este dictado
de la recta razón es universal y permanentemente válido, «Y el derecho natural
es tan inmutable que ni aún Dios lo puede cambiar... Así pues, como ni Dios
siquiera puede hacer que dos veces no sean cuatro, así tampoco que lo que es
malo intrínsecamente no lo sea. Porque así como el ser de las cosas, después
que ya existen y en cuanto no son depende de otro, así también las cualidades
que siguen necesariamente a ese ser: y tal es la malicia de ciertos actos en
relación a la naturaleza que usa de razón sana»36. El instinto de conservación,
el de sociabilidad -appetitus societatis- y, en general, el cuidado por la
conservación de la sociedad son los fundamentos del derecho naturap7. De esta
forma, tanto la razón humana como el derecho natural cumplen una necesaria
función en pro de la convivencia mutua y pacífica entre los hombres: «y lo que
dice aquí el filósofo y sigue el poeta: Ni la misma naturaleza puede discernir
entre lo justo y lo inicuo, no debe admitirse en manera alguna, porque el
hombre es cierto que es animal, pero es el animal más excelente, mucho más
distante de todos los demás que las especies de ellos distan entre sí, de lo
cual dan testimonio muchas acciones propias de la especie humana. Y entre las
cosas que son propias del hombre está el deseo de sociedad, esto es, de
comunidad; no de cualquiera, sino tranquila y ordenada, según la condición de
su entendimiento, con los que pertenecen a su especie: a la cual llamaban los
estoicos oikeiosin. Luego lo que se dice, que todo animal es arrastrado por la
naturaleza únicamente a su provecho, no puede concederse así, tomado tan
universalmente»38. La confianza de Grocio en la naturaleza y razón humanas y la
importancia concedida al instinto de sociabilidad y a la conservación de la
sociedad como fundamentos del derecho natural van unidas a una cierta
fundamentación filosófica de algunos derechos naturales. Se trata39 por
ejemplo, de la pos36 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Ref. 35,
Libro Primero, cap. 1, X, 5. Tomo 1, p. 54. En la edición de Primitivo Mariño
Gómez está en la p. 58. 37 Ver BLOCH, E. Derecho Natural y dignidad humana. Ed.
Aguilar, Madrid 1980, trad. de la edición original alemana (1961), de Felipe
González Vicén, p. 5I. 38 GRaCIa, H. Del derecho de la guerra y de la paz,
Prolegómenos, 6. Tomo 1, p. 19. En la edición de Primitivo Mariño, pp. 33 Y34.
39 Con buen criterio ha escrito al respecto INGBER, L. «La tradition de
Grotius. Les droits de l'homme et le droit naturel a l'époque contemporaine»: «Estos
ejemplos muestran que sería sin duda anacrónico buscar, en la obra del rocio
una formulación acabada de los derechos del hombre», en «Des théories du droit
naturel», Cahiers de Philosophie politique et juridique, pp. 57 Yss. Los
ejemplos que él cita se refieren al derecho a la vida (De iure belli ac pacis,
libro 111, cap. XI, 11; en la edición que manejo está en el Tomo 4, p. 109), la
libertad de 588 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES tura del derecho natural
en relación con las diferentes confesiones religiosas: la razón y el derecho
natural admiten, y a la vez son ajenas a estas diferencias. Así, escribe
Grocio: «Es común la cuestión acerca de las alianzas, si es lícito entabladas
con los que son extraños a la religión verdadera; el cual punto no tiene duda
en el derecho natural. Pues éste es tan común a todos los hombres, que no
admite distinción»40. Con ello el derecho natural racionalista está expresando
una actitud favorable a la tolerancia y a la libertad religiosa. Entre los
derechos naturales individuales tiene enorme importancia para Grocio el derecho
de propiedad41 • La propiedad debe ser mantenida rigurosamente por parte del
Estado. Al mismo tiempo Grocio piensa en una sociedad de propietarios, en la
cual el derecho de propiedad es el reconocimiento de la igualdad de condición
entre los seres humanos. Dicha igualdad se manifiesta en la posibilidad de
todos al acceso a la propiedad, pues «oo. los dominios fueron introducidos para
conservar la igualdad en que cada uno tenga lo suYO»42. Como ha señalado
Arnaldo Córdova al respecto: «la doctrina de Grocio acerca de la propiedad es
importante no sólo por su peculiaridad, sino también (y sobre todo) porque
constituye el primer intento moderno para fundamentar el concepto de propiedad,
como derecho que corresponde a todo hombre, independientemente de su condición,
es decir, como derecho natural del individuo»43. También incluye Grocio entre
los derechos naturales el derecho a contraer matrimonio, y extiende este
derecho a los vecinos y extranjeros: «En conciencia (De iure belli ac pacis
libro II, cap. XX, XVIII, tomo 3, p. 98, Libro II, Cap. IV; I1I, Tomo 2, p. 10
Y Libro 11, cap. IV, I1I, tomo 2, p. 68), la libertad individual (De iure belli
ac pacis, Libro 11, cap. XXII, XI, tomo 3, p. 196) Y el derecho de resistencia
(De iure belli ac pacis, Libro 1, Cap. I1I, IX, tomo 3, pp. 167-168 Y Libro 1,
cap. IV, 1, tomo 3, pp. 208 Y 209). 40 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de
la paz, Libro 2, capítulo XV, VIII, Ref. 38, tomo 2, p. 271. Sobre la idea de
la tolerancia en rocio ver LECLER, J. Historia de la tolerancia en el siglo de
la Reforma, tomo 2, trad. de Antonio Molina Meliá, Ed. Marfil, Alcoy 1969, pp.
317 Y ss.; SOLARI, G. «11 ius circa sacra nell' etá e nella dottrina di Ugone
Grozio», en La filosofía política, tomo 1, Editori La Terza, Bari, 1974, pp. 65
Y ss., Y KAMEN, H. Nacimiento y desarrollo de la tolerancia en la Europa
moderna, Alianza Editorial, Madrid 1987, pp. 91 Y ss. 41 GROCIO, H. Del derecho
de la guerra y la paz, Libro 2, VI Y XVI, Ref. 38, tomo 1, pp. 284, 288, 292 Y
308, respectivamente. Ver VILLEY, M. La formation de la pensée juridique
moderne, LEs Edition Montchretien, Parg, 1975, pp. 627 Y ss. 42 GROCIO, H. Del
derecho de la guerra y de la paz, libro 2, cap. X; 11; 1, Ref. 38, vol. 2, p.
160. 43 CÓRDOVA, A. «De Grocio a Kant. Génesis del concepto moderno de
propiedad», en Sociedad y Estado en el mundo moderno, Universidad Nacional
Autónoma de México, México, 1973, p. 136. Ver también TUCK, R. Natural rights
Theories. Their origin and developement, Ref. 27, pp. 60-61. 588 HISTORIA DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES tura del derecho natural en relación con las
diferentes confesiones religiosas: la razón y el derecho natural admiten, y a
la vez son ajenas a estas diferencias. Así, escribe Grocio: «Es común la
cuestión acerca de las alianzas, si es lícito entabladas con los que son
extraños a la religión verdadera; el cual punto no tiene duda en el derecho
natural. Pues éste es tan común a todos los hombres, que no admite
distinción»40. Con ello el derecho natural racionalista está expresando una
actitud favorable a la tolerancia y a la libertad religiosa. Entre los derechos
naturales individuales tiene enorme importancia para Grocio el derecho de
propiedad41 • La propiedad debe ser mantenida rigurosamente por parte del
Estado. Al mismo tiempo Grocio piensa en una sociedad de propietarios, en la
cual el derecho de propiedad es el reconocimiento de la igualdad de condición
entre los seres humanos. Dicha igualdad se manifiesta en la posibilidad de
todos al acceso a la propiedad, pues «oo. los dominios fueron introducidos para
conservar la igualdad en que cada uno tenga lo suyo»42. Como ha señalado
Arnaldo Córdova al respecto: «la doctrina de Grocio acerca de la propiedad es
importante no sólo por su peculiaridad, sino también (y sobre todo) porque
constituye el primer intento moderno para fundamentar el concepto de propiedad,
como derecho que corresponde a todo hombre, independientemente de su condición,
es decir, como derecho natural del individuo»43. También incluye Grocio entre
los derechos naturales el derecho a contraer matrimonio, y extiende este
derecho a los vecinos y extranjeros: «En conciencia (De iure belli ac pacis
libro II, cap. XX, XVIII, tomo 3, p. 98, Libro II, Cap. IV; I1I, Tomo 2, p. 10
Y Libro II, cap. IV, I1I, tomo 2, p. 68), la libertad individual (De iure beBi
ac pacis, Libro II, cap. XXII, XI, tomo 3, p. 196) Yel derecho de resistencia
(De iure belli ac pacis, Libro 1, Cap. I1I, IX, tomo 3, pp. 167-168 Y Libro 1,
cap. IV, 1, tomo 3, pp. 208 Y209). 40 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de
la paz, Libro 2, capítulo XV, VIII, Ref. 38, tomo 2, p. 271. Sobre la idea de
la tolerancia en rocio ver LECLER, J. Historia de la tolerancia en el siglo de
la Reforma, tomo 2, trad. de Antonio Malina Meliá, Ed. Marfil, Alcoy 1969, pp.
317 Y ss.; SOLARI, G. «11 ius circa sacra nell' etá e nella dottrina di Ugone
Grozio», en La filosofía política, tomo 1, Editori La Terza, Bari, 1974, pp. 65
Yss., YKAMEN, H. Nacimiento y desarrollo de la tolerancia en la Europa moderna,
Alianza Editorial, Madrid 1987, pp. 91 Yss. 41 GROCIO, H. Del derecho de la
guerra y la paz, Libro 2, VI YXVI, Ref. 38, tomo 1, pp. 284, 288, 292 Y308,
respectivamente. Ver VILLEY, M. La formation de la pensée juridique moderne,
LEs Edition Montchretien, Parg, 1975, pp. 627 Yss. 42 GROCIO, H. Del derecho de
la guerra y de la paz, libro 2, cap. X; 11; 1, Ref. 38, vol. 2, p. 160. 43
CÓRDOVA, A. «De Grocio a Kant. Génesis del concepto moderno de propiedad», en
Sociedad y Estado en el mundo moderno, Uníversidad Nacional Autónoma de México,
México, 1973, p. 136. Ver también TUCK, R. Natural rights Theories. Their
origin and developement, Ref. 27, pp. 60-61. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD.
SIGLOS XVI Y XVII 589 este derecho que dijimos, entendemos que se incluye
también la libertad de pretender y contraer matrimonios entre las gentes
vecinas como si un pueblo de varones expulsados de un lugar llegare a otro:
pues aunque vivir sin mujer no repugna del todo a la naturaleza humana, sin embargo,
repugna a la naturaleza de los más de los hombres; pues el celibato no es
conveniente sino a los ánimos excelentes. Por lo cual no debe privarse a los
hombres de la facultad de procurarse mujeres»44. En cuanto al tema de la
libertad civil y política, la doctrina de Grocio contiene varias limitaciones
que, como ha visto A. Truyol y Serra, muestran un «evidente retroceso con
respecto a Bodino y a Suárez» y «conducen a un absolutismo»45. Así, por
ejemplo, sobre la soberanía y el derecho de resistencia escribe: «Y aquí hay
que rechazar en primer lugar la opinión de los que defienden que el poder
supremo está en todas partes y sin excepción en el pueblo, de suerte que le es
lícito, ya corregir, ya castigar, a los reyes, siempre que abusen de su mando: la
cual doctrina cuántos males haya causado, y pueda causar, aún ahora aceptada de
corazón perfectamente, nadie que sea prudente lo dejará de ver»46. Sobre la
esclavitud y la sumisión de unos pueblos a otros señala: «Además, que según
Aristóteles, algunos hombres son esclavos por natural, esto es, aptos para la
servidumbre así también algunos pueblos son de tal condición que saben mejor
ser regidos que regir, lo cual parecían sentir de sí mismos los de Capadocia,
que, habiéndoles ofrecido los romanos la libertad, prefirieron seguir sujetos
al rey, negando poder vivir sin é147». Aunque, por otro lado, acepta la
libertad del pueblo de elegir la forma de gobierno que quiera, «Mas, así como
hay muchos modos de vivir, unos mejores que otros, y cada uno es libre de elegir
entre tantos el que más le agrade; así también el pueblo puede elegir la forma
de gobierno que quiera: y no se ha de limitar el derecho por excelencia de esta
o la otra forma, sobre lo cual hay muy variadas opiniones, sino por la
voluntad»48. 44 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Libro 11, cap.
11, XXI, 1, Ref. 38, p. 308. 45 TRUYOL y SERRA, A. Historia de la Filosofía del
Derecho y del Estado, vol. 2, Ref. 8, p. 148. Ver también DERATHÉ, R.
Jean-Jacques Rousseau et la science politique de son temps, Librairie
Philosophique J. Vrin, París 1970, p. 45, Y SOLARI, . La formazione storica e
fílosofíc dello stato moderno, a cura de Luigi Firpo, Guida Editori, Napoli,
1974, p. 530. 46 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Libro 1, cap.
IV, VIII, 1, vol. 1, Ref. 27, p. 155. Sobre estos puntos ver TUCK; R. Natural
righs theories. Their origin and developement, Ref. 27, 64-66 Y 77-79. 47
GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Libro 1, cap. IV, VIII, 4,
Ref. 38, pp. 157-158. 48 Idem, Libro 1, cap. IV, VIII, 2, Ref. 38, vol. 1, p.
156. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 589 este derecho que
dijimos, entendemos que se incluye también la libertad de pretender y contraer
matrimonios entre las gentes vecinas como si un pueblo de varones expulsados de
un lugar llegare a otro: pues aunque vivir sin mujer no repugna del todo a la
naturaleza humana, sin embargo, repugna a la naturaleza de los más de los
hombres; pues el celibato no es conveniente sino a los ánimos excelentes. Por
lo cual no debe privarse a los hombres de la facultad de procurarse mujeres»44.
En cuanto al tema de la libertad civil y política, la doctrina de Grocio
contiene varias limitaciones que, como ha visto A. Truyol y Serra, muestran un
«evidente retroceso con respecto a Bodino y a Suárez» y «conducen a un
absolutismo»45. Así, por ejemplo, sobre la soberanía y el derecho de
resistencia escribe: «Y aquí hay que rechazar en primer lugar la opinión de los
que defienden que el poder supremo está en todas partes y sin excepción en el
pueblo, de suerte que le es lícito, ya corregir, ya castigar, a los reyes,
siempre que abusen de su mando: la cual doctrina cuántos males haya causado, y
pueda causar, aún ahora aceptada de corazón perfectamente, nadie que sea prudente
lo dejará de ver»46. Sobre la esclavitud y la sumisión de unos pueblos a otros
señala: «Además, que según Aristóteles, algunos hombres son esclavos por
natural, esto es, aptos para la servidumbre así también algunos pueblos son de
tal condición que saben mejor ser regidos que regir, lo cual parecían sentir de
sí mismos los de Capadocia, que, habiéndoles ofrecido los romanos la libertad,
prefirieron seguir sujetos al rey, negando poder vivir sin é147». Aunque, por
otro lado, acepta la libertad del pueblo de elegir la forma de gobierno que
quiera, «Mas, así como hay muchos modos de vivir, unos mejores que otros, y
cada uno es libre de elegir entre tantos el que más le agrade; así también el
pueblo puede elegir la forma de gobierno que quiera: y no se ha de limitar el
derecho por excelencia de esta o la otra forma, sobre lo cual hay muy variadas
opiniones, sino por la voluntad»48. 44 GRaCIa, H. Del derecho de la guerra y de
la paz, Libro Il, cap. 11, XXI, 1, Ref. 38, p. 308. 45 TRUYOL y SERRA, A.
Historia de la Filosofía del Derecho y del Estado, vol. 2, Ref. 8, p. 148. Ver
también DERATHÉ, R. Jean-Jacques Rousseau et la science politique de son temps,
Librairie Philosophique J. Vrin, París 1970, p. 45, YSOLARI, . La jormazione
storica efílosofíc dello stato moderno, a cura de Luigi Firpo, Guida Editori,
Napoli, 1974, p. 530. 46 GROCIO, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Libro
1, cap. IV, VIII, 1, vol. 1, Ref. 27, p. 155. Sobre estos puntos ver ruCK; R.
Natural righs theories. Their origin and developement, Ref. 27, 64-66 Y77-79.
47 GRaCIa, H. Del derecho de la guerra y de la paz, Libro 1, cap. IV, VIII, 4,
Ref. 38, pp. 157-158. 48 Idem, Libro 1, cap. IV, VIII, 2, Ref. 38, vol. 1, p.
156. 590 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 3. SAMUEL PUFENDORF Samuel
Pufendorf (1632-1694) es tenido junto con C. Tomasio y C. Wolf, como uno de los
representantes más destacados del iusnaturalismo racionalista alemán de los
siglos XVII y xvm49• Concretamente, fue Pufendorf quien regentó, en 1661 yen
Heidelberg, la primera cátedra europea de Derecho Natural y de Gentes. La
influencia de las teorías iusnaturalistas alemanas en la historia de los
derechos humanos fundamentales es evidente y su marco de acción e influencia
llegará hasta el continente americano. La aportación de la obra de Samuel
Pufendorf a la historia de los derechos fundamentales se inicia, en principio,
gracias a sus renovadoras concepciones antropológicas. Para Pufendorf el hombre
es un ser libre, moral, igual y portador, por tanto, de una peculiar dignidad,
que constituye su nota y cualidad más acabada, perfectamente distinguible de
los otros seres de la Creación. Esta es la concepción antropológica que, en
líneas generales, se deduce de sus obras De iure naturae et gentium libri acto
(1672) y De officio hominis et civis iuxta legem naturalem (1673) (considerada,
de alguna manera, como un resumen de la primera). El hombre es portador de un
alma «de un orden infinitamente superior» a las bestias, pues sus acciones se
ven sometidas al entendimientoso• Este sirve para conformar las acciones
humanas a reglas moralesS1 • De este hecho se deriva, también, la misma
libertad humana, base de su dignidad y excelencia. La libertad humana está
limitada por la moralidads2• 49 Sobre el pensamiento de PUFENDORF puede verse
el libro de GOYARD-FABRE, S. Pufendorf et le Droit naturel, Press
Universitaires de France, París 1994, y BRUFAU PRATS, J. La actitud metódica de
Samuel Pufendorfy la configuración de la «Disciplina Juris Naturalis»,
Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968; GINER, S. Historia del
pensamiento social, Ref. 32, pp. 236 Y ss.; TOUCHARD, J. Historia de las ideas
políticas, Ref. 32, pp. 256 Y 257; GÓMEZ ARBOLE YA, E. Historia de la
estructura y del pensamiento social, Ref. 32, pp. 505 Y ss.; RODRÍGUEZ PANIAGUA,
J. M. Historia del pensamiento jurídico, Ref. 6, pp. 145 Y ss.; DERATHÉ, R.
Jean-Jacques Rousseau et la science politique de son temps, Ref. 45, pp. 78 Y
ss. Y DUFOUR, A. «Jusnaturalisme et conscience historique. La pensée poli tique
du Pufendorf», en el número 11 de los Cahiers de Philosophie politique et
juridique, Ref. 6, pp. 103 Y ss. 50 Le Droit de la Nature et de gens ou systéme
général des principes les plus importants de la Morale, de la Jurisprudence, et
de la Politique, par Le Baron de PUFENDORF, traduit du latin par Jean
Barbeyrac, tomo prernier, Chez la veuve de Pierre de Coup, Arnsterdam 1734,
Libro I, cap. III, I, p. 41 (cito por esta edición). 51 Sobre la filosofía
moral de S. Pufendorf ver VERICAT, J. «El iusnaturalismo», en Historia de la
Ética, Ref. 3, tomo 2, pp. 49 Y ss. 52 Ref. 50, Libro 11, cap. I, V, p. 165.
590 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 3. SAMUEL PUFENDORF Samuel Pufendorf
(1632-1694) es tenido junto con C. Tomasio y C. Wolf, como uno de los
representantes más destacados del iusnaturalismo racionalista alemán de los
siglos XVII y xvm49• Concretamente, fue Pufendorf quien regentó, en 1661 yen
Heidelberg, la primera cátedra europea de Derecho Natural y de Gentes. La
influencia de las teorías iusnaturalistas alemanas en la historia de los
derechos humanos fundamentales es evidente y su marco de acción e influencia
llegará hasta el continente americano. La aportación de la obra de Samuel
Pufendorf a la historia de los derechos fundamentales se inicia, en principio,
gracias a sus renovadoras concepciones antropológicas. Para Pufendorf el hombre
es un ser libre, moral, igual y portador, por tanto, de una peculiar dignidad,
que constituye su nota y cualidad más acabada, perfectamente distinguible de
los otros seres de la Creación. Esta es la concepción antropológica que, en
líneas generales, se deduce de sus obras De iure naturae et gentium libri acto
(1672) y De officio hominis et civis iuxta legem naturalem (1673) (considerada,
de alguna manera, como un resumen de la primera). El hombre es portador de un
alma «de un orden infinitamente superior» a las bestias, pues sus acciones se
ven sometidas al entendimient050• Este sirve para conformar las acciones
humanas a reglas morales51 • De este hecho se deriva, también, la misma libertad
humana, base de su dignidad y excelencia. La libertad humana está limitada por
la moralidad52• 49 Sobre el pensamiento de PUFENDORF puede verse el libro de
GOYARD-FABRE, S. Pufendorfet le Droit naturel, Press Universitaires de France,
París 1994, y BRUFAU PRATS, J. La actitud metódica de Samuel Pufendorfy la
configuración de la «Disciplina Juris Naturalis», Instituto de Estudios
Políticos, Madrid, 1968; GINER, S. Historia del pensamiento social, Ref. 32,
pp. 236 Yss.; TOUCHARD, J. Historia de las ideas políticas, Ref. 32, pp. 256
Y257; GÓMEZ ARBOLEYA, E. Historia de la estructura y del pensamiento social,
Ref. 32, pp. 505 Y ss.; RODRÍGUEZ PANIAGUA, J. M. Historia del pensamiento
jurídico, Ref. 6, pp. 145 Y ss.; DERATHÉ, R. Jean-Jacques Rousseau et la
science politique de son temps, Ref. 45, pp. 78 Yss. Y DUFOUR, A.
«Jusnaturalisme et conscience historique. La pensée politique du Pufendorf», en
el número 11 de los Cahiers de Philosophie politique et juridique, Ref. 6, pp.
103 Yss. 50 Le Droit de la Nature et de gens ou systéme général des principes
les plus importants de la Morale, de la Jurisprudence, et de la Politique, par
Le Baron de PUFENDORF, traduit du latin par Jean Barbeyrac, tomo prernier, Chez
la veuve de Pierre de Coup, Arnsterdam 1734, Libro I, cap. III, I, p. 41 (cito
por esta edición). 51 Sobre la filosofía moral de S. Pufendorf ver VERICAT, J.
«El iusnaturalismo», en Historia de la Ética, Ref. 3, tomo 2, pp. 49 Yss. 52
Ref. 50, Libro II, cap. I, V, p. 165. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS
XVI Y XVII 591 La dignidad y la libertad son comunes a todos los hombres,
porque la naturaleza humana también es común a todos ellos, «en efecto, escribe
S. Pufendorf, la sola palabra hombre lleva una idea de dignidad; la razón más
fuerte, como también el último apoyo que se tiene siempre en la mano, para
rebatir la insolencia de una persona que nos insulta, es decirle: después de
todo, yo no soy un perro; soy tan hombre como tú»53. Dado este presupuesto de
la universalidad e igualdad de la nautraleza humana, de él también se deduce la
existencia de una «regla más general de las acciones humanas» que todos los
hombres deben seguir «en calidad de animales razonables»: la ley o derecho
natural54. El concepto de derecho natural se entrelaza con los de igualdad,
libertad y dignidad humanas. De ellos se deriva el principio básico de toda
acción humana « ... por el derecho natural, cada uno debe estimar y tratar a
los otros como a él mismo, siendo naturalmente iguales, es decir, como siendo
también hombres como él»55, y de ellos se deriva también la idea sociedad o
comunidad pacífica, «después de todo, aunque un hombre no podría hacernos ni
bien ni mal, que no se podría temer ni esperar nada de su parte, la Naturaleza
querría siempre que se le tratara como un ser semejante y por consecuencia
igual a nosotros; motivo que sólo debe bastar para comprometer a cada uno a
llevar a cabo con los otros una dulce y pacífica sociedad»56. Como en el caso
de Grocio, en S. Pufendorf el concepto de derecho natural va íntimamente unido
a la idea de sociabilidad y en general a la conservación de la vida: « ... todo
lo que contribuye necesariamente a esta sociabilidad universal---escribirá en
De iure naturae- debe ser tenido por prescrito por el Derecho Natural; y todo
lo que la enturbia, debe, al contrario, ser prohibido por el mismo Derecho»57;
y en De officio escribirá al respecto, «Tenemos, pues, que el hombre es un ser
viviente preocupado ante todo, de conservar la vida, muy necesitado, impotente
para cuidar de sí mismo sin ayuda, muy apto para promover intereses recíprocos.
Pero ese mismo hombre es también malicioso, petulante, fácilmente malhumorado y
tan inclinado como capaz de hacer daño a otros. Resulta entonces que, para
poder vivir, es preciso que sea posible, o sea, que se alíe con sus semejantes,
y frente a ellos se produzca de tal manera 53 Idem, Libro 11, cap. 1, V, p.
165. 54 Idem, Libro 11, cap. III, p. 192. 55 Idem, Libro m, cap. II, 1, pp.
357-358. 56 Idem, Libro 11, cap. m, XVI, p. 227. 57 Idem, Libro lI, cap. m, xv,
p. 223. Ver GOYARD-FABRE, S. Pufendorf et le droit naturel, Ref. 49, pp. 91 Y
ss. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 591 La dignidad y la
libertad son comunes a todos los hombres, porque la naturaleza humana también
es común a todos ellos, «en efecto, escribe S. Pufendorf, la sola palabra
hombre lleva una idea de dignidad; la razón más fuerte, como también el último
apoyo que se tiene siempre en la mano, para rebatir la insolencia de una
persona que nos insulta, es decirle: después de todo, yo no soy un perro; soy
tan hombre como tú»S3. Dado este presupuesto de la universalidad e igualdad de
la nautraleza humana, de él también se deduce la existencia de una «regla más
general de las acciones humanas» que todos los hombres deben seguir «en calidad
de animales razonables»: la ley o derecho natural54• El concepto de derecho
natural se entrelaza con los de igualdad, libertad y dignidad humanas. De ellos
se deriva el principio básico de toda acción humana «... por el derecho
natural, cada uno debe estimar y tratar a los otros como a él mismo, siendo
naturalmente iguales, es decir, como siendo también hombres como él»55, y de
ellos se deriva también la idea sociedad o comunidad pacífica, «después de
todo, aunque un hombre no podría hacernos ni bien ni mal, que no se podría
temer ni esperar nada de su parte, la Naturaleza querría siempre que se le
tratara como un ser semejante y por consecuencia igual a nosotros; motivo que
sólo debe bastar para comprometer a cada uno a llevar a cabo con los otros una
dulce y pacífica sociedad»56. Como en el caso de Grocio, en S. Pufendorf el
concepto de derecho natural va íntimamente unido a la idea de sociabilidad y en
general a la conservación de la vida: «...todo lo que contribuye necesariamente
a esta sociabilidad universal---escribirá en De iure naturae- debe ser tenido
por prescrito por el Derecho Natural; y todo lo que la enturbia, debe, al
contrario, ser prohibido por el mismo Derecho»57; y en De officio escribirá al
respecto, «Tenemos, pues, que el hombre es un ser viviente preocupado ante
todo, de conservar la vida, muy necesitado, impotente para cuidar de sí mismo
sin ayuda, muy apto para promover intereses recíprocos. Pero ese mismo hombre
es también malicioso, petulante, fácilmente malhumorado y tan inclinado como
capaz de hacer daño a otros. Resulta entonces que, para poder vivir, es preciso
que sea posible, o sea, que se alíe con sus semejantes, y frente a ellos se
produzca de tal manera 53 Idem, Libro 11, cap. 1, V, p. 165. 54 Idem, Libro 11,
cap. I1I, p. 192. 55 Idem, Libro I1I, cap. 11,1, pp. 357-358. 56 Idem, Libro
11, cap. I1I, XVI, p. 227. 57 Idem, Libro I1, cap. I1I, Xv, p. 223. Ver
GOYARD-FABRE, S. Pufendorfet le droit naturel, Ref. 49, pp. 91 Yss. 592
HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES que éstos no reciban de él motivos de
querella, sino más bien tengan interés en respetar y promover los intereses de
cada asociado. Estas normas de sociabilidad, o sea, las que enseñan cómo debe
conducirse cada uno para implantar el bienestar de cada uno de los miembros de
la especie humana, se llaman leyes naturales. Fijados tales presupuestos,
aparece que la ley natural fundamental es ésta: todo hombre debe asumir como
propio deber el respeto y la promoción de su capacidad social. De aquí se
deduce, si se han de tomar los medios necesariamente conducentes a tal
objetivo, que todas las normas necesariamente requeridas en cualquier caso para
tal sociabilidad son preceptos de Derecho Natural. Y todas las posibilidades
generales de impedir o romper tal proceso de formación social son conductas
impedidas por el Derecho Natural. El resto de los principios iusnaturalistas no
son más que aplicaciones que esta ley general, cuya evidencia viene
históricamente aclarada por la luz natural propia de la razón humana»58. De los
mismos conceptos de humanidad, racionalidad, dignidad y sociabilidad, bases del
Derecho Natural, se derivan los deberes de unos hombres para con otros, «cuyo
primer principio es no causar daño a los demás» ... «la zona protegida por este
deber no abarca solamente los bienes que afectan inmediatamente a la persona,
como es la vida, la salud, la integridad corporal, el honor, la libertad, sino
también a los bienes garantizados por cualquier tipo de institución o
contrato»59. De aquí podemos sustraer ya una serie de derechos naturales de
toda persona humana: derecho a la vida, salud, integridad corporal y moral, la
libertad, derechos adquiridos por cualquier institución o contrato, etc. 5B
PUFENDORF, S. «De officio Hominis et Civis iuxta legem naturalem», Libro 1,
cap. III, 7, 8 Y 9, citado en Textos y documentos sobre Derecho Natural,
seleccionados por Ángel Sánchez de la Torre, Sección de publicaciones de la
Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, Madrid 1974,
segunda edición, pp. 241-242. Hay una edición de esta obra De la obligación del
hombre y del ciudadano según la ley natural en dos libros, publicada por la
Universidad Nacional de Córdoba, Argentina 1980, con traducción de Lelia B. V.
de Ortiz. Los textos citados, pertenecientes al libro 1, del capítulo I1I,
párrafos 7, 8 Y 9 se encuentran en la págs. 54 y 55 del tomo primero de esta
edición. A partir de ahora se citarán el tomo y la página de ellos. 59 De
oficio ... , Libro 1, cap. VI,2 Y 3, p. 244. En De la obligación del hombre ...
, tomo 1, pp. 86 Y 87. 592 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES que éstos no
reciban de él motivos de querella, sino más bien tengan interés en respetar y
promover los intereses de cada asociado. Estas normas de sociabilidad, o sea,
las que enseñan cómo debe conducirse cada uno para implantar el bienestar de
cada uno de los miembros de la especie humana, se llaman leyes naturales.
Fijados tales presupuestos, aparece que la ley natural fundamental es ésta:
todo hombre debe asumir como propio deber el respeto y la promoción de su
capacidad social. De aquí se deduce, si se han de tomar los medios
necesariamente conducentes a tal objetivo, que todas las normas necesariamente
requeridas en cualquier caso para tal sociabilidad son preceptos de Derecho Natural.
Y todas las posibilidades generales de impedir o romper tal proceso de
formación social son conductas impedidas por el Derecho Natural. El resto de
los principios iusnaturalistas no son más que aplicaciones que esta ley
general, cuya evidencia viene históricamente aclarada por la luz natural propia
de la razón humana»58. De los mismos conceptos de humanidad, racionalidad,
dignidad y sociabilidad, bases del Derecho Natural, se derivan los deberes de
unos hombres para con otros, «cuyo primer principio es no causar daño a los
demás»... «la zona protegida por este deber no abarca solamente los bienes que
afectan inmediatamente a la persona, como es la vida, la salud, la integridad
corporal, el honor, la libertad, sino también a los bienes garantizados por
cualquier tipo de institución o contrato»59. De aquí podemos sustraer ya una
serie de derechos naturales de toda persona humana: derecho a la vida, salud,
integridad corporal y moral, la libertad, derechos adquiridos por cualquier
institución o contrato, etc. 5B PUFENDORF, S. «De officio Hominis et Civis
iuxta legem naturalem», Libro 1, cap. III, 7, 8 Y9, citado en Textos y
documentos sobre Derecho Natural, seleccionados por Ángel Sánchez de la Torre,
Sección de publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad
Complutense de Madrid, Madrid 1974, segunda edición, pp. 241-242. Hay una
edición de esta obra De la obligación del hombre y del ciudadano según la ley
natural en dos libros, publicada por la Universidad Nacional de Córdoba,
Argentina 1980, con traducción de Lelia B. V. de Ortiz. Los textos citados,
pertenecientes al libro 1, del capítulo I1I, párrafos 7, 8 Y9 se encuentran en
la págs. 54 y 55 del tomo primero de esta edición. A partir de ahora se citarán
el tomo y la página de ellos. 59 De oficio..., Libro 1, cap. VI,2 Y3, p. 244.
En De la obligación del hombre..., tomo 1, pp. 86 Y87. TOMO 1: TRÁNSITO A LA
MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 593 En el concepto de igualdad natural de todos
los hombres, pieza clave del sistema ético de Pufendorf60 nuestro autor
fundamenta la crítica a la teoría aristotélica de la esclavitud, institución
que aún encontrábamos admitida por Grocio. Así, mantiene « ... se debe rechazar
la opinión de los antiguos griegos, que pretendían, que hay hombres
naturalmente esclavos»61. Teniendo en cuenta todo lo precedente, no es extraño
que la teoría iusnaturalista de Pufendorf, y más concretamente los principios
materiales sustentadores de su concepción del Derecho Natural como la igualdad,
la sociabilidad, la libertad, etc., tuvieran la influencia real que tuvieron.
Así, por ejemplo, sus opiniones sobre la dignidad humana alentarán toda su
teoría ética y jurídica. Como ha escrito H. Welzel: «Pufendorf es el primero
que, antes de Kant, expresará con palabras tan impresionantes la idea de
dignidad del hombre como ser éticamente libre, haciendo de ella el soporte de
todo su sistema de Derecho Natural y deduciendo también de ella la noción de
los derechos del hombre y de la libertad, que determinará el curso del siglo
siguiente»62. A los derechos naturales citados anteriormente, como el derecho a
la vida, salud, integridad corporal y moral, libertad y demás derechos
adquiridos por cualquier institución o contrato, añade Pufendorf expresamente
el derecho a la libertad de conciencia religiosa y el derecho a la propiedad
privada. Así, S. Pufendorf, para quien la religión es el más firme cimiento de
la sociedad, acepta, defiende y exige la libertad de conciencia en materia de
religión. Su actitud tolerante ante otras confesiones religiosas puede
deducirse del siguiente texto, donde se trata en general del problema del
cumplimiento de las promesas, «es pues una de las máximas más inviolables del
Derecho Natural, y de la observación de la cual depende todo orden, toda
belleza, y todo complemento de la Vida Humana: que cada uno debe mantener
inviolablemente su palabra, es decir, efectuar lo que se ha comprometido por
cualquier promesa, no por cualquier convención» y en la nota a pie de página
escribe: «añadamos, de cualquier condición y de cualquier Religión que sea
este, hacia el que se está comprometido en cualquier cosa. Es el precepto de
los discípulos 60 Idem, Libro 1, cap. VII, 1. Escribe Pufendorf: «Ya que como
la naturaleza humana es igual en todos, nadie estará dispuesto o puede asociarse
a otro que no sienta estima por él, considerándolo al menos como a su igual y
partícipe de una naturaleza común, por lo tanto, entre los deberes mutuos el
que ocupa el segundo lugar, es el siguiente: cada uno debe apreciar y tratar a
su semejante como a su igual, es decir, como un hombre igual a él». En De la
obligación del hombre ... , tomo 1, p. 94. 61 De iure ... Libro III, cap. U,
VIII, Ref. 50, p. 366. 62 WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del Derecho,
Ref. 6, p. 146. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 593 En el
concepto de igualdad natural de todos los hombres, pieza clave del sistema
ético de Pufendorf60 nuestro autor fundamenta la crítica a la teoría
aristotélica de la esclavitud, institución que aún encontrábamos admitida por Grocio.
Así, mantiene «...se debe rechazar la opinión de los antiguos griegos, que
pretendían, que hay hombres naturalmente esclavos»61. Teniendo en cuenta todo
lo precedente, no es extraño que la teoría iusnaturalista de Pufendorf, y más
concretamente los principios materiales sustentadores de su concepción del
Derecho Natural como la igualdad, la sociabilidad, la libertad, etc., tuvieran
la influencia real que tuvieron. Así, por ejemplo, sus opiniones sobre la
dignidad humana alentarán toda su teoría ética y jurídica. Como ha escrito H.
Welzel: «Pufendorf es el primero que, antes de Kant, expresará con palabras tan
impresionantes la idea de dignidad del hombre como ser éticamente libre,
haciendo de ella el soporte de todo su sistema de Derecho Natural y deduciendo
también de ella la noción de los derechos del hombre y de la libertad, que
determinará el curso del siglo siguiente»62. A los derechos naturales citados
anteriormente, como el derecho a la vida, salud, integridad corporal y moral,
libertad y demás derechos adquiridos por cualquier institución o contrato,
añade Pufendorf expresamente el derecho a la libertad de conciencia religiosa y
el derecho a la propiedad privada. Así, S. Pufendorf, para quien la religión es
el más firme cimiento de la sociedad, acepta, defiende y exige la libertad de
conciencia en materia de religión. Su actitud tolerante ante otras confesiones
religiosas puede deducirse del siguiente texto, donde se trata en general del
problema del cumplimiento de las promesas, «es pues una de las máximas más
inviolables del Derecho Natural, y de la observación de la cual depende todo
orden, toda belleza, y todo complemento de la Vida Humana: que cada uno debe
mantener inviolablemente su palabra, es decir, efectuar lo que se ha
comprometido por cualquier promesa, no por cualquier convención» y en la nota a
pie de página escribe: «añadamos, de cualquier condición y de cualquier
Religión que sea este, hacia el que se está comprometido en cualquier cosa. Es
el precepto de los discípulos 60 Idem, Libro 1, cap. VII, 1. Escribe Pufendorf:
«Ya que como la naturaleza humana es igual en todos, nadie estará dispuesto o
puede asociarse a otro que no sienta estima por él, considerándolo al menos
como a su igual y partícipe de una naturaleza común, por lo tanto, entre los
deberes mutuos el que ocupa el segundo lugar, es el siguiente: cada uno debe
apreciar y tratar a su semejante como a su igual, es decir, como un hombre
igual a él». En De la obligación del hombre..., tomo 1, p. 94. 61 De iure...
Libro I1I, cap. 11, VIII, Ref. 50, p. 366. 62 WELZEL, H. Introducción a la
Filosofía del Derecho, Ref. 6, p. 146. 594 HISTORIA DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES de Zoroastro, en esto menos relajados y más honestos, que buen
número de cristianos» 63. En cuanto al derecho de propiedad como derecho
natural, Samuel Pufendorf le dedica una extensión bastante amplia dentro de su
obra «De iure ... »64. Otros temas de interés en la obra de Pufendorf son los
relativos a su explicación de las causas y orígenes de la sociedad civil (<los
derechos del hombre y del ciudadano que se desarrollaron en el pensamiento
jurídico, 63 De iure ... Libro III, cap. IV, 2 Y nota 3; Ref. 50, tomo 2, p.
404. En su obra De habitu religionis Christianae ad vitam civi/en (1687)
escribió: «No forma parte de las obligaciones del príncipe procesar a los que
mantienen opiniones religiosas diferentes a las suyas», citado por H. KAMEN en
su libro Nacimiento y desarrollo de la tolerancia en la Europa moderna, Ref.
40, p. 213. 64 De iure ... Libro cuarto, capítulos 3, 4, 5 Y 6, Ref. 50, pp.
464 Y ss. Ver TUCK, R. Natural rights theories. Their origin and developement,
Ref. 27, pp. 161 Y ss. Y GOYARD-FABRE, S. Pufendorf et le droit naturel, Ref.
49, pp. 127 Y ss. 65 De iure ... Libro VII, cap. 1,3, Ref. 50, tomo 2, p. 265,
también p. 271. 66 Idem, Libro VII, cap. VIII, tomo 2, pp. 398 Y ss. 67 Idem,
Libro VII, cap. I1I, 1, tomo 2, p. 308. 68 Idem, Libro VII, cap. VIII, tomo 2,
pp. 398 Y ss. 69 Idem, Libro VII, cap. IX, tomo 2, pp. 412 Y ss. Ver el cap. XI
del libro 11 de «De la obligación ... », Ref. 58, tomo 11, p. 233. Sobre este
punto se puede consultar el libro de GOYARDFABRE, S. Pufendorf et le droit
naturel, Ref. 49, pp. 197 Y ss. 594 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES de
Zoroastro, en esto menos relajados y más honestos, que buen número de
cristianos»63. En cuanto al derecho de propiedad como derecho natural, Samuel
Pufendorf le dedica una extensión bastante amplia dentro de su obra «De iure...
»64. Otros temas de interés en la obra de Pufendorf son los relativos a su
explicación de las causas y orígenes de la sociedad civil (<los derechos del
hombre y del ciudadano que se desarrollaron en el pensamiento jurídico, 63 De
iure... Libro I1I, cap. Iv, 2 Ynota 3; Ref. 50, tomo 2, p. 404. En su obra De
habitu religionis Christianae ad vitam civi/en (1687) escribió: «No forma parte
de las obligaciones del príncipe procesar a los que mantienen opiniones
religiosas diferentes a las suyas», citado por H. KAMEN en su libro Nacimiento
y desarrollo de la tolerancia en la Europa moderna, Ref. 40, p. 213. 64 De
iure... Libro cuarto, capítulos 3, 4, 5 Y6, Ref. 50, pp. 464 Yss. Ver TUCK, R.
Natural rights theories. Their origin and developement, Ref. 27, pp. 161 Yss.
YGOYARD-FABRE, S. Pufendorf et le droit naturel, Ref. 49, pp. 127 Yss. 65 De
iure... Libro VII, cap. 1,3, Ref. 50, tomo 2, p. 265, también p. 271. 66 Idem,
Libro VII, cap. VIII, tomo 2, pp. 398 Yss. 67 Idem, Libro VII, cap. I1I, 1,
tomo 2, p. 308. 68 Idem, Libro VII, cap. VIII, tomo 2, pp. 398 Yss. 69 Idem,
Libro VII, cap. IX, tomo 2, pp. 412 Yss. Ver el cap. XI del libro 11 de «De la
obligación...», Ref. 58, tomo 11, p. 233. Sobre este punto se puede consultar
el libro de GOYARDFABRE, S. Pufendorf et le droit naturel, Ref. 49, pp. 197
Yss. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI Y XVII 595 ético y político
del siglo. En el primero de estos casos, la influencia de S. Pufendorf tiene
lugar, como ha estudiado H. WelzeFo, antes que la de J. Locke, a través de su
seguidor John Wise (1652-1725) e incluso de algunos revolucionarios americanos
como James Otis, Samuel Adams y John Adams. BIBLIOGRAFÍA BERNAL, J. D. Historia
social de la ciencia, tomo 1, Ed. Península, trad. de Juan Ramón Capella,
Barcelona, 1973. BLOCH, E. Derecho Natural y dignidad humana, trad. de la edición
original alemana (1961), de Felipe González Vicén, Editorial Aguilar, Madrid,
1980, p. 5I. BOBBIO, N. Y BOVERO, M. Sociedad y Estado en la filosofía moderna.
El modelo iusnaturalista y el modelo hegeliano-marxiano, trad. de José F.
Fernández Santillán, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1986. BRlMO, A.
Les grands courants de la Philosophie du Droit et de l'Etat, Editions A.
Pedone, París, 1968. BRUFAU PRATS, J. La actitud metódica de Samuel Pufendorf y
la configuración de la «Disciplina Juris Naturalis», Instituto de Estudios
Políticos, Madrid, 1968. BUTTERFIELD, H. Los orígenes de la ciencia moderna,
trad. de Luis Castro, Ed. Taurus, Madrid, 1982. CASSIRER, E. Filosofía de la
Ilustración, Cap. IV, «Derecho, Estado y Sociedad», trad. de Eugenio Imaz,
Fondo de Cultura Económica, México, 1943. CATSBERG, F. La Philosophie du Droit,
Ed. A. Pedone, París, 1970. CÓRDOVA, A. «De Grocio a Kant. Génesis del concepto
moderno de propiedad» en Sociedad y Estado en el mundo moderno, Universidad
Nacional Autónoma de México, México, 1973. 70 «La teoría de la libertad de Wise
descansa totalmente en la idea de la dignidad humana en el sentido de Pufendorf
... Pero las ideas de Pufendorf constituyeron un fermento esencial del
movimiento de independencia americano, no sólo por mediación de Wise, sino
también por estudio directo por parte de los revolucionarios americanos. Las
tres cabezas espirituales de Massachusetts, James Otis, Samuel Adams y John
Adams, conocían muy bien a Pufendorf y apelaban a él para apoyar sus propias
tesis políticas», WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del Derecho, Ref. 6,
pp. 147 Y 148. Ver también BRUFAU PRATS, J. La actitud metódica de Samuel
Pufendorf y la configuración de la «Disciplina juris naturalis», Ref. 49, pp.
145, 152, 153. Sobre la influencia de la Pufendorf Vid. WISE, J. La tradición
liberal en el pensamiento de los Estados Unidos, Antología seleccionada y
editada por Walter E. Volkomer, Editores Asociados, México, 1972, pp. 33 Y 46 Y
ss. TOMO 1: TRÁNSITO A LA MODERNIDAD. SIGLOS XVI YXVII 595 ético y político del
siglo. En el primero de estos casos, la influencia de S. Pufendorf tiene lugar,
como ha estudiado H. WelzeFo, antes que la de J. Locke, a través de su
seguidorJohn Wise (1652-1725) e incluso de algunos revolucionarios americanos
como James Otis, Samuel Adams y John Adams. BIBLIOGRAFÍA BERNAL, J. D. Historia
social de la ciencia, tomo 1, Ed. Península, trad. de Juan Ramón Capella,
Barcelona, 1973. BLOCH, E. Derecho Natural y dignidad humana, trad. de la
edición original alemana (1961), de Felipe González Vicén, Editorial Aguilar,
Madrid, 1980, p. 5I. BOBBIO, N. y BOVERO, M. Sociedad y Estado en la filosofía
moderna. El modelo iusnaturalista y el modelo hegeliano-marxiano, trad. de José
F. Fernández Santillán, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 1986. BRlMO, A.
Les grands courants de la Philosophie du Droit et de rEtat, Editions A. Pedone,
París, 1968. BRUFAU PRATS, J. La actitud metódica de Samuel Pufendorf y la
configuración de la «Disciplina ]uris Naturalis», Instituto de Estudios
Políticos, Madrid, 1968. BUTTERFIELD, H. Los orígenes de la ciencia moderna,
trad. de Luis Castro, Ed. Taurus, Madrid, 1982. CASSIRER, E. Filosofía de la
Ilustración, Cap. IV, «Derecho, Estado y Sociedad», trad. de Eugenio Imaz,
Fondo de Cultura Económica, México, 1943. CATSBERG, F. La Philosophie du Droit,
Ed. A. Pedone, París, 1970. CÓRDOVA, A. «De Grocio a Kant. Génesis del concepto
moderno de propiedad» en Sociedad y Estado en el mundo moderno, Universidad
Nacional Autónoma de México, México, 1973. 70 «La teoría de la libertad de Wise
descansa totalmente en la idea de la dignidad humana en el sentido de
Pufendorf... Pero las ideas de Pufendorf constituyeron un fermento esencial del
movimiento de independencia americano, no sólo por mediación de Wise, sino
también por estudio directo por parte de los revolucionarios americanos. Las
tres cabezas espirituales de Massachusetts, James Otis, Samuel Adams y John
Adams, conocían muy bien a Pufendorf y apelaban a él para apoyar sus propias
tesis políticas», WELZEL, H. Introducción a la Filosofía del Derecho, Ref. 6,
pp. 147 Y148. Ver también BRUFAU PRATS, J. La actitud metódica de Samuel
Pufendorfy la configuración de la «Disciplina juris naturalis», Ref. 49, pp.
145, 152, 153. Sobre la influencia de la Pufendorf Vid. WISE, J. La tradición
liberal en el pensamiento de los Estados Unidos, Antología seleccionada y
editada por Walter E. Volkomer, Editores Asociados, México, 1972, pp. 33 Y46
Yss. 596 HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COX, R. H. «Hugo Grocio», en
Historia de la filosofía política, compiladores: Leo Straus y Joseph Cropsey,
traducción de Leticia Garda Urriza, Diana Luz Sánchez y Juan José Utrilla,
Fondo de Cultura Económica, México, 1992. CROMBIE, A. C. Historia de la
Ciencia: De San Agustín a Galileo, dos tomos, trad. de José Bemia, Alianza
Editorial, Madrid, 1974. CHATELET, E, DUHAMEL, o. y PISIER-KOUCHNER, E.
Historia del pensamiento político, Ed. Tecnos, Madrid, 1987. DERATHÉ, R.
Jean-Jacques Rousseau et la science politique de son temps, Librairie
Philosophique J. Vrín, París, 1970. DÍAZ, E Sociología y Filosofía del Derecho,
Ed. Taurus, Madrid, 1980. DUFOUR, A. Droits de l'homme, Droit Naturel et
histoire, Presses Universitaires de France, París, 1991. «La notion de loi dans
l'Ecole du Droit naturel modeme. Etude sur le sens du mot loi chez Grotius,
Hobbes et Pufendorf», en Archives de Philosophie du Droit, tome 25, «La
loh>, Editio Sirey, París, 1980. FASSSobre el Derecho Natural Racionalista y
el Derecho Natural Actual Norbert Horn1 Catedrático de la Universidad de
Colonia, trabajando en las áreas de Derecho civil, Derecho mercantil, Economía
del Derecho, Derecho financiero y Filosofía del Derecho SUMARIO: I. ¿EL DERECHO
NATURAL RACIONALISTA COMO ÚLTIMO CAPÍTULO? 1. Los sistemas del Derecho natural
moderno. 2. La subasta de las cosas en sí. 3. Método científico y positivismo
del Derecho.—II. EL RENACIMIENTO DEL DERECHO NATURAL DESPUÉS DE 1945. 1.
Crítica del positivismo y los principios superiores del Derecho. 2. La
salvación del honor de la Escuela positivista. 3. La prohibición de la
metafísica vigente y el problema de los fundamentos de Derecho
inalienables.—III. EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DERECHO NATURAL POSITIVADO.
1. Derecho natural y Estado constitucional burgués. 2. El renacimiento del
Derecho natural y la Constitución. 3. Práctica del Derecho constitucional y
método del Derecho natural.—IV. LA PREGUNTA ACERCA DE LA JUSTICIA COMO PROBLEMA
FILOSÓFICO. En la historia de la Filosofía del Derecho europeo, incluso hoy en
día, la pregunta sobre la justicia de las normas de Derecho y las decisiones
jurídicas, que acompaña como una sombra a la legislación, a la aplicación del
Derecho y a las ciencias jurídicas, ha sido respondida con la idea de un
supuesto Derecho natural. En los últimos doscientos años predominó la crítica
al Derecho natural. Par1 Este artículo es una traducción del alemán de María
José FALCÓN Y TELLA, de la Miscelánea dedicada a Martin KRIELE —Festschrift für
Martin Kriele—, editada por Burkhardt ZIEMKE, Theo LANGHEID, Heinrich WILMS y
Görg HAVERKATE, München, C.H. Becks’sche Verlagsbuchhandlung, 1997, pp.
889-901. te de esta crítica era, por un lado, la objeción sobre la falta de un
fundamento filosófico y, por otro lado, la objeción de que un Derecho natural
de esa clase no podría ser suficientemente concretado en su contenido, —al
menos no con métodos científicos— y el concepto se quedaba por lo tanto
relativamente vacío. Frente a la última objeción, Martin Kriele fue siempre de
la opinión de que la concreción principal del contenido del pensamiento del
Derecho natural, ha sido materializada por el desarrollo del Estado de Derecho
constitucional moderno2 . A continuación se profundizará en esta idea tomando
algunos aspectos del desarrollo de la Filosofía del Derecho y de la Historia
del Derecho actual. I. ¿EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA COMO ÚLTIMO CAPÍTULO?
Desde el punto de vista actual el Derecho natural racionalista de los siglos
XVII y XVIII aparece como el último capítulo filosóficamente poco honroso de un
gran tema de la Filosofía del Derecho europeo. El pensamiento del Derecho
natural se inicia en la antigua Grecia, tiene sus efectos sobre CICERÓN,
especialmente en su expresión estoica, luego lo recoge SAN AGUSTÍN y lo adapta
a la cristiandad, para luego alcanzar su mayor esplendor con el aristotelismo
cristiano en la Edad Media y continua influyendo de forma importante hasta los
tiempos modernos3 , hasta que posteriormente el Derecho natural racionalista4 ,
después de deshacerse de sus justificaciones teológicas, perdiera también su
base filosófica para llegar a su eliminación a 78 NORBERT HORN 2 P. Ej.: MARTIN
KRIELE, Einführung in die Staatslehre. Die geschichtliche Legitimitätsgrundlage
des demokratischen Verfassungsstaates, 5. Edición, 1994, p. Ej., pp. 121, 131,
278, 296. 3 Resumen en N. HORN, Einführung in die Rechtswissenschaft und
Rechtsphilosophie, 1996, cap. 3. 4 Acerca del Derecho natural actual, K. LUIG,
Vernunftrecht, en: A. ERLER / E. KAUFMANN (Editores), Handwörterbuch der
deutschen Rechtsgeschichte, tomo 4, 1993, col. 781-790. través de la crítica de
la metafísica, primero de los empiristas ingleses como HOBBES y luego del
«devastador» KANT5 . 1. Los sistemas del Derecho natural moderno El derecho
natural de los siglos XVII Y XVIII está marcado por el concepto de que el
Derecho se podría basar en principios superiores, generalmente comprensibles y
obligatorios, por ser accesibles a la razón humana, para posteriormente, a
partir de esos principios, poder derivar, con un procedimiento asimismo razonable,
«more geometrico», sistemas de Derecho completos con muchas reglas individuales
bien organizadas. K. LUIG ha llamado la atención sobre la arbitrariedad
relativa de estos conceptos de sistemas. Dice al respecto: «Los contenidos del
Derecho natural se determinaron por lo que los diferentes teóricos del Derecho
creían observar en la naturaleza. Cada teórico del Derecho tenía en este punto
absoluta libertad. Y al respecto existen tan grandes diferencias que ya casi no
se puede hablar de “un” Derecho natural. Los temas principales eran los
derechos y las obligaciones del individuo frente a Dios, frente a sí mismo y
frente a sus congéneres en el ámbito privado y en la sociedad, en sus
diferentes niveles, desde la familia, la casa, la ciudad, el Estado y la comunidad
internacional»6 . Los sistemas de Derecho natural, sin embargo, llegaban en
muchos casos a los mismos resultados, ya que se movían en las rígidas
tradiciones del Derecho romano y del Derecho alemán u otros Derechos locales.
Además asumían impulsos del espíritu dominante de la época, en la fase final
concretamente de la época de la Ilustración; esto les garantizaba ser
aceptados. De esa forma se conSOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 79 5
Esta constatación sólo es válida para la discusión general sobre la Ciencia del
Derecho. En algunas áreas perduró el Derecho natural también en el siglo XIX,
especialmente en la enseñanza; al respecto se ha anunciado un estudio de
KLIPPEL. 6 Vernunftrecht, en el lugar indicado, col. 786. virtió el Derecho
natural en la base de las grandes codificaciones que se realizaron en la
segunda mitad del siglo XVIII. Es, al mismo tiempo, parte integral y la
expresión ilustrativa de aquella teoría social del Derecho natural la que se
puede considerar como el fundamento ideológico del Estado de Derecho moderno.
La emancipación del Derecho natural racionalista de las autoridades
tradicionales es significativa. Se trataba del establecimiento de una ciencia
fundamental. «Los juristas se encargaron, en aquellos tiempos, de los principios
de su propia especialidad, renunciando con ello a la autoridad papal o imperial
del Derecho romano»7 . Este principio emancipador liberó unas energías
científicas considerables, hasta tal punto que con esa época de las ciencias
jurídicas se relacionan nombres gloriosos e indiscutibles, como GROTIUS,
PUFENDORF, THOMASIUS y WOLFF. 2. La subasta de las cosas en sí El fundamento
filosófico de estos sistemas tenía, tal y como ya se dijo anteriormente, que
desaparecer, en el momento en que se pusiera en duda la posibilidad de
justificar filosófica y científicamente los principios razonables superiores
del Derecho. Esto está relacionado con aquel desarrollo de la Filosofía general
en el cual a la metafísica se la tildaba exitosamente de camino equivocado, tanto
en lo filosófico como en lo científico8 . Desde PLATÓN se relacionaba la
pregunta por la cognición y la profundización de los preceptos éticos
universales con la posibilidad de realizar declaraciones universales sobre la
realidad. Esta última posibilidad se denomina desde los tiempos de Aristóteles
como metafísica. La posibilidad de realizar declaraciones metafísicas sobre la
Ética y los más elevados preceptos sobre la justicia del Derecho se afirmaba en
la 80 NORBERT HORN 7 Luig, en el lugar citado, col. 782. 8 Con respecto al
resumen a continuación en HORN, Einführung, en el lugar indicado (Fn. 2) cap. 3
y 4. Filosofía de la Antigüedad clásica, de la Edad Media y de los principios
de la época moderna. En la época moderna DESCARTES pensaba que la posibilidad
de una metafísica en el ámbito de la Filosofía práctica era un requisito
indispensable, pero, por el contrario, en el empirismo inglés THOMAS HOBBES la
negaba con el mismo ímpetu. El concepto de HOBBES ganaba influencia en el
pensamiento de CHRISTIAN THOMASIUS y CHRISTIAN WOLFF. El ordenamiento jurídico
es, según THOMASIUS, en el mismo sentido de HOBBES, un ordenamiento de la vida
afectiva e instintiva desde el punto de vista de la utilidad. Por eso, el
Derecho es un orden coactivo externo. Es un orden útil y razonable impuesto por
medios estatales. Una relación con la obligación moral interna respecto al
Derecho no es un requisito obligatorio. La religión es solo objeto de un
sentimiento personal. Con THOMAS HOBBES el Derecho natural racionalista asume
por lo tanto la ambivalencia del concepto de Derecho natural. Así HOBBES veía
la naturaleza humana, por un lado, como la vida afectiva e instintiva y, por
otro, como la capacidad de superar la lucha de todos contra todos. Pero al
mismo tiempo se importó del empirismo inglés la imposibilidad de una
fundamentación metafísica del orden moral. Por ello KANT, en su búsqueda de una
metafísica de las costumbres, se vio en la necesidad de rechazar la
cognoscibilidad de las tesis metafísicas de la ética de contenido material en
el sentido del Derecho natural tradicional, y a concentrarse en la posibilidad
de una metafísica de la conciencia subjetiva. Esta conciencia no estaba en
condiciones, al menos así lo decía el empirismo, de ir más allá de la
experiencia. KANT veía la salida en el formalismo del imperativo categórico
como la única vía posible de una formulación general de principios morales. En
Alemania el abandono de la metafísica —decretado especialmente por la crítica
del conocimiento de KANT— tuvo un cierto impacto con repercusiones posteriores
que GOETHE y SCHILLER anotaron entre asombrados y divertidos en sus epigramas
conjuntos de 1797 bajo el título «Subasta»: SOBRE EL DERECHO NATURAL
RACIONALISTA... 81 Ya que la metafísica nos abandonó hace poco sin dejar
herederos se venderán las cosas en sí mañana en sub hasta9 . 3. Método
científico y positivismo del Derecho A la Escuela Histórica del Derecho le vino
esta «subasta» como anillo al dedo. Porque con ello tenía una fundamentación
filosófica para la superación del Derecho natural racionalista con su
conceptualidad y su sistemática abstractas. El nuevo programa científico de la
Escuela Histórica, el de la orientación hacia el punto de vista histórico del
Derecho, de sus lazos con las condiciones de vida históricas y, por lo tanto,
de su carácter variable, aparecía así como el camino filosófico correcto. El
trabajo conceptual del Derecho natural racionalista seguía existiendo con éxito
en el Pandectismo, aunque de manera creciente bajo la premisa de un positivismo
científico. Los juicios sobre el contenido de los imperativos de justicia y los
valores éticos carecían según ellos de fundamento. El Pandectismo no se vio
dañado por el Positivismo científico. Se guiaba, a pesar de su extraño modo de
trabajo histórico, como es sabido, por el sentido de la realidad. En las
cuestiones fundamentales de la ética y de la justicia, siempre que eran
necesarias para encontrar y aplicar el Derecho, el Pandectismo podía
predisponer sin indicación expresa los valores cristianos y en lo demás
orientarse en los valores nuevos del Estado de Derecho liberalburgués. El
Positivismo legal de principios del siglo XX, que hizo retroceder al
positivismo científico, a causa de la creciente legislación y sobre todo por la
codificación del Derecho civil, cortó en mayor medida los lazos de las ciencias
jurídicas con los valores y los conceptos sobre la justicia anteriores al
Positivismo. Esto llevo a una creciente falta de orientación en decisiones
fundamentales del Derecho, di82 NORBERT HORN 9 GOETHE, Gedichte. Editado por H.
NICOLAI, 1992, p. 396. solviéndose los valores tradicionales que existían en la
sociedad; especialmente la influencia pública del cristianismo se debilitó y al
mismo tiempo las ideas del Estado de Derecho burgués no lograron imponerse por
mucho tiempo en Alemania (y tampoco en otros lugares), hasta que finalmente en
el Estado nazi se cuestionó todo el fundamento de valor del Derecho y la Moral
pública por el fenómeno, incomprensible para sus contemporáneos, de un Estado dominado
por criminales. II. EL RENACIMIENTO DEL DERECHO NATURAL DESPUÉS DE 1945 1.
Crítica del positivismo y los principios superiores del Derecho Después de 1945
se ha explicado el estado de indefensión espiritual de los juristas frente al
nacionalsocialismo parcialmente con su educación en un pensamiento positivista.
Esto habría enseñado a los juristas a aplicar e interpretar el Derecho sin
tomar en consideración los valores éticos genéricos y conductores. La
obediencia ciega habría apoyado con ello al Estado totalitario10. Esta crítica
hacia la escuela positiva iba acompañada de un renacimiento del Iusnaturalismo.
ROMMEN hablaba del regreso eterno del Derecho natural11, y COING formuló «los
principios superiores del Derecho natural», que consideró como un intento de
una fundamentación nueva del Derecho natural12. RADBRUCH también abandonó el
relativismo de los valores y postuló unos principios de justicia objetivos
SOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 83 10 H. COING, Die obersten
Grundsätze des Rechts. Versuch einer Neubegründung des Naturrechts, 1947,
especialmente p. 7. 11 H. ROMMEN, Die Wiederkehr des Naturrechts, 2ª ed., 1947.
12 Así en el escrito citado de 1947 (comp. Fn. 9). Continuado en sus
«Grundzügen der Rechtsphilosophie», 1ª edición 1950, cap. 6. (pp. 151 y ss.);
5ª edición 1993, mismas página, Naturrecht als wissenschaftliches Problem,
informes de reuniones de la sociedad científica de la Universidad J.W. Goethe
de Frankfurt/M, III/1 1965, p. 25; reimprimido en H. COING, Gesammelte Aufsätze
1947-1975 (Editor D. SIMON), tomo 2 1982, pp. 23 y ss. superiores, que él asume
sobre todo en el núcleo esencial de los derechos fundamentales13. RADBRUCH no
ofreció una fundamentación filosófica, pero COING sí lo hizo. Se debe señalar,
en un principio, que COING no se basa en el concepto del Derecho natural
racionalista en el sentido del siglo XVIII. El recoge la totalidad de la
tradición del pensamiento del Derecho natural europeo en su expresión
cristiana. Como lemas de la fundamentación filosófica de COING se pueden
nombrar: la idea de la autonomía de los métodos de las ciencias humanísticas en
el sentido de la hermenéutica, la fenomenología de lo moral en el sentido de la
ética material de valores (HARTMANN, SCHELER) y el rechazo de las teorías
reduccionistas y monistas. Esta posición se vio expuesta a feroces críticas
tanto en su crítica al positivismo (en el caso b) como también en su
fundamentación filosófica (en el caso c). 2. La salvación del honor de la
Escuela positivista La crítica a la Escuela positivista, realizada por COING y
otros después de 1945, ya no se comparte hoy de forma generalizada. El mandato
decidido en la Escuela positivista de aplicar el Derecho vigente de forma
obediente, que aparece como condición elemental de un Estado de Derecho que
funcione en épocas tranquilas y constitucionales, es evidente. Pero se olvida
que el «renacimiento del Derecho natural» está relacionado con unas
experiencias extremas de Estado ilícito, tal como la ley de 3 de julio de 1934
para la legalización de los asesinatos ordenados por Hitler (para liquidar al
grupo Röhm)14. Y no se tiene en cuenta, que lo que se quería crear no era un
oponente a la Escuela Positivista en el sentido de la obediencia a las leyes en
general, ya que esto es un precepto de justicia (de la iustitia legalis), sino
que lo que se postuló fue una función estabi84 NORBERT HORN 13 G. RADBRUCH,
Vorschule der Rechtsphilosophie, 3ª edición, 1965, p. 29. 14 COING se refiere a
este ejemplo en: Naturrecht als wissenschaftliches Problem, Gesammelte
Aufsätze, tomo II, p. 27. lizadora y complementaría del Derecho natural como
«elemento de la Ciencia jurídica positivista». Para la bancarrota moral de la
justicia alemana durante la época nazi15 se han ofrecido otros intentos de
explicación en vez de la crítica a la Escuela positivista. B. RÜTHERS ha
presentado una doble tesis sobre la tendencia hacia las ideologías de los
juristas y la manipulabilidad ilimitada de los métodos de trabajo de los
juristas16. K. LUIG ha rebatido la última parte y ha mostrado que las
sentencias ilícitas típicas de la época nazi se caracterizaron por el desprecio
y la deformación de las reglas fundamentales de procedimiento establecidas17. Y
realmente parece que la brutalidad política del nacionalismo tuvo que ver más
bien con la prevaricación del Derecho que con la reflexión metódica
responsable18. Pero también la tesis sobre la tendencia hacia las ideologías
necesita de más reflexión. RÜTHERS ha subrayado que esa tendencia es una
debilidad general en el ser humano, de la que los jueces naturalmente tampoco
se libran en el Estado democrático de Derecho19. Esto se puede afirmar, pero
queda la pregunta de cómo se ve la posibilidad de que el jurista
individualmente pueda escapar a este peligro —especialmente bajo las condiciones
del acceso a la información en la sociedad libre. RÜTHERS parece ser demasiado
pesimista a este respecto. A esto se une otro problema: la equiparación de
ideología y Derecho natural—. RÜTHERS ve la ideología nazi con pretensiones de
presentarse como Derecho natural, que ha socavado la relación SOBRE EL DERECHO
NATURAL RACIONALISTA... 85 15 De la extensa literatura acerca de la justicia de
1933-1945 comp. G. GRIBBOHM, Jus 1969, pp. 55 y ss., 109 y ss.; W. WAGNER, Der
Volksgerichtshof im nationalsozialisteschen Staat, 1974; G. SPENDEL,
Rechtsbeugung durch Rectssprechung, 1974; F. V. HIPPEL, Die Perverson von
Rectsordnungen, 1955; I. MÜLLER, Furchtbare Juristen, 1987; M. STOLLEIS, Recht
im Unrecht, Studien zur Rechtsgeschichte des Nationalsozialismus, 1994. 16 Die
unbegrenzte Aslegung, 1968, 4ª edición 1991. 17 Macht und Ohnmacht der Methode,
NJW 1992, 2536. 18 En este sentido también G. SPENDEL, Rectsbeugung durch
Rectsprechung, 1974. 19 Ideologie und Recht im Rechtwechsel: ein Beitrag zur
Ideologieanfälligkeit geistiger Berufe, 1992. con las leyes y con ello el
Estado de Derecho. Ha visto este fenómeno bien, pero lo ha descrito mal. Cuando
COING y otros pensadores aprueban la reflexión sobre la idea del Derecho
natural, se refieren a la gran tradición del Derecho natural en su expresión
estoica y cristiana, y no a lo que se nos presentó, desde los tiempos de la
sofística —por parte de MACHIAVELLO, HOBBES, MARX, LENIN, STALIN y HITLER—
también como ideología del poder cuasiiusnaturalista. Aquí habría que hacer diferencias.
3. La prohibición de la metafísica vigente y el problema de los fundamentos de
Derecho inalienables Al renacimiento del pensamiento iusnaturalista después de
la 2ª Guerra Mundial se le tilda de haber sido una época breve20. La objeción
fundamental apuntaba a que no se podían probar la corrección de los juicios de
valor o la merecida preferencia por una u otra posición21. En fin, la crítica a
la metafísica del siglo XVIII, la «subasta de las cosas en sí» y la prohibición
resultante de pensar en observaciones científicas, que van dirigidas a medidas
éticas objetivas siguen teniendo repercusión. Hasta el día de hoy se ven
dominados por ello las formas de trabajo y de pensar de la Filosofía y de la
Sociología, pero también la Ciencia jurídica de la República Federal a partir
de los años cincuenta. J. HABERMAS descalificó luego el renacimiento del
Iusnaturalismo, considerándolo como un fenómeno «por debajo del nivel de la
Filosofía»22. En la discusión sobre los fundamentos del Derecho existe hoy el dilema
de que, por un lado, se aprueban en su contenido las posiciones de COING y
otros, con respecto 86 NORBERT HORN 20 ARTHUR KAUFMANN, Die
Naturrechtsrenaissance der ersten Nachkriegsjahre - und was daraus geworden
ist, en: FS Sten Gagner, 1991, p. 221. 21 K. ENGISCH, Auf der Suche nach
Gerechtigkeit, 1971, p. 261; R. ZIPPELIUS, Rechtsphilosophie, 1982, pp. 129 y
ss.; también aportaciones en: W. MAIHOFER (editor), Naturrecht oder
Rechtspositivismus?, 2ª edición, 1972. 22 Theorie und Praxis, 4ª edición, 1971,
p. 118. a los principios superiores del Derecho, tal y como lo comprueba
KÜHL23, pero, por otro lado, se rechaza tanto su fundamentación filosófica como
la utilización del digno concepto de Iusnaturalismo. Para ello se cita otra vez
el Iusnaturalismo racionalista de los siglos XVII y XVIII como ejemplo
desalentador. Las prohibiciones de pensar como crítica a la metafísica siguen
influyendo. Es representativo el modo en que Arthur Kaufmann enfoca los
problemas sobre la existencia de principios inalienables o los valores de la
justicia en su libro «Grundprobleme der Rechtsphilosophie» de 1994. La búsqueda
de principios de ese tipo es para él imprescindible, pero rápidamente agrega
que no se puede pensar en retroceder a la época anterior a KANT, y que en ningún
momento se podría permanecer en un concepto de Derecho ontológicamente
sustantivo y adorar la ley moral como a algo sustancial, intemporal y
suprapositivo, como algo que está ahí, acabado, con existencia en un estado del
que se pueden extraer conclusiones concretas, o sea derivar decisiones
jurídicas de forma deductiva24. Naturalmente nadie pretende regresar a un
estadio de la Filosofía del Derecho anterior como, por ejemplo, el del
Iusnaturalismo ilustrado del siglo XVIII. III. EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO
DERECHO NATURAL POSITIVADO Por eso tanto la Ciencia jurídica como la Filosofía
siguen proclamando el veredicto del Iusnaturalismo. Al mismo tiempo se acepta
implícitamente la negación de una fundamentación filosófica, y en ese sentido
racional, de los principios y los valores superiores del Derecho. Uno debería
asombrarse sobre la capacidad de una cultura jurídica —la alemana, la francesa
y la anglosajona— de poder SOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 87 23
KRISTIAN KÜHL, Rückblick auf die Renaissance des Naturrechts nach dem zweiten
Weltkrieg, en: KÖBLER/HEINZE/SCHAPP, Geschichtliche Rechtswissenschaft (FS
Alfred Söllner), 1990, pp. 331 y ss. 24 En el lugar indicado, pp. 32, 36.
subsistir sin una fundamentación definitiva racional de sus principios. No
podemos intentar dar una explicación que abarque todos los aspectos; nos
llevaría en muchas direcciones. Pero un motivo que salta a la vista, por el que
la situación de deficiencia filosófica entre los juristas y en la práctica del
Derecho público en general no se percibió, o sólo se hizo de forma muy
suavizada, es la positivación del Derecho natural. 1. Derecho natural y Estado
constitucional burgués El estado moderno y actual ha resuelto la cuestión de
una fundamentación definitiva de los valores éticos superiores a través del
positivismo de sus constituciones. Si se regresa a las raíces de este
desarrollo notable se tiene que recurrir a la época del Derecho natural
racionalista. Aquí está la importancia histórica de esta época de la historia
del Derecho europeo, al mismo tiempo admirada y criticada, por los motivos
anteriormente descritos. La influencia del Derecho natural racionalista sobre
el Derecho general positivo del «usus modernus» puede haber sido relativamente
pequeña25. Pero, al contrario, la influencia en el macronivel de los principios
de Derecho constitucional del Estado moderno es sencillamente determinante. La
Filosofía del Iusnaturalismo ilustrado ha desarrollado aquellos derechos
humanos, que luego se positivarían en las constituciones como derechos de los
ciudadanos. A quién corresponda ahora el mérito de haber realizado una mayor
aportación al respecto, sea a la Filosofía ilustrada del siglo XVIII, en este
caso especialmente a ROUSSEAU, o a la tradición anglosajona y las aportaciones
de los teóricos del Derecho alemanes, no nos importa en este momento26. 88
NORBERT HORN 25 Así lo describe hace tiempo una disertación en Colonia de
REINHARD VOPPEL, Der Einfluss der naturrechtslehre auf den Usus modernus. Eine
Untersuchung anhand der Literatur zum gelteden Recht im 17. Und 18,
Jahrhundert. Colonia 1994. 26 Con respecto a la aportación francesa y
anglosajona en la elaboración de los derechos humanos y fundamentales, ver
MARTIN KRIELE, Einführung in die Staatslehre, 5ª edición, 1994 § 33 (pp. 130 y
ss.). Tampoco se puede describir el desarrollo que ha experimentado el Derecho
constitucional moderno desde el siglo XVIII, o sea con el perfeccionamiento de
los principios del Estado de Derecho y la evolución de los derechos
fundamentales, como derechos de defensa contra el Estado, hacia la idea de
protección e intervención, del Estado social. La pregunta sobre una
fundamentación de los principios iusnaturalistas se ha apartado —al menos en el
caso de los juristas— de la Filosofía general y se ha trasladado hacia la
discusión sobre el Derecho constitucional positivo. La positivación de los
derechos humanos bajo la forma de derechos fundamentales es al mismo tiempo una
aportación importante para superar la separación estricta entre el Derecho positivo,
por un lado, y los conceptos generales sobre la justicia, por otro. El Derecho
constitucional es hoy por hoy la línea de conexión más importante entre el
Derecho positivo y las consideraciones generales sobre la justicia, una
conexión que, aunque presentándose bajo otra forma, se encuentra naturalmente
también ya en la tradición antigua del Derecho continental europeo. 2. El
renacimiento del Derecho natural y la Constitución La Constitución de la
República Federal de Alemania se creó en un ambiente espiritual que buscaba,
después de 1945, una orientación moral nueva del ordenamiento jurídico estatal
y de ahí surgió el «renacimiento del Derecho natural». E. SPRANGER ha objetado
contra los «principios superiores del Derecho» de COING, que estos estarían limitados
en el tiempo y en ningún momento serían intemporales, pero al mismo tiempo ha
añadido que reflejan los valores europeos modernos influidos por el
cristianismo, tal y como se encuentra en los derechos fundamentales de las
Constituciones actuales27. Este diagnóstico subraya SOBRE EL DERECHO NATURAL
RACIONALISTA... 89 27 En W. MAIHÖFER (editor), Naturrecht oder
Rechtspositivismus?, 2ª edición 1972, pp. 90 y ss. cómo se puede entender y se
ha entendido también la creación de nuestra Constitución como la positivación
de las ideas de Derecho natural existentes a través del tiempo. Al parecer ya
no se necesitaba el Derecho natural después de la creación de la Constitución;
se había positivado en buena parte en la Constitución. Esta positivación tuvo
tanto éxito que nuestro Derecho constitucional irradia hoy su influencia hacia
todas las áreas del Derecho, influye en ellas, las solapa y las impregna. 3.
Práctica del Derecho constitucional y método del Derecho natural Sería
interesante trazar paralelismos entre el método actual de la Dogmática y la
práctica del Derecho constitucional, por un lado, y los métodos del Derecho
natural, por otro. Esta tarea se quedará para los constitucionalistas. Pero nos
queremos permitir algunas indicaciones con respecto a tal paralelismo. Primero
se debe nombrar la existencia de un segundo nivel de consideración superior
frente al (sencillo) Derecho positivo. El Derecho natural ha formado un nivel
de análisis superior, abstracto y con ello ha ejercido influencia sobre la
Dogmática del Derecho común28. Esto significa que nuestro Derecho
constitucional es el nivel de valoración superior y decisivo para todo Derecho
sencillo. En segundo lugar se vuelven a ver hoy con más nitidez los límites de
la positivación del Derecho. Eso quiere decir que el «Derecho» es algo más que
la suma de las normas legales. Se aceptan por lo tanto en la Dogmática
constitucional matices jurídicos iusnaturalistas del conocimiento del «Derecho»
desarrollado y administrado por la Dogmática y las ciencias jurídicas, como
indica la siguiente declaración: «El Derecho no es idéntico a la totalidad de
las leyes escritas. Frente a los reglamentos positivos del poder estatal puede
existir un “excedente” de Derecho, que tiene 90 NORBERT HORN 28 HORN,
Einführung, en el lugar indicado (FN.2) p. 86. su fuente en el orden jurídico
constitucional como un conjunto de conceptos y que puede servir frente a la ley
como correctivo; encontrarlo y realizarlo en las decisiones es tarea de la
jurisprudencia...»29. En tercer lugar existe un paralelismo en el optimismo con
el que se derivan demandas de Derecho muy concretas y específicas partiendo de
principios y valores muy superiores y muy generales30. En el Derecho natural se
pensaba que estas derivaciones eran posibles a través de un método lógico,
seguro, «more geometrico»31, o sea en el marco de un sistema de conceptos
deductivo-axiomáticos. La dogmática constitucional actual se caracteriza
asimismo por su disposición a realizar derivaciones. Su carácter metódico es en
lo específico totalmente diferente, pero obtienen sus resultados derivando
regulaciones detalladas muy específicas, partiendo de normas, conceptos y
valores muy generales; por ejemplo, del artículo 2 de la Ley Fundamental se
deriva no sólo la protección de la autonomía privada, sino también la nulidad
del contrato concluido sobre la confianza matrimonial a causa de una situación
negocial determinada y de una cierta situación económica de las partes32. ¿Y no
existen también en el método parecidos notables? Las observaciones críticas de
A. KAUFMANN sobre la argumentación «ontológica sustantiva» del Derecho natural
actual describen también las cualidades de la teoría constitucional.
Paralelismo se muestra finalmente también en la relativa libertad de la
construcción conceptual y de contenido, que constata K. LUIG para el Derecho
natural33 y que encuentra su correspondencia en la Ciencia constituSOBRE EL
DERECHO NATURAL RACIONALISTA... 91 29 Tribunal Constitucional Federal 34, 269.
30 Esta tendencia hacia el detalle también se muestra en el ALR prusiano, que
en este punto también es un sucedáneo del Derecho natural. 31 Acerca de ello P.
RAISCH, Juristische Methoden vom antiken Rom bis zur Gegenwart, 1996, pp. 64 y
ss. 32 Así la sentencia (merecedora de una aprobación en su contenido) sobre la
fianza del Tribunal Constitucional Federal ZIP 1993, 1775. 33 Vernunftrecht, en
A. ERLER / E. KAUFMANN, Handwörterbuch der deutschen Rechtsgeschichte, tomo 4
1993, col. 781 y ss. cional, donde se sacan a la luz nuevos conceptos sorprendentes
como derivados de la Constitución34. Y asimismo, igual que en el Derecho
natural racionalista, en la Dogmática constitucional se trata de demandas de
justicia concretas, como ocurre en cuestiones de justicia fiscal35. IV. LA
PREGUNTA ACERCA DE LA JUSTICIA COMO PROBLEMA FILOSÓFICO Con esta amplia
positivación de ideas sobre la justicia naturalmente no se responde a la
pregunta hacia una fundamentación filosófica. Al menos por dos motivos se
necesita un tratamiento filosófico de los valores fundamentales y de los
principios inalienables de nuestro orden constitucional y jurídico. Por un
lado, en el sentido de la estabilización espiritual de este orden y, por otro,
con el objetivo de su revisión crítica. 1. Detrás de cada derecho positivo, aun
cuando disfrute de rango de Derecho constitucional, está la pregunta acerca de
la validez real y su reconocimiento por la comunidad jurídica, y toda la
jurisprudencia sólo puede ir por los caminos seguros, basados en el consenso de
la comunidad jurídica, si los valores y las normas fundamentales de esa
comunidad, el respeto por la dignidad del hombre, la libertad, la propiedad y
los valores fundamentales restantes están realmente arraigados en el
convencimiento de la mayoría o, mejor, de todos los miembros de la comunidad
jurídica y especialmente de los juristas. Para la formación de una convicción
semejante la tesis, todavía proclamada, de que en las cuestiones fundamentales
no se trata de cuestiones científicas y que en ese área no se podría asegurar
nada, tiene un 92 NORBERT HORN 34 Comparar al respecto solo el derecho «a la
autodeterminación de información», Tribunal Constitucional Feceral 65, 1, 45 =
NJW 1984, 419. 35 Comparar sólo el Tribunal Constitucional Federal 82, 60, 85 y
ss. Y 198, 206 con respecto al mínimo de existencia libre de impuestos. efecto
destructivo. Y aquí se halla también la experiencia de nuestra República con
los muchos que temporalmente querían otra República totalmente diferente y que
para ello proclamaban su ideología y en el inicio de cuya propaganda siempre se
afirmaba que los conceptos de justicia tradicionales del Estado de Derecho
burgués no podían ser probados científicamente y en ese sentido serían
arbitrarios. La falta de fundamentación filosófica se vuelve a ver hoy de forma
más nítida como un problema, y en la actualidad el postulado de los valores
jurídicos superiores sirve de fundamentación36. En otro lugar ya he expuesto
que se tiene que dar un paso más y volver a aceptar la licitud y la necesidad
científica de la pregunta acerca de la justicia37. Este no es el lugar para
volver a exponerlo. Me imagino que no sería necesario convencer a Martin
KRIELE. 2. Un tratamiento filosófico de la pregunta acerca de la justicia
además tiene frente a la práctica constitucional una función crítica, que no
puede cumplir la Dogmática jurídica constitucional pura. Una discusión sobre
los valores que debe proteger la constitución no puede llevarse a cabo
solamente por la Dogmática. Esta debe ser también posible como discusión
filosófica sobre valores. Así que no se trata solamente de fundamentar
filosóficamente la licitud científica de la discusión sobre la justicia, sino
también de dirigir y acompañar de forma crítica la discusión sobre la justicia
que se lleva a cabo en el ámbito constitucional. Esta necesidad se hace más
apremiante en cuestiones fundamentales delicadas como, por ejemplo, la licitud
constitucional del aborto, o, por nombrar otro de los muchos ejemplos, respecto
a la poca protección del honor personal que gaSOBRE EL DERECHO NATURAL RACIONALISTA...
93 36 Instructivo es el resumen en K. KÜHL, Rückblick auf die Renaissance des
Naturrechts, en KÖBLER/HEINZE/SCHAPP (Editores), Geschichtliche
Rechtswissenschaft, 1990, 331 y ss., 357. 37 Introducción en el lugar citado,
pp. 207 y ss. rantiza la Constitución. Parte de la función crítica podría
consistir también en sostener que la crítica que se realizó con buenos motivos
frente a los métodos del Derecho natural racionalista se aplique de la forma
anteriormente indicada a la práctica constitucional como nuestro «más joven»
Derecho natural positivado.
INTRODUCCIÓN
El
propósito del presente trabajo es argumentar a favor de la naturaleza
estrictamente filosófica de nuestra disciplina, la filosofía del Derecho.
Parto, para ello, de un planteamiento previo acerca de la cuestión de qué es en
general la filosofía, también haremos un análisis he iremos paso a paso
evaluando la evolución y la comparación de la filosofía y la filosofía del
derecho y su relación con la ciencia desde Grecia hasta los análisis de varios
juristas y filósofos.
La
historia de la filosofía es el estudio de todas la ideas y sistemas de
pensamiento racional creados desde la época en que el modo de explicar los
fenómenos de la naturaleza comenzó a prescindir de los mitos para apoyarse
sobre todo en la razón.
Realiza una línea de tiempo de los acontecimientos históricos y
pensamientos filosóficos más importantes de la Filosofía Jurídica.
TOMÁS HOBBES (1588 -1679) |
como sabemos parte de la consideración de la naturaleza insociable del
hombre y del estado de naturaleza en el que reina la libertad natural sin
limitaciones, donde todos tienen derecho natural a todo y por lo mismo nada
es de nadie, que implica una conflictividad permanente para explicar la
constitución de la sociedad (PACTUM SOCIETATIS) en base a la renuncia de los
individuos de todos sus derechos naturales en favor de una autoridad omnímoda
a la que todos se subordinan (PACTUM SUBIECTIONIS), que
posibilitó a los seres humanos pasar del estado de naturaleza al estado civil
(o político), y en el que se instituye una autoridad absoluta que desde esa
condición genera temor en los súbditos lo que les lleva a la obediencia, a un
estado de armonía, por lo tanto político, de tal manera que al tiempo que
nace el poder, la autoridad, nace el Derecho (la ley) y por lo tanto la
justicia, siendo así que lo justo es lo determinado por la voluntad del poder
político. |
DAVID HUME (1711-1776) |
considera que la justicia se funda
en una especie de convención que consiste en que “cada acto singular es
realizado con la expectativa de que los otros realizarán lo mismo |
JUAN
JACOBO ROUSSEAU (1712-1778) |
el primer sentimiento de justicia no nos
viene de la que nosotros debemos, sino de la que nos es debida”. Consiste en
que “yo obre como si fuese otro |
ENMANUEL KANT (1724-1804) |
Sostiene que la igualdad se
proyecta sobre la de libertad, como igualdad en la libertad: “Libertad
(independencia de la imposición del arbitrio ajeno), en tanto que puede
coexistir con la libertad de cada uno según una ley general”. La igualdad
consiste en que uno no puede ser ligado por otro sino en aquello para lo cual
uno se puede ligar recíprocamente. |
CESAR BECCARIA (1738-1794) |
si bien la justicia sigue siendo concebida
alrededor de la idea central de igualdad, sin embargo, pone énfasis en la
igual dignidad de todos los seres humanos, y la define como voluntad de
convivir con los prójimos de modo que todos tengamos dignidad de hombres y
como voluntad constructora de una ciudad de los pares de una coexistencia
equitativa con la felicidad terrena |
JOHANN GOTTLIEB FICHTE
(1762-1814), |
Que la esencia del Derecho es
permitir y no ya mandar, siendo ésta la diferencia entre el Derecho y la
Moral, en el sentido de que la ley moral ordena categóricamente aquello que
se debe hacer, mientras que la ley jurídica permite lo que se puede hacer,
por lo que la ley moral no se limita a permitir que se cumpla lo que ella
manda, sino que lo impone, en tanto que la ley jurídica no ordena de ninguna
manera que se ejerza un derecho. Esta teoría sería exclusivista en sentido
opuesto a la teoría imperativito, pues mientras ésta afirma que todas las
normas jurídicas son imperativas, aquella sostiene que ninguna norma jurídica
es un imperativo.[ |
HERMAN
VON KIRCHMANN (1802-1889) |
En su conferencia sobre La falta de valor de
la Jurisprudencia como ciencia”, señala las siguientes críticas al Derecho
como ciencia: a) Que
el objeto del Derecho (positivo) es efímero y cambiante según tiempo y lugar,
cuando el objeto de una auténtica ciencia se caracteriza por su
inmutabilidad, por su permanencia e inmovilidad temporal y espacial b) Que el Derecho no está regido, como las
ciencias verdaderas, por leyes determinadas de carácter general c) Que mientras que el objeto de las ciencias
es ajeno a cualquier estado de ánimo, el Derecho está impregnado de
emotividad y sentimentalismo gravedad
y otra cosa es la ley laboral que obliga al empleador pagar el salario al
trabajador y puntualmente. Para finalizar esta crítica de la crítica,
no está por demás señalar y no hace falta argumentar que, en las ciencias el
qué, cómo, cuándo, cuánto, por qué y para qué se investiga, lo define el
poder político que está impregnado de voluntad, emotividad, pasión,
intereses, en forma similar a lo que ocurre con un legislador. Ahora bien, para respondernos a la pregunta
si es el Derecho una ciencia, debemos a continuación definir lo que es ciencia,
determinar sus características, los niveles de estudio del Derecho y
clasificar a la ciencia, para ver si el Derecho se encuadra o no en dicha
definición, características y clasificación |
RUDOLF VON IHERING (1818-1892) |
los destinatarios de la norma
jurídica no son los ciudadanos, sino los órganos judiciales encargados del
poder coactivo, lo que permite distinguir a un ordenamiento jurídico y un
ordenamiento no jurídico, tesis vinculada a la doctrina ESTATALISTA y COACCIONISTA del Derecho, pues para IHERING el Derecho se define como “el conjunto de normas coactivas válidas en un
Estado”, de forma que lo que caracteriza a una norma jurídica no es su
eficacia externa por parte del pueblo, sino su eficacia interna por parte del
Estado, por lo que, una proposición normativa se torna en jurídica por el
hecho de que los jueces tienen el deber y el poder de hacerla respetar |
OLIVER
WENDELL HOLME 1841-1935), |
pero también se asocian los nombres de los
juristas Roscoe POUND,
Jerome Frank, THURMAN ARNOLD, y FELIX S. Cohen, entre otros El enraizamiento de esta corriente en los
EEUU tiene relación con la influencia del Derecho Consuetudinario (COMMON
LAW) en esta sociedad, así como por su espíritu más práctico y utilitario,
que privilegia la eficacia del ordenamiento jurídico |
ERNST ZITELMANN (1852-1923) |
En cambio niega que las normas
jurídicas sean imperativas, pues según él, toda proposición jurídica se puede
resolver en la fórmula Si tu debes”, proposición que tiene el carácter de una
afirmación, esto es, de un juicio hipotético, “una afirmación sobre una
relación ya existente. Según la lógica clásica es un juicio y no un mandato |
MAURICIO
HAURIOU (1856-1929) |
Para HAURIOU citado por Guido FASSÓ, la Institución “…es una organización social
objetiva que ha realizado dentro de sí la situación del Derecho más elevada,
es decir, que posee al mismo tiempo la soberanía del poder, la organización
constitucional del poder con estatuto, y la autonomía jurídica”,
entendiéndose por organización social “Todo arreglo permanente del que, desde
el interior de un determinado grupo social, órganos dotados de un poder
dominante están puestos al servicio de fines que interesan al grupo por medio
de una actividad coordinada a la del conjunto del grupo |
RUDOLF STAMMLER (1856-1938) |
Para quien el mandato jurídico se
caracteriza esencialmente por la regularidad inviolable, mientras que el
mandato arbitrario se presenta como una irregularidad caprichosa. |
ARA
EUGEN EHRLICH (1862-1922) |
la clave de la evolución del Derecho tanto en
nuestro tiempo como en todas las épocas, no está en la legislación, ni en la
jurisprudencia, ni en las decisiones judiciales, sino en la sociedad misma.
Es posible que en esta frase se encuentre el sentido de toda la
fundamentación de una sociología del Derecho |
EUGEN EHRLICH (1862-1922) |
la clave de la evolución del
Derecho tanto en nuestro tiempo como en todas las épocas, no está en la
legislación, ni en la jurisprudencia, ni en las decisiones judiciales, sino
en la sociedad misma. Es posible que en esta frase se encuentre el sentido de
toda la fundamentación de una sociología del Derecho |
ROSCOE
POUND (1870-1964) |
POUND colocó
su jurisprudencia sociológica en oposición a lo que calificó de
"jurisprudencia mecánica", que caracterizó como una práctica común
pero odiosa por la cual los jueces aplicaron precedentemente los hechos de
los casos sin tener en cuenta las consecuencias. Para POUND, la lógica del precedente anterior por sí
sola no resolvería los problemas jurisprudenciales. A pesar de su deseo de ver que la ley se
adapte a las necesidades de la sociedad, POUND creía que la ley común debería desarrollarse
lentamente y que solo debería seguir los cambios en la sociedad. La certeza
en la ley, especialmente en áreas como la LEY DE PROPIEDAD y comercial, a
menudo fue más beneficiosa que los intentos de alteración práctica. Reveló
una mentalidad más conservadora en su desconfianza de los estatutos
legislativos, argumentando que el lento desarrollo de la ley dictada por los
jueces era preferible a los cambios radicales que a menudo trae la
legislación. Su estudio de la biología lo llevó a creer que la ley, como la
naturaleza, era una red ininterrumpida y que los cambios en una parte podrían
producir resultados totalmente inesperados e indeseables en una parte
distante. |
SANTI ROMANO (1875-1947). |
para Santi Romano, el Derecho antes
que ser norma es institución, la misma que contiene tres elementos condiciones por medio de las cuales el
arbitrio de uno puede ponerse de acuerdo con el arbitrio de otro según una
ley universal de libertad” |
GIORGIO DEL VECCHIO (1878-1970) |
Del estudio de Del VECCHIO destaca la manera de afrontar la relación entre los principios generales
y las normas particulares jurídicas, y que no debería haber entre ellos
incongruencias, pues iría en detrimento de la práctica jurídica. La base está
en entender que el conocimiento de los principios no presupone el
conocimiento de las cosas particulares: «Así como de los principios generales
no pueden obtenerse a priori, por simple deducción, todas las normas
particulares del ordenamiento jurídico |
EMIL BRUNNER (1889-1966) |
a teología de Emil Brunner, uno de
los teólogos más influyentes del siglo XX, estuvo marcada por el deseo de
hacer justicia a los polos gemelos de Dios y la humanidad. El temprano
interés de Brunner en la epistemología religiosa, su autoproclamado intento
de encontrar una "tercera vía" entre el liberalismo y la ortodoxia,
y su preocupación por articular la fe cristiana en el mundo moderno
produjeron su contribución más distintiva a la teología moderna: "la
verdad como encuentro" . Brunner consideraba la antropología teológica
como el "punto cardinal de su teología". Su preocupación por la
doctrina de la humanidad estaba relacionada con su preocupación por hacer
justicia al polo existencial del evento revelador. Fue esta preocupación la
que también alimentó su interés en la "erística" y la ética social.
En el imperativo divino Brunner desarrolló una ética teológica que buscaba
integrar la dinámica "ética del comando divino" de Barth con las
categorías más tradicionales de "las órdenes de la creación". |
GARCIA MAYNEZ (1908-1993) |
e refleja la postura anterior también, cuando
trató el tema de la ley y las resoluciones judiciales, ya que decía que todo
precepto jurídico tiene un sentido o, lo que es igual, expresa una norma;
pero cuando la fórmula de la ley es oscura o equívoca, el sentido resulta en
realidad una incógnita que es necesario despejar. Al señalar que los jueces
no son infalibles, difiere incluso de la postura de Kelsen, ya que ante la
posibilidad de diferentes interpretaciones en las sentencias, este autor
daría el mismo valor a todas; sin embargo, García Máynez sostuvo que cuando
se trata de fijar el sentido de una disposición legal, “no es lícito admitir
que tiene varios correctos; los sentidos pueden ser múltiples, pero sólo uno
de ellos corresponderá a la regla expresada” [García Máynez, 1984: 365], para
él la interpretación no consistía en encontrar, bajo la fórmula legal, un
gran número de significaciones, sino en descubrir la norma que ha de
aplicarse al caso. Con base en lo anterior, concluyó que los
deberes jurídicos son por consiguiente obligaciones indirectas éticas, el
cumplimiento de una norma jurídica tiene significación moral en el móvil de
la acción; por lo tanto, el problema de la validez del Derecho sólo puede ser
resuelto en función de la teoría de los valores. Como se puede observar,
rompió con la distinción absoluta entre moral y derecho y vinculó elementos
de interioridad y exterioridad en ambos, cuando la mayoría de los autores
habían utilizado estas características para diferenciarlos. |
ENRICO ALLORIO (1914-1994) |
La cosa juzgada constituye el punto
de convergencia por excelencia entre el Derecho sustancial y el proceso, y
precisamente esa es la razón por la cual es considerado un problema central
del Derecho. En esta obra, ALLORIO analiza el tema de la cosa juzgada en una específica vertiente que es la
de la cosa juzgada «frente a terceros». Por lo general, en los manuales de la
materia esta temática recibe la denominación de «límites subjetivos» de la
cosa juzgada; sin embargo, una de las finalidades principales de esta obra es
precisamente negar la existencia de los «límites subjetivos», por lo menos en
la forma en que frecuentemente se entienden. Ahora bien, dado que el tema de
la cosa juzgada respecto a los terceros no puede afrontarse sin antes tomar
una posición en relación con la naturaleza de la cosa juzgada, en esta obra
el autor se adentra en dicha cuestión para finalmente manifestar su
adherencia a la teoría sustancial de la cosa juzgada. Finalmente, ALLORIO también reformula algunas nociones preliminares generales, dedica una
particular atención al concepto de PREJUDICIALIDAD
y analiza con profundidad
algunos casos particulares en los que la cosa juzgada surte efectos frente a
terceros. |
CONCLUSIÓN
Si entendemos filosofía
en su acepción etimológica de amor al saber, entonces es altamente probable que
todos los seres humanos sean filósofos, en el sentido de que todos nos
planteamos las grandes preguntas sobre la vida, El contenido de la filosofía
del derecho en un sentido amplio trata de aglutinar el estudio filosófico no
sólo de la norma jurídica positiva, sino de todas las corrientes de pensamiento
que sirven de fundamento al propio derecho,
Introducción
Ya hemos indicado que la
filosofía tiene un carácter histórico, de hecho, una de las formas de estudiar
filosofía es siguiendo un orden histórico, La historia de la filosofía es el
estudio de todas la ideas y sistemas de pensamiento racional creados desde la
época en que el modo de explicar los fenómenos de la naturaleza comenzó a
prescindir de los mitos para apoyarse sobre todo en la razón. Esta comprende varias etapas y diferentes teorías que han
hecho que la filosofía avance cada vez más y por consiguiente que tengamos una
idea más amplia de las cosas y su porque. Desde
el momento en que llegamos a la escuela hasta el momento que culmina el proceso
de aprendizaje utilizamos el elemento razón, La Filosofía General es también
conocida como la Filosofía madre o práctica, esta Filosofía General, madre o
práctica, como se llama, según los autores que estudian la Filosofía del
Derecho,
Conclusión
Sólo necesitan para
establecerse la presencia del hombre, como parte de un grupo social que busca
un fin determinado. Sabemos que el
derecho y el poder fue un gran tema ya que como podemos ver en la actualidad el
poder ha rebasado al estado de derecho las personas que se encuentran en el
poder han tomado la fuerza como un elemento, para llegar a dominar y no para
hacer cumplir el derecho, inclusive los mismos gobernantes son los primeros en
violar el derecho y la legalidad, lo importante ya que es la finalidad de esta
unidad, es que pudimos comprender la relación entre el poder y el derecho
viendo que el poder que nosotros tenemos desde un principio lo hemos dado en un
pacto social al estado para que este se constituya y proteja nuestros derechos.
• INTRODUCCIÓN
El presente
trabajo intenta analizar la naturaleza de la derivativo per modo y
determinaciones. La filosofía escolástica enseña que la determina es uno de los
modos de derivarse la ley humana desde la ley natural, particularmente el modo
en que se deriva el derecho positivo o civil. o que nos interesa más
directamente no es la manera en que esas normas naturales y civiles2 son, de
hecho, parte integrante de una misma disposición El racionalismo es una
corriente filosófica que acentúa el papel de la razón en la adquisición del
conocimiento. Contrasta con el empirismo, que resalta el papel de la experiencia,
sobre todo el sentido de la percepción.
Desde una
óptica filosófica, todos los seres humanos comparten un conjunto de rasgos
sumamente particulares y constitutivos Lo cierto es que la naturaleza humana es
aquella que muestra la esencia del hombre, es decir, cómo piensa, se comporta,
se desarrolla en lo personal, en lo físico, en fin, ese instinto que impulsa al
hombre a querer realizar cosas.
• CARACTERES Y MÉTODOS PRINCIPALES DEL
RACIONALISMO.
• Las principales características del
Racionalismo son: Todo conocimiento que posea un individuo debe estar basado en
la razón. El hombre posee ideas innatas. Los racionalistas piensan que a través
de la razón se puede llegar a las verdades absolutas.
• LAS PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL
RACIONALISMO SON:
• Sostenía que la base de la sociedad
tenía que ser la razón.
• Para ellos la sociedad podía
progresar por medio del entendimiento y de la búsqueda del mismo.
• Para los racionalistas el mundo era
un lugar lleno de lógica, ordenado y racional.
• El origen del conocimiento no se basaba
en la experiencia, pues ésta se basaba en los sentidos, y éstos a su vez, eran
considerados como engañosos.
• Buscaba explicar las diferentes
experiencias humanas sobre una base lógica y racional.
• Para ellos la razón no conocía el
límite y era capaz de llegar a cualquier lugar.
• Estaban en contra de todo lo que no
pudiese ser medido por medio de la razón y no podían demostrar la divinidad de
Dios.
• La fe nunca podía estar delante de
la razón.
• Las matemáticas y la geometría eran
ciencias en las que se podían basar ya que en estas ciencias todo podía ser
demostrado.
• MÉTODOS PRINCIPALES DEL
RACIONALISMO.
El
racionalismo continental es un movimiento filosófico que surgió en el siglo
XVII, es decir, en plena modernidad. Se llama continental, porque mientras que
en las Islas Británicas se desarrollaba el movimiento empirista según el cual
la experiencia juega un papel preponderante para comprender la realidad, en el
continente europeo floreció el racionalismo.
Es difícil
definir con concreción el racionalismo ya que es considerable la pluralidad de
autores que pueden ser llamados racionalistas. Como rasgos más sobresalientes
tendríamos la importancia que concede el racionalista a la razón frente a la
experiencia o al criterio de autoridad para acceder al conocimiento. También
suele ser un rasgo frecuente en los racionalistas la creencia que en la mente
de todos los hombres existen ideas o funciones innatas que se activan cuando se
produce la experiencia pero que son independiente de ella. Por último, debemos
subrayar la importancia que tiene para el racionalismo las matemáticas como
modelo de conocimiento por su exactitud y sistematicidad.
• MÉTODOS PRINCIPALES DEL
RACIONALISMO.
Precisamente
basándose en las matemáticas Descartes construyó su método filosófico para hallar
un conocimiento cierto e indudable. Descartes, como muchos otros autores de su
tiempo, observaba con desencanto como la matemática o la física eran ciencias
que acumulaban conocimientos con el paso del tiempo; sin embargo, se lamentaba
el autor racionalista, la filosofía carece de un sistema o método propio que le
permita adquirir un conocimiento verdadero y con el que estén de acuerdo todos
los filósofos. Para acabar con esa situación el francés se propone construir un
método que, como la geometría euclidiana, parta de algún o algunos axiomas
indubitables sobre los que construirá, sistemáticamente, todo el edificio del
conocimiento filosófico.
• EL DERECHO NATURAL EN LA DOCTRINA DE
B. SPINOZA.
El poder
para SPINOZA considera que el poder se concentra cuando se origina el estado y
el derecho. Es decir que cada uno tiene tanto derecho cuanto poder posee, la
naturaleza no esta limitada por leyes humanas si no por otras leyes que son
infinitas y que ordenan la naturaleza, de la cual el hombre no es, si no una
pequeña parte.
Derecho
natural Spinoza propone que nos liberemos de sentimientos y afectos. El derecho
natural regula los comportamientos humanos determinados, es decir el hombre
vive según las leyes de la naturaleza y su naturaleza es ser sociable, formar
grupos etc.
• LA NEGACIÓN DEL BIEN Y EL MAL.
KRISHNAMURTI
nos dice que uno puede sentir en el fondo de si mismo que la bondad absoluta
existe, o sea el orden verdadero, libre de prejuicios. No se trata de aceptar
un patrón o modelo externo sobre lo que es ordenado y bueno, porque todo patrón
externo produce conflicto con el sí mismo y el conflicto es origen del
desorden.
Sostiene
que somos el mundo y el mundo es lo que somos, que la conciencia del mundo es
nuestra conciencia y si comprendemos esto habrá compasión verdadera por todo y
por todos, y que esta compasión es la libertad.
Está
convencido que la sociedad es el desorden organizado; y que la negación de la
continuidad de la violencia y del rencor, es el Bien. La sociedad soy yo y si
yo no cambio la sociedad no puede cambiar.
Para él el
Bien es absoluto y el mal no existe. En el momento que afirmamos la existencia
del mal absoluto esa misma afirmación es la negación del Bien. La bondad
implica renuncia total del yo; y salirse del egocentrismo es alcanzar el orden
completo, la libertad, y la bondad
• PROCESO
ABSTRACTO.
Una de las
primeras reflexiones conocidas sobre la abstracción se debe a Aristóteles, que
introdujo el término APHAIREIS que se tradujo al latín como ABSTRACTIO. En
contra de Platón, que creía en una intuición directa de las esencias o ideas,
Aristóteles considera que toda idea universal se fundamenta en datos empíricos.
Así, la idea (o concepto) de mesa, por ejemplo, procede del proceso de
comparación de diversos objetos muebles que comparten entre sí unas
características semejantes que podemos "abstraer" y quedarnos con lo
que tienen en común. Aquello que hace que una mesa sea una mesa no es que sea
cuadrada, redonda, rectangular, de madera, de mármol, verde, amarilla o roja,
sino que abstraemos de estos objetos su color, su forma, el material del cual
están hechas y nos quedamos con la idea o el concepto de mesa. Dicho concepto,
pues, procede del proceso mental de abstracción.
• EL CONCEPTO DE LA NATURALEZA HUMANA
La
naturaleza humana es el concepto filosófico, según el cual los seres humanos
tienden a compartir una serie de características distintivas inherentes, que
incluyen formas de pensar, sentir y actuar.
A menudo se
considera que el término captura lo que es ser humano, o la esencia de la
humanidad. El término es controvertido porque se discute si existe o no tal
esencia. Los argumentos sobre la naturaleza humana han sido un pilar de la
filosofía durante siglos y el concepto continúa provocando un vivo debate
filosófico.123 El concepto también sigue desempeñando un papel en la
ciencia, con seudocientíficos, psicólogos y científicos sociales que a veces
afirman que sus resultados han dado una idea de la naturaleza humana
• CONCLUSIÓN
El ser
humano de forma espontánea va estructurando su vida, ya que su deseo es salir
adelante, progresar de muchas formas diferentes, por ejemplo estudiar, tener su
propia familia, obtener valores humanos, satisfacer sus necesidades, llevar a
cabo sus metas, inventando cosas nuevas, vincularse con la naturaleza y seguir
unos principios religiosos. Cuando hablamos de la naturaleza humana nos
referimos a todos los elementos de un individuo que lo hacen único y que lo
diferencian de cualquier otro ser vivo conocido, Para que cada uno de nosotros
logre dar con su identidad de manera integral y completa, es necesario que
busquemos las formas y las acciones que nos lleven cada vez más hacia el
reconocimiento de nuestro pleno ser.
Según la
visión del cristianismo, la naturaleza humana es una creación de Dios, que nos
creó para que formáramos parte de Él. En consecuencia, el fin de la vida humana
se cumple cuando amamos a nuestro Creador. A pesar de todos los avances,
seguimos ignorando quiénes somos en realidad. Sin embargo, sí sabemos que
tenemos ciertas necesidades que debemos satisfacer: la necesidad de compartir,
de amar y ser amados y de entender lo que nos rodea.
•
El
presente trabajo busca exponer el origen y fundamento del principio de la
soberanía popular, su rol dentro de la teoría constitucional contemporánea y el
significado y alcance de la Teoría de la Libertad, la Teoría de la propiedad y
la Teoría de la Soberanía Popular. Una pregunta que ha ocupado un lugar
importante entre las preocupaciones de filósofos, políticos y abogados por
siglos, es la de cuál es el fundamento del ejercicio del poder político por
parte del Estado. En el nivel estrictamente jurídico, los órganos estatales
obtienen la calidad para actuar a nombre del Estado del propio Derecho creado
por el Estado en última instancia de la
norma jurídica suprema.
•
Elabora un cuadro de tres columnas sobre las doctrinas
surgidas en el Derecho Natural con relación a la Teoría de la Libertad, la
Teoría de la propiedad y la Teoría de la Soberanía Popular.
•
•
•
|
||
LA TEORÍA
DE LA LIBERTAD |
LA TEORÍA DE LA PROPIEDAD |
LA TEORÍA DE LA SOBERANÍA POPULAR |
Después de
haber demostrado que la virtud depende de nosotros, es preciso tratar del
libre albedrío y explicar lo que es el acto libre y voluntario, porque
tratándose de la virtud, el libre albedrío es el punto verdaderamente
esencial. La palabra voluntario designa, absolutamente hablando, todo lo que
hacemos sin vernos precisados por una necesidad cualquiera. Pero esta
definición exige quizá que se la aclare por medio de algunas explicaciones.
El móvil que nos hace obrar es en general el apetito. Pueden distinguirse
tres especies de apetitos: el deseo, la cólera y la voluntad. Indaguemos en
primer lugar si la acción a que nos obliga el deseo es voluntaria o
involuntaria. No es posible que sea involuntaria. ¿Por qué? ¿Y de dónde nace
esto? Todo lo que hacemos que no proceda de nuestra libre voluntad, sólo lo
hacemos por una necesidad que nos domina; y en todo lo que se hace por
necesidad, advertimos un cierto dolor como su resultado. El placer, por lo
contrario, es una consecuencia de lo que hacemos movidos por el deseo. Así,
pues, las cosas que se hacen por el deseo no pueden ser involuntarias, por lo
menos en este sentido, y antes bien son ciertamente voluntarias. Es cierto
que a esta teoría podría oponerse la que se ha ideado para explicar la
intemperancia: «nadie, se dice, hace el mal por mero gusto sabiendo que es el
mal, y por lo tanto, el intemperante incapaz de dominarse, sabiendo que lo
que hace es malo, no por eso se abstiene de hacerlo, y es porque sigue el
impulso de su deseo. No obra con una voluntad libre y se ve arrastrado por
una necesidad fatal.» Refutaremos esta objeción con el mismo razonamiento
sentado más arriba. [27] No, el acto que provoca el deseo no es un acto
necesario, porque el placer es el resultado del deseo, y lo que se hace por placer
jamás nace de una necesidad inevitable. También se puede probar de otra
manera, que el hombre estragado obra con plena voluntad, porque al parecer no
puede negarse que los hombres injustos son injustos voluntariamente; es así
que los hombres estragados son injustos y cometen una injusticia; luego el
hombre corrompido que no es dueño de sí mismo, comete voluntariamente los
actos de intemperancia que ejecuta. |
Son aquellas que reconocen y aceptan la
existencia del derecho de propiedad privada estable. Este tema comprende las diversas teorías o
corrientes que explican el fundamento
del derecho de la propiedad. Algunas están referidas a un hecho o aspecto
individual (teoría de la ocupación, teoría del trabajo, otras, en cambio, se
basan en un hecho social o colectivo teoría de la convención, teoría de la
ley. Teorías existen que fundamentan la propiedad en un aspecto sociológico y
económico en la naturaleza racional y social del hombre, etcétera. Lo que podría resultar evidente para el
lector ocasional resulta un punto conflictivo que da lugar a interminables
debates entre los académicos, los hombres nacieron libres e iguales: libres
para hacer aquello que desearan sin tener que solicitar el permiso de ningún
otro hombre, e iguales en el sentido de que no existía ninguna autoridad
política natural de un hombre sobre otro. Cada
hombre es dueño de su propia Persona. Nadie, salvo él mismo, tiene derecho a
ella. El trabajo de su cuerpo, las obras de sus manos, podríamos decir, son
auténticamente suyas. Entonces, todo aquello que él saque del estado en que
la naturaleza lo ha producido y dejado, y lo mezcle con su trabajo, lo une a
algo que le pertenece, y por lo tanto lo convierte en su propiedad. Al ser
sacado por él del estado común en el cual lo puso la naturaleza, tiene,
mediante su trabajo, algo que se le ha anexado, que excluye el derecho
general de los otros hombres. |
El nacimiento de este tipo de soberanía se
sitúa en el periodo de la Ilustración, coincidente con el desarrollo y
expansión de la clase social de la burguesía y el cambio del antiguo régimen
tras el feudalismo y los absolutismos. Movimientos sociales y políticos como la
Revolución Francesa establecieron las bases para que autores como Hobbes,
Locke o Rousseau desarrollaran teorías incipientes sobre la posibilidad de
que hubiera pueblos sin poderes absolutos y con capacidad para elegir y
vigilar a sus propios gobernantes. En política, cuando se habla de soberanía se
hace para referirse a una naturaleza en la que la persona o entidad que la
posee es quién ejercer la máxima autoridad. En el caso de la soberanía
popular, se hace referencia al pueblo y como este es la máxima autoridad de
la sociedad. Pero el origen de Soberanía Popular lo
encontramos como una doctrina política que nace de los preceptos de Jean BODIN en
el Siglo XVI y aplicado entonces al poder que en esa época poseía el rey de
Francia. BODIN era partidario y justificaba la monarquía
absoluta, sistema de gobierno donde todo el poder estaba en el Rey. Es entonces en 1762, cuando Jean-Jacques
Rousseau retoma la idea de soberanía pero con un cambio sustancial ya que
redefine el término de soberanía popular
como una unidad histórica de integrantes que se relaciona en
costumbres y hábitos, los cuáles acuerdan formar un Estado con el fin de poder
gobernarse mejor sin que tengan otro poder por encima de él. De este modo, es
el pueblo quien por primera vez constituye el Estado, y será el encargado no
solo de controlarlo sino que además también tendrá la potestad para poder
cambiarlo si así lo considera. |
•
•
•
Conclusión
•
• Como
se entiende en la actualidad, en el origen de la Soberanía popular, el pueblo
no debe nada a sus gobernantes, dado que estos en realidad no son más que
servidores, escribientes o mensajeros a partir de cuál sea la voluntad popular.
A su vez, el pueblo ejerce poder sobre los individuos, y este es solo
compensado en reciprocidad a cuál sea la situación de estos.
• Históricamente,
el principio de la soberanía popular ha quedado asociado con la extensión del
sufragio, así como con un entendimiento de la democracia, en la que la
participación popular no puede limitarse o condicionar su actuación. Excluida
la democracia directa, el principio favorece la introducción, en el Estado
representativo, de institutos de democracia SEMIDIRECTA o de democracia
participativa.
• El
reconocimiento de la soberanía popular no implica la atribución al pueblo de un
poder desprovisto de límites; el «pueblo» ha de considerarse como poder
constituido y sólo puede actuar fuera del derecho para restablecerlo derecho de
resistencia.
•
INTRODUCCIÓN
El presente artículo busca
evidenciar la visión que es posible desplegar desde la comprensión filosófica por
tanto filósofos somos todos los que pensamos, los que tenemos la capacidad para
hacernos preguntas inteligentes en la vida. En ese sentido podemos decir que
todos asumimos un modo de pensar.
El ser humano no puede
orientarse en su comportamiento por criterios tan estrechos.
Los primeros filósofos
trataron de entender el origen del mundo en el que vivían. Se interesaron por
la infinidad de la cosmología, la perfección de la geometría y por la
composición de la naturaleza. En cuanto
a su obra filosófica, pese a no conservarse ningún texto suyo, se sabe
CONCLUSIÓN
Como corolario reflexivo, debemos decir que fuerza la razón
del filósofo que se dedica al estudio de la justicia, ver mucho más allá del
propio tiempo y de las propias instituciones.
La educación en filosofía es pues uno de los aspectos
esenciales de la idea de un débito cultural.
Cuando la ciencia ocupa la primacía en el conocimiento, la
filosofía es algo superado, pero la filosofía toca lo esencial del ser humano, con
una visión ética y orientación moral que proporciona recursos para vivir mejor
a título individual
Introducción
El pensamiento es la actividad
y creación de la mente, se dice de todo aquello que es traído a la existencia
mediante la actividad del intelecto. El proceso de pensamiento es un medio de
planificar la acción y de superar los obstáculos entre lo que hay y lo que se
proyecta, La estructura del pensamiento o los patrones cognitivos son el
andamiaje mental sobre el que se conceptualiza la experiencia o la realidad, y
luego de discutir las distintas concepciones lógicas salieron a flote los
principios lógicos, los cuales tratan de enseñar al individuo como debe
llevarse a cabo un pensamiento, ya que ellos nos sirven de herramienta para
cualquier actividad en nuestra existencia, en especial con áreas de estudios y
áreas de trabajo que se vinculan con lo estudiado.
1. A partir de la vista
del video de orientación realizado por el Dr. Ricardo Rivera Aldunate, realice
las siguientes actividades:
Introducción
Antes de centralizar al
estudio de la lógica y sus diferentes áreas del conocimiento, tenemos que saber
que es la lógica la cual es la parte de la filosofía que trata de las formas
del pensamiento y de las leyes por la que se rige para llegar a la verdad.
Desarrollo
Cuando se habla de la
teoría del derecho tenemos un subtítulo
que puede llamar de la torearía de la norma
conceptualizado y una importancia muy relevante a lo que es la diferencia a lo
que es una regla a un precio, sabemos que una reglas vine ser entendido como el
enunciado del el lenguaje que esta presentado bajo lo que es una estructura de
cierre, está dotado de una estructura hipotético condicional, esto implica que
hay que acudir a un lenguaje simbólico, sabemos que en el caso del derecho
penal como el derecho civil está constituido por reglas hipotético condicional
lo que quiere decir que una hipótesis puede generar una consecuencia, las
reglas se ajustan a un lenguaje conjuntamente cerrad, las reglas se aplican a
todo o nada.
Los principios han sido
altamente muy teorizados desde el momento que no abandona RONAL WOLKINS el cual sostiene que el derecho no
solo está compuesto por reglas sino también esto echo de principios, los cuales
están hechos de como mandatos de optimización, el cual genera un triple
conflicto: 1) como entendemos estos mandatos, 2) como optimizamos estos
mandatos 3) que los conflictos se presentan como enunciados bajo una estructura
abierta, un paraguas significativo y semántico, a diferencia de las reglas que
se presentan con un contenido cerrado, se puede poner un ejemplo de una regla y
otro ejemplo de un principio.
Es como dice nuestro
facilitador Dr. Ricardo Rivera Adúnate, el ejemplo de la regla todo aquel
sujeto que tomo un objeto ajeno comete el delito de robo y por haber cometido
este delito debe ser embudo a la cárcel a 30 años sin derecho a indulto esta
estructura de regla nos permite razonar en base a las herramientas de la
lógica, el abogado se va a ocupar solamente del echo el respeto que va a unirse
a este hipotético condicional, es decir el fiscal presenta un sujeto que se
apropió de un objeto ajeno y esto genera una lógica consecuencial que aquel
sujeto que se apropia de un objeto ajeno debe ser despachado a la cárcel a 30
años sin derecho a indulto y si realmente ha logrado probar que un sujeto a
adecuado su conducta a lo que ha hecho, la conclusión es que le aplicamos la
consecuencia de los 30 años.
Entonces sabemos que las
reglas nos permiten un razonamiento jurídico específico.
Como podemos entender la
justicia dar a cada quien lo que le corresponde, se entiende que la mejor
manera de ganar un caso es quien mejor interpreta un caso, los parámetro para
determinar quién mejor interpreta un caso, sea el fiscal como el abogado,
muchas veces se genera un gran problema lo que es la interpretación de un caso
en cuando a las reglas y la justicia se refiere.
El concepto de justicia e
muy complejo, muchas veces nos encontramos con soluciones justas pero
incorrectas o podemos encontrarnos con soluciones jurídicas correctos pero no
justas, lo cual genera un problema grande en cuanto a sistema jarico se
refiere, un mismo concepto puede significar en al go0 distinto a lo que se
puede significar, la argumentación jurídica, es la que aplica una argumentación
que se aplica a partir de una importante introducción de reglas, sabemos que
una argumentación lógica es un enunciado argumentativo que puede ser correcto
poro que esas dentro de la lógica entra en lo que es la unidad de interés en la
suficiencia de la lógica de una argumento que sea aceptado por los demás.
Conclusión
Para concluir la
complejidad de dicho tema es debido a que se entiende por ala forma elementales
del pensamiento, sabemos que es importante conocer lo que es la lógica y el
derecho jurídica en los pensamiento de cada uno de nosotros.
Conclusión
Con esta investigación hemos obtenido un amplio conocimiento
sobre, El juicio también está vinculado a la justicia ya que es una
controversia jurídica entre partes que se someten a un tribunal. El ser humano
impuso sus propias reglas por encima de las del resto de los seres vivos,
hiriendo sin ser herido, exigiendo sin aceptar demandas.
Puede decirse que el juicio es un
procedimiento que se mantiene desde tiempos inmemoriales. Así, es posible hacer
referencia a un juicio en lo comercial, a un juicio en lo penal, aun juicio en
el aspecto procesal, etc.
INTRODUCCIÓN
Luego
de realizar una exhaustiva investigación en varios tratados de Lógica y Filosofía
Jurídica. El presente trabajo final muestra un marco de investigaciones e
indagaciones que he venido desarrollando en torno a varios procedimientos
judiciales. Principalmente, pretendo
describir cuáles son los móviles internos que guían la conducta las
personas en el ámbito de dichas sentencias.
Ya que
deseo obtener conocimiento y la capacidad en cómo obtener conocimiento sobre un
tema específico, para mis propios procedimientos jurídicos en un futuro.
Pretendo
aportar nueva información respecto a la ya existente, sabemos que La lógica
jurídica tiene por objeto de estudio objeto material todas y cada una de las
formas generales del pensamiento jurídico: concepto, juicio y razonamiento
jurídicos, y no solamente este último elemento, porque necesariamente se
integra de juicios y conceptos jurídicos.
Las
audiencias pueden determinar asuntos provisionales, acordados o algunos asuntos
de procedimiento. El juicio es donde ambas partes presentan pruebas y
argumentos que el juez usa para tomar su decisión final.
Objetivo general.
v Investigar todo sobre lo que la
moral en un juicio o en una sentencia.
v Analizar la sentencia las
sentencia y su clasificación.
Objetivo especifico
·
Lograr y entender todo sobre La moral.
·
Los conocimientos sobre los estudios de dichas sentencias.
·
Hallar las causas de
·
Identificar las
·
Conocer
Observa un video de elección propia de una audiencia penal o civil,
luego de explica, La moral con la que se desarrollaron los actores del proceso.
(Debes poner el Link en el trabajo)
https://www.youtube.com/watch?v=RAxy0IJ9ZFQ
Introducción
Si se observa con detenimiento, la expresión que se utiliza
en los ordenamientos que hemos citado para referirse a la autoridad ética o
moral, lo importante es comprender y entender bien lo que es un proceso en
cuanto a la lógica de todo lo que se puede, en el marco de to lo legal que
existe en el marco y materia de derecho jurídico.
El juez: Robín Guerrero
El juez manifiesta una
cultura, de ética en cuanto a su función el como juez de mantener la
imparcialidad en dicho caso algo que hace cuando da la oportunidad a ambas
partes pare que desarrollen sus argumentos, el cual mantiene la motivación de
dicha audiencia, en cuanto a su moralidad, estos asuntos pueden ser vistos como
una forma innocua de libertad individual en el que cada persona puede disponer
y gozar libremente de sus derechos.
Ministerio público: Sabrina reyes y Jesús
Manuel Valerio
Como bien sabemos, el
Ministerio Público es una función judiciales de mas gran alcance social. Su
misión primaria es defender los intereses sociales y perseguir el crimen y
delito.
En cuanto a la ética
del Ministerio Público puedo describir, que es la escasa información existente
sobre el tema, a mi entender su forma de
litigar el caso es muy fundamental con los hechos de la imputada la de Lourdes
mercedes zapata le lanzó piedras a la víctima y después la sacó una pistola. La
cual le fracturo varios huesos a la víctima y le ocasiona lecciones en varias
partes del cuerpo. En la que la imputada violo el artículo 310 y 309 del código
procesal penal.
Sé que el para el
ministerio público es muy difícil tomar la decisión de acusar una madre con una
hija recién nacida pero, la lay es la ley. Y puedo decir que es muy complicado
y será siempre complicado en cuanto a la moral se habla de los hechos.
La imputada: Lurdes mercedes zapata
Escucha el juez cuando
le la da el derecho de hablar y defenderse, pero también la da el derecho del
no uso de la palabra en la cual
ella decide no hablar. En conclusión del caso se le pide de nuevo la
palabra en la que sostiene lo mismo que
pide su defensa que hable sobre su hija
y lo más importante es que tiene una hija muy pequeña y que necesita de ella
como madre.
Abogada Defensora: Jenny Fernández
A pesar de que se
demostró un poco de nerviosismo de parte de la abogada defensora, su desempeño
fue muy bueno ya que esta trata el magistrado con mucho respeto cuando le hable
siempre le menciona como honorable algo muy importante en cuanto al respeto que
este se merece. También está presenta una carta del su trabajo, diagnostico psicológico.
Ya que demuestra que su espose le era infiel con la víctima en dicho caso. En
cuanto a la moral presenta que la imputada tiene una niña de 4 meses esta
necesita ser tratada ya que necio prematuro y el conocimiento de que el abogado
tiene que defender el imputado no importando que caso sea.
La víctima: Lincy Yanet cabrera es
Sabemos tuvo un hecho
en que la víctima fue agredida por la imputada, pero sabemos que la víctima
pudo haber sido asesinada por la imputada ya que esta tenía una pistola algo que
no es un juego.
Por lo tanto la
victima solo tiene que cuidar sus propios intereses como ser humano e hiso bien
con mantenerse como parte querellante ya que muchas veces los casos se caen de
la mano solo porque el querellante no le da seguimiento a los casos.
Conclusión
Podemos decir que en cuanto a una agresión de parte de
la imputada que tiene una hija recién
nacida, para mí, tiene una doble moral ya que hay que pensar en esa niña. Es
por eso que Como se puede apreciar, el problema del deterioro social no radica
esencialmente en el Derecho, que como señalamos juega un papel importante en
cada uno de los ciudadanos en republica dominicana.
Ubica dos sentencias, una absolutoria y otra condenatoria (de ser civil
debe ser de responsabilidad) y Analiza en cada sentencia LA LÓGICA aplicada, identifica cada uno de los
componentes de esta y argumenta.
SENTENCIA CONDENATORIA
Sentencia nº 634 de Suprema Corte de Justicia, del 11
de Junio de 2018. https://do.vlex.com/vid/sentencia-no-segunda-sala-734223589
Introducción
Dicha sentencia es una apelación interpuse por la defensa
del imputados en el cual se trata uno de
los más grande problemas de ser culpables de los crímenes de patrocinadores y
asociación para cometer tráfico internacional de sustancias controladas, por su
magnitud alcanza, actualmente, proporciones dramáticas que traspasan nuestras
fronteras y las del mundo, convirtiéndose en el flagelo criminal que amenaza
con destruir la humanidad. Esta es una apelación interpuesto en por los
tribunales anteriores.
Desarrollo
Es declarado culpable de haber cometido estos delitos debido
a que traía todas esas sustancias ilegales en su poder de la Corte a qua entienden y así lo
establecieron en la sentencia objeto del presente recurso de casación, que el
simple hecho de una persona ser sometida a un proceso penal en este caso la
violación de la ley basta con que el órgano acusador presente los elementos de
pruebas suficientes para que esa persona sea declarada culpable, sin importar
según los jueces de la Corte las violaciones de derecho de orden constitucional
que se produzcan durante el proceso de recolección de pruebas
En cuanto a las funciones jurídicas sabemos que la ley es
aplicada en el margen de la ley, no importa si es culpable o inocente, según la
ley refiera, muchas veces míralo la parte material de los hechos, pero hay que
ver la parte moral de cada hecho. Lo más importante es la aplicación de la ley
en todo sentido.
Este fallo es la primera parte en la que dicta una sentencia
y se dice que es el momento en el que ya se puede saber si eres absuelto o
culpable de un hecho por lo tanto el ministerio público tuvo las pruebas
suficientes y es por eso que yo puse este ejemplo de la sentencia.
Conclusión
Si bien es cierto para saber cómo es una sentencia
condenatoria como por ejempla de la pena bien sabemos que el imputado fue
declarado culpable debido a las pruebas presentadas por el ministerio público
en cuanto al proceso ilegal sobre el control de drogas. Si bien sabemos el
abogado de la defensa solo tiene que apelar a dicha sentencia quizás para
buscar una reducción de la pena.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Sentencia nº 1497 de Suprema Corte de Justicia, del 26
de Septiembre de 2018.
https://do.vlex.com/vid/746251757
Introducción
Todo procesado
absuelto por la sentencia que ha de ser puesto en libertad inmediatamente, a
menos que el ejercicio de un recurso que produzca efectos suspensivos o la
existencia de otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de la
excarcelación, lo cual se ordena por auto motivado.
La sentencia que
declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra
a pasar por tal declaración y cumplirla, además trataremos su clasificación.
Por lo tanto
lógicamente no solamente las pruebas que se interponga no lo que ha hecho el
imputado es más algo que podemos definir como el entendimiento y comprensión de
todo individuo por un hecho, el buscar la lógica es importante cuando buscamos
la verdad o la mentira de un hecho.
Desarrollo
Cuando es interpuesta la sentencia que condenó al recurrente
por la comisión del delito de negativa a someterse a las pruebas. Prácticamente
por el delito de robo y de fraude de dicho imputado.
En esta sentencia se declara la absolución del ciudadano
W.J.R.M., también conocido como W.J.R.M., de generales anotadas, de la supuesta
violación a las disposiciones de los artículos 4 literal d, 5 literal a, 6
literal a, 8 categoría II, acápite II, 8 categoría I, acápite III, 9 literales
d y f, 28, 58 literal a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y
Sustancias Controladas de la República Dominicana, por insuficiencia
probatoria, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal.
Se entiende que por falta de motivación, falta de estudiar
las inobservancias en disposición del orden legal de la constitución de la
Republica dominicana.
Por lo tanto sabemos que la absorción del individuo en el
cual se demostró la insuficiencia de prueba de esta persona. Si bien puedo informar los fundamentos
jurídicos por dicha sentencia, podemos ver que siempre se han aplicado cada uno
de los códigos de dicha sentencia, en el que existen todos tipos de procedimientos
jurídicos.
Los Códigos reconocen y aplican los derechos fundamentales
de la persona, consagrados en la Constitución de la República, los imputados se
presume inocente hasta tanto no se le haya probado su culpabilidad, conforme el
debido proceso de ley y es por eso que La duda en relación al texto de ley por
aplicar y la apreciación de la prueba debe favorecer siempre al imputado
El narcotráfico y su multiplicidad de manifestaciones
suponen una seria amenaza capaz de atentar contra la vida institucional de
cualquier nación. La Comunidad Internacional, consciente de que el crimen del
narcotráfico ha permeado las fibras más sensibles de la sociedad, ha propuesto
sumatoria de los esfuerzos individuales en la búsqueda de medios capaces de
enfrentar a tan oprobioso flagelo.
Conclusión
Al saber que se
escucharon todos y todos los participantes en dicho procedimiento están bien en
juzgar cada una de las consecuencias, el cual fue puesto en libertad.
Si bien sabemos muchas
veces hay que usar la lógica, es importante saber que en cuanto a la moral del
todos los participante de esta audiencia es bueno saber que es importante y que
no lo es, del punto de vista filosófico, cada uno de los participantes en dicha
audiencia.
CONCLUSIÓN
Al finalizar este
trabajo sus sustentantes sienten la satisfacción del deber cumplido en el
entendido que se llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el
contenido como en el cumplimiento de los propósitos planteados.
Dentro de la práctica
jurídica de nuestro país se suele dar muy poca importancia a los alegatos. La
prueba más evidente de esa falta de relevancia, Sin embargo, hay una puntos de
partida a pesar de la claridad de si, como hemos visto, el litigio o Litis, es decir, el objeto del proceso y
conciso de cada una de las audiencias.
El juzgador analizara
la sentencia y los argumentos en un principio, la respuesta fue sólo cuando tal
omisión le cause un perjuicio de los argumentos.
Por último, dentro del juicio se ha considerado con razón
que cuando en los alegatos se aducen causas en los juzgadores.
0 Comentarios