DERECHO COMERCIAL SOCIETARIO

 

DERECHO COMERCIAL SOCIETARIO

Carlos miguel Patiño santana

Introducción

 

Los primeros pueblos que se dedicaron al comercio amplio y sólido fueron los asirios y los fenicios, de los cuales no se tienen documentos de sus actos de comercio.

Al referirnos al derecho comercial lo podemos concebir como todas aquellas normas de derecho privado que regulan los actos de comercio y a las personas en igualdad en una relación jurídica, sin embargo, esta definición incluye conceptos como el de “comercio”, el cual básicamente fue la piedra angular o antecedente remoto y resultó indispensable para la creación de la legislación comercial por lo que es necesaria su explicación en el presente documento.

El Derecho Comercial desempeña un papel importante en el desarrollo económico, político y social de todos los países, debido a su intervención directa en la producción e intermediación de bienes y servicios necesarios para la satisfacción de las necesidades de la humanidad. Sintetizando podríamos decir que el Derecho Mercantil es el que establece los derechos y obligaciones de cada una de las partes que intervienen en el comercio

 

Realice un cuadro informativo que contenga los siguientes temarios:

 

 

 

 

Concepto de Derecho Comercial

El derecho comercial es una rama del derecho civil, el cual es el que contiene las reglas del Derecho Común que se aplican a las relaciones de los particulares entre sí.

Derecho comercial son aquellas normas jurídicas y su implementación que refieren a las transacciones de bienes y servicios. El derecho comercial intenta arbitrar ante contiendas entre particulares que tienen consecuencias económicas. Este es una rama del derecho privado y tiene como objeto aun a aquellas transacciones realizadas entre personas que carecen de un estatus de comerciantes. Dada la capacidad de mutar de las relaciones comerciales, este tipo de derecho debe también cambiar para dar cuenta de las nuevas circunstancias que se experimentan en el mundo.

 

Características

El derecho comercial consta de cuatro características que hacen de este una rama jurídica autónoma, diferenciándolo en gran medida del derecho civil.

Estas son:

·         Real y Objetividad.

·         Progresividad.

·         Expansibilidad.

·         Tendencia a la Uniformidad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fuentes

Son llamadas fuentes del derecho comercial-mercantil, todas aquellos en donde se origina, nace, se nutre esta rama del derecho para imponer y exigir conductas a sus usuarios. Las principales son La Constitución, la ley, los reglamentos de la ley, la jurisprudencia, la doctrina, la práctica comercial Usos y las Costumbres y los tratados internacionales.

Fuentes Materiales: Se llama así a los medios de expresión del derecho cuya autoridad depende de la fuerza de persuasión que de ellos emana, constituida por los fenómenos de la vida social y de las relaciones económicas que provocan su transformación y adaptación a las nuevas condiciones ambientales.

Fuentes Formales: Es la forma externa de manifestarse el Derecho positivo y quedan comprendidas en este grupo:

A) La Ley

B) Los Códigos: Que constituyen la fuente primera en los modernos estados de derecho.

C) Los Usos.

D) Costumbres: Que conservan el valor como medio de interpretación de los actos y contratos comerciales.

E) La Ley:  Es la norma jurídica emanada de los órganos competentes del estado y destinada a regular la materia comercial, es decir, todos los supuestos de hecho a los que la ley considera mercantil, en cuanto ha sido dictada con el fin de regular principal y directamente dicha materia mercantil. Debe recurrirse en primer término al Código de Comercio, el cual integra los aspectos generales del Derecho Mercantil, pues es dentro de su mismo cuerpo, Derecho sustantivo y adjetivo, pero además se encuentra apoyado por una serie de leyes y reglamentos que regulan materias específicas a las cuales llamamos Leyes Especiales del Derecho Mercantil.   Estos hechos son los que han dado lugar a la promulgación de múltiples leyes especiales, que han venido a modificar o a completar la regulación contenida en el Código.

F) Costumbre: Por uso se entiende la observancia de una regla o conducta, al igual que las costumbres, la conciencia de su obligatoriedad ocurre por el uso social de donde resulta tener los siguientes elementos: Uniforme, Frecuente, General, Constante.  Además, de un elemento psicológico o subjetivo, requiriéndose en el sujeto la convicción de que su comportamiento responde a una necesidad jurídica. Ahora bien, en forma tradicional y unánime se reconoce que son dos los elementos constitutivos de la costumbre, de los cuales uno es materia u objetivo inveterada consultado y el otro psicológico opinión iuris ataque necesitáis, y se define como la repetición constante y generalizada de un hecho, con la convicción de que ese actuar es jurídicamente obligatorio.

 

 

Diferencias entre el Derecho Comercial y el Derecho común

El Derecho comercial es el conjunto de normas relativas a los comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos de comercio legalmente calificados como tales y a las relaciones jurídicas derivadas de la realización de estos; en términos amplios, es la rama del Derecho que regula el ejercicio del comercio. Uno de sus fundamentos es el comercio libre.

En la mayoría de las legislaciones, una relación se considera comercial, y por tanto sujeta al Derecho mercantil, si es un acto de comercio El derecho mercantil actual se refiere a estos actos, de los que lo son intrínsecamente, aunque en muchos casos el sujeto que los realiza no tenga la calidad de comerciante sistema objetivo sin perjuicio de ello, existen ordenamientos jurídicos en que el sistema es subjetivo, en base a la empresa, regulando tanto su estatuto jurídico, como el ejercicio de la actividad económica, en sus relaciones contractuales que mantienen los empresarios entre ellos y con terceros.

El Derecho comercial es una rama especial del Derecho privado, mientras el Derecho civil se erige como Derecho común.

Semejanzas y diferencias entre los distintos tipos de actos de comercio.

El término comercio suele ser utilizado como sinónimo de acto de comercio, pero hay una diferencia entre estos. Los intercambios de bienes en el comercio son actos jurídicos que pueden estar regulados por el derecho civil o por el mercantil, mientras que todo acto comercial está calificado como mercantil por ley.

Semejanzas  

Los actos de comercio  son de carácter mercantil, son actos  lícitos,  son llevados a cabo por comerciantes y no comerciantes,   deben existir un intercambio  de servicio o bienes, su fin último es obtener un lucro.

Diferencias:

Los actos de comercio objetivos

Su naturaleza es netamente comercial, son actos establecidos en el código de comercio, las partes intervinientes pueden ser comerciantes o no comerciantes, Ejemplo de estos actos:

 

·         La compra venta de un establecimiento comercial, de sus acciones o cuotas de la sociedad mercantil.

 

·         Los actos relacionados con los instrumentos cambiarlos

 

Actos de comercio subjetivos

·         Este tipo de actos de comercio está restringido por los comerciantes

·         Estos actos están  sujetos a la ley y jurisdicción  mercantil.

Concepto de Comerciante

Coronado, 2009, expresa que son comerciantes todas las personas físicas-naturales o jurídicas que se dedican al ejercicio del comercio de forma permanente, continua y habitual. Poseen un domicilio fijo o no, un objeto específico de explotación, una identidad, una forma y modalidad de operaciones y unos días previamente establecidos para ofertar sus servicios. Estas condiciones permiten la profesionalización de dicho ejercicio y su desarrollo social.

Clasificación de sus obligaciones

Se pueden clasificar las obligaciones de acuerdo a los sujetos, al objeto y la vinculo.

1.    Por el sujeto:

Por su determinación: sujetos determinados y sujetos indeterminados, en los primeros tanto el sujeto activo como el pasivo son conocidos desde el nacimiento de la obligación, en los segundos los sujetos no están individualizados al nacimiento de la obligación o varia antes de su extinción.

Por su unidad o pluralidad: sujetos unitarios, en la obligación solo existe un deudor y un acreedor, cuando hay pluralidad de sujetos existen tres supuestos: pluralidad activa, varios acreedores y un deudor; pluralidad pasiva, varios deudores y un acreedor y pluralidad mixta, varios acreedores y varios deudores.

Obligaciones parciarias: llamadas también mancomunadas, los acreedores no pueden exigir la totalidad de la prestación, ni los deudores obligados al pago total de la prestación, solo a una parte de ella. La obligación que nace unitaria, para el pago o el cobro se fracciona en obligaciones autónomas.

Obligaciones solidarias: son aquellas donde cada acreedor puede exigir y cada deudor está obligado por el total de la prestación, una vez pagada por uno, la obligación se extingue para todos.

2.    por el objeto:

Divisibles e indivisibles: son divisibles cuando las prestaciones pueden ser fraccionadas en partes, sin menoscabo de su valor o naturaleza, la prestación es susceptible de cumplimiento parcial, de lo contrario es indivisible.

Determinadas e indeterminadas: es determinado el objeto cuando es individualizado y definido, es cierto, cuando el objeto está determinado de un modo relativo es indeterminado, pero debe ser fácil de determinar.

Por el contenido de la prestación. Puede ser obligación de dar, prestar, hacer o no hacer.

Alternativas y facultativas: en las obligaciones alternativas, la prestación es única pero el deudor puede elegir para su cumplimiento entre dos o más objetos, el JUS VARIANDI corresponde al deudor, salvo disposición en contrario. En la facultativa la prestación recae en el objeto previamente establecido, pero el deudor puede librarse entregando otro. (acción noxal)

Genérica y específica: genérica, cuando la prestación consiste en objetos determinados por su género; cuenta, peso o medida y específica, cuando la prestación consiste en un objeto claramente determinado.

3.    Por el vínculo:

Por la autoridad que la sanciona: Civiles, son aquellas sancionadas y reconocidas por el JUS CIVILIS. Honorarias, sancionadas y reconocidas por el pretor.

Por su formalismo: De derecho estricto STRICTI  JURIS, solo puede reclamarse y sancionarse lo estrictamente convenido. De buena fe ·bona FIDEI, el magistrado sancionador tiene amplitud para interpretar y sancionar.

Por su exigibilidad: Civiles, cuando están protegidos por una ACTIO de tal manera que al no cumplirse la prestación se puede demandar su cumplimiento. Naturales, aquellas que carecen de ACTIO pero por razones de equidad se admiten como obligaciones, es lo factico en oposición a lo jurídico, son ejemplo de esto la obligación civil prescrita.

El menor en el Comercio ¿cuándo puede realizar la actividad comercial?

Todo menor emancipado, del uno o del otro sexo, de 17 años de edad cumplidos, que quiera usar la facultad que le concede el artículo 487 del Código Civil de ejercer el comercio, no podrá comenzar las operaciones comerciales, ni ser reputado mayor en cuanto a las obligaciones que haya contraído por acto de comercio: 1) Si no ha sido previamente autorizado por su padre, o por su madre en caso de muerte, interdicción o ausencia del padre, o a falta de padre y madre, por acuerdo del consejo de familia homologado por el Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles; 2) Si además el documento de autorización no ha sido registrado y fijado previamente en el Tribunal de Comercio del lugar en que el menor quiera establecer su domicilio.

La mujer casada en el comercio ¿cuándo puede realizar la actividad comercial?

 

La mujer casada mayor de edad puede ejercitar libremente el comercio, en forma separada del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponda. Podrá igualmente afectar dicha responsabilidad los demás bienes con el consentimiento del marido. Art. 16 C. Com. Es decir que, para afectar los bienes cuya administración no le corresponda comunidad Conyugal, debe tener el consentimiento expreso del marido. Al ejercer el comercio, la mujer casada adquiere la condición de comerciante.

La primera condición: ejercer actos de comercio. Solo nos queda por decir que ellos deben ser ejercidos por cuenta propia. No son comerciantes, por tanto, el apoderado de un establecimiento comercial, el simple empleado, entre otros. Tampoco lo es, nos dice el código de comercio mismo, aunque tratando de otra materia, la mujer casada que “no hace otra cosa que vender al por menor los géneros en que comercia su marido; pues para reputárselos en tal ejercicio, es necesario que ella haga un comercio por separado”.

 

 

 

Conclusión

 

En conclusión el derecho comercial suele definirse El derecho comercial es el conjunto de reglas, normas y leyes que rigen las relaciones de los comerciantes. Es el sistema de normas jurídicas que regulan las actividades de los comerciantes, los actos de comercio y la actuación de las personas que los realizan, aunque no tengan calidad comercial.

El derecho comercial se establece sobre la base de que los diferentes miembros de la sociedad llevan a cabo normalmente diversos tipos de intercambio que pueden representar ganancias o lucros.

 

INTRODUCCIÓN

La utilización de un medio de pago en el desarrollo de las operaciones financieras o comerciales es imprescindible, ya que en toda operación que se requiera efectuar movimientos de fondos, independientemente del motivo siempre utilizaremos un medio de pago.

Es importante tomar analizar las desventajas y ventajas de los diferentes medios que podemos utilizar como pago, escoger la forma más segura siempre dependiendo básicamente en el nivel de confianza, la forma, la plaza y muy importante el tipo de moneda. También se debe seleccionar el tipo de pago que deseamos.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

Definir el concepto de pagos electrónicos.

Conocer las características y uso de pagos electrónicos Identificar las ventajas, desventajas, tipos y ejemplos de pagos electrónicos.

Conocimientos de los Tipos de cheques

Notas de debito.

Tarjetas créditos

Etc.

LOS MEDIOS DE PAGO

Los medios de pago son todas aquellas formas aceptadas por las sociedades para saldar, liquidar, pagar, y hacer una transacción en donde se deba entregar un bien o un servicio; esto naturalmente se contextualiza en el campo de la economía y las finanzas públicas. Visto de otra forma, los medios de pago son aquellos aceptados comúnmente para comprar o arrendar un Bien, para cancelar una deuda y para cualquier pago en general.

En el ámbito tributario, el medio de pago se corresponde al pago en dinero efectivo en moneda nacional. Siendo los principales medios de pago: el efectivo, el cheque, la tarjeta de crédito y débito, tarjetas de consumo, el vale, las notas de débito, las notas de crédito, títulos de valores, la letra de cambio, el pagaré, entre otros.

EL DINERO

Se le puede llamar dinero a cualquier medio de intercambio generalmente aceptado. Comúnmente se considera como dinero los billetes y monedas que levamos en la cartera o billetera. Pero también se pueden considerar dinero los saldos de las cuentas corrientes, ya que estos se pueden cambiar inmediatamente por bienes o servicios.

El dinero se puede considerar un activo, ya que forma parte del patrimonio o riqueza. Los bienes en forma de dinero tienen una característica, se pueden cambiar inmediatamente por otros activos. Aunque no es el único activo con esta propiedad, es uno de los más aceptados, a esto se le llama liquidez.

EL CHEQUE

De manera directa el cheque es una orden de pago que sirve a una persona denominada (Librador) para retirar en su provecho o en provecho de un tercero (tenedor o beneficiario) todos o parte de los fondos disponibles en su cuenta. Literalmente, el cheque es un documento por el cual una persona ordena a otra pagar una suma de dinero determinada. A presentación, a la orden de una tercera o de las misma que da la orden.

 Concepto y caracteres jurídicos del cheque. La ley general de títulos y operaciones de crédito vigente, no define al cheque, sino que se limita, como lo hacen también la ley uniforme sobre el cheque aprobado en Ginebra y las legislaciones nacionales que la han aceptado o imitado, a establecer sus presupuestos, requisitos y caracteres jurídicos.

TIPOS DE CHEQUES

1. Cheque cruzado: Si un cheque está cruzado diagonalmente en el anverso por dos líneas paralelas, el dinero no se podrá retirar en efectivo, sino que tendrá que ser ingresado en una cuenta bancaria. Esto se hace a veces para seguir la pista al dinero pagado.

2. Cheque para abono en cuenta: Insertando la cláusula "para abono en cuenta" produce la consecuencia de que no poder ser cobrado en efectivo, sino que deberá ser abonado en la cuenta del tenedor.

3. Cheque certificado: El librador exige al librado que lo certifique haciendo constar que tiene en su poder fondos suficientes para cubrir el cheque. Se realiza con palabras como "acepto" "visto" o "bueno" escritas por el librado.

TIPOS DE CHEQUES

14. Cheque de caja: Es un cheque expedido por una institución de crédito a sus propias dependencias.

5. Cheques de viajero: Son los expedidos por instituciones de crédito a su propio cargo y son pagaderos por otro de sus establecimientos dentro del país o en el extranjero.

6. Cheque en blanco: Un cheque en blanco es un cheque firmado por el propietario de la cuenta pero sin una cantidad especificada (por lo que el cobrador puede escribir cualquier cantidad y cobrarla). Es, por tanto, algo muy peligroso para quien lo firma.

7. Coloquialmente, firmar un cheque en blanco a alguien significa confiar en alguien de una forma casi insensata (tanto como firmar un verdadero cheque bancario sin escribir una cantidad).

PROTESTO DE CHEQUE

El protesto es un acto mediante el cual se hace constar formalmente la falta de pago o aceptación total o parcial de un título-valor, como elemento probatorio y a fin de evitar que caduquen las acciones cambiarias de regreso que tiene derecho a ejercer su último tenedor.

CAUSAS DE PROTESTO DE UN CHEQUE

1.- Firma disconforme 2.- Fecha inexistente

3.- Diferencia entre la cantidad en números y letras

4.- Caducidad del cheque. 5.- Orden de no pago 6.- Mal extendido

7.- Deteriorado 8.- Falta de fondos 9.- Cuenta Corriente Cerrada

LA TARJETA DE CRÉDITO

Es un medio (tarjeta) material de identificación del usuario, que puede ser una tarjeta plástica con una banda magnética, un microchip y un número visible. Es emitida por una institución bancaria o entidad financiera que autoriza a la persona a cuyo favor es emitida, para utilizarla como medio de pago en los negocios afiliados al sistema, mediante su firma y la presentación de la propia tarjeta.

La tarjeta de crédito es otra manera de otorgar un crédito, lo que quiere decir que el usuario debe asumir la obligación de pagar el importe consumido por él, más los intereses, comisiones bancarias y gastos pactados.

LA TARJETA DE DÉBITO

Tarjeta de plástico emitida por una institución financiera que sirve para realizar la compra de bienes y servicios sin tener que llevar dinero en efectivo, pero en la que el cargo por dichas compras, a diferencia de la tarjeta de crédito, se produce de forma inmediata en la cuenta del titular. En otras palabras, la tarjeta de débito se utiliza con cargo a una cuenta que el mismo dueño de la tarjeta posee en el banco o institución.

LA FIRMA DIGITAL

La firma digital funciona utilizando complejos procedimientos matemáticos que relacionan al documento firmado con información propia del firmante, y permiten que terceras partes puedan reconocer la identidad del firmante y asegurarse que los contenidos no han sido modificados.

El firmante genera, mediante una función matemática, una huella digital del mensaje. Esta huella digital se cifra con la clave privada del firmante, y el resultado es lo que se denomina firma digital la cual se enviará adjunta al mensaje original. De esta manera el firmante va a estar adjuntando al documento una marca que es única para ese documento y que sólo él es capaz de producir.

EL PAGARÉ

Código de comercio dominicano (1884), el origen del pagaré, al igual que la letra de cambio, se remonta a la edad media y también más o menos paralelo al nacimiento de aquélla. Para algunos su origen se debió al desaparecimiento de la sanción por cobro de intereses en los préstamos, hecho que permitió a los deudores a obligarse cambiariamente en el pago de sumas de dinero a fechas determinadas, lo cual no ‘hacía necesaria la utilización de letras sino de pagarés, o mejor de vales, expresión con la cual se conoció inicialmente. Para otros, esta figura obedeció a las dificultades que presentaba la letra de cambio en cuanto a su uso, dada la necesaria intervención de un tercero en el cambio.

En sentido particular, en primer lugar, el pagare es un documento en el que figura el compromiso del emisor de abonar una cantidad determinada en una fecha prefijada. Se trata de deuda corto plazo. En segundo lugar, el pagaré, es concebido como instrumento negociable, en la medida que quien lo suscribe se reconoce deudor de otra persona por cierta suma de dinero, no es otra cosa que un título de contenido crediticio, precisamente por tal reconocimiento. Desde este punto de vista el pagaré constituye un acto unilateral encaminado a producir efectos jurídicos, proferido por la voluntad de una persona que se confiesa deudor en determinada cantidad de dinero, para ser pagadero en fecha próxima.

EL PAGARÉ

Tal reconocimiento se expresa a través de un título valor llamado pagaré, expedido con los requisitos y formalidades exigidos en la ley. Desde el punto de vista legal, el artículo 187 del código de comercio dominicano, prescribe, Todas las disposiciones relativas a las letras de cambio, y concernientes: al vencimiento, al endoso, a la solidaridad, al aval, al pago, al pago por intervención, al protesto, a las obligaciones y derechos del portador, al recambio o los intereses, son aplicables a los pagarés a la orden; sin perjuicio de las disposiciones relativas a los casos previstos por los artículos 636, 637 y 638.

EL VALE

Código de comercio dominicano (1884), este es un título de crédito, por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por el valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos. De lo anterior, se puede establecer que se trata de un título en el que la obligación incorporada es la de que pagara una suma determinada de dinero. En segundo lugar, al expresar que la obligación tiene su origen en un bien entregado o en un servicio prestado, lo convierte en un título causal y lo sujeta al negocio subyacente del cual proviene.

Tradicionalmente, la forma de proceder con el vale consiste en que una institución determinada (deudor) posee un acuerdo con un suplidor determinado (acreedor) y el primero envía un documento firmado para que el segundo despache o entregue el bien acordado y descrito en el documento, este documento, es el vale. Debiendo el suplidor al término acordado con el deudor, exigir el pago del referido documento. En definitiva, el vale, es una modalidad de crédito

LA TARJETA DE CONSUMO

Las tarjetas de consumo son tarjetas emitidas por locales comerciales para ofrecer a sus clientes ventajas como: descuentos en compras, promociones, etc.

LAS CARTAS DE CRÉDITO

Son documentos emitidos por un banco a nombre de una persona (comprador), a favor de otro (vendedor), en el cual el primero se compromete a realizar el pago de los bienes a negociar.

LAS NOTAS DE DÉBITO

La nota de débito es un comprobante-documento, (debidamente identificado con los distintivos de la institución), que una empresa envía a su cliente, en la que se le notifica haber cargado, aplicado o debitado en su cuenta con la empresa, una determinada suma, valor o cantidad, por el concepto que se indica en la misma nota.

Este documento tiene la misión de hacer saber al cliente, el incremento de que ha sido objeto la deuda o saldo de la cuenta, ya sea por un error en la facturación o por la aplicación de intereses por mora en el pago, o cualquier otra razón que implique y justifique el aumento del balance pendiente o saldo insoluto de una cuenta determinada.

LAS NOTAS DE CRÉDITO

Una nota de crédito es un documento que se utiliza para anular facturas.

Una nota de crédito es un documento legal que se utiliza en transacciones de compraventa donde interviene un descuento posterior a la emisión de la factura, una anulación total, un cobro de un gasto incurrido de más o la devolución de bienes.

LOS TÍTULOS DE VALORES

La ley 19-00 (2000), los títulos valores tienen unos requisitos esenciales como lo son la literalidad, la legitimación, la incorporación y la autonomía, no obstante, la doctrina establece que hay otros requisitos como son la circulación, la indivisibilidad la legalidad y la necesidad.

LA LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio es uno de los títulos de valores que se extiende por una persona (acreedor - librador) y recoge una obligación de pago aceptada por otra persona (deudor - librado) de una cantidad determinada en la fecha de su vencimiento, y que se encuentra regulado en los artículos 110 y siguientes del código de comercio dominicano

CONCLUSIÓN

Con la información contenida en este trabajo se podrá saber con mayor claridad para que nos sirven las diferentes formas de pago, sus características, ventajas, desventajas y manera como que funcionan cada uno de ellas.

El conocer cada una de estas formas de pago es de una u otra manera una ventaja para nosotros cuando nos desarrollemos en el ámbito profesional en comercio internacional, ya que en una actividad comercial siempre se realizaran operaciones y se manejaran grandes cantidades de dinero, entonces es bueno saber cual es la forma de pago mas conveniente en cada caso, y gracias a esta información que se esta por obtener y comprender se tendrá un panorama mas claro a la hora de tomar la decisión sobre la forma de pago mas conveniente.

 

Introducción

 

 

El Contrato De venta de Vehículo es aquel en el que una de las partes llamada vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho a otra parte llamada comprador quien a su vez se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero.

Podremos hablar sobre la capacidad y consentimiento para la venta, forma y requisitos, obligaciones del comprado y del vendedor las mismas que detallare de forma breve a continuación.

Hablemos también de las obligaciones del vendedor. En el caso del vendedor es obvia su obligación en la entrega de la cosa que se vende en las condiciones establecidas en el contrato, es decir transfiriendo el dominio de la cosa con lo cual también se presentan gasto ocasionales de la transferencia los cuales los cubrirá el vendedor.

 

 

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

 

 

·         Identificar como termina el Contrato de venta de Vehículo.

 

·         Estudiar sobre los Contratos De venta de Vehículo. 

 

 

 

Redactar un Contrato De venta de Vehículo con los datos que se suministran a continuación:

Vendedor. Car New, S. R. L., calle Antorcha no.35, sector Panamericano, La Vega, República Dominicana, debidamente representada por el señor José Ant. Guzmán, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula 047-0000000-1, domiciliado y residente en el sector Las Carolinas, calle Amapola no.03, La Vega, (Gerente General).

Comprador: Pablo Medina, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula 402-0000000-2, domiciliado y residente en el sector Las Carolinas, calle Flamboyan no.15, La Vega.

Vehículo: Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Chasis 15AHJSF4654FSFSFS, 4 puertas, 1400 CC, Color NEGRO, Año 2007.

Precio de venta: RD$370,000.00

Fecha del contrato: 26-06-2020

Nota: indicar condiciones de entrega y recepción del vehículo.

Patiño y Asociados

Lic. Carlos Miguel Patiño

Calle la Principal colinas n 28 del norte Santiago

República Dominicana

E-mail. cmps@gmail.com

Tel. 809-241-3801

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ACTO DE VENTA DE VEHICULO

 

ENTRE: Car New, S. R. L., calle Antorcha no.35, sector Panamericano, La Vega, República Dominicana, debidamente representada por el señor, JOSÉ ANT. GUZMÁN, dominicano mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. 047-0000000-1, domiciliado y residente en el sector Las Carolinas, calle Amapola no.03, La Vega, (Gerente General). Quien en lo que sigue del presente acto se denominará EL VENDEDOR, y de la otra parte PABLO MEDINA, dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. 402-0000000-2, domiciliado y residente en el sector Las Carolinas, calle Flamboyán no.15, La Vega, quien en lo que sigue del presente acto se denominará el COMPRADOR.

 

SE HA CONVENIDO Y PACTADO LO SIGUIENTE

 

PRIMERO: EL VENDEDOR, por medio del presente acto venden, ceden y transfieren con todas las garantías de hecho y de derecho, desde ahora y para siempre al COMPRADOR, quien acepta el siguiente vehículo:

 

VEHÍCULO: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, CHASIS 15AHJSF4654FSFSFS, 4 PUERTAS, 1400 CC, COLOR NEGRO, AÑO 2007.

 

SEGUNDO: EL VENDEDOR justifica su derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de la presente venta, según matricula a su nombre.

 

TERCERO: El precio convenido entre las partes en las partes en la presente venta es por la suma de TRECIENTOS SETENTA MIL PESOS  ORO (RD$370,000.00) pesos que declaran EL VENDEDOR haber recibido a manos de EL COMPRADOR en dinero efectivo y su entera satisfacción por lo que sirve la presente como recibo válido de descargo y finiquito en la presente venta.------

 

CUARTO: EL COMPRADOR, hace constar que ha probado y revisado totalmente, el vehículo arriba descrito y que lo recibe conforme librando por este medio al  VENDEDOR de cualquier reclamación futura por posibles perjuicios, vicios ocultos y otros. A partir de la fecha del presente contrato-----------------------

 

QUINTO: EL VENDEDOR, autoriza al Director de Impuestos Internos a Traspasar a Favor del COMPRADOR, la Matrícula correspondiente mediante el presente acto.

 

HECHO Y FIRMADO en Santo Domingo República Dominicana, a los vente y seis  (26) días del mes de Junio del año Dos Mil once (2020).------------------

 

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     JOSÉ ANT. GUZMÁN                                 PABLO MEDINA

         VENDEDOR                                                      COMPRADOR

 

EL COMPRADOR, PABLO MEDINA, dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. 402-0000000-2, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, D.N., quien en lo adelante del presente contrato se denominará EL PODERDANTE autoriza el señor JOSÉ ANT. GUZMÁN dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. 047-0000000-1, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, D.N. a retirar la matricula por ante las oficinas de la DGII.

 

  _____________________________     _____________________________   

          PABLO MEDINA                                  JOSÉ ANT. GUZMÁN  

               PODERDANTE                                                   APODERADO

 

YO, LIC. CARLOS MIGUEL PATIÑO SANTANA, Abogado, dominicano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad y electoral No. 031-0000000-0. Con estudio profesional abierto en Calle la Principal colinas, n 28 del norte Santiago de los caballeros,  matricula No. xxx, de acuerdo con la LEY, certifico y doy fé: que las firmas que anteceden fueron puestas libre y voluntariamente, por los señores JOSÉ ANT. GUZMÁN y PABLO MEDINA, quienes me han manifestado bajo fe del juramento, que esas son sus firmas que ellos acostumbran a usar en todos los momentos de sus vidas públicas y privadas. En Santo Domingo, Distrito Nacional, a los vente y seis  (26) días del mes de Junio del año Dos Mil once (2020).------------------

 

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Lic. Carlos Miguel Patiño Santana

Notario publico

 

 

 

CONCLUSIÓN

 

 

Lo que indica el precepto en cuestión, cuando en el contrato se haya establecido la obligación de entregar una cosa propia o dicha obligación se desprenda de las exigencias que impone a las partes la observancia del principio general de buena fe.

Para celebrar la venta es necesaria la capacidad y el consentimiento con lo cual establecemos la libertad contractual que se halla garantizada en varios artículos del código civil, así mismo nos da a conocer las solemnidades y requisitos para la celebración de contratos, no olvidemos que también existe una protección penal para esta libertad.

 

 

INTRODUCCIÓN

 

 

En el mercado local surgen nuevas oportunidades en República Dominicana, Además, que con el propósito de fomentar el interés de las empresas y los inversionistas.

La Bolsa de Valores de Republica Dominicana se define como una institución que se auto regula a si misma con el objetivo de prestar a los Puestos de Bolsa inscritos en ella, la totalidad de servicios necesarios para que estos tengan la posibilidad de realizar eficazmente las transacciones con valores de forma continua y, claramente, ordenada.

La economía dominicana, al igual que el resto del mundo, enfrenta desafíos incuantificables.  La incertidumbre y la nueva economía del cuidado  nos imponen retos difíciles de medir.

Por lo tanto, podríamos definir un puesto de bolsa como una empresa o sociedad, que habiendo pasado todos los requisitos legales y normativos pertinentes, estipulados tanto por el gobierno de República Dominicana

 

 

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

 

 

*      el origen y la evolución de la Bolsa de Valores en la República Dominicana.

*      Conocimientos de lo que son los intermediarios.

*      Ventajas y desventajas de investir en la bolsa.

 

 

 

1 Realice una línea de tiempo sobre el origen y la evolución de la Bolsa de Valores en la República Dominicana.

 

 

 

 

 

 


El día 5 de Abril de 1980

 

Un grupo de empresarios empezaron a reunirse con la finalidad de formalizar un mercado de valores; y la creación de un ente regulador que sería el nacimiento de una Bolsa de Valores. Entre quienes estaban los Sres. Ricardo Valdéz Albízu, Sr. Hector Rizek, Sr. Ramón Mena, Sr. Winston Marrero, grupo el cual fué denominado Comité Gestor.

 

 

 

 

 

 

 

 


A mediados del año 1986 

 

La Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional, expresa interés en el proyecto, y hace contacto con el Comité Gestor, el cual acepta a partir de ese momento seguir encaminando el proyecto bajo la protección de la Cámara de Comercio. De este modo se forma la Bolsa de Valores de Santo Domingo Inc. Se contrataron los servicios de asesoría del Sr. Robert Bishop, Vicepresidente retirado del New York Stock Exchange. (NYSE), realizando un estudio de factibilidad sobre la creación de una Bolsa de Valores, y emite las recomendaciones de lugar para la creación de la misma.

 

 

 

 

 

Flecha derecha:
 


El 25 de Noviembre del 1988

 

El Poder Ejecutivo emite su decreto No. 544-88 el cual da vida a la Bolsa de Valores de Santo Domingo Inc., como una entidad sin fines de lucro y auspiciada totalmente por la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional, siendo su objetivo principal la creación de un mercado secundario que promueva y facilite la canalización del ahorro hacia la inversión vía la comercialización de títulos valores.

 

 

 

 


En 1997

 

La bolsa se había convertido en una bolsa nacional. Con tal motivo el 31 de Marzo del 1997 se cambió el nombre de la Bolsa de Valores de Santo Domingo Inc., por el de Bolsa de Valores de la República Dominicana Inc., con la finalidad de adecuarla a la justa dimensión de sus operaciones.

 

 

 

 

 

 

 


El 8 de mayo del año 2000

 

Fue aprobada por el Poder Ejecutivo la Ley 19-2000 del Mercado de Valores, siendo el objetivo principal de esta el de regular y promover el Sector de Mercado Bursátil en forma organizada, eficiente y transparente, contribuyendo de esta forma al desarrollo económico y social del país. Para cumplir con las previsiones de la Ley de Mercado de Valores la Bolsa se convierte en una compañía por acciones con fines de lucro, dejando de ser una empresa incorporada.

 

 

 

 


El 17 de diciembre del 2001

 

La Ley 19-00 dispone de un fundamento jurídico y un marco regulatorio por lo que la BVRD para cumplir con las previsiones de la misma, el 17 de diciembre del 2001, se convierte en una compañía por acciones con fines de lucro, dejando de ser una empresa incorporada.

 

 

 

 

 


El 19 de marzo del año 2002

 

Es aprobado el Reglamento de la Ley del Mercado de Valores bajo el decreto 201- 02, con el objetivo fundamental de reglamentar bajo normas coherentes que contribuyan al fortalecimiento de las actividades del mercado de valores, así como establecer los mecanismos de control y supervisión necesarios para el desenvolvimiento de las mismas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


El 10 de Octubre del 2003

 

 

 

La Superintendencia de Valores confirió a la BVRD la autorización para operar e inscribirse en el Registro del Mercado de Valores y Productos, después de haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley de Mercado de Valores No.19-00, su Reglamento de Aplicación y las disposiciones previstas en la Primera Resolución del Consejo Nacional de Valores del 17 de diciembre del 2002.

Hasta el 18 de abril del 2005 las operaciones bursátiles se vieron suspendidas por reestructuración del mercado. A partir de esta última fecha se reactivan las operaciones con la salida al mercado de una emisión en pesos de bonos empresariales de la empresa Leasing Popular por un monto aprobado, según resolución de la BVRD, de RD$1,500,000,000.00. Paso seguido en Junio del 2005 salió al mercado una emisión en dólares, también de la empresa Leasing Popular, por el monto de US$12, 000,000.00.

Al 15 de septiembre del presente año se habían colocado en su totalidad el primer tramo de ambas emisiones en el mercado, cada una por un valor de RD$500, 000,000.00 y US$5, 000,000.00 respectivamente, denotando así la buena aceptación de la reactivación del mercado de valores en el país.

 

 

 


18 de abril de 2005.

 

Sale al mercado una emisión en pesos de bonos empresariales de la empresa Leasing Popular por un monto aprobado de RD$1,500 millones. En junio de ese año el mercado también conoció una emisión en dólares de la misma empresa por un monto de US$12 millones.

 

 

 

CONCLUSIÓN

 

                        

La Bolsa de Valores Generalmente puede sonar un poco intimidante para muchas personas que no han tenido aun la oportunidad de vincularse con el entorno de las inversiones y del esquema de negociación de capitales que ha estado rigiendo el dinero del mundo durante los últimos siglos.

En base a esto, podemos decir que tenemos una gran oportunidad por delante para la expansión del mercado de valores en República Dominicana, te invitamos a ver nuestros instrumentos de inversión para que empieces a formar parte desde ya del maravilloso mundo de las inversiones.

 

 

INTRODUCCIÓN

 

 

 

El contrato de sociedad no es una institución difícil de comprender pues el solo hecho de llamarse sociedad, nos brinda una idea clara de conjunto. Y es inevitable tomar un antiguo ejemplo de sociedad. El contrato social, una utopía que nos rodea y protege, una institución que nos dice al oído No estás solo, juntos haremos lo imposible.

El socio debe garantizar su compromiso con la reinversión de los beneficios que obtiene de la sociedad. Esta obligación es una de las cláusulas más usuales en los contratos de sociedad, pues claramente representa el único modo que una sociedad pueda crecer y posicionarse. El socio se obliga por el bien de la sociedad.

El contrato de sociedad surge en el ámbito legal del imperio romano, siendo un instrumento jurídico que esencialmente delegaba los bienes del paterfamilias a los respectivos herederos o sucesores.

 

 

Objetivo especifico

 

·         Conocer, comprender y comparar los alcances de una sociedad.

·         corresponder a las necesidades específicas de una sociedad.

·         repartirse las ganancias que se obtengan a través de la actividad empresarial.

 

 

Distinguido participante:

Consulte la bibliografía básica de la semana y demás fuentes complementarias del curso; luego realice la actividad que se describe a continuación:

1- Partiendo de los datos suministrados más abajo, elabore un contrato de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, considerando los elementos legales que debe contener.

Redactar un Contrato De Sociedad

Compañía: Events Group, calle Antorcha no.35, sector Panamericano, La Vega, República Dominicana.

Partes:

o    Juan Carlos Peralta, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula 047-0000000-1, domiciliado y residente en el sector Las Carolinas, calle Amapola no.03, La Vega, (Gerente General de la sociedad a formarse).

o    Carlos Miguel Mateo, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula 047-0000000-2, domiciliado y residente en el sector Las Carolinas, calle Flamboyan no.15, La Vega (Socio de la sociedad a formarse).

Objeto: Montaje de eventos sociales (luces, tarimas, equipo de sonido).

Capital aportado por cada socio: RD$150,000.00 cada uno, ambos socios poseerán un 50% cada uno de las cuotas sociales.

Pérdida y Ganancia: Se irán compensando conjuntamente durante el primer año de vigencia, las ganancias extras se quedarán como inversión.

Fecha contrato: 01-06-2020.

Inicio de actividades: 02-07-2020 constituida por tiempo indefinido.

 

 

 

 

 

Patiño y asociados

Lic. Carlos Miguel Patiño

Calle la Principal colinas n 28 del norte Santiago

República Dominicana

E-mail. cmps@gmail.com

Tel. 809-241-3801

  

_____________________________________

 

CONTRATO DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

CONTRATO DE SOCIEDAD EN PARTICIPACIÓN

 

ENTRE: De una parte el Sr. Juan Carlos Peralta, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula 047-0000000-1, domiciliado y residente en el sector Las Carolinas, calle Amapola no.03, La Vega, (Gerente General de la sociedad a formarse). Quien en lo que sigue del presente contrato se denominará LA PRIMERA PARTE o por su nombre completo, indistintamente; y  De otra parte, la Sr. Carlos Miguel Mateo, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula 047-0000000-2, domiciliado y residente en el sector Las Carolinas, calle Flamboyan no.15, La Vega (Socio de la sociedad a formarse). Quien  en lo que sigue del presente contrato se denominará LA SEGUNDA PARTE o por su nombre completo.

 

PREÁMBULO

 

POR CUANTO: LA PRIMERA PARTE conjuntamente con LA SEGUNDA PARTE  han conformado  una sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto  se describe más adelante, y cuyo fin consistente en instalación de cafeterías, bares y repostería, estará constituida debidamente acuerdo a la ley 479-08 que rigen las sociedades comerciales en R.D.

 

POR CUANTO: Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre las partes, y no pueden ser revocadas sino por el mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la ley, y su ejecución debe realizarse de buena fe.

 

POR CUANTO: Las partes han definido las condiciones que habrán de regir el presente acuerdo.

 

POR TANTO y en el entendido de que el preámbulo anterior forma parte integral del presente contrato, las partes de manera libre y voluntaria, HAN CONVENIDO Y PACTADO DE BUENA FE LO SIGUIENTE:

 

ARTÍCULO I:  Formación de la Sociedad en Participación.-  Entre las partes contratantes precitadas, ha quedado formada una SOCIEDAD o ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN,  la cual se regirá por las Leyes dominicanas en especial por lo estipulado en la Ley 479-08 (2008), que regula las Sociedades Comerciales del país.

 

PÁRRAFO I: La Compañía: Eventos Grupo, se encuentra ubicado en la calle Antorcha no.35, sector Panamericano, La Vega, República Dominicana.  con las siguientes especificaciones: Montaje de eventos sociales (luces, tarimas, equipo de sonido).

 

ARTÍCULO II: Objeto: Montaje de eventos sociales (luces, tarimas, equipo de sonido).

 

ARTÍCULO III: Capital aportado por cada socio: RD$150,000.00 cada uno, ambos socios poseerán un 50% cada uno de las cuotas sociales.

 

ARTÍCULO IV: Pérdida y Ganancia: Se irán compensando conjuntamente durante el primer año de vigencia, las ganancias extras se quedarán como inversión.

.

ARTÍCULO VI: Perdidas:- Las pérdidas si las hubiere serán soportadas en partes iguales por los socios: Sin embargo LOS SOCIOS PARTICIPANTES serán responsables de las pérdidas únicamente hasta la concurrencia de sus aportes.

 

ARTÍCULO VII: Cesión de Derecho:- Cada socio puede ceder parte o la totalidad de sus derechos o parte de sus intereses, siempre y cuando la oferte primero a los demás socios. Las cesiones se efectuaran liberadas de toda formalidad.

 

ARTÍCULO VIII: Disolución:- La sociedad será disuelta de pleno derecho en caso de muerte o interdicción o incapacidad o sustitución del actual SOCIO GERENTE, o por la disposición unánime de todos los SOCIOS PARTICIPANTES.

 

ARTÍCULO IX: Liquidación:- A la disolución de la sociedad la persona designada por la decisión unánime de los socios, o en su defecto por las leyes que rigen la materia, procederá a la liquidación y al arreglo definitivo de las cuentas de la sociedad. El activo neto, luego de deducido las deudas sociales será utilizado en primer término para rembolsar a los socios la cuantía de sus respectivos aportes y el saldo será repartido en partes iguales entre LOS SOCIOS PARTICIPANTES, las perdidas, si las hubiere, será soportadas en la misma proporción.

 

ARTÍCULO VIII: Del Derecho Común. Para todo lo que no esté expresamente estipulado en el presente contrato, las partes se remiten al derecho común de la República Dominicana.

 

Hecho y Firmado en tres (3) originales de un mismo tenor y efecto, uno para cada una de las partes y el restante para el archivo del notario que legalizara la firma de las partes,  En la ciudad de La Vega de la República Dominicana, a los dos (02) días del mes de Julio (07) del año dos mil vente (2020).

 

 

____________________                                       ________________________

SR. Juan Carlos Peralta                                         SR. Carlos Miguel Mateo

PRIMERA PARTE                                                            SEGUNDA PARTE   

  

 

Yo, Ldo. Carlos Miguel Patiño Santana, Abogado Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, Matrícula xxxxx, CERTIFICO Y DOY FE: que las firmas que aparecen al pie del documento que antecede han sido puestas en mi presencia, libre y voluntariamente por los señores SR. Juan Carlos Peralta, SR. Carlos Miguel Mateo  de generales y calidades que constan en dicho documento, quienes me manifestaron que esas son las firmas que acostumbran a usar en todos sus actos públicos y privados. En la ciudad Santiago de los 30 Caballeros, de la República Dominicana, a los uno  (01) días del mes de Junio  [06] del año dos mil dieciséis  (2020).

 

___________________________________

Ldo. Carlos Miguel Patiño Santana

ABOGADO NOTARIO PÚBLICO

 

 

 

 

CONCLUSIÓN

 

 

 

El contrato de sociedad es más que una simple persona jurídica que evade responsabilidades, su verdadero propósito es brindar poder. Desde diversos puntos, económico, moral, de eficiencia. En el ámbito jurídico de Republica dominicana es un contrato ampliamente utilizado por las ventajas que ofrece. Una de ellas puede ser cuando simplemente un socio se lava las manos ante sus empleados y acreedores, a la larga esta sería una aseveración negativa de tal institución jurídica.

 

 

 

INTRODUCCIÓN

 

 

Al momento de dar vida a una sociedad mercantil se deben tomar en cuenta aquellas situaciones que afecten a su personalidad jurídica y sus respectivas soluciones por fortuna el derecho mercantil en República Dominicana facilita a las personalidades jurídicas mecanismos que las hagan responder tanto por sus derechos y obligaciones, en esta ocasión se trataran las causas y efectos que tiene la disolución y liquidación de sociedades mercantiles.

Previamente a abordar la nulidad manifiesta del acto jurídico es preciso definirlo que se debe entender por nulidad del acto jurídico, máxime si nuestro código civil no establece una definición, señalando solo las causales de nulidad.

Contiene un concepto más preciso del acto jurídico, del que infiere que es la manifestación de voluntad del sujeto destinada a crear, regular, modificar ir relaciones jurídicas por la voluntad que genera el acto jurídico sostenido.

 

 

 

 

OBJETIVO ESPECIFICO

 

 

·         se tomarán en cuenta las definiciones, causas y efectos que propone el derecho mercantil.

 

·         he darle solución a cada uno de los escenarios que se plantean al momento de entrar en una disolución o liquidación de la misma.

 

·         Analizar si las especificaciones y cuáles son los factores que pueden afectar los resultados.

 

 

 

Conclusión

 

Como hemos tenido oportunidad de observar en este breve estudio, más allá del conocimiento sumario acerca de la nulidad, esta figura tiene un amplio tratamiento.

Las bases antes señaladas, son solo lo más general ora genérico que podemos encontrar en el ordenamiento jurídico, por ende, existen un sin número de figuras que pueden generar nulidad consignadas en legislaciones espéciale.

La nulidad es solo una de las sanciones, en virtud de la cual, el negocio se puede tornar ineficaz, empero, como hemos podido notar en esta categoría de ineficacia, las causas que la generan, se desprenden principalmente de la omisión de presupuestos de validez, es decir, de requisitos que deben estar presenten al momento del perfeccionamiento, instituidos por el legislador, para proteger intereses generales y específicos de los contratantes.

 

 

 

*   INTRODUCCIÓN

 

Una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) o sociedad limitada (SL) es un tipo de sociedad mercantil en la cual la responsabilidad está limitada al capital aportado, y por lo tanto, en el caso de que se contraigan deudas, no responde con el patrimonio personal de los socios, sino al aportado en dicha empresa Limitada (LTDA). Presenta como una sociedad de tipo capitalista en la que el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.

 

 

 

CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

·         Solicitar nombre comercial

·         Solicitud de Reg. Mercantil

·         Celebración de Asamblea Constitutiva

·         Redacción de Estatutos Sociales

·         Lista de Presencia

·         Solicitud de RNC

·         Colocar Anexos requeridos en los trámites

Compañía: Nombre y generales libres.

Objeto social: Organización de eventos, decoración, montaje de luces y equipos de sonido.

Capital Social: RD$1,000,000.00.

Cantidad de cuotas: dividirlas en partes iguales entre los socios de la sociedad comercial, cada cuota por un valor de RD$100.00 cada una.

Socios: serán cada uno de los integrantes del grupo, de los cuales deben nombrar un gerente general, un gerente operativo y un gerente administrativo, todos los demás integrantes serán socios; por otro lado, designar una secretaria y un notario a los fines de la constitución.

Agenda a tratar en la asamblea:

1.- Aprobación definitiva de los Estatutos Sociales;

2.- Designación de los Gerentes de la Sociedad y establecer sus poderes (Sólo el Gerente General posee atribuciones especiales para actuar en nombre de la sociedad);

3.- Determinar cómo quedó la composición societaria, distribución de capital, cuotas sociales y cantidad de votos correspondientes a cada socio.

4.- Declaración de la constitución definitiva de la sociedad.

5.- Adopción de cualquier resolución relacionada directa o indirectamente con los demás puntos del orden del día ya señalados.

Atribuciones dadas al Gerente General:

¨ Reglamentar y dirigir las operaciones de la sociedad y el trabajo de su personal;

¨ Nombrar los empleados de la sociedad, acordar sus remuneraciones y disponer la terminación de sus servicios cuando lo estimen conveniente;

¨ Adquirir derechos y bienes de cualquier naturaleza, muebles e inmuebles; aceptar las donaciones hechas a la sociedad;

¨ Obtener los créditos que crea necesarios para los negocios de la sociedad mediante la contratación de préstamos y otros medios;

¨ Adquirir hipotecas, privilegios y garantías prendarías y de cualquier otra clase, en relación con las operaciones de la sociedad; y cancelar y hacer radiar dichas hipotecas, privilegios u otras garantías;

¨ Vender, ceder, aportar, traspasar o permutar los bienes de la sociedad de cualquier naturaleza, muebles e inmuebles, convenir los precios de dichos bienes, así como las demás condiciones de tales operaciones, recibir el pago de esos precios y dar descargos por los mismos; donar dichos bienes;

¨ Tomar y dar en arrendamiento o en subarrendamiento y administrar bienes muebles e inmuebles;

¨ Determinar la inversión y la colocación de los fondos disponibles;

¨ Disponer respecto de la apertura y funcionamiento de cuentas en bancos y otras instituciones financieras, y el arrendamiento de cajas de seguridad; girar cheques, realizar retiros y cualquier otra operación bancaria o financiera;

¨ Representar la sociedad en justicia, como demandante o demandada, así como otorgar aquiescencias y desistimientos e interponer recursos, en todas las materias y jurisdicciones; y al efecto, designar y revocar abogados y apoderados especiales y convenir retribuciones.

Enviar a este espacio en el plazo establecido.

 

 

 

CONTRERAS y PATIÑO & ASOCIADOS

Abogados Notarios – Consultores Jurídicos

Autopista Duarte km 8 1/2, Canabacoa, No. 22, Módulo 4-C,

Santiago, Rep. Dom.

Tel. 809-575-4063, Cel. (809) 209-5637

e-mail: contrerita1984@gmail.com, cmps@gmail.com

_____________________________________

CONSTITUCIÓN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

 

LA SÚPER MÚSICA DEL CIBAO, S. R. L.

ESTATUTOS SOCIALES

En la ciudad de Santiago de la República Dominicana, los Señores: 01.- Sr. (a) JOSEFINA MARÍA HERNÁNDEZ dominicano(a), mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad y Electoral No 031-031000000-0, con domicilio y residencia en la Callejeos De Jesús Jiménez n 4 en la ciudad de Santiago De Los Caballeros República Dominicana 02.Sr. (a) JUAN CARLOS SORIANO  dominicano(a), mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad y Electoral No.031-0450000-0, con domicilio y residencia en la Calle Principal Colinas Del Norte en esta Ciudad De Santiago De Los Caballeros Republica Dominicana. 03.-Sr(a) DORCA MARTÍNEZ VILLAR,  dominicano(a), mayor de edad, titular de Ia   Cédula de Identidad  y  Electoral   No. 055-0031503-0, con domicilio  y residencia en la Avenida Los Palmeros. Marginal Las Américas n 5 Santo domingo este de la República Dominicana. 04.-Sr(a) DHARIANA SURIEL TAVÁREZ,  dominicano(a), mayor de edad, titular de Ia  Cédula            de Identidad y  Electoral   No. 061-0024828-2, con domicilio  y residencia en la Calle Yolanda Guzmán n 9 en la ciudad de puerto plata de la República Dominicana. 05.-Sr(a) DAYANA MIGUELINA MENA GIL,  dominicano(a), mayor de edad, titular de Ia   Cédula de Identidad y  Electoral   No. 055-0026231-5_, con domicilio y residencia en la Avenida Los Palmeros. Marginal Las Américas n 7 en la ciudad de Santiago  de la República Dominicana. 06.-Sr(a) DANILO MIGUEL GIL BURGOS,  dominicano(a), mayor de edad, titular de Ia  Cédula          de Identidad y  Electoral No. 055-0040150-9, con domicilio  y residencia en la Calle Flor De Cristo n 4 la Romana de la República Dominicana. 07.-Sr(a). DAMARIS MARÍA AMPARO,  dominicano(a), mayor de edad, titular de Ia   Cédula           de Identidad  y  Electoral   No. 055-0010696-7, con domicilio  y residencia en la Calle Fausto Cejas Rodríguez la cuidad de la vega de la República Dominicana. 08.-Sr(a) BERNARDA ABREU SANTOS, dominicano(a), mayor de edad, titular de Ia   Cédula de Identidad y Electoral No. 055-0023003-1, con domicilio  y residencia en la Avenida Los Palmeros n 1. Marginal Las Américas n 4 Provincia de la República Dominicana. 09.-Sr(a) BARTOLO ANTONIO DE JESÚS VALERIO,  dominicano(a), mayor de edad, titular de Ia Cédula de Identidad y  Electoral No. 055-0013213-8, con domicilio  y residencia en la Ave. Pedro A. Luberes # 1, esquina Calle Francia, 3er, Santo Domingo, Distrito Nacional, República Dominicana. 10.- Sr(a) JUAN ESPINAL SOTO, Calle María Trinidad Sánchez dominicano(a), mayor de edad, titular de Ia   Cédula de Identidad y Electoral  No. 051-033322-2, con domicilio  y residencia en la #18 Santo Domingo, Distrito Nacional, R.D.- La sociedad de  Organización de eventos, decoración, montaje de luces y equipos de sonido. Constituida de conformidad con las leyes de la República La nueva Ley General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada No. 479-08, debidamente representada por los Licenciados NOLBERTO CONTRERAS BUENO  dominicano, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad y Electoral No.073-0450000-0, con domicilio y residencia en Calle 1 de los girasoles en la ciudad de Santiago de los caballeros República Dominicana. Y CARLOS MIGUEL PATIÑO SANTANA dominicano, mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad 034-03125555-5 con domicilio y residencia en Calle la Principal colinas n 28 del norte Santiago de los caballeros  Republica Dominicana. Quien para los fines y consecuencias de este documento actúa en calidad de representante legal de la misma; HAN CONVENIDO fundar y constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, para lo cual consienten en aprobar y suscribir los siguientes Estatutos Sociales:

TITULO PRIMERO:

DENOMINACION SOCLAL-DOMICILIO-OBJETO-DURACION

 

ARTICULO 1.- RAZON SOCIAL. Bajo la denominación social  Organización de eventos, decoración, montaje de luces y equipos de sonido, S.R.L”, se constituye una Sociedad de Responsabilidad  Limitada que se rige por las disposiciones de la Ley 479-08 de Sociedades  Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada y sus modificaciones y por los presentes Estatutos.

 

ARTICULO 2.-TIPO SOCLAL. La sociedad se encuentra organizada como Sociedad de Responsabilidad Limitada de acuerdo con las leyes de La República Dominicana, para lo cual se Suscriben los presentes estatutos a que están sometidos los propietarios de las cuotas Sociales.

 

ARTÍCULO 3.- DOMICILIO. El domicilio de La sociedad se establece en LA SÚPER MÚSICA DEL CIBAO, S. R. L, avenida 27 de Febrero de esta ciudad de Santiago de los caballeros, República Dominicana, pudiendo ser trasladado a otro lugar dentro de la República Dominicana; también podrá establecer sucursales y dependencias en cualquier Localidad del país, de acuerdo con las necesidades y requerimientos de La sociedad.

 

ARTICULO 4.-OBJETO. La sociedad tiene como objeto social principal Organización de eventos, decoración, montaje de luces y equipos de sonido, así como toda clase de actividad relacionada con el objeto principal y de lícito comercio. Como Consecuencia de los objetos antes indicados y sin que su enumeración pueda ser considerada como limitativa, La sociedad puede ejercer todas las operaciones que se relacionen directa o indirectamente con el objeto antes mencionado o que fueran de naturaleza tal que favorezcan y faciliten el desarrollo del objeto social. 

 

ARTICULO 5.-DURACION. La duración de La sociedad es por tiempo ilimitado. Solo podrá disolverse por Resolución de La Asamblea General Extraordinaria convocada por los socios que representen cuando menos el cincuenta y un por ciento (50%) del capital social. 

TITULO SEGUNDO:

DEL CAPITAL - DE LAS PARTES SOCIALES - DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS

 

ARTICULO 6.- CAPITAL SOCLAL.1 El capital social de La empresa se fija en una suma de un MILLÓN DE PESOS DOMINICANOS (RD$1, 000,000.00.) dividido en 10 por ciento (10%) cuotas sociales con un valor nominal de CIEN  MIL PESOS DOMINICANOS (RD$100,000) cada una, las cuales se encuentran enteramente pagadas. Los Socios declaran que al momento de La suscripción de los presentes estatutos sociales, las cuotas sociales están divididas de La siguiente manera:

 

CAPITAL SOCIAL: RD$1, 000,000.00.

 

Socios          Cantidad de Partes

Valor Aportado

 

Sociales

01Sr. (a) JOSEFINA MARÍA HERNÁNDEZ dominicano(a), mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad y Electoral No 031-031000000-0, con domicilio y residencia en la Callejeos De Jesús Jiménez n 4 en la ciudad de Santiago De Los Caballeros República Dominicana.

 gerente general 

 

 

 

 

 

 

 

 

RD$100.00  

02.Sr. (a) JUAN CARLOS SORIANO  dominicano(a), mayor de edad, titular de La Cédula de Identidad y Electoral No.031-0450000-0, con domicilio y residencia en la Calle Principal Colinas Del Norte en esta Ciudad De Santiago De Los Caballeros Republica Dominicana.

gerente operativo  

 

 

 

 

 

 

   RD$100.00  

03.-Sr(a) Dorca Martínez Villar,  dominicano(a), mayor de edad, titular de Ia   Cédula          de Identidad  y  Electoral   No. 055-0031503-0, con domicilio  y residencia en la Avenida Los Palmeros. Marginal Las Américas n 5 Santo domingo este de la República Dominicana.

gerente administrativo

           

 

 

 

 

RD$100.00  

04.-Sr(a) Dhariana Suriel Tavárez,  dominicano(a), mayor de edad, titular de Ia 

Cédula          de       Identidad  y  Electoral 

No. 061-0024828-2, con domicilio  y residencia en la Calle Yolanda Guzmán n 9 en la ciudad de puerto plata de la República Dominicana.

secretaria

        

 

 

 

 

RD$100.00  

05.-Sr(a) Dayana Miguelina Mena Gil,  dominicano(a), mayor de edad, titular de Ia 

Cédula          de       Identidad y  Electoral   No. 055-0026231-5_, con domicilio y residencia en la Avenida Los Palmeros. Marginal Las Américas n 7 en la ciudad de Santiago  de la República Dominicana.

socio

        

 

 

 

 

RD$100.00  

06.-Sr(a) Danilo Miguel Gil Burgos,  dominicano(a), mayor de edad, titular de Ia 

Cédula          de       Identidad       y  Electoral 

No. 055-0040150-9, con domicilio  y residencia en la Calle Flor De Cristo n 4 la Romana de la República Dominicana;

socio

        

 

 

 

 

RD$100.00  

07.-Sr(a). Damaris María Amparo,  dominicano(a), mayor de edad, titular de Ia 

Cédula          de       Identidad  y  Electoral   No. 055-0010696-7, con domicilio  y residencia en la Calle Fausto Cejas Rodríguez la cuidad de la vega de la República Dominicana.

socio

        

 

 

 

 

RD$100.00  

08.-Sr(a) Bernarda Abreu Santos,  dominicano(a), mayor de edad, titular de Ia 

Cédula          de       Identidad       y  Electoral 

No. 055-0023003-1, con domicilio  y residencia en la Avenida Los Palmeros n 1. Marginal Las Américas n 4 Provincia de la República Dominicana;

socio

        

 

 

 

 

RD$100.00  

09.-Sr(a) Bartolo Antonio de Jesús Valerio,  dominicano(a), mayor de edad, titular de Ia 

Cédula          de       Identidad       y  Electoral 

No. 055-0013213-8, con domicilio  y residencia en la Ave. Pedro A. Luberes # 1, esquina Calle Francia, 3er, Santo Domingo, Distrito Nacional, R.D.

socio

        

 

 

 

 

RD$100.00  

10.- Sr(a) juan espinal soto, Calle María Trinidad Sánchez dominicano(a), mayor de edad, titular de Ia   Cédula            de Identidad       y  Electoral  No. 051-033322-2, con domicilio  y residencia en la #18 Santo Domingo, Distrito Nacional, R.D.

socio

 

 

 

 

 

RD$100.00  

TOTALES:

_____________

RD$1,000,000.00

 

ARTÍCULO 7.- AUMENTO Y REDUCCION DE CAPITAL SOCIAL. El capital social podrá ser aumentado o reducido por modificación estatutaria y mediante decisión unánime de una Asamblea General de Socios, de conformidad con la Ley vigente. 

1.-La ley no establece un capital mínimo para las Sociedades en Nombre Colectivo.

ARTÍCULO 8.- PARTES SOCIALES. Las partes sociales o intereses no podrán ser representados por títulos negociables. Cada parte o interés social da derecho a su propietario a una parte proporcional en Ia repartición de los beneficios, así como de los activos en caso de liquidación o partición de la sociedad.

Las partes sociales sólo podrán ser cedidas con el consentimiento unánime de todos los socios de la manera que se indica a continuación: 

Todo socio interesado en ceder sus partes sociales o parte de ellas deberá comunicarlo por escrito a la sociedad y a los demás socios, pudiendo esta comunicación ser enviada de manera física o por medios electrónicos. 

Una vez recibida la comunicación relativa a la cesión de las partes sociales a la sociedad, la Gerencia deberá convocar a los socios a reunirse en Asamblea General de Socios para conocer sobre dicha cesión. 

Aprobada la cesión de las partes sociales, deberá depositarse un original del Acto de Cesión en el domicilio de la sociedad. El acuse de recibo del acto de cesión por parte de la Gerencia, hará oponible la cesión a la sociedad. Frente a los terceros, la cesión de las partes sociales se hará oponible mediante la debida inscripción en el Registro Mercantil.  

ARTÍCULO 9.- RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS. Todos los socios responderán, de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria de todas las obligaciones sociales. La propiedad de una o más partes sociales presupone por parte de su titular la sujeción a todas las cláusulas de los presentes estatutos, así como a las resoluciones y acuerdos de las Asambleas Generales de Socios y de la Gerencia. 

TITULO TERCERO:

DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD

 

ARTÍCULO 10.- DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD. La dirección y administración de Ia sociedad estará a cargo de la Asamblea General de Socios y del(los) gerente(s), quienes ejercerán sus funciones de acuerdo a los presentes estatutos y la Ley. 

DE LAS ASAMBLEAS DE SOCIOS

 

ARTÍCULO 11.- La Asamblea General de Socios, es el órgano supremo de la sociedad; tiene a su cargo la decisión sobre el patrimonio social, asi como acordar y ratificar actos u operaciones que tengan que ver con las actividades de la misma. Es competencia exclusiva de la Asamblea General de Socios: 

1.- Aprobación definitiva de los Estatutos Sociales;

2.- Designación de los Gerentes de la Sociedad y establecer sus poderes (Sólo el Gerente General posee atribuciones especiales para actuar en nombre de la sociedad);

3.- Determinar cómo quedó la composición societaria, distribución de capital, cuotas sociales y cantidad de votos correspondientes a cada socio.

4.- Declaración de la constitución definitiva de la sociedad.

5.- Adopción de cualquier resolución relacionada directa o indirectamente con los demás puntos del orden del día ya señalados.

Serán cada uno de los integrantes del grupo, de los cuales deben nombrar un gerente general, un gerente operativo y un gerente administrativo, todos los demás integrantes serán socios; por otro lado, designar una secretaria y un notario a los fines de la constitución.

DE LA GERENCIA

 

ARTÍCULO 12.- GERENTES. La sociedad podrá designar a uno o varios gerentes, sea mediante estatutos o mediante Asamblea General de Socios. Los gerentes deben ser socios de la sociedad y podrán actuar de manera individual en nombre y representación de misma. 

Una vez designados los gerentes, ejercerán su mandato por un periodo de un 1 año(s) y deberán actuar de acuerdo a lo que establece la ley y los presentes estatutos. 

Los gerentes tienen la dirección de la sociedad durante el periodo en que a Asamblea General de Socios no esté deliberando y durante este periodo, están en la obligación de resolver cualquier asunto que no sea de atribución de la Asamblea General. 

A falta de designación expresa de gerencia, todos los socios serán gerentes y estarán investidos de los poderes, deberes y obligaciones que se indican más adelante.

ARTICULO 13.- PODERES, DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS GERENTES. Los gerentes podrán: 

1.- Aprobación definitiva de los Estatutos Sociales;

2.- Designación de los Gerentes de la Sociedad y establecer sus poderes (Sólo el Gerente General posee atribuciones especiales para actuar en nombre de la sociedad);

3.- Determinar cómo quedó la composición societaria, distribución de capital, cuotas sociales y cantidad de votos correspondientes a cada socio.

4.- Declaración de la constitución definitiva de la sociedad.

5.- Adopción de cualquier resolución relacionada directa o indirectamente con los demás puntos del orden del día ya señalados.

La enumeración que antecede es enunciativa y no limitativa y por lo tanto el gerente tiene facultades y poderes suficientes para realizar todos los actos ya fueren administrativos o de disposición necesarios para la consecución de la sociedad. 

ARTÍCULO 14.- RESPONSABILIDAD DE LOS GERENTES. Los gerentes responderán personalmente ante los socios por los daños y perjuicios que ocasionen en la ejecución de sus mandatos. 

Atribuciones dadas al Gerente General:

1.     Reglamentar y dirigir las operaciones de la sociedad y el trabajo de su personal;

2.     Nombrar los empleados de la sociedad, acordar sus remuneraciones y disponer la terminación de sus servicios cuando lo estimen conveniente;

3.    Adquirir derechos y bienes de cualquier naturaleza, muebles e inmuebles; aceptar las donaciones hechas a la sociedad;

4.    Obtener los créditos que crea necesarios para los negocios de la sociedad mediante la contratación de préstamos y otros medios;

5.    Adquirir hipotecas, privilegios y garantías prendarías y de cualquier otra clase, en relación con las operaciones de la sociedad; y cancelar y hacer radiar dichas hipotecas, privilegios u otras garantías;

6.    Vender, ceder, aportar, traspasar o permutar los bienes de la sociedad de cualquier naturaleza, muebles e inmuebles, convenir los precios de dichos bienes, así como las demás condiciones de tales operaciones, recibir el pago de esos precios y dar descargos por los mismos; donar dichos bienes;

7.    Tomar y dar en arrendamiento o en subarrendamiento y administrar bienes muebles e inmuebles;

8.    Determinar la inversión y la colocación de los fondos disponibles;

9.    Disponer respecto de la apertura y funcionamiento de cuentas en bancos y otras instituciones financieras, y el arrendamiento de cajas de seguridad; girar cheques, realizar retiros y cualquier otra operación bancaria o financiera;

10. Representar la sociedad en justicia, como demandante o demandada, así como otorgar aquiescencias y desistimientos e interponer recursos, en todas las materias y jurisdicciones; y al efecto, designar y revocar abogados y apoderados especiales y convenir retribuciones.

11. Enviar a este espacio en el plazo establecido.

 

ARTÍCULO 15.- EXCEPCIONES. A menos que exista autorización expresa y unánime de la Asamblea General de socios, no podrán los gerentes: 

a)  Tomar en préstamo dinero o bienes de la sociedad; 

b)  Usar cualquier tipo de servicios, bienes o créditos de Ia Sociedad en provecho propio o de un pariente o sociedades vinculadas; 

c)  Usar en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades comerciales de que tuvieran conocimiento en razón de su cargo y que a la vez pudiera constituir un perjuicio para Ia sociedad; 

d) Divulgar los negocios de la sociedad, ni la información social a la que tenga acceso y que no haya sido divulgada oficialmente por Ia sociedad. 

e)  Recibir de la sociedad ninguna remuneración, permanente o no, salvo las establecidas por Ia ley.

 

ARTICULO 16.- DE LOS REGISTROS CONTABLES. Los gerentes deberán conservar en el domicilio de Ia sociedad un libro registro en el cual conste de manera cronológica todas las operaciones comerciales realizadas por la sociedad. 

Estos registros servirán de base para la elaboración de los estados financieros de la sociedad. 

Los gerentes deberán someter a la aprobación de la Asamblea General de Socios un informe de gestión anual y los estados financieros, dentro del plazo de noventa (90) días contados desde el cierre del ejercicio social. 

TITULO CUARTO:

DEL EJERCICIO SOCIAL-DE LOS BENEFICIOS

 

ARTÍCULO 17.- EJERCICIO SOCIAL. EI ejercicio social comenzará el día Primero (1ro) del mes de enero y terminará el día Treinta y Uno (31) del mes de Diciembre de cada año. Por excepción, el primer ejercicio social abarcará el tiempo comprendido entre la fecha de la constitución definitiva de la sociedad y el día Treinta y Uno (31) del mes de diciembre del presente año. 

ARTÍCULO 18.- BENEFICIOS. La distribución de las utilidades o dividendos compete a la Asamblea General de Socios una vez aprobadas las cuentas del ejercicio social. 

TITULO QUINTO:

DE LA TRANSFORMACION, FUSION Y ESCISION DE LA SOCIEDAD

ARTÍCULO 19.- La transformación, la fusión y la escisión de la sociedad serán decididas mediante una Asamblea General de Socios y de conformidad con lo establecido en Ia ley 479-08 y sus modificaciones. 

TITULO SEXTO:

DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD

ARTICULO 20.- DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD. La sociedad podrá disolverse por cualquiera de las causas siguientes: 

a)   Por el fallecimiento, Ia interdicción o quiebra de uno o varios socios; 

b)  Por impedimento para desarrollar el objeto social para el cual fue constituida; 

c)   Por imposibilidad del funcionamiento adecuado de la Sociedad, producto de suspensión en sus funciones de la Gerencia misma; 

d)  Por inactividad durante por lo menos tres años consecutivos del objeto social; y 

e)   Por reducción del capital social a una cantidad inferior al 50% del mismo, con relación al patrimonio de los activos de la sociedad. 

f)   Por decisión de la Asamblea General de Socios. En caso de declarar la disolución de la sociedad, la Asamblea General de Socios nombrará uno o más liquidadores, cesando el gerente desde entonces en sus funciones. El proceso de liquidación se llevará a cabo de conformidad con la ley vigente. 

Designación de la Gerencia:

Los socios fundadores deciden designar mediante este acto constitutivo, en calidad GERENTE al (la) señor(a) JOSEFINA MARÍA HERNÁNDEZ, dominicano(a), mayor de edad, (Estado Civil), portador(a) de la Cédula de Identidad y Electoral No. 031000000-0, con domicilio en Ia con domicilio y residencia en la Callejeos De Jesús Jiménez n 4 en la ciudad de Santiago De Los Caballeros República Dominicana. Quien firma al pie del presente documento en señal de aceptación al cargo. 

REDACTADO, LEÍDO y APROBADO en la ciudad de Higüey, La Altagracia, Provincia de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de

Agosto (8) del año dos mil vente (2020). 

 

FIRMAS:

_________________________________             _______________________________

Socio(a) Bartolo Antonio de Jesús Valerio                    Socio(a) Dayana Miguelina Mena Gil

_________________________________ JOSEFINA MARÍA HERNÁNDEZ

Gerente Aceptante

 

Yo, Ldo. Carlos Miguel Patiño Santana y Nolberto Contreras Bueno , abogado de los tribunales de la República,  matriculada y al día en el Colegio de Abogados bajo el No. 2019-2284, portador de la cédula de identidad y electoral No. 073-0016025-1, con estudio profesional en zona de la Autopista Duarte km 8 1/2, Canabacoa, No. 22, Módulo 4-C, de esta ciudad de Santiago, CERTIFICO Y DOY FE: que las firmas que aparecen al pie del documento que antecede han sido puestas en mi presencia, libre y voluntariamente por los señores SR. BARTOLO ANTONIO DE JESÚS VALERIO socio Sra. DAYANA MIGUELINA MENA Gil socia Sra.  JOSEFINA MARÍA HERNÁNDEZ gerente  general y calidades que constan en dicho documento, quienes me manifestaron que esas son las firmas que acostumbran a usar en todos sus actos públicos y privados. En la ciudad Santiago de los 30 Caballeros, de la República Dominicana, a los uno  (01) días del mes de septiembre  [09] del año dos mil vente  (2020).

 

___________________________________

Lic. Carlos Miguel Patiño Santana

ABOGADOS NOTARIOS PÚBLICO

___________________________________

Lic. Nolberto Contreras Bueno

ABOGADOS NOTARIOS PÚBLICO

 

 

 

*   CONCLUSIÓN

Tal como anticipábamos en un artículo anterior Cómo crear una Sociedad (I), la gran ventaja de constituir una sociedad es permitir separar la responsabilidad personal de los socios de aquella propia y distinta de la sociedad. Así, los socios sólo se obligan por sus aportes y no serán responsables con su patrimonio personal en caso de que el negocio tenga pérdidas o incluso caiga en insolvencia. Dentro de los distintos tipos de sociedades que recoge nuestro ordenamiento jurídico, la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) es la preferida al momento de tomar una decisión de cuál, elegir.

 

Enunciado de la preguntaINDICE LIBRO PRIMERO: DEL COMERCIO EN GENERAL Título I: De los comerciantes ............................................................................. 11 Título II: De los libros de comercio .................................................................... 12 Título III: De las compañías ................................................................................. 14 Sección 1a. De las diversas especies de compañías comerciales, y de sus reglas ................................................................................... 14 Sección 2a.: De la compañía en comandita por acciones .................................. 19 Sección 3a.: Reglas particulares a las compañías por acciones ........................ 23 Sección 4a.: Disposiciones particulares a las compañías de capital variable ............................................................................ 30 Sección 5a.: De las tontinas y las compañías de seguros .................................. 31 Sección 6a.: De la prescripción y de otros medios de inadmisión de las acciones en nulidad, resolución, responsabilidad y disolución en materia de compañías de comercio ....................... 31 Título IV: De las separaciones de bienes ............................................................ 32 Título V: De las bolsas de comercio, agentes de cambio y corredores.......... 33 Sección 1a.: De las bolsas de comercio ................................................................ 33 Sección 2a.: De los agentes de cambio y corredores ......................................... 34 Título VI: De la prenda y de los comisionistas .................................................. 36 Sección 1a.: De la prenda ...................................................................................... 36 Sección 2a.: De los comisionistas en general ...................................................... 38 Sección 3a.: De los comisionistas para los transportes por tierra y por agua ............................................. 38 Sección 4a.: Del porteador .................................................................................... 39 Título VII: De las compras y ventas mercantiles ................................................ 40 Título VIII: De la letra de cambio, del pagaré a la orden, y de la prescripción .......................................................................................... 41 Sección 1a.: De la letra de cambio ....................................................................... 41 Sección 2a.: Del pagaré a la orden ....................................................................... 52 Sección 3a.: De la prescripción ............................................................................. 53 LIBRO SEGUNDO: DEL COMERCIO MARÍTIMO Título I: De las naves y otras embarcaciones marítimas ............................... 55 Título II: Del embargo y venta de las naves ..................................................... 57 Título III: De los navieros ..................................................................................... 61 Título IV: Del capitán ............................................................................................ 62 Título V: De los contratos y salarios de los marineros y demás individuos de la tripulación ............................................................... 67 Título VI: De las cartas partidas y fletamentos.................................................. 68 Título VII: Del conocimiento ................................................................................. 69 Título VIII: Del flete ................................................................................................. 70 Título IX: De los contratos a la gruesa ................................................................ 74 Título X: De los seguros ...................................................................................... 77 Sección 1a.: Del contrato de seguros, su forma y objeto................................... 77 Sección 2a.: De las obligaciones del asegurador y del asegurado ................... 78 Sección 3a.: Del abandono .................................................................................... 80 Título XI: De las averías ........................................................................................ 84 Título XII: De la echazón y de la contribución ................................................... 87 Título XIII: De las prescripciones ........................................................................... 90 Título XIV: Excepciones .......................................................................................... 91 LIBRO TERCERO: DE LAS QUIEBRAS Y BANCARROTAS Título I: De la quiebra ........................................................................................ 93 Disposiciones generales ..................................................................... 93 Capítulo I: De la declaración de quiebra y de sus efectos ................................... 93 Capítulo II: Del nombramiento de juez comisario ................................................ 97 Capítulo III: De la fijación de sellos y de las primeras disposiciones con respecto a la persona del quebrado .................................................... 97 Capítulo IV: Del nombramiento y reemplazo de los síndicos provisionales .......................................................................................... 99 Capítulo V: Atribuciones de los síndicos .............................................................. 101 Sección 1a.: Disposiciones generales ................................................................. 101 Sección 2a.: Del rompimiento de los sellos, y del inventario ........................ 103 Sección 3a.: De la venta de las mercancías y muebles y de las recaudaciones y cobranzas de las deudas activas ................... 104 Sección 4a.: De los actos conservatorios ........................................................... 105 Sección 5a.: De la verificación de los créditos .................................................. 106 Capítulo VI: Del concordato y de la unión ............................................................. 110 Sección 1a.: De la convocación, y de la junta de acreedores .......................... 110 Sección 2a.: Del concordato ................................................................................ 110 Sección 3a.: De la clausura por insuficiencia del activo ................................. 115 Sección 4a.: De la unión de acreedores ............................................................. 116 Capítulo VII: De las diversas especies de acreedores y de sus derechos en caso de quiebra ............................................................................... 119 Sección 1a.: De los coobligados y fiadores ....................................................... 119 Sección 2a.: De los acreedores con prenda y de los que tengan privilegio sobre bienes muebles ................................................................................ 120 Sección 3a.: De los derechos que corresponden a los acreedores hipotecarios y privilegiados respecto de los inmuebles ........... 122 Sección 4a.: De los derechos de las mujeres ..................................................... 123 Capítulo VIII: De la distribución de pago entre los acreedores, y de la liquidación del mobiliario ..................................................... 125 Capítulo IX: De la venta de los inmuebles pertenecientes al quebrado ............. 126 Capítulo X: De la reivindicación ............................................................................ 127 Capítulo XI: De los recursos contra las sentencias en causas de quiebra .......... 128 Título II: De las bancarrotas.............................................................................. 129 Capítulo I: De la bancarrota simple ...................................................................... 129 Capítulo II: De la bancarrota fraudulenta ............................................................. 131 Capítulo III: De los crímenes y delitos cometidos en las quiebras por personas que no sean los quebrados .............. 131 Capítulo IV: De la administración de los bienes en caso de bancarrota ............ 133 Título III: De la rehabilitación ............................................................................ 134 LIBRO CUARTO: DE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL Título I: De los tribunales de comercio .......................................................... 136 Título II: De la competencia de los tribunales en asuntos de comercio ..... 138 Título III: De la forma de proceder por ante los tribunales de comercio..... 141 Título IV: De la forma de proceder por ante la corte de apelación ............... 141 CÓDIGO DE COMERCIO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA LIBRO PRIMERO: DEL COMERCIO EN GENERAL TÍTULO I: DE LOS COMERCIANTES Art. 1.- Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual. Art. 2.- (Modificado por el Art. 2 de la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1958. G. O. 8287). Todo menor emancipado, del uno o del otro sexo, de 17 años de edad cumplidos, que quiera usar la facultad que le concede el artículo 487 del Código Civil de ejercer el comercio, no podrá comenzar las operaciones comerciales, ni ser reputado mayor en cuanto a las obligaciones que haya contraído por acto de comercio: 1) Si no ha sido previamente autorizado por su padre, o por su madre en caso de muerte, interdicción o ausencia del padre, o a falta de padre y madre, por acuerdo del consejo de familia homologado por el Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles; 2) Si además el documento de autorización no ha sido registrado y fijado previamente en el Tribunal de Comercio del lugar en que el menor quiera establecer su domicilio. Art. 3.- La disposición del artículo precedente es aplicable aún a los menores no comerciantes, respecto de todos los actos declarados comerciales por las disposiciones de todos los artícu- los 632 y 633. Art. 4.- (Derogado por la Ley 390 promulgada el 14 de diciembre de 1940; G. O. No. 5535, del 18 de diciembre de 1940). Art. 5.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. No. 5535). Art. 6.- Los menores de edad, autorizados como queda dicho, pueden comprometer e hipotecar sus bienes inmuebles; pueden también enajenarlos, pero conformándose a las formalidades prescritas por los artículos 457 y siguientes del Código Civil. Art. 7.- Las mujeres casadas que ejerzan el comercio públicamente, pueden asimismo comprometer, hipotecar y enajenar sus bienes inmuebles. Sin embargo, sus bienes dotales, cuando se han casado bajo el régimen dotal, no pueden ser hipotecados ni enajenados, sino en los casos determinados y con las formalidades prescritas por el Código Civil. TÍTULO II: DE LOS LIBROS DE COMERCIO Art. 8.- (Modificado por el Art. 1 de la Ley 4074 del 12 de marzo de 1955. G. O. 7813). Todo comerciante está obligado a tener un Libro Diario que presente, día por día, las operaciones de su comercio, o que resuma por lo menos mensualmente los totales de estas operaciones, siempre que conserve, en este caso, todos los documentos que permitan verificar estas operaciones día por día. Art. 9.- (Modificado por el Art. 1 de la Ley 4074, del 12 de marzo de 1955, G. O. 7813). Está obligando a hacer anualmente un inventario de los elementos activos y pasivos de su comer- cio y cerrar todas sus cuentas con el fin de establecer su balance y la cuenta de ganancias y pérdidas. El balance y la cuenta de ganancias y pérdidas se copiarán en el Libro de Inventario. Art. 10.- (Modificado por el Art. 1 de la Ley 4074, del 12 de marzo de 1955. G. O. 7813). El Libro Diario y el Libro de Inventario serán llevados cronológicamente, en idioma español, sin blanco ni alteración de ninguna especie. Art. 11.- (Modificado por el Art. 1 de la Ley 4074, del 12 de marzo de 1955, G. O. 7813; por el Art. 14, literal f) de la Ley 50-87 del 4 de junio de 1987, G.O. 9712 y por la Ley 3-02 sobre Registro Mercantil). El libro diario y el libro de inventario serán foliados, rubricados y visados una vez al año, únicamente por las Cámaras de Comercio y Producción, en la forma ordinaria, sin perjuicio del impuesto que establece la ley núm. 827 de fecha 6 de febrero de 1935. Los libros y documentos indicados en los artículos 8 y 9 deben ser conservados durante diez años. La correspondencia recibida y las copias de las cartas enviadas deben ser clasificadas y conservadas durante el mismo término. Art. 12.- Los libros de comercio, llevados con regularidad, pueden admitirse por el juez como medios de pruebas entre comerciantes, en asuntos de comercio. Art. 13.- Los libros que deben tener las personas que ejercen el comercio, y respecto de los cuales no se hayan observado las formalidades que quedan prescritas, no podrán ser presentados ni hacer fe en juicio a favor de los que así los hayan llevado, sin perjuicio de lo que se establezca en el Libro de Quiebras y Bancarrotas. Art. 14.- No pueden ordenarse en juicio la comunicación de los libros e inventarios, sino en las causas de sucesión, comunidad de bienes, liquidación de compañías y en casos de quiebra. Art. 15.- En el curso de un litigio puede el juez, aún de oficio, ordenar la exhibición de los libros para tomar de ellos lo concerniente al punto litigioso. Art. 16.- En el caso de los libros cuya exhibición se ofrezca, pida u ordene, estén en lugares distantes del tribunal que conoce el asunto, podrán los jueces librar exhorto al tribunal de comercio del lugar respectivo, o comisionar a un juez de paz para que los examine, saque copia legal de su contenido y la envíe al tribunal que entienda en la causa. Art. 17.- Si la parte a cuyos libros se ofrece dar fe y crédito, rehusa presentarlos, puede el juez deferir el juramento a la otra parte. TÍTULO III: DE LAS COMPAÑÍAS SECCIÓN 1A. DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE COMPAÑÍAS COMERCIALES, Y DE SUS REGLAS Art. 18. (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008).    Art. 19.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 20.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene- ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 21.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 22.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 23.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 24.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 25.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 26.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 27.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 28.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 29.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 30.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 31.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 32.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 33.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 34.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 35.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 36.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 37.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 38.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 39.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 40.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 41.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 42.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 43.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 44.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 45.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 46.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 47.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 48.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 49.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, Gene- ral de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 50.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). SECCIÓN 2A.: DE LA COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES Art. 51.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 52.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 53.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 54.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 55.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). SECCIÓN 3A.: REGLAS PARTICULARES A LAS COMPAÑÍAS POR ACCIONES Art. 56.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 57.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 58.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 59.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 60.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). Art. 61.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). SECCIÓN 4A.: DISPOSICIONES PARTICULARES A LAS COMPAÑÍAS DE CAPITAL VARIABLE Art. 62.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). SECCIÓN 5A.: DE LAS TONTINAS Y LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS Art. 63.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). SECCIÓN 6A.: DE LA PRESCRIPCIÓN Y DE OTROS MEDIOS DE INADMISIÓN DE LAS ACCIONES EN NULIDAD, RESOLUCIÓN, RESPONSABILIDAD Y DISOLUCIÓN EN MATERIA DE COMPAÑÍAS DE COMERCIO Art. 64.- (Derogado y sustituido por la Ley No. 479-08, General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, del 11 de diciembre de 2008. G. O. 10497, del 13 de diciembre de 2008). TÍTULO IV: DE LAS SEPARACIONES DE BIENES Art. 65.- Toda demanda de separación de bienes se seguirá, instruirá y juzgará conforme a lo que se prescribe en el Código Civil, libro III, título V, capítulo II, sección 3a.; y en el Código de Procedimiento Civil, parte segunda, libro I, título VIII. Art. 66.- Toda sentencia en que se pronuncie una separación personal entre marido y mujer, uno de los cuales sea comerciante, estará sujeta a las formalidades prescritas por el artículo 872 del Código Civil, a falta de lo cual se admitirá a los acreedores a oponerse a ella por lo tocante a sus intereses, y a contradecir toda liquidación a que haya dado origen. Art. 67.- De todo contrato matrimonial entre consortes, uno de los cuales sea comerciante se enviará un extracto del mes de su fecha, a las secretarías y notarías señaladas por el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, para fijarlo bajo el régimen del mismo artículo. Este extracto anunciará si los esposos se han casado en comunidad de bienes, si están separados de bienes, o si han contratado conforme al régimen dotal. Art. 68.- El notario que haya recibido el contrato matrimonial, estará obligado a hacer la entrega prescrita por el artículo precedente, bajo la pena de veinte pesos de multa, y aún de destitución y responsabilidad hacia los acreedores, si se prueba que la omisión es efecto de colusión. Art. 69.- El cónyuge separado de bienes, o casado bajo el régimen dotal, que abrace la profesión de comerciante posteriormente a su matrimonio, estará obligado a hacer la misma entrega dentro de un mes, a contar desde el día en que haya comenzado su comercio. Art. 70.- A falta de esta entrega podrá, en caso de quiebra, ser condenado como si hubiese hecho bancarrota simple. TÍTULO V: DE LAS BOLSAS DE COMERCIO, AGENTES DE CAMBIO Y CORREDORES SECCIÓN 1A.: DE LAS BOLSAS DE COMERCIO Art. 71.- La bolsa de comercio es la reunión que tiene lugar bajo la autoridad del Poder Ejecutivo, de los comerciantes, capitanes de buques, agentes de cambio y corredores. Art. 72.- El resultado de las negociaciones y transacciones que verifican en la bolsa, determina el curso del cambio, de las mercancías, de los seguros, de los fletes, del precio de las conducciones por tierra o por agua, de los efectos públicos y otro cuyo curso sea susceptible de ser tasado. Art. 73.- Estos diversos precios serán certificados por los agentes de cambio y corredores, en la forma prescrita por los reglamentos generales o particulares de policía. SECCIÓN 2A.: DE LOS AGENTES DE CAMBIO Y CORREDORES Art. 74.- Se reconocen como agentes intermediarios para los actos de comercio, los agentes de cambio y los corredores. Los habrá en todas las ciudades que tengan bolsas de comercio, y serán nombrados por el Poder Ejecutivo. Art. 75.- Los agentes de cambio de las bolsas podrán unirse con personas que aporten fondos, interesadas y con parte en los beneficios y pérdidas que resulten del ejercicio del oficio y la liquidación de su valor. Esos aportadores de fondos no sufrirán otras pérdidas que las de los capitales que hayan llevado. El titular del oficio debe siempre ser propietario, en su nombre personal, por lo menos de la cuarta parte de la suma que re- presente el precio del oficio y el monto de la fianza. El extracto de la escritura y las modificaciones que puedan intervenir, serán publicados, bajo pena de nulidad respecto de los interesados, sin que estos puedan oponer a terceras personas la falta de publicación. Art. 76.- Los agentes de cambio establecidos del modo prescrito, son los únicos que tienen derecho de intervenir en las negociaciones de los efectos públicos, y otros cualesquiera negociables; de hacer por cuenta de otro las negociaciones de las letras de cambio o de pagarés, y todo papel comercial; y de certificar su curso. Los agentes de cambio podrán, de por sí con los corredores de mercancías, hacer las negociaciones y corretaje de las ventas o compras de las materias metálicas. Ellos sólo tienen el derecho de certificar su curso. Art. 77.- Hay corredores de mercancías, corredores de seguros, corredores intérpretes y fletadores de buques, corredores de transporte por tierra y por agua. Art. 78.- Los corredores de mercancías, establecidos del modo prescrito, tienen solo el derecho de hacer el corretaje de las mercancías, y de certificar sus precios; también ejercen, de por sí con los agentes de cambio, el corretaje de las materias metálicas. Art. 79.- Los corredores de seguros extienden los contratos o pólizas de seguros de por sí con los notarios; acreditan su verdad con su firma, y certifican la tasa de las primas para todos los viajes de mar o de río. Art. 80.- Los corredores intérpretes y fletadores de buques hacen el corretaje de los fletamentos; además, ellos sólo tienen el derecho de traducir, en casos de disputas llevadas ante los tribunales, las declaraciones, cartas-partidas, conocimientos, contratos y cualesquiera documentos comerciales cuya traducción sea necesaria; y por último, de certificar el curso del flete. En los negocios contenciosos de comercio, y para el servicio de las aduanas, ellos sólo servirán de intérpretes a cualesquiera extranjeros, maestros de nave, mercaderes, tripulaciones de buques y otras gentes de mar. Art. 81.- (Derogado tácitamente por la Ley 19-00 que regula el Mercado de Valores de la República Dominicana, así como por la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas). Art. 82.- Los corredores de transporte por tierra y por agua, son los únicos que, en los lugares donde se hallan establecidos, tienen el derecho de hacer el corretaje de las conducciones por tierra y por agua, pero en ningún caso, ni bajo pretexto alguno, pueden acumular en sus personas, las funciones de corredores de mercancías, de seguros o de corredores fletadores de buques, designadas en los artículos 78, 79 y 80. Art. 83.- Los quebrados no pueden ser agentes de cambio ni corredores, si no han sido rehabilitados. Art. 84.- Los agentes de cambio y corredores están obligados a tener un libro, con todas las formalidades prescritas en el artículo 11. En este libro deben asentar, día por día, y por orden de fechas, sin raspaduras, entre renglones ni transposiciones, y sin abreviaturas ni números, todas las condiciones de las ventas, compras, seguros, negociaciones, y en general, todas las operaciones hechas por su ministerio. Art. 85.- Un agente de cambio o corredor no puede, en ningún caso, ni bajo ningún pretexto, hacer operaciones de comercio o de banca por su cuenta. No puede tampoco interesarse directa o indirectamente, bajo su nombre ni bajo el nombre de persona inmediana, en ninguna empresa mercantil. Tampoco puede recibir ni pagar por cuenta de sus comitentes. Art. 86.- No puede salir fiador de la ejecución de los tratos en que interviene. Art. 87.- Toda contravención a las disposiciones expresadas en los artículos anteriores, se castiga con la pena de destitución, y con la condenación de multa impuesta por el tribunal correccional, que no podrá pasar de quinientos pesos, sin detrimento del derecho de las partes a los daños y perjuicios. Art. 88.- Ningún agente de cambio o corredor destituido en virtud del artículo precedente, puede ser rehabilitado en sus funciones. Art. 89.- En caso de quiebra, todo agente de cambio o corredor será perseguido, como si hubiese hecho bancarrota. Art. 90.- Se proveerá por medio de reglamentos de administración pública, a todo lo relativo: 1o. a la tasación de las fianzas, sin que el máximo pueda exceder de diez mil pesos; 2o. a la negociación y transmisión de la propiedad de los efectos públicos; y en general, a la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente título. TÍTULO VI: DE LA PRENDA Y DE LOS COMISIONISTAS SECCIÓN 1A.: DE LA PRENDA Art. 91.- La prenda constituida, bien por un comerciante, bien por un individuo no comerciante, para afianzar un acto de co- mercio se acredita, tanto respecto de terceras personas como respecto de las partes contratantes, conforme a las disposiciones del artículo 109 de este Código. La prenda, respecto de los valores negociables, pueden también constituirse por un endoso regular, indicando que los valores han sido entregados en garantía. Respecto de las acciones, de las partes de interés y de las obligaciones nominativas de las compañías de crédito público, industriales, comerciales o civiles, cuya transmisión se efectúa por un traspaso en los registros de la compañía; la prenda puede asimismo constituirse por un traspaso a título de garantía, inscrito los dichos registros. No se derogan las disposiciones del artículo 2075 del Código Civil, en lo que concierne a los créditos mobiliarios, de los cuales no puede apoderarse el cesionario respecto de terceras personas, sino por la notificación del traspaso hecha al deudor. Los valores de Comercio dados en prenda, son cobraderos por el acreedor prendatario. Art. 92.- En ningún caso subsistirá el privilegio sobre la prenda, sino en tanto que esa prenda ha sido entregada y ha permanecido en poder del acreedor, o de un tercero en que estén convenidas las partes. Se reputa que el acreedor está en posesión de las mercancías, cuando éstas se hallan a su disposición en sus almacenes o buques, en la aduana o en un depósito público, o si antes que hayan llegado se ha apoderado de ellas por medio de un conocimiento o de una carta de porte. Art. 93.- Por falta de pago al vencimiento, y ocho días después de una simple notificación hecha al deudor y al tercero que haya dado la prenda, si lo hubiere, el acreedor podrá hacer proceder a la venta pública de los objetos dados en prenda. Las ventas que no deben encargarse a los agentes de cambio, se harán por el ministerio de los corredores. Sin embargo, a peti- ción de las partes, el presidente del tribunal de comercio puede designar, para proceder a hacerlas, otra clase de oficiales públicos. En este caso, el oficial público encargado de la venta, quien quiera que sea, estará sujeto a las disposiciones que rigen a los corredores, relativamente a las formas, tarifas y responsabilidad. Toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda o a disponer de ellas sin las formalidades arriba prescritas, será nula. SECCIÓN 2A.: DE LOS COMISIONISTAS EN GENERAL Art. 94.- Comisionista es el que obra en su propio nombre, o bajo un nombre social por cuenta de un comitente. Las obligaciones y derechos del comisionista que obra en nombre de un comitente, están señalados por el Código Civil, Libro III, título XIII. Art. 95.- Todo comisionista tiene privilegio sobre el valor de las mercaderías remitidas a él, depositadas o consignadas en su poder, por el solo hecho de la remisión, del depósito o de la consignación para el reembolso de cualesquiera préstamos, anticipaciones o pagos que haya hecho, ya sean antes de recibir las mercancías, ya durante el tiempo que estén en su poder. Este privilegio no subsiste sino bajo la condición prescrita por el artículo 92 que precede. En el crédito privilegiado del comisionista están comprendidos, con el principal, los intereses, comisiones y gastos. Si las mercancías han sido vendidas y entregadas por cuenta del comitente, el comisionista se reembolsará del producto de la venta, el importe de su crédito, con preferencia a los acreedores del comitente. SECCIÓN 3A.: DE LOS COMISIONISTAS PARA LOS TRANSPORTES POR TIERRA Y POR AGUA Art. 96.- El comisionista que se encarga de un transporte por tierra o por agua, está obligado a asentar en un libro diario la declaración de la naturaleza y cantidad de las mercancías, y si se le exigiere, también su valor. Art. 97.- Es responsable de la llegada de las mercaderías y efecto en el término señalado en la carta de porte, fuera del caso de fuerza mayor legítimamente comprobada. Art. 98.- Es responsable de las averías o pérdidas de las mercancías y efectos, si no consta estipulado lo contrario en la carta de porte, o si aquellas no han acontecido por fuerza mayor. Art. 99.- Es responsable de los actos del comisionista intermediario, a quien dirija las mercancías. Art. 100.- La mercancía que ha salido del almacén del vendedor o del expedidor, viaja, si no hay pacto en contrario, de cuenta y riesgo de aquel a quien pertenece, salvo su recurso contra el comisionista y el porteador encargados del transporte. Art. 101.- La carta de porte forma un contrato entre el expedidor y el porteador, o entre el expedidor y el comisionista y el porteador. Art. 102.- La carta de porte debe tener fecha, y debe expresar: La naturaleza, el peso, o la calidad de los objetos que deban transportarse, y el término en que se debe verificar el transporte. Ha de indicar: los nombres y domicilio del comisionista por cuya intervención se efectúa el transporte, si lo hay; los nombres de la persona a quien se dirige la mercancía; los nombres y domicilio del porteador. Ha de enunciar: el precio del porte, la indemnización debida por causa de retardo. Ha de estar firmada por el expositor o por el Comisionista. Ha de presentar al margen: las marcas y números de los objetos que se deban transportar. El comisionista copiará la carta de porte en un registro foliado y rubricado, sin intervalos y seguidamente. SECCIÓN 4A.: DEL PORTEADOR Art. 103.- El porteador es responsable de la pérdida de los objetos que conduce, excepto los casos de fuerza mayor. Es responsable de las averías que no sucedan por vicio propio de la cosa, o por fuerza mayor. Art. 104.- Si por efecto de fuerza mayor no se verifica la conducción en el término convenido, no hay lugar a la indemnización contra el porteador por causa de retardo. Art. 105.- El recibo de los objetos porteados y el pago del porte, extinguen toda acción contra el porteador. Art. 106.- En caso de resistencia o contestación sobre el recibo de los objetos porteados, su estado se comprobará y averiguará por peritos nombrados por el tribunal de comercio, o a falta de éste, por el Juez de Paz, y por auto al pie de una instancia. Podrá decretarse su depósito o secuestro, y después la traslación a un depósito público. Podrá decretarse su venta a favor del porteador, hasta cubrir el valor del porte. Art. 107.- Las disposiciones contenidas en el presente título, son comunes a los dueños de barcos, y empresarios de diligencias y carruajes públicos. Art. 108.- Todas las acciones contra el comisionista y porteador por razón de la pérdida o avería de las mercancías, prescribirán a los seis meses respecto de las expediciones hechas en el interior de la República, y al año, respecto de las hechas a país extranjero, contándose estos términos, en caso de pérdida, desde el día en que debiera haberse efectuado el transporte de las mercancías; y en caso de avería, desde el día en que se hubiere hecho la entrega de las mercancías, sin perjuicio de lo que proceda en los casos de fraude o de infidelidad. TÍTULO VII: DE LAS COMPRAS Y VENTAS MERCANTILES Art. 109.- Las compras y ventas se comprueban: por documentos públicos; por documentos bajo firma privada; por la nota detallada o por el ajuste de un agente de cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una factura aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes; por la prueba de testigos, en el caso de que el tribunal crea deber admitirla. TÍTULO VIII: DE LA LETRA DE CAMBIO, DEL PAGARÉ A LA ORDEN, Y DE LA PRESCRIPCIÓN SECCIÓN 1A.: DE LA LETRA DE CAMBIO PÁRRAFO 1°: DE LA FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO Art. 110.- (Modificado por la Ley 682, del 27 de octubre de 1921, G. O. 4936). La letra de cambio es girada de un lugar sobre otro o sobre el mismo lugar. Tendrá fecha. Enunciará: la cantidad que se ha de pagar; los nombres de quien la debe pagar; la época y el lugar del pago; el valor suministrado en di- nero, en mercancías, en cuenta o de cualquiera otra manera. Se girará a la orden de un tercero o a la orden del mismo girador. Debe expresar si es única, primera, segunda, tercera, cuarta, etc. Art. 111.- Puede liberarse una letra de cambio contra un individuo, y ser pagadera en el domicilio de un tercero. Puede librarse por orden y cuenta de un tercero. Art. 112.- Se reputan simples promesas, todas las letras de cambio que contengan suposición, ya de nombre, ya de calidad, bien de domicilio, bien de los lugares de donde se han girado, o donde deban pagarse. Art. 113.- (Derogado tácitamente por la Ley 390 del 18 de diciembre de 1940, G.O. 5535). Art. 114.- Las letras de cambio firmadas por menores no negociantes, son nulas respecto de ellos, salvo los derechos respectivos de las partes, conforme al artículo 1312 del Código Civil. PÁRRAFO 2°: DE LA PROVISIÓN DE FONDOS Art. 115.- La provisión de fondos deben hacerse por el librador, o por aquel por cuya cuenta sea girada la letra de cambio, sin que por eso deje el librador, por cuenta de otro, de quedar personalmente obligado hacia los endosantes y el portador solamente. Art. 116.- Hay provisión de fondos si, al vencimiento de la letra de cambio, aquel contra quien se ha librado es deudor del librador, o aquel por cuya cuenta se ha girado, de una suma, a lo menos igual, al importe de la letra de cambio. Art. 117.- La aceptación supone la provisión de fondos; sirve de prueba de ésta, respecto de los endosantes; haya o no aceptación, el librador es el único que está obligado a probar en caso de denegación, que aquellos contra quienes estaba girada la letra, tenían provisión de fondos al vencimiento; si no, es responsable de su importe, aunque se haya formulado el protesto, pasados los términos prefijados. PÁRRAFO 3°: DE LA ACEPTACIÓN Art. 118.- El librador y los endosantes de una letra de cambio, son responsables solidariamente de la aceptación y del pago al vencimiento. Art. 119.- La falta de aceptación se prueba por medio de un documento que se llama protesto por falta de aceptación. Art. 120.- Con la notificación del protesto por falta de aceptación, los endosantes y el librador están respectivamente obligados a dar fianza para la seguridad del pago de la letra de cambio a su vencimiento, o de efectuar el reembolso con los gastos de protesto y de recambio. El fiador, ya sea del librador, ya sea del endosante, no es solidario, sino con aquel a quien a fiado. Art. 121.- El que acepta una letra de cambio, contrae la obligación de pagar su importe. El aceptante no tiene derecho a la restitución contra su aceptación, aún cuando antes de aceptar hubiese quebrado el librador, sin él saberlo. Art. 122.- La aceptación de una letra de cambio debe estar firmada. La aceptación se expresará con la palabra aceptada. Tendrá fecha, si la letra es a uno o muchos días o meses a la vista; y, en este último caso, la falta de fecha de la aceptación, hace la letra exigible en el término expresado en ella, contadero desde su fecha. Art. 123.- La aceptación de una letra de cambio, pagadera en distinto lugar del de la residencia del aceptante, indicará el domicilio en que deba efectuarse el pago, o hacerse las diligencias. Art. 124.- La aceptación no puede ser condicional; pero puede ser limitada en cuanto a la suma aceptada. En este caso, el portador está obligado a protestar la letra de cambio por la diferencia. Art. 125.- Una letra de cambio debe aceptarse a su presentación, o a lo más tarde, a las veinte y cuatro horas de la presentación. Si después de las veinte y cuatro horas no se devuelve aceptada o no aceptada, el que la ha retenido es responsable de los daños y perjuicios al portador. PÁRRAFO 4°: DE LA ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN Art. 126.- En el caso de protesto por falta de aceptación, puede ser aceptada la letra de cambio por un tercero que intervenga por el librador o por alguno de los endosantes. La intervención debe mencionarse en el documento de protesto, y estar firmada por el que interviene. Art. 127.- El que interviene, está obligado a notificar, sin demora, su intervención a aquel por quien ha intervenido. Art. 128.- El portador de la letra de cambio conserva todos sus derechos contra el librador y los endosantes, por razón de la falta de aceptación de aquel contra quien se había girado la letra, no obstante cualesquiera aceptaciones por intervención. PÁRRAFO 5°: DEL VENCIMIENTO Art. 129.- Una letra de cambio puede girarse; a la vista; a uno o muchos días vista; a uno o muchos meses vista; a uno o muchos usos vista; a uno o muchos días de la fecha; a uno o muchos meses de la fecha; a uno o muchos usos de la fecha; a día fijo o día determinado; a una feria. Art. 130.- La letra de cambio a la vista, es pagadera a su presentación. Art. 131.- El vencimiento de una letra de cambio, a uno o muchos días vista; a uno o muchos meses vista; a uno o muchos usos vista; se fijará por la fecha de la aceptación, o por la del protesto a falta de aceptación. Art. 132.- El uso es de treinta días, que correrán desde el día siguiente al de la fecha de la letra de cambio. Los meses serán los establecimientos por el calendario gregoriano. Art. 133.- Una letra de cambio pagadera en una feria, cumple la víspera del día en que concluye la feria, o el día de la feria, si no dura sino un día. Art. 134.- Si el vencimiento de una letra de cambio cae en un día feriado legal, será pagadera el día anterior. Art. 135.- Se derogan todos los términos de gracia, de favor, de uso o de costumbre local, para el pago de las letras de cambio. PÁRRAFO 6°: DEL ENDOSO Art. 136.- La propiedad de una letra de cambio se transfiere por medio de un endoso. Art. 137.- El endoso debe tener fecha. Expresar el valor provisto; enunciar el nombre de la persona a cuya orden se transfiere. Art. 138.- Si el endoso no es conforme a las disposiciones del artículo precedente, no produce el traspaso; no es sino un poder. Art. 139.- Prohíbese antedatar los endosos, so pena de falsificación. PÁRRAFO 7°: DE LA SOLIDARIDAD Art. 140.- Todos los que hubieren firmado, aceptado o endosado una letra de cambio, estarán obligados a la garantía solidaria hacia el portador. PÁRRAFO 8°: DEL AVAL Art. 141.- El pago de una letra de cambio, independientemente de la aceptación y del endoso, puede garantizarse por un aval. Art. 142.- Esta seguridad la da un tercero en la misma letra, o por un documento separado. El prestador del aval está obligado solidariamente, y por los mismos medios que el librador y endosantes, salvo los convenios diferentes de las partes. PÁRRAFO 9°: DEL PAGO Art. 143.- Una letra de cambio debe pagarse en la moneda que ella indica. Art. 144.- El que paga una letra de cambio antes de su vencimiento, es responsable de la válidez del pago. Art. 145.- El que paga una letra de cambio a su vencimiento, y sin oposición se presume válidamente liberado. Art. 146.- No puede precisarse al portador de una letra de cambio a recibir el pago antes del vencimiento. Art. 147.- El pago de una letra de cambio hecho en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc. es válido, cuando la segunda, tercera, cuarta, etc., expresa que dicho pago anula el efecto de las demás. Art. 148.- El que paga una letra de cambio en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc., sin recoger aquella en que está su aceptación, no queda liberado respecto del tercero portador de su aceptación. Art. 149.- No se admitirá oposición al pago, sino en caso de pérdida de la letra de cambio, o de quiebra del portador. Art. 150.- En caso de pérdida de una letra de cambio no aceptada, aquel a quien pertenece puede exigir el pago en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc. Art. 151.- Si la letra de cambio perdida tiene la aceptación, no puede exigirse el pago en virtud de una segunda, tercera, cuarta, etc., sino por mandato del juez, y dando fianza. Art. 152.- Si el que ha perdido la letra de cambio, esté o no aceptada, no puede presentar la segunda, tercera, cuarta, etc., podrá pedir el pago de la letra de cambio perdida, y obtenerle por mandato judicial, justificando por sus libros ser suya, y dando fianza. Art. 153.- En caso de negativa del pago, demandado éste en virtud de los dos artículos precedentes, el propietario de la letra de cambio perdida conservará todos sus derechos por medio de un acto de protestación. Este acto debe extenderse el día siguiente al del vencimiento de la letra de cambio perdida. Debe notificarse al librador y a los endosantes, en la forma y plazos prescritos a continuación para la notificación del protesto. Art. 154.- El dueño de la letra de cambio extraviada debe, para procurarse la segunda, dirigirse a su endosante inmediato, que está obligado a prestarle su nombre y diligencia para obrar contra su propio endosante; y así, subiendo de endosante en endosante, hasta el librador de la letra. El dueño de la letra de cambio extraviada pagará los gastos. Art. 155.- El compromiso de la fianza, mencionado en los artículos 151 y 152, se extingue pasados tres años si durante este tiempo no ha habido demanda ni procedimiento judicial. Art. 156.- Los pagos hechos a cuenta del importe de una letra de cambio, son en descargo del librador y de los endosantes. El portador está obligado a extender el protesto de la letra de cambio por lo restante. Art. 157.- Los jueces no pueden conceder ninguna moratoria para el pago de una letra de cambio. PÁRRAFO 10°: DEL PAGO POR INTERVENCIÓN Art. 158.- Una letra de cambio protestada puede ser pagada por cualquiera que intervenga, en favor del librador o de alguno de los endosantes. La intervención y el pago se comprobarán por escrito en el mismo protesto o a continuación de él. Art. 159.- El que paga una letra de cambio por intervención, queda subrogado en los derechos del portador, y obligado a observar las mismas formalidades que él. Si el pago por intervención se hace por cuenta del librador, quedan liberados todos los endosantes. Si se hace por cuenta de un endosante, queda liberados todos los endosantes subsiguientes. Si hay concurrencia para el pago de una letra de cambio por intervención, será preferido aquel que efectúe mayor número de liberaciones. Si aquel a cuyo cargo se había girado la letra en su origen, y contra quién se ha formulado el protesto por falta de aceptación, se presentare a pagarla, será preferido a todos los demás. PÁRRAFO 11°: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PORTADOR Art. 160.- El portador de una letra de cambio girada de la República de Haití, de alguna de las Antillas o de los Estados Unidos de Norte América y pagadera en el territorio de la República, sea a vista, sea a uno o muchos días, meses o usos de vista, debe exigir su pago o aceptación, dentro de los tres meses de su fecha, bajo la pena de perder su recurso contra los endosantes, y aún contra el librador, si éste ha hecho provisión de fondos. El término será de cuatro meses, para las letras de cambio giradas de alguna de las Repúblicas del Continente Suramericano, comprendidas en el litoral del Atlántico, desde el Río Grande del Norte hasta el Orinoco. El término será de cinco meses para las letras de cambio giradas de los demás Estados y países Sur-americanos. El término será de seis meses para las letras de cambio giradas de Europa o cualquier punto de la tierra. Los mismos términos fatales tendrán lugar contra el portador de una letra de cambio a la vista, o a uno a muchos días, meses o usos vista, girada de la República, y pagadera en los países extranjeros, que no exija su pago o aceptación en los términos antedichos, prescritos para cada una de las distancias respectivas. Los términos arriba dicho se duplicarán en tiempo de guerra marítima, para los países de ultramar. Las disposiciones arriba dicha no perjudicarán, sin embargo, las estipulaciones contrarias que puedan intervenir entre el tomador, el librador y aun los endosantes. Art. 161.- El portador de una letra de cambio debe exigir el pago el día de su vencimiento. Art. 162.- La negativa a pagar debe acreditarse el día siguiente al del vencimiento, por un acto llamado protesto por falta de pago. Si ese día fuere feriado legal, se extenderá el protesto al día siguiente. Art. 163.- El portador no está dispensado de extender el protesto por falta de pago, ni por el protesto por falta de aceptación, ni por la muerte o quiebra de aquel a cuyo cargo está girada la letra de cambio. En el caso de quiebra del aceptante antes de vencimiento, el portador puede, desde luego, extender el protesto, y hacer uso de su recurso. Art. 164.- El portador de una letra de cambio protestada por falta de pago, puede ejercitar su acción en garantía, o individualmente contra el librador y contra cada uno de los endosantes, o colectivamente contra los endosantes y el librador. La misma facultad tiene cada uno de los endosantes respecto del librador y de los endosantes que le preceden. Art. 165.- Si el portador ejercita el recurso individualmente contra su cedente, debe hacerle notificar el protesto; y a falta de reembolso, citarlo en juicio dentro de los quince días siguientes a la fecha del protesto, si el citado reside a tres leguas de distancia. Este término, respecto del cedente domiciliado a más de tres leguas de distancia del lugar en que había de pagarse la letra de cambio, se aumentará de un día por cada dos leguas y media, además de las tres. Art. 166.- Siendo protestadas las letras de cambio giradas en la República y pagaderas en Haití, en alguna de Las Antillas o en los Estados Unidos de Norte América, los libradores y endo- santes residentes en la República, deberán ser demandados en el término de tres meses. Este término será de cuatro meses respecto de las letras de cambio pagaderas en algunas de las Repúblicas del Continente Suramericano, comprendidas en el Litoral del Atlántico, desde el Río Grande del Norte hasta el Orinoco. Será de cinco meses, cuando se trate de letras de cambio pagaderas en los demás Estados y países Sur-americanos; y de seis meses, cuando la letra debiera ser pagada en Europa o cualquier otro punto de la tierra. Los términos arriba dichos se duplicarán para los países de Ultramar en caso de guerra marítima. Art. 167.- Si el portador entabla su recurso colectivamente contra los endosantes y el librador, gozará, respecto de cada uno de ellos, del término fijado por los artículos anteriores. Cada endosante tiene derecho a ejercitar el mismo recurso, individual o colectivamente, en el mismo término. Respecto de ellos, el término corre desde el día siguiente a la fecha de la citación judicial. Art. 168.- Pasados los términos arriba expresados, para la presentación de la letra de cambio a la vista, o a uno o muchos días o meses o usos vista; para el protesto por falta de pago, para ejercitar la acción en garantía, el portador de la letra pierde todo derecho contra los endosantes. Art. 169.- Los endosantes pierden también toda acción en garantía contra sus cedentes, pasados los términos dichos, cada cual en lo que le concierne. Art. 170.- En la misma caducidad incurren el portador y los endosantes, respecto del mismo librador, si este último justifica que había hecho provisión de fondos al vencimiento de la letra de cambio. En este caso, el portador no tiene acción sino contra aquel a cuyo cargo había sido girada la letra. Art. 171.- Los efectos de la caducidad, establecida por los tres artículos precedentes, cesan en favor del portador contra el librador, o contra el endosante que después de pasados los términos fijados para el protesto, o la citación en el juicio, haya recibido por cuenta, compensación o de otro modo, los fondos destinados al pago de la letra de cambio. Art. 172.- Independientemente de las formalidades prescritas para el uso de la acción en garantía, el portador de una letra de cambio protestada por falta de pago puede, con permiso del juez, embargar retentivamente los bienes muebles del librador, aceptantes y endosantes. PÁRRAFO 12°: DE LOS PROTESTOS Art. 173.- Los protestos por falta de aceptación o de pago, se harán por dos notarios, o por un notario y dos testigos o por un alguacil y dos testigos. El protesto debe extenderse: en el domicilio de aquel que debía pagar la letra de cambio, o en su último domicilio conocido; en el domicilio de las personas indicadas por la letra de cambio para pagarla en caso necesario; en el domicilio del tercero que haya aceptado por intervención; todo en un solo y mismo acto. En caso de falsa indicación de domicilio, precederá al protesto una información sumaria. Art. 174.- El documento de protesto ha de contener: trascripción literal de la letra de cambio, de la aceptación, de los endosos, y de las recomendaciones indicadas en ella; el requerimiento de pagar la letra de cambio. Ha de enunciar: la presencia o ausencia del que deba pagarla; los motivos de negarse al pago, y la imposibilidad o la negativa de firmar. Art. 175.- Ningún acto, de parte del portador de la letra de cambio, puede suplir el acto de protesto, fuera del caso previsto por los artículos 150 y siguientes, acerca de la pérdida de la letra de cambio. Art. 176.- Los notarios y los alguaciles están obligados bajo la pena de destitución y resarcimiento de costas, daños y perjuicios a las partes, a entregar una copia exacta de los protestos, y a irlos asentando íntegros, día por día, y por orden de fechas, en un registro particular, foliado, rubricado y llevado por las formalidades prescritas para los repertorios. PÁRRAFO 13°: DEL RECAMBIO Art. 177.- El recambio se efectuará por una resaca. Art. 178.- La resaca es una nueva letra de cambio, por cuyo medio se hace pago el portador contra el librador, o contra uno de los endosantes, de la cantidad principal de la letra protestada, de los gastos y del nuevo cambio que paga. Art. 179.- El recambio se regulará, respecto del librador, por el curso del cambio del lugar en que era pagadera la letra de cambio, respecto del lugar de donde ha sido girada. En lo que concierne a los endosantes, se regulará por el curso del cambio del lugar donde la letra de cambio ha sido entregada o negociada por ellos, respecto del lugar donde se verifica el reembolso. Art. 180.- A la resaca acompañará una cuenta de retorno. Art. 181.- La cuenta de retorno comprenderá: la cantidad principal de la letra de cambio protestada; los gastos de protesto y otros gastos legítimos, tales como comisión de banco, corretaje, derecho de papel sellado, timbres y portes de cartas, expresará el nombre de la persona a cuyo cargo se gira la resaca, y el precio del cambio a que se ha negociado; será certificada por un agente de cambio; donde no haya agente de cambio, será certificada por dos comerciantes; la acompañarán la letra de cambio protestada y el protesto, o un testimonio del documento de protesto. En el caso de que la resaca se gire contra alguno de los endosantes, irá además acompañada de un certificado que acredite el curso del cambio de lugar en que la letra de cambio había de pagarse respecto del lugar de donde fue girada. Art. 182.- No podrán hacerse muchas cuentas de retorno sobre una misma letra de cambio. Esta cuenta de retorno será pagada respectivamente de endosante en endosante, y definitivamente por el librador. Art. 183.- Los recambios no podrán acumularse. Cada endosante no sufrirá sino uno, igualmente que el librador. Art. 184.- El interés de la cantidad principal de la letra de cambio protestada por falta de pago, se debe, a contar desde el día del protesto. Art. 185.- El interés de los gastos de protesto, recambio y otros gastos legítimos, no se deben sino desde el día de la demanda en justicia. Art. 186.- No se deberá recambio, si la cuenta de retorno no está acompañada de los certificados de agentes de cambio o de comerciantes, prescritos por el artículo 181. SECCIÓN 2A.: DEL PAGARÉ A LA ORDEN Art. 187.- Todas las disposiciones relativas a las letras de cam- bio, y concernientes: al vencimiento, al endoso, a la solidaridad, al aval, al pago, al pago por intervención, al protesto, a las obligaciones y derechos del portador, al recambio o los intereses, son aplicables a los pagarés a la orden; sin perjuicio de las disposiciones relativas a los casos previstos por los artículos 636, 637 y 638. Art. 188.- El pagaré a la orden deberá tener fecha. Expresará: la cantidad que deba pagarse, el nombre de aquel a cuya orden está suscrito, la época en que se ha de efectuar el pago; el valor que se haya dado en dinero efectivo, en mercancías, en cuenta, o de cualquier otra manera. SECCIÓN 3A.: DE LA PRESCRIPCIÓN Art. 189.- Todas las acciones relativas a las letras de cambio y a los pagarés a la orden, suscritos por negociantes, mercaderes o banqueros, o por razón de actos de comercio, se prescriben por cinco años, contaderos desde el día del protesto, o desde la última diligencia judicial, si no ha habido condenación, o si la deuda no ha sido reconocida en instrumento separado. Sin embargo, los presuntos deudores estarán obligados, en caso de ser requeridos, a firmar bajo juramento, que ellos no son ya deudores, y sus viudas, herederos o representantes, que creen de buena fe que ya no se debe nada. LIBRO SEGUNDO: DEL COMERCIO MARÍTIMO TÍTULO I: DE LAS NAVES Y OTRAS EMBARCACIONES MARÍTIMAS Art. 190.- Las naves y demás embarcaciones marítimas, son bienes muebles. Sin embargo, responden de las deudas del vendedor, y especialmente de las que la ley declara privilegiadas. Art. 191.- Son privilegiadas, y en el orden en que van colocadas, las deudas siguientes: 1o. las costas judiciales y otras, hechas para efectuar la venta y la distribución del precio; 2o. los derechos de tonelada y de puerto impuestos por las leyes fiscales; 3o. los salarios del guardián, y gastos de custodia de la embarcación, desde su entrada en el puerto hasta la venta; 4o. el alquiler de los almacenes en que están depositados los aparejos y pertrechos; 5o. los gastos de conservación de la embarcación y de sus aparejos y pertrechos, desde su último viaje y su entrada en el puerto; 6o. los gajes y salarios del capitán y demás personas de la tripulación empleadas en el último viaje; 7o. las cantidades prestadas al capitán para las urgencias del buque durante el último viaje, y el reembolso del precio de las mercancías que hubiere vendido para el mismo objeto; 8o. las cantidades debidas a los vendedores y a los proveedores y operarios empleados en la construcción, si la nave no hubiere hecho todavía ningún viaje; y las cantidades debidas a los acreedores por suministros, trabajos, mano de obra, carena, vituallas, armamento y equipo, antes de la partida de la nave, si ya hubiere navegado; 9o. Las cantidades prestadas a la gruesa sobre al casco, quilla, aparejos, pertrechos para carena, vitua- llas, armamento y equipo, antes de partir la nave; 10o. el importe de las primas de los seguros hechos sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto de la nave, debidas por el último viaje; 11o. los daños y perjuicios debidos a los fletadores, por no entregárseles las mercancías que han cargado, o por indemnización de las averías que hayan padecido las dichas mercancías por falta del capitán o de la tripulación. Los acreedores comprendidos en cada uno de los números del presente artículo, vendrán a concurrencia y a prorrata, si no bastare para todos el valor de la embarcación. Art. 192.- El privilegio concedido a las deudas expresadas en el artículo precedente, no tendrá efecto, si no se justifican en la forma siguiente: 1o. las costas judiciales se comprobarán, con los estados de gastos aprobados por los tribunales competentes; 2o. los derechos de toneladas y otros, con los recibos legítimos de los recaudadores; 3o. las deudas designadas en los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 191, se comprobarán con estados aprobados por el presidente del tribunal de comercio; 4o. los gajes y salarios de la tripulación, con los roles de aparejo y desaparejo aprobados por la capitanía del puerto; 5o. las sumas prestadas y el valor de las mercancías vendidas para las urgencias de la nave durante el último viaje, con los estados formados por el capitán, comprobados con diligencias sumarias firmadas por el capitán y los principales de la tripulación, acreditando la necesidad de los préstamos; 6o. la venta de la nave, con un documento de fecha cierta; y los suministros para el armamento, apresto y vituallas de la nave, se acreditarán con las memorias, facturas o estados visados por el capitán y aprobados por el armador, de los cuales se depositará un duplicado en la secretaría del tribunal de comercio antes de partir la nave, o a más tardar, dentro de diez días después de su partida; 7o. las cantidades prestadas a la gruesa sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos, armamento y apresto, antes de la partida de la nave, se comprobarán por medio de contratos hechos ante notarios, o bajo firma privada, cuyas compulsas o duplicados serán depositados en la secretaría del tribunal de comercio, dentro de los diez días de su fecha; 8o. las primas de los seguros se comprobarán con las pólizas o con los extractos de los libros de los corredores de seguros; 9o. los daños y perjuicios debidos a los fletadores, se comprobarán con las sentencias o con las decisiones arbítrales que hayan intervenido. Art. 193.- Los privilegios de los acreedores se extinguirán, independientemente de los medios generales de extinguirse las obligaciones: por la venta judicial, hecha según las formalidades establecidas en el título siguiente; o, cuando después de una venta voluntaria, la nave haya hecho un viaje marítimo, a nombre y por cuenta del comprador, y sin oposición de parte de los acreedores del vendedor. Art. 194.- Se presume que una nave ha hecho un viaje marítimo: cuando su partida y arribo hayan sido comprobados en dos puertos diferentes, y treinta días después de la partida; cuando, sin haber arribado a otro puerto, se hayan pasado más de sesenta días entre la partida y el regreso al mismo puerto; o cuando habiendo partido la nave para un viaje largo, ha estado más de sesenta días navegando sin reclamación por parte de los acreedores del vendedor. Art. 195.- La venta voluntaria de una nave debe hacerse por escrito, y podrá tener lugar por documento público o bajo firma privada. Puede hacerse, o de toda la nave, o de una parte de la nave; ya esté la nave en el puerto, o ya navegando. Art. 196.- La venta voluntaria de una nave que está navegando, no perjudica a los acreedores del vendedor. De consiguiente, no obstante la venta, la nave o su valor continúan en prenda a favor de dichos acreedores, los cuales hasta podrán, si lo tienen por conveniente, anular la venta por causa de fraude. TÍTULO II: DEL EMBARGO Y VENTA DE LAS NAVES Art. 197.- Toda embarcación marítima puede ser embargada y vendida, por autoridad judicial, y el privilegio de los acreedores quedará extinguido por las formalidades siguientes. Art. 198.- No se podrá proceder al embargo hasta pasada veinte y cuatro horas después del mandamiento de pago. Art. 199.- Este acto deberá notificarse al propietario en persona, o en su domicilio, si se trata de ejercitar una acción general contra él. La intimación se podrá notificar al capitán de la nave si el crédito es del número de aquellos que tienen privilegio sobre la nave, conforme al artículo 191. Art. 200.- El Alguacil expresará en el acta de embargo: el nombre, profesión y morada del acreedor por quien procede; el título en cuya virtud procede; la suma cuyo pago persigue; la elección de domicilio hecha por el acreedor en el lugar donde reside el tribunal ante quien debe pedirse la venta, y en el lugar donde se halle amarrada la nave embargada; los nombres del dueño y del capitán; el nombre, la especie y la cabida de la nave; y la enunciación y descripción de las chalupas, botes, aparejos, utensilios, armas, municiones y provisiones; pondrá un guardián. Art. 201.- Si el dueño de la nave embargada reside en el distrito del tribunal, el ejecutante debe, en el término de tres días hacerle notificar copia del acta de embargo, y hacerlo citar ante el tribunal, para oír ordenar la venta de las cosas embargadas. Si el dueño no está domiciliado en el distrito del tribunal, las notificaciones y citaciones se harán al capitán de la nave embargada, o, en su ausencia, al que represente al dueño o al capitán; y concederá un día fuera del término de los tres, por cada tres leguas de distancia de su domicilio. Si es extranjero y se halla fuera de la República, las notificaciones y citaciones se harán del modo prescrito por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Art. 202.- Si el embargo fuere de una embarcación cuya cabida sea de más de diez toneladas, se harán tres pregones y publicaciones de las cosas en venta. Estos pregones y publicaciones se harán seguidamente, de ocho en ocho días, en la bolsa, si la hubiere, y en la principal plaza pública del lugar donde la embarcación esté amarrada. El aviso se insertará en un periódico en el lugar donde resida el tribunal ante el cual se siga el embargo; y si no lo hay, en uno de los que se impriman en el lugar más próximo. Art. 203.- En los dos días siguientes a cada pregón y publicación, se fijarán carteles: en el palo mayor de la embarcación embargada; en la puerta principal del tribunal ante el cual se proceda; en la plaza pública, y en el muelle del puerto donde la embarcación esté amarrada; y también en la bolsa de comercio, si la hubiere. Art. 204.- Los pregones, publicaciones y carteles deberán designar: el nombre, profesión y morada del ejecutante; los títulos en cuya virtud ejecuta; la cantidad que se le debe; la elección de domicilio hecha por él en el lugar en que reside el tribunal, y en el lugar en que la nave está amarrada; el nombre y el domicilio del dueño de la nave embargada; el nombre de la nave; y si está equipada o equipándose; y los nombres del capitán; la cabida de la nave; el sitio donde está amarrada, o anclada; el nombre del abogado del ejecutante; el primer precio para la subasta; los días de las audiencias en que se admitirán las pujas. Art. 205.- Después del primer pregón, las pujas se admitirán el día indicado en los carteles. El Juez comisionado de oficio para la venta, continuará recibiendo las pujas después de cada pregón, de ocho en ocho días, en día cierto, señalado por un auto suyo. Art. 206.- Después del tercer pregón, la adjudicación se hará al mejor postor, al extinguirse la tercera bugía, sin otra formalidad. El juez comisionado de oficio podrá conceder una o dos prórrogas, cada una de ocho días. Estas se publicarán y fijarán por carteles. Art. 207.- Si el embargo fuere de barcas, chalupas y otras embarcaciones de diez toneladas o menos de porte, la adjudicación se hará en la audiencia, durante tres días consecutivos, por medio del cartel en el mástil, o, si no lo hay, en otro sitio aparente de la nave, y en la puerta del tribunal. Se dejará pasar el término de ocho días francos entre la notificación del embargo y la venta. Art. 208.- Verificada la adjudicación de la nave, cesan las funciones del capitán; quedándole salvo su derecho para reclamar por indemnización contra quien haya lugar. Art. 209.- Los adjudicatarios de las naves de cualquier porte, están obligados a pagar el precio de la venta en el término de veinte y cuatro horas, o a consignarle sin costas en la secretaría del tribunal de comercio. A falta de pago o de consignación, la embarcación se volverá a poner en venta, y se adjudicará tres días después de una nueva publicación, y un sólo cartel, por cuenta de los anteriores adjudicatarios, los cuales serán igualmente apremiados en sus personas al pago del déficit, los daños, los perjuicios y las costas. Art. 210.- Las demandas en distracción se formalizarán y presentarán en la Secretaría del tribunal antes de la adjudicación; si las demandas en distracción no se propusieren sino después de la adjudicación, se convertirán, de pleno derecho, en oposiciones a la entrega de las cantidades procedentes de la venta. Art. 211.- El demandante u opositor tendrá tres días para probar su acción. El demandado tendrá tres días para contradecir. La causa se verá en audiencia con una simple citación. Art. 212.- Durante tres días después de la adjudicación, se admitirán las oposiciones a la entrega del precio; pasado este término, ya que no se admitirán. Art. 213.- Los acreedores opositores están obligados a presentar, en la Secretaría, sus títulos de crédito, durante los tres días siguientes a la intimación que se les haga por parte del acreedor ejecutante, o por el tercer embargado; no haciéndolo así, se procederá a la distribución del precio de la venta, sin comprenderlos en ella. Art. 214.- La graduación de los acreedores y la distribución del precio de la venta, se harán entre los acreedores privilegiados, en el orden prescrito por el artículo 191; y entre los otros acreedores, a prorrata de sus créditos. Todo acreedor graduado lo es tanto por su crédito principal, como por los intereses y costas. Art. 215.- La nave pronta a hacerse a la mar, no es embargable, a no ser por deudas contraídas para el viaje que va a hacer; y aún en este último caso, una fianza por dichas deudas impedirá el embargo. Se reputa que la nave está pronta a hacerse a la mar, cuando el capitán tiene en su poder los despachos para el viaje. TÍTULO III: DE LOS NAVIEROS Art. 216.- Todo dueño de nave es civilmente responsable de los hechos del capitán, y está obligado a cumplir los compromisos contraídos por este último, en lo relativo a la nave y a la expedición. En cualquier caso podrá libertarse de las dichas obligaciones por el abandono del buque y del flete. Sin embargo, la facultad de hacer abandono no se concede a aquel que a un mismo tiempo es capitán y propietario o copropietario de la nave. Cuando el capitán no sea sino copropietario, no será responsable de los empeños contraídos por él, en lo relativo a la nave y a la expedición, sino en proporción de su interés. Art. 217.- Los dueños de las naves armadas en guerra, no serán, sin embargo, responsables de los delitos ni robos cometidos en el mar por las gentes de guerra que lleven a bordo, o por las tripulaciones, sino hasta la concurrencia de la cantidad que hayan afianzado, a menos que sean participantes o cómplices. Art. 218.- El propietario podrá despedir al capitán. No habrá lugar a indemnización alguna, si no mediare un convenio por escrito. Art. 219.- Si el capitán despedido es copropietario del buque, podrá renunciar su parte, y exigir el reembolso del capital que la represente. El monto de ese capital se determinará por peritos nombrados por convenio, o de oficio. Art. 220.- En todo lo concerniente al interés común de los propietarios de una nave, se seguirá el dictamen de la mayoría. La mayoría se calcula por una proporción de interés en la nave, excedente de la mitad de su valor. La subasta de la nave no podrá decretarse sino a instancia de los propietarios que representen juntos la mitad del interés total en la nave, si no hay por escrito convenio en contrario. TÍTULO IV: DEL CAPITÁN Art. 221.- Todo capitán, maestro o patrón encargado de la dirección de una nave, o de otra embarcación, es responsable de sus faltas, aún ligeras, en el ejercicio de sus funciones. Art. 222.- Será responsable de las mercancías de que se encargue; dará un recibo de ellas; este recibo se llama conocimiento. Art. 223.- Toca al Capitán formar la tripulación del buque, y escoger y ajustar los marineros y demás personas de la tripulación; lo que hará, sin embargo, de concierto con los propietarios, cuando se hallen en el lugar donde ellos moren. Art. 224.- El Capitán tendrá un registro foliado y rubricado, por uno de los jueces del tribunal de comercio, o por el Juez de Paz o suplente, en los lugares en que no haya tribunal de comercio. Ese registro contendrá: las resoluciones tomadas durante el viaje; la entrada y gastos concernientes a la nave, y generalmente todo lo relativo al hecho de su carga; y todo cuanto pueda dar motivo a rendir cuentas, o a intentar una demanda. Art. 225.- El capitán está obligado, antes de tomar carga, a hacer visitar su nave, en el modo y forma prescritos por los reglamentos. Las diligencias de visita se depositarán en la secretaría del tribunal de comercio, y se dará un extracto de ellas al Capitán. Art. 226.- El Capitán está obligado a llevar a bordo: la patente de navegación del buque; el rol de equipaje; los conocimientos y cartas-partida; las diligencias sumarias de visita; los recibos de haber pagado o afianzado en las aduanas. Art. 227.- El Capitán está obligado a hallarse en persona en la nave a la entrada y a la salida de los puertos, radas o ríos. Art. 228.- En el caso de contravención a las obligaciones impuestas por los cuatro artículos precedentes, el capitán es responsable de cualesquiera accidentes hacia los interesados en el buque y en el cargamento. Art. 229.- El capitán responderá igualmente de todos los daños que puedan suceder a las mercancías que haya cargado sobre el combés de la nave, sin el consentimiento por escrito del cargador. Esta disposición no es aplicable al pequeño cabotaje. Art. 230.- La responsabilidad del capitán no cesa, sino acreditando obstáculos de fuerza mayor. Art. 231.- El capitán y las personas de la tripulación que se hallen a bordo, o que pasen a bordo en las clalupas para hacerse a la mar, no pueden ser detenidas por deudas civiles. Art. 232.- El capitán, en el lugar donde residan los propietarios o sus apoderados, no podrá, sin su autorización especial, hacer reparaciones a la nave, comprar velas, cordaje, otras cosas para la misma, ni tomar con tal motivo dinero sobre el casco ni, fletarla. Art. 233.- Si el buque estuviera fletado con el consentimiento de los dueños, y alguno de ellos rehusaren contribuir a los gastos necesarios para despacharlo, en este caso podrá el capitán, veinte y cuatro horas después de hecha intimación a los renuentes, a pagar su contingente, tomar prestado a la gruesa por cuenta de ellos, y con autorización judicial, sobre la parte de interés que tenga en la nave. Art. 234.- Si durante el viaje se necesita hacer alguna reparación, o comprar vituallas, podrá el capitán, justificándolo con diligencias sumarias, firmadas por los principales de la tripulación, tomar prestado sobre el casco y quilla del buque, empeñar o vender mercancías hasta concurrencia de la suma necesaria para las urgencias justificadas; todo con autorización, en la República, del tribunal de comercio, o, a falta de éste, de un Juez de Paz; y en país extranjero, del Cónsul Dominicano; y a falta de éste, del magistrado del lugar. Los propietarios o el capitán que los representa, llevarán cuenta de las mercancías vendidas, según los precios que tuvieren otras de la misma naturaleza y calidad, en el lugar de la descarga del buque, al tiempo de su arribo. El solo fletador, o los diversos cargadores que estén todos de acuerdo, podrán oponerse a la venta o a la dación en prenda de sus mercancías, descargándolas y pagando el flete en proporción de lo adelantado que esté el viaje. Faltando el consentimiento de parte de uno de los cargadores, el que quiera usar de la facultad de descarga, estará obligado al flete entero sobre sus mercancías. Art. 235.- El capitán, antes de su partida de un puerto extranjero, para volver a la República, estará obligado a enviar a los propietarios, o a sus apoderados, una cuenta firmada de su puño, que contenga el estado del cargamento, el precio de las mercancías de la carga, las cantidades que ha tomado prestadas, y los nombres y residencias de los prestamistas. Art. 236.- El capitán que sin necesidad haya tomado dinero sobre el casco, víveres o apresto de la nave, empeñado o vendido mercancías o vituallas, o que en sus cuentas haya hecho figurar averías y gastos supuestos, será responsable a los armadores, y estará personalmente obligado a devolver el dinero, o pagar los objetos, sin perjuicio de ser perseguido criminalmente, si hay lugar a ello. Art. 237.- Fuera del caso de imposibilidad de navegar, legalmente comprobada, el capitán no podrá, so pena de nulidad de la venta, vender el buque sin poder especial de los dueños. Art. 238.- Todo capitán de nave, comprometido para un viaje, está obligado a concluirlo, bajo la pena de toda especie de costas, daños y perjuicios en favor de los propietarios y fletadores. Art. 239.- El capitán que navega a la parte en el cargamento, no podrá hacer ningún tráfico ni comercio por su cuenta particular, si no hubiere convención en contrario. Art. 240.- En caso de contravención a las disposiciones mencionadas en el artículo precedente, las mercancías embarcadas por el capitán, por su cuenta particular, serán confiscadas con aplicación a los otros interesados. Art. 241.- El capitán no puede abandonar su buque durante el viaje, por cualquier peligro que sea, sin consejo de los oficiales y principales de la tripulación; y, en ese caso, está obligado a salvar consigo el dinero y lo que pueda de las mercancías más preciosas de su cargamento, so pena de responder de aquél y éstas en su propio nombre. Si los objetos, así sacados del buque, se perdieron por algún caso fortuito, el capitán quedará libre de toda responsabilidad. Art. 242.- El capitán está obligado, dentro de las veinte y cuatro horas después de su llegada, a hacer visar su registro, y a extender relación de viaje. Esta debe expresar: el lugar y tiempo de su partida, el rumbo que ha traído, los peligros que ha corrido, los desórdenes sucedidos en la nave y todas las circunstancias notables de su viaje. Art. 243.- La relación de viaje se hace en la secretaría, ante el presidente del tribunal de comercio. En lugares donde no hubiere tribunal de comercio, la relación se hace al Juez de Paz del distrito. El Juez de Paz que haya recibido la relación está obligado a enviarla, sin dilación, al presidente del tribunal de comercio más próximo. En uno y otro caso, se depositará en la Secretaría del tribunal de comercio. Art. 244.- Si el capitán arriba a un puerto extranjero, está obligado a presentarse al Cónsul de la República, a hacerle relación de viaje, y a sacar un certificado que acredite la época de su llegada y de su partida, y el estado y naturaleza de su cargamento. Art. 245.- Si durante el curso del viaje se viere el capitán precisado a arribar a algún puerto dominicano, está obligado a manifestar al presidente del tribunal de comercio de dicho lugar, las causas de su arribada. En los lugares donde no haya tribunal de comercio, la declaración se hace al Juez de Paz del municipio. Si la arribada forzosa fuere a un puerto extranjero, la declaración se hace al Cónsul de la República, o a falta de éste, a la autoridad del lugar. Art. 246.- El capitán que ha naufragado y que se ha salvado solo o con parte de su tripulación, estará obligado a presentarse ante el Juez de Paz del lugar, o a falta de éste, ante cualquiera otra autoridad civil, a hacerle su relación, a hacerla verificar por los de su tripulación que se hayan salvado y se hallen con él, y a recoger una copia. Art. 247.- Para verificar la relación del capital, el Juez de Paz tomará declaración a las personas de la tripulación, y si es posible, a los pasajeros; sin perjuicio de otras pruebas. Las relaciones no verificadas, no se admitirán en descargo del capitán, ni hará fe en juicio, excepto el caso en que el capitán náufrago sea el único que se haya salvado en el lugar donde ha hecho su relación. Se reserva a las partes la prueba de los hechos contrarios. Art. 248.- Fuera de los casos de peligro inminente, el capitán no podrá descargar mercancía alguna, antes de haber hecho su relación, bajo la pena de un procedimiento extraordinario contra él. Art. 249.- Si durante el viaje faltaren las vituallas de la nave, podrá el capitán, tomando su parecer a los principales de la tripulación, obligar a los que tengan víveres aparte, a entregarlos para todos, con la obligación de pagarle su importe. TÍTULO V: DE LOS CONTRATOS Y SALARIOS DE LOS MARINEROS Y DEMÁS INDIVIDUOS DE LA TRIPULACIÓN Art. 250.- (Derogado por el Código de Trabajo). Art. 251.- (Derogado por el Código de Trabajo). Art. 252.- (Derogado por el Código de Trabajo). Art. 253.- (Derogado por el Código de Trabajo). Art. 254.- (Derogado por el Código de Trabajo). Art. 255.- (Derogado por el Código de Trabajo). Art. 256.- (Derogado por el Código de Trabajo). Art. 257.- (Derogado por el Código de Trabajo). Art. 258.- (Derogado por el Código de Trabajo). Art. 259.- (Derogado por el Código de Trabajo). Art. 260.- (Derogado por el Código de Trabajo). Art. 261.- (Derogado por el Código de Trabajo). Art. 262.- (Derogado por el Código de Trabajo). Art. 263.- (Derogado por el Código de Trabajo). Art. 264.- (Derogado por el Código de Trabajo). Art. 265.- (Derogado por el Código de Trabajo). Art. 266.- (Derogado por el Código de Trabajo). Art. 267.- (Derogado por el Código de Trabajo). Art. 268.- (Derogado por el Código de Trabajo). Art. 269.- (Derogado por el Código de Trabajo). Art. 270.- (Derogado por el Código de Trabajo). Art. 271.- (Derogado por el Código de Trabajo). Art. 272.- (Derogado por el Código de Trabajo). TÍTULO VI: DE LAS CARTAS PARTIDAS Y FLETAMENTOS Art. 273.- Toda convención del alquiler de una nave, llamada carta-partida o fletamento, debe extenderse por escrito. Expresará: el nombre y cabida del buque; los nombres del capitán; los nombres del fletante y del fletador; el lugar y tiempo convenidos para la carga y la descarga; el precio del flete; si el fletamento es total o parcial; la indemnización estipulada para casos de retardo. Art. 274.- Si el tiempo de la carga y la descarga de la nave no se ha fijado por las convenciones de las partes, se regulará según el uso de los lugares. Art. 275.- Si la nave se hubiere fletado por mes, y no hay convenio en contrario, el flete correrá desde el día en que la nave debe hacerse a la mar. Art. 276.- Si antes de la partida del buque hubiere prohibición de comerciar con el país al cual va destinado, las condiciones quedarán disueltas sin daños ni perjuicios por una ni otra parte. El cargador estará obligado a los gastos de la carga y descarga de sus mercancías. Art. 277.- Si existe una fuerza mayor que no impida sino por cierto tiempo la salida del buque, subsistirán las convenciones y no habrá lugar a daños ni perjuicios por el retardo. También subsistirán, sin que haya lugar a ningún aumento del flete, si la fuerza mayor sobreviene durante el viaje. Art. 278.- Durante la detención de la nave, el cargador podrá descargar sus mercancías a su costa, bajo la condición de volverlas a cargar, o de indemnizar al capitán. Art. 279.- En el caso de bloqueo del puerto a que venga desti- nado el buque, el capitán estará obligado, si no tiene órdenes contrarias, a entrar en alguno de los puertos vecinos de la misma potencia adonde le sea permitido arribar. Art. 280.- La nave, los aparejos y pertrechos, el flete y las mercancías cargadas, están respectivamente obligados a la ejecución de las convenciones de las partes. TÍTULO VII: DEL CONOCIMIENTO Art. 281.- El conocimiento deberá expresar la naturaleza y cantidad, igualmente que las especies o calidades de los objetos que hayan de transportarse. Indicará: los nombres del cargador; los nombres y dirección de aquel a quien se hace el envío; el nombre y domicilio del capitán; el nombre y la cabida del buque; el lugar de la partida y el del destino; expresará el precio del flete, señalará al margen las marcas y números de los objetos que deban transportarse. El conocimiento podrá ser a la orden o al portador, o a persona determinada. Art. 282.- De cada conocimiento se harán tres ejemplares originales por lo menos; uno para el cargador; otro para aquel a quien se dirigen las mercancías y otro para el capitán. Los tres originales se firmarán por el cargador y el capitán, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la carga. El cargador estará obligado a entregar al capitán, en el mismo término, los recibos de las mercancías cargadas. Art. 283.- El conocimiento extendido en la forma que queda prescrita, hace fe entre todas las partes interesadas en el cargamento, y entre ellas y los aseguradores. Art. 284.- En caso de diferencia entre los conocimientos de un mismo cargamento, el que se halla en manos del capitán hará fe, si se ha llenado de puño y letra del cargador o de su comisionado; y valdrá el que presente el cargador o el consignatario, si se ha llenado de puño y letra del capitán. Art. 285.- Todo comisionista o consignatario que halla recibido las mercancías mencionadas en los conocimientos o cartas-partida, estará obligado a dar recibo de ellas al capitán que lo pida, bajo la pena de toda especie de daños y perjuicios, aún de los de demora. TÍTULO VIII: DEL FLETE Art. 286.- El precio del alquiler de una nave u otra embarcación, se llama flete. Se regula por las convenciones de las partes. Se comprueba con las cartas-partida, o con el conocimiento. Podrá ser de toda la embarcación o de parte de ella, para un viaje redondo, por tiempo limitado, por toneladas, por quintales, por un tanto, o bajo condición resolutoria, con expresión de la cabida del buque. Art. 287.- Si la embarcación se fletare por entero, y el fletador no carga todo lo que puede llevar, el capitán no podrá tomar otras mercancías sin consentimiento del fletador. El fletador es dueño del flete de las mercancías con que se complete la carta de la nave que ha fletado por entero. Art. 288.- El fletador que no ha cargado la cantidad de mercancías expresadas en la carta-partida, está obligado a pagar el flete entero, y por todo el cargamento a que se ha obligado. Si carga más, pagará el flete del exceso sobre el precio expresado en la carta-partida. Pero si el fletador desbarata el viaje antes de la partida del buque, sin haber cargado nada, pagará por indemnización al capitán la mitad del flete estipulado en la carta-partida por la totalidad del cargamento que debía hacer. Si la nave ha recibido una parte del cargamento, y se hace a la mar con carga incompleta, se deberá el flete entero al capitán. Art. 289.- El capitán que hubiere manifestado tener el buque mayor cabida que la que tiene, está obligado a resarcir los daños y perjuicios al fletador. Art. 290.- No se reputa haber error en la declaración de la cabida de un buque, si el error no excede de una cuadragésima parte o si la declaración es conforme al certificado de arqueo. Art. 291.- Si la nave se carga bajo condición resolutoria sea por quintales, por toneladas, o por un tanto, el cargador podrá sacar sus mercancías antes de la partida del buque, pagando medio fletes. El cargador costeará los gastos de carga y también los de descarga y recarga de las otras mercancías que haya que transportar, y los gastos de la demora. Art. 292.- El capitán puede hacer sacar a tierra, en el lugar del cargamento, las mercancías halladas en su nave si no le han sido declaradas, o exigir el flete de ellas a precio más alto que se pague en el mismo lugar por las mercancías de la misma clase. Art. 293.- El cargador que sacare sus mercancías durante el viaje, estará obligado a pagar el flete entero, y todos los gastos de desestiva y estiva ocasionados de la descarga; si las mercancías se sacaren por causa de los hechos o por faltas del capitán, éste será responsable de todos los gastos. Art. 294.- Si la nave fuere detenida al partir, durante el viaje, o en el lugar de su descarga, por hechos del fletador, los gastos de la demora serán pagados por el fletador. Si la nave se hubiere fletado para un viaje redondo, y a vuelta viene sin carga, o con carga incompleta, se pagará al capitán el flete entero y los perjuicios de la demora. Art. 295.- El capitán está obligado al fletador por daños y perjuicios, si por causa suya la nave ha sido detenida o retardada a su partida, durante el viaje, o en el lugar de la descarga. Esos daños y perjuicios se fijarán por peritos. Art. 296.- Si el capitán se ve precisado a reparar su buque durante el viaje, el fletador estará obligado a esperar, o a pagar el flete por entero. En el caso de que el buque no pueda ser reparado, el capitán estará obligado a fletar otro. Si el capitán no pudiere fletar otro buque, el flete no se deberá sino en proporción de lo avanzado del viaje. Art. 297.- El capitán perderá su flete, y responderá de los daños y perjuicios a favor del fletador, si este prueba que cuando la nave se hizo a la mar no estaba en estado de navegar. Esta prueba es admisible, no obstante y contra los certificados de visita al tiempo de la partida. Art. 298.- Se deberá el flete por las mercancías que el capitán se haya visto precisado a vender para comprar vituallas, o para reparaciones y otras necesidades urgentes del buque, llevando cuenta de su valor al precio que las demás u otras mercancías de la misma calidad se vendan en el lugar de la descarga, si la nave llega a buen puerto, si la nave se pierde, el capitán pondrá en cuenta las mercancías al precio a que las haya vendido, reteniendo igualmente el flete expresado en los conocimientos. Salvo, en estos dos casos, el derecho reservado a los propieta- rios de la nave por el párrafo 2o. del artículo 216. Cuando del ejercicio de ese derecho resulte una pérdida para aquellos cuyas mercancías hayan sido vendidas o dadas en prenda, la pérdida se repartirá a prorrata, sobre el valor de esas mercancías y de todas aquellas que hayan llegado a su destino o que hayan sido salvadas del naufragio posteriormente a los acontecimientos de mar que han hecho necesaria la venta o la entrega en prenda. Art. 299.- Si sobreviniere prohibición de comerciar con el país para donde navega el buque, y tuviere que regresar con la carga, no se deberá al capitán sino el flete de la ida, aunque se haya fletado para un viaje redondo. Art. 300.- Si el buque fuere embargado en el curso de su viaje por orden de una potencia, no se deberá ningún flete por el tiempo de la detención, si ha sido fletado por mes, ni aumento de flete si ha sido fletado por viaje. Los alimentos y salarios de la tripulación, durante la detención del buque, deben reputarse averías. Art. 301.- Al capitán debe pagársele el flete de las mercancías arrojadas al mar por el salvamento común, con gravamen de contribución. Art. 302.- No se deberá ningún flete por las mercancías perdidas por naufragio o encalladura, robadas por piratas; o apresadas por enemigos. El capitán estará obligado a restituir el flete que se le hubiere anticipado, a no haber convención en contrario. Art. 303.- Si la nave y las mercancías son rescatadas, o si las mercancías son salvadas del naufragio, se le pagará al capitán el flete que corresponda hasta el lugar del apresamiento o del naufragio. Se le pagará el flete entero contribuyendo al rescate, si condujere las mercancías al lugar de su destino. Art. 304.- La contribución para el rescate se hará sobre el precio corriente de las mercancías en el lugar de la descarga, deducidos de los gastos, y sobre la mitad de la nave y del flete. No entrarán a contribución los salarios de los marineros. Art. 305.- Si el consignatario rehusare recibir las mercancías, podrá el capitán, acudiendo a la autoridad de la justicia, hacer vender las necesarias para el pago de su flete y hacer depositar los sobrantes. Si son insuficientes, le queda el recurso contra el cargador. Art. 306.- El capitán no podrá retener las mercancías a bordo de su nave, por falta de pago de flete. Podrá, al acto de la descarga, pedir su depósito en terceras manos, hasta que se le pague el flete. Art. 307.- El capitán será preferido por su flete, sobre las mercancías de su cargamento, durante quince días después de su entrega, si no han pasado a terceras manos. Art. 308.- En el caso de quiebra de los cargadores o reclamantes antes de haber expirado los quince días, el capitán tendrá privilegio sobre los acreedores para el pago de su flete y de las averías que se le deban. Art. 309.- En ningún caso podrá el cargador pedir disminución del precio del flete. Art. 310.- El cargador no podrá abandonar por el flete las mercancías que hayan perdido de su valor, o deteriorádose por vicio propio de ellas, o por caso fortuito. Sin embargo, si hay vasijas de vino, aceite, miel y otros líquidos, que se hayan sali- do hasta el punto de quedar vacías o casi vacías, podrán ser abandonadas por el flete. TÍTULO IX: DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA Art. 311.- El contrato a la gruesa se otorgará por ante notario, o bajo firma privada. Expresará: el capital prestado, y la suma convenida por el beneficio marítimo; los objetos que responden del préstamo; los nombres de la nave y el capitán; los del prestamista y del tomador del préstamo si el préstamo es para un viaje; para qué viaje y por cuánto tiempo; y la época del reembolso. Art. 312.- (Derogado en cuanto al Registro por la Ley 603 del 1977 sobre Hipotecas de Naves). Todo prestamista a la gruesa, en la República, estará obligado a hacer registrar su contrato en la secretaría del tribunal de comercio, en los diez días de la fecha, so pena de perder su privilegio; y si el contrato se hace en país extranjero, estará sujeto a las formalidades prescritas en el artículo 234. Art. 313.- Todo contrato de préstamo a la gruesa podrá negociarse por endoso, si estuviere a la orden. En este caso, la negociación de ese documento tendrá los mismos efectos y producirá las mismas acciones de responsabilidad, que la de los demás valores de comercio. Art. 314.- La garantía de pago no se extiende al beneficio marítimo, a no ser que se haya estipulado expresamente lo contrario. Art. 315.- Los préstamos a la gruesa podrán afianzarse: con el casco y quilla del buque, con los aparejos y pertrechos, con el armamento y las vituallas, con el cargamento, con todos estos objetos juntos, o con una parte determinada de cada uno. Art. 316.- Todo préstamo a la gruesa, hecho por una cantidad mayor que el valor de los objetos sobre los cuales pese, puede ser declarado nulo, a petición del prestamista, si se prueba haber habido fraude de parte del tomador. Art. 317.- Si no hubiere fraude, el contrato será válido hasta una cantidad igual a la de los objetos afectos al préstamo, conforme a la estimación que de ellos se haya hecho o estipulado. El exceso de la cantidad prestada se devolverá, con los intereses, computados por el curso de la plaza. Art. 318.- Todo préstamo sobre el flete no devengado del buque, y sobre las utilidades que se esperan de las mercancías, está prohíbido. En este caso, el prestamista no tendrá derecho sino al reembolso del capital, sin interés alguno. Art. 319.- No podrá hacerse ningún préstamo a la gruesa a los marineros o gentes de mar sobre sus salarios o viaje. Art. 320.- La nave, aparejos y pertrechos, armamento y vituallas, y aún el flete vencido, están afectos, por privilegio, al capital e interés del dinero dado a la gruesa sobre el casco y quilla del buque. El cargamento está igualmente afecto al capital e intereses del dinero dado a la gruesa sobre el cargamento. Si el préstamo se ha hecho sobre un objeto particular del buque o del cargamento, el privilegio no tiene lugar sino sobre ese objeto y sólo en proporción de la cuota afecta al préstamo. Art. 321.- Un préstamo a la gruesa hecho por el capitán en el lugar de la morada de los dueños de la nave, sin su autoriza- ción auténtica o su intervención en el contrato, no producirá acción ni privilegio, sino sobre la parte que el capitán pueda tener en el buque y en el flete. Art. 322.- Estarán afectas, aún en el lugar de la morada de los interesados, a las sumas prestadas para reparaciones y vituallas, las partes y porciones de los propietarios que ya hubieren contribuido con lo contingente para poner la nave servible, dentro de las veinte y cuatro horas de habérselas requerido al efecto. Art. 323.- Los préstamos hechos para el último viaje del buque, se pagarán con preferencia a las sumas prestadas para un viaje anterior, aún cuando se hubiese declarado que éstas se dejaban para continuación o renovación. Las sumas tomadas a préstamos durante el viaje, se preferirán a las tomadas antes de la partida de la nave; y si se hicieren muchos préstamos durante el mismo viaje, el último préstamo siempre será preferido al que lo precede. Art. 324.- El prestamista a la gruesa sobre mercancías cargadas en una nave designada en el contrato, no sufrirá la pérdida de las mercancías, aunque sea por aventura de mar, si han sido cargadas en otra embarcación, a no ser que se pruebe legalmente que este trasbordo se ha hecho por fuerza mayor. Art. 325.- Si se pierden por completo los efectos sobre que se ha hecho el préstamo a la gruesa, y la pérdida acontece por caso fortuito, dentro del tiempo y en el lugar de los riesgos, no podrá reclamarse la cantidad prestada. Art. 326.- Los desperdicios, disminuciones y pérdidas que sucedieren por vicio propio de la cosa, y los daños causados por hechos del tomador del préstamo, no los debe sufrir el presta- mista. Art. 327.- En caso de naufragio, el pago de las cantidades prestadas a la gruesa, se reducirá al valor de los efectos salvados y afectos al contrato, previa deducción de los gastos de salvamento. Art. 328.- Si el tiempo de los riesgos no se ha determinado en el contrato, correrá, respecto del buque, aparejos, pertrechos, armamentos y vituallas, desde el día en que la nave se hubiere hecho a la mar, hasta el día en que se eche el ancla o sea amarrada en el puerto o lugar de su destino. Respecto de las mercancías, el tiempo de los riesgos correrá desde el día en que hayan sido cargadas en el buque, o en las lanchas para conducirlas a bordo, hasta el día en que sean entregadas en tierra. Art. 329.- El que toma prestado a la gruesa sobre la mercancía, no quedará libre por la pérdida de la embarcación y del cargamento, si no justifica que había en ellos, por su cuenta, efectos de un valor igual a la suma prestada. Art. 330.- Los prestamistas a la gruesa contribuirán a las averías comunes, en descargo de los tomadores de préstamo. Las averías simples las sufrirán también los prestamistas, si no hay pacto en contrario. Art. 331.- Si hubiere contrato a la gruesa y de seguro sobre un mismo buque o un mismo cargamento, el producto de los objetos salvados del naufragio se dividirá entre el prestamista a la gruesa, por su capital solamente, y el asegurador por las sumas aseguradas, a prorrata de su interés respectivo, sin perjuicio de los privilegios establecidos en el artículo 191. TÍTULO X: DE LOS SEGUROS SECCIÓN 1A.: DEL CONTRATO DE SEGUROS, SU FORMA Y OBJETO Art. 332.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 333.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 334.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 335.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 336.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 337.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 338.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 339.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 340.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 341.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 342.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 343.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 344.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 345.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 346.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 347.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 348.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). SECCIÓN 2A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO Art. 349.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 350.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 351.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 352.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 353.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 354.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian- zas en la República Dominicana). Art. 355.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 356.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 357.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 358.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 359.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 360.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 361.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 362.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 363.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 364.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 365.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 366.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). Art. 367.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fian- zas en la República Dominicana). Art. 368.- (Derogado por la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana). SECCIÓN 3A.: DEL ABANDONO Art. 369.- El abandono de los efectos asegurados podrá hacerse: en caso de apresamiento, de naufragio, de encalladura con fractura, de imposibilidad de navegar por aventura de mar, en caso de embargo hecho por una Potencia extranjera, en caso de pérdidas o deterioración de los efectos asegurados, si la deterioración o la pérdida consisten a lo menos en las tres cuartas partes. Podrá hacerse también el abandono en caso de detención por parte del Gobierno, después de comenzado el viaje. Art. 370.- No puede hacerse antes de comenzado el viaje. Art. 371.- Cualesquiera otros daños se reputarán averías, y se regularán, entre los aseguradores y los asegurados, en proporción de su interés. Art. 372.- El abandono de los efectos asegurados no podrá ser parcial ni condicional. No se extenderá sino a los efectos que son el objeto del seguro y del riesgo. Art. 373.- El abandono deberá hacerse a los aseguradores en el término de ocho meses, que se contarán desde el día en que reciba la noticia de la pérdida acontecida en cualquier punto o parte del mundo; o bien, en el caso de apresamiento, desde que se reciba la noticia de haber sido conducido el buque a cualquier puerto o lugar. Transcurrido este término, los aseguradores no tendrán ya derecho a hacer abandono. Art. 374.- En el caso de que pueda hacerse el abandono, y en los de cualesquiera otros accidentes que corran por cuenta de los aseguradores, el asegurado deberá hacer saber al asegurador los avisos que haya recibido. Esta notificación deberá hacerse dentro de los tres días posteriores al recibo del aviso. Art. 375.- Si expirados seis meses, contaderos desde el día de la partida del buque o desde el día a que se refieran las últimas noticias recibidas, respecto de los viajes ordinarios; y pasado un año respecto de los viajes de larga travesía, el asegurado declarare no haber recibido noticia alguna de su buque, podrá hacer el abandono al asegurador y pedir el pago del seguro, sin que sea menester la comprobación de la pérdida. Expirados los seis meses, o el año, el asegurado tendrá, para intentar sus acciones, el término establecido por el artículo 373. Art. 376.- En el caso de un seguro por tiempo limitado, pasados los terminos arriba establecidos respecto de los viajes ordinarios y de los viajes de larga travesía, la pérdida del buque se presume acaecida en el término del seguro. Art. 377.- Se reputarán viajes de larga travesía, los que se hicieren más allá de los países comprendidos en el seno mejicano, las costas de Florida, Las Bahamas y el mar de Las Antillas. Art. 378.- El asegurado podrá, en virtud de la notificación mencionada en el artículo 374, o hacer el abandono, intimando al asegurador le pague la cantidad asegurada en el término fijado por el contrato, o reservarse hacer el abandono en los términos fijados por la Ley. Art. 379.- El asegurado está obligado, al hacer el abandono, a declarar todos los seguros que ha hecho por sí mismo o por otro a su nombre, aún los que haya ordenado, y el dinero que ha tomado a la gruesa, sea sobre la nave, sea sobre las mercancías; por falta de lo cual el término del pago, que debe comenzar a correr desde el día de abandono, se suspenderá hasta el día en que haga notificar la dicha declaración, sin que de ello resulte ninguna prórroga de término establecido para formalizar la acción de abandono. Art. 380.- En caso de declaración fraudulenta, el asegurado quedará privado de los efectos del seguro; y estará obligado a pagar las sumas que ha tomado prestadas, no obstante la pérdida o el apresamiento del buque. Art. 381.- En caso de naufragio o encalladura con fractura, el asegurado debe trabajar, sin perjuicio de abandono, en su tiempo y lugar correspondientes, en el recobro de los efectos perdidos. Conforme a su declaración se le abonarán los gastos de recobro, hasta donde alcance el valor de los efectos recobrados. Art. 382.- Si la época del pago no se ha fijado en el contrato, el asegurador estará obligado a pagar el seguro tres meses después de la notificación del abandono. Art. 383.- Los documentos justificativos del cargamento y de la pérdida serán notificados al asegurador, antes que pueda reclamarse de él judicialmente el pago de las cantidades aseguradas. Art. 384.- Se admitirá al asegurador la prueba de los hechos contrarios a los que consten de las atestaciones. La admisión de esta prueba no suspenderá la condenación del asegurador al pago provisional de la cantidad asegurada, pero el asegurado tendrá que dar fianza. La obligación de fianza se extinguirá pasados cuatro años, si no hubiere habido demanda. Art. 385.- Notificado y aceptado, o juzgado válido el abandono, los efectos asegurados pertenecerán al asegurador desde la época del abandono. El asegurador no podrá, bajo el pretexto de regreso de la nave, dejar de pagar la cantidad asegurada. Art. 386.- El flete de las mercancías salvadas hace parte del abandono de la nave, aun cuando se haya pagado de antemano, y pertenece igualmente al asegurador, sin perjuicio de los derechos de los prestamistas a la gruesa, de los derechos de los marineros por sus salarios, y de los gastos y desembolsos hechos durante el viaje. Art. 387.- En caso de embargo por parte de alguna potencia, el asegurado está obligado a hacer la antes dicha notificación al asegurador dentro de los tres días siguientes al recibo de la noticia. El abandono de los efectos embargados no puede hacerse sino ocho meses después de la notificación. En el caso de que las mercancías embargadas sean poco durables, el término arriba mencionado se reducirá a dos meses en el primer caso y a tres en el segundo. Art. 388.- Durante el término expresado en el artículo anterior, los asegurados estarán obligados a hacer todas las diligencias que de ellos dependa, con el objeto de conseguir el desembargo de los efectos embargados. Los aseguradores podrán por su parte, o de concierto con los asegurados, o separadamente, dar cualesquiera pasos con el mismo objeto. Art. 389.- El abandono a título de imposibilidad de navegar, no podrá hacerse si la nave encallada puede ser rehabilitada, reparada y puesta en estado de continuar su viaje para el lugar de su destino. En este caso, el asegurado conserva sus recursos contra los aseguradores, por los gastos y averías ocasionados por la encalladura. Art. 390.- Si la nave ha sido declarada inservible para navegar, el asegurado, por su cargamento, estará obligado a notificarlo en el término de tres días después de recibida la noticia. Art. 391.- El capitán está obligado en este caso, a hacer todas las diligencias posibles para procurarse otra embarcación en que conducir las mercancías al lugar de su destino. Art. 392.- El asegurador corre los riesgos de las mercancías cargadas en otra embarcación, en el caso previsto por el artículo precedente, hasta su llegada y su descarga. Art. 393.- El asegurador está obligado, además, a las averías, gastos de descarga, almacenaje, reembarque, exceso de flete y cualesquiera otros gastos que se hayan hecho para salvar las mercancías, hasta la concurrencia de la suma asegurada. Art. 394.- Si en el término señalado por el artículo 387, el capitán no hubiere podido hallar nave para recargar las mercancías y conducirlas al lugar de su destino, el asegurado podrá hacer abandono de ellas. Art. 395.- En caso de apresamiento, si el asegurado no hubiere podido notificarlo al asegurador, podrá rescatar los efectos sin esperar su orden. El asegurado está obligado a notificar al asegurador el ajuste que hubiere hecho, tan luego como tenga medios de hacerlo. Art. 396.- El asegurador tiene opción a tomar el ajuste por su cuenta, o a renunciarlo; y está obligado a notificar su elección al asegurado, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la notificación del ajuste. Si declara tomar el ajuste en provecho suyo está obligado a contribuir, sin dilación, al pago del rescate en los términos del trato, y en proporción de su interés; y continuará corriendo los riesgos del viaje, conforme al contrato de seguro. Si declara renunciar al provecho del ajuste, estará obligado al pago de la suma asegurada, sin poder pretender nada de los efectos rescatados. Cuando el asegurador no ha notificado su elección en el término dicho, se considera que ha renunciado al provecho del ajuste. TÍTULO XI: DE LAS AVERÍAS Art. 397.- Cualesquiera desembolsos extraordinarios hechos para la nave y las mercancías, conjunta o separadamente; cualquier daño que suceda a la nave y a las mercancías, desde su carga y partida hasta su regreso y descarga, se reputan averías. Art. 398.- A falta de convenios especiales entre todas las partes, las averías se regularán conforme a las disposiciones siguientes. Art. 399.- Las averías son de dos clases: averías gruesas o comunes, y averías simples o particulares. Art. 400.- Son averías comunes: 1o. las cosas dadas por ajuste y a título de rescate de la nave y de las mercancías; 2o. las arrojadas al mar; 3o. los cables o mástiles rotos o cortados; 4o. las anclas y demás efectos abandonados para el salvamento común; 5o. los daños ocasionados por la echazón a las mercancías que quedan en la nave; 6o. la curación y los alimentos de los marineros heridos defendiendo la nave; los salarios y alimentos de los marineros durante el embargo cuando el buque es detenido en viaje por orden de alguna potencia, y durante las reparaciones de los daños voluntariamente sufridos para el salvamento común, si la nave ha sido fletada al mes; 7o. los gastos de descarga para alijar la nave y entrar en el abra o en un río, cuando la nave sea precisada a hacerlo por tempestad o por persecución de enemigos; 8o. los gatos hechos para poner nuevamente a flote la nave encallada, con el designio de evitar la pérdida total o el apresamiento; y en general los daños sufridos voluntariamente, y los desembolsos hechos conforme a acuerdos motivados, en beneficio y para el salvamento común del buque y de las mercancías, desde su carga y partida hasta su regreso y descarga. Art. 401.- Las averías comunes las deberán sufrir las mercancías y la mitad de la embarcación y del flete, a prorrata del valor. Art. 402.- El precio de las mercancías se establecerá por su valor en el lugar de la descarga. Art. 403.- Son averías particulares: 1o. el daño sucedido a las mercancías por vicio propio, por tempestad, apresamiento, naufragio o encalladura; 2o. los gastos hechos para salvarlas; 3o. la pérdida de los cables, anclas, velas, mástiles y cordaje, causada por tempestad u otro accidente de mar; los desembolsos que resulten de cualesquiera arribada ocasionadas, sea por la pérdida fortuita de dicho objetos, sea por la necesidad de abastecimiento, sea por alguna vía de agua que haya que reparar; 4o. la manutención y salarios de los marineros durante el embargo, cuando la nave es detenida en viaje por orden de una Potencia, y durante las reparaciones que haya que hacer en ella, si la nave está fletada por viaje; 5o. la manutención y salarios de los marineros durante la cuarentena, ya la nave esté fletada por viaje, ya al mes, y en general, los desembolsos hechos y el daño sufrido en beneficio de la sola nave, o de las solas mercancías, desde su carga y partida hasta su regreso y descarga. Art. 404.- Las averías particulares habrá de sufrirlas y pagarlas el dueño de la cosa que haya experimentado el daño u ocasionado el desembolso. Art. 405.- Los daños sucedidos a la mercancías por falta del capitán en no haber cerrado bien la escotillas, amarrado el buque, provístole de buenos guindastes, y por cualesquiera otros accidentes provenientes de la negligencia del capitán o de la tripulación, son igualmente averías particulares, que sufrirá el dueño de las mercancías; pero quedándole su recurso por ellas contra el capitán, la nave y el flete. Art. 406.- Los practicajes, remolques y pilotajes para entrar en las radas, o para salir de ellas; y los derechos de licencias, visitas, manifiestos, toneladas, valizas, anclajes, y otro derechos de navegación o puerto, no son averías, sino sólo simples gastos a cargo de la nave. Art. 407.- En caso de abordaje de buques, si el suceso hubiere sido puramente fortuito, el daño será sufrido, sin derecho a repetición, por la nave que le ha experimentado. Si el abordaje hubiere sucedido por falta de algunos de los capitanes, el daño será pagado por aquél que lo haya causado. Si hubiere dudas en las causas del abordaje, el daño será sufrido a expensas comunes, y en proporciones iguales por las naves que le hayan causado y sufrido. En estos dos últimos casos, la estimación del daño se hará por peritos. Art. 408.- No habrá lugar a demanda de averías, si la avería común no excediere de uno por ciento del valor reunido de la nave y de las mercancías, y si la avería particular no excediere tampoco de uno por ciento del valor de la cosa averiada. Art. 409.- La cláusula “libre de averías”, liberta a los asegura- dores de toda especie de averías, sean comunes, sean particulares, excepto en los casos en que haya lugar al abandono; y, en esos casos, los aseguradores tendrán opción entre el abandono y el ejercicio de la acción de avería. TÍTULO XII: DE LA ECHAZÓN Y DE LA CONTRIBUCIÓN Art. 410.- Si por la tempestad o por caza de enemigos, el capitán se creyere obligado, para salvar la nave, a echar al mar una parte del cargamento, a cortar los mástiles o abandonar las anclas, pedirá su dictamen a los interesados en el cargamento que se hallen en el buque, y a los principales en la tripulación. Si hubiere diversidad de dictámenes se seguirá el del capitán y de los principales de la tripulación. Art. 411.- Las cosas menos necesarias, las más pesadas y de menor precio, se echarán las primeras; y en seguida las mercancías del primer puente, a elección del capitán y con dictamen de los principales de la tripulación. Art. 412.- El capitán está obligado a extender por escrito el acuerdo, tan luego como tenga medios de hacerlo. El acuerdo expresará: los motivos de haberse resuelto la echazón; los efectos echados o dañados; contendrá la firma de los deliberantes, o los motivos de su negativa a firmar; se copiará en el registro de abordo. Art. 413.- En el primer puerto a que arribe la nave, el capitán estará obligado, dentro de las veinte y cuatro horas de su arribo, a firmar los hechos contenidos en el acuerdo transcrito en el registro. Art. 414.- El estado de las pérdidas y daños se hará en el lugar de la descarga de la nave, a instancia del capitán y por peritos. Los peritos serán nombrados por el tribunal de comercio, si la descarga se hace en un puerto dominicano. En los lugares en que no haya tribunal de comercio, los expertos serán nombrados por el Juez de Paz. Si la descarga se hace en un puerto extranjero, los nombrará el cónsul dominicano, y, si falta éste, el magistrado del lugar. Los peritos prestarán juramento antes de comenzar la operación. Art. 415.- Las mercancías arrojadas se estimarán según el precio corriente en el lugar de descarga; su calidad se comprobará con la exhibición de los conocimientos y de las facturas si las hubiere. Art. 416.- Los peritos nombrados en virtud del artículo anterior, harán la repartición en las pérdidas y daños. La repartición será ejecutiva, una vez aprobada por el tribunal. En los puertos extranjeros, la repartición será ejecutiva, aprobada que sea por el Cónsul dominicano, o, a falta de éste, por cualquier otro tribunal competente de los mismos lugares. Art. 417.- La repartición para el pago de las pérdidas y daños se hará sobre los efectos arrojados y salvados, y sobre la mitad del buque y del flete, en proporción de su valor, en el lugar de la descarga. Art. 418.- Si la calidad de las mercancías hubiere sido disfrazada en el conocimiento, y se hallare que son de mucho mejor valor, contribuirán conforme a su estimación, si se hubieren salvado; se pagarán según la calidad designada en el conocimiento, si se hubiere perdido; si las mercancías declaradas fueren de calidad inferior a la que indica el conocimiento, contribuirán según la calidad indicada en el conocimiento, si se sal- varen; las mercancías se pagarán conforme a su valor, si se hubieren arrojado o estuvieren averiadas. Art. 419.- Las municiones de guerra y de boca, y los vestidos y demás ropas de uso ordinario de la tripulación, no contribuirán a la echazón; el valor de los que hayan sido arrojados se pagará por contribución sobre todos los demás efectos. Art. 420.- Los efectos de que no hubiere conocimiento o declaración del capitán, no se pagarán si fueren arrojados; pero contribuirán, si se salvaren. Art. 421.- Los efectos cargados sobre el combés de la nave, contribuirán si se salvaren. Si se arrojaren o se dañaren, o por causa de la echazón, no es admisible la demanda del propietario para que se le abonen por contribución; sólo podrá recurrir contra el capitán. Art. 422.- No habrá lugar a contribuir con motivo del daño sucedido a la nave, sino en el caso de que el daño haya sido hecho para facilitar la echazón. Art. 423.- Si la echazón no salvare la nave, no habrá lugar a ninguna contribución. Las mercancías salvadas no estarán obligadas al pago ni a la indemnización de las que hayan sido arrojadas o averiadas. Art. 424.- Si la echazón salvare la nave, y si la nave, continuando su derrota, llega a perderse, los efectos salvados contribuirán a la echazón, conforme a su valor, en el estado en que se hallen, deducidos los gastos de salvamento. Art. 425.- Los efectos arrojados no contribuirán en ningún caso, al pago de los daños sucedidos, después de la echazón, a las mercancías salvadas. Las mercancías no contribuirán al pago de la nave perdida, o reducida al estado de no poder navegar. Art. 426.- Si en virtud de un acuerdo, se barrenare la nave para extraer las mercancías, estas contribuirán a la reparación del daño causado a la nave. Art. 427.- En caso de pérdida de las mercancías, puestas en barcas para alijar la nave que entra en un puerto o en un río, la reparación se hará sobre el buque y su cargamento por entero. Si la nave pereciere con el resto del cargamento, no se hará ninguna repartición sobre las mercancías puestas en las lanchas, aunque lleguen a buen puerto. Art. 428.- En todos los casos arriba expresados, el capitán y la tripulación tendrán privilegio sobre las mercancías o las cantidades provenientes de ellas, por el importe de la contribución. Art. 429.- Si después de la repartición los efectos arrojados fueren recobrados por los propietarios, estarán éstos obligados a devolver al capitán y a los interesados lo que hayan recibido en la contribución, deducidos los daños causados por la echazón y los gastos de recobro. TÍTULO XIII: DE LAS PRESCRIPCIONES Art. 430.- El capitán no podrá adquirir la propiedad de la nave por vía de prescripción. Art. 431.- La acción del abandono se prescribe por el término expresado en el artículo 373. Art. 432.- (Modificado en cuanto al plazo, por el Art. 703 del Código de Trabajo, donde-tres meses-). Toda acción proveniente de un contrato a la gruesa o de una póliza de seguros, prescribe por cinco años, contaderos desde la fecha del contrato. Art. 433.- Prescribirán: todas las acciones por pago de flete de nave, gajes y salarios de los oficiales, marineros y otras gentes de la tripulación un año después de terminado el viaje; por alimento suministrado a los marineros de orden del capitán, un año después de la entrega; por suministro de maderas y otras cosas necesarias a las construcciones, apresto y abastecimiento de la nave, un año después de hechos los suministros; por salarios de artesanos, y por obras hechas, un año después de recibidas las obras; toda acción por entrega de mercancías, un año después de la llegada de la nave. Art. 434.- La prescripción no tendrá lugar si mediare cédula, obligación, corte de cuenta o interpelación judicial. TÍTULO XIV: EXCEPCIONES Art. 435.- Son inadmisibles: toda acción contra el capitán y los aseguradores, por daño sucedido a la mercancía, si ésta hubiere sido recibida sin protesta; toda acción contra el fletador, por averías, si el capitán ha entregado las mercancías y recibido su flete sin haber protestado; toda acción por indemnización de daños causados por abordaje de un sitio donde el capitán ha podido reclamar, si no hubiere reclamado. Art. 436.- Estas protestas y reclamaciones serán nulas, si no hubieren sido hechas y notificadas en el término de veinte y cuatro horas, y si, en el término de un mes de su fecha, no fueren seguidas de una demanda judicial. LIBRO TERCERO: DE LAS QUIEBRAS Y BANCARROTAS TÍTULO I: DE LA QUIEBRA DISPOSICIONES GENERALES Art. 437.- Se considera en estado de quiebra a todo comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles. Se puede declarar la quiebra de un comerciante después de su muerte, siempre que hubiese fallecido en estado de cesación de pagos. No se podrá hacer la declaratoria de quiebra, sea de oficio, sea a pedimento de los acreedores, sino en el año que siga al fallecimiento del comerciante. CAPÍTULO I: DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA Y DE SUS EFECTOS Art. 438.- En los tres días de la cesación de pagos de un comerciante, está obligado a declararla en la secretaría del tribunal de comercio de su domicilio: el día de la cesación de pagos se comprenderá en los tres días. Si la quiebra lo fuese de una compañía en nombre colectivo, la declaración que de ella se haga, enunciará el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios; esta declaración se hará en la secretaría del tri- bunal en cuyo distrito esté situado el principal establecimiento de la compañía. Art. 439.- Con la declaración de la quiebra debe el quebrado acompañar un balance de sus negocios, o manifestar los motivos que le impidan hacerlo. Dicho balance debe expresar la enunciación y valuación de todos los bienes muebles e inmuebles del deudor; el estado de las deudas activas y pasivas, el de las ganancias y pérdidas y el de los gastos; debiendo estar certificado como verdadero, fechado y firmado por el deudor. Art. 440.- La quiebra se declara por sentencia del tribunal de comercio, sea en vista de la declaración del mismo quebrado, sea a instancia de uno o muchos de los acreedores, sea de oficio; y la sentencia que declare la quiebra, será ejecutiva provisionalmente. Art. 441.- El tribunal determinará, sea de oficio o a instancia de cualquier parte interesada, la época en la cual ha tenido lugar la cesación de pagos; lo cual se hará por la misma sentencia que declare la quiebra, o por otra posterior dada por informe del juez comisario. Si no se hubiese hecho esta determinación especial, la cesación de paros se considerará haber principiado desde el día de la sentencia que declare la quiebra. Art. 442.- Un extracto de la sentencia pronunciada en virtud de los dos artículos precedentes, se fijará e insertará en los periódicos, no solamente del lugar en donde se haya declarado la quiebra, sino en todos los lugares en donde el quebrado tuviese establecimientos comerciales; dicha fijación y publicación se harán en la forma que establece el artículo 42 de este Código. Art. 443.- La sentencia que declare la quiebra implica, de pleno derecho, desde el día de su fecha, el apartamiento del quebrado de la administración de todos sus bienes, aún de aquellos que puedan recaer en él mientras se halle en estado de quiebra. Desde la fecha de esta sentencia, toda acción mobiliaria o inmobiliaria, solamente se seguirá o intentará contra los síndicos. Lo mismo será respecto de todo procedimiento ejecutivo, tanto sobre los muebles, como sobre los inmuebles. Cuando el tribunal lo juzgue conveniente, podrá recibir al quebrado como parte interviniente. Art. 444.- La sentencia que declara la quiebra hace exigibles, respecto del quebrado, las deudas pasivas no vencidas. En el caso de quiebra del suscritor de un pagaré a la orden, del aceptador de una letra de cambio o de un librador por falta de aceptación, los demás obligados deberán dar fianza por el pago a su vencimiento, siempre que no prefieran pagar inmediatamente. Art. 445.- La sentencia que declare la quiebra suspende respecto de la masa solamente, los intereses de todo crédito no garantizado por privilegio, por empeño o por hipoteca. Los intereses de los créditos garantizados no se podrán reclamar sino sobre las sumas que provengan de los bienes afectados al privilegio, a la hipoteca o al empeño. Art. 446.- (Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911, G.O. 2209 del 19 de julio del 1911). Serán nulos y sin ningún efecto, relativamente a la masa cuando se hayan hecho por el deudor después de la época determinada por el Tribunal como fecha fijada para la cesación de los pagos, o en los diez días que hubiesen precedido a esta época, todo los actos traslativos de propiedades mobiliarias o inmobiliarias a título gratuito; todos los pagos, ya en especies, ya por acción, venta, compensación o de otra manera por deudas no vencidas; todos los pagos por deudas vencidas hechos de otro modo que no fuese en dinero o en efectos de comercio; toda hipoteca convencional o judicial; y todo derecho de anticresis o de prenda, constituidos sobre los bienes del deudor por deudas anteriormente contraídas. Art. 447.- Se podrán anular todos los demás pagos hechos por el deudor por deuda vencidas, y todos los demás acto a título oneroso otorgados por él, después de la cesación de sus pagos y antes de la sentencia que declare la quiebra, si de parte de aquellos que han recibido del deudor o que han tratado con él, tuvieron lugar con el conocimiento de la cesación de sus pagos. Art. 448.- Se podrán inscribir, hasta el día de la sentencia que declare la quiebra, los derechos de hipoteca y de privilegios válidamente adquiridos. Sin embargo, se podrán declarar nulas las inscripciones hechas después de la fecha de la cesación de pago, o en los diez días que precedan, si han transcurrido más de quince días entre la fecha del acto constitutivo de la hipoteca o del privilegio y de la inscripción. Este término se aumentará a razón de un día por cada tres leguas de distancia, entre el lugar en que se haya adquirido el derecho de hipoteca, y aquél en que se haya practicado la inscripción. Art. 449.- En el caso en que algunas letras de cambios hayan sido pagadas después de la época fijada como fecha de la cesación de pagos, y antes de la sentencia que declare la quiebra, la acción en recobro no podrá intentarse, sino contra aquél por cuya cuenta se proveyó la letra de cambio. Si se trata de un pagaré a la orden, no podrá ejercerse dicha acción, sino contra el primer endosante. En uno y otro caso deberá probarse, que aquel a quien se pide el recobro tenía conocimiento de la cesación de pago, en la época de la emisión del título. Art. 450.- Para los arrendamientos de los inmuebles afectados a la industria o al comercio del quebrado, comprendidos en ellos los locales dependientes de estos inmuebles que sirvan de habitación al quebrado y a su familia, los síndicos tendrán ocho días, contados del vencimiento del término acordado por el artículo 492 del presente código a los acreedores domiciliados en la República para la verificación de sus créditos, para que puedan notificar al propietario su intención de continuar el arrendamiento, bajo la condición de satisfacer a todas las obligaciones del locatario. Esta notificación no podrá tener lugar, sino con la autorización del juez comisario, y oído el quebrado. Mientras no venzan los ocho días, se suspenderán todos los procedimientos de ejecución relativos a los efectos mobiliarios que sirvan a la explotación del comercio o de la industria del quebrado, y todas las acciones en rescisión de arrendamiento; sin perjuicio de todas las medidas conservatorias, y del derecho que hubiese adquirido el propietario de volver a tomar posesión de los lugares arrendados. En este caso, cesará de pleno derecho la suspensión de los procedimientos ejecutivos prescritos por el presente artículo. En los quince días que sigan a la notificación hecha por los síndicos al arrendatario, éste deberá establecer su demanda en rescisión; reputándose haber renunciado a prevalerse de los motivos de la rescisión ya existente en su favor, si dejase perimir dicho término. CAPÍTULO II: DEL NOMBRAMIENTO DE JUEZ COMISARIO Art. 451.- (Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911, G.O. 2209 del 15 de julio del 1911). El Tribunal de Comercio por la sentencia que declare la quiebra, nombrará como juez comisario a uno de sus conjueces si fuere colegiado y al Juez de Instrucción si fuere unipersonal. Art. 452.- El Juez comisario está encargado especialmente, de acelerar y vigilar las operaciones y la gestión de la quiebra. Informará al tribunal de comercio de todas las contestaciones que se susciten en la quiebra y que sean de la competencia de este tribunal. Art. 453.- Los autos del juez comisario no son susceptibles de apelación ni oposición, sino en los casos previstos por la ley. Dichos recursos se decidirán por el tribunal de comercio. Art. 454.- El tribunal de comercio puede, en cualquier época, reemplazar al juez comisario de la quiebra, por otro de sus miembros. CAPÍTULO III: DE LA FIJACIÓN DE SELLOS Y DE LAS PRIMERAS DISPOSICIONES CON RESPECTO A LA PERSONA DEL QUEBRADO Art. 455.- El tribunal ordenará, por la sentencia que declare la quiebra, la fijación de sellos y cuando sea procedente, el arresto del quebrado en la cárcel pública, o la custodia de su persona por un agente de policía. Sin embargo, si el juez comisario juzga que el activo del quebrado puede ser inventariado en un sólo día, no se fijarán los sellos, y deberá procederse inmediatamente a la confección del inventario. Art. 456.- Cuando el quebrado hubiese cumplido con las disposiciones de los artículos 438 y 439 y no estuviese preso por cualquier causa al momento de la declaración, el tribunal podrá dispensarle del arresto o de la custodia de su persona. La parte de la sentencia que dispense al quebrado del arresto o de la custodia de su persona podrá siempre, y según las circunstancias, y aún de oficio, ser ulteriormente reformada por el tribunal de comercio. Art. 457.- El secretario del tribunal de comercio comunicará el acto al juez de paz, la disposición de la sentencia que ordenase la fijación de sellos. El juez de paz podrá, aún antes de la sentencia, fijar los sellos, sea de oficio, sea a requerimiento de uno o muchos acreedores; pero solamente en el caso de que el deudor hubiese desaparecido, o en el de que hubiese ocultado el todo o parte de su activo. Art. 458.- Los sellos se fijarán en los almacenes, escritorios, cajas, papeleras, libros, papeles, muebles y efectos del quebrado. Si la quiebra fuese de una sociedad en nombre colectivo los sellos se fijarán no solamente en el asiento principal de la sociedad, sino también en el domicilio separado de cada uno de los socios solidarios. En todos los casos, el juez de paz dará conocimiento, sin pérdida de tiempo, al presidente del tribunal de comercio, de la fijación de los sellos. Art. 459.- El secretario del tribunal de comercio en las veinte y cuatro horas siguientes, remitirá un extracto de las sentencias que declarasen la quiebra, al fiscal del distrito, haciendo mención de las principales indicaciones y disposiciones que contengan. Art. 460.- Se ejecutarán, sea a diligencia del fiscal, sea a la de los síndicos de la quiebra, las disposiciones que ordenasen el arresto del quebrado, o la custodia de su persona. Art. 461.- Cuando el dinero efectivo perteneciente a la quiebra, no alcanzase para atender inmediatamente a las costas de la sentencia que declare la quiebra, fijación e inserción de esta sentencia en los periódicos, fijación de sellos y arresto del quebrado, se reservarán dichos gastos para pagarse de las primeras entradas. CAPÍTULO IV: DEL NOMBRAMIENTO Y REEMPLAZO DE LOS SÍNDICOS PROVISIONALES Art. 462.- (Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911, G.O. 2209 del 15 de julio de 1911). El Tribunal de Comercio nombrará, por la sentencia que declare la quiebra, un síndico provisional, y si las operaciones de la quiebra lo requieren, podrá, a instancias de este síndico provisional, debidamente justificada, aumentar hasta tres el número de ellos. El juez comisario convocará inmediatamente a los que se presumen acreedores para que se reúnan en un término que no podrá exceder de quince días; consultará a los que se presentaren a la reunión, tanto con respecto a la composición del estado de lo que se presumen acreedores como con respecto al nombramiento de nuevos síndicos. Los acuerdos se tomarán por votación secreta, y de ellos, así como de los reparos y observaciones se levantará acta que será remitida al Tribunal. El Tribunal, en vista de dicha acta y del estado que se presumen acreedores, así como del informe del juez comisario, confirmará los primeros síndicos, si el nombramiento de éstos ha sido confirmado por la mayoría de los presuntos acreedores, y en caso contrario, aumentará o reducirá el número de síndicos de acuerdo con lo que haya dispuesto la reunión de acreedores y nombrará a las personas que éstas haya indicado por mayoría de votos. Los síndicos así nombrados serán definitivos; sin embargo, podrán ser reemplazados por el Tribunal de Comercio en los casos y según las formas que se determinará. El número de los síndicos no podrá elevarse nunca a más de tres; podrán ser escogidos entre las personas extrañas a la masa y recibirán, sea cual fuese su calidad y después de haber dado cuenta de su gestión, los honorarios que les acuerda la ley. Cuando haya más de un síndico cobrarán los honorarios que cobraría uno solo. Los síndicos definitivos deberán prestar fianza, si lo exigieren acreedores que representaren la cuarta parte del pasivo inscrito, y esta fianza, que será fijada por el juez comisario, no podrá exceder del treinta por ciento del activo de la quiebra en el momento de fijarse aquella, ni bajar del quince por ciento del mismo. Dicha fianza se deberá prestar en especies o en inmuebles libres que representen el cincuenta por ciento de ella y sobre ellos tomará inscripción hipotecaria el Procurador Fiscal. Art. 463.- No podrá ser nombrado síndico, ningún pariente o afín del quebrado, hasta el cuarto grado inclusive. Art. 464.- Cuando haya lugar a proceder a la agregación o al reemplazo de uno o muchos síndicos, se hará referimiento de ellos al tribunal de comercio por el juez comisario; y se procederá al nombramiento en la forma prevista por el artículo 462. Art. 465.- Cuando se hubieren nombrado muchos síndicos, éstos no podrán obrar sino colectivamente. Sin embargo, el juez comisario puede dar, a uno o muchos de ellos, autorización especial para gestionar separadamente determinados actos de administración; y en este último caso, los síndicos autorizados serán los únicos responsables. Art. 466.- Si se suscitaren reclamaciones contra alguna de las operaciones de los síndicos, el juez comisario decidirá en el término de tres días, salvo recurso por ante el tribunal de comercio. Las decisiones del juez comisario se ejecutarán provisionalmente. Art. 467.- El juez comisario podrá proponer la revocatoria de uno o muchos de los síndicos, sea por las reclamaciones que le dirijan el quebrado o los acreedores, y aún de oficio. Si en los ocho días siguientes, el juez comisario no ha resuelto nada respecto a las reclamaciones que se le han dirigido, éstas podrán presentarse al tribunal, el cual, en cámara de consejo oirá el informe del juez comisario y las explicaciones de los síndicos y pronunciará en audiencia respecto a la revocatoria. CAPÍTULO V: ATRIBUCIONES DE LOS SÍNDICOS SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES GENERALES Art. 468.- Si los sellos no se hubieren fijado antes del nombramiento de los síndicos, éstos requerirán al juez de paz para que proceda a fijarlos. Art. 469.- Podrá igualmente el juez comisario, a instancia de los síndicos, dispensarles de fijar sellos, y autorizarles para que los retiren: 1o. de la ropa, vestidos, muebles y efectos necesarios al quebrado y a su familia; cuya entrega se autorizará por el comisario, en vista del estado de ellos, que le someterán los síndicos; 2o. de los objetos expuestos a deterioro inmediato o a depreciación inminente; 3o. de los objetos que se empleen en la explotación del establecimiento comercial, cuando esta explo- tación no pueda interrupirse sin perjuicio para los acreedores. Los objetos especificados en los dos párrafos precedentes, se inventariarán inmediatamente por los síndicos con evaluación, a presencia del juez de paz, que firmará el acta. Art. 470.- La venta de los objetos expuestos a deterioro, o a depreciación inminente, o cuya conservación sea dispendiosa, y la explotación del establecimiento comercial, tendrá lugar a diligencia de los síndicos, previa autorización del juez comisario. Art. 471.- Los libros se extraerán de los sellos y se remitirán por el juez de paz a los síndicos, después de haberlos certificado al pié: hará constar sumariamente, en su acta, el estado en que se hallen dichos libros. También se extraerán de los sellos, describirán y remitirán por el juez de paz a los síndicos para que hagan su cobro, todos los efectos de comercio en cartera, a corto plazo, susceptibles de aceptación, y por los cuales se necesite ejercer actos conservatorios. La factura de dichos efectos se remitirá al juez comisario. Los demás créditos se cobrarán por los síndicos, bajo recibo. Las cartas dirigidas al quebrado se entregarán a los síndicos, quienes las abrirán, pudiendo asistir a esta operación el quebrado, si se hallare presente. Art. 472.- Según el estado aparente de los negocios del quebrado, el juez comisario podrá proponer su libertad, mediante un salvo conducto provisional. Si el tribunal acuerda el salvo conducto, podrá obligar al quebrado a que constituya fiador de que se presentará cada vez que se le llame, bajo la pena del pago de una suma que el tribunal señale, y que se volverá a la masa. Art. 473.- Si el juez comisario no propusiere que se dé el salvo conducto al quebrado, éste podrá presentar su solicitud al tribunal de comercio, que decidirá en audiencia pública, oído el juez comisario. Art. 474.- El quebrado podrá obtener para él y su familia, del activo de la quiebra, los socorros para alimentos que señalare el juez comisario, a propuesta de los síndicos, salvo la apelación ante el tribunal, en caso de contestación. Art. 475.- Los síndicos llamarán al quebrado para balancear y cerrar los libros en su presencia. Si no compadeciere, se le intimará para que lo haga en las cuarenta y ocho horas a más tardar. El quebrado, haya o no obtenido salvo conducto, podrá comparecer por medio de un apoderado, siempre que justifique tener causas legítimas de excusa, reconocidas por el juez comisario. Art. 476.- Cuando el quebrado no hubiese depositado el balance, los síndicos lo formarán inmediatamente, con la ayuda de los libros y papeles del quebrado, y con los datos que se procuraren, depositándolos en la secretaría del tribunal de comercio. Art. 477.- El juez comisario está autorizado a interrogar al quebrado, a sus dependientes y empleados, y a cualquiera otra persona, tanto respecto a la formación del balance, como sobre las causas y circunstancias de la quiebra. Art. 478.- Cuando se hubiere declarado la quiebra de un comerciante, después de su muerte, o cuando el quebrado muriese después de la declaración de la quiebra, podrán su viuda, hijos y herederos presentarse o hacerse representar para suplirle en la formación del balance, y en las demás operaciones de la quiebra. SECCIÓN 2A.: DEL ROMPIMIENTO DE LOS SELLOS, Y DEL INVENTARIO Art. 479.- Dentro de los tres días después de su nombramiento, los síndicos requerirán el rompimiento de los sellos, y procederán a la formación del inventario de los bienes del quebrado, al cual se citará previamente para que pueda hallarse presente. Art. 480.- A medida que se quiten los sellos, los síndicos formarán el inventario por duplicado en presencia del juez de paz, que lo firmará en cada actuación. Uno de los inventarios se depositará en la secretaría del tribunal de comercio, dentro de las veinte y cuatro horas de haberse concluido, y el otro quedará en poder de los síndicos. Así para la redacción del inventario, como para la estimación de los objetos que hayan de inventariarse, los síndicos tienen facultad para elegir en su ayuda las personas que juzguen convenientes. Se hará la comprobación de los objetos que conforme al artículo 469 no estuvieren bajo sello, y hubieren sido antes inventariados y tasados. Art. 481.- En el caso de que después de la muerte de un comerciante sobrevenga la declaración de quiebra, y no se hubiere hecho inventario con anterioridad a tal declaración, o cuando ocurra la muerte del quebrado antes de principiarse el inventario, se procederá a ello inmediatamente, conforme al artículo anterior, citándose previamente a los herederos para que puedan hallarse presentes. Art. 482.- Los síndicos están obligados, en toda quiebra, dentro de los quince días de haber entrado a ejercer sus funciones o de ser confirmados en ellas, a enviar al juez comisario una memoria, o cuenta sumaria del estado aparente de la quiebra, de sus principales causas y circunstancias, y del carácter que aparezca tener. El juez comisario transmitirá, inmediatamente, dicha memoria al fiscal, con las observaciones que crea oportunas. Si la remisión no se efectuare con los plazos prescritos, el juez comisario debe prevenir sobre el caso al fiscal, indicándole las causas del retardo. Art. 483.- El fiscal podrá transportarse al domicilio del quebrado y asistir a la formación del inventario; y en todo tiempo tiene el derecho de requerir se le comuniquen todos los actos, libros o papeles, que se relacionen con la quiebra. SECCIÓN 3A.: DE LA VENTA DE LAS MERCANCÍAS Y MUEBLES Y DE LAS RECAUDACIONES Y COBRANZAS DE LAS DEUDAS ACTIVAS Art. 484.- Terminado el inventario, las mercancías, el dinero, los títulos activos, los libros, papeles, muebles y demás efectos del deudor se entregarán a los síndicos, que los tomarán a su cargo, dando recibo al pie de dicho inventario. Art. 485.- Los síndicos, bajo la vigilancia del juez comisario, continuarán cobrando las deudas activas. Art. 486.- El juez comisario podrá, citando previamente al quebrado, autorizar a los síndicos para que vendan los efectos mobiliarios o mercancías. El mismo juez decidirá si la venta se hará ya amistosamente, ya en pública subasta por medio de corredores y otros oficiales públicos que tengan carácter para el caso. Los síndicos elegirán de entre la clase de oficiales públicos indicados por el juez comisario, aquél que ellos quieran emplear. Art. 487.- Mediante la autorización del juez comisario, y después de haber sido citado el quebrado, los síndicos podrán transigir sobre todas las contestaciones que interesen a la masa de la quiebra, aún sobre aquellas que sean relativas a los derechos y acciones inmobiliarios. Si el objeto de la transacción es de un valor indeterminado o que exceda de sesenta pesos, la transacción no será obligatoria sino después de haber sido homologada, a saber: por el tribunal de comercio, si las transacciones son relativas a derechos mobiliarios; y por el tribunal de primera instancia, cuando las transacciones sean relativas a derechos inmobiliarios. El quebrado será citado para que comparezca al acto de homologación, y tendrá en todos los casos la facultad de oponerse a ella. Su oposición bastará para impedir la transacción, si esta tiene por objeto bienes inmuebles. Art. 488.- Si el quebrado estuviere en libertad, o si hubiere obtenido salvo conducto, los síndicos podrán emplearlo para la facilidad y esclarecimiento de su gestión. El juez comisario fijará las condiciones del trabajo del quebrado. Art. 489.- El dinero proveniente de ventas o de cobranzas, deducidas las cantidades a que el juez comisario estime que puedan montar los gastos y costas, se depositarán inmediatamente en la caja del tesoro público. Dentro de los tres días de hecho el depósito, se presentará la comprobación al juez comisario; y en caso de retardo, los síndicos pagarán los intereses por las cantidades que no hubieren depositado. Ni los fondos depositados por los síndicos, ni cualesquiera otros depositados por terceros por cuenta de la quiebra, podrán extraerse, si no fuere en virtud de un auto del juez comisario. Si hubiere oposiciones, los síndicos deberán previamente obtener el desembargo. El juez comisario podrá ordenar, que las entregas se hagan por el te- soro directamente entre las manos de los acreedores de la quiebra, conforme al estado de repartición que formarán los síndicos aprobado por él. SECCIÓN 4A.: DE LOS ACTOS CONSERVATORIOS Art. 490.- Los síndicos están obligados, desde el momento que entren en funciones, a hacer cuantos actos sean necesarios para la conservación de los derechos del quebrado contra sus deudores. Tienen el deber de requerir la inscripción hipotecaria sobre los inmuebles de los deudores del quebrado, si por éste no se hubiese requerido. La inscripción se practicará a nombre de la masa de los acreedores de la quiebra por los síndicos, que unirán a las facturas un certificado justificativo de su nombramiento. Del mismo modo están los síndicos obligados a practicar inscripciones a nombre de la masa de los acreedores, sobre los inmuebles del quebrado, de los cuales conozcan la existencia. La inscripción se recibirá mediante una simple factura, en la que se haga relación de la quiebra y se indique la fecha de la sentencia por la cual fueron nombrados los síndicos. SECCIÓN 5A.: DE LA VERIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS Art. 491.- Desde el día que recaiga sentencia declarando una quiebra, los acreedores del quebrado podrán entregar al secretario del tribunal sus títulos, con una factura que indique las cantidades que reclaman. El secretario dará recibo a los interesados, y formará un estado de los acreedores y de sus créditos, y no será responsable de los títulos que reciba, sino durante cinco años, contados desde el día en que se dé principio al acta de verificación. Art. 492.- A los acreedores que al tiempo de la confirmación o del reemplazo de los síndicos, en cumplimiento del tercer párrafo del artículo 462 no hubieren remitido sus títulos, se les advertirá inmediatamente por inserciones en los periódicos, y por cartas del secretario, que deben presentarse personalmente o por medio de apoderados, en el término de veinte días, contados desde la fecha de las inserciones, a los síndicos de la quiebra y entregarles sus títulos, acompañados de una factura que indique la cantidad por ellos reclamada, sino prefirieren hacer el depósito de ellos en la secretaría del tribunal de comercio. De los títulos y facturas se les dará recibo. Con respecto a los acreedores domiciliados en el territorio de la República, fuera del lugar donde tiene su asiento el tribunal ocupado de la instrucción de la quiebra, el término de veinte días será aumentado de un día por cada tres leguas de distancia, entre el lugar donde se halle el tribunal y el domicilio del acreedor. Y por lo que hace a los acreedores domiciliados fuera del territorio de la República, el término será aumentado, conforme a las reglas del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Art. 493.- La verificación de los créditos principiará dentro de los tres días de la expiración de los plazos determinados por los párrafos primero y segundo del artículo anterior; se continuará sin interrupción, y se efectuará en el lugar, día y hora que indique el juez comisario. En esta indicación deberá mencionarse el aviso a los acreedores, prescrito por el mismo artículo. Sin embargo, los acreedores se convocarán por segunda vez para el mismo objeto, tanto por cartas del secretario, como por medio de los periódicos. Los créditos de los síndicos serán examinados por el juez comisario, los otros lo serán contradictoriamente entre el acreedor o su apoderado, y los síndicos, en presencia del juez comisario, que extenderá de ello acta. Art. 494.- Todo acreedor cuyos créditos fueren verificados, o figuren en el balance, podrá asistir a la verificación de los créditos y hacer las observaciones hechas y por hacer. Igual derecho tendrá el quebrado. Art. 495.- En el acta de verificación se indicará el domicilio de los acreedores y de sus apoderados; constará también la descripción sumaria de los títulos; se hará mención de las enmiendas, raspaduras e interlíneas, y se expresará si el crédito ha sido admitido o controvertido. Art. 496.- En cualquier caso el juez comisario podrá, hasta de oficio, ordenar la exhibición de los libros del acreedor, o pedir, por medio de un compulsorio, que se le envíe de ello un extracto hecho por el juez del lugar donde se encontraren dichos libros. Art. 497.- Admitido un crédito, los síndicos firmarán sobre cada uno de los títulos la declaración siguiente: “Admitido en el pasivo de la quiebra de...por la cantidad de ...el...” El juez comisario visará la declaración. Cada acreedor, en los ocho días a más tardar, después de verificado su crédito, tiene la obligación de ratificar ante el juez comisario la verdad y sinceridad del dicho crédito. Art. 498.- Si el crédito fuere controvertido, el juez comisario podrá sin necesidad de citación, remitir el incidente, a breve término, ante el tribunal de comercio, que juzgará en vista de su informe. El tribunal de comercio podrá ordenar que se haga ante el juez comisario una información sobre los hechos, y que para tal efecto se cite ante él a las personas que puedan dar algunas aclaraciones. Art. 499.- Cuando la demanda sobre la admisión de un crédito se lleve ante el tribunal de comercio, este tribunal, si la causa no estuviere aún en estado de que recaiga sentencia definitiva, antes de terminar los plazos fijados con respecto a las personas domiciliadas en la República, por los artículos 492 y 497, ordenará, según las circunstancias, que se suspenda o se lleve a efecto la convocación de la junta para la formación del concordato. En este último caso podrá decidir a la vez provisionalmente, que el acreedor cuyo crédito se discute, sea admitido en las deliberaciones por la cantidad que determinará la misma sentencia. Art. 500.- Cuando la demanda se llevare ante un tribunal civil, el tribunal de comercio decidirá si se suspende el procedimiento o si debe continuarse; en este último caso, el tribunal civil a quien el asunto estuviere sometido, juzgando a breve término, a instancia de los síndicos, notificada al acreedor cuyo crédito se discute, y sin otro procedimiento, decidirá si el crédito será admitido provisionalmente y por qué cantidad. En el caso en que un crédito fuere objeto de instrucción criminal o correccional, el tribunal de comercio podrá también pronunciar la suspensión del procedimiento; pero, si ordenare que debe seguir adelante, no podrá acordar la admisión provisional, ni el portador de tal crédito podrá tomar parte en las operaciones de la quiebra, hasta que los tribunales competentes hayan estatuido. Art. 501.- Se admitirá en los acuerdos de la quiebra como acreedor ordinario, a aquél a quien solamente se le discute el privilegio o la hipoteca de su acreencia. Art. 502.- Expirados los plazos determinados por los artículos 492 y 497 con respecto a las personas domiciliadas en la República, se procederá a la formación del concordato y a las de- más operaciones de la quiebra, bajo la excepción indicada en los artículos 567 y 568 en favor de los acreedores domiciliados fuera del territorio de la República. Art. 503.- A falta de comparecencia y ratificación en los términos indicados para la una y la otra por los artículos 492 y 497, los acreedores no comparecientes, conocidos o desconocidos, no serán incluidos en las reparticiones que deban hacerse; sin embargo, la vía de la oposición les quedará franca hasta la distribución de las cantidades en efectivo exclusivamente, pero las costas de la oposición quedarán siempre a su cargo. La oposición no podrá suspender la ejecución de las reparticiones autorizadas por el juez comisario; pero si antes que recaiga sentencia sobre la oposición, hubiere lugar a nuevas reparticiones, se comprenderán en ésta a los acreedores opositores por la cantidad que provisionalmente determinará el tribunal, la cual se tendrá reservada hasta que recaiga sentencia sobre la oposición. Si los opositores fueren ulteriormente reconocidos como acreedores, no podrán reclamar nada sobre las reparticiones autorizadas por el juez comisario; pero tendrán derecho a extraer del activo que todavía no se hubiere repartido, los dividendos que correspondían a sus créditos en las primeras reparticiones. CAPÍTULO VI: DEL CONCORDATO Y DE LA UNIÓN SECCIÓN 1A.: DE LA CONVOCACIÓN, Y DE LA JUNTA DE ACREEDORES Art. 504.- Dentro de los tres días después de los plazos prescri- tos para la ratificación, conforme al artículo 497, el juez comisario hará convocar, por el secretario, a todos los acreedores cuyos créditos hubieren sido verificados y ratificados o admitidos provisionalmente, para deliberar sobre la formación del concordato. El objeto de la convocatoria se indicará en las inserciones que se harán en los periódicos y en las cartas de invitación. Art. 505.- La junta de acreedores se reunirá bajo la presidencia del juez comisario, en el lugar y en el día y la hora que él hubiere fijado; los acreedores, cuyos créditos hubieren sido verificados y ratificados o admitidos provisionalmente, se presentarán a la junta personalmente o por medio de apoderados. El quebrado será citado a esta reunión, y deberá presentarse personalmente, si hubiere sido dispensado del arresto, o si hubiere obtenido salvo conducto. No podrá hacerse representar en la Junta, sino por causas justificables, aprobadas por el juez comisario. Art. 506.- Los síndicos darán a la junta un informe sobre el estado de la quiebra, las formalidades que se hubieren llenado y las operaciones que se hubiesen hecho. Se oirá al quebrado. Los síndicos firmarán el informe y lo entregarán al juez comisario, que levantará acta de lo que se dijere y resolviere en la junta. SECCIÓN 2A.: DEL CONCORDATO PÁRRAFO I°: DE LA FORMACIÓN DEL CONCORDATO Art. 507.- No podrá consentirse convenio entre los acreedores deliberantes y el deudor quebrado, sino después de haberse llenado las formalidades anteriormente prescritas. El convenio no se establecerá sino por el concurso de un número de acreedores que formen la mayoría y representen, a la vez, las tres cuartas parte del total de los créditos verificados y ratificados, o admitidos provisionalmente, conforme a la sección 5a. del capítulo V; todo bajo pena de nulidad. Art. 508.- Los acreedores por créditos hipotecarios, inscritos o dispensados de la inscripción, y los acreedores privilegiados o provistos de prenda, no tendrán voz en las operaciones relativas al concordato por dichos créditos, que no serán instruidos en él, a menos que aquellos renuncien a sus hipotecas, prendas o privilegios. El voto dado para el concordato lleva consigo de pleno derecho de esta renuncia. Art. 509.- El concordato se firmará en la misma sesión, bajo pena de nulidad. Si hubiere sido consentido solamente por la mayoría numérica de los acreedores, o por la mayoría de las tres cuartas partes de la suma total de los créditos, el acuerdo se transferirá a la octava por todo plazo; en este caso, las resoluciones adoptadas y las adhesiones dadas al tiempo de la primera junta, quedarán sin efecto. Art. 510.- Si el quebrado ha sido condenado por bancarrota fraudulenta, el concordato no podrá firmarse. Cuando la instancia por bancarrota fraudulenta ha sido principiada, los acreedores serán convocados, para que decidan si ellos se reservan deliberar sobre un concordato, en el caso de que el quebrado sea absuelto, y si en consecuencia suspenden toda decisión hasta que se conozca el resultado de las persecuciones. Esta suspensión no podrá ser pronunciada sino por la mayoría en número de acreedores y en suma de valores, determinada por el artículo 507. Si al terminar la suspensión hay lugar a deliberar sobre el concordato, las reglas establecidas por el artí- culo precedente serán aplicables a los nuevos acuerdos. Art. 511.- Si el quebrado ha sido condenado por bancarrota simple, el concordato podrá formarse. No obstante, en caso de haber principiado las diligencias, los acreedores podrán suspender sus deliberaciones hasta después del resultado de aquéllas, conformándose a las disposiciones del artículo anterior. Art. 512.- Todos los acreedores que tenían derecho para concurrir al concordato, o cuyos derechos hubieren sido reconocidos después, podrán formarle oposición. La oposición será motivada y deberá notificarse a los síndicos y al quebrado, dentro de los ocho días después del concordato, a pena de nulidad; y contendrá citación para la primera audiencia del tribunal de comercio. Cuando no se hubiere nombrado sino un solo síndico, y éste fuere opositor al concordato, deberá solicitar el nombramiento de uno que lo reemplace, y cerca del cual estará obligado a llenar las formas prescritas en el presente artículo. Si el juicio sobre la oposición estuviere subordinado a la solución de cuestiones extrañas que, en razón de la materia, no sean de la competencia del tribunal de comercio, este tribunal se abstendrá de dar sentencia hasta después de la decisión de tales cuestiones; pero fijará un término breve, dentro del cual el acreedor opositor deberá acudir a los jueces competentes y justificar sus diligencias. Art. 513.- La homologación del concordato se proseguirá ante el tribunal de comercio, a requerimiento de la parte más diligente; el tribunal no podrá estatuir antes de la expiración del plazo de ocho días, fijado por el artículo precedente. Si durante ese plazo se formaren oposiciones, el tribunal estatuirá sobre ellas y sobre la homologación por una sola sentencia. Si la oposición se admite, la anulación del concordato será pronunciada con relación a todos los interesados. Art. 514.- En todos los casos, antes que se estatuya sobre la homologación, el juez comisario dará al tribunal de comercio un informe sobre los caracteres de la quiebra y sobre la admisibilidad del concordato. Art. 515.- En el caso de inobservancia de las reglas anteriormente prescritas, o cuando haya motivos deducidos, sea del interés público, sea del interés de los acreedores, que parezcan razonables y suficiente para impedir el concordato, el tribunal rehusará la homologación. PÁRRAFO 2°: DE LOS EFECTOS DEL CONCORDATO Art. 516.- La homologación del concordato lo hace obligatorio para todos los acreedores que figuren o no en el balance, verificados o no verificados, y aún para los acreedores domiciliados fuera del territorio de la República, así como para aquéllos que en virtud de los artículos 499 y 500 hubieren sido admitidos provisionalmente a deliberar, cualquiera que sea la cantidad que la sentencia definitiva les atribuyera ulteriormente. Art. 517.- La homologación conservará a cada uno de los acreedores, sobre los inmuebles del quebrado, la hipoteca inscrita en virtud del tercer párrafo del artículo 490. A este efecto, los síndicos harán inscribir en la oficina de hipoteca la sentencia de homologación, a menos que no se hubiere decidido de otro modo por el concordato. Art. 518.- No se admitirá acción alguna en nulidad del concordato después de la homologación, sino por causa de dolo descubierto con posterioridad a ella, originado, sea de la ocultación del activo, sea de la exageración del pasivo. Art. 519.- Desde el momento que la sentencia de homologación haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, cesarán las funciones de los síndicos, los cuales entregarán al quebrado su cuenta definitiva, en presencia del juez comisario; esta cuenta será discutida y finiquitada. Los mismos síndicos repondrán al quebrado en la universalidad de sus bienes, libros, papeles y efectos. El quebrado les dará descargo y de todo se levantará acta por el juez comisario, que cesará en sus funciones. En el caso de contestación, el tribunal de comercio decidirá. PÁRRAFO 3°.: DE LA ANULACIÓN O RESCISIÓN DEL CONCORDATO Art. 520.- La anulación del concordato, ya sea por causa de dolo, ya porque después de su homologación haya intervenido condena por bancarrota fraudulenta, implica de pleno derecho la liberación de los fiadores. En caso de no ser cumplidas por el quebrado las condiciones de su concordato, se podrá promover contra él, por ante el tribunal de comercio, la rescisión de aquél convenio, con asistencia o citación formal de los fiadores si los hubiere. La rescisión del concordato no producirá la liberación de los fiadores que hayan intervenido en él para garantizar su ejecución total o parcial. Art. 521.- Cuando, después de la homologación del concordato, el quebrado fuere perseguido por causa de bancarrota fraudulenta, y detenido en virtud de auto judicial a este efecto, el tribunal de comercio podrá ordenar aquellas medidas conservatorias que sean del caso. Estas medidas cesarán de pleno derecho en sus efectos, desde el día de la declaración de que no haya lugar a proseguir la causa del auto de exculpación, o del fallo absolutorio. Art. 522.- En vista del fallo de condenación por causa de bancarrota fraudulenta, o bien por la sentencia que pronuncie, ya sea la anulación, ya la rescisión del concordato, el tribunal de comercio nombrará un juez comisario, y uno o varios síndicos. Estos síndicos podrán hacer fijar los sellos; y procederán sin demora, con asistencia del juez de paz, bajo el anterior inventario, a incautarse de los valores, acciones y papeles, procediendo a la vez, si hubiere lugar, a extender un suplemento de inventario: formarán asimismo un balance suplementario, y harán fijar por carteles públicos e insertar en los periódicos de la localidad o en los que haya más próximos, con el extracto de la sentencia que los nombrara, invitación a los nuevos acreedores, si los hubiere, para que dentro del término de veinte días sometan sus títulos de créditos a la verificación. Esta invitación se hará también por cartas del secretario, con arreglo a los artículos 492 y 493. Art. 523.- Se procederá, sin demora, a la verificación de los títulos de crédito producidos en virtud del artículo precedente. No habrá lugar a nueva verificación de los créditos anteriormente admitidos y afirmados; sin perjuicio, no obstante, de que sean desechados o reducidos a aquellos que después hubieran sido pagados en todo o en parte. Art. 524.- Terminadas las operaciones dichas, si no interviniere nuevo concordato, los acreedores serán convocados, a fin de que den su parecer respecto de la continuación o el relevo de los síndicos. No se procederá a hacer las distribuciones sino después que hayan expirado, respecto de los nuevos acreedores, los plazos concedidos a las personas domiciliadas en la República, por los artículos 492 y 497. Art. 525.- Los actos que el quebrado hiciere con posterioridad a la sentencia de homologación y con anterioridad a la anulación o a la rescisión del concordato, no serán anulados, sino en caso de fraude contra los derechos de los acreedores. Art. 526.- Los acreedores anteriores al concordato recuperarán la integridad de sus derechos únicamente respecto del quebrado; pero no podrán figurar en la masa sino por las proporciones siguiente, a saber: si no hubieren percibido ninguna parte del dividendo, por la integridad de sus créditos; si hubieren recibido una parte del dividendo, por la porción de sus créditos primitivos, correspondiente a la porción del dividendo prometido que no hubieren llegado a recibir. Las disposiciones del presente artículo tendrán aplicación al caso en que sobrevenga una segunda quiebra; sin que haya habido previamente anulación o rescisión del concordato. SECCIÓN 3A.: DE LA CLAUSURA POR INSUFICIENCIA DEL ACTIVO Art. 527.- En cualquier época en que, antes de la homologación del concordato o de formarse la unión de acreedores, se interrumpa el curso de las operaciones de la quiebra por causa de insuficiencia del activo, el tribunal de comercio, previo informe del juez comisario, podrá pronunciar, aún de oficio, la clausura de las operaciones de la quiebra. Esta sentencia reintegrará a cada acreedor en el ejercicio de sus acciones individuales, tanto contra los bienes, como contra la persona del quebrado. Durante un mes, a contar de su fecha, se suspenderá la ejecución de dicha sentencia. Art. 528.- Tanto el quebrado, como cualquier otro interesado, podrá, en cualquier época, hacer revocar la sentencia, justifi- cando que hay fondos para cubrir los gastos de las operaciones de la quiebra, o bien haciendo consignar en manos de los síndicos, sumas suficientes para proveer a dichos gastos. En todos los casos, las costas de los procedimientos practicados en virtud del artículo precedente, deberán ser previamente saldadas. SECCIÓN 4A.: DE LA UNIÓN DE ACREEDORES Art. 529.- A menos que intervenga concordato, los acreedores estarán de pleno derecho bajo el régimen de la unión. El juez comisario los consultará inmediatamente, tanto respecto de los actos de la gestión como sobre la utilidad de conservar o reemplazar los síndicos. Los acreedores privilegiados, con hipoteca o bajo prenda, serán admitidos a esa deliberación. Se extenderá acta de los reparos y observaciones de los acreedores, y, con vista de ese documento, el tribunal de comercio estatuirá según se ha dicho en el artículo 462. Los síndicos que no continuaren en el cargo, deberán rendir sus cuentas a los nuevos síndicos, en presencia del juez comisario, y citándose al quebrado en debida forma. Art. 530.- Los acreedores serán consultados siempre que se trate de saber si se puede acordar un auxilio al quebrado sobre el activo de la quiebra. Cuando la mayoría de los acreedores presentes hayan consentido en ello, se podrá acordar una suma al quebrado, a título de asignación alimenticia sobre el activo de la quiebra. Los síndicos propondrán la cuantía de dicha suma, que será determinada por el juez comisario, salvo el recurso al tribunal de comercio, únicamente de parte de los síndicos. Art. 531.- Cuando una compañía de comercio esté en quiebra los acreedores podrán conseguir el concordato limitativamente en favor de uno o varios de los socios. En este caso, todo el activo social permanecerá bajo el régimen de la unión. Los bienes personales de aquellos con quienes el concordato haya sido consentido serán excluídos de él, y el convenio particular pactado con sus dueños, no podrá contener compromiso de pagar un dividendo sino sobre valores extraños al activo social. El socio que hubiere obtenido un concordato particular, quedará libre de toda solidaridad. Art. 532.- Los síndicos representan la masa de los acreedores, y están encargados de proceder a la liquidación. No obstante, los acreedores podrán conferirles mandato para continuar la explotación del activo. El acuerdo que les confiera ese mandato, determinará su duración y su extensión, y fijará las sumas que podrán conservar en su poder, con objeto de proveer a las costas y los gastos. Dicho acuerdo habrá de adoptarse en presencia del juez comisario, y a mayoría de tres cuartas partes de los acreedores en número y en cantidad. La vía de la oposición estará abierta contra el dicho acuerdo, al quebrado y a los acreedores disidentes. Esta oposición no tendrá efectos suspensivo para la ejecución del acuerdo. Art. 533.- Cuando las operaciones de los síndicos envuelvan compromisos que excedan del activo de la unión, los acreedores que hayan autorizado dichas operaciones serán los únicos obligados personalmente más allá de su parte en el activo; pero solamente en los límites del mandato que hubieren conferido; contribuirán a prorrata de sus créditos. Art. 534.- Los síndicos están encargados a promover la venta de los inmuebles, mercaderías, y efectos mobiliarios del quebrado, y la liquidación de sus deudas activas y pasivas; todo bajo la inspección del juez comisario, y sin necesidad de citación al quebrado. Art. 535.- Los síndicos podrán, conformándose a las reglas prescritas por el artículo 487, transigir respecto de toda clase de derechos correspondientes al quebrado, no obstante cualquier oposición de parte de éste. Art. 536.- Los acreedores en estado de unión serán convocados, a lo menos una vez en el primer año, y, si ha lugar, en los años subsiguientes, por el juez comisario. En estas juntas, los síndicos deberán rendir cuentas de su gestión: se acordará la continuación de éstos o su relevo en el ejercicio de sus funciones, según las formas prescritas por los artículos 462 y 529. Art. 537.- Cuando la liquidación de la quiebra estuviere terminada, el juez comisario convocará a los acreedores. En esta última junta, los síndicos rendirán su cuenta. El quebrado será debidamente citado. Los acreedores emitirán parecer sobre la excusabilidad del quebrado. Se extenderá, con este objeto, un acta en la que cada acreedor podrá consignar sus reparos y observaciones. Después de concluida esta junta, la unión quedará disuelta de pleno derecho. Art. 538.- El juez comisario presentará al tribunal el acuerdo de los acreedores relativo a la excusabilidad del quebrado, con un informe sobre los caracteres y circunstancia de la quiebra. El tribunal decidirá si el quebrado es o no es excusable. Art. 539.- Cuando el quebrado no fuere declarado excusable, los acreedores serán reintegrados en el ejercicio de sus acciones individuales, tanto contra la persona del quebrado como respecto de sus bienes. Cuando fuere declarado excusable, permanecerá exento del apremio corporal en lo que concierne a los acreedores de su quiebra, y éstos sólo podrán ejercer sus acciones sobre los bienes del quebrado, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Art. 540.- La declaración de excusabilidad no podrá hacerse en favor de los quebrados por bancarrota fraudulenta, los estelionatarios, las personas condenadas por robo, estafa o abuso de confianza, ni de los responsables de caudales públicos. Art. 541.- Ningún deudor comerciante podrá pedir que se le admita al beneficio de la sección de bienes. Sin embargo, se podrá formar un concordato por abandono total o parcial del activo del quebrado, observándose en tal caso las reglas prescritas en la sección 2a. del presente capítulo. Dicho concordato producirá los mismos efectos que los demás concordatos, y se anulará o rescindirá de igual modo. Se procederá a la liquidación del activo abandonado, con arreglo a los párrafos 2o., 3o. y 4o., del artículo 529, a los artículos 532, 533, 534, 535 y 536, y a los párrafos 1o. y 2o. del artículo 537. El concordato por abandono queda asimilado a la unión para el pago de los derechos de registro. CAPÍTULO VII: DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE ACREEDORES Y DE SUS DERECHOS EN CASO DE QUIEBRA SECCIÓN 1A.: DE LOS COOBLIGADOS Y FIADORES Art. 542.- El acreedor provisto de obligaciones suscritas, endosadas o garantizadas solidariamente por el quebrado y otros coobligados que estén en quiebra, participará de las distribuciones en todas las masas de bienes, y figurará en ellas por el valor nominal de su título, hasta el completo pago. Art. 543.- No estará abierto en razón de los dividendos pagados, recurso alguno a las quiebras de los coobligados, unas contra otras, sino cuando la reunión de los dividendos que dieren estas quiebras exceda la suma total del crédito, por principal y accesorios, en cuyo caso el excedente será devuelto, según el orden de las obligaciones, a aquéllos de los coobligados que tengan a los otros por garantes. Art. 544.- Cuando el acreedor provisto de obligaciones solidarias entre el quebrado y otros coobligados, hubiere recibido, antes de la quiebra, alguna cantidad a buena cuenta de su crédito, no se le comprenderá en la masa sino haciéndosele la deducción de dicha cantidad a buena cuenta, y conservará su derecho contra el coobligado o el fiador, por lo que se le quedará ha deber. El coobligado o el fiador, que hubiere efectuado el pago parcial, será comprendido como acreedor en la misma masa por todo lo que hubiere pagado en abono del quebrado. Art. 545.- No obstará el concordato para que los acreedores conserven su acción por la totalidad de sus créditos contra los obligados del quebrado. SECCIÓN 2A.: DE LOS ACREEDORES CON PRENDA Y DE LOS QUE TENGAN PRIVILEGIO SOBRE BIENES MUEBLES Art. 546.- Los acreedores del quebrado que estén válidamente provistos de prenda, no serán inscritos en la masa sino para memoria. Art. 547.- Los síndicos podrán en cualquier época, con la autorización del juez comisario, desempeñar las prendas en benefi- cio de la quiebra, satisfaciendo el importe de la deuda. Art. 548.- En el caso de que la prenda no sea desempeñada por los síndicos, si fuere vendida por el acreedor mediante un precio que exceda al crédito adeudado, el excedente será recobrado por los síndicos; y si el precio fuere inferior a dicho crédito, el acreedor con prenda entrará en la masa a prorrata por la diferencia, como un acreedor ordinario. Art. 549.- El salario que hubieren ganado los artesanos en servicio directo del quebrado, durante el mes que precediere a la declaración de quiebra, entrará en el número de los créditos privilegiados, en el rango del privilegio establecido en el artículo 2101 del Código Civil, para el salario de los criados. El mismo rango ocuparán los sueldos que se deban a los dependientes por los seis meses precedentes a la declaración de la quiebra. Art. 550.- El artículo 2102 del Código Civil queda modificado, con respecto a las quiebras, en los términos siguientes: cuando se rescindiere el contrato de arrendamiento, el propietario de inmuebles afectos a la industria o al comercio del quebrado, tendrá privilegio por los dos últimos años de locación devengados antes de la sentencia declaratoria de la quiebra, por el año corriente, y por todo lo que concierna a la ejecución del dicho contrato, y por los daños y perjuicios que los tribunales pudieran adjudicarle. En caso de no rescindirse el contrato, una vez satisfecho el arrendador de todos los alquileres devengados, no podrá exigir el pago de los alquileres corrientes o por devengar, si se le continúan las seguridades que le fueron dadas al estipular el contrato, o si las que le proveyeron después de la quiebra, fueren estimadas como suficientes. Cuando hubiere venta y transporte de los muebles del ajuar correspon- diente a las fincas alquiladas, el arrendador podrá ejercer su privilegio, como en el caso de la rescisión antedicha, y además, por la anualidad que se devengare, contando desde la expiración del año corriente, aunque el arrendamiento tenga o no fecha cierta. Los síndicos podrán continuar o ceder el contrato por todo el tiempo que falte para su término, quedando a cargo de ellos o de sus cesionarios retener en el inmueble gaje suficiente y ejecutar, a medida que venzan los términos, todas las obligaciones que resulten del derecho o de la convención; pero sin que se pueda cambiar el destino de los lugares. En caso de que el contrato contenga prohibición de ceder el arrendamiento o de sub-alquilar, los acreedores no podrán aprovechar la locación sino por el tiempo correspondientes a los alquileres que el arrendador haya percibido como anticipos, y siempre sin poderse cambiar el destino de los lugares. El privilegio y el derecho de reivindicación establecidos por el número 4 del artículo 2102 del Código Civil, en beneficio del vendedor de efectos muebles, no se admitirán en caso de quiebra. Art. 551.- Los síndicos presentarán al juez comisario el estado de los acreedores que pretendan ser privilegiados respecto a los bienes muebles; y el juez comisario autorizará, si ha lugar, el pago de dichos acreedores con las primeras cantidades que ingresen. Si hubiere contestación sobre el privilegio, el tribunal decidirá. SECCIÓN 3A.: DE LOS DERECHOS QUE CORRESPONDEN A LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS Y PRIVILEGIADOS RESPECTO DE LOS INMUEBLES Art. 552.- Cuando la distribución del importe de los inmuebles se hiciere con anterioridad a la del importe de los bienes muebles o simultáneamente, los acreedores privilegiados o hipotecarios, que no resultaren saldos con el importe de los inmuebles concurrirán, en proporción de lo que se les quede a deber, con los acreedores quirografarios, a tomar parte del dinero efectivo perteneciente a la masa quirografaria, con tal que sus créditos hayan sido verificados y afirmados con arreglo a las formas arriba prescritas. Art. 553.- Cuando una o muchas distribuciones de cantidades provenientes del mobiliario, preceden a la distribución del importe de los inmuebles, los acreedores privilegiados e hipotecarios ya verificados y afirmados concurrirán a las reparticiones en proporción de sus créditos totales, y salvas, cuando el caso ocurra, las distracciones que van a indicarse a continuación. Art. 554.- Después de la venta de los inmuebles y del arreglo definitivo del orden entre los acreedores hipotecarios y privilegiados, los que de ellos estén en el orden útil respecto del importe de los inmuebles por la totalidad de su crédito, no percibirán el monto de su colocación hipotecaria, sino haciéndoseles la deducción de las cantidades que ya hubieren recibido de la masa quirografaria. Las sumas dedicadas por tal concepto no permanecerán en la masa hipotecaria, sino que volverá a la masa quirografaria, en provecho de la cual se efectuará la distracción de dichas sumas. Art. 555.- En cuanto a los acreedores hipotecarios que no estuvieren colocados sino parcialmente para la distribución del importe de los inmuebles, se procederá del modo siguiente: se graduarán definitivamente sus derechos sobre la masa quirografaria, con arreglo a las cantidades que se les queden a deber después de su colocación para el producto inmobiliario, y las sumas que hubieren percibido de más sobre dicha proporción, en la distribución anterior, les serán deducidas del monto de su colocación hipotecaria y se devolverán a la masa quirografaria. Art. 556.- Los acreedores que no estuvieren colocados en orden útil, serán considerados como quirografarios, y en tal concepto quedarán sometidos a los efectos del concordato y de todas las operaciones relativas a la masa quirografaria. SECCIÓN 4A.: DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES Art. 557.- Siempre que ocurra la quiebra del marido, sin que hayan ingresado en el régimen de la comunidad los inmuebles aportados por la mujer, ésta recobrará los mismos inmuebles en naturaleza, como también los que hubieren recaído en ella por sucesión o por donación entre vivos o testamentaria. Art. 558.- La mujer recobrará igualmente los inmuebles adquiridos por ella y en nombre suyo, con el dinero proveniente de dichas sucesiones y donaciones, con tal que la declaración de este empleo se halle expresamente estipulada en el contrato de adquisición y que el origen del dinero conste por inventario o por cualquier otro acto auténtico. Art. 559.- Sea cual fuere el régimen bajo el cual se haya efectuado el contrato de matrimonio, excepto el caso del artículo precedente, existe la presunción legal de que los bienes adquiridos por la mujer del quebrado pertenecen al marido, han sido comprados con el dinero de éste, y deben incorporarse en la masa de su activo; quedando a salvo el derecho de la mujer, de suministrar la prueba de los contrario. Art. 560.- Podrá la mujer recobrar en naturaleza los efectos mo- biliarios que se hubiesen constituido en favor suyo por contrato de matrimonio o que hayan recaído en ella por sucesión, donación entre vivos o testamentaria, y que no hayan entrado en comunidad, siempre y cuando se pruebe la identidad de tales objetos por inventario o por cualquier otro acto auténtico. Omitida esta prueba por parte de la mujer, todos los efectos mobiliarios, del uso del marido como del de la mujer, sea cual fuere el régimen bajo el cual se contrajera el matrimonio, corresponderán a los acreedores, quedando a cargo de los síndicos, autorizados por el juez comisario, entregar a la mujer los vestidos y lencería necesarios para su uso. Art. 561.- La acción en recobro que resulte de las disposiciones de los artículos 557 y 558, no se ejercerá por la mujer, sino asumiendo el gravamen de las deudas e hipotecas a que los bienes estén legalmente afectos, bien sea que la mujer se haya comprometido a ello voluntariamente, o que haya sido condenada a tal obligación. Art. 562.- Cuando la mujer haya pagado deudas por su marido, existe la presunción legal de que lo ha hecho con el dinero del mismo, y por consiguiente no podrá ejercer ninguna acción en la quiebra, salvo la prueba en contrario, según se ha dicho en el artículo 559. Art. 563.- Siendo comerciante el marido al tiempo de efectuarse el matrimonio, o en el caso de que, sin ejercer en aquella sazón otra profesión determinada, hubiere adoptado la de comerciante durante el curso del mismo año, los inmuebles que le pertenecieren en la época de la celebración del matrimonio, o que después hubieren recaído en él, sea por sucesión, sea por donación entre vivos o testamentarios, sólo estarán sometidos a la hipoteca de la mujer: 1o. por el dinero efectivo y los efectos mobiliarios que ella aportara en dote, o que hayan venido a ser de su propiedad después del matrimonio, por sucesión o donación entre vivos o testamentaria, y de los cuales habrá de probar la entrega o el pago por acto que tenga fecha cierta; 2o. por la reinversión del importe de sus bienes enajenados durante el matrimonio; 3o. por la indemnización de las deudas que ella hubiere contraído en compañía de su marido. Art. 564.- No podrá ejercer ninguna acción de la quiebra, por efecto de las ventajas estipuladas en el contrato de matrimonio, la mujer cuyo marido fuere comerciante en la época en que se efectúe el matrimonio, o aquella cuyo marido, careciendo en la expresada época de otra profesión determinada, se hiciera comerciante durante el curso del año que siguió a dicho acto matrimonial; y en tal caso, los acreedores por su parte no podrán prevalerse de las ventajas otorgadas por la mujer al marido en el referido contrato. CAPÍTULO VIII: DE LA DISTRIBUCIÓN DE PAGO ENTRE LOS ACREEDORES, Y DE LA LIQUIDACIÓN DEL MOBILIARIO Art. 565.- El monto del activo mobiliario, extraídos los gastos y costas de la administración de la quiebra, las asignaciones alimenticias que se hubieren acordado al quebrado o a su familia, y las sumas pagadas a los acreedores privilegiados, se distribuirá a los acreedores a prorrata de sus créditos verificados y afirmados. Art. 566.- Con este fin, los síndicos pasarán mensualmente al juez comisario relación exacta del estado de la quiebra y del dinero depositado en el tesoro público; el juez comisario orde- nará, si hubiere lugar, una distribución entre los acreedores, fijará la cantidad y vigilará que todos los acreedores sean advertidos de ello. Art. 567.- No se procederá a ninguna distribución de pago entre los acreedores domiciliados en la República, sino después de haberse puesto en reserva la parte de los créditos consignados en el balance correspondiente acreedores domiciliados en el extranjero. Cuando estos créditos no figuren con exactitud en el balance, el juez comisario podrá decidir que se aumente la reserva, salvo el derecho de los síndicos para impugnar esta decisión ante el tribunal de comercio. Art. 568.- Esta parte se pondrá en reserva y permanecerá en el tesoro público hasta la expiración del plazo fijado en el último párrafo del artículo 492; se repartirá entre los acreedores reconocidos, si los domiciliados en países extranjero no hubieren hecho verificar sus créditos según las disposiciones del presente Código. Igual reserva se hará respecto a los créditos sobre cuya admisión no se hayan estatuido definitivamente. Art. 569.- Los síndicos no podrán hacer ningún pago sino en virtud a la presentación del título constitutivo del crédito, sobre el cual se extenderá la nota del pago hecho por ellos, u ordenados conforme al artículo 489. Sin embargo, en caso de imposibilidad de presentar el título, el juez comisario podrá autorizar el pago en vista del estado de graduación de créditos. En todos los casos, el acreedor extenderá su recibo al margen del estado de distribución. Art. 570.- La unión de acreedores podrá hacerse autorizar por el tribunal de comercio, siendo el quebrado debidamente citado, a ajustar al tanto el todo o parte de los derechos y acciones que no hayan podido recobrarse y a enajenarlos; en este caso, los síndicos practicarán los actos necesarios. Cualquier acreedor podrá dirigirse al juez comisario para provocar un acuerdo de la unión de acreedores sobre dicho particular. CAPÍTULO IX: DE LA VENTA DE LOS INMUEBLES PERTENECIENTES AL QUEBRADO Art. 571.- A contar la sentencia declaratoria de la quiebra, los acreedores no podrán proceder a la expropiación forzosa de los inmuebles sobre los cuales no hubiere hipotecas. Art. 572.- Si antes de la época de la unión de acreedores no se hubiere comenzado la expropiación, los síndicos sólo serán admitidos a promover la venta: estarán obligados a proceder a ella en la octava, mediante la autorización del juez comisario, según las formalidades prescritas para la venta de bienes de menores. Art. 573.- La puja ulterior a la adjudicación de los inmuebles del quebrado, promovidas por los síndicos, no tendrá lugar sino bajo las condiciones y en las formas siguientes: la puja ulterior deberá hacerse dentro de los quince días de la adjudicación; no podrá ser de menos de la décima parte del precio principal de la adjudicación; se hará en la secretaría del tribunal de primera instancia, según las formalidades prescritas por los artículos 708 y 709 del Código de Procedimiento Civil; cualquiera persona será admitida a establecerla y a concurrir a la adjudicación a causa de dicha puja ulterior. Esta adjudicación será definitiva y no podrá ser objeto de nueva puja ulterior. CAPÍTULO X: DE LA REIVINDICACIÓN Art. 574.- En caso de quiebra, se podrán reivindicar las entregas en efectos de comercio u otros títulos aún no pagados que se hallaren en naturaleza en la papelería del quebrado en la época de la quiebra, cuando el propietario hubiere hecho dichas entregas con la simple orden de realizar el cobro de las mismas y conservar el valor a su disposición, o que las hubiere especialmente afectado a pagos determinados. Art. 575.- Podrán también reivindicarse, en todo o parte, durante todo el tiempo que existan en naturaleza, las mercancías consignadas al quebrado a título de depósito o para ser vendidas por cuenta del propietario. Podrá también reivindicarse el importe o parte del importe de las dichas mercancías que no haya sido pagada, ni regulado en valor, ni compensado en cuenta corriente entre el quebrado y el comprador. Art. 576.- Podrán reivindicarse las mercancías enviadas al quebrado en tanto que la entrega de ella no se haya efectuado en sus almacenes, o en los del comisionista encargado de venderlas por cuenta del quebrado. Sin embargo, la reivindicación no podrá tener lugar si antes de llegar las mercancías fueren vendidas, sin fraude, sobre factura, conocimientos o cartas de aporte firmada por el remitente. El que reivindique estará obligado a reembolsar a la masa lo recibido a cuenta, así como todos los anticipos hechos por flete o por porte, comisión, seguros, otros gastos, y pagar las sumas que debieren por las causas expresadas. Art. 577.- El vendedor podrá retener las mercancías que hubiere vendido y no se hubieren entregado al quebrado, o que no se hubieren remitido ni a él ni a un tercero por su cuenta. Art. 578.- En los casos previstos por los dos artículos precedentes, y con la autorización del juez comisario, los síndicos tendrán la facultad de exigir la entrega de las mercancías, pagando al vendedor el precio que éste hubiere convenido con el quebrado. Art. 579.- Los síndicos podrán, con la aprobación del juez comisario, admitir las demandas en reivindicación; si hubiere contestación, el tribunal sentenciará después de haber oído al juez comisario. CAPÍTULO XI: DE LOS RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIAS EN CAUSAS DE QUIEBRA Art. 580.- La sentencia declaratoria de la quiebra, y la que fijare la retroacción de la época de la cesación de pagos, podrán ser impugnadas por la vía de la oposición, de parte del quebrado, en la octava; y de parte de todo otro interesado, durante un mes. Dichos plazos se contarán desde que se hubieren cumplido las formalidades de la fijación de edictos y de la inserción en los periódicos de que trata el artículo 442. Art. 581.- Después de los términos señalados para la verificación y afirmación de los créditos, no se admitirá ninguna demanda de los acreedores encaminada a hacer fijar la fecha de la cesación de pagos, para época distinta de la que resultare de la sentencia declaratoria de la quiebra o de fallo posterior. Expirados dichos términos, la época de la cesación de pagos quedará irrevocablemente fijada respecto de los acreedores. Art. 582.- El término para interponer apelación de toda senten- cia recaída en asunto de quiebra, será solamente de quince días contados del de su notificación. Este término se aumentará con el de un día por cada tres leguas, en favor de las partes que estuvieren domiciliadas a una distancia mayor de tres leguas del lugar en donde esté establecido el tribunal. Art. 583.- No estarán sujetas a apelación ni a oposición: 1o. las sentencias relativas al nombramiento o reemplazo del juez comisario ni al nombramiento o revocación de los síndicos; 2o. las sentencias que se pronuncien en las demandas sobre salvoconducto al quebrado, respecto de asignación alimenticia a éste y su familia; 3o. las que autoricen la venta de los efectos o mercancías pertenecientes al quebrado; 4o. las que declaren la suspensión del concordato o la admisión provisional de acreedores contestados; 5o. las sentencias en virtud de las cuales el tribunal de comercio estatuya en los recursos establecidos respecto de los autos del juez comisario, pronunciados dentro de los límites de sus atribuciones. TÍTULO II: DE LAS BANCARROTAS CAPÍTULO I: DE LA BANCARROTA SIMPLE Art. 584.- Los casos de bancarrotas simple serán castigados con las penas establecidas en el Código Penal, y juzgados por el tribunal correccional a diligencia de los síndicos, de cualquier acreedor o del fiscal. Art. 585.- Se declarará en bancarrota simple, al comerciante quebrado que se hallare en uno de los casos siguientes: 1o. si sus gastos domésticos o personales se juzgaren excesivos; 2o. si hubiere gastado gruesas sumas, sean en negociaciones de puro azar, sea en operaciones ficticias de bolsa o de mercancías; 3o. si con la intención de retardar su quiebra, hubiere hecho compras para revender por menos precio; y si con la misma intención hubiere contraído empréstitos o puesto en circulación efectos de comercio, o hubiere apelado a otros medios ruinosos para procurarse fondos; 4o. si después de la cesación de pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de la masa. Art. 586.- (Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911 G.O. 2207 del 8 de julio de 1911). Podrá declararse en bancarrota simple, al comerciante quebrado que se encontrare en uno de los casos siguientes: 1o. si hubiere contraído, por cuenta de otro sin recibir valores en cambio, compromisos considerados excesivos en vista de su situación cuando los contrajo; 2o. si fuere de nuevo declarado en quiebra sin haber cumplido las obligaciones del precedente concordato; 3o. si estando casado bajo el régimen dotal o hallándose separado de bienes, no se hubiere conformado a las disposiciones de los artículos 69 y 70; 4o. si dentro de los tres días de la cesación de pago, no hubiere hecho en la secretaría del tribunal de comercio, la declaratoria exigida por los artículos 438 y 439, o si dicha declaración no contuviere los nombres de todos los asociados solidarios; 5o. si, sin tener impedimento legítimo, no se hubiere presentado personalmente ante los síndicos, en los casos y plazos fijados, o si después de haber obtenido salvo-conducto no se hubieren presentado a la justicia. Art. 587.- Las costas del procedimiento judicial en bancarrota simple, promovida por el fiscal, no podrán ser en ningún caso de cargo de la masa de la quiebra. En caso de concordato, el recurso de la parte pública contra el quebrado por estos pagos, no podrá ejercerse sino después de la expiración de los plazos acordados por dicho contrato. Art. 588.- Las costas del procedimiento judicial promovido por los síndicos, en nombre de los acreedores, correrán a cargo de la masa, si hubiere absolución del quebrado; y si hubiere condenación, correrán a cargo del quebrado. Art. 589.- Los síndicos no podrán intentar procedimientos judiciales en bancarrota simple, ni constituirse parte civil en nombre de la masa, sino después de haber sido autorizados por un acuerdo de la mayoría individual de los acreedores presentes. Art. 590.- Los gastos del procedimiento judicial, promovido por un acreedor, serán de cargo del quebrado, si hubiere condenación; cuando hubiere absolución del quebrado, correrán por cuenta del acreedor promovente. CAPÍTULO II: DE LA BANCARROTA FRAUDULENTA Art. 591.- (Modificado por la Ley 5006 del 28 de junio de 1911 G.O. 2207 del 8 de julio de 1911). Será declarado en bancarrota fraudulenta y castigado con las penas señaladas en el Código Penal: 1o. el comerciante quebrado que hubiere sustraído sus libros, u ocultando o disimulado parte de su activo; 2o. el comerciante quebrado a quien se le hubiere reconocido fraude cometido en escritos, actos públicos o bajo firma privada o por su balance constituyéndose deudor de sumas que no debiere; 3o. el que no hubiere llevado los libros o los hubiere llevado con irregularidad; 4o. el que no hubiere formado con exactitud el inventario o el que no ofreciere en sus libros su verdadera situación activa y pasiva. Art. 592.- Los gastos del procedimiento judicial, en bancarrota fraudulenta, no podrán, en ningún caso, aplicarse a la masa. Si uno o varios acreedores se constituyeren parte civil en su nombre personal, los gastos, en caso de absolución del quebrado, correrán de cuenta del promovente del juicio. CAPÍTULO III: DE LOS CRÍMENES Y DELITOS COMETIDOS EN LAS QUIEBRAS POR PERSONAS QUE NO SEAN LOS QUEBRADOS Art. 593.- Se castigarán con las penas señaladas para la bancarrota fraudulenta: 1o. las personas convencidas de haber sustraído, ocultado o disimulado, en interés del quebrado, todo o parte de los bienes muebles o inmuebles de éste; sin perjuicio de los demás casos previstos por el artículo 60 del Código Penal; 2o. las personas convencidas de haber presentado fraudulentamente en la quiebra y ratificado, sea en su nombre o por persona interpuesta, créditos supuestos; 3o. las personas que, ejerciendo el comercio, en nombre de otro o con nombre supuesto, se hicieren culpables de los hechos previstos en el artículo 591. Art. 594.- El cónyuge, los descendientes o ascendientes del quebrado, o sus afines en los mismos grados, que hubieren ocultado, distraído o encubierto efectos pertenecientes a la quiebra, sin haber obrado en complicidad con él, serán castigados con las penas señaladas para el robo. Art. 595.- En los casos previstos por los artículos precedentes, los tribunales estatuirán, aún cuando hubiere absolución del quebrado: 1o. de oficio, respecto a la reintegración a la masa de los acreedores de todos los bienes, derechos o acciones fraudu- lentamente sustraídos; 2o. respecto de los daños y perjuicios que fueren pedidos y que la sentencia señalare. Art. 596.- El síndico que se hiciere culpable de malversación en su gestión, será castigado correccionalmente con las penas señaladas en el artículo 406 del Código Penal. Art. 597.- El acreedor que hubiere estipulado, sea con el quebrado, sea con cualquiera otra persona, ventajas particulares por su voto en las deliberaciones de la quiebra, o que hubiere hecho convenio particular en virtud del cual obtuviere en su provecho ventajas a cargo del activo del quebrado, será castigado correccionalmente con prisión que no exceda de un año, y multa que no pase de cuatrocientos pesos. La prisión podrá aumentarse a dos años, si el acreedor fuere un síndico en la quiebra. Art. 598.- Los convenios serán además declarados nulos respecto de cualquiera persona, y también del quebrado. El acreedor estará obligado a reintegrar a quien sea de derecho, las sumas o valores que hubieren recibido en virtud de los convenios declarados nulos. Art. 599.- En los casos que la anulación de un convenio de la naturaleza expresada sea promovida por la vía civil, la acción se ejercerá ante los tribunales de comercio. Art. 600.- Las sentencias de condenación, dadas en virtud del presente capítulo y de los precedentes, se fijarán por edictos, y se publicarán según las formas establecidas por el artículo 42 del presente código, siendo las costas de todo ello a cargo de los condenados. CAPÍTULO IV: DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES EN CASO DE BANCARROTA Art. 601.- En los casos de procedimiento y condenación por bancarrota simple o fraudulenta, las acciones civiles, fuera de las que se ha hablado en el artículo 595, se sustanciarán por separado; y las disposiciones relativas a los bienes, prescritas para la quiebra, serán ejecutadas, sin que puedan ser atribuidas a los tribunales correccionales o criminales ni avocadas por éstos. Art. 602.- Estarán, sin embargo, los síndicos obligados a entregar al fiscal los documentos, títulos, papeles y datos que se les pidan. Art. 603.- Los documentos, títulos y papeles entregados por los síndicos, se mantendrán durante la instrucción de la causa, en estado de comunicación por vía de la secretaría del tribunal; esta comunicación tendrá lugar a los requerimientos de los síndicos, quienes podrán sacar los documentos privados o requerir los auténticos, que les serán expedidos por el secretario. Los documentos, títulos y papeles cuyo depósito judicial no haya sido ordenado, serán entregados, después de la sentencia, a los síndicos quienes librarán el descargo. TÍTULO III: DE LA REHABILITACIÓN Art. 604.- Podrá obtener su rehabilitación, el quebrado que hubiere satisfecho íntegramente el capital, los intereses y los gastos de todas las sumas que adeudare. Si es socio de una casa de comercio en quiebra, no podrá obtenerla sino después de haber justificado que todas las deudas de la compañía han sido pagadas íntegramente en capital, intereses y gastos, aún cuando le hubiere favorecido un concordato particular. Art. 605.- Toda demanda en rehabilitación se dirigirá a la Suprema Corte de Justicia. El demandante deberá unir a su instancia, la carta de pago y otros documentos justificativos. Art. 606.- El ministro fiscal, en vista de la comunicación que se le haga de la instancia, enviará copia de ésta, certificadas por él, al fiscal y al presidente del tribunal de comercio del domicilio del peticionario; y si éste hubiere cambiado de domicilio después de la quiebra, al del distrito en que la quiebra hubiere tenido lugar, encargándoles recoger todos los datos posibles sobre la veracidad de los hechos expuestos. Art. 607.- A éste efecto, previa diligencia del fiscal y del presidente del tribunal de comercio, quedará fijada durante dos meses una copia de dicha instancia, tanto en las salas de audiencia de cada tribunal, como en la bolsa y en la casa del Ayuntamiento, insertándose por extracto en los periódicos, si los hubiere en el lugar, y sino, en el del más cercano. Art. 608.- Todo acreedor a quién no se hubiere pagado íntegramente el capital, los intereses y los gastos de sus créditos, y cualquier otra parte interesada podrán, mientras dure la fijación de la copia de la instancia, formar oposición a la rehabilitación, mediante simple acto en la secretaría, apoyado por documentos justificativos. El acreedor oponente no podrá nunca ser parte en el procedimiento de rehabilitación. Art. 609.- Expirado el plazo de dos meses, el fiscal y el presidente del tribunal de comercio transmitirán al ministro fiscal, cada uno separadamente, los datos que hubieren recogido y las oposiciones que se hubieren podido formar. A ellas unirán su opinión sobre la demanda. Art. 610.- El ministro fiscal hará que se dicte un fallo, admitiendo o rechazando la demanda de rehabilitación. Si se rechazare la demanda, no se podrá reproducir sino después de transcurrido un año. Art. 611.- El fallo que rehabilite al quebrado, se transmitirá a los fiscales y a los presidentes de los tribunales que hubieren recibido la demanda. Estos tribunales harán que se lea públicamente dicho fallo, y que se transcriba en los registros. Art. 612.- No serán admitidos a la rehabilitación: los que hubieren hecho bancarrota fraudulenta; los condenados por robo, estafa o abuso de confianza; los estelionatarios; los tutores, administradores u otros cuentadantes que no hubieren rendido y saldado sus cuentas. El bancarrotero simple que hubiere cumplido la pena a que se le condenó, puede ser admitido a la rehabilitación. Art. 613.- No se podrá presentar en la bolsa el comerciante quebrado, a menos que haya obtenido su rehabilitación. Art. 614.- Podrá rehabilitarse al quebrado después de su muerte. LIBRO CUARTO: DE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL TÍTULO I: DE LOS TRIBUNALES DE COMERCIO Art. 615.- (Modificado por el Art. 1 del Código de Procedimiento Civil reformado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Queda a cargo de los tribunales de primera instancia el conocimiento de los negocios comerciales que ocurran en sus respectivas jurisdicciones. Art. 616.- Los abogados sólo podrán representar ante los tribunales de comercio, en calidad de apoderados especiales de las partes. Art. 617.- Es obligatorio el ministerio de los abogados ante la Corte de Apelación, en la apelación de las decisiones de los tribunales en asuntos de comercio. Art. 618.- (Modificado por la Ley 682 del 27 de octubre de 1921 G.O. 3268 del 29 de octubre de 1921). Los abogados no necesitarán de un poder especial escrito para defender a una parte ante los tribunales de comercio, quedando sujetos sin embargo, en materia comercial, a la misma responsabilidad establecida en el Título XVIII del Código de Procedimiento Civil. Cualquier otra persona encargada de la defensa que no sea un abogado, deberá ser autorizada por la parte en la misma audiencia o mediante un poder especial. Art. 619.- Este poder, que podrá darse al pie del original del emplazamiento, se mostrará al Secretario antes de la vista de la causa, y éste lo visará sin costas. Art. 620.- Queda prohibido a los magistrados, de cualquier tribunal, representar a las partes en asuntos comerciales, a menos que se hallen comprendidos en las excepciones del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Art. 621.- Ningún alguacil podrá asistir como consultor, ni representar a las partes en calidad de apoderado especial en las causas de comercio que se lleven a los tribunales, bajo la pena de una multa de cinco a diez pesos que se impondrá, sin apelación, por el tribunal; sin perjuicio de las penas disciplinarias a que hubiere lugar. Art. 622.- Suprimido por la Constitución. Art. 623.- Suprimido por la Constitución. Art. 624.- Suprimido por la Constitución. Art. 625.- Suprimido por la Constitución. Art. 626.- Suprimido por la Constitución. Art. 627.- Suprimido por la Constitución. Art. 628.- Suprimido por la Constitución. Art. 629.- Suprimido por la Constitución. Art. 630.- Suprimido por la Constitución. TÍTULO II: DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES EN ASUNTOS DE COMERCIO Art. 631.- (Modificado por el Art. 6 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Los tribunales de comercio conocerán: 1o. de todas las contestaciones relativas a los compromisos y transacciones entre negociantes, comerciantes y banqueros; 2o. de las contestaciones entre asociados por razón de una compañía de comercio; 3o. de las contestaciones relativas a los actos de comercio entre cualesquiera personas. Sin embargo, las partes podrán, en el momento en que ellas contratan, convenir en someter a árbitros las contestaciones arriba enumeradas, cuando éstas se produzcan. Art. 632.- La ley reputa actos de comercio: toda compra de géneros y mercancías para revenderlos, sea en naturaleza, sea después de haberlas trabajado, y puesto en obra, o aún para alquilar simplemente su uso; toda empresa de manufacturas, de comisión, de transporte por tierra o por agua; toda empresa de suministros, de agencias, oficinas de negocios, establecimientos de ventas a remate, de espectáculos públicos; toda operación de cambio, banca y corretaje; todas las operaciones de las bancas públicas; todas las obligaciones entre negociantes, comerciantes y banqueros; entre todas las personas las letras de cambio o remesas de dineros, hechas de plaza a plaza. Art. 633.- La ley reputa del mismo modo actos de comercio: toda empresa de construcción y todas las compras, ventas y reventas de buques para la navegación interior y exterior; todas las expediciones marítimas; toda compra o venta de aparejos, pertrechos y vituallas para las embarcaciones; todo fletamento, empréstito o préstamo a la gruesa; todos los seguros y otros contratos concernientes al comercio marítimo; todos los acuerdos y convenciones por salarios y sueldos de la tripulación; todos los compromisos de la gente de mar, para el servicio de los buques mercantes. Art. 634.- Conocerán asimismo los tribunales de comercio: de las acciones contra los factores, dependientes de los comerciantes o sus servidores, por causa únicamente del tráfico del comerciante al que están ligados; de los billetes hechos por receptores, pagadores, perceptores u otros cuentadantes de los fondos públicos. Art. 635.- Los tribunales de comercio conocerán de todo lo concerniente a las quiebras, conforme a lo prescrito en el Libro III del presente código. Art. 636.- Cuando las letras de cambio no se reputen sino con simples promesas, según los términos del artículo 112, o cuando los pagarés a la orden no lleven sino firmas de individuos no comerciantes, y no tengan por causa operaciones de comercio, tráfico, cambio, banca o corretaje, el tribunal estará obligado a remitir las partes a la jurisdicción civil, si así lo requiere el demandado. Art. 637.- Cuando dichas letras de cambio y dichos pagarés a la orden lleven al mismo tiempo las firmas de individuos comerciantes y de otros que no lo fueren, el tribunal de comercio conocerá del asunto. Art. 638.- No serán de la competencia de los tribunales de comercio: las acciones intentadas contra un propietario cultivador, por venta de efectos provenientes de su cosecha, ni las acciones intentadas contra un comerciante por pago de efectos y mercancías compradas para su uso particular. Sin embargo los pagarés suscritos por un comerciante se reputarán hechos para su comercio; y los de los receptores, pagadores, perceptores y otros administradores de los fondos públicos, se presumen hechos para su gestión, cuando en ellos no se anunciare otra causa. Art. 639.- (Derogado parcialmente, por el Art. 1 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Los tribunales de comercio juzgarán y decidirán en última instancia: 1o. todas las demandas, en las cuales las partes justiciables ante esos tribunales y en uso de sus derechos, hubieren declarado querer se les juzgue definitivamente y sin apelación; 3o. Las demandas reconvencionales o en compensación, aún cuando reunidas a la principal o la reconvencional, se elevare a más de los limites ya indicados el tribunal no pronunciada sobre todas sin en primera instancia. Art. 640.- Sin embargo, se decidirá en último recurso sobre las demandas por daños y perjuicios, cuando estén fundadas exclusivamente en la misma demanda principal. Art. 641.- El fiscal podrá ser oído en los asuntos comerciales, si el tribunal lo juzgare conveniente. TÍTULO III: DE LA FORMA DE PROCEDER POR ANTE LOS TRIBUNALES DE COMERCIO Art. 642.- La forma del procedimiento por ante los tribunales de comercio, se arreglará a lo dispuesto en el título XXV del Libro II, primera parte del Código de Procedimiento Civil. Art. 643.- (Modificado por el Art. 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Sin embargo, los artículos 156, 158 y 159 del mismo código, relativo a las sentencias en defecto dictadas por los tribunales inferiores, será aplicable a las sentencias en defecto dictadas por los tribunales de comercio. Art. 644.- (Modificado por el Art. 1 del Código de Procedimiento Civil reformado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Las apelaciones de las sentencias de los tribunales de comercio se llevarán por ante la Corte de Apelación. TÍTULO IV: DE LA FORMA DE PROCEDER POR ANTE LA CORTE DE APELACIÓN Art. 645.- La apelación se podrá interponer el mismo día de la sentencia. Art. 646.- En los límites de la competencia fijados por el artículo 639 para el último recurso, no se recibirá la apelación, aún cuando la sentencia no anuncie que se ha dictado en última instancia, y aunque enunciase que se ha dictado a cargo de apelación. Art. 647.- (Derogado por el Art. 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Art. 648.- Las apelaciones de las sentencias de los tribunales de comercio se instruirán y juzgarán en la Corte de Apelación, como apelaciones de sentencias dictada en materia sumaria. El procedimiento, hasta la sentencia definitiva inclusive, será de conformidad a lo que se prescribe para las causas de apelación en materia civil, en el Libro III de la primera parte del Código de Procedimiento Civil.

INDICE LIBRO PRIMERO: DE LAS PERSONAS TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones Generales. .................................................................... 27 De la publicación, efectos y aplicación de las leyes en general..... 27 TÍTULO I: Del goce y privación o perdida de los derechos civiles.................. 28 CAPÍTULO I: Del goce de los derechos civiles. ......................................................... 28 CAPÍTULO II: De la pérdida de los derechos civiles. ................................................ 30 TÍTULO II: De los actos del estado civil................................................................ 32 CAPÍTULO I: Disposiciones Generales ...................................................................... 32 CAPÍTULO II: De las actas de nacimiento................................................................... 36 CAPÍTULO III: De las actas de matrimonio.................................................................. 38 CAPÍTULO IV: De las actas de fallecimiento................................................................ 42 CAPÍTULO V: De las actas del estado civil relativas a los militares ausentes del territorio de la República............................................... 44 CAPÍTULO VI: De la rectificación de las actas del estado civil.................................. 46 TÍTULO III: Del domicilio ........................................................................................ 47 TÍTULO IV: De los ausentes..................................................................................... 48 CAPÍTULO I: De la presunción de ausencia. ............................................................. 48 CAPÍTULO II: De la declaración de ausencia.............................................................. 48 CAPÍTULO III: De los efectos de la ausencia................................................................ 49 SECCIÓN 1a.: De los efectos de la ausencia relativamente a los bienes poseídos por el ausente el día de su desaparición........... 49 SECCIÓN 2a.: De los efectos de la ausencia relativamente a los derechos eventuales que puedan corresponder al ausente........................................................................................... 52 SECCIÓN 3a.: De los efectos de la ausencia con relación al matrimonio........... 53 CAPÍTULO IV: De la vigilancia de los menores cuyo padre haya desaparecido.......................................................................................... 53 TÍTULO V: Del matrimonio.................................................................................... 54 CAPÍTULO I: De las cualidades y condiciones necesarias para poder contraer matrimonio............................................................................. 54 CAPÍTULO II: Formalidades relativas a la celebración del matrimonio................. 56 CAPÍTULO III: De las oposiciones al matrimonio. ...................................................... 57 CAPÍTULO IV: De las demandas de nulidad de matrimonio.................................... 58 CAPÍTULO V: De las obligaciones que nacen del matrimonio................................. 62 CAPÍTULO VI: De los deberes y derechos respectivos de los cónyuges. ................. 63 TÍTULO VII: De la paternidad y de la filiación ...................................................... 73 CAPÍTULO I: De la filiación de los hijos legítimos o nacidos del matrimonio...................................................................................... 73 CAPÍTULO II: De las pruebas de la filiación de los hijos legítimos. ........................ 75 CAPÍTULO III: De los hijos naturales............................................................................ 76 SECCIÓN 1a.: De la legitimación de los hijos naturales....................................... 76 SECCIÓN 2a.: Del reconocimiento de los hijos natural ........................................ 77 TÍTULO VIII: De la adopción ..................................................................................... 78 TÍTULO IX: De la autoridad del padre y de la madre ......................................... 87 TÍTULO X: De la menor edad, de la tutela y de la emancipación..................... 92 CAPÍTULO I: De la menor edad.................................................................................. 92 CAPÍTULO II: De la tutela ............................................................................................. 92 Sección 1ra.: De la Tutela de los Padres............................................................... 92 SECCIÓN 2a.: De la tutela conferida por el padre o la madre............................. 94 SECCIÓN 3a.: De la tutela de los ascendientes...................................................... 95 SECCIÓN 4a.: De la tutela conferida por el consejo de familia. .......................... 95 SECCIÓN 5a.: Del protutor....................................................................................... 97 SECCIÓN 6a.: De las causas que dispensan de la tutela. ..................................... 99 SECCIÓN 7a.: Incapacidad, exclusión y destituciones de los tutores............... 101 SECCIÓN 8a.: De la administración de la tutela. ................................................ 102 SECCIÓN 9a.: De las cuentas de la tutela............................................................. 106 CAPÍTULO III: De la emancipación............................................................................. 107 TÍTULO XI: De la mayor edad,de la interdicción, y del consultor judicial..... 109 CAPÍTULO I: De la mayor edad................................................................................ 109 CAPÍTULO II: De la interdicción. ............................................................................... 109 CAPÍTULO III: Del consultor judicial.......................................................................... 112 LIBRO SEGUNDO: DE LOS BIENES Y DE LAS DIFERENTES MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD TÍTULO I: De la distinción de los bienes........................................................... 113 CAPÍTULO I: De los bienes inmuebles..................................................................... 113 CAPÍTULO II: De los muebles..................................................................................... 115 CAPÍTULO III: De los bienes en su relación con los que los poseen....................... 117 TÍTULO II: De la propiedad ................................................................................. 118 CAPÍTULO I: Del derecho de accesión sobre lo que la cosa produce .................. 118 CAPÍTULO II: Del derecho de accesión sobre lo que se agrega o incorpora a la cosa.............................................................................. 119 SECCIÓN 1a.: Del derecho de accesión con relación a las cosas inmuebles.... 119 SECCIÓN 2a: Del derecho de accesión relativo a las cosas muebles. .............. 122 TÍTULO III: Del usufructo, del uso y de la habitación....................................... 124 CAPÍTULO I: Del usufructo. ...................................................................................... 124 SECCIÓN 1a.: De los derechos del usufructuario ............................................... 124 SECCIÓN 2a.: De las obligaciones del usufructuario. ........................................ 127 SECCIÓN 3a.: Cómo termina el usufructo. .......................................................... 131 CAPÍTULO II: Del uso y de la habitación.................................................................. 132 TÍTULO IV: De las servidumbres o cargas inmobiliarias .................................. 133 CAPÍTULO I: De las servidumbres que tienen su origen en la situación de los predios....................................................................................... 133 CAPÍTULO II: De las servidumbres establecidas por la ley.................................... 135 SECCIÓN 1a.: De la pared y zanja medianeras. .................................................. 136 SECCIÓN 2a.: De la distancia y obras intermedias exigidas para determinadas construcciones ....................................................... 139 SECCIÓN 3a.: De las vistas sobre la propiedad del dueño colindante............. 139 SECCIÓN 4a.: De las vertientes de los techos. ..................................................... 140 SECCIÓN 5a.: Del derecho de tránsito.................................................................. 140 CAPÍTULO III: De las servidumbres establecidas por los actos del hombre. ........ 141 SECCIÓN 1a.: De las diversas especies de servidumbres que pueden establecerse sobre los bienes......................................................... 141 SECCIÓN 2a.: Modo de establecer las servidumbres. ........................................ 142 SECCIÓN 3a.: De los derechos del propietario del predio dominante............. 143 SECCIÓN 4a.: Del modo de extinguirse la servidumbre.................................... 144 LIBRO TERCERO: DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD DISPOSICIONES GENERALES ...................................................... 147 TÍTULO I: DE LAS SUCESIONES...................................................................... 148 CAPÍTULO I: De la apertura de las sucesiones y de la ocupación por los herederos........................................................................................ 148 CAPÍTULO II: De las cualidades necesarias para suceder. ..................................... 149 CAPÍTULO III: De los diversos órdenes de sucesiones............................................. 150 SECCIÓN 1a.: Disposiciones generales................................................................. 150 SECCIÓN 2a.: De la representación....................................................................... 151 SECCIÓN 3a.: De las sucesiones de los descendientes. ...................................... 152 SECCIÓN 4a.: De las sucesiones de los ascendientes. ........................................ 152 SECCIÓN 5a.: Sucesión de los colaterales. ........................................................... 153 CAPÍTULO IV: De las sucesiones irregulares............................................................. 155 SECCIÓN 1a.: De los derechos de los hijos naturales a los bienes de sus padres, y de la sucesión de los hijos naturales muertos sin descendencia............................................................................................... 155 SECCIÓN 2a.: De los derechos del cónyuge superviviente y del Estado......... 156 CAPÍTULO V: De la aceptación y de la repudiación de las sucesiones................. 157 SECCIÓN 1a.: De la reputación. ............................................................................ 157 SECCIÓN 2a.: De la repudiación de las sucesiones. ........................................... 158 SECCIÓN 3a.: Del beneficio de inventario, de sus efectos y de las obligaciones del heredero beneficiario........................................ 160 SECCIÓN 4a.: De las sucesiones vacantes............................................................ 163 CAPÍTULO VI ..................................................................................... 164 SECCIÓN 1a.: De la acción de partición y de su forma. ..................................... 164 SECCIÓN 2a.: De las colaciones............................................................................. 172 SECCIÓN 3a.: Del pago de las deudas.................................................................. 173 SECCIÓN 4a.: De los efectos de la partición y de la garantía de los lotes........ 175 SECCIÓN 5a.: De la rescisión en materia de particiones.................................... 175 TÍTULO II: De las donaciones entre vivos y de los testamentos ..................... 177 CAPÍTULO I: Disposiciones generales. .................................................................... 177 CAPÍTULO II: De la capacidad de disponer o de adquirir por donación entre vivos o por testamento. ............................................................ 178 CAPÍTULO III: De la porción de bienes disponible y de la reducción.................... 180 SECCIÓN 1a.: De la porción de bienes disponible.............................................. 180 SECCIÓN 2a.: De la reducción de las donaciones y legados. ............................ 181 CAPÍTULO IV: De las donaciones entre vivos ........................................................... 183 SECCIÓN 1a.: De la forma de las donaciones entre vivos. ................................ 183 SECCIÓN 2a.: Excepciones de la regla de irrevocabilidad de las donaciones entre vivos................................................................................................. 187 CAPÍTULO V: De las disposiciones testamentarias ................................................. 189 SECCIÓN 1a.: Reglas generales sobre la forma de los testamentos.................. 189 SECCIÓN 2a.: De las reglas particulares sobre la forma de determinados testamentos. .................................................................................................... 191 SECCIÓN 3a.: De la institución de heredero, y de los legados en general. ..... 195 SECCIÓN 4a.: Del legado universal. ..................................................................... 195 SECCIÓN 5a.: Del legado a título universal......................................................... 196 SECCIÓN 6a.: De los legados particulares. .......................................................... 197 SECCIÓN 7a.: De los ejecutores testamentarios. ................................................. 199 SECCIÓN 8a.: De la revocación de los testamentos y de su caducidad. .......... 200 CAPÍTULO VI: De las disposiciones permitidas en favor de los nietos del donante o testador, o de los hijos de sus hermanos y hermanas........................................................................................... 202 CAPÍTULO VII: De las particiones hechas por el padre, la madre u otros ascendientes, entre sus descendientes.............................................. 207 CAPÍTULO VIII: De las donaciones hechas por contrato de matrimonio a los cónyuges y a los hijos que nazcan del matrimonio............................................. 208 CAPÍTULO IX: De las disposiciones entre esposos, hechas en el contrato de matrimonio, o después de celebrado el matrimonio..................................... 210 TÍTULO III: De los contratos o de las obligaciones convencionales en general................................................................................................. 212 CAPÍTULO I: Disposiciones preliminares................................................................ 212 CAPÍTULO II: De las condiciones esenciales para la validez de las convenciones........................................................................................ 213 SECCIÓN 1a.: Del consentimiento. ....................................................................... 213 SECCIÓN 2a.: De la capacidad de las partes contratantes. ................................ 215 SECCIÓN 3a.: Del objeto y materia de los contratos........................................... 215 SECCIÓN 4a.: De la causa....................................................................................... 216 CAPÍTULO III: Del efecto de las obligaciones............................................................ 216 SECCIÓN 1a.: Disposiciones Generales................................................................ 216 SECCIÓN 2a.: De la obligación de dar.................................................................. 217 SECCIÓN 3a.: De la obligación de hacer o de no hacer...................................... 218 SECCIÓN 4a.: De las indemnizaciones de daños y perjuicios que resultan de la falta de cumplimiento de la obligación.............................. 218 SECCIÓN 5a.: De la interpretación de las convenciones.................................... 220 SECCIÓN 6a.: Del efecto de las convenciones respecto de terceros. ................ 221 CAPÍTULO IV: De las diversas especies de obligaciones ......................................... 222 SECCIÓN 1a.: De las obligaciones condicionales................................................ 222 PÁRRAFO I: De la condición en general, y de sus diversas especies. ..... 222 PÁRRAFO II: De la condición suspensiva............................ 223 PÁRRAFO III: De la condición resolutoria........................... 224 SECCIÓN 2a.: De las obligaciones a término fijo. ............................................... 225 SECCIÓN 3a.: De las obligaciones alternativas. .................................................. 225 SECCIÓN 4a.: De las obligaciones solidarias....................................................... 226 PÁRRAFO I: De la solidaridad entre los acreedores. ................................. 226 PÁRRAFO II: De la solidaridad por parte de los deudores........................ 227 SECCIÓN 5a.: De las obligaciones divisibles e indivisibles ............................... 229 PÁRRAFO I: De los efectos de la obligación divisible................................ 230 PÁRRAFO II: De los efectos de la obligación indivisible. ........................... 230 SECCIÓN 6a.: De las obligaciones con cláusula penal. ...................................... 231 CAPÍTULO V: De la extinción de las obligaciones. .................................................. 232 SECCIÓN 1a.: Del pago........................................................................................... 232 PÁRRAFO I: Del pago en general. ................................................................ 232 PÁRRAFO II: Del pago con subrogación....................................................... 235 PÁRRAFO III: De la aplicación de los pagos.................................................. 236 PÁRRAFO IV: De los ofrecimientos de pago y de la consignación. ............ 236 PÁRRAFO V: De la cesión de bienes.............................................................. 238 SECCIÓN 2a.: De la novación. ............................................................................... 244 SECCIÓN 3a.: De la quita o perdón de la deuda................................................. 240 SECCIÓN 4a.: De la compensación. ...................................................................... 241 SECCIÓN 5a.: De la confusión. .............................................................................. 243 SECCIÓN 6a.: De la pérdida de la cosa debida ................................................... 243 SECCIÓN 7a.: De la acción en nulidad o rescisión de las convenciones.......... 244 CAPÍTULO VI: De la prueba de las obligaciones, y de la del pago......................... 245 SECCIÓN 1a.: De la prueba literal......................................................................... 246 PÁRRAFO I: Del título auténtico. .................................................................. 246 PÁRRAFO II: Del acto bajo firma privada. .................................................... 246 PÁRRAFO III: De las tarjas................................................................................ 248 PÁRRAFO IV: De la copia de títulos................................................................ 249 PÁRRAFO V: De los actos de reconocimiento y ratificación....................... 250 SECCIÓN 2a.: De la prueba testimonial. .............................................................. 250 SECCIÓN 3a.: De las presunciones. ...................................................................... 252 PÁRRAFO I: De las presunciones establecidas por la ley. ......................... 252 PÁRRAFO II: De las presunciones que no están establecidas por la ley. .. 253 SECCIÓN 4a.: De la confesión de parte. ............................................................... 253 SECCIÓN 5a.: Del juramento. ................................................................................ 253 PÁRRAFO I: Del juramento decisorio. ......................................................... 253 PÁRRAFO II: Del juramento deferido de oficio. .......................................... 254 TÍTULO IV: De los compromisos que se hacen sin convención. ...................... 255 CAPÍTULO I: De los cuasicontratos. ......................................................................... 255 CAPÍTULO II: De los delitos y cuasidelitos............................................................... 257 TÍTULO V: Del contrato de matrimonio y de los derechos respectivos de los esposos..................................................................................... 258 CAPÍTULO I: Disposiciones generales. .................................................................... 258 CAPÍTULO II: Del régimen de la comunidad. .......................................................... 260 PRIMERA PARTE: De la comunidad legal........................................................................ 260 SECCIÓN 1a.: De lo que forma la comunidad activa y pasivamente............... 261 PÁRRAFO I: Del activo de la comunidad. ................................................... 261 PÁRRAFO II: Del pasivo de la comunidad, y de las acciones que de él resultan contra ésta. ............................................................. 263 SECCIÓN 2a.: De la administración, y del efecto de los actos de cualquiera de los esposos con relación a la sociedad conyugal................... 264 SECCIÓN 3a.: De la disolución de la comunidad y de algunas de sus consecuencias....................................................... 268 SECCIÓN 4a.: De la aceptación de la comunidad, y de la renuncia que de ella puede hacerse con las condiciones que le son relativas..... 270 SECCIÓN 5a.: De la partición de la comunidad después de la aceptación...... 271 PÁRRAFO I: De la partición del activo......................................................... 271 PÁRRAFO II: Del pasivo de la comunidad, y del modo de contribuir a las deudas............................................................................... 273 SECCIÓN 6a.: De la renuncia a la comunidad, y de sus efectos........................ 275 SEGUNDA PARTE: De la comunidad convencional, y de las convenciones que puedan modificar, o aún excluir la comunidad legal. ............................. 275 SECCIÓN 1a.: De la comunidad reducida a las gananciales. ............................ 276 SECCIÓN 2a.: De la cláusula que excluye de la comunidad el mobiliario en todo o en parte........................................................................... 276 SECCIÓN 3a.: De la cláusula por la cual se consideran muebles los inmuebles. ....................................................................................... 277 SECCIÓN 4a.: De la cláusula de separación de deudas...................................... 278 SECCIÓN 5a.: De la facultad que se concede a la mujer de volver a tomar libre y saldo lo que aportó. ................................................ 279 SECCIÓN 6a.: De la mejora convencional. ........................................................... 280 SECCIÓN 7a.: De las cláusulas por las cuales se asigna a cada uno de los esposos, partes desiguales en la comunidad.............................................. 281 SECCIÓN 8a.: De la comunidad a título universal.............................................. 282 SECCIÓN 9a.: De los convenios que excluyen la comunidad ........................... 283 PÁRRAFO I: De la cláusula en que se estipula que los esposos se casan sin comunidad................................................................ 283 PÁRRAFO II: De la cláusula de separación de bienes. ................................ 284 CAPÍTULO III: Del régimen dotal................................................................................ 286 SECCIÓN 1a.: De la constitución de la dote......................................................... 286 SECCIÓN 2a.: De los derechos del marido sobre los bienes dotales, y de la prohibición de enajenar el haber dotado. .......................... 287 SECCIÓN 3a.: De la restitución de la dote............................................................ 289 SECCIÓN 4a.: De los bienes parafernales............................................................. 291 TÍTULO VI: De la venta.......................................................................................... 292 CAPÍTULO I: De la naturaleza y forma de la venta................................................ 292 CAPÍTULO II: De las personas que pueden comprar o vender.............................. 294 CAPÍTULO III: De las cosas que pueden venderse. .................................................. 295 CAPÍTULO IV: De las obligaciones del vendedor. .................................................... 295 SECCIÓN 1a.: Disposiciones generales................................................................. 295 SECCIÓN 2a.: De la entrega. .................................................................................. 296 SECCIÓN 3a.: De la garantía.................................................................................. 298 PÁRRAFO I: De la garantía en el caso de evicción..................................... 298 PÁRRAFO II: De la garantía de los efectos de la cosa vendida.................. 301 CAPÍTULO V: De las obligaciones del comprador................................................... 302 CAPÍTULO VI: De la nulidad y rescisión de la venta................................................ 303 SECCIÓN 1a.: De la facultad de retracto. ............................................................. 303 SECCIÓN 2a.: De la rescisión de la venta por causa de lesión. ......................... 306 CAPÍTULO VII: De la licitación. .................................................................................... 307 CAPÍTULO VIII: De la transferencia de créditos y otros derechos incorporales...... 308 TÍTULO VII: Del cambio o permuta....................................................................... 309 TÍTULO VIII: Del contrato de locación y conducción........................................... 310 CAPÍTULO I: Disposiciones generales. .................................................................... 310 CAPÍTULO II: De la locación de las cosas. ................................................................ 311 SECCIÓN 1a.: De las reglas comunes a los arrendamientos de casas y haciendas rurales......................................................................... 311 SECCIÓN 2a.: De las reglas particulares a los inquilinos......... 316 SECCIÓN 3a.: Reglas particulares a los arrendamientos de predios rústicos............................................................................... 318 CAPÍTULO III: De la locación de obra e industria..................................................... 320 SECCIÓN 1a.: De la contratación de criados y obreros. ..................................... 321 SECCIÓN 2a.: De los conductores por tierra y por agua.................................... 321 SECCIÓN 3a.: De los ajustes y contratos a precio alzado................................... 322 CAPÍTULO IV: De la aparcería pecuaria..................................................................... 324 SECCIÓN 1a.: Disposiciones generales................................................................. 324 SECCIÓN 2a.: De la aparcería simple. .................................................................. 324 SECCIÓN 3a.: De la aparcería por mitad.............................................................. 326 SECCIÓN 4a.: De la aparcería dada por el propietario a su arrendatario o colono porcionero. ...................................................................... 326 PÁRRAFO I: De la aparcería dada al arrendatario. .................................... 326 PÁRRAFO II: De la aparcería dada al colono porcionero. .......................... 327 SECCIÓN 5a.: Del contrato a piso y cuido. .......................................................... 328 TÍTULO IX: Del contrato de sociedad .................................................................. 328 CAPÍTULO I: Disposiciones Generales..................................................................... 328 CAPÍTULO II: De las diversas especies de sociedades. ........................................... 328 SECCIÓN 1a.: De las sociedades universales....................................................... 328 SECCIÓN 2a.: De la sociedad particular............................................................... 329 CAPÍTULO III: De los compromisos de los socios entre sí, y con respecto a los terceros. ............................................................................................................... 330 SECCIÓN 1a.: De los compromisos de los socios entre sí. ................................. 330 SECCIÓN 2a.: De los compromisos de los socios respecto a los terceros. ....... 333 CAPÍTULO IV: De las diferentes maneras como concluye la sociedad. ................. 334 SECCION 1a.: Disposición relativa a las sociedades comerciales ..................... 335 TÍTULO X: Del prestamo ...................................................................................... 335 CAPÍTULO I: Del préstamo a uso o comodato........................................................ 336 SECCIÓN 1a.: De la naturaleza del préstamo a uso............................................ 336 SECCIÓN 2a.: De las obligaciones del que toma prestado................................. 336 SECCIÓN 3a.: De las obligaciones del que presta a uso..................................... 337 CAPÍTULO II: Del préstamo de consumo o simple préstamo................................ 338 SECCIÓN 1a.: De la naturaleza del préstamo de consumo................................ 338 SECCIÓN 2a.: De las obligaciones del prestador. ............................................... 339 SECCIÓN 3a.: De las obligaciones del que toma a préstamo............................. 339 CAPÍTULO III: Del préstamo con interés.................................................................... 340 TÍTULO XI: Del depósito y del secuestro ............................................................ 341 CAPÍTULO I: Del depósito en general y de sus diversas especies. ...................... 341 CAPÍTULO II: Del depósito propiamente dicho....................................................... 341 SECCIÓN 1a.: De la naturaleza y esencia del contrato de depósito. ................ 341 SECCIÓN 2a.: Del depósito voluntario................................................................. 342 SECCIÓN 3a.: De las obligaciones del depositario.............................................. 342 SECCIÓN 4a.: De las obligaciones de la persona que hace el depósito............ 345 SECCIÓN 5a.: Del depósito necesario................................................................... 345 CAPÍTULO III: Del secuestro........................................................................................ 346 SECCIÓN 1a.: De las diversas clases de secuestro. ............................................. 346 SECCIÓN 2a.: Del secuestro convencional........................................................... 346 SECCIÓN 3a.: Del secuestro o depósito judicial.................................................. 347 TÍTULO XII: De los contratos aleatorios................................................................ 347 CAPÍTULO I: Del juego y de la apuesta. .................................................................. 348 CAPÍTULO II: Del contrato de renta vitalicia. .......................................................... 348 SECCIÓN 1a.: De las condiciones que se requieren para la validez del contrato. .................................................................................... 348 SECCIÓN 2a.: De los efectos del contrato entre las partes contratantes...................................................................................................... 349 TÍTULO XIII: Del mandato ....................................................................................... 350 CAPÍTULO I: De la naturaleza y forma del mandato............................................. 350 CAPÍTULO II: De las obligaciones del mandatario.................................................. 351 CAPÍTULO III: De las obligaciones del mandante. ................................................... 352 CAPÍTULO IV: De las diferentes maneras de concluir el mandato......................... 353 TÍTULO XIV: De la fianza......................................................................................... 354 CAPÍTULO I: De la naturaleza y extensión de la fianza. ....................................... 354 CAPÍTULO II: De los efectos de la fianza. ................................................................. 356 SECCIÓN 1a.: De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador. ........... 356 SECCIÓN 2a.: De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador............... 357 SECCIÓN 3a.: De los efectos de la fianza entre los cofiadores. ......................... 358 CAPÍTULO III: De la extinción de la fianza................................................................ 358 CAPÍTULO IV: Del fiador legal y del fiador judicial................................................. 359 TÍTULO XV: De las transacciones .......................................................................... 359 TÍTULO XVI: Del apremio corporal en materia civil ............................................ 361 TÍTULO XVII: Del contrato de empeño.................................................................... 363 CAPÍTULO I: De la prenda......................................................................................... 363 CAPÍTULO II: De la anticresis..................................................................................... 366 TÍTULO XVIII: De los privilegios e hipotecas........................................................... 367 CAPÍTULO I: Disposiciones generales. .................................................................... 367 CAPÍTULO II: De los privilegios................................................................................. 367 SECCIÓN 1a.: De los privilegios sobre los muebles............................................ 368 PÁRRAFO I: De los privilegios generales sobre los muebles. ................... 368 PÁRRAFO II: De los privilegios sobre ciertos muebles. .............................. 368 SECCIÓN 2a.: De los privilegios sobre los inmuebles. ....................................... 370 SECCIÓN 3a.: De los privilegios que se extienden a los muebles e inmuebles. .................................................................................... 371 SECCIÓN 4a.: Cómo se conservan los privilegios............................................... 371 CAPÍTULO III: De las hipotecas................................................................................... 373 SECCIÓN 1a.: De las hipotecas legales. ................................................................ 374 SECCIÓN 2a.: De las hipotecas judiciales............................................................. 374 SECCIÓN 3a.: De las hipotecas convencionales .................................................. 375 SECCIÓN 4a.: Del rango que las hipotecas ocupan entre sí. ............................. 376 CAPÍTULO IV: Del modo de hacer la inscripción de los privilegios e hipotecas............................................................................................ 379 CAPÍTULO V: De la cancelación y reducción de las inscripciones. ....................... 379 CAPÍTULO VI: Del efecto de los privilegios e hipotecas contra los terceros detentadores.......................................................................... 383 CAPÍTULO VII: De la extinción de los privilegios e hipotecas. ................................ 386 CAPÍTULO VIII: Del modo de libertar las propiedades de los privilegios e hipotecas............................................................................................ 386 CAPÍTULO IX: Del modo de extinguir las hipotecas cuando no existe inscripción respecto de los bienes de los maridos y de los tutores........................................................................................ 389 CAPÍTULO X: De la publicidad de los registros y de la responsabilidad de los conservadores de hipotecas. ................. 391 TÍTULO XIX: De la expropiacion forzosa, y del orden entre los acreedores..... 393 CAPÍTULO I: De la expropiación forzosa. ...............................................................393 CAPÍTULO II: Del orden y de la distribución del precio entre los acreedores. ........................................................................................... 395 TÍTULO XX: De la prescripción.............................................................................. 395 CAPÍTULO I: Disposiciones generales ..................................................................... 395 CAPÍTULO II: De la posesión...................................................................................... 396 CAPÍTULO III: De las causas que impiden la prescripción...................................... 397 CAPÍTULO IV: De las causas que impiden o suspenden el curso de la prescripción................................................................................ 398 SECCIÓN 1a.: De las causas que interrumpen la prescripción.......................... 398 SECCIÓN 2a.: De las causas que suspenden el curso de la prescripción......... 398 CAPÍTULO V: Del tiempo que se necesita para prescribir...................................... 400 SECCIÓN 1a.: Disposiciones generales................................................................. 400 SECCIÓN 2a.: De la prescripción por veinte años............................................... 401 SECCIÓN 3a.: De la prescripción por cinco y diez años..................................... 401 SECCIÓN 4a.: De algunas prescripciones particulares....................................... 402 CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA LIBRO PRIMERO: DE LAS PERSONAS TÍTULO PRELIMINAR: DISPOSICIONES GENERALES. De la publicación, efectos y aplicación de las leyes en general. Art. 1.- (Modificado por la Ley 1930 del 1949). Las leyes, después de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en la Gaceta Oficial. Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de amplia circulación en el territorio nacional, cuando así lo disponga la ley misma o el Poder Ejecutivo. En este caso, deberá indicarse de manera expresa que se trata de una publicación oficial, y surtirá los mismos efectos que la publicación en la Gaceta Oficial. Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de las Provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden, a saber: En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación. En todas las Provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día. Párrafo.- Las disposiciones que anteceden se aplican también a las Resoluciones y a los Decretos y Reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo. Art. 2.- La ley no dispone sino para el porvenir: no tiene efecto retroactivo. Art. 3.- Las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los habitantes del territorio. Los bienes inmuebles, aunque sean poseídos por extranjeros, están regidos por la ley dominicana. Las leyes que se refieren al estado y capacidad de las personas, obligan a todos los dominicanos, aunque residan en país extranjero. Art. 4.- El juez que rehusare juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia. Art. 5.- Se prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión. Art. 6.- Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares. TÍTULO I: DEL GOCE Y PRIVACIÓN O PÉRDIDA DE LOS DERECHOS CIVILES CAPÍTULO I: DEL GOCE DE LOS DERECHOS CIVILES Art. 7.- El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cualidad de ciudadano, la cual no se adquiere ni se conserva sino conforme a la Constitución. Art. 8.- Todo dominicano disfrutará de los derechos civiles. Art. 9.- Son dominicanos: Primero.- Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres. Para los efectos de esta disposición no se considerarán como nacidos en el territorio de la República los hijos legítimos de los extranjeros que residan en ella en representación o servicio de su patria. Segundo.- Todos los hijos de las Repúblicas HispanoAmericanas, y los de las vecinas Antillas españolas que quieran gozar de esta cualidad, después de haber residido un año en el territorio de la República. Tercero.- Todos los naturalizados según las leyes. Cuarto.- Todos los extranjeros de cualquier nación amiga, siempre que fijen su domicilio en el territorio de la República, declaren querer gozar de esta cualidad, tengan dos años de residencia a lo menos, y renuncien expresamente su nacionalidad ante quien sea de derecho. Art. 10.- Los hijos de padres o madres dominicanos que hayan nacido en otro territorio, serán dominicanos, si vinieren y se domiciliaren en el país. Art. 11.- El extranjero disfrutará en la República de los mismos derechos civiles que los concedidos a los dominicanos por los tratados de la nación a la que el extranjero pertenezca. Art. 12.- (Modificado por la Ley 3354 del 3 de agosto de 1952, G.O. 7454). La mujer extranjera que contrae matrimonio con un dominicano seguirá la condición de su marido, a menos que su ley nacional le permita conservar su nacionalidad, caso en el cual tendrá la facultad de declarar, en el acta de matrimonio, que declina la nacionalidad dominicana. Art. 13.- El extranjero, a quien el Gobierno hubiese concedido fijar en la República su domicilio, gozará de todos los derechos civiles mientras resida en el país. Art. 14.- El extranjero, aunque no resida en la República, podrá ser citado ante los tribunales de ella, para la ejecución de las obligaciones contraídas por él en la República y con un dominicano; podrá ser llevado a los tribunales en lo que se refiere a las obligaciones contraídas en país extranjero respecto de dominicanos. Art. 15.- Un dominicano podrá ser citado ante un tribunal de la República, por causa de obligaciones por él mismo contraídas en país extranjero y aun con extranjeros. Art. 16.- (Modificado por la Ley 845, del 1978). En todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntario estará obligado a dar fianza para el pago de las costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis, a menos que posea en la República inmuebles de un valor suficiente para asegurar ese pago. CAPÍTULO II: DE LA PÉRDIDA DE LOS DERECHOS CIVILES. Art. 17.- Los derechos de ciudadano se pierden: Primero.- Por servir, o comprometerse a servir contra la República. Segundo.- Por haber sido condenado a pena aflictiva o infamante. Tercero.- Por admitir en territorio dominicano empleo de un gobierno extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional. Cuarto.- Por quiebra comercial fraudulenta. Art. 18.- Pueden obtener rehabilitación en estos derechos, aquellos dominicanos que no los hayan perdido por la causa determinada en el primer inciso del artículo precedente. Art. 19.- (Modificado por las Leyes 485 del 15 de enero de 1944, G. O. 6023 y 3926 del 18 de septiembre de 1954 G.O. 7747). La mujer dominicana que celebre matrimonio con un extranjero y que desee adquirir la nacionalidad de su marido, siempre que la ley del país de éste lo permita, declarará expresamente su voluntad, consignándola en el acta de matrimonio. Si desea adquirir la nacionalidad de su marido después de haber celebrado el matrimonio deberá hacerlo mediante naturalización. Párrafo: (Agregado por la Ley 3926 del 18 de septiembre de 1954, G.O. 7747). Cuando sea inoperante la naturalización porque las leyes personales del marido le impongan su nacionalidad, será necesario que haga una declaración al Secretario de Estado de lo Interior, Policía y Comunicaciones, optando por la nacionalidad de su marido. Art. 20.- Los individuos que recobren la cualidad de dominicanos en el caso previsto por los artículos 10, 18 y 19, no podrán aprovecharse de sus efectos, sino después de haber cumplido las condiciones que aquellos artículos les imponen, y solamente para el ejercicio de los derechos que les fueren concedidos desde aquella época. Art. 21.- (Ver Arts. 11 y 14 de la Constitución). El dominicano que sin autorización del Gobierno formara parte de un ejército extranjero o se afiliase a una corporación militar extranjera, perderá su cualidad de dominicano; no podrá regresar a la República sino con el permiso del Gobierno y sólo recobrará la cualidad de dominicano llenando las condiciones impuestas a un extranjero para adquirir la nacionalidad. Todo sin perjuicio de las penas pronunciadas por la ley criminal contra los dominicanos que hayan hecho o hagan armas contra su patria. Art. 22.- La mayor pena aflictiva temporal lleva consigo la degradación cívica y la interdicción legal, establecidas por los artículos 28, 29 y 31 del Código Penal. Art. 23.- El sentenciado a la mayor pena aflictiva temporal, no puede disponer de sus bienes en todo o en parte, ya sea por donación entre vivos o por testamento, ni recibir nada en estos conceptos, a no ser por causa de alimentos. Todo testamento hecho por él con anterioridad a la sentencia en que se le impuso la pena, es nulo. El presente artículo no es aplicable al sentenciado en rebeldía, sino una vez pasados cinco años desde la publicación, en estrados de la sentencia. Art. 24.- El Gobierno puede relevar al sentenciado a la mayor pena aflictiva temporal, de todas o de parte de las incapacidades a que se refiere el artículo precedente. Puede también concederle que ejercite en el sitio de cumplimiento de la condena, todos o parte de los derechos civiles de que se haya visto privado por su estado de interdicción legal. Los actos ejecutados por el sentenciado en el sitio de la ejecución de la sentencia, no pueden gravar los bienes que poseyera al ser condenado o que después adquiriere a título gratuito. Art. 25.- Las presentes disposiciones sobre los efectos de la interdicción civil no son aplicables a los casos de condenación por causa política. Art. 26.- Suprimido. Art. 27.- Suprimido. Art. 28.- Suprimido. Art. 29.- Suprimido. Art. 30.- Suprimido. Art. 31.- Suprimido. Art. 32.- Suprimido. Art. 33.- Suprimido. TÍTULO II: DE LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES. Art. 34.- Los actos del estado civil se inscribirán en los registros destinados a ese fin, y expresarán la hora, el día y el año en que se reciban, como también los nombres, apellidos, edad, profesión, nacionalidad y domicilio de las personas que en ellos figuren. Art. 35.- Los oficiales del estado civil no podrán insertar en sus actas, sea por vía de anotación o por cualquier otra indicación, sino aquello que deba ser declarado por los comparecientes. Art. 36.- En aquellos casos en que las partes no estén obligadas a comparecer personalmente, podrán hacerse representar por un apoderado especial, haciéndose constar esta circunstancia en el acta. Art. 37.- (Modificado por el artículo 13 de la Ley 4999, del 1958). Los testigos llamados a figurar en los actos del estado civil, deberán ser mayores de dieciocho años, parientes o no de las partes interesadas, y serán escogidos por éstas. Art. 38.- El oficial del estado civil dará lectura del acta redactada a las partes que comparezcan, a sus apoderados, y a los testigos; haciendo en ella expresa mención del cumplimiento de esta formalidad. Art. 39.- Dicha acta será firmada por el oficial del estado civil, por los comparecientes y los testigos, o se hará mención en ella de la causa que impida hacerlo a unos u otros. Art. 40.- Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar en libros o registros separados, destinados uno para cada clase de aquellos actos. Art. 41.- Estos registros serán foliados y rubricados en la primera y última foja por el Presidente del tribunal o juzgado de primera instancia (o el que ejerza sus funciones), del distrito o provincia correspondiente, sin que se puedan percibir derechos por esta operación. Art. 42.- Las actas del estado civil se inscribirán en los registros seguidamente, y sin dejar espacio en blanco entre una y otra. Las enmiendas y las remisiones al margen será rubricadas y aprobadas lo mismo que toda el acta, y no podrán usarse abreviaturas ni fechas en números. Art. 43.- Al fin de cada año cerrarán los oficiales del estado civil sus registros, y formularán por separado un índice de cada clase de actos, el que elevarán en el mes de enero del siguiente año a la Suprema Corte de Justicia, reservando para el archivo los registros mencionados, los que deberán seguir usando, si no se hubiesen llenado con las actas del año anterior. También elevarán cada trimestre a la Suprema Corte de Justicia un estado de todos los actos que hubieren autorizado en ese lapso de tiempo. Art. 44.- Los poderes y demás documentos de que se haga mérito en las actas del estado civil formarán un legajo en cada año, y quedarán depositados con los registros originales en el archivo oficial del estado civil correspondiente. Art. 45.- (Modificado por la Ley 1972 del 17 de marzo de 1936, G.O. 4888). Cualquier persona podrá pedir copia de las actas sentadas en los registros del estado civil. Esas copias, libradas conforme a los registros legalizados por el presidente del tribunal de primera instancia de la jurisdicción, o por el juez que haga sus veces, se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada su falsedad, siempre que sus originales hayan sido redactados en los plazos legales; pues las actas sobre declaraciones tardías, para las cuales no se hubiese usado la vía indicada en el artículo 99 de este código, podrán ser impugnadas por todos los medios del derecho, y su sinceridad será apreciada por los jueces. Art. 46.- Cuando no hayan existido los registros, o éstos se hubieren perdido, la prueba de tales circunstancias será admitida, ya por título fehaciente, ya por testigos: en dichos casos los nacimientos, matrimonios y defunciones podrán probarse por medio de libros y papeles procedentes de los padres ya difuntos, o por medio de testigos. Art. 47.- Los actos del Estado Civil de un dominicano y un extranjero, hechos en el país extranjero, se tendrán por fehacientes, si han sido autorizados con las formalidades que prescriben las leyes de aquel país. Art. 48.- Los actos del Estado Civil de los dominicanos, otorgados en país extranjero, serán válidos, si han sido autorizados por los agentes diplomáticos o consulares de la República conforme a las leyes dominicanas. Art. 49.- En aquellos casos en que un acto del Estado Civil deba mencionarse al margen de otro ya escrito, se hará la anotación correspondiente, a solicitud de parte interesada, por el oficial del estado civil depositario del archivo. Art. 50.- La falta de cumplimiento a cualesquiera de los artículos anteriores por parte del Oficial del Estado Civil, será perseguida ante el tribunal de primera instancia de la jurisdicción, y castigada con una multa que no podrá exceder de treinta pesos. Art. 51.- El oficial del estado civil será civilmente responsable de las alteraciones que aparezcan en los registros a su cargo, reservando su derecho, si hubiere lugar, contra los autores de dichas alteraciones. Art. 52.- Toda alteración y falsificación en las actas del estado civil, así como el asiento que de ellas se haga en hojas sueltas o de cualquier modo que no sea en los registros oficiales destinados a ese fin, darán lugar a reclamar los daños y perjuicios que procedan, además de las penas establecidas en el Código Penal. Art. 53.- El fiscal del tribunal de primera instancia deberá vigilar los registros del estado civil, extenderá acta en caso necesario, denunciará las faltas o delitos cometidos por los oficiales del Estado Civil, y pedirá contra ellos las multas correspondientes. Art. 54.- En los casos en que un tribunal de primera instancia haya conocido de actos relativos al estado civil, las partes interesadas podrán interponer recurso contra ese juicio. CAPÍTULO II: DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO Art. 55.- (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. O. 3240). Se hará una declaración de todo nacimiento que ocu- rra en la República Dominicana. La declaración de nacimiento se hará ante el Oficial del Estado Civil correspondiente del lugar en que se verifique el alumbramiento, dentro de cinco días después de éste, si allí hubiere Oficial del Estado Civil. Siempre que ocurriere el alumbramiento fuera de la población en que se encuentra el Alcalde Comunal, se hará la declaración dentro de los quince días después del nacimiento del niño, al Alcalde Pedáneo correspondiente. Si el Oficial del Estado Civil concibiere alguna duda sobre la existencia del niño cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación inmediata, en el caso de que se hubiere verificado el alumbramiento en la misma población, y si esto hubiere ocurrido fuera de ella, bastará la certificación del Alcalde Pedáneo del lugar o de la Sección. Se declarará como nacimiento y defunción el <> que cuente cinco meses de gestación. En este caso la causa de muerte se hará constar como <>. La palabra <> se entenderá como significa un niño que efectivamente nazca sin vida. Cuando tuviere vida el niño al nacer, esto se hará constar en la declaración, y en la de su muerte se anotará la causa de ésta Art. 56.- El nacimiento del niño será declarado por el padre, o a falta de éste, por los médicos, cirujanos, parteras, u otras personas que hubieren asistido al parto; y en el caso en que aquél hubiese ocurrido fuera del domicilio de la madre, la declaración se hará por la persona en cuya casa se hubiese verificado. El acta de nacimiento se redactará en seguida, a presencia de los testigos. Art. 57.- En el acta de nacimiento se expresarán la hora, el día y el lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le den, los nombres y apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre, cuando sea legítimo; y, si fuere natural, el de la madre; y el del padre, si éste se presentase personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos y profesión de los testigos. Art. 58.- La persona que encontrare un niño recién nacido, lo entregará al oficial del estado civil, así como los vestidos y demás objetos que hubiese hallado con el niño, y declarará todas las circunstancias del tiempo y del lugar en que se hubiere verificado el hallazgo; de todo lo cual se extenderá acta circunstanciada, expresándose en ella la edad aparente del niño, su sexo, los nombres que se le den, y la persona o autoridad civil a que sea entregado. Esta acta se inscribirá en el registro. Art. 59.- El acta de nacimiento de un niño que naciere a bordo de un buque durante una travesía se redactará dentro de las veinticuatro horas del alumbramiento, en presencia del padre, si se hallare a bordo, y de dos testigos escogidos entre los oficiales del buque o entre los marineros, a falta de aquellos. Esta acta la autorizará en los buques de guerra el comisario que se halle a bordo, y en los mercantes, el capitán o patrón de la nave, y se inscribirá en la matrícula de la tripulación. Art. 60.- Los comisarios de los buques de guerra, y los capitanes o patrones de los mercantes, están obligados a depositar cuando lleguen a un puerto que no sea el de su destino, dos copias de las actas de nacimiento ocurridos durante el viaje; cuyo depósito se hará en la capitanía del puerto, si fuere en la República, o en el consulado de ésta, si fuere en el extranjero. Una de estas copias quedará en el archivo de la capitanía del puerto o del consulado, y la otra será remitida a la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas en el primer caso, y a la de Relaciones Exteriores en el segundo, para ser enviada en uno y otro caso a la de Justicia, con el fin de que por su órgano sea pasada al oficial del estado civil del domicilio de los padres del niño, y asentada en el registro correspondiente. Art. 61.- Cuando el puerto de arribada sea el de la partida, la matrícula de la tripulación se depositará en la oficina correspondiente, y el jefe de ella remitirá copia del acta de nacimiento, firmada por él, al oficial del estado civil del domicilio de los padres, para ser inscrita en el registro que proceda. Art. 62.- El acta de reconocimiento de un hijo se inscribirá en los registros con la fecha correspondiente, y de ella se hará referencia al margen de la partida de nacimiento, si existieren los libros. CAPÍTULO III: DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO. Art. 63.- Antes de proceder a la celebración de un matrimonio, el oficial del estado civil fijará dos edictos en la puerta de su oficina con intervalo de ocho días; esos edictos y el acta que deba extenderse, expresarán los nombres, apellidos, profesión, nacionalidad y domicilio de los futuros esposos; su condición de mayores o menores de edad, y los nombres, apellidos, profesión y domicilio de sus padres. El acta expresará, además, el día, lugar y hora en que se hayan fijado los edictos, inscribiéndolos en un registro especial foliado, rubricado y autorizado de la manera que se ha dicho en el artículo 41. Un extracto del acta de publicación se fijará en la puerta de la oficina del oficial del estado civil durante los ocho días de intervalo de uno a otro edicto. El matrimonio no podrá celebrarse antes del tercer día, no comprendiendo el de la fijación del segundo edicto. Art. 64.- Si los futuros esposos no tuvieren en un mismo lugar su domicilio, el oficial del Estado Civil que recibiese la declaración de uno de ellos, deberá remitir extracto del acta de publicación que hubiere redactado, al oficial del Estado Civil del domicilio del otro, para que lo fije en la puerta de su casa u oficina por el término de ocho días, devolviéndolo con la mención de haber o no ocurrido oposición; y no podrá verificarse el matrimonio sin haberse recibido dicho documento bajo pena de destitución del oficial del Estado Civil que autorice el contrato matrimonial. Art. 65.- Si el contrato matrimonial no se hubiese celebrado dentro del año siguiente a la publicación, no podrá procederse a ejecutarlo sino después de haberse hecho nueva publicación en la forma ya expresada. Art. 66.- Los actos de oposición al matrimonio se firmarán en el original y en la copia, por los opositores o por sus apoderados especiales; y se notificarán con copia del poder, que en estos casos ha de ser auténtico, a las partes en persona o en su domicilio, y al oficial del Estado Civil, que firmará el original. Art. 67.- El Oficial del Estado Civil hará, sin demora, mención sumaria de las oposiciones en el registro de las publicaciones, y la hará asimismo al margen de la inscripción de dichas oposiciones, de las sentencias o actas de desestimación, cuyas copias le hubieren sido remitidas. Art. 68.- En caso de oposición, el oficial del estado civil no podrá celebrar el matrimonio antes que se le haya remitido el fallo desestimándola; bajo pena de sesenta pesos de multa, y pago de daños y perjuicios. Art. 69.- Si no hubiese oposición, se hará mención de ello en el acta de matrimonio; y si los edictos se hubieren publicado en diferentes comunes, las partes remitirán un certificado expedido por el oficial del estado civil de cada una de ellas, haciendo constar que no existe dicha oposición. Art. 70.- El oficial del estado civil exigirá el acta de nacimiento de cada uno de los futuros esposos. El cónyuge que no pueda procurársela, podrá suplirla, presentando un acta de notoriedad expedida por el Juez de Paz del lugar de su nacimiento o por el de su domicilio. Art. 71.- Esta acta de notoriedad contendrá la declaración de siete testigos de uno u otro sexo, parientes o no del interesado, sus nombres y apellidos, profesión y domicilio del futuro esposo o esposa, los de sus padres, si son conocidos, el lugar y, en cuanto sea posible, la época de su nacimiento y las causas que impidan producir el acta. Los testigos firmarán el acta de notoriedad junto con el Juez de Paz y Secretario, y si alguno no supiere o no pudiere hacerlo se hará constar. Art. 72.- El acta de notoriedad se presentará al tribunal de primera instancia del lugar en que haya de celebrarse el matrimonio. El tribunal, después de oír al fiscal, dará o negará su autorización, según encuentre bastantes o insuficientes las declaraciones de los testigos y las causas que impiden referirse al acta de nacimiento. Art. 73.- El acta auténtica del consentimiento de los padres o de los abuelos y, en su defecto, el del consejo de familia, contendrá los nombres y apellidos, profesión y domicilio del futuro esposo y los de todos aquellos que hayan concurrido al acto, expresando su grado de parentesco. Art. 74.- El matrimonio se celebrará en la común en que tenga su domicilio uno de los contrayentes. Este domicilio, con respecto al matrimonio, se establecerá por seis meses de residencia continua en el lugar. Art. 75.- El día indicado por las partes, y después de pasados los plazos de los edictos, el oficial del Estado Civil dará lectura a los contrayentes en su oficina, o en el domicilio de uno de ellos, y en presencia de cuatro testigos, parientes o no de aquéllos, de los documentos anteriormente mencionados, relativos a su estado y las formalidades del matrimonio, así como también del capítulo VI, título del matrimonio, sobre los derechos y deberes respectivos de los esposos. El oficial del estado civil intimará a los contrayentes, así como a los testigos y demás personas que autoricen el matrimonio, a que declaren si se ha celebrado o no algún contrato entre ellos, y, en caso afirmativo, indiquen la fecha del mismo, y ante qué notario se efectuó. En seguida recibirá el oficial del estado civil de cada uno de los contrayentes, uno después de otro, la declaración de que es su voluntad recibirse por marido y mujer; y en nombre de la ley hará la declaración de que quedan unidos en matrimonio civil. De todo lo cual se extenderá inmediatamente acta autorizada en la forma legal. Art. 76.- En el acta de matrimonio se insertarán: 1o los nombres, apellidos, profesión, edad, lugar de nacimiento y domicilio de ambos esposos; 2o si son mayores o menores de edad; 3o los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los padres de cada uno de ellos; 4o el consentimiento que éstos hubieren dado, o el de sus abuelos, o el del consejo de familia, en los casos en que la ley lo requiera; 5o las peticiones respetuosas si las ha habido; 6o las edictos hechos en los diversos domicilios; 7o las oposiciones, si se hubiere presentado alguna; su suspensión por autoridad judicial, si la hubiere habido, o la mención de que no la ha habido; 8o la declaración de los contrayentes de que se reciben por esposos, y la declaración que de su unión ha hecho el oficial del estado civil; 9o los nombres, apellidos, profesión, edad y domicilio de los testigos y si son o no parientes o afines de los contrayentes, por qué línea y en qué grado; 10o la declaración tomada con motivo de la intimación hecha en el artículo anterior, de si se ha celebrado o no algún contrato matrimonial, así como, en cuanto fuere posible, de la fecha del mismo, si existe, e igualmente del notario ante quien se pasó; todo lo dicho a pena de la multa fijada por el artículo 50, que pagará el oficial del estado civil que hubiere faltado a alguna de esas prescripciones. 1o.- En el caso en que se hubiere omitido o fuese errónea la declaración, el fiscal de primera instancia podrá pedir la rectificación de dicho acto en lo que respecta a la omisión o el error; sin perjuicio del derecho de las partes interesadas, de conformidad con el artículo 99. 2o.- Las formalidades contenidas en este capítulo se dispensarán en los casos en que los contrayentes, siendo solteros, hayan vivido en concubinato, y uno de ellos, o ambos, se halle en peligro de muerte; de cuya circunstancia se hará mención en el acta. CAPÍTULO IV: DE LAS ACTAS DE FALLECIMIENTO Art. 77.- (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G.O. 3240). No podrá darse sepultura a ningún cadáver sin que se haga la declaración al Oficial del Estado Civil, el cual deberá, en los casos en que conciba alguna duda, trasladarse a la morada del difunto para cerciorarse del hecho. Cuando la defunción ocurra fuera de la población, el Alcalde Pedáneo recibirá la declaración trasladándose a la morada del difunto para verificar el hecho, y la comunicación al Oficial del Estado Civil se hará dentro de los quince días siguientes para que éste la inscriba en el registro que corresponda. Art. 78.- El oficial del estado civil extenderá el acta ante dos testigos, los cuales serán, si es posible, los dos parientes más próximos del difunto o sus vecinos: en el caso en que la defunción ocurra fuera del domicilio de la persona fallecida, el jefe de la familia en que aquélla hubiere ocurrido o cualquiera otra persona, hará la declaración. Art. 79.- (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. O. 3240). El acta y el certificado de defunción contendrán la causa de muerte, los nombres y apellidos, profesión y domicilio del difunto; los nombres y apellidos del cónyuge, si el difunto hubiese sido casado o viudo; los nombres, apellidos, profesión y domicilio de los declarantes, con la mención de si son parientes y en qué grado. Contendrá, además, si fuere posible, los nombres, apellidos, profesión y domicilio, de los padres del difunto y el lugar del nacimiento de éstos; y dicho certificado de defunción y el acta serán firmados por todos aquellos que hubieren concurrido a ella. Art. 80.- Cuando ocurra algún fallecimiento en los hospitales militares, civiles u otros establecimientos públicos, los jefes, directores, administradores o dueños de los mismos harán la declaración correspondiente ante el oficial del estado civil, quien la redactará en la forma prescrita en el artículo anterior. En dichos establecimientos se llevarán los registros destinados a asentar estas declaraciones. El acta o partida de defunción será remitida por el oficial del estado civil del lugar del fallecimiento al del último domicilio del difunto, quien la inscribirá en su propio registro. Art. 81.- (Modificado por la Ley 654 del 18 de julio de 1921, G. O. 3240). En el caso de morirse una persona sin asistencia médica, o cuando haya señales o indicios de muerte violenta u otras circunstancias que hagan sospechar la perpetración de un crimen, el Comisario de Policía Municipal o de Gobierno no permitirá la inhumación del cadáver sino después que el Juez de Instrucción, el Fiscal, el Juez de Paz del Municipio o el Alcalde Pedáneo de la Sección, con la asistencia de un médico o de un cirujano, levante un acta del estado del cadáver y la causa de muerte, así como de las circunstancias que le sean relativas y de las noticias que hayan podido recogerse respecto de los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento del difunto. Art. 82.- Los funcionarios de que habla el artículo anterior están obligados a remitir inmediatamente una copia del acta que hayan levantado, al oficial civil del lugar en que hubiese acaecido el fallecimiento, el cual la asentará en el registro correspondiente, y enviará copia al del domicilio de la persona fallecida, si fuere conocida, para el cumplimiento de la formalidad. Art. 83.- Los secretarios de los tribunales criminales están obligados dentro de las veinticuatro horas después de la ejecución de una sentencia de muerte, a remitir al oficial del estado civil del lugar en que se haya hecho la ejecución, todos los datos enumerados en el artículo 79, para que se redacte conforme a ellos la partida de defunción. Art. 84.- Cuando ocurran fallecimientos en las cárceles, presidios, casa de reclusión, detención o corrección, los alcaides o encargados de ellas darán aviso inmediato al oficial del Estado Civil del lugar, el que se trasladará al punto indicado y extenderá el acta de defunción, cuya copia remitirá al oficial del estado civil del domicilio del difunto, si fuere conocido. Art. 85.- En los casos de muerte violenta que ocurran en las prisiones y casas de reclusión, y en los de ejecución de la pena de muerte, no se hará en los registros ninguna mención de esa circunstancia, y las actas de defunción respectivas se redactarán de conformidad a lo prescrito en el artículo 79. Art. 86.- En los casos de fallecimiento durante un viaje por mar, se redactará el acta dentro de las veinticuatro horas, en presencia de dos testigos escogidos entre los oficiales del buque, y a falta de éstos, entre la tripulación; y será firmada, a bordo de los buques de guerra, por el comisario; y en los mercantes por el capitán o patrón de la nave. Esta acta se inscribirá en la matrícula de la tripulación. Art. 87.- En el primer puerto a que arribe el buque, por cualquier causa que no sea la de su desarme, los oficiales de la administración de marina, capitán, dueño o patrón que hayan redactado las actas de defunción, dejarán dos copias con arreglo al artículo 60. A la llegada del buque al puerto de desarme, la lista de la tripulación se depositará en las oficinas del encargado de la inscrip- ción marítima, que remitirá una copia del acta de defunción firmada por él al oficial del estado civil del domicilio de la persona fallecida, cuya copia se inscribirá en los registros. CAPÍTULO V: DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL RELATIVAS A LOS MILITARES AUSENTES DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA. Art. 88.- Las actas del estado civil hechas fuera del territorio dominicano, relativas a los militares u otras personas empleadas en el ejército, se redactarán con arreglo a las disposiciones precedentes, salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes. Art. 89.- El habilitado de cada cuerpo llenará las funciones de Oficial del Estado Civil. Las mismas funciones se desempeñarán, en lo relativo a los oficiales sin mando y a los empleados, por el comisario de administración del ejército o cuerpo de ejército. Art. 90.- En cada cuerpo habrá un registro para las actas del Estado Civil relativas a individuos del mismo, y otro en el estado mayor del ejército o cuerpo de ejército para los oficiales sin mando y para los empleados. Estos registros se conservarán lo mismo que los demás registros de los cuerpos y estado mayor, y se depositarán en los archivos de guerra al regresar el ejército al territorio dominicano. Art. 91.- Los registros serán sellados y firmados en cada cuerpo por su jefe, y en el estado mayor, por el jefe de estado mayor general. Art. 92.- Las declaraciones de nacimiento se harán en el ejército a los diez días del parto. Art. 93.- El oficial encargado de llevar el registro del Estado Civil, debe en los diez días que sigan a la inscripción de un acta de nacimiento en dicho registro, remitir un extracto al oficial del Estado Civil del último domicilio del padre del recién o nacido, o de la madre si el padre es desconocido. Art. 94.- Las publicaciones del matrimonio de los militares y empleados en el ejército, se harán por edictos en el lugar de su último domicilio; además se pondrán durante veinticinco días en la orden del cuerpo a que pertenezca el interesado, y en la orden general del ejército para los oficiales sin mando y empleados. Art. 95.- Inmediatamente después de haberse inscrito en el registro el acta de celebración de matrimonio, el oficial encargado de dicho registro remitirá copia al del estado civil del último domicilio de los esposos. Art. 96.- Las actas de defunción se redactarán en cada cuerpo por el habilitado encargado, y para los oficiales sin mando y los empleados, por el comisario de administración del ejército, con el testimonio de tres testigos, y el extracto de estos registros se remitirá en el término de diez días al oficial del estado civil del último domicilio del fallecido. Art. 97.- En caso de fallecimiento en los hospitales militares ambulantes o sedentarios, el acta se redactará por el director de dichos establecimientos y se remitirá al habilitado encargado en el cuerpo o al comisario de administración del ejército o del cuerpo de que formara parte el fallecido: estos oficiales remitirán copia al oficial del estado civil de su último domicilio. Art. 98.- El oficial del estado civil del domicilio de las partes al que haya sido remitida desde el ejército copia de un acta del estado civil, la inscribirá inmediatamente en sus registros. CAPÍTULO VI: DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL. Art. 99.- Cuando se pida la rectificación de un acta del estado civil, el tribunal competente conocerá de la demanda, a cargo de apelación, y con audiencia del fiscal, llamando a comparecer las partes si fuere procedente. Art. 100.- La sentencia de rectificación no podrá, en ningún tiempo, obrar en juicio contra las partes interesadas que no la hubieren promovido o que no hubiesen sido llamadas en juicio. Art. 101.- La sentencia de rectificación se inscribirá por el oficial del estado civil en el registro correspondiente, tan pronto como le sea entregada, y se hará mención de ello al margen del acta reformada. TÍTULO III: DEL DOMICILIO Art. 102.- El domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, es el del lugar de su principal establecimiento. Art. 103.- El cambio de domicilio se entenderá realizado por el hecho de tener una habitación real en otro lugar, unido a la intención de fijar en ella su principal establecimiento. Art. 104.- La prueba de la intención se deducirá de la declaración expresa hecha, lo mismo al Ayuntamiento del lugar que se abandone, que al del nuevo domicilio. Art. 105.- En defecto de declaración expresa, la prueba de intención se deducirá de las circunstancias. Art. 106.- El ciudadano que sea llamado a desempeñar un cargo público interino o revocable, conservará el domicilio que tuviere anteriormente, si no ha manifestado intención contraria. Art. 107.- La aceptación de funciones públicas en propiedad, lleva consigo la traslación inmediata del domicilio del funcionario al lugar donde deba ejercer sus funciones. Art. 108.- El domicilio de la mujer casada es el de su marido. El menor no emancipado tiene por domicilio el de sus padres o tutor; el mayor privado de sus derechos civiles, el de su tutor. Art. 109.- Los mayores de edad que sirviendo o trabajando habitualmente en casa de otro vivan en ésta, tendrá el mismo domicilio que la persona a quien sirvan. Art. 110.- La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida. Art. 111.- Cuando un acta contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en otro lugar que el del domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo. TÍTULO IV: DE LOS AUSENTES CAPÍTULO I: DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA Art. 112.- Si hay necesidad de proveer a la administración de todos o parte de los bienes de una persona cuya ausencia se presuma, y que no tiene apoderado en forma, se determinará por el tribunal de primera instancia con arreglo a la demanda de las partes interesadas. Art. 113.- El tribunal, a requerimiento de la parte más diligente, nombrará un notario que represente los presuntos ausentes en los inventarios, cuentas, particiones, y liquidaciones en las cuales puedan estar interesados. Art. 114.- El ministerio fiscal está especialmente encargado de velar sobre los intereses de las personas que se reputen ausentes; y será oído en todos los incidentes y cuestiones que a las mismas se refieran. CAPÍTULO II: DE LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA. Art. 115.- Cuando una persona se hubiere ausentado de un domicilio o residencia, no teniéndose noticia de ella durante cuatro años consecutivos, las partes interesadas podrán pedir al tribunal de primera instancia que se declare la ausencia. Art. 116.- Para hacer constar la ausencia, el tribunal, después de examinar todos los documentos presentados, dispondrá que se haga una información contradictoria con el fiscal en el distrito a que el domicilio pertenezca y en el de la residencia, si son distintos el uno del otro. Art. 117.- El tribunal, al dictar fallo sobre la demanda, tendrá muy presentes los verdaderos motivos de la ausencia y de las causas que hayan impedido recibir noticias del individuo cuya ausencia se presume. Art. 118.- El Fiscal remitirá al Procurador General de la República, que los hará públicos, los fallos tan pronto como se pronuncien. Art. 119.- La sentencia de la declaración de ausencia no se pronunciará sino un año después del fallo en que se ordenare la información. CAPÍTULO III: DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA SECCIÓN 1A.: DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RELATIVAMENTE A LOS BIENES POSEÍDOS POR EL AUSENTE EL DÍA DE SU DESAPARICIÓN Art. 120.- En el caso en que el ausente no hubiere dejado poder para la administración de sus bienes, sus herederos presuntos en el día de la desaparición o de las últimas noticias, podrán, en virtud de fallo definitivo declaratorio de la ausencia, obtener la posesión provisional de los bienes que pertenecieran al ausente en el día de su marcha o en el de sus últimas noticias, con la obligación de dar fianza bastante para su administración. Art. 121.- Si el ausente hubiere dejado un poder, sus herederos presuntos no podrán solicitar la declaración de ausencia y la posesión provisional, sino después de pasados diez años desde su desaparición o últimas noticias. Art. 122.- Lo mismo sucederá si cesaren los efectos del poder, en cuyo caso se proveerá a la administración de los bienes del ausente, con arreglo a lo preceptuado en el capítulo primero del presente título. Art. 123.- Cuando los herederos presuntos hayan obtenido la posesión provisional, si existiese testamento se abrirá a instancia de los interesados o del fiscal del tribunal; y los legatarios, los donatarios, como todos los que tuvieren sobre los bienes del ausente derechos subordinados, a la condición de su muerte, podrán ejercitarlos provisionalmente siempre que prestasen fianza. Art. 124.- El esposo que gozare de la comunidad de bienes, si opta por la continuación de la comunidad, podrá impedir la posesión provisional y el ejercicio de todos los derechos que dependan del fallecimiento del ausente, y tomar y conservar por derecho de preferencia la administración de los bienes de aquél. Si el esposo pide la disolución provisional de la comunidad, ejercitará todos sus derechos legales y convencionales, con obligación de prestar fianza en lo que se refiere a las cosas susceptibles de restitución. La mujer que opte por la continuación de la comunidad, conservará el derecho de renuncia de ella. Art. 125.- La posesión provisional tendrá el carácter de depósito, el cual dará a los nuevos poseedores la administración de los bienes del ausente, al que deberán rendirse cuentas si reapareciese o hubiese noticias suyas. Art. 126.- Los que obtengan la posesión provisional, lo mismo que el cónyuge que hubiere optado por la continuación de la comunidad, deberán proceder al inventario del mobiliario y de los títulos del ausente, en presencia del fiscal, en el tribunal de primera instancia o de un Juez de Paz requerido al efecto por el fiscal. El tribunal ordenará si procede vender todo o parte del mobiliario. En caso de venta, se empleará su precio y el de los frutos obtenidos. Los que hayan contraído la posesión podrán solicitar para su seguridad que se proceda por un perito nombrado por el tribunal, a examinar y hacer constar el estado de los bienes inmuebles. Su dictamen será aprobado por el tribunal en presencia del fiscal, y los gastos se deducirán del producto de los bienes del ausente. Art. 127.- Los que a consecuencia de la posesión provisional o de la administración legal, hubiesen disfrutado de los bienes del ausente, no deberán entregarle más que la quinta parte de sus rentas, si regresare antes de los quince años cumplidos de la desaparición; y la décima, si su regreso se realizase después de los quince años cumplidos. Pasados treinta años de ausencia, les pertenecerá a los poseedores la totalidad de la renta. Art. 128.- Los que únicamente posean a título de posesión provisional, no podrán enajenar ni hipotecar los bienes del ausente. Art. 129.- Si otorgada la posesión provisional, pasaren treinta años y la ausencia continuara, o desde que el cónyuge presente goce de la administración de los bienes del ausente; o si hubieren pasado cien años a contar desde la fecha del nacimiento del ausente, se levantarán las fianzas; todos los que tengan derecho podrán pedir la partición de bienes y solicitar se otorgue por el tribunal de primera instancia la posesión definitiva. Art. 130.- Los herederos más próximos del ausente, serán llamados a sucederle en el día en que se prueba su fallecimiento, estando obligados los poseedores de los mismos bienes a resti- tuirlos, con las reservas que en su favor y respecto de los frutos o rentas establece el artículo 127. Art. 131.- Si el ausente regresa, o se prueba su existencia durante la posesión provisional, cesarán los efectos de la sentencia que haya declarado la ausencia, sin perjuicio, si ha lugar, de las medidas prescritas en el capítulo primero del presente título para la administración de sus bienes. Art. 132.- Si el ausente regresa o se prueba su existencia aun después de declararse la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren, el precio de los que se hubiesen enajenado, o lo nuevos bienes que procedan del empleo que se hubiese hecho del importe de las ventas realizadas. Art. 133.- Los hijos y descendientes directos del ausente, podrán también durante los treinta años siguientes a la declaración de posesión definitiva, pedir la restitución de sus bienes con arreglo a los dispuesto en el artículo precedente. Art. 134.- Una vez declarada judicialmente la ausencia, todo el que tuviere derechos que ejercitar contra el ausente, no podrá repetir más que contra las personas que estén en posesión de los bienes o tengan su administración legal. SECCIÓN 2A.: DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RELATIVAMENTE A LOS DERECHOS EVENTUALES QUE PUEDAN CORRESPONDER AL AUSENTE. Art. 135.- El que reclame un derecho perteneciente a un individuo cuya existencia se desconozca, debe previamente probar que aquel en cuya representación solicita, existía al nacer la acción o derecho reclamado; hasta que esta prueba no se verifi- que, no se admitirá la demanda. Art. 136.- La herencia a la cual sea llamado un individuo cuya existencia se desconozca, recaerá exclusivamente en aquellas personas con las cuales aquél debía concurrir, o a las que en su defecto tenían derecho a suceder. Art. 137.- Las disposiciones de los artículos precedentes se entenderán sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que correspondiendo al ausente o a sus representantes o causahabientes, no se extinguen más que por el lapso del tiempo establecido para la prescripción. Art. 138.- Mientras el ausente no se presente o las acciones no se ejerciten por su parte, los que hayan recogido la sucesión harán suyos los frutos percibidos de buena fe. SECCIÓN 3A.: DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA CON RELACIÓN AL MATRIMONIO. Art. 139.- El cónyuge ausente no podrá impugnar el nuevo matrimonio contraído por el cónyuge presente, sin que sus apoderados presenten la prueba de su existencia. Art. 140.- Si el cónyuge ausente no hubiese dejado parientes aptos para sucederle, podrá el otro cónyuge solicitar la posesión provisional de los bienes. CAPÍTULO IV: DE LA VIGILANCIA DE LOS MENORES CUYO PADRE HAYA DESAPARECIDO. Art. 141.- Si el padre ha desaparecido, dejando hijos menores frutos de un mismo matrimonio, la madre quedará encargada del cuidado de los mismos, ejerciendo todos los derechos que correspondieren al marido en lo relativo a la educación de aquéllos y administración de sus bienes. Art. 142.- Seis meses después de la desaparición del padre, si la madre hubiese fallecido al tiempo de esta desaparición, o si muriese antes que se declarase la ausencia del padre, se confiará el cuidado de los hijos por el consejo de familia a los ascendientes más próximos o, en su defecto, a un tutor provisional. Art. 143.- Lo mismo sucederá en el caso en que el esposo ausente haya dejado hijos menores de matrimonio contraído anteriormente. TÍTULO V: DEL MATRIMONIO CAPÍTULO I: DE LAS CUALIDADES Y CONDICIONES NECESARIAS PARA PODER CONTRAER MATRIMONIO Art. 144.- El hombre, antes de los dieciocho años cumplidos, y la mujer antes de cumplir los quince años no pueden contraer matrimonio. Art. 145.- Sin embargo, el Gobierno puede, por motivos graves, conceder dispensas de edad. Art. 146.- No existe el matrimonio cuando no hay consentimiento. Art. 147.- No se puede contraer segundo matrimonio antes de la disolución del primero. Art. 148.- El hijo que no tenga veinticinco años cumplidos, y la hija que no haya cumplido los veintiuno, no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. Art. 149.- Si ha muerto uno de los dos cónyuges, o está imposibilitado de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Art. 150.- Si han muerto los padres, o están imposibilitados de manifestar su voluntad, lo reemplazarán los abuelos; y si hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea bastará el consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento entre las dos líneas, el empate produce el consentimiento. Art. 151.- Los hijos de familia que hayan llegado a la mayor edad definida en el artículo 148, están obligados antes de contraer matrimonio, a pedir por acto formal y respetuoso el consejo de sus padres, o el de sus abuelos cuando aquéllos hubiesen muertos o no puedan manifestar su voluntad. Art. 152.- Desde la mayor edad fijada en el artículo 148, hasta la edad de treinta años cumplidos en los hijos y veinticinco en las hijas, el acto respetuoso prescrito por el artículo precedente, sobre el cual no hubiese recaído consentimiento, se reproducirá otras dos veces, de mes en mes y un mes después de la tercera petición se podrá celebrar el matrimonio. Art. 153.- Cumplidos treinta años, podrá celebrarse el matrimonio un mes después de la petición respetuosa de consejo a la que no haya seguido el consentimiento. Art. 154.- La petición respetuosa se notificará a aquel o a aquellos de los ascendientes designados en el artículo 151 por dos notarios o por un notario y dos testigos, y en el expediente que al efecto debe formarse, se hará mención de la respuesta. Art. 155.- En caso de ausencia del ascendiente, al cual debe hacerse la petición respetuosa, se pasará a la celebración del matrimonio, exhibiendo la sentencia declaratoria de la ausencia; y en defecto de dicha sentencia, de la que hubiere dispuesto la información, o si no se hubiere practicado, un acta de notoriedad por el Juez de Paz del lugar en que el ascendiente haya tenido su último domicilio conocido. El acta contendrá la declaración de cuatro testigos llamados de oficio por aquel funcionario. Art. 156.- Los oficiales del estado civil que hayan procedido a la celebración de matrimonios de hijos o hijas de familia, menores respectivamente de veinticinco y veintiún años cumplidos, sin que en el acta de matrimonio se mencione el consentimiento de los padres, abuelos o familia en los casos correspondientes serán, a instancia de las partes interesadas o del fiscal hecha al tribunal de primera instancia del lugar en que el matrimonio se haya celebrado, condenados a la multa fijada en el artículo 192 además a una prisión, que no durará menos de seis meses. Art. 157.- Cuando en los casos prescritos no hubieren precedido al matrimonio las peticiones respetuosas de consejo, el oficial del estado civil que lo hubiere celebrado será condenado a la misma multa y a prisión por lo menos de un mes. Art. 158.- Las disposiciones contenidas en los artículos 148 y 149 y las de los artículos 151 y 155, relativas a la petición respetuosa que debe hacerse a los padres en los casos previstos en dichos artículos, son aplicables a los hijos naturales legalmente reconocidos. Art. 159.- El hijo natural que no haya sido reconocido, y el que después de haberlo sido, haya perdido sus padres, o si no pue- den éstos manifestar su voluntad, no podrá casarse antes de pasar los veinticinco años sin obtener previamente el consentimiento de un tutor nombrado ad hoc. Art. 160.- Si no existen los padres o abuelos o hubiese imposibilidad de manifestar su voluntad, los hijos o hijas menores de veintiún años no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento del consejo de familia. Art. 161.- En la línea directa el matrimonio está prohibido entre todos los ascendientes y descendientes legítimos o naturales y los afines en la misma línea. Art. 162.- En la línea colateral se prohíbe el matrimonio entre hermanos legítimos o naturales, y los afines del mismo grado. Art. 163.- También se prohíbe el matrimonio entre tío y sobrina o tía y sobrino. Art. 164.- Sin embargo, por causas graves, podrá el Gobierno dispensar las prohibiciones establecidas respecto de los cuñados por el artículo 162, y por el artículo 163 entre tío y sobrina y tía y sobrino. CAPÍTULO II: FORMALIDADES RELATIVAS A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO. Art. 165.- El matrimonio se celebrará públicamente ante el oficial civil del domicilio de una de las partes. Art. 166.- Los dos edictos señalados en el artículo 63, en el título de actas del estado civil, se harán en el lugar donde cada una de las partes tenga su domicilio. Art. 167.- Sin embargo, si el domicilio actual no está determi- nado sino por seis meses de residencia, los edictos se harán además en el lugar del último domicilio. Art. 168.- Si las partes contratantes o una de ellas están, relativamente al matrimonio, sometidas al poder de otro, los edictos se harán en el domicilio de aquéllos bajo cuyo poder se encuentren los interesados. Art. 169.- El Gobierno podrá por sí o por medio de los funcionarios que al efecto nombre, dispensar por causas graves el segundo edicto. Art. 170.- El matrimonio contraído en país extranjero, entre dominicanos o entre dominicanos y extranjeros, será válido si se ha celebrado con las fórmulas establecidas en dicho país, siempre que haya sido precedido de los edictos prescritos por el artículo 63 en el título de Actas del estado civil, y que el dominicano no haya infringido las disposiciones contenidas en el capítulo precedente. Art. 171.- En el término de tres meses después del regreso del cónyuge dominicano a su patria, el acta de celebración del matrimonio contraído en país extranjero, se transcribirá en el registro público de matrimonios de su domicilio. CAPÍTULO III: DE LAS OPOSICIONES AL MATRIMONIO Art. 172.- Tiene derecho a oponerse a la celebración de un matrimonio, la persona casada ya con una de las partes contrayentes. Art. 173.- El padre, y en su defecto la madre, y a falta de ambos los abuelos y abuelas, pueden oponerse al matrimonio de sus hijos y descendientes, aunque éstos tengan veinticinco años cumplidos. Art. 174.- En defecto de ascendientes, los hermanos, tíos o primos hermanos, no pueden oponerse sino en los dos casos siguientes: Primero: Cuando no se haya obtenido el consentimiento del consejo de familia preceptuado en el artículo 160. Segundo: Cuando la oposición se funde en el estado de demencia del futuro esposo: esta oposición podrá desestimarla el tribunal sin forma de juicio; no se recibirá nunca sino contrayendo el opositor la obligación de provocar la interdicción y de obtener sentencia en el plazo fijado por el Tribunal. Art. 175.- En los casos previstos en el artículo precedente, el tutor o curador no podrá en tanto que dure la tutela o curatela hacer oposición mientras no sea autorizado por un consejo de familia que podrá convocar. Art. 176.- Todo acto de oposición deberá enunciar la cualidad en virtud de la cual tiene el opositor el derecho de formularla; expresará la elección de domicilio, el lugar en que debe celebrarse el matrimonio y, a menos que sea hecha a instancia de un ascendiente, debe contener los motivos de la oposición: todo esto bajo pena de nulidad y de la suspensión del oficial ministerial que hubiere firmado el acto de oposición. Art. 177.- El tribunal de primera instancia pronunciará en los diez días su fallo sobre la demanda. Art. 178.- Si hubiere apelación, se decidirá en los diez días del emplazamiento. Art. 179.- Si se desestima la oposición, los opositores, excepto los ascendientes, podrán ser condenados a indemnización de daños y perjuicios. CAPÍTULO IV: DE LAS DEMANDAS DE NULIDAD DE MATRIMONIO. Art. 180.- El matrimonio realizado sin el consentimiento libre de ambos esposos o de uno de ellos, no puede ser impugnado más que por los contrayentes o por aquel de ellos cuyo consentimiento no haya sido libre. Cuando haya habido error en la persona, el matrimonio podrá únicamente ser impugnado por el cónyuge que haya padecido el error. Art. 181.- En el caso del artículo precedente, no es admisible la demanda de nulidad, si los esposos hubieren hecho vida común continuada durante los seis meses posteriores al momento en que el cónyuge hubiere recobrado su plena libertad de acción o en que hubiere reconocido el error. Art. 182.- El matrimonio contraído sin el consentimiento de los padres, de los ascendientes, o del consejo de familia, en los casos en que es necesario éste, no puede ser impugnado sino por las personas cuyo consentimiento era indispensable, o por aquel de los cónyuges que tuviere necesidad del consentimiento. Art. 183.- No puede intentarse la acción de nulidad ni por los cónyuges ni por aquellos cuyo consentimiento era preciso, siempre que hubiesen previamente y de una manera expresa o tácita, aprobado el matrimonio, o cuando hubieren dejado transcurrir un año sin hacer reclamación alguna, a pesar de tener conocimiento del matrimonio. Tampoco puede ser inten- tado por el cónyuge, cuando haya dejado transcurrir un año después de cumplir la mayor edad en que ya no es necesario el consentimiento. Art. 184.- Todo matrimonio contraído en contravención a las prescripciones contenidas en los artículos 144, 147, 161, 162 y 163, puede ser impugnado por los mismos esposos, o por todos aquellos que en ello tengan interés, y por el Ministerio Público. Art. 185.- Sin embargo, el matrimonio contraído por esposos que no tuvieren ambos o el uno de ellos la edad exigida, no podrá ser impugnado. Primero: Cuando hayan pasado seis meses después de haber cumplido la edad. Segundo: Cuando la mujer que no tuviese la edad haya concebido antes de terminar los seis meses. Art. 186.- Los padres, ascendientes y familia que hayan consentido el matrimonio contraído en las condiciones a que el artículo anterior se refiere, no podrán pedir la nulidad. Art. 187.- En todos los casos en que con arreglo al artículo 184 se pueda intentar la acción de nulidad por todos los que en ello tengan interés, no puede, sin embargo, serlo por los parientes colaterales o por los hijos nacidos de otro matrimonio contraído por el cónyuge superviviente, a no ser en el caso de tener un interés de actualidad. Art. 188.- El esposo en cuyo perjuicio se haya contraído un segundo matrimonio, puede pedir la nulidad aun en vida del cónyuge unido a él. Art. 189.- Si los nuevos esposos oponen la nulidad del primer matrimonio, la validez o nulidad de éste debe resolverse previamente. Art. 190.- El Fiscal, en todos los casos a los cuales pueda aplicarse el artículo 184, y con las modificaciones indicadas en el 185, puede y debe pedir la nulidad del matrimonio, en vida de los dos cónyuges, y solicitar la separación. Art. 191.- Todo matrimonio que no se haya celebrado ante el oficial público competente, puede ser impugnado por los mismos esposos, por los padres, por los ascendientes y por todos los que tengan un interés de actualidad, como también por el ministerio público. Art. 192.- Si al matrimonio no han precedido los dos edictos legales, o si no se han obtenido las dispensas prescritas por la ley, o si los intervalos prevenidos entre los edictos y la celebración no han sido observados, el Fiscal hará que se imponga al oficial público una multa que no exceda de sesenta pesos; y contra los contrayentes, o aquellos bajo cuyo poder o jurisdicción han obrado, una multa proporcional a su fortuna. Art. 193.- Las penas establecidas en el artículo precedente se impondrán a las personas en el mismo indicadas, por toda infracción de las reglas prescritas en el artículo 165, aunque aquellas infracciones no se hayan considerado bastantes para declarar la nulidad del matrimonio. Art. 194.- Nadie puede reclamar el título de esposo ni disfrutar de los efectos civiles del matrimonio, si no presenta una acta de celebración inscrita en el registro civil excepto en los casos prescritos en el artículo 46, en el título de las Actas del Estado Civil. Art. 195.- La posesión de estado no dispensará a los pretendi- dos esposos que respectivamente la invoquen, de la obligación de presentar el acta de celebración del matrimonio ante el Oficial del Estado Civil. Art. 196.- Cuando haya posesión de estado y se haya presentado el acta de celebración de matrimonio ante el oficial del estado civil, no podrán los esposos presentar demanda de nulidad de aquel acto. Art. 197.- Si a pesar de esto, en el caso de los artículos 194 y 195, existen hijos nacidos de dos personas que hayan vivido públicamente como esposos y que hayan muerto, la legitimidad de los hijos no puede ser puesta en duda, con el solo pretexto de defecto de presentación del acta de celebración, siempre cuando esta legitimidad se pruebe por una posesión de estado que no sea contradicha por el acta de nacimiento. Art. 198.- Cuando la prueba de una celebración legal de matrimonio se adquiera por el resultado de un procedimiento criminal, la inscripción de la sentencia en los registros del estado civil asegura al matrimonio, a contar desde el día de su celebración, todos los efectos civiles, lo mismo con relación a los esposos que a los hijos nacidos de este matrimonio. Art. 199.- Si los esposos o uno de ellos han muerto sin descubrir el fraude, pueden intentar la acción criminal, el Fiscal y todas las personas que tengan interés en declarar válido el matrimonio. Art. 200.- Si el Oficial Público ha muerto antes del descubrimiento del fraude, la acción civil se intentará contra sus herederos por el Fiscal, en presencia de las partes interesadas y en vista de su denuncia. Art. 201.- El matrimonio declarado nulo, produce sin embargo, efectos civiles lo mismo respecto a los cónyuges que a los hijos, cuando se ha contraído de buena fe. Art. 202.- Si únicamente uno de los esposos hubiere procedido de buena fe, el matrimonio produce, sólo en su favor y en el de los hijos, efectos civiles. CAPÍTULO V: DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO. Art. 203.- Los esposos contraen por el solo hecho del matrimonio, la obligación común de alimentar y educar los hijos. Art. 204.- Los hijos no tienen acción alguna contra sus padres para que los establezcan por matrimonio o en otra forma. Art. 205.- Los hijos están obligados a alimentar a sus padres y ascendientes necesitados. Art. 206.- Los yernos y nueras están igualmente obligados a prestar alimentos, en análogas circunstancias, a sus padres políticos, pero esta obligación cesa: Primero: Cuando la madre política haya contraído segundas nupcias. Segundo: Cuando hayan muerto el cónyuge que producía la afinidad y los hijos tenidos de su nuevo matrimonio. Art. 207.- Las obligaciones que resultaren de los anteriores preceptos, son recíprocas. Art. 208.- Los alimentos no se acuerdan sino en proporción a la necesidad del que los reclama, y a la fortuna del que debe suministrarlos. Art. 209.- Cuando hayan cesado la necesidad de obtener alimentos en todo o en parte, o no pueda darlos el obligado a ello, puede pedirse la reducción o cesasión. Art. 210.- Si la persona que debe proporcionar los alimentos, justifica que no puede pagar la pensión alimenticia, el tribunal, con conocimiento de causa, ordenará que reciba en su casa y en ella alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos se deban. Art. 211.- El tribunal determinará también si los padres que ofrezcan recibir y alimentar en su casa el hijo a quien deban alimentos, estarán o no dispensados en este caso de seguir pagando la pensión alimenticia. CAPÍTULO VI: DE LOS DEBERES Y DERECHOS RESPECTIVOS DE LOS CÓNYUGES. Art. 212.- Los cónyuges se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia. Art. 213.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los esposos aseguran juntos la dirección moral y material de la familia, proporcionan la educación de los hijos y preparan su porvenir. La mujer casada tiene la misma capacidad civil que la mujer soltera. El régimen matrimonial que adopten los esposos no puede contener ninguna restricción a la capacidad civil de la esposa que no se halla expresamente consignada en la Ley. Art. 214.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos debe contribuir, en la medida de lo posible, a los gastos del hogar y a la educación de los hijos. A falta de uno de los esposos de cumplir su obligación, el otro esposo podrá obtener del Juez de Paz de su domicilio la autorización de embargar retentivamente y de cobrar de los salarios, del producto del trabajo o de las rentas de su cónyuge una parte proporcionada a sus necesidades. Antes de decidir el asunto, los esposos serán llamados ante el Juez de Paz por medio de una carta certificada del Secretario, que indique la naturaleza de la demanda. Los esposos deberán comparecer personalmente salvo en caso de impedimento absoluto, debidamente justificado. La notificación de la sentencia por el esposo que la ha obtenido a su cónyuge y a los terceros deudores vale por sí misma atribución de las sumas embargadas. Las sentencias así dictadas serán provisionalmente ejecutadas, no obstante oposición o apelación. Una nueva decisión puede siempre ser provocada si lo justifica un cambio de las situaciones respectivas. Art. 215.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los esposos se obligan mutuamente a una comunidad de vida. La residencia de la familia está en el lugar que ellos escojan de común acuerdo. Sin embargo, si la residencia escogida presenta para la familia graves inconvenientes, el tribunal puede autorizar una residencia distinta y, si es necesario, estatuir acerca de la residencia de los hijos. Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes muebles que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no ha dado su consentimiento puede pedir la anulación del acto dentro del año a partir del día en que haya tenido conoci- miento del mismo. La acción no será intentada después de haber transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial. Art. 216.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno de los cónyuges incumple sus deberes y pone así en peligro los intereses de la familia, el Juez de los referimientos puede prescribir todas las medidas urgentes que requieran esos intereses durante un período determinado. Cada uno de los cónyuges puede hacerse autorizar por el Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea para actuar sin el consentimiento de éste. Cada uno de los cónyuges puede hacerse autorizar por el Juez, sea para representar al otro cónyuge, sea para actuar sin el consentimiento de éste. Art. 217.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos tiene poder para celebrar, sin el consentimiento del otro, los contratos que tienen por objeto el mantenimiento y la conservación del hogar o la educación de los hijos; la deuda así contraída obliga al otro solidariamente. La solidaridad no tiene lugar, sin embargo, cuando los gastos son manifiestamente excesivos, para lo cual se tomará en cuanta el tren de vida del hogar, la utilidad o inutilidad de la operación y la buena o mala fe del tercero contratante. Tampoco tiene lugar en las obligaciones resultantes de compras a plazo si no han sido concertadas con el consentimiento de los dos cónyuges. Art. 218.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos puede hacerse abrir, sin el consentimiento del otro, cuentas corrientes, cuentas de depósitos, de ahorros, de títulos o de cualquier otro género, en su nombre personal. El cónyuge depositante se reputa, respecto del depositario, tener la libre disposición de los fondos y de los títulos en depósitos. Art. 219.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Si uno de los esposos se presenta solo para realizar un acto de administración, de goce o de disposición sobre un bien mueble que él detenta individualmente, se reputa, respecto de los terceros de buena fe, que tiene poder para realizar él solo ese acto. Esta disposición no es aplicable a los bienes muebles del hogar señalados en el artículo 215, párrafo 3; tampoco a aquellos muebles corporales cuya naturaleza hace presumir que son de la propiedad del otro cónyuge. Art. 220.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer tiene el derecho de ejercer una profesión sin el consentimiento de su marido; puede siempre, para las necesidades de esa profesión, enajenar y obligar, sus bienes personales en plena propiedad, sin el consentimiento de su marido. Art. 221.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Bajo todos los regímenes y so pena de nulidad de cualquier cláusula contraria contenida en el contrato de matrimonio, la mujer casada tiene sobre los productos de su trabajo personal y las economías que de éste provengan, plenos derechos de administración y de disposición. Ella puede hacer uso de éstos para adquirir inmuebles o valores mobiliarios, y puede enajenar los bienes así adquiridos, así como tomar a préstamo sobre los mismos, e hipotecarlos. Art. 222.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Los bienes re- servados a la administración de la mujer podrán ser embargados por sus acreedores. También podrán serlo por los acreedores del marido con quienes haya tratado éste en interés de ambos esposos, siempre que de acuerdo con el régimen adoptado, debieren haber estado, antes de la presente ley, en manos del marido. La prueba de que la deuda ha sido contraída por el esposo en interés de ambos debe ser suministrada por el acreedor. El marido no es responsable, ni sobre los bienes ordinarios de la comunidad ni sobre los suyos propios, ni de las deudas y obligaciones contraídas por la mujer cuando no los han sido en interés común, aún cuando ella haya actuado dentro de la capacidad que le confiere la Ley. Art. 223.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). El origen y la consistencia de los bienes reservados serán establecidos tanto respecto de los terceros, como del marido, por todos los medios de prueba. Art. 224.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos percibe sus ganancias, entradas y salarios y puede disponer de ellos libremente después de haber cumplido con las cargas del matrimonio. Párrafo: Si existe comunidad o sociedad de gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del fondo común. Si la mujer renuncia a la comunidad, ella los conservará francos y libres de deudas, salvo aquellas que tenían por prenda dichos bienes, en virtud de las disposiciones de la presente ley. Esta facultad se otorga a sus herederos en línea directa. Bajo todos los regímenes que no estén sujetos a comunidad o sociedad de gananciales, estos bienes pertenecen a la mujer. Art. 225.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer mayor de edad, sea soltera o casada, puede figurar como testigo en todos los actos instrumentados por los notarios públicos, oficiales del estado civil y todos los demás oficiales públicos y ministeriales, en las mismas condiciones y con sujeción a las mismas restricciones y prohibiciones que el hombre. El marido y la mujer no podrán figurar conjuntamente como testigos del mismo acto. Art. 226.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán a las mujeres casadas con anterioridad a la época de su entrada en vigencia, y sustituyen los artículos 5to., 6to., 7mo., 8vo., 9no., 10mo. y 11no. de la Ley No. 390 de fecha 18 de diciembre de 1940. Art. 227.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 228.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 229.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 230.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 231.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 232.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 233.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 234.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 235.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 236.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 237.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 238.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 239.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 240.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 241.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 242.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 243.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 244.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 245.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 246.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 247.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 248.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 249.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 250.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 251.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 252.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 253.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 254.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 255.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 256.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 257.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 258.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 259.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 260.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 261.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 262.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 263.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 264.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 265.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 266.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 267.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 268.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 269.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 270.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 271.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 272.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 273.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 274.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 275.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 276.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 277.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 278.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 279.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 280.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 281.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 282.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 283.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 284.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 285.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 286.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 287.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 288.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 289.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 290.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 291.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 292.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 293.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 294.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 295.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 296.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 297.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 298.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 299.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 300.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 301.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 302.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 303.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 304.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 305.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 306.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 307.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 308.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 309.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 310.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). Art. 311.- (Derogado por la Ley 3893 del 1ro. de julio de 1899). TÍTULO VII: DE LA PATERNIDAD Y DE LA FILIACIÓN CAPÍTULO I: DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS O NACIDOS DEL MATRIMONIO. Art. 312.- El hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin embargo, éste podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer. Art. 313.- No puede el marido, alegando su impotencia natural, desconocer al hijo: tampoco podrá desconocerle, ni aun por causa de adulterio, a no ser en el caso en que se le haya ocultado el nacimiento: si sucediere esto, podrá proponer todas las pruebas que tengan por objeto justificar que él no es el padre. Si se hubiese declarado la separación personal, o si únicamente estuviere solicitada, el marido podrá no reconocer al hijo que haya nacido trescientos días después del auto dado en forma prescrita en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, y menos de los ciento ochenta días contados desde la desestimación definitiva de la demanda, o de haberse efectuado la reconciliación. No se admitirá la acción de desconocimiento del hijo, si los esposos se hubiesen unido de hecho. Art. 314.- El hijo nacido antes de los ciento ochenta días posteriores al matrimonio, no podrá ser rechazado por el marido en los casos siguientes: Primero: Si hubiese tenido conocimiento del embarazo de la mujer antes del matrimonio. Segundo: Si hubiese asistido a la formalización del acta de nacimiento o si la hubiese firmado, o ésta contuviere la declaración de no haberlo hecho por no saber firmar. Tercero: Si el hijo no ha sido declarado viable. Art. 315.- Podrá ser puesto en duda y reclamarse contra la legitimidad del hijo nacido trescientos días después de la disolución del matrimonio o de la separación personal. Art. 316.- En los diversos casos en que el marido esté facultado para reclamar, deberá hacerlo precisamente en término de un mes, si se encuentra en el lugar del nacimiento del hijo: este término se aumentará a dos meses después de su regreso, si en esa época hubiese estado ausente: el plazo será también de dos meses, contados desde el descubrimiento del engaño, si se le hubiese ocultado el nacimiento del hijo. Art. 317.- Si el marido muriere sin hacer la declaración, pero dentro del plazo útil para intentarla, los herederos podrán oponerse a la legitimidad en el término de dos meses, a contar desde la época en que el hijo debía haber sido puesto en posesión de los bienes del marido, o en la época en que los herederos sean perturbados en su posesión por el hijo. Art. 318.- Todo acto extrajudicial que contenga desconocimiento del hijo por parte del marido de sus herederos, no producirá efecto, si dentro de un mes no se presenta demanda en forma, contra el tutor que el afecto y en presencia de la madre se nombre al hijo. CAPÍTULO II: DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS. Art. 319.- La filiación de los hijos legítimos, se prueba por las actas de nacimiento inscritas en el registro del Estado Civil. Art. 320.- A falta de este título, basta la posesión constante del estado de hijo legítimo. Art. 321.- La posesión de estado se justifica por el concurso suficiente de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco entre un individuo y la familia a la que pretende pertenecer. Los principales de estos hechos son: que el individuo haya usado siempre el apellido del que se supone su padre; que éste le haya tratado como a hijo, suministrándole en este concepto lo necesario para su educación, mantenimiento y colocación; que de público haya sido conocido constantemente como hijo; y que haya tenido el mismo concepto para la familia. Art. 322.- Ninguno puede reclamar un estado contrario al que le dan su acta de nacimiento y la posesión conforme a aquel título. Por el contrario, nadie puede oponerse al estado del que tiene a su favor una posesión conforme con el acta de nacimiento. Art. 323.- A falta de acta y posesión constante, o si el asiento de la criatura se inscribió con nombres falsos o como nacido de padres desconocidos, puede hacerse por medio de testigos la prueba de la filiación. Sin embargo, esta prueba no puede admitirse sino cuando haya principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o indicios resulten de hecho que desde luego constan, y sean bastante graves para determinar la admi- sión. Art. 324.- El principio de prueba por escrito resulta de los títulos de familia, de los libros y papeles domésticos del padre o de la madre, de los actos públicos y aun privados de los contendientes, o de los que tuvieren interés en la cuestión. Art. 325.- La prueba contraria se practicará por todos los medios, cuyo objeto sea acreditar que el reclamante no es hijo de la madre que él supone, o si se ha probado la maternidad, que no desciende del marido de la madre. Art. 326.- Para resolver sobre las reclamaciones de estado personal, los tribunales civiles son los únicos competentes. Art. 327.- La acción criminal en delitos de supresión de estado, no podrá intentarse hasta que haya recaído sentencia definitiva en la cuestión civil. Art. 328.- La acción de reclamación de estado es imprescriptible con relación al hijo. Art. 329.- Los herederos del hijo que no haya reclamado, no podrán intentar la acción, si aquél no hubiere muerto siendo menor, o en los cinco años siguientes al en que cumplió la mayor edad. Art. 330.- Los herederos pueden continuar la acción ya intentada por el hijo, si éste no hubiere desistido en forma o dejado pasar tres años sin continuar las diligencias, desde la última del expediente. CAPÍTULO III: DE LOS HIJOS NATURALES. SECCIÓN 1A.: DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS HIJOS NATURALES. Art. 331.- Los hijos nacidos fuera de matrimonio, con tal que no sean fruto de uniones incestuosas o adúlteras, podrán legitimarse por el subsiguiente matrimonio de sus padres, cuando éstos los hayan reconocido legalmente antes de su matrimonio o en el acto mismo de su celebración. Art. 332.- La legitimación puede referirse también a los hijos muertos ya, pero que han dejado descendencia que pueda aprovechar sus efectos. Art. 333.- Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, gozarán de los mismos derechos y beneficios que los legítimos. SECCIÓN 2A.: DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATURAL Art. 334.- (Derogado por la Ley 3805 del 30 de abril de 1954, G. O. 7330). Art. 335.- Este reconocimiento no podrá referirse ni aprovechar a los hijos nacidos de una unión incestuosa ni adúltera. Art. 336.- El reconocimiento hecho por el padre, sin indicación y conformidad de la madre, no produce efectos sino respecto del primero. Art. 337.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G.O. 5317). Art. 338.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G.O. 5317). Art. 339.- Todo reconocimiento por parte del padre o de la madre, como también cualquiera reclamación de parte del hijo, podrá ser impugnado por todos los que en ello tengan interés. Art. 340.- Queda prohibida la indagación de la paternidad. En caso de rapto, cuando la época en que se hubiere realizado corresponda próximamente a la de la concepción, podrá ser el rapto declarado padre del niño, a instancia de los interesados. Art. 341.- Es admisible la indagación de la maternidad. El hijo que reclame a su madre, deberá probar que es idénticamente la misma criatura que aquélla dio a luz. Esta prueba no se hará por medio de testigos, sino en el caso en que se haya un principio de prueba escrita. Art. 342.- No se admitirá la indagación del hijo con relación a la paternidad o maternidad en los casos en que, según el artículo 335, no proceda el reconocimiento. TÍTULO VIII: DE LA ADOPCIÓN Art. 343.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción, ya se haga en forma ordinaria o en forma privilegiada, no puede ser hecha sino cuando haya justos motivos que ofrezcan ventajas para el adoptado. Art. 344.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Se requiere cuarenta años para poder adoptar. Sin embargo, adopción puede ser pedida juntamente por dos esposos no separados personalmente, de los cuales uno tenga más de 35 años, si se han casado desde hace más de 10 años y no han tenido hijo de su matrimonio. Los adoptantes no deberán tener en el día de la adopción hijos ni descendientes legítimos. La existencia de hijos adoptivos no constituye obstáculo a una subsiguiente adopción. El adoptante deberá tener 15 años más que la persona que se propone adoptar, y si ésta fuese el hijo de su cónyuge; bastará con que la diferencia de edad entre ambos sea de 10 años, y aún podrá ser reducida por dispensa del Juez de Primera Instancia correspondiente. El nacimiento de uno o de varios hijos o descendientes no constituye un obstáculo para que los esposos puedan adoptar a un menor que hayan recogido antes de dicho nacimiento. Art. 345.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Un dominicano puede adoptar un extranjero o ser adoptado por un extranjero. La adopción no produce efecto sobre la nacionalidad. Art. 346.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser en el caso de que la adopción la hagan marido y mujer. Un cónyuge no puede adoptar ni ser adoptado sin el consentimiento del otro, salvo el caso en que se halle en la imposibilidad de manifestar su voluntad o de que existiere un estado de separación personal entre los esposos. Art. 347.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si la persona que se quiere adoptar es menor, será necesario el consentimiento de sus padres. Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Si los padres están separados o divorciados, basta el consentimiento de aquel a quien se ha confiado la guarda. Si el otro padre no ha dado su consentimiento, el acto de adopción debe serle notificado y la homologación no podrá pronunciarse sino tres meses por lo menos después de esta notificación. Si en ese plazo el padre ha notificado a la Secretaría su oposición, el tribunal deberá oírlo antes de fallar. Art. 348.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). En los casos previstos en el artículo que antecede, el consentimiento se dará en el acto mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante el Juez de Paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o consulares en el extranjero. Art. 349.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si ambos padres del menor han fallecido o si están en la imposibilidad de manifestar su voluntad, el consentimiento deberá ser otorgado por el representante legal del menor. Cuando se trate de un hijo de padres desconocidos, el consentimiento será otorgado por un tutor ad hoc designado por el Secretario de Estado de Salud y Previsión Social. Art. 350.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción confiere al adoptado el apellido del adoptante. Los oficiales del Estado Civil, al expedir copia del acta de nacimiento de un menor que haya sido objeto de adopción o al referirse a ella en cualquier acto que instrumenten, no harán ninguna mención de esta circunstancia ni de filiación real y sólo se referirán a los apellidos de los padres adoptivos, a menos que se trate de una adopción ordinaria y que se hubiere convenido agregar estos apellidos a los de los padres naturales. Art. 351.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). En la adopción ordinaria el adoptado permanece con su familia natural y conserva en ella todos sus derechos. Sin embargo, sólo el adoptante está investido de los derechos de la patria potestad respecto del adoptado, así como el derecho de dar el consentimiento al matrimonio de este último. En caso de disentimiento entre el adoptante y la adoptante, el empate valdrá consentimiento al matrimonio del adoptado. Si hay adopción por los dos esposos, el adoptante administrará los bienes del adoptado en las mismas condiciones que el padre legítimo administra los de sus hijos. Si los adoptantes se divorcian o si se pronuncia entre ellos separación personal el tribunal aplicará a los hijos adoptados las reglas relativas a los hijos legítimos. Cuando no haya más que un adoptante o cuando uno de los dos adoptantes falleciere, el adoptante o el superviviente de los dos es tutor del adoptado; ejerce esta tutela en las mismas condiciones que el padre o la madre superviviente del hijo legítimo. El consejo de familia se constituirá en la forma prevista en el artículo 409 de este Código. Si el adoptante es el cónyuge del padre o de la madre del adoptado, tiene la patria potestad conjuntamente con él; pero el padre o la madre conserva el ejercicio. Las reglas relativas al consentimiento de los padres para el matrimonio del hijo legítimo se aplican en este caso al matrimonio del adoptado. En caso de interdicción, ausencia comprobada, o fallecimiento del adoptante ocurrida durante la menor edad del adoptado, la patria potestad pasa de pleno derecho a los descendientes de éste. Art. 352.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). No obstante las disposiciones del apartado primero del artículo que antecede, el tribunal puede decidir, a petición del adoptante y si se trata de un menor de 18 años, al homologar el acta de adopción, previo informativo, que el adoptado cesará de pertenecer a su familia natural bajo reserva de la prohibiciones al matrimonio previstas en la ley. En este caso no se admitirá ningún requerimiento posterior a la adopción. Por otra parte, el adoptante o el superviviente de los adoptantes podrá designar al adoptado un tutor testamentario. Art. 353.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El lazo de parentesco resultante de la adopción se extiende a los hijos del adoptado. Art. 354.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Se prohíbe el matrimonio entre el adoptante, el adoptado y sus descendientes; entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, y recíprocamente entre el adoptante y el cónyuge del adoptado; entre los hijos adoptivos de un mismo individuo y entre el adoptado y los hijos que puedan sobrevivir al adoptante. Sin embargo, en los casos indicados en este artículo, el Juez de Primera Instancia correspondiente, podrá autorizar el matrimonio por razones atendibles. Art. 355.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El adoptado debe alimentos al adoptante si está en necesidad, y recíprocamente, el adoptante debe alimentos al adoptado. Fuera de los casos previstos en el artículo 352, la obligación de suministrar alimento continúa existiendo entre el adoptado y su padre o madre. Sin embargo, el padre o la madre del adoptado no están obligados a suministrarle alimentos sino cuando él no pueda obtenerlos del adoptante. Art. 356.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El adoptado y sus descendientes no tienen ningún derecho de sucesión respecto a los bienes de los parientes del adoptante, pero tienen sobre la sucesión del adoptante los mismos derechos que tengan los hijos y descendientes de éste. Art. 357.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si el adoptado muere sin dejar descendientes, las cosas dadas por el adoptante o recogidas en su sucesión y que existan aun en naturaleza en el momento del fallecimiento del primero, se devuelven al adoptante o a sus descendientes, a cargo de pagar las deudas y sin perjuicio de los derechos de los terceros. Los demás bienes del adoptado pertenecen a sus propios parientes, y éstos excluyen siempre, aun para los mismos objetos especificados en este artículo, todos los herederos del adoptante con excepción de los que sean sus descendientes. A falta de descendientes, el cónyuge superviviente del adoptante, si ha participado en la adopción, tiene un derecho de usufructo sobre dichos objetos. Si en vida del adoptante, y después de la muerte del adoptado, muriesen sin descendencia, los hijos o descendientes que de él quedasen, heredará el adoptante las cosas que él le dio, según se expresa en este artículo; pero este derecho será inherente a la persona del adoptante y no transmisible a sus herederos aun a los de la línea de su descendencia. Art. 358.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La persona que se propone adoptar y la que quiere ser adoptada, si es mayor, deben presentarse ante el Juez de Paz del domicilio del adoptante o ante un notario, para levantar acta de sus consentimientos respectivos. Art. 359.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si el adoptado es menor de edad el acta será consentida en su nombre por su representante legal. Art. 360.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El acta de adopción debe ser homologada por el tribunal civil del domicilio del adoptante, y el tribunal será apoderado por una instancia del abogado de la parte más diligente, a la que se agregará una copia del acta de adopción. Art. 361.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El tribunal reunido en cámara de consejo después de haberse procurado los informes convenientes, verificará: 1ro. si todas las condiciones exigidas por la Ley, se han cumplido; 2do. si hay justos motivos para la adopción y si ésta presenta ventajas para el adoptado; y 3ro. si existen motivos que puedan oponerse a que se atribuya el solo nombre del adoptante al adoptado, cuando este último sea menor de edad. Art. 362.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Después de haber oído al representante del Ministerio Público y sin más procedimiento ni ningún otro trámite, el tribunal decidirá, sin enunciar motivos, si procede o no la adopción, y si tiene que resolver, en el primer caso, acerca del apellido que deberá usar el adoptado o sobre la suerte de sus lazos de parentela con su familia natural, lo hará en la misma forma, y el dispositivo de la sentencia enunciará los nombres y apellidos de las partes, así como los actos al margen de los cuales deberá anotarse la sentencia e indicará, asimismo, los nuevos apellidos del adoptado. Art. 363.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si a homologación no fuere acordada, cualesquiera de las partes puede apoderar del caso, en el mes que sigue a la sentencia, a la Corte de Apelación, la cual instruirá el asunto en la misma forma en que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia y pronunciará sin enunciar motivos. Si la sentencia es reformada, la decisión estatuirá, si hay lugar a ello, sobre el apellido del adoptado. Si la homologación queda acordada en primera instancia, el Ministerio Público puede interponer apelación y el mismo derecho pertenece a las partes, si tuvieren algún interés en ello. La Corte estatuirá en la forma prevista en el párrafo precedente. El dispositivo de la sentencia que admita la adopción, se transcribirá al margen del acta de nacimiento, indicándose los apellidos nuevos del adoptado. Es admisible el recurso de casación por vicio de forma contra la decisión que rechaza la demanda de homologación. Art. 364.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La sentencia que admita la adopción, se pronunciará en audiencia pública, y un extracto de la misma se publicará en la Gaceta Oficial y en un periódico de circulación nacional. Este extracto contendrá: 1ro. la fecha de la decisión y la designación del tribunal que la pronunció; 2do. el dispositivo de la decisión; y el 3ro. el nombre del abogado del demandante. Dentro de los tres meses de haberse pronunciado la sentencia, el dispositivo de la misma deberá ser transcrito a instancia del abogado que ha obtenido la sentencia o de una de las partes interesadas, en los registros de la Oficialía del estado civil del lugar de nacimiento del adoptado. Si el adoptado ha nacido en el extranjero, la transcripción deberá efectuarse en los registros de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional. La transcripción deberá efectuarse inmediatamente que sea requerida y previa notificación que se haga al Oficial del Estado Civil competente. El abogado que ha obtenido la sentencia está obligado a requerir la transcripción, so pena de un multa de veinte pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan. Las mismas disposiciones se aplican a la mención de la adopción y al apellido del adoptado al margen del acta de nacimiento de este último. En los casos en que no exista acta de nacimiento, la sentencia ordenará que se proceda a inscribirse como una declaración tardía de nacimiento. Art. 365.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción no produce sus efectos entre las partes más que a partir de la sentencia de homologación. Las partes quedan obligadas por el acta de adopción. La adopción será oponible a los terceros a partir de la transcripción del dispositivo de la sentencia de homologación. Art. 366.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Si el adoptante muere después de haber sido recibido el acto que hace constar su voluntad de formar el contrato de adopción y si además la instancia a fines de homologación ha sido presentada al tribunal, la instrucción continuará y la adopción será admitida, si procediere. En este caso ella produce sus efectos desde el momento del fallecimiento del adoptante. Los herederos del adoptante pueden, si ellos creen admisible la adopción, someter al Procurador Fiscal todas las exposiciones y observaciones que estimen procedentes. Art. 367.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción puede ser revocada por una decisión del tribunal, dictada a petición del adoptante o del adoptado, siempre que existiere algún motivo grave para ello. Sin embargo, ninguna demanda de revocación de adopción es admisible cuando el menor tenga menos de trece años. La sentencia dictada por el tribunal competente de acuerdo con el derecho común, con sujeción al procedimiento ordinario, después de la audición del Ministerio Público, debe ser motivada. Puede ser atacada por todas las vías de recurso. Su dispositivo se publicará y transcribirá de conformidad con el artículo 364. La revocación hace cesar para el porvenir todos los efectos de la adopción. El adoptante o sus descendientes conservan, sin embargo, sobre todas las cosas dadas el derecho de retorno previsto por el artículo 357. Art. 368.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción privilegiada solamente es permitida en favor de los menores que no tengan cinco años cumplidos, siempre que hayan sido abandonados por sus padres, o que estos sean desconocidos o hayan muerto. No puede ser solicitada sino conjuntamente por esposos no separados personalmente que llenen las condiciones de edad exigidas por el artículo 344 y que no tengan hijos ni descendientes legítimos. La existencia de hijos adoptivos no constituye obstáculo para la adopción privilegiada. Art. 369.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). La adopción privilegiada no puede resultar sino de sentencia dictada sobre instancia en audiencia pública, previo informativo y debate en cámara de consejo. La sentencia otorgará al hijo el apellido de los adoptantes, y a petición de los mismos puede ordenar una modificación de sus nombres. La adopción privilegiada es irrevocable, salvo lo previsto en el artículo 367. Se hará mención de la adopción privilegiada al margen del acta de nacimiento del menor, a diligencia del abogado actuante, dentro de los tres meses de haberse pronunciado la sentencia y bajo las sanciones previstas en el artículo 364. Art. 370.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El menor que sea objeto de una adopción privilegiada deja de pertenecer a su familia natural, sin perjuicio de las prohibiciones de matrimonio previstas por la ley, y tiene los derechos y obligaciones que si hubiera nacido del matrimonio. Sin embargo, si uno o varios de los ascendientes de los autores de la adopción privilegiada no han dado ha ésta su adhesión en un acto auténtico, el adoptado y estos ascendientes no se deberán alimentos y no tendrán calidad de herederos reservatorios en sus sucesiones recíprocas. Art. 2.- (Agregado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Los esposos que antes de la promulgación de la presente ley hubiesen adoptado un menor, podrán solicitar la adopción privilegiada del mismo, aunque éste haya sobrepasado la edad exigida por el artículo 368 del Código Civil, conforme ha sido reformado por esta ley, para lo cual les bastará someter su petición al Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente, con los documentos justificativos de que se han cumplido las previsiones de los artículos 364 y 365 del expresa- do Código, tal y como han sido, asimismo, reformados por esta ley. El tribunal dictará sentencia en la forma indicada en el artículo 369 del mismo Código, según la reforma introducídale por medio de la presente ley. Art. 3.- (Agregado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). Durante un período de 2 años a contar de la promulgación de esta ley, se podrá solicitar la adopción privilegiada en la condición prevista en la misma, aunque se trate de un menor de más de cinco años. TÍTULO IX: DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE Art. 371.- (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El hijo cual quiera que sea su edad, debe consideración y respeto a su padre y a su madre. Art. 371-1.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El hijo permanece sometido a la autoridad de sus padres hasta su mayor edad o emancipación. Art. 371-2.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). La autoridad pertenece al padre y a la madre para proteger al hijo en su seguridad, su salud y su moralidad. Ellos tienen a su respecto, el derecho y el deber de guarda, de vigilancia y de educación. Art. 371-3.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El hijo no puede sin permiso de su padre y de madre abandonar la casa familiar y no puede ser retirado de ella sino en los casos de necesidad que determine la Ley. Art. 371-4.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El padre y la madre no pueden, salvo motivos graves, oponerse a las relaciones personales del hijo con sus abuelos. A falta de acuerdo entre las partes, las modalidades de esas relaciones serán reguladas por el Juez de Paz correspondiente. En consideración de situaciones, excepcionales, el Juez de Paz puede acordar un derecho de correspondencia o de visitas a otras personas, parientes o no. Art. 372.- (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Durante el matrimonio, el padre y la madre ejercen en común su autoridad. Art. 372-1.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si el padre y la madre no se ponen de acuerdo en lo concerniente al interés del hijo, el cónyuge más diligente podrá apoderar al Juez de Paz correspondiente a fin de que, previa tentativa de conciliación entre las partes, dicho funcionario estatuya lo que sea de lugar. Art. 372-2.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Respecto de los terceros de buena fe, cada uno de los esposos se reputa actuar con el acuerdo del otro, cuando realiza él solo, en relación con la persona del hijo, algún acto propio de la autoridad del padre y de la madre. Art. 373.- (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Pierde el ejercicio de su autoridad, o se le priva provisionalmente de ella, el padre o la madre que se encuentre en uno de los casos siguientes: 1ro. Si, no está en condiciones de manifestar su voluntad en razón de su incapacidad, ausencia, alejamiento, o cualquier otra causa. 2do. Si ha consentido una delegación de sus derechos se- gún las reglas del presente Capítulo. 3ro Si ha sido privado de esos derechos por sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada. Art. 373-1.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si el padre o la madre muere o se encuentra en uno de los casos enumerados en el artículo anterior, el ejercicio de la autoridad corresponde plenamente al otro. Art. 373-2.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si los padres están divorciados o separados de cuerpos, la autoridad es ejercida por aquél a quien el tribunal le ha confiado la guarda del hijo, salvo el derecho de visita y vigilancia del otro. Cuando la guarda ha sido confiada a un tercero, los otros atributos de la autoridad continuarán siendo ejercidos por el padre y por la madre; sin embargo, el tribunal al designara un tercero como guardián provisional, puede decidir que él deberá requerir que se abra una tutela. Art. 373-3.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). El divorcio o la separación de cuerpos no constituye obstáculo a la devolución prevista en el artículo 373.1, aún cuando aquél de los padres que queda en estado de ejercer la autoridad haya sido privado de la guarda por efecto de la sentencia pronunciada por él. Sin embargo, el tribunal que había estatuido en último lugar acerca de la guarda podrá ser apoderado por la familia o por el ministerio público, a fin de que se designe a un tercero como guardián del hijo, con apertura o sin apertura de tutela como se ha iniciado en el artículo anterior. En circunstancias excepcionales, el tribunal que estatuya acerca de la guarda del hijo después del divorcio o de la separación de cuerpos, podrá decidir, en vida de los padres, que ella no se le confiera al superviviente en caso de muerte del esposo guardián. Podrá en este caso designar a la persona a quien se le conferirá la guarda provisionalmente. Art. 373-4.- (Agregado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). Si no queda ni padre ni madre en estado de ejercer su autoridad, habrá lugar a la apertura de una tutela de conformidad con el artículo 390 de este Código. Art. 374.- (Modificado por la Ley 855 de 1978; G.O. 9478). La madre ejercerá plenamente sobre su hijo natural, la autoridad del padre y la madre. Si el padre reconoce al hijo dentro de los tres meses del nacimiento, la madre continuará ejerciendo la referida autoridad, pero el padre podría solicitar al tribunal que se le confiera a él solo o a ambos conjuntamente. Si el padre no lo ha reconocido, y la madre no está en condiciones de ejercer la autoridad, el hijo quedará baja la autoridad de los abuelos maternos. A falta de éstos, el Ministerio Público o cualquier pariente materno deberá solicitar al Juez de Primera Instancia correspondiente, la apertura de la tutela. Art. 375.- El padre que tenga de la conducta de su hijo motivos muy graves de descontento, podrá utilizar los siguientes medios de corrección. Art. 376.- Si el hijo tiene menos de quince años, el padre podrá hacerle detener durante un espacio de tiempo que no pase de un mes; y a este efecto, el presidente del tribunal librará auto de prisión, a instancia del padre. Art. 377.- Desde los quince años cumplido hasta la mayor edad o la emancipación, el padre podrá únicamente pedir la deten- ción de su hijo, durante seis meses a lo más; al efecto se dirigirá al Presidente del Tribunal que, después de oír al fiscal, librará o negará la orden de arresto, y podrá reducir el tiempo de prisión pedido por el padre. Art. 378.- Ni en uno ni en otro caso habrá más escrituras ni formalidades judiciales que la orden de arresto, sin enunciar motivos, y únicamente se extenderá un acta en que el padre se obligue a pagar todos los gastos y a facilitar los alimentos necesarios. Art. 379.- El padre puede disminuir el tiempo de la prisión ordenada o requerida por él. Si después de ser puesto en libertad persiste el hijo en sus anteriores extravíos, podrá ser detenido nuevamente en la forma prescrita en los artículos anteriores. Art. 380.- Si el padre contrae segundas nupcias, para hacer detener al hijo nacido de la primera, aunque éste sea menor de quince años cumplidos, deberá sujetarse a las prescripciones el artículo 377. Art. 381.- La madre superviviente que permanezca viuda, no podrá hacer detener a su hijo sino con el concurso de los dos parientes paternos más próximos, y pidiendo la detención con arreglo al artículo 377. Art. 382.- Cuando el hijo tenga bienes personales o ejerza una profesión, no podrá ser detenido aunque sea menor de quince años cumplidos, sin que la detención se solicite en la forma determinada en el artículo 377. El hijo detenido podrá dirigir su solicitud al fiscal de la Suprema Corte. Este pedirá informe al fiscal del tribunal inferior, y dará cuenta al Presidente de la Corte, el que examinados todos los datos y después de dar aviso al padre, podrá revocar o modificar la orden dada por el presidente al Tribunal de Primera Instancia. Art. 383.- Los artículos 376, 377, 378 y 379, se refieren también a los padres de los hijos naturales legalmente reconocidos. Art. 384.- El padre, durante el matrimonio, y después de la disolución de éste, el cónyuge que sobreviva, tendrá el usufructo de los bienes de sus hijos hasta cumplir estos dieciocho años o hasta la emancipación, que se verifique antes de aquella edad. Art. 385.- Las obligaciones que a los padres corresponden en este caso serán: 1a. las que tienen en general los usufructuarios; 2a. la alimentación, sostenimiento y educación de los hijos en proporción a su fortuna; 3a. el pago de los réditos e intereses de los capitales: 4a. los gastos de funeral y entierro y los de la última enfermedad. Art. 386.- (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941, G. O. 5587). Este usufructo no tendrá lugar en beneficio del padre o de la madre contra quien se haya pronunciado sentencia de divorcio; excepto sobre los bienes de los hijos que la sentencia hubiera puesto bajo su guarda; y cesará respecto de la madre que contraiga segundas nupcias. Art. 387.- No se hará extensivo a los bienes que los hijos puedan adquirir por su trabajo o industria peculiar, ni a los que les sean dados o legados, con la condición expresa de que sus padres no hayan de disfrutarlos. TÍTULO X: DE LA MENOR EDAD, DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN CAPÍTULO I: DE LA MENOR EDAD. Art. 388.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1955; G.O. 8287). Se entiende menor de edad el individuo de uno u otro sexo que no tenga dieciocho años cumplidos. De la tutela de los padres. CAPÍTULO II: DE LA TUTELA SECCIÓN 1RA.: DE LA TUTELA DE LOS PADRES Art. 389.- El padre es, durante el matrimonio, el administrador de los bienes personales de sus hijos menores. Es responsable de la propiedad y rentas de aquellos bienes cuyo usufructo no tiene, y solamente de la propiedad en aquellos en que se lo concede la ley. Art. 390.- (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941; G.O. 5587). Después de la disolución del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges, la tutela de los hijos menores y no emancipados, pertenece de pleno derecho al cónyuge superviviente. Párrafo: Si no se tratare de cónyuges supervivientes, por haberse disuelto, anteriormente, el matrimonio, la tutela corresponderá al padre o a la madre superviviente. Sin embargo, cuando en el caso de este párrafo, la no presencia del tutor haya dejado al menor sin amparo en su persona o en sus intereses, el consejo de familia, constituido en el lugar del domicilio del fallecido, podrá nombrar a dicho menor un tutor y un protutor, sujeto, lo primero, a homologación pedida por instancia, salvo el derecho, para el tutor legal excluido, de impugnar por oposición, y fundándose por motivos graves, lo decidido en justicia, mediante demanda al tutor dativo. Las impugnaciones y las decisiones sobre ellos recaídas, no afectarán la validez de los actos ya realizados por el tutor designado, salvo los casos de fraude. Art. 391.- Podrá, sin embargo, el padre, nombrar a la madre que haya de ser tutora, un consultor especial, sin cuyo dictamen no pueda realizar ningún acto relativo a la tutela. Si el padre especificare los actos para los cuales considerare necesario el dictamen del consultor, la tutora podrá ejecutar cualquier otro sin necesidad de oír a éste. Art. 392.- El nombramiento de consultor no podrá hacerse sino de una de las maneras siguientes: 1a. por acto de última voluntad; 2a. en declaración hecha ante el Juez de Paz, acompañado del secretario, o ante notarios. Art. 393.- Si al morir el marido la mujer está encinta, se nombrará por consejo de familia al hijo póstumo un curador. Al nacer el hijo, será la madre tutora, y el curador será de pleno derecho de protutor. Art. 394.- La madre no está obligada a aceptar la tutela; sin embargo, en el caso que la rehúse, deberá cumplir los deberes inherentes a aquel cargo, hasta que se nombre nuevo tutor. Art. 395.- Si la madre tutora desea contraer segundas nupcias deberá, antes de su nuevo enlace, convocar el consejo de familia, que decidirá si debe o no continuar en la tutela. Si omitiere esta formalidad, perderá de pleno derecho aquel cargo, y su nuevo marido será solidariamente responsable de todas las consecuencias de la tutela conservada indebidamente por su esposa. Art. 396.- Cuando el consejo de familia, convocado en forma, no prive a la madre de la tutela, le dará necesariamente por cotutor a su nuevo marido, quien, en virtud de este hecho, será solidariamente responsable con su mujer de la gestión posterior al matrimonio. SECCIÓN 2A.: DE LA TUTELA CONFERIDA POR EL PADRE O LA MADRE. Art. 397.- El derecho individual de nombrar un tutor, pariente o extraño, únicamente pertenece al cónyuge superviviente. Art. 398.- Este derecho no puede ejercerse sino en la forma prescrita en el artículo 392, y con las excepciones y modificaciones que a continuación se expresan. Art. 399.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O. 5535). Art. 400.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O. 5535). Art. 401.- El tutor nombrado por el padre o la madre, no está obligado a aceptar la tutela, si no es además de esto de aquellas personas que a falta de esta elección especial, hubieran podido ser encargadas de aquella por el consejo de familia. SECCIÓN 3A.: DE LA TUTELA DE LOS ASCENDIENTES. Art. 402.- Cuando el cónyuge superviviente no hubiere nombrado tutor al menor, la tutela pertenece de derecho al abuelo paterno; a falta de éste al materno, y así subiendo en las líneas directas, de modo que siempre sea preferido el ascendiente paterno al materno del mismo grado. Art. 403.- Si a falta de los abuelos paterno y materno del menor, la concurrencia aparece entre dos ascendientes del grado superior, pertenecientes ambos a la línea paterna de aquél, la tutela corresponderá de derecho a aquel de los dos que resulte ser el abuelo paterno del padre del menor. Art. 404.- Si se verificase la misma concurrencia entre dos bisabuelos de la línea materna, nombrará precisamente a uno de ellos el consejo de familia. SECCIÓN 4A.: DE LA TUTELA CONFERIDA POR EL CONSEJO DE FAMILIA. Art. 405.- Cuando un hijo menor y no emancipado quede huérfano, y carezca de tutor elegido por sus padres, ni tenga ascendientes varones, como cuando el tutor de una de las dos clases expresadas se encuentre en los casos de exclusión de que se hablará, o tenga excusa legal, se proveerá por el consejo de familia al nombramiento de un tutor. Art. 406.- Este consejo se convocará, sea a requerimiento y diligencia de los parientes del menor, de sus acreedores y sus partes interesadas, sea de oficio y por disposición del Juez de Paz del domicilio del menor. Cualquiera persona está autorizada para denunciar al Juez de Paz el hecho que dé motivo al nombramiento de un tutor. Art. 407.- El consejo de familia se compondrá, además del Juez de Paz, de seis parientes o afines vecinos de la común donde haya de nombrarse tutor o que residan a dos leguas, la mitad de la línea paterna y la otra mitad de la línea materna, siguiendo el orden de proximidad en cada línea. Será preferido el pariente al afín del mismo grado, y entre los parientes del mismo grado, el de mayor edad. Art. 408.- Los hermanos carnales del menor y los maridos de sus hermanas carnales, son los únicos exceptuados de la limitación del artículo anterior. Si son seis o más, todos formarán parte del consejo de familia, y lo compondrán ellos solos con las viudas de los ascendientes y con los ascendientes que tuviesen excusa válida si los hubiere. Si son un número menor, los demás parientes no serán llamados sino para completar el consejo. Art. 409.- Cuando de los parientes o afines de una o de otro línea no hubiese el número suficiente en la común, o dentro de la distancia señalada en el artículo 407, el Juez de Paz llamará, bien a los parientes o afines domiciliados a mayores distancias, o, dentro de la misma común, a ciudadanos cuyas relaciones de amistad con los padres del menor fueren de todos conocidas. Art. 410.- El Juez de Paz podrá, aun cuando hubiere en el lugar un número suficientes de parientes o afines, permitir que se cite, cualquiera que sea la distancia que haya a su domicilio, a los parientes o afines más próximos en grados, o de los mismos que los parientes presentes: esto se realizará descartando algunos de los últimos, y de modo que el número de los citados no exceda del señalado en los artículos precedentes. Art. 411.- El plazo para comparecer se determinará por el Juez de Paz en un día fijo; pero de modo que haya entre la citación notificada y el día indicado para la reunión del consejo un intervalo de tres días a lo menos, cuando todas las partes residan en la común o a distancia de dos leguas. Siempre que entre las partes citadas haya domiciliados a mayor distancia, se aumentará un día por cada tres leguas. Art. 412.- Los parientes, afines o amigos así convocados, deberán concurrir personalmente o por medio de apoderados especiales. Cada apoderado no podrá representar más a que una persona. Art. 413.- Todo pariente, afín o amigo que haya sido convocado, y no comparezca sin tener para ello excusa legítima, sufrirá una multa que no excederá de diez pesos. Esta multa será impuesta sin apelación por el Juez de Paz. Art. 414.- Si la excusa es admisible y conviene esperar o reemplazar al individuo ausente, en tal caso, como cualquier otro en que se crea que el interés del menor lo exige, podrá el Juez de Paz aplazar o prorrogar la reunión. Art. 415.- Esta se verificará en el Juzgado de Paz, a no ser que el mismo juez designe otro local al efecto: la presencia de las tres cuartas partes al menos de los individuos citados, será necesaria para que haya deliberación. Art. 416.- El Juez de Paz presidirá el consejo de familia y tendrá voz deliberativa y preponderante en caso de empate. Art. 417.- (Este artículo está suprimido). Art. 418.- El tutor obrará y administrará como tal, desde el día de su nombramiento, si hubiese sido hecho a su presencia; si no, desde el día en que se le haya notificado. Art. 419.- La tutela es un cargo personal que no se transfiere a los herederos del tutor. Estos únicamente responderán de la gestión de su causahabiente; y si son mayores de edad, tendrán obligación de continuarla hasta el nombramiento de nuevo tutor. SECCIÓN 5A.: DEL PRO-TUTOR. Art. 420.- (Modificado por la Ley 390 del 18 de diciembre de 1940, G. O. 4435). En toda tutela habrá un pro-tutor o protutora, nombrado por el consejo de familia. Sus funciones se reducirán a obrar en favor de los intereses del menor, siempre que estén en oposición con los del tutor. Art. 421.- Cuando se confieran las funciones del tutor a una persona en quien concurra alguna de las cualidades expresadas en las secciones 1a., 2a., y 3a., de este capítulo, deberá este tutor antes de entrar en ejercicio, hacer convocar un consejo de familia, compuesto como se a dicho en la sección 4a. Si se ingiere en la gestión antes de llenar esta formalidad, el consejo de familia, convocado a instancia de los parientes, acreedores u otras partes interesadas, o de oficio por el Juez de Paz, podrá, si hubo dolo de parte del tutor, privarle de la tutela, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el menor. Art. 422.- En las demás tutelas, el nombramiento de pro-tutor seguirá inmediatamente al de tutor. Art. 423.- En ningún caso el tutor tomará parte en la votación en que se nombre el pro-tutor. Este se designará, excepto en el caso de hermanos carnales, en la línea a que no pertenezca el tutor. Art. 424.- (Modificado por la Ley 452 del 1ro. de mayo de 1941, G. O. 5587). El pro-tutor no reemplazará de pleno derecho al tutor, cuando vaque la tutela o resulte abandonada por ausen- cia; pero en este caso, bajo pena de daños y perjuicios, debe provocar el nombramiento de un nuevo tutor. También deberá el pro-tutor provocar el nombramiento de un tutor, en el caso del párrafo final del artículo 390. Art. 425.- Las funciones del pro-tutor cesarán en la misma época que la tutela. Art. 426.- Las disposiciones contenidas en las secciones 6a. y 7a. del presente capítulo, serán aplicables a los pro-tutores. Sin embargo, no podrá el tutor provocar la destitución del protutor ni votar en los consejos de familia convocados para este objeto. SECCIÓN 6A.: DE LAS CAUSAS QUE DISPENSAN DE LA TUTELA. Art. 427.- Están dispensados de la tutela: el Presidente de la República; los Secretarios de Estado; los diputados al Congreso; los magistrados y fiscal de la Suprema Corte de Justicia; los Gobernadores de provincias y distritos; y además, todo individuo que ejerza cargo público en lugar distinto de aquel donde ha de ejercer el tutor sus funciones. Art. 428.- Están igualmente dispensados de la tutela, los militares en activo servicio y todas las demás personas que ejerzan fuera del territorio dominicano una misión conferida por el Gobierno. Art. 429.- Si la dicha misión no fuere pública, no se pronunciará la dispensa sino después de la presentación del nombramiento o certificación expedida por el Ministro cuyo ramo dependa el comisionado. Art. 430.- Las personas que se encuentren en las condiciones a que los artículos precedentes se refieren, y que hayan aceptado la tutela con posterioridad al ejercicio de las funciones, servicios o misiones que puedan alegarse como dispensa, no podrán ya eximirse por este concepto. Art. 431.- Por contrario, aquellas personas a quienes se hayan conferido dichas funciones con posterioridad a la aceptación y gestión de una tutela, podrán, si no quieren conservar ésta, hacer convocar, en el plazo de un mes, el consejo de familia para que proceda a su reemplazo. Si al cesar en los cargos indicados el antiguo tutor, pretendiese el nuevamente nombrado la dispensa, o solicitase aquél volver a encargarse de la tutela, podrá acordar en este sentido el consejo de familia. Art. 432.- No puede compelerse a ningún ciudadano que no sea pariente o afín, a encargarse de un tutela, si en el radio de cuatro leguas existiesen personas que tuviesen aquellas cualidades y pudieran encargarse de su gestión. Art. 433.- Cualquier individuo mayor de sesenta y cinco años puede rehusar el cargo de tutor. Si hubiese sido nombrado antes de cumplir esta edad, podrá al cumplir setenta años, solicitar se le exima del desempeño de sus cargo. Art. 434.- Está dispensado de ejercer el cargo de tutor, el ciudadano que padezca una enfermedad grave, justificada en forma. Si el padecimiento ha sobrevenido después de haber sido nombrado, podrá alegarse como excusa para no continuar. Art. 435.- La gestión de dos tutelas es una justa causa para exi- mirse de la aceptación de una tercera. El que a la cualidad de tutor una la de esposo o padre, no estará obligado a aceptar una segunda tutela, a no ser la de sus propios hijos. Art. 436.- Los que tengan cinco hijos legítimos, están dispensados de ejercer toda otra tutela que no sea la de aquéllos. Se tendrán en cuenta a los efectos de esta dispensa, los hijos muertos en activo servicio en el ejército. Los demás no se contarán, a no ser que hayan dejado descendencia existente en el momento de alegarse la dispensa. Art. 437.- El nacimiento de nuevos hijos, durante el ejercicio del cargo de tutor, no será causa bastante para renunciar a la tutela. Art. 438.- Si el tutor nombrado se halla presente en la reunión en que se le confiera el cargo, deberá en el acto, y bajo pena de no poder alegar reclamaciones ulteriores, presentar sus excusas, acerca de las cuales deliberará el consejo de familia. Art. 439.- Si el tutor nombrado no hubiese asistido a la reunión que le confiera la tutela, podrá exigir la convocación del consejo de familia, para que delibere sobre las excusas que alegue. Las diligencias referentes a este fin, deberán practicarse en el plazo de tres días, contados desde el de la notificación de su nombramiento; este término se extenderá un día más por cada tres leguas de distancia que haya desde el lugar de su domicilio al de aquel en que se haga el nombramiento: pasado el plazo, no se admitirán reclamaciones. Art. 440.- Si se desechan las excusas, podrán reclamar su admisión ante los tribunales; pero deberá durante el pleito desempeñar provisionalmente el cargo. Art. 441.- Si se le declara exento de la tutela, los que no admi- tiesen sus excusas podrán ser condenados en costas. Si se confirmare el acuerdo reclamado, deberá pagarlas el tutor. SECCIÓN 7A.: INCAPACIDAD, EXCLUSIÓN Y DESTITUCIONES DE LOS TUTORES. Art. 442.- (Modificado por la Ley 440 del 18 de abril de 1941, G. O. 5581). No pueden ser tutores ni miembros de los Consejos de Familia: 1ro. Los menores de edad, a no ser que se trate de sus hijos; 2do. Los que estén sujetos a interdicción; 3ro. Todos los que tengan o cuyos padres tuviesen un pleito contra el menor, al cual estén ligados el estado, el capital o una parte considerable de los bienes del mismo menor. Art. 443.- La condenación a una pena aflictiva o infamante lleva consigo, de pleno derecho, la exclusión de la tutela. También produce la remoción del tutor, en el caso en que se trate de una tutela anteriormente conferida. Art. 444.- Están también excluidos de la tutela y sujetos a remoción si estuvieren en ejercicio: 1ro. Las personas cuya mala conducta fuere notoria; 2do. Aquellos cuya gestión demostrase incapacidad o infidelidad. Art. 445.- No podrá formar parte de un consejo de familia, el individuo que haya sido excluido o destituido de otra tutela. Art. 446.- Siempre que proceda la destitución de un tutor, se acordará ésta por el consejo de familia, convocado a instancia del pro-tutor o de oficio por el Juez de Paz. Este no podrá eludir la convocatoria, cuando se pida en forma por uno o varios parientes o afines, primos hermanos o de grados más próximos del menor. Art. 447.- Todo acuerdo del consejo de familia que determine la exclusión o destitución del tutor, será motivado; y no podrá tomarse sin oír o citar previamente al tutor. Art. 448.- Si el tutor se conforma con el acuerdo, se hará constar, y el nuevo tutor entrará desde luego en el ejercicio de sus funciones. Si hubiese reclamación, el pro-tutor pedirá ante el Tribunal de Primera Instancia la confirmación del acuerdo: el tribunal pronunciará su fallo que será apelable. El tutor excluido o destituido puede, en este caso, citar al pro-tutor con objeto de pedir que se declare su continuación en la tutela. Art. 449.- Los parientes o afines que hubieren pedido la convocatoria, podrán intervenir en las diligencias, que se sustanciarán y fallarán como negocio urgente. SECCIÓN 8A.: DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA TUTELA. Art. 450.- El tutor velará por la persona del menor y la representará en todos los negocios civiles. Administrará sus bienes como un buen padre de familia, y responderá de los daños y perjuicios que de su mala gestión pudiesen sobrevenir. No puede comprar los bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, a no ser que el consejo de familia haya autorizado al pro-tutor a arrendárselos: tampoco le está permitido aceptar la cesión de ningún derecho ni crédito contra su pupilo. Art. 451.- En los diez días siguientes a los de su nombramiento, el tutor, siempre que aquél le conste de una manera positiva, podrá pedir que se alcen los sellos, si se pusieron, y hará proceder inmediatamente en presencia del pro-tutor, al inventario de los bienes del menor. Si éste le debiere alguna cosa, hará constar esta circunstancia en el inventario, a pena de perder su derecho; a esta declaración precederá la pregunta que sobre este caso concreto deberá hacerle el oficial público, y de la cual se hará mención en la diligencia. Art. 452.- En el mes siguiente a la conclusión del inventario, el tutor hará vender, en presencia del pro-tutor, en subasta pública, y previos anuncios y edictos a los que se referirán las diligencias, todos los muebles, excepto aquellos que conservare en naturaleza por autorización del consejo de familia. Art. 453.- Los padres, mientras tengan el usufructo legal y propio de los bienes del menor, están dispensados de vender los muebles, si prefieren conservarlos para hacer a su tiempo la restitución. En este caso, mandarán hacer a su costa y por un perito nombrado por el pro-tutor, y que preste juramento ante el Juez de Paz, un avalúo de los citados muebles. Al hacer la entrega, deberán dar el valor de los objetos que no hubiesen conservado. Art. 454.- Al comenzar el ejercicio de una tutela, excepto aquellas de que se encarguen los padres, el consejo de familia determinará prudencialmente y conforme a la importancia de los bienes administrados, la cantidad a la que puede ascender el gasto anual del menor y el de la administración de sus bienes. En la misma diligencia se hará constar si el tutor está autorizado para hacerse auxiliar en la gestión por uno o varios administradores particulares asalariados, que presten su servicio bajo la responsabilidad de aquel. Art. 455.- El mismo consejo determinará positivamente, la cantidad que haya de servir de punto de partida, para que el tutor emplee el sobrante de las rentas una vez cubiertos los gastos; la colocación de aquellos sobrantes deberá hacerse dentro del plazo de seis meses, terminado el cual sin haberlo hecho, estará obligado el tutor a pagar intereses. Art. 456.- Si el tutor no hubiere hecho determinar por el consejo de familia, la cantidad que debe servir de base al empleo del capital, deberá, una vez expirado el plazo fijado en el artículo anterior, pagar los intereses de toda suma no colocada, por módica que sea. Art. 457.- El tutor, aunque sea el padre o la madre del menor, no puede contratar en empréstito por cuenta del pupilo, ni enajenar e hipotecar sus bienes e inmuebles, sin que preceda a estos actos una autorización del consejo de familia. Esta autorización no se dará nunca si no reconoce por causa una necesidad absoluta o una utilidad evidente. En el primer caso, el consejo de familia no concederá su autorización, sino después de haberse hecho constar, en cuenta sumaria presentada por el tutor, que el dinero, muebles y rentas del menor, no bastan a cubrir sus necesidades. El consejo de familia indicará en todo caso, los bienes y muebles que hayan de venderse con preferencia, y todas las demás condiciones que considere oportunas. Art. 458.- Los acuerdos del consejo de familia que se refieran a este objeto, no se ejecutarán sino después de haber pedido y obtenido el tutor su aprobación ante el tribunal de primera instancia; éste resolverá en cámara de consejo y previo dictamen fiscal. Art. 459.- (Modificado por la Ley 3079 del 15 de septiembre de 1951, G. O. 7330). La venta se hará en pública subasta, presidida por un miembro del Tribunal de Primera Instancia, o por un Notario comisionado al efecto, en presencia del pro-tutor; a ella deben preceder edictos fijados en la forma de costumbre en el Municipio. Cada uno de estos edictos será firmado y visado por el Presidente del Ayuntamiento en cuyo término se fije. Art. 460.- Las formalidades exigidas en los artículos 457 y 458 para la venta de los bienes del menor, no son aplicables al caso en que por sentencia de un tribunal se hubiere acordado la licitación de bienes pro-indivisos a instancia de los copropietarios. Solamente, aun en este caso, la licitación no podrá hacerse más que en la forma prescrita por el artículo precedente: se admitirán en ella necesariamente los extraños. Art. 461.- El tutor no podrá aceptar ni repudiar una herencia perteneciente al menor, sin estar autorizado para ello por el consejo de familia. En todo caso no se hará la aceptación, sino a beneficio del inventario. Art. 462.- Cuando la herencia repudiada a nombre del menor no fuere aceptada por otra persona, podrá ser adquirida de nuevo, bien por el tutor autorizado al efecto por nuevo acuerdo del consejo de familia, o por el menor cuando llegue a la mayor edad; pero en estos casos debe recibirse en el estado en que se encuentre, y sin facultad de impugnar las ventas u otros actos ejecutados legalmente durante el tiempo en que estuvo sin aceptarse la herencia. Art. 463.- El tutor no podrá aceptar las donaciones hechas al menor, sin estar autorizado por el consejo de familia. Producirán respecto del menor, los mismos efectos, que si se hubiesen hecho a una persona mayor de edad. Art. 464.- El tutor no podrá entablar demandas relativas a los derechos inmobiliarios del menor, ni asentir a las demandas relativas a los mismos derechos, sin autorización del consejo de familia. Art. 465.- La misma autorización será necesaria al tutor para provocar una partición; pero podrá, sin necesidad de aquella, contestar a demandas de particiones propuestas contra el pupilo. Art. 466.- Para que la partición produzca respecto del menor todos los efectos que tendría si se refiriese a mayores de edad, deberá practicarse judicialmente y previa tasación hecha por peritos nombrados por el tribunal de primera instancia donde se haya abierto la sucesión. Los peritos, después de prestar ante el presidente del mismo tribunal, u otro juez delegado por éste, el juramento de desempeñar bien y finalmente su encargo, procederán a la formación de lotes, que se sacarán por suerte, a presencia de un miembro del tribunal o un notario designado por éste, y que hará la entrega de los lotes. Cualquiera otra partición se considerará provisional. Art. 467.- El tutor no podrá celebrar transacciones en nombre del menor, sin haber sido autorizado por el consejo de familia, asesorado del dictamen de tres abogados designados por el fiscal del tribunal de primera instancia. La transacción no será válida sino después de haber sido confirmada por el tribunal de primera instancia, previo dictamen del fiscal. Art. 468.- El tutor que tenga motivos graves de queja sobre la conducta del pupilo, podrá dar conocimiento de estos hechos a un consejo de familia y, si por éste se le autoriza, solicitar la reclusión del menor conforme a la establecido sobre este punto en el título de la patria potestad. SECCIÓN 9A.: DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA Art. 469.- Todo tutor está obligado a dar cuenta de su gestión cuando ésta concluya. Art. 470.- A todo tutor, excepto el que lo sea de sus propios hijos, puede obligársele, aun durante la tutela, a presentar al pro-tutor estados de la situación de los bienes confiados a su gestión, en las épocas en que el consejo de familia haya creído oportuno fijar, sin que a pesar de esto pueda ser compelido a dar más de un estado en cada año. Estos estados de situación se redactarán y remitirán sin gastos, en papel simple y sin ninguna formalidad judicial. Art. 471.- La cuenta definitiva de la tutela se hará a expensas del menor, cuando llegare a la mayor edad u obtuviere su emancipación. El tutor adelantará los gastos. Serán abonables al tutor todos los gastos justificados en forma y cuyo objeto sea útil. Art. 472.- Cualquier pacto que pueda mediar entre el tutor y el pupilo que haya llegado a la mayor edad, será nulo, si no le precediere la dación de cuenta detallada y la entrega de los documentos justificativos: el todo acreditado por recibo del que tome la cuenta, diez días antes de la celebración del pacto. Art. 473.- Si la cuenta es causa de cuestiones, se discutirán y resolverán éstas como cualquiera otra demanda civil. Art. 474.- La suma a que ascienda el saldo de las cuenta debido por el tutor, producirá intereses sin necesidad de solicitarlos, desde la dación de cuentas. Los intereses de lo que el menor deba al tutor no se contarán, sino desde el día de la intimación de pagar, siguiente al corte de la cuenta. Art. 475.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Las acciones que el pupilo tenga contra su tutor, con motivo del ejercicio de la tutela, prescriben por cinco años a contar desde la mayor edad. CAPÍTULO III: DE LA EMANCIPACIÓN Art. 476.- El matrimonio del menor produce de pleno derecho su emancipación. Art. 477.- El menor, aunque no esté casado, puede ser emancipado por su padre, y a falta de éste, por su madre, cuando haya cumplido los quince años. Bastará para realizar esta emancipación, que el padre o la madre presten declaración ante el Juez de Paz, acompañado de su secretario. Art. 478.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1958; G.O. 8287). El menor, huérfano de padre y madre, podrá también, pero únicamente después de haber cumplido los dieciséis años, ser emancipado, si lo juzga capaz el consejo de familia. En este caso, la emancipación nacerá del acuerdo que la haya autorizado, y de la declaración que el Juez de Paz, como presidente del consejo de familia, haga en el mismo acto diciendo: El menor queda emancipado. Art. 479.- Cuando el tutor no haya practicado ninguna diligencia para emancipar al menor a quien el artículo anterior se refiere, y uno o varios parientes o afines de aquel, primos hermanos o en grado más próximo, lo consideren capaz de ser emancipado, podrán pedir al Juez de Paz que convoque el consejo de familia para acordar sobre aquel punto. El Juez de Paz deberá acceder a esta solicitud. Art. 480.- Las cuentas de la tutela se darán al menor emancipado, acompañado al efecto de un curador nombrado por el consejo de familia. Art. 481.- El menor emancipado otorgará los arrendamientos cuya duración no exceda de nueve años; recibirá sus rentas; dará recibos y ejecutará todos los actos de pura administración, sin que pueda pedir restitución por esos actos en todos los casos en que no pueda pedirla el que haya cumplido la mayor de edad. Art. 482.- No podrá intentar acciones inmobiliarias, ni contestar a las que en este punto se entablen contra él, ni aun recibir y dar cartas de pago de un capital mueble sin la asistencia de su curador, el cual, en el último caso, velará sobre el empleo que se dé al capital recibido. Art. 483.- Bajo ningún pretexto podrá el menor emancipado tomar dinero a préstamo sin un acuerdo previo del consejo de familia, aprobado por el tribunal de primera instancia, después de oír éste el dictamen fiscal. Art. 484.- Tampoco podrá vender ni enajenar sus bienes inmuebles, ni ejecutar más actos que los de pura administración, sin observar las formas prescritas al menor emancipado. Respecto a las obligaciones que haya contraído por compra o en otra forma, podrán reducirse en caso de exceso: en esta parte los tribunales tomarán en consideración las condiciones de la fortuna del menor, la buena o la mala fe de las personas que con él hubieren contratado, y la utilidad o inutilidad de los gastos hechos. Art. 485.- El menor emancipado, cuyos contratos hubieren sufrido reducción, en virtud de lo dispuesto en el artículo ante- rior, podrá ser privado del beneficio de la emancipación, siguiendo para ello las mismas formas que tuvieron lugar para conferírsela. Art. 486.- Desde el momento en que se revoque la emancipación, entrará nuevamente en tutela el menor, y quedará sujeto a ella hasta que cumpla la mayor edad. Art. 487.- El menor emancipado que se dedique al comercio, está reputado como mayor de edad a los efectos de los hechos relativos al comercio mismo. TÍTULO XI: DE LA MAYOR EDAD, DE LA INTERDICCIÓN, Y DEL CONSULTOR JUDICIAL. CAPÍTULO I: DE LA MAYOR EDAD Art. 488.- (Modificado por la Ley 4999 del 19 de septiembre de 1958; G.O. 8287). Se fija la mayor edad en dieciocho años cumplidos, y por ella se adquiere la capacidad para todos los actos de la vida civil. CAPÍTULO II: DE LA INTERDICCIÓN Art. 489.- El mayor de edad que se encuentre en un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe estar sujeto a la interdicción, aunque aquel estado presente intervalos de lucidez. Art. 490.- Cualquier pariente puede solicitar la interdicción de su pariente. Lo mismo puede hacer cualquiera de los cónyuges respecto al otro. Art. 491.- En el caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el fiscal, el cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede también solicitarla contra una persona que no esté casada o no tenga parientes conocidos. Art. 492.- Las demandas de interdicción se presentarán ante el tribunal de primera instancia. Art. 493.- Se articularán por escrito los hechos de imbecilidad, enajenación mental o locura, y los que soliciten la interdicción presentarán los testigos y documentos de prueba. Art. 494.- El tribunal ordenará que el consejo de familia, convocado en la forma determinada en la sección cuarta del capítulo segundo del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación, informe acerca del estado de la persona cuya interdicción se pida. Art. 495.- Los que hayan provocado la interdicción no podrán formar parte del consejo de familia: sin embargo, el cónyuge o los hijos de la persona cuya interdicción se solicite, podrán ser admitidos en él, pero sin tener voto. Art. 496.- Recibido el informe del consejo de familia, el tribunal, en cámara de consejo, interrogará al demandado; si éste no puede presentarse, se le recibirá declaración en su propia casa, en la cual uno de los jueces comisionado al efecto, se personará con el secretario. En todos los casos el fiscal presenciará los interrogatorios. Art. 497.- Después del primer interrogatorio, el tribunal, si procede, nombrará un administrador provisional que cuide la per- sona y bienes del demandado. Art. 498.- La sentencia dada con motivo de una demanda de interdicción, no podrá pronunciarse más que en audiencia pública, oídas o citadas las partes. Art. 499.- Al desechar la demanda de interdicción, podrá el tribunal, sin embargo, ordenar si las circunstancias así lo exigiesen, que el demandado no pueda en adelante litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble ni dar de él carta de pago, enajenar ni hipotecar sus bienes, sin el concurso de un consultor, nombrado en la misma sentencia. Art. 500.- Si se apelare de la sentencia de primera instancia, podrá el tribunal superior, si lo juzga necesario, interrogar de nuevo o hacer interrogar por medio de un delegado a la persona cuya interdicción se solicita. Art. 501.- De toda sentencia que produzca interdicción o nombramiento de consultor se expedirá copia a solicitud de los demandantes, quienes la notificarán a la parte que corresponda, y la harán fijar por carteles, dentro de los diez días, en la sala de audiencias y las notarías del distrito judicial. Art. 502.- La interdicción o nombramiento de consultor, producirá efecto desde el día en que se pronuncie la sentencia. Los actos ejecutados con posteridad por el sujeto a la interdicción, sin la asistencia del consultor, serán nulos de derecho. Art. 503.- Los actos anteriores a la interdicción podrán ser anulados, si existía la causa de la interdicción y era notoria en la época en que se otorgaron aquéllos. Art. 504.- Después de la muerte de una persona, no podrán ser impugnados, por causa de demencia, los actos por él mismo otorgados, si no hubiese sido declarada su interdicción o solicitada antes de su muerte, excepto en el caso de que la prueba de la denuncia resulte del acto mismo que se impugna. Art. 505.- Si no se apelase de la sentencia de interdicción, pronunciada en primera instancia, o si ésta fuere confirmada, se procederá al nombramiento de un tutor y de un pro-tutor para la persona objeto de la interdicción conforme a las reglas prefijadas en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación. El administrador provisional cesará en su cargo y dará cuenta al tutor, a no ser que él mismo haya obtenido el nombramiento. Art. 506.- El marido es de derecho el tutor legal de su mujer sujeta a interdicción. Art. 507.- La mujer podrá ser nombrada tutora de su marido. En este caso el consejo de familia determinará la forma y condiciones de la administración, sin perjuicio del recurso que ante los tribunales puede entablar la mujer que se considere perjudicada por el acuerdo de la familia. Art. 508.- A excepción de los cónyuges, de los ascendientes y descendientes, nadie estará obligado a conservar por más de diez años la tutela de una persona sujeta a interdicción. Concluido aquel tiempo, podrá el tutor pedir y deberá obtener su reemplazo. Art. 509.- El individuo interdicto será considerado como menor en lo relativo a su persona y bienes, aplicándose a estos casos las leyes dictadas sobre la tutela de los menores. Art. 510.- Las rentas de la persona objeto de la interdicción, deben principalmente destinarse a mitigar su suerte y acelerar su curación. Según las circunstancias de su enfermedad y el estado de su fortuna, podrá disponer el consejo de familia que se le atienda en su domicilio o se le traslade a un establecimiento de curación, y si fuere necesario, a un hospital. Art. 511.- Cuando se trate del matrimonio del hijo de una persona interdicta, se arreglará la dote, el anticipo a cuenta de la herencia, y las demás estipulaciones matrimoniales, por medio de un dictamen del consejo de familia aprobado por el tribunal, previo informe fiscal. Art. 512.- La interdicción cesa con las causas que la determinaron; sin embargo, no se pronunciará sentencia con este objeto, sin haber observado previamente las mismas formalidades prescritas para acordarla; el que esté sujeto a la interdicción no podrá recobrar el ejercicio de aquellos derechos, sino después de haberse pronunciado la sentencia que lo habilite. CAPÍTULO III: DEL CONSULTOR JUDICIAL. Art. 513.- Puede prohibirse a los pródigos el litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble y dar carta de pago de él, enajenar o hipotecar sus bienes, sin la asistencia de un consultor nombrado por el tribunal. Art. 514.- Se puede pedir la prohibición de proceder sin la asistencia de ese consultor por los que tienen derecho para solicitar la interdicción; y su demanda debe instruirse y fallarse del mismo modo. No procede alzar esta prohibición, sino observando las mismas formalidades. Art. 515.- Sin oír al fiscal, no podrá pronunciarse sentencia so- bre interdicción o nombramiento de consultor, ni en primera instancia, ni en apelación. LIBRO SEGUNDO: DE LOS BIENES Y DE LAS DIFERENTES MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD TÍTULO I: DE LA DISTINCIÓN DE LOS BIENES Art. 516.- Todos los bienes son muebles e inmuebles. CAPÍTULO I: DE LOS BIENES INMUEBLES Art. 517.- Son inmuebles los bienes, o por su naturaleza, o por su destino, o por el objeto a que se aplican. Art. 518.- Las heredades y los edificios son inmuebles por su naturaleza. Art. 519.- Los molinos de viento o de agua, fijos sobre pilares y que constituyan parte del edificio, son también inmuebles por su naturaleza. Art. 520.- Las cosechas pendientes y los frutos aún no cogidos de los árboles, son también inmuebles. Desde que los granos estén segados y los frutos estén desprendidos, aunque no se hayan transportado, son ya muebles. Si sólo se ha desprendido una parte de la cosecha, ésta sólo será mueble. Art. 521.- Las maderas que se cortan en los bosques u otros sitios, se consideran muebles a medida que se derriban los árbo- les. Art. 522.- Los animales que el propietario de la heredad entrega al arrendatario o colono para el cultivo, estén o no tasados, se reputan inmuebles mientras están anexos a la heredad por efecto del convenio. Los que da el propietario a aparcería a otros que no sean el arrendatario o colonos, se reputarán muebles. Art. 523.- Las cañerías que sirven para conducir las aguas a una casa o a otra heredad, son inmuebles y constituyen parte de la finca a que están anexas. Art. 524.- Los efectos que el propietario de una finca ha colocado en ella para el servicio y beneficio de la misma, son inmuebles por su destino. Son también inmuebles por su destino, cuando han sido puestos por el propietario para el servicio y beneficio de la finca: Los animales destinados al cultivo. Los utensilios de la labranza. Las semillas dadas a los renteros o colonos porcioneros. Los pichones de los palomares. Los conejos de las conejeras. Las colmenas. Los peces de los estanques. Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles. Los utensilios necesarios para la elaboración de las fraguas y otras fábricas. La paja y los abonos. Son también inmuebles, por su destino, todos los muebles que el propietario haya colocado en la finca, de un modo permanente. Art. 525.- Se considera que el propietario ha puesto en su finca efectos muebles de un modo permanente, cuando están unidos a la misma con yeso, mezcla o cemento, o cuando no pueden quitarse de allí sin romperse o deteriorarse, o sin romper o deteriorar la parte de la finca a que están unidos. Los espejos de una habitación se consideran colocados de un modo permanente, cuando el marco de los mismos hace un mismo cuerpo con el maderaje de la fábrica. Lo mismo sucede con los cuadros y otros adornos. Las estatuas son inmuebles, cuando están colocadas en un nicho dispuesto expresamente para ellas, aun cuando puedan separarse de allí sin romperse ni deteriorarse. Art. 526.- Son inmuebles por el objeto a que se aplican: El usufructo de las cosas inmuebles. Las servidumbres o cargas de las fincas. Las acciones que se dirigen a reivindicar una cosa inmueble. CAPÍTULO II: DE LOS MUEBLES Art. 527.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley. Art. 528.- Son muebles por naturaleza; los cuerpos que pueden transportarse de un punto a otro, bien se muevan por sí mismos, como los animales, bien que no puedan cambiar de sitio sino por efecto de una fuerza exterior, como las cosas inanimadas. Art. 529.- Son muebles por la disposición de la ley: las obligaciones y acciones que tienen por objeto cantidades exigibles o efectos muebles; las acciones o intereses en las compañías de crédito público, de comercio o de industria, aunque pertenezcan a dicha compañías algunos bienes inmuebles dependientes de estas empresas. Estas acciones o intereses se reputan como muebles con respecto a cada socio, mientras subsiste la sociedad. También son muebles por disposición de la ley, las rentas perpetuas o vitalicias, bien graviten sobre el Estado o sobre particulares. Art. 530.- Cualquiera renta establecida perpetuamente como precio de la venta de un inmueble, o como condición de la cesión hecha a título oneroso o gratuito de una finca, es redimible por su naturaleza. Sin embargo, es lícito al acreedor el arreglar las cláusulas y condiciones de la redención. Le es lícito también pactar, que no se le reembolsará la renta sino después de cierto término, que nunca podrá pasar de treinta años: todo pacto contrario es nulo. Art. 531.- Los barcos, barcas, navíos, molinos y baños flotantes, y generalmente todos los aparatos industriales que no estén fijos sobre cimientos y que no constituyan parte del edificio, son muebles: no obstante, por la importancia de estos objetos, puede sujetarse el embargo de algunos de ellos a formas parti- culares, como se dirá en el Código de Procedimiento Civil. Art. 532.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se han reunido para construir alguno nuevo, son muebles hasta que el obrero las haya empleado en una fábrica. Art. 533.- La palabra mueble, aplicada solo a las disposiciones de la ley o del hombre, sin otra adición o explicación, no comprende el dinero metálico, las piedras preciosas, las deudas activas, los libros, medallas, instrumentos de ciencias, artes y oficios, la ropa blanca, los caballos, equipajes, armas, granos, vinos, forrajes y otros géneros: tampoco comprende lo que es objeto de algún comercio. Art. 534.- Las palabras “muebles de menaje” sólo se comprenden los destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapicerías, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y otros objetos de igual naturaleza. Los cuadros y estatuas que forman parte del menaje de una habitación, también se comprenden bajo el mismo nombre, pero no las colecciones de cuadros que haya en las galerías o piezas particulares. Lo mismo sucederá con las porcelanas; porque sólo se comprenderán bajo la denominación de muebles de menaje, los que formen parte del adorno de una habitación. Art. 535.- La expresión “bienes muebles”, la de ajuar o efectos mobiliarios, comprenden generalmente todo lo que se considera mueble, según las reglas arriba establecidas. La venta o la donación de una casa amueblada, no comprende más que los muebles de menaje. Art. 536.- La venta o donación de una casa con todo la que se encuentre en ella, no comprende el dinero efectivo ni los créditos y demás derechos, cuyos títulos puedan estar depositados en la casa; pero se comprenden en ella todos los demás efectos muebles. CAPÍTULO III: DE LOS BIENES EN SU RELACIÓN CON LOS QUE LOS POSEEN Art. 537.- Los particulares pueden disponer libremente de los bienes que les pertenecen, con las modificaciones establecidas por las leyes. Los bienes que no pertenecen a particulares, se administran y no pueden ser enajenados sino del modo y según las reglas que les son peculiares. Art. 538.- Los caminos, vías y calles que están a cargo del Estado, los ríos, navegables o flotables, las orillas, las ensenadas y bahías en el mar, puertos, radas, y en general, todas las porciones del territorio dominicano, que no son susceptibles de propiedad particular, se considerarán como dependencias del dominio público. Art. 539.- Todos los bienes vacantes y sin dueño, y los de las personas que mueran sin herederos o cuyas herencias se abandonen, pertenecen al dominio público. Art. 540.- Las puertas, muros, fosos, y defensas de las plazas de guerra y de las fortalezas, también forman parte del dominio público. Art. 541.- En el mismo caso están los terrenos, fortificaciones y defensas de las plazas que ya no fueren de guerra: pertenecen al Estado, si no se han enajenado legítimamente, o si la propiedad no ha sido objeto de prescripción contra el mismo Estado. Art. 542.- Son bienes comunales, aquellos a cuya propiedad o usufructo han adquirido derecho los habitantes de uno o muchos pueblos. Art. 543.- Puede ejercerse en los bienes, o un derecho de propiedad, o un simple derecho de usufructo, o tan sólo un dominio útil. TÍTULO II: DE LA PROPIEDAD Art. 544.- La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos. Art. 545.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad pública, previa justa indemnización pericial, o cuando haya discrepancia en la estimación, por juicio de Tribunal competente. Art. 546.- La propiedad de una cosa, mueble, o inmueble, da derecho sobre todo lo que produce, y sobre lo que se le agrega accesoriamente, sea natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión. CAPÍTULO I: DEL DERECHO DE ACCESIÓN SOBRE LO QUE LA COSA PRODUCE Art. 547.- Los frutos naturales e industriales de la tierra; los frutos civiles; las crías de los animales; pertenecen al propietario por derecho de accesión. Art. 548.- Los frutos que la cosa produce no pertenecen al propietario, sino con la obligación de rembolsar los gastos de labores, trabajos y simientes invertidos por terceras personas. Art. 549.- El mero poseedor no hace suyos los frutos, si no lo es de buena fe; en caso contrario está obligado a restituir los productos con la cosa, al propietario que la reivindique. Art. 550.- Se reputa poseedor de buena fe, al que posea como dueño en virtud de un título traslativo de la propiedad, cuyos vicios ignora. Deja de ser de buena fe, desde el momento en que le sean conocidos aquellos vicios. CAPÍTULO II: DEL DERECHO DE ACCESIÓN SOBRE LO QUE SE AGREGA O INCORPORA A LA COSA. Art. 551.- Todo lo que se le agrega o incorpora a la casa, pertenece al dueño de ésta, conforme a las reglas siguientes: SECCIÓN 1A.: DEL DERECHO DE ACCESIÓN CON RELACIÓN A LAS COSAS INMUEBLES. Art. 552.- La propiedad del suelo comprende la de la superficie y la del subsuelo. El propietario puede hacer en la superficie todas las plantaciones y obras que crea convenientes, con las excepciones establecidas en el título de servidumbres. Puede hacer en el subsuelo todas las fábricas y excavaciones que juzgue oportunas, y sacar de ellas cuantos productos puedan darle, con sujeción siempre a las modificaciones establecidas en las leyes y reglamentos de minas y policía. Art. 553.- Todas las construcciones, plantaciones y obras hechas en un terreno o en su fondo, se presumen realizadas y a sus expensas por el propietario a quien pertenecen, si no se prueba lo contrario; todo sin perjuicio de la propiedad que un tercero podría haber adquirido por prescripción, sea en un subterráneo bajo el edificio perteneciente a otro, o bien de cualquiera otra parte de la misma finca. Art. 554.- El propietario del suelo que haya construido, hecho plantaciones u otras con materiales que no le perteneciesen, debe pagar su valor: también se le puede condenar a satisfacer daños y perjuicios, si hubiere motivo para ello; pero el dueño de los materiales no tiene derecho para retirarlos. Art. 555.- Cuando los plantíos, fábricas y obras se hayan hecho por un tercero, y con materiales suyos, puede retenerlos el dueño del terreno u obligar el tercero a que los retire. Si el dueño del suelo exige la destrucción de las plantaciones u obras, se ejecutará a expensas del que las hizo, sin que tenga derecho éste a indemnización alguna: también puede condenársele a resarcir, si procede, daños y perjuicios por los menoscabos que pueda haber experimentado el dueño de la tierra. Si el propietario prefiere conservar los plantíos o construcciones, deberá satisfacer el valor de los materiales y el precio de mano de obra, sin tener en cuenta el mayor o menor valor que haya podido recibir el predio; sin embargo, si las plantaciones, fábricas y obras hubieren sido hechas por un tercero despojado en juicio, pero que no hubiese sido sentenciado a restituir los frutos, no podrá el dueño, en virtud de su buena fe, pedir la destrucción de las obras o plantaciones referidas; pero tendrá la elección entre pagar el valor de los materiales y de la mano de obra, o pagar una cantidad igual al mayor valor adquirido por la finca. Art. 556.- Se denomina aluvión, el aumento de tierra que, sucesiva e imperceptiblemente, adquieren las fincas situadas a la orilla de un río o arroyo. El aluvión aprovecha al propietario de la orilla, sea el río navegable o no, pero con la obligación, si los barcos son conducidos a sirga, de dejar en la orilla la senda o camino que para remolcar aquéllos marquen los reglamentos. Art. 557.- Sucederá lo mismo con los terrenos dejados en seco, por retirarse insensiblemente el agua de una orilla sobre la otra. El dueño de la orilla descubierta tiene derecho a aprovecharse del aluvión, sin que el de la orilla opuesta pueda reclamar el terreno perdido. No tiene lugar aquella facultad en los descubiertos que deja el mar. Art. 558.- El aluvión no produce cambio en los lagos y estanques cuyo dueño siempre conserva el terreno que cubre el agua, cuando se halla a la altura del desagüe, aun cuando llegue a disminuirse el volumen del agua. No adquiere el propietario del estanque derecho alguno sobre las tierras de la orilla que sus aguas lleguen a cubrir, en las crecidas extraordinarias. Art. 559.- Si un río, sea o no navegable, quita repentinamente una parte considerable y fácil de distinguir de un campo de la orilla y la lleva hasta otro inferior o a la orilla opuesta, el dueño de la parte disminuida, podrá reclamar su propiedad; pero está obligado a formalizar su demanda en el plazo de un año, pasado el cual no será admisible, a no ser que el dueño del predio a que se unió la parte arrebatada no haya todavía tomado posesión de ésta. Art. 560.- Las islas, isletas y terrenos que se forman en el álveo de los ríos navegables pertenecen al Estado, si no hubiere título o prescripción en contrario. Art. 561.- Las islas y terrenos formados en los ríos no navegables, pertenecen a los propietarios ribereños de la orilla en que la isla se haya formado; si ésta no aparece del lado de una de las orillas, pertenece a los propietarios de ambas, dividiéndola por la linea que se supone trazada por medio del río. Art. 562.- Si un río formando cauce nuevo, corta y rodea la finca de un propietario ribereño, este propietario conserva el dominio sobre su finca, aunque la isla se haya formado en un río navegable. Art. 563.- Si un río, sea o no navegable, se abre nuevo cauce abandonando el antiguo, los dueños de las fincas nuevamente ocupadas hacen suyo, por vía de indemnización, el cauce antiguo, cada uno en proporción del terreno de que se ha visto privado. Art. 564.- Las palomas, conejos y peces que pasen a otro palomar, corral o estanque, pertenecen al dueño de éstos, siempre que no los haya atraído por medio de fraudes o artificios. SECCIÓN 2A.: DEL DERECHO DE ACCESIÓN RELATIVO A LAS COSAS MUEBLES. Art. 565.- El derecho de accesión, cuando tiene por objeto dos cosas muebles, que pertenezcan a dos dueños distintos, está sujeto a los principios de la equidad natural. Las reglas siguientes servirán de ejemplo al juez para resolver los casos no previstos, según las circunstancias de cada uno de ellos. Art. 566.- Cuando dos cosas pertenecientes a dos distintos dueños, se han unido de modo que formen un solo cuerpo, pero que puedan aún separarse, en término que la una pueda sustituir sin la otra, el todo pertenece al dueño de la cosa que constituye la parte principal, pero con obligación de pagar al otro el valor de lo que se unió. Art. 567.- Se reputa parte principal, aquella a que se unió la otra, sólo para el uso, ornato o complemento de la primera. Art. 568.- Sin embargo, cuando la cosa unida es de más valor que la principal, y se empleó sin saberlo el dueño, puede entonces pedir éste que lo que se ha unido, se separe para restituírselo, aunque de esta desunión pudiera resultar detrimento a lo que se unió. Art. 569.- Si de dos cosas unidas para formar un solo cuerpo, la una no puede considerarse como accesoria de la otra, se reputa principal aquélla que es de mayor valor o volumen, si los valores son iguales, poco más o menos. Art. 570.- Si un artesano o cualquiera otro ha empleado alguna materia que no le pertenecía, para formar una cosa de nueva especie, pueda ésta o no tomar su forma primitiva, el dueño tiene derecho para reclamar la cosa que se ha formado, satisfaciendo el valor de la mano de obra. Art. 571.- Pero si ésta fuese de tal importancia, que su valor excediese con mucho al de la materia empleada, entonces la industria se reputaría por parte principal, y el artífice tendría derecho a retener la cosa elaborada, reembolsando a su dueño el valor de la materia. Art. 572.- Cuando uno ha empleado parte de la materia que le pertenecía, y parte de otra que no era suya, en formar una nueva, sin que ni una ni otra se hayan destruido enteramente, pero que no se puedan separar sin detrimento, la cosa nueva queda común para ambos con proporción de la materia que a cada uno pertenecía, y del precio de la mano de obra. Art. 573.- Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de muchas materias propias, de diferentes dueños, pero que ninguna de ellas puede ser considerada como la principal, si pueden separarse, puede pedir la división aquel sin cuyo conocimiento se mezclaron. Si no pueden separarse sin detrimento, sus dueños adquieren en común la propiedad de la mezcla, en proporción de la cantidad, calidad y valor de lo perteneciente a cada uno. Art. 574.- Si la materia perteneciente a cada uno de los dueños es muy superior a la otra en cantidad y precio, el dueño de la de mayor valor podrá reclamar lo que ha resultado de la mezcla, reembolsando al otro el valor de su materia. Art. 575.- Cuando la cosa queda en común, entre los dueños de las materias de que fue formada, debe venderse en pública subasta en utilidad de todos. Art. 576.- En el caso de que el dueño, cuya materia fue emplea- da sin su conocimiento en formar otra distinta especie puede reclamar la propiedad de ella, queda a su elección el pedir la restitución de su materia, tal cual estaba, y en la cantidad, peso, medida y bondad que tenía, o bien su valor. Art. 577.- Los que hubieren empleado materias pertenecientes a otros y sin noticia de los mismos, podrán también ser condenados a pagar daños y perjuicios, si hubiese lugar a ello, además de los medios coercitivos a que diese lugar el caso. TÍTULO III: DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN CAPÍTULO I: DEL USUFRUCTO Art. 578.- El usufructo consiste en el derecho de gozar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo; pero conservando la sustancia de aquéllas. Art. 579.- El usufructo se establece por la ley o por la voluntad del hombre. Art. 580.- Puede constituirse puramente, a cierto día y con condición. Art. 581.- Puede establecerse sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles. SECCIÓN 1A.: DE LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO. Art. 582.- El usufructuario tiene derecho de gozar de toda especie de frutos, sean naturales, industriales o civiles, que pueda producir la cosa cuyo usufructo tiene. Art. 583.- Son frutos naturales: los que la tierra produce espontáneamente. Los esquilmos y las crías de los animales, son también naturales. Son frutos industriales de una finca, los que se consiguen por medio del cultivo. Art. 584.- Son frutos civiles: los alquileres de las casas, los intereses de las cantidades exigibles, y las rentas vencidas. Pertenece también a la clase de frutos civiles, el producto de los arrendamientos de tierras. Art. 585.- Los frutos naturales o industriales, que penden de sus ramas o raíces en el momento que se adquiere el usufructo, pertenecen al usufructuario. Los que se hallan en el mismo estado, en el momento de concluir el usufructo, pertenecen al propietario, sin abono de una ni otra parte de las labores ni semillas; pero sin perjuicio de la porción de frutos que pudiera haber adquirido el colono porcionero, si lo hubiese, al principiar o concluir el usufructo. Art. 586.- Se considera que los frutos civiles se adquieren día por día y pertenecen al usufructuario, en proporción del tiempo que dure su usufructo: esta regla se aplica a los precios de los arrendamientos de tierras, a los alquileres de las casas, y los demás frutos civiles. Art. 587.- Si el usufructo comprende las cosas de que no se puede usar sin que se consuman, como el dinero, los granos y líquidos, el usufructuario tiene derecho para servirse de ellas; pero con la obligación de restituir otras en igual cantidad y de la misma calidad y valor, o bien su precio al terminar el usufructo. Art. 588.- El usufructo de una renta vitalicia, da también al usufructuario, durante aquél, el derecho de percibir lo vencido, sin obligación de restituir cosa alguna. Art. 589.- Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse inmediatamente, se deterioran poco a poco por el uso, como la ropa blanca o el menaje de casa, tiene el usufructuario derecho para servirse de ellas en los usos para que están destinadas, y no está obligado a restituirlas al fin del usufructo, sino en el estado en que se hallen, con tal que el deterioro no provenga de dolo o culpa suya. Art. 590.- Si el usufructo comprende bosques, está obligado el usufructuario a observar el orden y las cuantías de las cortas, conforme a la conveniencia y al uso constante de los propietarios, y no puede pedir indemnización alguna en su favor o de sus herederos, por las cortas ordinarias de maderas que hubiese dejado da hacer durante su usufructo. Los árboles que puedan sacarse de un plantío sin desmejorarlo, no constituyen parte del usufructo, sino con la obligación de parte del usufructuario, de conformarse con los usos de cada lugar, en cuanto a su reemplazo. Art. 591.- Es también utilidad del usufructuario, conformándose siempre con la costumbre de los propietarios, aquella parte del monte reservada para cortes de leña. Art. 592.- En todos los demás casos no puede el usufructuario tocar el monte; solamente puede emplear para los reparos a que esté obligado, los árboles arrancados o quebrados por acci- dente; puede también para dicho objeto hacer cortar algunos, si los necesita; pero con la obligación de hacer constar al propietario la necesidad. Art. 593.- Puede tomar del monte para las cercas, los estantes y varas que sean necesarios; igualmente los aprovechamientos anuales o periódicos de los árboles, todo según el uso del país o la costumbre de los propietarios. Art. 594.- Los árboles frutales que mueren, los que por casualidad se arrancan o se tronchan, pertenecen al usufructuario, con obligación de reponerlos con otros. Art. 595.- El usufructuario puede gozar por sí mismo, dar en arrendamiento a otro y aun vender o ceder su derecho, a título gratuito. Si arrienda, debe conformarse en cuanto a las épocas en que deben renovarse los arriendos y su duración, a las reglas establecidas para el marido, con respecto a los bienes de su mujer, en el título del contrato del matrimonio, y de los derechos respectivos de los esposos. Art. 596.- El usufructuario gozará del aumento que sobrevenga por aluvión a la finca, cuyo usufructo tiene. Art. 597.- Goza también de los derechos de servidumbre de paso, y en general de todos aquellos de que puede gozar el propietario, disfrutándolos como éste mismo. Art. 598.- Igualmente gozará del mismo modo que el propietario, las minas y canteras que se estén beneficiando al principiar el usufructo; pero si se tratase de un beneficio o laboreo que no pueda hacerse, sin previa licencia, el usufructuario no podrá gozar de ellos sin haber obtenido permiso del Gobierno. No tiene derecho alguno el usufructuario a las minas y canteras no descubiertas, ni a los veneros cuya explotación no se haya comenzado, ni al tesoro que pueda descubrirse durante el usufructo. Art. 599.- El propietario no puede, ni por hecho suyo ni de otra manera, perjudicar los derechos del usufructo. Este, por su parte, no puede reclamar al terminar el usufructo, indemnización alguna por las mejoras que pretendiese haber hecho, aun cuando el valor de la cosa se hubiese aumentado. Puede, sin embargo, él o sus herederos, quitar los espejos, cuadros y adornos que hubiese hecho colocar; pero con la obligación de reponer la finca o edificio a su anterior estado. SECCIÓN 2A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO. Art. 600.- El usufructuario toma las cosas en el estado en que están, pero no puede entrar en un goce, sino después de haber hecho formar, en presencia del propietario o citándole formalmente, un inventario de los muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo. Art. 601.- Dará fianza de disfrutar como un buen padre de familia, si no se le dispensa de ella en el acta constitutiva del usufructo; sin embargo, el padre y la madre que tengan el usufructo legal de los bienes de sus hijos, el vendedor o el donante que reservaren el usufructo, no están obligados a afianzar. Art. 602.- Si el usufructuario no hallase fiador, se darán los inmuebles en arrendamiento o se pondrán en secuestro. Se emplearán las cantidades de dinero comprendidas en el usufructo. Los géneros o mercancías se venderán, colocándose el dinero que produzcan. Los intereses de estas cantidades y los precios de los arrendamientos, pertenecen en este caso al usufructuario. Art. 603.- A falta de fianza por parte del usufructuario, el propietario puede exigir que se vendan los muebles que se consumen con el uso, para emplear su precio, como el de los géneros consumibles; y en tal caso, el usufructuario goza de los intereses durante el usufructo: podrá sin embargo, pedir aquél, y los jueces mandar, según las circunstancias, que se le deje una parte de los muebles necesarios para su uso, bajo simple caución juratoria, y con obligación de restituirlos al fin del usufructo. Art. 604.- La tardanza en dar fianza, no priva al usufructuario de los frutos a que pueda tener derecho: le son debidos desde el momento en que principió el usufructo. Art. 605.- El usufructuario no está obligado más que a las reparaciones de conservación. Las reparaciones principales son de cuenta del propietario, a no ser que se hayan ocasionado por falta de atender a las de conservación, después que principió el usufructo; pues en este caso está obligado a ellas el usufructuario. Art. 606.- Son reparaciones principales: las de las paredes maestras y de las bóvedas, y el restablecimiento de los tirantes y techos enteros. El de los diques, de los pretiles, represas o cercas por entero. Todos los demás son de conservación. Art. 607.- Ni el propietario ni el usufructuario están obligados a reedificar lo que el tiempo o el caso fortuito han destruido. Art. 608.- El usufructuario está obligado, durante el usufructo, a todas las cargas anuales de la finca, como son contribuciones y todo lo demás que en uso común se reputa como carga de los frutos. Art. 609.- Con respecto a las cargas que se impongan sobre la propiedad durante el usufructo, contribuirán a satisfacerlas el propietario y el usufructuario en la forma siguiente: El propietario está obligado a pagarlas, y el usufructuario debe abonarle los intereses. Si el usufructuario adelanta el pago, puede reclamar el capital terminado el usufructo. Art. 610.- El legado hecho por un testador de una renta vitalicia o pensión de alimentos, debe ser pagado por el legatario universal del usufructo íntegramente, y por el legatario a título universal del usufructo, en proporción de lo que disfrute, sin repetición alguna de su parte. Art. 611.- El usufructuario por título particular, no está obligado a las deudas a que la finca esté hipotecada; si se ve obligado a pagarlas, puede recurrir contra el propietario, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 1020, título de las donaciones entre vivos y de los testamentos. Art. 612.- El usufructuario bien sea universal, o por título universal, debe concurrir con el propietario al pago de las deudas, del modo siguiente: Se valúa el precio de la finca usufructuada, y se fija después la contribución para las deudas, en proporción de este valor. Si el usufructuario quiere adelantar la suma con que debe con- tribuir la finca, se le debe restituir el capital al terminar el usufructo, sin devengar interés alguno. Si el usufructuario no quiere adelantar ese dinero, puede elegir el propietario entre pagarlo él, en cuyo caso, el usufructuario le satisfará interés mientras dure el usufructo; o hacer vender de los bienes sujetos al usufructo, la parte que sea suficiente para dicho pago. Art. 613.- El usufructuario tan sólo está obligado a los gastos del pleito que se refiera el usufructo, y a las demás condenas a que dicho pleito pueda dar lugar. Art. 614.- Si durante el usufructo ocurre alguna usurpación de la finca, de parte de un tercero, o se perturban de otro modo los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a avisar a éste de la usurpación: no haciéndolo, es responsable de todos los daños que puedan resultar al propietario, como lo sería de las desmejoras que él mismo ocasionare. Art. 615.- Si el usufructo sólo consiste en un animal, que pereciere sin culpa del usufructuario, no estará obligado a devolver otro ni a pagar su precio. Art. 616.- Si el ganado en que consiste el usufructo pereciese enteramente por casualidad o enfermedad y sin culpa del usufructuario, no tiene éste para con el propietario más obligación, que darle cuenta de las pieles o de su valor. Si no pereciese enteramente el ganado, está obligado el usufructuario a reemplazar igual número de cabezas de las que hayan perecido. SECCIÓN 3A.: CÓMO TERMINA EL USUFRUCTO. Art. 617.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Se extingue el usufructo: 1o. por la muerte del usufructuario; 2o. por acabarse el tiempo para que se concedió; 3o. por la consolidación o reunión en una misma persona de las dos calidades de usufructuario y propietario; 4o. por el no uso del derecho en el transcurso de veinte años; 5o. por la pérdida total de la cosa en que consiste el usufructo. Art. 618.- También puede cesar por el abuso que haga de él el usufructuario, ya causando daños a la finca, ya dejándola perecer, por no atender su reparación. Los acreedores del usufructuario pueden ser parte en los litigios que se suscitaren en favor de la conservación de sus derechos; pueden ofrecer la reparación de los desperfectos causados, y dar seguridades para lo sucesivo. Pueden los jueces, según la gravedad de las circunstancias, o pronunciar la extinción completa del usufructo o mandar que el propietario no recobre el goce de la cosa gravada, sino con la obligación de pagar al usufructuario, o sus causahabientes, una cantidad anual y fija hasta el momento en que deba cesar el usufructo. Art. 619.- El usufructo que no está concedido a personas particulares, sólo dura treinta años. Art. 620.- El usufructo concedido hasta que un tercero haya llegado a determinada edad, dura hasta este tiempo, aun cuando el tercero haya muerto antes de ella. Art. 621.- La venta de las cosas sujetas a usufructo, no hace variar el derecho del usufructuario: éste continúa gozando de su usufructo, si formalmente no lo renunció. Art. 622.- Los acreedores del usufructuario pueden hacer que se anule la renuncia que éste hubiese hecho en perjuicio de aquéllos. Art. 623.- Si no se destruyó más que una parte de la cosa sujeta a usufructo, se conservará éste, en la parte que reste. Art. 624.- Si el usufructo sólo consiste en un edificio, y éste se ha destruido por incendio u otro accidente, o se cayese por muy viejo, el usufructuario no tendrá derecho a gozar, ni del suelo, ni de los materiales. Si el usufructo consistía en un predio del cual era parte un edificio, el usufructuario gozará del suelo y de los materiales. CAPÍTULO II: DEL USO Y DE LA HABITACIÓN. Art. 625.- Los derechos de uso y habitación se adquieren y pierden del mismo modo que el usufructo. Art. 626.- No puede gozarse de ellos, como se ha dicho del usufructo, sin dar antes fianza y sin hacer estados o inventarios. Art. 627.- El usuario y el que tiene derecho de habitación, deben disfrutarlos como buenos padres de familia. Art. 628.- Los derechos de uso y habitación se arreglarán por el título o escritura que los hubiere establecido, y recibirán más o menos extensión, según lo que en ellos se disponga. Art. 629.- Si el título no explica la extensión de estos derechos, se arreglarán del modo siguiente: Art. 630.- El que tenga el uso de los frutos de una finca, no puede tomar de ellos más que los necesarios para sus urgencias y las de su familia. Puede también exigir lo preciso para las necesidades de los hijos que nacieren después de la concesión del uso. Art. 631.- El usuario no puede ceder ni arrendar su derecho a otro. Art. 632.- El que tiene el derecho de habitación en una casa, puede vivir en ella con su familia, aun cuando no estuviese casado cuando se le concedió el derecho. Art. 633.- El derecho de habitación se limita a lo que de ella necesiten aquel a quien se concede y su familia. Art. 634.- El derecho de habitación no puede ser cedido ni alquilado. Art. 635.- Si el usuario consume todos los frutos de la finca, u ocupa toda la casa, debe pagar los gastos del cultivo, los reparos de la conservación, y las contribuciones, como el usufructuario. Si tan sólo toma una parte de los frutos u ocupa una parte de la casa, debe contribuir en proporción de lo que goza. Art. 636.- El uso de los bosques y montes se arregla por leyes particulares. TÍTULO IV: DE LAS SERVIDUMBRES O CARGAS INMOBILIARIAS Art. 637.- La servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad, para el uso y utilidad de una finca perteneciente a otro propietario. Art. 638.- La servidumbre no establece preeminencia alguna de una heredad sobre otra. Art. 639.- Tiene su origen o en la situación de los predios o en obligaciones impuestas por la ley, o en contrato hecho entre los propietarios. CAPÍTULO I: DE LAS SERVIDUMBRES QUE TIENEN SU ORIGEN EN LA SITUACIÓN DE LOS PREDIOS. Art. 640.- Los predios inferiores están sujetos a recibir de los más elevados, las aguas que de éstos se derivan, sin que contribuya a ello la mano del hombre. El propietario inferior no puede elevar diques que impidan la corriente o descenso de las aguas. El propietario superior no puede ejecutar nada que sea causa del aumento de servidumbre que sufren los predios inferiores. Art. 641.- El que tiene dentro de su propiedad un manantial, puede disponer de él según su voluntad, salvo los derechos que el propietario del predio inferior haya podido adquirir por título o prescripción. Art. 642.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). La prescripción en este caso no puede adquirirse, sino por el goce no interrumpido de veinte años, a contar desde el momento en que el propietario del predio inferior haya hecho y terminado obras aparentes, destinadas a facilitar la corriente y entrada o caída del agua en su propiedad. Art. 643.- El propietario del manantial no puede cambiar su curso, cuando provee a los habitantes de un poblado del agua que es necesaria; pero si los habitantes no han adquirido o prescrito su uso, el propietario puede reclamar una indemnización que se determinará por peritos. Art. 644.- (Derogado por la Ley 288, del 26 de mayo de 1943, G.O. 5923). Párrafo: (Según la Ley 1643, del 14 de febrero de 1948, G.O. 6752) En los casos de sequía prolongada, los residentes en los predios afectados por la sequía que estén distantes de las aguas públicas, tendrán derecho a tomar en las aguas naturales privadas de los predios vecinos las cantidades que necesiten para usos exclusivamente domésticos, sin perjuicio de las necesidades de los residentes en los predios en que se encuentran las aguas, todo mediante las determinaciones e indemnizaciones que fijen los Jueces de Paz, oyendo al inspector de agricultura, en caso de controversia. Art. 645.- Si se promueven cuestiones entre los propietarios a los cuales pueden ser útiles esas aguas, los tribunales al fallar deben conciliar el interés de la agricultura con el respeto a la propiedad; y en todos los casos deben observarse los reglamentos particulares y las costumbres locales sobre el curso y uso de las aguas. Art. 646.- Todo propietario puede obligar al dueño colindante a acotar sus propiedades contiguas. Los gastos de la obra se pagarán por mitad. Art. 647.- Todo propietario puede cercar su heredad, excepto en el caso prescrito en el artículo 682. Art. 648.- El propietario que quiere construir la cerca, pierde su derecho a los aprovechamientos comunes en proporción del terreno que sustrae. CAPÍTULO II: DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS POR LA LEY. Art. 649.- Las servidumbres establecidas por la ley, tienen por objeto la utilidad pública de los particulares. Art. 650.- Las que se establezcan con motivo de la utilidad pública o comunal, tienen por objeto la senda a orilla de los ríos, la construcción o reparación de los caminos, y otras obras públicas o comunales. Todo lo que se refiere a esta clase de servidumbre, está determinado por las leyes o reglamentos particulares. Art. 651.- La ley somete a los propietarios a diferentes obligaciones, el uno respecto del otro, e independientes de todo contrato. Art. 652.- Parte de estas obligaciones están reglamentadas en las leyes de Policía Rural: otras son relativas a la pared y zanjas medianeras, al caso en que hayan que construir contra muro; a las vistas sobre la propiedad del vecino, o las vertientes de los tejados o techos, y al derecho de paso. SECCIÓN 1A.: DE LA PARED Y ZANJA MEDIANERAS. Art. 653.- En los poblados y en los campos, toda pared que sirva de separación entre edificios en toda su medianería o entre patios y jardines, y aun entre cercados en los campos, se presume medianera si no hay títulos ni señas que prueben lo contrario. Art. 654.- Hay señal de no existir la medianería, cuando lo más alto de la pared esté derecho y a plomo sobre la superficie exterior de uno de los lados y presenta por el otro un plano inclinado. Existen también cuando en uno solo de los lados aparecen caballetes y filetes salientes de piedra que se hubiesen hecho al edificar la pared. En estos casos se considera el muro de la propiedad exclusiva del dueño del lado de cuya finca estén las vertientes o y se hallen empotrados los filetes y piedras salientes. Art. 655.- La reparación y construcción de la pared medianera, son de cuenta de todos aquellos que tengan derecho a la misma, y proporcionalmente al derecho de cada uno. Art. 656.- Sin embargo, todo copropietario de una pared medianera, puede excusarse de contribuir a los gastos de reparación y construcción, abonando el derecho de medianería, siempre que la pared medianera no sostenga un edificio de su propiedad. Art. 657.- Todo copropietario puede apoyar sus construcciones en el muro medianero, haciendo descansar en él vigas o tirantes, en todo el grueso de la pared, dejando un espacio de cincuenta y cuatro milímetros (dos pulgadas) próximamente, sin perjuicio del derecho que tiene el dueño colindante de reducir desbastando el tirante hasta la mitad de la pared, en el caso en que él mismo quisiera fijar las vigas en el mismo sitio o hacer en él una chimenea. Art. 658.- Todo copropietario puede hacer elevar la pared medianera; pero debe pagar él solo los gastos que aquella obra ocasione, los de las reparaciones para conservarla, y además, indemnizar, según su valor, por el peso que ocasione la mayor altura. Art. 659.- Si el muro medianero no se encuentra en estado de soportar la elevación, el que desee hacer la obra debe construir aquél de nuevo y por completo a su costa, y el exceso que hay de darse al espesor debe tomarse de su lado. Art. 660.- El dueño colindante que no haya contribuido a la mayor altura, puede adquirir la medianería de ella, pagando la mitad de su coste y el valor de la mitad del suelo tomado para el exceso de espesor. Art. 661.- Todo propietario, cuya casa está contigua a la pared, tiene también la facultad de hacerla medianera en todo o en parte, reembolsando al dueño del muro la mitad de su valor, o la mitad de lo que importe la porción que se desee convertir en medianera, y la mitad del valor del suelo sobre el que está edificada la pared. Art. 662.- Ninguno de los dueños colindantes puede hacer excavaciones en el fondo de la pared medianera, ni apoyar en ella obra alguna, sin el consentimiento del otro, o sin hacer, vista su negativa, determinar por peritos los medios necesarios para que la nueva obra no perjudique los derechos del colindante. Art. 663.- Cada uno puede obligar a su vecino en los poblados, a contribuir a las construcciones y reparaciones de las cercas que separan sus casas, patios y jardines que hubieren dentro de aquéllas; la altura de la cerca o pared se fijará, conforme a los reglamentos particulares o a los usos constantes y admitidos; y a falta de usos o reglamentos, toda pared de separación entre dos fincas vecinas que en lo futuro se construya o restablezca, debe tener por lo menos treinta y dos centímetros (diez pies) de altura, comprendiendo el caballete. Art. 664.- Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecen a diversos propietarios, si los títulos de propiedad no regulan la forma en que hayan de hacerse las reparaciones y construcciones, deben hacerse en la siguiente forma: las paredes maestras y el techo, son de cuenta de todos los propietarios, cada uno en proporción de la parte que tenga. El propietario de cada piso debe hacer el suelo correspondiente al suyo. La escalera que conduce desde la planta baja al primer piso, es de cuenta del dueño de éste: el trozo que media entre el primero y segundo, corresponde al propietario del último, y así sucesivamente. Art. 665.- Cuando se reedifique una pared medianera o una casa, las servidumbres activas y pasivas se continúan respecto del nuevo muro o de la nueva casa, sin que puedan aumentarse, y con tal de que la obra se haga antes que haya podido adquirirse prescripción. Art. 666.- Las zanjas que haya entre dos predios, se suponen medianeras, siempre que no haya título o señal en contrario. Art. 667.- Se considerará señal de no existir la medianería, cuando la tierra extraída lo es sólo y está arrojada de uno de los lados de la zanja. Art. 668.- Se considerará dueño de la zanja, el propietario en cuya finca se haya echado la tierra extraída. Art. 669.- La conservación de la zanja medianera se hará a expensas de los dos dueños. Art. 670.- Se reputa medianera la empalizada o vallado que separa dos fincas, a no ser que una sola de ellas se encuentre en disposición de estar cercada, o que haya título o posesión bastante en contrario. Art. 671.- No está permitido plantar árboles grandes, sino a la distancia prescrita por las reglas vigentes a la sazón, o por los usos constantes y admitidos; y a falta de unos o de otros, podrá hacerse la plantación únicamente a la distancia de dos metros de la línea divisoria de las dos fincas, para los árboles grandes, y a la distancia de medio metro para los más pequeños y empalizadas vivas. Art. 672.- El dueño colindante puede exigir que se arranquen los árboles y vallados plantados a menor distancia. La persona sobre cuya propiedad caigan las ramas de los árboles del predio contiguo, puede obligar a su dueño a cortarlas. Si son las raíces que penetran en su propiedad puede él mismo cortarlas. Art. 673.- Los árboles que se encuentren en el vallado intermedio, son medianeros como éste, y cada uno de los propietarios tiene el derecho a cortarlos. SECCIÓN 2A.: DE LA DISTANCIA Y OBRAS INTERMEDIAS EXIGIDAS PARA DETERMINADAS CONSTRUCCIONES Art. 674.- El que haga excavar un pozo, algibe, pila o letrina para su servicio cerca de una pared, sea o no medianera; el que en el mismo sitio se proponga construir chimeneas, horno, fogón o fragua; construir al lado un establo o establecer un almacén de sal o montón de materias corrosivas, está obligado a guardar la distancia de diecinueve decímetro (seis pies) entre la obra y el muro. SECCIÓN 3A.: DE LAS VISTAS SOBRE LA PROPIEDAD DEL DUEÑO COLINDANTE. Art. 675.- Ninguno de los propietarios contiguos puede, sin consentimiento del otro, abrir en la pared medianera ninguna ventana o abertura de cualquier clase que sea. Art. 676.- El propietario de una pared no medianera, pero contigua de una manera inmediata a la propiedad de otro, puede practicar en ella claraboyas o ventanas con rejas. Estas ventanas deben estar provistas de enrejado, cuyas barras estén por lo menos a un decímetro próximamente (tres pulgadas y ocho líneas) de distancia, y un bastidor de cristal fijo. Art. 677.- Estas claraboyas o ventanas no pueden abrirse sino a veintiséis decímetros (ocho pies) por cima del piso al que se quiere dar luz, si es el cuarto bajo; y a diecinueve decímetros (seis pies) más alta que el suelo de cada uno de ellos en los pisos superiores. Art. 678.- No pueden abrirse miradores ni ventanas para asomarse, balcones o construcciones semejantes sobre la propiedad, cerrada o no, del dueño contiguo, si no hay diecinueve decímetros (seis pies) de distancia entre la pared en que se practican y la mencionada finca. Art. 679.- No se pueden tener vistas de lado ni oblicuas sobre propiedades contiguas, a no ser a seis decímetros (dos pies) de distancia. Art. 680.- La distancia de que se ha hablado en los dos artículos precedentes, se cuenta desde la superficie exterior de la pared en que se hace la abertura; y si hay balcones o voladizos semejantes, desde su línea exterior hasta la línea de separación de las dos propiedades. SECCIÓN 4A.: DE LAS VERTIENTES DE LOS TECHOS. Art. 681.- Todo propietario debe construir los techos de modo que viertan las aguas pluviales a su propiedad o a la vía pública, no pudiendo arrojarlas a la propiedad vecina. SECCIÓN 5A.: DEL DERECHO DE TRÁNSITO. Art. 682.- El propietario cuyas fincas estén situadas dentro de otras y no tengan ninguna salida a la vía pública, puede reclamar un tránsito a través de los predios contiguos para la explotación de su propiedad, con la obligación de satisfacer indemnización proporcionada al daño que ocasione. Art. 683.- El tránsito debe tomarse por lo regular del lado en que sea más corto el trayecto a la vía pública. Art. 684.- Sin embargo, debe fijarse en el sitio menos perjudicial para el propietario de la finca que haya de gravarse. Art. 685.- La acción de indemnización en el caso previsto por el artículo 682, es prescriptible; y el tránsito debe continuar aunque no sea ya admisible dicha acción. CAPÍTULO III: DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS POR LOS ACTOS DEL HOMBRE. SECCIÓN 1A.: DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE SERVIDUMBRES QUE PUEDEN ESTABLECERSE SOBRE LOS BIENES. Art. 686.- Es lícito a los propietarios establecer sobre sus fincas, o en favor de las mismas, las servidumbres que tengan por conveniente, siempre que el gravamen no se imponga a la persona ni en favor de ella, sino solamente en una finca con relación a otra, y con tal de que estas cargas no contengan nada contrario al orden público. El uso y extensión de las servidumbres establecidas en esta forma, se determinan por el título de su constitución; y a falta de éste, por las reglas siguientes. Art. 687.- Las servidumbres se constituyen, o en beneficio de un edificio o de un terreno. Las pertenecientes al primer grupo se llaman urbanas, ya estén situados los edificios en poblados o en el campo. Las de segundo grupo se llaman rurales. Art. 688.- Las servidumbres son continuas o discontinuas. Las primeras son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin necesidad de los actos inmediatos del hombre, como las conducciones de aguas, vertientes, vistas y otras de esta especie. Las servidumbres discontinuas son aquellas que necesitan la intervención o el hecho inmediato actual del hombre para realizarse, tales como los derechos del tránsito, pasto, extraer aguas de un pozo y otras semejantes. Art. 689.- Las servidumbres son aparentes o no aparentes: Son aparentes, las que se anuncian desde luego por las obras exteriores, como una puerta, una ventana o un acueducto. Las servidumbres no aparentes, son las que no presentan signo exterior de su existencia, por ejemplo, la prohibición de edificar en un solar o de limitar la construcción a altura determinada. SECCIÓN 2A.: MODO DE ESTABLECER LAS SERVIDUMBRES. Art. 690.- Las servidumbres continuas y aparentes, se adquieren por título, o por la posesión de treinta años. Art. 691.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas aparentes o no, no pueden constituirse sino en virtud de título. La posesión aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas. Art. 692.- El destino que dé el padre de familia, equivale a un título, respecto de las servidumbres continuas y aparentes. Art. 693.- Se entiende que se ha realizado el caso previsto en el artículo anterior, cuando se haya probado que los dos predios ya divididos o separados, han pertenecido al mismo propietario, por el cual se han puesto las cosas en el estado del que la servidumbre se deriva. Art. 694.- Si el propietario de dos heredades, entre las cuales existe una señal aparente de servidumbre, dispone de una de ellas sin que el contrato contenga ninguna cláusula relativa a la servidumbre, continuará ésta existiendo en favor o en perjuicio de la finca enajenada. Art. 695.- El título constitutivo de la servidumbre, respecto de aquellas que no pueden adquirirse por prescripción, no puede ser reemplazado sino por otro título en que el dueño del predio sirviente reconozca la servidumbre. Art. 696.- Cuando se constituye una servidumbre, se reputa acordado todo cuanto sea necesario para usar de ella. Así la servidumbre de extraer agua de la fuente de otro, tiene necesariamente derecho a la servidumbre de tránsito. SECCIÓN 3A.: DE LOS DERECHOS DEL PROPIETARIO DEL PREDIO DOMINANTE. Art. 697.- El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene también para hacer todas las obras necesarias para su uso y conservación. Art. 698.- Estas obras se ejecutarán a su costa, y no a la del dueño del predio sirviente, a no ser que establezca lo contrario el título de la constitución de la servidumbre. Art. 699.- Aun en el caso en que el propietario de la finca sirviente, esté obligado, por el título originario de la servidumbre, a hacer a su costa las obras necesarias para el uso o la conservación de la servidumbre, puede siempre librarse de aquella carga, abandonando el predio sirviente al dueño del dominante. Art. 700.- Si la finca en cuyo favor se ha establecido, llega a dividirse, queda la servidumbre en cada una de las dos porciones; pero sin que se aumente por esto el gravamen al predio sirviente. Así es que si se trata de un derecho de tránsito, todos los copropietarios estarán obligados a ejercitarlo por una misma parte. Art. 701.- El dueño del predio sirviente nada puede hacer que se dirija a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo. Por lo tanto, no podrán mudar los sitios ni trasladar el ejercicio de la servidumbre, a otro paraje diferente del que se fijó al principio. Pero si esta designación primitiva hubiese llegado a ser más gravosa al dueño del predio sirviente, o si impidiere hacer en ella reparaciones de grande utilidad, podría ofrecer al propietario de la otra finca un sitio igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no podrá rehusarlo. Art. 702.- El que tiene derecho de servidumbre no puede por su parte usar de él, sino conforme al contenido de la escritura, sin poder hacer, ni el en predio sirviente, ni en aquel a cuyo favor está la servidumbre, mudanza alguna que agrave la situación del predio. SECCIÓN 4A.: DEL MODO DE EXTINGUIRSE LA SERVIDUMBRE. Art. 703.- Cesan las servidumbres, cuando las cosas se ponen en tal estado que ya no puede usarse de ellas. Art. 704.- Reviven, si las cosas se restablecen de modo que se pueda usar de las servidumbres, a no ser que haya pasado el tiempo bastante para hacer presumir la extinción de este derecho, según se dice en el artículo 707. Art. 705.- Toda servidumbre se extingue, cuando el predio a que se debe y el que lo debe se unen en una misma persona. Art. 706.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Se extingue la servidumbre por el no uso en el espacio de veinte años. Art. 707.- (Modificado por la Ley 585 del 28 de octubre de 1941, G. O. 5661). Los veinte años comienzan a contarse, según las diversas especies de servidumbres, o desde el día en que se dejó de usar de ellas, cuando se trata de las discontinuas, o desde el en que se ejecutó algún acto contrario a las servidumbres, cuando se trata de las continuas. Art. 708.- El modo de la servidumbre puede prescribirse como la misma servidumbre y de la misma manera. Art. 709.- Si el predio, en cuyo favor está la servidumbre, pertenece a muchos proindiviso, el uso de uno de ellos impide la prescripción con respecto a los demás. Art. 710.- Si entre los copropietarios se halla alguno contra quien no pudo correr la prescripción, tal como un menor, éste habrá conservado el derecho de los demás. LIBRO TERCERO: DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD DISPOSICIONES GENERALES Art. 711.- La propiedad de los bienes se adquiere y trasmite por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria, y por efecto de obligaciones. Art. 712.- La propiedad se adquiere también por accesión o incorporación, y por prescripción. Art. 713.- Los bienes que no tienen dueño, pertenecen al Estado. Art. 714.- Hay cosas que a nadie pertenecen, y cuyo uso es común de todos. Las leyes de policía regulan el modo de disfrutarlas. Art. 715.- La facultad de cazar o de pescar, está también determinada por leyes particulares. Art. 716.- La propiedad de un tesoro pertenece al que lo encuentra en su propia finca: si se encuentra en finca de otro, pertenece por mitad al que lo ha descubierto y al dueño de la finca. Se considera como tesoro, todo lo que se encuentre escondido o enterrado, que se descubre por pura casualidad, y cuya propiedad nadie puede justificar. Art. 717.- También se regulan por leyes particulares los derechos sobre los objetos echados al mar, y los que la mar arroja, sea cualquiera su naturaleza; y sobre las plantas y yerbas que nacen y crecen en sus costas. Lo mismo sucede con las cosas perdidas, cuyo dueño no se presente. TÍTULO I: DE LAS SUCESIONES CAPÍTULO I: DE LA APERTURA DE LAS SUCESIONES Y DE LA OCUPACIÓN POR LOS HEREDEROS. Art. 718.- Las sucesiones se abren por la muerte de aquel a quien se derivan. Art. 719.- (Abrogado). Art. 720.- Si varias personas llamadas respectivamente a sucederse, perecen en un mismo acto, sin que pueda reconocerse cuál de ellas ha muerto la primera, la presunción de supervivencia se determinará por las circunstancias del hecho; y a falta de éstos por la edad o la fuerza del sexo. Art. 721.- Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de quince años, se presumirá que sobrevivió el de mayor edad. Si fuesen mayores de sesenta, la presunción estará en favor del más joven. Si algunos de ellos tuviesen menos de quince años, y otros más de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los primeros. Art. 722.- Si los que han perecido juntos fueren mayores de quince años y menores de sesenta, la supervivencia se supondrá en el varón, si hay igualdad de edad, o si la diferencia que existe no excede de un año. Si fueren del mismo sexo, se tendrá en cuenta la presunción de supervivencia que da lugar a la sucesión en el orden natural; de modo que se considerará que ha sobrevivido el más joven. Art. 723.- La ley regula el orden de suceder entre los herederos legítimos; a falta de éstos, los bienes pasan a los hijos naturales, después al cónyuge que sobreviva, y en último caso al Estado. Art. 724.- Los herederos legítimos se considerarán de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión: los hijos naturales, el cónyuge superviviente y el Estado, deben solicitar la posesión judicialmente, y conforme a las reglas que se determinarán. CAPÍTULO II: DE LAS CUALIDADES NECESARIAS PARA SUCEDER. Art. 725.- Para suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente, están incapacitados para suceder: 1o. el que no ha sido aún concebido; 2o. el niño que no haya nacido viable. Art. 726.- Los extranjeros tienen el derecho de suceder, de disponer sobre sus bienes y de recibir de la misma manera que los dominicanos. En los casos de divisoria de una misma sucesión entre coherederos extranjeros y dominicanos, éstos retirarán de los bienes situados en la República una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero, de los cuales estuviesen excluidos por cualquier título que fuese. Art. 727.- (Modificado por la Ley 1097 del 26 de enero de 1946, G. O. 6388). Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen de la sucesión: 1o. el que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate; 2o. el que hubiere dirigido contra éste una acusación que se hubiese considerado calumniosa; 3o. el heredero mayor de edad que, enterado de la muerte violenta de su causahabiente, no la hubiere denunciado a la justicia. Art. 728.- No incurren en la exclusión a que se refiere el párrafo 3o. del artículo anterior, los ascendientes y descendientes, los afines en el mismo grado, o cónyuges, hermanos, hermanas, tíos, tías, sobrinos y sobrinas del autor de la muerte. Art. 729.- El heredero excluido de la sucesión como indigno, está obligado a restituir todos los frutos y rentas que haya percibido, desde el momento en que se abrió la sucesión. Art. 730.- Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a la sucesión directamente y no por representación, no están excluidos por la falta cometida por su padre; pero éste, en ningún caso, puede reclamar en los bienes de la misma sucesión, el usufructo que la ley concede a los padres en los bienes de sus hijos. CAPÍTULO III: DE LOS DIVERSOS ÓRDENES DE SUCESIONES SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES GENERALES. Art. 731.- Suceden los hijos y descendientes del difunto, sus ascendientes y los colaterales en el orden y según las reglas que a continuación se determinan. Art. 732.- La ley no atiende ni al origen ni a la naturaleza de los bienes para arreglar el derecho de heredarlos. Art. 733.- La herencia perteneciente a ascendientes y colaterales, se divide en dos partes iguales: una para los parientes de la línea paterna, y otra para los de la materna. Los parientes uterinos o consanguíneos no son excluidos por los carnales; pero no toman parte más que en su línea, excepto en los casos previstos en el artículo 752. Los parientes carnales adquieren en las dos líneas. No hay devolución de una a otra línea, sino cuando no halla ascendiente ni colateral alguno en una de ellas. Art. 734.- Hecha esta primera división entre las líneas paterna y materna, no se hace ya otra entre las diversas ramas de cada línea, sino que la mitad que toca a cada una pertenece al heredero o herederos más próximos en grado, excepto el caso de la representación, como más adelante se dirá. Art. 735.- La proximidad de parentesco se gradúa por el número de generaciones; y cada generación se llama grado. Art. 736.- La serie de los grados forma la línea: se llama recta, la serie de los grados entre personas que descienden unas de otras; colateral, la serie de los grados entre personas que no descienden unas de otras, pero descienden de un padre común. La línea recta se divide en recta descendiente y recta ascendiente. La primera es la que une la cabeza con los que descienden de él; la segunda, la que une a una persona con aquellos de quienes descienden. Art. 737.- En la línea recta se cuentan tantos grados como generaciones hay entre las personas: así el hijo, con respecto a su padre, está en el primer grado, el nieto en el segundo, y así recíprocamente lo están el padre y el abuelo, respecto a sus hijos y nietos. Art. 738.- En la línea colateral, se cuentan los grados por las generaciones que hay desde el uno de los parientes hasta el padre común exclusive, y desde éste al otro pariente. Así es que de dos hermanos están en el segundo grado; el tío y el sobrino en el tercero; los primos hermanos en el cuarto, y así de los demás. SECCIÓN 2A.: DE LA REPRESENTACIÓN Art. 739.- La representación es una ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derechos de los representados. Art. 740.- La representación en la línea recta descendiente, se prolonga hasta el infinito. Se admite en todos los casos, ya concurran los hijos de la persona de cuya herencia se trata con los descendientes de otro hijo ya muerto, o bien concurran en grados iguales o desiguales entre sí los descendientes de los hijos, si éstos hubiesen muerto todos. Art. 741.- La representación no tiene lugar en favor de los ascendientes; el más próximo en cada línea excluye siempre al más remoto. Art. 742.- En la línea colateral, procede la representación en favor de los hijos y descendientes de los hermanos o hermanas del difunto, ya vengan a la sucesión en concurrencia con sus tíos o tías, o bien si han muerto todos los hermanos o hermanas, y la sucesión corresponde a sus descendientes de grados más o menos iguales. Art. 743.- En todos los casos en que la representación se admita, la partición se verifica por estirpes; si una misma estirpe ha producido muchas ramas, la subdivisión se hará también en cada una de ellas por estirpe, y los miembros de la misma rama parten entre sí por cabezas. Art. 744.- No se representa a las personas vivas, sino únicamente a las que han muerto. Se puede representar a aquel a cuya sucesión se hubiere renunciado. SECCIÓN 3A.: DE LAS SUCESIONES DE LOS DESCENDIENTES Art. 745.- Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. Suceden por iguales partes e individualmente, cuando todos se encuentran en primer grado y vienen a suceder por derecho propio: suceden por estirpes, cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación. SECCIÓN 4A.: DE LAS SUCESIONES DE LOS ASCENDIENTES Art. 746.- Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de éstos, la sucesión se divide por mitad entre los ascendientes de la línea materna y los de la paterna. El ascendiente de grado más próximo tiene derecho a la mitad, designada a su línea, con exclusión de todos los demás. Los ascendientes del mismo grado sucederán por cabezas. Art. 747.- Los ascendientes heredan, con exclusión de los demás, cuando se trate de cosas cedidas por ellos a sus hijos y descendientes muertos sin descendencia, siempre que aquéllas existan en naturaleza en la sucesión. Si los objetos expresados hubiesen sido enajenados, recibirán los ascendientes el importe a que pudieran ascender; también suceden en la acción de reversión, que pueda tener el donatario. Art. 748.- Cuando los padres de una persona muerta sin descendencia le han sobrevivido, si aquélla dejó hermanos o hermanas o descendientes de éstos, la sucesión se divide en dos porciones iguales, de las cuales únicamente se concede una al padre y a la madre que deben subdividirse entre sí por partes iguales. La otra mitad pertenece a los hermanos o hermanas o descendientes de éstos, en la forma que determina la sección quinta de este capítulo. Art. 749.- Si la persona que haya muerto sin posteridad deja hermanos o hermanas o descendientes de éstos, cuyos padres hayan muertos con anterioridad, la parte que, conforme al artículo anterior, le estaba designada, se unirá a la mitad concedida a los hermanos o hermanas o sus representantes en la forma que previene la sección quinta del presente capítulo. SECCIÓN 5A.: SUCESIÓN DE LOS COLATERALES Art. 750.- En caso de muerte anterior de los padres de una persona fallecida sin descendencia, sus hermanos o hermanas o sus descendientes están llamados a heredarles, con exclusión de los ascendientes y de los demás colaterales. Suceden por derecho propio, o en representación, y en la forma determinada en la sección segunda del presente capítulo. Art. 751.- Si han sobrevivido los padres de la persona muerta sin posteridad, sus hermanos o hermanas o sus representantes no percibirán más que la mitad de la herencia. Si han sobrevivido únicamente uno de los padres, percibirán aquéllos las tres cuartas partes. Art. 752.- La partición de la mitad o de las tres cuartas partes que corresponden a los hermanos y hermanas, con arreglo al artículo precedente, se debe hacer por iguales partes, si proceden del mismo matrimonio; si son de matrimonio diferente, la división se opera por mitad entre las dos líneas, materna y paterna del difunto; los hermanos carnales figuran en las dos líneas, y los uterinos y consanguíneos, cada uno en su línea respectiva. Si no hay hermanos o hermanas más que de una sola línea, adquieren íntegra la herencia, con exclusión de los demás parientes de la otra. Art. 753.- A falta de hermanos o hermanas o descendientes de los mismos, y a falta de ascendientes en una u otra línea, la sucesión pertenece en una mitad a los ascendientes supervivientes, y en la otra mitad a los parientes más próximos de la otra línea. Si concurrieren parientes colaterales de un mismo grado, harán entre sí la división por cabezas. Art. 754.- En el caso previsto en el artículo anterior, el padre o la madre que sobreviva tiene el usufructo de la tercera parte de los bienes que no herede en propiedad. Art. 755.- Los parientes que se encuentren fuera de los límites del duodécimo grado, no tienen derecho a la sucesión. A falta de parientes de grado hábil, para suceder en una línea, suceden en él todos los parientes de la otra. CAPÍTULO IV: DE LAS SUCESIONES IRREGULARES. SECCIÓN 1A.: DE LOS DERECHOS DE LOS HIJOS NATURALES A LOS BIENES DE SUS PADRES, Y DE LA SUCESIÓN DE LOS HIJOS NATURALES MUERTOS SIN DESCENDENCIA. Art. 756.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 757.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 758.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 759.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 760.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 761.- (Derogado por las Leyes 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317; 354 del 31 de octubre de 1940, G. O. 5517 y 985 del 31 de agosto de 1945, G. O. 6321). Art. 762.- Las disposiciones de los artículos 757 y 758, no son aplicables a los hijos adulterinos o incestuosos. La ley no les concede más que alimentos. Art. 763.- Para regular estos alimentos se tendrán en cuenta las facultades del padre o de la madre, y el número y condiciones de los hijos legítimos. Art. 764.- Cuando el padre o la madre del hijo adulterino o incestuoso le hayan hecho aprender un oficio o arte mecánico, o le hayan asegurado alimentos vitalicios, no podrán hacer ninguna reclamación contra su sucesión. Art. 765.- La sucesión del hijo natural muerto sin descendencia, pertenece al padre o la madre que lo haya reconocido, o por mitad a ambos, si el reconocimiento hubiere sido por parte de uno y otro. Art. 766.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317). SECCIÓN 2A.: DE LOS DERECHOS DEL CÓNYUGE SUPERVIVIENTE Y DEL ESTADO Art. 767.- Si el difunto no deja parientes en grado hábil de suceder ni hijos naturales, los bienes constitutivos de su sucesión pertenecen al cónyuge que sobreviva. Art. 768.- A falta del cónyuge superviviente, recaerá la sucesión en el Estado. Art. 769.- El cónyuge superviviente y la administración de los bienes del Estado que pretendan tener derecho a la sucesión, deben hacer poner los sellos y formalizar los inventarios, en las formas prescritas para la aceptación de las sucesiones, a beneficio de inventario. Art. 770.- Deben pedir la toma de posesión, al tribunal de primera instancia del distrito en el cual esté abierta la sucesión. El tribunal no podrá fallar sino después de hacer tres anuncios por la prensa, y fijar edictos en las formas acostumbradas, y después de haber oído al fiscal. Art. 771.- El cónyuge que sobreviva está obligado a colocar el valor del mobiliario, o dar fianza bastante para asegurar su restitución, para el caso en que se presenten herederos del difunto en el intervalo de tres años: pasado este plazo, se cancelará la fianza. Art. 772.- El esposo superviviente o la administración de bienes del Estado, que no hubiesen cumplido las formalidades a que respectivamente están obligados, podrán ser condenados a satisfacer daños y perjuicios a los herederos si se presentaren. Art. 773.- Las disposiciones de los artículos 769, 770, 771 y 772 son comunes a los hijos naturales, llamados a falta de parientes. CAPÍTULO V: DE LA ACEPTACIÓN Y DE LA REPUDIACIÓN DE LAS SUCESIONES. SECCIÓN 1A.: DE LA REPUTACIÓN. Art. 774.- Una sucesión puede ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario. Art. 775.- Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponda. Art. 776.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 4435). Las sucesiones recaídas a los menores y a los interdictos no podrán ser válidamente aceptadas sino de conformidad con las disposiciones del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación. Art. 777.- El efecto de la aceptación se retrotrae al día en que se abre la sucesión. Art. 778.- La aceptación puede ser expresa o tácita: es expresa, cuando se usa el título o la cualidad de heredero en un documento público o privado: es tácita, cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no tendría derecho a realizar sino en su cualidad de sucesor. Art. 779.- Los actos que sean puramente de conservación, vigilancia y administración provisional, no son actos de aceptación de la herencia, si al ejecutarlos no se ha tomado el título o la cualidad del heredero. Art. 780.- La donación, venta o traslación que de sus derechos eventuales a la herencia haga uno de los herederos, bien a un extraño o a todos sus coherederos o a algunos de ellos, significa de su parte aceptación de la sucesión. Lo mismo sucede: 1o. con la renuncia, aunque se verifique a título gratuito, que hace uno de los herederos en beneficio de uno o de varios de sus copartícipes en la herencia; 2o. con la renuncia que haga en provecho de todos sus coherederos indistintamente, cuando por aquella renuncia reciba un precio. Art. 781.- Si aquel a quien corresponde una sucesión, muere sin haberla repudiado o aceptado expresa o tácitamente, sus herederos pueden aceptarla o repudiarla por sí. Art. 782.- Si estos herederos no están de acuerdo para aceptar o repudiar la herencia, debe ésta aceptarse a beneficio de inventario. Art. 783.- El mayor de edad no puede reclamar contra la aceptación expresa o tácita que hubiese hecho de una sucesión, sino en el caso en que hubiese aceptado a consecuencia de un dolo practicado respecto de él; no puede nunca reclamar por causa de lesión, excepto únicamente en el caso en que la sucesión se hubiese consumido o disminuido en más de la mitad, por la aparición de un testamento desconocido en el momento de la aceptación. SECCIÓN 2A.: DE LA REPUDIACIÓN DE LAS SUCESIONES Art. 784.- La renuncia de una sucesión no se presume: debe hacerse precisamente en la secretaría del tribunal de primera instancia del distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular que al efecto se lleve. Art. 785.- Se reputa como si nunca hubiera sido heredero al que renunciare. Art. 786.- La parte del renunciante acrece a sus coherederos; y si no los hubiere, corresponderá al grado subsecuente. Art. 787.- No procede nunca la representación de un heredero que haya renunciado: si el renunciante es único heredero de su grado, o si todos sus coherederos renuncian, los hijos vienen por sí y suceden por cabezas. Art. 788.- Los acreedores de aquel que renuncie en perjuicio de sus derechos, pueden pedir que se les autorice judicialmente a aceptar la sucesión de su deudor, y en su caso y lugar. Si así sucede, la repudiación no se anula más que en favor de los acreedores y únicamente hasta cubrir sus créditos; pero nunca producirá efectos en beneficio del heredero que haya renunciado. Art. 789.- La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios. Art. 790.- Mientras no haya prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los herederos que renunciaron, la facultad de hacer suya la sucesión, si no ha sido aceptada ya por otros herederos; sin perjuicio, se entiende de los derechos que hayan podido adquirir terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea por prescripción o por contratos válidamente celebrados con el curador de la sucesión vacante. Art. 791.- No se puede renunciar, aunque sea en contrato de matrimonio, a la sucesión de una persona que vive, ni enajenar los derechos eventuales que puedan tenerse a su sucesión. Art. 792.- Los herederos que hubieren distraído u ocultado efectos pertenecientes a la sucesión, pierden la facultad de renunciar a ésta: se considerarán como simples herederos, a pesar de su renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los objetos sustraídos u ocultados. SECCIÓN 3A.: DEL BENEFICIO DE INVENTARIO, DE SUS EFECTOS Y DE LAS OBLIGACIONES DEL HEREDERO BENEFICIARIO Art. 793.- La declaración de un heredero, de que no intenta tomar esta cualidad sino a beneficio de inventario, se hará en la secretaría del tribunal de primera instancia en cuyo distrito esté abierta la sucesión, y debe inscribirse en el registro especial destinado para recibir las actas de renuncia. Art. 794.- Esta declaración no tendrá efecto, si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de los bienes de la sucesión, en las formas que determinen las leyes de procedimiento y en los plazos que se fijarán en los artículos siguientes. Art. 795.- Se concede al heredero tres meses para hacer inventario, a contar desde el día en que se abrió la sucesión. Tendrá además, para deliberar sobre su aceptación o renuncia, un plazo de cuarenta días, que se contarán desde el día en que expiraron los tres meses concedidos para el inventario, o desde el momento en que se concluyó éste, si lo fue antes de los tres meses. Art. 796.- Si existen, sin embargo, en la sucesión, objetos susceptibles de gran deterioro o de conservación dispendiosa, el heredero puede, en su derecho a suceder, y sin que de sus actos en este concepto puedan deducirse una aceptación, obtener una autorización judicial para realizar la venta de aquellos efectos. La venta debe realizarse por oficial público, previos los edictos y publicaciones prescritas en las leyes de procedimiento. Art. 797.- Durante el transcurso de los plazos para hacer inventario y para deliberar, no puede obligarse al heredero a aceptar la cualidad de tal, ni en este sentido puede pronunciarse sentencia contra él: si renuncia al concluir los plazos o antes, son de cuenta de la sucesión los gastos hechos por él legítimamente hasta aquella época. Art. 798.- Concluidos los términos ya expresados, el heredero, si le apremian, puede pedir nuevo plazo, que el tribunal concederá o rehusará, según las circunstancias. Art. 799.- Los gastos de las diligencias a que se refiere el artículo anterior, serán de cuenta de la sucesión, si el heredero justifi- ca que no había tenido noticia del fallecimiento, o que los plazos han sido insuficientes, por la situación de los bienes, o a causa de las cuestiones suscitadas; si no hace esta justificación, se le imputarán personalmente las costas. Art. 800.- El heredero conserva, sin embargo, después de la terminación de los plazos concedidos por el artículo 795 y de los acordados por el juez conforme el artículo 798, la facultad de hacer inventario y de presentarse como heredero beneficiario, si no ha ejecutado todavía acto alguno como heredero, o si no existe contra él sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que le condene en calidad de heredero puro y simple. Art. 801.- El heredero que se ha hecho culpable de ocultación de bienes, o que ha omitido conscientemente, o de mala fe, en el inventario, efectos que en el mismo debían figurar, perderá sus derechos al beneficio de inventario. Art. 802.- Los efectos del beneficio del inventario, son conceder al heredero las siguientes ventajas: 1ra. no estar obligado al pago de la deuda de la sucesión, sino hasta el límite del valor de los bienes recibidos, teniendo la facultad de prescindir del pago de aquellas, abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios; 2da. no confundir sus bienes personales con los de la sucesión, y conservar contra ésta el derecho de reclamar el pago de sus créditos. Art. 803.- El heredero beneficiario administra los bienes de la sucesión, y debe dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios. No puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en el caso de haber sido puesto en mora para la representación de sus cuentas, y por falta de haber cumplido con esta obligación. Liquidada su cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en el valor que representen las sumas en que resulte alcanzado. Art. 804.- No responde en su administración más que de las faltas graves. Art. 805.- No puede vender los muebles de la sucesión, sino en subasta, previos los edictos y publicaciones legales. Si presentare los bienes en naturaleza, no responde más que de la depreciación o del deterioro causado por su negligencia. Art. 806.- No puede vender los inmuebles sino conforme a las reglas prescritas en las leyes de procedimiento, y está obligado a entregar el precio a los acreedores según el orden de sus privilegios e hipotecas. Art. 807.- Si los acreedores u otras personas interesadas lo exigieren, está obligado a dar fianza legal y bastante del valor de los muebles comprendidos en el inventario, y del importe del precio de los inmuebles que no hayan pasado a manos de los acreedores hipotecarios. No prestando por su culpa aquella fianza, se venderán los muebles, y su precio, lo mismo que las cantidades no entregadas del valor de los inmuebles, se depositarán para atender a las cargas de la sucesión. Art. 808.- Si hubiere acreedores oponentes, el heredero beneficiario no podrá pagar más que en el orden y en la forma que el juez prescriba. Si no los hubiere, pagará a los acreedores y legatarios a medida que se presenten. Art. 809.- Los acreedores no oponentes que no se presenten hasta después de saldada la cuenta y pagado el alcance, no tienen acción más que contra los legatarios. En uno y otro caso, el recurso prescribe por el lapso de tres años a contar desde el día del saldo de la cuenta y pago del alcance. Art. 810.- Serán de cargo de la sucesión los gastos de sellos si se hubiesen puesto, y los de inventario y cuentas. SECCIÓN 4A.: DE LAS SUCESIONES VACANTES Art. 811.- Cuando terminados los plazos para hacer inventario y deliberar, no se presente nadie a reclamar una sucesión, ni hubiere heredero conocido, o los que se conozcan haya renunciado, se reputará vacante aquella sucesión. Art. 812.- El tribunal de primera instancia en cuyo distrito se haya abierto aquella, nombrará un curador a instancia de las personas interesadas o a requerimiento del fiscal. Art. 813.- El curador de una sucesión vacante, está obligado ante todo a hacer constar su estado por medio de inventario; ejercitará los derechos y entablará las acciones a ellas correspondientes; responderá a las demandas contra la misma formuladas; administrará, con la obligación de depositar el numerario existente, y el que proceda de las ventas que se realicen de muebles e inmuebles, en poder del tesorero de hacienda pública, para la conservación de los derechos; y obligado a dar cuenta a quien corresponda. Art. 814.- Por lo demás, son aplicables a los curadores de sucesiones vacantes las disposiciones de la sección tercera del pre- sente capítulo, sobre las formalidades del inventario, administración y cuentas a que está obligado el heredero beneficiario. CAPÍTULO VI SECCIÓN 1A.: DE LA ACCIÓN DE PARTICIÓN Y DE SU FORMA. Art. 815.- (Modificado por la Ley 935 del 25 de junio de 1935, G. O. 4806). A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario. Puede convenirse, sin embargo, en suspender la partición durante un tiempo limitado; pero este convenio no es obligatorio pasados cinco años, aunque puede renovarse. Sin embargo, la acción en partición de comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda. Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar. Cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión. Para las acciones en partición de comunidad por causa de divorcio, pronunciados y publicados con anterioridad a la presente ley y que no se hubiesen iniciado todavía, el plazo de dos años co- menzará a contarse desde la fecha de la publicación de esta ley. Art. 816.- La participación puede solicitarse aun cuando algunos de los coherederos hubiese disfrutado separadamente de una porción de los bienes de la sucesión, y si no existe acta de partición o posesión bastante para adquirir la prescripción. Art. 817.- La acción de participación respecto de los coherederos menores de edad o que estén sujetos a interdicción, puede ejercitarse por sus tutores, especialmente autorizados por un consejo de familia. Respecto a los coherederos ausentes, la acción compete a los parientes a quienes se haya dado posesión. Art. 818.- El marido puede, sin el concurso de su mujer promover la partición de los objetos muebles o inmuebles a que aquélla tenga derecho y deban entrar en la comunidad: respecto de los objetos que no pertenezcan a la comunidad de bienes, el marido no puede promover su partición sin el concurso de su mujer; únicamente está facultado, si tiene derecho a disfrutar de sus bienes, a pedir una partición provisional. Los coherederos de la mujer no pueden promover la partición definitiva, sino haciendo comparecer a ambos esposos. Art. 819.- Si están presentes todos los herederos y son mayores de edad, no será necesario poner los sellos en los efectos de sucesión; y puede hacerse la partición en la forma y por el documento que consideren conveniente. Si no están presentes todos los herederos, si hay entre ellos menores o personas sujetas a interdicción, se deben poner los sellos en el término más breve por solicitud de los interesados, o a requerimiento del fiscal del tribunal de primera instancia, o de oficio por el Juez de Paz del lugar en el cual esté abierta la sucesión. Art. 820.- También podrá pedir la aplicación de sellos los acreedores que tengan título ejecutivo o autorización judicial. Art. 821.- Una vez puestos los sellos, todos los acreedores pueden formar oposición, aun los que no tengan título ejecutivo o permiso del juez. Las formalidades para quitar los sellos y hacer inventario, se determinan por las leyes de procedimiento. Art. 822.- La acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión. Ante este mismo tribunal se procederá a la licitación, y se discutirán las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los copartícipes, y las de rescisión de la partición. Art. 823.- Si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal pronunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las cuestiones pendientes. Art. 824.- La tasación de los bienes inmuebles se verificará por peritos designados por las partes; y si estos se niegan, nombrados de oficio. Las diligencias de los peritos deben contener las bases del avalúo; indicarán si el objeto tasado es susceptible de cómoda división, de qué manera ha de hacerse ésta y fijar, por último, en caso de proceder a la misma, cada una de las partes que pue- dan formarse, y su respectivo valor. Art. 825.- El avalúo de los muebles, si no se ha hecho la estimación en un inventario regular, debe hacerse por personas inteligentes, en un justo precio y sin aumento. Art. 826.- Cada uno de los coherederos puede pedir su parte en los mismos muebles e inmuebles de la sucesión. Sin embargo, si hay acreedores que hayan hecho embargos u oposición, o si la mayoría de los coherederos juzga la venta necesaria para pago de deudas o cargas de la sucesión, se venderán los muebles públicamente y en la forma ordinaria. Art. 827.- Si no pueden dividirse cómodamente los inmuebles, se procederá a su venta por licitación ante el tribunal. Sin embargo, las partes, si todas son mayores de edad, podrán consentir que se haga la licitación ante un notario, para cuya elección se pondrán de acuerdo. Art. 828.- Una vez estimados y vendidos los bienes muebles o inmuebles, el juez comisionado, si procede, mandará a los interesados ante el notario que ellos mismos hayan designado, o que haya sido nombrado de oficio, si sobre este punto no hubiere habido acuerdo. Ante este oficial público se procederá a la dación y liquidación de las cuentas que los copartícipes puedan tener entre sí, a la formación de la masa general de bienes; al arreglo de los lotes o hijuelas; y a las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta, a cada uno de los interesados. Art. 829.- Cada coheredero traerá a colación de la masa común, conforme a las reglas que más adelante se establecerán, los dones o regalos que se le hubiesen hecho y las sumas que deba. Art. 830.- Si la colación no se ha hecho en naturaleza, los coherederos a quienes se deban percibirán una porción igual a los objetos en cuestión, tomada de la masa general de la sucesión. Estas deducciones se harán, en cuanto sea posible, con objetos de la misma naturaleza, cualidad y bondad que los que debieron traerse a colación. Art. 831.- Hechas aquellas deducciones, se procede con lo que quede en la masa de bienes, a la formación de tantos lotes iguales como individuos o estirpes copartícipes haya. Art. 832.- En la formación y composición de los lotes debe evitarse, en cuanto sea posible, dividir en trozos las fincas, y separar las labores: conviene también, si se puede, hacer figurar en cada crédito la misma cantidad en muebles, inmuebles, derechos o créditos de la misma naturaleza y valor. Art. 833.- La desigualdad que resulte en los lotes en especie, se compensará con rentas o numerario. Art. 834.- Los lotes se hacen por uno de los coherederos, si los demás convienen en ello, y si el elegido acepta la comisión: en el caso contrario, los lotes se harán por un perito que el juez comisario designe. Después de hechos los lotes, se procederá a su sorteo. Art. 835.- Antes de proceder al sorteo cada copartícipe puede formular reclamaciones contra la formación de sus lotes. Art. 836.- En la subdivisión que debe hacerse en las estirpes llamadas a suceder, se observarán las mismas reglas establecidas para la división de la masa general de bienes. Art. 837.- Si al realizarse las operaciones ante el notario se sus- citan cuestiones, aquel funcionario formará diligencias acerca de aquellas dificultades y de las opiniones mantenidas por los interesados, y las remitirá al juez comisario nombrado para la partición; además se observarán las formas prescritas en las leyes de procedimiento. Art. 838.- Si todos los coherederos no estuviesen presentes o hubiese entre ellos algunos en interdicción o menores, aunque sean emancipados, la participación se hará judicialmente, conforme a las reglas prescritas en los artículos 819 al 837 de este Código. Si se presentaran varios menores con intereses opuestos en la partición, se nombrará a cada uno de ellos un tutor especial y particular. Art. 839.- Si en el caso del precedente artículo procediese la licitación, ésta no se hará sino judicialmente y con las formalidades prescritas para la licitación de bienes de menores; los extraños serán siempre admitidos en ellas. Art. 840.- Las particiones hechas conforme a las reglas ya prescritas por los tutores, con autorización del consejo de familia, por los menores emancipados asistidos de sus curadores, o en nombre de los ausentes o no presentes, son definitivas: si no se han observado las reglas prefijadas no tendrán las particiones más que un carácter provisional. Art. 841.- Toda persona, aunque sea pariente del difunto, que no tenga capacidad para sucederle y a la cual haya cedido un coheredero su derecho a la sucesión, puede ser excluida de la partición, ya por todos los coherederos, o ya por uno solo, reembolsándole el precio de la cesión. Art. 842.- Concluida la partición, deben entregarse a cada uno de los copartícipes los títulos particulares de pertenencia de los objetos que se les hubieren designado. Los títulos de una propiedad dividida quedará en poder de aquel a quien haya cabido la mayor parte, con la obligación de tenerlos a disposición de sus copartícipes, si los necesitaren. Los títulos comunes a toda la herencia, quedarán en poder de aquel de los herederos que los demás hayan nombrado depositario, con la obligación de tenerlos a la disposición de los coherederos en el momento en que por ellos se le pidan. Si hubiere dificultad para el nombramiento de depositario, la resolverá el juez. SECCIÓN 2A.: DE LAS COLACIONES Art. 843.- Todo heredero, aunque lo sea a beneficio de inventario, que se presente a suceder, debe aportar a sus coherederos todo lo que hubiere recibido del difunto, por donación entre vivos directa o indirectamente, no puede retener las dádivas ni reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser que aquellos que le hayan hecho expresamente por vía de mejora, y además de su parte, o dispensándoles de la colación. Art. 844.- Aun en el caso en que las dádivas y legados se le hubiesen hecho por la vía de mejora o con dicha dispensa, no puede el heredero, cuando se trate de partición, retenerlos, sino en cuanto alcance la porción disponible; lo demás está sujeto a colación. Art. 845.- El heredero que renuncie a la sucesión puede, no obstante, retener lo donado entre vivos, o reclamar el legado que se le hizo, en la porción disponible. Art. 846.- El donatario que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que se encuentra hábil para heredar en el día en que se abra la sucesión, debe también colacionar, a no ser que el donante le haya dispensado de ello. Art. 847.- Las dádivas y legados hechos al hijo del que tenga capacidad para heredar en la época en que se abra la sucesión, se reputan siempre hechos con dispensa de colación. El padre que figure en la sucesión del donante, no tiene obligación de colacionarlos. Art. 848.- Del mismo modo, el hijo que venga por derecho propio a la sucesión del donante, no está obligado a colacionar la donación hecha a su padre, aun cuando hubiere aceptado la sucesión de este; pero si su carácter de heredero se debe a la representación, debe aportar todo cuanto se hubiere dado a su padre, aun en el caso en que no hubiere admitido su sucesión. Art. 849.- Las dádivas y legados hechos al cónyuge de una persona que tenga capacidad para heredar, se reputan hechos con dispensa de colación. Si aquellos hubiesen sido hechos conjuntamente a dos esposos, de los cuales uno solo estuviere en condiciones de heredar, colacionará éste la mitad de lo recibido; y si fuesen hechos al cónyuge hábil para suceder: los colacionará íntegros. Art. 850.- La colación no se hará sino en la sucesión del donante. Art. 851.-Se debe traer a colación lo que se hubiere empleado para el establecimiento de uno de los coherederos o para el pago de sus deudas. Art. 852.- No se deben colacionar los gastos de alimentos, manutención, educación, aprendizaje, los ordinarios de equipo, los regalos de uso y gastos de bodas. Art. 853.- Lo mismo sucederá con las utilidades que el heredero pudiera deducir de algunos convenios celebrados con el difunto, si aquellos, al otorgarse, no ofrecían ninguna utilidad indirecta. Art. 854.- Tampoco procede la colación, cuando se trata de sociedades formadas sin fraude entre el difunto y uno de los herederos, con tal que las condiciones de aquellas se hayan consignado en documento auténtico. Art. 855.- No están sujetos a colación los bienes inmuebles destruidos por caso fortuito y sin culpa del donatario. Art. 856.- Los frutos e intereses de las cosas sujetas a colación no se deben sino desde el día en que se abrió la sucesión. Art. 857.- Sólo es debido la colación de coheredero a coheredero; nunca a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión. Art. 858.- Se hace la colación, o restituyendo las cosas en naturaleza, o recibiendo de menos el equivalente de su precio. Art. 859.- Puede exigirse la presentación de la misma cosa, respecto de los bienes inmuebles, siempre que la finca que se dio no haya sido vendida por el donatario y no haya en la sucesión inmuebles de la misma especie, valor y bondad, con los cuales puedan formarse lotes próximamente iguales para los demás coherederos. Art. 860.- No tiene lugar la colación, sino dejando de recibir el equivalente del precio, cuando el donatario ha enajenado el inmueble antes de abrirse la sucesión: se debe aquélla del valor del inmueble en la época en que se abrió ésta. Art. 861.- En todos los casos deben abonarse al donatario los gastos que hayan mejorado la cosa, teniendo en cuenta el aumento de valor que tenga al hacerse la partición. Art. 862.- Le serán igualmente abonados los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa, aunque no la haya mejorado. Art. 863.- El donatario, por su parte, es responsable de todas las disminuciones o deterioros que por su culpa o negligencia haya experimentado el inmueble. Art. 864.- En el caso en que el inmueble haya sido enajenado por el donatario, las mejoras o disminuciones hechas por el adquiriente, deben imputarse con arreglo a los tres artículo precedentes. Art. 865.- Si la colación se hace con los mismos bienes, éstos se unirán a la masa de la sucesión, libres de todas las cargas que el donatario les haya creado; pero los acreedores hipotecarios pueden intervenir en la partición, para oponerse a que la colación se haga en fraude de sus derechos. Art. 866.- Cuando la donación de un inmueble hecha a una persona hábil para heredar, con dispensa de colación, exceda la porción disponible, debe colacionarse el exceso en la misma cosa, si la separación de éste puede hacerse cómodamente. En el caso contrario, si el exceso es de más de la mitad del inmueble, el donatario debe aportar aquél en totalidad, sin perjuicio de su derecho de deducir de la masa el valor de la porción disponible; si esta porción disponible excede la mitad del valor del inmueble, podrá el donatario retenerlo íntegro, con la obligación de tomarlo de menos en el resto de la herencia, y resarcir a sus coherederos en metálico o en otra forma. Art. 867.- El coheredero que restituya el mismo inmueble trayéndolo a colación, puede retener su posesión hasta que se le reintegren en efectivo las cantidades que se le deban por gastos o mejoras. Art. 868.- La colación de los bienes muebles, no se hace sino en su equivalente; se practica seguir el valor que tenían al tiempo de la donación, con arreglo al estado de valuación que debe unirse al instrumento de ella, y a falta de este estado, por tasación de peritos en su justo valor, y sin aumento alguno. Art. 869.- La colación de dinero donado se hace tomando menos del que se encuentre en la sucesión. En caso de que no baste, puede el donatario dispensarse de la colación del numerario, abonando muebles hasta igual valor, y a falta de ellos, inmuebles de la sucesión. SECCIÓN 3A.: DEL PAGO DE LAS DEUDAS Art. 870.- Los coherederos contribuirán entre sí al pago de las deudas y cargas de la sucesión, uno en proporción de lo que recibe en ella. Art. 871.- El legatario, a título universal, contribuirá con los herederos a la prorrata de lo que perciba; pero el legatario particular no está obligado a las deudas y cargas, salvo siempre la acción hipotecaria sobre el inmueble legado. Art. 872.- Cuando en una sucesión haya inmuebles gravados con hipoteca especial por alguna renta, cada uno de los cohere- deros puede exigir que se reintegren las rentas, y se dejen libres los bienes inmuebles antes que se proceda a la formación de los lotes; si los herederos dividen la sucesión en el estado en que se encuentra, el inmueble gravado debe tasarse como los demás bienes inmuebles: se hace deducción del capital de la renta sobre el precio total, y el heredero en cuyo lote se comprende este inmueble, queda él solo gravado con el pago de la renta, y debe garantizar la libertad de ella a sus coherederos. Art. 873.- Los herederos están obligados a las deudas y cargas hereditarias de la sucesión personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente en el todo; pero sin perjuicio de recurrir, bien sea contra sus coherederos, bien contra los legatarios universales, en razón de la parte con que deben contribuirles. Art. 874.- El legatario particular que ha pagado la deuda con que estaba gravado el inmueble que se le legó, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los herederos y sucesores a título universal. Art. 875.- El coheredero o sucesor a título universal, que por efecto de la hipoteca haya pagado más de lo que le tocaba de la deuda común, no puede recurrir contra los demás coherederos o sucesores a título universal, sino por la parte que cada uno debió pagar personalmente, aun en el caso que el coheredero que pagó la deuda se hubiese hecho subrogar en los derechos de los acreedores; pero sin perjuicio de los de un coheredero que por efecto del beneficio de inventario, hubiese conservado la facultad de reclamar el pago de su crédito personal, como otro cualquier acreedor. Art. 876.- En caso de insolvencia de uno de los coherederos o sucesores a título universal, se reparte su porción en la deuda hipotecaria, entre todos los otros a prorrata. Art. 877.- Los títulos ejecutivos contra el difunto, lo son también contra el heredero personalmente; pero los acreedores no podrán hacerlos ejecutar, sino ocho días después de la correspondiente notificación a la persona o en el domicilio del heredero. Art. 878.- Pueden en todos los casos, y contra cualquier acreedor, pedir la separación del patrimonio del difunto del de el heredero. Art. 879.- No se puede, sin embargo, ejercitar ese derecho cuando hay renovación en el crédito contra el difunto, por haber aceptado el acreedor al heredero como deudor suyo. Art. 880.- Este derecho, con respecto a los muebles, prescribe por el lapso de tres años. La acción está expedita con respecto a los inmuebles, mientras estos existan en poder del heredero. Art. 881.- No se admite a los acreedores del heredero la demanda de separación de los patrimonios contra los acreedores de la sucesión. Art. 882.- Los acreedores de un copartícipe, para evitar que se haga la partición en fraude de sus derechos, pueden oponerse a que se ejecute sin su asistencia; tienen derecho a intervenir en ella a expensas suyas; pero no pueden impugnar una participación consumada, a no ser que se haya procedido a ella sin su asistencia, y contra alguna oposición que hubiesen hecho. SECCIÓN 4A.: DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN Y DE LA GARANTÍA DE LOS LOTES Art. 883.- Se considera que cada coheredero ha heredado solo e inmediatamente, todos los efectos comprendidos en su lote o que le tocaron en subasta, y no haber tenido jamás la propiedad en los demás efectos de la sucesión. Art. 884.- Los coherederos quedan siendo garantes respectivamente los unos para con los otros solamente de las perturbaciones y evicciones que procedan de una causa anterior a la participación. No tiene lugar la garantía, si la especie de evicción que se padece se exceptuó por cláusula especial y expresa en la escritura de partición, y cesa si el coheredero la padece por su culpa. Art. 885.- Cada uno de los coherederos está personalmente obligado, en proporción de la parte que le tocó, a indemnizar a su coheredero de la pérdida que le ocasione la evicción. Si uno de los coherederos se hallase insolvente, debe igualmente repartirse la porción a que estaba obligado, entre el mismo que sufrió la evicción y los demás coherederos que estén solventes. Art. 8863.- La garantía de la solvencia del deudor de una renta, no puede exigirse sino dentro de los cinco años siguientes a la partición: no ha lugar a la garantía, en razón de la insolvencia del deudor, cuando no sobrevino sino después de consumada la partición. SECCIÓN 5A.: DE LA RESCISIÓN EN MATERIA DE PARTICIONES Art. 887.- Pueden rescindirse las particiones por causa de dolo o violencia. También debe haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos sostuviese habérsele perjudicado en más de la cuarta parte. La simple omisión de un objeto de la sucesión, no da lugar a la acción de rescisión, sino sólo para pedir un suplemento al acta de la partición. Art. 888.- Se admite la acción de rescisión contra cualquier acto que tenga por objeto hacer cesar la indivisión entre los coherederos, aunque fuese calificado de venta, cambio, transacción o de cualquiera otra manera. Pero después de la partición o del acto que hace veces de ella, no puede admitirse la acción de rescisión contra la transacción hecha sobre las dificultades reales que presentaba el primer acto, aun cuando no hubiese habido con este motivo pleito comenzado. Art. 889.- No se admite la acción contra la venta de un derecho a la herencia, hecha sin fraude a uno de los coherederos de su cuenta y riesgo, por los otros coherederos, o por uno de ellos. Art. 890.- Para juzgar si ha habido lesión, se estiman los objetos por el valor que tenían al tiempo de la partición. Art. 891.- El demandado por acción de rescisión puede impedir su curso y evitar una nueva partición, ofreciendo y dando al demandante el suplemento de su porción hereditaria, sea de dinero o en efectos. Art. 892.- Al coheredero que enajenó su lote en todo o en parte, no se le puede admitir a intentar la acción de rescisión por dolo o violencia, si la enajenación que hizo es posterior al descubrimiento de dolo o cesación de la violencia. TÍTULO II: DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS Y DE LOS TESTAMENTOS CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Art. 893.- Ninguno podrá disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o por testamento, en forma que este Código expresa. Art. 894.- La donación entre vivos es un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta. Art. 895.- El testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar. Art. 896.- Se prohíben las sustituciones. Cualquier disposición por la que el donatario, el heredero instituido o el legatario quede obligado a conservar y restituir a un tercero, será nula, aun respecto del donatario, del heredero instituido o del legatario. Art. 897.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo precedente, las disposiciones permitidas a los padres, hermanos y hermanas, en el capítulo 6to. del presente título. Art. 898.- (Modificado por la Ley 356 del 31 octubre 1940, G.O. 5517). La disposición por la cual sea llamado un tercero a recibir la donación, la herencia o el legado, en el caso en que el donatario, el heredero instituido o el donatario no lo recojan, no se considerará como una sustitución, y será válida. Tampoco se considerará como una sustitución y será por tanto válida la disposición entre vivos o testamentaria hecha por el padre en favor de una o varias personas con el encargo de administrar, sucesiva o conjuntamente, los bienes donados y retenerlos para ser restituidos a uno o más de sus hijos cuando lleguen a la mayor edad. Por el acto de disposición, o posteriormente, podrá el padre mandar todo lo concerniente a la administración y conservación de los bienes donados o legados. La gestión del fiduciario no estará sujeta a la administración de la tutela. Sus actos, cuando no fueren de simple administración, deberán ser previamente autorizados por el Juez de Primera Instancia. Art. 899.- La misma consideración merecerá el acto entre vivos o testamentario, por lo cual se da a uno la propiedad y a un tercero el usufructo. Art. 900.- En toda disposición entre vivos o testamentaria, se tendrán como no escritas las condiciones imposibles y las que son contrarias a las leyes o a las buenas costumbres. CAPÍTULO II: DE LA CAPACIDAD DE DISPONER O DE ADQUIRIR POR DONACIÓN ENTRE VIVOS O POR TESTAMENTO Art. 901.- Para hacer una donación entre vivos o un testamento, es preciso estar en perfecto estado de razón. Art. 902.- Pueden disponer y adquirir, bien por donación entre vivos o por testamento, todos aquellos que la ley no declara incapacitados. Art. 903.- El menor de menos de dieciséis años no podrá disponer más que en los casos y forma que determina el capítulo 9no. del presente título. Art. 904.- Una vez llegado el menor de edad de dieciséis años, no podrá disponer sino por testamento, y solo hasta la mitad de los bienes de que la ley permite disponer al mayor de edad. Art. 905.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). Art. 906.- Para ser capaz de recibir entre vivos, basta estar ya concebido en el momento de la donación. Para estar en condiciones de heredar por testamento, basta estar concebido en la época de la muerte del testador. Sin embargo cuando el niño no naciese viable, no producirán efecto ni la donación ni el testamento. Art. 907.- El menor de edad, aunque llegado a la edad de diesciséis años, no podrá, ni aun por testamento, disponer de sus bienes en beneficio de su tutor. El menor de edad, al llegar a la mayor edad, no podrá tampoco disponer ni por contrato entre vivos ni por testamento, en favor de aquel que haya sido su tutor, si previamente no se ha dado y finiquitado la cuenta definitiva de la tutela. En los dos casos expresados, se exceptúan los ascendientes que sean o hayan sido tutores de sus descendientes. Art. 908.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317). Art. 909.- Los doctores en medicina y cirugía, practicantes y farmacéuticos que hayan asistido a una persona en su última enfermedad, no podrán aprovecharse de las disposiciones entre vivos o testamentarios que aquella hiciere en su favor mientras estuviere enferma. Se exceptúan: 1. las disposiciones remuneratorias hechas a título particular, en proporción a su fortuna y a los servicios que se le hayan prestado; 2. las disposiciones universales en el caso de parentesco hasta el cuarto grado inclusive, siempre que el difunto no tuviere herederos en la línea recta, a no ser que se encuentre en el número de estos últimos, aquel a cuyo favor se hubiera hecho la disposición. Las mismas reglas se observarán en lo relativo a los ministros del culto. Art. 910.- Las disposiciones entre vivos o por testamento, hechas en beneficio de los establecimientos de beneficencia, pobre de un pueblo o de alguna institución de utilidad pública, no producirán efecto si no están autorizadas por un decreto de Gobierno. Art. 911.- La disposición hecha en beneficio de una persona incapaz, será nula, aunque se la desfigure en la forma de un contrato oneroso, o se haga a nombre de personas interpuestas. Se reputan personas interpuestas, los padres, los hijos y descendientes, y el cónyuge del incapacitado. Art. 912.- (Derogado). CAPÍTULO III: DE LA PORCION DE BIENES DISPONIBLE Y DE LA REDUCCION SECCIÓN 1A.: DE LA PORCIÓN DE BIENES DISPONIBLE Art. 913.- Las donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes del donante, si ha su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o más. Art. 914.- Están comprendidos en el artículo precedente, bajo el nombre de hijos, los descendientes de cualquier grado; pero no se contarán sino por el hijo que representen en la sucesión del testador. Art. 915.- Las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes, si a falta de hijo el donante deja uno o varios ascendientes en cada una de las líneas paterna y materna, y de las tres cuartas partes, si no deja ascendientes más que en una línea. Los bienes en esta forma reservados en beneficio de los ascendientes, los recibirán éstos en el orden en que la ley los llame a suceder; tendrán por sí sólo derechos a esta reserva en todos los casos en que la partición, en concurrencia con los colaterales, no les diese la porción de bienes a que la reserva ascienda. Art. 916.- A falta de ascendientes y descendientes, las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, podrán absorber la totalidad de los bienes. Art. 917.- Si la disposición por acto entre vivos o por testamento, es de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo valor exceda de la porción disponible, los herederos, en beneficio de los cuales se hace la reserva, podrán optar entre ejecutar aquella disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible. Art. 918.- El valor en plena propiedad de los bienes enajenados, bien con la carga de una renta vitalicia, bien a fondo perdido, o con reserva de usufructo a uno de los herederos de la línea recta, se imputará en la porción disponible, y el excedente, si lo hubiere, se agregará a la masa común de bienes. Aquella imputación y esta colación, no podrán ser reclamadas por los herederos en línea recta que hayan consentido aquellas enajenaciones, y en ningún caso por los que tengan capacidad para heredar en la línea colateral. Art. 919.-La porción disponible podrá darse en todo o en parte, sea por donación entre vivos, o por testamento, a los hijos u otras personas capaces de heredar al donante sin estar sujeta a colación por el donatario o legatario llamado a la herencia, con tal que la disposición se haya hecho expresamente a título de mejora, o además de la parte hereditaria. La declaración de que la donación o legado es a título de mejora, o además de la parte hereditaria, podrá hacerse, o en el acta que contenga la disposición, o posteriormente en la forma en que se otorgan las donaciones entre vivos o los testamentos. SECCIÓN 2A.: DE LA REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES Y LEGADOS. Art. 920.- Las disposiciones entre vivos o a causa de muerte, que excedan de la porción disponible, serán susceptibles de reducción hasta el límite de la misma porción, al tiempo de abrirse la sucesión. Art. 921.- La reducción de las disposiciones entre vivos, no podrán reclamarse más que por aquellos en cuyo beneficio la ley haga la reserva, por sus herederos o causahabientes; ni los donatarios, ni legatarios y acreedores del difunto pueden pedir esta reducción o aprovecharse de ella. Art. 922.-La reducción se determina formando una masa de todos los bienes existentes a la muerte del donante o del testador. Se reúnen en ella ficticiamente los bienes de que se dispuso por donación entre vivos, según el estado que tenían en la época en que aquella se hizo, y de su valor en la época del fallecimiento del donante. Sobre todos esos bienes, deducidas las deudas, se calcula cuál es la porción de que el difunto pudo disponer, teniendo en cuenta la calidad de los herederos que deje. Art. 923.- No se reducirán nunca las donaciones entre vivos, sino después de haber agotado el valor de todos los bienes comprendidos en las disposiciones testamentarias; y cuando proceda la reducción, se hará empezando por la última donación, y así sucesivamente subiendo de las últimas a las más remotas. Art. 924.- Si la donación entre vivos que deba reducirse fue hecha a uno de los herederos, podrá retener en los bienes donados el valor de la porción que le perteneciera como heredero en los bienes no disponibles, si son de la misma especie. Art. 925.- Cuando el valor de las donaciones entre vivos exceda o sea igual a la porción disponible, caducarán todas las disposiciones testamentarias. Art. 926.- Cuando las disposiciones testamentarias excedan, bien de la porción disponible o de la parte de esta porción que quedase, una vez deducido el valor de las donaciones entre vivos, la reducción se hará a prorrata sin distinción ninguna entre los legados universales y particulares. Art. 927.- Sin embargo, siempre que el testador haya declarado expresamente su voluntad, de que un legado determinado se pague con preferencia a los demás, tendrá lugar la preferencia; y el legado que sea objeto de ella, no se reducirá sino en cuanto el valor de los demás no llenase la reserva legal. Art. 928.- El donatario restituirá los frutos de lo que exceda de la porción disponible, desde el día de la muerte del donante, si se entabló dentro del año la demanda de reducción; si no se hubiese hecho así, desde el día de la demanda. Art. 929.- Los bienes inmuebles que se hubiesen de recobrar por efecto de la reducción, se recobrarán sin carga alguna de deudas o hipotecas que hubiere contraído el donatario. Art. 930.- La acción de reducción o reivindicación, podrá ejercitarse por los herederos contra los terceros detentadores de los bienes inmuebles, que constituyendo parte de las donaciones, fueron enajenados por los donatarios del mismo modo y por el mismo orden que había de realizarse contra los mismos donatarios, y previa excusión de sus bienes. Esta acción deberá ejercitarse según el orden que había de las fechas de las enajenaciones, principiando por la más reciente. CAPÍTULO IV: DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS SECCIÓN 1A.: DE LA FORMA DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS. Art. 931.- Todo acto que contenga donación entre vivos se hará ante notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad. Art. 932.- La donación entre vivos no obligará al donante, y no producirá efecto alguno sino desde el día en que haya sido aceptada en términos expresos. La aceptación podrá hacerse en vida del donante por acta posterior y auténtica, que se protocolizará; pero en este caso la donación no producirá efecto respecto del que la hizo, más que desde el día en que se le notifique el acta de aceptación. Art. 933.- Si el donatario es mayor de edad, debe hacerse la aceptación por él mismo, o en su nombre, por un apoderado especial, con poder general para aceptar las donaciones hechas o que pudieran hacerse. El poder se otorgará ante notario, y se unirá testimonio del mismo al protocolo de la donación o al de la aceptación hecha en acta separada. Art. 934.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5545). Art. 935.- La donación hecha a un menor edad no emancipado, o a una persona en interdicción, deberá aceptarse por su tutor, conforme al artículo 463, en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación. El menor emancipado podrá aceptar, interviniendo su curador. Sin embargo, los padres del menor emancipado o no emancipado, o los otros ascendientes, aunque vivieran los padres y aunque no sean tutores o curadores, podrán aceptar en nombre del menor. Art. 936.- El sordomudo que sepa escribir, podrá aceptar por sí o por medio de apoderado. Si no supiere escribir, la aceptación se hará por un curador nombrado al efecto, conforme a las reglas establecidas en el título de la menor edad, tutela y emancipación. Art. 937.- Las donaciones hechas en beneficio de los hospicios, pobres de un municipio o establecimientos de utilidad pública, serán aceptadas por los administradores de esos establecimientos o municipios, después de haber obtenido la competente autorización. Art. 938.- La donación aceptada en forma, se entenderá perfecta por el consentimiento de las partes; y la propiedad de los objetos donados pasará al donatario, sin necesidad de otra tradición. Art. 939.- Si hay donación de bienes susceptibles de hipoteca, deberán transcribirse las actas que contengan la donación y la aceptación, así como la notificación que se hubiere hecho por acta separada, en las oficinas de hipotecas de donde los bienes radiquen. Art. 940.- Se hará la transcripción a instancia del marido, cuando se hubiesen donado los bienes a su mujer; y si el marido no llena aquella formalidad, la mujer podrá proceder a ella sin autorización. Cuando se haga la donación a menores, a incapacitados o a establecimientos públicos, se hará la transcripción a instancia de los tutores, curadores o administradores. Art. 941.- La falta de la transcripción podrá oponerse por todas las personas que en ello tengan interés, excepto las encargadas de hacer efectuar la transcripción, sus causahabientes o el donante. Art. 942.- Los menores, los sujetos a interdicción y las mujeres casadas no gozarán del beneficio de restitución, en los casos de haberse omitido la aceptación o transcripción de las donaciones: quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores o maridos, si hubiere lugar, y sin que proceda la restitución, aun en el caso en que aquellos fuesen insolventes. Art. 943.- La donación entre vivos comprenderá únicamente los bienes presentes del donante: si se extiende a bienes futuros, será nula en ese respecto. Art. 944.- La donación entre vivos hecha en condiciones cuyo cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad del donante, será nula. Art. 945.- También será nula, si se hizo bajo condición de pagar deudas o cargas distintas de las que existían en la época de la donación o de las expresadas en el acta de la donación, o el estado que a ella debe ir anexo. Art. 946.- En el caso en que el donante se haya reservado la libertad de disponer de un efecto comprendido en la donación, o de una cantidad fija sobre los bienes donados, si muere sin haber dispuesto de ellos, aquel efecto o suma pertenecerá a los herederos del donante, a pesar de las cláusulas y convenios hechos en contrario. Art. 947.- Los cuatro artículos precedentes no son aplicables a las donaciones mencionadas en los capítulos 8o. y 9o. del presente título. Art. 948.- Ningún acto de donación de efectos muebles será válido, sino con relación a los comprendidos en un estado con su tasación, y firmado por el donante, por el donatario o por aquellos que en su nombre acepten; el estado se unirá al proto- colo de la donación. Art. 949.- Puede el donante reservarse en su beneficio, o para disponer en favor de otro, el goce o el usufructo de los bienes muebles o inmuebles donados. Art. 950.- Cuando se haya hecho la donación de efectos mobiliarios, con reserva de usufructo, el donatario, al terminar el usufructo, estará obligado a tomar los mismos efectos donados en el estado en que se hallen; y tendrá acción contra el donante o sus herederos, o por los efectos no existentes, hasta cubrir el valor que se les haya dado en el estado de tasación. Art. 951.- El donante podrá estipular el derecho de reversión de las cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario solo, o éste y sus descendientes. Este derecho no podrá estipularse más que en beneficio exclusivo del donante. Art. 952.- El efecto del derecho de reversión será rescindir todas las enajenaciones de los bienes donados, y revertir al donante los mismos bienes, libres de toda carga o hipoteca, excepto, sin embargo, la hipoteca dotal y la de los contratos matrimoniales, si los demás bienes del cónyuge donante no bastan; y en el caso solamente en que la donación se haya hecho por el mismo contrato de matrimonio, del cual resulten aquellos derechos e hipotecas. SECCIÓN 2A.: EXCEPCIONES DE LA REGLA DE IRREVOCABILIDAD DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS Art. 953.- La donación entre vivos no podrá revocarse, a no ser en el caso de no ejecutarse las condiciones en que se hizo, por motivo de ingratitud o de nueva descendencia. Art. 954.- En el caso de revocación por no ejecutarse las condiciones, los bienes volverán a poder del donante libres de toda carga e hipoteca de parte del donatario; el donante tendrá contra los terceros detentadores de los inmuebles donados, todos los derechos que tendría contra el mismo donatario. Art. 955.- La donación entre vivos no podrá revocarse por causa de ingratitud, sino en los casos siguientes: 1ero. si el donatario ha atentado a la vida del donante; 2do. si se ha hecho culpable, respecto de éste, de sevicia o injurias graves; 3ero. si le rehusase alimentos. Art. 956.- La revocación por causa de inejecución de las condiciones o por causa de ingratitud, no se verificará nunca de pleno derecho. Art. 957.- La demanda de revocación por causa de ingratitud, deberá formularse dentro del año, contando desde el día del delito imputado por el donante al donatario, o desde el día en que haya podido ser conocido del primero. Esta revocación no podrá hacerse por el donante contra los herederos del donatario, ni por los herederos de aquél contra el donatario, a no ser que este último caso la acción no haya sido ya intentada por el donante, o que no haya éste muerto dentro del año de la comisión del delito. Art. 958.- La revocación por causa de integridad, no perjudicará ni a las enajenaciones hechas por el donatario, ni a las hipotecas u otras cargas reales con que haya gravado el objeto de la donación, siempre que estos hechos sean anteriores a la inscripción hecha del extracto de la demanda de revocación al margen de la transcripción que prescribe el artículo 939. En el caso de revocación, será condenado el donatario a restituir el valor de los objetos enajenados, por el que tuviesen al tiempo de la demanda; y los frutos producidos, desde el día en que ésta se inició. Art. 959.- Las donaciones en favor de un matrimonio no son revocables por causas de ingratitud. Art. 960.- (Derogado por la Ley 121 del 26 de mayo de 1939, G. O. 5317). Art. 961.- La revocación producirá efectos, aun cuando el hijo del o de la donante fuere concebido al tiempo de la donación. Art. 962.- La donación se revocará también, aun cuando el donatario haya entrado en posesión de los bienes donados, y en ella haya sido dejado por el donante, después de haber sobrevivido el hijo; pero sin que el donatario esté obligado en tal caso a restituir los frutos que hubiese percibido, de cualquiera naturaleza que sean, sino desde el día en que se le notificase por citación u otro acto formal el nacimiento del hijo o su legitimación por subsiguiente matrimonio; y esto aunque la demanda para volver a la posesión de los bienes donados, se hubiese interpuesto con posterioridad a la notificación. Art. 963.- Los bienes comprendidos en la donación revocada de pleno derecho, volverán al patrimonio del donante, libres de toda carga o hipoteca impuesta por el donatario, sin que puedan quedar afectos, ni aun subsidiariamente, a la restitución de la dote de la esposa del donatario, a sus derechos de reversión u otras estipulaciones matrimoniales, lo cual se observará aun cuando haya sido hecha la donación en favor del donatario, y se haya hecho constar en el contrato, y que el donante se obligara como fiador por la donación al cumplimiento de las capitulaciones matrimoniales. Art. 964.- Las donaciones revocadas en estos términos, no podrán volver a tener efecto, ni por muerte del hijo del donante, ni por ningún acto que las confirme; y si el donante quiere donar los mismos bienes al mismo donatario, antes o después de la muerte del hijo cuyo nacimiento revocó la primitiva donación, tendrá que hacer nueva disposición. Art. 965.- Toda cláusula o pacto en cuya virtud el donante haya renunciado a revocar la donación por supervención de un hijo, se considerará nula y no producirá efecto alguno. Art. 966.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5661). El donatario, sus herederos o causahabientes, u otros que detenten las cosas objeto de donación, no pueden oponer la prescripción para hacer valer la donación revocada, por haber sobrevenido un hijo, sino después de una posesión de veinte años, que empezará a contarse desde el día del nacimiento del último hijo del donante, aunque aquél fuese póstumo; sin perjuicio de las interrupciones conforme a derecho. CAPÍTULO V: DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS SECCIÓN 1A.: REGLAS GENERALES SOBRE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS Art. 967.- Toda persona podrá disponer por testamento, sea bajo el título de institución de heredero, con el de legado o cualquiera otra denominación oportuna, para expresar su ultima voluntad. Art. 968.- No podrá hacerse testamento en un mismo acto, por dos o más personas, bien a beneficio de un tercero o a título de disposición mutua y recíproca. Art. 969.- El testamento podrá ser ológrafo, o hecho por instrumento público, o en forma mística. Art. 970.- El testamento ológrafo no será válido, si no está escrito por entero, fechado y firmado de mano del testador; no está sujeto a ninguna otra formalidad. Art. 971.- El testamento por acto público es, el otorgado ante dos notarios y en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de dos testigos, o por un notario en presencia de cuatro testigos. Art. 972.- Si el testamento se otorga ante dos notarios, será dictado por el testador y escrito por uno de ellos, tal como se dicte. Si no asistiese al acto más que un notario, debe también éste escribir lo que el testador le dicte. En uno y en otro caso deberá leérsele a éste en presencia de los testigos. De todos estos detalles se hará mención expresa en el acta. Art. 973.- Este testamento deberá firmarse por el testador; si declara que no sabe o no puede firmar, se hará en el acta mención expresa de aquella manifestación, y de la causa que le impida firmar. Art. 974.- El testamento deberá firmarse por los testigos; sin embargo, en los campos bastará que firme uno de los dos testigos, si asisten dos notarios; y dos si no asistiere más que un notario. Art. 975.- No podrán asistir como testigos, en un testamento hecho por instrumento público, ni los legatarios por cualquier título que lo sean, ni sus parientes o afines, hasta el cuarto grado inclusive, ni los oficiales de los notarios que otorguen el do- cumento. Art. 976.- Si el testador quiere hacer un testamento místico o secreto, deberá firmar sus disposiciones, bien las escriba o las dicte. El papel que contenga aquellas o su cubierta, se cerrará y sellará. El testador lo presentará cerrado y sellado al notario y a seis testigos, por lo menos, o le hará cerrar y sellar en su presencia; declarará que el contenido del pliego es su testamento escrito y firmado por él, o escrito por otro y firmado de su puño y letra; el notario levantará el acta, que se escribirá en el papel o sobre el pliego que le sirva de cubierta; acta que firmará el testador, notario y testigos. Todo esto será sucesivamente y sin interrumpirlo con otros actos; y en el caso de que el testador, por accidente sobrevenido después de firmar el testamento, no pueda firmar el acta referida, se mencionará la declaración que haga, sin que en este caso haya necesidad de aumentar el número de testigos. Art. 977.- Si el testador no supiese firmar, o no ha podido hacerlo después de dictar sus disposiciones, será llamado un nuevo testigo, además de los expresados en el artículo anterior, el cual firmará el acta con los demás, y se hará mención de la causa que ha motivado la presencia de este nuevo testigo. Art. 978.- Los que no sepan o no puedan leer, no podrán hacer disposiciones en la forma de testamento místico. Art. 979.- Si el testador no puede hablar, pero sí escribir; podrá hacer testamento místico; pero éste debe precisamente, estar escrito, fechado y firmado de su puño y letra, y será presentado al notario y testigos; encima del acta de suscripción, escribirá en su presencia que el papel que les presenta es su testamento; después de lo cual el notario extenderá el acta, en la que se mencionará que el testador ha escrito aquellas palabras en su presencia y en la de los testigos, y además se observarán las reglas prescritas en el artículo 976. Art. 980.- Los testigos que asistan al otorgamiento de una disposición testamentaria, deben ser varones, mayores de edad y ciudadanos dominicanos que gocen de los derechos civiles. SECCIÓN 2A.: DE LAS REGLAS PARTICULARES SOBRE LA FORMA DE DETERMINADOS TESTAMENTOS. Art. 981.- Los testamentos de militares y de los empleados en el ejército se podrán, en cualquier lugar en que se hagan, otorgar ante el jefe de un batallón o escuadrón, o ante otro oficial de grado superior, en presencia de dos testigos de cuerpo o uno solo asistido de dos testigos. Art. 982.- Se podrán también otorgar, si el testador estuviese enfermo o herido ante el facultativo principal, asistido del jefe encargado del hospital. Art. 983.- Las disposiciones de los artículos anteriores, no producirán efecto las que en favor de los que estén en expedición militar, en cuartel o de guarnición fuera del territorio de la República, o, prisioneros del enemigo; sin que favorezcan a los que estén de cuartel o guarnición en el interior, a no ser que se hallen en una plaza sitiada, ciudadela u otro sitio cuyas puertas estén cerradas e interrumpidas las comunicaciones con motivo de la guerra. Art. 984.- El testamento hecho en la forma expresada, será nulo seis meses después que el testador haya vuelto a sitio donde pueda emplear las formas ordinarias. Art. 985.- Los testamentos hechos en un sitio con el cual esté interrumpida toda comunicación, a causa de peste u otra enfermedad contagiosa, se podrán hacer ante el Alcalde constitucional o ante uno de los empleados municipales o rurales, en presencia de dos testigos. Art. 986.- Esta disposición producirá efecto, lo mismo respecto de los que se encuentren atacados de aquellas enfermedades, que de los que se encuentren en los lugares infestados, aunque no estuviesen enfermos. Art. 987.- Los testamentos mencionados en los dos precedentes artículos, serán nulos seis meses después que las comunicaciones hayan sido restablecidas en el lugar en que el testador se encuentre, o seis meses después que se haya trasladado a un sitio en que no estén interrumpidas. Art. 988.- Los testamentos hechos en el mar, durante un viaje, podrán otorgarse, a bordo de los buques del Estado, por ante el oficial comandante del buque, o a falta de éste, por ante el que le sustituya en el servicio, el uno o el otro conjuntamente con el oficial de administración, o con el que haga sus veces. A bordo de los buques mercantes, por ante el sobrecargo del buque o el que haga sus veces, el uno o el otro con el capitán, dueño o patrón, o a falta de ellos, con los que le reemplacen. En todos los casos, estos testamentos deberán otorgarse ante dos testigos. Art. 989.- En los buques de guerra el testamento del capitán o el del oficial de administración; y en los mercantes, el del capitán, dueño o patrón, o el del sobrecargo, podrán ser otorgados ante los que les sucedan en grado, conforme en lo demás a las disposiciones del artículo precedente. Art. 990.- Se harán por duplicado, en original, los testamentos, a que se refieren los artículos anteriores. Art. 991.- Si el buque arriba a un puerto extranjero, en el cual haya cónsul de la República, aquellos ante quienes se haya otorgado el testamento estarán obligados a depositar uno de los originales, cerrado y sellado, en las manos del cónsul, que lo remitirá al Ministro de Marina; y éste lo hará depositar en una notaría, y si no la hubiere, en el Juzgado de Paz del lugar del domicilio del testador. Art. 992.- Al regresar el buque a la República, sea al puerto de su matrícula o a otro, los dos originales del testamento, cerrados y sellados, o el original que quede, si ha ocurrido el caso prescrito en el artículo anterior, se remitirán a la oficina de la capitanía del puerto; y el encargado de ésta lo enviará inmediatamente al Ministro de Marina, que lo hará depositar en la forma indicada. Art. 993.- En la matrícula del buque se mencionará al margen el nombre del testador, la entrega que se haya hecho de los originales del testamento, sea en el consulado, o en la capitanía del puerto. Art. 994.- No se reputará hecho el testamento en el mar, aunque se haya otorgado durante un viaje, si en el tiempo en que se hizo, el buque arribase a tierra extranjera o dominicana donde haya un oficial público dominicano, en cuyo caso no será válido, si no se observan las formalidades prescritas en la República o en el país en que se hubiese hecho. Art. 995.- Las disposiciones anteriores serán aplicables a los pasajeros que no forman parte de la tripulación. Art. 996.- El testamento hecho en el mar en la forma prescrita por el artículo 988, no será válido sino en el caso de que el testador muera a bordo o en los tres meses siguientes a su desembarco, en un lugar en que hubiera podido rehacerlo en la forma ordinaria. Art. 997.- El testamento hecho a bordo, no contendrá ninguna disposición en beneficio de los oficiales del buque, si no son parientes del testador. Art. 998.- Los testamentos a que se refieren los artículos anteriores de la presente sección, serán firmados por los testadores y por aquellos ante quienes se hubieren otorgado. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, se expresará esta circunstancia y la causa que la motiva. En los casos en que se exige la presencia de dos testigos, el testamento será firmado a lo menos por uno de ellos, y se mencionará la causa en cuya virtud haya dejado de firmar el otro. Art. 999.- El dominicano que se encuentre en país extranjero, podrá hacer sus disposiciones hereditarias en acto privado, firmado por él con arreglo al artículo 970, o por acto auténtico con las formalidades admitidas en el país en que se otorgue. Art. 1000.- Los testamentos hechos en país extranjero no se ejecutarán en lo que se refiere a los bienes situados en la República, sino después de haberse inscrito en el registro a que pertenezca el domicilio del testador, si lo tuviese aún; y si así no fuese, en el del último domicilio que se le hubiese conocido en ella: en el caso de que el testamento contenga disposición sobre inmuebles sitos en la República deberá además, registrarse en la oficina del lugar donde radiquen, sin que por ésto puedan exigirse dobles derechos. Art. 1001.- Se observarán, a pena de nulidad, las formalidades a que están sujetos los diversos testamentos por las disposiciones de esta sección y de la precedente. SECCIÓN 3A.: DE LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO, Y DE LOS LEGADOS EN GENERAL Art. 1002.- Las disposiciones testamentarias o son universales o hechas a título universal, o a título particular. Cada una de estas disposiciones, bien se haga bajo la denominación de institución de heredero, o como legado, producirá su efecto, conforme a las reglas que a continuación se establece para los legados universales, para los hechos a título universal, y para los legados particulares. SECCIÓN 4A.: DEL LEGADO UNIVERSAL Art. 1003.- El legado universal es la disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas la universalidad de los bienes que deje a su fallecimiento. Art. 1004.- Si a la muerte del testador hay herederos a los cuales haya de reservarse, con arreglo a la ley, una porción de sus bienes, estos herederos ocuparán de pleno derecho los bienes del testador; y el legatario universal deberá pedirles la entrega de los bienes comprendidos en el testamento. Art. 1005.- En los mismos casos el legatario universal disfrutará de los bienes incluidos en el testamento, desde el día del fallecimiento, si la demanda para la entrega de aquellos se ha intentado dentro del año posterior a aquel acontecimiento; en otro caso, el goce de los bienes no principiará sino desde el día en que la demanda se presentase en forma a los tribunales, o des- de aquél en que se haya consentido voluntariamente la entrega. Art. 1006.- Cuando a la muerte del testador no hubiese herederos a quienes se deba reservar por el precepto legal una porción de bienes, el legatario universal ocupará de pleno derecho, sin necesidad de pedir su entrega. Art. 1007.- Todo testamento ológrafo se debe presentar, antes de ponerse en ejecución, al presidente del tribunal de primera instancia del distrito en que se abra la sucesión. Este testamento se abrirá si está cerrado. El presidente extenderá acta de la presentación, de la apertura y del Estado del testamento, y mandará que se deposite en manos del notario por él comisionado. Si el testamento está en la forma mística, se hará del mismo modo su presentación, apertura, descripción y depósito; pero no podrá hacerse la apertura, sino en presencia o con citación de aquellos notarios y testigos que firmaron el acta de suscripción y se hallare en aquel paraje. Art. 1008.- En el caso del artículo 1006, si el testamento es ológrafo o místico, estará obligado el legatario universal a hacerse poner en posesión por un acto del presidente, puesto al pie de la solicitud, en el cual acompañará el acta de depósito. Art. 1009.- El legatario universal que concurra con un heredero a quien la ley reserva cierta parte de los bienes, estará obligado a las deudas y cargas de la sucesión personalmente por lo que hace a su parte y porción, e hipotecariamente por el todo; y estará obligado a pagar todos los legados, salvo el caso de reducción, según lo preceptuado en los artículos 926 y 927. SECCIÓN 5A.: DEL LEGADO A TÍTULO UNIVERSAL. Art. 1010.- El legado a título universal, es aquel por el cual el testador lega cierta parte de los bienes de que le permite disponer la ley, tal como a una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles o todos sus muebles, o una porción fija de todos sus bienes inmuebles, o de todos los muebles. Cualquier otro legado no forma sino una disposición a título particular. Art. 1011.- Los legatarios a título universal, estarán obligados a pedir la entrega de la herencia a los herederos a quienes la ley reserva cierta parte de los bienes; a falta de éstos, a los legatarios universales; y a falta también de éstos, a los herederos llamados en el orden establecido en el título de las Sucesiones. Art. 1012.- El legatario a título universal estará obligado, como el legatario universal, a las deudas y cargas de la sucesión, personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente por el todo. Art. 1013.- Cuando el testador sólo haya dispuesto de cierta parte de la porción disponible y lo haya hecho a título universal, estará obligado este legatario a pagar los legados particulares, contribuyendo con los herederos naturales. SECCIÓN 6A.: DE LOS LEGADOS PARTICULARES Art. 1014.- Todo legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del testador, un derecho a la cosa legada, derecho transmisible a sus herederos o causahabientes. Sin embargo, el legatario particular no podrá ponerse en posesión de la cosa legada, ni reclamar los frutos e intereses, sino contando desde el día de su petición de entrega, formalizada según el orden establecido en el artículo 1011, o desde el día en que se haya consentido voluntariamente en hacerle aquélla. Art. 1015.- Los intereses o frutos de la cosa legada corren, a favor del legatario, desde el día de la muerte del testador, y sin que aquel haya formalizado judicialmente su demanda: 1o. Cuando el testador haya declarado expresamente en el testamento su voluntad sobre este punto. 2o. Cuando se haya legado, por vía de alimentos, una renta vitalicia o una pensión. Art. 1016.- Los gastos de la demanda de entrega, serán de cuenta de la sucesión; pero sin que pueda resultar por este motivo reducción alguna de la reserva legal. Los derechos de registro se deberán pagar por el legatario. Todo ésto se entiende, si no se ordenó otra cosa en el testamento. Cada legado podrá ser registrado separadamente, sin que este registro pueda aprovechar a ningún otro, sino al legatario o a sus causahabientes. Art. 1017.- Los herederos del testador u otros deudores de un legado, estarán obligados personalmente a cumplirle, cada uno a prorrata, de su parte y porción que les corresponda, en la sucesión. Estarán obligados hipotecariamente por el todo, hasta lo que alcance el valor de los bienes inmuebles de la sucesión de que fueren detentadores. Art. 1018.- La cosa legada se entregará con sus accesorios necesarios en el estado en que se hallare el día de la muerte del do- nante. Art. 1019.- Cuando el que haya legado la propiedad de un inmueble, la ha aumentado después con algunas adquisiciones, aun cuando éstas estén contiguas, no se juzgarán como parte del legado sin una nueva disposición. Este principio no es aplicable a los adornos o edificios nuevos hechos sobre el suelo legado, o de algún cercado cuya capacidad haya aumentado el testador. Art. 1020.- Si antes o después del testamento se hubiere hipotecado la cosa legada por una deuda de la sucesión, o por la deuda de un tercero, o estuviese gravada con usufructo, no está obligado el que debe cumplir el legado a eximirla de tales cargas, a menos que por disposición expresa del testador se haya encargado que lo ejecute. Art. 1021.- Cuando el testador haya legado una cosa ajena, será nula el legado, supiese o no el testador que no le pertenecía. Art. 1022.- Cuando el legado sea de una cosa indeterminada, no estará el heredero obligado a darla de la mejor calidad, ni tampoco podrá ofrecerla de la peor. Art. 1023.- El legado hecho al acreedor no se entenderá en compensación de su crédito, ni el legado hecho a un criado, en compensación de sus salarios. Art. 1024.- El legatario a título particular no estará obligado a las deudas de la sucesión, excepto el caso ya expresado de la reducción del legado, y sin perjuicio de la acción hipotecaria de los acreedores. SECCIÓN 7A.: DE LOS EJECUTORES TESTAMENTARIOS Art. 1025.- El testador podrá nombrar uno o muchos ejecutores testamentarios. Art. 1026.- Podrá darles el derecho de apoderarse del todo o únicamente de una parte de su mobiliario; pero no podrá durar este derecho más de un año y un día del de su fallecimiento. Si no les hubiere dado tal derecho, no podrán exigirlo. Art. 1027.- El heredero podrá hacer cesar este apoderamiento de los bienes, ofreciendo poner en manos de los ejecutores testamentarios la cantidad suficiente para el pago de los legados de bienes muebles, o justificando su pago. Art. 1028.- El que no puede obligarse, no puede ser ejecutor testamentario. Art. 1029.- (Derogado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). Art. 1030.- El menor no podrá ser ejecutor testamentario, aun con la autorización de su tutor o curador. Art. 1031.- Los ejecutores testamentarios harán poner los sellos, si hubiere herederos menores de edad, ausentes o sujetos a interdicción. Cuidarán de que se haga el inventario de los bienes de la sucesión, en presencia del heredero presunto, o citando a éste en forma. Solicitarán la venta de los muebles, si no hay dinero bastante para cumplir los legados. Cuidarán de que se cumplan el testamento, y podrán, en caso de que se susciten oposiciones para su ejecución, intervenir para sostener su validez. Deberán al concluirse el año de la muerte del testador; dar cuenta de su gestión. Art. 1032.- Los poderes del ejecutor testamentario no pasaran a sus herederos. Art. 1033.- Si hubiere muchos ejecutores testamentarios que hayan aceptado, uno solo podrá actuar a falta de los demás; y serán solidariamente responsables de la cuenta del mobiliario que se les hubiese confiado, a menos que el testador hubiera dividido sus funciones, y que cada uno de ellos no se hubiese concretado a la que les fue atribuida. Art. 1034.- Los gastos hechos por el ejecutor testamentario para poner los sellos, hacer el inventario, formalizar la cuenta y demás, relativos a sus funciones, serán de cuenta de la sucesión. SECCIÓN 8A.: DE LA REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS Y DE SU CADUCIDAD Art. 1035.- Los testamentos no se podrán revocar en todo ni en parte, sino por un testamento posterior o por acta ante notario, en la que conste la variación de la voluntad del testador. Art. 1036.- Los testamentos posteriores, que no revoquen de una manera expresa los precedentes, no anularán, en éstos, sino aquellas disposiciones contenidas en ellos, que fuesen incompatibles con las nuevas o que sean contrarias. Art. 1037.- La revocación hecha en un testamento posterior, tendrá todo su efecto, aunque este nuevo acto quede sin ejecución, por incapacidad del heredero instituido o del legatario, o por negarse éstos a recibir la herencia. Art. 1038.- cualquiera enajenación, aun la hecha por acto de retroventa o por cambio, que hiciese el testador, del todo o parte de la cosa legada, incluirá la revocación del legado en todo lo que se enajenó, aunque la enajenación posterior sea nula y haya vuelto el objeto a poder del testador. Art. 1039.- Toda disposición testamentaria caducará, si no hubiere sobrevivido al testador, aquel en cuyo favor fue hecha. Art. 1040.- Toda disposición testamentaria hecha bajo condición dependiente de un suceso incierto, y que según la intención del testador no debe cumplirse sino en cuanto suceda o no, caducará si el heredero instituido o el legatario muere antes de su cumplimiento. Art. 1041.- La condición que, según la intención del testador, no hace más que suspender la ejecución de la disposición no impedirá al heredero instituido o al legatario, tener un derecho adquirido y transmisible a sus herederos. Art. 1042.- El legado caducará, si el objeto legado hubiese desaparecido totalmente, durante la vida del testador. Sucederá lo mismo si hubiese desaparecido después de su muerte sin causa o culpa del heredero, aunque éste se hubiese constituido en mora para entregarlo, siempre que hubiera debido perderse igualmente en manos del legatario. Art. 1043.- Caducará la disposición testamentaria, cuando el heredero instituido o el legatario la repudiasen o se hallasen incapaces de recibirla. Art. 1044.- Habrá lugar al derecho de acrecer entre los legata- rios en el caso de que se hubiese hecho el legado conjuntamente a muchos. Se considerará hecho el legado de este modo, cuando lo sea por una sola disposición, y el testador no hubiese asignado la parte de cada uno de los colegatarios en la cosa legada. Art. 1045.- También se reputará hecho conjuntamente, cuando una cosa que no fuese susceptible de división sin deteriorarse, se haya donado por un mismo acto a muchas personas, aunque sea separadamente. Art. 1046.- Las mismas causas que según el artículo 954 y las dos primeras disposiciones del artículo 955, autorizan la demanda de revocación de la donación entre vivos, se admitirán para la de las disposiciones testamentarias. Art. 1047.- Si esta demanda se funda en una injuria grave, hecha a la memoria del testador, debe entablarse dentro del año, contado desde el día del delito. CAPÍTULO VI: DE LAS DISPOSICIONES PERMITIDAS EN FAVOR DE LOS NIETOS DEL DONANTE O TESTADOR, O DE LOS HIJOS DE SUS HERMANOS Y HERMANAS Art. 1048.- Los bienes de que puedan disponer los padres, podrán ser donados por éstos en todo o en parte, a uno o más de sus hijos, por acta entre vivos o testamentaria, con la obligación de restituir estos bienes a los hijos nacidos y por nacer, en solo el primer grado, de los dichos donatarios. Art. 1049.- Será válida, en caso de morir sin hijos, la disposición que el difunto haya hecho por acta entre vivos o testamentaria en favor de uno o más de sus hermanos o hermanas, del todo o parte de los bienes a los hijos nacidos y por nacer, en solo el primer grado, de los hermanos y hermanas donatarios. Art. 1050.- No serán válidas las disposiciones permitidas en los dos artículos precedentes, sino en cuanto el gravamen de restitución sea en favor de todos los hijos nacidos y por nacer del gravado, sin excepción ni preferencia de edad o sexo. Art. 1051.- Si en los expresados casos del gravado con la restitución en favor de sus hijos, muere dejando hijos en el primer grado y descendientes de otro ya muerto, percibirán estos últimos, por representación, la porción del hijo ya fallecido. Art. 1052.- Si el hijo, el hermano o la hermana a quienes se haya donado bienes por acto entre vivos, sin carga de restitución, aceptan una nueva donación hecha por acto entre vivos o testamentario, a condición de que los bienes anteriormente donados han de quedar gravados con esta carga, no les es permitido dividir las dos disposiciones hechas en su favor, ni renunciar a la segunda por optar a la primera aun cuando ofrezcan restituir los bienes comprendidos en la segunda disposición. Art. 1053.- Los derechos de los llamados, comenzarán en la época en que por cualquier causa cese el goce del hijo, del hermano o de la hermana, gravados con la restitución: el abandono anticipado del usufructo en favor de los llamados, no podrá perjudicar a los acreedores del gravado, anteriores al abandono. Art. 1054.- Las mujeres de los gravados no podrán tener recurso alguno subsidiario sobre los bienes que deben restituirse en caso de no bastar los bienes libres, sino por el capital de los bienes dotales, y sólo en el caso de que el testador lo haya or- denado expresamente. Art. 1055.- El que haga las disposiciones autorizadas por los artículos precedentes, podrá en el mismo acto o por otro posterior auténtico, nombrar un tutor encargado de la ejecución de dichas disposiciones: este tutor no podrá excusarse sino por una de las causas expresadas en la sección 6a. del capítulo 2do. del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación. Art. 1056.- A falta de este tutor, se nombrará uno a solicitud del mismo gravado o de su tutor, si es menor de edad dentro de un mes, contado desde el día de la muerte del donante o del testador, o desde el día posterior a esta muerte en que se haya sabido el acto que contenía la disposición. Art. 1057.- el gravado que no haya cumplido con el precedente artículo, perderá el beneficio de la disposición; y en este caso, podrá ser declarado expedito el derecho en favor de los llamados a solicitud de los mismos, si son mayores de edad, de su tutor o curador, si son menores o estuviesen sujetos a interdicción o de cualquier pariente de los llamados; y hasta de oficio, a petición fiscal, ante el juzgado de primera instancia en que la sucesión esté abierta. Art. 1058.- Después del fallecimiento del que hubiese dispuesto la carga de restitución se procederá, en las formas ordinarias, al inventario de todos los bienes y efectos que constituyen la sucesión, exceptuando, sin embargo, el caso en que no se tratase más que de un legado particular. Este inventario contendrá la tasación por su justo precio, de los muebles y efectos mobiliarios. Art. 1059.- Se hará este inventario a petición del gravado con la restitución, dentro del término señalado en el título de las sucesiones, y en presencia del tutor nombrado para la ejecución. Los gastos se sacarán de los bienes comprendidos en la disposición. Art. 1060.- Si el inventario no se hiciese a instancia del gravado, dentro del término referido, se procederá a él dentro del mes siguiente a la solicitud del tutor nombrado para la ejecución en presencia del gravado o de su tutor. Art. 1061.- Si no hubiere cumplido con los dos artículos anteriores, se procederá a hacer el inventario, a solicitud de las personas señaladas en el artículo 1057, llamando al gravado o a su tutor, y al tutor nombrado para la ejecución. Art. 1062.- El gravado con restitución estará obligado a hacer que se proceda a la venta, por edicto y en subasta, de todos los muebles y efectos comprendidos en la disposición, exceptuando sólo aquellos de que se hace mención en los dos artículos siguientes. Art. 1063.- Los muebles de menaje de casa y las demás cosas muebles que hayan sido comprendidas en la disposición, con condición expresa de conservarlas en naturaleza, se devolverán en el estado en que se encontrasen al tiempo de la restitución. Art. 1064.- Los animales y utensilios que sirven para el cultivo de las tierras, se entenderán comprendidos en las donaciones entre vivos o testamentarias de las fincas y el gravado estará obligado solamente a hacerlos tasar, para devolver su equivalente al tiempo de la restitución. Art. 1065.- El gravado, dentro de seis meses contados desde el día en que se terminó el inventario, empleará el dinero contante que produzcan los muebles y efectos vendidos, y el que se haya percibido de los efectos activos. Este término podrá ser prorrogado si hubiere motivo para ello. Art. 1066.- El gravado estará obligado igualmente a emplear el dinero que produzcan los efectos activos que se hayan cobrado, y lo que se recaudare de las ventas vencidas, dentro de tres meses a lo más de haber recibido el dinero Art. 1067.- Dicho empleo se hará conforme a lo que haya ordenado el autor de la disposición, si señaló la calidad de los efectos en que debe hacerse; y no habiéndola señalado, no podrá emplearse sino en inmuebles o con privilegio sobre inmuebles. Art. 1068.- El empleo ordenado por los artículos anteriores se hará en presencia y a solicitud del tutor nombrado para la ejecución. Art. 1069.- Las disposiciones por actos entre vivos o testamentarias con carga de restitución, se harán públicas a instancia, bien del gravado, bien del tutor nombrado para la ejecución, del modo siguiente: en cuanto a los inmuebles, por la transcripción de los actos en los registros del oficio de hipotecas del lugar donde estén situados; y en cuanto a las cantidades impuestas con privilegio sobre inmuebles por la inscripción sobre los bienes afectos al privilegio. Art. 1070.- Los acreedores o terceros adquirientes pueden objetar la falta de transcripción del acta que contiene la disposición, aun a los menores o sujetos a interdicción; quedando a salvo el recurso de ejecución contra el gravado y contra el tutor, y sin que se haya de restituir a los menores o sujetos a la interdicción por la falta de transcripción, aun cuando se encontrase que el gravado y el tutor estaban insolventes. Art. 1071.- La falta de transcripción no podrá suplirse ni tenerse por suplida, por la noticia que los acreedores o los terceros adquirientes podrían haber tenido de la disposición por otras vías que la de la transcripción. Art. 1072.- Ni los donatarios, legatarios y aun herederos legítimos del que se haya hecho la disposición, como tampoco los donatarios, legatarios o herederos de éstos, podrán oponer en ningún caso a los llamados la falta de transcripción o inscripción. Art. 1073.- El tutor nombrado para la ejecución será responsable personalmente, si no ha procedido en todo conforme a las reglas hasta aquí establecidas, acerca del modo de hacer constar los bienes, de proceder a la venta de los muebles, de emplear el dinero, de hacer la transcripción e inscripción, y en una palabra, si no ha hecho todas las diligencias necesarias para que se cumpla bien y fielmente la carga de restitución. Art. 1074.- Si el gravado es menor de edad, no gozará del beneficio de la restitución, aun en el caso de insolvencia de su tutor, contra la falta de cumplimiento de las reglas que quedan prescritas en este capítulo. CAPÍTULO VII: DE LAS PARTICIONES HECHAS POR EL PADRE, LA MADRE U OTROS ASCENDIENTES, ENTRE SUS DESCENDIENTES Art. 1075.- El padre, la madre y demás ascendientes podrán hacer entre sus hijos y descendientes la distribución y partición de sus bienes. Art. 1076.- Estas particiones se podrán hacer por acto entre vivos y testamentarios, con las formalidades, condiciones y reglas establecidas para las donaciones entre vivos y los testamentos. Las particiones hechas por actos entre vivos, sólo podrán tener por objeto los bienes actuales. Art. 1077.- Si no fueren comprendidos en la partición todos los bienes que el ascendiente dejó al tiempo de su fallecimiento, se dividirán con arreglo a la ley los que no lo fueron. Art. 1078.- Si la partición no estuviere hecha entre todos los hijos que existían al tiempo del fallecimiento y los descendientes de los que habían muerto, será nula enteramente. Se podrá solicitar otra nueva en la forma legal, así por los hijos o descendientes que no hayan recibido parte alguna, como por aquellos entre quienes se hubiere hecho la partición. Art. 1079.- La partición hecha por el ascendiente se podrá impugnar por causa de lesión en más de la cuarta parte: podrá serlo también en el caso de que resultase de la partición y de las disposiciones hechas por vía de mejora, que uno de los copartícipes hubiese sido beneficiado en más de lo que la ley le permite. Art. 1080.- El descendiente que, por una de las causas expresadas en el artículo precedente, impugnare la partición hecha por el ascendiente, deberá adelantar los gastos de la tasación; y no se le abonarán en definitiva, como tampoco las costas del pleito, si no se declara bien fundada la reclamación. CAPÍTULO VIII: DE LAS DONACIONES HECHAS POR CONTRATO DE MATRIMONIO A LOS CÓNYUGES Y A LOS HIJOS QUE NAZCAN DEL MATRIMONIO Art. 1081.- Toda donación intervivos de bienes presentes, aunque sea hecha por contrato de matrimonio a los cónyuges o a uno de ellos, está sujeta a las reglas generales prescritas para las donaciones. No podrá tener lugar en favor de los hijos que están por nacer, sino en los casos mencionados en el capítulo 6o. del presente título. Art. 1082.- Los padres y madres, los demás ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, y aún los extraños, podrán por contrato de matrimonio, disponer del todo o parte de los bienes que dejaren el día de su fallecimiento, así en favor de los dichos cónyuges, como en el de los hijos que hayan de nacer de su matrimonio, caso que el donante sobreviva al cónyuge donatario. Semejante donación, aunque hecha sólo en favor de los cónyuges o de uno de ellos, si sobreviviere el donante, se presumirá hecha en favor de los hijos y descendientes que nazcan del matrimonio. Art. 1083.- La donación hecha en la forma prescrita por el artículo precedente, será irrevocable únicamente en el sentido de que el donante no podrá disponer, a título gratuito, de las cosas comprendidas en la donación, a menos que lo haga en pequeñas sumas, a título de recompensa o de otro modo. Art. 1084.- La donación hecha en el contrato de matrimonio podrá ser acumulativa de bienes presentes y futuros, en todo o en parte, con la obligación de que se una al instrumento o acta a un estado de las deudas y cargas del donante, existentes al tiempo de la donación; en cuyo caso será libre el donatario al tiempo del fallecimiento del donante, para contentarse con los bienes presentes, renunciando al resto de los bienes del donante. Art. 1085.- Si no se unió el estado de que se hace mención en el artículo anterior, al instrumento que contiene la donación de los bienes presentes y futuros, estará obligado el donatario a aceptar o repudiar esta donación en su totalidad. En caso de aceptación, no podrá reclamar sino los bienes que existieren el día de la muerte del donante, y estará sujeto al pago de todas las deudas y cargas de la sucesión. Art. 1086.- También podrá hacerse la donación por contrato de matrimonio en favor de los cónyuges y de los hijos que nazcan de su matrimonio, a condición de pagar indistintamente todas las deudas y cargas de la sucesión del donante, o bajo otras condiciones, cuya ejecución dependa de su voluntad, sea cual fuese la persona que haga la donación; el donatario estará obligado a cumplir estas condiciones, si no prefiere más bien renunciar la donación; y en caso de que el donante, por contrato de matrimonio, se haya reservado la libertad de disponer de un efecto comprendido en la donación de sus bienes presentes, o de una cantidad fija que se haya de tomar de los mismos, si muriese sin haber dispuesto de dicho efecto o cantidad se entenderán comprendidos en la donación, y pertenecerán al donatario o a sus herederos. Art. 1087.- Las donaciones hechas por contrato de matrimonio, no podrán ser impugnadas ni declaradas nulas, a pretexto de falta de aceptación. Art. 1088.- Toda donación hecha en favor del matrimonio caducará, si éste no se verifica. Art. 1089.- Las donaciones hechas a uno de los cónyuges en los términos ya enunciados en los artículos 1082, 1084 y 1086, caducarán si el donante sobrevive al cónyuge donatario y a su descendencia. Art. 1090.- Cualquier donación hecha a los cónyuges por contrato de matrimonio, será susceptible de reducción al abrirse la sucesión del donante, hasta aquella porción de que la ley le permita disponer. CAPÍTULO IX: DE LAS DISPOSICIONES ENTRE ESPOSOS, HECHAS EN EL CONTRATO DE MATRIMONIO, O DESPUÉS DE CELEBRADO EL MATRIMONIO Art. 1091.- Los cónyuges podrán, por contrato de matrimonio, hacerse recíprocamente, o uno al otro, las donaciones que consideren oportunas, con las modificaciones expresadas en los siguientes artículos Art. 1092.- Toda donación entre vivos de bienes presentes, hecha entre cónyuges en el contrato de matrimonio, no se considerará hecha a condición de supervivencia del donatario, si no se ha expresado formalmente esta condición, y quedará sujeta a todas las reglas y formas prescritas para aquella clase de donaciones. Art. 1093.- La donación de bienes futuros o de bienes presentes y futuros hecha entre cónyuges por contrato de matrimonio, bien sea simple o recíproca, estará comprendida en las reglas establecidas por el capítulo precedente, respecto de las donaciones iguales que les fuesen hechas por un tercero; pero no será transmisible a los hijos nacidos del matrimonio, si muere antes el cónyuge donatario que el donante. Art. 1094.- Uno de los cónyuges podrá, bien por contrato de matrimonio, o mientras éste subsista, para el caso de no dejar descendencia, disponer en favor de su cónyuge, en propiedad, de todo aquello de que pudiera disponer en favor de un extraño; y además, del usufructo de la totalidad de la parte cuya cesión, en perjuicio de los herederos prohíbe la ley. En el caso de que el esposo donante deje hijos o descendientes, podrá donar al otro cónyuge, o la cuarta parte en propiedad, y otra porción igual en usufructo, o solamente la mitad de todos sus bienes en usufructo. Art. 1095.- El cónyuge menor de edad no está facultado para donar al otro cónyuge, por contrato de matrimonio, o en donación simple o recíproca, si no obtiene el consentimiento y la asistencia de las personas cuyo consentimiento le es necesaria para la validez de su matrimonio; una vez obtenido, podrá donar todo cuanto la ley permite al mayor de edad respecto de su cónyuge. Art. 1096.- Las donaciones hechas entre esposos, durante el matrimonio, aunque se consideran como hechas intervivos, serán siempre revocables. No será causa para revocar esta clase de donaciones la supervivencia de hijos. Art. 1097.- Los cónyuges no podrán, durante el matrimonio, hacerse por donación intervivos ni por testamento, ninguna donación mutua y recíproca en un solo acto. Art. 1098.- El hombre o la mujer que, teniendo hijos de otro matrimonio, contrajera segundas o subsiguientes nupcias, no podrá donar a su futuro esposo sino una parte equivalente a la de un hijo legítimo no mejorado; en este caso, no podrán estas donaciones exceder de la cuarta parte de los bienes. Art. 1099.- Los cónyuges no podrán donarse indirectamente más de lo que les es permitido por las precedentes disposiciones. Toda donación simulada o hecha a personas interpuestas, es nula. Art. 1100.- Se reputarán hechas a personas interpuestas, las donaciones de uno de los cónyuges a los hijos o a uno de los hijos del otro, nacido de anterior matrimonio, y las hechas por el donante a los parientes, de los cuales el otro cónyuge fuera heredero presunto el día de la donación, aunque este último no haya sobrevivido a su pariente donatario. TÍTULO III: DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES CONVENCIONALES EN GENERAL CAPÍTULO I: DISPOSICIONES PRELIMINARES Art. 1101.- El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Art. 1102.- El contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los contratantes se obligan recíprocamente los unos respecto a los otros. Art. 1103.- Es unilateral, cuando una o varias personas están obligadas respecto de otras o de una, sin que por parte de estos últimos se contraiga compromiso. Art. 1104.- Es commutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante; cuando la equivalencia consiste en eventualidades de ganancia o pérdidas para cada uno de los contratantes, dependientes de un suceso incierto, el contrato es aleatorio. Art. 1105.- El contrato de beneficiencia es aquel en que una de las partes procura la otra un beneficio puramente gratuito. Art. 1106.- El contrato a título oneroso es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna cosa. Art. 1107.- Los contratos, bien tenga una denominación propia o no la tengan, están sometidos a reglas generales, que son objeto del presente título. Las reglas particulares para determinados contratos, se hayan establecidas en los títulos relativos a cada uno de ellos; y las reglas particulares a las transacciones comerciales, se encuentran establecidas en las leyes relativas al comercio. CAPÍTULO II: DE LAS CONDICIONES ESENCIALES PARA LA VALIDEZ DE LAS CONVENCIONES Art. 1108.- Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: El consentimiento de la parte que se obliga; Su capacidad para contratar; Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; Una causa lícita en la obligación. SECCIÓN 1A.: DEL CONSENTIMIENTO. Art. 1109.- No hay consentimiento válido, si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. Art. 1110.- El error no es causa de nulidad de la convención, sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su objeto. No es causa de nulidad, cuando únicamente recae en la persona con la cual hay intención de contratar, a no ser que la consideración de esta persona sea la causa principal de la convención. Art. 1111.- La violencia ejercida contra el que ha contraído una obligación, es causa de nulidad, aunque haya sido ejecutada por un tercero distinto de aquel en beneficio de quien se hizo el pacto. Art. 1112.- Hay violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio, y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal considerable y presente. En esta materia hay que tener en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas. Art. 1113.- La violencia es causa de nulidad del contrato, no sólo cuando haya ejercido en la persona del contratante, sino cuando han sido objeto de ella el cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél. Art. 1114.- El temor respetuoso hacia los padres u otros ascen- dientes, sin que hayan mediado verdaderos actos de violencia, no basta por sí solo para anular el contrato. Art. 1115.- No puede un contrato ser nuevamente impugnado por causa de violencia, si después de cesada ésta se ha aprobado el contrato expresa o tácitamente, o dejando pasar el tiempo de la restitución fijado por la ley. Art. 1116.- El dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en práctica por uno de los contratantes son tales, que quede evidenciado que sin ellos no hubiese contratado la otra parte. El dolo no se presume: debe probarse. Art. 1117.- La convención contratada por error, violencia o dolo, no es nula de pleno derecho, sino que produce una acción de nulidad o rescisión, en el caso y forma explicados en la sección 7a. del capítulo 5o. del presente título. Art. 1118.- La lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de determinadas personas, según se expresará en la misma sección. Art. 1119.- Por regla general, nadie puede obligarse ni estipular en su propio nombre, sino para si mismo. Art. 1120.- Sin embargo, se puede estipular en nombre de un tercero, prometiendo la sumisión de éste a lo pactado quedando a salvo al otro contratante el derecho de indemnización contra el prometiente, si el tercero se negare a cumplir el compromiso. Art. 1121.- Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarle si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él. Art. 1122.- Se presume siempre que se ha estipulado para sí, para sus herederos y causahabientes, a no ser que se exprese lo contrario o resulte de la naturaleza misma del contrato. SECCIÓN 2A.: DE LA CAPACIDAD DE LAS PARTES CONTRATANTES. Art. 1123.- Cualquiera puede contratar, si no está declarado incapaz por la ley. Art. 1124.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). Los incapaces de contratar son: Los menores de edad; Los sujetos a interdicción, en los casos expresados por la ley; y, generalmente, todos aquellos a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos. Art. 1125.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). El menor de edad y el interdicto no pueden atacar sus obligaciones por causa de incapacidad, sino en los casos previstos por la ley. Las personas capaces de obligarse no pueden oponer la incapacidad del menor o del sujeto a interdicción con quienes contrataren. SECCIÓN 3A.: DEL OBJETO Y MATERIA DE LOS CONTRATOS Art. 1126.- Todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o a no hacer. Art. 1127.- El simple uso o la simple posesión de una cosa puede ser, no menos que la cosa misma, objeto del contrato. Art. 1128.- Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de los contratos. Art. 1129.- Es preciso que la obligación tenga por objeto una cosa determinada, a lo menos en cuanto a su especie. La cuantía de la cosa puede ser incierta, con tal que la cosa misma pueda determinarse. Art. 1130.- Las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación. Sin embargo, no se puede renunciar a una sucesión no abierta, ni hacer estipulación alguna sobre ella, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trata. SECCIÓN 4A.: DE LA CAUSA Art. 1131.- La obligación sin causa, o la que se funda sobre causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno. Art. 1132.- La convención es válida, aunque no se explique la causa de ella. Art. 1133.- Es ilícita la causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres. CAPÍTULO III: DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES GENERALES Art. 1134.- Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe. Art. 1135.- Las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza. SECCIÓN 2A.: DE LA OBLIGACIÓN DE DAR Art. 1136.- La obligación de dar, comprende la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, a pena de indemnizar los daños y perjuicios al acreedor. Art. 1137.- La obligación de cuidar de la conservación de la cosa, bien tenga la convención por único objeto la utilidad de una de las partes, bien tenga por objeto su utilidad común, sujeta al que se encargó de ella, a poner todo el cuidado de un buen padre de familia. Esta obligación es más o menos extensa respecto a ciertos contratos, cuyos efectos, en esta parte, se explican en los títulos correspondientes. Art. 1138.- La obligación de entregar la cosa es perfecta, por solo el consentimiento de los contratantes. Hace al acreedor propietario y pone a su cargo aquella desde el instante en que debió entregársele, aun cuando no se haya veri- ficado la tradición, a no ser que el deudor esté puesto en mora de entregarla; en cuyo caso, queda la cosa por cuenta y riesgo de este último. Art. 1139.- Se constituye el deudor en mora, ya por un requerimiento u otro acto equivalente, ya por efecto de la convención cuando ésta incluya la cláusula de que se constituirá en mora del deudor, sin que haya necesidad de acto alguno, y por el hecho solo de cumplirse el término. Art. 1140.- Los efectos de la obligación de dar o entregar un inmueble, se determinan en el título de la venta y en el título de los privilegios e hipotecas. Art. 1141.- Si la cosa que hay obligación de dar o entregar a dos personas sucesivamente, fuese puramente mueble, es preferida la persona que, entre estas dos, fue puesta en posesión real; y queda propietaria del objeto aun cuando su título sea posterior en fecha; pero con tal que la posesión sea de buena fe. SECCIÓN 3A.: DE LA OBLIGACIÓN DE HACER O DE NO HACER Art. 1142.- Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor. Art. 1143.- No obstante, el acreedor tiene derecho a pedir, que se destruya lo que se hubiere hecho en contravención a lo pactado; y puede hacerse autorizar para destruirlo a expensas del deudor, sin perjuicio de indemnizar daños y perjuicios, si hubiese motivo para ello. Art. 1144.- Se puede autorizar al acreedor, en caso de falta de cumplimiento, para ejecutar por sí y a costa del deudor, la obli- gación. Art. 1145.- Si la obligación consiste en no hacer, el contraventor debe daños y perjuicios, por el solo hecho de la contravención. SECCIÓN 4A.: DE LAS INDEMNIZACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS QUE RESULTAN DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Art. 1146.- Las indemnizaciones de daños y perjuicios no proceden, sino en el caso en que se constituya en mora al deudor por no cumplir su obligación, excepto, sin embargo, el caso en que el objeto que aquél se había obligado a dar o hacer, debía ser dado o hecho en determinado tiempo que ha dejado pasar. Art. 1147.- El deudor, en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el no cumplimiento procede, sin haber mala fé por su parte, de causas extrañas a su voluntad, que no pueden serle imputadas. Art. 1148.- No proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido. Art. 1149.- Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, salvas las modificaciones y excepciones a que se refieren los artículos siguientes. Art. 1150.- El deudor no está obligado a satisfacer más daños y perjuicios, que los previstos o que se han podido prever al hacerse el contrato, excepto en el caso en que la falta de cumplimiento proceda de su mala fe. Art. 1151.- Aun en este último caso, o sea el de dolo, los daños y perjuicios que por pérdidas o faltas de ganancias se deban al acreedor, no pueden comprender sino lo que sea consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento del contrato. Art. 1152.- Cuando el contrato contenga una cláusula que fije una suma determinada, que deba pagar en concepto de daños y perjuicios el contratante que deje de cumplirlo, no podrá exigirse mayor suma en este sentido, ni reducir tampoco su entidad. Art. 1153.- En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas. Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna. No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho. Art. 1154.- Los intereses devengados de los capitales pueden producir nuevos intereses, o por una demanda judicial o por una convención especial, con tal que, sea en la demanda, sea en la convención, se trate de intereses debidos a los menos por espacio de un año entero. Art. 1155.- Sin embargo, las rentas vencidas como arrendamien- tos, alquileres, pensiones devengadas de rentas perpetuas o vitalicias, producen interés desde el día de la demanda o de la convención. La misma regla se aplica a las restituciones de frutos, y a los intereses pagados por un tercero al acreedor en liberación del deudor. SECCIÓN 5A.: DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES. Art. 1156.- En las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras. Art. 1157.- Si una cláusula es susceptible de doble sentido, se le debe atribuir aquél que pueda tener algún efecto; y nunca el que no pudiera producir ninguno. Art. 1158.- Las frases que puedan interpretarse en doble sentido, deben considerarse en aquel que se halle más conforme con la materia del contrato. Art. 1159.- Los términos ambiguos se interpretarán con arreglo a lo que el uso determine en el lugar en que el contrato se haya otorgado. Art. 1160.- Deben suplirse en un contrato las cláusulas usuales, aun cuando no se hayan expresado en el mismo. Art. 1161.- Todas las cláusulas de las convenciones se interpretan las unas por las otras, dando a cada una el sentido que resulte del acto entero. Art. 1162.- En caso de duda, se interpreta la convención en co- ntra del que haya estipulado, y en favor del que haya contraído la obligación. Art. 1163.- Por muy generales que sean los términos en que aparezca redactada una convención, no comprenderá ésta más cosas que aquellas sobre las cuales parezca que las partes se propusieron contratar. Art. 1164.- Cuando en un contrato se expresa un caso para explicar una obligación, no debe deducirse que se ha querido restringir la extensión que el convenio produce de derecho en los casos no expresados. SECCIÓN 6A.: DEL EFECTO DE LAS CONVENCIONES RESPECTO DE TERCEROS Art. 1165.- Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121. Art. 1166.- Sin embargo, los acreedores pueden ejercitar todos los derechos y acciones correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a la persona. Art. 1167.- Pueden también impugnar, en su propio nombre, los actos ejecutados por su deudor en fraude de sus derechos. Deben, sin embargo, en cuanto a sus derechos indicados en los títulos de las sucesiones, del contrato del matrimonio y de los derechos respectivos de los cónyuges, ajustarse a las reglas en los mismos prescritas. CAPÍTULO IV: DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES SECCIÓN 1A.: DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES PÁRRAFO 1: De la condición en general, y de sus diversas especies Art. 1168.- La obligación es condicional, cuando se le hace depender de un suceso futuro e incierto, bien suspendiendo sus efectos hasta que aquel se verifique, o bien dejándola sin efecto, según ocurra o no aquél. Art. 1169.- La condición casual es la que depende de un suceso eventual, ajeno a la voluntad de los contratantes. Art. 1170.- La condición potestativa es la que hace depender el cumplimiento del contrato, de un suceso a que puede dar lugar o que puede impedir la voluntad de los contratantes. Art. 1171.- La condición mixta es la que depende a un mismo tiempo de la voluntad de una de las partes contratantes y de un tercero. Art. 1172.- Toda condición de una cosa imposible, o que sea contra las buenas costumbres, o que este prohibida por la ley, es nula y hace también nula la convención que de ella dependa. Art. 1173.- La condición de no hacer una cosa imposible, no hace nula la obligación que bajo ella se pactó. Art. 1174.- Es nula toda obligación cuando se contrajo bajo una condición potestativa de parte del que se obliga. Art. 1175.- Debe verificarse toda condición del modo que las partes contratantes verosímilmente quisieron y entendieron que se verificara. Art. 1176.- Cuando se pacta una obligación bajo condición de que tal y tal cosa sucederá dentro de un tiempo fijo, se considerará sin efecto esta condición, luego que haya expirado el término sin haberse verificado el suceso. Si no hay tiempo determinado, puede verificarse siempre la condición; y no se considerará sin efecto mientras no se sepa de cierto que el suceso no se verifica. Art. 1177.- Cuando se contrajo una obligación bajo la condición de que no se verificaría un suceso dentro de un término señalado, deberá tenerse por cumplida la condición, luego que el tiempo expire, sin que dicho acontecimiento haya sucedido. Lo mismo deberá decirse, si antes de cumplirse el plazo hubiese certeza de que el suceso no se verificará y si no hubiese señalado tiempo, no se tendrá por cumplida la condición, hasta que de cierto conste que no se realizará el tal suceso. Art. 1178.- Se reputa por cumplida la condición, siempre que el deudor, en ella incluido, es quien ha impedido su cumplimiento. Art. 1179.- La condición una vez verificada, tiene efecto retroactivo al día en que se contrajo la obligación. Si el acreedor hubiese muerto antes que la condición se verificase, pasan sus derechos a su heredero. Art. 1180.- El acreedor puede, antes que se verifique la condición, ejercer todos los actos conservatorios de sus derechos. PÁRRAFO II: De la condición suspensiva Art. 1181.- Se entiende contraída una obligación bajo condición suspensiva, cuando pende de un suceso futuro e incierto, o de un suceso ya acaecido, pero que aún es ignorado por las partes. En el primer caso, no puede cumplirse la obligación, hasta que el suceso se haya verificado. En el segundo, produce todo su efecto desde el día en que se contrajo. Art. 1182.- Cuando la obligación se contrajo bajo una condición suspensiva, la cosa que fue materia de la convención continúa de cuenta y riesgo del deudor, que no se obligó a entregarla hasta que no se verifique la condición. Si la cosa ha perecido enteramente sin culpa del deudor queda extinguida la obligación. Si la cosa se hubiere deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor podrá escoger o rescindir la obligación, o pedir la cosa en el estado en que se halle, sin disminuir su precio. Si hubiere sucedido por culpa del deudor, el acreedor tiene derecho a rescindir la obligación, o pedir la cosa en el estado en que se halle, y a más los daños y perjuicios. PÁRRAFO III: De la condición resolutoria Art. 1183.- La condición resolutoria es aquella que, una vez verificada, produce la revocación de la obligación, y vuelve a poner las cosas en el mismo estado que tendrían si no hubiese existido la obligación. No suspende el cumplimiento de la obligación, sólo se obliga al acreedor a restituir lo que recibió, en caso de que el acontecimiento previsto en la condición llegue a verificarse. Art. 1184.- La condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las partes no cumpla su obligación. En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de precisar a la otra a la ejecución de la convención, siendo posible, o de pedir la rescisión de aquella y el abono de daños y perjuicios. La rescisión debe pedirse judicialmente, y podrá concederse al demandado un término proporcionado a las circunstancias. SECCIÓN 2A.: DE LAS OBLIGACIONES A TÉRMINO FIJO Art. 1185.- El término se diferencia de la condición, en que aquel no suspende la obligación, y sí sólo dilata el cumplimiento de ella. Art. 1186.- Lo que se debe a término fijo, no puede reclamarse antes del vencimiento del término; lo que se pagó antes del vencimiento, no puede repetirse. Art. 1187.- Siempre se presume que el término se estipuló en favor del deudor, a no ser que de la misma estipulación o de sus circunstancias resulte que así se convino en favor del acreedor. Art. 1188.- El deudor no puede reclamar el beneficio del término, cuando ha quebrado, o cuando por acto suyo ha disminuido las garantías dadas en el contrato a su acreedor. SECCIÓN 3A.: DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS Art. 1189.- El deudor de una obligación alternativa, queda libre por entrega de una de las dos cosas que estaban comprendidas en la obligación. Art. 1190.- La elección pertenece al deudor, si no le ha sido otorgada expresamente al acreedor. Art. 1191.- Puede librarse el deudor, entregando una de las dos cosas prometidas; pero no puede obligar al acreedor a que reciba una parte de una, y una parte de otra. Art. 1192.- La obligación es pura y simple, aunque contratada de una manera alternativa, si una de las dos cosas prometidas no pudiese ser objeto de la obligación. Art. 1193.- La obligación alternativa se convierte en pura y simple, cuando una de las cosas prometidas perece y no puede ser entregada, aunque sea por falta del deudor. El importe de la cosa no puede ofrecerse en su lugar. Si perecen las dos, y el deudor está en descubierto al respecto a una de ellas, debe pagar el importe de la que ha perecido últimamente. Art. 1194.- Cuando en los casos previstos en el artículo precedente, la elección hubiese sido otorgada por el convenio al acreedor, se harán las siguientes distinciones: si ha perecido una sola de las cosas, sin culpa del deudor, el acreedor debe tomar la que queda; si el deudor ha incurrido en falta, el acreedor puede pedir la cosa que queda o el precio de la que ha perecido. Si las dos cosas han perecido, entonces, si el deudor ha incurrido en falta con respecto a las dos, o bien respecto de una de ellas solamente, el acreedor puede pedir el precio de una o de otra, según le parezca. Art. 1195.- Si han perecido las dos cosas sin culpa del deudor, y antes que esté en mora, la obligación se extingue conforme al artículo 1302. Art. 1196.- Los mismos principios se aplican al caso en que hayan más de dos cosas comprendidas en la obligación alternativa. SECCIÓN 4A.: DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS PÁRRAFO I: De la solidaridad entre los acreedores Art. 1197.- La obligación es solidaria entre muchos acreedores, cuando el título da expresadamente a cada uno de ellos el derecho de pedir el pago del total del crédito, y que el pago hecho a uno de ellos libre al deudor, aunque el beneficio de la obligación sea partible y divisible entre los diversos acreedores. Art. 1198.- Es facultativo al deudor el pago a uno o a otro de los acreedores solidarios, mientras que no haya sido apremiado por uno de los dos. Sin embargo, la quita dada por uno de los acreedores solidarios, no deja al deudor libre sino por la parte de este acreedor. Art. 1199.- Todo acto que interrumpe la prescripción respecto a uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los otros acreedores. PÁRRAFO II: De la solidaridad por parte de los deudores Art. 1200.- Hay solidaridad por parte de los deudores, cuando están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de ellos pueda ser requerido por la totalidad, y que el pago hecho por uno, libre a los otros respecto del acreedor. Art. 1201.- La obligación puede ser solidaria, aunque uno de los deudores esté obligado de una manera distinta que el otro, al pago de la misma cosa; por ejemplo, si el uno no está obligado sino condicionalmente, mientras que el compromiso del otro es puro y simple; o si el uno tiene un término que no le ha sido concedido al otro. Art. 1202.- La solidaridad no se presume; es preciso se haya estipulado expresamente. Esta regla no deja de existir sino en el caso en que la solidaridad tiene lugar de pleno derecho en virtud de una disposición de la ley. Art. 1203.- El acreedor de una obligación contratada solidariamente, puede dirigirse a aquel de los deudores que le parezca, sin que éste pueda oponerle el beneficio de división. Art. 1204.- Las acciones ejercidas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercer otras iguales contra los demás. Art. 1205.- Si la cosa debida ha perecido por la culpa o durante la mora de uno o muchos deudores solidarios, los otros codeudores no quedan libres de la obligación de pagar el precio de la cosa, aunque no están obligados a los daños y perjuicios. El acreedor puede solamente exigir los daños y perjuicios, lo mismo contra los deudores, por falta de los cuales ha perecido la cosa, que contra los que estaban en mora. Art. 1206.- Las acciones ejercidas contra uno de los deudores solidarios, interrumpen la prescripción respecto a todos. Art. 1207.- La demanda de intereses formulada contra uno de los deudores solidarios, hace devengar los intereses respecto de todos. Art. 1208.- El codeudor solidario, apremiado por el acreedor; puede oponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y todas las que les sean personales, así como también todas las que sean comunes a todos los codeudores. No podrá oponer las excepciones que sean puramente personales a algunos de los otros codeudores. Art. 1209.- Cuando uno de los deudores viene a ser heredero único del acreedor, o cuando el acreedor viene a ser el único heredero de uno de los deudores, la confusión no extingue el crédito solidario, sino en la parte y porción del deudor o del acreedor. Art. 1210.- El acreedor que consiente en la división de la deuda, con respecto a uno de los codeudores, conserva su acción solidaria contra los otros, pero bajo la deducción de la parte del deudor que ha eximido de la solidaridad. Art. 1211.- El acreedor que recibe separadamente la parte de uno de los deudores, sin reservar en la carta de pago la solidaridad o sus derechos en general, no renuncia a la solidaridad sino respecto de este deudor. No se supone que el acreedor exime de solidaridad al deudor, cuando recibe de él una suma igual a la porción en que está obligado, si la carta de pago no dice que esto es por su parte. Sucede lo mismo respecto a la simple demanda, formulada contra uno de los deudores por su parte, si éste no ha asentido a la demanda, o si no ha intervenido una sentencia de condenación. Art. 1212.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). El acreedor que recibe separadamente y sin reserva la parte de uno de los codeudores en los atrasos o intereses de la deuda, no pierde la solidaridad sino por las rentas e intereses vencidos, y no para los por vencer, ni por el capital, a menos que el pago dividido haya continuado por espacio de cinco años consecutivos). Art. 1213.- La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor, se divide de pleno derecho entre los deudores, que no están obligados entre sí sino cada uno por su parte y porción. Art. 1214.- El codeudor de una deuda solidaria, que la ha pagado por entero, no puede repetir contra los otros sino la parte y porción de cada uno. Si uno de ellos es insolvente, la pérdida que ocasiona su insolvencia, se reparte a prorrata entre los demás codeudores solventes y el que ha hecho el pago. Art. 1215.- En el caso en que el acreedor haya renunciado a la acción solidaria respecto a uno de los deudores, si uno o muchos de los otros codeudores viene a ser insolvente, la porción de los insolventes será repartida proporcionalmente entre todos los deudores, comprendiendo aun los que anteriormente hayan sido eximidos de la solidaridad por el acreedor. Art. 1216.- Si el negocio por el cual la deuda ha sido contraída solidariamente, no concierne sino a uno de los comprendidos en la obligación, éste estará obligado por toda la deuda respecto a los demás codeudores, que no serán considerados, con relación a él, como sus fiadores. SECCIÓN 5A.: DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES Art. 1217.- La obligación es divisible o indivisible, según tenga por objeto o una cosa que en su entrega, o un hecho que en su ejecución es o no susceptible de división, bien sea material o intelectual. Art. 1218.- La obligación es indivisible, aunque la cosa o el hecho de que es objeto, sea divisible por su naturaleza si el punto de vista bajo el cual se considera en la obligación no la hace susceptible de ejecución parcial. Art. 1219.- La solidaridad estipulada, no da a la obligación el carácter de indivisibilidad. PÁRRAFO I: De los efectos de la obligación divisible Art. 1220.- La obligación que es susceptible de división, debe ejecutarse entre el acreedor y el deudor, si fuese divisible. La divisibilidad no tiene aplicación sino respecto de sus herederos, que no pueden reclamar la deuda o que no están obligados a pagarla sino por las partes que les corresponden, o por las que están obligados como representando al acreedor o al deudor. Art. 1221.- El principio establecido en el artículo precedente, tiene su excepción respecto a los herederos del deudor: 1o. En el caso en que la deuda es hipotecaria. 2o. Cuando es de un objeto determinado. 3o. Cuando se trata de la deuda alternativa de cosas que son de elección del acreedor, y de las cuales una sola es indivisible. 4o. Cuando uno de los herederos está encargado sólo, por el título, de la ejecución de la obligación. 5o. Cuando resulta, bien sea por la naturaleza del compromiso, bien sea de la cosa de que es objeto, sea por el fin que se ha propuesto en el contrato, que la intención de los contratantes ha sido que la deuda no pueda satisfacerse parcialmente. En los tres primeros casos, el heredero que posee la cosa debida o el predio hipotecado por la deuda, puede ser apremiado por el todo sobre la cosa debida o sobre el predio hipotecado, salvo el recurso contra sus coherederos. En el caso cuarto, el heredero sólo gravado con la deuda; y en el quinto, cada heredero puede también ser apremiado por el todo, salvo el recurso contra sus coherederos. PÁRRAFO II: De los efectos de la obligación indivisible Art. 1222.- Cada uno de los que han contratado conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque la obligación no haya sido contratada solidariamente. Art. 1223.- Sucede lo mismo respecto de los herederos del que ha contraído una obligación semejante. Art. 1224.- Cada heredero del acreedor puede exigir en totalidad la ejecución de la obligación indivisible. No puede él solo otorgar quita por la totalidad de la deuda; no puede tampoco recibir él solo el precio en lugar de la cosa. Si uno solo de los herederos ha dado la quita o recibido el precio de la cosas, su coheredero no puede pedir la cosa indivisible, sino teniendo en cuenta la porción del coheredero que ha dado la quita o que ha recibido el precio. Art. 1225.- El heredero del deudor, asignado por la totalidad de la obligación, puede pedir una prórroga para llamar a los autos a sus coherederos, a menos que la deuda sea de tal naturaleza, que no deba ser pagada sino por el heredero asignado, que puede entonces ser condenado solo, salvo su recurso de indemnización contra sus coherederos. SECCIÓN 6A.: DE LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL Art. 1226.- La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar la ejecución de un convenio, se obliga a alguna cosa en caso de faltar a su cumplimiento. Art. 1227.- La nulidad de la obligación principal, lleva consigo la de la cláusula penal. La nulidad de ésta no implica de ningún modo la de la obligación principal. Art. 1228.- El acreedor, en lugar de pedir la pena estipulada contra el deudor que está en mora, puede apremiar para la ejecución de la obligación principal. Art. 1229.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios, que el acreedor experimenta por la falta de ejecución de la obligación principal. No puede pedir a la vez el principal y la pena, a menos que ésta se haya estipulado por el simple retardo. Art. 1230.- Bien sea que la obligación primitiva contenga o no un término en el cual deba ser cumplida, no se incurre en la pena sino cuando aquel que está obligado a dar, a tomar, o a hacer, se constituye en mora. Art. 1231.- La pena puede modificarse por el Juez, cuando la obligación principal ha sido ejecutada en parte. Art. 1232.- Cuando la obligación primitiva, contratada con una cláusula penal, es de una cosa indivisible, se incurre en la pena por la falta de uno solo de los herederos del deudor; y puede pedirse, bien sea en totalidad contra el que ha contravenido, o bien contra uno de los coherederos por su parte y porción, e hipotecariamente respecto al todo, salvo el recurso contra el que ha incurrido en la pena. Art. 1233.- Cuando la obligación primitiva, contratada bajo una cláusula penal, es divisible, no incurre en ella sino aquel de los herederos del deudor que ha contravenido a esta obligación, y por la parte solamente en que estaba obligado en la obligación principal, sin que haya acción contra los que la hayan ejecutado. Esta regla tiene su excepción, cuando la cláusula penal ha sido agregada con la intención de que el pago no pueda hacerse parcialmente, y un coheredero ha impedido la ejecución de la obligación en cuanto a la totalidad. En este caso, la pena entera puede exigirse contra él y contra los otros coherederos por su parte respectiva, salvo su recurso. CAPÍTULO V: DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Art. 1234.- Se extinguen las obligaciones: Por el pago. Por la novación. Por la quita voluntaria. Por la compensación. Por la confusión. Por la pérdida de la cosa. Por la nulidad o rescisión. Por efecto de la condición resolutoria, que se ha explicado en el capítulo precedente; y por la prescripción que será objeto de un título particular. SECCIÓN 1A.: DEL PAGO. PÁRRAFO I: Del pago en general. Art. 1235.- Todo pago supone una deuda: lo que se ha pagado sin ser debido, está sujeto a repetición. Esta no procederá respecto a las obligaciones naturales que han sido cumplidas voluntariamente. Art. 1236.- La obligación puede cumplirse por cualquier persona que esté interesada en ella, tal como un co-obligado o un fiador. La obligación puede también ser saldada por un tercero que no esté interesado en ella, si este tercero obra en nombre y en descargo del deudor, o si obra por sí, que no se sustituya en los derechos del acreedor. Art. 1237.- La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando este último tiene interés en que sea cumplida por el deudor. Art. 1238.- Para pagar válidamente es preciso ser dueño de la cosa que se de en pago y capaz de enajenarla. Sin embargo, el pago de una suma hecho en dinero o en otra especie que se consuma por el uso, no puede reclamarse al acreedor que la ha consumido de buena fe, aunque el pago haya sido hecho por uno que no era dueño, o que no era capaz para enajenarla. Art. 1239.- El pago debe hacerse al acreedor o al que tenga su poder, o al que esté autorizado por los tribunales o por la ley, para recibir en su nombre. El pago hecho al que no tiene poder de recibir en nombre del acreedor, es válido, si éste lo ratifica o si se ha aprovechado de él. Art. 1240.- El pago hecho de buena fe al que posee el crédito, es válido, aunque en adelante sufra la evicción el poseedor. Art. 1241.- El pago hecho al acreedor no es válido, si estaba incapacitado para recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada ha quedado en provecho del acreedor. Art. 1242.- El pago hecho por el deudor a su acreedor, con perjuicio de un embargo o de una oposición, no es válido, con relación a los acreedores ejecutantes u oponentes: éstos pueden, según su derecho, obligarle a pagar de nuevo, salvo en este caso solamente su recurso contra el acreedor. Art. 1243.- No puede obligarse al acreedor a que reciba otra cosa distinta de la que le es debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o mayor. Art. 1244.- (Modificado por la Ley 764 de fecha 20 de diciembre de 1944, G.O. 6194). El deudor no puede obligar al acree- dor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque sea divisible. Los jueces pueden, sin embargo, en consideración a la posición del deudor, y usando de este poder con mucha discreción, acordar plazos moderados para el pago, y sobreseer en las ejecuciones de apremio, quedando todo en el mismo estado. Cuando se trate del pago de deudas con garantía inmobiliaria, este plazo no excederá nunca de seis meses, a contar de la fecha de la sentencia que lo acuerde, y sólo gozarán de este favor los deudores que hayan pagado o paguen al momento de solicitarlo los intereses devengados. El beneficio del plazo se perderá y la ejecución puede continuar de pleno derecho tan pronto como se compruebe que el deudor no ha cumplido con las condiciones en que le hubiere sido acordado. No obstante, después de transcrito el embargo, ningún plazo podrá ser acordado. Art. 1245.- El deudor de un objeto cierto y determinado queda libre, por la entrega de una cosa en el estado en que se encuentre en el momento de entregarla, si los deterioros que en ella hayan sobrevenido no son causados por él ni por su causa, ni por la de las personas de las cuales es responsable, o si antes de los deterioros no estuviese en mora. Art. 1246.- Si la deuda es de una cosa que no está determinada sino por su especie, no se obligará al deudor para que quede libre, a darla de la mejor, aunque tampoco pueda ofrecerla de la peor. Art. 1247.- El pago debe hacerse en el sitio designado en el contrato. Si el lugar no estuviere designado, el pago, cuando se trata de un objeto cierto y determinado, debe hacerse en el sitio en que estaba la cosa de que es objeto la obligación al tiempo de encontrarse ésta. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor. Art. 1248.- Las costas del pago son de cargo del deudor. PÁRRAFO II: Del pago con subrogación Art. 1249.- La subrogación en los derechos del acreedor en provecho de una tercera persona que le paga, es convencional o legal. Art. 1250.- La subrogación es convencional: primero, cuando recibiendo el acreedor su pago de una tercera persona, la subroga en sus derechos, acciones, privilegios o hipotecas contra el deudor; esta subrogación debe expresarse y hacerse al mismo tiempo que el pago; segundo, cuando el deudor pide prestada una suma con objeto de pagar su deuda y de subrogar al prestador en los derechos del acreedor. Es preciso, para que esta subrogación sea válida que el acta de préstamo y el pago se hagan ante notario; que en el acto de préstamo se declare que la suma ha sido prestada para hacer el pago, y que en el finiquito se declare que el pago ha sido hecho con la cantidad dada con este objeto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se hace sin el concurso de la voluntad del acreedor. Art. 1251.- La subrogación tiene lugar de pleno derecho: primero, en provecho del que siendo a la vez acreedor, paga a otro acreedor que es preferido, por razón de sus privilegios e hipotecas; segundo en provecho del adquiriente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición, en el pago de los acreedores a quienes estaba hipotecada esta heredad; tercero, en provecho del que, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en solventarla; cuarto, en provecho del heredero beneficiario que ha pagado de su peculio las deudas de la sucesión. Art. 1252.- La subrogación establecida en los artículos precedentes, tiene lugar lo mismo respecto a los fiadores que a los deudores, no puede perjudicar al acreedor cuando no ha sido reintegrado sino en parte, en cuyo caso puede ejercer sus derechos por lo que aún se le debe, con preferencia a aquel de quien no ha recibido sino un pago parcial. PÁRRAFO III: De la aplicación de los pagos Art. 1253.- El deudor de muchas deudas tiene derecho a declarar cuando paga, cuál es la que finiquita. Art. 1254.- El deudor de una deuda que produce interés o renta, no puede, sin el consentimiento del acreedor, aplicar el pago que hace al capital, con preferencia a las rentas; el pago hecho sobre el capital e intereses, si no cubre uno y otros, se aplica primero a los intereses. Art. 1255.- Cuando el deudor de diferentes deudas ha aceptado carta de pago, por la cual el acreedor ha aplicado lo que recibió especialmente a una de esas deudas, el deudor no podrá ya exigir la aplicación a una deuda diferente, a menos que haya habido dolo o sorpresa por parte del acreedor. Art. 1256.- Cuando el finiquito no expresa ninguna aplicación, debe imputarse el pago a la deuda que a la sazón conviniera más pagar al deudor, entre aquellas que igualmente estén vencidas; en otro caso, sobre la deuda vencida, aunque sea menos onerosa que aquellas que no lo estén aún. Si las deudas son de igual naturaleza, la aplicación se hace a la más antigua; y siendo en todo iguales, se hace proporcionalmente. PÁRRAFO IV: De los ofrecimientos de pago y de la consigna- ción Art. 1257.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma o la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos de una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente; y la cosa consignada de esta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor. Art. 1258.- Para que los ofrecimientos reales sean válidos es preciso: 1o. que se hagan al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre. 2o. Que sean hechos por una persona capaz de pagar. 3o. Que sean por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas líquidas y de una suma para las costas no liquidadas, salva la rectificación. 4o. Que el término esté vencido, si ha sido estipulado en favor del acreedor. 5o. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual ha sido la deuda contraída. 6o. Que los ofrecimientos se hagan en el sitio donde se ha convenido hacer el pago; y que si no hay convenio especial de lugar en que deba hacerse, lo sean, o al mismo acreedor, o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución del convenio. 7o. Que los ofrecimientos se hagan por un curial que tenga carácter para esta clase de actos. Art. 1259.- No es necesario para la validez de la consignación, que haya sido autorizada por juez; basta: 1o. que la haya precedido una intimación notificada al acreedor, que contenga la indicación del día, de la hora y el sitio en que se depositará la cosa ofrecida. 2o. Que se desprenda el deudor de la cosa ofrecida, entregándola en el depósito que indique la ley, para recibir las consignaciones, con los intereses hasta el día del depósito. 3o. Que se forme por el curial acta acerca de la naturaleza de las especies ofrecidas, de haber rehusado el acreedor recibirlas, de no haber comparecido, y por último, del depósito. 4o. Que en caso de no comparecencia del acreedor, el acto del depósito le haya sido notificado con intimación de retirar la cosa depositada. Art. 1260.- Las costas de los ofrecimientos reales y de la consignación, son de cuenta del acreedor, si son válidos. Art. 1261.- Mientras que la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, puede el deudor retirarla; y si lo hace, no quedan libres ni sus codeudores ni sus fiadores. Art. 1262.- Cuando el deudor hubiere obtenido por sí un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, que ha declarado sus ofrecimientos y consignación buenos y válidos, no podrá ya, ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar la consignación en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores. Art. 1263.- El acreedor que consiente al deudor el que retire la consignación, después de haber sido ésta declarada válida por fallo que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, no puede, para el pago de su crédito, ejercer los privilegios o hipotecas que le fueron afectos; no hay hipoteca sino desde el día en que el acto por el cual consistió en que se retirase la consignación, fue revestido de las formas requeridas para tener hipoteca. Art. 1264.- Si la cosa que se debe es un objeto determinado, que haya de entregarse en el sitio en que se encuentra el deudor, debe requerir al acreedor para que se le lleve, por acto notificado a su persona o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución del contrato. Hecho este requerimiento, si el acreedor no retira la cosa, y teniendo el deudor necesidad del sitio en que radica, podrá éste obtener de los tribunales el permiso de ponerla en depósito en otro sitio cualquiera. PÁRRAFO V: De la cesión de bienes. Art. 1265.- La cesión de bienes, es el abandono que hace un deudor de todos sus bienes a sus acreedores cuando se encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas. Art. 1266.- La cesión de bienes es voluntaria o judicial. Art. 1267.- La cesión de bienes voluntaria es aquella que los acreedores aceptan voluntariamente; y que no tiene más efecto que el que resulta de las mismas estipulaciones del contrato hecho entre ellos y el deudor. Art. 1268.- La cesión judicial es un beneficio que concede la ley al deudor desgraciado y de buena fe, al cual se le permite hacer judicialmente el abandono de todos sus bienes a sus acreedores, a pesar de toda estipulación contraria. Art. 1269.- La cesión judicial no confiere la propiedad a los acreedores; les da derecho solamente para hacer vender los bienes en su provecho, y de percibir sus rendimientos hasta la venta. Art. 1270.- Los acreedores no pueden rehusar la cesión judicial, no siendo en los casos exceptuados por la ley. La cesión no libra al deudor sino hasta el importe de los bienes cedidos, y en el caso que hayan sido insuficientes, si le sobrevienen otros, está obligado a cederlos hasta el pago completo. SECCIÓN 2A.: DE LA NOVACIÓN. Art. 1271.- La novación se hace de tres maneras: 1a. cuando el deudor contrae una nueva deuda con el acreedor que sustituye a la antigua, quedando ésta extinguida; 2a. cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por el acreedor; 3a. cuando por efecto de un nuevo compromiso se sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el deudor se encuentra libre. Art. 1272.- La novación no puede efectuarse sino entre personas capaces de contratar. Art. 1273.- La novación no se presume; es menester que la voluntad de hacerla resulte claramente del acto. Art. 1274.- La novación por la sustitución de un nuevo deudor puede efectuarse sin el concurso del primer deudor. Art. 1275.- La delegación por la cual un deudor da al acreedor otro deudor que se obliga respecto del acreedor, no produce la novación, si el acreedor no ha declarado expresamente que quería dejar libre al deudor con quien hace la delegación. Art. 1276.- El acreedor que dejó libre al deudor por quien se hizo la delegación, no puede recurrir contra éste, si el delegado llega a ser insolvente, a menos que el acto no contenga una reserva expresa, o que el delegado no estuviere en quiebra manifiesta, o cayese en insolvencia en el momento de la delegación. Art. 1277.- La simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar, no produce novación. Sucede lo mismo con la simple indicación que haga el acreedor, de una persona que debe recibir en lugar suyo. Art. 1278.- Los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pasan al que le ha sustituido, a menos que el acreedor se los haya reservado expresamente. Art. 1279.- cuando la novación se verifica por la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e hipotecas primitivos del crédito no pueden trasladarse a los bienes del nuevo deudor. Art. 1280.- Cuando la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito no pueden reservarse sino sobre los bienes del que contrae la nueva deuda. Art. 1281.- Por la novación hecha entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, quedan libres los codeudores. La novación hecha con respecto al deudor principal, libra a los fiadores. Sin embargo, si ha exigido el acreedor en el primer caso, el consentimiento de los codeudores, o en el segundo el de los fiadores, el antiguo crédito subsiste, si los codeudores o los fiadores rehúsan conformarse con el nuevo acomodo. SECCIÓN 3A.: DE LA QUITA O PERDÓN DE LA DEUDA. Art. 1282.- La entrega voluntaria del título original bajo firma privada, hecha por el acreedor al deudor, vale prueba de liberación. Art. 1283.- La entrega voluntaria de la primera copia del título, hace presumir la quita de la deuda o el pago, sin perjuicio de la prueba en contrario. Art. 1284.- La entrega del título original bajo firma privada o de la primera copia del título a uno de los deudores solidarios, tiene el mismo efecto en beneficio de sus codeudores. Art. 1285.- La entrega o descargo convencional en provecho de uno de los codeudores solidarios, libra a todos los demás, a menos que el acreedor no haya reservado expresamente sus derechos contra éstos últimos. En éste último caso no podrá repetir la deuda sino haciendo la deducción de la parte de aquel a quien ha dado la quita. Art. 1286.- La entrega de la cosa dada en prenda, no basta para presumir la quita de la deuda. Art. 1287.- La quita o descargo convencional concedido al deudor principal, libra a los fiadores. El otorgado al fiador, no libra al deudor principal. Y el otorgado a uno de los fiadores, no libra a los otros. Art. 1288.- Lo que el acreedor reciba por un fiador para el descargo de su fianza, debe imputarse sobre la deuda y recaer en descargo del deudor principal y de los otros fiadores. SECCIÓN 4A.: DE LA COMPENSACIÓN. Art. 1289.- Cuando dos personas son deudoras una respecto de la otra, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas de la manera y en los casos expresados más adelante. Art. 1290.- Se verifica la compensación de pleno derecho por la sola fuerza de la ley, aun sin conocimiento de los deudores; las dos deudas se extinguen mutuamente, desde el mismo instante en que existen a la vez, hasta la concurrencia de su cuantía respectiva. Art. 1291.- La compensación no tiene lugar sino entre las dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero o determinada cantidad de cosas fungibles de la misma especie, y que son igualmente líquidas y exigibles. Los préstamos hechos en granos o especies no controvertidas, y cuyo precio conste por los corrientes del mercado, pueden compensarse con sumas líquidas y exigibles. Art. 1292.- El término de gracia no es un obstáculo para la compensación. Art. 1293.- La compensación tienen lugar, cualesquiera que sean las causas de una de las deudas, excepto en los casos: 1o. de la demanda en restitución de una cosa cuyo propietario ha sido injustamente desposeído; 2o. de la demanda en restitución de un depósito y del préstamo en uso; 3o. de una deuda que tiene por causa alimentos declarados no embargables. Art. 1294.- El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal. Pero el deudor principal no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador. El deudor solidario no puede tampoco oponer la compensación de lo que el acreedor debe a su codeudor. Art. 1295.- El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que un acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no podrá ya oponer al cesionario la compensación que hubiese podido, antes de la aceptación, oponer al cedente. Respecto a la cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que le ha sido notificada, no obsta sino a la compensación de los créditos posteriores a esta notificación. Art. 1296.- Cuando las dos deudas no son pagaderas en el mismo lugar, no se puede oponer la compensación, sino teniendo en cuenta los gastos de la remesa. Art. 1297.- Cuando hay muchas deudas compensables debidas por una misma persona, se siguen para la compensación las reglas establecidas por la aplicación en el artículo 1256. Art. 1298.- La compensación no tiene lugar en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero. Por lo tanto, el que siendo deudor viene a ser acreedor después del embargo preventivo hecho por un tercero en sus manos, no puede, con perjuicio del ejecutante, oponer la compensación. Art. 1299.- El que ha pagado una deuda que de derecho estaba extinguida por la compensación, no podrá ya, al tratar de realizar el crédito para el cual no ha opuesto la compensación, prevalecerse con perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que le estaban afectas, a menos que no haya tenido una justa causa para ignorar el crédito que debía compensar su deuda. SECCIÓN 5A.: DE LA CONFUSIÓN Art. 1300.- Cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnan en la misma persona, se produce, de derecho, una confusión que destruye los dos créditos. Art. 1301.- Cuando se realiza la confusión en la persona del deudor principal, aprovecha a sus fiadores. La que se efectúa en la persona del fiador, no implica la extinción de la obligación principal. La que tiene lugar en la persona del acreedor, no aprovecha a sus codeudores solidarios sino en la porción en la cual era deudor. SECCIÓN 6A.: DE LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA Art. 1302.- Cuando la cosa cierta y determinada que era objeto de la obligación perece, queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore en absoluto su existencia, queda extinguida la obligación si la cosa ha fenecido o ha sido perdida sin culpa del deudor, y antes que fuera puesto en mora. Si el deudor está puesto en mora, y no se ha obligado para los casos fortuitos, queda extinguida la obligación en el caso en que la cosa hubiera igualmente perecido en poder del acreedor, si le hubiese sido entregada. Está obligado el deudor a probar el caso fortuito que alegue. De cualquier modo que haya perecido o desaparecido la cosa robada, su pérdida no dispensa al que la ha sustraído de restitución de su valor. Art. 1303.- Cuando la cosa ha perecido, queda fuera del comercio, o ha sido perdida sin culpa del deudor, está éste obligado, si hay algunos derechos o acciones de indemnización con relación a esta cosa, a cederlos a su acreedor. SECCIÓN 7A.: DE LA ACCIÓN EN NULIDAD O RESCISIÓN DE LAS CONVENCIONES Art. 1304.- (Modificado según Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535, y por la ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años. Este tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido éstos descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto a los incapacitados por la ley, sino desde el día en que les sea levantada la interdicción, y con relación a los actos hechos por los menores, desde el día de su mayor edad. Art. 1305.- La simple lesión da lugar a la rescisión en favor del menor no emancipado, contra toda clase de convenciones, y en favor del menor emancipado, contra todos los convenios que excedan los límites de su capacidad, como se determina en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación. Art. 1306.- El menor no goza del beneficio de la restitución, por causa de lesión, cuando no resulte ésta sino por un suceso casual e imprevisto. Art. 1307.- La simple declaración de mayor edad hecha por el menor, no le priva de su derecho a la restitución. Art. 1308.- El menor que sea comerciante, banquero o artesano, no goza del beneficio de restitución respecto a los compromisos que haya contraído, por razón de su comercio o su arte. Art. 1309.- El menor no tiene el beneficio de restitución contra las estipulaciones hechas en su contrato de matrimonio, cuando se han hecho con el consentimiento y asistencia de los que deben prestarlos para la validez de su matrimonio. Art. 1310.- No goza tampoco del beneficio de restitución, contra las obligaciones que resulten de su delito o cuasidelito. Art. 1311.- No puede tampoco interponer reclamación contra los compromisos que haya firmado durante su menor edad, si los ratificó al ser mayor, bien sea que el compromiso fuese nulo por su forma, o que estuviese sujeto solamente a la restitución. Art. 1312.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G.O. 5535). Cuando a los menores, o a los interdictos se les admite, en esas calidades, la restitución de sus compromisos, no se les puede exigir el reembolso de lo que por efecto de dichas obligaciones, se hubiere pagado, a menos que se pruebe que lo pagado fue en provecho suyo. Art. 1313.- No gozan del beneficio de la restitución, los mayores de edad por causa de lesión, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en el presente Código. Art. 1314.- Cuando se han llenado las formalidades requeridas respecto a los menores o incapacitados por la ley, bien sea para la enajenación de bienes inmuebles o para la partición en una sucesión, son considerados relativamente a estos actos como si lo hubieran hecho en su mayor edad, o antes de la interdicción. CAPÍTULO VI: DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES, Y DE LA DEL PAGO Art. 1315.- El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Art. 1316.- Las reglas concernientes a la prueba literal, a la testimonial, las presunciones, la confesión de parte y el juramento, se explican en las secciones siguientes. SECCIÓN 1A.: DE LA PRUEBA LITERAL PÁRRAFO I: Del título auténtico Art. 1317.- Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley. Art. 1318.- El documento que no es acto auténtico, por la incompetencia o incapacidad del oficial o por un defecto de for- ma, vale como acto privado si está firmado por las partes. Art. 1319.- El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes. Sin embargo, en caso de querella por falso principal, se suspenderá la ejecución del documento argüido de falsedad, por el estado de acusación; y en caso de inscripción en falsedad hecha incidentalmente, podrán los tribunales, según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución del acto. Art. 1320.- El acto, bien sea auténtico o privado, hace fe entre las partes aun respecto de lo que no está expresado sino en términos enunciativos, con tal que esta enunciación tenga una relación directa con la disposición. Las enunciaciones extrañas a la disposición no pueden servir sino como un principio de prueba. Art. 1321.- Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes contratantes; no tienen validez contra los terceros. PÁRRAFO II: Del acto bajo firma privada. Art. 1322.- El acto bajo firma privada, reconocido por aquel a quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre los que han suscrito y entre sus herederos y causahabientes, la misma fe que en el acto auténtico. Art. 1323.- Aquel a quien se le opone un acto bajo firma privada, está obligado a confesar o negar formalmente su letra o su firma. Sus herederos o causahabientes pueden concretarse a declarar que ellos no conocen la letra ni la firma de su causante. Art. 1324.- En el caso en que la parte niegue su letra o firma, y también cuando sus herederos o causahabientes declarasen no conocerlas, se ordenará en justicia la verificación. Art. 1325.- Los actos bajo firma privada que contengan convenciones sinalagmáticas, no son válidos sino cuando han sido hechos en tantos originales como partes hayan intervenido con interés distinto. Es bastante un solo original, cuando todas las personas tienen el mismo interés. Cada original debe hacer mención del número de originales que se han hecho. Sin embargo, el no mencionarse que los originales se han hecho por duplicado o triplicado, etc., no puede oponerse por el que ha ejecutado por su parte el convenio contenido en el acto. Art. 1326.- El pagaré o la promesa hecha bajo firma privada, por la cual una sola parte se obliga respecto a otra a pagarle una suma de dinero o una cosa valuable, debe estar escrita por entero de la mano del que la suscribe, o a lo menos se necesita, además de su firma, que haya escrito por su mano un bueno o aprobado, que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa. Excepto en el caso en que el acto proceda de mercaderes, artesanos, labradores, jornaleros o criados. Art. 1327.- Cuando la suma que se expresa en el texto del acto, es diferente de la que se expresa en el bueno o aprobado, se presume entonces que la obligación es por la suma más pequeña, aun cuando tanto el acto como el bueno o aprobado estén escritos por entero de la mano del que está obligado, a menos que se pruebe de qué parte está el error. Art. 1328.- Los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito, o desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos, tales como los expedientes de colocación de sellos o de inventario. Art. 1329.- Los registros de los comerciantes no hacen prueba contra las personas que no lo sean, de las entregas que en ellos consten, salvo lo que se dirá respecto al juramento. Art. 1330.- Los libros de los comerciantes hacen prueba contra ellos; pero el que quiera sacar ventajas de esto, no puede dividirlos en lo que contengan de contrario a su pretensión. Art. 1331.- Los registros y papeles domésticos no constituyen un título para el que los haya escrito. Pero hacen fe contra él, primero: en todos los casos en que demuestren formalmente un pago recibido, segundo: cuando contienen expresa mención de que la anotación se ha hecho para suplir la falta de título en favor de aquel en cuyo provecho enuncian una obligación. Art. 1332.- La anotación hecha por el acreedor a continuación, en el margen, o al dorso de un título que ha permanecido siempre en su poder, hace fe, aunque no esté firmada ni fechada por él, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor. Sucede lo mismo respecto a la anotación puesta por el acreedor en el dorso o al margen o a continuación del duplicado de un título o de una carta de pago, si este duplicado está en poder del deudor. PÁRRAFO III: De las tarjas. Art. 1333.- Las tarjas correlativas con sus modelos o patrones, hacen fe entre las personas que tienen la costumbre de usarlas, para demostrar las entregas que hacen o reciben al por menor. PÁRRAFO IV: De la copia de títulos. Art. 1334.- Las copias, cuando existe el título original, no hacen fe sino de lo que contiene aquél, cuya presentación puede siempre exigirse Art. 1335.- Cuando no existe el título original, hacen fe las copias si están incluidas en las distinciones siguientes: 1o. las primeras copias hacen la misma fe que el original; sucede lo mismo respecto a las sacadas por la autoridad del magistrado, presentes las partes o llamadas debidamente, y también las que se han sacado en presencia de las partes y con su mutuo consentimiento; 2o. las copias que sin la autoridad del magistrado, o sin el consentimiento de las partes, después de haberse dado las primeras, han sido sacadas sobre la minuta del acta por el notario que la ha recibido, o por uno de sus sucesores, o por oficiales públicos que por su cualidad son depositarios de las minutas, pueden, en caso de perderse el original, hacer fe si son antiguas. Se consideran antiguas, cuando tienen más de treinta años. Si tienen menos de los treinta años, no pueden servir sino como principio de prueba por escrito; 3o. cuando las copias sacadas sobre la minuta de un acto, no lo sean por el notario que la recibió, o por uno de sus sucesores, o por oficiales públicos que en esta cualidad sean depositarios de las minutas, no podrán servir, cualquiera que sea su antigüedad, sino como un principio de prueba por escrito; 4o. las copias de copias por considerarse, según las circunstancias, como simples datos. Art. 1336.- La transcripción de un acto en los registros públicos, no podrá servir sino como principio de prueba por escrito; pero será preciso para esto: 1o. que se demuestre el que todas las minutas del notario en el año en que aparece haber sido hechas, se hayan perdido, o que se pruebe que la pérdida de la minuta de este acto ha sucedido por un accidente particular; 2o. que exista un registro en regla del notario, en que se demuestre que el acto se hizo con la misma fecha. Cuando por razón del concurso de estas dos circunstancias se admita la prueba de testigos; es necesario que los que lo fueron del acto sean oídos, si viven todavía. PÁRRAFO V: De los actos de reconocimiento y ratificación. Art. 1337.- Los actos de reconocimiento no dispensan de la presentación del título primordial, a menos que el tenor de éste haya sido expresado especialmente en dichos actos. Lo que contiene de más, o diferente del título principal, no produce ningún efecto. Sin embargo, si hubiese muchos reconocimientos conformes, apoyados por la posesión y de los cuales uno estuviese treinta años de la fecha, podría entonces dispensarse al acreedor la presentación del título primordial. Art. 1338.- El acto de confirmación o ratificación de una obligación contra la cual la ley admite la acción de nulidad o de rescisión, no es válido sino cuando se encuentra en él la sustancia de esta obligación, que se mencione el motivo de la acción de rescisión y el propósito de reparar el vicio en el cual se funda aquella. A falta del acto de confirmación o ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente después de la época en la cual la obligación podría confirmarse o ratificarse válidamente. La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria en las formas y en la época determinada por la ley, implica la renuncia a los medios y excepciones que pudieran oponerse contra este acto; sin perjuicio, se entiende, del derecho de tercero. Art. 1339.- El donante no puede reparar, por ningún acto confirmativo, los vicios que tenga una donación intervivos; si es nula en la forma, es preciso que se rehaga en la forma legal Art. 1340.- La confirmación o ratificación, o cumplimiento voluntario de una donación por los herederos y causahabientes del donante, después de su muerte, implica su renuncia a oponer los vicios de forma o cualquiera otra excepción. SECCIÓN 2A.: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. Art. 1341.- Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio. Art. 1342.- La regla antedicha se aplica al caso en que la acción contiene, además de la demanda del capital otra de interés, que reunidos a aquel, pasan de la suma de treinta pesos. Art. 1343.- El que ha hecho una demanda que pasa de treinta pesos, no puede ser admitido a la prueba testimonial, aunque rebaje su demanda primitiva. Art. 1344.- La prueba testimonial en la demanda de una suma, aunque menor de treinta pesos, no puede admitirse, cuando ha sido declarada como siendo resto o formando parte de un crédito mayor que no esté probado por escrito. Art. 1345.- Si en la misma instancia una parte hace muchas demandas, de las cuales no hay título por escrito, y que reunidas pasan de la suma de treinta pesos, no puede admitirse la prue- ba por testigos, aunque alegue la parte que su crédito proviene de causas diferentes, y que se han creado en distinta época; a menos que sus derechos provengan, por sucesión, donación o de otra manera, de diferentes personas. Art. 1346.- Todas las demandas, con cualquier título que se hagan, que no estén justificadas por completo por escrito, se hagan por un mismo emplazamiento, después de lo cual no se admitirán otras demandas que no tengan prueba por escrito. Art. 1347.- Las reglas antedichas tienen excepción cuando existe un principio de prueba por escrito. Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado. Art. 1348.- Tienen también excepción, siempre que no haya sido posible al acreedor el procurarse una prueba literal de la obligación que se ha contraído respecto a él. Esta segunda excepción se aplica: 1o. en las obligaciones que nacen de los cuasicontratos y de los delitos o cuasidelitos; 2o. en los depósitos necesarios hechos en caso de incendio, ruina, tumulto o naufragio, y a los hechos por viajeros al hospedarse en una fonda, todo según la cualidad de las personas y de las circunstancias del hecho; 3o. en las obligaciones contratadas en caso de accidentes imprevistos, donde no se pudo hacer actos por escrito; 4o. en el caso en que el acreedor ha perdido el título que le servía de prueba literal, por consecuencia de un caso fortuito, imprevisto y resultante de una fuerza mayor. SECCIÓN 3A.: DE LAS PRESUNCIONES Art. 1349.- Son presunciones, las consecuencias que la ley o el magistrado deduce de un hecho conocido a uno desconocido. PÁRRAFO I: De las presunciones establecidas por la ley Art. 1350.- La presunción legal, es la que se atribuye por una ley especial a ciertos actos o hechos, tales como: 1o. los actos que la ley declara nulos, por presumirse hechos en fraude de sus disposiciones, atendida a su propia cualidad; 2o. los casos en que la ley declara que la propiedad o la liberación resultan de ciertas circunstancias determinadas; 3o. la autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada; 4o. la fuerza que la ley da a la confesión de la parte o a su juramento. Art. 1351.- La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad. Art. 1352.- La presunción legal dispensa de toda prueba a aquel en provecho del cual existe. No se admite ninguna prueba contra la presunción de la ley, cuando sobre el fundamento de esta presunción anula ciertos actos o deniega la acción judicial, a menos que me reserve la prueba en contrario, y salvo lo que se dirá respecto al juramento y confesión judiciales. PÁRRAFO II: De las presunciones que no están establecidas por la ley Art. 1353.- Las presunciones no establecidas por la ley, quedan enteramente al criterio y prudencia del magistrado, el cual no debe admitir sino presunciones graves, precisas y concordantes, y solamente en el caso en que la ley admite la prueba testimonial, a menos que el acto se impugne por causa de fraude o dolo. SECCIÓN 4A.: DE LA CONFESIÓN DE PARTE Art. 1354.- La confesión que se alega a una parte es, judicial, o extrajudicial. Art. 1355.- La alegación de una confesión extrajudicial, puramente verbal, es inútil, siempre que se trate de una demanda cuya prueba testimonial no sea admisible. Art. 1356.- La confesión judicial es la declaración que hace en justicia la parte, o su apoderado, con poder especial. Hace fe contra aquél que la ha prestado. No puede dividirse en su perjuicio. No puede revocarse, a menos que no se pruebe que ha sido consecuencia de un error de hecho. Pero no podrá revocarse bajo pretexto de un error de derecho. SECCIÓN 5A.: DEL JURAMENTO. Art. 1357.- El juramento judicial es de dos especies: 1o. el que una parte se defiere a otra para hacer que dependa de él la decisión de la causa, el cual se llama decisorio; 2o. el que se defiere de oficio por el juez a cualquiera de las partes. PÁRRAFO I: Del juramento decisorio Art. 1358.- El juramento decisorio puede deferirse sobre cualquiera clase de demanda de que se trata. Art. 1359.- No puede deferirse sino sobre un hecho personal a la parte a quien se le defiere. Art. 1360.- Puede deferirse en cualquier estado de la causa, aun no existiendo ningún principio de prueba de la demanda o ex- cepción sobre la cual se proponga. Art. 1361.- Aquel a quien le ha sido deferido el juramento y se niega a darlo o referirlo a su contrario, o el contrario a quien se ha referido y lo rehúsa, debe perder su demanda o excepción. Art. 1362.- No puede deferirse el juramento, cuando el hecho que es su objeto no es común a las dos partes; sino que es puramente personal a aquel a quien se le había deferido. Art. 1363.- Cuando el juramento deferido o referido se ha hecho, no se le admite al contrario la prueba de su falsedad. Art. 1364.- La parte que ha deferido o referido el juramento, no puede retractarse cuando el adversario ha declarado que está dispuesto a prestarle. Art. 1365.- El juramento hecho no hace prueba sino en provecho del que lo ha deferido o contra él, y en provecho de sus herederos y causahabientes, o contra ellos. Sin embargo, el juramento deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor, no libra a éste sino por la parte de este acreedor. El juramento deferido al deudor principal, libra igualmente a los fiadores. El deferido a uno de los deudores solidarios, aprovecha a los codeudores; y el deferido al fiador, aprovecha al deudor principal. En estos dos últimos casos, el juramento del codeudor solidario o el fiador, no aprovecha a los otros codeudores o al deudor principal, sino cuando ha sido deferido sobre la deuda, y no sobre el hecho de la solidaridad o de la fianza. PÁRRAFO II: Del juramento deferido de oficio. Art. 1366.- El juez puede deferir a una de las partes el juramento, bien sea para que de él dependa la decisión de la causa, o para determinar solamente el importe de la condena. Art. 1367.- No puede deferirse de oficio por el juez el juramento, ya sea sobre la demanda o sobre la excepción que en ella se opone, sino con las dos condiciones siguientes: es preciso, 1o. que la demanda o la excepción no esté plenamente justificada; 2o. que no esté por completo desprovista de pruebas. Fuera de estos dos casos, debe el juez pura y simplemente, admitir o desechar la demanda. Art. 1368.- El juramento deferido de oficio por el juez a una de las partes, no puede deferirse por ella a la otra. Art. 1369.- El juramento sobre el valor de la cosa demandada, no puede deferirse por el juez al demandante sino cuando es imposible por otro medio demostrar este valor. Debe también el juez, en este caso, determinar la suma hasta cuyo importe deberá creerse al demandante bajo su juramento. TÍTULO IV: DE LOS COMPROMISOS QUE SE HACEN SIN CONVENCIÓN. Art. 1370.- Se contraen ciertos compromisos sin que haya para ellos ninguna convención, ni por parte del que se obliga, ni por parte de aquel respecto del cual se ha obligado. Resultan unos por la sola autoridad de la ley, y los otros nacen de un hecho personal relativo a aquel que está obligado. Son los primeros, los compromisos hechos involuntariamente, tales como entre propietarios vecinos, o los de los tutores y demás administradores que no pueden rehusar el cargo que se les ha conferido. Los compromisos que nacen de un hecho personal relativo al que se encuentra obligado, resultan de los cuasicontratos, o de los delitos o cuasidelitos; estos compromisos serán objeto del título presente. CAPÍTULO I: DE LOS CUASICONTRATOS. Art. 1371.- Los cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales resulta un compromiso cualquiera respecto a un tercero, y algunas veces un compromiso recíproco por ambas partes. Art. 1372.- Cuando voluntariamente se gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario conozca la gestión, o que la ignore, el que realiza aquella gestión contrae el compromiso tácito de continuarla y de concluirla, hasta que el propietario pueda encargarse personalmente del asunto; debe asimismo encargarse de todo lo que dependa de este mismo negocio. Queda sometido a todas las obligaciones que resultarían de un mandato expreso que le hubiese dado el propietario. Art. 1373.- Está obligado a continuar la gestión, aunque muera el dueño antes que el asunto se termine, hasta que el heredero haya podido tomar su dirección. Art. 1374.- Está obligado a emplear en la gestión todos los cuidados de un buen padre de familia. Sin embargo, las circunstancias que le hayan conducido a encargarse del negocio, pueden autorizar al juez para que modere los daños y perjuicios que pueden resultar por las faltas o negligencias del gestor. Art. 1375.- El dueño, cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir los compromisos que el gestor haya hecho en su nombre, indemnizarle de todos los compromisos personales que haya contraído, y reembolsarle de todos los gastos que haya hecho, siendo útiles y necesarios. Art. 1376.- El que recibe por equivocación o a sabiendas lo que no se le debe, está obligado a restituirlo a aquel de quien lo recibió indebidamente. Art. 1377.- Cuando una persona que se cree deudora por error, ha pagado una deuda, tiene derecho a repetir contra el acreedor. Sin embargo, este derecho cesa en el caso en que el acreedor ha suprimido su título por consecuencia del pago, salvo el recurso del que ha pagado contra el verdadero deudor. Art. 1378.- Si ha habido mala fe por parte del que ha recibido, está obligado a restituir, no sólo el capital, sino los intereses o frutos desde el día del pago. Art. 1379.- Si lo recibido indebidamente fuere inmueble o un mueble corporal, el que lo recibió está obligado a restituir el mismo objeto, si existe; o dar su valor, si ha perecido o se ha deteriorado por culpa suya; es también responsable de su pérdida en caso fortuito, si lo recibió de mala fe. Art. 1380.- Si el que recibió de buena fe ha vendido la cosa, no debe restituir sino el precio de la venta. Art. 1381.- Aquel a quien se le ha restituido la cosa, debe abonar, aun al poseedor de mala fe, todos los gastos útiles y necesarios que haya hecho para la conservación de ella. CAPÍTULO II: DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS. Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo. Art. 1383.- Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia. Art. 1384.- No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad. Art. 1385.- El dueño de un animal, o el que se sirve de él por el tiempo de su uso, es responsable del daño que ha causado aquel, bien sea que estuviese bajo su custodia, o que se le hubiera extraviado o escapado. Art. 1386.- El dueño de un edificio es responsable del daño que cause su ruina, cuando ha tenido lugar como consecuencia de culpa suya o por vicio en su construcción. TÍTULO V: DEL CONTRATO DE MATRIMONIO Y DE LOS DERECHOS RESPECTIVOS DE LOS ESPOSOS CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES. Art. 1387.- La ley no regula la sociedad conyugal, en cuanto a los bienes, sino a falta de convenciones especiales, que pueden hacer los esposos como juzguen convenientes, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres; y además, bajo las modificaciones siguientes. Art. 1388.- (Modificado por la Ley 189-01). No pueden los esposos derogar los derechos que al cónyuge superviviente confieren los títulos de la autoridad del padre, de la madre, de la menor de edad, de la tutela, de la emancipación, ni las disposiciones prohibitivas del presente Código. Art. 1389.- No pueden tampoco hacer ningún convenio o renuncia, cuyo objeto sea alterar el orden legal de las sucesiones, bien con referencia a sí mismo en la sucesión de sus hijos o descendientes; o ya sea con relación a los hijos entre sí; sin perjuicio de las donaciones intervivos o testamentarias, que podrán hacer con arreglo a las formas y en los casos determinados en el presente Código. Art. 1390.- Los cónyuges no podrán estipular en sentido general, que su matrimonio se regule por ley alguna que no esté en vigor en la República. Art. 1391.- Pueden, sin embargo, declarar en términos generales que se casan, o sujetándose al régimen de la comunidad, o sometidos al régimen dotal. En el primer caso y bajo el régimen de la comunidad, los derechos de los cónyuges y de los herederos, se ajustarán a las disposiciones del capítulo segundo del presente título. En el segundo caso, y tratándose del régimen dotal, se regularán sus derechos por las disposiciones del capítulo tercero. Sin embargo, si el acta de celebración de matrimonio expresa, que éste se ha celebrado sin contrato, se considerará a la mujer, respecto de terceros, como capaz de contratar, conforme a las reglas del derecho común, a no ser que en el acta que contenga su compromiso, haya declarado haber hecho un contrato de matrimonio. Art. 1392.- La simple estipulación de que la mujer se constituye o que se le han constituido bienes dotales, no basta para someter estos bienes al régimen dotal, si no hay en el contrato de matrimonio una declaración expresa que haga relación a ello. Tampoco resulta la sumisión al régimen dotal, por la simple declaración hecha por los esposos que se casan sin comunidad, o que estarán separados de bienes. Art. 1393.- A falta de estipulaciones especiales, que derogen o modifiquen el régimen de la comunidad, formarán el derecho común de la República, las reglas establecidas en la primera parte del capítulo segundo. Art. 1394.- Todas las convenciones matrimoniales deberán extenderse antes del matrimonio, por acto ante notario. El notario dará lectura a las partes del último párrafo del artículo 1391, así como también de la última parte del presente artículo. Se hará mención de ésta lectura en el contrato, bajo la pena de dos pesos de multa al notario que contravenga. El notario expedirá a las partes, en el momento de la firma del contrato, un certificado en papel simple y sin gastos, expresando sus nombres y lugar de residencia, los nombres, apellidos, cualidades y domicilio de los futuros esposos, así como la fecha del contrato. Este certificado indicará que debe llevarse al Oficial del Estado Civil, antes de la celebración del matrimonio. Art. 1395.- No podrá hacerse en ellas ninguna variación, después de efectuado el matrimonio. Art. 1396.- Los cambios que en ellas se hagan antes de la celebración, deben hacerse constar por acto hecho en la misma forma que el contrato de matrimonio. Además, ningún cambio o contrato-escritura será válido sin la presencia y consentimiento simultáneo de todas las personas que hayan sido parte en el contrato de matrimonio. Art. 1397.- Todos los cambios y contra-escrituras, aun revestidos con las formalidades prescritas por el artículo precedente, serán nulos respecto a los terceros, si no han sido extendidos a continuación de la minuta del contrato de matrimonio; y no podrá el notario, bajo pena de daños y perjuicios a las partes, y bajo mayor pena si hubiera lugar, dar primera ni segunda copia del contrato matrimonial, sin transcribir a continuación el cambio a la contra-escritura. Art. 1398.- El menor legalmente hábil para contraer matrimonio, lo es también para consentir las convenciones de que es susceptible este contrato; y las convenciones y donaciones que haya hecho en él son válidas, siempre que haya sido asistido en el contrato por las personas cuyo consentimiento es necesario para la validez del matrimonio. CAPÍTULO II: DEL RÉGIMEN DE LA COMUNIDAD. Art. 1399.- La comunidad sea legal o convencional, empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el Oficial del Estado Civil: no puede estipularse que comience en otra época. PRIMERA PARTE: DE LA COMUNIDAD LEGAL. Art. 1400.- La comunidad que se establece por la simple declaración de casarse bajo el régimen de la comunidad, o a falta de contrato, está sometida a las reglas explicadas en las seis sec- ciones siguientes: SECCIÓN 1A.: DE LO QUE FORMA LA COMUNIDAD ACTIVA Y PASIVAMENTE. PÁRRAFO I: Del activo de la comunidad. Art. 1401.- La comunidad se forma activamente: 1o. de todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración del matrimonio, y también de todo el que les correspondió durante el matrimonio a título de sucesión, o aun de donación, si el donante no ha expresado lo contrario; 2o. de todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean, vencidos o percibidos durante el matrimonio, y provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración, o que les han correspondido durante el matrimonio por cualquier título que sea; 3o. de todos los inmuebles que adquieran durante el mismo. Art. 1402.- Se reputa todo inmueble como adquirido en comunidad, si no está probado que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal anteriormente al matrimonio, o adquirida después a título de sucesión o donación. Art. 1403.- Las cortas de madera y los productos de canteras y minas, entran en la comunidad por todo lo que se les considera como usufructo, según las reglas explicadas en el título del usufructo, del uso y de la habitación. Si las cortas de madera que, según estas reglas, podían haberse hecho durante la comunidad, no se han realizado, se deberá recompensar al esposo no propietario del predio o a sus herederos. Si las canteras y minas se han abierto durante el matrimonio, los productos no entran en la comunidad sino salva recompensa o indemnización a aquel a quien podría deberse. Art. 1404.- Los inmuebles que poseen los esposos el día de la celebración del matrimonio, o que adquieren durante su curso a título de sucesión, no entran en comunidad. Sin embargo, si uno de los esposos hubiese adquirido un inmueble después del contrato de matrimonio, que contenga estipulación de comunidad, y antes de la celebración del matrimonio, el inmueble adquirido en este intervalo, entrará en la comunidad, a menos que la adquisición se haya hecho en ejecución de alguna cláusula del matrimonio, en cuyo caso se regulará según el convenio. Art. 1405.- Las donaciones de inmuebles que no se hacen, durante el matrimonio, sino a uno de los esposos, no entran en comunidad, y pertenecen sólo al donatario, a menos que la donación contenga expresamente que la cosa dada pertenecerá a la comunidad. Art. 1406.- El inmueble abandonado o cedido por el padre, la madre u otro ascendiente, a uno de los esposos, ya sea para satisfacerle por lo que él le debe, o bien contra la carga de pagar las deudas del donante a personas extrañas, no entra en comunidad, salva recompensa o indemnización, si ha lugar. Art. 1407.- El inmueble adquirido durante el matrimonio a título de cambio, por el inmueble que pertenecía a uno de los esposos, no entra en comunidad, y queda en lugar del que se ha enajenado, salvo la recompensa, si hay lugar a ella. Art. 1408.- La adquisición hecha durante el matrimonio a título de licitación u otro modo, de parte de un inmueble, del cual uno de los esposos era propietario proindiviso, no forma ganancial, salva indemnización a la comunidad de la suma que haya dado para esta adquisición. En el caso en que el marido llegue a ser solo y en su propio nombre, adquiriente, o se le adjudicase alguna porción a la totalidad de un inmueble perteneciente proindiviso a la mujer, ésta, desde el momento de la disolución de la comunidad, tiene derecho a su elección de abandonar el efecto a la comunidad, la cual se hace deudora de la mujer, de la porción perteneciente a ésta en el precio, o de retirar el inmueble, reembolsando a la comunidad el precio de la adquisición. PÁRRAFO II: Del pasivo de la comunidad, y de las acciones que de él resultan contra ésta. Art. 1409.- (Modificado por la Ley 189-01). Se forma la comunidad pasivamente: 1ro. de todas las deudas mobiliarias en que los esposos estaban gravados el día de la celebración de su matrimonio, o de los que estuvieren gravando las sucesiones que les viene durante el matrimonio, salvo la recompensa por las relativas a los inmuebles propios a uno u otro de los esposos; 2do. de las deudas, tanto de capitales, como de rentas o intereses, contraídas por el marido o por la mujer; 3ro. de las rentas e intereses solamente de rentas o deudas pasivas, que sean personales a los dos esposos; 4to. de las reparaciones usufructuarias de los inmuebles que no entran en comunidad; 5to. de los alimentos de los esposos, de la educación y sostenimiento de los hijos y de cualquier otra carga del matrimonio. Art. 1410.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1411.- Las deudas de las sucesiones puramente mobiliarias, que recaen en los esposos durante el matrimonio, son en total a cargo de la comunidad. Art. 1412.- (Modificado por la Ley 189-01). Las deudas de una sucesión puramente inmobiliaria que recae en uno de los esposos durante el matrimonio, no estarán a cargo de la comunidad, salvo el derecho que los acreedores tienen a exigir su pago sobre los inmuebles de dicha sucesión. Art. 1413.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1414.- (Modificado por la Ley 189-01). Cuando la sucesión recaída en uno de los esposos, es parte mobiliaria y parte inmobiliaria, las deudas con que está gravada aquella no estarán a cargo de la comunidad, sino hasta la concurrencia de la parte contributiva del mobiliario en las deudas, teniendo en cuenta el valor de este mobiliario comparado al de los inmuebles. Esta porción contributiva se regula por el inventario que debe promover el cónyuge al cual le concierne la sucesión personalmente, o bien como dirigiendo y autorizando las acciones de su mujer, si se trata de una sucesión en ella recaída. Art. 1415.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1416.- (Modificado por la Ley 189-01). Las disposiciones del artículo 1414 no obstan para que los acreedores de una sucesión, en parte, exijan su pago sobre los bienes de la comunidad. Art. 1417.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1418.- Las reglas establecidas en los artículos 1411 y siguientes, regulan las deudas que son dependientes de una donación, así como las que dimanan de una sucesión. Art. 1419.- (Modificado por la Ley 189-01). Pueden los acreedores exigir el pago de las deudas contraídas por la mujer, tanto sobre sus propios bienes, los del marido o de la comunidad, salvo la recompensa debida a la comunidad o la indemnización que se le deba al marido. Art. 1420.- (Derogado por la Ley 189-01). SECCIÓN 2A.: DE LA ADMINISTRACIÓN, Y DEL EFECTO DE LOS ACTOS DE CUALQUIERA DE LOS ESPOSOS CON RELACIÓN A LA SOCIEDAD CONYUGAL. Art. 1421.- (Modificado por la Ley 189-01). El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Puede venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos. Art. 1422.- (Modificado por la Ley 189-01). No puede disponer intervivos, a título gratuito, de los inmuebles de la comunidad, ni del todo o parte del mobiliario, excepto cuando sea para establecer a los hijos del matrimonio. Puede disponer, sin embargo, de los efectos mobiliarios a título gratuito y participar en provecho de cualquier persona, con tal que no se reserve el usufructo de ellos. Art. 1423.- (Modificado por la Ley 189-01). La donación testamentaria que se haga por el marido o por la mujer, no podrá pasar de la parte que tenga en comunidad. Si ha dado en la forma dicha un efecto perteneciente a la comunidad, no puede el donatario reclamarlo en naturaleza, sino en tanto que el efecto, por consecuencia de la partición, corresponda al lote de los herederos del o la donante; pero si dicho efecto no hubiere correspondido al lote de estos, debe compensarse al legatario del valor total del efecto dado, tomándose aquel de la parte de la comunidad de los herederos del cónyuge y de los bienes personales del donante. Art. 1424.- (Modificado por la Ley 189-01). Las multas sufridas por cualquiera de los esposos por crimen que no produzca la interdicción legal, pueden exigirse de los bienes de cada uno de los esposos o de la comunidad, salvo recompensa al otro cónyuge. Art. 1425.- Las condenas pronunciadas contra cualquiera de los dos esposos por crimen que produzca interdicción legal, no afectan sino a la parte que el penado tenga en la comunidad y a sus bienes personales. Art. 1426.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1427.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1428.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1429.- Los arrendamientos hechos por solo el marido, de los bienes de su mujer, por un plazo mayor de nueve años, en el caso de disolverse la comunidad no son obligatorios respecto de la mujer o sus herederos, sino por el tiempo que queda por transcurrir, bien sea en el segundo o siguientes, de modo que el arrendamiento no tiene más derecho que a concluir el período de nueve años en que se encuentra. Art. 1430.- Los arrendamientos por nueve o menos años que el marido por sí solo haya realizado o renovado de los bienes de su mujer, más de tres años antes de la expiración del arrendamiento corriente, si se trata de bienes rurales, y más de dos años antes de la misma época si se trata de fincas urbanas, quedan sin efecto, a menos que su ejecución no haya empezado antes de la disolución de la comunidad. Art. 1431.- La mujer que se obliga solidariamente con su marido para los negocios de la comunidad o exclusivos de éste, no estará obligada respecto del marido sino como fiadora, y se le deberá indemnizar de la obligación que haya contraído. Art. 1432.- El marido que garantiza solidariamente, o en otra forma, la venta que haya hecho su mujer de un inmueble personal, si es demandado en el concepto de la responsabilidad contraída, tiene a su vez una acción contra aquella que puede ejercitar, bien sobre la parte que a ella corresponda en la comunidad, o bien sobre sus bienes personales. Art. 1433.- En el caso de haberse vendido un inmueble perteneciente a cualquiera de los esposos, o si se redimieren, por dinero, de servidumbres reales debidas a heredades correspondientes a uno de ellos, y cuando su importe se ha puesto en el fondo de la comunidad sin emplearle nuevamente, ha lugar a deducir ante todo este valor de los bienes de la comunidad, en beneficio del esposo que era propietario, bien sea del inmueble vendido, o bien de las cargas redimidas. Art. 1434.- Se reputa que la nueva inversión del capital se ha hecho por el marido, siempre que después de una adquisición haya declarado que la ha hecho con el importe provenido de la venta del inmueble que era de su propiedad personal, y con el fin de reemplazarlo. Art. 1435.- No basta la declaración del marido de que la adquisición se ha hecho con el dinero importe del inmueble vendido por la mujer para invertirlo nuevamente, si la nueva inversión no ha sido aceptada formalmente por ella; en otro caso, la mujer tendrá solamente derecho después de la disolución de la comunidad a la recompensa debida por el importe de su vendido inmueble. Art. 1436.- La recompensa del importe del inmueble pertene- ciente al marido, no tiene lugar sino sobre la masa de la comunidad; y la que corresponde al importe del inmueble perteneciente a la mujer, se realiza sobre los bienes personales del marido, caso de no ser bastantes los bienes de la comunidad. De todos modos, esta recompensa no tiene lugar sino con arreglo al precio de venta, aunque se alegue cualquier cosa relativamente al mueble vendido. Art. 1437.- Se debe la recompensa, siempre que se haya tomado de la comunidad una suma, ya sea ésta para pago de deudas o cargas personales a cualquiera de los cónyuges, tales como el valor o parte del valor de un inmueble que es de su propiedad, o liberación de servidumbres reales; o bien para la reivindicación, conservación y mejora de sus bienes personales, y generalmente siempre que uno de los esposos ha sacado algo de la comunidad en provecho propio. Art. 1438.- Si el padre o la madre han dotado conjuntamente al hijo común sin expresar la parte con que cada uno quería contribuir a ello, se supone entonces que lo han hecho por mitad, ya sea que la dote se haya constituido o prometido en efectos de la comunidad, o bien si se ha hecho con bienes personales de uno cualquiera de los esposos. En este último caso, el cónyuge cuyo inmueble o efecto personal ha constituido la dote, puede reclamar de los bienes del otro la mitad del importe de la dote como indemnización, teniendo en cuenta el valor del efecto dado, en el tiempo de la donación. Art. 1439.- La dote constituida a un hijo común por solo el marido con efectos de la comunidad, es de cuenta de la misma; y en el caso de que la comunidad esté aceptada por la mujer, ésta debe contribuir con la mitad en la constitución de la dote, a menos que el marido haya declarado expresamente que se en- cargaba del total o de una parte mayor que la mitad. Art. 1440.- Debe garantizar la dote la persona que la haya constituido; se computan los intereses desde el día del matrimonio, aunque haya un término para el pago, caso de no haberse estipulado lo contrario. SECCIÓN 3A.: DE LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD Y DE ALGUNAS DE SUS CONSECUENCIAS. Art. 1441.- Se disuelve la comunidad: 1o. por la muerte natural; 2o. por la separación personal; 3o. por la separación de bienes. Art. 1442.- No da lugar a la continuación de la comunidad, la falta de inventario después de la muerte de cualquiera de los esposos, salvas las reclamaciones que puedan entablar las partes interesadas, respecto a la consistencia de los bienes y efectos comunes, cuya prueba podrá hacerse tanto por título, como por la notoriedad común. Habiendo hijos menores, la falta de inventario hace perder además al cónyuge superviviente el goce de sus rentas; y el protutor, si no le ha obligado a que haga inventario, es responsable solidariamente con él en todas las condenaciones que se pronuncien en favor de los menores. Art. 1443.- La separación de bienes no puede pretenderse sino en juicio, por la mujer cuya dote esté en peligro, y cuando el desorden de los negocios del marido dé lugar a temer que sus bienes no sean bastantes a cubrir los derechos y recobros de la mujer. Cualquiera separación voluntaria, es nula. Art. 1444.- La separación de bienes, aunque esté dictada judicialmente, es nula, si no ha sido ejecutada por el pago real de los derechos y recobros de la mujer, efectuado por acto auténtico, hasta la concurrencia de los bienes del marido, o cuando menos, por los apremios empezados en la quincena que ha seguido el fallo, y no interrumpidos después. Art. 1445.- Cualquier separación de bienes, antes de realizarse, debe hacerse pública por edicto colocado en el cuadro que para tal objeto esté destinado en la sala principal del Tribunal de Primera Instancia: si el marido es comerciante, banquero o mercader, se hará entonces en la sala del Tribunal de Comercio del punto de su domicilio; y esto se practicará, a pena de nulidad de la ejecución. El fallo en que se dicte la separación de bienes, retrotrae sus efectos al día de la demanda. Art. 1446.- Los acreedores personales de la mujer no pueden, sin el consentimiento de ésta, pedir la separación de bienes. Sin embargo, en caso de quiebra o insolvencia del marido, pueden ejecutar aquellos los derechos de su deudora, hasta cubrir el importe de sus créditos. Art. 1447.- Los acreedores del marido pueden impugnar la separación de bienes fallada en juicio, y aun ejecutada, si esto ha sido en fraude de sus derechos; pueden también intervenir en la instancia de la demanda de separación de bienes para discutirla. Art. 1448.- La mujer que ha obtenido la separación de bienes, debe contribuir proporcionalmente a sus facultades y a las de su marido, tanto en los gastos comunes como en la educación de los hijos del matrimonio. Debe sufragar por sí sola estos gastos, si no tuviese nada el marido. Art. 1449.- (Modificado por la Ley 189-01). La mujer separada de cuerpo y bienes, o de estos, últimos solamente, tiene la libre administración de ellos. Puede disponer de su mobiliario y enajenarlos, así como de sus inmuebles. Art. 1450.- El marido no es responsable de la falta de empleo o de la nueva inversión del precio del inmueble que la mujer separada de él haya enajenado por autorización judicial, a menos que él haya concurrido al contrato, o que se le demuestre que su importe fue recibido por él, o que fue para su provecho. Es responsable de la falta de inversión o de la reinversión, si se ha efectuado la venta a presencia suya y con su consentimiento; pero no lo es de la utilidad de su empleo. Art. 1451.- Disuelta la comunidad por la separación personal y de bienes o de bienes solamente, puede restablecerse con el consentimiento de ambas partes. No puede restablecerse sino por acta levantada ante notario y con minuta, de la cual debe fijarse una copia en la forma que prescribe el artículo 1445. Restablecida de esta manera, la comunidad retrotrae su efecto al día del matrimonio; quedan las cosas en el mismo estado, como si no hubiera existido la separación; no perjudicándose, sin embargo, los actos que en este intervalo haya ejecutado la mujer, conforme al artículo 1449. Cualquiera convención en la cual los esposos restablecen la comunidad bajo bases diferentes de las que la regulaban anteriormente, es nula. Art. 1452.- La disolución de la comunidad realizada por la separación, bien sea personal o de bienes, o de estos últimos solamente, no da lugar a los derechos de supervivencia de la mujer; pero puede conservar ésta la facultad de ejercerlos después de la muerte de su marido. SECCIÓN 4A.: DE LA ACEPTACIÓN DE LA COMUNIDAD, Y DE LA RE- NUNCIA QUE DE ELLA PUEDE HACERSE CON LAS CONDICIONES QUE LE SON RELATIVAS. Art. 1453.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1454.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1455.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1456.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1457.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1458.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1459.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1460.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1461.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1462.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1463.- (Declarado Inconstitucional mediante sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de noviembre del 2000). Art. 1464.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1465.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1466.- (Derogado por la Ley 189-01). SECCIÓN 5A.: DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DESPUÉS DE LA ACEPTACIÓN. Art. 1467.- Después de la aceptación de la comunidad por la mujer o por sus herederos, se divide el activo; y el pasivo se carga de la manera que a continuación se determina. PÁRRAFO I: De la partición del activo. Art. 1468.- Los esposos o sus herederos restituyen a la masa de bienes existentes, todo lo que deben a la comunidad a título de recompensa o de indemnización, según las reglas anteriormente expuestas en la sección segunda de la primera parte del presente capítulo. Art. 1469.- (Modificado por la Ley 189-01). Cada esposo o sus herederos restituye asimismo las sumas que se han sacado de la comunidad, o el valor de los bienes que el esposo haya tomado de ella, para dotar un hijo de otro matrimonio, o para dotar personalmente a un hijo común. Art. 1470.- Cada uno de los esposos o sus herederos sacan de la masa de bienes: 1o. sus bienes personales que no hayan entrado en comunidad, si existen en naturaleza, o los que hayan adquirido en su reemplazo; 2o. el importe de sus inmuebles que se hayan enajenado durante la comunidad, sin que se le haya dado nueva inversión; 3o. las indemnizaciones que se le deban por la comunidad. Art. 1471.- Los recobros en favor de la mujer son antes que los del marido. Se ejercen por los bienes que no existen ya en naturaleza, primero sobre el dinero efectivo, en seguida sobre el mobiliario, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la comunidad; en este último caso, la elección de los inmuebles se da a la mujer y a sus herederos. Art. 1472.- El marido no puede realizar sus recobros sino sobre los bienes de la comunidad. La mujer y sus herederos, caso de insuficiencia de la comunidad, realizan sus recobros en los bie- nes personales del marido. Art. 1473.- Las inversiones y recompensas que se deben por la comunidad a los esposos, y las recompensas e indemnizaciones debidas a la comunidad por ellos, implicarán los intereses de pleno derecho desde el día de la disolución de la comunidad. Art. 1474.- Después que los dos esposos han hecho de la masa común sus respectivos recobros, se reparte el resto por mitad entre los mismos, o entre los que les representen. Art. 1475.- Si los herederos de la mujer están divididos de modo que uno haya aceptado la comunidad a la cual el otro renunció, no puede el que la aceptó tomar sino su porción viril y hereditaria en los bienes que caigan en el lote de la mujer. El resto es del marido, el cual queda encargado respecto del heredero que ha renunciado de los derechos que habría podido ejercer la mujer en caso de renuncia; pero solamente hasta la concurrencia de la porción viril hereditaria del renunciante. Art. 1476.- Por lo demás, la partición de la comunidad por todo cuanto concierne a sus formas, la licitación de los inmuebles, cuando hay lugar a ello, los efectos de la partición, la garantía que resulte de ellos y los saldos, todo está sometido a las reglas establecidas en el título de las sucesiones, cuando la partición tiene lugar entre coherederos. Art. 1477.- Cualquiera de los cónyuges que haya distraído u ocultado algún efecto de la comunidad, perderá el derecho a su porción en los dichos efectos. Art. 1478.- Si después de realizada la partición uno de los esposos es acreedor personal del otro, o porque el importe de su haber se ha empleado en pagar una deuda personal del otro esposo, o por otra causa cualquiera, ejerce su crédito sobre la parte que a éste le ha correspondido en la comunidad o sobre sus bienes personales. Art. 1479.- Los créditos personales que tengan los cónyuges uno contra otro, no producen interés sino desde el día de la demanda en juicio. Art. 1480.- Las donaciones que mutuamente hayan podido hacerse los esposos, no se realizan sino sobre la parte que tenga el donante en la comunidad, y sobre sus bienes personales. Art. 1481.- El luto de la mujer por viudez, es por cuenta de los herederos del marido. El importe de este luto se fijará según la fortuna del marido. Sucede lo mismo aun respecto de la mujer que renuncia a la comunidad. PÁRRAFO II: Del pasivo de la comunidad, y del modo de contribuir a las deudas. Art. 1482.- Las deudas de la comunidad estarán por mitad a cargo de cada uno de los cónyuges o de sus herederos; los gastos de fijación de sellos, inventario, venta del mobiliario, liquidación, licitación y división, hacen parte de dichas deudas. Art. 1483.- La mujer no está obligada por las deudas de la comunidad, ya sea con relación al marido o bien respecto de los acreedores, sino hasta donde alcance su parte de las gananciales, si es que se ha hecho un inventario exacto y fiel, y dado cuenta, tanto del contenido de este inventario, como de lo que le ha correspondido por la partición. Art. 1484.- Está el marido obligado por la totalidad de las deudas de la comunidad contraídas por él salvo su recurso contra la mujer o sus herederos, por la mitad de dichas deudas. Art. 1485.- No está obligado sino por la mitad, respecto de las que son personales a la mujer, y que han recaído a cargo de la comunidad. Art. 1486.- Puede la mujer ser apremiada por la totalidad de las deudas causadas por ella misma, y que habían entrado en la comunidad, salvo su recurso contra el marido o sus herederos, por la mitad de dichas deudas. Art. 1487.- La mujer, aunque obligada personalmente por una deuda de comunidad, no puede ser apremiada sino por la mitad de esta deuda, a menos que la obligación sea solidaria. Art. 1488.- La mujer que haya pagado una deuda de la comunidad que exceda de su mitad respectiva, no tiene derecho para reclamar el exceso del acreedor, a no ser que el recibo exprese que lo que ha satisfecho era únicamente en el concepto de la mitad referida. Art. 1489.- Cualquiera de los cónyuges que, por efecto de la hipoteca impuesta sobre el inmueble que le ha correspondido en la partición, se encuentre apremiado por la totalidad de una deuda de la comunidad, tiene de derecho su recurso, por la mitad de esta deuda, contra el otro cónyuge o sus herederos. Art. 1490.- Las disposiciones precedentes no sirven de obstáculo en la partición, a que cualquiera de los copartícipes se encargue de pagar una cantidad de las deudas que no sea determinadamente de la mitad, y aun de saldarlas enteramente. Siempre que uno de los copartícipes haya pagado deudas de la comunidad más allá de la porción a que está obligado, tiene lugar el recurso de aquel que ha pagado demás contra el otro. Art. 1491.- Todo lo que se ha dicho anteriormente respecto del marido o de la mujer, tiene también lugar respecto a los herederos de cualquiera de ellos, ejerciendo éstos los mismos derechos, y sometiéndose a las mismas acciones que los cónyuges que representan. SECCIÓN 6A.: DE LA RENUNCIA A LA COMUNIDAD, Y DE SUS EFECTOS. Art. 1492.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1493.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1494.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1495.- (Derogado por la Ley 189-01). Disposición relativa a la comunidad legal cuando uno de los cónyuges, o los dos, tienen hijos de matrimonios anteriores. Art. 1496.- Todo lo que queda dicho se observará, aun cuando uno de los esposos, o los dos, tengan hijos de precedentes matrimonios. Siempre que la confusión del mobiliario y de las deudas reporten en provecho de uno de los esposos una ventaja superior a la que está autorizada por el artículo 1098 en el título de las donaciones intervivos y de los testamentos, los hijos del primer matrimonio del otro esposo, tendrán acción para pedir la oportuna rebaja. SEGUNDA PARTE: De la comunidad convencional, y de las convenciones que puedan modificar, o aún excluir la comunidad legal. Art. 1497.- Pueden los esposos modificar la comunidad legal por cualquier clase de convenio que no sea contrario a los artí- culos 1387, 1388, 1389 y 1390. Las principales modificaciones, son aquellas que tienen lugar cuando se estipula de cualquiera de las maneras siguientes: 1o. que la comunidad no comprenderá sino los gananciales; 2o. que el mobiliario presente o futuro no entrará en ella sino por una parte: 3o. que se comprenderá en ella todo o parte de los inmuebles presentes o futuros en los cuales seguirán las mismas reglas que para los bienes muebles; 4o. que los esposos pagarán separadamente sus deudas anteriores al matrimonio; 5o. que en caso de renuncia, pueda la mujer tomar la integridad de los que aportó; 6o. que tenga el superviviente una mejora; 7o. que los esposos tendrán porciones desiguales; 8o. que habrá entre ellos comunidad a título universal. SECCIÓN 1A.: DE LA COMUNIDAD REDUCIDA A LAS GANANCIALES. Art. 1498.- Cuando estipulen los esposos que no habrá entre ellos sino una comunidad de gananciales, se reputa que excluyen de ella las deudas respectivas actuales y futuras, y su mobiliario respectivo, presente y futuro. En este caso, y después que cada uno de los esposos ha tomado lo que aportó debidamente justificado, se limita la partición a los gananciales hechos por los esposos, juntos o separados, durante el matrimonio, y procedentes tanto de la industria común, como de las economías hechas con los frutos y rentas de los bienes de los dos esposos. Art. 1499.- Si el mobiliario existente en el momento del matrimonio o heredado luego, no se ha hecho constar por inventario o relación en buena forma, entrará en los gananciales. SECCIÓN 2A.: DE LA CLÁUSULA QUE EXCLUYE DE LA COMUNIDAD EL MOBILIARIO EN TODO O EN PARTE. Art. 1500.- Los esposos pueden excluir de su comunidad todo su mobiliario presente y futuro. Cuando estipulan aportarlo recíprocamente a la comunidad hasta cubrir una suma o un valor determinado, se reputa, sólo por esto, que se reservan lo restante. Art. 1501.- Esta cláusula hace al esposo deudor de la comunidad por la suma que ha prometido poner en ella, y lo obliga a justificar el haberlo hecho. Art. 1502.- Lo que haya aportado, está suficientemente justificado en cuanto al marido, por la declaración hecha en el contrato de matrimonio, de que su mobiliario es de tal valor. Lo está igualmente justificado respecto de la mujer, por la carta de pago que le da el marido, o a aquellos que la han dotado. Art. 1503.- Cada esposo tiene derecho a recobrar y deducir, desde el momento de la disolución de la comunidad, el valor en que el mobiliario que aportó al matrimonio, o que le ha correspondido después, excediese de lo que debía poner en la comunidad. Art. 1504.- El mobiliario que recae en cualquiera de los esposos, durante el matrimonio, debe hacerse constar por inventario. Faltando el inventario del mobiliario que recayó en el marido, o careciéndose de título justificativo de su consistencia y valor, deducidas las deudas, no puede el marido recobrar su importe. Si la falta de inventario es con relación al mobiliario que tocó a la mujer, puede admitírsele a ésta o a sus herederos, mediante títulos o testigos y también por la notoriedad pública, la prueba o valor de este mobiliario. SECCIÓN 3A.: DE LA CLÁUSULA POR LA CUAL SE CONSIDERAN MUEBLES LOS INMUEBLES. Art. 1505.- Cuando los esposos, o uno de ellos, hacen entrar en comunidad el todo o parte de sus inmuebles presentes y futuros, tiene lugar la cláusula por la cual se consideran muebles los inmuebles. Art. 1506.- Esta estipulación puede ser determinada o indeterminada. Es determinada, cuando ha declarado el cónyuge que consideraba como mueble y ponía en comunidad un inmueble por el todo, o hasta cubrir una suma determinada. Es indeterminada, cuando el cónyuge declara simplemente que aporta a la comunidad sus inmuebles, hasta cubrir el importe de una suma cualquiera. Art. 1507.- El efecto de esta cláusula, siendo determinada, es el de hacer entrar en la comunidad el inmueble o los inmuebles que comprenden, como los mismos muebles. Cuando el inmueble o los inmuebles de la mujer están sujetos a esta cláusula, puede el marido disponer de ellos como de los demás efectos de la comunidad, y enajenarlos en totalidad. Pero si el inmueble no está sujeto a dicha cláusula sino por una suma cualquiera, no puede entonces el marido enajenarlos sin el consentimiento de la mujer, pero puede hipotecarlos por sí solo hasta cubrir el importe de la parte que está sometida a la estipulación. Art. 1508.- Cuando la dicha estipulación es indeterminada, no hace a la comunidad propietaria de los inmuebles que en ella se expresan; se reduce su efecto a obligar al cónyuge que la ha consentido a comprender en la masa, al disolverse la comunidad, algunos de sus inmuebles, hasta cubrir la suma que fue por él prometida. El marido no puede, como en el artículo precedente, enajenar en todo ni en parte, sin el consentimiento de su mujer, los inmuebles que hacen parte de la estipulación indeterminada; pero puede hipotecarlos hasta llegar al importe de lo convenido. Art. 1509.- El esposo que incluyó en dicho contrato una heredad, tiene derecho a retenerla al efectuarse la partición, descontándosele de su parte el importe de lo que valga entonces y siendo transmisible este derecho a sus herederos. SECCIÓN 4A.: DE LA CLÁUSULA DE SEPARACIÓN DE DEUDAS. Art. 1510.- La cláusula por la que los esposos estipulan pagar separadamente sus deudas personales, los obliga, desde la disolución de la comunidad, a darse respectivamente cuenta de las deudas que conste han sido pagadas por la comunidad, y en descargo de aquel de los esposos que era deudor. Esta obligación es la misma, haya o no inventario; pero si el mobiliario aportado por los esposos no se ha hecho constar por inventario o estado auténtico anterior al matrimonio, pueden los acreedores de cualquiera de los esposos apremiar el pago sobre el mobiliario no inventariado, y sobre cualquier otro valor de la comunidad, sin tener en cuenta ninguna de las excepciones que puedan reclamarse. Los acreedores tienen el mismo derecho sobre el mobiliario que haya recaído en los cónyuges durante la comunidad, si éste no hubiere hecho constar también por inventario o estado auténtico. Art. 1511.- Cuando los esposos aportan a la comunidad una suma o un objeto determinado, supone semejante acto el convenio tácito de que esto no puede gravarse con las deudas anteriores al matrimonio; el esposo deudor, debe dar al otro cuenta de todas las deudas que disminuyan el importe de lo que prometió aportar. Art. 1512.- La cláusula de separación de deudas, no impide que la comunidad se grave con los intereses y rentas vencidas desde el matrimonio. Art. 1513.- Cuando se ha apremiado a la comunidad por las deudas de uno de los esposos que estaba declarado por contrato, libre y saldo en toda clase de deudas anteriores al matrimonio, tiene el otro cónyuge derecho a una indemnización que se toma bien sea en la parte de la comunidad correspondiente al esposo deudor, o de los bienes personales del mismo, pero en caso de no ser estos bastantes, puede reclamarse esta indemnización por vía de garantía contra el padre, la madre, ascendiente o tutor que lo haya declarado libre y saldo. Esta garantía puede también ejercerse por el marido durante la comunidad, si la deuda proviniese de la parte de la mujer; salvo en este caso el reembolso debido por la mujer o sus herederos, a los que salieron garantes, después de la disolución de la comunidad. SECCIÓN 5A.: DE LA FACULTAD QUE SE CONCEDE A LA MUJER DE VOLVER A TOMAR LIBRE Y SALDO LO QUE APORTÓ. Art. 1514.- La mujer puede estipular, que en caso de renuncia a la comunidad, recobrará todo o parte de lo que a ella hubiere llevado, bien al tiempo del matrimonio o después; pero esta condición no puede llevarse más allá de las cosas expresadas formalmente, ni en provecho de otras personas distintas de las designadas. Por lo tanto, la facultad de volver a tomar el mobiliario que la mujer aportó en el momento del matrimonio, no se extiende al que hubiese recaído en ella durante el mismo. La facultad dada a la mujer no se extiende a los hijos, y la concedida a la mujer y a los hijos, no llega a los herederos, ascendientes o colaterales. De todos modos, lo aportado no puede recobrarse, sino haciéndose deducción de las deudas personales de la mujer y que hayan sido pagadas por la comunidad. SECCIÓN 6A.: DE LA MEJORA CONVENCIONAL. Art. 1515.- La cláusula por la que el esposo superviviente está autorizado a tomar, antes de hacerse la partición, cierta suma o cierta cantidad de efectos mobiliarios en naturaleza, no da derecho a esta deducción en favor de la mujer superviviente, sino en el caso en que haya aceptado la comunidad, a menos que en el contrato de matrimonio se le haya reservado este derecho aunque la renunciase. Fuera del caso comprendido en esta reserva, la mejora no se ejerce sino sobre la masa partible, y no sobre los bienes personales del cónyuge difunto. Art. 1516.- La mejora no se considera como un beneficio sujeto a las formalidades de las donaciones, sino como una estipulación de matrimonio. Art. 1517.- A la muerte de uno de los esposos comienza la mejora. Art. 1518.- Cuando la disolución de la comunidad tiene lugar por la separación personal, no hay lugar a la entrega actual de la mejora; pero el esposo que ha obtenido la separación personal, conserva sus derechos a la mejora en caso de superviven- cia. Si esto sucede a la mujer, la suma o cosa que constituye la mejora queda siempre provisionalmente en poder del marido, con obligación de prestar fianza. Art. 1519.- Los acreedores de la comunidad tienen siempre derecho para hacer vender los efectos comprendidos en la mejora, salvo el recurso del esposo, conforme al artículo 1515. SECCIÓN 7A.: DE LAS CLÁUSULAS POR LAS CUALES SE ASIGNA A CADA UNO DE LOS ESPOSOS, PARTES DESIGUALES EN LA COMUNIDAD. Art. 1520.- Los esposos pueden derogar la partición igual establecida por la ley, ya sea no dando al esposo superviviente o a sus herederos en la comunidad, sino una parte menor de la mitad, o bien no dándole sino una suma fija por todo derecho en la misma, o bien estipulando que la comunidad entera en ciertos casos, pertenecerá al cónyuge superviviente o a uno de ellos solamente. Art. 1521.- Cuando se ha estipulado que el cónyuge o sus herederos no tengan sino cierta parte en la comunidad, como el tercio o el cuarto, el esposo o heredero obligado a esto, no soportará las deudas de la comunidad, sino proporcionalmente a la parte que toma en el activo. El convenio es nulo, si por él se obliga al esposo, o a sus herederos, a responder de mayor suma, lo mismo que si se les dispensa de pagar una parte de las deudas que sea igual a la que toman del activo. Art. 1522.- Cuando se ha estipulado que uno de los esposos o sus herederos no pueden exigir sino cierta suma por todo derecho de comunidad, esta cláusula es un ajuste que obliga al otro esposo o a sus herederos a pagar la suma convenida, ya sea la comunidad buena o mala, bastante o no para pagar la suma. Art. 1523.- Si la cláusula no establece el ajuste sino respecto de los herederos del cónyuge, éste, en el caso en que sobreviva, tiene derecho a la partición legal por mitad. Art. 1524.- El marido o sus herederos que retengan en virtud de la cláusula enunciada en el artículo 1520, la totalidad de la comunidad, están obligados a saldar todas las deudas de la misma. Los acreedores, en este caso, no tienen ninguna acción contra la mujer ni contra sus herederos. Si la mujer superviviente es la que, mediante una suma convenida, tiene derecho a retener toda la comunidad contra los herederos del marido, puede escoger entre pagarles dicha suma, quedando responsable a todas las deudas, o renunciar a la comunidad y abandonar a los herederos del marido los bienes y las cargas. Art. 1525.- Pueden los esposos estipular, que el todo de la comunidad pertenecerá al superviviente o a uno de ellos solamente, sin perjuicio del derecho que corresponde a los herederos del otro esposo, a recobrar lo que éste aportó y los capitales recaídos en la comunidad, que provinieran de su causante. Esta estipulación no se reputa como un beneficio sujeto a las reglas relativas a las donaciones, ni en el fondo ni en la forma; es simplemente una convención de matrimonio y entre asociados. SECCIÓN 8A.: DE LA COMUNIDAD A TÍTULO UNIVERSAL. Art. 1526.- Los esposos pueden establecer en su contrato de matrimonio, una comunidad universal de sus bienes, lo mismo muebles que inmuebles, presentes y futuros, o solamente de sus bienes presentes, o solamente de sus bienes futuros. Disposiciones comunes a las ocho secciones anteriores. Art. 1527.- Lo que se ha dicho en las ocho secciones anteriores, no limita en sus precisas disposiciones las estipulaciones de que es susceptible la comunidad convencional. Pueden los esposos convenir otra cosa cualquiera, como queda dicho en el artículo 1387, salvas las modificaciones indicadas en los artículos 1388, 1389 y 1390. Sin embargo, en el caso en que hubiere hijos de un matrimonio anterior, cualquier convenio que tienda en sus efectos a dar a uno de los cónyuges más de la porción regulada por el artículo 1098 en el título de las donaciones intervivos y de los testamentos, quedará sin efecto en lo que exceda de esta porción; pero los meros beneficios que resultan de los trabajos comunes y de las economías realizadas con las rentas respectivas de los esposos, aunque sean diferentes, no son ventajas que puedan considerarse en perjuicio de los hijos de primer matrimonio. Art. 1528.- La comunidad convencional está sujeta a las reglas de la comunidad legal, para todos los casos en que ésta no haya sido derogada implícita o explícitamente por el contrato. SECCIÓN 9A.: DE LOS CONVENIOS QUE EXCLUYEN LA COMUNIDAD. Art. 1529.- Cuando sin someterse al régimen dotal, declaran los cónyuges que se casan sin comunidad o que se separan de bienes, serán regulados los efectos de esta estipulación de la manera siguiente. PÁRRAFO I: De la cláusula en que se estipula que los esposos se casan sin comunidad. Art. 1530.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1531.- (Derogado por la Ley 189-01). Art. 1532.- Si en el mobiliario apartado en dote por la mujer o que hubiere recaído en ella durante el matrimonio, existiesen cosas que no pudieren usarse sin consumirse, debe adicionarse al contrato de matrimonio una nota de su adquisición, estando el marido obligado a devolver el importe según la tasación. Art. 1533.- El marido está obligado a todas las cargas del usufructo. Art. 1534.- La cláusula enunciada en el presente párrafo, no obsta para que se convenga en que la mujer perciba, anualmente con sólo su recibo, una parte de sus rentas para su sostenimiento y necesidades personales. Art. 1535.- Los inmuebles constituidos en dote pueden enajenarse en el caso del presente párrafo. Sin embargo, para efectuarlo se necesitará el consentimiento del marido; y si éste rehusase el darlo, lo suplirá la autorización judicial. PÁRRAFO II: De la cláusula de separación de bienes. Art. 1536.- (Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre de 1949, G. O. 7001). Art. 1537.- (Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre de 1949, G. O. 7001). Art. 1538.- (Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre de 1949, G. O. 7001). Art. 1539.- (Derogado por la Ley 2125 del 27 de septiembre de 1949, G. O. 7001). Los artículos 1536, 1537, 1538 y 1539, fueron derogados por la Ley 2125, del 27 septiembre de 1949, G.O. 7001, y reemplazados por las disposiciones siguientes: 1.- La separación de bienes se extiende a todo el patrimonio de los esposos, salvo cláusula contraria del contrato. 2.- Cada esposo conserva la propiedad, la administración y el goce de sus bienes. Sin embargo, la mujer no podrá enajenar sus bienes inmuebles sin el consentimiento especial de su marido, o en caso de éste rehusarlo, sin estar autorizada judicialmente. Toda autorización general para enajenar los inmuebles, dada a la mujer en el contrato de matrimonio o después, es nula. Todo, salvo lo previsto en el artículo 221 de este Código. Si la mujer confía la administración de sus bienes al marido hay presunción de que renuncia a pedirle rendición de cuentas de sus rentas en las cargas del hogar común. La mujer no puede renunciar al derecho de recobrar en cualquier época la administración de sus bienes. 3.- El marido tiene a su cargo: 1ro. Las deudas contraídas por él antes del matrimonio o durante éste. 2do. Las deudas contraídas por la mujer como representante de la unión conyugal. 4.- La mujer tiene a su cargo: 1ro. Las deudas contraídas por ella antes del matri- monio y las que se originen como suyas durante éste. 2do. Las deudas contraídas para el sostenimiento del hogar común, por ella o por el marido, en caso de insolvencia de este último. 5.- Aún cunado la mujer haya confiado la administración de sus bienes al marido, no puede reclamar ningún privilegio en la quiebra o insolvencia de éste. Tampoco puede reclamarlo en caso de embargo. Se exceptúan las disposiciones relativas a la dote. 6.- Cada esposo tiene derecho a las rentas de sus bienes y al producto de su trabajo. 7.- El marido puede exigir que la mujer contribuya, proporcionalmente a sus bienes, a las cargas del matrimonio. Si la cuantían de esta contribución no puede ser fijada por acuerdo de los cónyuges, lo será por decisión de la autoridad judicial. El marido no debe ninguna restitución en razón de las prestaciones al respecto por la mujer. 8.- Si después de diez años de contraído un matrimonio bajo separación de bienes, fallece uno de los cónyuges, sus acreedores, herederos, legatarios o causahabientes no podrán ejercer, por ningún motivo, acción en restitución o devolución de bienes contra el cónyuge superviviente, salvo en el caso de transmisiones fraudulentas de bienes hechas por el cónyuge fallecido, durante el año anterior a su fallecimiento. CAPÍTULO III: DEL RÉGIMEN DOTAL. Art. 1540.- La dote, bajo este régimen como bajo el del capítulo 2o., es el haber que aporta la mujer al marido para soportar las cargas del matrimonio. Art. 1541.- Todo lo que constituye la mujer por sí o que se le da en el contrato de matrimonio, es dotal, si no se estipula sobre ella nada en contrario. SECCIÓN 1A.: DE LA CONSTITUCIÓN DE LA DOTE. Art. 1542.- La constitución de la dote puede comprender todos los bienes presentes y futuros de la mujer, o los bienes presentes solamente, o una parte de sus bienes presentes y futuros y también un objeto individual. En términos generales, la constitución de todos los bienes de la mujer no comprende sus bienes futuros. Art. 1543.- No puede constituirse ni aun aumentarse la dote durante el matrimonio. Art. 1544.- Si el padre y la madre constituyen conjuntamente una dote sin distinguir la parte de cada uno, se supondrá que lo ha sido por partes iguales. Si la dote se ha constituido por parte del padre sólo, y es comprensiva de los derechos paternos y maternos, aunque la madre esté presente al hacerse el contrato, no contraerá obligación alguna, y la dote quedará por entero a cargo del padre. Art. 1545.- Si el padre o la madre superviviente constituye una dote por bienes paternos y maternos, sin especificar las porciones, se tomará la dote primeramente sobre los derechos del futuro esposo en los bienes del que la ha constituido. Art. 1546.- Aunque la hija dotada por su padre y madre tenga bienes de su propiedad disfrutados por los primeros, se tomará las dotes de los bienes de los que la han constituido, si no es que se ha estipulado lo contrario. Art. 1547.- Los que constituyen una dote están obligados a garantizar los objetos constituidos en ella. Art. 1548.- Los intereses de la dote se producen de pleno derecho, desde el día del matrimonio, contra aquellos que la han prometido, aunque haya un término para el pago, si no se ha estipulado lo contrario. SECCIÓN 2A.: DE LOS DERECHOS DEL MARIDO SOBRE LOS BIENES DOTALES, Y DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR EL HABER DOTADO. Art. 1549.- Sólo el marido es el que tiene administración de los bienes dotales durante el matrimonio. Tiene también solo el derecho de apremiar a los deudores y detentadores de ellos, de percibir frutos e intereses, y de recibir el reembolso de los capitales. Sin embargo, puede convenirse por el contrato de matrimonio, que la mujer percibirá anualmente por su solo recibo una parte de sus rentas para sus gastos y necesidades personales. Art. 1550.- No está obligado el marido a prestar fianza por haber recibido la dote, si no se le ha impuesto tal obligación por el contrato de matrimonio. Art. 1551.- Si la dote o parte de ella consistiese en objetos mobiliarios apreciados por el contrato, sin declararse que la tasación no causa venta, el marido es propietario de éstos, y no es deudor sino por el precio dado a este mobiliario. Art. 1552.- El valor dado al mobiliario constituido en la dote, no transfiere su propiedad al marido, si no se ha hecho de ello una expresa declaración. Art. 1553.- El inmueble adquirido con capitales procedentes de la dote no es dotal, si no se ha estipulado la condición de la inversión dicha en el contrato de matrimonio. Sucede lo mismo respecto al inmueble que se da en pago de la dote que se constituye en metálico. Art. 1554.- No pueden enajenarse ni hipotecarse durante el matrimonio, ni por el marido, ni por la mujer, ni por ambos juntos, los inmuebles constituidos en dote, excepto en los casos siguientes. Art. 1555.- Puede la mujer, autorizada por el marido, o rehúsandolo éste, con permiso judicial, dar sus bienes dotales para establecer los hijos que haya tenido de anterior matrimonio; pero si hiciere esto por autorización judicial, debe reservar el usufructo de ellos a su marido. Art. 1556.- La mujer puede también, con la autorización de su marido, dar sus bienes dotales para establecer los hijos comunes. Art. 1557.- El inmueble dotal puede ser enajenado, cuando se ha consentido en esta enajenación por el contrato de matrimonio. Art. 1558.- Puede también enajenarse el inmueble dotal con permiso judicial, en subasta pública, previos tres avisos: para sacar de la cárcel al marido o la mujer; para dar alimentos a la familia, en los casos previstos en los artículos 203, 205 y 206, título del matrimonio; para pagar las deudas de la mujer, o de aquellos que constituyeron la dote, teniendo estas deudas fecha cierta anterior al contrato de matrimonio; para hacer reparaciones mayores indispensables a la conservación del inmueble dotal, en fin, cuando este inmueble se encuentra indiviso con terceros, si está reconocido como indivisible. En todos estos casos, la demasía del precio de venta que exceda de las necesidades reconocidas permanecerá en la dote, y se invertirá como tal en beneficio de la mujer. Art. 1559.- Puede cambiarse el inmueble dotal, pero con el consentimiento de la mujer, por otro inmueble del mismo valor, por las cuatro quintas partes a lo menos, justificándose que es de utilidad dicho cambio, con autorización judicial, y conforme a una tasación hecha por peritos nombrados de oficio por el tribunal. En este caso, el inmueble recibido en cambio, será dotal; el exceso de precio, si lo hubiere, lo será también, y se invertirá como tal en provecho de la mujer. Art. 1560.- Fuera de los casos que se han exceptuado y que acaban de explicarse, si la mujer o el marido, o ambos conjuntamente, enajenasen el haber dotal, ella o sus herederos podrán hacer revocar la enajenación después de la disolución de matrimonio, sin que pueda oponérsele ninguna prescripción durante el mismo: tendrá la mujer el mismo derecho después de la separación de bienes. También el marido podrá hacer revocar la enajenación durante el matrimonio, quedando, sin embargo, sujeto a los daños y perjuicios del comprador, si no declaró en el contrato que lo vendido era dotal. Art. 1561.- Los inmuebles dotales no declarados enajenables por el contrato de matrimonio, son imprescriptibles durante el tiempo de éste, a menos que la prescripción haya empezado antes. Sin embargo, se hacen prescriptibles después de la separación de bienes, cualquiera que sea la época en que haya empezado la prescripción. Art. 1562.- El marido es responsable respecto de los bienes dotales, de todas las obligaciones del usufructuario. Es responsable de todas las prescripciones adquiridas y deterioros acaecidos por su negligencia. Art. 1563.- Si la dote estuviere en peligro, puede la mujer apremiar la separación de bienes del modo que queda dicho en los artículos 1443 y siguientes. SECCIÓN 3A.: DE LA RESTITUCIÓN DE LA DOTE. Art. 1564.- Si consiste la dote en inmuebles o en muebles no estimados por el contrato de matrimonio, o bien dándoles precio con declaración de que la tasación no quita la propiedad a la mujer, se podrá obligar al marido o a sus herederos a restituirla sin ningún plazo, después de la disolución del matrimonio. Art. 1565.- Si consistiese la dote en una suma de dinero, o en muebles apreciados por el contrato, sin haberse declarado que la evaluación no confiere su propiedad al marido, no puede exigirse la restitución antes de que pase un año de la disolución. Art. 1566.- Si los muebles cuya propiedad queda a la mujer, se han menoscabado por el uso y sin culpa del marido, éste no estará obligado a devolver nada más que los que queden, en el estado en que se hallen. Sin embargo, la mujer podrá, en todos casos, tomar la ropa blanca y vestidos de su uso presente, salvo el descuento de su valor, cuando estas ropas y vestidos hayan sido constituidas en dote en su principio con evaluación. Art. 1567.- Si la dote comprende obligaciones o constituciones de rentas que han perecido o sufrido rebajas que no pueden imputarse a la negligencia del marido, no estará éste obligado por ello, y cumplirá restituyendo los contratos. Art. 1568.- Si se ha constituido en dote un usufructo, el marido o sus herederos sólo están obligados, al disolverse el matrimonio, a restituir el derecho de usufructo y no los frutos rendidos durante el matrimonio. Art. 1569.- Si ha durado el matrimonio diez años más, después de cumplido el término asignado para pagar la dote, puede la mujer o sus herederos, después de la disolución del matrimonio, exigirla del marido, sin estar obligados a probar que la recibió; a menos que el marido justifique que practicó diligencias inútilmente para procurarse el pago. Art. 1570.- Si se disuelve el matrimonio por muerte de la mujer, el interés y los frutos de la dote que deben devolverse, se computarán de pleno derecho desde el día de la disolución en provecho de sus herederos. Pero si fuese la disolución causada por la muerte del marido, puede la mujer escoger entre exigir los intereses de su dote durante el año de duelo, o que la provean de alimentos durante el dicho tiempo, de los fondos de la sucesión del marido; pero en ambos casos, la habitación durante este año y los vestidos de luto, deben dársela de la sucesión, y sin aplicarse el gasto de los intereses que le sean debidos. Art. 1571.- Los frutos de los inmuebles dotales se parten a la disolución del matrimonio, entre el marido y la mujer o sus herederos, en proporción al tiempo que duró el matrimonio en el transcurso del último año. Este año empieza, partiendo del día en que se celebró el matrimonio. Art. 1572.- La mujer y sus herederos no tienen el privilegio de repetición de la dote, sobre los acreedores anteriores a ésta con hipoteca. Art. 1573.- Si el marido era ya insolvente y no tenía ni oficio ni profesión cuando el padre constituyó la dote a su hija, ésta no estará obligada a colacionar en la herencia del padre, sino los derechos que para reintegrarse tenga contra la de su marido. Pero si el marido no llegó al estado de insolvencia sino después del matrimonio, o si tenía un oficio o profesión que le servía como haber, la pérdida de la dote recae únicamente sobre la mujer. SECCIÓN 4A.: DE LOS BIENES PARAFERNALES. Art. 1574.- Todos los bienes que, perteneciendo a la mujer, no se han constituido en dote, son parafernales. Art. 1575.- Si todos los bienes de la mujer son parafernales, y si no hay convenio en el contrato para hacerla soportar una parte de las cargas del matrimonio, contribuye a ellas la mujer hasta llegar al tercio de sus rentas. Art. 1576.- La mujer tiene el goce y administración de sus bienes parafernales. Pero no puede enajenarlos ni comparecer en juicio por razón de dichos bienes, sin la autorización del marido; y si este la rehusase, sin el permiso judicial. Art. 1577.- Si la mujer da al marido poder para administrar sus bienes parafernales, con obligación de darle cuenta de los frutos, se le considerará respecto de ella como cualquier otro mandatario. Art. 1578.- Si hubiera el marido disfrutado los bienes parafernales de la mujer sin mandato, pero sin oposición de ésta, no se le considerará a la disolución del matrimonio, o a la primera demanda de la mujer, como obligado a presentar más de los frutos existentes, sin exigirle cuenta respecto a los que hasta entonces se han consumido. Art. 1579.- Si el marido ha disfrutado los bienes parafernales, a pesar de la formal oposición de la mujer, su responsabilidad para con ella es, no sólo de los frutos existentes, sino también de los consumidos. Art. 1580.- El marido que disfruta de los bienes parafernales, estará obligado en el mismo concepto que un usufructuario. DISPOSICIÓN PARTICULAR. Art. 1581.- Pueden, sin embargo, los cónyuges al someterse al régimen dotal, estipular una sociedad de gananciales, regulándose los efectos de esta sociedad, como queda dicho en los artículos 1498 y 1499. TÍTULO VI: DE LA VENTA CAPÍTULO I: DE LA NATURALEZA Y FORMA DE LA VENTA. Art. 1582.- La venta es un contrato por el cual uno se compro- mete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada. Art. 1583.- La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada. Art. 1584.- Puede la venta hacerse pura y simplemente, o bajo una condición, sea suspensiva, sea resolutoria. Puede también tener por objeto dos o más cosas alternativas. Y en todos estos casos se regulará su efecto por los principios generales de las convenciones. Art. 1585.- Cuando las mercancías no se venden por junto y sí al peso, número o medida, dicha venta no es perfecta en el sentido de que aquéllas estén de cuenta y riesgo del vendedor, hasta que hayan sido pesadas, contadas o medidas; pero el comprador puede pedir la entrega o los daños y perjuicios, si hay lugar a ello, en caso de no cumplirse lo convenido. Art. 1586.- Si por el contrario la venta se hizo por mayor, es perfecta, aunque no se hayan pesado, contado ni medido las mercancías. Art. 1587.- Respecto del vino, aceite y otros artículos que se acostumbra a probar antes de la compra, no hay venta mientras que el comprador no los haya probado y aceptado. Art. 1588.- Cuando la venta se hace bajo ensayo, se supone siempre que ha sido hecha bajo una condición suspensiva. Art. 1589.- La promesa de venta vale venta, habiendo consentido mutuamente las dos partes, respecto a la cosa y el precio. Art. 1590.- Si la promesa de vender se ha hecho con arras o señal, es dueño cada uno de los contratantes de arrepentirse, perdiéndolas el que las ha dado. Y el que las ha recibido devolviendo el doble. Art. 1591.- El precio de la venta debe determinarse y designarse por las partes. Art. 1592.- Se puede, no obstante, someter el precio al arbitraje de un tercero; si éste no quiere o no puede hacer la tasación, no hay venta. Art. 1593.- Los gastos de los actos y demás accesorios de la venta, son de cargo del comprador. CAPÍTULO II: DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN COMPRAR O VENDER. Art. 1594.- Pueden comprar o vender todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíbe. Art. 1595.- No puede haber contrato de venta entre los esposos, sino en los tres casos siguientes: 1o. aquel en que uno de los esposos cede bienes al otro, estando separado de él judicialmente, como pago de sus derechos; 2o. aquel en que la cesión hecha por el marido a la mujer, aunque no esté separado, reconoce una causa legítima, tal como la reinversión de sus inmuebles enajenados o la del metálico que a ella pertenecían, si estos inmuebles o dinero no entran en la comunidad; 3o. aquel en que la mujer cede bienes a su marido para pagarle la suma que ella le prometiere en dote, y cuando hay exclusión de comunidad; salvándose, en estos tres casos, los derechos de los herederos de las partes contratantes, si en ello hay ventaja indirecta. Art. 1596.- No pueden hacerse adjudicatarios, ni por ellos mismos, ni por terceras personas, bajo pena de nulidad: los tutores de los bienes de aquellos cuya tutela ejercen; los mandatarios, de los bienes que se han encargado de vender; los administradores de los de los municipios, o de los establecimientos públicos confiados a su cargo; los oficiales públicos, de los bienes nacionales, cuya venta se hace por su ministerio. Art. 1597.- Los jueces o sus suplentes, los magistrados en funciones del ministerio público, secretarios de tribunales o juzgados, abogados, alguaciles, defensores oficiosos y notarios, no pueden hacerse cesionarios de los derechos y acciones litigiosas, que son de la competencia del tribunal, en el límite de cuya jurisdicción ejercen sus funciones, bajo pena de nulidad, y de las costas, daños y perjuicios. CAPÍTULO III: DE LAS COSAS QUE PUEDEN VENDERSE. Art. 1598.- Todo lo que está en el comercio puede venderse, cuando no existan leyes particulares que prohíban su enajenación. Art. 1599.- La venta de la cosa de otro, es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de otro. Art. 1600.- No se puede vender la sucesión de una persona viva, ni aun con su consentimiento. Art. 1601.- Si la cosa vendida había perecido en el momento de la venta, ésta será nula. Si hubiere perecido solamente una parte de ella, tiene derecho el comprador a renunciar a la venta o a exigir la parte conservada, determinando el precio por valua- ción. CAPÍTULO IV: DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES GENERALES. Art. 1602.- El vendedor debe explicar con claridad a lo que se obliga. Cualquier pacto oscuro o ambiguo, se interpreta contra el vendedor. Art. 1603.- Existen dos obligaciones principales: la de entregar, y la de garantizar la cosa que se vende. Art. 1604.- La entrega es la traslación de la cosa vendida al dominio y posesión del comprador. SECCIÓN 2A.: DE LA ENTREGA. Art. 1605.- La obligación de entregar los inmuebles vendidos, se cumple por parte del vendedor, cuando ha dado las llaves, si se trata de un edificio, o cuando ha entregado los títulos de propiedad. Art. 1606.- Se realiza la entrega de los efectos mobiliarios, o por la tradición real, o por la entrega de las llaves del edificio en que aquellos se encuentren, y también por el solo consentimiento de las partes, si no puede hacerse el traslado en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por otro título cualquiera. Art. 1607.- La tradición de los derechos incorporales se realiza, por la entrega de los títulos o por el uso que el adquiriente haya hecho de ellos con el consentimiento del vendedor. Art. 1608.- Los gastos de la entrega son de cuenta del vendedor, los de transporte, del comprador, en el caso de no haberse estipulado lo contrario. Art. 1609.- La entrega de la cosa debe efectuarse en el lugar en que estaba al tiempo de hacerse la venta, sino se ha convenido de otra manera. Art. 1610.- Si faltare el vendedor a hacer la entrega en el tiempo convenido por la partes, podrá el comprador, a su elección, pedir la rescisión de la venta, o que se le ponga en posesión de ella, si el retardo es causado solamente por el vendedor. Art. 1611.- En todos los casos debe condenarse al vendedor a los daños y perjuicios, si éstos resultan para al adquiriente por falta de entrega en el término convenido. Art. 1612.- No está obligado el vendedor a entregar la cosa, si el comprador no da el precio, en el caso de no haberle concedido aquél un plazo para el pago. Art. 1613.- No se le obligará tampoco a hacer la entrega, aunque haya concedido un plazo para el pago, si después de la venta quiebra el comprador o está en estado de insolvencia, de modo que el vendedor esté en peligro inminente de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza para pagar al término convenido. Art. 1614.- La cosa debe entregarse en el estado en que se encontraba en el momento de la venta. Desde este día pertenecen al adquiriente todos los frutos. Art. 1615.- La obligación de entregar la cosa, comprende sus accesorios y todo lo que se ha destinado a su uso perpetuo. Art. 1616.- Está obligado el vendedor a entregar la cuantía tal como se diga en el contrato, con las modificaciones que a continuación se expresan. Art. 1617.- Si la venta de un inmueble se ha realizado con indicación de su capacidad y a razón de tanto la medida, está obligado el vendedor a entregar al comprador, caso de exigirlo éste, la cantidad indicada en el contrato. Y si la cosa no le es posible, o el adquiriente no la exige, está entonces obligado el vendedor a sufrir una rebaja proporcional en el precio. Art. 1618.- Si por el contrario, en el caso del artículo precedente, se encuentra una cuantía mayor que la que se ha expresado en el contrato, tiene entonces derecho el adquiriente a dar un suplemento de precio, o a desechar el contrato, bajo el supuesto de que este exceso pase de la vigésima parte de la cuantía declarada. Art. 1619.- En los demás casos, ya sea que la venta haya sido de un objeto cierto y limitado, ya sea de predios distintos y separados, o que empiece por la medida o con la designación del objeto vendido, seguido de aquélla, el que se exprese esta medida no da lugar a ningún suplemento de precio a favor del vendedor por exceso de medida, así como tampoco se le hará al comprador por la disminución de la misma, no siendo que la diferencia entre la medida efectiva y la expresada en el contrato, sea de una vigésima parte en más o menos, teniendo en cuenta el valor de la totalidad de los objetos vendidos, en el caso de no haber estipulación en contrario. Art. 1620.- En el caso en que según el artículo precedente, haya lugar a un aumento de precio por exceso de medida, tiene elección el comprador entre desistir del contrato, o dar el suplemento del precio, y además los intereses, si se queda en el inmueble. Art. 1621.- En cualquier caso en que el adquiriente tenga derecho a desistir del contrato, está considerado el vendedor como obligado, respecto del primero, a restituirle, además del precio si lo hubiere recibido, los gastos de dicho contrato. Art. 1622.- La acción en suplemento del precio por parte del vendedor, y en la disminución del mismo o de rescisión del contrato por parte del comprador, deben intentarse dentro del año, a contar del día del contrato, bajo pena de caducidad. Art. 1623.- Si se han vendido dos predios por el mismo contrato y por un solo y mismo precio, con designación de la medida de cada uno, y se encuentra menos capacidad en uno y más en otro, se hace entonces compensación hasta la debida concurrencia; y la acción, sea por suplemento o disminución de precio, no tiene lugar sino siguiendo las reglas anteriormente establecidas. Art. 1624.- La cuestión de saber si el vendedor o el adquiriente debe sufrir la pérdida o deterioro de la cosa vendida antes de la entrega, se regula por las reglas prescritas en el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general. SECCIÓN 3A.: DE LA GARANTÍA. Art. 1625.- La garantía que debe el vendedor al adquiriente, tiene dos objetos: es el primero, la pacífica posesión de la cosa vendida; y el segundo, los defectos ocultos de esta cosa o sus vicios redhibitorios. PÁRRAFO I: De la garantía en el caso de evicción Art. 1626.- Aun cuando al tiempo de la venta no se hubiere estipulado nada sobre la garantía, estará de derecho obligado el vendedor a garantizar al adquiriente de la evicción que experimente en el todo o parte del objeto vendido, o de las cargas que se pretendan sobre el mismo, y que no se haya declarado en el momento de la venta. Art. 1627.- Pueden las partes por convenciones particulares ampliar esta obligación de derecho, y también disminuir su efecto; pueden asimismo convenir en que el vendedor no quedará sometido a dar ninguna garantía. Art. 1628.- Aunque se exprese que el vendedor no quedará sujeto a dar ninguna garantía, será, sin embargo, responsable por la que resulte de un hecho que le sea personal: cualquier cosa que en contrario se convenga, es nula. Art. 1629.- Aun cuando se llegue a estipular la no garantía, el vendedor, en el caso de evicción, está obligado a la restitución del precio, a no ser que el comprador haya conocido, en el momento de la venta, el peligro de le evicción, o que haya comprado por su cuenta el riesgo. Art. 1630.- Cuando se ha prometido la garantía o no se ha estipulado cosa alguna con relación a ella, tiene derecho el comprador, en el caso de evicción, a demandar del vendedor: 1o. la devolución de precio; 2o. la de los frutos, cuando está obligado a dárselos al propietario que lo vence en juicio; 3o. las costas ocasionadas, y las causadas por el demandante originario; 4o. en fin, los daños y perjuicios, así como las costas y gastos legales del contrato. Art. 1631.- Cuando el tiempo de la evicción ha disminuido el valor de la cosa vendida, o ésta se ha deteriorado considerablemente, bien por negligencia del comprador o por accidente de fuerza mayor, no está por esto menos obligado el vendedor a restitur la totalidad de su precio. Art. 1632.- Pero si ha aprovechado el comprador los deterioros causados por él, tiene entonces derecho el vendedor a retener del precio una suma que iguale este provecho. Art. 1633.- Si la cosa vendida ha aumentado de precio en la época de la evicción, siendo este aumento independiente de la gestión del comprador, está obligado el vendedor a pagarle lo que valga más del precio de venta. Art. 1634.- Está obligado el vendedor a reembolsar o hacer reembolsar al comprador, por aquel que ganó la evicción, todas las reparaciones y mejoras útiles que haya hecho en el predio. Art. 1635.- Si el vendedor hubiere hecho de mala fe la venta del predio de otro, estará obligado a reembolsar al comprador todos los gastos que haya hecho en el mismo, incluyendo los de placer y recreo. Art. 1636.- Si el adquiriente no sufre la evicción sino por una parte de la cosa, y que ésta sea de tal importancia respecto al todo, que sin ella no hubiera realizado la compra, puede entonces rescindir la venta. Art. 1637.- Si en el caso de evicción de una parte del predio vendido, no se hubiere rescindido la venta, el valor de la parte de que el comprador es desposeído, deberá serle reembolsado, según tasación en la época de la evicción, y no proporcionalmente al precio total de la venta, bien sea que la cosa vendida haya aumentado o disminuido de precio. Art. 1638.- Si la heredad vendida tiene cargas, sin que éstas hayan sido declaradas, y servidumbres no manifiestas, pero que son de tal importancia que hay por ello lugar a presumir que no se habría comprado al saberlo, puede por esto el comprador pedir la rescisión del contrato, si no prefiere mejor quedar satisfecho con una indemnización. Art. 1639.- Las demás cuestiones a que puedan dar lugar a daños y perjuicios que resulten para el comprador, por falta de cumplimiento de la venta, deben decidirse según las reglas generales establecidas en el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general. Art. 1640.- Cesa la garantía por causa de evicción, cuando el comprador se ha dejado condenar por un fallo en última instancia, o del que ya no se pueda admitir la apelación, sin haber citado al vendedor, probando éste que había medios suficientes para hacer rechazar la demanda. PÁRRAFO II: De la garantía de los defectos de la cosa vendida. Art. 1641.- El vendedor está obligado a garantizar la cosa vendida por los defectos ocultos que ésta tuviere, si la hicieren inútil para el uso a que se destina, o que disminuyen de tal modo este uso, que no lo habría comprado o hubiera dado un precio menor, a haberlos conocido. Art. 1642.- No es responsable el vendedor de los vicios o defectos manifiestos de los cuales puede convencerse el comprador. Art. 1643.- Es responsable de los vicios ocultos, aunque no los haya conocido, a no ser que para este caso se haya estipulado que no estará sujeto a ninguna garantía. Art. 1644.- En los casos de los artículos 1641 y 1643, tiene el comprador la elección entre devolver la cosa y hacerse restituir el precio, o guardar la misma, y que se le devuelva una parte de dicho precio tasado por peritos. Art. 1645.- Si conociese el vendedor los vicios de la cosa, está obligado además de la restitución del precio que ha recibido por ella, a todos los daños y perjuicios que haya sufrido el comprador. Art. 1646.- Si ignoraba el vendedor los vicios de la cosa, no se le obligará sino a la restitución del precio, y a reembolsar al comprador los gastos ocasionados por la venta. Art. 1647.- Si la cosa que tenía vicios ha perecido por causa de su mala calidad, es la pérdida para el vendedor, que estará obligado respecto al comprador a restituirle el precio, y además las indemnizaciones explicadas en los dos artículos precedente. La pérdida originada por caso fortuito, será de cuenta del comprador. Art. 1648.- La acción redhibitoria se ha de ejercer precisamente antes de cumplirse treinta días de efectuada la compra y tradición, cuando se trate de animales; dentro del término de noventa días, cuando se trate de objetos muebles, y dentro de igual periodo de noventa días contados de fecha a fecha inclusive, después de manifestarse los vicios ocultos, cuando la venta haya sido de un inmueble. El examen pericial habrá de intervenir en todos los casos, cualquiera que sea la jurisdicción a que competa el conocimiento de la instancia. Art. 1649.- La dicha acción no tiene lugar en las ventas hechas por autorización judicial. CAPÍTULO V: DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR. Art. 1650.- La obligación principal del comprador, es pagar el precio el día y en el lugar convenido en la venta. Art. 1651.- Si no se ha convenido nada respecto a esto al hacerse la venta, debe pagar el comprador en el lugar y tiempo en que debe hacerse la entrega. Art. 1652.- El comprador debe los intereses del precio de la venta, hasta que pague el capital, en los tres casos siguientes: habiéndose convenido de esta manera al tiempo de la venta; si la cosa vendida y entregada produce frutos u otros rendimientos; si ha sido el comprador requerido para el pago. En este último caso no se devengan los intereses, sino después del requirimiento. Art. 1653.- Si el comprador fuese perturbado, o tuviese justo motivo para temer que lo será por una acción hipotecaria o de reivindicación, puede suspender el pago hasta que el vendedor haya hecho desaparecer la perturbación, a no ser que prefiera dar fianza, o a menos que se haya estipulado que, a pesar de la perturbación, pagará el comprador. Art. 1654.- Si el comprador no paga el precio, puede pedir el vendedor la rescisión de la venta. Después de extinguido el privilegio con que se favorece al vendedor por el artículo 2103, no podrá ejercerse la acción a que se refiere el presente artículo en perjuicio de terceros que hayan adquirido, sobre un inmueble, derechos procedentes del comprador, y que se hayan conformado a las leyes. Art. 1655.- La rescisión de la venta de inmueble queda hecha consecutivamente, si el vendedor está en peligro de perder la cosa y el precio. Si no existe este peligro, puede conceder el juez un plazo al comprador, más o menos largo, según las circunstancias. Pasándose este término sin que haya pagado el comprador, se pronunciará la rescisión de la venta. Art. 1656.- Si al hacerse la venta de un inmueble, se ha estipulado que faltándose al pago del precio en el término convenido, se rescindirá de pleno derecho la venta, esto no obstante, puede el comprador pagar después de la terminación del plazo, si no se le ha constituido en mora por un requerimiento; pero después de éste, no puede el juez concederle otro plazo. Art. 1657.- En materia de venta de géneros y efectos mobiliarios, tendrá lugar la rescisión de la venta de pleno derecho, y sin requerimiento, en provecho del vendedor, después de la expiración del término convenido para retirarlos. CAPÍTULO VI: DE LA NULIDAD Y RESCISIÓN DE LA VENTA. Art. 1658.- Además de las causas de nulidad o rescisión que se han explicado en este título, y de las que son comunes a todos los contratos, puede rescindirse el de venta por retracto, y por lesión en el precio. SECCIÓN 1A.: DE LA FACULTAD DE RETRACTO. Art. 1659.- La facultad de retracto o retroventa, es un pacto por el cual se reserva el vendedor el derecho de volver a tomar la cosa vendida, mediante la restitución del precio principal y el reembolso de que se habla en el artículo 1673. Art. 1660.- La facultad de retracto no puede estipularse por el término que pase de cinco años. Si se hubiere estipulado por más tiempo, queda reducida a este término. Art. 1661.- El término fijado es riguroso; no puede prolongarse por el juez. Art. 1662.- Faltando el vendedor a ejercer su acción a retroventa en el término prescrito, queda el adquiriente propietario irrevocable. Art. 1663.- El término corre contra cualquier clase de personas, y aun contra el menor, salvo, si hay lugar, el recurso contra quien corresponda. Art. 1664.- El vendedor a pacto de retroventa, puede ejercer su acción contra un segundo comprador, aun cuando la facultad de retrovender no haya sido expresada en el segundo contrato. Art. 1665.- El comprador a pacto de retroventa ejerce todos los derechos del que le ha vendido; puede prescribir igualmente contra el verdadero dueño, como contra aquellos que pretendieran derechos o hipotecas sobre la cosa vendida. Art. 1666.- Puede oponer los beneficios de la excusión, a los acreedores del que le vendió. Art. 1667.- Si el adquiriente a pacto de retroventa de una parte indivisa de una heredad, se convierte en adjudicatario de la totalidad por una licitación provocada en su contra, puede obligar al vendedor a retirar el todo, cuando éste quiera hacer uso de lo pactado. Art. 1668.- Si han vendido conjuntamente muchos y en un solo contrato, una heredad que les era común, no puede ejercer la acción en retroventa cada uno aisladamente, sino por la parte que en aquélla tenía. Art. 1669.- Sucede lo mismo si el que ha vendido solo un predio, dejase muchos herederos. Cada uno de los coherederos no puede ejercer la facultad de retractado, sino por la parte que toma en la sucesión. Art. 1670.- Pero en el caso de los dos artículos precedentes, puede el comprador exigir que todos los covendedores o coherederos sean citados, a fin de ponerse de acuerdo para volver a tomar la heredad entera; y si no se conciliasen, será descargado de la demanda. Art. 1671.- Si la venta de una finca perteneciente a muchos, no se ha hecho conjuntamente y por su totalidad, no habiendo vendido cada uno sino la parte que en ella tenía, puede ejercer cada uno de ellos separadamente la acción de retroventa, por la porción que le pertenecía. No puede el comprador forzar al que de esta manera la ejerce, a que retire todo. Art. 1672.- Si el comprador ha dejado muchos herederos, no puede ejercer la acción de retroventa contra cada uno de ellos sino por su parte, en el supuesto de que ésta se halle todavía indivisa, y en el de que la cosa vendida se haya partido entre ellos. Pero si ha habido ya partición de la herencia, y la cosa vendida ha correspondido a la porción de uno de los herederos, se puede intentar la acción de retroventa contra él por el todo. Art. 1673.- El vendedor que usa del derecho de retracto, debe reembolsar no solamente el precio principal, sino también los gastos y costas legales de la venta, los reparos necesarios y los que haya aumentado el valor del predio, hasta cubrir ese aumento. No puede entrar en posesión, sino después de haber satisfecho todas esas obligaciones. Cuando el Vendedor entra en posesión de su heredad por efecto del retracto, la toma libre de todas las cargas e hipotecas con que haya podido gravarla el adquiriente; está obligado a respetar los contratos de arrendamiento que se hayan hecho sin fraude, por el comprador. SECCIÓN 2A.: DE LA RESCISIÓN DE LA VENTA POR CAUSA DE LESIÓN. Art. 1674.- Si el vendedor ha sido lesionado en más de siete duodécimas parten en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en el contrato, o declarado que hacía donación de la diferencia de precio. Art. 1675.- Para saberse si ha habido lesión de más de las siete duodécimas partes, es preciso tasar el inmueble según su estado y valor, en el momento de la venta. Art. 1676.- No podrá admitirse la demanda después de haberse pasado dos años, contados desde el día de la venta. Este plazo corre contra las mujeres casadas y contra los ausentes, los declarados en interdicción y los menores, que tengan por causante un mayor que haya vendido. Se cuenta también este plazo, sin que se le suspenda, durante el transcurso del tiempo estipulado por el convenio del retracto. Art. 1677.- No podrá admitirse prueba de lesión sino por sentencia, y solamente en el caso en que los hechos expuestos sean bastantes verosímiles y graves para hacer presumir la lesión. Art. 1678.- No podrá hacerse esta prueba sino por informe de tres peritos, que estarán obligados a firmar en común un solo acto, y a no dar sino un solo parecer, a mayoría de votos. Art. 1679.- Habiendo diferentes pareceres, deberá el acto contener los motivos, sin que sea permitido dar a conocer el dictamen de cada uno de los peritos. Art. 1680.- Los peritos se nombrarán de oficio, a menos que las partes no estén de acuerdo para nombrar a todos tres. Art. 1681.- En el caso en que se admita rescisión, tiene derecho el comprador, o a devolver la cosa tomando el precio que haya pagado, o a quedarse con el predio, pagando el suplemento de su justo valor, bajo la deducción de la décima parte del precio total. El tercer poseedor tiene el mismo derecho, salva la garantía contra su vendedor. Art. 1682.- Si prefiriese el comprador guardar la cosa, dando el suplemento regulado por el anterior artículo, debe también el interés del suplemento desde el día de la demanda de rescisión. Y si prefiere devolverla y recibir el precio, devolverá los frutos desde el día en que se le demandó. El interés del precio que haya pagado, se le cuenta también desde el día de la misma demanda, o desde el día del pago, si no hubiere percibido ningunos frutos. Art. 1683.- La rescisión por lesión no tiene lugar a favor del comprador. Art. 1684.- No tiene tampoco lugar en ninguna de las ventas que según la ley no puedan hacerse sino autorizadas judicialmente. Art. 1685.- Las reglas que se explican en la sección precedente, para los casos en que muchos hayan vendido conjunta o separadamente, y para aquel en que el vendedor o el comprador haya dejado muchos herederos, se observarán igualmente para el ejercicio de la acción de rescisión. CAPÍTULO VII: DE LA LICITACIÓN. Art. 1686.- Si una cosa perteneciente a muchos no puede dividirse cómodamente y sin pérdida, o si en una partición hecha amigablemente hay algunos bienes de los copartícipes que ninguno puede o quiere recibir en su porción, se hará la venta en pública subasta, repartiéndose el precio entre los copropietarios. Art. 1687.- Cada uno de los copropietarios es dueño de hacer que se llamen a licitación a personas extrañas, siendo esta circunstancia necesaria cuando sea menor uno de los copropietarios. Art. 1688.- El modo y las formalidades que se deben observar en las licitaciones, se explican en el título de las sucesiones, y en el Código de Procedimiento. CAPÍTULO VIII: DE LA TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS Y OTROS DERECHOS INCORPORALES. Art. 1689.- La transferencia de un crédito, de un derecho o de una acción respecto de un tercero, se realiza entre el cedente y el cesionario por la entrega del título. Art. 1690.- No queda el cesionario con acción respecto a los terceros, sino por la notificación de la transferencia hecha al deudor. Sin embargo, puede también quedar habilitado el cesionario por la aceptación de la transferencia hecha por el deudor en un acto auténtico. Art. 1691.- Si antes que el cedente o el cesionario haya notificado la transferencia al deudor, éste hubiere pagado al cedente, quedará válidamente libre. Art. 1692.- La venta o cesión de un crédito, comprende los acce- sorios del mismo, tales como la fianza, privilegios e hipotecas. Art. 1693.- El que vende un crédito u otro derecho incorporal, debe garantizar su existencia al tiempo de transferirlo, aunque se haya hecho sin garantía. Art. 1694.- No responde de la solvencia del deudor, sino cuando se haya comprometido a ello; pero solamente hasta el cupo del precio que recibió por dicho crédito. Art. 1695.- Cuando ha prometido garantizar la solvencia del deudor, no se extenderá que lo ha hecho sino por la actualidad, no extendiéndose al porvenir, a menos que el cedente lo haya estipulado expresamente. Art. 1696.- El que vende una herencia, sin especificar en detalle los objetos, no está obligado sino a garantizar su cualidad de heredero. Art. 1697.- Si el heredero se hubiere aprovechado ya de los frutos de algún predio, o recibido el importe de algún crédito perteneciente a dicha herencia, o vendido algunos efectos de la sucesión, está obligado a reembolsar al comprador, si no los ha reservado expresamente al tiempo de la venta. Art. 1698.- Debe el comprador, por su parte, reembolsar al vendedor lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la sucesión, y darle cuenta de todo por lo que era acreedor, si no hubiere estipulado nada en contrario. Art. 1699.- Aquel contra quien se ha cedido un derecho litigioso, puede hacerse dar la quita por el cesionario, reembolsándose el precio real de la cesión con los gastos y costas legales y con los intereses, contados desde el día en que el cesionario ha dado el precio de la cesión que se le hizo. Art. 1700.- Se reputa que la cosa es litigiosa, desde el momento en que existe demanda y contestación sobre el fondo del derecho. Art. 1701.- La disposición dada en el artículo 1699 cesa: 1o. en el caso en que la cesión se ha hecho a un coheredero o copropietario del derecho cedido; 2o. cuando se ha hecho a un acreedor en pago de lo que se debe; 3o. cuando se ha hecho al poseedor de la finca sujeta al derecho litigioso. TÍTULO VII: DEL CAMBIO O PERMUTA Art. 1702.- El cambio o permuta es un contrato, por el cual las partes se dan respectivamente una cosa por otra. Art. 1703.- Se efectúa el cambio o permuta, por el solo consentimiento, de la misma manera que la venta. Art. 1704.- Si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa dada en cambio, y prueba en seguida que el otro contratante no es propietario de esta cosa, no puede obligársele a entregar lo que ha prometido en contracambio, y sí solo a que devuelva lo que ha recibido. Art. 1705.- El permutante que ha sufrido la evicción por la cosa que en cambio ha recibido, tiene derecho a pedir los daños y perjuicios, o a reclamar la cosa. Art. 1706.- La rescisión por causa de lesión, no tiene lugar en el contrato de permuta. Art. 1707.- Las demás reglas prescritas para el contrato de venta, se aplican también al cambio o permuta. TÍTULO VIII: DEL CONTRATO DE LOCACION Y CONDUCCION CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES. Art. 1708.- Hay dos clases de contratos de locación: el de las cosas, y el de la obra: Art. 1709.- La locación de las cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga a dejar gozar a la otra una cosa durante cierto tiempo, y por un precio determinado que ésta se obliga a pagarle. Art. 1710.- La locación de obra es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas. Art. 1711.- Estas dos clases de locación se subdividen además en muchas especies particulares. Se llama alquiler, el de casas y muebles; arrendamiento, el de las haciendas rurales; salario, el del trabajo o servicio; aparcería, el de los animales, cuyo provecho se divide entre el propietario y aquel a quien se les confía; los jornales, destajos o ajustes alzados, para ejecutar una obra mediante un precio determinado, son también locación, cuando se suministra el material por la persona que hace la obra. Estas tres últimas clases se sujetan a reglas particulares. Art. 1712.- Los arrendamientos de bienes de la nación, de los ayuntamientos y establecimientos públicos, están sometidos a reglamentos particulares. CAPÍTULO II: DE LA LOCACIÓN DE LAS COSAS. Art. 1713.- Se puede alquilar o arrendar cualquier clase de bienes, muebles o inmuebles. SECCIÓN 1A.: DE LAS REGLAS COMUNES A LOS ARRENDAMIENTOS DE CASAS Y HACIENDAS RURALES. Art. 1714.- Se puede arrendar por escrito y verbalmente. Art. 1715.- Si el arrendamiento verbal no ha recibido todavía ninguna ejecución, y una de las partes lo niega, no puede recibirse prueba por testigos, por muy módico que fue el precio y aunque se alegue el haber dado señal. El juramento puede solo deferirse al que niegue el contrato. Art. 1716.- Cuando haya contestación sobre el precio del arrendamiento verbal, cuya ejecución haya empezado, y no hubiere ningún recibo, será creído el propietario bajo su juramento, a menos que el inquilino prefiera pedir la tasación por peritos, en cuyo caso los gastos de esta serán por su cuenta, si pasase del precio que éste ha declarado. Art. 1717.- El inquilino tiene derecho a subarrendar y ceder el arrendamiento a otro, caso de no habérsele prohibido esta facultad, lo cual puede hacerse por el todo o parte. Esta cláusula es siempre de rigor. Art. 1718.- Los artículos del título del contrato de matrimonio y de los respectivos derechos de los esposos, relativos a los arrendamientos de bienes de mujeres casadas, son aplicables a los arrendamientos de bienes de menores. Art. 1719.- Está obligado el arrendador, por la naturaleza del contrato, y sin que haya necesidad de ninguna estipulación particular: 1o. a entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2o. a conservarla en estado de servir para el uso para que ha sido alquilada; 3o. a dejar al arrendatario el disfrute pacífico por el tiempo del arrendamiento. Art. 1720.- El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado de reparaciones de toda especie. Debe hacer en la misma, durante el arrendamiento, todas las reparaciones que se hagan necesarias, y que no sean las locativas. Art. 1721.- Se debe dar garantía al inquilino de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aun cuando no los conociese el arrendador en el momento del arriendo. Si de estos vicios o defectos resultase alguna pérdida para el inquilino, estará obligado el arrendador a indemnizarle. Art. 1722.- Si durante el arrendamiento se destruye en totalidad la cosa arrendada por caso fortuito, queda aquél rescindido de pleno derecho; si no se destruyere sino en parte, puede el inquilino, según las circunstancias, pedir una rebaja en el precio, o aun la rescisión del arrendamiento. Art. 1723.- No puede el arrendador, durante el arrendamiento, cambiar la forma de la cosa arrendada. Art. 1724.- Si durante el arrendamiento tiene necesidad la cosa arrendada de reparaciones urgentes, que no puedan diferirse hasta su terminación, debe soportarlos el arrendatario, aunque le causen molestia y aunque se vea privado, mientras se hacen, de una parte de la cosa arrendada. Pero si durasen estas reparaciones más de cuarenta días, se disminuirá el precio del arriendo proporcionalmente al tiempo y a la parte de la cosa que haya sido privada. Si las reparaciones son de tal naturaleza que hagan inhabitable lo que es de necesidad para el alojamiento del arrendatario y su familia, puede éste hacer rescindir el arrendamiento. Art. 1725.- El arrendador no está obligado a responder al arrendatario de la perturbación que un tercero le cause, por vías de hecho, en el goce de la cosa arrendada, sin pretender por otra parte ningún derecho a la misma cosa; sin perjuicio de las reclamaciones que el arrendamiento pueda hacer en su propio nombre. Art. 1726.- Si por el contrario, el inquilino o arrendatario ha sido molestado en su disfrute, por consecuencia de una acción relativa a la propiedad del predio, tiene derecho a una rebaja proporcional en el precio del arrendamiento, si es que ha denunciado aquella perturbación al propietario. Art. 1727.- Si los que han cometido la violencia de hecho, pretendieren tener algún derecho sobre la cosa arrendada, o si el mismo arrendatario fuese citado judicialmente para el desahucio del todo o parte de la cosa, o para sufrir la carga de una servidumbre, debe citar en garantía al arrendador y quedar fuera de la demanda si lo exige, diciendo el nombre de aquel por quien posee. Art. 1728.- El arrendatario está obligado principalmente: 1o. a usar de la cosa arrendada como buen padre de familia, y con arreglo al destino para que le ha sido dada por el contrato, o el que se deduzca de las circunstancias a falta de convenio; 2o. a pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos. Art. 1729.- Si el inquilino emplea la cosa arrendada en otro uso distinto de aquel a que se destinó, o del cual pudiere resultar un daño para el arrendador, puede éste según las circunstan- cias, hacer rescindir el arriendo. Art. 1730.- Si se hubiere hecho un estado descriptivo de la localidad entre el arrendador y el inquilino, debe éste devolver la cosa en la misma conformidad que la recibió según aquél, exceptuándose lo que se haya deteriorado por vejez o causa mayor. Art. 1731.- Si no se hubiere hecho estado descriptivo de la localidad, se supone que la recibió el inquilino en buen estado de reparación locativa, debiendo devolverla en el mismo, salvo si prueba lo contrario. Art. 1732.- Es responsable de los deterioros y pérdidas que ocurran durante su posesión, a no ser que demuestre que han sobrevenido sin culpa suya. Art. 1733.- Es responsable en caso de incendio, a menos que no pruebe: que el incendio fue causado por caso fortuito, fuerza mayor, o por vicio de construcción; o que el fuego se comunicó por una casa vecina. Art. 1734.- Si hay muchos inquilinos, son todos solidariamente responsables del incendio, a no ser que se pruebe que el incendio empezó en la habitación de uno de ellos, porque entonces éste solo será el responsable. O también cuando algunos prueben que no pudo tener principio en su casa; pues entonces éstos no son responsables. Art. 1735.- Es responsable el inquilino de los deterioros y pérdidas que sucedan por causa de las personas de su casa o por la de subarrendamientos suyos. Art. 1736.- (Modificado por la Ley 1758 del 10 de julio de 1948, G. O. 6816). Si se ha efectuado el arrendamiento verbalmente, no podrá una de las partes desahuciar a la otra sin notificarle el desalojo con una anticipación de ciento ochenta días, si la casa estuviere ocupada con algún establecimiento comercial o de industria fabril, y de noventa días si no estuviere en este caso. Art. 1737.- El arrendamiento termina de pleno derecho a la expiración del término fijado, cuando se hizo por escrito, sin haber necesidad de notificar el desahucio. Art. 1738.- Si al expirar el arrendamiento que se hizo por escrito, el inquilino queda y se le deja en posesión, se realiza un nuevo contrato; cuyo efecto se regula por el artículo 1736, que hace relación a los arrendamientos que se hicieron sin escrito. Art. 1739.- Cuando se haya notificado un desahucio, no puede el inquilino, aunque continúe en el disfrute de la cosa, invocar la tácita reconducción. Art. 1740.- En el caso de los dos artículos precedentes, la fianza dada por el arrendamiento no se extiende a las obligaciones que resulten de la prolongación. Art. 1741.- (Modificado por la Ley 596 del 2 de noviembre de 1933, G. O. 4624). El contrato de locación se resuelve por la pérdida de la cosa alquilada, y por la falta del arrendador o el inquilino de cumplir sus obligaciones. Art. 1742.- No se deshace el contrato de arrendamiento por la muerte del arrendador ni por la del inquilino. Art. 1743.- Si el arrendador vendiera la cosa arrendada, no podrá el adquiriente expulsar al colono o al inquilino que tenga un arrendamiento auténtico o de fecha cierta, a menos que se hubiere reservado este derecho en el contrato de arrendamiento. Art. 1744.- Si se ha convenido, al hacer el arrendamiento, que en caso de venta pueda el nuevo dueño expulsar al colono o al inquilino, y no se hubiese estipulado nada acerca de los daños y perjuicios, estará obligado el arrendador a indemnizar al colono o al inquilino del modo siguiente: Art. 1745.- Si se tratase de una casa, cuarto o establecimiento comercial, paga el arrendador a título de daños y perjuicios al inquilino vencido en juicio, una suma igual al precio del alquiler durante el tiempo que con arreglo a la ley se conceda entre la notificación del desahucio y el abandono. Art. 1746.- Si se tratase de bienes rurales, la indemnización que debe pagar el arrendador al arrendatario es del tercio del precio del arrendamiento, por todo el tiempo que queda por transcurrir. Art. 1747.- La indemnización se tasará por peritos, tratándose de manufacturas, efectos de fabricación industrial u otros establecimientos que exigen grandes desembolsos. Art. 1748.- El comprador que quisiere usar del derecho reservado en el contrato, de expulsar al inquilino en caso de venta, está obligado a avisar al mismo con la anticipación que la ley determina para el desahucio. Debe también avisar al arrendatario de bienes rurales con un año de anticipación a lo menos. Art. 1749.- No pueden ser expulsados los inquilinos ni colonos a quienes no se haya indemnizado por el arrendador, o a falta suya, por el nuevo adquiriente, los daños y perjuicios que quedan explicados. Art. 1750.- Si el arrendamiento no se hubiese hecho por acto auténtico o no tuviese fecha cierta, no estará obligado el adqui- riente a ninguna clase de daños y perjuicios. Art. 1751.- El adquiriente en retroventa no puede usar la facultad de expulsar al inquilino, hasta que por la terminación del plazo fijado para el retracto no se convierta en propietario definitivo. SECCIÓN 2A.: DE LAS REGLAS PARTICULARES A LOS INQUILINOS. Art. 1752.- El inquilino que no provea la casa de muebles suficientes, puede ser despedido, a no ser que dé seguridades bastantes, para responder del alquiler. Art. 1753.- No está obligado el subarrendatario con el dueño, sino hasta cubrir el precio del subarriendo de que pueda ser deudor en el momento del embargo, y sin que pueda alegar pagos hechos anticipadamente. Los pagos hechos por el subarrendatario, ya sea en virtud de una cláusula de su contrato, o como consecuencia de la costumbre establecida en el lugar, no se reputarán hechos como anticipos. Art. 1754.- Se estará a la costumbre del lugar respecto a las reparaciones locativas que hayan de hacerse a cargo del inquilino, no habiendo cláusula en contrario. Art. 1755.- Ninguna de las reparaciones reputadas como locativas será de cuenta del inquilino, cuando son ocasionadas por vetustez o fuerza mayor. Art. 1756.- La limpieza de los pozos y excusados, es de cuenta del propietario, si no hubiese cláusula en contrario. Art. 1757.- El alquiler de muebles suministrados para amueblar una casa entera o alojamiento, una tienda o cualquier otra clase de habitaciones, se considera hecho por el tiempo acostumbrado en la localidad para el arrendamiento de los locales a que estén destinados. Art. 1758.- El arrendamiento que se haga de una habitación amueblada, se considera por un año, cuando se haya hecho a razón de tanto por año; por mes, cuando se hubiere hecho a tanto por mes; o por día, si se ha ajustado así. Si nada pudiese demostrar que era por tiempo determinado, se considerará entonces que ha sido por un solo mes. Art. 1759.- Si el inquilino de una casa o alojamiento continuase disfrutando su posesión después de la terminación del arriendo hecho por escrito, sin que a esto haya habido oposición por parte del arrendador, se considera que lo hace en las mismas condiciones por el término de tres meses más, sin que pueda salir ni ser desahuciado sino después de notificación hecha con arreglo a la ley. Art. 1760.- En caso de rescisión por culpa del inquilino, está éste obligado a pagar el precio del arriendo, durante el tiempo necesario para el nuevo arriendo, sin perjuicio de los daños y perjuicios que pudieran resultar por el abuso. Art. 1761.- El propietario no puede rescindir el arrendamiento, aunque declare querer ocupar por sí mismo la casa alquilada, no habiendo convenido en contrario. Art. 1762.- Si se hubiere convenido en el contrato de arrendamiento que pueda el arrendador venir a ocupar la casa, está obligado a notificar su intención de hacerlo con una anticipación de tres días a lo menos. SECCIÓN 3A.: REGLAS PARTICULARES A LOS ARRENDAMIENTOS DE PREDIOS RÚSTICOS. Art. 1763.- El que cultive bajo la condición de dividir los frutos con su arrendador, no puede subarrendar ni hacer cesión, a no ser que esta facultad le haya sido concedida expresamente en el arrendamiento. Art. 1764.- En caso de faltar a esta condición, el propietario tiene derecho a volverse a posesionar de la cosa, condenándose al inquilino por los daños y perjuicios que resulten por falta de cumplimiento del contrato. Art. 1765.- Si en contrato de arrendamiento rural se diese al predio una capacidad menor o mayor que la que realmente tuviese, no habrá lugar a aumento ni disminución de precio para el colono, sino en los casos y según las reglas establecidas en el título de la venta. Art. 1766.- Si el arrendatario de una heredad rural no la provee con los animales y utensilios necesarios para su explotación, si abandona la labor, si no la cultiva como buen padre de familia, si emplea la cosa arrendada en distinto uso de aquel para que está destinada, o si no ejecuta en general, las cláusulas del arrendamiento, resultando un perjuicio para el arrendador, puede éste, según las circunstancias, hacer rescindir el contrato. En el caso de rescindirse por causa del colono, éste queda obligado a daños y perjuicios en la forma expresada en el artículo 1764. Art. 1767.- Todo colono de bienes rurales, está obligado a entrojar en los sitios fijados para este objeto en el contrato de arriendo. Art. 1768.- Está obligado el colono de un predio rural, bajo pena de los daños y perjuicios, a dar conocimiento al propietario de las usurpaciones que puedan cometerse en el mismo. Este aviso debe darse dentro del plazo que se concede en caso de emplazamiento, según la distancia de los lugares. Art. 1769.- Si el arrendamiento se hubiese hecho por muchos años, y en su transcurso se perdiese la mitad al menos o toda la cosecha, por casos fortuitos, puede el arrendatario pedir una rebaja en el precio de la locación, a no ser que quede indemnizado con las cosechas precedentes. Pero si no se indemnizase por este medio, la rebaja se hará al terminar el contrato, en cuyo tiempo se hace una compensación de todos los años de usufructo. Sin embargo, de esto, el juez puede provisionalmente dispensar al inquilino una parte del precio de la renta, a proporción de la pérdida que haya sufrido. Art. 1770.- Si la duración del arrendamiento no fuese sino por un año, y la pérdida lo fuera de la totalidad de los frutos o al menos de la mitad, quedará el colono exento de una parte proporcional en el pago de la renta. No puede éste exigir ninguna clase de rebaja, si hubiese sido la pérdida menor que la mitad. Art. 1771.- El colono no puede alcanzar el beneficio de esta rebaja cuando la pérdida de los frutos ha tenido lugar después de cogidos, a no ser que el contrato dé derecho al propietario a una parte de la recolección en naturaleza; en cuyo caso debe el propietario sufrir su parte en la pérdida, suponiendo que el colono no esté en mora de entregarle su parte de cosecha. Tampoco puede el colono pedir rebaja cuando la causa del daño existía, y era conocida en la época en que se hizo el arrendamiento. Art. 1772.- Se pueden poner a cargo del colono los casos fortuitos por una cláusula expresa. Art. 1773.- Esta cláusula no comprende sino los casos fortuitos ordinarios, como falta o exceso de lluvia, descargas eléctricas, y otros a que los lugares por su situación estén sujetos. No comprende por lo tanto, casos fortuitos extraordinarios, tales como las devastaciones de la guerra o inundación a que no esté el país sujeto con frecuencia, a menos que se haya obligado el inquilino para todos los casos fortuitos previstos e imprevistos. Art. 1774.- El arrendamiento que se hizo sin escrito de un predio rural, se considera hecho por el tiempo necesario para que el colono coseche todos los frutos de la heredad. Así, pues, el arrendamiento de una dehesa, de una estancia y de otro cualquier predio, cuyos frutos se cosechen del todo dentro del año, se considera hecho por este tiempo. Y el de tierras de labor, donde el colono abra trabajos nuevos se reputa hecho por el tiempo necesario para tres cosechas. Art. 1775.- El arrendamiento de predios rurales, aunque se hubiere hecho sin escritura, cesa de pleno derecho al expirar el tiempo por el cual se reputa hecho según el artículo precedente. Art. 1776.- Si a la terminación del arrendamiento rural hecho por escrito queda y es dejado el colono en posesión, se realiza entonces un nuevo arrendamiento cuyo efecto queda regulado por el artículo 1774. Art. 1777.- El colono saliente debe dejar al nuevo, que le sucede en el cultivo, las habitaciones limpias y las demás facilidades para los trabajos del año siguiente; recíprocamente, el colono entrante debe suministrar al saliente sitios propios y demás facilidades para el consumo y conservación de forrajes, y para las recolecciones que queden por hacer. En cualquiera de los dos casos deben conformarse con el uso establecido en el lugar. Art. 1778.- El colono saliente debe también dejar la paja y abonos del año, si los recibió después de entrar en el disfrute del arrendamiento; y aun cuando no los haya recibido, podrá el propietario retenerlos por la tasación. CAPÍTULO III: DE LA LOCACIÓN DE OBRA E INDUSTRIA. Art. 1779.- (Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951, G.O. 7309-bis) Existen tres clases principales de locación de obras e industria: 1ro. la de trabajadores que se obligan al servicio de cualquiera; 2do. la de los conductores, lo mismo de tierra que de agua, que se encargan de la conducción de las personas o transporte de las mercancías; 3ro. la de los contratistas de obras por ajuste o precio alzado. SECCIÓN 1A.: DE LA CONTRATACIÓN DE CRIADOS Y OBREROS. Art. 1780.- (Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951). Ninguno puede contratar sus servicios sino por cierto tiempo, o para una empresa determinada. Art. 1781.- (Modificado por la Ley 2920, de fecha 11 de junio de 1951). El dueño demandado es creído bajo juramento: en lo que se refiere a la cuantía de la retribución, en el pago del salario del año vencido, y en lo que haya dado a cuenta para el año corriente. SECCIÓN 2A.: DE LOS CONDUCTORES POR TIERRA Y POR AGUA. Art. 1782.- Los conductores están sujetos, para la guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que los fondistas, en la forma expresada en el título del depósito y del secuestro. Art. 1783.- No solamente son responsables de lo que han recibido en su embarcación o carruaje, sino también de lo que les ha sido entregado en el embarcadero o almacén, para ser colocado en su barco o carruaje. Art. 1784.- Son responsables de las pérdidas y averías de las cosas que les han sido confiadas, a no ser que prueben que la pérdida o avería fue efecto de caso fortuito o de fuerza mayor. Art. 1785.- Los empresarios de transportes públicos por tierra o por agua, y los de carruajes públicos, deben llevar registros del dinero, efectos y paquetes de que se han encargado. Art. 1786.- Los empresarios y conductores de carruajes y transportes públicos, y los dueños de los buques, están además sujetos a reglamentos particulares, que son los que constituyen la ley entre aquéllos y el resto de los ciudadanos. SECCIÓN 3A.: DE LOS AJUSTES Y CONTRATOS A PRECIO ALZADO. Art. 1787.- Cuando uno se encarga de hacer una obra, puede convenir en que solamente prestará su trabajo o su industria, o que también suministrará el material. Art. 1788.- Cuando el constructor suministra el material, si en este caso pereciere la cosa, por cualquier causa que fuese, antes de ser entregada, la pérdida es para el mismo; a no ser que el dueño esté en mora para recibir la obra. Art. 1789.- En el caso en que el obrero ponga solamente trabajo o industria, si pereciere la cosa, el artesano no es responsable sino de su falta. Art. 1790.- En el caso del artículo anterior, y aunque no hubiese tenido el obrero ninguna culpa en la pérdida de la cosa antes de ser entregada, y sin que el dueño estuviere en mora de verificarla, no podrá aquél exigir ninguna clase de jornal, a no ser que la pérdida hubiere sido causada por vicio del material. Art. 1791.- Tratándose de una obra de muchas piezas o a la medida, puede la verificación hacerse por partes, reputándose ésta hecha por todas las que se han pagado, si el dueño paga al obrero en proporción a la obra hecha. Art. 1792.- Si un edificio construido a precio alzado, pereciese en todo o parte, por vicio en la construcción, o aun por el del terreno, son responsables por espacio de diez años el arquitecto y el contratista. Art. 1793.- Cuando se hubiere encargado un arquitecto o contratista de la construcción a destajo de un edificio, basado en un plan determinado y convenido con el propietario del terreno, no podrán aquéllos pedir un aumento de precio con pretexto de aumento en la mano de obra o material, ni bajo el de cambios o ampliaciones hechos en dicho plan, a menos que éstos hayan sido autorizados por escritos y conviniendo el precio con el propietario. Art. 1794.- El dueño puede por sola su voluntad rescindir el contrato hecho a destajo, aunque la obra esté empezada, indemnizando al contratista todos sus gastos, trabajos y todo lo que hubiera podido ganar en dicha empresa. Art. 1795.- El contrato de locación de obra se disuelve por la muerte del obrero, arquitecto o contratista. Art. 1796.- Pero el dueño está obligado a pagar a su sucesión, en parte proporcional al precio dado en el contrato, el valor de las obras ejecutadas y el de los materiales preparados, solamente cuando estos trabajos y materiales puedan serle útiles. Art. 1797.- El contratista es responsable de todo lo que provenga de las personas empleadas por él. Art. 1798.- Los albañiles, carpinteros y demás artesanos que han sido empleados en la construcción de un edificio que han sido empleados en la construcción de un edificio, o de otra obra cualquiera hecha por ajuste, no tienen acción contra aquél por cuya cuenta se hace, sino hasta la concurrencia de lo que sea deudor con relación al contratista en el momento en que ejerzan su acción. Art. 1799.- Los albañiles, carpinteros, cerrajeros y demás artesanos que hacen directamente contratos a precio alzado, están sujetos a las reglas prescritas en la presente sección, considerándoseles como contratistas en la parte que han sido objeto de su contrato. CAPÍTULO IV: DE LA APARCERÍA PECUARIA. SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES GENERALES. Art. 1800.- La aparcería pecuaria es un contrato por el cual una de las partes da a la otra una porción de ganado, para que lo guarde y mantenga con esmero, bajo las condiciones en que se hayan convenido. Art. 1801.- Hay varias clases de aparcerías pecuarias: la aparcería simple; la aparcería dada al arrendatario o colono aparcero; y la aparcería por mitad. Hay además el contrato a piso y cuido, que no puede considerarse como aparcería. Art. 1802.- Se puede dar en aparcería toda especie de animales que sean susceptibles de acrecentamiento, o propios para la agricultura o el comercio. Art. 1803.- En el caso en que no haya convenio particular, estos contratos se regularán por los principios siguientes. SECCIÓN 2A.: DE LA APARCERÍA SIMPLE. Art. 1804.- La aparcería pecuaria simple es un contrato por el cual se entregan animales a determinada persona para que los guarde, mantenga y cuide, con la condición de que el que los recibe ha de aprovecharse de la mitad de su aumento, y sufrir también la mitad de la pérdida que en ellos se experimente. Art. 1805.- El precio dado a las cabezas de ganado en el arrendamiento, no transmite la propiedad al arrendatario; no tiene otro objeto sino el de fijar la pérdida o beneficio que pueda encontrarse al término de la aparcería. Art. 1806.- El aparcero debe prestar para la conservación del ganado, los cuidados de un buen padre de familia. Art. 1807.- No es responsable de los casos fortuitos a no ser que a éstos haya precedido alguna falta por su parte, sin la cual la pérdida no hubiera tenido lugar. Art. 1808.- Si surgiere litigio, debe el aparcero probar el caso fortuito, así como el dueño debe también por su parte, probar la falta que imputa al aparcero. Art. 1809.- El aparcero que hubiere sido declarado irresponsable del caso fortuito, está obligado a dar cuenta de la piel de los animales. Art. 1810.- Si pereciere por entero el ganado, no teniendo en ello culpa el aparcero, sufrirá esta pérdida sólo el dueño. Si no pereciere sino una parte, será para ambos la pérdida, según el precio que se le hubiere dado al principio y el que tenga a la terminación del contrato. Art. 1811.- No se puede estipular que el aparcero sufra las consecuencias de la pérdida total del ganado, aunque esto suceda por caso fortuito en que no tenga culpa. Ni que tenga en ella una parte mayor que en el beneficio. O que el dueño reportará a la conclusión del contrato alguna cosa más de la que suministró. Cualquier convenio análogo es nulo. El aparcero aprovecha para sí sólo la leche, el estiércol y trabajo de los animales. La lana y el aumento se dividen. Art. 1812.- El aparcero no puede disponer, sin el consentimiento del dueño, ni éste sin el de aquél, de ningún animal de rebaño, ya sea éste de los que figuraban en el contrato, o de los nacidos después. Art. 1813.- Cuando se hace la aparcería pecuaria con el colono de predio ajeno, se debe notificar el convenio al propietario del predio, sin cuyo requisito podrá éste embargar el ganado y hacerlo vender para cobrar lo que su colono le deba. Art. 1814.- El aparcero no puede esquilar sin dar aviso al dueño. Art. 1815.- Si no se hubiese fijado tiempo para la duración del contrato, se reputará hecho por tres años. Art. 1816.- El dueño puede pedir antes la rescisión, si no cumpliese el aparcero sus obligaciones. Art. 1817.- Al terminar el contrato o en el momento de rescindirse, se hace una nueva tasación del ganado. El dueño puede tomar animales de cualquier especie, hasta cubrir el importe de la primera tasación, dividiéndose el resto. Si no hubiere bastantes cabezas para cubrir la primera tasación, toma el dueño lo que haya, y las partes se arreglarán con cuenta y razón por lo que falte. SECCIÓN 3A.: DE LA APARCERÍA POR MITAD. Art. 1818.- La aparcería por mitad es una sociedad en la cual cada uno de los contratantes suministra la mitad de los animales, quedando éstos como comunes en sus beneficios y pérdidas. Art. 1819.- El encargado del cuido aprovecha para sí, como en la aparcería simple, la leche, el estiércol y trabajo de los animales. No tiene derecho el otro socio sino a las lanas y el aumento que reciba el ganado. Cualquier convenio en contrario es nulo, a no ser que el segundo sea dueño de la finca en que el primero es arrendatario o colono aparcero. Art. 1820.- Las demás reglas comprendidas en la aparcería simple, son aplicables a la aparcería por mitad. SECCIÓN 4A.: DE LA APARCERÍA DADA POR EL PROPIETARIO A SU ARRENDATARIO O COLONO PORCIONERO. PÁRRAFO I: De la aparcería dada al arrendatario. Art. 1821.- Este contrato es aquel en cuya virtud el dueño de una finca rústica la da en arrendamiento, con la condición de que al terminar el mismo deje el inquilino animales de un valor igual al de la tasación de los que recibió. Art. 1822.- La tasación del ganado que se da al arrendatario, no le transmite la propiedad, pero, sin embargo, le hace responsable de los riesgos del mismo ganado. Art. 1823.- Todos los beneficios corresponden al arrendatario durante el tiempo de su arrendamiento, no habiéndose convenido lo contrario. Art. 1824.- En estos contratos, el estiércol no forma parte de los beneficios personales de los arrendatarios, sino que pertenecen a la finca, en cuya explotación deben emplearse únicamente. Art. 1825.- La pérdida, aunque sea total y por caso fortuito, es por entero de cuenta del arrendatario, si no se hubiese convenido lo contrario. Art. 1826.- Al terminar el arrendamiento, no puede el arrendatario retener el ganado pagando la tasación primitiva; debe dejar otro de igual valor al que recibió. Si hubiere un déficit, debe pagarlo, y solamente lo que sobrare es de su pertenencia. PÁRRAFO II: De la aparcería dada al colono porcionero. Art. 1827.- Si pereciere el ganado completamente, sin tener en ello culpa el colono, la pérdida es para el dueño. Art. 1828.- Puede estipularse que el colono cederá al dueño su parte en la lana, por un precio inferior al corriente; que el dueño tendrá una parte mayor en los beneficios; que tendrá la mitad de los productos de la leche; pero no puede convenirse en que el colono experimentará toda la pérdida. Art. 1829.- Este contrato termina con el arrendamiento de la finca. Art. 1830.- Está sometido además a todas las reglas de la aparcería simple. SECCIÓN 5A.: DEL CONTRATO A PISO Y CUIDO. Art. 1831.- Cuando se entregan una o muchas vacas para cuidarlas y mantenerlas, conserva el dueño la propiedad de ellas, teniendo sólo el beneficio de los becerros que nazcan. TÍTULO IX: DEL CONTRATO DE SOCIEDAD CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Art. 1832.- La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello. Art. 1833.- Toda sociedad debe tener un objeto lícito, y ser contraída en interés común de las partes. Cada uno de los asociados debe aportar a ella dinero u otros bienes, o su industria. Art. 1834.- Todos los contratos de sociedad deben hacerse por escrito, cuando su objeto es de un valor que pasa de treinta pe- sos. No se admite la prueba testimonial contra y además de lo que contenga la escritura de sociedad, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o en después de aquel acto, aun en el caso de tratarse de una suma o valor menor de treinta pesos. CAPÍTULO II: DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE SOCIEDADES. Art. 1835.- Las sociedades son universales o particulares. SECCIÓN 1A.: DE LAS SOCIEDADES UNIVERSALES. Art. 1836.- Se distinguen dos clases de sociedades universales; la sociedad de todos los bienes presentes, y la sociedad universal de ganancias. Art. 1837.- La sociedad de todos los bienes presentes, es aquella por la cual las partes ponen en común todos los bienes muebles e inmuebles que en la actualidad poseen, y los beneficios que de ellos puedan obtener. Pueden también las partes comprender en ella cualquiera otra clase de ganancia; pero los bienes que pudiesen corresponderles por sucesión, donación o legado, no ingresan en la sociedad sino en cuanto a su uso; está prohibida cualquier clase de convenio que tienda a hacer entrar en ella la propiedad de estos bienes, salvo entre esposos, y siendo conforme a lo que se ha establecido con relación a éstos. Art. 1838.- La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que las partes adquieran por su industria a cualquier título que sea, en el tiempo que dure el contrato, comprendiéndose en ella los muebles que cada uno de los asociados posea al tiempo de hacer aquél; pero los inmuebles personales no ingresan sino en cuanto al uso. Art. 1839.- El simple convenio de sociedad universal, sin más explicación, no implica sino la sociedad universal de ganancias. Art. 1840.- Ninguna sociedad universal puede efectuarse sino entre personas respectivamente capaces de dar o de recibir la una de la otra, y a quienes no esté prohibido beneficiarse en perjuicio de otras personas. SECCIÓN 2A.: DE LA SOCIEDAD PARTICULAR. Art. 1841.- La sociedad particular es aquella que no se aplica sino a cosas determinadas, o a su uso, o a los frutos que las mismas pueden producir. Art. 1842.- El contrato por el cual se asocian muchas personas, ya sea para una empresa concreta, o para el ejercicio de algún oficio o profesión, es también una sociedad particular. CAPÍTULO III: DE LOS COMPROMISOS DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ, Y CON RESPECTO A LOS TERCEROS. SECCIÓN 1A.: DE LOS COMPROMISOS DE LOS SOCIOS ENTRE SÍ. Art. 1843.- La sociedad empieza en el momento del contrato, si no se designa en él otra época. Art. 1844.- No habiéndose convenido el tiempo que ha de durar la sociedad, se considera hecha por toda la vida de los asociados, con la modificación establecida en el artículo 1869; y si se tratase de un negocio de duración limitada, se considerará hecha por el tiempo que dure dicho negocio. Art. 1845.- Cada uno de los asociados es deudor a la sociedad por todo lo que ha prometido aportar a ella. Cuando esta aportación es de un objeto determinado, y a la sociedad ha sido vencida en juicio por causa de éste, el asociado es responsable ante la sociedad, del mismo modo que un vendedor lo es respecto del comprador. Art. 1846.- El asociado que debiendo aportar una suma a la sociedad no lo hiciese, se convierte de pleno derecho, y sin que haya demanda, en deudor de los intereses de esta suma, contados desde el día en que debió pagarla. Sucede lo mismo respecto de las sumas que hubiere tomado de la caja social, contándose desde el día en que las tomó para su beneficio particular. Todo sin perjuicio de más amplios daños y perjuicios, si a ello hubiere lugar. Art. 1847.- Los asociados que se han comprometido a aportar su industria a la sociedad, deben darle cuenta de las ganancias que hayan hecho por la clase de industria que es objeto de dicha sociedad. Art. 1848.- Cuando uno de los asociados es acreedor por cuenta propia de una suma exigible, respecto de una persona que debe a la sociedad una suma que sea también exigible, debe hacerse la aplicación de lo que reciba de este deudor sobre el crédito de la sociedad y sobre el suyo, en la proporción de ambos créditos, aunque el finiquito que se dé se suponga la aplicación integral sobre su crédito particular; pero si expresase en el finiquito que la aplicación se haría por entero sobre el crédito de la sociedad, se ejecutará este convenio Art. 1849.- Cuando uno de los asociados haya recibido su parte del crédito común por entero, viniendo después a ser insolven- te el deudor, este socio está obligado a volver a poner en la masa común lo que haya recibido, aunque hubiese dado finiquito especialmente por su parte. Art. 1850.- Cada uno de los asociados está obligado para con la sociedad, por los daños que ésta haya sufrido por su culpa, sin que pueda compensar estos daños con los beneficios que su industria le haya proporcionado en otros negocios. Art. 1851.- Si las cosas cuyo disfrute ha entrado en la sociedad, son objetos ciertos y determinados que no se consumen por el uso, quedan siempre bajo la responsabilidad del socio propietario. Si estas cosas se consumen, si se deteriorasen guardándolas, si se hubieren destinado para la venta o si se pusieron en la sociedad con una tasación dada por inventario, quedan de cuenta y riesgo de la sociedad. Si la cosa ha sido tasada, no puede el asociado reclamar nada, sino el importe de la tasación. Art. 1852.- Un asociado tiene acción contra la sociedad, no solamente por las sumas que haya desembolsado por la misma, sino por razón de las obligaciones que haya contraído de buena fe para los negocios de la sociedad y de los riesgos consiguientes a su gestión. Art. 1853.- Cuando el acto de sociedad no determina la parte que cada asociado ha de tener en ganancias o pérdidas, éstas serán proporcionalmente a lo que pusieron en el capital social. La parte que corresponde al que no ha llevado sino su industria, lo mismo en las pérdidas que en las ganancias, se regula del mismo modo que si lo que hubiese puesto en la comunidad fuese igual a la del socio que puso menos. Art. 1854.- Si han convenido los asociados en someterse al parecer de uno de ellos o de un tercero para el arreglo de las par- tes, no puede impugnarse este arreglo, a no ser evidentemente contrario a la equidad. No se admite ninguna reclamación con este objeto, si hubiesen transcurrido más de tres meses después que la parte que se considera lesionada haya tenido conocimiento del arreglo, o si éste hubiese tenido por su parte principio de ejecución. Art. 1855.- El contrato que dé a uno de los asociados la totalidad de los beneficios, es nulo. Sucede lo mismo con la estipulación que exima de contribuir a las pérdidas, las sumas o efectos puestos en el capital de la sociedad por uno o muchos de los asociados. Art. 1856.- El socio que está encargado de la administración por una cláusula especial del contrato de sociedad, puede, no obstante, la oposición de los demás asociados, realizar todos los actos que dependan de su administración, con tal que lo haga sin fraude. Este poder no puede revocarse sin causa legítima, mientras dure la sociedad; pero si se hubiese otorgado por acto posterior al contrato de sociedad, se podrá revocar como si fuera un simple mandato. Art. 1857.- Cuando están encargados de la administración muchos asociados, sin que sean sus funciones determinadas, o sin que se haya expresado que no pueda el uno obrar sin el otro, puede entonces ejecutar cada cual separadamente todos los actos de la administración. Art. 1858.- Si se ha convenido en que uno de los administradores no pueda hacer nada sin el otro, no puede ninguno sin un nuevo convenio obrar por si solo, en la ausencia del otro, aun cuando éste estuviese imposibilitado actualmente para concurrir a los actos de la administración. Art. 1859.- Faltando estipulaciones especiales sobre el modo de administrar, se seguirán las reglas siguientes: 1o. los socios están considerados como si recíprocamente se hubiesen dado poder para administrar uno por otro. Lo que hace cada uno es válido aún para la parte de sus asociados, sin que se les haya pedido su consentimiento, salvo el derecho que tienen estos últimos, o uno de ellos, para oponerse a la operación antes que ésta se realice; 2o. cada uno de los socios puede servirse de las cosas pertenecientes a la sociedad, con tal que las emplee en el destino señalado por el uso, y no sirviéndose de ellas en contra del interés de la sociedad o de manera que impida a sus asociados usar de ellas según su derecho; 3o. cada socio tiene derecho para obligar a sus coasociados a que hagan con él los gastos necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad; 4o. uno de los asociados no puede hacer innovaciones en los inmuebles que dependan de la sociedad, aun cuando las considere como ventajosas a la dicha sociedad, caso de que los demás socios no consientan en ellas. Art. 1860.- El socio que no sea administrador, no puede enajenar ni obligar las cosas, aunque sean mobiliarias, que dependan de la sociedad. Art. 1861.- Cada socio puede, sin el consentimiento de los demás, asociarse una tercera persona relativamente a la parte que tenga en la sociedad; pero no puede, aunque sea administrador, hacerla ingresar en ella sin el consentimiento de los otros socios. SECCIÓN 2A.: DE LOS COMPROMISOS DE LOS SOCIOS RESPECTO A LOS TERCEROS. Art. 1862.- En las sociedades distintas de las de comercio, no son responsables los socios solidariamente de las deudas sociales, y ninguno de ellos puede obligar a los demás, si éstos no le han dado poder para ello. Art. 1863.- Están los socios obligados con el acreedor con quien han contratado, cada uno por una suma y parte igual, aunque la parte de uno de ellos en la sociedad fuese menor, si el acto no ha restringido especialmente la obligación de éste con arreglo a esta menor parte. Art. 1864.- Cuando se estipula que la obligación está contraída por cuenta de la sociedad, no obliga sino al socio contratante, y no a los demás, a no ser que éstos le hayan dado poder, o que la cosa se haya aplicado al beneficio de la sociedad. CAPÍTULO IV: DE LAS DIFERENTES MANERAS COMO CONCLUYE LA SOCIEDAD. Art. 1865.- Concluye la sociedad: 1o. por la terminación del tiempo porque fue contratada; 2o. por la extinción de la cosa o por haberse consumado la negociación; 3o. por la muerte de cualquiera de los asociados; 4o. por la interdicción declarada o la insolvencia de uno de ellos; 5o. por la voluntad que uno solo o muchos manifiesten de no estar más en sociedad. Art. 1866.- La prórroga de una sociedad de tiempo limitado, no se puede probar sino por escrito que éste revestido de las mismas formalidades que el contrato de sociedad. Art. 1867.- Cuando uno de los socios ha prometido poner en común la propiedad de una cosa, la pérdida sobrevenida antes de que lo haya efectuado, produce la disolución de la sociedad respecto a todos los socios. Queda disuelta la sociedad igualmente en todos los casos por la pérdida de la cosa, cuando sólo el usufructo se ha puesto en común, y la propiedad ha quedado en manos del socio; pero la sociedad no se disuelve por la pérdida de la cosa, cuya propiedad ya hubiese sido aportada a aquella. Art. 1868.- Habiéndose estipulado que en caso de muerte de uno de los socios, continúe la sociedad con su heredero o solamente entre los socios supervivientes, serán cumplidas estas condiciones: en el segundo caso, el heredero del difunto no tiene derecho sino a la participación de la sociedad teniendo en cuenta la situación de ésta en el momento de la muerte, y sin tener participación en los derechos ulteriores, sino cuando éstos sean una consecuencia necesaria de lo que se había hecho antes de la muerte del socio a quien reemplaza. Art. 1869.- No se efectúa la disolución de la sociedad por la voluntad de una de las partes, sino cuando los asociados lo están por tiempo ilimitado, efectuándose por una renuncia notificada a todos los socios, con tal que esta renuncia sea de buena fe y no se haya hecho fuera de tiempo. Art. 1870.- No es de buena fe la renuncia, cuando el socio la hace para apropiarse él solo el beneficio que los socios se habían propuesto obtener en común. Es fuera de tiempo, cuando no están las cosas íntegras y convenga a la sociedad que su disolución se difiera. Art. 1871.- No puede pedirse la disolución de las sociedades de tiempo limitado por ninguno de los socios, antes del término convenido, a no ser que para ello existan justos motivos, tales como faltar uno de los socios al cumplimiento de sus compro- misos, o que una enfermedad habitual le inhabilite para los negocios de la sociedad u otros parecidos, cuya legitimidad y gravedad queda al arbitrio de los jueces. Art. 1872.- Las reglas concernientes a la partición de las sucesiones, su forma y obligaciones que de ellas resultan entre los coherederos, son aplicables a las particiones entre socios. SECCIÓN 1A.: DISPOSICIÓN RELATIVA A LAS SOCIEDADES COMERCIALES Art. 1873.- Las disposiciones del presente título no son aplicables a las sociedades de comercio, sino en los puntos que en nada se oponen a las leyes y usos del comercio. TÍTULO X: DEL PRESTAMO Art. 1874.- Hay dos clases de préstamos. El de las cosas que se pueden usar sin destruirlas; y el de las cosas que se consumen por el uso. La primera especie se llama préstamo a uso o comodato. La segunda se llama préstamo de consumo o simplemente préstamo. CAPÍTULO I: DEL PRÉSTAMO A USO O COMODATO. SECCIÓN 1A.: DE LA NATURALEZA DEL PRÉSTAMO A USO. Art. 1875.- El préstamo a uso o comodato es un contrato, por el cual una de las partes entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la obligación en el que la toma de devolverla después de haberla usado. Art. 1876.- Este préstamo es esencialmente gratuito. Art. 1877.- El prestador conserva la propiedad de la cosa prestada. Art. 1878.- Todo lo que está en el comercio y que no se consume por el uso, puede ser objeto de este convenio. Art. 1879.- Los compromisos que resultan del comodato, se transmiten a los herederos del que presta y a los del que recibió el préstamo. Pero si no se hubiere prestado sino en consideración, y personalmente al que toma el préstamo, sus herederos no pueden continuar disfrutando la cosa prestada. SECCIÓN 2A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL QUE TOMA PRESTADO. Art. 1880.- El que toma prestado está obligado a velar, como buen padre de familia, en la guardia y conservación de la cosa prestada. No puede hacer de ella sino el uso determinado por su naturaleza o por el convenio; todo esto bajo pena de daños y perjuicios, si a ello hubiere lugar. Art. 1881.- Si el que recibió el préstamo emplease la cosa prestada en distinto uso, o la retuviere un tiempo mayor del que debía, será responsable de la pérdida ocasionada, aunque ocurriere por caso fortuito. Art. 1882.- Si la cosa prestada pereciese por caso fortuito, y el que la toma a préstamo hubiera podido conservarla empleando la suya propia, o si en el caso de no poder conservar sino una de las dos, ha dado la preferencia a la suya, es responsable de la pérdida de la otra Art. 1883.- Si la cosa fue tasada en el préstamo, la pérdida que sobrevenga, aunque sea por caso fortuito, es de cuenta del que tomó prestado, si no se hubiere convenido nada en contrario. Art. 1884.- Si se deteriorase la cosa sólo por efecto del uso para que ha sido prestada, no habiendo culpa alguna por parte del que la tomó, éste no es responsable del deterioro que experimenta. Art. 1885.- El que toma prestado no puede retener la cosa en compensación de lo que le deba el prestamista. Art. 1886.- Si para usar la cosa ha hecho algún gasto el que la tomó prestada, no puede exigir indemnización. Art. 1887.- Si conjuntamente muchos han recibido prestada la misma cosa, son responsables solidariamente para con el prestador. SECCIÓN 3A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL QUE PRESTA A USO. Art. 1888.- No puede el que presta retirar la cosa prestada, hasta después del término convenido, o si no hubiere convenio, hasta después que haya servido para el uso para que se tomó prestada. Art. 1889.- Sin embargo, si durante este término, o antes que cesase la necesidad del que recibió el préstamo, ocurriere al prestador una necesidad apremiante e imprevista del objeto prestado, puede el juez, según las circunstancias, obligar al primero a que la devuelva. Art. 1890.- Si durante el tiempo del préstamo, el que la tomó en este sentido se ha visto obligado a hacer algún gasto extraordinario, necesario para la conservación de la cosa, y de tal manera urgente que no haya tenido tiempo de avisar al prestador, quedará éste obligado a reembolsarle Art. 1891.- Cuando la cosa prestada tiene tales defectos que pueda causar perjuicios al que se sirve de ella, es responsable el prestador si los conocía y no se los advirtió al que la tomó prestada. CAPÍTULO II: DEL PRÉSTAMO DE CONSUMO O SIMPLE PRÉSTAMO. SECCIÓN 1A.: DE LA NATURALEZA DEL PRÉSTAMO DE CONSUMO. Art. 1892.- El préstamo de consumo es un contrato, por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas que se consumen por el uso, quedando obligada esta última a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Art. 1893.- Por efecto de éste préstamo, se convierte el que la tomó prestada en dueño de la misma; y es de su cuenta si perece, en cualquier forma que la pérdida ocurra. Art. 1894.- No se puede dar, a título de préstamo de consumo, cosas que, aunque de la misma especie, difieren en el individuo, como los animales: éste es entonces un préstamo a uso. Art. 1895.- La obligación que resulta de un préstamo en dinero, nunca es sino de la suma numérica expresada en el contrato. Si hubiese aumento o disminución de especies antes de la época del pago el deudor debe devolver la suma numérica prestada, y solamente esta suma en las especies corrientes en el momento del pago. Art. 1896.- No tiene lugar la regla dada en el artículo precedente, si el préstamo se hizo en lingotes o barras. Art. 1897.- Si lo que se prestó fueron lingotes o géneros, cualquiera que sea el aumento o disminución de su precio, el deudor debe restituir siempre la misma cantidad y calidad, y no debe restituir sin eso. SECCIÓN 2A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL PRESTADOR. Art. 1898.- En el préstamo de consumo, el prestador queda obligado a la responsabilidad que se establece en el artículo 1891, para préstamo a uso. Art. 1899.- El prestador no puede reclamar las cosas prestadas antes del término convenido. Art. 1900.- Si no se hubiere fijado término para la devolución, puede el juez conceder un plazo al que tomó prestado, según las circunstancias. Art. 1901.- Si solamente se hubiese convenido en que pagase el que tomó a préstamo, cuando pudiere o cuando tuviese medios, le fijará el juez un término para el pago, según las circunstancias. SECCIÓN 3A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL QUE TOMA A PRÉSTAMO. Art. 1902.- El que toma a préstamo está obligado a devolver las cosas prestadas en la misma cantidad y calidad, y el término convenido. Art. 1903.- Si se viese en la imposibilidad de hacerlo, queda obligado a pagar el valor, teniendo en cuenta el tiempo y sitio en que debió devolverse la cosa, según el contrato. Si no se hubiesen fijado ni el tiempo ni el sitio, se hará el pago al precio que tuviere la cosa al tiempo y en el lugar en donde se verificó el préstamo. Art. 1904.- Si el que tomó prestado no devolviese las cosas prestadas o su valor en el término convenido, deberá pagar intereses desde el día en que fuese demandado judicialmente. CAPÍTULO III: DEL PRÉSTAMO CON INTERÉS. Art. 1905.- Es permitido estipular intereses para el simple préstamo, ya se éste en dinero o en géneros, o de otras cosas mobiliarias. Art. 1906.- Si el que tomó prestado hubiese pagado intereses que no se habían estipulado no puede exigir su devolución ni imputarlo sobre el capital. Art. 1907.- El interés es legal o convencional. El interés legal se determinará por la ley. El interés convencional puede ser mayor que el que fije la ley, siempre que ésta no lo prohíba. El tipo de interés convencional debe fijarse por escrito. Art. 1908.- La carta de pago dada por el capital sin reserva de los intereses, se hace presumir el pago de éstos, y produce la liberación. Art. 1909.- Puede estipularse un interés, mediante un capital que el prestador se obliga a no pedir. En este caso, el préstamo toma el nombre de constitución de renta. Art. 1910.- Esta renta puede ser de dos maneras: perpetua o vitalicia. Art. 1911.- La renta constituida a perpetuidad, es esencialmente redimible. Pueden las partes convenir solamente en que la redención no se hará antes de un plazo que no podrá pasar de diez años, o sin haber advertido al acreedor en el término anticipado en que hayan convenido. Art. 1912.- El deudor de una renta constituida a perpetuidad, puede ser obligado a la redención: 1o. si deja de llenar sus obligaciones durante dos años; 2o. si no facilitase al prestador las garantías prometidas en el contrato. Art. 1913.- El capital de la renta constituida a perpetuidad, es también exigible en caso de quiebra o insolvencia del deudor. Art. 1914.- Las reglas concernientes a rentas vitalicias, se establecen en el título de los contratos aleatorios. TÍTULO XI: DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO CAPÍTULO I: DEL DEPÓSITO EN GENERAL Y DE SUS DIVERSAS ESPECIES. Art. 1915.- El depósito en general es un acto por el cual se recibe un objeto de otro, con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza. Art. 1916.- Hay dos especies de depósitos: el depósito propia- mente dicho, y el secuestro. CAPÍTULO II: DEL DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO. SECCIÓN 1A.: DE LA NATURALEZA Y ESENCIA DEL CONTRATO DE DEPÓSITO. Art. 1917.- El depósito propiamente dicho es un contrato esencialmente gratuito. Art. 1918.- No puede tener por objeto sino cosas mobiliarias. Art. 1919.- No es perfecto el contrato, sino por la tradición real o ficticia de la cosa depositada. Basta la tradición ficticia, cuando el depositario se hubiese ya asegurado con cualquier otro título, de la cosa que se consiente en dejarle a título de depósito. Art. 1920.- El depósito es voluntario o necesario. SECCIÓN 2A.: DEL DEPÓSITO VOLUNTARIO Art. 1921.- El depósito voluntario se constituye por el consentimiento recíproco de la persona que lo hace, y el del que lo recibe. Art. 1922.- No puede hacerse regularmente el depósito voluntario, sino por el propietario de la cosa depositada, o por su consentimiento expreso o tácito. Art. 1923.- El depósito voluntario debe ser probado por escrito. La prueba testimonial no se admite para el valor que exceda de treinta pesos. Art. 1924.- Cuando el depósito que, pasando de treinta pesos, no se pruebe por escrito, el que se ve atacado como depositario es creído por su declaración, ya sea el hecho mismo del depósito, o por la cosa que constituía su objeto, y también por el hecho de su restitución. Art. 1925.- El depósito voluntario no puede tener lugar sino entre personas capaces de contratar. Sin embargo, si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra que esté incapacitada para hacerlo, queda la primera comprometida con todas las obligaciones de un verdadero depositario, pudiendo ser apremiada por el tutor o administrador de la persona que ha hecho el depósito. Art. 1926.- Si el depósito se hubiere hecho por una persona capaz a una que no lo fuera, la que lo hubiere hecho no tiene más acción que la de reivindicación de la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario, o una acción de restitución hasta cubrir lo que se ha convertido en beneficio de éste último. SECCIÓN 3A.: DE LAS OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO Art. 1927.- El depositario debe emplear en la custodia de la cosa depositada, los mismos cuidados que tenga para con las cosas que le pertenecen. Art. 1928.- La disposición del artículo precedente debe aplicarse con más rigor: 1o. si el depositario se ha ofrecido por sí mismo para recibir el depósito; 2o. si hubiese estipulado un salario por la guarda del mismo; 3o. si se hubiese hecho el depósito sólo en interés del depositario; 4o. si se ha convenido expresa- mente en que el depositario responda por cualquier clase de falta. Art. 1929.- No es responsable el depositario, en ningún caso, por los accidentes de fuerza mayor, a menos que se le haya constituido en mora para restituir la cosa depositada. Art. 1930.- No puede servirse de la cosa depositada, sin el permiso expreso o presunto del que realiza el depósito. Art. 1931.- No debe tratar de descubrir qué cosas son las que han sido depositadas, si le han sido confiadas en una caja cerrada o bajo sobre cerrado. Art. 1932.- El depositario debe devolver idénticamente la misma cosa que ha recibido. Por lo tanto, el depósito de sumas en moneda, debe devolverse en las mismas clases en que se ha hecho, ya sea en el caso de aumento o disminución de su valor. Art. 1933.- El depositario no está obligado a devolver la cosa depositada, sino en el estado en que se encuentre en el momento de la restitución. Los deterioros que haya sufrido, no siendo éstos por culpa suya, son de cuenta del que hizo el depósito. Art. 1934.- El depositario a quien la cosa le fue quitada por fuerza mayor, y que hubiese recibido un precio o alguna cosa en su lugar, debe restituir lo que ha recibido en cambio. Art. 1935.- El heredero del depositario que ha vendido de buena fe la cosa, cuyo depósito ignoraba, no está obligado sino a devolver el precio que recibió, o a ceder su acción contra el comprador, si no hubiere percibido aquél. Art. 1936.- Si la cosa depositada ha producido frutos que hubieran sido percibidos por el depositario, está obligado a restituirlos. No deben ningún interés por el dinero depositado, a no ser desde el día en que se le puso en mora para hacer la restitución. Art. 1937.- No debe el depositario restituir la cosa depositada, sino a aquel que se la confió, o a aquel en cuyo nombre se hizo el depósito, o a quien se ha indicado para recibirla. Art. 1938.- No puede exigir a quien ha hecho el depósito la prueba de que es propietario de la cosa depositada. Sin embargo, si descubre que la cosa ha sido robada y cuál es su verdadero propietario, debe manifestar a éste el depósito que se le ha hecho, con requerimiento de reclamarla en un plazo determinado y suficiente. Si aquel a quien se hizo la denuncia descuida reclamar el depósito, queda el depositario legalmente libre por la entrega que haga a aquel en quien recibió el depósito. Art. 1939.- En caso de muerte de la persona que hizo el depósito, la cosa depositada no puede entregarse sino a su heredero. Si hubiese muchos herederos, debe volverse a cada uno de ellos su parte y porción. Si la cosa depositada no puede dividirse, deben los herederos ponerse de acuerdo para recibirla. Art. 1940.- (Modificado por la Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535). Si la persona que ha hecho el depósito cambia de estado, como por ejemplo, si la mujer, soltera en el momento de hacer el depósito se casa después; si el mayor de edad depositante cayese en interdicción; en todos estos casos y en los demás de la misma naturaleza, no puede restituirse el depósito sino al que tenga la administración de los derechos y los bienes del depositante. Art. 1941.- Si se hubiere hecho el depósito por un tutor, un marido o un administrador, con una de estas cualidades, no podrá ser devuelto sino a la persona a quien representaba el tutor, marido o administrador, si hubiere concluido su gestión o ad- ministración. Art. 1942.- Si el contrato de depósito designare el lugar en que debe hacerse la restitución, está obligado el depositario a llevar a él la cosa depositada. Si hubiese gastos de transporte, son de cuenta del que hizo el depósito. Art. 1943.- Si no designa el contrato el lugar de la restitución, ésta debe hacerse en el mismo sitio en que se constituyó el depósito. Art. 1944.- Debe entregarse el depósito al depositante, tan pronto como lo reclame, aun cuando el contrato fije un plazo determinado para la devolución, a menos que se haya hecho en manos del depositario un embargo u oposición a la entrega y al traslado de la cosa depositada Art. 1945.- Al depositario infiel no se le admite el beneficio de cesión de bienes. Art. 1946.- Cesan todas las obligaciones del depositario, cuando llega a descubrir y a probar que es él mismo dueño de la cosa depositada. SECCIÓN 4A.: DE LAS OBLIGACIONES DE LA PERSONA QUE HACE EL DEPÓSITO. Art. 1947.- el depositante está obligado a reintegrar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle todas las pérdidas que haya podido ocasionarle el mismo. Art. 1948.- El depositario puede retener el depósito hasta que se le pague por completo lo que se le deba, por razón del mismo. SECCIÓN 5A.: DEL DEPÓSITO NECESARIO. Art. 1949.- El depósito necesario es aquel que se ha hecho obligado por cualquier accidente, tal como un incendio, ruina, saqueo, naufragio o cualquier suceso imprevisto. Art. 1950.- La prueba por testigos puede recibirse para el depósito necesario, aun cuando se trate de un valor que pase de treinta pesos. Art. 1951.- El depósito necesario se rige además por todas las reglas expresadas anteriormente. Art. 1952.- Los posaderos o fondistas son responsables, como depositarios de los efectos llevados por los viajeros que alberguen en su casa; el depósito de esta clase de efectos se considera como depósito necesario. Art. 1953.- Son responsables del robo o daños de los efectos del viajero, bien sea que el robo o daño se haya causado por los criados o dependientes de la posada, o por las personas extrañas que no sean familiares o visitantes del viajero. Art. 1954.- No son responsables por los robos que se hayan hecho con fuerza armada u otra fuerza mayor. CAPÍTULO III: DEL SECUESTRO. SECCIÓN 1A.: DE LAS DIVERSAS CLASES DE SECUESTRO. Art. 1955.- El secuestro es convencional o judicial. SECCIÓN 2A.: DEL SECUESTRO CONVENCIONAL. Art. 1956.- El secuestro convencional es el depósito que hacen dos o más personas, de una cosa contenciosa, en poder de un tercero que se obliga a devolverla después que se haya terminado el litigio, a la persona a quien se declare el derecho de obtenerla. Art. 1957.- El secuestro puede no ser gratuito. Art. 1958.- Cuando es gratuito, estará sujeto a las reglas del depósito propiamente dicho, salvas las diferencias que más adelante se expresan. Art. 1959.- El secuestro puede tener por objeto, no solamente efectos mobiliarios, sino también inmuebles. Art. 1960.- El depositario encargado del secuestro no puede ser libertado de él antes que termine el litigio, a no ser con el consentimiento de todas las partes interesadas, o por una causa que se juzgue legítima. SECCIÓN 3A.: DEL SECUESTRO O DEPÓSITO JUDICIAL. Art. 1961.- El secuestro puede ordenarse judicialmente: 1o. de los muebles embargados a un deudor; 2o. de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; 3o. de las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación. Art. 1962.- El nombramiento de depositario judicial produce entre éste y el ejecutante obligaciones recíprocas. El depositario debe emplear en la conservación de los efectos embargados, el cuidado de un buen padre de familia. Debe presentarlos, ya sea en descargo del ejecutante para la venta, o de la parte contra la cual se han realizado las ejecuciones, si se levanta el embargo. La obligación del ejecutante consiste en pagar al depositario el salario fijado por la ley. Art. 1963.- Se confía el secuestro judicial, bien sea a una persona nombrada de común acuerdo entre las partes, o bien de oficio por el juez. En uno y otro caso, aquel a quien se le ha confiado la cosa, queda sujeto a todas las obligaciones que implica el secuestro convencional. TÍTULO XII: DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS Art. 1964.- El contrato aleatorio es un convenio recíproco, cuyos efectos de pérdidas y beneficios, ya sea por todas las partes o para una o muchas de ellas, depende de un suceso incierto. Tales son, el contrato de seguro, el préstamo a la gruesa, el juego y apuesta y el contrato de renta vitalicia. Se regulan los dos primeros por las leyes marítimas. CAPÍTULO I: DEL JUEGO Y DE LA APUESTA. Art. 1965.- La ley no concede ninguna acción por una deuda de juego ni para el pago de la apuesta. Art. 1966.- (Modificado por la Ley 809 del 10 de febrero de 1945, G. O. 6212). Se exceptúan de la disposición precedente, los juegos a propósito para ejercitarse en el uso de las armas, las carreras a pie o a caballo que estuvieren autorizadas por los reglamentos públicos, o en carros, el juego de pelota y otros de la misma especie, que tiendan a la ligereza y ejercicio del cuerpo. Sin embargo, el tribunal puede desechar la demanda, cuan- do la suma le parezca excesiva. Art. 1967.- En ningún caso puede el que haya perdido, repetir lo que pagó voluntariamente, a no ser que por parte del que ganó haya habido dolo, superchería o estafa. CAPÍTULO II: DEL CONTRATO DE RENTA VITALICIA. SECCIÓN 1A.: DE LAS CONDICIONES QUE SE REQUIEREN PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO. Art. 1968.- La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso, mediante una cantidad en metálico, o por una cosa mobiliaria valorable, o por un inmueble. Art. 1969.- Dicha renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, por donación intervivos o por testamento. Debe entonces revestirse con las formas requeridas por la ley. Art. 1970.- En el caso del artículo precedente, la renta vitalicia es reducible, si excediese de lo que se permite disponer: es nula, si es en provecho de una persona inhábil para recibir. Art. 1971.- Puede constituirse la renta vitalicia, bien sea en cabeza del que ha dado el precio, o en cabeza de un tercero que no tenga ningún derecho a disfrutar de ella. Art. 1972.- Puede constituirse en cabeza de una o varias personas. Art. 1973.- Puede constituirse en beneficio de un tercero, aunque el precio sea suministrado por otra persona. En este último caso, aunque tenga los caracteres de una liberalidad, no está sujeta a las formas que se requieren para las donaciones, excepto en los casos de reducción y nulidad enunciados en el artículo 1970. Art. 1974.- Todo contrato de renta vitalicia, creado en cabeza de una persona que ya había muerto en el día de dicho contrato, no produce ningún efecto. Art. 1975.- Sucede lo mismo respecto del contrato por el cual se ha constituido la renta en cabeza de una persona que estuviese ya atacada de la enfermedad de que al cabo muere, dentro de los veinte días siguientes a la fecha del contrato. Art. 1976.- La renta vitalicia puede constituirse con el interés que quieran fijar las partes contratantes. SECCIÓN 2A.: DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES. Art. 1977.- Aquel en cuyo provecho se ha constituido la renta vitalicia, mediante un precio, puede pedir la restitución del contrato si no le da el que la constituyó las garantías estipuladas para su ejecución. Art. 1978.- La falta de pago por rentas vencidas, no autoriza por sí sola a aquel en cuyo favor están constituidas, para pedir reintegro del capital ni a reintegrarse del predio enajenado por él; solamente tiene derecho a embargar y hacer vender los bienes de su deudor, y a hacer ordenar o consentir a cargo del producto de la venta la inversión de una suma bastante para cubrir los réditos. Art. 1979.- El que constituyó la renta no puede librarse del pago de la misma, ofreciendo reintegrar el capital y renunciando a la repetición de las rentas pagadas; está obligado a continuar pagando la renta durante toda la vida de la persona o personas en cuya cabeza fue constituida, cualquiera que sea la duración de la vida de dichas personas y por oneroso que pueda hacérsele el pago de la renta. Art. 1980.- La renta vitalicia no se adquiere por el propietario, sino en proporción al número de días que ha vivido. Sin embargo, habiéndose convenido que le será pagada por adelantado, el término en que debe hacerse está vencido desde el día en que ha debido hacerse el pago. Art. 1981.- No se puede estipular que la renta vitalicia estará libre de embargo, sino en el caso de haberse constituido a título gratuito. Art. 1982.- La renta vitalicia no queda extinguida por la interdicción legal del propietario. Art. 1983.- El propietario de una renta vitalicia no puede pedir los réditos de ella, si no justifica su propia existencia o la de la persona en cuya cabeza fue constituida. TÍTULO XIII: DEL MANDATO CAPÍTULO I: DE LA NATURALEZA Y FORMA DEL MANDATO. Art. 1984.- El mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptación del mandatario. Art. 1985.- El mandato puede conferirse por acto auténtico o bajo firma privada, aun por carta. Puede también conferirse verbalmente; pero la prueba testimonial respecto de él, no puede recibirse sino conforme al título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general. La aceptación del mandato puede no ser sino tácita, resultando de la ejecución que al mismo mandato haya dado el mandatario. Art. 1986.- El mandato es gratuito, cuando no existe convenio en contrario. Art. 1987.- El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante. Art. 1988.- El mandato concebido en términos generales, no comprende sino los actos de administración. Si se tratase de enajenar o hipotecar, o de cualquier otro acto de propiedad, el mandato debe ser expreso. Art. 1989.- El mandatario no puede hacer nada que exceda de lo contenido en el mandato; el poder para transigir, no comprende el de comprometer. Art. 1990.- Las mujeres y los menores emancipados, pueden ser escogidos para mandatarios; pero el mandante no tiene acción contra el mandatario menor de edad, sino según las reglas generales relativas a las obligaciones de menores; y contra la mujer casada que ha aceptado el mandato sin la autorización de su marido, sino según las reglas establecidas en el título del contrato de matrimonio y de los respectivos derechos de los esposos. CAPÍTULO II: DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO. Art. 1991.- Está obligado el mandatario a cumplir el mandato, mientras que esté encargado de él, y es responsable de los daños y perjuicios que puedan resultar por su falta de ejecución. Está también obligado a terminar lo comenzado en el tiempo de la muerte del mandante, si hubiese algún peligro en la demora. Art. 1992.- No solamente es responsable el mandatario del dolo, sino también por las faltas que cometa en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad relativa a las faltas se exigirá con menos rigor cuando el mandato sea gratuito, que cuando se reciba un salario por este concepto. Art. 1993.- Todo mandatario tiene obligación de dar cuenta de su gestión, y de satisfacer al mandante sobre todo lo que haya recibido por consecuencia de su poder, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante. Art. 1994.- El mandatario responde de aquel a quien pone en su lugar para la gestión: 1o. cuando no ha recibido poder para hacerse sustituir; 2o. cuando le ha sido conferido el poder sin designar persona, y la que hubiere escogido fuere notoriamente incapaz o insolvente. En cualquier caso puede el mandante obrar directamente contra la persona en quien sustituyó el mandatario. Art. 1995.- Cuando hay muchos que están provistos de poder, o mandatarios nombrados por el mismo acto, no existe entre ellos solidaridad sino cuando esté expresada. Art. 1996.- El mandatario debe el interés de las sumas que haya empleado en su uso, desde la fecha en que lo hizo, y también de lo que deba por residuos, contándose desde el día en que se le constituyó en mora. Art. 1997.- El mandatario que ha dado bastante conocimiento de sus poderes a la parte con quien trata en concepto de tal, no está obligado a prestar ninguna garantía por lo que haya hecho de más, sino se sometió a ello personalmente. CAPÍTULO III: DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE. Art. 1998.- El mandante está obligado a ejecutar los compromisos contraídos por el mandatario, conforme al poder que le haya dado. No puede obligársele por lo que se haya hecho fuera de los límites de aquél, mientras no lo haya ratificado expresa o tácitamente. Art. 1999.- El mandante debe reintegrar al mandatario los adelantos y gastos que éste hubiere hecho para la ejecución del mandato, y pagarle los salarios que le haya prometido. En el caso de no haber ninguna falta que pueda imputarse al mandatario, no puede el mandante dejar de hacer estos reintegros y pagos, aun en el caso en que el negocio no haya tenido buen éxito, ni hacer rebajar el total de gastos y adelantos bajo pretexto de que hubieran podido ser menores. Art. 2000.- El mandante debe también indemnizar al mandatario por las pérdidas que haya sufrido por causa de su gestión, si es que éstas no se pueden imputar a imprudencia alguna. Art. 2001.- El interés de los adelantos hechos por el mandatario, se debe por el mandante desde el día en que consten estos adelantos. Art. 2002.- Cuando el mandatario ha sido nombrado por muchas personas para un negocio común, está obligada cada una de ellas solidariamente con relación a él en todos los efectos del mandato. CAPÍTULO IV: DE LAS DIFERENTES MANERAS DE CONCLUIR EL MANDATO. Art. 2003.- Concluye el mandato: por la revocación del mandatario, por su renuncia, por la muerte, la interdicción o la insolvencia, bien sea del mandante o del mandatario. Art. 2004.- El mandante puede revocar el mandato cuando le parezca oportuno, y obligar al mandatario si hubiere lugar a ello, a que le entregue el documento o escrito en que conste la prueba del mandato. Art. 2005.- La revocación que se ha notificado solamente al mandatario, no puede oponerse a los terceros que hayan tratado ignorando esta revocación, salvo el recurso del mandante contra el mandatario. Art. 2006.- El nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo asunto, equivale a la revocación del primero desde el día en que a éste se le notificó. Art. 2007.- Puede el mandatario renunciar al mandato, notificándoselo al mandante. Sin embargo, si la renuncia perjudicase a éste, deberá ser indemnizado por el mandatario, a no ser que éste se encuentre en la imposibilidad de continuar en el ejercicio del mandato, sin experimentar un perjuicio considerable. Art. 2008.- Si ignorase el mandatario la muerte del mandante o cualquiera otra de las causas que hacen cesar el mandato, es válido lo que haya hecho en esta ignorancia. Art. 2009.- En los casos anteriores, se ejecutan los compromisos respecto de los terceros de buena fe. Art. 2010.- En caso de muerte del mandatario, deben avisar sus herederos al mandante, y proveer entre tanto a lo que las circunstancias exijan en beneficio de éste. TÍTULO XIV: DE LA FIANZA CAPÍTULO I: DE LA NATURALEZA Y EXTENSIÓN DE LA FIANZA. Art. 2011.- El que presta fianza por una obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo hiciese el deudor. Art. 2012.- La fianza no puede constituirse sino por una obligación válida. Se puede, sin embargo, prestar fianza por una obligación, aunque pueda ésta anularse por una excepción puramente personal al obligado; por ejemplo, en el caso de menor edad. Art. 2013.- La fianza no puede exceder de lo que deba el deudor, ni otorgarse en condiciones más onerosas. Puede contratarse para solamente una parte de la deuda y bajo condiciones menos onerosas. La fianza que exceda a la deuda o que esté contratada en condiciones más gravosas, no es nula; es únicamente reducible en proporción de la obligación principal. Art. 2014.- Se puede ser fiador sin orden de aquel por quien se obliga, y aun sin su noticia. Se puede también prestar fianza no solamente por el deudor principal, sino también por el que sea su fiador. Art. 2015.- La fianza no se presume, debe ser expresa; sin que pueda extenderse más allá de los límites dentro de los cuales se constituyó. Art. 2016.- La fianza indefinida de una obligación principal, se extiende a todos los accesorios de la deuda, y aun las costas de la primera demanda, y a todas las posteriores a la intimación o notificación hecha al fiador. Art. 2017.- Los compromisos de los fiadores pasan a sus herederos. Art. 2018.- El deudor que se obligó a prestar fianza, debe presentar una persona que tenga capacidad de contratar, que posea capital suficiente para responder al objeto de la obligación, y cuyo domicilio esté dentro del territorio del tribunal en que deba la fianza constituirse. Art. 2019.- La solvencia de un fiador se estimará teniendo en cuenta sus bienes inmuebles, con excepción de los asuntos de comercio y de aquellos en que sea módica la deuda. No se tienen en cuenta los inmuebles litigiosos, ni aquellos cuya excusión se haga muy difícil por lo lejano de su situación. Art. 2020.- Cuando la fianza recibida por el acreedor, voluntaria o judicialmente, ha llegado después a ser insolvente, debe constituirse otra. Se exceptúa de esta regla únicamente, el caso en que la fianza se haya dado en virtud de un convenio, por el cual el acreedor ha exigido determinada persona para fiador. CAPÍTULO II: DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA. SECCIÓN 1A.: De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador. Art. 2021.- El fiador no está obligado respecto al acreedor a pagarle sino a falta del deudor, en cuyos bienes debe hacerse previa excusión, a no ser que el fiador haya renunciado a este beneficio o que esté obligado solidariamente con el deudor; en cuyo caso, los efectos de su obligación se regulan por los principios que se han establecido para las deudas solidarias. Art. 2022.- El acreedor no está obligado a usar de la excusión contra el deudor principal, sino cuando lo exija el fiador, en vista de los primeros procedimientos contra él intentados. Art. 2023.- El fiador que reclama la exclusión, debe indicar al acreedor los bienes del deudor principal, y adelantar los fondos necesarios para realizar aquélla. No debe indicar los bienes del deudor principal que estén situados fuera del distrito judicial del punto en que deba hacerse el pago, ni los bienes litigiosos, ni los hipotecarios a la deuda que no estén ya en posesión del deudor. Art. 2024.- Siempre que el fiador haya hecho la indicación de bienes que se autoriza en el precedente artículo y suministrado los fondos suficientes para la excusión, es responsable el acreedor, respecto del fiador, hasta cubrir los bienes indicados, por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida por falta de procedimiento judicial. Art. 2025.- Cuando muchas personas han salido fiadoras de un mismo deudor, por una misma deuda, quedan obligadas cada una por la totalidad de aquella. Art. 2026.- Sin embargo, puede cada fiador, si no ha renunciado al beneficio de división, exigir que el acreedor divida previamente su acción, reduciéndola a la parte y porción de cada uno de ellos. Si al tiempo en que uno de los fiadores ha hecho pro- nunciar la división hubiese insolventes, esta fianza responderá proporcionalmente a las insolvencias; pero su responsabilidad cesará en absoluto respecto de las que sobrevengan después de la división. Art. 2027.- Si el acreedor ha dividido por sí mismo y voluntariamente su acción, no puede ya impugnar la división, aunque haya habido fiadores insolventes con anterioridad a la división realizada. SECCIÓN 2A.: DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL DEUDOR Y EL FIADOR. Art. 2028.- El fiador que ha pagado, puede recurrir contra el deudor principal, ya se haya prestado la fianza con o sin su consentimiento. Este recurso tiene lugar, no sólo por el principal, sino también por los intereses y costas; sin embargo, el fiador no tiene el recurso sino por las costas que haya hecho después de haber notificado al deudor principal los procedimientos judiciales que contra su fianza se dirigían. Tiene también acción por los daños y perjuicios, si hubiese a ello lugar. Art. 2029.- El fiador que ha pagado una deuda, se subroga en todos los derechos que tenía el acreedor contra el deudor. Art. 2030.- Cuando hubiere varios deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador que se hizo responsable por todos ellos, tiene contra cada uno el recurso de repetición por todo lo que hubiere pagado. Art. 2031.- El fiador que haya pagado por primera vez, no tiene recurso contra el deudor principal que hubiere pagado por segunda, si no le hubiese dado conocimiento del pago que hizo, sin perjuicio de poder repetir contra el acreedor. Cuando el fiador haya pagado sin haberse procedido contra él, y sin haber dado aviso al deudor principal, no tiene recurso contra éste, si al tiempo del pago tenía el deudor medios para extinguir la deuda, sin perjuicio de que pueda repetir contra el acreedor. Art. 2032.- Puede el fiador obrar contra el deudor para que lo indemnice aun antes de haber pagado: 1o. cuando es demandado judicialmente para el pago; 2o. cuando el deudor se declare en quiebra o esté insolvente; 3o. cuando el deudor se haya obligado a exonerarle de la fianza en un tiempo determinado; 4o. cuando puede ser exigible la deuda por vencimiento del término para que se había contraído; 5o. al cabo de diez años cuando la obligación principal no tenga término fijo para su vencimiento; a no ser que, como sucede en una tutela, la obligación principal sea de tal naturaleza, que pueda extinguirse antes del tiempo determinado. SECCIÓN 3A.: DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE LOS COFIADORES. Art. 2033.- Cuando muchas personas han fiado a un mismo deudor para una misma deuda, el fiador que la haya pagado tiene recurso contra los demás fiadores por la parte y porción de cada uno. Pero este recurso no procede sino cuando el fiador haya pagado en uno de los casos expuestos en el artículo precedente. CAPÍTULO III: DE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA. Art. 2034.- La obligación que resulta de la fianza, se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones. Art. 2035.- La confusión que tiene lugar en la persona del deudor principal y su fiador cuando llega el uno a ser heredero del otro, no extingue la acción del acreedor contra el que haya dado fianza por el fiador. Art. 2036.- Puede el fiador oponer al acreedor todas las excepciones que correspondan al deudor principal y que sean inherentes a la deuda, no pudiendo interponer las que sean puramente personales al deudor. Art. 2037.- El fiador queda libre cuando por causa del acreedor no puede tener lugar en su favor la subrogación de derechos, hipotecas y privilegios que tenga dicho acreedor. Art. 2038.- Queda también libre el fiador por la aceptación voluntaria que haya hecho el acreedor de un inmueble o de cualquier otro efecto, como pago de la deuda principal, aunque el acreedor haya sufrido la evicción por dicho inmueble o efecto. Art. 2039.- La simple prórroga de plazo acordada por el acreedor al deudor principal, no exonera al fiador, quien puede, en este caso, proceder contra el deudor. CAPÍTULO IV: DEL FIADOR LEGAL Y DEL FIADOR JUDICIAL. Art. 2040.- Siempre que una persona esté obligada, según la ley, o por una sentencia, a presentar un fiador, han de concurrir en éste las condiciones prescritas en los artículos 2018 y 2019. Art. 2041.- Al que no puede encontrar un fiador, se le admite que dé en su lugar una prenda de suficiente garantía. Art. 2042.- El fiador judicial no puede pedir la excusión del deudor principal. Art. 2043.- El que ha afianzado simplemente al fiador judicial, no puede pedir la excusión del deudor principal y del fiador. TÍTULO XV: DE LAS TRANSACCIONES Art. 2044.- La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito. Art. 2045.- Para transigir, es preciso tener capacidad de disponer de los objetos que en la transacción se comprendan. El tutor no puede transigir en nombre del menor o del que está sujeto a interdicción, sino conforme al artículo 467, título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación; no pudiendo tampoco transigir con el menor que ha llegado a la mayor edad, en lo relativo a la cuenta de su tutela, sino según el artículo 472 del mismo título. Las municipalidades y establecimientos públicos no pueden transigir sin expresa autorización del Gobierno. Art. 2046.- Se puede transigir sobre el interés civil que resulte de un delito. La transacción no impide la acción pública. Art. 2047.- Se puede agregar a la transacción, la estipulación de una pena al que falte a su cumplimiento. Art. 2048.- Las transacciones se concretan a su objeto; la renuncia que se haga de ellas a cualquier clase de derechos, acciones y pretensiones, no se extiende a más de lo que se relaciona con la cuestión que la ha motivado. Art. 2049.- Las transacciones regulan únicamente las cuestiones que están comprendidas en ellas, bien sea que las partes hayan manifestado su intención en frases especiales o generales, o que se reconozca esta intención como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado. Art. 2050.- Si el que hubiere transigido por propio derecho, adquiere en seguida uno semejante de otra persona, no está, en cuanto a la facultad meramente adquirida, obligado por la transacción anterior. Art. 2051.- La transacción que hubiere hecho alguno de los interesados, no obliga a los demás, ni puede oponerse por éstos. Art. 2052.- Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de cosa juzgada en última instancia. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión. Art. 2053.- Sin embargo, puede rescindirse una transacción cuando haya error en la persona o en el objeto del litigio. Puede rescindirse siempre que haya habido en ella dolo o violencia. Art. 2054.- Procede igualmente la acción para rescindir una transacción, cuando se ha hecho en cumplimiento de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad. Art. 2055.- La transacción basada en documentos que después se han reconocido falsos, es completamente nula. Art. 2056.- La transacción que se hace sobre un proceso concluido por un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, del que no tenga conocimiento una o todas las partes interesadas, es nulo. Pero si el fallo que aún no conocían las partes, fuese susceptible de apelación, será válido el contrato. Art. 2057.- Cuando las partes han transigido en términos generales, para todos los negocios que puedan tener entre ellas, los títulos que entonces les sean desconocidos y que posteriormente descubran, no pueden ser motivo de rescisión, a no ser que estos títulos se hubieren retenido por una de las partes. Pero será nula la transacción, si sólo tuviese un objeto acerca del cual se justificase por título nuevamente descubierto, que una de las partes no tenía derecho alguno. Art. 2058.- El error de cálculo cometido en una transacción, debe repararse. TÍTULO XVI: DEL APREMIO CORPORAL EN MATERIA CIVIL Art. 2059.- El apremio corporal no tiene lugar por deuda que no provenga de fraude o delito. Art. 2060.- El apremio corporal tiene lugar en materia civil, por el estelionato. Art. 2061.- Hay estelionato, cuando se vende o se hipoteca un inmueble del que a sabiendas no se tiene la propiedad; cuando se presentan como libres bienes hipotecados, o cuando se declaran hipotecas inferiores a las que tengan estos bienes. Art. 2062.- Del mismo modo tiene lugar el apremio corporal: 1o. en el caso de reintegración, ordenada judicialmente por el abandono de un predio cuyo dueño ha sido despojado de él, por vías de hecho; por la restitución de los frutos que se hayan percibido del predio, durante la posesión indebida, y por el pago de daños y perjuicios adjudicados al propietario; 2o. por la repetición de las sumas consignadas en poder de personas públicas autorizadas al efecto; 3o. por la manifestación de las cosas depositadas en manos de los secuestrarios, comisarios y otros depositarios judiciales; 4o. contra todos los oficiales públicos por la presentación de sus minutas, cuando ésta se hubiere mandado; 5o. contra los notarios, apoderados y alguaciles por la restitución de títulos que se les hubiere confiado, y por el dinero que hubieren recibido de sus clientes por razón de su cargo. Art. 2063.- Los que por un fallo dado en acción petitoria, y que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, hubieren sido condenados a desalojar un predio y rehusasen obedecer, pueden por una segunda sentencia quedar sujetos al apremio corporal, quince días después de la notificación de la primera, hecha a la persona o en su domicilio. Si el predio o la heredad estuviere a más de cinco leguas del domicilio de la persona condenada, se añadirá un día más de los quince por cada cinco leguas. Art. 2064.- fuera de los casos determinados en los artículos precedentes, queda prohibido a los jueces pronunciar la sentencia del apremio corporal, y a los notarios y secretarios recibir actos en los cuales esté estipulado, y a todos los ciudadanos el que consientan en semejantes actos, aunque hayan sido convenidos en país extranjero: todo esto bajo pena de nulidad, gastos, daños y perjuicios. Art. 2065.- El apremio corporal no puede pronunciarse contra los menores, ni aun en los casos expresados anteriormente. Art. 2066.- No puede pronunciarse contra los septuagenarios y las mujeres, sino en los casos de estelionato. Basta que haya empezado el primer día del año septuagésimo, para que tenga lugar la excepción en favor del septuagenario. El apremio corporal por el estelionato durante el matrimonio, no tiene lugar contra las mujeres casadas, sino cuando están separadas de bienes, o cuando se han reservado la libre administración de los que tienen y en razón a los compromisos que a ellos se refieren. La mujer, que estando en comunidad, se hubiere obligado conjunta y solidariamente con su marido, no podrá ser considerada como estelionataria por razón de estos contratos. Art. 2067.- El apremio corporal no puede aplicarse sino en virtud de sentencia recaída a pedimento de parte, aun en el caso en que esté autorizado por la ley. Art. 2068.- La apelación no suspende el apremio corporal pronunciado por una sentencia de ejecución provisional bajo fianza. Art. 2069.- El haberse obtenido el apremio corporal, no impide ni suspende los procedimientos y ejecuciones sobre los bienes. Art. 2070.- No quedan, en manera alguna, derogadas las leyes particulares que autorizan el apremio corporal en materia de bancarrota o quiebra fraudulenta, ni las leyes de policía correccional, ni las concernientes a la administración de fondos públicos. TÍTULO XVII: DEL CONTRATO DE EMPEÑO Art. 2071.- El empeño es un contrato por el cual el deudor entrega una cosa al acreedor para seguridad de la deuda. Art. 2072.- El empeño de una cosa mobiliaria se llama prenda. El de una cosa inmobiliaria se llama anticresis. CAPÍTULO I: DE LA PRENDA. Art. 2073.- La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre la cosa que constituye su objeto, con privilegio y preferencia a los demás acreedores. Art. 2074.- Este privilegio no puede tener lugar, sino cuando exista una escritura pública o privada, debidamente registrada, que contengas la declaración de la suma debida, así como también la naturaleza y especie de las cosas dadas en prenda, o un estado anexo que indique sus cualidades, peso y medida. La redacción del acta por escrito y su registro no se exigen, sin embargo, sino en materia cuyo valor pase de treinta pesos. Art. 2075.- El privilegio enunciado en el artículo precedente, no se establece sobre los muebles incorporales, tales como los créditos mobiliarios, sino por escritura pública o privada, que haya sido también registrada y notificada al deudor del crédito dado en prenda. Art. 2076.- De cualquier modo, el privilegio no subsiste sobre la prenda, sino cuando ésta se ha puesto y ha quedado en poder del acreedor, o de un tercero en que hubieren convenido las partes. Art. 2077.- Puede darse la prenda por un tercero en lugar del deudor. Art. 2078.- No puede el acreedor, por falta de pago, disponer de la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar en justicia se le entregue como pago hasta la debida concurrencia, según tasación hecha por peritos, o que se venda en pública subasta. Cualquier cláusula que autorice al acreedor para apropiarse la prenda o para disponer de ella, sin las formalidades expresadas se considerará nula. Art. 2079.- Hasta la expropiación del deudor, si fuere procedente, queda propietario de la prenda, la cual no es en manos del acreedor sino un depósito que asegura el privilegio de éste. Art. 2080.- Es responsable el acreedor de la pérdida o deterioro de la prenda que hubieren sobrevenido por su negligencia, según las reglas que se establece en el título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general. El deudor, por su parte, debe abonar en cuenta al acreedor los gastos útiles y necesarios que haya hecho para la conservación de la prenda. Art. 2081.- Tratándose de un crédito dado en prenda y produciendo aquél intereses, el acreedor imputará los mismos sobre los que puedan debérsele. Si la deuda para cuya seguridad fue dado el crédito en prenda, no produjera interés, se hará la imputación sobre el capital de la misma. Art. 2082.- Excepto en el caso en que el detentador de la prenda abuse de ella, no puede el deudor reclamar la devolución de la misma, sino después que haya pagado, no sólo el capital, sino también los intereses y costas de la deuda, para cuya seguridad dio la prenda. Si por falta del mismo deudor existiese a favor del mismo acreedor otra deuda contraída posteriormente a la constitución de la prenda, y llegase aquella a poder exigir antes de que se realizara el pago de la primera, no podrá obligarse al acreedor a que se deshaga de la prenda antes de habérsele pagado ambas deudas, aun cuando no exista ningún convenio afectándola al pago de la segunda. Art. 2083.- La prenda es indivisible, sin embargo, de la divisibi- lidad de la deuda entre los herederos del deudor a los del acreedor. El heredero del deudor, que paga la parte que le correspondía en la deuda, no puede pedir la restitución de su parte en la prenda, mientras ésta no haya sido pagada por completo. Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido la parte que le correspondía en la deuda, no puede pedir la restitución de su parte en la prenda, mientras ésta no haya sido pagada por completo. Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido la parte que en la deuda, le correspondía, no puede entregar la prenda en perjuicio de sus coherederos que no hayan sido pagados. Art. 2084.- Las disposiciones antedichas no son aplicables en materia de comercio, ni a las casas de préstamos sobre prendas autorizadas, que se rigen según las leyes y reglamentos que les conciernen. CAPÍTULO II: DE LA ANTICRESIS. Art. 2085.- La anticresis no se establece sino por escrito. El acreedor no adquiere por este contrato sino la facultad de percibir los frutos del inmueble, con obligación de aplicarlos anualmente a cuenta de los intereses, si los hay, y después a cuenta del capital de su crédito. Art. 2086.- El acreedor está obligado, si no se hubiere convenido en otra cosa, al pago de las contribuciones y cargas anuales del inmueble que tiene en anticresis. Debe igualmente, bajo pena de daños y perjuicios, proveer a la conservación y las reparaciones útiles y necesarias del inmueble, deduciendo, ante todo, de los frutos, los gastos relativos a estos diversos objetos. Art. 2087.- Antes del completo pago de la deuda, no puede el deudor reclamar el goce del inmueble que ha puesto en anticresis. Pero el acreedor que quiere desligarse de las obligaciones enunciadas en el artículo precedente, puede siempre, a no ser que haya renunciado a este derecho obligar al deudor a recobrar el goce de su inmueble. Art. 2088.- No se hace el acreedor propietario del inmueble por solo la falta de pago en el término convenido: cualquiera cláusula en contrario es nula pudiendo en este caso el acreedor proceder a la expropiación de su deudor, por las vías legales. Art. 2089.- Cuando han convenido las partes en que los frutos se compensen con los intereses o totalmente o hasta cierta suma, se cumplirá este convenio del mismo modo que cualquier otro que no esté prohibido por la ley. Art. 2090.- Las disposiciones de los artículos 2077 y 2083 se aplican en la anticresis lo mismo que en la prenda. Art. 2091.- Todo lo que se determina en el presente capítulo no perjudicará en manera alguna los derechos que los terceros puedan tener en el inmueble dado a título de anticresis. Si el acreedor que posee este título tiene además sobre el predio, privilegios e hipotecas legalmente establecidas y conservadas, ejerce estos derechos en su orden y como cualquier otro acreedor. TÍTULO XVIII: DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES. Art. 2092.- Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. Art. 2093.- Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los mismos causas legítimas de preferencia. Art. 2094.- Las causas legítimas de preferencia son los privilegios e hipotecas. CAPÍTULO II: DE LOS PRIVILEGIOS. Art. 2095.- El privilegio es un derecho que la calidad del crédito da a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios. Art. 2096.- Entre los acreedores privilegiados, se regula la preferencia por las diferentes calidades de los privilegios. Art. 2097.- Los acreedores privilegiados, que están en el mismo rango, son pagados a prorrata. Art. 2098.- Los privilegios por razón de derechos del tesoro público y el orden en el cual se ejercen, se regulan por las leyes que les conciernen. El tesoro público no puede, sin embargo, obtener privilegio en perjuicio de los derechos anteriormente adquiridos por terceros. Art. 2099.- Los privilegios pueden recaer sobre los muebles o sobre los inmuebles. SECCIÓN 1A.: DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE LOS MUEBLES. Art. 2100.- Los privilegios son o generales o particulares sobre ciertos muebles. PÁRRAFO I: De los privilegios generales sobre los muebles. Art. 2101.- Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los que se expresan y ejercen en el orden siguiente: 1o. las costas judiciales; 2o. los gastos de funeral; 3o. cualquier gasto que corresponda a la última enfermedad, en concurrencia entre aquellos a quienes se debe; 4o. los salarios de los criados por el año vencido y por los que se deben por el corriente; 5o. los suministros hechos al deudor y a su familia, durante los seis últimos meses, por los mercaderes al por menor, tales como los panaderos, carniceros y otros; y durante el último año, por los dueños de pensión y mercaderes al por mayor. PÁRRAFO II: De los privilegios sobre ciertos muebles. Art. 2102.- Los créditos privilegiados sobre ciertos muebles son: 1o. los alquileres y arrendamientos de los inmuebles, sobre los frutos de la cosecha del año, y sobre el precio de todo el ajuar de la casa alquilada o del predio rústico, y por todo lo que sirve a la explotación del mismo; a saber, para todo lo que está vencido o por vencer, si el arrendamiento fuese auténtico, o si fuese por contrato privado teniendo una fecha cierta; y en cualquiera de los dos casos, los demás acreedores tienen derecho para alquilar nuevamente la casa o el predio rústico por lo que puede del arrendamiento y cobrando por sí los alquileres, siempre con la obligación de pagar al propietario todo lo que se le quede a deber; y faltando arrendamiento auténtico o cuando se haga por contrato privado y no tenga fecha cierta, por un año que se contará desde la conclusión del corriente. El mismo privilegio tiene lugar para las reparaciones locativas, y para todo lo concerniente a la ejecución del arrendamiento. Sin embargo, las sumas que se deban por las semillas o por los gastos de la cosecha del año, se pagan con el precio de ésta; y las que se deban por los utensilios, con el precio de los mismos, con preferencia al propietario en uno y otro caso. El propietario puede embargar los muebles que tenga en su casa o predio rústico, cuando hayan sido éstos cambiados de sitio sin su consentimiento, conservando sobre ellos su privilegio, si hubiere hecho la reivindicación: a saber, cuando se trata de un mobiliario o ajuar de un predio rústico, en el plazo de cuarenta días, y en el de quince tratándose del ajuar de una casa habitación; 2o. el crédito sobre la prenda que tiene en su poder el acreedor; 3o. los gastos causados por la conservación de la cosa; 4o. el precio de los efectos mobiliarios no pagados, si estuvieren aún en poder del deudor, bien sea que haya comprado a plazo o sin él. Habiéndose hecho la venta sin plazo, puede también el vendedor reivindicar estos efectos, mientras estén en poder de comprador, e impedir su reventa, con tal que la reivindicación se haga dentro de los ocho días siguientes a la entrega, y encontrándose los efectos en el mismo estado en que se hizo aquélla. El privilegio del vendedor no se ejerce, sin embargo, sino con posterioridad al del propietario de la casa o del predio rústico, a no ser que se demostrase que el dueño tenía conocimiento de que los muebles y demás objetos que había en su casa o en el predio, no pertenecían al inquilino. No se hace ninguna variación en las leyes y usos del comercio sobre la reivindicación; 5o. el importe de los suministros hechos por un fondista sobre los efectos del viajero que han sido transportados a su hospedería; 6o. los gastos de acarreo y accesorios sobre la cosa acarreada; 7o. los créditos resultantes de abusos y prevariación cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, sobre los fondos de sus fianzas, y sobre los intereses de los mismos fondos que puedan deberse. SECCIÓN 2A.: DE LOS PRIVILEGIOS SOBRE LOS INMUEBLES. Art. 2103.- (Modificado por la Ley 1306, de fecha 28 de junio de 1930, G.O. 4265). Los acreedores privilegiados sobre los inmuebles son: 1o. el vendedor sobre el inmueble vendido para el pago del precio. Si hubiere muchas ventas sucesivas, cuyo precio se deba en todo o en parte, es preferido el primer vendedor al segundo, éste al tercero, y así sucesivamente; 2o. los que han suministrado el dinero para la adquisición de un inmueble, con tal que conste auténticamente por el acta de préstamo, que la suma se destinaba a este empleo; y por el finiquito del vendedor que este pago se hizo con el dinero tomado a préstamo; 3o. los coherederos, sobre los inmuebles de la sucesión, para la garantía de las particiones hechas entre los mismos y de los saldos o devolución de lotes; 4o. los arquitectos, contratistas, albañiles y demás artesanos empleados en la edificación, reconstrucción o reparación de edificios, canales y cualquiera otra clase de obras, con tal que se haya extendido acta previamente por un perito nombrado de oficio por el tribunal de primera instancia a que correspondan los edificios por su situación, con objeto de hacer constar el estado de los lugares relativamente a las obras que el propietario declarase tener intención de hacer, y que las obras hayan sido a los seis meses a lo más de su conclusión, recibidas por un perito igualmente nombrado de oficio. Pero el importe del privilegio no puede exceder de los va- lores que consten por la segunda acta, y queda reducido al mayor precio existente en la época de la enajenación del inmueble a consecuencia de los trabajos que en él se han hecho; 5o. los que han prestado el dinero para pagar o reembolsar a los trabajadores, tienen el mismo privilegio si el empleo de aquél constase auténticamente, por el acta de préstamo y por el recibo de aquellos en la forma arriba expresada, respecto de los que prestaron el dinero para la adquisición de un inmueble. SECCIÓN 3A.: DE LOS PRIVILEGIOS QUE SE EXTIENDEN A LOS MUEBLES E INMUEBLES. Art. 2104.- Los privilegios que se extienden a los muebles e inmuebles, son los que se expresan en el artículo 2101. Art. 2105.- Cuando a falta de mobiliario, los privilegiados a que se refiere el precedente artículo se presentan para ser pagados sobre el precio de un inmueble en concurrencia con los acreedores privilegiados sobre el mismo, se harán los pagos en el orden que sigue: 1o. las costas judiciales y las demás enunciadas en el artículo 2101; 2o. los créditos que se designan en el artículo 2103. SECCIÓN 4A.: CÓMO SE CONSERVAN LOS PRIVILEGIOS. Art. 2106.- No producen efecto los privilegios entre los acreedores respecto de los inmuebles, sino cuando los han hecho públicos, inscribiéndolos en el registro del conservador de hipotecas de la manera que se determina por la ley, contándose desde la fecha de esta inscripción bajo las solas excepciones siguientes. Art. 2107.- Se exceptúan de la formalidad de la inscripción, los créditos mencionados en el artículo 2101. Art. 2108.- El vendedor privilegiado conserva su privilegio por la transcripción del título que ha transferido la propiedad al adquiriente, y que demuestra se le debe a la totalidad o parte del precio, para cuyo efecto la transcripción del contrato que se hace por el adquiriente hace las veces de inscripción para el vendedor, y para el que le prestó el metálico con que se realizó el pago, el cual será subrogado en los derechos del vendedor por el mismo contrato; estará, sin embargo, obligado el conservador de hipotecas, bajo pena de daños y perjuicios respecto de terceros, a hacer de oficio la inscripción en su registro de los créditos que resulten del acto traslativo de propiedad, lo mismo en favor del vendedor, que en el de los que prestaron, los cuales a su vez pueden mandar hacer la transcripción del contrato de venta, si no se hubiere hecho, con objeto de adquirir la inscripción de los que les fuere debido sobre el precio. Art. 2109.- El coheredero copartícipe conserva su privilegio en los bienes de cada lote, o sobre la finca subastada, para los saldos y devolución de lotes, o para el precio de la licitación, por la inscripción que se haga a su instancia dentro de los setenta días de la fecha de las particiones y de la adjudicación hecha en subasta: durante este tiempo, no puede realizarse ninguna hipoteca sobre los bienes afectos al saldo o adjudicados por licitación, en perjuicio del acreedor del saldo o del precio. Art. 2110.- Los arquitectos, contratistas, albañiles y demás obreros empleados en la edificación, reconstrucción o reparaciones de edificios, canales y demás obras, y los que hayan prestado dinero para pagar o reembolsar a los mismos, demostrándose que ésta fue su inversión, conservan su privilegio por la doble inscripción que se haga: 1o. del acta en que conste el estado de los sitios; 2o. del dicho privilegio de recepción, refiriéndose a la fecha de inscripción de la primera acta. Art. 2111.- Los acreedores y legatarios que piden la separación de bienes del difunto, según el artículo 878, en el título de las sucesiones, conservan respecto de los acreedores de los herederos o representantes del difunto, su privilegio sobre los inmuebles de la sucesión, por las inscripciones hechas a cargo de uno de estos bienes, en los seis meses siguientes a la apertura de la sucesión. Antes de haber expirado este plazo, no puede establecerse ninguna hipoteca con efecto sobre estos bienes por los herederos o representantes, en perjuicio de estos acreedores o legatarios. Art. 2112.- Los cesionarios de estos diversos créditos privilegiados, ejercen los mismos derechos que los cedentes, en su caso y lugar. Art. 2113.- Todos los créditos privilegiados, sometidos a la formalidad de la inscripción, y respecto de los cuales no se han llenado las obligaciones prescritas anteriormente para la conservación de dicho privilegio, no dejan de ser por esto hipotecarios; pero no tiene fecha la hipoteca respecto de los terceros, sino desde la época en que debieron hacer la inscripción, en la forma que se explicará. CAPÍTULO III: DE LAS HIPOTECAS. Art. 2114.- La hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una obligación. Es por su naturaleza indivisible, y subsiste por entero sobre todos los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los mismos. Sigue a dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen. Art. 2115.- No tiene lugar la hipoteca, sino en los casos y según las formas autorizadas por la ley. Art. 2116.- La hipoteca es o legal, o judicial, o convencional. Art. 2117.- Hipoteca legal es aquella que se deriva de la ley. Hipoteca judicial es la que resulta de las sentencias o actos judiciales; y la convencional, es la que depende de los convenios y de la forma exterior de los actos y contratos. Art. 2118.- Son solamente susceptibles de hipotecas: 1o. los bienes inmuebles que están en el comercio, y sus accesorios, reputados inmuebles; 2o. el usufructo de los mismos bienes y accesorios por el tiempo de su duración. Art. 2119.- Los muebles no pueden ser objeto de hipoteca. Art. 2120.- No se hace ninguna innovación por el presente Código a las disposiciones que contienen las leyes marítimas relativas a las naves y embarcaciones de mar. SECCIÓN 1A.: DE LAS HIPOTECAS LEGALES. Art. 2121.- Los derechos y créditos a los cuales se atribuye hipoteca son: los de las mujeres casadas, sobre los bienes de su marido. Los de los menores y sujetos a interdicción, sobre los bienes de su tutor. Los del Estado, municipios y establecimientos públicos, sobre los bienes de los recaudadores y administradores responsables. Art. 2122.- El acreedor que tiene una hipoteca legal, puede ejercer su derecho sobre todos los inmuebles que pertenezcan a su deudor, y también sobre los que puedan pertenecerle en adelante, con las modificaciones que a continuación se expresan. SECCIÓN 2A.: DE LAS HIPOTECAS JUDICIALES. Art. 2123.- La hipoteca judicial resulta de las sentencias bien sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provisionales, en favor del que las ha obtenido. Resulta también, de los reconocimientos o verificaciones hechas en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma privada. Puede ejercerse sobre los inmuebles actuales del deudor, y también sobre los que pueda adquirir, sin perjuicio de las modificaciones que a continuación se expresarán. Las decisiones arbitrales no producen la hipoteca, mientras no estén previstas del mandato judicial de ejecución. No pueden tampoco resultar la hipoteca de los fallos que se hayan dado en país extranjero, sino cuando se declaren ejecutivos por un tribunal de la República, sin perjuicio de las disposiciones contrarias que puedan contenerse en las leyes políticas o en los tratados. SECCIÓN 3A.: DE LAS HIPOTECAS CONVENCIONALES Art. 2124.- Las hipotecas convencionales no pueden consentirse sino por los que tengan capacidad de enajenar los inmuebles que a ellas se sometan. Art. 2125.- Los que no tienen sobre el inmueble sino un derecho suspendido por una condición, o resoluble en determinados casos, o que esté sujeto a rescisión, no pueden consentir sino una hipoteca que esté sometida a las mismas condiciones o a la misma rescisión. Art. 2126.- Los bienes de los menores, de los sujetos a interdicción y ausentes, cuando la posesión no se haya deferido sino provisionalmente, no pueden hipotecarse sino por las causas y en las formas establecidas por la ley o en virtud de sentencias. Art. 2127.- La hipoteca convencional no puede consentirse, sino por acto que se haya hecho en forma auténtica, ante dos notarios, o ante uno asistido por dos testigos. Art. 2128.- Los contratos hechos en país extranjero no pueden producir hipoteca sobre bienes que radiquen en la República, si no hay disposiciones contrarias a este principio en las leyes políticas o en los tratados. Art. 2129.- No hay más hipoteca convencional válida, que la que, ya sea en el título auténtico constitutivo del crédito, o en un acto auténtico posterior, declare de una manera especial la naturaleza y situación de cada uno de los inmuebles pertenecientes actualmente al deudor, sobre los cuales consciente la hipoteca del crédito. Cada uno de todos sus bienes presentes puede someterse a la hipoteca, nominativamente. Los bienes futuros no pueden hipotecarse. Art. 2130.- Sin embargo, si los bienes presentes y libres del deudor fueren insuficientes para la seguridad del crédito, puede, al manifestar esta insuficiencia, consentir en que cada uno de los bienes que en adelante adquiera, quede también afecto a ella, a medida que los vaya adquiriendo. Art. 2131.- Del mismo modo, en el caso en que el inmueble o los inmuebles presentes sujetos a la hipoteca, hubieren perecido o experimentado deterioros, en tal manera que hayan venido a ser insuficientes para la seguridad del acreedor, puede éste, desde el momento, reclamar su reintegro u obtener un suplemento de hipoteca. Art. 2132.- La hipoteca convencional no es válida, sino en tanto que la suma por la cual se ha consentido es cierta y está determinada en el acta. Si el crédito resultante de la obligación es condicional para su existencia, o indeterminado en su valor, no puede el acreedor requerir la inscripción de que en adelante se hará mención, sino hasta cubrir el valor que resulte por tasación, y declarado expresamente por el mismo, teniendo derecho el deudor para rebajarle, si esto pudiera hacerse. Art. 2133.- Una vez impuesta la hipoteca, se extiende ésta a todas las mejoras que sobrevengan en el inmueble hipotecario. SECCIÓN 4A.: DEL RANGO QUE LAS HIPOTECAS OCUPAN ENTRE SÍ. Art. 2134.- La hipoteca entre los acreedores, bien sea legal, judicial o convencional, no tiene rango sino desde el día en que el acreedor hizo la inscripción en el registro del conservador de hipotecas, en la forma y de la manera prescrita por la ley, sin perjuicio de las excepciones que se expresan en el artículo siguiente. Art. 2135.- La hipoteca existe independientemente de toda inscripción: 1o. en beneficio de los menores y de los sujetos a interdicción, sobre los inmuebles que pertenezcan a su tutor, por razón de su gestión desde el día de la aceptación de la tutela; 2o. en provecho de las mujeres, por razón de sus dotes y contratos matrimoniales, sobre los bienes inmuebles del marido, a contar desde el día del matrimonio. La mujer no tiene hipoteca por las sumas dotales procedentes de sucesiones o donaciones que se le hayan hecho durante el matrimonio, sino desde el día en que se abrieron las sucesiones, o desde aquel en que tuvieron efecto las donaciones. No tiene hipoteca por la indemnización de las deudas que haya contraído con su marido, y para el reemplazo de sus propios bienes enajenados, sino a contar desde el día de la obligación o de la venta. Art. 2136.- Los maridos y tutores están siempre obligados a hacer públicas las hipotecas con que estén gravados sus bienes, y a este efecto a requerir por sí mismos, inmediatamente, la inscripción en las oficinas establecidas para este objeto, respecto de los inmuebles que les pertenezcan y de los que puedan pertenecerles en adelante. Los maridos y tutores que, no habiendo requerido ni hecho las inscripciones prevenidas por el artículo presente, hayan consentido o dejado imponer privilegios o hipotecas sobre sus inmuebles sin declarar expresamente que dichos inmuebles estaban sujetos a la hipoteca legal de sus mujeres y de los menores, se considerarán como estelionatos y sujetos como tales al apremio corporal. Art. 2137.- Los protutores estarán obligados, bajo su responsabilidad personal y pena de daños y perjuicios, a cuidar que las inscripciones se hagan sin demora sobre los bienes del tutor, por razón de su gestión; así como también a hacer efectuar las expresadas inscripciones. Art. 2138.- En el caso de no hacer los maridos, tutores y protu- tores las inscripciones marcadas en los artículos anteriores, se exigirán aquellas por el fiscal del tribunal de primera instancia del domicilio de los maridos y tutores, o del lugar en que estén situados los bienes. Art. 2139.- Los parientes del marido o de la mujer y los del menor, o a falta de éstos sus amigos, pueden requerir dichas inscripciones, pudiendo también hacerlo la mujer y los menores. Art. 2140.- Cuando en el contrato de matrimonio hayan convenido las partes, mayores de edad, en que no se haga inscripción sobre uno o varios inmuebles del marido, los que no se indiquen para la inscripción quedarán libres y exentos de hipoteca respecto de la dote de la mujer, y para los recobros y contratos matrimoniales. No podrá convenirse en que no se hará ninguna inscripción. Art. 2141.- Lo mismo sucederá respecto de los inmuebles del tutor, cuando los parientes en consejo de familia hayan acordado que no se haga inscripción sino sobre determinados inmuebles. Art. 2142.- En el caso de los dos artículos precedentes, el marido, el tutor y el protutor no están obligados a requerir la inscripción sino sobre los inmuebles indicados. Art. 2143.- Cuando no haya sido restringida la hipoteca por el acto de nombramiento del tutor, éste podrá, en el caso de que la hipoteca general sobre sus inmuebles exceda notoriamente de las suficientes garantías para su gestión, pedir que se restrinja a los inmuebles que sean bastantes para dar garantía suficiente en favor del menor. La demanda se formulará contra el protutor, debiendo precederla un consejo de familia. Art. 2144.- Del mismo modo, el marido puede con consentimiento de su mujer y después de tomar el parecer de los cuatro más próximos parientes de ella reunidos en junta de familia, pedir que la hipoteca general sobre todos sus inmuebles por razón de la dote, de los recobros y convenios matrimoniales, quede reducida a los que sean bastantes para la conservación entera de los derechos de la mujer. Art. 2145.- Las sentencias sobre las demandas de los maridos y tutores, no podrán darse sin haber oído el dictamen fiscal y contradictoriamente con él. En el caso de fallar el tribunal la restricción de la hipoteca a ciertos inmuebles, se cancelarán las inscripciones que haya sobre los demás. CAPÍTULO IV: DEL MODO DE HACER LA INSCRIPCIÓN DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS. Art. 2146.- Las inscripciones se hacen en la oficina de conservación de hipotecas, establecida para el municipio o distrito judicial en que estén situados los bienes sujetos al privilegio o a la hipoteca. No producen ningún efecto, si se hicieren en el plazo dentro del cual los actos realizados antes de declararse las quiebras se califican como nulos. Lo mismo tiene lugar entre los acreedores de una sucesión, si no se ha hecho la inscripción sino por uno de ellos después de abierta aquélla, y en el caso en que no haya sido aceptada sino a beneficio de inventario. Art. 2147.- Todos los acreedores inscritos en el mismo día, ejercen en concurrencia una hipoteca de la misma fecha, sin que haya diferencia entre la que se hizo por la mañana y la que lo fue por la tarde, aun cuando esta diferencia haya sido expresada por el conservador. Art. 2148.- Para que tenga lugar la inscripción, presentará el acreedor, bien sea por sí mismo o por un tercero, al conservador de hipotecas, una copia auténtica de la sentencia o del acto que dé lugar al privilegio o a la hipoteca. Presentará también dos facturas escritas en papel sellado, de las que una pueda extenderse en la misma copia del título: éstas contendrán: 1o. el nombre, apellido, domicilio del acreedor, su profesión si tuviere alguna y la elección de domicilio hecha por él en un punto cualquiera del municipio o distrito de la oficina de hipotecas; 2o. el nombre, apellido, domicilio del deudor, su profesión si la tuviere; o una designación individual y especial, tan clara, que por ella pueda el conservador conocer y distinguir en cualquier caso el individuo que está gravado con la hipoteca; 3o. la fecha y naturaleza del título; 4o. el importe del capital de los créditos expresados en el título o evaluados por el que hace la inscripción, según las rentas y prestaciones, o los derechos eventuales, condicionales o indeterminados, en el caso en que haya sido mandada dicha evaluación, así como también el importe de los accesorios de estos capitales y la época en que son exigibles; 5o. la indicación de la especie y situación de los bienes sobre los que se propone conservar su privilegio o su hipoteca. Esta última disposición no es necesaria en el caso de las hipotecas legales o judiciales; a falta de convenio, una sola inscripción para estas hipotecas, abraza todos los inmuebles comprendidos en el distrito del registro. Art. 2149.- Las inscripciones que deban hacerse sobre los bienes de una persona fallecida, podrán hacerse con la simple designación del difunto, de la manera que se dice en el número 2 del artículo anterior. Art. 2150.- El conservador hará mención en su registro del contenido de las facturas, entregando al requeriente tanto el título o su copia, como una de dichas facturas, al pie de la cual certificará haber hecho la inscripción. Art. 2151.- El acreedor inscrito por un capital que produzca interés o réditos, tiene derecho de ser colocado durante dos años solamente y por el corriente, en el mismo rango de hipoteca que para su capital, sin perjuicio de las inscripciones particulares que deban hacerse, que tengan hipoteca desde su fecha, para los réditos distintos de los conservados por la primera inscripción. Art. 2152.- Al que haya requerido una inscripción, lo mismo que a sus representantes o cesionarios por acto auténtico, les es potestativo mudar en el registro de hipotecas el domicilio que hayan elegido, obligándose a escoger e indicar otro en el mismo distrito. Art. 2153.- Los derechos de hipotecas puramente legal, del Estado, de los municipios y establecimientos públicos sobre los bienes de los cuentadantes, los de los menores o sujetos a interdicción, respecto de sus tutores, los de las mujeres casadas sobre los bienes de sus esposos, se inscribirán mediante la presentación de dos facturas que contengan solamente: 1o. los nombres, profesión y domicilio real del acreedor y el domicilio que se elija por o para él en el distrito; 2o. los nombres, profesión, domicilio o designación precisa del deudor; 3o. la naturaleza de los derechos que se propone conservar, y el importe de su valor en cuanto a los objetos determinados, sin que haya obligación de fijarlos respecto de los que sean condicionales, eventuales o indeterminados. Art. 2154.- Las inscripciones conservan la hipoteca y el privilegio por espacio de diez años, contados desde el día de su fecha, cesando su efecto, si dichas inscripciones no se hubiesen renovado antes de expirar este plazo. Art. 2155.- Los gastos de inscripción son de cuenta del deudor, no habiéndose convenido lo contrario, anticipándose los adelantos por el que hace la inscripción, menos en las hipotecas legales, por cuya inscripción el conservador tiene el recurso abierto contra el deudor. Los gastos de la transcripción, que puede requerir el vendedor, son de cuenta del adquiriente. Art. 2156.- Las acciones a que las inscripciones pueden dar lugar contra los acreedores, se intentarán ante el tribunal competente por citación judicial hecha a su persona, o en el último de los domicilios elegidos en el registro; lo que tendrá lugar aunque haya sobrevenido la muerte de los acreedores, o la de aquellos en cuyas casas eligieron el domicilio. CAPÍTULO V: DE LA CANCELACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. Art. 2157.- Las inscripciones se cancelan por el consentimiento de las partes interesadas, que tengan capacidad para este objeto, o en virtud de una sentencia en última instancia, o pasada en autoridad de cosa juzgada. Art. 2158.- En uno y otro caso, los que requieran la cancelación, depositarán en la oficina del conservador la copia del acta auténtica que contenga el consentimiento, o la copia de la sentencia. Art. 2159.- La cancelación no consentida, se pide al tribunal del distrito en que se hizo la inscripción, a no ser que dicha inscripción haya tenido lugar para la seguridad de una condena eventual o indeterminada, sobre cuya ejecución o liquidación el deudor y el acreedor presunto estén litigando o deban ser juzgados por otro tribunal, en cuyo caso la demanda de cancelación debe presentarse o remitirse a este último. No obstante, si se hubiere convenido entre el acreedor y deudor llevar la demanda, caso de litigio, a un tribunal designado por ellos, se ejecutará este convenio. Art. 2160.- La cancelación debe decretarse por los tribunales, cuando la inscripción se ha hecho sin haberse apoyado en la ley, ni en un título, o cuando descanse sobre un título irregular, extinguido o saldado, o en el caso en que los derechos de privilegio o de hipoteca se hayan anulado por las vías legales. Art. 2161.- Siempre que las inscripciones hechas por un acreedor que, según la ley, tenga derecho a hacerlas sobre los bienes presentes o futuros de un deudor, sin limitación convenida, se hicieren sobre más fincas diferentes que las que fueren necesarias para la seguridad de los créditos, quedará al deudor la acción en reducción de las inscripciones o cancelación de una parte en lo que exceda a la proporción convenida. En esto se seguirán las reglas de competencia establecidas en el artículo 2159. Las disposiciones del presente artículo no se aplican a las hipotecas convencionales. Art. 2162.- Se reputan excesivas las inscripciones que gravitan sobre muchas fincas, cuando el valor de una o de algunas de ellas pasan en más de un tercio, en bienes libres, del importe de los créditos en capital y accesorios legales. Art. 2163.- Pueden también reducirse como excesivas las inscripciones hechas, según tasación practicada por el acreedor, de los créditos que no se han regulado por el contrato, en lo concerniente a las hipotecas que hayan de hacerse para su seguridad, y que por su naturaleza sean condicionales, eventuales o indeterminadas. Art. 2164.- El exceso, en este caso, se fijaré por los jueces según las circunstancias, probabilidades de éxito y presunciones de hecho, de modo que se concilien los derechos verosímiles del acreedor, con el interés del crédito que sea razonable conservar al deudor, sin perjuicio de las nuevas inscripciones que puedan hacerse con hipoteca, desde el día de su fecha, cuando las circunstancias eleven los créditos indeterminados a una suma mayor. Art. 2165.- El valor de los inmuebles, cuya comparación ha de hacerse con el de los créditos, más el tercio, podrán los jueces determinarlo por los datos e informes que resulten de los contratos de arrendamiento o alquileres no sospechosos; de las diligencias de tasación que se hayan podido practicar antes, en épocas recientes, y otros actos semejantes. CAPÍTULO VI: DEL EFECTO DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS CONTRA LOS TERCEROS DETENTADORES. Art. 2166.- Los acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble tiene siempre acción sobre éste, cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden de sus créditos o inscripciones. Art. 2167.- Si el tercero detentador no llenase las formalidades que se establecerán más adelante, para liberar su propiedad, queda por el efecto solo de las inscripciones, obligado como detentador a todas las deudas hipotecarias, y goza de los términos y plazos concedidos al deudor originario. Art. 2168.- El tercero detentador está obligado en el mismo caso, o a pagar todos los intereses y capitales exigibles, cualquiera que sea su importe, o a abandonar el inmueble hipotecado sin reserva alguna. Art. 2169.- En el caso de no cumplir el tercero detentador cualquiera de dichas obligaciones, cada uno de los acreedores con hipoteca tiene derecho para hacer vender el inmueble hipotecado, después de los treinta días de hecho el mandamiento al deudor originario; y de haberse hecho notificación al tercero detentador para el pago de la deuda exigible, o el abandono de la finca. Art. 2170.- Sin embargo, el tercero detentador que no está personalmente obligado a la deuda, puede oponerse a la venta de la finca hipotecada que le ha sido transmitida, si han quedado otros inmuebles hipotecados a la misma deuda, en posesión del principal o de los principales obligados; y requerir también su excusión previa, según la forma establecida en el título de la fianza; durante la excusión queda aplazada la venta de la finca hipotecada. Art. 2171.- La excepción de excusión no puede oponerse al acreedor privilegiado, o que tenga hipoteca especial sobre el inmueble. Art. 2172.- En cuanto al abandono por hipoteca, puede hacerse por todos los terceros detentadores que no estuvieren obliga- dos personalmente a la deuda, y que tengan la capacidad de enajenar. Art. 2173.- Puede también hacerse después que el tercero detentador ha reconocido la obligación o sufrido condena solamente por esta cualidad: el abandono no impide que el tercero detentador pueda volver a posesionarse del inmueble hasta la adjudicación, si paga el total de deudas y gastos. Art. 2174.- El abandono por hipoteca se hace ante el secretario del tribunal en que radican los bienes, dándose certificación por el mismo tribunal. A petición del interesado más diligente se nombra al inmueble abandonado un curador, en el cual se entienden todos los procedimientos para la venta del inmueble, en las formas prescritas para las expropiaciones. Art. 2175.- Los deterioros causados por el tercero detentador o por su negligencia, en perjuicio de los acreedores hipotecarios o privilegiados, da lugar contra el mismo a exigirle indemnización; pero no puede reclamar los gastos y mejoras que haya hecho, sino hasta el límite del mayor valor que resulte de las mismas. Art. 2176.- Los frutos del inmueble hipotecado no se deben por el tercero detentador, sino desde el día de intimación de pago o de abandono, y si las diligencias comenzadas se hubieren paralizado durante tres años desde que se le haya hecho la nueva intimación. Art. 2177.- Las servidumbres y derechos reales que tuviera el tercero detentador sobre el inmueble antes de su posesión, renacen después del abandono o de la adjudicación que se le haga. Sus acreedores personales, después de todos los que están inscritos sobre los precedentes propietarios, ejercen su hipoteca sobre el inmueble abandonado o adjudicado en el rango que les corresponda. Art. 2178.- El tercero detentador que hubiera pagado la deuda hipotecaria o abandonado el inmueble hipotecado o sufrido la expropiación de este inmueble, tiene el recurso de garantía conforme a derecho, contra el deudor principal. Art. 2179.- El tercero detentador que quiera librar su propiedad pagando el precio, observará las formalidades que se establecen en el capítulo octavo del presente título. CAPÍTULO VII: DE LA EXTINCIÓN DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS. Art. 2180.- Se extinguen los privilegios e hipotecas: 1o. por la extinción de la obligación principal; 2o. por la renuncia del acreedor a la hipoteca; 3o. por el cumplimiento de las formalidades y las condiciones prescritas a los terceros detentadores, para hacer libres los bienes que hayan adquirido; 4o. por la prescripción. La prescripción se adquiere por el deudor, en cuanto a los bienes que están en su poder, por el tiempo fijado para la prescripción de las acciones que dan la hipoteca o el privilegio. Respecto de los bienes que están en poder de un tercero detentador, se adquiere por el tiempo regulado para la prescripción de la propiedad en su provecho; en el caso de que la prescripción suponga un título, no empieza a correr sino desde el día en que ha sido transcrita en los registros de la oficina de hipo- tecas. Las inscripciones hechas por el acreedor no interrumpen la acción de la prescripción establecidas por la ley en favor del deudor o tercero detentador. CAPÍTULO VIII: DEL MODO DE LIBERTAR LAS PROPIEDADES DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS. Art. 2181.- Los contratos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales inmobiliarios, que los terceros detentadores quieran librar de privilegios e hipotecas, se transcribirán íntegramente por el conservador de hipotecas de la común o del distrito en que radiquen los bienes. Esta transcripción se hará en un registro destinado a tal objeto, teniendo obligación el conservador de dar conocimiento de ella al requerente. Art. 2182.- La simple transcripción del título traslativo de propiedad de registro de conservador, no liberta al inmueble de las hipotecas y privilegios con que esté gravado. El vendedor no transmite el adquiriente sino la propiedad, y los derechos que tuviese sobre la cosa vendida; los transmite con las mismas hipotecas y privilegios con que ya estaban gravados. Art. 2183.- Si el nuevo propietario quiere ponerse a cubierto de los procedimientos que se autorizan por el capítulo sexto del presente título, está obligado, antes de incoarse aquellos o dentro de un mes a lo sumo, contado desde la primera intimación, a notificar a los acreedores en los domicilios que hayan elegido en sus inscripciones: 1o. el extracto de su título conteniendo solamente la fecha y la cualidad del acto, el nombre y la designación precisa del vendedor o donante, la naturaleza y situación de la cosa dada o vendida; y tratándose de un cuerpo de bienes, solamente la denominación general del predio y los distritos en los cuales radiquen aquel, el precio, y las cargas que formen parte del precio de la venta, o la evaluación de la cosa, si se hizo; 2o. extracto de transcripción de venta; 3o. un estado, en tres columnas, que contenga: la primera, la fecha de las hipotecas y la de las inscripciones; el nombre de los acreedores, la segunda; y la tercera, el importe de los créditos inscritos. Art. 2184.- Deberá el adquiriente o donatario declarar en el mismo contrato, que está pronto a pagar en el momento las deudas y cargas hipotecarias, solamente hasta cubrir el importe del precio, sin hacer distinción entre las deudas exigibles y las que no lo sean. Art. 2185.- Cuando el nuevo propietario hubiere hecho esta notificación en el plazo fijado, cualquier acreedor cuyo título esté inscrito puede requerir sea sacado el inmueble a pública subasta, con la condición: 1o. de que este requerimiento sea notificado al nuevo propietario en los cuarenta días lo más tarde de la notificación que se haya hecho a diligencia de éste último, añadiéndose a este plazo dos días por cada cinco leguas de distancia entre el domicilio elegido y el real de cada acreedor requerente; 2o. que contenga la conformidad del requerente de elevar el precio a una décima parte más del que se haya estipulado en el contrato, o hubiere sido declarado por el nuevo propietario; 3o. que dicha notificación se hará en el mismo plazo al propietario anterior, principal deudor; 4o. que el original y las copias de estos emplazamientos se firmarán por el acreedor requerente o por apoderado especial, el que en este caso está obligado a dar copia de su poder; 5o. que ofrezca prestar fianza hasta cubrir el importe del precio y el de los gravámenes; todo bajo pena de nulidad. Art. 2186.- No habiendo requerido los acreedores la subasta en el plazo y formas prescritas, queda definitivamente fijado el valor del inmueble en el precio estipulado en el contrato o declarado por el nuevo propietario, el cual queda por lo tanto libre de todo privilegio e hipoteca, pagando dicho precio a los acreedores en el orden en que estén, o haciendo la consignación del mismo. Art. 2187.- En caso de reventa en subasta, tendrá lugar según las formas establecidas para la expropiación forzosa, a petición del acreedor que la haya requerido o del nuevo propietario. El demandante anunciará en los edictos el precio estipulado en el contrato o que se haya declarado, y la mayor suma a que el acreedor se obliga a subirlo o hacerlo subir. Art. 2188.- El adjudicatario está obligado, además de la entrega del precio de la adjudicación, a restituir al adquiriente o donatario desposeído, los gastos y expensas legítimas de su contrato, los de transcripción en el registro de hipotecas, los de notificación y los que haya hecho para promover la reventa. Art. 2189.- El adquiriente o donatario que conserva el inmueble sacado a pública subasta, por ser mejor postor, no está obligado a hacer la transcripción de la sentencia de adjudicación. Art. 2190.- El desistimiento del acreedor que pidió la pública subasta no impide la adjudicación, aun cuando pague el total de lo ofrecido, si no hubiere para esto consentimiento expreso de los demás acreedores hipotecarios. Art. 2191.- El comprador que se haya hecho adjudicatario, puede recurrir con arreglo a derecho contra el vendedor, para que le reembolse el excedente del precio estipulado en su título, y el interés del mismo, contándose desde el día que hizo cada uno de los pagos Art. 2192.- En el caso en que el título del nuevo propietario comprenda inmuebles y muebles, o muchos inmuebles, con o sin hipoteca, que estén situados en el mismo o en varios distritos, enajenados por un solo y mismo precio o por precios distintos y separados, susceptibles o no del mismo método de explotación o cultivo, se declarará en la notificación del nuevo propietario, el precio de cada inmueble, gravado con inscripciones particulares o separadas, por tasación, si procediere, del total que el título expresa. No se podrá, en ningún caso, obligar al acreedor que hizo mejor postura, a hacer extensiva su oferta, ni sobre el mobiliario ni sobre otros inmuebles distintos de los que estén hipotecados a su crédito y situados en el mismo distrito, sin perjuicio del recurso que tiene el nuevo propietario contra sus causantes para que le indemnicen la pérdida que haya sufrido por la división de los objetos que adquirió, o por efecto de las explotaciones. CAPÍTULO IX: DEL MODO DE EXTINGUIR LAS HIPOTECAS CUANDO NO EXISTE INSCRIPCIÓN RESPECTO DE LOS BIENES DE LOS MARIDOS Y DE LOS TUTORES Art. 2193.- Los adquirientes de bienes inmuebles, pertenecientes a maridos o a tutores podrán, cuando no haya inscripción de dichos inmuebles por razón de tutela o dote, recobros y convenciones matrimoniales de la mujer, extinguir las hipote- cas que gravaren los bienes adquiridos por ellos. Art. 2194.- Con este objeto depositarán copia, debidamente autorizada, del contrato traslativo de propiedad, en la secretaría del tribunal de primera instancia a que corresponda el lugar de los bienes, y certificarán por acta notificada, lo mismo a la mujer o al protutor, que al fiscal del tribunal, el depósito que hubieren hecho. Un extracto de este contrato conteniendo su fecha, nombres, profesión y domicilio de los contratantes; la designación de la naturaleza y lugar de los bienes; el precio y demás cargas de la venta, se fijará como anuncio durante dos meses, en la sala del tribunal, en cuyo tiempo podrán admitirse, si proceden, las reclamaciones de las mujeres, los maridos, tutores, protutores, menores, sujetos a interdicción, parientes o amigos y fiscal, para que exijan, si procediere, y hagan efectuar en el registro de hipoteca, las inscripciones sobre el inmueble enajenado; las que tendrán el mismo efecto que si se hubiere hecho el día del contrato de matrimonio o el día que entró el tutor en gestión; sin perjuicio de los procedimientos que puedan tener lugar contra los maridos y tutores, como queda dicho, por las hipotecas que hayan consentido en provecho de terceras personas, sin haberles declarado que los inmuebles estaban ya gravados de hipoteca por razón del matrimonio o de la tutela. Art. 2195.- Si durante los dos meses de la exposición del contrato, no se hubiere hecho inscripción a nombre de las mujeres, menores o sujetos a interdicción, sobre los inmuebles vendidos, pasan al adquiriente sin ningún gravamen, por razón de la dote, recobros y convenios matrimoniales de la mujer, o de la gestión del tutor, salvo el recurso procedente contra el marido y el tutor. Si se hubiere hecho inscripción a nombre de los ante- riormente expresados, y existiendo acreedores más antiguos que absorban el precio en todo o en parte, queda el adquiriente liberado del importe o de la porción de precio pagado por él, a los acreedores colocados en orden útil; y las inscripciones hechas a nombre de las mujeres, menores o sujetos a interdicción, se cancelarán, o en totalidad, o hasta la debida concurrencia. Si las inscripciones que se hicieren a nombre de las mujeres, menores o sujetos a interdicción son las más antiguas, no podrá el adquiriente hacer ningún pago del precio perjudicando dichas inscripciones, las cuales han de tener siempre, como se ha indicado, la fecha del contrato de matrimonio, o de la entrada en gestión del tutor; y en este caso, se cancelarán las inscripciones de los demás acreedores que no estuvieren en orden útil. CAPÍTULO X: DE LA PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS Y DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSERVADORES DE HIPOTECAS. Art. 2196.- Están obligados los conservadores de hipotecas a dar copia a todo el que la pida de los actos transcritos en sus registros, y de las inscripciones subsistentes, o certificado de que no existe ninguna. Art. 2197.- Son responsables del perjuicio que resulte: 1o. de la omisión en sus registros, y de la transcripción de actos de mutación pedidos en sus oficinas; 2o. por no mencionar en sus certificados una o varias inscripciones existentes, a no ser, en este último caso, que el error provenga de insuficiencia en las designaciones, que no pueda imputárseles. Art. 2198.- El inmueble respecto del cual el conservador hubiese omitido en sus certificados una o más de las cargas inscritas, queda, salva la responsabilidad del conservador, libre de ellas en las manos del nuevo poseedor, con tal que haya pedido el certificado después de la transcripción de su título; sin perjuicio, no obstante, del derecho de los acreedores a hacerse colocar, según el orden que les corresponda, mientras que el precio no se ha pagado por el comprador, o mientras que la graduación hecha entre los acreedores no se haya aprobado judicialmente. Art. 2199.- En ningún caso pueden los conservadores rehusar ni retardar la transcripción de los actos de mutación, la inscripción de derechos hipotecarios, ni la entrega de certificados pedidos, bajo pena de daños y perjuicios de las partes; a cuyo efecto se levantará acta, a instancia de los requerientes, ya sea por el Juez de Paz, o por un alguacil o un notario, asistido de dos testigos. Art. 2200.- Sin embargo, los conservadores estarán obligados a tener un registro, en el cual inscribirán, día por día, y en orden numérico las entregas que se le hagan de actas de mutación para ser transcritas, o de facturas para ser inscritas; darán al requeriente un reconocimiento en papel sellado, que manifieste el número del registro con que se ha inscrito la entrega, no pudiendo transcribir las actas de mutación ni inscribir las facturas en los registros destinados para este objeto, sino con la fecha y en el orden que les hayan sido entregadas. Art. 2201.- Todos los registros de los conservadores se llevarán en papel sellado de oficio, marginado y rubricado en cada página, al principio y al fin, por el presidente del tribunal de primera instancia del distrito a que respectivamente correspondan. Estos registros se cerrarán diariamente. Art. 2202.- Están los conservadores de hipotecas obligados a cumplir, en el ejercicio de sus funciones, todas las disposiciones del presente capítulo, bajo pena de una multa de cuarenta pesos por la primera contravención, y de destitución por la segunda; sin perjuicio del abono de los daños y perjuicios a las partes, que deberán serles satisfechos antes del pago de la multa. Art. 2203.- Las notas de depósitos, las inscripciones y transcripciones se harán en los registros a continuación una de otra, sin que exista entre ellas ningún claro ni interlíneas, bajo pena al conservador de doscientos a cuatrocientos pesos de multa, y el abono de daños y perjuicios a las partes, pagaderos también con anterioridad a la multa. TÍTULO XIX: DE LA EXPROPIACION FORZOSA, Y DEL ORDEN ENTRE LOS ACREEDORES CAPÍTULO I: DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA. Art. 2204.- El acreedor puede reclamar la expropiación: 1o. de los bienes inmuebles y sus accesorios reputados como tales, que pertenezcan en propiedad a su deudor; 2o. del usufructo perteneciente al deudor sobre los bienes de la misma naturaleza. Art. 2205.- Sin embargo, la parte indivisa de un coheredero en los inmuebles de una sucesión, no puede ponerse en venta por sus acreedores personales antes de la partición o la licitación que pueden promover, si lo hubieren considerado oportuno, o en los que tengan derecho a intervenir según el artículo 882, título de las sucesiones. Art. 2206.- Los inmuebles de un menor, aunque esté emancipado, o de un sujeto a interdicción, no pueden ponerse en venta antes de la excusión del mobiliario. Art. 2207.- La excusión del mobiliario no puede pedirse antes de la expropiación de los inmuebles poseídos proindiviso entre un mayor y un menor o un sujeto a interdicción, si les fuere común la deuda, ni en el caso en que los procedimientos judiciales hayan empezado contra un mayor o antes de la interdicción. Art. 2208.- La expropiación de los inmuebles que forman parte de la comunidad, se ejercerá contra el marido deudor solamente, aunque la mujer esté obligada a la deuda. La de los inmuebles de la mujer, que no han entrado en la comunidad, se ejercerá contra el marido y la mujer; la cual en el caso de rehusar el marido a litigar en su unión, o si el marido es menor, puede ser autorizada judicialmente. En el caso de ser menores de edad el marido y la mujer, o ésta solamente, si su marido mayor de edad rehusare litigar en su unión, se nombra por el tribunal a la mujer un curador, contra quien se proseguirá la instancia. Art. 2209.- No puede el acreedor proceder a la venta de los inmuebles que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso de insuficiencia de los bienes que lo hayan sido. Art. 2210.- La venta forzosa de bienes que estén situados en diferentes distritos, no puede promoverse sino sucesivamente, a no ser que formen parte de una sola explotación. Debe intentarse ante el tribunal en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento principal de la explotación o a falta de éste, la parte de bienes que represente mayor beneficio. Art. 2211.- Si los bienes hipotecados al acreedor y los no hipotecados, o los situados en distintos distritos, forman parte de una sola y misma explotación, se hará juntamente la venta de unos y otros en el caso de pedirlo el deudor, con estimación parcial del precio de la adjudicación si fuere procedente. Art. 2212.- Si el deudor justifica por arrendamientos auténticos, que la renta neta y líquida de sus inmuebles durante un año, es bastante para el pago del capital de la deuda, intereses y costas, y ofrece delegarla en favor del acreedor, pueden suspenderse los procedimientos por los jueces, sin perjuicio de continuarse si sobreviniese alguna oposición u obstáculo para el pago. Art. 2213.- No se puede proceder a la expropiación forzosa de los inmuebles, sino en virtud de un título auténtico y ejecutivo por una deuda cierta y líquida. Si la deuda fuere en especies no liquidadas, serán válidos los procedimientos, pero no podrá hacerse la adjudicación sino después de la liquidación. Art. 2214.- No puede exigir el cesionario de un título ejecutivo la expropiación, sino después de haber notificado al deudor el acto de transferencia. Art. 2215.- El procedimiento puede tener lugar, en virtud de un fallo provisional o definitivo, ejecutivo provisionalmente, no obstante apelación; pero no puede hacerse la adjudicación, sino después de un fallo definitivo, dado en última instancia, o que haya adquirido autoridad en cosa juzgada. El procedimiento no puede ejercerse en virtud de ejecutorias dadas en defecto, durante el plazo concedido para la oposición. Art. 2216.- No puede anularse la acción ejecutiva, a pretexto de que el acreedor la haya intentado por una suma mayor de la que se le debe. Art. 2217.- A todo procedimiento de expropiación de inmuebles, debe proceder un mandamiento de pago hecho a diligencia y requerimiento del acreedor en la persona del deudor o en su domicilio, por un alguacil. Las formas del mandamiento y la de los procedimientos para la expropiación, se regulan por el Código de Procedimiento. CAPÍTULO II: DEL ORDEN Y DE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO ENTRE LOS ACREEDORES. Art. 2218.- El orden y distribución del precio de los inmuebles, como la forma de proceder en estos casos, se regulan por el Código de Procedimiento. TÍTULO XX: DE LA PRESCRIPCIÓN CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES. Art. 2219.- La prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley. Art. 2220.- No se puede renunciar anticipadamente a la prescripción: se puede renunciar a la prescripción adquirida. Art. 2221.- La renuncia a la prescripción es tácita o expresa: resultando la primera, de un hecho que supone el abandono del derecho adquirido. Art. 2222.- El que no puede enajenar, no puede tampoco renunciar a la prescripción. Art. 2223.- No pueden los jueces suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción. Art. 2224.- La prescripción puede oponerse en cualquier estado de causa, aun ante la suprema Corte de Justicia, a no ser que las circunstancias hagan presumir que renunció a la excepción de prescripción la parte que no la haya opuesto. Art. 2225.- Los acreedores o cualquiera otra persona interesada en que se adquiera la prescripción, pueden oponer la misma, aunque el deudor o propietario renuncie a ella. Art. 2226.- No se puede prescribir el dominio de las cosas que no estén en el comercio. Art. 2227.- El Estado, los establecimientos públicos y municipios, están sometidos a las mismas prescripciones que los particulares, pudiendo oponerlas del mismo modo que éstos. CAPÍTULO II: DE LA POSESIÓN. Art. 2228.- La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Art. 2229.- Para poder prescribir, se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario. Art. 2230.- Se supone que uno siempre posee por sí mismo y a título de propietario, si no se comenzó a poseer por otro. Art. 2231.- Cuando se ha empezado a poseer por otro, se presume siempre que se posee bajo el mismo título, si no hay prueba en contrario. Art. 2232.- Los actos de pura facultad y los de simple tolerancia, no pueden dar fundamento ni a posesión ni a prescripción. Art. 2233.- Los actos de violencia no pueden dar fundamento tampoco a una posesión capaz de producir la prescripción. La posesión útil no empieza sino cuando ha cesado la violencia. Art. 2234.- El poseedor actual que pruebe haber poseído desde antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, si no se probase lo contrario. Art. 2235.- Para completar la prescripción, se puede agregar a la propia posesión la de su causante, por cualquier concepto que se le haya sucedido, ya sea a título universal o particular, o a título lucrativo u oneroso. CAPÍTULO III: DE LAS CAUSAS QUE IMPIDEN LA PRESCRIPCIÓN. Art. 2236.- Los que poseen por otro, no prescriben nunca ni en ninguna espacio de tiempo. Por lo tanto, el colono o rentero, el depositario, el usufructuario y los demás que detengan precariamente la cosa del propietario, no pueden prescribirla. Art. 2237.- No pueden tampoco prescribir, los herederos de los que poseían en virtud de alguno de los títulos designados en el artículo anterior. Art. 2238.- Sin embargo, las personas de que se hace mención en los artículos 2236 y 2237, pueden prescribir, si el título de su posesión se ha variado por una causa promovida por un tercero, o por la contradicción que las mismas hayan opuesto al de- recho del propietario. Art. 2239.- Aquellos a quienes los arrendatarios, depositarios y otros detentadores precarios han transmitido la cosa, por un título traslativo de propiedad, pueden obtener la prescripción. Art. 2240.- No se puede prescribir contra el título propio, en el sentido de no ser posible sustituirse a sí mismo en la causa y principio de la posesión propia. Art. 2241.- Se puede prescribir contra el título propio, en el sentido de lo que se prescribe es la liberación de la obligación contraída. CAPÍTULO IV: DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN O SUSPENDEN EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN. SECCIÓN 1A.: DE LAS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCIÓN. Art. 2242.- La prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. Art. 2243.- Tiene lugar la interrupción natural, cuando se priva al poseedor, por más de un año, del disfrute de la cosa, bien sea por el antiguo propietario o aun por un tercero. Art. 2244.- Se realiza la interrupción civil, por una citación judicial, un mandamiento o un embargo, notificado a aquel cuya prescripción se quiere impedir. Art. 2245.- (Modificado por la Ley 5210 del 11 de septiembre del 1959, G.O. 8402). “La interrupción de la prescripción tendrá lugar desde el día de la fecha de los actos jurídicos a que se refiere el artículo anterior”. Art. 2246.- La citación judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, interrumpe la prescripción. Art. 2247.- Si la citación fuese nula por vicio en la forma, si el demandante desiste de la demanda, si dejase extinguir la instancia, o si desechase la demanda, la interrupción se considera como no ocurrida. Art. 2248.- Se interrumpe la prescripción, por el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía. Art. 2249.- La interpelación hecha con arreglo a los artículos anteriores a uno de los deudores solidarios, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción para los demás y también contra sus herederos. La interpelación hecha a uno de los herederos de uno de los deudores solidarios, o el reconocimiento de este heredero, no interrumpe la prescripción respecto de los demás coherederos, aun cuando el crédito sea hipotecario, si no es indivisible la obligación. Esta interpelación, o este reconocimiento, no interrumpe la prescripción respecto de los demás codeudores, sino por la parte a que está obligado dicho heredero. Para interrumpir la prescripción por el todo, respecto de los codeudores, es preciso que se haga la interpelación a todos los herederos del deudor fallecido, o que se verifique el reconocimiento por todos ellos. Art. 2250.- La interpelación hecha al deudor principal, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción contra el fiador. SECCIÓN 2A.: DE LAS CAUSAS QUE SUSPENDEN EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN. Art. 2251.- La prescripción corre contra toda clase de personas, a no ser que se encuentren comprendidas en alguna excepción establecida por una ley. Art. 2252.- La prescripción no corre contra los menores o sujetos a interdicción, salvo lo que se dice en el artículo 2278, y exceptuándose los demás casos que la ley determina. Art. 2253.- No tiene efecto entre esposos. Art. 2254.- La prescripción corre contra la mujer casada, aunque no esté separada de bienes por contrato de matrimonio, o judicialmente, respecto de los bienes que el marido administra, salvo su recurso contra el mismo. Art. 2255.- Sin embargo, no se realiza durante el matrimonio, respecto a la enajenación de un predio constituido según el régimen dotal, conforme al artículo 1561, título del contrato de matrimonio y de los derechos respectivos de los esposos. Art. 2256.- Del mismo modo se suspende la prescripción durante el matrimonio: 1o. en el caso en que la acción de la mujer no pudiera ejercerse sino después de haber optado entre la aceptación o la renuncia a la comunidad; 2o. en el caso en que el marido, habiendo vendido los bienes propios de la mujer sin su consentimiento, garantice la venta, y en los demás casos en que la acción de la mujer resulte en perjuicio del marido. Art. 2257.- La prescripción no tiene lugar: con relación a un crédito que dependa de una condición, hasta que ésta se realice; relativamente a una acción de garantía, hasta que tenga lu- gar la evicción; y respecto a un crédito a día, hasta que éste llegue. Art. 2258.- La prescripción no corre contra el heredero beneficiario, relativamente a los créditos que tenga contra la sucesión; pero si corre contra una sucesión vacante, aunque ésta carezca de curador. Art. 2259.- Corre también durante los tres meses que se dan para hacer el inventario, y los cuarenta días para deliberar. CAPÍTULO V: DEL TIEMPO QUE SE NECESITA PARA PRESCRIBIR. SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES GENERALES. Art. 2260.- La prescripción no se cuenta por horas, sino por días. Art. 2261.- Se adquiere, cuando pasa el último día de término. SECCIÓN 2A.: DE LA PRESCRIPCIÓN POR VEINTE AÑOS. Art. 2262.- Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe. Sin embargo, esta prescripción será sólo de diez años cuando se aplique a terrenos comuneros objeto de saneamiento catastral, quedando reducido este último plazo a cinco años si la persona que invoca la prescripción establece la prueba de que inició y mantuvo su posesión en calidad de accionista del sitio comunero de que se trata. Párrafo: Cuando el período de prescripción a que se refiere esta Ley hubiese comenzado a correr antes de la promulgación de la misma, el tiempo transcurrido se computará de conformidad con las disposiciones vigentes durante este período, y el resto se computará de acuerdo con la modificación introducida por la presente ley. Art. 2263.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). Después de dieciocho años de la fecha del último título, puede obligarse al deudor a que, a costa suya, provea de nuevo título a su acreedor o causahabientes. Art. 2264.- Las reglas de la prescripción sobre otros objetos distintos de los mencionados en el presente título, se explican en los que les corresponden. SECCIÓN 3A.: DE LA PRESCRIPCIÓN POR CINCO Y DIEZ AÑOS. Art. 2265.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). El que adquiere un inmueble de buena fe y a justo título, prescribe la propiedad por cinco años, si el verdadero propietario vive en el distrito judicial, en cuya jurisdicción radica el inmueble; y por diez años, si está domiciliado fuera del dicho distrito. Art. 2266.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). Si el verdadero dueño ha tenido su domicilio dentro y fuera del distrito en épocas diferentes necesita, para completar la prescripción, agregar a lo que falta de los cinco años de presencia, un número de años doble del que es preciso para completar los cinco primeros. Art. 2267.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). El título nulo por vicio en la forma, no puede servir de base a la prescripción de cinco y diez años. Art. 2268.- Se presume siempre la buena fe, y corresponde la prueba de aquel que alega lo contrario. Art. 2269.- Basta que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición. Art. 2270.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5661). Después de los cinco años, el arquitecto y contratistas quedan libres de la garantía de las obras mayores que hayan hecho o dirigido. SECCIÓN 4A.: DE ALGUNAS PRESCRIPCIONES PARTICULARES. Art. 2271.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5661). La acción de los maestros y profesores de ciencias y artes, por las lecciones que den por mes; la de los fondistas y hoteleros, por razón del cuarto y comida que suministran; la de los obreros y jornaleros, por el pago de sus jornales, suministros y salarios, prescriben por seis meses. Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de seis meses, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil cuasi delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure. Art. 2272.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G.O. 5561). La acción de los médicos, cirujanos y farmacéuticos, por sus visitas, operaciones y medicamentos; la de los alguaciles, por los derechos de los actos que notifican y comisiones que desempeñan; la de los mercaderes, por las mercancías que venden a los particulares que no lo son; la de los directores de colegios, por el precio de la pensión de sus alumnos; y la de los demás maestros, por el precio de la enseñanza; la de los criados que se alquilan por año, por el pago de su salario, prescriben por un año. Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de un año, contado desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil delictual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure. Art. 2273.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). La acción de los abogados, por el pago de sus gastos y honorarios, prescribe por dos años contados desde el fallo de los procesos o conciliación de las partes, después de la revocación de sus poderes. Relativamente a los negocios no terminados, no pueden formular demanda por los gastos y honorarios que se remonten a más de cinco años. Párrafo: Prescribe por el transcurso del mismo período de los dos años, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil contractual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure. Art. 2274.- La prescripción, en los gastos expresados, tiene lugar, aunque haya habido continuación de suministros, entregas, servicios y trabajos. No deja de correr, sino cuando ha habido cuenta liquidada, recibo u obligación, o citación judicial no fenecida. Art. 2275.- Sin embargo, aquellos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el juramento a los que se les oponen, con objeto de saber si la cosa se ha pagado realmente. El juramento puede deferirse a las viudas y herederos, o a los tutores de estos últimos, si fueren menores, para lo que tengan que exponer, si ignoraban la deuda. Art. 2276.- Los jueces y abogados están libres de responsabilidad para la devolución de los documentos, cinco años después del fallo del proceso; los alguaciles, dos años después de haber desempeñado su comisión o la notificación de los actos de que estaban encargados, quedando también libres de responsabilidad, respecto a su devolución. Art. 2277.- (Modificado por la Ley 585 del 24 de octubre de 1941, G. O. 5661). Los réditos de rentas perpetuas y vitalicias, los de pensiones alimenticias, los alquileres de casas y el precio del arrendamiento de bienes rurales, los intereses de sumas prestadas, y generalmente, todo lo que se paga anualmente o en plazos periódicos más cortos, prescriben por tres años. Párrafo.- Prescriben por el transcurso del mismo período de tres años, las acciones del Estado, del Distrito Nacional, de los municipios y de cualquiera otra división política de la República, para el cobro de impuestos, contribuciones, tasas, y de toda otra clase de tributación de carácter impositivo. El indicado plazo de tres años para esta prescripción se computa a partir del momento en que el pago de la obligación impositiva pueda ser perseguido. Art. 2278.- Las prescripciones de que se trata en los artículos de la sección presente, corren contra los menores y los sujetos a interdicción, quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores. Art. 2279.- En materia de muebles, la posesión vale título; sin embargo, el que haya perdido o a quien le haya sido robada alguna cosa, puede reivindicarla durante tres años, contados desde el día de la pérdida o del robo, de aquél en cuyo poder lo encuentre, salvo el recurso que éste tiene contra aquel de quien la hubo. Art. 2280.- Si el actual poseedor de la cosa perdida o robada, la hubiere comprado en una feria o en un mercado, o en pública subasta, o de un mercader que venda cosas semejantes, no puede el dueño primitivo reivindicarla, si no reembolsa al poseedor el precio que le costó.

Nociones de Derecho Comercial Manuel Coronado SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2018 DEDICATORIA A todos los que fueron y son mis alumnos, para que puedan acudir a una fuente para continuar su aprendizaje. A todos mis seres queridos, como una compensación por todas las horas que de vida juntos que les he impedido disfrutar. A mis hijos: John, Tiana, Johan y Audry, Motivo de inspiración en mi vida. Dr. Manuel Coronado, Abogado-Cpa, docente de grado y Post grado. Enero 2013. INTRODUCCIÓN El texto Nociones de Derecho Comercial Dominicano, es una investigación-compilación que trata los orígenes, evolución, aplicación y base legal del derecho comercial en el país. La obra explica quién es un comerciante desde el punto de vista legal y operativo, así como quienes son considerados auxiliares de los comerciantes, la capacidad del comerciante y su clasificación. Las fuentes del Derecho Comercial son detalladas cada una de ellas, iniciando con la constitución. Se aclara la naturaleza de los actos de comercio y su clasificación. Son dadas a conocer las obligaciones de los comerciantes, donde sobresalen, el registro mercantil, la adopción de un tipo societario, el uso de los libros de comercio, la contabilidad organizada y la adopción de un sistema de auditoría, entre otras. Se consideran los principales medios de pago, iniciando con el efectivo, la tarjeta de débito y de crédito, la tarjeta de consumo, la carta de crédito, el vale, el pagaré, la letra de cambio y el cheque. El libro de texto abarca también temas como los contratos civiles en sus aplicaciones comerciales, el comercio electrónico, la bolsa de valores, el contrato de sociedad, las sociedades comerciales y empresas individuales de responsabilidad limitada, la constitución y transformación de las sociedades. Son tratados también los socios y sus aportes en las sociedades, la administración y representación de las mismas y quienes poseen calidad para hacerlo. Es ventilado el tema de la disolución de una sociedad, conjuntamente son discutidos los conceptos de nulidad, fusión, escisión y liquidación de las sociedades. Se dedica toda una unidad para tratar las diversas sanciones de que puede ser objeto una sociedad comercial, y su gerente, administrador, fundador-propietario y el comisario, según sea el tipo de sociedad. Como alternativa para hacer valer derechos que pudieren ser vulnerados en la sociedad, se presenta en la obra el referimiento en materia comercial, herramienta esta que ha puesto el legislador a disposición de los comerciantes de manera expresa dentro de la ley de sociedades para equilibrar los excesos de poder o los descuidos en las ejecuciones empresariales y comerciales al margen del ejercicio de la democracia a lo interno de las compañías y entre los socios. El texto también habla de la jurisdicción de juicio en materia de comercio y el arbitraje como medio para dirimir conflictos de manera anticipada a su ocurrencia. En definitiva, la obra Nociones de Derecho Comercial Dominicano consta de (20) unidades; cada una posee su introducción y sus objetivos, así como también sus actividades- ejercicios en la parte final de cada unidad. El autor procura con ello que el lector, sea este estudiante o docente, puedan evaluarse acerca del aprendizaje logrado al cabo de su lectura. El texto trae consigo (20) modelos de documentos relativos a diversas operaciones mercantiles que realizan las empresas EIRL, o cuales quiera de los tipos societarios que existen en la legislación dominicana. También el lector encontrará que al concluir cada unidad se le recomienda una bibliografía para que consulte al margen del texto del Dr. Coronado. Este libro es una herramienta de acompañamiento para el docente que imparte las asignaturas de Derecho Comercial (1) y (2) de la carrera de derecho; y también la materia Legislación Comercial para la carrera de negocios. La obra ha sido elaborada en dos tomos para su mejor manejo y comprensión. I DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO Orientaciones de la Unidad I La unidad da a conocer los fundamentos del derecho comercial, sus orígenes, la calidad de este, los principales libros mercantiles, así como la calidad de comerciante y la institución de carácter mundial que lo regula. Para un mayor acercamiento al contenido de la unidad, se recomienda dedicar entre 30 a 45 minutos por espacio de siete días a la lectura y posterior realización de las actividades recomendadas, lo cual permitirá la asimilación y fijación de los saberes de la misma. También puede visitar las direcciones electrónicas que aparecen en la bibliografía. Competencias: 1- Identifica los fundamentos teóricos del Derecho del Comercio y los principales conceptos que lo caracterizan para entender la dinámica de sus actividades. 2-Establece la diferencia entre definición y concepto de comercio y conoce los diferentes tipos de comerciantes existentes conforme a la ley nacional, para entender su comportamiento en la práctica. 3-Interpreta la calidad de comerciante y sus auxiliares y conoce el origen y evolución del comercio, así como la institución rectora del comercio a nivel mundial, para garantizar que las actuaciones de comercio sean ejercidas por los entes que la ley indica y por ante las instituciones designadas para ello. Esquema de contenido Unidad I 1. Definición de comercio y su objeto 1.1. Objeto del comercio. 1.2. Conceptualización de comercio 1.3. Tipos de comercio 1.4. Los comerciantes 1.5. Los auxiliares del comercio 1.6. Orígenes del comercio 1.7. El trueque-comercio 1.8. Evolución histórica del comercio y el derecho comercial 1.8.1. El comercio en Egipto 1.8.2. El comercio en Grecia 1.8.3. El comercio en Fenicia 1.8.4. El comercio en Roma 1.8.5. El comercio en la Edad Media (476 –1453) 1.8.6. El comercio en las ferias 1.8.7. La organización medieval del comercio 1.8.8. En la Edad Moderna (1454 –1789) 1.8.9. De la Edad Contemporánea (1789 a la fecha) 1.9. Institución mundial reguladora del comercio. 1.10. Qué es la OMC 1.11. Funciones de la OMC 1.12. Objetivos de la OMC 1.13. Los acuerdos de la OMC 1.14. Bienes o servicios objeto de negociaciones comerciales en la OMC 1.15. Aplicación y vigilancia de la OMC 1.16. Solución de diferencias en la OMC 1.17. Creación de capacidad comercial en la OMC 1.18. Proyección exterior desde la OMC 1.19. Qué promueve la OMC 1.20. Principios del sistema multilateral de comercio en la OMC 1.21. Los que dirigen la OMC 1.22. La estructura organizativa de la OMC 1.23. Procedimiento para un país pasar a ser miembro de la OMC 1.24. Los que pueden solicitar la adhesión a la OMC 1.25. La solicitud de adhesión a la OMC 1.26. La presentación de un memorándum sobre el régimen de comercio exterior 1.27. Condiciones de adhesión 1.28. Negociaciones bilaterales 1.29. El conjunto de documentos finales de adhesión para entrar a la OMC 1.30. La aprobación de los instrumentos de adhesión 1.31. Condición de miembro de pleno derecho en la OMC 1.32. República dominicana, miembro de la OMC 23 Desarrollo del contenido 1. Definición de comercio. Su objeto Se denomina comercio a la actividad socioeconómica consistente en el intercambio de algunos materiales libres en el mercado de compra y venta de bienes y servicios, sean estos para su uso, o para su venta o su transformación. También establece que lo es el cambio o transacción de algo a cambio de otra cosa de igual valor. Etimológicamente la palabra comercio proviene de las raíces latinas: CUM que significa juntamente y MERX, mercancía, derivado de MERCOR, comprar y vender. Equivale al traspaso de cosas materiales, de persona a persona. https://es.wikipedia.org/wiki/Comercio 1.1. Objeto del comercio En el lenguaje jurídico, el objeto del comercio es la transformación e intermediación mercantil en sentido general o especializado desarrollada con fines de obtener lucro o beneficios. 1.2. Conceptualización de comercio Coronado, 2009, indica que toda actividad del hombre dedicada a intercambiar algo, tangible o no y por consiguiente un bien o un servicio, en cuyo intercambio intervenga la entrega actual o futura de un medio de compensación que permita equilibrar dicho intercambio, es comercio. Desde el punto de vista estructural y práctico, la palabra comercio se utiliza también para referirse a las instalaciones o establecimiento donde opera la institución, establecimiento comercial, compañía. 1.3. Tipos de comercio La tipología de comercio puede ser diversa, sin embargo, entendemos que, aunque la creación humana es ilimitada, existen unos parámetros estandarizados que permiten identificar los tipos de comercio que realiza el comerciante: A) Comercio acorde al destino que le dé el comerciante. 1-Comercio mayorista, conocido también como comercio al por mayor o comercio al mayor o mayoreo, esta es la actividad de compra-venta de mercancías cuyo comprador no es consumidor final de la mercancía. Este hace la compra con el objetivo de vendérsela a otro comerciante o alguna empresa manufacturera que la emplee como materia prima para su transformación en otra mercancía Nociones de Derecho Comercial 24 o producto. 2-Comercio minorista, conocido como comercio al por menor, comercio al menor; comercio detallista o simplemente al detalle, esta es la actividad de compra-venta de mercancías cuyo comprador es el consumidor final de la mercancía, es decir, quien usa o consume la mercancía. B) Comercio respecto al lugar donde se realice. 1-Comercio interior, es el que se realiza entre personas que se hallan presentes en el mismo país, sujetos a la misma jurisdicción; 2-Comercio exterior, es el que se efectúa entre personas de países distintos, sujetos a normas distintas, pero que regulan dicha actividad en los acuerdos, convenios, celebrados entre esos países, así como también en las normas de derecho internacional y las normas establecidas por la organización mundial del comercio. C) Comercio respecto a la vía de que se use para su entrega 1-Comercio terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, Este comercio hace referencia al modo de transportar la mercancía y cada una es propia de una rama del derecho mercantil, la cual lleva el mismo nombre. D) Comercio respecto al cumplimiento de la norma 1-Comercio formal, es el comercio que se ejerce al amparo de las normas y regulaciones que establece el legislador. 2-Comercio informal, es el comercio que es desarrollado al margen de las normas y regulaciones; no cumple con las obligaciones de los comerciantes y se encuentra en franca violación de la ley. www.conocimientosweb.net › Inicio › Ciencias sociales 1.4. Los comerciantes Coronado, 2009, expresa que son comerciantes todas las personas físicas-naturales o jurídicas que se dedican al ejercicio del comercio de forma permanente, continua y habitual. Poseen un domicilio fijo o no, un objeto específico de explotación, una identidad, una forma y modalidad de operaciones y unos días previamente establecidos para ofertar sus servicios. Estas condiciones permiten la profesionalización de dicho ejercicio y su desarrollo social. Por su parte el código de comercio dominicano, en su artículo número uno (1) establece: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de ello su profesión UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 25 habitual. La primera condición: ejercer actos de comercio. Solo nos queda por decir que ellos deben ser ejercidos por cuenta propia. No son comerciantes, por tanto, el apoderado de un establecimiento comercial, el simple empleado, entre otros. Tampoco lo es, nos dice el código de comercio mismo, aunque tratando de otra materia, la mujer casada que “no hace otra cosa que vender al por menor los géneros en que comercia su marido; pues para reputárselos en tal ejercicio, es necesario que ella haga un comercio por separado”. 1.5. Los auxiliares del comercio Son auxiliares o colaboradores del comercio y del comerciante en su trabajo habitual todas las personas e instituciones que actúan de manera autónoma, es decir, por su propia cuenta, sin cobrar un salario fijo, sin recibir órdenes del comerciante, ni cumplir horarios preestablecidos, ni recibiendo honorarios o comisiones por venta, o subordinados que dependen laboralmente del comerciante, acatando sus órdenes y percibiendo un salario. El código de comercio dominicano no trata lo relativo a los auxiliares del comercio, sin embargo, en la práctica son tales: a) Los vendedores o viajantes b) Los corredores de seguro c) Agentes de cambio d) Transportistas particulares e) Los sindicatos de transporte f) Los agentes de viaje g) Empresas remesadoras h) Los despachadores de aduana i) El comercio marítimo j) El comercio aéreo k) Los agentes de bolsa de valores l) Las instituciones de intermediación financiea, entreotros. 1.6. Orígenes del comercio Los orígenes del comercio se remontan a finales del Neolítico (nueva edad de piedra), nombre que proviene de los hallazgos de herramientas de piedra pulimentada que parecían acompañar al desarrollo y expansión de la agricultura y la ganadería. Este periodo se sitúa entre los años 7,000 y 4,000 a.c., aproximadamente. En aquella época, según se conoce, la agricultura que se practicaba era una agricultura donde Nociones de Derecho Comercial 26 las cosechas obtenidas eran las justas para la población dedicada a los asuntos agrícolas. Sin embargo, a medida que iban incorporándose nuevos desarrollos tecnológicos al día a día de los agricultores, como por ejemplo la fuerza animal, o el uso de diferentes herramientas, las cosechas obtenidas eran cada vez mayores. Esta realidad trajo como consecuencia la sobre producción y la obligatoriedad de comercio, siendo su primera manifestación el truque. https://es.scribd.com/doc/50115629/ORIGEN-e-historia-del-comercio 1.7. El trueque-comercio El trueque es el intercambio de objetos o servicios por otros objetos o servicios y se diferencia de la compraventa habitual en que en él no intermedia ningún tipo o medio de pago o dinero. Al contrato por el cual las partes acceden a un trueque se le denomina permuta. Para que exista el trueque entre personas a título individual debe existir previamente la institución jurídica denominada la propiedad privada; esto no ocurre cuando el trueque se practica entre grupos, pues la propiedad, en esta ocasión no es privada, sino colectiva. El ser humano siempre ha tenido la necesidad de cambiar aquellos objetos que posee pero no necesita, por aquellos que realmente desea. De tal modo que, en materia de comercio, en la antigüedad se intercambiaban materia prima por artículos artesanos, o productos elaborados a cambio de otros que el artesano no producía. Por deducción entonces, es en los pequeños mercados donde se originaron los primeros trueques entre una gran variedad de artículos, entre los que sobresalen, por ejemplo: herramientas de sílex, lanzas, zapatos, collares y hasta productos agrícolas. En la actualidad, en algunos mercados se siguen usando este tipo de transacciones. Modernamente se puede observar las diversas modalidades de trueque, gracias a la red de Internet. De tal manera que, con el internet, el trueque no podía quedarse atrás, hasta llegar al “e-Trueque”. Esta herramienta digital denominada el-Trueque facilita la labor de búsqueda y localización de los mejores candidatos para realizar el trueque gracias a la globalización que supone Internet. En la red existen plataformas que facilitan el contacto gratuito entre empresas o particulares que desean intercambiar sus productos o servicios. La evolución de este tipo de páginas a derivado en algo conocido como el trueque activo, es decir, no simplemente limitarse a anunciar un artículo, sino que se posibilite la interacción con UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 27 otros usuarios de la misma red. http://www.finanzzas.com/el-trueque 1.8. Evolución histórica del comercio y el derecho comercial No se tiene idea exacta de cuándo aparece el comercio, si con la aparición de la humanidad o bien posteriormente. Para entender esta situación realizaremos un esquema. En base a datos de investigación e información histórica, podemos dar algunas referencias del comercio en algunos pueblos antiguos: A partir del Código Hammurabi ya se prevé ciertas reglamentaciones de índole comercial buscando el lucro (basado en una legislación) se regulan las actividades bancarias, se crean ciertas organizaciones sociales comerciales y se empiezan a aplicar las “comisiones” (código de Hammurabi, creado en el año 1760 a.c. por el rey de Babilonia Hammurabi (según la cronología media). Es uno de los conjuntos de leyes más antiguos encontrados por el hombre. Este documento fue creado en la antigua Mesopotamia y se basa en la aplicación de la ley del Talión a casos concretos. www.historiadelascivilizaciones.com/2011/07/el-comercio-en-elantiguo-egipto.html 1.8.1. El comercio en Egipto Aproximadamente 3.000 años a.c. se construyen las pirámides de Egipto. En ese entonces cuenta la historia que el comercio adquirió un desarrollo importante, constituyéndose la agricultura en principal fuente de actividad. En ese orden, se entiende que es el Río Nilo, el factor geográfico que incentivó la labor comercial, ya que por su cauce se transportaba el famoso “limo” elemento importante para fertilizar tierras aledañas a sus orillas. En Egipto, el comercio como tal tomó formas concretas de exportación con el envío de madera, marfil, oro, vino, aceite, etc. Sin embargo, un número considerable de fuentes expresa que en Egipto se utilizaba el trueque, ya que se desconocía aún el uso de la moneda. Según las investigaciones, esta se comienza a usar alrededor del año 500 antes de Cristo. www.historiadelascivilizaciones. com/2011/07/el-comercio-en-el-antiguo-egipto.html 1.8.2. El comercio en Grecia Grecia, como sociedad de avanzada, conoce prácticas de derecho comercial a través de asociaciones, actividad bancaria, comercio marítimo, ya se regulaba la jurisdicción comercial, pues existían autoridades que analizaban esta actividad. Esto no es sorpresa debido al gran concepto Nociones de Derecho Comercial 28 de civilización y desarrollo que exhibía esta nación. https://www.unprofesor.com/.../comoera-el-comercio-en-la-antigua-grecia-descubrel.. 1.8.3. El comercio en Fenicia Por su situación topográfica se vieron obligados a comerciar con otros pueblos para subsistir. Pues su actividad principal de sobrevivencia era la explotación de cristales, metales, piedras preciosas, elaboración y teñido de tejidos. El comercio se realizaba por vía marítima ya que se especializaron en la construcción de barcos para el traslado de productos. En sus muchas incursiones llegaron a costas de Grecia, España y al Norte del Continente Africano, donde fundaron la ciudad de Cartago que deslumbró a la humanidad. Este pueblo, según historiadores, logró subsistir dentro de la actividad comercial hasta 1,000 años después de Cristo. La actividad comercial de los fenicios da lugar a diversas modalidades de carácter social en los puertos y en las factorías, así como a la regulación de comercio. Mediante tratados contribuyeron a la actividad comercial que inicia “el crédito” www.arqhys.com/construccion/fenicio-comercio. html 1.8.4. El comercio en Roma Roma no se distinguió por la actividad o dedicación al comercio a pesar de sus conquistas o gran poder político. No lograron constituir un centro comercial. Las vías terrestres que se construyeron eran fundamentalmente para uso militar y sirvió poco o casi nada a la actividad del comercio. Consideraban al comercio como una actividad de los subalternos. Hay, sin embargo, bastantes vestigios sobre derecho comercial como son; práctica de comercio bancario y corretajes. Existían disposiciones sobre derecho comercial marítimo y sobre la institución mercantil del seguro. Se destaca en Roma la letra de cambio, conocida como “litera cambiale” que era una carta que se escribía de A hacía B y pedía que a su nombre pague a un tercero C una determinada obligación. También aparecen las primeras sociedades colectivas y las de comandita simple (se basa fundamentalmente en el vínculo familiar para que no se disgregue el patrimonio). También surge la sociedad en Comandita Simple, mediante la cual el “patricio” encomendaba al “plebeyo” o al “manumitido” para que hiciera trabajo por tercera persona encomendada (fiar) además, en el préstamo de dinero con intereses primaba el derecho canónico. (http://www. buenastareas.com/materias/derecho-mercantiles/20 ) UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 29 1.8.5. El comercio en la Edad Media (476 –1453) En esta época, el comercio estaba sometido a una severa reglamentación, por la presencia de corporaciones, industrias, oficios y entre ellas de comerciantes y mercaderes, lo que constituyó un paso fundamental en el avance del derecho comercial. Esta época se hace internacional gracias a las ferias de comerciantes y con ellas se organizan los gremios. A principios de la época, por la fragmentación de autoridades aisladas, como expresión del Estado no se pudo unificar determinadas disposiciones. Los comerciantes sufrían una serie de complicaciones para poder trasladar sus productos de un lugar a otro debido a disposiciones restrictivas, gravámenes, impuestos, y de otro lado, los bandidos de los caminos. Cabe resaltar que las expediciones de las Cruzadas contribuyeron grandemente al incremento del comercio, siendo en ese tiempo las instituciones legales más importantes, las siguientes: Los roles o juicios de Olerón: Compilaciones de preceptos sobre Derecho Marítimo, emanados, según se dice, de los fallos pronunciados por las autoridades de la Isla de Olerón. Las leyes de Wisbi: Estas eran de menor importancia que las anteriores y que deben su nombre a la villa en que tuvieron su origen en la Isla de Gotland. El libro de consulado de mar: constituye un legítimo–autentico monumento de Derecho Consuetudinario Marítimo. En él aparecieron varias instituciones, como son: a) Las sociedades colectivas b) Las sociedades en comandita c) La letra de cambio d) Los comerciantes mayoristas y minoristas e) Las instituciones de orden religioso como “Los Montes de Piedad” Las guildas, y hermandades como “los hermanos humildes de Pisa”, entre otras.https:// mihistoriauniversal.com/edad-media/el-comercio-en-la-edad-media/ 1.8.6. El comercio en las ferias Consistían en la reunión de los comerciantes en lugares y fechas fijos, donde desarrollaban su actividad comercial protegidas mediante disposiciones legales. Las ferias eran una importante organización comercial de la época, la cual incrementó el comercio sirviendo fundamentalmente al desarrollo de los pueblos, haciendo nacer en los líderes tribales de los Nociones de Derecho Comercial 30 estados, pequeños, los intereses de querer colaborar, (entre comillas) con los comerciantes de los cuales claramente obtenían significativos lucros. https://mihistoriauniversal.com/ edad-media/el-comercio-en-la-edad-media/ 1.8.7. La organización medieval del comercio En la Edad Media básicamente el comercio incluía tres categorías de comerciantes: El artesano, el buhonero y el tendero. En esa época los líderes de Estado, o jefes de Estado tratando de incentivar el comercio y otorgar un tratamiento preferencial entre las personas dedicadas al mercantilismo, elaboraron una categorización en cuanto a la organización del comercio, siendo uno de ellos el Artesano quien elabora y produce los bienes para venderlos sin intermediarios. Otra categoría es “el buhonero” quien era una especie de intermediario, ya que adquiría productos de los artesanos y luego los ofrecía a quienes lo requirieran. Más adelante se incorpora “el tendero” persona que ya estaba establecida en una habitación fija donde vendía los productos adquiridos a los anteriores.https://mihistoriauniversal.com/ edad-media/el-comercio-en-la-edad-media/ 1.8.8. Edad Moderna (1454 –1789) Tanto en Europa como en América, la actividad comercial estaba encerrada en determinadas jurisdicciones usos y costumbres concernientes a ciertos actos de comercio marítimo y al contrato de seguro. Adquieren preponderancia las sociedades por acciones, las actividades bancarias, las bolsas de comercio y surgen nuevas y elevadas instituciones mercantiles frente a las nuevas modalidades de vida. Sin embargo; veamos que acontecía en el continente americano que nos compete y que hoy constituye centro y Sudamérica en ese mismo período: Del 1521 a 1821 La conquista española imprimía al país conquistado una inmensa transformación no solo en el orden político y moral, sino también en el orden de la agricultura, de la industria y por supuesto el comercio. La introducción de ganadería, nuevos cereales como el arroz, el trigo, la cebada y otros de igual especie, y el cultivo de algunas plantas como la caña de azúcar, gusano de seda, grana, lino, cáñamo, olivo, pero principalmente el grande impulso que recibió la explotación de minerales, abrieron nuevas corrientes hasta entonces desconocidas para los indígenas, a la industria, a la agricultura y al comercio. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 31 La organización de la colonia le dio propiedad a los monopolios que se establecieron, la esclavitud a que fue reducida la clase indígena, el sistema de impuestos o tributos públicos y la incomunicación a que fue condenada la Nueva España con las demás naciones, impidieron que el comercio adquiriese su desenvolvimiento natural. Es bien sabido que la primera etapa de las sociedades en el orden económico es el desarrollo de la industria agrícola, la segunda el desarrollo de la industria fabril, y solo cuando estas dos industrias se han desarrollado adquiere importancia interior o exterior la industria o actividad mercantil. Ahora bien, bajo el imperio de las leyes coloniales, la industria agrícola, lo mismo que la fabril, estaba rodeada de trabas que hacían imposible el crecimiento. En materia de impuestos, el sistema de cargas interiores era no solo gravoso sino embarazoso. Como ejemplo tenemos al ordenamiento establecido al principio bajo el gobierno del Virrey Mendoza, imponiendo un (2%) dos por ciento sobre toda venta, permuta u operación mercantil, el cual fue aumentando hasta un 16%. Por otra parte, el diezmo, contribución eclesiástica declarada obligatoria por la ley civil, pesaba bárbaramente sobre el producto bruto de la agricultura y no sobre las utilidades, matando así en su origen toda posibilidad de acumulación de capitales. Con semejante sistema económico, político, fiscal, agravado hasta la exageración por el despótico aislamiento a que estaba condenada la región con el resto de las demás naciones, nada tiene de admirable que el país, cubierto como estaba por todas partes de claustros, templos y seminarios, no tuviera a vuelta de (3) tres siglos de conquista ni grandes vías de comunicación, ni caminos carreteros y que por lo tanto se frenara el desarrollo de toda actividad mercantil. http://acubillas.blogspot.com/2007/01/el-comercio-en-los-siglos-modernos.html 1.8.9. De la Edad Contemporánea (1789 a la fecha) Se presenta el comercio como causa de grandes transformaciones sociales. Con el desarrollo de los transportes, se abren nuevas rutas comerciales, se incrementa la organización de sociedades comerciales y los estados proceden a determinar y sintetizar las normas de comercio para el libre desenvolvimiento de las personas en general. En efecto, las exigencias de abundante producción y tráfico racionalizado para la rápida satisfacción de necesidades siempre crecientes y abastecimiento de grandes mercados, que caracterizan la economía actual, se han vuelto un punto menos que intrascendente para la práctica mercantil la regulación de los actos de comercio aislados. El interés se centra en Nociones de Derecho Comercial 32 formas masivas, que exigen una articulación legal especial y diversa de la de los actos aislados, en la cual las peculiaridades quedan relegadas a segundo término, para dar énfasis a la forma repetida o encadenamiento con que los actos se realizan. Ahora bien, esta regulación masiva de actos requiere indefectiblemente, de una organización especializada y profesional, de una adecuada combinación de los factores de la producción o empresa que permitan su realización. Con esta nueva concepción, el núcleo central del sistema de Derecho Mercantiles desplaza del acto aislado hacia la organización, hacia la empresa, en cuyo seno se realizan los actos reiterados o masivos, y en los que destaca más la ordenación que el acto, más la forma o apariencia que la esencia. A finales del siglo XX se desarrollaron profusamente las teorías sobre la empresa, con miras a convertirla en el eje central del Derecho Mercantil, lo cual implica que esta nueva concepción del Derecho comercial comienza a llevarse a la legislación. http://historiacontemporaneapalave-tapia.blogspot.com/2010/11/economia-durante-la-edad-contemporanea.html 1.9. Institución mundial reguladora del comercio La institución que regula el comercio en el mundo es denominada Organización Mundial del Comercio (OMC o sus siglas en ingles WTO). Es una organización internacional con sede en Ginebra, Suiza, que se encarga de vigilar los tratados comerciales celebrados entre sus miembros. La Organización Mundial del Comercio (OMC) fue creada en el año 1995, se desempeña como un secretariado para administrar los Acuerdos Generales de Tasas y Comercio, también denominados Acuerdos Abarcados. Además de esta función principal, la OMC es un foro de negociaciones comerciales multilaterales; administra los procedimientos de solución de diferencias comerciales (disputas entre países); supervisa las políticas comerciales y coopera con el banco mundial y el Fondo Monetario Internacional con el objetivo de lograr una mayor coherencia entre la política económica y comercial a escala mundial. Conviene destacar que teóricamente el libre comercio no figura entre los objetivos de la OMC, aunque en la práctica, esta organización es un foro donde los Estados miembros buscan acuerdos para la reducción o liberación de aranceles y donde se resuelve cualquier disputa comercial que pudiere surgir entre sus miembros en el ejercicio de los convenios y acuerdos previamente firmados. (https://www.wto.org/indexsp.htm) UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 33 1.10. Qué es la OMC La Organización Mundial del Comercio (OMC), es una organización para la apertura del comercio. Es un foro para que los gobiernos negocien acuerdos comerciales. Es un lugar en el que pueden resolver sus diferencias comerciales. Para ello aplica un sistema de normas comerciales. En lo fundamental, la OMC es un lugar al que los gobiernos miembros acuden para tratar de resolver los problemas comerciales que tienen unos con otros. La OMC nació como consecuencia de unas negociaciones, y todo lo que hace resulta de negociaciones. La OMC es actualmente el foro de nuevas negociaciones en el marco del “Programa de Doha para el Desarrollo”, iniciado en 2001. 1.11. Funciones de la OMC 1. Administrador de los acuerdos multilaterales 2. Foro para negociaciones comerciales 3. Foro para resolver diferencias comerciales 4. Examinador de las políticas comerciales de los Miembros 5. Proveedor de asistencia técnica y cursos de formación para los países en desarrollo 6. Cooperante con otras organizaciones internacionales. 1.12. Objetivos de la OMC 1. La OMC propende por elevar los niveles de vida, lograr el pleno empleo en un volumen considerable y en constante aumento de los ingresos reales y de demanda efectiva; incrementar la producción y el comercio de bienes y servicios permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales, de conformidad con un crecimiento sostenible. 2. Realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo y especialmente los menos adelantados se beneficien de una parte del comercio internacional. 3. Celebrar acuerdos encaminados a obtener sobre la base de reciprocidad y mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos del Comercio. Los objetivos generales del acuerdo de Marrakech son adicionados con los objetivos particulares de cada uno de los acuerdos multilaterales relacionados con el comercio de bienes, servicios y los relacionados con el comercio de los derechos de propiedad intelectual. Nociones de Derecho Comercial 34 Por otra parte, cuando los países han tenido que hacer frente a obstáculos al comercio y han querido que se reduzcan, las negociaciones han contribuido a abrir los mercados al comercio. En tal sentido, la labor de la OMC no se circunscribe a la apertura de los mercados. En algunos casos sus normas permiten mantener obstáculos comerciales, por ejemplo, para proteger a los consumidores o para impedir la propagación de enfermedades. (https://www.wto.org/ indexsp.htm) 1.13. Los acuerdos de la OMC Los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) son documentos que establecen las normas jurídicas fundamentales del comercio internacional. Son en lo esencial contratos que obligan a los gobiernos miembros a mantener sus políticas comerciales dentro de límites convenidos. Son negociados y firmados por los gobiernos, pero su finalidad es ayudar a los productores de bienes y servicios, a los exportadores y a los importadores a desarrollar sus actividades, si bien permitiendo que los gobiernos alcancen objetivos sociales y ambientales. El propósito primordial del sistema es contribuir a que el comercio fluya con la mayor libertad posible, sin que se produzcan efectos secundarios no deseables, porque eso es importante para el desarrollo económico y el bienestar. Esto conlleva en parte la eliminación de obstáculos. También requiere asegurarse de que los particulares, las empresas y los gobiernos conozcan las normas que rigen el comercio en las distintas partes del mundo, de manera que puedan confiar en que las políticas no experimentarán cambios abruptos. En otras palabras, las normas tienen que ser “transparentes” y previsibles. Las relaciones comerciales conllevan a menudo intereses contrapuestos. Los acuerdos, incluidos los negociados laboriosamente en el sistema de la OMC, tienen muchas veces que ser interpretados. La forma más armoniosa de resolver las diferencias que pudieren surgir es mediante un procedimiento imparcial basado en un fundamento jurídico convenido. Ese es el propósito del sistema de solución de diferencias integrado en los Acuerdos de la OMC. (https://www. wto.org/indexsp.htm) UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 35 Los principales acuerdos de la OMC son los siguientes: 1-Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 En el Proyecto de Acta Final se incluyen textos sobre la interpretación de los siguientes Artículos del acuerdo general. artículo ii-listas de concesiones Acuerdo de registrar en las listas nacionales los “demás derechos o cargas” percibidos además del arancel registrado y de consolidarlos a los niveles vigentes en la fecha establecida en el Protocolo de la Ronda Uruguay. Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII - Empresas comerciales del Estado Acuerdo por el que se intensifica la vigilancia de sus actividades por medio de procedimientos más rigurosos en materia de notificación y examen. Entendimiento relativo a la interpretación de los artículos XII y XVIII.B Disposiciones en materia de balanza de pagos. Acuerdo de que las partes contratantes que impongan restricciones por motivos de balanza de pagos lo hagan de la manera que menos perturbe el comercio y utilizando preferentemente medidas basadas en los precios, como depósitos y recargos a la importación, en lugar de restricciones cuantitativas. Se convienen también procedimientos para la celebración de consultas en el Comité de Restricciones a la Importación (Balanza de Pagos) del General Agreement on Tariffs and Trade (en español, conocido como Acuerdo General sobre Comercio y Aranceles) GATT, así como procedimientos de notificación de las medidas adoptadas por motivos de balanza de pagos. Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV - Uniones aduaneras y zonas de libre comercio. Acuerdo por el que se clarifican y refuerzan los criterios y procedimientos para el examen de nuevas uniones aduaneras o zonas de libre comercio, o ampliaciones de las existentes, y para la evaluación de sus efectos en terceras partes. Se aclara también en el acuerdo el procedimiento que ha de seguirse para lograr la compensación que pueda ser necesaria en caso de que las partes contratantes que constituyan una unión aduanera quieran aumentar un arancel consolidado. Se dan asimismo aclaraciones sobre las obligaciones de las partes contratantes con respecto a las medidas adoptadas por gobiernos o autoridades regionales o locales dentro de sus respectivos territorios. Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXV - Exenciones. Acuerdo sobre nuevos procedimientos para la concesión de exenciones de las disciplinas del GATT, la especificación de las fechas de terminación de las exenciones que puedan concederse Nociones de Derecho Comercial 36 en el futuro y la fijación de las fechas de expiración de las exenciones existentes. No obstante, las principales disposiciones relativas a la concesión de exenciones figuran en el Acuerdo por el que se establece la OMC. Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII - Modificación de las Listas anexas al Acuerdo General. Acuerdo sobre nuevos procedimientos para la negociación de la compensación en caso de modificación o retirada de consolidaciones arancelarias, con inclusión del establecimiento de un nuevo derecho de negociación para el país para el cual las exportaciones del producto de que se trate representen la proporción más alta de sus exportaciones. Ello tiene por finalidad aumentar las posibilidades de participación en las negociaciones de los países de menores dimensiones y de los países en desarrollo. Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXXV- No aplicación del Acuerdo General. Acuerdo de permitir que una parte contratante o un país que acabe de adherirse al Acuerdo General invoque las disposiciones de éste en materia de no aplicación con respecto a la otra parte tras haber celebrado ambas partes negociaciones arancelarias. El Acuerdo por el que se establece la OMC prevé que cualquier invocación de las disposiciones de ese Acuerdo en materia de no aplicación debe extenderse a todos los acuerdos multilaterales. 2-Acuerdo sobre la agricultura Las negociaciones se han traducido en cuatro partes principales del Acuerdo: el Acuerdo sobre la Agricultura en sí; las concesiones y compromisos que los Miembros han de asumir respecto del acceso a los mercados, la ayuda interna y las subvenciones a la exportación; el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; y la Decisión Ministerial relativa a los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores netos de alimentos. Globalmente, los resultados de las negociaciones brindan un marco para la reforma a largo plazo del comercio de productos agropecuarios y de las políticas agropecuarias internas a través de los años venideros. Constituyen un avance decisivo hacia el objetivo de una mayor orientación hacia el mercado del comercio de productos agropecuarios. Se refuerzan las normas que rigen el comercio de productos agropecuarios, lo cual llevará a una mayor previsibilidad y estabilidad tanto para los países importadores como para los países exportadores. La transacción de conjunto relativa a la agricultura también se ocupa de muchas otras cuestiones de vital importancia económica y política para muchos miembros. Así pues, se prevén disposiciones que promueven la utilización de políticas de ayuda interna para mantener UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 37 la economía rural que distorsionen menos el comercio y que permitan que se tomen medidas para atenuar toda carga resultante del reajuste, y también la introducción de disposiciones rigurosamente detalladas que permiten cierta flexibilidad en la aplicación de los compromisos. Se ha tomado en consideración las preocupaciones de los países en desarrollo, en particular las de los países importadores netos de alimentos y de los países menos adelantados. En la transacción global relativa a la agricultura se prevén compromisos en la esfera del acceso a los mercados, la ayuda interna y la competencia de las exportaciones. El texto del Acuerdo sobre la Agricultura se refleja en las Listas anexas al GATT de compromisos jurídicos relativos a los distintos países (como se señala en la sección del presente documento que describe el protocolo de la ronda Uruguay). En la esfera del acceso a los mercados, las medidas no arancelarias en frontera se reemplazan por aranceles que aportan sustancialmente el mismo nivel de protección. Los aranceles resultantes de este proceso de “arancelización”, así como otros aranceles aplicados a los productos agropecuarios, han de reducirse en un promedio del 36 por ciento en el caso de los países desarrollados y del 24 por ciento en el caso de los países en desarrollo, exigiéndose reducciones mínimas respecto de cada línea arancelaria. Las reducciones han de efectuarse a lo largo de un período de seis años en el caso de los países desarrollados y de más de diez años en el caso de los países en desarrollo. No se exige que los países menos adelantados reduzcan sus aranceles. En el conjunto de disposiciones relativas a la arancelización también se prevé el mantenimiento de las actuales oportunidades de acceso y el establecimiento de contingentes arancelarios de acceso mínimo (a tipos arancelarios reducidos) cuando el acceso actual sea inferior al 3 por ciento del consumo interno. Estos contingentes arancelarios de acceso mínimo han de ampliarse al 5 por ciento a lo largo del período de aplicación. En el caso de los productos “arancelizados” hay disposiciones especiales de “salvaguardia” que permitirán la aplicación de derechos adicionales en caso de que los envíos se efectúen a precios denominados en monedas nacionales que sean inferiores a un determinado nivel de referencia o en caso de un aumento repentino de las importaciones. La activación de la salvaguardia en el caso de aumentos repentinos de las importaciones depende de la “penetración de las importaciones” que se registre actualmente en el mercado, esto es, cuando las importaciones actualmente representen una gran proporción del consumo, el aumento repentino de las importaciones necesario para activar la medida de salvaguardia especial es más reducido. Nociones de Derecho Comercial 38 A fin de facilitar la aplicación de la arancelización en situaciones especialmente sensibles, se introdujo en el acuerdo sobre la agricultura una cláusula de “trato especial”. En virtud de ella se permite, en determinadas condiciones definidas cuidadosa y estrictamente, que un país mantenga restricciones a la importación hasta el fin del período de aplicación. Las condiciones son las siguientes: i) que las importaciones del producto agropecuario primario y los productos con él elaborados y/o preparados, los así denominados productos designados, hayan sido inferiores al 3 por ciento del consumo interno durante el período 1986-88; ii) que no se hayan concedido subvenciones a la exportación respecto de esos productos desde 1986; iii) que se apliquen al producto agropecuario primario medidas eficaces de restricción de la producción; y iv) que se den oportunidades de acceso mínimo. Las oportunidades de acceso mínimo representan el 4 por ciento del consumo interno de los productos designados durante el primer año del período de aplicación y se incrementan anualmente hasta alcanzar un 8 por ciento en el sexto año. No obstante, el porcentaje final es inferior si los productos designados se arancelizan antes del fin del período de aplicación. Por ejemplo, si los productos designados se arancelizan al principio del tercer año del período de aplicación, las oportunidades de acceso mínimo final son el 6,4 por ciento del consumo interno de los productos designados. Las negociaciones entre los interlocutores comerciales acerca de la posibilidad y las condiciones de toda prórroga del trato especial más allá del período de aplicación deben ultimarse para el final del sexto año contado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la Agricultura. En el caso de toda prórroga más allá del sexto año, han de asumirse compromisos adicionales. Una sección separada en este contexto recoge el trato especial y diferenciado aplicado a los países en desarrollo, que forma parte integrante de todos los compromisos asumidos en la Ronda Uruguay, incluso en todas las esferas del Acuerdo sobre la Agricultura. Las disposiciones se aplican a los productos agropecuarios primarios que sean el elemento básico en la alimentación tradicional del país en desarrollo que invoque esta cláusula del Acuerdo. Las medidas de ayuda interna que tengan, como mucho, un impacto mínimo sobre el comercio (políticas del “compartimento verde”) están excluidas de los compromisos de reducción. Tales políticas incluyen los servicios generales del gobierno, por ejemplo, en las esferas de la investigación, la lucha contra enfermedades, la infraestructura y la seguridad alimentaria. También comprenden los pagos directos a los productores, como, ciertas formas de sostenimiento de los ingresos “desconectadas” (de la producción), la asistencia para el reajuste estructural, y los pagos directos en el marco de programas ambientales y de programas de asistencia regional. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 39 Además de las políticas del compartimento verde, es necesario incluir otras políticas en los compromisos de reducción relativos a la medida global de la ayuda total (MGA total). Estas políticas comprenden los pagos directos en el marco de programas de limitación de la producción, ciertas medidas oficiales de asistencia para fomentar el desarrollo agrícola y rural de los países en desarrollo y otras ayudas que representen solamente una proporción reducida (del 5 por ciento en el caso de los países desarrollados y del 10 por ciento en el caso de los países en desarrollo) del valor de producción de los productos individuales o, en el caso de la ayuda no destinada a productos específicos, del valor de la producción agropecuaria total. La MGA total abarca toda la ayuda concedida bien respecto de productos específicos o bien respecto de productos no específicos que no sea acreedora a exención y que ha de reducirse en un 20 por ciento (en un 13,3 por ciento en el caso de los países en desarrollo, no exigiéndose ninguna reducción a los países menos adelantados) durante el período de aplicación. Se requiere de los miembros que reduzcan el valor de las subvenciones a la exportación, principalmente directas, a un nivel inferior en el 36 por ciento al del período de base 1986-90 a lo largo del período de aplicación de seis años, y la cantidad de las exportaciones subvencionadas en un 21 por ciento a lo largo del mismo período. En el caso de los países en desarrollo las reducciones representan dos terceras partes de las exigidas a los países desarrollados a lo largo de un período de diez años (no siendo aplicable ninguna reducción a los países menos adelantados) y, con sujeción a ciertas condiciones, no hay compromisos en cuanto a las subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de productos agropecuarios o las cargas por concepto de transporte y flete internos de los envíos destinados a la exportación. En caso de que las exportaciones subvencionadas hayan aumentado desde el período de base 1986-90, en determinadas circunstancias puede utilizarse el período 1991-92 como punto de partida de las reducciones, aunque el punto de llegada sigue siendo el relacionado con el nivel del período de base 1986-90. El Acuerdo sobre la agricultura prevé cierta flexibilidad limitada entre los años en términos de compromisos de reducción de las subvenciones a la exportación; contiene disposiciones encaminadas a evitar la elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación y estipula criterios para las donaciones por concepto de ayuda alimentaria y respecto de la utilización de créditos a la exportación. Las cláusulas de “paz” previstas en el acuerdo incluyen lo siguiente: el entendimiento de que determinadas medidas disponibles al amparo del Acuerdo sobre Subvenciones no se aplicarán con respecto a las políticas del compartimento verde y a la ayuda interna y subvenciones a Nociones de Derecho Comercial 40 la exportación mantenidas en conformidad con los compromisos; el entendimiento de que se ejercerá la “debida moderación” en la aplicación de las medidas en materia de derechos compensatorios previstas en el acuerdo general; y el establecimiento de límites en términos de la aplicabilidad de medidas en caso de anulación o menoscabo. Estas cláusulas de paz se aplicarán por un período de nueve años. En virtud del acuerdo se establece un comité que supervisará la aplicación de los compromisos, así como el seguimiento de la decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma sobre los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de alimentos. Este conjunto de disposiciones está concebido como parte de un proceso continuo en el marco del objetivo a largo plazo de lograr reducciones sustanciales y progresivas de la ayuda y la protección. Con este fin, prevé la celebración de nuevas negociaciones en el quinto año de aplicación, en las cuales, junto con una evaluación de los cinco primeros años, se tomarían en consideración preocupaciones no comerciales, el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo, el objetivo de establecer un sistema de comercio de productos agropecuarios equitativo y orientado hacia el mercado y otras inquietudes y objetivos recogidos en el preámbulo del Acuerdo. 3-Acuerdo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias Este acuerdo se refiere a la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, en otras palabras, a los reglamentos relativos a la inocuidad de los alimentos y a la salud de los animales y las plantas. En el acuerdo se reconoce que los gobiernos tienen el derecho de tomar medidas sanitarias y fitosanitarias, pero que éstas sólo deben aplicarse en la medida necesaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y no deben discriminar de manera arbitraria o injustificable entre los miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o análogas. A fin de armonizar las medidas sanitarias y fitosanitarias sobre la base más amplia posible, se alienta a los miembros a que basen sus medidas en las normas, directrices y recomendaciones internacionales en los casos en que existan. No obstante, los miembros pueden mantener o introducir medidas que se traduzcan en normas más rigurosas si hay una justificación científica o como consecuencia de decisiones coherentes en materia de riesgo sobre la base de una adecuada evaluación de los riesgos. En el acuerdo se estipulan los procedimientos y criterios para la evaluación de los riesgos y la determinación de los niveles apropiados de protección sanitaria o fitosanitaria. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 41 Se espera que los miembros acepten como equivalentes las medidas sanitarias y fitosanitarias de otros miembros si el país exportador demuestra al país importador que con sus medidas se obtiene el nivel adecuado de protección sanitaria del país importador. El Acuerdo comprende disposiciones sobre procedimientos de control, inspección y aprobación. El acuerdo también contiene prescripciones en materia de transparencia, con inclusión de la publicación de reglamentos, el establecimiento de servicios nacionales de información y procedimientos de notificación. En virtud de este instrumento se establece un Comité de medidas sanitarias y fitosanitarias que, entre otras cosas, brindará un foro para celebrar consultas, examinar cuestiones con posibles efectos sobre el comercio, mantener contactos con otras organizaciones competentes y supervisar el proceso de armonización internacional. 4-Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio Este acuerdo está destinado a ampliar y clarificar el acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio concluido en la ronda de Tokio. En él se trata de conseguir que ni los reglamentos técnicos y normas ni los procedimientos de prueba y certificación creen obstáculos innecesarios al comercio. Sin embargo, se reconoce que los países tienen el derecho de establecer los niveles que estimen apropiados para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales, la preservación de los vegetales o la protección del medio ambiente, y que no debe impedírseles que adopten las medidas necesarias para garantizar esos niveles de protección. Por consiguiente, el Acuerdo alienta a los países a utilizar las normas internacionales cuando éstas sean apropiadas, pero no les exige que modifiquen sus niveles de protección como consecuencia de la normalización. Cabe señalar como un aspecto innovador que el Acuerdo revisado abarca los procesos y métodos de producción en relación con las características del propio producto. Trata con mayor extensión el tema de los procedimientos de evaluación de la conformidad y da mayor precisión a las disciplinas. Las disposiciones aplicables a las instituciones públicas locales e instituciones no gubernamentales en materia de notificación se desarrollan con más detalle que en el acuerdo de la ronda de Tokio. Figura también anexo al acuerdo, un código de buena conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas por las instituciones de normalización, abierto a la aceptación por las instituciones tanto del sector público como del sector privado. Nociones de Derecho Comercial 42 5-Acuerdo sobre medidas en materia de inversiones en comercio En el acuerdo se reconoce que algunas medidas en materia de inversiones pueden tener efectos de restricción y distorsión del comercio. Se dispone que ninguna parte contratante aplicará medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio que sean incompatibles con los artículos III (trato nacional) y XI (prohibición de las restricciones cuantitativas) del acuerdo general. A tal efecto, se adjunta al acuerdo una lista ilustrativa de medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio que se conviene son incompatibles con los citados artículos. En la lista se incluyen las medidas que exigen que una empresa compre determinados niveles de productos de origen nacional (“prescripciones en materia de contenido nacional”) o que limitan el volumen o el valor de las importaciones que esa empresa puede comprar o utilizar a una cantidad relacionada con el nivel de los productos que exporte (“prescripciones en materia de nivelación del comercio”). El acuerdo requiere la notificación obligatoria de todas las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio no conformes y su eliminación en un plazo de dos años en el caso de los países desarrollados, de cinco años en el de los países en desarrollo y de siete años en el de los países menos adelantados. Se establecería un comité de medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio, que, entre otras cosas, vigilaría la aplicación de esos compromisos. En el acuerdo también se prevé un estudio ulterior a fin de determinar si debe complementarse con disposiciones relativas a la política en materia de inversiones y competencia en términos más generales. 6-Acuerdo relativo a la aplicación de la valoración en aduana La decisión relativa a la valoración en aduana dará a las administraciones de aduanas la posibilidad de pedir más información a los importadores cuando tengan razones para dudar de la exactitud del valor declarado de las mercancías importadas. Si a pesar de la información adicional que pueda recibir, la administración de aduanas sigue teniendo dudas razonables, podrá considerarse que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse sobre la base del valor declarado, en cuyo caso habría que establecer dicho valor teniendo en cuenta las disposiciones del acuerdo. Además, en dos textos que acompañan a la decisión se aclaran más algunas de las disposiciones del Acuerdo pertinentes para los países en desarrollo y relativas a los valores mínimos y a las importaciones por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 43 7-Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación El acuerdo revisado refuerza las disciplinas aplicables a los sistemas de licencias de importación -que en cualquier caso se utilizan mucho menos ahora que antes- y aumenta la transparencia y la previsibilidad. Por ejemplo, en el acuerdo se dispone que las partes publiquen suficiente información para que los comerciantes sepan sobre qué base se expiden las licencias. Contiene normas reforzadas en lo que respecta a la notificación del establecimiento de procedimientos para el trámite de licencias de importación o de la modificación de estos procedimientos. Da asimismo orientaciones sobre la evaluación de las solicitudes. En lo que se refiere a las licencias automáticas, en el acuerdo revisado se establecen criterios para considerar que éstas no tienen efectos de restricción del comercio. Con respecto a las licencias no automáticas, la carga administrativa que pueda representar para importadores y exportadores debe limitarse a lo absolutamente necesario para administrar las medidas a las que se apliquen. En el acuerdo revisado se fija también un plazo máximo de 60 días para el examen de las solicitudes. (https://www.wto.org/indexsp.htm) 1.14. Bienes o servicios objeto de negociaciones comerciales en la OMC Los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) abarcan las mercancías, los servicios y la propiedad intelectual. En ellos se establecen los principios de la liberalización, así como las excepciones permitidas. Incluyen los compromisos contraídos por los distintos países de reducir los aranceles aduaneros y otros obstáculos al comercio y de abrir y mantener abiertos los mercados de servicios. Se establecen los procedimientos para la solución de diferencias. Esos acuerdos no son estáticos; son de vez en cuando objeto de nuevas negociaciones, y pueden añadirse al conjunto nuevos acuerdos. Muchos de ellos se están negociando actualmente en el marco del Programa de Doha para el desarrollo, iniciado por los Ministros de Comercio de los miembros de la OMC en Doha (Qatar) en noviembre de 2001. 1.15. Aplicación y vigilancia de la OMC Los acuerdos de la OMC obligan a los gobiernos a garantizar la transparencia de sus políticas comerciales notificando a la OMC las leyes en vigor y las medidas adoptadas. Diversos consejos y comités de la OMC tratan de asegurarse de que esas prescripciones se respeten y de que los acuerdos de la OMC se apliquen debidamente. Todos los miembros de la OMC están sujetos a un examen periódico de sus políticas y prácticas comerciales, y cada uno de esos exámenes contiene informes del país interesado y de la Secretaría de la OMC. Nociones de Derecho Comercial 44 1.16. Solución de diferencias en la OMC El procedimiento utilizado por la Organización Mundial del Comercio (OMC) para resolver controversias comerciales en el marco del entendimiento sobre Solución de Diferencias es vital para la observancia de las normas, y en consecuencia para velar por la fluidez de los intercambios comerciales. Los países someten sus diferencias a la OMC cuando estiman que se han infringido los derechos que les corresponden en virtud de los acuerdos. Los dictámenes de los expertos independientes designados especialmente para el caso se basan en la interpretación de los acuerdos y de los compromisos contraídos por cada uno de los países. 1.17. Creación de capacidad comercial en la OMC Los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) contienen disposiciones especiales para los países en desarrollo, con inclusión de plazos más largos para aplicar los acuerdos y los compromisos y de medidas para aumentar sus oportunidades comerciales, con objeto de ayudarles a crear capacidad comercial, solucionar diferencias y aplicar normas técnicas. La OMC organiza anualmente centenares de misiones de cooperación técnica a países en desarrollo. También organiza cada año en Ginebra numerosos cursos para funcionarios gubernamentales. La Ayuda para el Comercio tiene por objeto ayudar a los países en desarrollo a crear la capacidad técnica y la infraestructura que necesitan para aumentar su comercio. 1.18. Proyección exterior desde la OMC La Organización Mundial del Comercio (OMC) mantiene un diálogo regular con organizaciones no gubernamentales, parlamentarios, otras organizaciones internacionales, los medios de comunicación y el público en general sobre diversos aspectos de la Organización y las negociaciones de Doha en curso, con el fin de aumentar la cooperación y mejorar el conocimiento de las actividades de la OMC. 1.19. Qué promueve la OMC Los acuerdos de la OMC son extensos y complejos, porque se trata de textos jurídicos que abarcan una gran variedad de actividades. No obstante, todos esos documentos están inspirados en varios principios simples y fundamentales, que constituyen la base del sistema multilateral de comercio, como no discriminación, transparencia, mayor flexibilidad y competitividad. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 45 1.20. Principios del sistema multilateral de comercio en la OMC 1-La no discriminación Un país no debe discriminar entre sus interlocutores comerciales y no debe discriminar entre sus propios productos, servicios o nacionales y los productos, servicios o nacionales de otros países. 2-Ser más abierto La disminución de los obstáculos comerciales es una de las formas más evidentes de fomentar el comercio; esos obstáculos pueden consistir en derechos de aduana (o aranceles) o en medidas como la prohibición de las importaciones o la fijación de contingentes que restringen selectivamente las cantidades. 3-Ser previsible y transparente Las empresas, los inversores y los gobiernos de otros países deben confiar en que no se establecerán arbitrariamente obstáculos comerciales. Mediante la estabilidad y la previsibilidad, se fomentan las inversiones, se crean puestos de trabajo, y los consumidores pueden disfrutar plenamente de las ventajas de la competencia: la posibilidad de elegir y unos precios más bajos. 4-Ser más competitivo Desalentar, para ello, las prácticas “desleales”, como las subvenciones a la exportación y el dumping de productos a precios inferiores a su costo para obtener una mayor participación en el mercado. Las cuestiones son complejas, y las normas tratan de establecer lo que es leal o desleal y la manera en que los gobiernos pueden responder, especialmente imponiendo derechos de importación adicionales calculados para compensar los perjuicios causados por el comercio desleal. 5-Ser más beneficioso para los países en desarrollo Conceder a estos más tiempos para realizar ajustes, mayor flexibilidad y privilegios especiales; más de tres cuartas partes de los miembros de la OMC son países en desarrollo y países en transición a economías de mercado. Los acuerdos de la OMC les conceden períodos de transición para adaptarse a las disposiciones de la OMC menos conocidas y tal vez más difíciles. Nociones de Derecho Comercial 46 6-Proteger el medio ambiente Los acuerdos de la OMC permiten a los miembros adoptar medidas para proteger no sólo el medio ambiente sino también la salud pública y la salud de los animales, y para preservar los vegetales. No obstante, esas medidas deben aplicarse por igual a las empresas nacionales y a las extranjeras. En otras palabras, los miembros no deben utilizar medidas de protección del medio ambiente como medio de encubrir políticas proteccionistas. 1.21. Quiénes dirigen la OMC La organización mundial del comercio (OMC) está dirigida por los gobiernos de sus miembros y todas las decisiones importantes son adoptadas por la totalidad de los miembros, ya sea por sus ministros (que se reúnen por lo menos una vez cada dos años) o por sus embajadores o delegados (que se reúnen regularmente en Ginebra). Aunque la OMC está regida por sus Estados miembros, no podría funcionar sin su Secretaría, que coordina las actividades. 1.22. La estructura organizativa de la OMC El órgano supremo para la adopción de decisiones de la OMC es la conferencia ministerial, que normalmente se reúne cada dos años. En el nivel inmediatamente inferior está el consejo general (generalmente compuesto por embajadores y jefes de delegación en Ginebra, aunque a veces también por funcionarios enviados desde las capitales de los países miembros), que se reúne varias veces al año en la sede en Ginebra. El consejo general también celebra reuniones en calidad de órgano de examen de las políticas comerciales y de órgano de solución de diferencias. En el siguiente nivel se encuentran el consejo del comercio de mercancías, el consejo del comercio de servicios y el consejo de los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Consejo de los ADPIC), que dependen del consejo general. Un número importante de comités y grupos de trabajo especializados se encarga de los distintos acuerdos y de otras esferas, como el medio ambiente, el desarrollo, las solicitudes de adhesión a la organización y los acuerdos comerciales regionales. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 47 Todos los miembros de la OMC pueden participar en todos los consejos, comités, etc., con excepción del órgano de apelación, los grupos especiales de solución de diferencias, y los comités establecidos en el marco de los acuerdos plurilaterales. (https://www.wto.org/indexsp. htm) 1.23. Procedimiento para que un país pase a ser miembro de la OMC El artículo XII del acuerdo sobre la OMC establece que la adhesión a la OMC se llevará a cabo en las “condiciones que habrá de convenir” el gobierno que solicita la adhesión con la OMC. La adhesión a la OMC es fundamentalmente un proceso de negociación, distinto del proceso de adhesión existente en otros organismos internacionales, como por ejemplo el FMI, que es en gran medida un proceso automático. Puesto que los grupos de trabajo encargados de las adhesiones adoptan sus decisiones por consenso, todos los miembros de la OMC interesados deben coincidir en que han sido atendidas sus preocupaciones y que han quedado resueltas todas las cuestiones pendientes en el curso de las negociaciones bilaterales y multilaterales. Toda la documentación examinada por el grupo de trabajo encargado de la adhesión durante el proceso de negociación tiene carácter reservado hasta que concluye el proceso. (https:// www.wto.org/indexsp.htm) 1.24. Quiénes pueden solicitar la adhesión a la OMC Todo Estado o todo territorio aduanero que disfrute de plena autonomía en la conducción de sus políticas comerciales podrá adherirse a la OMC en condiciones que habrá de convenir con los miembros de la OMC”. (Artículo XII del acuerdo sobre la OMC). 1.25. La solicitud de adhesión a la OMC El proceso de adhesión se inicia con la presentación por escrito, por el gobierno de que se trate, de una solicitud oficial de adhesión. El consejo general examina la solicitud y establece un grupo de trabajo cuyo mandato es examinar la solicitud de adhesión y, en último término, presentar al consejo general para su aprobación las conclusiones del grupo de trabajo. Pueden formar parte del grupo de trabajo todos los miembros de la OMC. (https://www.wto.org/ indexsp.htm) Nociones de Derecho Comercial 48 1.26. La presentación de un memorándum sobre el régimen de comercio exterior El gobierno solicitante presenta al grupo de trabajo un memorándum que abarca todos los aspectos de su régimen de comercio y de su sistema jurídico. Este memorándum constituye la base del análisis fáctico detallado que realizará el grupo de trabajo. En las reuniones ulteriores del Grupo de Trabajo se examinarán las preguntas formuladas por los miembros de la OMC sobre la base de la información proporcionada en el Memorándum y de las respuestas facilitadas por el gobierno solicitante. 1.27. Condiciones de adhesión Tras examinar todos los aspectos relacionados con el régimen de comercio y el sistema jurídico del gobierno que solicita la adhesión, el grupo de trabajo acomete la parte sustantiva de las negociaciones multilaterales que se desarrollan en el marco del proceso de adhesión. En esta etapa se determinan las condiciones de la adhesión del gobierno solicitante. Estas condiciones incluyen el compromiso de observar las normas y disciplinas de la OMC una vez formalizada la adhesión y los períodos de transición que se requieran para proceder a las modificaciones legislativas o estructurales que sean necesarias para aplicar dichos compromisos. 1.28. Negociaciones bilaterales Al mismo tiempo el gobierno solicitante entabla negociaciones bilaterales con los miembros interesados del grupo de trabajo en relación con las concesiones y los compromisos en materia de acceso a los mercados para los bienes y servicios. Los resultados de estas negociaciones bilaterales se incorporan a la documentación final de adhesión. 1.29. El conjunto de documentos finales de adhesión para entrar a la OMC Ese conjunto consta de (3) tres documentos que representan los resultados de las negociaciones multilaterales y bilaterales mencionadas anteriormente. Se trata de los instrumentos siguientes: 1) Un informe del grupo de trabajo que incluye un resumen de las actuaciones y de las condiciones de adhesión. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 49 2) Un protocolo de adhesión. 3) Las listas de compromisos en materia de acceso a los mercados para los bienes y servicios convenidas entre el gobierno que solicita la adhesión y los miembros de la OMC. (https://www.wto.org/indexsp.htm) 1.30. La aprobación de los instrumentos de adhesión Cuando los miembros del grupo de trabajo consideran que el proyecto de informe, el protocolo de adhesión y los compromisos en materia de acceso a los mercados para los bienes y servicios han quedado finalizados de manera satisfactoria, los instrumentos relativos a la adhesión se adoptan en una última reunión oficial del grupo de trabajo. Los documentos se presentan a continuación al consejo general o a la conferencia ministerial para su adopción. Una vez aprobados por el consejo general o por la conferencia ministerial el conjunto de documentos de adhesión se vuelve a distribuir sin carácter reservado. (https:// www.wto.org/indexsp.htm) Se publicarán (2) dos documentos finales: · La decisión del consejo general · El Protocolo de adhesión del nuevo miembro anexo al informe, en el que se indica que el país se adhiere al acuerdo sobre la OMC, se definen las listas de compromisos y se señalan las disposiciones finales relativas al plazo de aceptación del protocolo y a la incorporación como Miembro de pleno derecho de la OMC. 1.31. Condición de miembro de pleno derecho en la OMC Una vez aprobado por el consejo general o la conferencia ministerial, el solicitante puede proceder a la firma del protocolo de adhesión e indicar que acepta el conjunto de documentos de adhesión aprobado, pendiente de la ratificación en su parlamento nacional. Normalmente se da un plazo de (3) tres meses a partir de la fecha de la firma del protocolo de Adhesión para concluir el procedimiento de ratificación. Nociones de Derecho Comercial 50 Treinta (30) días después de que el gobierno solicitante haya notificado a la secretaría de la OMC que ha finalizado sus procedimientos de ratificación, el gobierno solicitante pasa a ser miembro de pleno derecho de la OMC. (https://www.wto.org/indexsp.htm) 1.32. República Dominicana, miembro de la OMC La República Dominicana es miembro de la OMC desde el 9 de marzo de 1995 y miembro del GATT desde el 19 de mayo de 1950. (https://www.wto.org/indexsp.htm) RESUMEN Resumen de la unidad I Esta unidad trata sobre los fundamentos del derecho comercial de manera general, se explica el significado, concepto legal y social del significado de la definición de comercio y su objeto, se dan a conocer los diversos tipos de comercio existentes. Se explica qué es un comerciante desde el punto de vista legal y operativo, así como quiénes son considerados auxiliares de los comerciantes. En la parte final se detalla el origen y la evolución del comercio, cubriendo desde el comercio en el Egipto antiguo, así como el comercio en Grecia, Fenicia, Roma, pasando por la edad media, edad moderna y la contemporánea. Se concluye con la explicación de la Organización Mundial del Comercio. Actividades Unidad I. 1- ¿Cómo se define la actividad denominada comercio? 2-Construye un concepto personal lógico que explique la actividad del comercio. 3- ¿Cuál es la tipología general del comercio? 4- ¿Quiénes son comerciantes? 5- ¿A quiénes se denomina auxiliares de los comerciantes? 6- ¿Cuál es el origen de la actividad del comercio? 7- ¿En qué condiciones se desarrolla el trueque-comercio? 8- ¿Existe alguna institución con carácter mundial reguladora del comercio? 9-Elaborar un cuadro que presente la evolución del comercio, desde la edad media hasta la fecha. 10- ¿Quiénes son considerados los auxiliares de los comerciantes? Ejercicios de autoevaluación Unidad I Responde encerrando la letra F o V según decidas. 1- El objeto del Derecho Comercial es regular aquella actividad que produce beneficios V____ F____ 2- El menor poder ejercer el comercio de manera legal solo si es emancipado por el tribunal de 1era instancia V____ F____ 3- Solo los que realizan actos de comercio de manera habitual, son comerciantes V____ F____ 4- Son auxiliares del comerciante, los vendedores o viajantes, corredores de seguro, agentes de cambio V____ F____ 5- La OMC rige el comercio en el mundo V____ F____ Bibliografía Básica Unidad I 1- Lic. Biaggi Lama, Juan Alfredo, Manual de Derecho Comercial Dominicano., Tomo I y II. Tercera edición, ampliada y actualizada. 2-Código de Comercio Dominicano. 3-Constitución Dominicana. 4-Enciclopedia digital Wikipedia. 5-Guyenot, Jean. Curso de Derecho Comercial. Vol. I. 6- Gómez, (hijo) Ubaldo Manuel. Derecho Comercial. Vol. I. 7-Tellado (Hijo). Práctica de Derecho Comercial. Tomo I. 8-http://www.buenastareas.com/materias/derecho-mercantiles/20. 9-(https://www.wto.org/indexsp.htm) 10-http://historiacontemporanea-palave-tapia.blogspot.com/2010/11/economia-durantela-edad-contemporanea.html 11-https://mihistoriauniversal.com/edad-media/el-comercio-en-la-edad-media/ 12-http://acubillas.blogspot.com/2007/01/el-comercio-en-los-siglos-modernos.html 13-www.arqhys.com/construccion/fenicio-comercio.html 14-https://www.unprofesor.com/.../como-era-el-comercio-en-la-antigua-grecia-descubrel.. 15-www.historiadelascivilizaciones.com/2011/07/el-comercio-en-el-antiguo-egipto.html 16-https://es.scribd.com/doc/50115629/ORIGEN-e-historia-del-comercio 17-www.conocimientosweb.net › Inicio › Ciencias socialesNociones de Derecho Comercial Manuel Coronado SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2018 DEDICATORIA A todos los que fueron y son mis alumnos, para que puedan acudir a una fuente para continuar su aprendizaje. A todos mis seres queridos, como una compensación por todas las horas que de vida juntos que les he impedido disfrutar. A mis hijos: John, Tiana, Johan y Audry, Motivo de inspiración en mi vida. Dr. Manuel Coronado, Abogado-Cpa, docente de grado y Post grado. Enero 2013. INTRODUCCIÓN El texto Nociones de Derecho Comercial Dominicano, es una investigación-compilación que trata los orígenes, evolución, aplicación y base legal del derecho comercial en el país. La obra explica quién es un comerciante desde el punto de vista legal y operativo, así como quienes son considerados auxiliares de los comerciantes, la capacidad del comerciante y su clasificación. Las fuentes del Derecho Comercial son detalladas cada una de ellas, iniciando con la constitución. Se aclara la naturaleza de los actos de comercio y su clasificación. Son dadas a conocer las obligaciones de los comerciantes, donde sobresalen, el registro mercantil, la adopción de un tipo societario, el uso de los libros de comercio, la contabilidad organizada y la adopción de un sistema de auditoría, entre otras. Se consideran los principales medios de pago, iniciando con el efectivo, la tarjeta de débito y de crédito, la tarjeta de consumo, la carta de crédito, el vale, el pagaré, la letra de cambio y el cheque. El libro de texto abarca también temas como los contratos civiles en sus aplicaciones comerciales, el comercio electrónico, la bolsa de valores, el contrato de sociedad, las sociedades comerciales y empresas individuales de responsabilidad limitada, la constitución y transformación de las sociedades. Son tratados también los socios y sus aportes en las sociedades, la administración y representación de las mismas y quienes poseen calidad para hacerlo. Es ventilado el tema de la disolución de una sociedad, conjuntamente son discutidos los conceptos de nulidad, fusión, escisión y liquidación de las sociedades. Se dedica toda una unidad para tratar las diversas sanciones de que puede ser objeto una sociedad comercial, y su gerente, administrador, fundador-propietario y el comisario, según sea el tipo de sociedad. Como alternativa para hacer valer derechos que pudieren ser vulnerados en la sociedad, se presenta en la obra el referimiento en materia comercial, herramienta esta que ha puesto el legislador a disposición de los comerciantes de manera expresa dentro de la ley de sociedades para equilibrar los excesos de poder o los descuidos en las ejecuciones empresariales y comerciales al margen del ejercicio de la democracia a lo interno de las compañías y entre los socios. El texto también habla de la jurisdicción de juicio en materia de comercio y el arbitraje como medio para dirimir conflictos de manera anticipada a su ocurrencia. En definitiva, la obra Nociones de Derecho Comercial Dominicano consta de (20) unidades; cada una posee su introducción y sus objetivos, así como también sus actividades- ejercicios en la parte final de cada unidad. El autor procura con ello que el lector, sea este estudiante o docente, puedan evaluarse acerca del aprendizaje logrado al cabo de su lectura. El texto trae consigo (20) modelos de documentos relativos a diversas operaciones mercantiles que realizan las empresas EIRL, o cuales quiera de los tipos societarios que existen en la legislación dominicana. También el lector encontrará que al concluir cada unidad se le recomienda una bibliografía para que consulte al margen del texto del Dr. Coronado. Este libro es una herramienta de acompañamiento para el docente que imparte las asignaturas de Derecho Comercial (1) y (2) de la carrera de derecho; y también la materia Legislación Comercial para la carrera de negocios. La obra ha sido elaborada en dos tomos para su mejor manejo y comprensión. I DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO Orientaciones de la Unidad I La unidad da a conocer los fundamentos del derecho comercial, sus orígenes, la calidad de este, los principales libros mercantiles, así como la calidad de comerciante y la institución de carácter mundial que lo regula. Para un mayor acercamiento al contenido de la unidad, se recomienda dedicar entre 30 a 45 minutos por espacio de siete días a la lectura y posterior realización de las actividades recomendadas, lo cual permitirá la asimilación y fijación de los saberes de la misma. También puede visitar las direcciones electrónicas que aparecen en la bibliografía. Competencias: 1- Identifica los fundamentos teóricos del Derecho del Comercio y los principales conceptos que lo caracterizan para entender la dinámica de sus actividades. 2-Establece la diferencia entre definición y concepto de comercio y conoce los diferentes tipos de comerciantes existentes conforme a la ley nacional, para entender su comportamiento en la práctica. 3-Interpreta la calidad de comerciante y sus auxiliares y conoce el origen y evolución del comercio, así como la institución rectora del comercio a nivel mundial, para garantizar que las actuaciones de comercio sean ejercidas por los entes que la ley indica y por ante las instituciones designadas para ello. Esquema de contenido Unidad I 1. Definición de comercio y su objeto 1.1. Objeto del comercio. 1.2. Conceptualización de comercio 1.3. Tipos de comercio 1.4. Los comerciantes 1.5. Los auxiliares del comercio 1.6. Orígenes del comercio 1.7. El trueque-comercio 1.8. Evolución histórica del comercio y el derecho comercial 1.8.1. El comercio en Egipto 1.8.2. El comercio en Grecia 1.8.3. El comercio en Fenicia 1.8.4. El comercio en Roma 1.8.5. El comercio en la Edad Media (476 –1453) 1.8.6. El comercio en las ferias 1.8.7. La organización medieval del comercio 1.8.8. En la Edad Moderna (1454 –1789) 1.8.9. De la Edad Contemporánea (1789 a la fecha) 1.9. Institución mundial reguladora del comercio. 1.10. Qué es la OMC 1.11. Funciones de la OMC 1.12. Objetivos de la OMC 1.13. Los acuerdos de la OMC 1.14. Bienes o servicios objeto de negociaciones comerciales en la OMC 1.15. Aplicación y vigilancia de la OMC 1.16. Solución de diferencias en la OMC 1.17. Creación de capacidad comercial en la OMC 1.18. Proyección exterior desde la OMC 1.19. Qué promueve la OMC 1.20. Principios del sistema multilateral de comercio en la OMC 1.21. Los que dirigen la OMC 1.22. La estructura organizativa de la OMC 1.23. Procedimiento para un país pasar a ser miembro de la OMC 1.24. Los que pueden solicitar la adhesión a la OMC 1.25. La solicitud de adhesión a la OMC 1.26. La presentación de un memorándum sobre el régimen de comercio exterior 1.27. Condiciones de adhesión 1.28. Negociaciones bilaterales 1.29. El conjunto de documentos finales de adhesión para entrar a la OMC 1.30. La aprobación de los instrumentos de adhesión 1.31. Condición de miembro de pleno derecho en la OMC 1.32. República dominicana, miembro de la OMC 23 Desarrollo del contenido 1. Definición de comercio. Su objeto Se denomina comercio a la actividad socioeconómica consistente en el intercambio de algunos materiales libres en el mercado de compra y venta de bienes y servicios, sean estos para su uso, o para su venta o su transformación. También establece que lo es el cambio o transacción de algo a cambio de otra cosa de igual valor. Etimológicamente la palabra comercio proviene de las raíces latinas: CUM que significa juntamente y MERX, mercancía, derivado de MERCOR, comprar y vender. Equivale al traspaso de cosas materiales, de persona a persona. https://es.wikipedia.org/wiki/Comercio 1.1. Objeto del comercio En el lenguaje jurídico, el objeto del comercio es la transformación e intermediación mercantil en sentido general o especializado desarrollada con fines de obtener lucro o beneficios. 1.2. Conceptualización de comercio Coronado, 2009, indica que toda actividad del hombre dedicada a intercambiar algo, tangible o no y por consiguiente un bien o un servicio, en cuyo intercambio intervenga la entrega actual o futura de un medio de compensación que permita equilibrar dicho intercambio, es comercio. Desde el punto de vista estructural y práctico, la palabra comercio se utiliza también para referirse a las instalaciones o establecimiento donde opera la institución, establecimiento comercial, compañía. 1.3. Tipos de comercio La tipología de comercio puede ser diversa, sin embargo, entendemos que, aunque la creación humana es ilimitada, existen unos parámetros estandarizados que permiten identificar los tipos de comercio que realiza el comerciante: A) Comercio acorde al destino que le dé el comerciante. 1-Comercio mayorista, conocido también como comercio al por mayor o comercio al mayor o mayoreo, esta es la actividad de compra-venta de mercancías cuyo comprador no es consumidor final de la mercancía. Este hace la compra con el objetivo de vendérsela a otro comerciante o alguna empresa manufacturera que la emplee como materia prima para su transformación en otra mercancía Nociones de Derecho Comercial 24 o producto. 2-Comercio minorista, conocido como comercio al por menor, comercio al menor; comercio detallista o simplemente al detalle, esta es la actividad de compra-venta de mercancías cuyo comprador es el consumidor final de la mercancía, es decir, quien usa o consume la mercancía. B) Comercio respecto al lugar donde se realice. 1-Comercio interior, es el que se realiza entre personas que se hallan presentes en el mismo país, sujetos a la misma jurisdicción; 2-Comercio exterior, es el que se efectúa entre personas de países distintos, sujetos a normas distintas, pero que regulan dicha actividad en los acuerdos, convenios, celebrados entre esos países, así como también en las normas de derecho internacional y las normas establecidas por la organización mundial del comercio. C) Comercio respecto a la vía de que se use para su entrega 1-Comercio terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, Este comercio hace referencia al modo de transportar la mercancía y cada una es propia de una rama del derecho mercantil, la cual lleva el mismo nombre. D) Comercio respecto al cumplimiento de la norma 1-Comercio formal, es el comercio que se ejerce al amparo de las normas y regulaciones que establece el legislador. 2-Comercio informal, es el comercio que es desarrollado al margen de las normas y regulaciones; no cumple con las obligaciones de los comerciantes y se encuentra en franca violación de la ley. www.conocimientosweb.net › Inicio › Ciencias sociales 1.4. Los comerciantes Coronado, 2009, expresa que son comerciantes todas las personas físicas-naturales o jurídicas que se dedican al ejercicio del comercio de forma permanente, continua y habitual. Poseen un domicilio fijo o no, un objeto específico de explotación, una identidad, una forma y modalidad de operaciones y unos días previamente establecidos para ofertar sus servicios. Estas condiciones permiten la profesionalización de dicho ejercicio y su desarrollo social. Por su parte el código de comercio dominicano, en su artículo número uno (1) establece: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de ello su profesión UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 25 habitual. La primera condición: ejercer actos de comercio. Solo nos queda por decir que ellos deben ser ejercidos por cuenta propia. No son comerciantes, por tanto, el apoderado de un establecimiento comercial, el simple empleado, entre otros. Tampoco lo es, nos dice el código de comercio mismo, aunque tratando de otra materia, la mujer casada que “no hace otra cosa que vender al por menor los géneros en que comercia su marido; pues para reputárselos en tal ejercicio, es necesario que ella haga un comercio por separado”. 1.5. Los auxiliares del comercio Son auxiliares o colaboradores del comercio y del comerciante en su trabajo habitual todas las personas e instituciones que actúan de manera autónoma, es decir, por su propia cuenta, sin cobrar un salario fijo, sin recibir órdenes del comerciante, ni cumplir horarios preestablecidos, ni recibiendo honorarios o comisiones por venta, o subordinados que dependen laboralmente del comerciante, acatando sus órdenes y percibiendo un salario. El código de comercio dominicano no trata lo relativo a los auxiliares del comercio, sin embargo, en la práctica son tales: a) Los vendedores o viajantes b) Los corredores de seguro c) Agentes de cambio d) Transportistas particulares e) Los sindicatos de transporte f) Los agentes de viaje g) Empresas remesadoras h) Los despachadores de aduana i) El comercio marítimo j) El comercio aéreo k) Los agentes de bolsa de valores l) Las instituciones de intermediación financiea, entreotros. 1.6. Orígenes del comercio Los orígenes del comercio se remontan a finales del Neolítico (nueva edad de piedra), nombre que proviene de los hallazgos de herramientas de piedra pulimentada que parecían acompañar al desarrollo y expansión de la agricultura y la ganadería. Este periodo se sitúa entre los años 7,000 y 4,000 a.c., aproximadamente. En aquella época, según se conoce, la agricultura que se practicaba era una agricultura donde Nociones de Derecho Comercial 26 las cosechas obtenidas eran las justas para la población dedicada a los asuntos agrícolas. Sin embargo, a medida que iban incorporándose nuevos desarrollos tecnológicos al día a día de los agricultores, como por ejemplo la fuerza animal, o el uso de diferentes herramientas, las cosechas obtenidas eran cada vez mayores. Esta realidad trajo como consecuencia la sobre producción y la obligatoriedad de comercio, siendo su primera manifestación el truque. https://es.scribd.com/doc/50115629/ORIGEN-e-historia-del-comercio 1.7. El trueque-comercio El trueque es el intercambio de objetos o servicios por otros objetos o servicios y se diferencia de la compraventa habitual en que en él no intermedia ningún tipo o medio de pago o dinero. Al contrato por el cual las partes acceden a un trueque se le denomina permuta. Para que exista el trueque entre personas a título individual debe existir previamente la institución jurídica denominada la propiedad privada; esto no ocurre cuando el trueque se practica entre grupos, pues la propiedad, en esta ocasión no es privada, sino colectiva. El ser humano siempre ha tenido la necesidad de cambiar aquellos objetos que posee pero no necesita, por aquellos que realmente desea. De tal modo que, en materia de comercio, en la antigüedad se intercambiaban materia prima por artículos artesanos, o productos elaborados a cambio de otros que el artesano no producía. Por deducción entonces, es en los pequeños mercados donde se originaron los primeros trueques entre una gran variedad de artículos, entre los que sobresalen, por ejemplo: herramientas de sílex, lanzas, zapatos, collares y hasta productos agrícolas. En la actualidad, en algunos mercados se siguen usando este tipo de transacciones. Modernamente se puede observar las diversas modalidades de trueque, gracias a la red de Internet. De tal manera que, con el internet, el trueque no podía quedarse atrás, hasta llegar al “e-Trueque”. Esta herramienta digital denominada el-Trueque facilita la labor de búsqueda y localización de los mejores candidatos para realizar el trueque gracias a la globalización que supone Internet. En la red existen plataformas que facilitan el contacto gratuito entre empresas o particulares que desean intercambiar sus productos o servicios. La evolución de este tipo de páginas a derivado en algo conocido como el trueque activo, es decir, no simplemente limitarse a anunciar un artículo, sino que se posibilite la interacción con UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 27 otros usuarios de la misma red. http://www.finanzzas.com/el-trueque 1.8. Evolución histórica del comercio y el derecho comercial No se tiene idea exacta de cuándo aparece el comercio, si con la aparición de la humanidad o bien posteriormente. Para entender esta situación realizaremos un esquema. En base a datos de investigación e información histórica, podemos dar algunas referencias del comercio en algunos pueblos antiguos: A partir del Código Hammurabi ya se prevé ciertas reglamentaciones de índole comercial buscando el lucro (basado en una legislación) se regulan las actividades bancarias, se crean ciertas organizaciones sociales comerciales y se empiezan a aplicar las “comisiones” (código de Hammurabi, creado en el año 1760 a.c. por el rey de Babilonia Hammurabi (según la cronología media). Es uno de los conjuntos de leyes más antiguos encontrados por el hombre. Este documento fue creado en la antigua Mesopotamia y se basa en la aplicación de la ley del Talión a casos concretos. www.historiadelascivilizaciones.com/2011/07/el-comercio-en-elantiguo-egipto.html 1.8.1. El comercio en Egipto Aproximadamente 3.000 años a.c. se construyen las pirámides de Egipto. En ese entonces cuenta la historia que el comercio adquirió un desarrollo importante, constituyéndose la agricultura en principal fuente de actividad. En ese orden, se entiende que es el Río Nilo, el factor geográfico que incentivó la labor comercial, ya que por su cauce se transportaba el famoso “limo” elemento importante para fertilizar tierras aledañas a sus orillas. En Egipto, el comercio como tal tomó formas concretas de exportación con el envío de madera, marfil, oro, vino, aceite, etc. Sin embargo, un número considerable de fuentes expresa que en Egipto se utilizaba el trueque, ya que se desconocía aún el uso de la moneda. Según las investigaciones, esta se comienza a usar alrededor del año 500 antes de Cristo. www.historiadelascivilizaciones. com/2011/07/el-comercio-en-el-antiguo-egipto.html 1.8.2. El comercio en Grecia Grecia, como sociedad de avanzada, conoce prácticas de derecho comercial a través de asociaciones, actividad bancaria, comercio marítimo, ya se regulaba la jurisdicción comercial, pues existían autoridades que analizaban esta actividad. Esto no es sorpresa debido al gran concepto Nociones de Derecho Comercial 28 de civilización y desarrollo que exhibía esta nación. https://www.unprofesor.com/.../comoera-el-comercio-en-la-antigua-grecia-descubrel.. 1.8.3. El comercio en Fenicia Por su situación topográfica se vieron obligados a comerciar con otros pueblos para subsistir. Pues su actividad principal de sobrevivencia era la explotación de cristales, metales, piedras preciosas, elaboración y teñido de tejidos. El comercio se realizaba por vía marítima ya que se especializaron en la construcción de barcos para el traslado de productos. En sus muchas incursiones llegaron a costas de Grecia, España y al Norte del Continente Africano, donde fundaron la ciudad de Cartago que deslumbró a la humanidad. Este pueblo, según historiadores, logró subsistir dentro de la actividad comercial hasta 1,000 años después de Cristo. La actividad comercial de los fenicios da lugar a diversas modalidades de carácter social en los puertos y en las factorías, así como a la regulación de comercio. Mediante tratados contribuyeron a la actividad comercial que inicia “el crédito” www.arqhys.com/construccion/fenicio-comercio. html 1.8.4. El comercio en Roma Roma no se distinguió por la actividad o dedicación al comercio a pesar de sus conquistas o gran poder político. No lograron constituir un centro comercial. Las vías terrestres que se construyeron eran fundamentalmente para uso militar y sirvió poco o casi nada a la actividad del comercio. Consideraban al comercio como una actividad de los subalternos. Hay, sin embargo, bastantes vestigios sobre derecho comercial como son; práctica de comercio bancario y corretajes. Existían disposiciones sobre derecho comercial marítimo y sobre la institución mercantil del seguro. Se destaca en Roma la letra de cambio, conocida como “litera cambiale” que era una carta que se escribía de A hacía B y pedía que a su nombre pague a un tercero C una determinada obligación. También aparecen las primeras sociedades colectivas y las de comandita simple (se basa fundamentalmente en el vínculo familiar para que no se disgregue el patrimonio). También surge la sociedad en Comandita Simple, mediante la cual el “patricio” encomendaba al “plebeyo” o al “manumitido” para que hiciera trabajo por tercera persona encomendada (fiar) además, en el préstamo de dinero con intereses primaba el derecho canónico. (http://www. buenastareas.com/materias/derecho-mercantiles/20 ) UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 29 1.8.5. El comercio en la Edad Media (476 –1453) En esta época, el comercio estaba sometido a una severa reglamentación, por la presencia de corporaciones, industrias, oficios y entre ellas de comerciantes y mercaderes, lo que constituyó un paso fundamental en el avance del derecho comercial. Esta época se hace internacional gracias a las ferias de comerciantes y con ellas se organizan los gremios. A principios de la época, por la fragmentación de autoridades aisladas, como expresión del Estado no se pudo unificar determinadas disposiciones. Los comerciantes sufrían una serie de complicaciones para poder trasladar sus productos de un lugar a otro debido a disposiciones restrictivas, gravámenes, impuestos, y de otro lado, los bandidos de los caminos. Cabe resaltar que las expediciones de las Cruzadas contribuyeron grandemente al incremento del comercio, siendo en ese tiempo las instituciones legales más importantes, las siguientes: Los roles o juicios de Olerón: Compilaciones de preceptos sobre Derecho Marítimo, emanados, según se dice, de los fallos pronunciados por las autoridades de la Isla de Olerón. Las leyes de Wisbi: Estas eran de menor importancia que las anteriores y que deben su nombre a la villa en que tuvieron su origen en la Isla de Gotland. El libro de consulado de mar: constituye un legítimo–autentico monumento de Derecho Consuetudinario Marítimo. En él aparecieron varias instituciones, como son: a) Las sociedades colectivas b) Las sociedades en comandita c) La letra de cambio d) Los comerciantes mayoristas y minoristas e) Las instituciones de orden religioso como “Los Montes de Piedad” Las guildas, y hermandades como “los hermanos humildes de Pisa”, entre otras.https:// mihistoriauniversal.com/edad-media/el-comercio-en-la-edad-media/ 1.8.6. El comercio en las ferias Consistían en la reunión de los comerciantes en lugares y fechas fijos, donde desarrollaban su actividad comercial protegidas mediante disposiciones legales. Las ferias eran una importante organización comercial de la época, la cual incrementó el comercio sirviendo fundamentalmente al desarrollo de los pueblos, haciendo nacer en los líderes tribales de los Nociones de Derecho Comercial 30 estados, pequeños, los intereses de querer colaborar, (entre comillas) con los comerciantes de los cuales claramente obtenían significativos lucros. https://mihistoriauniversal.com/ edad-media/el-comercio-en-la-edad-media/ 1.8.7. La organización medieval del comercio En la Edad Media básicamente el comercio incluía tres categorías de comerciantes: El artesano, el buhonero y el tendero. En esa época los líderes de Estado, o jefes de Estado tratando de incentivar el comercio y otorgar un tratamiento preferencial entre las personas dedicadas al mercantilismo, elaboraron una categorización en cuanto a la organización del comercio, siendo uno de ellos el Artesano quien elabora y produce los bienes para venderlos sin intermediarios. Otra categoría es “el buhonero” quien era una especie de intermediario, ya que adquiría productos de los artesanos y luego los ofrecía a quienes lo requirieran. Más adelante se incorpora “el tendero” persona que ya estaba establecida en una habitación fija donde vendía los productos adquiridos a los anteriores.https://mihistoriauniversal.com/ edad-media/el-comercio-en-la-edad-media/ 1.8.8. Edad Moderna (1454 –1789) Tanto en Europa como en América, la actividad comercial estaba encerrada en determinadas jurisdicciones usos y costumbres concernientes a ciertos actos de comercio marítimo y al contrato de seguro. Adquieren preponderancia las sociedades por acciones, las actividades bancarias, las bolsas de comercio y surgen nuevas y elevadas instituciones mercantiles frente a las nuevas modalidades de vida. Sin embargo; veamos que acontecía en el continente americano que nos compete y que hoy constituye centro y Sudamérica en ese mismo período: Del 1521 a 1821 La conquista española imprimía al país conquistado una inmensa transformación no solo en el orden político y moral, sino también en el orden de la agricultura, de la industria y por supuesto el comercio. La introducción de ganadería, nuevos cereales como el arroz, el trigo, la cebada y otros de igual especie, y el cultivo de algunas plantas como la caña de azúcar, gusano de seda, grana, lino, cáñamo, olivo, pero principalmente el grande impulso que recibió la explotación de minerales, abrieron nuevas corrientes hasta entonces desconocidas para los indígenas, a la industria, a la agricultura y al comercio. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 31 La organización de la colonia le dio propiedad a los monopolios que se establecieron, la esclavitud a que fue reducida la clase indígena, el sistema de impuestos o tributos públicos y la incomunicación a que fue condenada la Nueva España con las demás naciones, impidieron que el comercio adquiriese su desenvolvimiento natural. Es bien sabido que la primera etapa de las sociedades en el orden económico es el desarrollo de la industria agrícola, la segunda el desarrollo de la industria fabril, y solo cuando estas dos industrias se han desarrollado adquiere importancia interior o exterior la industria o actividad mercantil. Ahora bien, bajo el imperio de las leyes coloniales, la industria agrícola, lo mismo que la fabril, estaba rodeada de trabas que hacían imposible el crecimiento. En materia de impuestos, el sistema de cargas interiores era no solo gravoso sino embarazoso. Como ejemplo tenemos al ordenamiento establecido al principio bajo el gobierno del Virrey Mendoza, imponiendo un (2%) dos por ciento sobre toda venta, permuta u operación mercantil, el cual fue aumentando hasta un 16%. Por otra parte, el diezmo, contribución eclesiástica declarada obligatoria por la ley civil, pesaba bárbaramente sobre el producto bruto de la agricultura y no sobre las utilidades, matando así en su origen toda posibilidad de acumulación de capitales. Con semejante sistema económico, político, fiscal, agravado hasta la exageración por el despótico aislamiento a que estaba condenada la región con el resto de las demás naciones, nada tiene de admirable que el país, cubierto como estaba por todas partes de claustros, templos y seminarios, no tuviera a vuelta de (3) tres siglos de conquista ni grandes vías de comunicación, ni caminos carreteros y que por lo tanto se frenara el desarrollo de toda actividad mercantil. http://acubillas.blogspot.com/2007/01/el-comercio-en-los-siglos-modernos.html 1.8.9. De la Edad Contemporánea (1789 a la fecha) Se presenta el comercio como causa de grandes transformaciones sociales. Con el desarrollo de los transportes, se abren nuevas rutas comerciales, se incrementa la organización de sociedades comerciales y los estados proceden a determinar y sintetizar las normas de comercio para el libre desenvolvimiento de las personas en general. En efecto, las exigencias de abundante producción y tráfico racionalizado para la rápida satisfacción de necesidades siempre crecientes y abastecimiento de grandes mercados, que caracterizan la economía actual, se han vuelto un punto menos que intrascendente para la práctica mercantil la regulación de los actos de comercio aislados. El interés se centra en Nociones de Derecho Comercial 32 formas masivas, que exigen una articulación legal especial y diversa de la de los actos aislados, en la cual las peculiaridades quedan relegadas a segundo término, para dar énfasis a la forma repetida o encadenamiento con que los actos se realizan. Ahora bien, esta regulación masiva de actos requiere indefectiblemente, de una organización especializada y profesional, de una adecuada combinación de los factores de la producción o empresa que permitan su realización. Con esta nueva concepción, el núcleo central del sistema de Derecho Mercantiles desplaza del acto aislado hacia la organización, hacia la empresa, en cuyo seno se realizan los actos reiterados o masivos, y en los que destaca más la ordenación que el acto, más la forma o apariencia que la esencia. A finales del siglo XX se desarrollaron profusamente las teorías sobre la empresa, con miras a convertirla en el eje central del Derecho Mercantil, lo cual implica que esta nueva concepción del Derecho comercial comienza a llevarse a la legislación. http://historiacontemporaneapalave-tapia.blogspot.com/2010/11/economia-durante-la-edad-contemporanea.html 1.9. Institución mundial reguladora del comercio La institución que regula el comercio en el mundo es denominada Organización Mundial del Comercio (OMC o sus siglas en ingles WTO). Es una organización internacional con sede en Ginebra, Suiza, que se encarga de vigilar los tratados comerciales celebrados entre sus miembros. La Organización Mundial del Comercio (OMC) fue creada en el año 1995, se desempeña como un secretariado para administrar los Acuerdos Generales de Tasas y Comercio, también denominados Acuerdos Abarcados. Además de esta función principal, la OMC es un foro de negociaciones comerciales multilaterales; administra los procedimientos de solución de diferencias comerciales (disputas entre países); supervisa las políticas comerciales y coopera con el banco mundial y el Fondo Monetario Internacional con el objetivo de lograr una mayor coherencia entre la política económica y comercial a escala mundial. Conviene destacar que teóricamente el libre comercio no figura entre los objetivos de la OMC, aunque en la práctica, esta organización es un foro donde los Estados miembros buscan acuerdos para la reducción o liberación de aranceles y donde se resuelve cualquier disputa comercial que pudiere surgir entre sus miembros en el ejercicio de los convenios y acuerdos previamente firmados. (https://www.wto.org/indexsp.htm) UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 33 1.10. Qué es la OMC La Organización Mundial del Comercio (OMC), es una organización para la apertura del comercio. Es un foro para que los gobiernos negocien acuerdos comerciales. Es un lugar en el que pueden resolver sus diferencias comerciales. Para ello aplica un sistema de normas comerciales. En lo fundamental, la OMC es un lugar al que los gobiernos miembros acuden para tratar de resolver los problemas comerciales que tienen unos con otros. La OMC nació como consecuencia de unas negociaciones, y todo lo que hace resulta de negociaciones. La OMC es actualmente el foro de nuevas negociaciones en el marco del “Programa de Doha para el Desarrollo”, iniciado en 2001. 1.11. Funciones de la OMC 1. Administrador de los acuerdos multilaterales 2. Foro para negociaciones comerciales 3. Foro para resolver diferencias comerciales 4. Examinador de las políticas comerciales de los Miembros 5. Proveedor de asistencia técnica y cursos de formación para los países en desarrollo 6. Cooperante con otras organizaciones internacionales. 1.12. Objetivos de la OMC 1. La OMC propende por elevar los niveles de vida, lograr el pleno empleo en un volumen considerable y en constante aumento de los ingresos reales y de demanda efectiva; incrementar la producción y el comercio de bienes y servicios permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales, de conformidad con un crecimiento sostenible. 2. Realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo y especialmente los menos adelantados se beneficien de una parte del comercio internacional. 3. Celebrar acuerdos encaminados a obtener sobre la base de reciprocidad y mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos del Comercio. Los objetivos generales del acuerdo de Marrakech son adicionados con los objetivos particulares de cada uno de los acuerdos multilaterales relacionados con el comercio de bienes, servicios y los relacionados con el comercio de los derechos de propiedad intelectual. Nociones de Derecho Comercial 34 Por otra parte, cuando los países han tenido que hacer frente a obstáculos al comercio y han querido que se reduzcan, las negociaciones han contribuido a abrir los mercados al comercio. En tal sentido, la labor de la OMC no se circunscribe a la apertura de los mercados. En algunos casos sus normas permiten mantener obstáculos comerciales, por ejemplo, para proteger a los consumidores o para impedir la propagación de enfermedades. (https://www.wto.org/ indexsp.htm) 1.13. Los acuerdos de la OMC Los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) son documentos que establecen las normas jurídicas fundamentales del comercio internacional. Son en lo esencial contratos que obligan a los gobiernos miembros a mantener sus políticas comerciales dentro de límites convenidos. Son negociados y firmados por los gobiernos, pero su finalidad es ayudar a los productores de bienes y servicios, a los exportadores y a los importadores a desarrollar sus actividades, si bien permitiendo que los gobiernos alcancen objetivos sociales y ambientales. El propósito primordial del sistema es contribuir a que el comercio fluya con la mayor libertad posible, sin que se produzcan efectos secundarios no deseables, porque eso es importante para el desarrollo económico y el bienestar. Esto conlleva en parte la eliminación de obstáculos. También requiere asegurarse de que los particulares, las empresas y los gobiernos conozcan las normas que rigen el comercio en las distintas partes del mundo, de manera que puedan confiar en que las políticas no experimentarán cambios abruptos. En otras palabras, las normas tienen que ser “transparentes” y previsibles. Las relaciones comerciales conllevan a menudo intereses contrapuestos. Los acuerdos, incluidos los negociados laboriosamente en el sistema de la OMC, tienen muchas veces que ser interpretados. La forma más armoniosa de resolver las diferencias que pudieren surgir es mediante un procedimiento imparcial basado en un fundamento jurídico convenido. Ese es el propósito del sistema de solución de diferencias integrado en los Acuerdos de la OMC. (https://www. wto.org/indexsp.htm) UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 35 Los principales acuerdos de la OMC son los siguientes: 1-Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 En el Proyecto de Acta Final se incluyen textos sobre la interpretación de los siguientes Artículos del acuerdo general. artículo ii-listas de concesiones Acuerdo de registrar en las listas nacionales los “demás derechos o cargas” percibidos además del arancel registrado y de consolidarlos a los niveles vigentes en la fecha establecida en el Protocolo de la Ronda Uruguay. Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII - Empresas comerciales del Estado Acuerdo por el que se intensifica la vigilancia de sus actividades por medio de procedimientos más rigurosos en materia de notificación y examen. Entendimiento relativo a la interpretación de los artículos XII y XVIII.B Disposiciones en materia de balanza de pagos. Acuerdo de que las partes contratantes que impongan restricciones por motivos de balanza de pagos lo hagan de la manera que menos perturbe el comercio y utilizando preferentemente medidas basadas en los precios, como depósitos y recargos a la importación, en lugar de restricciones cuantitativas. Se convienen también procedimientos para la celebración de consultas en el Comité de Restricciones a la Importación (Balanza de Pagos) del General Agreement on Tariffs and Trade (en español, conocido como Acuerdo General sobre Comercio y Aranceles) GATT, así como procedimientos de notificación de las medidas adoptadas por motivos de balanza de pagos. Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV - Uniones aduaneras y zonas de libre comercio. Acuerdo por el que se clarifican y refuerzan los criterios y procedimientos para el examen de nuevas uniones aduaneras o zonas de libre comercio, o ampliaciones de las existentes, y para la evaluación de sus efectos en terceras partes. Se aclara también en el acuerdo el procedimiento que ha de seguirse para lograr la compensación que pueda ser necesaria en caso de que las partes contratantes que constituyan una unión aduanera quieran aumentar un arancel consolidado. Se dan asimismo aclaraciones sobre las obligaciones de las partes contratantes con respecto a las medidas adoptadas por gobiernos o autoridades regionales o locales dentro de sus respectivos territorios. Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXV - Exenciones. Acuerdo sobre nuevos procedimientos para la concesión de exenciones de las disciplinas del GATT, la especificación de las fechas de terminación de las exenciones que puedan concederse Nociones de Derecho Comercial 36 en el futuro y la fijación de las fechas de expiración de las exenciones existentes. No obstante, las principales disposiciones relativas a la concesión de exenciones figuran en el Acuerdo por el que se establece la OMC. Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII - Modificación de las Listas anexas al Acuerdo General. Acuerdo sobre nuevos procedimientos para la negociación de la compensación en caso de modificación o retirada de consolidaciones arancelarias, con inclusión del establecimiento de un nuevo derecho de negociación para el país para el cual las exportaciones del producto de que se trate representen la proporción más alta de sus exportaciones. Ello tiene por finalidad aumentar las posibilidades de participación en las negociaciones de los países de menores dimensiones y de los países en desarrollo. Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXXV- No aplicación del Acuerdo General. Acuerdo de permitir que una parte contratante o un país que acabe de adherirse al Acuerdo General invoque las disposiciones de éste en materia de no aplicación con respecto a la otra parte tras haber celebrado ambas partes negociaciones arancelarias. El Acuerdo por el que se establece la OMC prevé que cualquier invocación de las disposiciones de ese Acuerdo en materia de no aplicación debe extenderse a todos los acuerdos multilaterales. 2-Acuerdo sobre la agricultura Las negociaciones se han traducido en cuatro partes principales del Acuerdo: el Acuerdo sobre la Agricultura en sí; las concesiones y compromisos que los Miembros han de asumir respecto del acceso a los mercados, la ayuda interna y las subvenciones a la exportación; el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; y la Decisión Ministerial relativa a los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores netos de alimentos. Globalmente, los resultados de las negociaciones brindan un marco para la reforma a largo plazo del comercio de productos agropecuarios y de las políticas agropecuarias internas a través de los años venideros. Constituyen un avance decisivo hacia el objetivo de una mayor orientación hacia el mercado del comercio de productos agropecuarios. Se refuerzan las normas que rigen el comercio de productos agropecuarios, lo cual llevará a una mayor previsibilidad y estabilidad tanto para los países importadores como para los países exportadores. La transacción de conjunto relativa a la agricultura también se ocupa de muchas otras cuestiones de vital importancia económica y política para muchos miembros. Así pues, se prevén disposiciones que promueven la utilización de políticas de ayuda interna para mantener UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 37 la economía rural que distorsionen menos el comercio y que permitan que se tomen medidas para atenuar toda carga resultante del reajuste, y también la introducción de disposiciones rigurosamente detalladas que permiten cierta flexibilidad en la aplicación de los compromisos. Se ha tomado en consideración las preocupaciones de los países en desarrollo, en particular las de los países importadores netos de alimentos y de los países menos adelantados. En la transacción global relativa a la agricultura se prevén compromisos en la esfera del acceso a los mercados, la ayuda interna y la competencia de las exportaciones. El texto del Acuerdo sobre la Agricultura se refleja en las Listas anexas al GATT de compromisos jurídicos relativos a los distintos países (como se señala en la sección del presente documento que describe el protocolo de la ronda Uruguay). En la esfera del acceso a los mercados, las medidas no arancelarias en frontera se reemplazan por aranceles que aportan sustancialmente el mismo nivel de protección. Los aranceles resultantes de este proceso de “arancelización”, así como otros aranceles aplicados a los productos agropecuarios, han de reducirse en un promedio del 36 por ciento en el caso de los países desarrollados y del 24 por ciento en el caso de los países en desarrollo, exigiéndose reducciones mínimas respecto de cada línea arancelaria. Las reducciones han de efectuarse a lo largo de un período de seis años en el caso de los países desarrollados y de más de diez años en el caso de los países en desarrollo. No se exige que los países menos adelantados reduzcan sus aranceles. En el conjunto de disposiciones relativas a la arancelización también se prevé el mantenimiento de las actuales oportunidades de acceso y el establecimiento de contingentes arancelarios de acceso mínimo (a tipos arancelarios reducidos) cuando el acceso actual sea inferior al 3 por ciento del consumo interno. Estos contingentes arancelarios de acceso mínimo han de ampliarse al 5 por ciento a lo largo del período de aplicación. En el caso de los productos “arancelizados” hay disposiciones especiales de “salvaguardia” que permitirán la aplicación de derechos adicionales en caso de que los envíos se efectúen a precios denominados en monedas nacionales que sean inferiores a un determinado nivel de referencia o en caso de un aumento repentino de las importaciones. La activación de la salvaguardia en el caso de aumentos repentinos de las importaciones depende de la “penetración de las importaciones” que se registre actualmente en el mercado, esto es, cuando las importaciones actualmente representen una gran proporción del consumo, el aumento repentino de las importaciones necesario para activar la medida de salvaguardia especial es más reducido. Nociones de Derecho Comercial 38 A fin de facilitar la aplicación de la arancelización en situaciones especialmente sensibles, se introdujo en el acuerdo sobre la agricultura una cláusula de “trato especial”. En virtud de ella se permite, en determinadas condiciones definidas cuidadosa y estrictamente, que un país mantenga restricciones a la importación hasta el fin del período de aplicación. Las condiciones son las siguientes: i) que las importaciones del producto agropecuario primario y los productos con él elaborados y/o preparados, los así denominados productos designados, hayan sido inferiores al 3 por ciento del consumo interno durante el período 1986-88; ii) que no se hayan concedido subvenciones a la exportación respecto de esos productos desde 1986; iii) que se apliquen al producto agropecuario primario medidas eficaces de restricción de la producción; y iv) que se den oportunidades de acceso mínimo. Las oportunidades de acceso mínimo representan el 4 por ciento del consumo interno de los productos designados durante el primer año del período de aplicación y se incrementan anualmente hasta alcanzar un 8 por ciento en el sexto año. No obstante, el porcentaje final es inferior si los productos designados se arancelizan antes del fin del período de aplicación. Por ejemplo, si los productos designados se arancelizan al principio del tercer año del período de aplicación, las oportunidades de acceso mínimo final son el 6,4 por ciento del consumo interno de los productos designados. Las negociaciones entre los interlocutores comerciales acerca de la posibilidad y las condiciones de toda prórroga del trato especial más allá del período de aplicación deben ultimarse para el final del sexto año contado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la Agricultura. En el caso de toda prórroga más allá del sexto año, han de asumirse compromisos adicionales. Una sección separada en este contexto recoge el trato especial y diferenciado aplicado a los países en desarrollo, que forma parte integrante de todos los compromisos asumidos en la Ronda Uruguay, incluso en todas las esferas del Acuerdo sobre la Agricultura. Las disposiciones se aplican a los productos agropecuarios primarios que sean el elemento básico en la alimentación tradicional del país en desarrollo que invoque esta cláusula del Acuerdo. Las medidas de ayuda interna que tengan, como mucho, un impacto mínimo sobre el comercio (políticas del “compartimento verde”) están excluidas de los compromisos de reducción. Tales políticas incluyen los servicios generales del gobierno, por ejemplo, en las esferas de la investigación, la lucha contra enfermedades, la infraestructura y la seguridad alimentaria. También comprenden los pagos directos a los productores, como, ciertas formas de sostenimiento de los ingresos “desconectadas” (de la producción), la asistencia para el reajuste estructural, y los pagos directos en el marco de programas ambientales y de programas de asistencia regional. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 39 Además de las políticas del compartimento verde, es necesario incluir otras políticas en los compromisos de reducción relativos a la medida global de la ayuda total (MGA total). Estas políticas comprenden los pagos directos en el marco de programas de limitación de la producción, ciertas medidas oficiales de asistencia para fomentar el desarrollo agrícola y rural de los países en desarrollo y otras ayudas que representen solamente una proporción reducida (del 5 por ciento en el caso de los países desarrollados y del 10 por ciento en el caso de los países en desarrollo) del valor de producción de los productos individuales o, en el caso de la ayuda no destinada a productos específicos, del valor de la producción agropecuaria total. La MGA total abarca toda la ayuda concedida bien respecto de productos específicos o bien respecto de productos no específicos que no sea acreedora a exención y que ha de reducirse en un 20 por ciento (en un 13,3 por ciento en el caso de los países en desarrollo, no exigiéndose ninguna reducción a los países menos adelantados) durante el período de aplicación. Se requiere de los miembros que reduzcan el valor de las subvenciones a la exportación, principalmente directas, a un nivel inferior en el 36 por ciento al del período de base 1986-90 a lo largo del período de aplicación de seis años, y la cantidad de las exportaciones subvencionadas en un 21 por ciento a lo largo del mismo período. En el caso de los países en desarrollo las reducciones representan dos terceras partes de las exigidas a los países desarrollados a lo largo de un período de diez años (no siendo aplicable ninguna reducción a los países menos adelantados) y, con sujeción a ciertas condiciones, no hay compromisos en cuanto a las subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de productos agropecuarios o las cargas por concepto de transporte y flete internos de los envíos destinados a la exportación. En caso de que las exportaciones subvencionadas hayan aumentado desde el período de base 1986-90, en determinadas circunstancias puede utilizarse el período 1991-92 como punto de partida de las reducciones, aunque el punto de llegada sigue siendo el relacionado con el nivel del período de base 1986-90. El Acuerdo sobre la agricultura prevé cierta flexibilidad limitada entre los años en términos de compromisos de reducción de las subvenciones a la exportación; contiene disposiciones encaminadas a evitar la elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación y estipula criterios para las donaciones por concepto de ayuda alimentaria y respecto de la utilización de créditos a la exportación. Las cláusulas de “paz” previstas en el acuerdo incluyen lo siguiente: el entendimiento de que determinadas medidas disponibles al amparo del Acuerdo sobre Subvenciones no se aplicarán con respecto a las políticas del compartimento verde y a la ayuda interna y subvenciones a Nociones de Derecho Comercial 40 la exportación mantenidas en conformidad con los compromisos; el entendimiento de que se ejercerá la “debida moderación” en la aplicación de las medidas en materia de derechos compensatorios previstas en el acuerdo general; y el establecimiento de límites en términos de la aplicabilidad de medidas en caso de anulación o menoscabo. Estas cláusulas de paz se aplicarán por un período de nueve años. En virtud del acuerdo se establece un comité que supervisará la aplicación de los compromisos, así como el seguimiento de la decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma sobre los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de alimentos. Este conjunto de disposiciones está concebido como parte de un proceso continuo en el marco del objetivo a largo plazo de lograr reducciones sustanciales y progresivas de la ayuda y la protección. Con este fin, prevé la celebración de nuevas negociaciones en el quinto año de aplicación, en las cuales, junto con una evaluación de los cinco primeros años, se tomarían en consideración preocupaciones no comerciales, el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo, el objetivo de establecer un sistema de comercio de productos agropecuarios equitativo y orientado hacia el mercado y otras inquietudes y objetivos recogidos en el preámbulo del Acuerdo. 3-Acuerdo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias Este acuerdo se refiere a la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, en otras palabras, a los reglamentos relativos a la inocuidad de los alimentos y a la salud de los animales y las plantas. En el acuerdo se reconoce que los gobiernos tienen el derecho de tomar medidas sanitarias y fitosanitarias, pero que éstas sólo deben aplicarse en la medida necesaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y no deben discriminar de manera arbitraria o injustificable entre los miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o análogas. A fin de armonizar las medidas sanitarias y fitosanitarias sobre la base más amplia posible, se alienta a los miembros a que basen sus medidas en las normas, directrices y recomendaciones internacionales en los casos en que existan. No obstante, los miembros pueden mantener o introducir medidas que se traduzcan en normas más rigurosas si hay una justificación científica o como consecuencia de decisiones coherentes en materia de riesgo sobre la base de una adecuada evaluación de los riesgos. En el acuerdo se estipulan los procedimientos y criterios para la evaluación de los riesgos y la determinación de los niveles apropiados de protección sanitaria o fitosanitaria. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 41 Se espera que los miembros acepten como equivalentes las medidas sanitarias y fitosanitarias de otros miembros si el país exportador demuestra al país importador que con sus medidas se obtiene el nivel adecuado de protección sanitaria del país importador. El Acuerdo comprende disposiciones sobre procedimientos de control, inspección y aprobación. El acuerdo también contiene prescripciones en materia de transparencia, con inclusión de la publicación de reglamentos, el establecimiento de servicios nacionales de información y procedimientos de notificación. En virtud de este instrumento se establece un Comité de medidas sanitarias y fitosanitarias que, entre otras cosas, brindará un foro para celebrar consultas, examinar cuestiones con posibles efectos sobre el comercio, mantener contactos con otras organizaciones competentes y supervisar el proceso de armonización internacional. 4-Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio Este acuerdo está destinado a ampliar y clarificar el acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio concluido en la ronda de Tokio. En él se trata de conseguir que ni los reglamentos técnicos y normas ni los procedimientos de prueba y certificación creen obstáculos innecesarios al comercio. Sin embargo, se reconoce que los países tienen el derecho de establecer los niveles que estimen apropiados para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales, la preservación de los vegetales o la protección del medio ambiente, y que no debe impedírseles que adopten las medidas necesarias para garantizar esos niveles de protección. Por consiguiente, el Acuerdo alienta a los países a utilizar las normas internacionales cuando éstas sean apropiadas, pero no les exige que modifiquen sus niveles de protección como consecuencia de la normalización. Cabe señalar como un aspecto innovador que el Acuerdo revisado abarca los procesos y métodos de producción en relación con las características del propio producto. Trata con mayor extensión el tema de los procedimientos de evaluación de la conformidad y da mayor precisión a las disciplinas. Las disposiciones aplicables a las instituciones públicas locales e instituciones no gubernamentales en materia de notificación se desarrollan con más detalle que en el acuerdo de la ronda de Tokio. Figura también anexo al acuerdo, un código de buena conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas por las instituciones de normalización, abierto a la aceptación por las instituciones tanto del sector público como del sector privado. Nociones de Derecho Comercial 42 5-Acuerdo sobre medidas en materia de inversiones en comercio En el acuerdo se reconoce que algunas medidas en materia de inversiones pueden tener efectos de restricción y distorsión del comercio. Se dispone que ninguna parte contratante aplicará medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio que sean incompatibles con los artículos III (trato nacional) y XI (prohibición de las restricciones cuantitativas) del acuerdo general. A tal efecto, se adjunta al acuerdo una lista ilustrativa de medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio que se conviene son incompatibles con los citados artículos. En la lista se incluyen las medidas que exigen que una empresa compre determinados niveles de productos de origen nacional (“prescripciones en materia de contenido nacional”) o que limitan el volumen o el valor de las importaciones que esa empresa puede comprar o utilizar a una cantidad relacionada con el nivel de los productos que exporte (“prescripciones en materia de nivelación del comercio”). El acuerdo requiere la notificación obligatoria de todas las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio no conformes y su eliminación en un plazo de dos años en el caso de los países desarrollados, de cinco años en el de los países en desarrollo y de siete años en el de los países menos adelantados. Se establecería un comité de medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio, que, entre otras cosas, vigilaría la aplicación de esos compromisos. En el acuerdo también se prevé un estudio ulterior a fin de determinar si debe complementarse con disposiciones relativas a la política en materia de inversiones y competencia en términos más generales. 6-Acuerdo relativo a la aplicación de la valoración en aduana La decisión relativa a la valoración en aduana dará a las administraciones de aduanas la posibilidad de pedir más información a los importadores cuando tengan razones para dudar de la exactitud del valor declarado de las mercancías importadas. Si a pesar de la información adicional que pueda recibir, la administración de aduanas sigue teniendo dudas razonables, podrá considerarse que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse sobre la base del valor declarado, en cuyo caso habría que establecer dicho valor teniendo en cuenta las disposiciones del acuerdo. Además, en dos textos que acompañan a la decisión se aclaran más algunas de las disposiciones del Acuerdo pertinentes para los países en desarrollo y relativas a los valores mínimos y a las importaciones por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 43 7-Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación El acuerdo revisado refuerza las disciplinas aplicables a los sistemas de licencias de importación -que en cualquier caso se utilizan mucho menos ahora que antes- y aumenta la transparencia y la previsibilidad. Por ejemplo, en el acuerdo se dispone que las partes publiquen suficiente información para que los comerciantes sepan sobre qué base se expiden las licencias. Contiene normas reforzadas en lo que respecta a la notificación del establecimiento de procedimientos para el trámite de licencias de importación o de la modificación de estos procedimientos. Da asimismo orientaciones sobre la evaluación de las solicitudes. En lo que se refiere a las licencias automáticas, en el acuerdo revisado se establecen criterios para considerar que éstas no tienen efectos de restricción del comercio. Con respecto a las licencias no automáticas, la carga administrativa que pueda representar para importadores y exportadores debe limitarse a lo absolutamente necesario para administrar las medidas a las que se apliquen. En el acuerdo revisado se fija también un plazo máximo de 60 días para el examen de las solicitudes. (https://www.wto.org/indexsp.htm) 1.14. Bienes o servicios objeto de negociaciones comerciales en la OMC Los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) abarcan las mercancías, los servicios y la propiedad intelectual. En ellos se establecen los principios de la liberalización, así como las excepciones permitidas. Incluyen los compromisos contraídos por los distintos países de reducir los aranceles aduaneros y otros obstáculos al comercio y de abrir y mantener abiertos los mercados de servicios. Se establecen los procedimientos para la solución de diferencias. Esos acuerdos no son estáticos; son de vez en cuando objeto de nuevas negociaciones, y pueden añadirse al conjunto nuevos acuerdos. Muchos de ellos se están negociando actualmente en el marco del Programa de Doha para el desarrollo, iniciado por los Ministros de Comercio de los miembros de la OMC en Doha (Qatar) en noviembre de 2001. 1.15. Aplicación y vigilancia de la OMC Los acuerdos de la OMC obligan a los gobiernos a garantizar la transparencia de sus políticas comerciales notificando a la OMC las leyes en vigor y las medidas adoptadas. Diversos consejos y comités de la OMC tratan de asegurarse de que esas prescripciones se respeten y de que los acuerdos de la OMC se apliquen debidamente. Todos los miembros de la OMC están sujetos a un examen periódico de sus políticas y prácticas comerciales, y cada uno de esos exámenes contiene informes del país interesado y de la Secretaría de la OMC. Nociones de Derecho Comercial 44 1.16. Solución de diferencias en la OMC El procedimiento utilizado por la Organización Mundial del Comercio (OMC) para resolver controversias comerciales en el marco del entendimiento sobre Solución de Diferencias es vital para la observancia de las normas, y en consecuencia para velar por la fluidez de los intercambios comerciales. Los países someten sus diferencias a la OMC cuando estiman que se han infringido los derechos que les corresponden en virtud de los acuerdos. Los dictámenes de los expertos independientes designados especialmente para el caso se basan en la interpretación de los acuerdos y de los compromisos contraídos por cada uno de los países. 1.17. Creación de capacidad comercial en la OMC Los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) contienen disposiciones especiales para los países en desarrollo, con inclusión de plazos más largos para aplicar los acuerdos y los compromisos y de medidas para aumentar sus oportunidades comerciales, con objeto de ayudarles a crear capacidad comercial, solucionar diferencias y aplicar normas técnicas. La OMC organiza anualmente centenares de misiones de cooperación técnica a países en desarrollo. También organiza cada año en Ginebra numerosos cursos para funcionarios gubernamentales. La Ayuda para el Comercio tiene por objeto ayudar a los países en desarrollo a crear la capacidad técnica y la infraestructura que necesitan para aumentar su comercio. 1.18. Proyección exterior desde la OMC La Organización Mundial del Comercio (OMC) mantiene un diálogo regular con organizaciones no gubernamentales, parlamentarios, otras organizaciones internacionales, los medios de comunicación y el público en general sobre diversos aspectos de la Organización y las negociaciones de Doha en curso, con el fin de aumentar la cooperación y mejorar el conocimiento de las actividades de la OMC. 1.19. Qué promueve la OMC Los acuerdos de la OMC son extensos y complejos, porque se trata de textos jurídicos que abarcan una gran variedad de actividades. No obstante, todos esos documentos están inspirados en varios principios simples y fundamentales, que constituyen la base del sistema multilateral de comercio, como no discriminación, transparencia, mayor flexibilidad y competitividad. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 45 1.20. Principios del sistema multilateral de comercio en la OMC 1-La no discriminación Un país no debe discriminar entre sus interlocutores comerciales y no debe discriminar entre sus propios productos, servicios o nacionales y los productos, servicios o nacionales de otros países. 2-Ser más abierto La disminución de los obstáculos comerciales es una de las formas más evidentes de fomentar el comercio; esos obstáculos pueden consistir en derechos de aduana (o aranceles) o en medidas como la prohibición de las importaciones o la fijación de contingentes que restringen selectivamente las cantidades. 3-Ser previsible y transparente Las empresas, los inversores y los gobiernos de otros países deben confiar en que no se establecerán arbitrariamente obstáculos comerciales. Mediante la estabilidad y la previsibilidad, se fomentan las inversiones, se crean puestos de trabajo, y los consumidores pueden disfrutar plenamente de las ventajas de la competencia: la posibilidad de elegir y unos precios más bajos. 4-Ser más competitivo Desalentar, para ello, las prácticas “desleales”, como las subvenciones a la exportación y el dumping de productos a precios inferiores a su costo para obtener una mayor participación en el mercado. Las cuestiones son complejas, y las normas tratan de establecer lo que es leal o desleal y la manera en que los gobiernos pueden responder, especialmente imponiendo derechos de importación adicionales calculados para compensar los perjuicios causados por el comercio desleal. 5-Ser más beneficioso para los países en desarrollo Conceder a estos más tiempos para realizar ajustes, mayor flexibilidad y privilegios especiales; más de tres cuartas partes de los miembros de la OMC son países en desarrollo y países en transición a economías de mercado. Los acuerdos de la OMC les conceden períodos de transición para adaptarse a las disposiciones de la OMC menos conocidas y tal vez más difíciles. Nociones de Derecho Comercial 46 6-Proteger el medio ambiente Los acuerdos de la OMC permiten a los miembros adoptar medidas para proteger no sólo el medio ambiente sino también la salud pública y la salud de los animales, y para preservar los vegetales. No obstante, esas medidas deben aplicarse por igual a las empresas nacionales y a las extranjeras. En otras palabras, los miembros no deben utilizar medidas de protección del medio ambiente como medio de encubrir políticas proteccionistas. 1.21. Quiénes dirigen la OMC La organización mundial del comercio (OMC) está dirigida por los gobiernos de sus miembros y todas las decisiones importantes son adoptadas por la totalidad de los miembros, ya sea por sus ministros (que se reúnen por lo menos una vez cada dos años) o por sus embajadores o delegados (que se reúnen regularmente en Ginebra). Aunque la OMC está regida por sus Estados miembros, no podría funcionar sin su Secretaría, que coordina las actividades. 1.22. La estructura organizativa de la OMC El órgano supremo para la adopción de decisiones de la OMC es la conferencia ministerial, que normalmente se reúne cada dos años. En el nivel inmediatamente inferior está el consejo general (generalmente compuesto por embajadores y jefes de delegación en Ginebra, aunque a veces también por funcionarios enviados desde las capitales de los países miembros), que se reúne varias veces al año en la sede en Ginebra. El consejo general también celebra reuniones en calidad de órgano de examen de las políticas comerciales y de órgano de solución de diferencias. En el siguiente nivel se encuentran el consejo del comercio de mercancías, el consejo del comercio de servicios y el consejo de los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Consejo de los ADPIC), que dependen del consejo general. Un número importante de comités y grupos de trabajo especializados se encarga de los distintos acuerdos y de otras esferas, como el medio ambiente, el desarrollo, las solicitudes de adhesión a la organización y los acuerdos comerciales regionales. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 47 Todos los miembros de la OMC pueden participar en todos los consejos, comités, etc., con excepción del órgano de apelación, los grupos especiales de solución de diferencias, y los comités establecidos en el marco de los acuerdos plurilaterales. (https://www.wto.org/indexsp. htm) 1.23. Procedimiento para que un país pase a ser miembro de la OMC El artículo XII del acuerdo sobre la OMC establece que la adhesión a la OMC se llevará a cabo en las “condiciones que habrá de convenir” el gobierno que solicita la adhesión con la OMC. La adhesión a la OMC es fundamentalmente un proceso de negociación, distinto del proceso de adhesión existente en otros organismos internacionales, como por ejemplo el FMI, que es en gran medida un proceso automático. Puesto que los grupos de trabajo encargados de las adhesiones adoptan sus decisiones por consenso, todos los miembros de la OMC interesados deben coincidir en que han sido atendidas sus preocupaciones y que han quedado resueltas todas las cuestiones pendientes en el curso de las negociaciones bilaterales y multilaterales. Toda la documentación examinada por el grupo de trabajo encargado de la adhesión durante el proceso de negociación tiene carácter reservado hasta que concluye el proceso. (https:// www.wto.org/indexsp.htm) 1.24. Quiénes pueden solicitar la adhesión a la OMC Todo Estado o todo territorio aduanero que disfrute de plena autonomía en la conducción de sus políticas comerciales podrá adherirse a la OMC en condiciones que habrá de convenir con los miembros de la OMC”. (Artículo XII del acuerdo sobre la OMC). 1.25. La solicitud de adhesión a la OMC El proceso de adhesión se inicia con la presentación por escrito, por el gobierno de que se trate, de una solicitud oficial de adhesión. El consejo general examina la solicitud y establece un grupo de trabajo cuyo mandato es examinar la solicitud de adhesión y, en último término, presentar al consejo general para su aprobación las conclusiones del grupo de trabajo. Pueden formar parte del grupo de trabajo todos los miembros de la OMC. (https://www.wto.org/ indexsp.htm) Nociones de Derecho Comercial 48 1.26. La presentación de un memorándum sobre el régimen de comercio exterior El gobierno solicitante presenta al grupo de trabajo un memorándum que abarca todos los aspectos de su régimen de comercio y de su sistema jurídico. Este memorándum constituye la base del análisis fáctico detallado que realizará el grupo de trabajo. En las reuniones ulteriores del Grupo de Trabajo se examinarán las preguntas formuladas por los miembros de la OMC sobre la base de la información proporcionada en el Memorándum y de las respuestas facilitadas por el gobierno solicitante. 1.27. Condiciones de adhesión Tras examinar todos los aspectos relacionados con el régimen de comercio y el sistema jurídico del gobierno que solicita la adhesión, el grupo de trabajo acomete la parte sustantiva de las negociaciones multilaterales que se desarrollan en el marco del proceso de adhesión. En esta etapa se determinan las condiciones de la adhesión del gobierno solicitante. Estas condiciones incluyen el compromiso de observar las normas y disciplinas de la OMC una vez formalizada la adhesión y los períodos de transición que se requieran para proceder a las modificaciones legislativas o estructurales que sean necesarias para aplicar dichos compromisos. 1.28. Negociaciones bilaterales Al mismo tiempo el gobierno solicitante entabla negociaciones bilaterales con los miembros interesados del grupo de trabajo en relación con las concesiones y los compromisos en materia de acceso a los mercados para los bienes y servicios. Los resultados de estas negociaciones bilaterales se incorporan a la documentación final de adhesión. 1.29. El conjunto de documentos finales de adhesión para entrar a la OMC Ese conjunto consta de (3) tres documentos que representan los resultados de las negociaciones multilaterales y bilaterales mencionadas anteriormente. Se trata de los instrumentos siguientes: 1) Un informe del grupo de trabajo que incluye un resumen de las actuaciones y de las condiciones de adhesión. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 49 2) Un protocolo de adhesión. 3) Las listas de compromisos en materia de acceso a los mercados para los bienes y servicios convenidas entre el gobierno que solicita la adhesión y los miembros de la OMC. (https://www.wto.org/indexsp.htm) 1.30. La aprobación de los instrumentos de adhesión Cuando los miembros del grupo de trabajo consideran que el proyecto de informe, el protocolo de adhesión y los compromisos en materia de acceso a los mercados para los bienes y servicios han quedado finalizados de manera satisfactoria, los instrumentos relativos a la adhesión se adoptan en una última reunión oficial del grupo de trabajo. Los documentos se presentan a continuación al consejo general o a la conferencia ministerial para su adopción. Una vez aprobados por el consejo general o por la conferencia ministerial el conjunto de documentos de adhesión se vuelve a distribuir sin carácter reservado. (https:// www.wto.org/indexsp.htm) Se publicarán (2) dos documentos finales: · La decisión del consejo general · El Protocolo de adhesión del nuevo miembro anexo al informe, en el que se indica que el país se adhiere al acuerdo sobre la OMC, se definen las listas de compromisos y se señalan las disposiciones finales relativas al plazo de aceptación del protocolo y a la incorporación como Miembro de pleno derecho de la OMC. 1.31. Condición de miembro de pleno derecho en la OMC Una vez aprobado por el consejo general o la conferencia ministerial, el solicitante puede proceder a la firma del protocolo de adhesión e indicar que acepta el conjunto de documentos de adhesión aprobado, pendiente de la ratificación en su parlamento nacional. Normalmente se da un plazo de (3) tres meses a partir de la fecha de la firma del protocolo de Adhesión para concluir el procedimiento de ratificación. Nociones de Derecho Comercial 50 Treinta (30) días después de que el gobierno solicitante haya notificado a la secretaría de la OMC que ha finalizado sus procedimientos de ratificación, el gobierno solicitante pasa a ser miembro de pleno derecho de la OMC. (https://www.wto.org/indexsp.htm) 1.32. República Dominicana, miembro de la OMC La República Dominicana es miembro de la OMC desde el 9 de marzo de 1995 y miembro del GATT desde el 19 de mayo de 1950. (https://www.wto.org/indexsp.htm) RESUMEN Resumen de la unidad I Esta unidad trata sobre los fundamentos del derecho comercial de manera general, se explica el significado, concepto legal y social del significado de la definición de comercio y su objeto, se dan a conocer los diversos tipos de comercio existentes. Se explica qué es un comerciante desde el punto de vista legal y operativo, así como quiénes son considerados auxiliares de los comerciantes. En la parte final se detalla el origen y la evolución del comercio, cubriendo desde el comercio en el Egipto antiguo, así como el comercio en Grecia, Fenicia, Roma, pasando por la edad media, edad moderna y la contemporánea. Se concluye con la explicación de la Organización Mundial del Comercio. Actividades Unidad I. 1- ¿Cómo se define la actividad denominada comercio? 2-Construye un concepto personal lógico que explique la actividad del comercio. 3- ¿Cuál es la tipología general del comercio? 4- ¿Quiénes son comerciantes? 5- ¿A quiénes se denomina auxiliares de los comerciantes? 6- ¿Cuál es el origen de la actividad del comercio? 7- ¿En qué condiciones se desarrolla el trueque-comercio? 8- ¿Existe alguna institución con carácter mundial reguladora del comercio? 9-Elaborar un cuadro que presente la evolución del comercio, desde la edad media hasta la fecha. 10- ¿Quiénes son considerados los auxiliares de los comerciantes? Ejercicios de autoevaluación Unidad I Responde encerrando la letra F o V según decidas. 1- El objeto del Derecho Comercial es regular aquella actividad que produce beneficios V____ F____ 2- El menor poder ejercer el comercio de manera legal solo si es emancipado por el tribunal de 1era instancia V____ F____ 3- Solo los que realizan actos de comercio de manera habitual, son comerciantes V____ F____ 4- Son auxiliares del comerciante, los vendedores o viajantes, corredores de seguro, agentes de cambio V____ F____ 5- La OMC rige el comercio en el mundo V____ F____ Bibliografía Básica Unidad I 1- Lic. Biaggi Lama, Juan Alfredo, Manual de Derecho Comercial Dominicano., Tomo I y II. Tercera edición, ampliada y actualizada. 2-Código de Comercio Dominicano. 3-Constitución Dominicana. 4-Enciclopedia digital Wikipedia. 5-Guyenot, Jean. Curso de Derecho Comercial. Vol. I. 6- Gómez, (hijo) Ubaldo Manuel. Derecho Comercial. Vol. I. 7-Tellado (Hijo). Práctica de Derecho Comercial. Tomo I. 8-http://www.buenastareas.com/materias/derecho-mercantiles/20. 9-(https://www.wto.org/indexsp.htm) 10-http://historiacontemporanea-palave-tapia.blogspot.com/2010/11/economia-durantela-edad-contemporanea.html 11-https://mihistoriauniversal.com/edad-media/el-comercio-en-la-edad-media/ 12-http://acubillas.blogspot.com/2007/01/el-comercio-en-los-siglos-modernos.html 13-www.arqhys.com/construccion/fenicio-comercio.html 14-https://www.unprofesor.com/.../como-era-el-comercio-en-la-antigua-grecia-descubrel.. 15-www.historiadelascivilizaciones.com/2011/07/el-comercio-en-el-antiguo-egipto.html 16-https://es.scribd.com/doc/50115629/ORIGEN-e-historia-del-comercio 17-www.conocimientosweb.net › Inicio › Ciencias socialesNociones de Derecho Comercial Manuel Coronado SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2018 DEDICATORIA A todos los que fueron y son mis alumnos, para que puedan acudir a una fuente para continuar su aprendizaje. A todos mis seres queridos, como una compensación por todas las horas que de vida juntos que les he impedido disfrutar. A mis hijos: John, Tiana, Johan y Audry, Motivo de inspiración en mi vida. Dr. Manuel Coronado, Abogado-Cpa, docente de grado y Post grado. Enero 2013. INTRODUCCIÓN El texto Nociones de Derecho Comercial Dominicano, es una investigación-compilación que trata los orígenes, evolución, aplicación y base legal del derecho comercial en el país. La obra explica quién es un comerciante desde el punto de vista legal y operativo, así como quienes son considerados auxiliares de los comerciantes, la capacidad del comerciante y su clasificación. Las fuentes del Derecho Comercial son detalladas cada una de ellas, iniciando con la constitución. Se aclara la naturaleza de los actos de comercio y su clasificación. Son dadas a conocer las obligaciones de los comerciantes, donde sobresalen, el registro mercantil, la adopción de un tipo societario, el uso de los libros de comercio, la contabilidad organizada y la adopción de un sistema de auditoría, entre otras. Se consideran los principales medios de pago, iniciando con el efectivo, la tarjeta de débito y de crédito, la tarjeta de consumo, la carta de crédito, el vale, el pagaré, la letra de cambio y el cheque. El libro de texto abarca también temas como los contratos civiles en sus aplicaciones comerciales, el comercio electrónico, la bolsa de valores, el contrato de sociedad, las sociedades comerciales y empresas individuales de responsabilidad limitada, la constitución y transformación de las sociedades. Son tratados también los socios y sus aportes en las sociedades, la administración y representación de las mismas y quienes poseen calidad para hacerlo. Es ventilado el tema de la disolución de una sociedad, conjuntamente son discutidos los conceptos de nulidad, fusión, escisión y liquidación de las sociedades. Se dedica toda una unidad para tratar las diversas sanciones de que puede ser objeto una sociedad comercial, y su gerente, administrador, fundador-propietario y el comisario, según sea el tipo de sociedad. Como alternativa para hacer valer derechos que pudieren ser vulnerados en la sociedad, se presenta en la obra el referimiento en materia comercial, herramienta esta que ha puesto el legislador a disposición de los comerciantes de manera expresa dentro de la ley de sociedades para equilibrar los excesos de poder o los descuidos en las ejecuciones empresariales y comerciales al margen del ejercicio de la democracia a lo interno de las compañías y entre los socios. El texto también habla de la jurisdicción de juicio en materia de comercio y el arbitraje como medio para dirimir conflictos de manera anticipada a su ocurrencia. En definitiva, la obra Nociones de Derecho Comercial Dominicano consta de (20) unidades; cada una posee su introducción y sus objetivos, así como también sus actividades- ejercicios en la parte final de cada unidad. El autor procura con ello que el lector, sea este estudiante o docente, puedan evaluarse acerca del aprendizaje logrado al cabo de su lectura. El texto trae consigo (20) modelos de documentos relativos a diversas operaciones mercantiles que realizan las empresas EIRL, o cuales quiera de los tipos societarios que existen en la legislación dominicana. También el lector encontrará que al concluir cada unidad se le recomienda una bibliografía para que consulte al margen del texto del Dr. Coronado. Este libro es una herramienta de acompañamiento para el docente que imparte las asignaturas de Derecho Comercial (1) y (2) de la carrera de derecho; y también la materia Legislación Comercial para la carrera de negocios. La obra ha sido elaborada en dos tomos para su mejor manejo y comprensión. I DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO Orientaciones de la Unidad I La unidad da a conocer los fundamentos del derecho comercial, sus orígenes, la calidad de este, los principales libros mercantiles, así como la calidad de comerciante y la institución de carácter mundial que lo regula. Para un mayor acercamiento al contenido de la unidad, se recomienda dedicar entre 30 a 45 minutos por espacio de siete días a la lectura y posterior realización de las actividades recomendadas, lo cual permitirá la asimilación y fijación de los saberes de la misma. También puede visitar las direcciones electrónicas que aparecen en la bibliografía. Competencias: 1- Identifica los fundamentos teóricos del Derecho del Comercio y los principales conceptos que lo caracterizan para entender la dinámica de sus actividades. 2-Establece la diferencia entre definición y concepto de comercio y conoce los diferentes tipos de comerciantes existentes conforme a la ley nacional, para entender su comportamiento en la práctica. 3-Interpreta la calidad de comerciante y sus auxiliares y conoce el origen y evolución del comercio, así como la institución rectora del comercio a nivel mundial, para garantizar que las actuaciones de comercio sean ejercidas por los entes que la ley indica y por ante las instituciones designadas para ello. Esquema de contenido Unidad I 1. Definición de comercio y su objeto 1.1. Objeto del comercio. 1.2. Conceptualización de comercio 1.3. Tipos de comercio 1.4. Los comerciantes 1.5. Los auxiliares del comercio 1.6. Orígenes del comercio 1.7. El trueque-comercio 1.8. Evolución histórica del comercio y el derecho comercial 1.8.1. El comercio en Egipto 1.8.2. El comercio en Grecia 1.8.3. El comercio en Fenicia 1.8.4. El comercio en Roma 1.8.5. El comercio en la Edad Media (476 –1453) 1.8.6. El comercio en las ferias 1.8.7. La organización medieval del comercio 1.8.8. En la Edad Moderna (1454 –1789) 1.8.9. De la Edad Contemporánea (1789 a la fecha) 1.9. Institución mundial reguladora del comercio. 1.10. Qué es la OMC 1.11. Funciones de la OMC 1.12. Objetivos de la OMC 1.13. Los acuerdos de la OMC 1.14. Bienes o servicios objeto de negociaciones comerciales en la OMC 1.15. Aplicación y vigilancia de la OMC 1.16. Solución de diferencias en la OMC 1.17. Creación de capacidad comercial en la OMC 1.18. Proyección exterior desde la OMC 1.19. Qué promueve la OMC 1.20. Principios del sistema multilateral de comercio en la OMC 1.21. Los que dirigen la OMC 1.22. La estructura organizativa de la OMC 1.23. Procedimiento para un país pasar a ser miembro de la OMC 1.24. Los que pueden solicitar la adhesión a la OMC 1.25. La solicitud de adhesión a la OMC 1.26. La presentación de un memorándum sobre el régimen de comercio exterior 1.27. Condiciones de adhesión 1.28. Negociaciones bilaterales 1.29. El conjunto de documentos finales de adhesión para entrar a la OMC 1.30. La aprobación de los instrumentos de adhesión 1.31. Condición de miembro de pleno derecho en la OMC 1.32. República dominicana, miembro de la OMC 23 Desarrollo del contenido 1. Definición de comercio. Su objeto Se denomina comercio a la actividad socioeconómica consistente en el intercambio de algunos materiales libres en el mercado de compra y venta de bienes y servicios, sean estos para su uso, o para su venta o su transformación. También establece que lo es el cambio o transacción de algo a cambio de otra cosa de igual valor. Etimológicamente la palabra comercio proviene de las raíces latinas: CUM que significa juntamente y MERX, mercancía, derivado de MERCOR, comprar y vender. Equivale al traspaso de cosas materiales, de persona a persona. https://es.wikipedia.org/wiki/Comercio 1.1. Objeto del comercio En el lenguaje jurídico, el objeto del comercio es la transformación e intermediación mercantil en sentido general o especializado desarrollada con fines de obtener lucro o beneficios. 1.2. Conceptualización de comercio Coronado, 2009, indica que toda actividad del hombre dedicada a intercambiar algo, tangible o no y por consiguiente un bien o un servicio, en cuyo intercambio intervenga la entrega actual o futura de un medio de compensación que permita equilibrar dicho intercambio, es comercio. Desde el punto de vista estructural y práctico, la palabra comercio se utiliza también para referirse a las instalaciones o establecimiento donde opera la institución, establecimiento comercial, compañía. 1.3. Tipos de comercio La tipología de comercio puede ser diversa, sin embargo, entendemos que, aunque la creación humana es ilimitada, existen unos parámetros estandarizados que permiten identificar los tipos de comercio que realiza el comerciante: A) Comercio acorde al destino que le dé el comerciante. 1-Comercio mayorista, conocido también como comercio al por mayor o comercio al mayor o mayoreo, esta es la actividad de compra-venta de mercancías cuyo comprador no es consumidor final de la mercancía. Este hace la compra con el objetivo de vendérsela a otro comerciante o alguna empresa manufacturera que la emplee como materia prima para su transformación en otra mercancía Nociones de Derecho Comercial 24 o producto. 2-Comercio minorista, conocido como comercio al por menor, comercio al menor; comercio detallista o simplemente al detalle, esta es la actividad de compra-venta de mercancías cuyo comprador es el consumidor final de la mercancía, es decir, quien usa o consume la mercancía. B) Comercio respecto al lugar donde se realice. 1-Comercio interior, es el que se realiza entre personas que se hallan presentes en el mismo país, sujetos a la misma jurisdicción; 2-Comercio exterior, es el que se efectúa entre personas de países distintos, sujetos a normas distintas, pero que regulan dicha actividad en los acuerdos, convenios, celebrados entre esos países, así como también en las normas de derecho internacional y las normas establecidas por la organización mundial del comercio. C) Comercio respecto a la vía de que se use para su entrega 1-Comercio terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, Este comercio hace referencia al modo de transportar la mercancía y cada una es propia de una rama del derecho mercantil, la cual lleva el mismo nombre. D) Comercio respecto al cumplimiento de la norma 1-Comercio formal, es el comercio que se ejerce al amparo de las normas y regulaciones que establece el legislador. 2-Comercio informal, es el comercio que es desarrollado al margen de las normas y regulaciones; no cumple con las obligaciones de los comerciantes y se encuentra en franca violación de la ley. www.conocimientosweb.net › Inicio › Ciencias sociales 1.4. Los comerciantes Coronado, 2009, expresa que son comerciantes todas las personas físicas-naturales o jurídicas que se dedican al ejercicio del comercio de forma permanente, continua y habitual. Poseen un domicilio fijo o no, un objeto específico de explotación, una identidad, una forma y modalidad de operaciones y unos días previamente establecidos para ofertar sus servicios. Estas condiciones permiten la profesionalización de dicho ejercicio y su desarrollo social. Por su parte el código de comercio dominicano, en su artículo número uno (1) establece: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de ello su profesión UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 25 habitual. La primera condición: ejercer actos de comercio. Solo nos queda por decir que ellos deben ser ejercidos por cuenta propia. No son comerciantes, por tanto, el apoderado de un establecimiento comercial, el simple empleado, entre otros. Tampoco lo es, nos dice el código de comercio mismo, aunque tratando de otra materia, la mujer casada que “no hace otra cosa que vender al por menor los géneros en que comercia su marido; pues para reputárselos en tal ejercicio, es necesario que ella haga un comercio por separado”. 1.5. Los auxiliares del comercio Son auxiliares o colaboradores del comercio y del comerciante en su trabajo habitual todas las personas e instituciones que actúan de manera autónoma, es decir, por su propia cuenta, sin cobrar un salario fijo, sin recibir órdenes del comerciante, ni cumplir horarios preestablecidos, ni recibiendo honorarios o comisiones por venta, o subordinados que dependen laboralmente del comerciante, acatando sus órdenes y percibiendo un salario. El código de comercio dominicano no trata lo relativo a los auxiliares del comercio, sin embargo, en la práctica son tales: a) Los vendedores o viajantes b) Los corredores de seguro c) Agentes de cambio d) Transportistas particulares e) Los sindicatos de transporte f) Los agentes de viaje g) Empresas remesadoras h) Los despachadores de aduana i) El comercio marítimo j) El comercio aéreo k) Los agentes de bolsa de valores l) Las instituciones de intermediación financiea, entreotros. 1.6. Orígenes del comercio Los orígenes del comercio se remontan a finales del Neolítico (nueva edad de piedra), nombre que proviene de los hallazgos de herramientas de piedra pulimentada que parecían acompañar al desarrollo y expansión de la agricultura y la ganadería. Este periodo se sitúa entre los años 7,000 y 4,000 a.c., aproximadamente. En aquella época, según se conoce, la agricultura que se practicaba era una agricultura donde Nociones de Derecho Comercial 26 las cosechas obtenidas eran las justas para la población dedicada a los asuntos agrícolas. Sin embargo, a medida que iban incorporándose nuevos desarrollos tecnológicos al día a día de los agricultores, como por ejemplo la fuerza animal, o el uso de diferentes herramientas, las cosechas obtenidas eran cada vez mayores. Esta realidad trajo como consecuencia la sobre producción y la obligatoriedad de comercio, siendo su primera manifestación el truque. https://es.scribd.com/doc/50115629/ORIGEN-e-historia-del-comercio 1.7. El trueque-comercio El trueque es el intercambio de objetos o servicios por otros objetos o servicios y se diferencia de la compraventa habitual en que en él no intermedia ningún tipo o medio de pago o dinero. Al contrato por el cual las partes acceden a un trueque se le denomina permuta. Para que exista el trueque entre personas a título individual debe existir previamente la institución jurídica denominada la propiedad privada; esto no ocurre cuando el trueque se practica entre grupos, pues la propiedad, en esta ocasión no es privada, sino colectiva. El ser humano siempre ha tenido la necesidad de cambiar aquellos objetos que posee pero no necesita, por aquellos que realmente desea. De tal modo que, en materia de comercio, en la antigüedad se intercambiaban materia prima por artículos artesanos, o productos elaborados a cambio de otros que el artesano no producía. Por deducción entonces, es en los pequeños mercados donde se originaron los primeros trueques entre una gran variedad de artículos, entre los que sobresalen, por ejemplo: herramientas de sílex, lanzas, zapatos, collares y hasta productos agrícolas. En la actualidad, en algunos mercados se siguen usando este tipo de transacciones. Modernamente se puede observar las diversas modalidades de trueque, gracias a la red de Internet. De tal manera que, con el internet, el trueque no podía quedarse atrás, hasta llegar al “e-Trueque”. Esta herramienta digital denominada el-Trueque facilita la labor de búsqueda y localización de los mejores candidatos para realizar el trueque gracias a la globalización que supone Internet. En la red existen plataformas que facilitan el contacto gratuito entre empresas o particulares que desean intercambiar sus productos o servicios. La evolución de este tipo de páginas a derivado en algo conocido como el trueque activo, es decir, no simplemente limitarse a anunciar un artículo, sino que se posibilite la interacción con UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 27 otros usuarios de la misma red. http://www.finanzzas.com/el-trueque 1.8. Evolución histórica del comercio y el derecho comercial No se tiene idea exacta de cuándo aparece el comercio, si con la aparición de la humanidad o bien posteriormente. Para entender esta situación realizaremos un esquema. En base a datos de investigación e información histórica, podemos dar algunas referencias del comercio en algunos pueblos antiguos: A partir del Código Hammurabi ya se prevé ciertas reglamentaciones de índole comercial buscando el lucro (basado en una legislación) se regulan las actividades bancarias, se crean ciertas organizaciones sociales comerciales y se empiezan a aplicar las “comisiones” (código de Hammurabi, creado en el año 1760 a.c. por el rey de Babilonia Hammurabi (según la cronología media). Es uno de los conjuntos de leyes más antiguos encontrados por el hombre. Este documento fue creado en la antigua Mesopotamia y se basa en la aplicación de la ley del Talión a casos concretos. www.historiadelascivilizaciones.com/2011/07/el-comercio-en-elantiguo-egipto.html 1.8.1. El comercio en Egipto Aproximadamente 3.000 años a.c. se construyen las pirámides de Egipto. En ese entonces cuenta la historia que el comercio adquirió un desarrollo importante, constituyéndose la agricultura en principal fuente de actividad. En ese orden, se entiende que es el Río Nilo, el factor geográfico que incentivó la labor comercial, ya que por su cauce se transportaba el famoso “limo” elemento importante para fertilizar tierras aledañas a sus orillas. En Egipto, el comercio como tal tomó formas concretas de exportación con el envío de madera, marfil, oro, vino, aceite, etc. Sin embargo, un número considerable de fuentes expresa que en Egipto se utilizaba el trueque, ya que se desconocía aún el uso de la moneda. Según las investigaciones, esta se comienza a usar alrededor del año 500 antes de Cristo. www.historiadelascivilizaciones. com/2011/07/el-comercio-en-el-antiguo-egipto.html 1.8.2. El comercio en Grecia Grecia, como sociedad de avanzada, conoce prácticas de derecho comercial a través de asociaciones, actividad bancaria, comercio marítimo, ya se regulaba la jurisdicción comercial, pues existían autoridades que analizaban esta actividad. Esto no es sorpresa debido al gran concepto Nociones de Derecho Comercial 28 de civilización y desarrollo que exhibía esta nación. https://www.unprofesor.com/.../comoera-el-comercio-en-la-antigua-grecia-descubrel.. 1.8.3. El comercio en Fenicia Por su situación topográfica se vieron obligados a comerciar con otros pueblos para subsistir. Pues su actividad principal de sobrevivencia era la explotación de cristales, metales, piedras preciosas, elaboración y teñido de tejidos. El comercio se realizaba por vía marítima ya que se especializaron en la construcción de barcos para el traslado de productos. En sus muchas incursiones llegaron a costas de Grecia, España y al Norte del Continente Africano, donde fundaron la ciudad de Cartago que deslumbró a la humanidad. Este pueblo, según historiadores, logró subsistir dentro de la actividad comercial hasta 1,000 años después de Cristo. La actividad comercial de los fenicios da lugar a diversas modalidades de carácter social en los puertos y en las factorías, así como a la regulación de comercio. Mediante tratados contribuyeron a la actividad comercial que inicia “el crédito” www.arqhys.com/construccion/fenicio-comercio. html 1.8.4. El comercio en Roma Roma no se distinguió por la actividad o dedicación al comercio a pesar de sus conquistas o gran poder político. No lograron constituir un centro comercial. Las vías terrestres que se construyeron eran fundamentalmente para uso militar y sirvió poco o casi nada a la actividad del comercio. Consideraban al comercio como una actividad de los subalternos. Hay, sin embargo, bastantes vestigios sobre derecho comercial como son; práctica de comercio bancario y corretajes. Existían disposiciones sobre derecho comercial marítimo y sobre la institución mercantil del seguro. Se destaca en Roma la letra de cambio, conocida como “litera cambiale” que era una carta que se escribía de A hacía B y pedía que a su nombre pague a un tercero C una determinada obligación. También aparecen las primeras sociedades colectivas y las de comandita simple (se basa fundamentalmente en el vínculo familiar para que no se disgregue el patrimonio). También surge la sociedad en Comandita Simple, mediante la cual el “patricio” encomendaba al “plebeyo” o al “manumitido” para que hiciera trabajo por tercera persona encomendada (fiar) además, en el préstamo de dinero con intereses primaba el derecho canónico. (http://www. buenastareas.com/materias/derecho-mercantiles/20 ) UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 29 1.8.5. El comercio en la Edad Media (476 –1453) En esta época, el comercio estaba sometido a una severa reglamentación, por la presencia de corporaciones, industrias, oficios y entre ellas de comerciantes y mercaderes, lo que constituyó un paso fundamental en el avance del derecho comercial. Esta época se hace internacional gracias a las ferias de comerciantes y con ellas se organizan los gremios. A principios de la época, por la fragmentación de autoridades aisladas, como expresión del Estado no se pudo unificar determinadas disposiciones. Los comerciantes sufrían una serie de complicaciones para poder trasladar sus productos de un lugar a otro debido a disposiciones restrictivas, gravámenes, impuestos, y de otro lado, los bandidos de los caminos. Cabe resaltar que las expediciones de las Cruzadas contribuyeron grandemente al incremento del comercio, siendo en ese tiempo las instituciones legales más importantes, las siguientes: Los roles o juicios de Olerón: Compilaciones de preceptos sobre Derecho Marítimo, emanados, según se dice, de los fallos pronunciados por las autoridades de la Isla de Olerón. Las leyes de Wisbi: Estas eran de menor importancia que las anteriores y que deben su nombre a la villa en que tuvieron su origen en la Isla de Gotland. El libro de consulado de mar: constituye un legítimo–autentico monumento de Derecho Consuetudinario Marítimo. En él aparecieron varias instituciones, como son: a) Las sociedades colectivas b) Las sociedades en comandita c) La letra de cambio d) Los comerciantes mayoristas y minoristas e) Las instituciones de orden religioso como “Los Montes de Piedad” Las guildas, y hermandades como “los hermanos humildes de Pisa”, entre otras.https:// mihistoriauniversal.com/edad-media/el-comercio-en-la-edad-media/ 1.8.6. El comercio en las ferias Consistían en la reunión de los comerciantes en lugares y fechas fijos, donde desarrollaban su actividad comercial protegidas mediante disposiciones legales. Las ferias eran una importante organización comercial de la época, la cual incrementó el comercio sirviendo fundamentalmente al desarrollo de los pueblos, haciendo nacer en los líderes tribales de los Nociones de Derecho Comercial 30 estados, pequeños, los intereses de querer colaborar, (entre comillas) con los comerciantes de los cuales claramente obtenían significativos lucros. https://mihistoriauniversal.com/ edad-media/el-comercio-en-la-edad-media/ 1.8.7. La organización medieval del comercio En la Edad Media básicamente el comercio incluía tres categorías de comerciantes: El artesano, el buhonero y el tendero. En esa época los líderes de Estado, o jefes de Estado tratando de incentivar el comercio y otorgar un tratamiento preferencial entre las personas dedicadas al mercantilismo, elaboraron una categorización en cuanto a la organización del comercio, siendo uno de ellos el Artesano quien elabora y produce los bienes para venderlos sin intermediarios. Otra categoría es “el buhonero” quien era una especie de intermediario, ya que adquiría productos de los artesanos y luego los ofrecía a quienes lo requirieran. Más adelante se incorpora “el tendero” persona que ya estaba establecida en una habitación fija donde vendía los productos adquiridos a los anteriores.https://mihistoriauniversal.com/ edad-media/el-comercio-en-la-edad-media/ 1.8.8. Edad Moderna (1454 –1789) Tanto en Europa como en América, la actividad comercial estaba encerrada en determinadas jurisdicciones usos y costumbres concernientes a ciertos actos de comercio marítimo y al contrato de seguro. Adquieren preponderancia las sociedades por acciones, las actividades bancarias, las bolsas de comercio y surgen nuevas y elevadas instituciones mercantiles frente a las nuevas modalidades de vida. Sin embargo; veamos que acontecía en el continente americano que nos compete y que hoy constituye centro y Sudamérica en ese mismo período: Del 1521 a 1821 La conquista española imprimía al país conquistado una inmensa transformación no solo en el orden político y moral, sino también en el orden de la agricultura, de la industria y por supuesto el comercio. La introducción de ganadería, nuevos cereales como el arroz, el trigo, la cebada y otros de igual especie, y el cultivo de algunas plantas como la caña de azúcar, gusano de seda, grana, lino, cáñamo, olivo, pero principalmente el grande impulso que recibió la explotación de minerales, abrieron nuevas corrientes hasta entonces desconocidas para los indígenas, a la industria, a la agricultura y al comercio. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 31 La organización de la colonia le dio propiedad a los monopolios que se establecieron, la esclavitud a que fue reducida la clase indígena, el sistema de impuestos o tributos públicos y la incomunicación a que fue condenada la Nueva España con las demás naciones, impidieron que el comercio adquiriese su desenvolvimiento natural. Es bien sabido que la primera etapa de las sociedades en el orden económico es el desarrollo de la industria agrícola, la segunda el desarrollo de la industria fabril, y solo cuando estas dos industrias se han desarrollado adquiere importancia interior o exterior la industria o actividad mercantil. Ahora bien, bajo el imperio de las leyes coloniales, la industria agrícola, lo mismo que la fabril, estaba rodeada de trabas que hacían imposible el crecimiento. En materia de impuestos, el sistema de cargas interiores era no solo gravoso sino embarazoso. Como ejemplo tenemos al ordenamiento establecido al principio bajo el gobierno del Virrey Mendoza, imponiendo un (2%) dos por ciento sobre toda venta, permuta u operación mercantil, el cual fue aumentando hasta un 16%. Por otra parte, el diezmo, contribución eclesiástica declarada obligatoria por la ley civil, pesaba bárbaramente sobre el producto bruto de la agricultura y no sobre las utilidades, matando así en su origen toda posibilidad de acumulación de capitales. Con semejante sistema económico, político, fiscal, agravado hasta la exageración por el despótico aislamiento a que estaba condenada la región con el resto de las demás naciones, nada tiene de admirable que el país, cubierto como estaba por todas partes de claustros, templos y seminarios, no tuviera a vuelta de (3) tres siglos de conquista ni grandes vías de comunicación, ni caminos carreteros y que por lo tanto se frenara el desarrollo de toda actividad mercantil. http://acubillas.blogspot.com/2007/01/el-comercio-en-los-siglos-modernos.html 1.8.9. De la Edad Contemporánea (1789 a la fecha) Se presenta el comercio como causa de grandes transformaciones sociales. Con el desarrollo de los transportes, se abren nuevas rutas comerciales, se incrementa la organización de sociedades comerciales y los estados proceden a determinar y sintetizar las normas de comercio para el libre desenvolvimiento de las personas en general. En efecto, las exigencias de abundante producción y tráfico racionalizado para la rápida satisfacción de necesidades siempre crecientes y abastecimiento de grandes mercados, que caracterizan la economía actual, se han vuelto un punto menos que intrascendente para la práctica mercantil la regulación de los actos de comercio aislados. El interés se centra en Nociones de Derecho Comercial 32 formas masivas, que exigen una articulación legal especial y diversa de la de los actos aislados, en la cual las peculiaridades quedan relegadas a segundo término, para dar énfasis a la forma repetida o encadenamiento con que los actos se realizan. Ahora bien, esta regulación masiva de actos requiere indefectiblemente, de una organización especializada y profesional, de una adecuada combinación de los factores de la producción o empresa que permitan su realización. Con esta nueva concepción, el núcleo central del sistema de Derecho Mercantiles desplaza del acto aislado hacia la organización, hacia la empresa, en cuyo seno se realizan los actos reiterados o masivos, y en los que destaca más la ordenación que el acto, más la forma o apariencia que la esencia. A finales del siglo XX se desarrollaron profusamente las teorías sobre la empresa, con miras a convertirla en el eje central del Derecho Mercantil, lo cual implica que esta nueva concepción del Derecho comercial comienza a llevarse a la legislación. http://historiacontemporaneapalave-tapia.blogspot.com/2010/11/economia-durante-la-edad-contemporanea.html 1.9. Institución mundial reguladora del comercio La institución que regula el comercio en el mundo es denominada Organización Mundial del Comercio (OMC o sus siglas en ingles WTO). Es una organización internacional con sede en Ginebra, Suiza, que se encarga de vigilar los tratados comerciales celebrados entre sus miembros. La Organización Mundial del Comercio (OMC) fue creada en el año 1995, se desempeña como un secretariado para administrar los Acuerdos Generales de Tasas y Comercio, también denominados Acuerdos Abarcados. Además de esta función principal, la OMC es un foro de negociaciones comerciales multilaterales; administra los procedimientos de solución de diferencias comerciales (disputas entre países); supervisa las políticas comerciales y coopera con el banco mundial y el Fondo Monetario Internacional con el objetivo de lograr una mayor coherencia entre la política económica y comercial a escala mundial. Conviene destacar que teóricamente el libre comercio no figura entre los objetivos de la OMC, aunque en la práctica, esta organización es un foro donde los Estados miembros buscan acuerdos para la reducción o liberación de aranceles y donde se resuelve cualquier disputa comercial que pudiere surgir entre sus miembros en el ejercicio de los convenios y acuerdos previamente firmados. (https://www.wto.org/indexsp.htm) UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 33 1.10. Qué es la OMC La Organización Mundial del Comercio (OMC), es una organización para la apertura del comercio. Es un foro para que los gobiernos negocien acuerdos comerciales. Es un lugar en el que pueden resolver sus diferencias comerciales. Para ello aplica un sistema de normas comerciales. En lo fundamental, la OMC es un lugar al que los gobiernos miembros acuden para tratar de resolver los problemas comerciales que tienen unos con otros. La OMC nació como consecuencia de unas negociaciones, y todo lo que hace resulta de negociaciones. La OMC es actualmente el foro de nuevas negociaciones en el marco del “Programa de Doha para el Desarrollo”, iniciado en 2001. 1.11. Funciones de la OMC 1. Administrador de los acuerdos multilaterales 2. Foro para negociaciones comerciales 3. Foro para resolver diferencias comerciales 4. Examinador de las políticas comerciales de los Miembros 5. Proveedor de asistencia técnica y cursos de formación para los países en desarrollo 6. Cooperante con otras organizaciones internacionales. 1.12. Objetivos de la OMC 1. La OMC propende por elevar los niveles de vida, lograr el pleno empleo en un volumen considerable y en constante aumento de los ingresos reales y de demanda efectiva; incrementar la producción y el comercio de bienes y servicios permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales, de conformidad con un crecimiento sostenible. 2. Realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo y especialmente los menos adelantados se beneficien de una parte del comercio internacional. 3. Celebrar acuerdos encaminados a obtener sobre la base de reciprocidad y mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos del Comercio. Los objetivos generales del acuerdo de Marrakech son adicionados con los objetivos particulares de cada uno de los acuerdos multilaterales relacionados con el comercio de bienes, servicios y los relacionados con el comercio de los derechos de propiedad intelectual. Nociones de Derecho Comercial 34 Por otra parte, cuando los países han tenido que hacer frente a obstáculos al comercio y han querido que se reduzcan, las negociaciones han contribuido a abrir los mercados al comercio. En tal sentido, la labor de la OMC no se circunscribe a la apertura de los mercados. En algunos casos sus normas permiten mantener obstáculos comerciales, por ejemplo, para proteger a los consumidores o para impedir la propagación de enfermedades. (https://www.wto.org/ indexsp.htm) 1.13. Los acuerdos de la OMC Los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) son documentos que establecen las normas jurídicas fundamentales del comercio internacional. Son en lo esencial contratos que obligan a los gobiernos miembros a mantener sus políticas comerciales dentro de límites convenidos. Son negociados y firmados por los gobiernos, pero su finalidad es ayudar a los productores de bienes y servicios, a los exportadores y a los importadores a desarrollar sus actividades, si bien permitiendo que los gobiernos alcancen objetivos sociales y ambientales. El propósito primordial del sistema es contribuir a que el comercio fluya con la mayor libertad posible, sin que se produzcan efectos secundarios no deseables, porque eso es importante para el desarrollo económico y el bienestar. Esto conlleva en parte la eliminación de obstáculos. También requiere asegurarse de que los particulares, las empresas y los gobiernos conozcan las normas que rigen el comercio en las distintas partes del mundo, de manera que puedan confiar en que las políticas no experimentarán cambios abruptos. En otras palabras, las normas tienen que ser “transparentes” y previsibles. Las relaciones comerciales conllevan a menudo intereses contrapuestos. Los acuerdos, incluidos los negociados laboriosamente en el sistema de la OMC, tienen muchas veces que ser interpretados. La forma más armoniosa de resolver las diferencias que pudieren surgir es mediante un procedimiento imparcial basado en un fundamento jurídico convenido. Ese es el propósito del sistema de solución de diferencias integrado en los Acuerdos de la OMC. (https://www. wto.org/indexsp.htm) UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 35 Los principales acuerdos de la OMC son los siguientes: 1-Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 En el Proyecto de Acta Final se incluyen textos sobre la interpretación de los siguientes Artículos del acuerdo general. artículo ii-listas de concesiones Acuerdo de registrar en las listas nacionales los “demás derechos o cargas” percibidos además del arancel registrado y de consolidarlos a los niveles vigentes en la fecha establecida en el Protocolo de la Ronda Uruguay. Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII - Empresas comerciales del Estado Acuerdo por el que se intensifica la vigilancia de sus actividades por medio de procedimientos más rigurosos en materia de notificación y examen. Entendimiento relativo a la interpretación de los artículos XII y XVIII.B Disposiciones en materia de balanza de pagos. Acuerdo de que las partes contratantes que impongan restricciones por motivos de balanza de pagos lo hagan de la manera que menos perturbe el comercio y utilizando preferentemente medidas basadas en los precios, como depósitos y recargos a la importación, en lugar de restricciones cuantitativas. Se convienen también procedimientos para la celebración de consultas en el Comité de Restricciones a la Importación (Balanza de Pagos) del General Agreement on Tariffs and Trade (en español, conocido como Acuerdo General sobre Comercio y Aranceles) GATT, así como procedimientos de notificación de las medidas adoptadas por motivos de balanza de pagos. Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV - Uniones aduaneras y zonas de libre comercio. Acuerdo por el que se clarifican y refuerzan los criterios y procedimientos para el examen de nuevas uniones aduaneras o zonas de libre comercio, o ampliaciones de las existentes, y para la evaluación de sus efectos en terceras partes. Se aclara también en el acuerdo el procedimiento que ha de seguirse para lograr la compensación que pueda ser necesaria en caso de que las partes contratantes que constituyan una unión aduanera quieran aumentar un arancel consolidado. Se dan asimismo aclaraciones sobre las obligaciones de las partes contratantes con respecto a las medidas adoptadas por gobiernos o autoridades regionales o locales dentro de sus respectivos territorios. Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXV - Exenciones. Acuerdo sobre nuevos procedimientos para la concesión de exenciones de las disciplinas del GATT, la especificación de las fechas de terminación de las exenciones que puedan concederse Nociones de Derecho Comercial 36 en el futuro y la fijación de las fechas de expiración de las exenciones existentes. No obstante, las principales disposiciones relativas a la concesión de exenciones figuran en el Acuerdo por el que se establece la OMC. Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII - Modificación de las Listas anexas al Acuerdo General. Acuerdo sobre nuevos procedimientos para la negociación de la compensación en caso de modificación o retirada de consolidaciones arancelarias, con inclusión del establecimiento de un nuevo derecho de negociación para el país para el cual las exportaciones del producto de que se trate representen la proporción más alta de sus exportaciones. Ello tiene por finalidad aumentar las posibilidades de participación en las negociaciones de los países de menores dimensiones y de los países en desarrollo. Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXXV- No aplicación del Acuerdo General. Acuerdo de permitir que una parte contratante o un país que acabe de adherirse al Acuerdo General invoque las disposiciones de éste en materia de no aplicación con respecto a la otra parte tras haber celebrado ambas partes negociaciones arancelarias. El Acuerdo por el que se establece la OMC prevé que cualquier invocación de las disposiciones de ese Acuerdo en materia de no aplicación debe extenderse a todos los acuerdos multilaterales. 2-Acuerdo sobre la agricultura Las negociaciones se han traducido en cuatro partes principales del Acuerdo: el Acuerdo sobre la Agricultura en sí; las concesiones y compromisos que los Miembros han de asumir respecto del acceso a los mercados, la ayuda interna y las subvenciones a la exportación; el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; y la Decisión Ministerial relativa a los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores netos de alimentos. Globalmente, los resultados de las negociaciones brindan un marco para la reforma a largo plazo del comercio de productos agropecuarios y de las políticas agropecuarias internas a través de los años venideros. Constituyen un avance decisivo hacia el objetivo de una mayor orientación hacia el mercado del comercio de productos agropecuarios. Se refuerzan las normas que rigen el comercio de productos agropecuarios, lo cual llevará a una mayor previsibilidad y estabilidad tanto para los países importadores como para los países exportadores. La transacción de conjunto relativa a la agricultura también se ocupa de muchas otras cuestiones de vital importancia económica y política para muchos miembros. Así pues, se prevén disposiciones que promueven la utilización de políticas de ayuda interna para mantener UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 37 la economía rural que distorsionen menos el comercio y que permitan que se tomen medidas para atenuar toda carga resultante del reajuste, y también la introducción de disposiciones rigurosamente detalladas que permiten cierta flexibilidad en la aplicación de los compromisos. Se ha tomado en consideración las preocupaciones de los países en desarrollo, en particular las de los países importadores netos de alimentos y de los países menos adelantados. En la transacción global relativa a la agricultura se prevén compromisos en la esfera del acceso a los mercados, la ayuda interna y la competencia de las exportaciones. El texto del Acuerdo sobre la Agricultura se refleja en las Listas anexas al GATT de compromisos jurídicos relativos a los distintos países (como se señala en la sección del presente documento que describe el protocolo de la ronda Uruguay). En la esfera del acceso a los mercados, las medidas no arancelarias en frontera se reemplazan por aranceles que aportan sustancialmente el mismo nivel de protección. Los aranceles resultantes de este proceso de “arancelización”, así como otros aranceles aplicados a los productos agropecuarios, han de reducirse en un promedio del 36 por ciento en el caso de los países desarrollados y del 24 por ciento en el caso de los países en desarrollo, exigiéndose reducciones mínimas respecto de cada línea arancelaria. Las reducciones han de efectuarse a lo largo de un período de seis años en el caso de los países desarrollados y de más de diez años en el caso de los países en desarrollo. No se exige que los países menos adelantados reduzcan sus aranceles. En el conjunto de disposiciones relativas a la arancelización también se prevé el mantenimiento de las actuales oportunidades de acceso y el establecimiento de contingentes arancelarios de acceso mínimo (a tipos arancelarios reducidos) cuando el acceso actual sea inferior al 3 por ciento del consumo interno. Estos contingentes arancelarios de acceso mínimo han de ampliarse al 5 por ciento a lo largo del período de aplicación. En el caso de los productos “arancelizados” hay disposiciones especiales de “salvaguardia” que permitirán la aplicación de derechos adicionales en caso de que los envíos se efectúen a precios denominados en monedas nacionales que sean inferiores a un determinado nivel de referencia o en caso de un aumento repentino de las importaciones. La activación de la salvaguardia en el caso de aumentos repentinos de las importaciones depende de la “penetración de las importaciones” que se registre actualmente en el mercado, esto es, cuando las importaciones actualmente representen una gran proporción del consumo, el aumento repentino de las importaciones necesario para activar la medida de salvaguardia especial es más reducido. Nociones de Derecho Comercial 38 A fin de facilitar la aplicación de la arancelización en situaciones especialmente sensibles, se introdujo en el acuerdo sobre la agricultura una cláusula de “trato especial”. En virtud de ella se permite, en determinadas condiciones definidas cuidadosa y estrictamente, que un país mantenga restricciones a la importación hasta el fin del período de aplicación. Las condiciones son las siguientes: i) que las importaciones del producto agropecuario primario y los productos con él elaborados y/o preparados, los así denominados productos designados, hayan sido inferiores al 3 por ciento del consumo interno durante el período 1986-88; ii) que no se hayan concedido subvenciones a la exportación respecto de esos productos desde 1986; iii) que se apliquen al producto agropecuario primario medidas eficaces de restricción de la producción; y iv) que se den oportunidades de acceso mínimo. Las oportunidades de acceso mínimo representan el 4 por ciento del consumo interno de los productos designados durante el primer año del período de aplicación y se incrementan anualmente hasta alcanzar un 8 por ciento en el sexto año. No obstante, el porcentaje final es inferior si los productos designados se arancelizan antes del fin del período de aplicación. Por ejemplo, si los productos designados se arancelizan al principio del tercer año del período de aplicación, las oportunidades de acceso mínimo final son el 6,4 por ciento del consumo interno de los productos designados. Las negociaciones entre los interlocutores comerciales acerca de la posibilidad y las condiciones de toda prórroga del trato especial más allá del período de aplicación deben ultimarse para el final del sexto año contado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la Agricultura. En el caso de toda prórroga más allá del sexto año, han de asumirse compromisos adicionales. Una sección separada en este contexto recoge el trato especial y diferenciado aplicado a los países en desarrollo, que forma parte integrante de todos los compromisos asumidos en la Ronda Uruguay, incluso en todas las esferas del Acuerdo sobre la Agricultura. Las disposiciones se aplican a los productos agropecuarios primarios que sean el elemento básico en la alimentación tradicional del país en desarrollo que invoque esta cláusula del Acuerdo. Las medidas de ayuda interna que tengan, como mucho, un impacto mínimo sobre el comercio (políticas del “compartimento verde”) están excluidas de los compromisos de reducción. Tales políticas incluyen los servicios generales del gobierno, por ejemplo, en las esferas de la investigación, la lucha contra enfermedades, la infraestructura y la seguridad alimentaria. También comprenden los pagos directos a los productores, como, ciertas formas de sostenimiento de los ingresos “desconectadas” (de la producción), la asistencia para el reajuste estructural, y los pagos directos en el marco de programas ambientales y de programas de asistencia regional. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 39 Además de las políticas del compartimento verde, es necesario incluir otras políticas en los compromisos de reducción relativos a la medida global de la ayuda total (MGA total). Estas políticas comprenden los pagos directos en el marco de programas de limitación de la producción, ciertas medidas oficiales de asistencia para fomentar el desarrollo agrícola y rural de los países en desarrollo y otras ayudas que representen solamente una proporción reducida (del 5 por ciento en el caso de los países desarrollados y del 10 por ciento en el caso de los países en desarrollo) del valor de producción de los productos individuales o, en el caso de la ayuda no destinada a productos específicos, del valor de la producción agropecuaria total. La MGA total abarca toda la ayuda concedida bien respecto de productos específicos o bien respecto de productos no específicos que no sea acreedora a exención y que ha de reducirse en un 20 por ciento (en un 13,3 por ciento en el caso de los países en desarrollo, no exigiéndose ninguna reducción a los países menos adelantados) durante el período de aplicación. Se requiere de los miembros que reduzcan el valor de las subvenciones a la exportación, principalmente directas, a un nivel inferior en el 36 por ciento al del período de base 1986-90 a lo largo del período de aplicación de seis años, y la cantidad de las exportaciones subvencionadas en un 21 por ciento a lo largo del mismo período. En el caso de los países en desarrollo las reducciones representan dos terceras partes de las exigidas a los países desarrollados a lo largo de un período de diez años (no siendo aplicable ninguna reducción a los países menos adelantados) y, con sujeción a ciertas condiciones, no hay compromisos en cuanto a las subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de productos agropecuarios o las cargas por concepto de transporte y flete internos de los envíos destinados a la exportación. En caso de que las exportaciones subvencionadas hayan aumentado desde el período de base 1986-90, en determinadas circunstancias puede utilizarse el período 1991-92 como punto de partida de las reducciones, aunque el punto de llegada sigue siendo el relacionado con el nivel del período de base 1986-90. El Acuerdo sobre la agricultura prevé cierta flexibilidad limitada entre los años en términos de compromisos de reducción de las subvenciones a la exportación; contiene disposiciones encaminadas a evitar la elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación y estipula criterios para las donaciones por concepto de ayuda alimentaria y respecto de la utilización de créditos a la exportación. Las cláusulas de “paz” previstas en el acuerdo incluyen lo siguiente: el entendimiento de que determinadas medidas disponibles al amparo del Acuerdo sobre Subvenciones no se aplicarán con respecto a las políticas del compartimento verde y a la ayuda interna y subvenciones a Nociones de Derecho Comercial 40 la exportación mantenidas en conformidad con los compromisos; el entendimiento de que se ejercerá la “debida moderación” en la aplicación de las medidas en materia de derechos compensatorios previstas en el acuerdo general; y el establecimiento de límites en términos de la aplicabilidad de medidas en caso de anulación o menoscabo. Estas cláusulas de paz se aplicarán por un período de nueve años. En virtud del acuerdo se establece un comité que supervisará la aplicación de los compromisos, así como el seguimiento de la decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma sobre los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de alimentos. Este conjunto de disposiciones está concebido como parte de un proceso continuo en el marco del objetivo a largo plazo de lograr reducciones sustanciales y progresivas de la ayuda y la protección. Con este fin, prevé la celebración de nuevas negociaciones en el quinto año de aplicación, en las cuales, junto con una evaluación de los cinco primeros años, se tomarían en consideración preocupaciones no comerciales, el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo, el objetivo de establecer un sistema de comercio de productos agropecuarios equitativo y orientado hacia el mercado y otras inquietudes y objetivos recogidos en el preámbulo del Acuerdo. 3-Acuerdo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias Este acuerdo se refiere a la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, en otras palabras, a los reglamentos relativos a la inocuidad de los alimentos y a la salud de los animales y las plantas. En el acuerdo se reconoce que los gobiernos tienen el derecho de tomar medidas sanitarias y fitosanitarias, pero que éstas sólo deben aplicarse en la medida necesaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y no deben discriminar de manera arbitraria o injustificable entre los miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o análogas. A fin de armonizar las medidas sanitarias y fitosanitarias sobre la base más amplia posible, se alienta a los miembros a que basen sus medidas en las normas, directrices y recomendaciones internacionales en los casos en que existan. No obstante, los miembros pueden mantener o introducir medidas que se traduzcan en normas más rigurosas si hay una justificación científica o como consecuencia de decisiones coherentes en materia de riesgo sobre la base de una adecuada evaluación de los riesgos. En el acuerdo se estipulan los procedimientos y criterios para la evaluación de los riesgos y la determinación de los niveles apropiados de protección sanitaria o fitosanitaria. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 41 Se espera que los miembros acepten como equivalentes las medidas sanitarias y fitosanitarias de otros miembros si el país exportador demuestra al país importador que con sus medidas se obtiene el nivel adecuado de protección sanitaria del país importador. El Acuerdo comprende disposiciones sobre procedimientos de control, inspección y aprobación. El acuerdo también contiene prescripciones en materia de transparencia, con inclusión de la publicación de reglamentos, el establecimiento de servicios nacionales de información y procedimientos de notificación. En virtud de este instrumento se establece un Comité de medidas sanitarias y fitosanitarias que, entre otras cosas, brindará un foro para celebrar consultas, examinar cuestiones con posibles efectos sobre el comercio, mantener contactos con otras organizaciones competentes y supervisar el proceso de armonización internacional. 4-Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio Este acuerdo está destinado a ampliar y clarificar el acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio concluido en la ronda de Tokio. En él se trata de conseguir que ni los reglamentos técnicos y normas ni los procedimientos de prueba y certificación creen obstáculos innecesarios al comercio. Sin embargo, se reconoce que los países tienen el derecho de establecer los niveles que estimen apropiados para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales, la preservación de los vegetales o la protección del medio ambiente, y que no debe impedírseles que adopten las medidas necesarias para garantizar esos niveles de protección. Por consiguiente, el Acuerdo alienta a los países a utilizar las normas internacionales cuando éstas sean apropiadas, pero no les exige que modifiquen sus niveles de protección como consecuencia de la normalización. Cabe señalar como un aspecto innovador que el Acuerdo revisado abarca los procesos y métodos de producción en relación con las características del propio producto. Trata con mayor extensión el tema de los procedimientos de evaluación de la conformidad y da mayor precisión a las disciplinas. Las disposiciones aplicables a las instituciones públicas locales e instituciones no gubernamentales en materia de notificación se desarrollan con más detalle que en el acuerdo de la ronda de Tokio. Figura también anexo al acuerdo, un código de buena conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas por las instituciones de normalización, abierto a la aceptación por las instituciones tanto del sector público como del sector privado. Nociones de Derecho Comercial 42 5-Acuerdo sobre medidas en materia de inversiones en comercio En el acuerdo se reconoce que algunas medidas en materia de inversiones pueden tener efectos de restricción y distorsión del comercio. Se dispone que ninguna parte contratante aplicará medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio que sean incompatibles con los artículos III (trato nacional) y XI (prohibición de las restricciones cuantitativas) del acuerdo general. A tal efecto, se adjunta al acuerdo una lista ilustrativa de medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio que se conviene son incompatibles con los citados artículos. En la lista se incluyen las medidas que exigen que una empresa compre determinados niveles de productos de origen nacional (“prescripciones en materia de contenido nacional”) o que limitan el volumen o el valor de las importaciones que esa empresa puede comprar o utilizar a una cantidad relacionada con el nivel de los productos que exporte (“prescripciones en materia de nivelación del comercio”). El acuerdo requiere la notificación obligatoria de todas las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio no conformes y su eliminación en un plazo de dos años en el caso de los países desarrollados, de cinco años en el de los países en desarrollo y de siete años en el de los países menos adelantados. Se establecería un comité de medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio, que, entre otras cosas, vigilaría la aplicación de esos compromisos. En el acuerdo también se prevé un estudio ulterior a fin de determinar si debe complementarse con disposiciones relativas a la política en materia de inversiones y competencia en términos más generales. 6-Acuerdo relativo a la aplicación de la valoración en aduana La decisión relativa a la valoración en aduana dará a las administraciones de aduanas la posibilidad de pedir más información a los importadores cuando tengan razones para dudar de la exactitud del valor declarado de las mercancías importadas. Si a pesar de la información adicional que pueda recibir, la administración de aduanas sigue teniendo dudas razonables, podrá considerarse que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse sobre la base del valor declarado, en cuyo caso habría que establecer dicho valor teniendo en cuenta las disposiciones del acuerdo. Además, en dos textos que acompañan a la decisión se aclaran más algunas de las disposiciones del Acuerdo pertinentes para los países en desarrollo y relativas a los valores mínimos y a las importaciones por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 43 7-Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación El acuerdo revisado refuerza las disciplinas aplicables a los sistemas de licencias de importación -que en cualquier caso se utilizan mucho menos ahora que antes- y aumenta la transparencia y la previsibilidad. Por ejemplo, en el acuerdo se dispone que las partes publiquen suficiente información para que los comerciantes sepan sobre qué base se expiden las licencias. Contiene normas reforzadas en lo que respecta a la notificación del establecimiento de procedimientos para el trámite de licencias de importación o de la modificación de estos procedimientos. Da asimismo orientaciones sobre la evaluación de las solicitudes. En lo que se refiere a las licencias automáticas, en el acuerdo revisado se establecen criterios para considerar que éstas no tienen efectos de restricción del comercio. Con respecto a las licencias no automáticas, la carga administrativa que pueda representar para importadores y exportadores debe limitarse a lo absolutamente necesario para administrar las medidas a las que se apliquen. En el acuerdo revisado se fija también un plazo máximo de 60 días para el examen de las solicitudes. (https://www.wto.org/indexsp.htm) 1.14. Bienes o servicios objeto de negociaciones comerciales en la OMC Los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) abarcan las mercancías, los servicios y la propiedad intelectual. En ellos se establecen los principios de la liberalización, así como las excepciones permitidas. Incluyen los compromisos contraídos por los distintos países de reducir los aranceles aduaneros y otros obstáculos al comercio y de abrir y mantener abiertos los mercados de servicios. Se establecen los procedimientos para la solución de diferencias. Esos acuerdos no son estáticos; son de vez en cuando objeto de nuevas negociaciones, y pueden añadirse al conjunto nuevos acuerdos. Muchos de ellos se están negociando actualmente en el marco del Programa de Doha para el desarrollo, iniciado por los Ministros de Comercio de los miembros de la OMC en Doha (Qatar) en noviembre de 2001. 1.15. Aplicación y vigilancia de la OMC Los acuerdos de la OMC obligan a los gobiernos a garantizar la transparencia de sus políticas comerciales notificando a la OMC las leyes en vigor y las medidas adoptadas. Diversos consejos y comités de la OMC tratan de asegurarse de que esas prescripciones se respeten y de que los acuerdos de la OMC se apliquen debidamente. Todos los miembros de la OMC están sujetos a un examen periódico de sus políticas y prácticas comerciales, y cada uno de esos exámenes contiene informes del país interesado y de la Secretaría de la OMC. Nociones de Derecho Comercial 44 1.16. Solución de diferencias en la OMC El procedimiento utilizado por la Organización Mundial del Comercio (OMC) para resolver controversias comerciales en el marco del entendimiento sobre Solución de Diferencias es vital para la observancia de las normas, y en consecuencia para velar por la fluidez de los intercambios comerciales. Los países someten sus diferencias a la OMC cuando estiman que se han infringido los derechos que les corresponden en virtud de los acuerdos. Los dictámenes de los expertos independientes designados especialmente para el caso se basan en la interpretación de los acuerdos y de los compromisos contraídos por cada uno de los países. 1.17. Creación de capacidad comercial en la OMC Los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) contienen disposiciones especiales para los países en desarrollo, con inclusión de plazos más largos para aplicar los acuerdos y los compromisos y de medidas para aumentar sus oportunidades comerciales, con objeto de ayudarles a crear capacidad comercial, solucionar diferencias y aplicar normas técnicas. La OMC organiza anualmente centenares de misiones de cooperación técnica a países en desarrollo. También organiza cada año en Ginebra numerosos cursos para funcionarios gubernamentales. La Ayuda para el Comercio tiene por objeto ayudar a los países en desarrollo a crear la capacidad técnica y la infraestructura que necesitan para aumentar su comercio. 1.18. Proyección exterior desde la OMC La Organización Mundial del Comercio (OMC) mantiene un diálogo regular con organizaciones no gubernamentales, parlamentarios, otras organizaciones internacionales, los medios de comunicación y el público en general sobre diversos aspectos de la Organización y las negociaciones de Doha en curso, con el fin de aumentar la cooperación y mejorar el conocimiento de las actividades de la OMC. 1.19. Qué promueve la OMC Los acuerdos de la OMC son extensos y complejos, porque se trata de textos jurídicos que abarcan una gran variedad de actividades. No obstante, todos esos documentos están inspirados en varios principios simples y fundamentales, que constituyen la base del sistema multilateral de comercio, como no discriminación, transparencia, mayor flexibilidad y competitividad. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 45 1.20. Principios del sistema multilateral de comercio en la OMC 1-La no discriminación Un país no debe discriminar entre sus interlocutores comerciales y no debe discriminar entre sus propios productos, servicios o nacionales y los productos, servicios o nacionales de otros países. 2-Ser más abierto La disminución de los obstáculos comerciales es una de las formas más evidentes de fomentar el comercio; esos obstáculos pueden consistir en derechos de aduana (o aranceles) o en medidas como la prohibición de las importaciones o la fijación de contingentes que restringen selectivamente las cantidades. 3-Ser previsible y transparente Las empresas, los inversores y los gobiernos de otros países deben confiar en que no se establecerán arbitrariamente obstáculos comerciales. Mediante la estabilidad y la previsibilidad, se fomentan las inversiones, se crean puestos de trabajo, y los consumidores pueden disfrutar plenamente de las ventajas de la competencia: la posibilidad de elegir y unos precios más bajos. 4-Ser más competitivo Desalentar, para ello, las prácticas “desleales”, como las subvenciones a la exportación y el dumping de productos a precios inferiores a su costo para obtener una mayor participación en el mercado. Las cuestiones son complejas, y las normas tratan de establecer lo que es leal o desleal y la manera en que los gobiernos pueden responder, especialmente imponiendo derechos de importación adicionales calculados para compensar los perjuicios causados por el comercio desleal. 5-Ser más beneficioso para los países en desarrollo Conceder a estos más tiempos para realizar ajustes, mayor flexibilidad y privilegios especiales; más de tres cuartas partes de los miembros de la OMC son países en desarrollo y países en transición a economías de mercado. Los acuerdos de la OMC les conceden períodos de transición para adaptarse a las disposiciones de la OMC menos conocidas y tal vez más difíciles. Nociones de Derecho Comercial 46 6-Proteger el medio ambiente Los acuerdos de la OMC permiten a los miembros adoptar medidas para proteger no sólo el medio ambiente sino también la salud pública y la salud de los animales, y para preservar los vegetales. No obstante, esas medidas deben aplicarse por igual a las empresas nacionales y a las extranjeras. En otras palabras, los miembros no deben utilizar medidas de protección del medio ambiente como medio de encubrir políticas proteccionistas. 1.21. Quiénes dirigen la OMC La organización mundial del comercio (OMC) está dirigida por los gobiernos de sus miembros y todas las decisiones importantes son adoptadas por la totalidad de los miembros, ya sea por sus ministros (que se reúnen por lo menos una vez cada dos años) o por sus embajadores o delegados (que se reúnen regularmente en Ginebra). Aunque la OMC está regida por sus Estados miembros, no podría funcionar sin su Secretaría, que coordina las actividades. 1.22. La estructura organizativa de la OMC El órgano supremo para la adopción de decisiones de la OMC es la conferencia ministerial, que normalmente se reúne cada dos años. En el nivel inmediatamente inferior está el consejo general (generalmente compuesto por embajadores y jefes de delegación en Ginebra, aunque a veces también por funcionarios enviados desde las capitales de los países miembros), que se reúne varias veces al año en la sede en Ginebra. El consejo general también celebra reuniones en calidad de órgano de examen de las políticas comerciales y de órgano de solución de diferencias. En el siguiente nivel se encuentran el consejo del comercio de mercancías, el consejo del comercio de servicios y el consejo de los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Consejo de los ADPIC), que dependen del consejo general. Un número importante de comités y grupos de trabajo especializados se encarga de los distintos acuerdos y de otras esferas, como el medio ambiente, el desarrollo, las solicitudes de adhesión a la organización y los acuerdos comerciales regionales. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 47 Todos los miembros de la OMC pueden participar en todos los consejos, comités, etc., con excepción del órgano de apelación, los grupos especiales de solución de diferencias, y los comités establecidos en el marco de los acuerdos plurilaterales. (https://www.wto.org/indexsp. htm) 1.23. Procedimiento para que un país pase a ser miembro de la OMC El artículo XII del acuerdo sobre la OMC establece que la adhesión a la OMC se llevará a cabo en las “condiciones que habrá de convenir” el gobierno que solicita la adhesión con la OMC. La adhesión a la OMC es fundamentalmente un proceso de negociación, distinto del proceso de adhesión existente en otros organismos internacionales, como por ejemplo el FMI, que es en gran medida un proceso automático. Puesto que los grupos de trabajo encargados de las adhesiones adoptan sus decisiones por consenso, todos los miembros de la OMC interesados deben coincidir en que han sido atendidas sus preocupaciones y que han quedado resueltas todas las cuestiones pendientes en el curso de las negociaciones bilaterales y multilaterales. Toda la documentación examinada por el grupo de trabajo encargado de la adhesión durante el proceso de negociación tiene carácter reservado hasta que concluye el proceso. (https:// www.wto.org/indexsp.htm) 1.24. Quiénes pueden solicitar la adhesión a la OMC Todo Estado o todo territorio aduanero que disfrute de plena autonomía en la conducción de sus políticas comerciales podrá adherirse a la OMC en condiciones que habrá de convenir con los miembros de la OMC”. (Artículo XII del acuerdo sobre la OMC). 1.25. La solicitud de adhesión a la OMC El proceso de adhesión se inicia con la presentación por escrito, por el gobierno de que se trate, de una solicitud oficial de adhesión. El consejo general examina la solicitud y establece un grupo de trabajo cuyo mandato es examinar la solicitud de adhesión y, en último término, presentar al consejo general para su aprobación las conclusiones del grupo de trabajo. Pueden formar parte del grupo de trabajo todos los miembros de la OMC. (https://www.wto.org/ indexsp.htm) Nociones de Derecho Comercial 48 1.26. La presentación de un memorándum sobre el régimen de comercio exterior El gobierno solicitante presenta al grupo de trabajo un memorándum que abarca todos los aspectos de su régimen de comercio y de su sistema jurídico. Este memorándum constituye la base del análisis fáctico detallado que realizará el grupo de trabajo. En las reuniones ulteriores del Grupo de Trabajo se examinarán las preguntas formuladas por los miembros de la OMC sobre la base de la información proporcionada en el Memorándum y de las respuestas facilitadas por el gobierno solicitante. 1.27. Condiciones de adhesión Tras examinar todos los aspectos relacionados con el régimen de comercio y el sistema jurídico del gobierno que solicita la adhesión, el grupo de trabajo acomete la parte sustantiva de las negociaciones multilaterales que se desarrollan en el marco del proceso de adhesión. En esta etapa se determinan las condiciones de la adhesión del gobierno solicitante. Estas condiciones incluyen el compromiso de observar las normas y disciplinas de la OMC una vez formalizada la adhesión y los períodos de transición que se requieran para proceder a las modificaciones legislativas o estructurales que sean necesarias para aplicar dichos compromisos. 1.28. Negociaciones bilaterales Al mismo tiempo el gobierno solicitante entabla negociaciones bilaterales con los miembros interesados del grupo de trabajo en relación con las concesiones y los compromisos en materia de acceso a los mercados para los bienes y servicios. Los resultados de estas negociaciones bilaterales se incorporan a la documentación final de adhesión. 1.29. El conjunto de documentos finales de adhesión para entrar a la OMC Ese conjunto consta de (3) tres documentos que representan los resultados de las negociaciones multilaterales y bilaterales mencionadas anteriormente. Se trata de los instrumentos siguientes: 1) Un informe del grupo de trabajo que incluye un resumen de las actuaciones y de las condiciones de adhesión. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 49 2) Un protocolo de adhesión. 3) Las listas de compromisos en materia de acceso a los mercados para los bienes y servicios convenidas entre el gobierno que solicita la adhesión y los miembros de la OMC. (https://www.wto.org/indexsp.htm) 1.30. La aprobación de los instrumentos de adhesión Cuando los miembros del grupo de trabajo consideran que el proyecto de informe, el protocolo de adhesión y los compromisos en materia de acceso a los mercados para los bienes y servicios han quedado finalizados de manera satisfactoria, los instrumentos relativos a la adhesión se adoptan en una última reunión oficial del grupo de trabajo. Los documentos se presentan a continuación al consejo general o a la conferencia ministerial para su adopción. Una vez aprobados por el consejo general o por la conferencia ministerial el conjunto de documentos de adhesión se vuelve a distribuir sin carácter reservado. (https:// www.wto.org/indexsp.htm) Se publicarán (2) dos documentos finales: · La decisión del consejo general · El Protocolo de adhesión del nuevo miembro anexo al informe, en el que se indica que el país se adhiere al acuerdo sobre la OMC, se definen las listas de compromisos y se señalan las disposiciones finales relativas al plazo de aceptación del protocolo y a la incorporación como Miembro de pleno derecho de la OMC. 1.31. Condición de miembro de pleno derecho en la OMC Una vez aprobado por el consejo general o la conferencia ministerial, el solicitante puede proceder a la firma del protocolo de adhesión e indicar que acepta el conjunto de documentos de adhesión aprobado, pendiente de la ratificación en su parlamento nacional. Normalmente se da un plazo de (3) tres meses a partir de la fecha de la firma del protocolo de Adhesión para concluir el procedimiento de ratificación. Nociones de Derecho Comercial 50 Treinta (30) días después de que el gobierno solicitante haya notificado a la secretaría de la OMC que ha finalizado sus procedimientos de ratificación, el gobierno solicitante pasa a ser miembro de pleno derecho de la OMC. (https://www.wto.org/indexsp.htm) 1.32. República Dominicana, miembro de la OMC La República Dominicana es miembro de la OMC desde el 9 de marzo de 1995 y miembro del GATT desde el 19 de mayo de 1950. (https://www.wto.org/indexsp.htm) RESUMEN Resumen de la unidad I Esta unidad trata sobre los fundamentos del derecho comercial de manera general, se explica el significado, concepto legal y social del significado de la definición de comercio y su objeto, se dan a conocer los diversos tipos de comercio existentes. Se explica qué es un comerciante desde el punto de vista legal y operativo, así como quiénes son considerados auxiliares de los comerciantes. En la parte final se detalla el origen y la evolución del comercio, cubriendo desde el comercio en el Egipto antiguo, así como el comercio en Grecia, Fenicia, Roma, pasando por la edad media, edad moderna y la contemporánea. Se concluye con la explicación de la Organización Mundial del Comercio. Actividades Unidad I. 1- ¿Cómo se define la actividad denominada comercio? 2-Construye un concepto personal lógico que explique la actividad del comercio. 3- ¿Cuál es la tipología general del comercio? 4- ¿Quiénes son comerciantes? 5- ¿A quiénes se denomina auxiliares de los comerciantes? 6- ¿Cuál es el origen de la actividad del comercio? 7- ¿En qué condiciones se desarrolla el trueque-comercio? 8- ¿Existe alguna institución con carácter mundial reguladora del comercio? 9-Elaborar un cuadro que presente la evolución del comercio, desde la edad media hasta la fecha. 10- ¿Quiénes son considerados los auxiliares de los comerciantes? Ejercicios de autoevaluación Unidad I Responde encerrando la letra F o V según decidas. 1- El objeto del Derecho Comercial es regular aquella actividad que produce beneficios V____ F____ 2- El menor poder ejercer el comercio de manera legal solo si es emancipado por el tribunal de 1era instancia V____ F____ 3- Solo los que realizan actos de comercio de manera habitual, son comerciantes V____ F____ 4- Son auxiliares del comerciante, los vendedores o viajantes, corredores de seguro, agentes de cambio V____ F____ 5- La OMC rige el comercio en el mundo V____ F____ Bibliografía Básica Unidad I 1- Lic. Biaggi Lama, Juan Alfredo, Manual de Derecho Comercial Dominicano., Tomo I y II. Tercera edición, ampliada y actualizada. 2-Código de Comercio Dominicano. 3-Constitución Dominicana. 4-Enciclopedia digital Wikipedia. 5-Guyenot, Jean. Curso de Derecho Comercial. Vol. I. 6- Gómez, (hijo) Ubaldo Manuel. Derecho Comercial. Vol. I. 7-Tellado (Hijo). Práctica de Derecho Comercial. Tomo I. 8-http://www.buenastareas.com/materias/derecho-mercantiles/20. 9-(https://www.wto.org/indexsp.htm) 10-http://historiacontemporanea-palave-tapia.blogspot.com/2010/11/economia-durantela-edad-contemporanea.html 11-https://mihistoriauniversal.com/edad-media/el-comercio-en-la-edad-media/ 12-http://acubillas.blogspot.com/2007/01/el-comercio-en-los-siglos-modernos.html 13-www.arqhys.com/construccion/fenicio-comercio.html 14-https://www.unprofesor.com/.../como-era-el-comercio-en-la-antigua-grecia-descubrel.. 15-www.historiadelascivilizaciones.com/2011/07/el-comercio-en-el-antiguo-egipto.html 16-https://es.scribd.com/doc/50115629/ORIGEN-e-historia-del-comercio 17-www.conocimientosweb.net › Inicio › Ciencias socialesNociones de Derecho Comercial Manuel Coronado SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2018 DEDICATORIA A todos los que fueron y son mis alumnos, para que puedan acudir a una fuente para continuar su aprendizaje. A todos mis seres queridos, como una compensación por todas las horas que de vida juntos que les he impedido disfrutar. A mis hijos: John, Tiana, Johan y Audry, Motivo de inspiración en mi vida. Dr. Manuel Coronado, Abogado-Cpa, docente de grado y Post grado. Enero 2013. INTRODUCCIÓN El texto Nociones de Derecho Comercial Dominicano, es una investigación-compilación que trata los orígenes, evolución, aplicación y base legal del derecho comercial en el país. La obra explica quién es un comerciante desde el punto de vista legal y operativo, así como quienes son considerados auxiliares de los comerciantes, la capacidad del comerciante y su clasificación. Las fuentes del Derecho Comercial son detalladas cada una de ellas, iniciando con la constitución. Se aclara la naturaleza de los actos de comercio y su clasificación. Son dadas a conocer las obligaciones de los comerciantes, donde sobresalen, el registro mercantil, la adopción de un tipo societario, el uso de los libros de comercio, la contabilidad organizada y la adopción de un sistema de auditoría, entre otras. Se consideran los principales medios de pago, iniciando con el efectivo, la tarjeta de débito y de crédito, la tarjeta de consumo, la carta de crédito, el vale, el pagaré, la letra de cambio y el cheque. El libro de texto abarca también temas como los contratos civiles en sus aplicaciones comerciales, el comercio electrónico, la bolsa de valores, el contrato de sociedad, las sociedades comerciales y empresas individuales de responsabilidad limitada, la constitución y transformación de las sociedades. Son tratados también los socios y sus aportes en las sociedades, la administración y representación de las mismas y quienes poseen calidad para hacerlo. Es ventilado el tema de la disolución de una sociedad, conjuntamente son discutidos los conceptos de nulidad, fusión, escisión y liquidación de las sociedades. Se dedica toda una unidad para tratar las diversas sanciones de que puede ser objeto una sociedad comercial, y su gerente, administrador, fundador-propietario y el comisario, según sea el tipo de sociedad. Como alternativa para hacer valer derechos que pudieren ser vulnerados en la sociedad, se presenta en la obra el referimiento en materia comercial, herramienta esta que ha puesto el legislador a disposición de los comerciantes de manera expresa dentro de la ley de sociedades para equilibrar los excesos de poder o los descuidos en las ejecuciones empresariales y comerciales al margen del ejercicio de la democracia a lo interno de las compañías y entre los socios. El texto también habla de la jurisdicción de juicio en materia de comercio y el arbitraje como medio para dirimir conflictos de manera anticipada a su ocurrencia. En definitiva, la obra Nociones de Derecho Comercial Dominicano consta de (20) unidades; cada una posee su introducción y sus objetivos, así como también sus actividades- ejercicios en la parte final de cada unidad. El autor procura con ello que el lector, sea este estudiante o docente, puedan evaluarse acerca del aprendizaje logrado al cabo de su lectura. El texto trae consigo (20) modelos de documentos relativos a diversas operaciones mercantiles que realizan las empresas EIRL, o cuales quiera de los tipos societarios que existen en la legislación dominicana. También el lector encontrará que al concluir cada unidad se le recomienda una bibliografía para que consulte al margen del texto del Dr. Coronado. Este libro es una herramienta de acompañamiento para el docente que imparte las asignaturas de Derecho Comercial (1) y (2) de la carrera de derecho; y también la materia Legislación Comercial para la carrera de negocios. La obra ha sido elaborada en dos tomos para su mejor manejo y comprensión. I DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO Orientaciones de la Unidad I La unidad da a conocer los fundamentos del derecho comercial, sus orígenes, la calidad de este, los principales libros mercantiles, así como la calidad de comerciante y la institución de carácter mundial que lo regula. Para un mayor acercamiento al contenido de la unidad, se recomienda dedicar entre 30 a 45 minutos por espacio de siete días a la lectura y posterior realización de las actividades recomendadas, lo cual permitirá la asimilación y fijación de los saberes de la misma. También puede visitar las direcciones electrónicas que aparecen en la bibliografía. Competencias: 1- Identifica los fundamentos teóricos del Derecho del Comercio y los principales conceptos que lo caracterizan para entender la dinámica de sus actividades. 2-Establece la diferencia entre definición y concepto de comercio y conoce los diferentes tipos de comerciantes existentes conforme a la ley nacional, para entender su comportamiento en la práctica. 3-Interpreta la calidad de comerciante y sus auxiliares y conoce el origen y evolución del comercio, así como la institución rectora del comercio a nivel mundial, para garantizar que las actuaciones de comercio sean ejercidas por los entes que la ley indica y por ante las instituciones designadas para ello. Esquema de contenido Unidad I 1. Definición de comercio y su objeto 1.1. Objeto del comercio. 1.2. Conceptualización de comercio 1.3. Tipos de comercio 1.4. Los comerciantes 1.5. Los auxiliares del comercio 1.6. Orígenes del comercio 1.7. El trueque-comercio 1.8. Evolución histórica del comercio y el derecho comercial 1.8.1. El comercio en Egipto 1.8.2. El comercio en Grecia 1.8.3. El comercio en Fenicia 1.8.4. El comercio en Roma 1.8.5. El comercio en la Edad Media (476 –1453) 1.8.6. El comercio en las ferias 1.8.7. La organización medieval del comercio 1.8.8. En la Edad Moderna (1454 –1789) 1.8.9. De la Edad Contemporánea (1789 a la fecha) 1.9. Institución mundial reguladora del comercio. 1.10. Qué es la OMC 1.11. Funciones de la OMC 1.12. Objetivos de la OMC 1.13. Los acuerdos de la OMC 1.14. Bienes o servicios objeto de negociaciones comerciales en la OMC 1.15. Aplicación y vigilancia de la OMC 1.16. Solución de diferencias en la OMC 1.17. Creación de capacidad comercial en la OMC 1.18. Proyección exterior desde la OMC 1.19. Qué promueve la OMC 1.20. Principios del sistema multilateral de comercio en la OMC 1.21. Los que dirigen la OMC 1.22. La estructura organizativa de la OMC 1.23. Procedimiento para un país pasar a ser miembro de la OMC 1.24. Los que pueden solicitar la adhesión a la OMC 1.25. La solicitud de adhesión a la OMC 1.26. La presentación de un memorándum sobre el régimen de comercio exterior 1.27. Condiciones de adhesión 1.28. Negociaciones bilaterales 1.29. El conjunto de documentos finales de adhesión para entrar a la OMC 1.30. La aprobación de los instrumentos de adhesión 1.31. Condición de miembro de pleno derecho en la OMC 1.32. República dominicana, miembro de la OMC 23 Desarrollo del contenido 1. Definición de comercio. Su objeto Se denomina comercio a la actividad socioeconómica consistente en el intercambio de algunos materiales libres en el mercado de compra y venta de bienes y servicios, sean estos para su uso, o para su venta o su transformación. También establece que lo es el cambio o transacción de algo a cambio de otra cosa de igual valor. Etimológicamente la palabra comercio proviene de las raíces latinas: CUM que significa juntamente y MERX, mercancía, derivado de MERCOR, comprar y vender. Equivale al traspaso de cosas materiales, de persona a persona. https://es.wikipedia.org/wiki/Comercio 1.1. Objeto del comercio En el lenguaje jurídico, el objeto del comercio es la transformación e intermediación mercantil en sentido general o especializado desarrollada con fines de obtener lucro o beneficios. 1.2. Conceptualización de comercio Coronado, 2009, indica que toda actividad del hombre dedicada a intercambiar algo, tangible o no y por consiguiente un bien o un servicio, en cuyo intercambio intervenga la entrega actual o futura de un medio de compensación que permita equilibrar dicho intercambio, es comercio. Desde el punto de vista estructural y práctico, la palabra comercio se utiliza también para referirse a las instalaciones o establecimiento donde opera la institución, establecimiento comercial, compañía. 1.3. Tipos de comercio La tipología de comercio puede ser diversa, sin embargo, entendemos que, aunque la creación humana es ilimitada, existen unos parámetros estandarizados que permiten identificar los tipos de comercio que realiza el comerciante: A) Comercio acorde al destino que le dé el comerciante. 1-Comercio mayorista, conocido también como comercio al por mayor o comercio al mayor o mayoreo, esta es la actividad de compra-venta de mercancías cuyo comprador no es consumidor final de la mercancía. Este hace la compra con el objetivo de vendérsela a otro comerciante o alguna empresa manufacturera que la emplee como materia prima para su transformación en otra mercancía Nociones de Derecho Comercial 24 o producto. 2-Comercio minorista, conocido como comercio al por menor, comercio al menor; comercio detallista o simplemente al detalle, esta es la actividad de compra-venta de mercancías cuyo comprador es el consumidor final de la mercancía, es decir, quien usa o consume la mercancía. B) Comercio respecto al lugar donde se realice. 1-Comercio interior, es el que se realiza entre personas que se hallan presentes en el mismo país, sujetos a la misma jurisdicción; 2-Comercio exterior, es el que se efectúa entre personas de países distintos, sujetos a normas distintas, pero que regulan dicha actividad en los acuerdos, convenios, celebrados entre esos países, así como también en las normas de derecho internacional y las normas establecidas por la organización mundial del comercio. C) Comercio respecto a la vía de que se use para su entrega 1-Comercio terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, Este comercio hace referencia al modo de transportar la mercancía y cada una es propia de una rama del derecho mercantil, la cual lleva el mismo nombre. D) Comercio respecto al cumplimiento de la norma 1-Comercio formal, es el comercio que se ejerce al amparo de las normas y regulaciones que establece el legislador. 2-Comercio informal, es el comercio que es desarrollado al margen de las normas y regulaciones; no cumple con las obligaciones de los comerciantes y se encuentra en franca violación de la ley. www.conocimientosweb.net › Inicio › Ciencias sociales 1.4. Los comerciantes Coronado, 2009, expresa que son comerciantes todas las personas físicas-naturales o jurídicas que se dedican al ejercicio del comercio de forma permanente, continua y habitual. Poseen un domicilio fijo o no, un objeto específico de explotación, una identidad, una forma y modalidad de operaciones y unos días previamente establecidos para ofertar sus servicios. Estas condiciones permiten la profesionalización de dicho ejercicio y su desarrollo social. Por su parte el código de comercio dominicano, en su artículo número uno (1) establece: Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de comercio y hacen de ello su profesión UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 25 habitual. La primera condición: ejercer actos de comercio. Solo nos queda por decir que ellos deben ser ejercidos por cuenta propia. No son comerciantes, por tanto, el apoderado de un establecimiento comercial, el simple empleado, entre otros. Tampoco lo es, nos dice el código de comercio mismo, aunque tratando de otra materia, la mujer casada que “no hace otra cosa que vender al por menor los géneros en que comercia su marido; pues para reputárselos en tal ejercicio, es necesario que ella haga un comercio por separado”. 1.5. Los auxiliares del comercio Son auxiliares o colaboradores del comercio y del comerciante en su trabajo habitual todas las personas e instituciones que actúan de manera autónoma, es decir, por su propia cuenta, sin cobrar un salario fijo, sin recibir órdenes del comerciante, ni cumplir horarios preestablecidos, ni recibiendo honorarios o comisiones por venta, o subordinados que dependen laboralmente del comerciante, acatando sus órdenes y percibiendo un salario. El código de comercio dominicano no trata lo relativo a los auxiliares del comercio, sin embargo, en la práctica son tales: a) Los vendedores o viajantes b) Los corredores de seguro c) Agentes de cambio d) Transportistas particulares e) Los sindicatos de transporte f) Los agentes de viaje g) Empresas remesadoras h) Los despachadores de aduana i) El comercio marítimo j) El comercio aéreo k) Los agentes de bolsa de valores l) Las instituciones de intermediación financiea, entreotros. 1.6. Orígenes del comercio Los orígenes del comercio se remontan a finales del Neolítico (nueva edad de piedra), nombre que proviene de los hallazgos de herramientas de piedra pulimentada que parecían acompañar al desarrollo y expansión de la agricultura y la ganadería. Este periodo se sitúa entre los años 7,000 y 4,000 a.c., aproximadamente. En aquella época, según se conoce, la agricultura que se practicaba era una agricultura donde Nociones de Derecho Comercial 26 las cosechas obtenidas eran las justas para la población dedicada a los asuntos agrícolas. Sin embargo, a medida que iban incorporándose nuevos desarrollos tecnológicos al día a día de los agricultores, como por ejemplo la fuerza animal, o el uso de diferentes herramientas, las cosechas obtenidas eran cada vez mayores. Esta realidad trajo como consecuencia la sobre producción y la obligatoriedad de comercio, siendo su primera manifestación el truque. https://es.scribd.com/doc/50115629/ORIGEN-e-historia-del-comercio 1.7. El trueque-comercio El trueque es el intercambio de objetos o servicios por otros objetos o servicios y se diferencia de la compraventa habitual en que en él no intermedia ningún tipo o medio de pago o dinero. Al contrato por el cual las partes acceden a un trueque se le denomina permuta. Para que exista el trueque entre personas a título individual debe existir previamente la institución jurídica denominada la propiedad privada; esto no ocurre cuando el trueque se practica entre grupos, pues la propiedad, en esta ocasión no es privada, sino colectiva. El ser humano siempre ha tenido la necesidad de cambiar aquellos objetos que posee pero no necesita, por aquellos que realmente desea. De tal modo que, en materia de comercio, en la antigüedad se intercambiaban materia prima por artículos artesanos, o productos elaborados a cambio de otros que el artesano no producía. Por deducción entonces, es en los pequeños mercados donde se originaron los primeros trueques entre una gran variedad de artículos, entre los que sobresalen, por ejemplo: herramientas de sílex, lanzas, zapatos, collares y hasta productos agrícolas. En la actualidad, en algunos mercados se siguen usando este tipo de transacciones. Modernamente se puede observar las diversas modalidades de trueque, gracias a la red de Internet. De tal manera que, con el internet, el trueque no podía quedarse atrás, hasta llegar al “e-Trueque”. Esta herramienta digital denominada el-Trueque facilita la labor de búsqueda y localización de los mejores candidatos para realizar el trueque gracias a la globalización que supone Internet. En la red existen plataformas que facilitan el contacto gratuito entre empresas o particulares que desean intercambiar sus productos o servicios. La evolución de este tipo de páginas a derivado en algo conocido como el trueque activo, es decir, no simplemente limitarse a anunciar un artículo, sino que se posibilite la interacción con UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 27 otros usuarios de la misma red. http://www.finanzzas.com/el-trueque 1.8. Evolución histórica del comercio y el derecho comercial No se tiene idea exacta de cuándo aparece el comercio, si con la aparición de la humanidad o bien posteriormente. Para entender esta situación realizaremos un esquema. En base a datos de investigación e información histórica, podemos dar algunas referencias del comercio en algunos pueblos antiguos: A partir del Código Hammurabi ya se prevé ciertas reglamentaciones de índole comercial buscando el lucro (basado en una legislación) se regulan las actividades bancarias, se crean ciertas organizaciones sociales comerciales y se empiezan a aplicar las “comisiones” (código de Hammurabi, creado en el año 1760 a.c. por el rey de Babilonia Hammurabi (según la cronología media). Es uno de los conjuntos de leyes más antiguos encontrados por el hombre. Este documento fue creado en la antigua Mesopotamia y se basa en la aplicación de la ley del Talión a casos concretos. www.historiadelascivilizaciones.com/2011/07/el-comercio-en-elantiguo-egipto.html 1.8.1. El comercio en Egipto Aproximadamente 3.000 años a.c. se construyen las pirámides de Egipto. En ese entonces cuenta la historia que el comercio adquirió un desarrollo importante, constituyéndose la agricultura en principal fuente de actividad. En ese orden, se entiende que es el Río Nilo, el factor geográfico que incentivó la labor comercial, ya que por su cauce se transportaba el famoso “limo” elemento importante para fertilizar tierras aledañas a sus orillas. En Egipto, el comercio como tal tomó formas concretas de exportación con el envío de madera, marfil, oro, vino, aceite, etc. Sin embargo, un número considerable de fuentes expresa que en Egipto se utilizaba el trueque, ya que se desconocía aún el uso de la moneda. Según las investigaciones, esta se comienza a usar alrededor del año 500 antes de Cristo. www.historiadelascivilizaciones. com/2011/07/el-comercio-en-el-antiguo-egipto.html 1.8.2. El comercio en Grecia Grecia, como sociedad de avanzada, conoce prácticas de derecho comercial a través de asociaciones, actividad bancaria, comercio marítimo, ya se regulaba la jurisdicción comercial, pues existían autoridades que analizaban esta actividad. Esto no es sorpresa debido al gran concepto Nociones de Derecho Comercial 28 de civilización y desarrollo que exhibía esta nación. https://www.unprofesor.com/.../comoera-el-comercio-en-la-antigua-grecia-descubrel.. 1.8.3. El comercio en Fenicia Por su situación topográfica se vieron obligados a comerciar con otros pueblos para subsistir. Pues su actividad principal de sobrevivencia era la explotación de cristales, metales, piedras preciosas, elaboración y teñido de tejidos. El comercio se realizaba por vía marítima ya que se especializaron en la construcción de barcos para el traslado de productos. En sus muchas incursiones llegaron a costas de Grecia, España y al Norte del Continente Africano, donde fundaron la ciudad de Cartago que deslumbró a la humanidad. Este pueblo, según historiadores, logró subsistir dentro de la actividad comercial hasta 1,000 años después de Cristo. La actividad comercial de los fenicios da lugar a diversas modalidades de carácter social en los puertos y en las factorías, así como a la regulación de comercio. Mediante tratados contribuyeron a la actividad comercial que inicia “el crédito” www.arqhys.com/construccion/fenicio-comercio. html 1.8.4. El comercio en Roma Roma no se distinguió por la actividad o dedicación al comercio a pesar de sus conquistas o gran poder político. No lograron constituir un centro comercial. Las vías terrestres que se construyeron eran fundamentalmente para uso militar y sirvió poco o casi nada a la actividad del comercio. Consideraban al comercio como una actividad de los subalternos. Hay, sin embargo, bastantes vestigios sobre derecho comercial como son; práctica de comercio bancario y corretajes. Existían disposiciones sobre derecho comercial marítimo y sobre la institución mercantil del seguro. Se destaca en Roma la letra de cambio, conocida como “litera cambiale” que era una carta que se escribía de A hacía B y pedía que a su nombre pague a un tercero C una determinada obligación. También aparecen las primeras sociedades colectivas y las de comandita simple (se basa fundamentalmente en el vínculo familiar para que no se disgregue el patrimonio). También surge la sociedad en Comandita Simple, mediante la cual el “patricio” encomendaba al “plebeyo” o al “manumitido” para que hiciera trabajo por tercera persona encomendada (fiar) además, en el préstamo de dinero con intereses primaba el derecho canónico. (http://www. buenastareas.com/materias/derecho-mercantiles/20 ) UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 29 1.8.5. El comercio en la Edad Media (476 –1453) En esta época, el comercio estaba sometido a una severa reglamentación, por la presencia de corporaciones, industrias, oficios y entre ellas de comerciantes y mercaderes, lo que constituyó un paso fundamental en el avance del derecho comercial. Esta época se hace internacional gracias a las ferias de comerciantes y con ellas se organizan los gremios. A principios de la época, por la fragmentación de autoridades aisladas, como expresión del Estado no se pudo unificar determinadas disposiciones. Los comerciantes sufrían una serie de complicaciones para poder trasladar sus productos de un lugar a otro debido a disposiciones restrictivas, gravámenes, impuestos, y de otro lado, los bandidos de los caminos. Cabe resaltar que las expediciones de las Cruzadas contribuyeron grandemente al incremento del comercio, siendo en ese tiempo las instituciones legales más importantes, las siguientes: Los roles o juicios de Olerón: Compilaciones de preceptos sobre Derecho Marítimo, emanados, según se dice, de los fallos pronunciados por las autoridades de la Isla de Olerón. Las leyes de Wisbi: Estas eran de menor importancia que las anteriores y que deben su nombre a la villa en que tuvieron su origen en la Isla de Gotland. El libro de consulado de mar: constituye un legítimo–autentico monumento de Derecho Consuetudinario Marítimo. En él aparecieron varias instituciones, como son: a) Las sociedades colectivas b) Las sociedades en comandita c) La letra de cambio d) Los comerciantes mayoristas y minoristas e) Las instituciones de orden religioso como “Los Montes de Piedad” Las guildas, y hermandades como “los hermanos humildes de Pisa”, entre otras.https:// mihistoriauniversal.com/edad-media/el-comercio-en-la-edad-media/ 1.8.6. El comercio en las ferias Consistían en la reunión de los comerciantes en lugares y fechas fijos, donde desarrollaban su actividad comercial protegidas mediante disposiciones legales. Las ferias eran una importante organización comercial de la época, la cual incrementó el comercio sirviendo fundamentalmente al desarrollo de los pueblos, haciendo nacer en los líderes tribales de los Nociones de Derecho Comercial 30 estados, pequeños, los intereses de querer colaborar, (entre comillas) con los comerciantes de los cuales claramente obtenían significativos lucros. https://mihistoriauniversal.com/ edad-media/el-comercio-en-la-edad-media/ 1.8.7. La organización medieval del comercio En la Edad Media básicamente el comercio incluía tres categorías de comerciantes: El artesano, el buhonero y el tendero. En esa época los líderes de Estado, o jefes de Estado tratando de incentivar el comercio y otorgar un tratamiento preferencial entre las personas dedicadas al mercantilismo, elaboraron una categorización en cuanto a la organización del comercio, siendo uno de ellos el Artesano quien elabora y produce los bienes para venderlos sin intermediarios. Otra categoría es “el buhonero” quien era una especie de intermediario, ya que adquiría productos de los artesanos y luego los ofrecía a quienes lo requirieran. Más adelante se incorpora “el tendero” persona que ya estaba establecida en una habitación fija donde vendía los productos adquiridos a los anteriores.https://mihistoriauniversal.com/ edad-media/el-comercio-en-la-edad-media/ 1.8.8. Edad Moderna (1454 –1789) Tanto en Europa como en América, la actividad comercial estaba encerrada en determinadas jurisdicciones usos y costumbres concernientes a ciertos actos de comercio marítimo y al contrato de seguro. Adquieren preponderancia las sociedades por acciones, las actividades bancarias, las bolsas de comercio y surgen nuevas y elevadas instituciones mercantiles frente a las nuevas modalidades de vida. Sin embargo; veamos que acontecía en el continente americano que nos compete y que hoy constituye centro y Sudamérica en ese mismo período: Del 1521 a 1821 La conquista española imprimía al país conquistado una inmensa transformación no solo en el orden político y moral, sino también en el orden de la agricultura, de la industria y por supuesto el comercio. La introducción de ganadería, nuevos cereales como el arroz, el trigo, la cebada y otros de igual especie, y el cultivo de algunas plantas como la caña de azúcar, gusano de seda, grana, lino, cáñamo, olivo, pero principalmente el grande impulso que recibió la explotación de minerales, abrieron nuevas corrientes hasta entonces desconocidas para los indígenas, a la industria, a la agricultura y al comercio. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 31 La organización de la colonia le dio propiedad a los monopolios que se establecieron, la esclavitud a que fue reducida la clase indígena, el sistema de impuestos o tributos públicos y la incomunicación a que fue condenada la Nueva España con las demás naciones, impidieron que el comercio adquiriese su desenvolvimiento natural. Es bien sabido que la primera etapa de las sociedades en el orden económico es el desarrollo de la industria agrícola, la segunda el desarrollo de la industria fabril, y solo cuando estas dos industrias se han desarrollado adquiere importancia interior o exterior la industria o actividad mercantil. Ahora bien, bajo el imperio de las leyes coloniales, la industria agrícola, lo mismo que la fabril, estaba rodeada de trabas que hacían imposible el crecimiento. En materia de impuestos, el sistema de cargas interiores era no solo gravoso sino embarazoso. Como ejemplo tenemos al ordenamiento establecido al principio bajo el gobierno del Virrey Mendoza, imponiendo un (2%) dos por ciento sobre toda venta, permuta u operación mercantil, el cual fue aumentando hasta un 16%. Por otra parte, el diezmo, contribución eclesiástica declarada obligatoria por la ley civil, pesaba bárbaramente sobre el producto bruto de la agricultura y no sobre las utilidades, matando así en su origen toda posibilidad de acumulación de capitales. Con semejante sistema económico, político, fiscal, agravado hasta la exageración por el despótico aislamiento a que estaba condenada la región con el resto de las demás naciones, nada tiene de admirable que el país, cubierto como estaba por todas partes de claustros, templos y seminarios, no tuviera a vuelta de (3) tres siglos de conquista ni grandes vías de comunicación, ni caminos carreteros y que por lo tanto se frenara el desarrollo de toda actividad mercantil. http://acubillas.blogspot.com/2007/01/el-comercio-en-los-siglos-modernos.html 1.8.9. De la Edad Contemporánea (1789 a la fecha) Se presenta el comercio como causa de grandes transformaciones sociales. Con el desarrollo de los transportes, se abren nuevas rutas comerciales, se incrementa la organización de sociedades comerciales y los estados proceden a determinar y sintetizar las normas de comercio para el libre desenvolvimiento de las personas en general. En efecto, las exigencias de abundante producción y tráfico racionalizado para la rápida satisfacción de necesidades siempre crecientes y abastecimiento de grandes mercados, que caracterizan la economía actual, se han vuelto un punto menos que intrascendente para la práctica mercantil la regulación de los actos de comercio aislados. El interés se centra en Nociones de Derecho Comercial 32 formas masivas, que exigen una articulación legal especial y diversa de la de los actos aislados, en la cual las peculiaridades quedan relegadas a segundo término, para dar énfasis a la forma repetida o encadenamiento con que los actos se realizan. Ahora bien, esta regulación masiva de actos requiere indefectiblemente, de una organización especializada y profesional, de una adecuada combinación de los factores de la producción o empresa que permitan su realización. Con esta nueva concepción, el núcleo central del sistema de Derecho Mercantiles desplaza del acto aislado hacia la organización, hacia la empresa, en cuyo seno se realizan los actos reiterados o masivos, y en los que destaca más la ordenación que el acto, más la forma o apariencia que la esencia. A finales del siglo XX se desarrollaron profusamente las teorías sobre la empresa, con miras a convertirla en el eje central del Derecho Mercantil, lo cual implica que esta nueva concepción del Derecho comercial comienza a llevarse a la legislación. http://historiacontemporaneapalave-tapia.blogspot.com/2010/11/economia-durante-la-edad-contemporanea.html 1.9. Institución mundial reguladora del comercio La institución que regula el comercio en el mundo es denominada Organización Mundial del Comercio (OMC o sus siglas en ingles WTO). Es una organización internacional con sede en Ginebra, Suiza, que se encarga de vigilar los tratados comerciales celebrados entre sus miembros. La Organización Mundial del Comercio (OMC) fue creada en el año 1995, se desempeña como un secretariado para administrar los Acuerdos Generales de Tasas y Comercio, también denominados Acuerdos Abarcados. Además de esta función principal, la OMC es un foro de negociaciones comerciales multilaterales; administra los procedimientos de solución de diferencias comerciales (disputas entre países); supervisa las políticas comerciales y coopera con el banco mundial y el Fondo Monetario Internacional con el objetivo de lograr una mayor coherencia entre la política económica y comercial a escala mundial. Conviene destacar que teóricamente el libre comercio no figura entre los objetivos de la OMC, aunque en la práctica, esta organización es un foro donde los Estados miembros buscan acuerdos para la reducción o liberación de aranceles y donde se resuelve cualquier disputa comercial que pudiere surgir entre sus miembros en el ejercicio de los convenios y acuerdos previamente firmados. (https://www.wto.org/indexsp.htm) UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 33 1.10. Qué es la OMC La Organización Mundial del Comercio (OMC), es una organización para la apertura del comercio. Es un foro para que los gobiernos negocien acuerdos comerciales. Es un lugar en el que pueden resolver sus diferencias comerciales. Para ello aplica un sistema de normas comerciales. En lo fundamental, la OMC es un lugar al que los gobiernos miembros acuden para tratar de resolver los problemas comerciales que tienen unos con otros. La OMC nació como consecuencia de unas negociaciones, y todo lo que hace resulta de negociaciones. La OMC es actualmente el foro de nuevas negociaciones en el marco del “Programa de Doha para el Desarrollo”, iniciado en 2001. 1.11. Funciones de la OMC 1. Administrador de los acuerdos multilaterales 2. Foro para negociaciones comerciales 3. Foro para resolver diferencias comerciales 4. Examinador de las políticas comerciales de los Miembros 5. Proveedor de asistencia técnica y cursos de formación para los países en desarrollo 6. Cooperante con otras organizaciones internacionales. 1.12. Objetivos de la OMC 1. La OMC propende por elevar los niveles de vida, lograr el pleno empleo en un volumen considerable y en constante aumento de los ingresos reales y de demanda efectiva; incrementar la producción y el comercio de bienes y servicios permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales, de conformidad con un crecimiento sostenible. 2. Realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo y especialmente los menos adelantados se beneficien de una parte del comercio internacional. 3. Celebrar acuerdos encaminados a obtener sobre la base de reciprocidad y mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos del Comercio. Los objetivos generales del acuerdo de Marrakech son adicionados con los objetivos particulares de cada uno de los acuerdos multilaterales relacionados con el comercio de bienes, servicios y los relacionados con el comercio de los derechos de propiedad intelectual. Nociones de Derecho Comercial 34 Por otra parte, cuando los países han tenido que hacer frente a obstáculos al comercio y han querido que se reduzcan, las negociaciones han contribuido a abrir los mercados al comercio. En tal sentido, la labor de la OMC no se circunscribe a la apertura de los mercados. En algunos casos sus normas permiten mantener obstáculos comerciales, por ejemplo, para proteger a los consumidores o para impedir la propagación de enfermedades. (https://www.wto.org/ indexsp.htm) 1.13. Los acuerdos de la OMC Los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) son documentos que establecen las normas jurídicas fundamentales del comercio internacional. Son en lo esencial contratos que obligan a los gobiernos miembros a mantener sus políticas comerciales dentro de límites convenidos. Son negociados y firmados por los gobiernos, pero su finalidad es ayudar a los productores de bienes y servicios, a los exportadores y a los importadores a desarrollar sus actividades, si bien permitiendo que los gobiernos alcancen objetivos sociales y ambientales. El propósito primordial del sistema es contribuir a que el comercio fluya con la mayor libertad posible, sin que se produzcan efectos secundarios no deseables, porque eso es importante para el desarrollo económico y el bienestar. Esto conlleva en parte la eliminación de obstáculos. También requiere asegurarse de que los particulares, las empresas y los gobiernos conozcan las normas que rigen el comercio en las distintas partes del mundo, de manera que puedan confiar en que las políticas no experimentarán cambios abruptos. En otras palabras, las normas tienen que ser “transparentes” y previsibles. Las relaciones comerciales conllevan a menudo intereses contrapuestos. Los acuerdos, incluidos los negociados laboriosamente en el sistema de la OMC, tienen muchas veces que ser interpretados. La forma más armoniosa de resolver las diferencias que pudieren surgir es mediante un procedimiento imparcial basado en un fundamento jurídico convenido. Ese es el propósito del sistema de solución de diferencias integrado en los Acuerdos de la OMC. (https://www. wto.org/indexsp.htm) UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 35 Los principales acuerdos de la OMC son los siguientes: 1-Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 En el Proyecto de Acta Final se incluyen textos sobre la interpretación de los siguientes Artículos del acuerdo general. artículo ii-listas de concesiones Acuerdo de registrar en las listas nacionales los “demás derechos o cargas” percibidos además del arancel registrado y de consolidarlos a los niveles vigentes en la fecha establecida en el Protocolo de la Ronda Uruguay. Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII - Empresas comerciales del Estado Acuerdo por el que se intensifica la vigilancia de sus actividades por medio de procedimientos más rigurosos en materia de notificación y examen. Entendimiento relativo a la interpretación de los artículos XII y XVIII.B Disposiciones en materia de balanza de pagos. Acuerdo de que las partes contratantes que impongan restricciones por motivos de balanza de pagos lo hagan de la manera que menos perturbe el comercio y utilizando preferentemente medidas basadas en los precios, como depósitos y recargos a la importación, en lugar de restricciones cuantitativas. Se convienen también procedimientos para la celebración de consultas en el Comité de Restricciones a la Importación (Balanza de Pagos) del General Agreement on Tariffs and Trade (en español, conocido como Acuerdo General sobre Comercio y Aranceles) GATT, así como procedimientos de notificación de las medidas adoptadas por motivos de balanza de pagos. Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV - Uniones aduaneras y zonas de libre comercio. Acuerdo por el que se clarifican y refuerzan los criterios y procedimientos para el examen de nuevas uniones aduaneras o zonas de libre comercio, o ampliaciones de las existentes, y para la evaluación de sus efectos en terceras partes. Se aclara también en el acuerdo el procedimiento que ha de seguirse para lograr la compensación que pueda ser necesaria en caso de que las partes contratantes que constituyan una unión aduanera quieran aumentar un arancel consolidado. Se dan asimismo aclaraciones sobre las obligaciones de las partes contratantes con respecto a las medidas adoptadas por gobiernos o autoridades regionales o locales dentro de sus respectivos territorios. Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXV - Exenciones. Acuerdo sobre nuevos procedimientos para la concesión de exenciones de las disciplinas del GATT, la especificación de las fechas de terminación de las exenciones que puedan concederse Nociones de Derecho Comercial 36 en el futuro y la fijación de las fechas de expiración de las exenciones existentes. No obstante, las principales disposiciones relativas a la concesión de exenciones figuran en el Acuerdo por el que se establece la OMC. Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII - Modificación de las Listas anexas al Acuerdo General. Acuerdo sobre nuevos procedimientos para la negociación de la compensación en caso de modificación o retirada de consolidaciones arancelarias, con inclusión del establecimiento de un nuevo derecho de negociación para el país para el cual las exportaciones del producto de que se trate representen la proporción más alta de sus exportaciones. Ello tiene por finalidad aumentar las posibilidades de participación en las negociaciones de los países de menores dimensiones y de los países en desarrollo. Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXXV- No aplicación del Acuerdo General. Acuerdo de permitir que una parte contratante o un país que acabe de adherirse al Acuerdo General invoque las disposiciones de éste en materia de no aplicación con respecto a la otra parte tras haber celebrado ambas partes negociaciones arancelarias. El Acuerdo por el que se establece la OMC prevé que cualquier invocación de las disposiciones de ese Acuerdo en materia de no aplicación debe extenderse a todos los acuerdos multilaterales. 2-Acuerdo sobre la agricultura Las negociaciones se han traducido en cuatro partes principales del Acuerdo: el Acuerdo sobre la Agricultura en sí; las concesiones y compromisos que los Miembros han de asumir respecto del acceso a los mercados, la ayuda interna y las subvenciones a la exportación; el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; y la Decisión Ministerial relativa a los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores netos de alimentos. Globalmente, los resultados de las negociaciones brindan un marco para la reforma a largo plazo del comercio de productos agropecuarios y de las políticas agropecuarias internas a través de los años venideros. Constituyen un avance decisivo hacia el objetivo de una mayor orientación hacia el mercado del comercio de productos agropecuarios. Se refuerzan las normas que rigen el comercio de productos agropecuarios, lo cual llevará a una mayor previsibilidad y estabilidad tanto para los países importadores como para los países exportadores. La transacción de conjunto relativa a la agricultura también se ocupa de muchas otras cuestiones de vital importancia económica y política para muchos miembros. Así pues, se prevén disposiciones que promueven la utilización de políticas de ayuda interna para mantener UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 37 la economía rural que distorsionen menos el comercio y que permitan que se tomen medidas para atenuar toda carga resultante del reajuste, y también la introducción de disposiciones rigurosamente detalladas que permiten cierta flexibilidad en la aplicación de los compromisos. Se ha tomado en consideración las preocupaciones de los países en desarrollo, en particular las de los países importadores netos de alimentos y de los países menos adelantados. En la transacción global relativa a la agricultura se prevén compromisos en la esfera del acceso a los mercados, la ayuda interna y la competencia de las exportaciones. El texto del Acuerdo sobre la Agricultura se refleja en las Listas anexas al GATT de compromisos jurídicos relativos a los distintos países (como se señala en la sección del presente documento que describe el protocolo de la ronda Uruguay). En la esfera del acceso a los mercados, las medidas no arancelarias en frontera se reemplazan por aranceles que aportan sustancialmente el mismo nivel de protección. Los aranceles resultantes de este proceso de “arancelización”, así como otros aranceles aplicados a los productos agropecuarios, han de reducirse en un promedio del 36 por ciento en el caso de los países desarrollados y del 24 por ciento en el caso de los países en desarrollo, exigiéndose reducciones mínimas respecto de cada línea arancelaria. Las reducciones han de efectuarse a lo largo de un período de seis años en el caso de los países desarrollados y de más de diez años en el caso de los países en desarrollo. No se exige que los países menos adelantados reduzcan sus aranceles. En el conjunto de disposiciones relativas a la arancelización también se prevé el mantenimiento de las actuales oportunidades de acceso y el establecimiento de contingentes arancelarios de acceso mínimo (a tipos arancelarios reducidos) cuando el acceso actual sea inferior al 3 por ciento del consumo interno. Estos contingentes arancelarios de acceso mínimo han de ampliarse al 5 por ciento a lo largo del período de aplicación. En el caso de los productos “arancelizados” hay disposiciones especiales de “salvaguardia” que permitirán la aplicación de derechos adicionales en caso de que los envíos se efectúen a precios denominados en monedas nacionales que sean inferiores a un determinado nivel de referencia o en caso de un aumento repentino de las importaciones. La activación de la salvaguardia en el caso de aumentos repentinos de las importaciones depende de la “penetración de las importaciones” que se registre actualmente en el mercado, esto es, cuando las importaciones actualmente representen una gran proporción del consumo, el aumento repentino de las importaciones necesario para activar la medida de salvaguardia especial es más reducido. Nociones de Derecho Comercial 38 A fin de facilitar la aplicación de la arancelización en situaciones especialmente sensibles, se introdujo en el acuerdo sobre la agricultura una cláusula de “trato especial”. En virtud de ella se permite, en determinadas condiciones definidas cuidadosa y estrictamente, que un país mantenga restricciones a la importación hasta el fin del período de aplicación. Las condiciones son las siguientes: i) que las importaciones del producto agropecuario primario y los productos con él elaborados y/o preparados, los así denominados productos designados, hayan sido inferiores al 3 por ciento del consumo interno durante el período 1986-88; ii) que no se hayan concedido subvenciones a la exportación respecto de esos productos desde 1986; iii) que se apliquen al producto agropecuario primario medidas eficaces de restricción de la producción; y iv) que se den oportunidades de acceso mínimo. Las oportunidades de acceso mínimo representan el 4 por ciento del consumo interno de los productos designados durante el primer año del período de aplicación y se incrementan anualmente hasta alcanzar un 8 por ciento en el sexto año. No obstante, el porcentaje final es inferior si los productos designados se arancelizan antes del fin del período de aplicación. Por ejemplo, si los productos designados se arancelizan al principio del tercer año del período de aplicación, las oportunidades de acceso mínimo final son el 6,4 por ciento del consumo interno de los productos designados. Las negociaciones entre los interlocutores comerciales acerca de la posibilidad y las condiciones de toda prórroga del trato especial más allá del período de aplicación deben ultimarse para el final del sexto año contado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la Agricultura. En el caso de toda prórroga más allá del sexto año, han de asumirse compromisos adicionales. Una sección separada en este contexto recoge el trato especial y diferenciado aplicado a los países en desarrollo, que forma parte integrante de todos los compromisos asumidos en la Ronda Uruguay, incluso en todas las esferas del Acuerdo sobre la Agricultura. Las disposiciones se aplican a los productos agropecuarios primarios que sean el elemento básico en la alimentación tradicional del país en desarrollo que invoque esta cláusula del Acuerdo. Las medidas de ayuda interna que tengan, como mucho, un impacto mínimo sobre el comercio (políticas del “compartimento verde”) están excluidas de los compromisos de reducción. Tales políticas incluyen los servicios generales del gobierno, por ejemplo, en las esferas de la investigación, la lucha contra enfermedades, la infraestructura y la seguridad alimentaria. También comprenden los pagos directos a los productores, como, ciertas formas de sostenimiento de los ingresos “desconectadas” (de la producción), la asistencia para el reajuste estructural, y los pagos directos en el marco de programas ambientales y de programas de asistencia regional. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 39 Además de las políticas del compartimento verde, es necesario incluir otras políticas en los compromisos de reducción relativos a la medida global de la ayuda total (MGA total). Estas políticas comprenden los pagos directos en el marco de programas de limitación de la producción, ciertas medidas oficiales de asistencia para fomentar el desarrollo agrícola y rural de los países en desarrollo y otras ayudas que representen solamente una proporción reducida (del 5 por ciento en el caso de los países desarrollados y del 10 por ciento en el caso de los países en desarrollo) del valor de producción de los productos individuales o, en el caso de la ayuda no destinada a productos específicos, del valor de la producción agropecuaria total. La MGA total abarca toda la ayuda concedida bien respecto de productos específicos o bien respecto de productos no específicos que no sea acreedora a exención y que ha de reducirse en un 20 por ciento (en un 13,3 por ciento en el caso de los países en desarrollo, no exigiéndose ninguna reducción a los países menos adelantados) durante el período de aplicación. Se requiere de los miembros que reduzcan el valor de las subvenciones a la exportación, principalmente directas, a un nivel inferior en el 36 por ciento al del período de base 1986-90 a lo largo del período de aplicación de seis años, y la cantidad de las exportaciones subvencionadas en un 21 por ciento a lo largo del mismo período. En el caso de los países en desarrollo las reducciones representan dos terceras partes de las exigidas a los países desarrollados a lo largo de un período de diez años (no siendo aplicable ninguna reducción a los países menos adelantados) y, con sujeción a ciertas condiciones, no hay compromisos en cuanto a las subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de productos agropecuarios o las cargas por concepto de transporte y flete internos de los envíos destinados a la exportación. En caso de que las exportaciones subvencionadas hayan aumentado desde el período de base 1986-90, en determinadas circunstancias puede utilizarse el período 1991-92 como punto de partida de las reducciones, aunque el punto de llegada sigue siendo el relacionado con el nivel del período de base 1986-90. El Acuerdo sobre la agricultura prevé cierta flexibilidad limitada entre los años en términos de compromisos de reducción de las subvenciones a la exportación; contiene disposiciones encaminadas a evitar la elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación y estipula criterios para las donaciones por concepto de ayuda alimentaria y respecto de la utilización de créditos a la exportación. Las cláusulas de “paz” previstas en el acuerdo incluyen lo siguiente: el entendimiento de que determinadas medidas disponibles al amparo del Acuerdo sobre Subvenciones no se aplicarán con respecto a las políticas del compartimento verde y a la ayuda interna y subvenciones a Nociones de Derecho Comercial 40 la exportación mantenidas en conformidad con los compromisos; el entendimiento de que se ejercerá la “debida moderación” en la aplicación de las medidas en materia de derechos compensatorios previstas en el acuerdo general; y el establecimiento de límites en términos de la aplicabilidad de medidas en caso de anulación o menoscabo. Estas cláusulas de paz se aplicarán por un período de nueve años. En virtud del acuerdo se establece un comité que supervisará la aplicación de los compromisos, así como el seguimiento de la decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del programa de reforma sobre los países menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de alimentos. Este conjunto de disposiciones está concebido como parte de un proceso continuo en el marco del objetivo a largo plazo de lograr reducciones sustanciales y progresivas de la ayuda y la protección. Con este fin, prevé la celebración de nuevas negociaciones en el quinto año de aplicación, en las cuales, junto con una evaluación de los cinco primeros años, se tomarían en consideración preocupaciones no comerciales, el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo, el objetivo de establecer un sistema de comercio de productos agropecuarios equitativo y orientado hacia el mercado y otras inquietudes y objetivos recogidos en el preámbulo del Acuerdo. 3-Acuerdo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias Este acuerdo se refiere a la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias, en otras palabras, a los reglamentos relativos a la inocuidad de los alimentos y a la salud de los animales y las plantas. En el acuerdo se reconoce que los gobiernos tienen el derecho de tomar medidas sanitarias y fitosanitarias, pero que éstas sólo deben aplicarse en la medida necesaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y no deben discriminar de manera arbitraria o injustificable entre los miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o análogas. A fin de armonizar las medidas sanitarias y fitosanitarias sobre la base más amplia posible, se alienta a los miembros a que basen sus medidas en las normas, directrices y recomendaciones internacionales en los casos en que existan. No obstante, los miembros pueden mantener o introducir medidas que se traduzcan en normas más rigurosas si hay una justificación científica o como consecuencia de decisiones coherentes en materia de riesgo sobre la base de una adecuada evaluación de los riesgos. En el acuerdo se estipulan los procedimientos y criterios para la evaluación de los riesgos y la determinación de los niveles apropiados de protección sanitaria o fitosanitaria. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 41 Se espera que los miembros acepten como equivalentes las medidas sanitarias y fitosanitarias de otros miembros si el país exportador demuestra al país importador que con sus medidas se obtiene el nivel adecuado de protección sanitaria del país importador. El Acuerdo comprende disposiciones sobre procedimientos de control, inspección y aprobación. El acuerdo también contiene prescripciones en materia de transparencia, con inclusión de la publicación de reglamentos, el establecimiento de servicios nacionales de información y procedimientos de notificación. En virtud de este instrumento se establece un Comité de medidas sanitarias y fitosanitarias que, entre otras cosas, brindará un foro para celebrar consultas, examinar cuestiones con posibles efectos sobre el comercio, mantener contactos con otras organizaciones competentes y supervisar el proceso de armonización internacional. 4-Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio Este acuerdo está destinado a ampliar y clarificar el acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio concluido en la ronda de Tokio. En él se trata de conseguir que ni los reglamentos técnicos y normas ni los procedimientos de prueba y certificación creen obstáculos innecesarios al comercio. Sin embargo, se reconoce que los países tienen el derecho de establecer los niveles que estimen apropiados para la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales, la preservación de los vegetales o la protección del medio ambiente, y que no debe impedírseles que adopten las medidas necesarias para garantizar esos niveles de protección. Por consiguiente, el Acuerdo alienta a los países a utilizar las normas internacionales cuando éstas sean apropiadas, pero no les exige que modifiquen sus niveles de protección como consecuencia de la normalización. Cabe señalar como un aspecto innovador que el Acuerdo revisado abarca los procesos y métodos de producción en relación con las características del propio producto. Trata con mayor extensión el tema de los procedimientos de evaluación de la conformidad y da mayor precisión a las disciplinas. Las disposiciones aplicables a las instituciones públicas locales e instituciones no gubernamentales en materia de notificación se desarrollan con más detalle que en el acuerdo de la ronda de Tokio. Figura también anexo al acuerdo, un código de buena conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas por las instituciones de normalización, abierto a la aceptación por las instituciones tanto del sector público como del sector privado. Nociones de Derecho Comercial 42 5-Acuerdo sobre medidas en materia de inversiones en comercio En el acuerdo se reconoce que algunas medidas en materia de inversiones pueden tener efectos de restricción y distorsión del comercio. Se dispone que ninguna parte contratante aplicará medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio que sean incompatibles con los artículos III (trato nacional) y XI (prohibición de las restricciones cuantitativas) del acuerdo general. A tal efecto, se adjunta al acuerdo una lista ilustrativa de medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio que se conviene son incompatibles con los citados artículos. En la lista se incluyen las medidas que exigen que una empresa compre determinados niveles de productos de origen nacional (“prescripciones en materia de contenido nacional”) o que limitan el volumen o el valor de las importaciones que esa empresa puede comprar o utilizar a una cantidad relacionada con el nivel de los productos que exporte (“prescripciones en materia de nivelación del comercio”). El acuerdo requiere la notificación obligatoria de todas las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio no conformes y su eliminación en un plazo de dos años en el caso de los países desarrollados, de cinco años en el de los países en desarrollo y de siete años en el de los países menos adelantados. Se establecería un comité de medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio, que, entre otras cosas, vigilaría la aplicación de esos compromisos. En el acuerdo también se prevé un estudio ulterior a fin de determinar si debe complementarse con disposiciones relativas a la política en materia de inversiones y competencia en términos más generales. 6-Acuerdo relativo a la aplicación de la valoración en aduana La decisión relativa a la valoración en aduana dará a las administraciones de aduanas la posibilidad de pedir más información a los importadores cuando tengan razones para dudar de la exactitud del valor declarado de las mercancías importadas. Si a pesar de la información adicional que pueda recibir, la administración de aduanas sigue teniendo dudas razonables, podrá considerarse que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse sobre la base del valor declarado, en cuyo caso habría que establecer dicho valor teniendo en cuenta las disposiciones del acuerdo. Además, en dos textos que acompañan a la decisión se aclaran más algunas de las disposiciones del Acuerdo pertinentes para los países en desarrollo y relativas a los valores mínimos y a las importaciones por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 43 7-Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación El acuerdo revisado refuerza las disciplinas aplicables a los sistemas de licencias de importación -que en cualquier caso se utilizan mucho menos ahora que antes- y aumenta la transparencia y la previsibilidad. Por ejemplo, en el acuerdo se dispone que las partes publiquen suficiente información para que los comerciantes sepan sobre qué base se expiden las licencias. Contiene normas reforzadas en lo que respecta a la notificación del establecimiento de procedimientos para el trámite de licencias de importación o de la modificación de estos procedimientos. Da asimismo orientaciones sobre la evaluación de las solicitudes. En lo que se refiere a las licencias automáticas, en el acuerdo revisado se establecen criterios para considerar que éstas no tienen efectos de restricción del comercio. Con respecto a las licencias no automáticas, la carga administrativa que pueda representar para importadores y exportadores debe limitarse a lo absolutamente necesario para administrar las medidas a las que se apliquen. En el acuerdo revisado se fija también un plazo máximo de 60 días para el examen de las solicitudes. (https://www.wto.org/indexsp.htm) 1.14. Bienes o servicios objeto de negociaciones comerciales en la OMC Los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) abarcan las mercancías, los servicios y la propiedad intelectual. En ellos se establecen los principios de la liberalización, así como las excepciones permitidas. Incluyen los compromisos contraídos por los distintos países de reducir los aranceles aduaneros y otros obstáculos al comercio y de abrir y mantener abiertos los mercados de servicios. Se establecen los procedimientos para la solución de diferencias. Esos acuerdos no son estáticos; son de vez en cuando objeto de nuevas negociaciones, y pueden añadirse al conjunto nuevos acuerdos. Muchos de ellos se están negociando actualmente en el marco del Programa de Doha para el desarrollo, iniciado por los Ministros de Comercio de los miembros de la OMC en Doha (Qatar) en noviembre de 2001. 1.15. Aplicación y vigilancia de la OMC Los acuerdos de la OMC obligan a los gobiernos a garantizar la transparencia de sus políticas comerciales notificando a la OMC las leyes en vigor y las medidas adoptadas. Diversos consejos y comités de la OMC tratan de asegurarse de que esas prescripciones se respeten y de que los acuerdos de la OMC se apliquen debidamente. Todos los miembros de la OMC están sujetos a un examen periódico de sus políticas y prácticas comerciales, y cada uno de esos exámenes contiene informes del país interesado y de la Secretaría de la OMC. Nociones de Derecho Comercial 44 1.16. Solución de diferencias en la OMC El procedimiento utilizado por la Organización Mundial del Comercio (OMC) para resolver controversias comerciales en el marco del entendimiento sobre Solución de Diferencias es vital para la observancia de las normas, y en consecuencia para velar por la fluidez de los intercambios comerciales. Los países someten sus diferencias a la OMC cuando estiman que se han infringido los derechos que les corresponden en virtud de los acuerdos. Los dictámenes de los expertos independientes designados especialmente para el caso se basan en la interpretación de los acuerdos y de los compromisos contraídos por cada uno de los países. 1.17. Creación de capacidad comercial en la OMC Los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) contienen disposiciones especiales para los países en desarrollo, con inclusión de plazos más largos para aplicar los acuerdos y los compromisos y de medidas para aumentar sus oportunidades comerciales, con objeto de ayudarles a crear capacidad comercial, solucionar diferencias y aplicar normas técnicas. La OMC organiza anualmente centenares de misiones de cooperación técnica a países en desarrollo. También organiza cada año en Ginebra numerosos cursos para funcionarios gubernamentales. La Ayuda para el Comercio tiene por objeto ayudar a los países en desarrollo a crear la capacidad técnica y la infraestructura que necesitan para aumentar su comercio. 1.18. Proyección exterior desde la OMC La Organización Mundial del Comercio (OMC) mantiene un diálogo regular con organizaciones no gubernamentales, parlamentarios, otras organizaciones internacionales, los medios de comunicación y el público en general sobre diversos aspectos de la Organización y las negociaciones de Doha en curso, con el fin de aumentar la cooperación y mejorar el conocimiento de las actividades de la OMC. 1.19. Qué promueve la OMC Los acuerdos de la OMC son extensos y complejos, porque se trata de textos jurídicos que abarcan una gran variedad de actividades. No obstante, todos esos documentos están inspirados en varios principios simples y fundamentales, que constituyen la base del sistema multilateral de comercio, como no discriminación, transparencia, mayor flexibilidad y competitividad. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 45 1.20. Principios del sistema multilateral de comercio en la OMC 1-La no discriminación Un país no debe discriminar entre sus interlocutores comerciales y no debe discriminar entre sus propios productos, servicios o nacionales y los productos, servicios o nacionales de otros países. 2-Ser más abierto La disminución de los obstáculos comerciales es una de las formas más evidentes de fomentar el comercio; esos obstáculos pueden consistir en derechos de aduana (o aranceles) o en medidas como la prohibición de las importaciones o la fijación de contingentes que restringen selectivamente las cantidades. 3-Ser previsible y transparente Las empresas, los inversores y los gobiernos de otros países deben confiar en que no se establecerán arbitrariamente obstáculos comerciales. Mediante la estabilidad y la previsibilidad, se fomentan las inversiones, se crean puestos de trabajo, y los consumidores pueden disfrutar plenamente de las ventajas de la competencia: la posibilidad de elegir y unos precios más bajos. 4-Ser más competitivo Desalentar, para ello, las prácticas “desleales”, como las subvenciones a la exportación y el dumping de productos a precios inferiores a su costo para obtener una mayor participación en el mercado. Las cuestiones son complejas, y las normas tratan de establecer lo que es leal o desleal y la manera en que los gobiernos pueden responder, especialmente imponiendo derechos de importación adicionales calculados para compensar los perjuicios causados por el comercio desleal. 5-Ser más beneficioso para los países en desarrollo Conceder a estos más tiempos para realizar ajustes, mayor flexibilidad y privilegios especiales; más de tres cuartas partes de los miembros de la OMC son países en desarrollo y países en transición a economías de mercado. Los acuerdos de la OMC les conceden períodos de transición para adaptarse a las disposiciones de la OMC menos conocidas y tal vez más difíciles. Nociones de Derecho Comercial 46 6-Proteger el medio ambiente Los acuerdos de la OMC permiten a los miembros adoptar medidas para proteger no sólo el medio ambiente sino también la salud pública y la salud de los animales, y para preservar los vegetales. No obstante, esas medidas deben aplicarse por igual a las empresas nacionales y a las extranjeras. En otras palabras, los miembros no deben utilizar medidas de protección del medio ambiente como medio de encubrir políticas proteccionistas. 1.21. Quiénes dirigen la OMC La organización mundial del comercio (OMC) está dirigida por los gobiernos de sus miembros y todas las decisiones importantes son adoptadas por la totalidad de los miembros, ya sea por sus ministros (que se reúnen por lo menos una vez cada dos años) o por sus embajadores o delegados (que se reúnen regularmente en Ginebra). Aunque la OMC está regida por sus Estados miembros, no podría funcionar sin su Secretaría, que coordina las actividades. 1.22. La estructura organizativa de la OMC El órgano supremo para la adopción de decisiones de la OMC es la conferencia ministerial, que normalmente se reúne cada dos años. En el nivel inmediatamente inferior está el consejo general (generalmente compuesto por embajadores y jefes de delegación en Ginebra, aunque a veces también por funcionarios enviados desde las capitales de los países miembros), que se reúne varias veces al año en la sede en Ginebra. El consejo general también celebra reuniones en calidad de órgano de examen de las políticas comerciales y de órgano de solución de diferencias. En el siguiente nivel se encuentran el consejo del comercio de mercancías, el consejo del comercio de servicios y el consejo de los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (Consejo de los ADPIC), que dependen del consejo general. Un número importante de comités y grupos de trabajo especializados se encarga de los distintos acuerdos y de otras esferas, como el medio ambiente, el desarrollo, las solicitudes de adhesión a la organización y los acuerdos comerciales regionales. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 47 Todos los miembros de la OMC pueden participar en todos los consejos, comités, etc., con excepción del órgano de apelación, los grupos especiales de solución de diferencias, y los comités establecidos en el marco de los acuerdos plurilaterales. (https://www.wto.org/indexsp. htm) 1.23. Procedimiento para que un país pase a ser miembro de la OMC El artículo XII del acuerdo sobre la OMC establece que la adhesión a la OMC se llevará a cabo en las “condiciones que habrá de convenir” el gobierno que solicita la adhesión con la OMC. La adhesión a la OMC es fundamentalmente un proceso de negociación, distinto del proceso de adhesión existente en otros organismos internacionales, como por ejemplo el FMI, que es en gran medida un proceso automático. Puesto que los grupos de trabajo encargados de las adhesiones adoptan sus decisiones por consenso, todos los miembros de la OMC interesados deben coincidir en que han sido atendidas sus preocupaciones y que han quedado resueltas todas las cuestiones pendientes en el curso de las negociaciones bilaterales y multilaterales. Toda la documentación examinada por el grupo de trabajo encargado de la adhesión durante el proceso de negociación tiene carácter reservado hasta que concluye el proceso. (https:// www.wto.org/indexsp.htm) 1.24. Quiénes pueden solicitar la adhesión a la OMC Todo Estado o todo territorio aduanero que disfrute de plena autonomía en la conducción de sus políticas comerciales podrá adherirse a la OMC en condiciones que habrá de convenir con los miembros de la OMC”. (Artículo XII del acuerdo sobre la OMC). 1.25. La solicitud de adhesión a la OMC El proceso de adhesión se inicia con la presentación por escrito, por el gobierno de que se trate, de una solicitud oficial de adhesión. El consejo general examina la solicitud y establece un grupo de trabajo cuyo mandato es examinar la solicitud de adhesión y, en último término, presentar al consejo general para su aprobación las conclusiones del grupo de trabajo. Pueden formar parte del grupo de trabajo todos los miembros de la OMC. (https://www.wto.org/ indexsp.htm) Nociones de Derecho Comercial 48 1.26. La presentación de un memorándum sobre el régimen de comercio exterior El gobierno solicitante presenta al grupo de trabajo un memorándum que abarca todos los aspectos de su régimen de comercio y de su sistema jurídico. Este memorándum constituye la base del análisis fáctico detallado que realizará el grupo de trabajo. En las reuniones ulteriores del Grupo de Trabajo se examinarán las preguntas formuladas por los miembros de la OMC sobre la base de la información proporcionada en el Memorándum y de las respuestas facilitadas por el gobierno solicitante. 1.27. Condiciones de adhesión Tras examinar todos los aspectos relacionados con el régimen de comercio y el sistema jurídico del gobierno que solicita la adhesión, el grupo de trabajo acomete la parte sustantiva de las negociaciones multilaterales que se desarrollan en el marco del proceso de adhesión. En esta etapa se determinan las condiciones de la adhesión del gobierno solicitante. Estas condiciones incluyen el compromiso de observar las normas y disciplinas de la OMC una vez formalizada la adhesión y los períodos de transición que se requieran para proceder a las modificaciones legislativas o estructurales que sean necesarias para aplicar dichos compromisos. 1.28. Negociaciones bilaterales Al mismo tiempo el gobierno solicitante entabla negociaciones bilaterales con los miembros interesados del grupo de trabajo en relación con las concesiones y los compromisos en materia de acceso a los mercados para los bienes y servicios. Los resultados de estas negociaciones bilaterales se incorporan a la documentación final de adhesión. 1.29. El conjunto de documentos finales de adhesión para entrar a la OMC Ese conjunto consta de (3) tres documentos que representan los resultados de las negociaciones multilaterales y bilaterales mencionadas anteriormente. Se trata de los instrumentos siguientes: 1) Un informe del grupo de trabajo que incluye un resumen de las actuaciones y de las condiciones de adhesión. UNIDAD I.DEFINICIÓN Y OBJETO DEL COMERCIO 49 2) Un protocolo de adhesión. 3) Las listas de compromisos en materia de acceso a los mercados para los bienes y servicios convenidas entre el gobierno que solicita la adhesión y los miembros de la OMC. (https://www.wto.org/indexsp.htm) 1.30. La aprobación de los instrumentos de adhesión Cuando los miembros del grupo de trabajo consideran que el proyecto de informe, el protocolo de adhesión y los compromisos en materia de acceso a los mercados para los bienes y servicios han quedado finalizados de manera satisfactoria, los instrumentos relativos a la adhesión se adoptan en una última reunión oficial del grupo de trabajo. Los documentos se presentan a continuación al consejo general o a la conferencia ministerial para su adopción. Una vez aprobados por el consejo general o por la conferencia ministerial el conjunto de documentos de adhesión se vuelve a distribuir sin carácter reservado. (https:// www.wto.org/indexsp.htm) Se publicarán (2) dos documentos finales: · La decisión del consejo general · El Protocolo de adhesión del nuevo miembro anexo al informe, en el que se indica que el país se adhiere al acuerdo sobre la OMC, se definen las listas de compromisos y se señalan las disposiciones finales relativas al plazo de aceptación del protocolo y a la incorporación como Miembro de pleno derecho de la OMC. 1.31. Condición de miembro de pleno derecho en la OMC Una vez aprobado por el consejo general o la conferencia ministerial, el solicitante puede proceder a la firma del protocolo de adhesión e indicar que acepta el conjunto de documentos de adhesión aprobado, pendiente de la ratificación en su parlamento nacional. Normalmente se da un plazo de (3) tres meses a partir de la fecha de la firma del protocolo de Adhesión para concluir el procedimiento de ratificación. Nociones de Derecho Comercial 50 Treinta (30) días después de que el gobierno solicitante haya notificado a la secretaría de la OMC que ha finalizado sus procedimientos de ratificación, el gobierno solicitante pasa a ser miembro de pleno derecho de la OMC. (https://www.wto.org/indexsp.htm) 1.32. República Dominicana, miembro de la OMC La República Dominicana es miembro de la OMC desde el 9 de marzo de 1995 y miembro del GATT desde el 19 de mayo de 1950. (https://www.wto.org/indexsp.htm) RESUMEN Resumen de la unidad I Esta unidad trata sobre los fundamentos del derecho comercial de manera general, se explica el significado, concepto legal y social del significado de la definición de comercio y su objeto, se dan a conocer los diversos tipos de comercio existentes. Se explica qué es un comerciante desde el punto de vista legal y operativo, así como quiénes son considerados auxiliares de los comerciantes. En la parte final se detalla el origen y la evolución del comercio, cubriendo desde el comercio en el Egipto antiguo, así como el comercio en Grecia, Fenicia, Roma, pasando por la edad media, edad moderna y la contemporánea. Se concluye con la explicación de la Organización Mundial del Comercio. Actividades Unidad I. 1- ¿Cómo se define la actividad denominada comercio? 2-Construye un concepto personal lógico que explique la actividad del comercio. 3- ¿Cuál es la tipología general del comercio? 4- ¿Quiénes son comerciantes? 5- ¿A quiénes se denomina auxiliares de los comerciantes? 6- ¿Cuál es el origen de la actividad del comercio? 7- ¿En qué condiciones se desarrolla el trueque-comercio? 8- ¿Existe alguna institución con carácter mundial reguladora del comercio? 9-Elaborar un cuadro que presente la evolución del comercio, desde la edad media hasta la fecha. 10- ¿Quiénes son considerados los auxiliares de los comerciantes? Ejercicios de autoevaluación Unidad I Responde encerrando la letra F o V según decidas. 1- El objeto del Derecho Comercial es regular aquella actividad que produce beneficios V____ F____ 2- El menor poder ejercer el comercio de manera legal solo si es emancipado por el tribunal de 1era instancia V____ F____ 3- Solo los que realizan actos de comercio de manera habitual, son comerciantes V____ F____ 4- Son auxiliares del comerciante, los vendedores o viajantes, corredores de seguro, agentes de cambio V____ F____ 5- La OMC rige el comercio en el mundo V____ F____ Bibliografía Básica Unidad I 1- Lic. Biaggi Lama, Juan Alfredo, Manual de Derecho Comercial Dominicano., Tomo I y II. Tercera edición, ampliada y actualizada. 2-Código de Comercio Dominicano. 3-Constitución Dominicana. 4-Enciclopedia digital Wikipedia. 5-Guyenot, Jean. Curso de Derecho Comercial. Vol. I. 6- Gómez, (hijo) Ubaldo Nociones de Derecho Comercial Manuel Coronado SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2018 Nociones de Derecho Comercial Manuel Coronado SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2018 Nociones de Derecho Comercial Manuel Coronado SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2018 DERECHO COMERCIAL Y SOCIETARIO DER-212 Derecho Comercial Fuentes Constitución Ley- código Reglamentos Jurisprudencia Costumbre Doctrina Tratados Internacionales Derecho Comercial Real y Objetivo, rige los actos de comercio, independiente de la profesión de quienes lo ejecutan (comerciante o no comerciantes). Expansibilidad, esta trata de la expansión que tiene el derecho comercial con otras ramas del derecho privado. Individualista, se centra en el derecho privado. Equitativo, ya que garantiza la libertad de acción. Consuetudinario, se basa en la tradición comercial de los países. Progresivo, pues se actualiza conforme cambian las condiciones. Global o internacionalizado, dado que supera las fronteras nacionales. Características Actos objetivos, caracteres intrínsecos. Actos subjetivos, no en razón de una disposición de la ley que los declare expresamente tales, o por su naturaleza intrínseca, sino en razón de las personas que los realizan. Actos Mixtos, por una parte tienen carácter civil y por otra comercial Actos accesorio, por sí solos no son actos de comercio, pero que revisten ese carácter por una relación de dependencia que los vincula a una empresa comercial. Actos de comercio Capacidad del Comerciante Obligaciones de los Comerciantes Comerciante Ley No. 62-00 que modifica los Artículos 66 y 68 de la Ley de Cheques, No. 2859 del año 1951. G.O. 10104 EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 62-00 CONSIDERANDO: Que el cheque bancario es la forma más expedita y adecuada de pago en cualquier transacción comercial, por la facilidad que ofrece en el manejo y saldo de dichas operaciones. CONSIDERANDO: Que un instrumento de esta naturaleza debe estar revestido de toda la garantía y seguridad para el cobro efectivo del mismo. CONSIDERANDO: Que en los últimos años ha proliferado la expedición de cheques sin la debida provisión de fondos, lo que ha trastornado el normal desenvolvimiento de las operaciones comerciales y desnaturalizado como instrumento de pago este efecto de comercio. VISTA la Ley No.2859, de Cheques, del 30 de abril de 1951. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Artículo 1.- Se modifica el Articulo 66 de la Ley No.2859, de Cheques, del 30 de abril de 1951, y se agregan dos párrafos a dicho artículo, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: “Artículo 66.- Se castigará con las penas de la estafa establecidas por el Artículo 405 del Código Penal, sin que la multa pueda ser inferior al monto del cheque o al duplo del mismo, o a la insuficiencia de la provisión: a) El emitir de mala fe un cheque sin provisión previa y disponible, o con provisión inferior al importe del cheque, o cuando después de emitido se haya retirado toda la provisión o parte de ella, o se haya ordenado al librado, sin causa justificada, no efectuar el pago. Se reputará siempre mala fe, el hecho del librador que, después de notificado por el interesado de la no existencia o de la insuficiencia de la provisión o de su retiro, no la haya puesto, completado o repuesto a más tardar dentro de los dos días hábiles que sigan a dicha notificación. b) El aceptar, a sabiendas, un cheque emitido en las condiciones que expresa el apartado precedente. c) Las personas que fraudulentamente, en el caso del Articulo 35, penúltimo acápite, se hagan figurar como herederos o sucesores del propietario fallecido del cheque sin tener calidad para sucederle, o que afirmen ser los únicos herederos o sucesores a pesar de tener conocimiento de alguno que no figure en el acta, o que toleren a sabiendas que figuren como herederos o sucesores personas que no tienen esa calidad. En caso de reincidencia deberá pronunciarse la suspensión total o parcial de los derechos mencionados en el Artículo 42 del Código Penal. Se castigará con la pena de reclusión: d) La alteración fraudulenta o falsificación de un cheque. e) El recibir con conocimiento de ello un cheque así alterado o falsificado. Todas las infracciones de que trata el presente artículo, se considerarán como igual delito para determinar si ha habido reincidencia. En caso de procedimientos penales contra el librador, el acreedor que se haya constituido en parte civil podrá demandar ante los jueces de la acción pública, una suma igual al importe del cheque, más los daños y perjuicios, si ha lugar, pero si lo prefiere, podrá también demandar en pago de su reclamación ante la jurisdicción correspondiente. En todos los casos de este artículo será aplicable el Artículo 463 del Código Penal respecto de las penas no pecuniarias. PARRAFO I.- Se prohíbe el otorgamiento de la Libertad Provisional Bajo Fianza a los prevenidos de la violación a la presente ley. Cuando el violador sea una persona moral, la pena se impondrá a su representante legal, gerente o administrador. PARRAFO II.- La persona que haya sido privada de su libertad debido a la emisión de un cheque sin la debida provisión de fondos o provisión insuficiente, podrá hacer suspender la privación de su libertad en cualquier momento, haciendo la debida provisión de fondos al banco librado o pagando directamente al beneficiario el monto del cheque emitido. La confirmación por escrito del beneficiario del cheque al magistrado procurador fiscal del distrito judicial que haya dictado la prisión preventiva, en donde se afirme que aquél recibió el valor de dicho cheque, liberará de inmediato al prevenido, sin perjuicio de las acciones en daños y perjuicios ya establecidas o por establecer por ante la jurisdicción pertinente, así como de las sanciones penales correspondientes”. Artículo 2.- Se modifica el Artículo 68 de la Ley No.2859, de Cheques, del 30 de abril de 1951, para que diga: “Artículo 68.- En todos los casos en que por los motivos indicados en esta ley, el librado rehuse el pago de un cheque, deberá anexar al mismo un volante donde conste la razón del rehusamiento de pago, bajo pena de ser responsable del pago del monto de dicho cheque, independientemente de las indemnizaciones”. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil, años 157 de la Independencia y 137 de la Restauración. Rafaela Alburquerque, Presidenta Ambrosina Saviñón Cáceres, Germán Castro García, Secretaria Secretario Ad-Hoc. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil, años 157 de la Independencia y 137 de la Restauración. Ramón Alburquerque, Presidente Angel Dinocrate Pérez Pérez, Julio Antonio González Burell, Secretario Secretario Ad-Hoc. LEONEL FERNÁNDEZ Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil, años 157 de la Independencia y 137 de la Restauración. Leonel FernándezNociones de Derecho Comercial Manuel Coronado SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2018 Nociones de Derecho Comercial Manuel Coronado SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2018 Nociones de Derecho Comercial Manuel Coronado SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2018 DEDICATORIA A todos los que fueron y son mis alumnos, para que puedan acudir a una fuente para continuar su aprendizaje. A todos mis seres queridos, como una compensación por todas las horas que de vida juntos que les he impedido disfrutar. A mis hijos: John, Tiana, Johan y Audry, motivo de inspiración en mi vida. DEDICATORIA A todos los que fueron y son mis alumnos, para que puedan acudir a una fuente para continuar su aprendizaje. A todos mis seres queridos, como una compensación por todas las horas que de vida juntos que les he impedido disfrutar. A mis hijos: John, Tiana, Johan y Audry, motivo de inspiración en mi vida.

Tipos de Sociedades

Capital social

Número de Socios

Denominación

Social

Comisario de Cuentas

Administración de la Sociedad

Sociedad en nombre Colectivo

Arts. 59-74

No dispone de un monto mínimo establecido, es fijado por el contrato de sociedad

Más de 2, todos con calidad de COMERCIANTES, responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria.

Nombre de uno o de varios socios con las siguientes palabras: ¨Y Compañía¨ o su abreviatura. Art.60

Facultativo

Según los estatutos

Todos los socios, salvo estipulación contraria. Gerente o gerentes, art. 68

Sociedad en Comandita Simple

Arts. 75-88

No dispone de un monto mínimo establecido, es fijado por el contrato de sociedad

Más de 2, socio (s) comanditados (resp. Ilimitada) y socio (s) comanditarios (resp. limitada al aporte)

Nombre de uno o de varios socios con las siguientes palabras: ¨Y Compañía¨ o su abreviatura, seguido de las palabras ¨Sociedad en Comandita¨ o ¨S. en C¨ art. 77

Facultativo

Según los estatutos

Gerente- debe ser un socio (s) comanditado, art. 84

Sociedad en Comandita por Acciones

Arts. 141-153

No dispone de un monto mínimo establecido, es fijado por el contrato de sociedad

Más de 2, 1 o más comanditados (resp. Ilimitada) y 3 o más socio (s) comanditarios (resp. limitada al aporte)

Nombre de uno o varios socios con las sgtes. palabras: ¨Y Compañía¨ o su abreviatura, seguido de ¨Sociedad en Comandita por Acciones¨ “S. Com”

Obligatorio

Varios comisarios, art. 144

Gerente, art. 142-144,

Consejo de Vigilancia

Comisario de Cuentas y la Asamblea General

Sociedad de Responsabilidad Limitada

Arts.  89-140

Mínimo 100,000

Más de 2 Hasta 50, responsabilidad limitada al aporte

El nombre va precedido de las palabras: S. R. L.

Facultativo

Art. 130, varios comisarios de cuentas

 

 Uno o varios Gerentes, designado por 6 años máximo, art. 95

Sociedad Anónima

Arts.  89-140

Mínimo  30,000,000

Más de 2, responsabilidad limitada al aporte

El nombre va precedido de las palabras: “Sociedad Anónima o su abreviatura:  ¨S. A.¨ art. 155

Obligatorio, uno o varios

Art.  242, deben ser profesionales del área comercial como:  administradores, economistas, entre otros.

Art. 204, Consejo de Administración o Consejo de Directores, mínimo 3 miembros

Sociedad Anónima Simplificada

Arts. 369-1 hasta su numeral 10

Mínimo 3,000,000

Más de 2, responsabilidad limitada

Nombre precedido de las siguientes palabras: “S. A. S.

Art. 369-1”

Art. 242, deben ser profesionales del área comercial como:  administradores, economistas, entre otros. Solo será obligatorio cuando la sociedad emita títulos de deuda de manera privada.

Arts. 369-2 Consejo de Administración, presidente, gerentes

Empresa Individual de Responsabilidad Ilimitada

No hay suma establecida, el que se establezca en el acto de constitución

Un solo dueño, responsabilidad limitada al aporte

El nombre va precedido de las palabras: E.I.R.L. art. 3 párrafo 2

Facultativo

 

Uno o varios gerentes, nombrados por su propietario (opcional)

Sociedad Extranjera Art. 11

 

Deben registrarse en el Registro Mercantil, si incurre en algunas acciones

Reconocidas en R.D., previa confirmación de su existencia en su país de origen. En cuanto a sus operaciones se rigen por las leyes dominicanas.

Según las leyes de su país de Origen

Según las leyes de su país de Origen

Según las leyes de su país de Origen

Según las leyes de su país de Origen

 

Sociedades Accidentales o en Participación, No poseen personalidad jurídica.

 

 

 

IV LOS SOCIOS Y SUS APORTES Nociones de Derecho Comercial II Manuel Coronado SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2018 Orientaciones de la Unidad IV. La unidad atiende los aspectos establecidos en la ley de sociedades para poder formar parte de la misma en la condición de codueño, socio o accionista. También se da a conocer los diferentes tipos de aportes que un socio puede realizar, las consideraciones a observar para recuperar un certificado de acciones extraviado y la secuencia a iniciar en caso del incumplimiento de la promesa de aporte de un socio. Se recomienda a los lectores del tema, que interactúen con un Contador público autorizado para que ellos le expliquen la forma de presentación en los estados financieros, los valores y bienes a entregar los aporte en una determinada sociedad o empresa, del mismo modo, deben dedicar una hora diaria por no menos de siete días, esto le ayudara a materializar los aportes que desee realizar. Competencias: 1-Categoriza los tipos de socios que pueden existir en una sociedad comercial en la republica dominicana e identifica los derechos de los accionistas y/o socios y su responsabilidad dependiendo la sociedad a que pertenezca, con el objeto que cada interesado en participar o invertir en ella, lo haga desde la posición que se identifique con sus posibilidades. 2-Reconoce lo que es considerado un aporte, su clasificación, el mínimo a realizar según el tipo social de que se trate y señala las acciones legales que debe emprender la sociedad cuando un socio no hace los aporte en la forma acordada y el procedimiento para excluir un socio de la compañía, lo que da a conocer los derechos y la forma en que se puede invertir, así como las consecuencias que indica la ley para las falsas promesas de inversión. 3-Aplica el procedimiento a seguir cuando un socio ha extraviado su certificado de acciones y/o cuotas sociales, para que este le sean restituidos los documentos que muestran sus derechos en la compañía. Esquema de contenido de la Unidad IV. 14. ¿Qué es un socio? 14.1. Tipos de socios 14.2. ¿quiénes pueden ser socio? 14.3. Derechos de los accionistas y/o socios 14.4. Responsabilidad y obligaciones de los socios en la sociedad comercial 14.5. Los aportes de los socios 14.5.1 Función del aporte 14.6. Clasificación de los aportes 14.7. Aportes en numerario y aportes en naturaleza 14.8. Acciones que puede iniciar la sociedad cuando un socio no hace su aporte en la forma y época convenidas 14.9. La exclusión de un socio de la sociedad o compañía 14.9. Procedimiento a seguir en caso de pérdida de certificados de acciones y/o cuotas sociales 14.10 Capital mínimo que deben aportar los socios y / o accionistas según el tipo social Nociones de Derecho Comercial II 112 4. ¿Qué es un socio? Ley 479-08 (2008), un socio es una persona que se junta con otras personas para la constitución de una empresa o negocio de cualquier tipo. El socio siempre aporta algo: capital, conocimientos o ambos. Por lo general se constituye la sociedad ante notario público y en ésta ambos tienen derechos, obligaciones y responsabilidades en el mismo porcentaje de participación, según el número de acciones que posean. En esta figura, el socio tiene también derecho a utilidades, dividendos y propiedad, es decir, tiene acciones de la empresa. Es, en resumen, codueño de la compañía con todo lo que esto representa. Otra definición de socio es, persona que se junta con otra u otras para algún fin; individuo de una sociedad o agrupación de individuos. Los hay socios capitalistas: persona que aporta capital a una empresa o compañía, poniéndolo a ganancias o pérdidas. Hay también socios industriales: persona que no aporta capital a la compañía o empresa, sino servicios o pericias personales para tener alguna participación en las utilidades obtenidas. Socio, o socia, es la denominación que recibe cada una de las partes que firme un contrato de sociedad. Mediante ese contrato, cada uno de los socios se compromete a aportar un capital a una sociedad, con una finalidad empresarial con la capacidad de tener más capital. También se llama socio a cada una de las partes que trabajan conjuntamente en desarrollar un negocio empresarial, cualquiera que sea la forma jurídica utilizada. Igualmente, se denomina socio o asociado un miembro de una asociación. Recordando que en las asociaciones no existe la finalidad empresarial, dado que la asociación suele tener una finalidad social, cultural, deportiva, u otras. De manera general y fuera de los asuntos mercantiles, se llaman de socios las personas que mantienen un vínculo de amistad reciente. 4.1. Tipos de socios Ley 479-08 (2008), el principal criterio que permite establecer la tipología de socios es el límite de su responsabilidad frente a las deudas de la compañía o sociedad, en tal sentido, los socios pueden ser: UNIDAD IV: LOS SOCIOS Y SUS APORTES 113 a) Socios con responsabilidad limitada: Este caso puede observar en una sociedad anónima, sociedad anónima simplificada o una sociedad de responsabilidad limitada, la ley limita la responsabilidad de los socios al valor, monto o capital al que se han obligado a aportar a la sociedad. Por lo que se debe entender que más allá del valor aportado, el socio este no responderá, ante una situación económica que afecte la sociedad. b) Socios con responsabilidad ilimitada: Esta realidad se puede observar cuando los socios, ante una problemática económica de la sociedad, responden con su patrimonio personal, es decir, que responden con el capital que no es parte de la sociedad, sino con el capital personal del socio. Las sociedades en que ocurre esta realidad son las sociedades en comandita. c) Socios comanditados: Son los socios con responsabilidad general en la sociedad, ellos son socios con privilegios. Este tipo de socio existe en la sociedad en nombre colectivo, y en comandita, ellos contraen obligaciones o responsabilidades de manera subsidiaria e ilimitada. También a este tipo de socio le corresponde la administración o gerencia de la sociedad. d) Socio comanditario: Son los socios cuya responsabilidad en la sociedad o compañía está limitada al valor económico aportado. Es tipo de socio tampoco puede ser designado gerente o administrador dentro de la sociedad, su accionar dentro de la compañía está limitado a su aporte económico, este solo puede ser socio y participar de las asambleas, este también existe en las sociedades en comandita y en nombre colectivo, según la ley de sociedades. 4.2. ¿Quiénes pueden ser socio? Código civil dominicano (1884), para responder esta pregunta se requiere despejar una formula, y para ello no se requiere ser físico ni matemático; Iniciemos interpretando el contenido del artículo 1108 del código Civil, el cual expresa: “Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: a) El consentimiento de la parte que se obliga; b) Su capacidad para contratar; c) Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; d) Una causa lícita en la obligación. Con estas condiciones, se debe comparar la pregunta inicial. A cuya pregunta se respondería con las cuatro (4) condiciones que enuncia el artículo 1108, pues no es posible asociarse legalmente, sin dar cumplimiento a las condiciones anteriormente mencionadas. Lo que se traduce a que, para ser socio, debe cumplir las condiciones que presenta este artículo. Nociones de Derecho Comercial II 114 Por otra parte, el artículo 1101 del mismo código civil indica: el contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa; de donde se desprende que asociarse implica la firma de un contrato, el cual, si se incumple lo establecido por el artículo 1101, es nulo automáticamente, máxime si dicho contrato, también viola el artículo 1108. El despeje de la formula también implica la observación de los artículos 1123 también del código civil, los cuales establecen: cualquiera puede contratar, si no está declarado incapaz por la ley. y el 1124.- (modificado por la ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535), indica: Los incapaces de contratar son: Los menores de edad; Los sujetos a interdicción, en los casos expresados por la ley; y, generalmente, todos aquellos a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos. Por conclusión, todo aquel que cumpla las estipulaciones de los artículos: 1101, 1108, 1123 y 1124, puede ser socio en una sociedad comercial. Por su parte, la práctica ha demostrado que la capacidad jurídica de las personas (socios) para este caso, se refiera a la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercer o exigir a los primeros y contraer a los segundos en forma personal y comparecer a juicio. Todo eso, entra en lo que es la capacidad jurídica. Lo que se puede entender como aquella que permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma. La capacidad jurídica, entonces, está íntimamente relacionada con la voluntad, entendiéndose esta como la facultad psíquica que tiene el individuo o persona para elegir entre realizar o no un determinado acto, (libre albedrio) y depende directamente del deseo y la intención de realizar un acto o hecho en concreto. Tiene relación también, con la capacidad que tiene la persona para tomar decisiones sin estar sujeto a limitaciones; Lo que puede también interpretarse como la lectura de la siguiente expresión: La capacidad jurídica nace con el inicio de la existencia legal de toda persona. 4.3. Derechos de los accionistas y/o socios Código civil dominicano (1884), en compensación de las obligaciones en que incurren, los accionistas están, provistos de derechos, de los cuales mencionamos los siguientes: 1) El de recibir parte proporcional de los beneficios realizados a la sociedad, o sea el dividendo a distribuirse después de realizadas las reservas legales estatutarias. El UNIDAD IV: LOS SOCIOS Y SUS APORTES 115 dividendo es la parte del beneficio que la sociedad decide repartir entre sus propietarios y constituye la rentabilidad ordinaria del valor. El reparto de dividendos es una decisión de la junta general siempre que se cumplan una serie de requisitos legales, por lo que no hay que olvidar que una sociedad puede tener beneficios y la junta decidir no repartirlos. En este supuesto y teóricamente, se debería reflejar en su precio de mercado, recibiendo el accionista esta rentabilidad a través de su venta. 2) Derecho de obtener el reembolso de sus aportes cuando la sociedad se disuelva, o en fecha anterior, si se ha estipulado las amortizaciones permiten a los accionistas agraciado percibir dividendos pues al recibir el monto de sus acciones las convierte en acciones de goce. 3) Derecho de destinar participación en las juntas generales constitutivas o en las que se celebren durante el funcionamiento de la sociedad, lo cual puede estar reglamentado de acuerdo con los estatutos. Para ejercitar este derecho, el accionista tendrá siempre que poseer el número mínimo de acciones establecido y previsto en los estatutos, o agruparse con otros accionistas para alcanzar este mínimo. Es muy importante acudir a las juntas o hacerse representar debidamente en ellas. Los acuerdos se toman por mayoría de votos, aunque existen algunos casos en los que se exigen mayorías cualificadas. 4) Derecho de transmisión de las acciones, Las acciones de las sociedades cotizadas se pueden transmitir sin ningún tipo de restricción, mientras que, en las sociedades no cotizadas además de la posible falta de liquidez, existe la posibilidad de que la transmisión esté sujeta a limitaciones por disposición de los estatutos o por normas legales. Dicho de otra forma, el socio puede ceder, en cualquier momento, sus certificados a terceras personas, quienes le sustituirán en todos sus derechos y obligaciones. 5) Derecho de información, los accionistas tienen derecho a obtener información sobre la situación de la empresa. A partir de la convocatoria de la junta, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita las cuentas anuales y el informe de gestión, así como cualquier otro documento que haya de ser sometido a la aprobación de la misma. Nociones de Derecho Comercial II 116 Los accionistas pueden pedir aclaraciones o informes, por escrito, antes de la celebración de la junta general, y de igual forma durante la celebración de ésta, los accionistas podrán solicitar verbalmente las aclaraciones o informes que estimen precisos sobre los puntos comprendidos en el orden del día. Asimismo, la página «web» de la entidad debe incluir toda la información relevante sobre la misma para accionistas e inversores. A los fines que el accionista pueda acceder a la información, la sociedad debe colocar a disposición de este: a) Folleto informativo. Su objetivo es recopilar información actualizada, completa y clara para el inversor ante una operación (estados financieros, DGII, SS, MT, informe de gestión, etc.). b) Estatutos sociales. En ellos se informa sobre numerosas cuestiones relacionadas con la participación de los accionistas en las juntas. c) Cuentas anuales. Se publican de acuerdo con lo establecido en la ley de Sociedades. El inversor deberá prestar atención a las posibles salvedades incluidas por los auditores. d) Información periódica. Contiene balance de situación y resultados a nivel individual y consolidado, así como la evolución de los negocios: ingresos y gastos, análisis de las operaciones. e) Participaciones significativas. Participaciones que mantienen los principales accionistas de las compañías y los miembros de su Consejo. Se considera participación significativa cuando el porcentaje de capital que quede en poder del adquiriente alcance el cinco por ciento. f) Hechos relevantes. Las compañías están obligadas a informar a los socios inmediatamente de todo hecho o decisión que pueda influir de modo sensible su cotización. 6) Derecho de convocatoria, el accionista o accionistas que representen el cinco por ciento del capital, pueden dirigirse a los administradores solicitando la convocatoria de una junta general, incluyendo el orden del día que ellos propongan. Si los administradores no convocaran la junta, el juez ordenaría la celebración de la misma. 7) Derecho de impugnación de acuerdos sociales, el accionista, individualmente o agrupado con otros, puede ejercitar una acción judicial para impugnar los acuerdos de UNIDAD IV: LOS SOCIOS Y SUS APORTES 117 la Junta que sean contrarios a la ley, o a los estatutos, o que lesionen en beneficio de uno, varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. 8) Derecho de suscripción preferente, cuando una sociedad decide ampliar su capital con la emisión de nuevas acciones u obligaciones convertibles en acciones, los accionistas antiguos tienen preferencia en la suscripción. Sin embargo, el accionista puede ejercitarlos suscribiendo las nuevas acciones u obligaciones convertibles, o vender estos derechos en el mercado. En el caso de ampliaciones de capital liberadas con cargo a reservas, se denomina derecho de asignación gratuita, pues se asignan las acciones sin instrucción expresa ni desembolso alguno por parte del accionista. 9) Derecho a la cuota de liquidación, si se diera el caso de que la sociedad llegara a disolverse y liquidarse, el accionista tiene derecho a recibir su parte proporcional del producto de la liquidación. 10) Derecho de separación, el derecho de separación del accionista, que consiste en recibir el importe de sus acciones, se circunscribe a determinados casos: sustitución del objeto social (no mera modificación), cambio de domicilio al extranjero, o transformación en sociedad colectiva o comanditaria. 11) Derecho de representación proporcional en el consejo, los accionistas (uno solo o varios agrupados) pueden elegir de forma proporcional a su participación en el capital social el número de administradores que corresponda, a menos que exista alguna restricción en los estatutos al respecto los llamados blindajes. El inversionista, socio o inversor debe tener en cuenta que, cuando no ejerce su derecho de participar en la vida de la sociedad acudiendo a las juntas generales de accionistas o delegando responsablemente su voto, renuncia a sus derechos políticos. Esta renuncia, podría afectar en algunos casos a sus intereses económicos. 4.4. Responsabilidad y obligaciones de los socios en la sociedad comercial Ley 31-11 (2011), la ley da a los socios ciertos derechos en la gestión de la sociedad de la que forman parte, aunque los derechos dependerán de la situación concreta y de la forma societaria elegida por ellos o la sociedad a la que pertenezca. En todo caso, la responsabilidad de los socios en la sociedad se establece, básicamente por (2) dos razones: Nociones de Derecho Comercial II 118 a) Lo que establece la ley de sociedades para los socios. Respecto de la ley 479-08, esta lo impone en los artículos del 19 al 24, los cuales, a su vez, han sido modificados por la ley 31-11. b) La participación del socio en la sociedad. En este sentido, existen dos formas tradicionales de participación de los socios: La primera: Participación paritaria: En esta todos los socios son iguales y tienen los mismos derechos (un voto por socio). Club, junta deportiva, cooperativa, etc. La segunda: Participación en función de la aportación: Aquí el socio que mayor capital ha aportado tendrá más capacidad decisoria. Caso de una sociedad mercantil. En ese sentido, en el momento que una persona natural o jurídica adquiere una cuota social o acciones en una sociedad y ellas están debidamente registradas en el Libro de accionistas y/o cuotas sociales, adquiere su calidad de socio/accionistas, recibiendo unos derechos intangibles e inviolables, así como también queda obligado con dicha sociedad. La legislación mercantil le da al asociado automáticamente unos derechos, por supuesto que dichos derechos pueden ser reglamentados a través de los Estatutos, el cual es el gran acuerdo social que, por supuesto no puede ir en contravía de la ley societaria y comercial, la constitución y las buenas costumbres así esté determinado por la mayoría societaria. Dichos derechos se pueden dividir en dos: los patrimoniales y los políticos. Los patrimoniales: También conocidos como los Derechos Económicos, pues esa es su esencia, el interés económico como es el reparto de utilidades cada que se ordene su distribución en los estatutos sociales. Los políticos: También llamados por algunos como los Derechos Administrativos, se puede decir que son los más importantes, pues estos definen al fin y al cabo no sólo el rumbo administrativo, sino la parte económica como la distribución de dividendos. No importa el número de acciones, cuotas o capital social que tenga el socio, pues basta con tener una (1) acción o cuota del capital social, para poseer derechos y obligaciones en la compañía y para empezar, este debe ser convocado a todas las asambleas con derecho a voz y voto, así como también debe ser informado de la vida de la sociedad. Por igual, este socio, está obligado al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato y/o estatutos sociales y su ignorancia o incumplimiento acarea sanciones, tanto UNIDAD IV: LOS SOCIOS Y SUS APORTES 119 de tipo administrativo, como penales, conforme lo establecido en la ley de sociedades y sus modificaciones. No sólo el socio y el accionista debe conocer sus derechos y obligaciones sino también lo debe saber el administrador o gerente, el comisario de cuentas, el auditor interno y externo, así como también todo funcionario que pertenezca a la compañía. Ahora bien, cuando el gerente o administrador viola los derechos del socio / accionista ya sea cuando, no lo convoca a reuniones de socios cuando debe hacerlo, o cuando no lo invita a asambleas, sean estas ordinarias o extraordinarias, que es un espacio donde el socio puede ejercer plenamente sus derechos a través de su deliberación y decisión, expresando con el voto emitido por él. Es aquí donde empiezan a surgir las sanciones contra el gerente o administrador, pues es ello una obra de mala fe, y sin apego a los estatutos, la ley y las buenas costumbres, por lo que la ley de sociedades ofrece diversas opciones legales para socio, iniciando con la acción en referimiento. Lo que puede devenir en pago solidario e ilimitado de los perjuicios que llegase a causar culposa o dolosamente a los socios y accionistas, a la misma sociedad o a terceros. Más abajo, se enlistan algunas funciones y acciones en las que el gerente o administrador puede incurrir durante el ejercicio de sus funciones y las mismas pueden ser objeto de acciones legales en su contra 1-No realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. 2-No velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. 3-No velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a comisario de cuentas. 4-No guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. 5-Utilizar indebidamente información privilegiada. 6-No dar trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos. 7-Participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta o asamblea general de socios. Nociones de Derecho Comercial II 120 4.5. Los aportes de los socios Ley 31-11 (2011), la palabra aporte puede ser entendida de dos maneras, 1-Aporte como obligación: La cuál es la relación jurídica que crea un contrato, la palabra aportar siempre va hacer útil para una sociedad, y se refiere a la obligación que se tiene de dar o de hacer. 2-Aporte como el contenido de la obligación de aportar: Estos aportes deben ser siempre en numerario, bienes muebles e inmuebles. Otra forma de definir los aportes, es que ellos son las entregas en materiales realizados por los socios y los inversionistas, los cuales son indispensables para lograr la explotación económica prevista en el objeto social de la compañía. Lo que se pude aportar en una sociedad, los aportes de los socios, son ese conjunto de bienes corporales e incorporales que los socios entregan a la gerencia o gestor a través de un contrato, con el fin de formar el capital de una sociedad comercial o de aumentar el que ya posee. Ese conjunto de bienes son elementos esenciales para la vida de la organización. Dicho de manera directa, los socios pueden aportar, dinero, bienes apreciables en dinero, tales como muebles imperecederos, inmuebles registrados, derechos registrados de bienes intangibles, tales como derechos sobre propiedad industrial, derechos de autor, derechos de patentes, etc. Pueden ser objeto de aportación a la sociedad o compañía, por los socios, cualquier tipo de bienes o derechos de contenido económico o patrimonial (dinero, inmuebles, bienes muebles imperecederos, propiedad intelectual, propiedad industrial, etc.). Cabe también la posibilidad de que los estatutos establezcan la obligación a cargo de uno o varios socios de realizar aportaciones distintas de las aportaciones de capital, que reciben el nombre de prestaciones accesorias. 4.5.1 Función del aporte Los aportes de los socios, constituyen todo el patrimonio de la sociedad, esto crea una función instrumental y otra de garantía, más abajo se presentan varias funciones de los aportes: a) Función instrumental del patrimonio Tienen función instrumental, porque todos los aportes sirven para que se lleve a cabo una explotación, un desarrollo de algo específico. UNIDAD IV: LOS SOCIOS Y SUS APORTES 121 b) Función de garantía: Los bienes aportados se convierten en el respaldo que luego se manifestaran en compañía de las obligaciones. Lo más importante para formar la existencia de la sociedad comercial es crear una conciencia en la cual se sepa que existe una necesidad la cual se refiere a que todos debemos aportar algo al fondo social. Los aportes en la sociedad, se crean con las obligaciones: Obligación de dar: Cuando el aporte tiene una obligación de dar, puede cumplirse en dinero o en especie. Cuando el aporte se cumple en especie, supondrá la entrega de un bien corporal o incorporal. El aporte en bienes corporales puede estar constituido por cualquier clase de bien, sea mueble o inmueble. Una vez que se celebra el contrato social entre los socios o futuros socios, nace la obligación de aportar que se cumple con la efectiva entrega del aporte prometido a la sociedad. La entrega del aporte deberá hacerse en la fecha y del modo indicado en el contrato social. Si el contrato no dice nada, el aporte debe integrarse en su totalidad al otorgar el documento escrito. En la República Dominicana, los bienes aportados deben ser objeto de avalúo por uno o más peritos, nombrados por los socios de común acuerdo. Es importante resaltar, que en el caso que un accionista o socio realice un aporte de un bien gravado, este se lo tomará por su valor registrado, menos el monto del gravamen, que el aportante deberá indicar. Por otra parte, los títulos cotizables se avalúan según su cotización en bolsa. Cuando se aporta un establecimiento mercantil o casa de comercio es necesario realizar un avaluó del establecimiento en su conjunto, es decir, el inmueble, el cual consta de dos partes: El terreno y la mejora. El contrato de sociedad será título hábil para la trasmisión o transferencia de los bienes que se aporten en el momento de su suscripción. Sin perjuicio de lo antes previsto podrá instrumentarse por separado la enajenación de los bienes aportados a la sociedad. Los derechos podrán aportarse cuando, debidamente instrumentados, se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos. Como nota de recordatorio, es importante Nociones de Derecho Comercial II 122 saber que Ni el crédito personal, Ni la responsabilidad, Ni el trabajo personal será admisible como aportes. http://www.dinero.com/empresas/articulo/10-tips-para-mejorar-laproductividad-de-su-empresa/193162 4.6. Clasificación de los aportes Ley 31-11 (2011), de manera general los aportes pueden clasificarse en dos grupos, los cuales son: A) Clasificación según el objeto del aporte B) Clasificación según la modalidad del aporte. Ahora pasaremos a explicar cada uno de ellos. A) Clasificación según el objeto del aporte Código civil dominicano (1884), en las sociedades personales cada socio se obliga a aportar una suma de dinero o un bien por un determinado valor. Las sumas de esos valores totalizan el capital que ha de figurar en el contrato de sociedad De la anterior exposición se desprende que los aportes engendran obligaciones de dar y de hacer, lo que, para la legislación dominicana, solo aplican las obligaciones de dar. De todas formas, veamos cada una de esas obligaciones. Obligaciones de dar Esta consiste en la entrega de una cosa previamente acordada, esta puede ser en dinero o en especie. En dinero, se entiende y comprende, pero en especie, se refiere, para los que no lo conocen: Estas son los aportes en bienes muebles o inmuebles. Ejemplo: En el caso de un aporte en especie, pero un inmueble: Se refiere a la entrega de un terreno, un edificio, y en el caso de un aporte en especie, pero en bienes muebles: Tal es el caso de los utensilios de trabajo, destacándose entre ellos: Los mobiliarios de oficina, y maquinarias de trabajo, tal es el caso de los aires acondicionados, escritorios, sistemas de contabilidad y control, etc.; maquinas troqueladoras, tornos, etc.; patentes de invención, marcas de fábrica y derechos registrados sobre la propiedad intelectual en sentido general. Cuando el aporte se cumple en especie, supondrá la entrega de un bien corporal o incorporal. El aporte en bienes corporales puede estar constituido por cualquier clase de bien, sea mueble o inmueble. UNIDAD IV: LOS SOCIOS Y SUS APORTES 123 Obligaciones de hacer Este consiste en realizar el aporte en trabajo, es decir, el socio se obliga a poner a disposición de la sociedad sus conocimientos técnicos o sus servicios o su trabajo. Este tipo de aporte no es admitido en la legislación dominicana, o más bien en ley de sociedades del país. En las sociedades anónimas, en las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades en comandita, respecto al capital comanditario, se impone que el aporte en especie debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada. Por lo tanto, no se admite el aporte con obligaciones de hacer. B) Clasificación según la modalidad del aporte De acuerdo al alcance de los derechos, el aporte puede darse en propiedad o en usufructo o puede aportarse el uso o goce. En consecuencia, si el contrato nada dice, se presume que el socio se obliga a transferir la propiedad aportada. 1-Aporte en propiedad La consecuencia del aporte en propiedad, es que, con el aporte, se produce el traspaso de la propiedad del socio a la sociedad. Entonces, si el socio se obligó a aportar la propiedad de bienes muebles o inmuebles, el título de la transmisión podrá ser el propio contrato social o podrá instrumentarse por separado. En otras legislaciones está dispuesto que el contrato de sociedad será título hábil para la trasmisión de los bienes que se aporten en el momento de su suscripción. No obstante, se podrá instrumentarse por separado la enajenación de los bienes aportados a la sociedad. La legislación dominicana, asume esta misma práctica, agregando, además, sanción para el interesado que se ha comprometido a realizar la inversión o aporte. En el caso de una sociedad anónima, la transferencia se hace a la sociedad representada por los fundadores o los promotores en su caso. Deberá extenderse un documento para probar que se efectuó esa transferencia, en que, el aportante declare que transfiere la propiedad de un determinado bien, cumpliendo con el contrato social y en que los fundadores declaran recibirlo. La forma de redacción del documento que respalda el aporte, dependerá de la naturaleza del bien aportado. Nociones de Derecho Comercial II 124 2-Aporte en usufructo El aporte de usufructo de bienes tiene dos variantes. El socio retiene en su patrimonio la titularidad de la propiedad del bien y trasmite a la sociedad el usufructo, desmembrando, así, los derechos emergentes de la propiedad. Un socio, que ya era usufructuario de un bien, aporta a la sociedad el derecho de usufructo que tiene sobre ese bien. Esta práctica no es regular en la legislación dominicana, pues un aporte debe ser de hecho y de derecho. 3- Aporte del uso En los casos de aportes de uso o goce, salvo pacto en contrario, el socio soportará la pérdida total o parcial cuando no sea imputable a la sociedad o a alguno de los otros socios. Disuelta la sociedad podrá exigir la devolución en el estado en que se halle. Puede aportarse una cosa o el derecho de uso o de goce que se tiene sobre un bien, siempre y cuando se trate de cosas no fungibles. Este aporte sólo es permitido a los socios que responden en forma ilimitada. Los socios que respondan en forma limitada, sólo podrán realizar este tipo de aporte en calidad de prestación accesoria. El uso o el goce de una cosa, produce necesariamente un desgaste. De acuerdo a la norma, el socio soportará la pérdida total o parcial del aporte cuando esta pérdida no sea imputable a la sociedad o a alguno de los socios, salvo que en el estatuto se haya pactado lo contrario. Si la sociedad se disuelve, finalizado que sea el proceso de disolución y liquidación, el socio aportante podrá exigir la devolución del bien en el estado que se encuentre. En las sociedades anónimas, en las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades en comandita, respecto al capital comanditario, se excluye expresamente el aporte de uso o goce respecto a socios de responsabilidad limitada. 4.7. Aportes en numerario y aportes en naturaleza Según establece el artículo 92 párrafo 1 de la ley de sociedades de la República Dominicana, las cuotas sociales de las SRL deben ser enteramente suscritas y pagadas al momento de la constitución y su capital social estará conformado por el total de los aportes realizados por los socios, sean estos aportes en numerario o en naturaleza. En el caso particular de los aportes en numerario, en monto, suma o cantidad que será aportada por el socio nuevo o el socio ya existente en la sociedad, debe ser depositada por el UNIDAD IV: LOS SOCIOS Y SUS APORTES 125 tutor, gerente, representante o gestor en una cuenta bancaria abierta a su nombre y por cuenta de la sociedad en formación, dentro de los (8) ocho días a partir de la fecha de la constitución de la compañía o sociedad, donde permanecerá indisponible hasta tanto la sociedad haya sido matriculada en el Registro Mercantil. En cuanto a los aportes en naturaleza, para su propietario poder demostrar el valor económico que este posee, deberá someterlo a por un proceso de avaluó por parte de un comisario de aportes, el cual puede ser un CPA con una experiencia mínima de (3) tres años, un tasador o perito designado a unanimidad por los futuros socios, o en su defecto, las partes pueden solicitar al juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente; Conforme al artículo 94 de la ley de sociedades, que emita un auto ordenando la designación de quien determinada el valor de dicho mueble o inmueble que será aportado como capital a la sociedad en creación o la sociedad ya existente. 4.8. Acciones que puede iniciar la sociedad cuando un socio no hace su aporte en la forma y época convenidas Tan pronto el socio ha incumplido con la sociedad en lo relativo a una promesa de aporte, sea este, en ocasión de constitución, transformación, o aumento del capital de la sociedad, los socios, o la gerencia de la misma, a los fines de encausar al socio que ha incurrido en falsa promesa, podrá iniciar las siguientes actuaciones: a) Excluir al socio que haya incumplido. b) Reducir su aporte a la parte o proporción que haya efectivamente entregado que esté dispuesto a entregar, a menos que esta reducción implique una disminución del capital social por debajo de los montos mínimos establecidos por esta ley para determinados tipos de sociedad. c) Declarar caducos los derechos del socio moroso, previa puesta en mora a ejecutar su obligación, en un plazo de quince (15) días mediante notificación de alguacil; en este caso, el contrato de sociedad o los estatutos sociales podrán disponer la pérdida, de pleno derecho, de los aportes parcialmente entregados o de las sumas abonadas. d) Demandar en ejecución forzosa la obligación de entrega o pago del aporte prometido. Nociones de Derecho Comercial II 126 4.9. La exclusión de un socio de la sociedad o compañía Taveras (2010), la exclusión de un socio de la sociedad consiste en la separación de la sociedad de uno o varios de sus socios, sin afectar su existencia como tal y sin implicar su disolución, siendo una forma de terminación forzosa del contrato de sociedad solo respecto del o los socios separados. La separación se plantea generalmente como una sanción al socio que ha caído en estado de incapacidad o que ha violado las estipulaciones contractuales, incurriendo en graves incumplimientos a sus obligaciones o aquel que por su conducta u omisión genera una situación conflictiva que afecta el funcionamiento de la sociedad o provoca sensibles trastornos al desenvolvimiento operativo de la misma. La separación suele formularse igualmente como un derecho de receso del socio, que consiste en la potestad del socio de retirarse anticipadamente de la sociedad, con el correspondiente reembolso del capital aportado, cuando la asamblea adopta una decisión expresamente contemplada en la ley como presupuesto del ejercicio del referido derecho. En distintas legislaciones societarias del mundo, este derecho se ejerce en ocasión de procesos relevantes de la vida societaria como son la transformación, el aumento o la disminución del capital, los procesos de fusión y escisión, entre otros. De manera que en el marco de la ley de sociedades se contemplan dos escenarios donde se puede optar por la separación del socio: El primero, en ocasión de la transformación societaria; El segundo, al momento de la constitución de la sociedad, cuando el aporte prometido por un socio no se haya realizado en la forma y época convenidas, que es donde la sociedad podrá, a su discreción, entre otras medidas, excluir al socio. No es la primera vez que la regulación societaria incorpora estas formas expeditas de salida de un socio, por lo menos de manera voluntaria. Antes de la reforma introducida por la Ley 479-08, el código de comercio establecía la separación de socios únicamente en las sociedades de capital variable, de nulo uso en la práctica societaria dominicana. Estas formas societarias pueden aumentar o disminuir su capital sin cumplir las formalidades requeridas a los demás tipos. En tal sentido, el derogado artículo 62 del código de comercio disponía: Cada socio podrá retirarse de la compañía, cuando lo juzgue conveniente, a menos que medien convenciones en contrario, y salvo lo que se previene al principio del párrafo anterior. Podrá estipularse que la junta general tenga el derecho de decidir, por la mayoría fijada para la modificación de los estatutos, que uno o muchos de los socios dejen de formar parte de la compañía, ya que, por efecto de su voluntad, ya por consecuencia de decisión de la junta general, quedará empeñado, durante cinco años. UNIDAD IV: LOS SOCIOS Y SUS APORTES 127 El escaso uso que en la práctica societaria dominicana se les dieron a las sociedades de capital variable, a diferencia de otras latitudes, como México, no permitió el aprovechamiento de esta facilidad de salida del socio. Además de una posible modificación estatutaria, la exclusión, en algunos casos, implica la reducción del capital social como consecuencia del resarcimiento del aporte correspondiente al socio excluido mediante el rescate de acciones emitidas o con la disminución de su valor nominal, aunque nada obsta a reponer el porcentaje del capital mediante las utilidades. Otro aspecto asociado al procedimiento de la transformación, lo constituye la necesidad de que la asamblea extraordinaria que resuelva la transformación deba ponderar un balance especial y un informe del comisario de cuentas que comprueben que el activo neto sea por lo menos igual al capital suscrito y pagado de la compañía. Desde una perspectiva instrumental de la práctica societaria, esta exigencia podría resultar pesada, burocrática y hasta formalista. Sin embargo, una valoración de ese tipo es simplista y desconocería la realidad sustantiva de la transformación como proceso con implicaciones patrimoniales para los socios, especialmente para aquellos que deseen retirarse de la sociedad en las condiciones previstas por el propio artículo 448 de la ley de sociedades. Esto es así porque si un socio decide no adherirse a la trasformación y separarse de la sociedad, debe recibir el reembolso de sus partes sociales no por su valor nominal, sino por el real, decisión financiera de cierta trascendencia que conllevará el análisis de la situación patrimonial de su empresa para determinar el valor de las partes sociales al momento de aceptar o no su reembolso, como parte de su decisión de aceptar la separación de la sociedad. Es por esta razón que el balance debe estar actualizado al momento de la asamblea extraordinaria que resuelva la transformación, situación que le permitirá al socio apreciar si ocurrió un cambio sustancial en la situación financiera y patrimonial de la empresa entre la elaboración y corte del balance y la fecha de la celebración de la asamblea. El Instructivo de la Federación de Cámaras de Comercio exige que el balance especial puede ser compilado o auditado. Existen diferencias entre una cosa u otra: en el primero, el auditor independiente otorga su opinión; en el segundo, se recogen las manifestaciones de la gerencia sobre la forma de los estados financieros. Ley 479-08 (2008), los el artículo 443, párrafo I, al igual que su homólogo ley 225-244 del código de comercio francés, establece que, para aprobar la transformación, el comisario de cuentas deberá realizar un informe que exprese que el activo neto de la sociedad es al menos igual al capital suscrito y pagado. Analicemos esta situación. Nociones de Derecho Comercial II 128 Lo primero a distinguir es la noción del capital social con la de activo neto; luego precisar por qué la interpretación idónea al artículo 443, párrafo I, es que el activo neto debería ser igual o superior al capital suscrito y pagado, pero no inferior; y finalmente adentrarnos a la utilidad del balance especial, en el proceso de transformación. El capital social, específicamente el suscrito y pagado, es la reunión de los aportes realizados por los socios al momento de la constitución de la sociedad, así como las cantidades que en el curso de la vida social hayan sido aportadas por los socios mediante aumentos del capital originario. Por su parte, el activo neto es un concepto más amplio en tanto expresa cuál es el verdadero valor de la sociedad a lo largo de su vida, conteniendo, bajo su titularidad, el capital social aportado, las utilidades no distribuidas, las reservas no legales y todos los bienes corporales e incorporables susceptibles de valoración económica; y que, una vez sustraídos los pasivos, constituirán el valor neto de la sociedad. El activo neto evidencia entonces la situación financiera real de la sociedad; así, si excede el capital suscrito y pagado, es una prueba de prosperidad; si es inferior, la sociedad está sufriendo pérdidas y por tanto, está “consumiendo” su capital. Los anteriores conceptos permiten concluir que el activo neto debe, en principio, desbordar o al menos igualar al capital suscrito y pagado, pues este último fue originalmente aportado para que con la explotación comercial se generaran beneficios tales que lo superaran. Una sociedad que al momento de transformarse tiene un activo neto inferior al capital suscrito y pagado evidentemente no presenta una situación financiera sustentable, en tanto que sus pasivos posiblemente agoten su capital original constitutivo, y aunque nominalmente la sociedad tenga un capital suscrito y pagado, contablemente los pasivos podrían reducirlo. Ahora bien, si el activo neto es superior al capital suscrito y pagado, el capital podrá ser mantenido en su cifra original y el excedente constituirse en reserva o distribuirse. El desenvolvimiento económico natural de una sociedad comercial es tener un activo neto superior o al menos igual al capital suscrito y pagado, y de constatarse lo contrario, los socios deberán reducir su capital suscrito y pagado hasta equipararlo con el activo neto. La interpretación más racional y dogmática al artículo 443 Párrafo I es que la trasformación societaria debe operarse si el activo neto es por lo menos igual al capital social suscrito y pagado de la sociedad; nada impide para que sea mayor –eso sería ideal- pero el voto de la UNIDAD IV: LOS SOCIOS Y SUS APORTES 129 ley queda honrado con la simple comprobación de la paridad mínima entre ambas variables: activo neto = capital suscrito y pagado. Ahora bien, ¿Cuál es la utilidad real del balance especial? La anterior cuestión se podría analizar a partir de dos perspectivas: i) utilidad para los socios; y ii) utilidad para los terceros. i) Utilidad para los socios: 1. El único momento, en una sociedad con un desenvolvimiento económico natural, en que el capital suscrito y pagado constituye su única riqueza patrimonial, es en el de su constitución, es así que si en el transcurso de la vida social, el activo neto resulta inferior al capital originalmente pagado, o no logra superarlo, su situación es financieramente insostenible. 2. Dentro de los pasivos que toda sociedad tiene se encuentran los aportes que originalmente realizaron los socios; siendo esto así, ¿cómo podría justificarse una transformación donde la sociedad no tenga forma de reflejarle a sus socios que al menos el activo neto de la misma garantiza sus aportes? 3. La transformación societaria debe estar necesariamente precedida de un balance especial, pues de lo contrario los socios no tendrán las condiciones mínimas para decidir sobre dicho cambio societario. 4. Las sociedades anónimas que estén en proceso de transformación a sociedades de responsabilidad limitada convertirán sus partes sociales de títulos negociables a títulos no negociables, es decir, que pasarán de formar parte de una sociedad de estructura abierta a una cerrada, razón por la cual deben tener todas las informaciones contables y financieras que les permitan decidir con consciencia la factibilidad de su permanencia o no en el negocio. ii) Utilidad para los terceros: 1. El capital pagado tiene esencialmente una función garantista; para los terceros el indicador por excelencia del valor aproximado de la sociedad es su capital pagado; una sociedad que no tenga cómo respaldar su capital, evidentemente no está en las condiciones de ser objeto de garantía. 2. El respaldo al capital es importante para los acreedores y con mayor rigor en las sociedades de responsabilidad limitada, pues como su mismo nombre lo indica, los socios solo se comprometen hasta el límite de sus aportes y no con su patrimonio personal, restringiendo a los acreedores a perseguir sus créditos únicamente contra los activos de la sociedad. Nociones de Derecho Comercial II 130 3. Aquellas sociedades emisoras de obligaciones o bonos que deseen transformarse requerirán la autorización de los tenedores, resultando entonces de carácter imperante que se les informe mediante el balance especial, cuál es el valor real de sociedad. En conclusión, el balance especial no es un simple trámite burocrático ni rutinario; constituye una condición imprescindible para que la transformación pueda considerarse un proceso corporativo legítimo y legal; de lo contrario, seguiríamos propugnando por una práctica societaria artificiosa y mecánica incapaz de acercar la brecha entre lo formal y lo real. Otro aspecto procedimental establecido por la ley de sociedades respecto de la transformación societaria es el mecanismo de valoración de las partes sociales a ser reembolsadas al socio que recesa. En este aspecto, el legislador obró con fino tacto prudencial para evitar valoraciones abusivas de la sociedad o aspiraciones quiméricas de los socios. A tal fin, apela a dos criterios seguros. Primero, tratándose de acciones cotizadas en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el precio de cotización media del último trimestre. Obviamente, a pesar de que este parámetro de valoración es muy próximo a la realidad de mercado, en nuestro país no existen indicadores confiables, por la ausencia, en el mercado bursátil, de transacciones voluminosas, recurrentes ni relevantes de títulos de capital o acciones. El segundo, de los criterios es más realista a nuestro contexto: impone un acuerdo libre entre la sociedad y el socio, y en ausencia de entendimiento, la determinación del valor de las partes sociales corresponderá a un experto contable designado de común acuerdo a tales fines, cuyo dictamen tendrá carácter definitivo e irrevocable. Si no hubiere acuerdo en la designación del experto contable, el mismo será designado por auto del presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia correspondiente al domicilio social a instancia de cualquiera de las partes. 4.9. Procedimiento a seguir en caso de pérdida de certificados de acciones y/o cuotas sociales Cuando por causa independientes de su voluntad (perdida, robo, etc.) un accionista o socio se encuentra desposeído de su certificado, si este es nominativo debe notificar a la compañía una oposición al pago del valor de las acciones contenidas en dicho título de y de los intereses y dividendos, para que una persona que ilegítimamente lo posea no vaya a sorprenderle ejerciendo su derecho de accionista. UNIDAD IV: LOS SOCIOS Y SUS APORTES 131 Como el nombre del verdadero propietario figura en el libro de registro de accionistas, puede, mediante la justificación de sus derechos obtener un duplicado del certificado. Si el certificado es al portador, el propietario debe notificar la misma oposición al pago aplicable a los títulos nominativos y puede reivindicarlo de manos del tercero que indebidamente lo posee. Cuando la pérdida del certificado ha ocurrido por causa de un siniestro, cualquier caso fortuito o fuerza mayor, el propietario, puede mediante la prueba de identidad del certificado y del hecho de su destrucción, solicitar de la justicia que ordene a la compañía la entrega de un duplicado del certificado perdido. 4.10 Capital mínimo que deben aportar los socios y / o accionistas según el tipo social Sociedades de responsabilidad limitada (SRL) Capital De conformidad con el artículo 91, el capital social se dividirá en cuotas sociales que no podrán estar representadas por títulos negociables, deberán ser enteramente suscritas y pagadas al momento de la formación de la sociedad. Podrán crearse cuotas sociales preferidas. En otro orden y conforme con lo establecido en el artículo 91, las sociedades de responsabilidad limitada deberán constituirse con un capital social mínimo de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00). El Ministerio de Industria y Comercio fijará por vía reglamentaria cada tres (3) años, los montos mínimos, de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de la República Dominicana como referente indexatorio. Sociedades anónimas (S A) Capital En las sociedades anónimas el monto mínimo para el capital autorizado será de treinta millones de pesos dominicanos (RD$ 30,000,000.00), del cual deberá estar suscrito y pagado, como mínimo, el diez por ciento (10%) y el valor mínimo de las acciones será de UN PESO (RD$1.00 c/u). El monto mínimo del capital social autorizado podrá ser ajustado por el Ministerio de Industria y Comercio cada tres (3) años de acuerdo con los índices de precios del consumidor publicados por el Banco Central de la República Dominicana. Nociones de Derecho Comercial II 132 Sociedades anónimas simplificadas (S A S) Capital De conformidad con el artículo 369-6, el capital social se dividirá en títulos negociables denominados acciones, las cuales serán siempre nominativas. Deberán constituirse con un capital social mínimo de tres millones pesos dominicanos (RD$ 3,000,000.00), del cual deberá estar suscrito y pagado, como mínimo, el diez por ciento (10%). El ministerio de industria y comercio fijará por vía reglamentaria cada tres (3) años, los montos mínimos del capital social, de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados por el banco central de la República Dominicana como referente indexatorio. Sociedades en nombre colectivo (S N C) Capital La Ley no establece ni un monto mínimo ni un monto máximo. El capital será fijado en los estatutos sociales; en ese sentido y apelando a la lógica, lo propio es que en virtud que el legislador dejo al libre albedrío de los socios la determinación del capital de la sociedad en nombre colectivo, lo propio seria utilizar uno de los parámetros mínimo que el propio congresista a establecido, nos referimos al capital establecido para las sociedades de responsabilidad limitada, (SRL), es decir RD$ 100,000.00. Sociedades en comandita simple (S C S) Capital El capital será fijado en el contrato de sociedad. Los aportes de los socios comanditarios siempre serán en naturaleza o en efectivo. Sociedad en comandita por acciones (S C A) Capital Estará divido en acciones. Será fijado en los estatutos sociales. Empresas individuales de responsabilidad limitada (E I R L) Capital Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 455, acápite c, el capital se determinará en el acto constitutivo, deberá ser provisto por el propietario justificando el aporte si es en efectivo mediante comprobantes de su depósito en cuenta bancaria a favor de la empresa en formación, y si es en naturaleza con la presentación de los documentos que constaten los derechos sobre los mismos y la entrega de un informe sobre su consistencia y valor estimado preparado por un contador público autorizado. Resumen de la Unidad IV En esta oportunidad se explica que, y quienes pueden ser socios, igualmente son señalados los tipos de socios que pueden existir en una sociedad, así como los derechos de los accionistas y/o socios, se establece la responsabilidad de los socios en la sociedad comercial. El bloque trata también los aportes de los socios y su clasificación. Se indica el significado de los aportes en numerario y aportes en naturaleza; Son mostradas las acciones que puede iniciar la sociedad cuando un socio no hace su aporte en la forma y fecha acordada, de la misma manera se ilustra el procedimiento administrativo a seguir en caso de pérdida de certificados de acciones y/o cuotas sociales. Ya en la última parte de la unidad se presentan las distintas formas que establece la ley de sociedades para separar a un socio de la compañía, y los causales por los que la asamblea puede tomar esa decisión. RESUMEN Actividades complementarias Unidad IV 1-Construya dos conceptos que expliquen que es un socio en una sociedad comercial. 2-Elabore un cuadro explicativo de los diversos tipos de socios. 3-Preparar una relación que explique quiénes pueden ser socios en una compañía. 4- Menciones tres de los derechos que poseen los accionistas y/o socios de una empresa. 5-Enlistar la responsabilidad que deben cumplir los socios en la sociedad comercial. 6- Defina en qué consisten los aportes de los socios de una sociedad comercial. 7-Enuncie la clasificación de los aportes que hace la ley de sociedades. 8- Establezca la diferencia entre los aportes en numerario y aportes en naturaleza. 9-Enlistar las acciones que puede iniciar la sociedad comercial cuando un socio no hace su aporte en la forma y época convenidas. 10-Desarrollar el procedimiento a seguir por la gerencia o el socio de la sociedad en caso de pérdida de certificados de acciones y/o cuotas sociales. Ejercicios de la autoevaluación Contesta con V o con F, de acuerdo a lo aprendido en la unidad. 1-Una persona que aporte a una compañía, efectivo o bienes muebles o inmuebles de la manera que establece la ley de sociedades para ello, se debe considerar socio V___ F___ 2-Los socios poseen una responsabilidad nacida del contrato de sociedad y / o los estatutos V___F____ 3-La responsabilidad de los socios está relacionada directamente con el monto que estos hayan realizado en la sociedad V___ F___ 4-Un socio y / o accionista tiene derecho a la información y comunicación de las actividades de la sociedad V___ F___ 5-Los aportes en numerarios son los que un socio realiza en efectivo V___F___ 6-Cuando un socio aporta en naturaleza, este aporte debe ser transferido al nombre de la sociedad V___F___ 7-La transferencia del aporte en naturaleza inmobiliaria realizada por el socio implica que el título de propiedad será modificado y este saldrá a nombre la compañía V__ F___ 8-Un socio puede ser excluido de la sociedad por este no realizar el aporte convenido al momento de la constitución de la sociedad V___ F___ 9-El capital mínimo que requiere la ley para la constitución de una sociedad varia conforme la sociedad de que se trate V___F____ 10-Entre los pasos a desarrollar por el socio que ha extraviado su título de acciones y / o cuotas sociales, está la declaración jurada por perdida V___ F____ Bibliografía básica Unidad IV 1-José Luis Taveras (2010), especialista en Derecho Comercial y Societario, antiguo director del Departamento de Ciencias Jurídicas de la PUCMM, coautor de Modelos para la práctica societaria. Director de Gaceta Judicial. 2-Ley 479-08, de sociedades comerciales y empresas individuales de responsabilidad limitada. 3-Ley 31-11, que modifica la ley 479-08. 4- Código civil dominicano (1884), 5-Instructivo de las Cámaras de Comercio Producción. 6-http://www.dinero.com/empresas/articulo/10-tips-para-mejorar-la-productividad-de-suempresa/193162 IV LOS SOCIOS Y SUS APORTES Nociones de Derecho Comercial II Manuel Coronado SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2018 Orientaciones de la Unidad IV. La unidad atiende los aspectos establecidos en la ley de sociedades para poder formar parte de la misma en la condición de codueño, socio o accionista. También se da a conocer los diferentes tipos de aportes que un socio puede realizar, las consideraciones a observar para recuperar un certificado de acciones extraviado y la secuencia a iniciar en caso del incumplimiento de la promesa de aporte de un socio. Se recomienda a los lectores del tema, que interactúen con un Contador público autorizado para que ellos le expliquen la forma de presentación en los estados financieros, los valores y bienes a entregar los aporte en una determinada sociedad o empresa, del mismo modo, deben dedicar una hora diaria por no menos de siete días, esto le ayudara a materializar los aportes que desee realizar. Competencias: 1-Categoriza los tipos de socios que pueden existir en una sociedad comercial en la republica dominicana e identifica los derechos de los accionistas y/o socios y su responsabilidad dependiendo la sociedad a que pertenezca, con el objeto que cada interesado en participar o invertir en ella, lo haga desde la posición que se identifique con sus posibilidades. 2-Reconoce lo que es considerado un aporte, su clasificación, el mínimo a realizar según el tipo social de que se trate y señala las acciones legales que debe emprender la sociedad cuando un socio no hace los aporte en la forma acordada y el procedimiento para excluir un socio de la compañía, lo que da a conocer los derechos y la forma en que se puede invertir, así como las consecuencias que indica la ley para las falsas promesas de inversión. 3-Aplica el procedimiento a seguir cuando un socio ha extraviado su certificado de acciones y/o cuotas sociales, para que este le sean restituidos los documentos que muestran sus derechos en la compañía. Esquema de contenido de la Unidad IV. 14. ¿Qué es un socio? 14.1. Tipos de socios 14.2. ¿quiénes pueden ser socio? 14.3. Derechos de los accionistas y/o socios 14.4. Responsabilidad y obligaciones de los socios en la sociedad comercial 14.5. Los aportes de los socios 14.5.1 Función del aporte 14.6. Clasificación de los aportes 14.7. Aportes en numerario y aportes en naturaleza 14.8. Acciones que puede iniciar la sociedad cuando un socio no hace su aporte en la forma y época convenidas 14.9. La exclusión de un socio de la sociedad o compañía 14.9. Procedimiento a seguir en caso de pérdida de certificados de acciones y/o cuotas sociales 14.10 Capital mínimo que deben aportar los socios y / o accionistas según el tipo social Nociones de Derecho Comercial II 112 4. ¿Qué es un socio? Ley 479-08 (2008), un socio es una persona que se junta con otras personas para la constitución de una empresa o negocio de cualquier tipo. El socio siempre aporta algo: capital, conocimientos o ambos. Por lo general se constituye la sociedad ante notario público y en ésta ambos tienen derechos, obligaciones y responsabilidades en el mismo porcentaje de participación, según el número de acciones que posean. En esta figura, el socio tiene también derecho a utilidades, dividendos y propiedad, es decir, tiene acciones de la empresa. Es, en resumen, codueño de la compañía con todo lo que esto representa. Otra definición de socio es, persona que se junta con otra u otras para algún fin; individuo de una sociedad o agrupación de individuos. Los hay socios capitalistas: persona que aporta capital a una empresa o compañía, poniéndolo a ganancias o pérdidas. Hay también socios industriales: persona que no aporta capital a la compañía o empresa, sino servicios o pericias personales para tener alguna participación en las utilidades obtenidas. Socio, o socia, es la denominación que recibe cada una de las partes que firme un contrato de sociedad. Mediante ese contrato, cada uno de los socios se compromete a aportar un capital a una sociedad, con una finalidad empresarial con la capacidad de tener más capital. También se llama socio a cada una de las partes que trabajan conjuntamente en desarrollar un negocio empresarial, cualquiera que sea la forma jurídica utilizada. Igualmente, se denomina socio o asociado un miembro de una asociación. Recordando que en las asociaciones no existe la finalidad empresarial, dado que la asociación suele tener una finalidad social, cultural, deportiva, u otras. De manera general y fuera de los asuntos mercantiles, se llaman de socios las personas que mantienen un vínculo de amistad reciente. 4.1. Tipos de socios Ley 479-08 (2008), el principal criterio que permite establecer la tipología de socios es el límite de su responsabilidad frente a las deudas de la compañía o sociedad, en tal sentido, los socios pueden ser: UNIDAD IV: LOS SOCIOS Y SUS APORTES 113 a) Socios con responsabilidad limitada: Este caso puede observar en una sociedad anónima, sociedad anónima simplificada o una sociedad de responsabilidad limitada, la ley limita la responsabilidad de los socios al valor, monto o capital al que se han obligado a aportar a la sociedad. Por lo que se debe entender que más allá del valor aportado, el socio este no responderá, ante una situación económica que afecte la sociedad. b) Socios con responsabilidad ilimitada: Esta realidad se puede observar cuando los socios, ante una problemática económica de la sociedad, responden con su patrimonio personal, es decir, que responden con el capital que no es parte de la sociedad, sino con el capital personal del socio. Las sociedades en que ocurre esta realidad son las sociedades en comandita. c) Socios comanditados: Son los socios con responsabilidad general en la sociedad, ellos son socios con privilegios. Este tipo de socio existe en la sociedad en nombre colectivo, y en comandita, ellos contraen obligaciones o responsabilidades de manera subsidiaria e ilimitada. También a este tipo de socio le corresponde la administración o gerencia de la sociedad. d) Socio comanditario: Son los socios cuya responsabilidad en la sociedad o compañía está limitada al valor económico aportado. Es tipo de socio tampoco puede ser designado gerente o administrador dentro de la sociedad, su accionar dentro de la compañía está limitado a su aporte económico, este solo puede ser socio y participar de las asambleas, este también existe en las sociedades en comandita y en nombre colectivo, según la ley de sociedades. 4.2. ¿Quiénes pueden ser socio? Código civil dominicano (1884), para responder esta pregunta se requiere despejar una formula, y para ello no se requiere ser físico ni matemático; Iniciemos interpretando el contenido del artículo 1108 del código Civil, el cual expresa: “Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: a) El consentimiento de la parte que se obliga; b) Su capacidad para contratar; c) Un objeto cierto que forme la materia del compromiso; d) Una causa lícita en la obligación. Con estas condiciones, se debe comparar la pregunta inicial. A cuya pregunta se respondería con las cuatro (4) condiciones que enuncia el artículo 1108, pues no es posible asociarse legalmente, sin dar cumplimiento a las condiciones anteriormente mencionadas. Lo que se traduce a que, para ser socio, debe cumplir las condiciones que presenta este artículo. Nociones de Derecho Comercial II 114 Por otra parte, el artículo 1101 del mismo código civil indica: el contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa; de donde se desprende que asociarse implica la firma de un contrato, el cual, si se incumple lo establecido por el artículo 1101, es nulo automáticamente, máxime si dicho contrato, también viola el artículo 1108. El despeje de la formula también implica la observación de los artículos 1123 también del código civil, los cuales establecen: cualquiera puede contratar, si no está declarado incapaz por la ley. y el 1124.- (modificado por la ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. 5535), indica: Los incapaces de contratar son: Los menores de edad; Los sujetos a interdicción, en los casos expresados por la ley; y, generalmente, todos aquellos a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos. Por conclusión, todo aquel que cumpla las estipulaciones de los artículos: 1101, 1108, 1123 y 1124, puede ser socio en una sociedad comercial. Por su parte, la práctica ha demostrado que la capacidad jurídica de las personas (socios) para este caso, se refiera a la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones; de ejercer o exigir a los primeros y contraer a los segundos en forma personal y comparecer a juicio. Todo eso, entra en lo que es la capacidad jurídica. Lo que se puede entender como aquella que permite crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas de forma voluntaria y autónoma. La capacidad jurídica, entonces, está íntimamente relacionada con la voluntad, entendiéndose esta como la facultad psíquica que tiene el individuo o persona para elegir entre realizar o no un determinado acto, (libre albedrio) y depende directamente del deseo y la intención de realizar un acto o hecho en concreto. Tiene relación también, con la capacidad que tiene la persona para tomar decisiones sin estar sujeto a limitaciones; Lo que puede también interpretarse como la lectura de la siguiente expresión: La capacidad jurídica nace con el inicio de la existencia legal de toda persona. 4.3. Derechos de los accionistas y/o socios Código civil dominicano (1884), en compensación de las obligaciones en que incurren, los accionistas están, provistos de derechos, de los cuales mencionamos los siguientes: 1) El de recibir parte proporcional de los beneficios realizados a la sociedad, o sea el dividendo a distribuirse después de realizadas las reservas legales estatutarias. El UNIDAD IV: LOS SOCIOS Y SUS APORTES 115 dividendo es la parte del beneficio que la sociedad decide repartir entre sus propietarios y constituye la rentabilidad ordinaria del valor. El reparto de dividendos es una decisión de la junta general siempre que se cumplan una serie de requisitos legales, por lo que no hay que olvidar que una sociedad puede tener beneficios y la junta decidir no repartirlos. En este supuesto y teóricamente, se debería reflejar en su precio de mercado, recibiendo el accionista esta rentabilidad a través de su venta. 2) Derecho de obtener el reembolso de sus aportes cuando la sociedad se disuelva, o en fecha anterior, si se ha estipulado las amortizaciones permiten a los accionistas agraciado percibir dividendos pues al recibir el monto de sus acciones las convierte en acciones de goce. 3) Derecho de destinar participación en las juntas generales constitutivas o en las que se celebren durante el funcionamiento de la sociedad, lo cual puede estar reglamentado de acuerdo con los estatutos. Para ejercitar este derecho, el accionista tendrá siempre que poseer el número mínimo de acciones establecido y previsto en los estatutos, o agruparse con otros accionistas para alcanzar este mínimo. Es muy importante acudir a las juntas o hacerse representar debidamente en ellas. Los acuerdos se toman por mayoría de votos, aunque existen algunos casos en los que se exigen mayorías cualificadas. 4) Derecho de transmisión de las acciones, Las acciones de las sociedades cotizadas se pueden transmitir sin ningún tipo de restricción, mientras que, en las sociedades no cotizadas además de la posible falta de liquidez, existe la posibilidad de que la transmisión esté sujeta a limitaciones por disposición de los estatutos o por normas legales. Dicho de otra forma, el socio puede ceder, en cualquier momento, sus certificados a terceras personas, quienes le sustituirán en todos sus derechos y obligaciones. 5) Derecho de información, los accionistas tienen derecho a obtener información sobre la situación de la empresa. A partir de la convocatoria de la junta, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita las cuentas anuales y el informe de gestión, así como cualquier otro documento que haya de ser sometido a la aprobación de la misma. Nociones de Derecho Comercial II 116 Los accionistas pueden pedir aclaraciones o informes, por escrito, antes de la celebración de la junta general, y de igual forma durante la celebración de ésta, los accionistas podrán solicitar verbalmente las aclaraciones o informes que estimen precisos sobre los puntos comprendidos en el orden del día. Asimismo, la página «web» de la entidad debe incluir toda la información relevante sobre la misma para accionistas e inversores. A los fines que el accionista pueda acceder a la información, la sociedad debe colocar a disposición de este: a) Folleto informativo. Su objetivo es recopilar información actualizada, completa y clara para el inversor ante una operación (estados financieros, DGII, SS, MT, informe de gestión, etc.). b) Estatutos sociales. En ellos se informa sobre numerosas cuestiones relacionadas con la participación de los accionistas en las juntas. c) Cuentas anuales. Se publican de acuerdo con lo establecido en la ley de Sociedades. El inversor deberá prestar atención a las posibles salvedades incluidas por los auditores. d) Información periódica. Contiene balance de situación y resultados a nivel individual y consolidado, así como la evolución de los negocios: ingresos y gastos, análisis de las operaciones. e) Participaciones significativas. Participaciones que mantienen los principales accionistas de las compañías y los miembros de su Consejo. Se considera participación significativa cuando el porcentaje de capital que quede en poder del adquiriente alcance el cinco por ciento. f) Hechos relevantes. Las compañías están obligadas a informar a los socios inmediatamente de todo hecho o decisión que pueda influir de modo sensible su cotización. 6) Derecho de convocatoria, el accionista o accionistas que representen el cinco por ciento del capital, pueden dirigirse a los administradores solicitando la convocatoria de una junta general, incluyendo el orden del día que ellos propongan. Si los administradores no convocaran la junta, el juez ordenaría la celebración de la misma. 7) Derecho de impugnación de acuerdos sociales, el accionista, individualmente o agrupado con otros, puede ejercitar una acción judicial para impugnar los acuerdos de UNIDAD IV: LOS SOCIOS Y SUS APORTES 117 la Junta que sean contrarios a la ley, o a los estatutos, o que lesionen en beneficio de uno, varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. 8) Derecho de suscripción preferente, cuando una sociedad decide ampliar su capital con la emisión de nuevas acciones u obligaciones convertibles en acciones, los accionistas antiguos tienen preferencia en la suscripción. Sin embargo, el accionista puede ejercitarlos suscribiendo las nuevas acciones u obligaciones convertibles, o vender estos derechos en el mercado. En el caso de ampliaciones de capital liberadas con cargo a reservas, se denomina derecho de asignación gratuita, pues se asignan las acciones sin instrucción expresa ni desembolso alguno por parte del accionista. 9) Derecho a la cuota de liquidación, si se diera el caso de que la sociedad llegara a disolverse y liquidarse, el accionista tiene derecho a recibir su parte proporcional del producto de la liquidación. 10) Derecho de separación, el derecho de separación del accionista, que consiste en recibir el importe de sus acciones, se circunscribe a determinados casos: sustitución del objeto social (no mera modificación), cambio de domicilio al extranjero, o transformación en sociedad colectiva o comanditaria. 11) Derecho de representación proporcional en el consejo, los accionistas (uno solo o varios agrupados) pueden elegir de forma proporcional a su participación en el capital social el número de administradores que corresponda, a menos que exista alguna restricción en los estatutos al respecto los llamados blindajes. El inversionista, socio o inversor debe tener en cuenta que, cuando no ejerce su derecho de participar en la vida de la sociedad acudiendo a las juntas generales de accionistas o delegando responsablemente su voto, renuncia a sus derechos políticos. Esta renuncia, podría afectar en algunos casos a sus intereses económicos. 4.4. Responsabilidad y obligaciones de los socios en la sociedad comercial Ley 31-11 (2011), la ley da a los socios ciertos derechos en la gestión de la sociedad de la que forman parte, aunque los derechos dependerán de la situación concreta y de la forma societaria elegida por ellos o la sociedad a la que pertenezca. En todo caso, la responsabilidad de los socios en la sociedad se establece, básicamente por (2) dos razones: Nociones de Derecho Comercial II 118 a) Lo que establece la ley de sociedades para los socios. Respecto de la ley 479-08, esta lo impone en los artículos del 19 al 24, los cuales, a su vez, han sido modificados por la ley 31-11. b) La participación del socio en la sociedad. En este sentido, existen dos formas tradicionales de participación de los socios: La primera: Participación paritaria: En esta todos los socios son iguales y tienen los mismos derechos (un voto por socio). Club, junta deportiva, cooperativa, etc. La segunda: Participación en función de la aportación: Aquí el socio que mayor capital ha aportado tendrá más capacidad decisoria. Caso de una sociedad mercantil. En ese sentido, en el momento que una persona natural o jurídica adquiere una cuota social o acciones en una sociedad y ellas están debidamente registradas en el Libro de accionistas y/o cuotas sociales, adquiere su calidad de socio/accionistas, recibiendo unos derechos intangibles e inviolables, así como también queda obligado con dicha sociedad. La legislación mercantil le da al asociado automáticamente unos derechos, por supuesto que dichos derechos pueden ser reglamentados a través de los Estatutos, el cual es el gran acuerdo social que, por supuesto no puede ir en contravía de la ley societaria y comercial, la constitución y las buenas costumbres así esté determinado por la mayoría societaria. Dichos derechos se pueden dividir en dos: los patrimoniales y los políticos. Los patrimoniales: También conocidos como los Derechos Económicos, pues esa es su esencia, el interés económico como es el reparto de utilidades cada que se ordene su distribución en los estatutos sociales. Los políticos: También llamados por algunos como los Derechos Administrativos, se puede decir que son los más importantes, pues estos definen al fin y al cabo no sólo el rumbo administrativo, sino la parte económica como la distribución de dividendos. No importa el número de acciones, cuotas o capital social que tenga el socio, pues basta con tener una (1) acción o cuota del capital social, para poseer derechos y obligaciones en la compañía y para empezar, este debe ser convocado a todas las asambleas con derecho a voz y voto, así como también debe ser informado de la vida de la sociedad. Por igual, este socio, está obligado al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato y/o estatutos sociales y su ignorancia o incumplimiento acarea sanciones, tanto UNIDAD IV: LOS SOCIOS Y SUS APORTES 119 de tipo administrativo, como penales, conforme lo establecido en la ley de sociedades y sus modificaciones. No sólo el socio y el accionista debe conocer sus derechos y obligaciones sino también lo debe saber el administrador o gerente, el comisario de cuentas, el auditor interno y externo, así como también todo funcionario que pertenezca a la compañía. Ahora bien, cuando el gerente o administrador viola los derechos del socio / accionista ya sea cuando, no lo convoca a reuniones de socios cuando debe hacerlo, o cuando no lo invita a asambleas, sean estas ordinarias o extraordinarias, que es un espacio donde el socio puede ejercer plenamente sus derechos a través de su deliberación y decisión, expresando con el voto emitido por él. Es aquí donde empiezan a surgir las sanciones contra el gerente o administrador, pues es ello una obra de mala fe, y sin apego a los estatutos, la ley y las buenas costumbres, por lo que la ley de sociedades ofrece diversas opciones legales para socio, iniciando con la acción en referimiento. Lo que puede devenir en pago solidario e ilimitado de los perjuicios que llegase a causar culposa o dolosamente a los socios y accionistas, a la misma sociedad o a terceros. Más abajo, se enlistan algunas funciones y acciones en las que el gerente o administrador puede incurrir durante el ejercicio de sus funciones y las mismas pueden ser objeto de acciones legales en su contra 1-No realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. 2-No velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. 3-No velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a comisario de cuentas. 4-No guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. 5-Utilizar indebidamente información privilegiada. 6-No dar trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos. 7-Participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta o asamblea general de socios. Nociones de Derecho Comercial II 120 4.5. Los aportes de los socios Ley 31-11 (2011), la palabra aporte puede ser entendida de dos maneras, 1-Aporte como obligación: La cuál es la relación jurídica que crea un contrato, la palabra aportar siempre va hacer útil para una sociedad, y se refiere a la obligación que se tiene de dar o de hacer. 2-Aporte como el contenido de la obligación de aportar: Estos aportes deben ser siempre en numerario, bienes muebles e inmuebles. Otra forma de definir los aportes, es que ellos son las entregas en materiales realizados por los socios y los inversionistas, los cuales son indispensables para lograr la explotación económica prevista en el objeto social de la compañía. Lo que se pude aportar en una sociedad, los aportes de los socios, son ese conjunto de bienes corporales e incorporales que los socios entregan a la gerencia o gestor a través de un contrato, con el fin de formar el capital de una sociedad comercial o de aumentar el que ya posee. Ese conjunto de bienes son elementos esenciales para la vida de la organización. Dicho de manera directa, los socios pueden aportar, dinero, bienes apreciables en dinero, tales como muebles imperecederos, inmuebles registrados, derechos registrados de bienes intangibles, tales como derechos sobre propiedad industrial, derechos de autor, derechos de patentes, etc. Pueden ser objeto de aportación a la sociedad o compañía, por los socios, cualquier tipo de bienes o derechos de contenido económico o patrimonial (dinero, inmuebles, bienes muebles imperecederos, propiedad intelectual, propiedad industrial, etc.). Cabe también la posibilidad de que los estatutos establezcan la obligación a cargo de uno o varios socios de realizar aportaciones distintas de las aportaciones de capital, que reciben el nombre de prestaciones accesorias. 4.5.1 Función del aporte Los aportes de los socios, constituyen todo el patrimonio de la sociedad, esto crea una función instrumental y otra de garantía, más abajo se presentan varias funciones de los aportes: a) Función instrumental del patrimonio Tienen función instrumental, porque todos los aportes sirven para que se lleve a cabo una explotación, un desarrollo de algo específico. UNIDAD IV: LOS SOCIOS Y SUS APORTES 121 b) Función de garantía: Los bienes aportados se convierten en el respaldo que luego se manifestaran en compañía de las obligaciones. Lo más importante para formar la existencia de la sociedad comercial es crear una conciencia en la cual se sepa que existe una necesidad la cual se refiere a que todos debemos aportar algo al fondo social. Los aportes en la sociedad, se crean con las obligaciones: Obligación de dar: Cuando el aporte tiene una obligación de dar, puede cumplirse en dinero o en especie. Cuando el aporte se cumple en especie, supondrá la entrega de un bien corporal o incorporal. El aporte en bienes corporales puede estar constituido por cualquier clase de bien, sea mueble o inmueble. Una vez que se celebra el contrato social entre los socios o futuros socios, nace la obligación de aportar que se cumple con la efectiva entrega del aporte prometido a la sociedad. La entrega del aporte deberá hacerse en la fecha y del modo indicado en el contrato social. Si el contrato no dice nada, el aporte debe integrarse en su totalidad al otorgar el documento escrito. En la República Dominicana, los bienes aportados deben ser objeto de avalúo por uno o más peritos, nombrados por los socios de común acuerdo. Es importante resaltar, que en el caso que un accionista o socio realice un aporte de un bien gravado, este se lo tomará por su valor registrado, menos el monto del gravamen, que el aportante deberá indicar. Por otra parte, los títulos cotizables se avalúan según su cotización en bolsa. Cuando se aporta un establecimiento mercantil o casa de comercio es necesario realizar un avaluó del establecimiento en su conjunto, es decir, el inmueble, el cual consta de dos partes: El terreno y la mejora. El contrato de sociedad será título hábil para la trasmisión o transferencia de los bienes que se aporten en el momento de su suscripción. Sin perjuicio de lo antes previsto podrá instrumentarse por separado la enajenación de los bienes aportados a la sociedad. Los derechos podrán aportarse cuando, debidamente instrumentados, se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos. Como nota de recordatorio, es importante Nociones de Derecho Comercial II 122 saber que Ni el crédito personal, Ni la responsabilidad, Ni el trabajo personal será admisible como aportes. http://www.dinero.com/empresas/articulo/10-tips-para-mejorar-laproductividad-de-su-empresa/193162 4.6. Clasificación de los aportes Ley 31-11 (2011), de manera general los aportes pueden clasificarse en dos grupos, los cuales son: A) Clasificación según el objeto del aporte B) Clasificación según la modalidad del aporte. Ahora pasaremos a explicar cada uno de ellos. A) Clasificación según el objeto del aporte Código civil dominicano (1884), en las sociedades personales cada socio se obliga a aportar una suma de dinero o un bien por un determinado valor. Las sumas de esos valores totalizan el capital que ha de figurar en el contrato de sociedad De la anterior exposición se desprende que los aportes engendran obligaciones de dar y de hacer, lo que, para la legislación dominicana, solo aplican las obligaciones de dar. De todas formas, veamos cada una de esas obligaciones. Obligaciones de dar Esta consiste en la entrega de una cosa previamente acordada, esta puede ser en dinero o en especie. En dinero, se entiende y comprende, pero en especie, se refiere, para los que no lo conocen: Estas son los aportes en bienes muebles o inmuebles. Ejemplo: En el caso de un aporte en especie, pero un inmueble: Se refiere a la entrega de un terreno, un edificio, y en el caso de un aporte en especie, pero en bienes muebles: Tal es el caso de los utensilios de trabajo, destacándose entre ellos: Los mobiliarios de oficina, y maquinarias de trabajo, tal es el caso de los aires acondicionados, escritorios, sistemas de contabilidad y control, etc.; maquinas troqueladoras, tornos, etc.; patentes de invención, marcas de fábrica y derechos registrados sobre la propiedad intelectual en sentido general. Cuando el aporte se cumple en especie, supondrá la entrega de un bien corporal o incorporal. El aporte en bienes corporales puede estar constituido por cualquier clase de bien, sea mueble o inmueble. UNIDAD IV: LOS SOCIOS Y SUS APORTES 123 Obligaciones de hacer Este consiste en realizar el aporte en trabajo, es decir, el socio se obliga a poner a disposición de la sociedad sus conocimientos técnicos o sus servicios o su trabajo. Este tipo de aporte no es admitido en la legislación dominicana, o más bien en ley de sociedades del país. En las sociedades anónimas, en las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades en comandita, respecto al capital comanditario, se impone que el aporte en especie debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada. Por lo tanto, no se admite el aporte con obligaciones de hacer. B) Clasificación según la modalidad del aporte De acuerdo al alcance de los derechos, el aporte puede darse en propiedad o en usufructo o puede aportarse el uso o goce. En consecuencia, si el contrato nada dice, se presume que el socio se obliga a transferir la propiedad aportada. 1-Aporte en propiedad La consecuencia del aporte en propiedad, es que, con el aporte, se produce el traspaso de la propiedad del socio a la sociedad. Entonces, si el socio se obligó a aportar la propiedad de bienes muebles o inmuebles, el título de la transmisión podrá ser el propio contrato social o podrá instrumentarse por separado. En otras legislaciones está dispuesto que el contrato de sociedad será título hábil para la trasmisión de los bienes que se aporten en el momento de su suscripción. No obstante, se podrá instrumentarse por separado la enajenación de los bienes aportados a la sociedad. La legislación dominicana, asume esta misma práctica, agregando, además, sanción para el interesado que se ha comprometido a realizar la inversión o aporte. En el caso de una sociedad anónima, la transferencia se hace a la sociedad representada por los fundadores o los promotores en su caso. Deberá extenderse un documento para probar que se efectuó esa transferencia, en que, el aportante declare que transfiere la propiedad de un determinado bien, cumpliendo con el contrato social y en que los fundadores declaran recibirlo. La forma de redacción del documento que respalda el aporte, dependerá de la naturaleza del bien aportado. Nociones de Derecho Comercial II 124 2-Aporte en usufructo El aporte de usufructo de bienes tiene dos variantes. El socio retiene en su patrimonio la titularidad de la propiedad del bien y trasmite a la sociedad el usufructo, desmembrando, así, los derechos emergentes de la propiedad. Un socio, que ya era usufructuario de un bien, aporta a la sociedad el derecho de usufructo que tiene sobre ese bien. Esta práctica no es regular en la legislación dominicana, pues un aporte debe ser de hecho y de derecho. 3- Aporte del uso En los casos de aportes de uso o goce, salvo pacto en contrario, el socio soportará la pérdida total o parcial cuando no sea imputable a la sociedad o a alguno de los otros socios. Disuelta la sociedad podrá exigir la devolución en el estado en que se halle. Puede aportarse una cosa o el derecho de uso o de goce que se tiene sobre un bien, siempre y cuando se trate de cosas no fungibles. Este aporte sólo es permitido a los socios que responden en forma ilimitada. Los socios que respondan en forma limitada, sólo podrán realizar este tipo de aporte en calidad de prestación accesoria. El uso o el goce de una cosa, produce necesariamente un desgaste. De acuerdo a la norma, el socio soportará la pérdida total o parcial del aporte cuando esta pérdida no sea imputable a la sociedad o a alguno de los socios, salvo que en el estatuto se haya pactado lo contrario. Si la sociedad se disuelve, finalizado que sea el proceso de disolución y liquidación, el socio aportante podrá exigir la devolución del bien en el estado que se encuentre. En las sociedades anónimas, en las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades en comandita, respecto al capital comanditario, se excluye expresamente el aporte de uso o goce respecto a socios de responsabilidad limitada. 4.7. Aportes en numerario y aportes en naturaleza Según establece el artículo 92 párrafo 1 de la ley de sociedades de la República Dominicana, las cuotas sociales de las SRL deben ser enteramente suscritas y pagadas al momento de la constitución y su capital social estará conformado por el total de los aportes realizados por los socios, sean estos aportes en numerario o en naturaleza. En el caso particular de los aportes en numerario, en monto, suma o cantidad que será aportada por el socio nuevo o el socio ya existente en la sociedad, debe ser depositada por el UNIDAD IV: LOS SOCIOS Y SUS APORTES 125 tutor, gerente, representante o gestor en una cuenta bancaria abierta a su nombre y por cuenta de la sociedad en formación, dentro de los (8) ocho días a partir de la fecha de la constitución de la compañía o sociedad, donde permanecerá indisponible hasta tanto la sociedad haya sido matriculada en el Registro Mercantil. En cuanto a los aportes en naturaleza, para su propietario poder demostrar el valor económico que este posee, deberá someterlo a por un proceso de avaluó por parte de un comisario de aportes, el cual puede ser un CPA con una experiencia mínima de (3) tres años, un tasador o perito designado a unanimidad por los futuros socios, o en su defecto, las partes pueden solicitar al juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente; Conforme al artículo 94 de la ley de sociedades, que emita un auto ordenando la designación de quien determinada el valor de dicho mueble o inmueble que será aportado como capital a la sociedad en creación o la sociedad ya existente. 4.8. Acciones que puede iniciar la sociedad cuando un socio no hace su aporte en la forma y época convenidas Tan pronto el socio ha incumplido con la sociedad en lo relativo a una promesa de aporte, sea este, en ocasión de constitución, transformación, o aumento del capital de la sociedad, los socios, o la gerencia de la misma, a los fines de encausar al socio que ha incurrido en falsa promesa, podrá iniciar las siguientes actuaciones: a) Excluir al socio que haya incumplido. b) Reducir su aporte a la parte o proporción que haya efectivamente entregado que esté dispuesto a entregar, a menos que esta reducción implique una disminución del capital social por debajo de los montos mínimos establecidos por esta ley para determinados tipos de sociedad. c) Declarar caducos los derechos del socio moroso, previa puesta en mora a ejecutar su obligación, en un plazo de quince (15) días mediante notificación de alguacil; en este caso, el contrato de sociedad o los estatutos sociales podrán disponer la pérdida, de pleno derecho, de los aportes parcialmente entregados o de las sumas abonadas. d) Demandar en ejecución forzosa la obligación de entrega o pago del aporte prometido. Nociones de Derecho Comercial II 126 4.9. La exclusión de un socio de la sociedad o compañía Taveras (2010), la exclusión de un socio de la sociedad consiste en la separación de la sociedad de uno o varios de sus socios, sin afectar su existencia como tal y sin implicar su disolución, siendo una forma de terminación forzosa del contrato de sociedad solo respecto del o los socios separados. La separación se plantea generalmente como una sanción al socio que ha caído en estado de incapacidad o que ha violado las estipulaciones contractuales, incurriendo en graves incumplimientos a sus obligaciones o aquel que por su conducta u omisión genera una situación conflictiva que afecta el funcionamiento de la sociedad o provoca sensibles trastornos al desenvolvimiento operativo de la misma. La separación suele formularse igualmente como un derecho de receso del socio, que consiste en la potestad del socio de retirarse anticipadamente de la sociedad, con el correspondiente reembolso del capital aportado, cuando la asamblea adopta una decisión expresamente contemplada en la ley como presupuesto del ejercicio del referido derecho. En distintas legislaciones societarias del mundo, este derecho se ejerce en ocasión de procesos relevantes de la vida societaria como son la transformación, el aumento o la disminución del capital, los procesos de fusión y escisión, entre otros. De manera que en el marco de la ley de sociedades se contemplan dos escenarios donde se puede optar por la separación del socio: El primero, en ocasión de la transformación societaria; El segundo, al momento de la constitución de la sociedad, cuando el aporte prometido por un socio no se haya realizado en la forma y época convenidas, que es donde la sociedad podrá, a su discreción, entre otras medidas, excluir al socio. No es la primera vez que la regulación societaria incorpora estas formas expeditas de salida de un socio, por lo menos de manera voluntaria. Antes de la reforma introducida por la Ley 479-08, el código de comercio establecía la separación de socios únicamente en las sociedades de capital variable, de nulo uso en la práctica societaria dominicana. Estas formas societarias pueden aumentar o disminuir su capital sin cumplir las formalidades requeridas a los demás tipos. En tal sentido, el derogado artículo 62 del código de comercio disponía: Cada socio podrá retirarse de la compañía, cuando lo juzgue conveniente, a menos que medien convenciones en contrario, y salvo lo que se previene al principio del párrafo anterior. Podrá estipularse que la junta general tenga el derecho de decidir, por la mayoría fijada para la modificación de los estatutos, que uno o muchos de los socios dejen de formar parte de la compañía, ya que, por efecto de su voluntad, ya por consecuencia de decisión de la junta general, quedará empeñado, durante cinco años. UNIDAD IV: LOS SOCIOS Y SUS APORTES 127 El escaso uso que en la práctica societaria dominicana se les dieron a las sociedades de capital variable, a diferencia de otras latitudes, como México, no permitió el aprovechamiento de esta facilidad de salida del socio. Además de una posible modificación estatutaria, la exclusión, en algunos casos, implica la reducción del capital social como consecuencia del resarcimiento del aporte correspondiente al socio excluido mediante el rescate de acciones emitidas o con la disminución de su valor nominal, aunque nada obsta a reponer el porcentaje del capital mediante las utilidades. Otro aspecto asociado al procedimiento de la transformación, lo constituye la necesidad de que la asamblea extraordinaria que resuelva la transformación deba ponderar un balance especial y un informe del comisario de cuentas que comprueben que el activo neto sea por lo menos igual al capital suscrito y pagado de la compañía. Desde una perspectiva instrumental de la práctica societaria, esta exigencia podría resultar pesada, burocrática y hasta formalista. Sin embargo, una valoración de ese tipo es simplista y desconocería la realidad sustantiva de la transformación como proceso con implicaciones patrimoniales para los socios, especialmente para aquellos que deseen retirarse de la sociedad en las condiciones previstas por el propio artículo 448 de la ley de sociedades. Esto es así porque si un socio decide no adherirse a la trasformación y separarse de la sociedad, debe recibir el reembolso de sus partes sociales no por su valor nominal, sino por el real, decisión financiera de cierta trascendencia que conllevará el análisis de la situación patrimonial de su empresa para determinar el valor de las partes sociales al momento de aceptar o no su reembolso, como parte de su decisión de aceptar la separación de la sociedad. Es por esta razón que el balance debe estar actualizado al momento de la asamblea extraordinaria que resuelva la transformación, situación que le permitirá al socio apreciar si ocurrió un cambio sustancial en la situación financiera y patrimonial de la empresa entre la elaboración y corte del balance y la fecha de la celebración de la asamblea. El Instructivo de la Federación de Cámaras de Comercio exige que el balance especial puede ser compilado o auditado. Existen diferencias entre una cosa u otra: en el primero, el auditor independiente otorga su opinión; en el segundo, se recogen las manifestaciones de la gerencia sobre la forma de los estados financieros. Ley 479-08 (2008), los el artículo 443, párrafo I, al igual que su homólogo ley 225-244 del código de comercio francés, establece que, para aprobar la transformación, el comisario de cuentas deberá realizar un informe que exprese que el activo neto de la sociedad es al menos igual al capital suscrito y pagado. Analicemos esta situación. Nociones de Derecho Comercial II 128 Lo primero a distinguir es la noción del capital social con la de activo neto; luego precisar por qué la interpretación idónea al artículo 443, párrafo I, es que el activo neto debería ser igual o superior al capital suscrito y pagado, pero no inferior; y finalmente adentrarnos a la utilidad del balance especial, en el proceso de transformación. El capital social, específicamente el suscrito y pagado, es la reunión de los aportes realizados por los socios al momento de la constitución de la sociedad, así como las cantidades que en el curso de la vida social hayan sido aportadas por los socios mediante aumentos del capital originario. Por su parte, el activo neto es un concepto más amplio en tanto expresa cuál es el verdadero valor de la sociedad a lo largo de su vida, conteniendo, bajo su titularidad, el capital social aportado, las utilidades no distribuidas, las reservas no legales y todos los bienes corporales e incorporables susceptibles de valoración económica; y que, una vez sustraídos los pasivos, constituirán el valor neto de la sociedad. El activo neto evidencia entonces la situación financiera real de la sociedad; así, si excede el capital suscrito y pagado, es una prueba de prosperidad; si es inferior, la sociedad está sufriendo pérdidas y por tanto, está “consumiendo” su capital. Los anteriores conceptos permiten concluir que el activo neto debe, en principio, desbordar o al menos igualar al capital suscrito y pagado, pues este último fue originalmente aportado para que con la explotación comercial se generaran beneficios tales que lo superaran. Una sociedad que al momento de transformarse tiene un activo neto inferior al capital suscrito y pagado evidentemente no presenta una situación financiera sustentable, en tanto que sus pasivos posiblemente agoten su capital original constitutivo, y aunque nominalmente la sociedad tenga un capital suscrito y pagado, contablemente los pasivos podrían reducirlo. Ahora bien, si el activo neto es superior al capital suscrito y pagado, el capital podrá ser mantenido en su cifra original y el excedente constituirse en reserva o distribuirse. El desenvolvimiento económico natural de una sociedad comercial es tener un activo neto superior o al menos igual al capital suscrito y pagado, y de constatarse lo contrario, los socios deberán reducir su capital suscrito y pagado hasta equipararlo con el activo neto. La interpretación más racional y dogmática al artículo 443 Párrafo I es que la trasformación societaria debe operarse si el activo neto es por lo menos igual al capital social suscrito y pagado de la sociedad; nada impide para que sea mayor –eso sería ideal- pero el voto de la UNIDAD IV: LOS SOCIOS Y SUS APORTES 129 ley queda honrado con la simple comprobación de la paridad mínima entre ambas variables: activo neto = capital suscrito y pagado. Ahora bien, ¿Cuál es la utilidad real del balance especial? La anterior cuestión se podría analizar a partir de dos perspectivas: i) utilidad para los socios; y ii) utilidad para los terceros. i) Utilidad para los socios: 1. El único momento, en una sociedad con un desenvolvimiento económico natural, en que el capital suscrito y pagado constituye su única riqueza patrimonial, es en el de su constitución, es así que si en el transcurso de la vida social, el activo neto resulta inferior al capital originalmente pagado, o no logra superarlo, su situación es financieramente insostenible. 2. Dentro de los pasivos que toda sociedad tiene se encuentran los aportes que originalmente realizaron los socios; siendo esto así, ¿cómo podría justificarse una transformación donde la sociedad no tenga forma de reflejarle a sus socios que al menos el activo neto de la misma garantiza sus aportes? 3. La transformación societaria debe estar necesariamente precedida de un balance especial, pues de lo contrario los socios no tendrán las condiciones mínimas para decidir sobre dicho cambio societario. 4. Las sociedades anónimas que estén en proceso de transformación a sociedades de responsabilidad limitada convertirán sus partes sociales de títulos negociables a títulos no negociables, es decir, que pasarán de formar parte de una sociedad de estructura abierta a una cerrada, razón por la cual deben tener todas las informaciones contables y financieras que les permitan decidir con consciencia la factibilidad de su permanencia o no en el negocio. ii) Utilidad para los terceros: 1. El capital pagado tiene esencialmente una función garantista; para los terceros el indicador por excelencia del valor aproximado de la sociedad es su capital pagado; una sociedad que no tenga cómo respaldar su capital, evidentemente no está en las condiciones de ser objeto de garantía. 2. El respaldo al capital es importante para los acreedores y con mayor rigor en las sociedades de responsabilidad limitada, pues como su mismo nombre lo indica, los socios solo se comprometen hasta el límite de sus aportes y no con su patrimonio personal, restringiendo a los acreedores a perseguir sus créditos únicamente contra los activos de la sociedad. Nociones de Derecho Comercial II 130 3. Aquellas sociedades emisoras de obligaciones o bonos que deseen transformarse requerirán la autorización de los tenedores, resultando entonces de carácter imperante que se les informe mediante el balance especial, cuál es el valor real de sociedad. En conclusión, el balance especial no es un simple trámite burocrático ni rutinario; constituye una condición imprescindible para que la transformación pueda considerarse un proceso corporativo legítimo y legal; de lo contrario, seguiríamos propugnando por una práctica societaria artificiosa y mecánica incapaz de acercar la brecha entre lo formal y lo real. Otro aspecto procedimental establecido por la ley de sociedades respecto de la transformación societaria es el mecanismo de valoración de las partes sociales a ser reembolsadas al socio que recesa. En este aspecto, el legislador obró con fino tacto prudencial para evitar valoraciones abusivas de la sociedad o aspiraciones quiméricas de los socios. A tal fin, apela a dos criterios seguros. Primero, tratándose de acciones cotizadas en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el precio de cotización media del último trimestre. Obviamente, a pesar de que este parámetro de valoración es muy próximo a la realidad de mercado, en nuestro país no existen indicadores confiables, por la ausencia, en el mercado bursátil, de transacciones voluminosas, recurrentes ni relevantes de títulos de capital o acciones. El segundo, de los criterios es más realista a nuestro contexto: impone un acuerdo libre entre la sociedad y el socio, y en ausencia de entendimiento, la determinación del valor de las partes sociales corresponderá a un experto contable designado de común acuerdo a tales fines, cuyo dictamen tendrá carácter definitivo e irrevocable. Si no hubiere acuerdo en la designación del experto contable, el mismo será designado por auto del presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia correspondiente al domicilio social a instancia de cualquiera de las partes. 4.9. Procedimiento a seguir en caso de pérdida de certificados de acciones y/o cuotas sociales Cuando por causa independientes de su voluntad (perdida, robo, etc.) un accionista o socio se encuentra desposeído de su certificado, si este es nominativo debe notificar a la compañía una oposición al pago del valor de las acciones contenidas en dicho título de y de los intereses y dividendos, para que una persona que ilegítimamente lo posea no vaya a sorprenderle ejerciendo su derecho de accionista. UNIDAD IV: LOS SOCIOS Y SUS APORTES 131 Como el nombre del verdadero propietario figura en el libro de registro de accionistas, puede, mediante la justificación de sus derechos obtener un duplicado del certificado. Si el certificado es al portador, el propietario debe notificar la misma oposición al pago aplicable a los títulos nominativos y puede reivindicarlo de manos del tercero que indebidamente lo posee. Cuando la pérdida del certificado ha ocurrido por causa de un siniestro, cualquier caso fortuito o fuerza mayor, el propietario, puede mediante la prueba de identidad del certificado y del hecho de su destrucción, solicitar de la justicia que ordene a la compañía la entrega de un duplicado del certificado perdido. 4.10 Capital mínimo que deben aportar los socios y / o accionistas según el tipo social Sociedades de responsabilidad limitada (SRL) Capital De conformidad con el artículo 91, el capital social se dividirá en cuotas sociales que no podrán estar representadas por títulos negociables, deberán ser enteramente suscritas y pagadas al momento de la formación de la sociedad. Podrán crearse cuotas sociales preferidas. En otro orden y conforme con lo establecido en el artículo 91, las sociedades de responsabilidad limitada deberán constituirse con un capital social mínimo de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00). El Ministerio de Industria y Comercio fijará por vía reglamentaria cada tres (3) años, los montos mínimos, de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de la República Dominicana como referente indexatorio. Sociedades anónimas (S A) Capital En las sociedades anónimas el monto mínimo para el capital autorizado será de treinta millones de pesos dominicanos (RD$ 30,000,000.00), del cual deberá estar suscrito y pagado, como mínimo, el diez por ciento (10%) y el valor mínimo de las acciones será de UN PESO (RD$1.00 c/u). El monto mínimo del capital social autorizado podrá ser ajustado por el Ministerio de Industria y Comercio cada tres (3) años de acuerdo con los índices de precios del consumidor publicados por el Banco Central de la República Dominicana. Nociones de Derecho Comercial II 132 Sociedades anónimas simplificadas (S A S) Capital De conformidad con el artículo 369-6, el capital social se dividirá en títulos negociables denominados acciones, las cuales serán siempre nominativas. Deberán constituirse con un capital social mínimo de tres millones pesos dominicanos (RD$ 3,000,000.00), del cual deberá estar suscrito y pagado, como mínimo, el diez por ciento (10%). El ministerio de industria y comercio fijará por vía reglamentaria cada tres (3) años, los montos mínimos del capital social, de acuerdo con los índices de precios al consumidor publicados por el banco central de la República Dominicana como referente indexatorio. Sociedades en nombre colectivo (S N C) Capital La Ley no establece ni un monto mínimo ni un monto máximo. El capital será fijado en los estatutos sociales; en ese sentido y apelando a la lógica, lo propio es que en virtud que el legislador dejo al libre albedrío de los socios la determinación del capital de la sociedad en nombre colectivo, lo propio seria utilizar uno de los parámetros mínimo que el propio congresista a establecido, nos referimos al capital establecido para las sociedades de responsabilidad limitada, (SRL), es decir RD$ 100,000.00. Sociedades en comandita simple (S C S) Capital El capital será fijado en el contrato de sociedad. Los aportes de los socios comanditarios siempre serán en naturaleza o en efectivo. Sociedad en comandita por acciones (S C A) Capital Estará divido en acciones. Será fijado en los estatutos sociales. Empresas individuales de responsabilidad limitada (E I R L) Capital Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 455, acápite c, el capital se determinará en el acto constitutivo, deberá ser provisto por el propietario justificando el aporte si es en efectivo mediante comprobantes de su depósito en cuenta bancaria a favor de la empresa en formación, y si es en naturaleza con la presentación de los documentos que constaten los derechos sobre los mismos y la entrega de un informe sobre su consistencia y valor estimado preparado por un contador público autorizado. Resumen de la Unidad IV En esta oportunidad se explica que, y quienes pueden ser socios, igualmente son señalados los tipos de socios que pueden existir en una sociedad, así como los derechos de los accionistas y/o socios, se establece la responsabilidad de los socios en la sociedad comercial. El bloque trata también los aportes de los socios y su clasificación. Se indica el significado de los aportes en numerario y aportes en naturaleza; Son mostradas las acciones que puede iniciar la sociedad cuando un socio no hace su aporte en la forma y fecha acordada, de la misma manera se ilustra el procedimiento administrativo a seguir en caso de pérdida de certificados de acciones y/o cuotas sociales. Ya en la última parte de la unidad se presentan las distintas formas que establece la ley de sociedades para separar a un socio de la compañía, y los causales por los que la asamblea puede tomar esa decisión. RESUMEN Actividades complementarias Unidad IV 1-Construya dos conceptos que expliquen que es un socio en una sociedad comercial. 2-Elabore un cuadro explicativo de los diversos tipos de socios. 3-Preparar una relación que explique quiénes pueden ser socios en una compañía. 4- Menciones tres de los derechos que poseen los accionistas y/o socios de una empresa. 5-Enlistar la responsabilidad que deben cumplir los socios en la sociedad comercial. 6- Defina en qué consisten los aportes de los socios de una sociedad comercial. 7-Enuncie la clasificación de los aportes que hace la ley de sociedades. 8- Establezca la diferencia entre los aportes en numerario y aportes en naturaleza. 9-Enlistar las acciones que puede iniciar la sociedad comercial cuando un socio no hace su aporte en la forma y época convenidas. 10-Desarrollar el procedimiento a seguir por la gerencia o el socio de la sociedad en caso de pérdida de certificados de acciones y/o cuotas sociales. Ejercicios de la autoevaluación Contesta con V o con F, de acuerdo a lo aprendido en la unidad. 1-Una persona que aporte a una compañía, efectivo o bienes muebles o inmuebles de la manera que establece la ley de sociedades para ello, se debe considerar socio V___ F___ 2-Los socios poseen una responsabilidad nacida del contrato de sociedad y / o los estatutos V___F____ 3-La responsabilidad de los socios está relacionada directamente con el monto que estos hayan realizado en la sociedad V___ F___ 4-Un socio y / o accionista tiene derecho a la información y comunicación de las actividades de la sociedad V___ F___ 5-Los aportes en numerarios son los que un socio realiza en efectivo V___F___ 6-Cuando un socio aporta en naturaleza, este aporte debe ser transferido al nombre de la sociedad V___F___ 7-La transferencia del aporte en naturaleza inmobiliaria realizada por el socio implica que el título de propiedad será modificado y este saldrá a nombre la compañía V__ F___ 8-Un socio puede ser excluido de la sociedad por este no realizar el aporte convenido al momento de la constitución de la sociedad V___ F___ 9-El capital mínimo que requiere la ley para la constitución de una sociedad varia conforme la sociedad de que se trate V___F____ 10-Entre los pasos a desarrollar por el socio que ha extraviado su título de acciones y / o cuotas sociales, está la declaración jurada por perdida V___ F____ Bibliografía básica Unidad IV 1-José Luis Taveras (2010), especialista en Derecho Comercial y Societario, antiguo director del Departamento de Ciencias Jurídicas de la PUCMM, coautor de Modelos para la práctica societaria. Director de Gaceta Judicial. 2-Ley 479-08, de sociedades comerciales y empresas individuales de responsabilidad limitada. 3-Ley 31-11, que modifica la ley 479-08. 4- Código civil dominicano (1884), 5-Instructivo de las Cámaras de Comercio Producción. 6-http://www.dinero.com/empresas/articulo/10-tips-para-mejorar-la-productividad-de-suempresa/193162 Socios

Art.19 y siguientes, Ley 478-08

Persona que se asocia con otra, a los fines de constituir una sociedad, y soportar beneficios y ganancias.

 

¿Quiénes pueden ser socios?

·         Art. 1108 del CC, consentimiento, capacidad, objeto y causa lícita.

·         Art. 1101, 1124 y 1125.

·         Capacidad jurídica

·         No tener ningún tipo de impedimento legal

·         Ejercer de forma cotidiana los actos de comercio

 

¿Pueden los esposos ser socios?

Art. 19, solamente en las S.R.L., S.A.S., S.A., si son socios en otro tipo de sociedad comercial, cuentan con un plazo de 3 meses para transformar la sociedad o uno de los socios ceder su parte a una 3ra persona.

 

Tipos de socios

·         Comanditados, Responsabilidad Ilimitada.

Sociedad en nombre colectivo y en comandita por acciones (1 o más comanditado y 3 o más comanditarios)

·         Comanditarios, Responsabilidad Limitada.

 

Responsabilidad de los socios

·         Ganancias y pérdidas. Pueden contribuir con la sociedad, mas allá de su responsabilidad si esta declara pérdidas. Dependiendo el tipo de socio es obligatoria o no esa responsabilidad.

·         Designación de los administradores y sus poderes.

·         Responden frente a las acciones de los administradores.

 

Prohibiciones de los socios

·         Realizar actividades ilícitas

·         Realizar operaciones en la sociedad para la cual no posee calidad en razón de los estatutos o el contrato de sociedad.

·         No hacer renovaciones en el inmueble, sin la autorización de los demás socios.

·         Se prohíbe usar el patrimonio de la empresa sin autorización…

 

Los aportes de los socios

Contribuciones que realizan los socios a la sociedad a los fines de realizar la actividad para la cual se creó.

El socio es considerado deudor frente a la sociedad de los aportes que haya convenido realizar.

 

Clasificación de los aportes

(Bienes susceptibles de una valoración económica)

Numerario y Naturaleza, sujeto a valuación de un perito

 

·         Efectivo, Carro, Inmueble, si está grabado (todos se deben colocar a nombre de la sociedad y de los mismos se debe reducir el valor de lo adeudado si poseen deuda)

·         El intelecto, aporte en naturaleza

·         Empresa, ver elementos que tengan valor patrimonial

 

Que pasa con un socio que no realiza sus aportes en la forma y tiempos establecidos

·         Puede ser excluido

·         Se puede reducir el aporte a la parte que haya entregado

·         Declarar caducos sus derechos

·         Demandar en ejecución forzosa

·         En todos los casos, se le podrá cobrar un interés moratorio por el retardo

 

Administrador

Tiene a su gestión los negocios sociales y representan a la sociedad frente a terceros.

 

¿Quiénes pueden administrar una sociedad? Requisitos para ser administrador o gerente.

·         Capacidad jurídica. Mayores de edad

·         No tener ningún tipo de impedimento legal de ejercer el comercio por alguna decisión judicial

·         Personas que no estén inhabilitadas

·         No sean personas en ejercicio de funciones Públicas

 

La designación o cesación de los poderes de un administrador o gerente es oponible a 3ros si es inscrita en el registro mercantil dentro de los 30 días de adoptada la medida mediante asamblea.

 

¿Puede una persona jurídica ser administradora?

Claro en cuyo caso, los socios responden por la persona jurídica que representa a la sociedad que funge como administradora

 

Responsabilidad de los Gerentes o administradores.

Secreto profesional, respecto de los negocios de la sociedad Art.228

Informe de gestión anual

 

Prohibiciones a los poderes de los administradores o gerentes. Art. 211, 227

·         Tomar préstamos o bienes de la sociedad

·         Usar bienes en provecho propio

·         Usar en provecho propio o de 3ros oportunidades comerciales de las que tuviere conocimiento.

·         Participar en actividades comerciales que sean competencia de la sociedad en la cual se desempeña

·         Que obstaculice investigaciones destinadas a establecer su responsabilidad

·         Que presente informaciones erróneas e irregulares a los socios

·         Que induzca a otros funcionarios o subalternos a presentar informaciones irregulares.

 

Inhabilitación de los gerentes o administradores.

Notificar al Registro mercantil mediante acta de asamblea en un plazo de 30 días, de lo contrario no es oponible a 3ros.

·         Robo

·         Definición de informe de Gestión.

·         Fecha de presentación.

·         Contenido del informe de gestión.

·         Registro del informe de gestión.

Comercial. Tomo I. 8-http://www.buenastareas.com/materias/derecho-mercantiles/20. 9-(https://www.wto.org/indexsp.htm) 10-http://historiacontemporanea-palave-tapia.blogspot.com/2010/11/economia-durantela-edad-contemporanea.html 11-https://mihistoriauniversal.com/edad-media/el-comercio-en-la-edad-media/ 12-http://acubillas.blogspot.com/2007/01/el-comercio-en-los-siglos-modernos.html 13-www.arqhys.com/construccion/fenicio-comercio.html 14-https://www.unprofesor.com/.../como-era-el-comercio-en-la-antigua-grecia-descubrel.. 15-www.historiadelascivilizaciones.com/2011/07/el-comercio-en-el-antiguo-egipto.html 16-https://es.scribd.com/doc/50115629/ORIGEN-e-historia-del-comercio 17-www.conocimientosweb.net › Inicio › Ciencias sociales III CONSTITUCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL Nociones de Derecho Comercial II Manuel Coronado SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2018 Orientaciones de la Unidad III En la unidad actual se da a conocer los aspectos legales que deben ser considerados por el especialista en materia societaria al momento de constituir, y transformar una sociedad comercial o una empresa individual con el concurso o no de la inversión pública. Es recomendable participar de los cursos de capacitación que ofrece la Cámara de Comercio en su conjunto, así como el estudio de sus actualizaciones reglamentarias. También puede dedicar 45 minutos diarios por espacio de 20 días al análisis de las disposiciones de la ley de sociedades y sus modificaciones. Competencias: 1-Conoce las previsiones a observar al momento de la constitución y transformación de una sociedad comercial y los actos de constitución y transformación de las sociedades comerciales, para garantizar que la cámara de comercio admita el expediente depositado y otorgue la calidad correspondiente. 2-Elabora el informe del comisario, el informe del consejo de administración, para dar cumplimiento a esa obligación del gerente y del consejo de administración de la compañía. 3-Reconoce el balance especial requerido por la ley de sociedades para la constitución y transformación de una sociedad comercial, con el propósito de confirmar que contenga los datos que demuestren el estado en que se encuentra la persona o compañía. 4-Interpreta la importancia de la superintendencia de valores y su rol en la suscripción de los valores en las sociedades anónimas de capital público, para con ello garantizar la correcta evaluación de la inversión de los recursos públicos. Esquema de contenido de la Unidad III 13. Previsiones a considerar para la constitución y transformación de una sociedad comercial 13.1 Previsiones a observar para transformar una sociedad cualquiera en E.I.R.L. 13.2 Diferencia entre la adecuación y la transformación de una sociedad o compañía 13.3 Proceso de adecuación de una sociedad o compañía 13.4 Los actos de constitución 13.5 Los actos de transformación 13.6 El informe del comisario 13.7 Balance especial 13.8 Informe del consejo de administración 13.9 La constitución de una sociedad extranjera en el país-matriculación 13.10 La superintendencia de valores y su rol en la suscripción Nociones de Derecho Comercial II 82 3. Constitución y transformación de una Sociedad Comercial Para la constitución de una empresa o sociedad es recomendable observar diversas variables, a continuación, presento algunas de ellas: Ley 479-08 (2008), para el nombre, la ley de sociedades establece que el nombre de la sociedad será reconocido de dos formas, según el tipo que se trate: Denominación social y razón social. En ambos casos, la diferencia entre uno y otro está vinculada a que una sociedad sea personalista y otra capitalista, es decir, las sociedades personalistas, debería llevar la denominación social como nombre y las capitalistas, la razón social. En todo caso, algunas de las claves para que definir el nombre tu empresa, o sociedad, son las siguientes: Utilizando tu propio apellido. Es una opción simple y formal para identificar tu producto o servicio. Optar por esta modalidad lleva a enfocar tu nombre como una representación fiel de lo que es tu empresa o compañía. Puedes utilizar un nombre que haga referencia directa a tu producto. Esta opción es buena cuando te especializas en determinado sector, como por ejemplo las hamburguesas. Esta opción puede ayudar a simplificar la creación de tu logo, ya que, si te estás especializando en la venta de algo específico, el diseño es relativamente fácil. Preocúpate por que el nombre signifique más que un producto, que haga referencia a la calidad a los precios o los beneficios. Tal es el caso, por ejemplo, si ofreces servicios de tecnología, que se destaque que son económicos. Puedes optar por un nombre creativo que presente una palabra o término que lleve un significado especial, al cual tú le entregarás el concepto con el paso del tiempo y la conformación de tu propia marca, Por ejemplo, Berger King, etc. Generales de cada uno de los socios y/o accionistas: nombre completo, profesión u oficio, nacionalidad, estado civil, dirección, número de pasaporte o de Cédula de Identidad. Elección del tipo societario: la ley de sociedades ofrece todo un menú para elegir, tales como las sociedades en nombre colectivo, las sociedades en comandita simple, las sociedades en comandita por acciones, las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades anónimas, las sociedades anónimas simplificadas. También la ley presenta las empresas individuales de responsabilidad limitada y las empresas en participación. UNIDAD: III. CONSTITUCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL 83 La actividad a desarrollar u objeto social: La actividad que va a desarrollar la empresa (es decir, la idea de servicio o producto que tiene el emprendedor), es lo primero a tener en cuenta para realizar la elección de la forma jurídica de tu empresa, ya que existen algunas costumbres de comercio que establecen y exigen tipos societarios concretas para determinadas actividades económicas, configurándose como excepciones a la regla general de libertad de elección. El número de socios: El número de emprendedores que intervengan en la constitución de la empresa y/o lleven a cabo su actividad también puede condicionar la elección de la forma jurídica. Si sólo hay un gestor este puede desarrollar la actividad como único dueño, mientras que si intervienen varias personas lo más aconsejable es crear una sociedad. La responsabilidad de los socios: Este es otro aspecto importante, porque la responsabilidad por las deudas contraídas por la empresa puede estar limitada al capital aportado (sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima, sociedad anónima simplificada, etc.), afectando en este caso tanto al patrimonio empresarial como al personal, cuando el empresarial no es suficiente para cubrir las obligaciones asumidas. Estructura administrativa de la sociedad: Se debe establecer, si habrá un consejo de directores, consejo de administración o presidente-administrador. nombre y generales de los funcionarios sociales. Distribución y tipo de acciones o cuotas sociales a emitirse. El Código de Comercio prevé tres tipos de acciones: las nominativas, que deben expedirse a favor de una persona cuyo nombre figure tanto en el texto del certificado de acciones como en el registro que deberá llevar la sociedad, y cuya transferencia requiere una anotación en dicho registro; A la orden, que son expedidas a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto del certificado de acciones, precedido o seguido de las palabras a la orden, y cuya transferencia se puede realizar por un simple endoso por cualquier otro acto otorgado por escrito y la entrega del certificado; y al portador, que son emitidas sin indicar el nombre del accionista o socio, conteniendo solamente la expresión Al Portador, cuya transferencia se efectúa con la sola entrega del certificado. La inversión necesaria para constituir la empresa o compañía: Dependiendo del capital que tendrá la empresa, será su coste de constitución. Así, las sociedades o las empresas puramente de constitución conforme al mínimo económico legal exigido para su constitución, así será el precio de los honorarios profesional a pagar. Nociones de Derecho Comercial II 84 Caso contrario, cuando en la constitución de la compañía intervienen factores como la creación y registro del nombre comercial, la cantidad de capital inicial, los bienes que deben ser transferidos, sean estos muebles e inmuebles, la cantidad de actos de venta que deben ser elaborados, los traslados a diversas jurisdicciones a los fines de coordinar el proceso de constitución, la inscripción de planilla de personal, el registro nacional de contribuyentes, la seguridad social, la instauración de un sistema contable, etc. Según el artículo 51 de la ley de sociedades, el capital autorizado de la sociedad, el cual consiste en el monto considerado como necesario y suficiente para cumplir con el objeto social. El código de comercio establece como requisito de constitución la suscripción de por lo menos el diez por ciento (10%) del capital autorizado. Las cargas fiscales: También se debe tener en cuenta que algunos tipos sociales de empresas no tributan, frente a otras que lo hacen en la DGII. Ya que las sociedades deben poseer RNC y esto implica la presentación de los estados financieros, de los cuales se determinarán los aportes fiscales a realizar. La influencia en clientes y proveedores: Se debe hacer consciencia de que habrá clientes y proveedores que se fijarán en el tipo societario de la empresa para determinar la mayor o menor permanencia con la misma, sea como comprador o como proveedor y, por lo tanto, esto dará mayor o menor garantía. Las estadísticas indican que las sociedades mercantiles (SRL, SAS, SA,) dan mayor sensación de permanencia, siendo estos tipos sociales más confiables a la hora de la realización de un intercambio comercial transacción económica, tanto nacional como extranjera. Elección del lugar donde situar el domicilio: Antes de decidir la ubicación de la empresa se debe realizar varias reflexiones, puesto que no todos los lugares son adecuados para la existencia de las diversas actividades económicas, de esta forma, el emprendedor debe analizar: El mercado potencial objetivo: El emprendedor debe conocer el mercado potencial, tanto presente como de futuro, al que se quiere ofertar el servicio o producto. Este conocimiento permitirá decidir el lugar donde va a desarrollar su actividad con mayor seguridad y menor riesgo. La actividad comercial a desarrollar: El plan de negocio es la base para iniciar la búsqueda de una sede, ya que en él se describe la actividad económica que desarrollara el nuevo empresario. Hay que considerar los metros cuadrados necesarios, su distribución, sus posibilidades de UNIDAD: III. CONSTITUCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL 85 crecimiento y un sinfín de posibilidades. No tiene las mismas exigencias una pequeña tienda de carácter familiar que una entidad con previsión de alcanzar un ámbito más amplio. El tránsito en los alrededores del negocio: Algunas actividades empresariales no les benefician estar cerca de un lugar con mucha circulación de peatones, tal es el caso de un negocio de distribución, pues este se entorpecería con la carga y descarga. Por el contrario, habrá otra clase de negocios en los que un alto flujo de transeúntes es esencial para su supervivencia, como es el caso de una tienda. De igual manera se debe tener en cuenta la facilidad de aparcamiento o parqueo vehicular que puede ser una ventaja competitiva frente a los demás negocios. Las características del local: Las condiciones económicas de compra o alquiler, la visibilidad de cara al exterior, amplitud del mostrador- vitrinas -escaparate, tipo de calle, entorno e imagen del propio comercio son variables que hay que evaluar al momento de elegir el domicilio de la empresa. El área de influencia: El emprendedor que decida ubicar su negocio en un lugar determinado debe juzgar el radio de atracción, posibles competidores, actividad económica predominante en la zona, nivel adquisitivo de los clientes, etc. Estudiar a la competencia y situarse en la franja más adecuada para cada tipo de actividad, pues estas sirven para ofrecer respuestas consecuentes que permitan crecer de una manera ordenada y sin sobresaltos. Las comunicaciones: Contar con buenos accesos (avenidas, rotondas, plazas comerciales, etc.) y transporte público (autobús, taxi, metro-tren, etc.) influyen de manera positiva en los consumidores-compradores. Las comunicaciones e infraestructuras adyacentes pueden ser imprescindibles para facilitar la distribución de un producto nuevo como el suyo. Entonces, el proceso de transformación de una sociedad o compañía es el proceso que deben de llevar a cabo todas las sociedades que deseen, sea por exigencia de la ley, por el tamaño de las operaciones, por ventajas o conveniencias entendidas por los socios, etc. de asumir cualquiera de los tipos societarios que provee la ley de sociedades y sus modificaciones. El proceso de transformación, implica la celebración de dos asambleas, la primera, se conoce como la asamblea de intención que autoriza al contador público a la elaboración de un balance especial y al gerente o administrador a la publicación del proyecto de la transformación en un periódico de circulación nacional y la otra, la asamblea que aprueba la transformación y conoce los informes, el balance especial y todos los actos que pudieren intervenir en la transformación. Nociones de Derecho Comercial II 86 Y en efecto de estas asambleas, debe mediar entre la primera, donde ordena la publicación en el periódico y la elaboración del balance y la segunda, (15) quince días, la cual aprueba la transformación de la sociedad. Es importante señalar que la publicación consiste en un escrito oficial a nombre de la sociedad a o empresa a transformarse, el cual se da aviso a todos los interesados, terceros, que la entidad celebrara en la fecha x la asamblea de transformación, indicando que el proyecto está a disposición en el domicilio de la compañía, que se mantendrá o no, la misma gerencia o administración, el capital variara o no, el domicilio será o no el mismo, el objeto social, etc. En tanto que el balance especial en el proceso de transformación, es el igual que un balance general, pero este se realiza en un período diferente a la fecha de cierre fiscal normal, es decir, no se realiza al 31 de diciembre, sino, en la fecha correspondiente a no más de (3) tres meses antes a la fecha de la celebración de la asamblea que apruebe la transformación. Previsiones para la transformación de una sociedad comercial se recomienda las siguientes previsiones: La ley 479-08 de sociedades Comerciales y sus modificaciones en la ley 31-11, afecta a todas las compañías constituidas en la República Dominicana, sin excepción, obligándolas a transformar o adecuar (modificar) su estructura corporativa (documentos constitutivos) a una las nuevas formalidades de dicha ley. De manera general, señala la ley que hay transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos. No se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones. Siempre se ha de tratar de una sociedad regular con un tipo societario fijado por la ley. La transformación no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios. Es decir, si una sociedad colectiva se transforma en sociedad de responsabilidad limitada o sociedad anónima, ha de subsistir la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios colectivos contraída con anterioridad a la transformación, precisamente para no lesionar los derechos de los acreedores, salvo que éstos lo consientan expresamente. Por el contrario, en el hipotético caso de una sociedad de responsabilidad limitada que se transforma en sociedad colectiva, los socios que ahora, por haber adoptado un tipo societario por partes de interés, pasan a tener responsabilidad solidaria e ilimitada, ésta no se aplica a las obligaciones sociales anteriores a la transformación; Cuando los socios tenían responsabilidad limitada, salvo que los socios expresamente lo acepten. UNIDAD: III. CONSTITUCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL 87 Existen diversas razones que motivan la transformación de un tipo societario a otro: la falta de capital, la necesidad de incorporar nuevos socios o el retiro de otros, la responsabilidad personal de los socios, la planificación patrimonial estratégica, la organización de la empresa, la adaptación de la sociedad a nuevas realidades económicas, entre otras. Desde el enfoque jurídico, la transformación no genera una nueva personalidad jurídica, ni la sociedad originaria se disuelve; simplemente ocurre una alteración o modificación de su forma societaria. Al quedarse este proceso en el plano jurídico-organizacional, sin producirse consecuencias traslativas patrimoniales, cambio de actividad o de régimen fiscal, es que, en la mayoría de las legislaciones, la transformación escapa al ámbito de la imposición tributaria. La trasformación de un tipo societario a otro puede o no incluir alteraciones al cuadro de responsabilidades de los socios. Tal es el caso, si una sociedad anónima o de responsabilidad limitada decide transformarse en una sociedad en nombre colectivo, los socios pasarán a tener, en el nuevo tipo, una responsabilidad ilimitada frente a las deudas y compromisos sociales; Igualmente, si una sociedad anónima decide transformarse en una de responsabilidad limitada, el socio anónimo pasará a ser propietario de cuotas que, por su naturaleza, no son libremente trasmisibles como las acciones, pudiendo representar, esta circunstancia, una limitación particular para el socio. Otro aspecto asociado al procedimiento de la transformación, lo constituye la necesidad de que la asamblea extraordinaria que resuelva la transformación deba ponderar un balance especial y un informe del comisario de cuentas que comprueben que el activo neto sea por lo menos igual al capital suscrito y pagado de la compañía. En la transformación, el capital social, específicamente el suscrito y pagado, el cual -es la reunión de los aportes realizados por los socios al momento de la constitución de la sociedad, así como las cantidades que en el curso de la vida social hayan sido aportadas por los socios mediante aumentos del capital originario. Por su parte, el activo neto es un concepto más amplio en tanto expresa cuál es el verdadero valor de la sociedad a lo largo de su vida, conteniendo, bajo su titularidad, el capital social aportado, las utilidades no distribuidas, las reservas no legales y todos los bienes corporales e incorporables susceptibles de valoración económica; y que, una vez sustraídos los pasivos, constituirán el valor neto de la sociedad. Nociones de Derecho Comercial II 88 El activo neto evidencia entonces la situación financiera real de la sociedad; así, si excede el capital suscrito y pagado, es una muestra de crecimiento; si es inferior, la sociedad está perdiendo y por tanto, está consumiendo su capital. Los anteriores conceptos permiten concluir que el activo neto debe, en principio, sobrepasar o al menos igualar al capital suscrito y pagado, pues este último fue originalmente aportado para que con la explotación comercial se generaran beneficios tales que lo superaran. Consecuentemente, una sociedad que al momento de transformarse cuenta con un activo neto inferior al capital suscrito y pagado evidentemente no presenta una situación financiera sustentable, en tanto que sus pasivos posiblemente agoten su capital original constitutivo, y aunque nominalmente la sociedad tenga un capital suscrito y pagado, contablemente hablando, los pasivos podrían reducirlo. En cambio, si el activo neto es superior al capital suscrito y pagado, el capital podrá ser mantenido en su monto original y el excedente constituirse en reserva o distribuirse. El desenvolvimiento económico natural de una sociedad comercial es tener un activo neto superior o al menos igual al capital suscrito y pagado, y de constatarse lo contrario, los socios deberán reducir su capital suscrito y pagado hasta equipararlo con el activo neto. Otro componente de la transformación, es el balance especial. El cual posee una utilidad fundamental para los socios; y para los terceros en sentido general, tal es el caso: a) Utilidad para los socios: La transformación societaria debe estar necesariamente precedida de un balance especial, pues de lo contrario los socios no tendrán las condiciones mínimas para decidir sobre dicho cambio societario. De manera particular, las sociedades anónimas que estén en proceso de transformación a sociedades de responsabilidad limitada convertirán sus partes sociales de títulos negociables a títulos no negociables, es decir, que pasarán de formar parte de una sociedad de estructura abierta a una cerrada, razón por la cual deben tener todas las informaciones contables y financieras que les permitan decidir con consciencia la factibilidad de su permanencia o no en el negocio. b) Utilidad para los terceros: Para los terceros el indicador por excelencia del valor aproximado de la sociedad es su capital pagado; una sociedad que no tenga cómo respaldar su capital, evidentemente no está en las condiciones de ser objeto de garantía. El respaldo al capital es importante para los acreedores y con mayor rigor en las sociedades de responsabilidad limitada, pues como su mismo nombre lo indica, los socios solo se UNIDAD: III. CONSTITUCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL 89 comprometen hasta el límite de sus aportes y no con su patrimonio personal, restringiendo a los acreedores a perseguir sus créditos únicamente contra los activos de la sociedad. En el caso de las sociedades emisoras de obligaciones o bonos que deseen transformarse requerirán la autorización de los tenedores, resultando entonces de carácter imperante que se les informe mediante el balance especial, cuál es el valor real de sociedad. El balance especial es un trámite especializado. Este es obligatorio para la transformación. Otro aspecto procedimental establecido en la ley de sociedades respecto de la transformación societaria es el mecanismo de valoración de las partes sociales a ser reembolsadas al socio que recesa. En conclusión, la transformación es el proceso que podrán llevar a cabo todas las compañías según sus intereses y conveniencia socioeconómica, con la cual pueden adoptar uno de los tipos societarios que provee la ley 479-08 modificada por la ley 31-11, en ese sentido, la compañía, sociedad, o empresa, puede transformarse en S.R.L. sociedad de responsabilidad limitada, E.I.R.L empresa individual de responsabilidad limitada, s.a. sociedad anónima, S.A.S sociedad anónima simplificada, S.C.S. sociedad comandita simple y S.C.A. sociedad comandita por acciones, su elección dependerá de las ventajas que le ofrezca un tipo u otro a su negocio y de los cambios a realizar en el mismo. No existe ninguna penalidad establecida en la ley que sancione a una compañía por esta no transformar su empresa, pero ello podría impedida que seguir realizando sus actividades comerciales. Actividades como: solicitud de préstamos bancarios, tarjetas de crédito de la compañía, aperturas de cuentas, líneas de crédito, transacciones comerciales con otras empresas, se podrían ver afectadas ya que, para interactuar con ellas, su compañía debe estar actualizada, y registrada en la cámara de comercio y producción que le corresponda. Pero más que nada debe de considerar el estado jurídico en el que va a quedar su compañía si no se transforma a uno de los modelos establecidos en la Ley 479-08 modificada por la Ley 31-11. La transformación requiere entre otros, del cumplimiento de los siguientes requisitos: Las sociedades pueden adoptar otro tipo societario si así lo deciden sus socios/accionistas agotando el procedimiento de transformación correspondiente establecido en la ley de Sociedades. La sociedad no se disolverá, mantendrá su personalidad jurídica, sin alterar sus derechos y obligaciones. Nociones de Derecho Comercial II 90 1-Acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario o las mayorías dispuestas para ciertos tipos societarios, como en las sociedades de responsabilidad limitada y anónima. 2-Confección de un balance especial de transformación que deberá ser anterior a la fecha del acuerdo de los socios, pero que no debe exceder de un mes a dicha fecha. El balance debe ser puesto a disposición de los socios en la sede social con no menos de quince días de anticipación a la fecha del acuerdo. Para la aprobación del balance se requieren las mismas mayorías que las establecidas para la aprobación de los balances de ejercicios. 3-Los actos de transformación deben ser otorgados por los órganos competentes de la sociedad que se transforme. Las formalidades a cumplir dependerán del tipo societario que se ha de transformar, pero en todos los casos corresponderá la reunión o asamblea de socios, por ejemplo, en sociedad colectiva, sociedad en comandita simple o sociedad de responsabilidad limitada, o bien, convocatoria a asamblea por los socios comanditados en la sociedad en comandita por acciones o la convocatoria a la asamblea general extraordinaria en la sociedad anónima. Para ello deberá dejarse constancia de las deliberaciones de los respectivos órganos la decisión, derecho de receso etc., en el libro de actas de la empresa, todo lo cual debe ser registrado en la cámara de comercio y producción para que adquiera fe pública. 4-Publicación de avisos en prensa nacional por uno o varios días. La variación del tipo de sociedad, puede significar alterar el régimen de responsabilidad personal de cada socio respecto de terceros. La ley, para evitar posibles fraudes, y para proteger a esos terceros, mantiene la responsabilidad de los socios por los actos anteriores a la transformación, salvo que los acreedores consientan la transformación. 3.1 Previsiones a observar para transformar una Sociedad Cualquiera en E.I.R.L. Ley 479-08 (2008), para que una sociedad cualquiera se pueda transformar en una empresa individual de responsabilidad limitada (E.I.R.L), todas las partes sociales deben estar agrupadas mediante cesión o venta en un único socio, en ese sentido, se puede seguir el siguiente procedimiento: 1) Si antes de la celebración de la asamblea general extraordinaria que apruebe la transformación (o de cualquier otro mecanismo de decisión que la ley permita) ya la sociedad tenía un socio único y los traspasos a su favor figuraban inscritos en el registro mercantil, entonces este socio podrá celebrarla, con su sola presencia, cumpliendo para ello con los requisitos establecidos para la trasformación en la Ley, caso que se presenta muy pocas veces. UNIDAD: III. CONSTITUCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL 91 2) Sin antes de la asamblea general extraordinaria que apruebe la transformación la totalidad de las partes suscritas y pagadas no han sido traspasadas a un socio único, entonces esta asamblea deberá celebrarse con los socios existentes en las condiciones de quórum establecidas por la ley para la misma dependiendo del tipo de sociedad. En ella se deberá dar constancia expresa e inequívoca de la cesión de las partes sociales, indicando los socios cedentes y el cesionario único con las cantidades de las partes sociales cedidas; o que serán cedidas en acto posterior; en este último caso, la asamblea general extraordinaria aprobará la trasformación bajo condición de que las partes sociales sean cedidas mediante actos posteriores y comisionará al socio único para que después de realizados los traspasos, otorgue el acto auténtico que contendrá los estatutos de la empresa individual de responsabilidad limitada. 3) En todo caso, la asamblea recibirá el informe de los órganos sociales que cesan en sus funciones de manera definitiva, dependiendo del tipo de sociedad (como el comisario de cuentas, el consejo de vigilancia, los comités de auditoría, etc.) a fin de otorgarles el descargo en caso de que sea necesario. 4) El socio único deberá declarar, ante notario, los estatutos sociales de la empresa individual de responsabilidad limitada, los que contendrán mínimamente, lo siguiente: a) El nombre de la empresa, que deberá tener antepuestas o agregadas las palabras “empresa individual de responsabilidad limitada”, o las siglas E.I.R.L., y no deberá contener nombre, apellido o parte de los mismos, apodo o cualquier otro apelativo de una persona física, los cuales de ningún modo deberán ser utilizados como distintivos de la empresa. b) El domicilio y, en su caso, las disposiciones para abrir sucursales o agencias dentro o fuera del país. c) La indicación del valor del capital y la descripción minuciosa de los bienes que lo forman de acuerdo al contenido del balance especial aprobado por la asamblea general extraordinaria que resolvió la transformación, así como de los documentos que constatan o justifican los derechos sobre los mismos. Asimismo, el propietario deberá hacer una declaración jurada, de manera separada o en el contenido de los estatutos sociales de la empresa individual, asumiendo responsabilidad por el exceso del valor del activo neto contenido en el balance especial antes aludido. d) El objeto a que se dedicará la empresa y al cual deberá restringir sus actividades; Nociones de Derecho Comercial II 92 e) Su duración y la fecha del inicio de sus operaciones; f) El o los primeros gerentes (que podrá ser el propietario u otra persona que reúna las condiciones previstas en la ley); el período de ejercicio de sus cargos; la forma de confirmarlos o sustituirlos; las condiciones del desempeño de sus funciones o el modo como se determinarán las mismas. g) Dentro del mes de la asamblea general extraordinaria o de la fecha del documento que constate la voluntad de los socios, según permita la ley para cada tipo de sociedad, el socio único o la persona delegada por la asamblea o en el documento que constate la voluntad de los socios, deberá ser depositada, en la cámara de comercio y producción correspondiente, para su inscripción en el registro mercantil, los documentos siguientes: 1-Copia certificada de los documentos constitutivos de la sociedad transformada; 2-Original de los actos de las ventas o cesiones de las partes sociales (acciones, cuotas o intereses, según sea el caso) a un socio único; o tratándose acciones nominativas, una certificación de traspaso emitida por el secretario de la sociedad o de la persona con competencia y calidad estatutaria o delegada que constate las ventas o cesiones realizadas al socio único de conformidad con el libro registro de acciones de la sociedad. Esto se aplica más para el caso de que las cesiones se hayan hecho en ocasión de la transformación de la sociedad, y que en el registro mercantil no se hayan inscritos antes estos traspasos. Esta formalidad también puede ser suplida si el secretario de la asamblea hace tal declaración jurada en el cuerpo o contenido de la asamblea (en alguna de las resoluciones de la asamblea) que apruebe la transformación o en el documento que constate la voluntad de los socios, según permita la ley para cada tipo de sociedad. En caso de que en el proceso de transformación la sociedad realice un aumento del capital social o una reducción del mismo por cualquier causa, la cámara de comercio podrá requerir, en adición a la documentación exigida para la transformación, aquella concerniente a tales procesos. 3-Certificación del secretario de la sociedad emitida en la misma fecha de la celebración la asamblea general extraordinaria (o del documento que constate la voluntad de los socios) que apruebe la transformación, en la que indique la composición del capital social suscrito y pagado de la sociedad; UNIDAD: III. CONSTITUCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL 93 4-Original del balance especial, cortado al último día del mes que preceda a la celebración de la asamblea que apruebe la transformación (o de la fecha del documento que constate la voluntad de los socios, según permita la ley para cada tipo de sociedad) y actualizado a la fecha de la misma, compilado o auditado por un contador público autorizado u otro perito que indique la ley de sociedades. 5-Original del informe del comisario de cuentas, si los hubiere, que compruebe que el activo neto sea por lo menos igual al capital suscrito y pagado. 6-Un ejemplar del periódico, certificado por el editor, que contenga la publicación de un extracto del proyecto de transformación de la sociedad en EIRL. 7-Original del acta de la asamblea general extraordinaria con su nómina de los accionistas o socios, según sea, presentes o representados (o del documento que constate la voluntad de los socios, según permita la ley para cada tipo de sociedad) que aprueba la transformación. 8-Una compulsa del acto auténtico que contenga los estatutos sociales correspondientes a la empresa individual de responsabilidad limitada. 9-Una compulsa de la declaración jurada auténtica prestada por el socio único relativa a la responsabilidad por el exceso del valor del activo neto contenido en el balance especial, si la misma se hace de manera separada de los Estatutos Sociales. 3.2 Diferencia entre la adecuación y la transformación de una sociedad o compañía La adecuación, es la adaptación de una sociedad anónima o compañía por acciones a los cambios de la Ley de sociedades, para quedar como sociedad anónima o S.A. En tanto que la transformación, es el cambio a otro tipo societario de acuerdo a los que establece la ley de sociedades 479-08 y sus modificaciones. 3.3 Proceso de adecuación de una sociedad o compañía Ley 479-08 (2008), la adecuación es el proceso que deben de llevar a cabo todas las sociedades anónimas S.A. y/o antiguas compañía por acciones, que deseen permanecer siendo sociedades anónimas y no les interese adoptar ninguno de los nuevos tipos de sociedades que provee la ley. Al ser así, por lo general, la primera cuestión a modificar es el mínimo de capital social autorizado exigido por la ley, el cual es de RD$30,000,000.00 y las estadísticas nacionales Nociones de Derecho Comercial II 94 señalan que las C x A existentes en el país, no llegan a este monto de capital, no obstante, a realmente, sobrepasarlo. En consecuencia, ordena la ley que las compañías constituidas en la República Dominicana deben de adecuarse o transformarse conforme lo señala la ley de sociedades. 3.4 Los actos de constitución Ley 479-08 (2008), de manera ilustrativa, no limitativa presentamos los documentos y actuaciones constitutivas que intervienen en la creación de una sociedad comercial o una empresa individual de responsabilidad limitada. Siempre considerando que el tipo de acto, según el tipo societario a constituir será: Un acto autentico o un acto bajo firmas privadas. 1-Copia Cédula de los Socios y/o pasaporte tanto del solicitante como del representante. 2-Copia del registro de nombre comercial, llenar el formulario en la oficina nacional de la propiedad industrial ONAPI, para lo cual deberá realizar el pago de la tasa correspondiente. Otorgar poder al gestor, (abogado o no), en caso que el solicitante sea una persona jurídica, deberá anexar copia de la tarjeta o certificación de RNC. 3-Balance general y estado de aporte de capital. 4-Solicitud de cobro de impuestos de constitución. 5-Pago impuestos de constitución de la sociedad en la dirección general de impuestos internos (DGII). 6-Solicitud de asignación de RNC a la dirección general de impuestos internos. 7-Nomina de socios y / o accionistas. 8-Compulsa notarial y estatutos sociales de la sociedad, es decir, declaración ante notario público de la suscripción de acciones o cuotas sociales. 9-Celebración de una asamblea general de accionistas o de socios, según sea, para aprobar los estatutos sociales, la lista de suscriptores y de estado de los pagos, y la compulsa notarial, así como para elegir los funcionarios y el comisario de la sociedad. UNIDAD: III. CONSTITUCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL 95 10-Expedición de los certificados de acciones a los accionistas y/ o socios. 11-Registrar los documentos legales en la cámara de comercio y producción de la jurisdicción donde quedara la sede de la sociedad, empresa o industria. 11.1 Dichos documentos a registrar serán depositados en tres copias, en todo caso: a) Llenar formulario de solicitud de registro mercantil. b) Copia de las cédulas y/o pasaportes de los accionistas de la compañía. c) Copia del registro de nombre comercial. d) Copia del recibo de pago de impuesto por constitución de la sociedad. 12-Las empresas que realizan procesos industriales también deben obtener el registro industrial otorgado por pro-industria. 13-Registro sanitario otorgado por el ministerio de salud pública y asistencia social. 14- Registro mercantil. 15-Solicitar a la DGII el registro nacional del contribuyente, para ello deberá elaborar una instancia solicitando asignación del RNC y con ello debe: a) Formulario de registro nacional de contribuyente (RNC), RC-02 b) Copia expediente de constitución depositado en la cámara de comercio y producción de donde se trate. 3.5 Los actos de transformación Ley 3-02 (2002), de manera ilustrativa, no limitativa presentamos los documentos y actuaciones requeridos para la transformación de una empresa o sociedad a otro tipo societario de los que la ley indica. 1) Formulario solicitud de registro mercantil. 2) Propuesta de venta de cuotas sociales o de acciones, según sea el caso. 3) Contrato de venta de cuotas sociales o acciones, según sea el caso. Nociones de Derecho Comercial II 96 4) Invitación asamblea general extraordinaria de la sociedad o la empresa, a los fines de transformación. 5) Balance general especial de la sociedad o la empresa. 6) Informe de gestión anual del gerente la sociedad en caso que corresponda. 7) Informe del comisario, en caso que corresponda. 8) Informe del consejo de administración, en caso que corresponda. 9) Publicación aviso intención transformación sociedad o empresa. 10) Nómina de socios concurrentes a la asamblea general extraordinaria de la sociedad comercial para conocer de la intención de transformación de un tipo social a otro. 11) Asamblea general extraordinaria de la sociedad para conocer de la intención de transformación de un tipo social a otro. 12) Nomina de socios concurrentes a la asamblea general extraordinaria de la sociedad comercial para conocer de la aprobación de la transformación de un tipo social a otro. 13) Asamblea general extraordinaria de la sociedad para conocer la aprobación de la transformación de un tipo social a otro. 14) Acto autentico de constitución de una EIRL, según lo establece la ley 479-08 y sus modificaciones, contentivo, además, los estatutos de la sociedad SRL transformada en EIRL en caso que corresponda. 3.6 El informe del comisario Al consultar el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, este dice que el comisario: “Es una persona que tiene poder y facultad de otra para ejecutar alguna orden o entender en algún negocio”, es decir, comisario es aquella persona que está autorizada por otra persona para saber o conocer de algo. Desde el punto de vista jurídico, en jurisdicciones fuera del territorio nacional, es costumbre entender por comisario una especie de “representante de la justicia” o bien, como el diccionario lo dice, alguien autorizado por el gobierno para informarse de ciertos crímenes. Pero, desde el punto de vista mercantil, el comisario de una sociedad, es una persona autorizada por los accionistas O socios para vigilar el correcto funcionamiento y, principalmente, la correcta administración de la sociedad, tanto desde un punto de vista financiero, como contable. UNIDAD: III. CONSTITUCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL 97 La naturaleza de una S.A. es que los socios invierten su capital y el Administrador o el Consejo de Administración se encargue de hacer que esos capitales produzcan el mayor rendimiento posible para los accionistas y para corroborar que se cubra ese objetivo, los accionistas pueden nombrar a un o varios comisarios quienes vigilarán el correcto desempeño de la administración tanto financiera como contablemente. La S.A. ha sido concebida está pensada para la inversión de grandes capitales donde confluyen muchos accionistas que sólo les interesa obtener beneficios sin inmiscuirse en los detalles administrativos, por eso es denominada sociedad capitalista, por lo que para ellos sí es necesario tener un informe de una tercera persona (comisario) que dé su visto bueno al manejo de la sociedad. Por otro lado, si lo vemos desde el punto de vista de una pequeña sociedad familiar o bien una sociedad donde sólo una persona es el accionista o socio mayoritario y además el administrador único, no pareciera tener razón de ser la existencia del comisario, puesto que el último interesado en defraudarse podría ser el propio “dueño” de la empresa, sin embargo la ley prevé que para todos los casos en que se constituye una S.A. se requiere del comisario (lo contrario sucede con una S.R.L. donde es facultad de los socios, decidir sobre la necesidad de que exista o no un comisario. También el o los comisarios “avalarán” la actuación del o los administradores frente a los accionistas y serán responsables frente a ellos de cualquier acto que la administración realice y no comunique él su oposición. De hecho, en toda asamblea anual deberá el comisario aprobar o hacer las observaciones pertinentes al informe de los estados financieros que rinda la administración a los accionistas. Un detalle importantísimo sobre el comisario es que debido a la imparcialidad que debe tener el comisario, la ley prohíbe que lo sea quienes no puedan ejercer el comercio, los empleados de la sociedad y los parientes de los administradores. La ley 479-08 y sus modificaciones establecen que los comisarios de cuentas tendrán por misión permanente, con exclusión de toda injerencia en la gestión, verificar los valores y los documentos contables de la sociedad y controlar la conformidad de su contabilidad con las reglas vigentes. Verificarán igualmente la sinceridad y la concordancia con las cuentas anuales que tengan el informe del consejo de administración y los documentos dirigidos a los accionistas sobre la situación financiera y dichas cuentas anuales. Nociones de Derecho Comercial II 98 Los comisarios de cuentas deberán velar por el respeto de la igualdad entre los accionistas, su derecho a la información, la transparencia y la gobernabilidad corporativa. Los comisarios de cuentas, conjunta o separadamente, efectuarán todas las verificaciones y todos los controles que juzguen oportunos; y podrán hacerse comunicar todas las piezas que entiendan útiles para el ejercicio de su misión y particularmente todos los contratos, libros, asientos, documentos contables y actas, en el lugar donde se encuentren los mismos. Todo comisario deberá ser un contador público autorizado o un tasador debidamente acreditado y/o matriculado en el instituto de tasadores dominicanos o registrado en la superintendencia de bancos o de seguros. Establece la ley que los comisarios y sus suplentes deberán tener un grado de licenciatura en contabilidad, administración de empresas, finanzas o economía, con no menos de tres (3) años de experiencia en su profesión. En caso de muerte, renuncia o inhabilitación de un comisario, será sustituido por su suplente; si tuviere varios, a falta de previsiones en sus nombramientos para el reemplazo, por el de mayor tiempo de ejercicio profesional. Además, indica la misma ley de sociedades que no podrán ser comisarios de cuentas, ni suplentes de los mismos, en una sociedad anónima: a) Las personas sujetas a las inhabilitaciones establecidas en el artículo 211 de la ley. b) Los fundadores, aportadores en naturaleza, beneficiarios de ventajas particulares, administradores de la sociedad, o de sus filiales, así como sus parientes hasta el cuarto grado inclusive. c) Los administradores de otras sociedades que posean la décima parte (1/10) del capital suscrito y pagado de la sociedad o de las cuales ésta tenga una porción igual del capital, así como los cónyuges de dichos administradores. d) Las personas que directa o indirectamente, o por persona interpuesta, por concepto de cualquier actividad permanente que no sea la de comisario de cuentas, reciban un salario o cualquier remuneración de la sociedad; de quienes son mencionados en la ley de sociedades. Tampoco serán nombrados comisarios de cuentas los administradores de la sociedad y sus subordinadas, ni de aquellas otras previstas en el literal (c) del artículo 243 de la ley, hasta después de que hayan transcurrido dos (2) años desde la cesación en sus funciones. En todo caso, los comisarios de cuentas serán nombrados para dos (2) ejercicios sociales y Sus funciones expirarán después de la reunión de la asamblea general ordinaria que decida sobre las cuentas del segundo ejercicio. UNIDAD: III. CONSTITUCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL 99 3.7 Balance especial El balance especial es un balance general cortado a una fecha diferente a la ordinaria, es decir, fuera del periodo estándar en que debe ser presentado. En otras palabras, un balance general debe ser realizado anualmente, con el propósito de Conocer la situación financiera de la sociedad o empresa en ese año, entonces, cuando se realiza fuera de esta fecha y tiene por objeto Conocer la situación de la empresa o sociedad a los fines de transformación, fusión, escisión, etc., se denomina, balance especial. El balance especial debe ser confeccionado antes, simultáneamente o después del acuerdo de transformación y si se piensa que el acuerdo asambleario de transformación precisa del conocimiento previo del balance especial por parte de los accionistas, para no quebrantar los principios de la deliberación societaria, además de tratarse dicho balance de un elemento del que pueden nacer diversas obligaciones y derechos, y resultar necesario para decidir la transformación misma, habrá que concluir que es necesario elaborar el balance especial antes de la formulación del acuerdo de transformación. Complementariamente, se debe saber que el balance general, es un documento contable que refleja la situación patrimonial de una empresa en un momento del tiempo. El balance general está compuesto por tres (3) grandes cuentas: Los activos, los pasivos y el capital. El activo muestra los elementos o posesiones que pueden convertirse en efectivo rápidamente (dinero, cxc, muebles, inmuebles), el pasivo está integrado por las C x P a corto mediano plazo, los compromisos financieros. En el pasivo se distingue entre recursos propios, pasivo a largo plazo y pasivo circulante. Los primeros son los fondos de la sociedad (capital social, reservas); el pasivo a largo plazo lo constituyen las deudas a largo plazo (empréstitos, obligaciones), y el pasivo circulante son capitales ajenos a corto plazo (crédito comercial, deudas a corto) y el capital lo compone el diferencia que proviene del activo y el pasivo. Existen diversos tipos de balance según el momento y la finalidad. Es el estado básico demostrativo de la situación financiera de una empresa, a una fecha determinada, preparado de acuerdo con los principios básicos de contabilidad generalmente aceptados que incluye el activo, el pasivo y el capital contable. En definitiva, el balance general es un documento contable que refleja la situación financiera de un ente económico, ya sea de una organización pública o privada, a una fecha determinada y que permite efectuar un análisis comparativo de la misma; incluye el activo, el pasivo y el capital contable. Nociones de Derecho Comercial II 100 Se formula de acuerdo con un formato y un criterio estándar para que la información básica de la empresa pueda obtenerse uniformemente como, por ejemplo: posición financiera, capacidad de lucro y fuentes de fondeo. 3.8 Informe del consejo de administración El informe del consejo de administración es un informe escrito que debe elaborar la administración de una sociedad mercantil, dando a conocer la forma en que llevaron su gestión durante el periodo o ejercicio al que fueron nombrados o elegidos, en dicho Informe del consejo de la administración de la sociedad, se hace las recomendaciones y proposiciones al máximo órgano social, que lo es la asamblea general de accionistas o junta de socios, quien es el que tiene el poder máximo para determinar el rumbo de la sociedad y la remoción de funcionarios de dirección. El informe del consejo de administración debe contener como mínimo los detalles sobre las cuestiones económicas, administrativas y jurídicas de la sociedad, entre las que se puede hacer mención de: 1-La evolución previsible de la sociedad. 2-Las operaciones celebradas con los socios o accionistas y con los administradores. 3-El estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor por parte de la sociedad, entre otros. 1.9 La constitución de una sociedad extranjera en el país-matriculación Ley 479-08 (2008), establece que las sociedades extranjeras que deseen registrarse en el país deben entregar los siguientes documentos en la cámara de comercio y producción correspondiente los siguientes documentos: 1-Formulario de solicitud de registro mercantil de sociedad extranjera debidamente completado a máquina o computadora y firmado por la persona autorizada o por gestor apoderado, debiendo anexar copia del poder de representación. 2-Copias certificadas de todos los documentos constitutivos de la sociedad conforme su legislación de origen. UNIDAD: III. CONSTITUCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL 101 3-Copia certificada del certificado de registro mercantil, certificado de incorporación o su equivalente emitido por el país de origen. 4-Certificado de vigencia, si en el certificado de registro mercantil o equivalente del país de origen no se establece la vigencia de la sociedad, en caso de que la sociedad tenga más de (6) seis meses de constituida. 5-Fotocopias de la cédula de identidad y electoral (de tratarse de un dominicano), y de pasaporte, cédula de identidad de extranjero u otro documento de identidad con foto válido en el país de origen, de los administradores y representantes de la sociedad solicitante. 6-Original acta del órgano corporativo competente mediante la cual se indique cual es el domicilio de elección de la sociedad para los fines de sus operaciones en el país, y mediante el cual se otorgue jurisdicción a la cámara de comercio y producción correspondiente. 7-Original del poder otorgado al gestor o representante de la sociedad en República Dominicana. 8-Todos los documentos depositados estén debidamente apostillados. 3.10 La superintendencia de valores y su rol en la suscripción La superintendencia de valores como institución autónoma del estado. estará investida con personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad para contratar y demandar en su propio nombre, así como ser demandada. los bienes muebles e inmuebles de la superintendencia de valores serán inembargables. La superintendencia de valores tendrá una duración indefinida, con domicilio social en la ciudad de santo domingo, distrito nacional, capital de la república dominicana. la superintendencia de valores se relacionará con el estado a través de la junta monetaria, organismo que en todo momento es responsable de establecer las políticas inherentes al mercado financiero, las cuales afectan directamente al segmento del mercado de valores. La superintendencia de valores tendrá por rol u objeto promover, regular y fiscalizar el mercado de valores, en la forma establecida por la ley 19-00 y su reglamento. asimismo, velará por la transparencia del mercado de valores y sus operaciones a través de la difusión de toda la información que sea necesaria, y aplicará las sanciones administrativas y los cargos pecuniarios que le faculta la ley, sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales que fueren necesarias. Nociones de Derecho Comercial II 102 Los ingresos de la superintendencia de valores provendrán de las fuentes siguientes a) Las cuotas anuales fijadas a los intermediarios de valores, que en ningún caso podrán superar el dos por ciento (2.0%) de las comisiones generadas por concepto de corretaje de valores al cierre del semestre anterior; b) Las cuotas anuales fijadas a las administradoras de fondos y compañías titularizadoras, que en ningún caso podrán superar el uno punto cinco por ciento (1.5%) del total de activos existentes al cierre del semestre anterior; c) Los derechos de inscripción en el registro del mercado de valores u otro servicio que preste de su competencia. la superintendencia de valores podrá recibir donaciones en forma de cooperación técnica, equipos e infraestructura para su servicio, entre otras, del gobierno central, del banco central de la República Dominicana, de organismos multilaterales y de gobiernos extranjeros. La superintendencia de valores tendrá las atribuciones siguientes a) Ejecutar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la ley 19-00, de su reglamento y de las normas que dicte, con el propósito de promover el funcionamiento de un mercado de valores ordenado, eficiente y transparente; b) Autorizar las ofertas públicas de valores, el contenido mínimo del prospecto, la apertura y funcionamiento de las bolsas, intermediarios de valores, fondos de inversión, compañías titularizadoras y demás participantes del mercado de valores, la publicidad de dichos participantes, así como supervisar sus operaciones, sólo respecto de las obligaciones que le impone la presente ley y su reglamento; c) Requerir las informaciones que deberán suministrar las entidades emisoras, los intermediarios autorizados y las personas físicas y jurídicas sujetas a la presente ley, así como fiscalizar el uso de la información privilegiada; d) Organizar y mantener el registro del mercado de valores creado en la ley 19-00; e) Someter al consejo nacional de valores, para fines de aprobación, los ajustes por inflación, así como las cuotas y derechos, a que se refieren los artículos 14 y 20 de la ley 19-00 respectivamente; UNIDAD: III. CONSTITUCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL 103 f) Evaluar y decidir respecto de las denuncias o quejas sobre operaciones irregulares de los intermediarios y demás participantes en el mercado de valores, así como conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las bolsas; g) Investigar actos que hagan suponer la ejecución de operaciones violatorias a la ley y su reglamento, así como solicitar la actuación de las autoridades competentes, cuando fuere necesario; h) Suspender temporalmente la cotización de valores de oferta pública cuando la información periódica requerida sea insuficiente; i) Suspender o cancelar la autorización otorgada para hacer oferta pública de valores, tanto a la entidad emisora como al intermediario, cuando con posterioridad a la aprobación se haya detectado que dicha oferta sea dolosa, contenga informaciones falsas, reúna elementos de estafa u otro delito, o cuando el emisor haya sido declarado en estado de quiebra o bancarrota; j) Suspender, temporal o definitivamente, las operaciones de las bolsas, los intermediarios y demás participantes en el mercado de valores con relación a sus operaciones en dicho mercado, cuando incurran en violaciones a las disposiciones de la ley y su reglamento, según lo determine el mismo. La suspensión de las bolsas deberá contar con la previa aprobación de la junta monetaria; k) Sancionar, en la forma prescrita por esta ley, a los infractores de sus disposiciones, su reglamento y las normas que dicte; l) Demandar ante los tribunales de la República a las personas físicas o jurídicas objeto de supervisión, que hayan cometido irregularidades graves en relación al mercado de valores; m) Elaborar el presupuesto anual y presentarlo a las autoridades correspondientes; n) Presentar informes al poder ejecutivo, vía junta monetaria, y al consejo nacional de valores, sobre el comportamiento del mercado de valores, así como la memoria anual de la superintendencia de valores; ñ) Definir, cuando no lo haya hecho la presente ley, los términos referentes al mercado de valores; Nociones de Derecho Comercial II 104 o) Ejercer las demás funciones e intervenir en otros asuntos de su competencia relacionados con el desarrollo del mercado de valores. Las decisiones adoptadas por la superintendencia de valores podrán ser reconsideradas a solicitud del interesado, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación escrita de la decisión correspondiente, y ésta deberá dictar su fallo en un plazo no superior a treinta (30) días, el cual podrá ser apelado ante el consejo nacional de valores. RESUMEN Resumen de la Unidad III La unidad se denomina, constitución y transformación de las sociedades, la misma contiene detalladamente los temas relacionados con las previsiones a considerar para la constitución y transformación de una sociedad comercial, los actos de constitución y los actos de transformación. En un segundo momento se tratan aspectos administrativos, del derecho comercial en la constitución y transformación, tales como la elaboración del informe del comisario, el balance especial, el informe del consejo de administración, en la última parte se trata lo relativo a la función de la superintendencia de valores y su rol en la suscripción pública. Actividades Unidad III 1-Elabora un listado de las principales previsiones a considerar al momento de constituir una sociedad comercial. 2-Enumera los pasos a dar para la transformación de una sociedad Comercial. 3- ¿Cuáles son tipos de actos en que la ley ordena se debe constituir una sociedad comercial? 4-Elabora una relación en orden cronológico de los actos que intervienen en La constitución de una sociedad comercial. 5- ¿En qué consiste la transformación de una sociedad comercial? 6- ¿Cuál es el propósito del informe del comisario de una S.A.? 7-Elabore dos definiciones de balance especial? 8- ¿Quién posee la calidad para elaborar un balance especial? 9- ¿Cada qué tiempo se debe presentar el informe del consejo de administración? 10-Establezca la diferencia entre el balance especial y el balance general. 11- ¿Cuál es el rol de la superintendencia de valores? 12- ¿Cuáles funcionarios integran la superintendencia de valores? Ejercicios de autoevaluación de la unidad III Casuística: El nuevo gerente de la compañía Importadora Santiago, está haciendo una investigación tendente a recomendarle a los socios la constitución de una nueva sociedad o la transformación de la misma a otro tipo social que favorezca más a la explotación del objeto social de la institución, así como también el gerente le interesa conocer algunos de los aspectos a considerar para que la compañía pueda invertir en la bolsa de valores. El gerente, como estrategia para obtener información, con el auxilio de un texto de derecho comercial, ha realizado un instrumento para ser aplicado a los docentes de las escuelas de derecho de las universidades del país, donde ellos solo deben contestar con F o V cada una de las preguntas. 1-La superintendencia de valores es una institución de carácter privado V____F___ 2-La superintendencia de valores interviene en las operaciones privadas V___F___ 3-Las sociedades anónimas de inversión pública requieren que la intervención de la superintendencia de valores V___F___ 4-El informe de gestión lo elabora y presenta el gerente o administrador de la compañía o empresa V___F____ 5-El balance especial lo presara un contador público o perito debidamente registrado y con un mínimo de experiencia de tres años V___F___ 6-La constitución de una sociedad requiere de la celebración de una asamblea de socios V___F___ 7-La nómina de los socios asistentes es uno de los actos de constitución o transformación que deben integrar dicho proceso V___F___ 8-El proceso de transformación de una sociedad es idéntico a la adecuación de una sociedad V__F ___ 9-Una EIRL puede ser transformada a una SRL V___F___ 10-Una sociedad constituida en el extranjero, para operar en el país requiere su constitución aquí V___F___ Bibliografía Básica de la Unidad III 1- Ley 479-08, de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada 2- Ley 31-11, que modifica la ley 479-08 3- Ley 19-00, Sobre Mercado de Valores 4- Ley 3-02 (2002) Sobre Registro Mercantil. VI NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD Nociones de Derecho Comercial II Manuel Coronado SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2018 Orientaciones de la Unidad VI La presente unidad se concentra en la presentación de los procesos que tienen que ver con la permanencia o no de la sociedad comercial, de manera específica se trata lo relacionado con las nulidades de las sociedades en todas sus manifestaciones, por igual se trata la fusión, escisión, disolución, liquidación, reactivación y las distintas asambleas que deben realizar las sociedades o compañías en la republica dominicana. Para un mayor aprovechamiento del contenido del curso, se recomienda dedicar 60 minutos diarios por espacio de diez días a la lectura de los contenidos y luego completar las actividades recomendadas y la autoevaluación, también puede adquirir los formularios que para estos fines la Cámara de Comercio y Producción suministran de manera gratuita, tanto de manera física, como digital. Competencias: 1-Reconoce las actuaciones establecidas en la ley de sociedades que conducen a la nulidad de una sociedad comercial, para garantizar el derecho de los socios a no permanecer en estado de indivisión. 2-Aplica el procedimiento para realizar la fusión de una empresas o sociedades, y conoce sus características y clasificación, para orientar y ayudar a los propietarios o socios de una compañía al momento de consolidar los bienes de entidades diversas en una sola. 3-Indica las ventajas y desventajas, el régimen legal aplicable y la responsabilidad civil de las fusiones, para que cada socio o propietaria conozca sus derechos y deberes en la nueva sociedad que nace a consecuencia de la fusión. 4-Aplica el procedimiento establecido en la ley para realizar escisión, disolución, liquidación, reactivación y las asambleas de las sociedades comerciales, para orientar y ayudar a los propietarios o socios de una compañía al momento de esta iniciar las actuaciones legales que pondrán fin a la existencia de la compañía. Esquema de contenidos de la Unidad VI 16. La nulidad de las sociedades comerciales 16.1. Fusión de empresas o sociedades 16.1.1. Características de la fusión 16.1.2. Clasificación de la fusión 16.1.3. Ventajas y desventajas de la fusión 16.1.4. Régimen legal aplicable a las fusiones 16.1.5. Nulidades y responsabilidad civil en las fusiones 16.2. La escisión de las sociedades 16.3. Disolución de una sociedad 16.4. Liquidación de las sociedades 1.5. Documentos requeridos para la disolución y liquidación de las E.I.R.L. 1.6. Reactivación de las operaciones comerciales de una sociedad después de haber sido aprobada su disolución 1.7. Las asambleas de las sociedades comerciales Nociones de Derecho Comercial II 174 6. La nulidad de las sociedades comerciales Ley 479-08 (2008), la nulidad de una sociedad o de un acto modificativo de los estatutos sólo podrá resultar de una disposición expresa de la ley de sociedades o de las que rijan la nulidad de los contratos. La nulidad de la sociedad no podrá resultar de la nulidad de las cláusulas prohibidas toda vez que se considerarán no escritas. La nulidad sólo podrá resultar de la violación de una disposición imperativa de la ley o de las que rijan los contratos. La acción en nulidad se extinguirá cuando la causa de la nulidad haya dejado de existir, al día en que el tribunal competente decida sobre el fondo en primera instancia, excepto si la nulidad estuviese fundada en la violación de una disposición de orden público. El tribunal apoderado de una acción en nulidad podrá, aún de oficio, fijar un plazo que permita cubrir las nulidades. El tribunal no podrá pronunciar la nulidad antes de que transcurran dos (2) meses desde la fecha de la demanda introductiva de instancia. Si para cubrir una nulidad deba ser convocada una asamblea o efectuada una consulta a los socios, y se pruebe la convocatoria regular de la asamblea o el envío a los socios de los textos de los proyectos de decisión, acompañados de los documentos que se les deberán comunicar, el tribunal dispondrá por sentencia el plazo necesario para que los socios puedan tomar una decisión. En caso de nulidad de una sociedad o de actos y deliberaciones posteriores a su constitución, si dicha nulidad estuviese fundada sobre un vicio del consentimiento o la incapacidad de un socio, y la regularización pudiere intervenir, es posible a toda persona interesada poner en mora a quien corresponda a fin de que efectúe la regularización o demande la nulidad en un plazo de seis (6) meses, a pena de caducidad. Esta puesta en mora deberá ser denunciada a la sociedad. Ahora bien, debería existir un régimen especial para regular las sociedades nulas, ya que se evidencia la ineficacia de las normas generales sobre nulidad contractual. En virtud de estas normas, la nulidad tiene efectos retroactivos lo que resulta totalmente inapropiado para la nulidad de los contratos de sociedad porque de ellos nace una persona jurídica que se ha relacionado con terceros en nombre propio, ha contraído obligaciones y ha adquirido derechos. UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 175 En consecuencia, si la nulidad de la sociedad tuviera efecto retroactivo se producirían resultados injustos porque se afectarían derechos adquiridos por terceros de buena fe y se generaría inseguridad jurídica. La sentencia que declara la nulidad de una sociedad produce unos efectos muy similares a los de la declaración de disolución de la sociedad. Así, si se abre la liquidación por el procedimiento previsto por la ley para la disolución y por tanto, conserva mientras se realiza la liquidación su personalidad jurídica. Por otra parte, en materia civil, contractualmente hablando, otras nulidades, las cuales es conveniente dar a conocer: La nulidad absoluta Código civil dominicano (1884), la nulidad absoluta: permite a cualquier interesado invocarla; cuando el contrato está afectado de nulidad absoluta nadie pose la calidad para confirmar ese contrato y la acción para invocarla prescribe a los conforme a los plazos del derecho común (10) años. Conforme a la doctrina la inobservancia de las formalidades exigidas para la validez de un contrato solemne afecta dicho contrato de nulidad absoluta (los contratos solemnes son aquellos que requieren para su validez además del acuerdo de voluntades una formalidad especial, que a falta de la misma no existen); Dichos contratos son la convención matrimonial que regula la suerte de los bienes de los esposos durante el matrimonio, la donación, la constitución de hipotecas y la subrogación convencional consentida por el deudor. En la redacción del contrato solemne la intervención del notario es una medida protectora no solo para las partes contratantes sino también para las familias, sirviendo también para los intereses de los terceros y de la sociedad; es lo que se refiere al interés general. En cambio, la jurisprudencia considera que no se trata de una nulidad absoluta sino de una nulidad relativa; el contrato sigue siendo válido pero el documento que lo acredita al no estar conforme con los requisitos legales es ineficaz como medio de prueba. Otras de las nulidades absolutas es la que se refiere a las incapacidades de goce. La incapacidad de goce según su fundamento conlleva una nulidad absoluta o relativa por ejemplo la que afecta ciertos condenados y la que alcanza a las personas morales tiene por finalidad proteger los intereses generales en este caso la nulidad es absoluta; Nociones de Derecho Comercial II 176 En el caso de la compra venta en entre esposos la nulidad solo puede ser invocada por un de los esposos por que tiene la finalidad de proteger comprador contra el cónyuge vendedor, de igual modo las prohibiciones establecidas para que los tutores y administradores no se puedan convertir en adquirentes de los bines de sus administrados; La prohibición para los magistrados de hacerse cesionarios de derechos litigiosos la nulidad es solamente relativa conforme a la jurisprudencia que ve en ellos medidas de protección individual, aunque esta última nulidad se fundamenta en motivos de orden público y de conveniencia. La ilicitud del objeto, de igual forma la ilicitud y la falta de causa en los contratos están sancionadas con la nulidad absoluta; de la misma manera el fraude utilizado por los contratantes para eludir las reglas legales como lo son las fiscales también está sancionado con la nulidad absoluta. La nulidad relativa En cuanto a las nulidades relativas los vicios del consentimiento, así como la ausencia del consentimiento resultado del estado intelectual del contratante, las incapacidades de obrar están sancionadas por la nulidad relativa; en el caso de la ausencia del consentimiento resultante del estado intelectual de un contratante podemos señalar los actos realizados por las personas sujetas a interdicción. Las nulidades virtuales Existen nulidades que están establecidas taxativamente por la ley como lo son las nulidades del matrimonio, pero la nulidad no necesariamente tiene que estar determinada por un texto legal; de ahí que la nulidad se desprende de la inobservancia de todo requisito legal, es decir, que la inobservancia de cualquier requisito legal conlleva como sanción la nulidad del acto sin que esta tenga que está establecida necesariamente en la ley. La prescripción de las nulidades Primeramente, explicaremos el concepto de prescripción al tenor del artículo 2219 del Código Civil, el cual estatuye que la prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley. Tanto la nulidad absoluta como la nulidad relativa están sometidas a la regla de la prescripción. La nulidad absoluta está sujetas a la prescripción del derecho común y la prescripción del UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 177 derecho común se halla prevista en el artículo 2262 del código Civil que establece entre otras cosas que todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por 20 años. Que en tanto la nulidad relativa conforme a la disposición del artículo 1304 del mismo código está sometida a la prescripción de 5 años a menos que una ley particular la limite a menos tiempo. En cuanto se refiere a la rescisión por lesión la misma está sometida a la prescripción de dos años (Artículo 1676 del Código Civil). 6.1. Fusión de empresas o sociedades Ley 479-08 (2008), la fusión es una reforma estatutaria en la cual una o más sociedades se disuelven sin liquidarse y traspasan todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones para ser absorbidas por otra u otras sociedades o para crear una nueva. Dicho de manera más directa, habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. Del mismo modo es importante acotar que la compañía absorbente o la nueva compañía, adquirirá tanto, los derechos, como las obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión. De manera que debido a que la sociedad absorbente adquiere los derechos y las obligaciones de las sociedades absorbidas, por este hecho le corresponde pagar los pasivos de las sociedades disueltas, de igual manera los bienes y todo lo que haga parte de estas pasan a manos de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente. El jurisconsulto francés Durand expresa que la fusión es la reunión de dos o más sociedades preexistentes, bien sea que una u otra sea absorbida por otra o que sean confundidas para constituir una nueva sociedad subsistente y esta última hereda a título universal los derechos y obligaciones de las sociedades intervinientes. Es decir, hay Fusión cuando dos o más sociedades preexistentes se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una ya existente absorbe a otra u otras que, sin liquidarse, quedan disueltas. Por su parte, el consejo de ministros de la comunidad económica europea, define la fusión como la operación por la cual una sociedad transfiere a otra, seguida de una disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a los accionistas del o las sociedades absorbidas. Nociones de Derecho Comercial II 178 6.1.1. Características de la fusión Taveras (2010), la fusión se caracteriza por: a) Los socios de las empresas previas, continúan siendo socios de la nueva empresa, pero no recibirán dinero por la fusión, dado que, no es una liquidación de bienes de la empresa y, por ello, sólo recibirán nuevas acciones. b) Eliminación de las empresas que se unen. c) Transmisión de los bienes a la nueva empresa creada. d) Los accionistas siguen siendo accionistas de la nueva empresa. e) La transferencia de todo el patrimonio activo y pasivo de las sociedades absorbidas a la sociedad absorbente o de las sociedades a fusionarse a la nueva sociedad; f) La disolución sin liquidación de las sociedades absorbidas a fusionarse; g) La atribución inmediata a los accionistas o de las sociedades absorbidas o de las sociedades fusionantes de acciones de la sociedad absorbente o de la sociedad nueva y eventualmente de una indemnización o compensación en especie que no sobrepase el 10% del valor nominal de las acciones atribuidas o, en defecto de valor nominal, por su parte contable. h) Las fusiones son operaciones generalmente practicadas en períodos de expansión económica o de crisis. i) La desaparición de la (s) sociedad (es) aportante (es) o absorbida (s); j) La atribución de nuevos derechos sociales a los asociados de las sociedades desaparecidas; k) Disolución de la sociedad absorbida que desaparece en tanto persona moral; l) Transmisión de la universalidad de los bienes de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente; m) Los accionistas de la sociedad absorbida devienen en socios de la absorbente; n) Las fusiones son operaciones generalmente practicadas en períodos de expansión económica o de crisis. UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 179 6.1.2. Clasificación de la fusión De acuerdo con lo establecido en el artículo 371, literal 1 del código de comercio francés, la Fusión puede ser de dos tipos: Fusión pura y fusión por absorción a) Fusión pura: Esta consiste en que dos o más compañías que se unen y forman una nueva. Dos o más compañías se unen para constituir una nueva. Estas se disuelven, pero no se liquidan. b) Fusión por absorción: La cual se presenta, simplemente, cuando una sociedad absorbe otra. Una sociedad absorbe a otra u otras sociedades que también se disuelven, pero no se liquidan. También la fusión puede ser realizada según los siguientes criterios: 1-La competencia, 2-La importancia económica. a) Fusión horizontal: Esta se presenta cuando dos sociedades que trabajan en la misma área deciden unirse para hacerse más fuertes en el mercado, logrando con esta fusión aumentar la cuota de mercado y aprovechar economías de escala. b) Fusión vertical: Se realiza con el fin de diversificación de sus actividades de manera generalizada y hacia todas las direcciones. c) Fusión conglomerada: Este tipo de fusión es conocida y realizada entre sociedades que comparten funciones generales y centrales, como la función de administración. Para el erudito, Tellado hijo, la fusión puede llevarse a cabo de dos maneras: a) Fusión “por combinación”. Denominada también fusión propiamente dicha, consiste en que dos o más compañías se unen para constituir una nueva. Estas se disuelven simultáneamente para constituir una compañía formada por los activos de las anteriores, mediante la atribución de acciones de la compañía resultante a los accionistas de las disueltas. b) La disolución de las compañías fusionadas, si es anterior a la formación de la compañía nueva, se puede convenir bajo la condición suspensiva de la fusión. fusión “por anexión”. Una o varias compañías disueltas para ello, aportan su activo a otra ya constituida y con la cual forman un solo cuerpo. La compañía absorbente ha aumentado su capital mediante la creación de acciones que atribuye a los accionistas de las compañías anexadas, en representación de los aportes efectuados para la Fusión. Nociones de Derecho Comercial II 180 En la República Dominicana, no es posible la fusión de una sociedad y una asociación. 6.1.3. Ventajas y desventajas de la fusión Ventajas a) Disminución considerable de los gastos de operación y/o producción, al reducirse el personal; b) Cesación de la rivalidad y la competencia leal o desleal que les impide un mayor poder económico y la realización de mayores beneficios; c) Mayor rentabilidad, porque los instrumentos de producción son más convenientemente utilizados cuando son manejados bajo una gestión única o se encuentran concentrados en un mismo espacio, reduciéndose consecuentemente los costos; d) La compañía absorbente se convierte en una sociedad más sólida, con disfrute de mayor crédito comercial; e) Garantiza una administración más metódica y una fiscalización más centralizada. Desventajas Taveras (2010), considera que “Autores como Yves Guyon entienden que algunas fusiones pueden suponer ciertos riesgos e inconvenientes, sobre todo cuando se fusionan empresas paralíticas y empresas activas, ya que podrían aumentar las dificultades o distorsiones anteriores en lugar de reducirse”., Esto quiere decir que las desventajas serán observadas de diferentes puntos de vistas a saber: 1ero. Desde el punto de vista de las sociedades interesadas a) Parálisis inherente al gigantismo; Una fusión mal llevada, puede aumentar las dificultades. 2do. Desde el punto de vista de los trabajadores: b) Se reduce la empleomanía. 3ero. Desde el punto de vista del perjuicio de carácter general: c) La fusión de hecho puede crear monopolios y oligopolios; Nota: La fusión debe ser bien informada a los terceros para evitar pánicos o confusiones; Las fusiones improvisadas, mal concebidas o ejecutadas, entonces eso conduce a la desventaja siguiente: d) La fusión mal informada pueden favorecer el alza de los precios del producto y hasta la calidad de los bienes producidos. e) El comisario de cuenta y de aportes en la fusión de compañías tiene que dar su punto de vista, el cual siempre será crítico. UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 181 6.1.4. Régimen legal aplicable a las fusiones Conforme la opinión del Dr. José Luis Taveras “en nuestro país, no existe ninguna reglamentación especial para las fusiones y concentraciones empresariales, por lo que esta dinámica de la vida económica comercial y empresarial queda a expensas de la práctica corporativa y en el dominio de los contratos”. Por consiguiente, la legislación dominicana, reglamenta las fusiones de manera mínima, extrayéndose los siguientes principios generales sobre cómo proceder en las mismas: 1- El código tributario dominicano, en el artículo 323 establece la transmisión de las obligaciones fiscales por parte de la compañía absorbida a la compañía absorbente; eximiendo del pago de impuestos sobre la renta a las transferencias de los bienes; y en sentido general, los resultados que podrían surgir como consecuencia de la reorganización de las sociedades, trasladando los derechos y obligaciones fiscales correspondientes a las entidades que continúen las operaciones de aquéllas que hayan desaparecido. Todo esto sujeto a que la reorganización de las empresas se realice con la aprobación previa de la administración tributaria; 2-El código de trabajo dominicano, artículos 63 al 67 establecen la solidaridad en la responsabilidad de los empleadores hacia los empleados en los casos de reorganización de compañías; 3-La ley No. 1261 de Seguros Privados en la República Dominicana del 10 de mayo de 1971, artículos 89-97 (Modificada por la Ley No. 280). En el caso de fusiones de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros, se establece la autorización previa por la Superintendencia de Seguros en los casos en que la aseguradora o reaseguradora absorbente (fusión por absorción), esté autorizada para operar en el mismo ramo que la sociedad absorbida. 4-La junta monetaria, resolución del 25 de marzo de 1994, estable que la fusión de las sociedades bancarias está actualmente regida por la resolución antes mencionada, cubriendo el vacío de la legislación en el campo de las instituciones bancarias. Requerimientos a cumplir para la realización de la modificación por fusión 1-Formulario de solicitud de registro mercantil de que se trate, debidamente completado a máquina o computadora y firmado por la persona autorizada o por gestor apoderado, debiendo anexar copia del poder de representación. 2-Originales de los Certificados del Registro Mercantil de las sociedades involucradas en el Nociones de Derecho Comercial II 182 proceso de fusión o en su defecto solicitudes de duplicados por pérdida mediante declaraciones juradas firmadas por los presidentes de las sociedades. 3-Proyecto de Fusión. 4-Declaración jurada consignando todos los actos efectuados para la operación de fusión. 5-Publicación del periódico del extracto del proyecto de fusión, certificado por el editor. 6-Nóminas de presencia y actas de las asambleas generales extraordinarias de las sociedades involucradas en el proceso. 7-Lista de suscriptores y estado de los pagos, si aplica. 8-Informes del órgano de gestión y/o consejo de administración de las sociedades involucradas en el proceso. 9-Informes de los comisarios de Cuentas de las sociedades involucradas en el proceso, si aplica. 10-Informe del comisario de aportes. 11-Recibo de pago de impuestos por aumento de capital social, si aplica. 12-Copia del registro del nombre comercial emitido por la oficina nacional de propiedad industrial (ONAPI), si aplica. 13-En caso de que alguna de las sociedades involucradas en el proceso de fusión no estuviere matriculada en el Registro Mercantil, la misma deberá matricularse conforme a la Ley 479-08 y sus modificaciones. 6.1.5. Nulidades y responsabilidad civil en las fusiones La inobservancia de las formalidades legales para la realización de una Fusión de una compañía pueden viciarla de nulidad, por lo que se aplicarán las reglas relativas a las nulidades de una constitución de compañía. Los administradores, fundadores y liquidadores, según sea el caso, podrán ser declarados responsables de las nulidades pronunciadas, comprometiendo así su responsabilidad civil y penal, dentro de los términos de derecho común. UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 183 6.2. La escisión de las sociedades El término escisión significa acción o efecto de romper, separar, también significa división de un conjunto en dos o más partes, generalmente de valor o importancia semejante. Es una reforma estatutaria por medio de la cual una sociedad (escindente) traspasa parte de sus activos y/o pasivos en bloque a una o varias sociedades ya constituidas o a una o varias que se constituyen llamadas beneficiarias. Habrá escisión cuando: 1-Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades. 2-Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades. Para poner en marcha la escisión debe existir un proyecto de escisión, el cual deberá: Ser aprobado por la junta de socios o asamblea general de accionistas de la sociedad que se escinde, y cuando en el proceso de escisión participen sociedades beneficiarias ya existentes se requerirá, además, la aprobación de la asamblea o junta de cada una de ellas y la decisión sobre la escisión se adoptará con la mayoría prevista en la ley o en los estatutos para las reformas estatutarias. El proyecto de escisión deberá contener por lo menos las siguientes especificaciones 1-Los motivos de la escisión y las condiciones en que se realizará. 2-El nombre de las sociedades que participen en la escisión. 3-En el caso de creación de nuevas sociedades, los estatutos de la misma. 4-La discriminación y valoración de los activos y pasivos que se integrarán al patrimonio de la sociedad o sociedades beneficiarias. 5-El reparto entre los socios de la sociedad escindente, de las cuotas, acciones o partes de interés que les corresponderán en las sociedades beneficiarias, con explicación de los métodos de evaluación utilizados. 6-La opción que se ofrecerá a los tenedores de bonos. 7-Los estados financieros de las sociedades que participen en el proceso de escisión debidamente Nociones de Derecho Comercial II 184 certificados y acompañados de un dictamen emitido por el revisor fiscal y en su defecto por un contador público independiente. 8-La fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se disuelven habrán de considerarse realizadas para efectos contables, por cuenta de la sociedad o sociedades absorbentes. Dicha estipulación solo produce efectos entre las sociedades participantes en la escisión y entre los respectivos socios. 9-La publicación correspondiente. Requerimientos a cumplir para la realización de la modificación por escisión 1-Formulario de solicitud de Registro Mercantil de la sociedad que se trate, debidamente completado a máquina o computadora y firmado por la persona autorizada o por gestor apoderado, debiendo anexar copia del poder de representación. 2-Originales de los certificados del registro mercantil de las sociedades involucradas en el proceso de escisión o en su defecto solicitudes de duplicados por pérdida mediante declaraciones juradas firmadas por los presidentes de las sociedades. 3-Proyecto de Escisión. 4-Declaración jurada consignando todos los actos efectuados para la operación de escisión. 5-Publicación del periódico del extracto del proyecto de escisión, certificado por el editor. 6-Nóminas de presencia y actas de las asambleas generales extraordinarias de las sociedades involucradas en el proceso. 7-Informes del órgano de gestión y/o consejo de administración de las sociedades involucradas en el proceso. 8-Informes de los comisarios de cuentas de las sociedades involucradas en el proceso, si aplica. 9-Informe del comisario de aportes. 10-Estatutos sociales/contrato de sociedad (acto bajo firma privada o acto auténtico) modificados. UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 185 11-Recibo de pago de impuestos por aumento de capital social, si aplica. 12-Copia del registro del nombre comercial emitido por la oficina nacional de propiedad industrial (ONAPI), si aplica. 13-En caso de que alguna de las sociedades involucradas en el proceso de escisión no estuviere matriculada en el Registro Mercantil, la misma deberá matricularse conforme a la Ley 479-08 y sus modificaciones. 6.3. Disolución de una sociedad La disolución de una sociedad quiere decir que termina su existencia, significa que no va a seguir ejecutando la actividad a la que se dedicaba, pues lo efectos de la disolución de una sociedad es que no puede volver a ejecutar ninguna clase de actos, excepto los actos necesarios para su inmediata liquidación. La disolución es el acto jurídico que abre el proceso de liquidación que dará lugar a la extinción de la sociedad como contrato y como persona jurídica. La disolución en sí no pone fin a la sociedad ni paraliza totalmente su actividad, aunque ésta pasa a ser liquidatoria, por lo que se añade a su denominación la expresión en liquidación. Para que exista disolución es preciso que se dé alguna de las causas previstas en el la ley o en los estatutos sociales. Otra definición podría ser, la disolución es el acto jurídico a través del cual la sociedad suspende el desarrollo de su actividad social y entra en el proceso para finiquitar su operación y llegar a la liquidación final. También, la sociedad mercantil será disuelta cuando se presenten cualquiera de las causas previstas en la ley o en los estatutos, inicie en contra de la sociedad un proceso que culmine con su extinción como ente jurídico. Ante tal situación, la sociedad mantiene su personalidad jurídica pero solamente subsistirá para efectos de su liquidación. El proceso de extinción jurídica de una sociedad comprende un mínimo de (3) tres fases o momentos, que tienen lugar de forma sucesiva. Dicho proceso se inicia con la disolución, en virtud de la cual la sociedad sigue subsistiendo con su misma personalidad jurídica, pero padece una modificación de su fin o actividad, pues abandona la explotación empresarial de su objeto social para dedicarse a una actividad meramente conservativa y liquidataria. Nociones de Derecho Comercial II 186 La disolución abre así el período de liquidación, durante el cual la sociedad disuelta lleva a cabo las operaciones necesarias para saldar y liquidar todas las relaciones jurídicas a que haya dado lugar su actuación en el tráfico. Y sólo al cierre de la liquidación, con la distribución a los socios del remanente patrimonial que pudiera existir, se produce propiamente la extinción de la sociedad, con la desaparición de ésta del mundo del Derecho. Causas para la disolución de una sociedad o compañía Una sociedad comercial puede disolverse por distintas razones, siendo una de ellas expiración del término de su duración o vigencia, no obstante, una compañía o sociedad puede disolverse, puede disolverse por las siguientes causales: 1-Por vencimiento del término establecido en el contrato social, si este no hubiera sido prorrogado antes de su expiración. 2-Por el hecho no poder desarrollar su actividad social. 3-Por reducirse el número de socios a menos de lo que se requiere para ese tipo de sociedad o por el aumento del máximo de miembros que se requieren. (Caso de las SRL). 4-Por las causas que de manera expresa hayan contemplado los socios en el contrato de sociedad. (Por muerte de uno de los socios, entre otras). 5-Por decisión de los socios. 6-Por decisión de autoridad competente, en los casos expresamente establecidos en la ley. 7-Por las demás causas contempladas en la ley en relación con cualquier tipo de sociedad. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. En el caso particular de la sociedad anónima, esta podrá bajo disposición de la asamblea general extraordinaria disolverse por las siguientes causas: a) Por decisión de la asamblea general extraordinaria, siempre y cuando la concurrencia de UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 187 accionistas a la misma sea adoptada al menos por las dos terceras partes (2/3) del capital suscrito y pagado con derecho a voto. b) Por cumplimiento del término de duración fijado en los estatutos sociales; c) Por la imposibilidad manifiesta de la sociedad de realizar su objeto social, de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio social a una cantidad inferior de la mitad del capital social suscrito y pagado, a menos que éste se reduzca o aumente en la medida suficiente. e) Por la reducción del capital social por debajo del mínimo legal. f) Por la fusión o escisión total de la sociedad. g) Por la reducción del número de accionistas a menos de dos (2) por período de un año. h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos sociales. Requisitos a cumplir para la disolución y liquidación de las sociedades comerciales 1-Formulario de solicitud de registro mercantil correspondiente al tipo societario que se pretende depositar debidamente completado a máquina o computadora y firmado por el gerente o por gestor apoderado, debiendo anexar copia del poder de representación. 2-Original del certificado de registro mercantil o en su defecto solicitud de duplicado por pérdida mediante una declaración jurada firmada por el presidente de la sociedad o gerente de la sociedad o empresa o apoderado mediante poder de representación. 3-Nómina de presencia y acta de la asamblea general extraordinaria que apruebe la disolución, descargo del consejo de administración, nombramiento del o los liquidadores y ponderación de cualquier otro asunto de interés. 4-Nóminas de presencia y actas de las asambleas generales extraordinaria la cual debe aprobar el informe del o los comisarios de cuentas (en caso de estar designados), el informe del o los liquidadores, pronunciamiento de la liquidación y cualquier otro asunto de interés. Informe del liquidador. 5-Copia de cédula de identidad o pasaporte del liquidador, en caso de no estar matriculado. Informe del comisario de cuentas. (opcional, siendo obligatorio en los casos en que aplique) Nociones de Derecho Comercial II 188 Requerimientos a cumplir para la realización de la modificación por disolución (sin bienes a liquidar) 1-Formulario de solicitud de registro mercantil de la sociedad que se trate, debidamente completado a máquina o computadora y firmado por la persona autorizada o por gestor apoderado, debiendo anexar copia del poder de representación. 2-Original del certificado de registro mercantil o en su defecto solicitud de duplicado por pérdida mediante una declaración jurada firmada por el presidente de la sociedad. 3-Nómina de presencia y acta de la asamblea general extraordinaria de la asamblea de modificación. Requerimientos a cumplir para la realización de la modificación por disolución designando liquidador (es) 1- Formulario de solicitud de registro mercantil de la sociedad que se trate, debidamente completado a máquina o computadora y firmado por la persona autorizada o por gestor apoderado, debiendo anexar copia del poder de representación. 2-Original del certificado de registro mercantil o en su defecto solicitud de duplicado por pérdida mediante una declaración jurada firmada por el presidente de la sociedad. 3-Nómina de presencia y acta de la asamblea general extraordinaria de la modificación por disolución. 4-Fotocopias de las cédulas de identidad y electoral del (los) liquidador (es). Requerimientos a cumplir para la realización de la modificación por disolución y liquidación (cierre registral) 1-Formulario de solicitud de registro mercantil de sociedad de responsabilidad limitada, debidamente completado a máquina o computadora y firmado por la persona autorizada o por gestor apoderado, debiendo anexar copia del poder de representación. 2-Original del certificado de registro mercantil o en su defecto solicitud de duplicado por pérdida mediante una declaración jurada firmada por el presidente de la sociedad. UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 189 3-Nómina de presencia y Acta de la asamblea general extraordinaria de modificación por disolución. 4-Carta de Garantía (opcional). 6.4. Liquidación de las sociedades Se llama liquidación, a todo lo que tiene que ver con las sociedades comerciales ya disueltas, es decir, el grupo de operaciones de diversos tipos, las que es necesario realizar, previo a la partición, entre los socios, de lo que quede del activo social una vez pagadas todas las deudas, o para determinar la cuota con que cada socio deberá contribuir a las pérdidas o la proporción en que cada acreedor que figura en la distribución del activo de la sociedad. Desde el punto de vista legal, está contenida en los artículos del 408 al 421 de la ley de sociedades de la República Dominicana, donde se establece que la liquidación de las sociedades estará regida por las estipulaciones contenidas en los estatutos sociales o en el contrato de sociedad. También establece, que una vez disuelta la sociedad, se abrirá el período de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o escisión total o cualquiera otra forma de cesión global del activo y el pasivo. El párrafo número del artículo 409 indica que las sociedades estarán en liquidación desde el momento de su disolución, por cualquier causa que sea. Su denominación social será seguida de la mención “Sociedad en Liquidación”. Un elemento importante es saber que desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los administradores para hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones, asumiendo los liquidadores todas las funciones de gestión y representación de la sociedad. No obstante, los antiguos administradores, si fuesen requeridos, deberán prestar su concurso para las operaciones de la liquidación y en el caso de las sociedades anónimas de suscripción pública, los accionistas que representen la vigésima parte (1/20) del capital social podrán solicitar a la Superintendencia de Valores la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación. También podrá, en su caso, nombrar un interventor la masa de obligacionistas. Párrafo. - Cuando el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación y división sea cuantioso; las obligaciones y acciones estén repartidas entre un gran número de tenedores, o la Nociones de Derecho Comercial II 190 importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique, la Superintendencia de Valores podrá designar una persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y de los estatutos sociales. Indica el artículo 412 de la ley de sociedades que incumbirá a los liquidadores de la sociedad lo siguiente: a) Suscribir, conjuntamente con los administradores, el inventario y balance de la sociedad al tiempo de comenzar sus funciones con referencia al día en que se inicie la liquidación; b) Llevar y custodiar los asientos contables y registros sociales de la sociedad, y velar por la integridad de su patrimonio; c) Realizar aquellas operaciones comerciales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad; d) Enajenar los bienes sociales; e) Percibir los créditos en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores; f) Concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses sociales; g) Pagar a los acreedores y a los socios ateniéndose a las normas que se establecen en los estatutos o en esta ley; y, h) Ostentar la representación de la sociedad para el cumplimiento de los indicados fines. El liquidador depositará en el registro mercantil los documentos relativos a la disolución de la sociedad y a su nombramiento. dentro del mes de su designación, deberá proceder a publicar en un periódico de amplia circulación nacional un extracto de dichos documentos, con los señalamientos de tales depósitos y las demás informaciones pertinentes, que incluyen el lugar para el envío de la correspondencia y la notificación de los actos concernientes a la liquidación. Establece el artículo 417 de la ley de sociedades que los socios serán convocados por el liquidador, para los fines de la liquidación, con el objeto de estatuir sobre la cuenta definitiva y dar descargo al liquidador de su gestión y de su mandato, así como para constatar la clausura de la liquidación. En su defecto, cualquier socio podrá demandar en justicia la designación de un mandatario que sea encargado de proceder a la convocatoria. UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 191 En tanto que el artículo 421 de la misma ley, respecto de la prescripción de acciones de los herederos en el caso de la liquidación, sostiene que todas las acciones contra los socios no liquidadores, sus cónyuges, herederos u otros causahabientes, prescribirán a los cinco (5) años contados desde la inscripción en el registro mercantil de la asamblea que decida la disolución de la sociedad. 6.5 Documentos requeridos para la disolución y liquidación de las E.I.R.L. Para la disolución y liquidación de una empresa individual de responsabilidad limitada, se debe celebrar una asamblea, que contenga la decisión del propietario y luego de ello, deberán depositar los siguientes documentos en la cámara de comercio y producción que corresponda: 1-Formulario de solicitud de registro mercantil de empresa individual de responsabilidad limitada, debidamente completado a máquina o computadora y firmado por la persona autorizada o por gestor apoderado, debiendo anexar copia del poder de representación. 2-Original del certificado de registro mercantil o en su defecto solicitud de duplicado por pérdida mediante una declaración jurada firmada por el presidente de la sociedad o gerente de la sociedad o empresa o apoderado mediante poder de representación. 3- Acta de asamblea extraordinaria que contenga la decisión del propietario y/o acto auténtico o bajo firma privada. Balance general. Inventario por disolución / liquidación publicación del periódico. 6.6 Reactivación de las operaciones comerciales de una sociedad después de haber sido aprobada su disolución Para la reactivación de las operaciones comerciales y dejar sin efecto el proceso de disolución de una sociedad o empresa, se debe celebrar otra asamblea, que apruebe la reanudación de las actividades comerciales y dejando sin efecto el acta que aprobó la disolución, luego de ello, deberán depositar los siguientes documentos en la Cámara de Comercio y Producción que corresponda: 1-Formulario de solicitud completado a máquina o computadora según el tipo social; debidamente firmado por el presidente o gerente según corresponda o apoderado. 2-Original del certificado de registro mercantil o en su defecto solicitud de duplicado por pérdida mediante una declaración jurada firmada por el presidente de la sociedad o gerente de la sociedad o empresa o apoderado mediante poder de representación. Nociones de Derecho Comercial II 192 3-Acta de asamblea extraordinaria en donde se deja sin efecto la asamblea que aprobó la disolución; 4-Nómina de presencia para las sociedades comerciales y acto autentico o bajo firma privada para las EIRL. 5-Certificación emitida por la DGII, de que la sociedad no se ha sido liquidada. 6.7 Las asambleas de las sociedades comerciales Se denomina asamblea general de socios y / o accionistas al encuentro formal, bajo el mandato de los estatutos de la compañía, y quienes reunidos de conformidad con lo señalado en el indicado estatuto pueden tomar todas aquellas decisiones y cumplir las funciones que le ley y el reglamento les concede. La asamblea general de socios, es el órgano supremo de la sociedad; podrá acordar y ratificar actos u operaciones de éstas. Sus resoluciones son obligatorias para todos los socios incluyendo a los disidentes y ausentes. Clasificación de las asambleas. Las asambleas se dividen en: 1) Asamblea ordinaria anual Esta asamblea tiene la función de estatuir sobre todas las cuestiones que vayan más allá de la competencia del Gerente. Para otorgar a estos últimos los poderes necesarios y para determinar de manera absoluta el desempeño de los negocios sociales. Atribuciones de la asamblea general ordinaria anual a) Elegir al gerente y al comisario de cuentas, cuando corresponda, y fijarle su remuneración en caso de que corresponda; b) Revocar y sustituir en cualquier época al gerente cuando corresponda; c) Conocer del informe anual del Gerente, así como los estados, cuentas y balances y aprobarlos y desaprobarlos; d) Conocer del informe del comisario de cuentas, si hubiera, sobre la situación de la sociedad, el balance y las cuentas presentadas por el gerente; e) Discutir, aprobar o rechazar las cuentas mencionadas en el literal precedente, examinar los actos de gestión del gerente y comisarios y darles descargo si procede. f) Disponer lo relativo a las utilidades, a la repartición o no de los beneficios, su forma de pago UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 193 o el destino que debe dárseles; y g) Regularizar cualquier nulidad, omisión o error cometidos en la deliberación de una asamblea general ordinaria anterior. 2) Asamblea ordinaria Las asambleas ordinarias son las que sus decisiones se refieren a hechos de gestión o de administración o a un hecho de interpretación de los Estatutos Sociales. Atribuciones asamblea general ordinaria a) Ejercer las atribuciones de la asamblea general ordinaria anual cuando no se haya reunido dicha Asamblea o cuando no haya resuelto algunos asuntos de su competencia. b) Remover al gerente antes del término para el cual ha sido nombrado y llenar definitivamente las vacantes que se produzcan; y c) Acordar la participación de la sociedad en la constitución de consorcios, asociaciones, sociedades en participación según convenga a los intereses de la sociedad. 3) Asamblea extraordinaria Son las asambleas que se refieren a decisiones sobre la modificación de los estatutos. Esta asamblea conoce y decide de todos los actos y operaciones que se refieren a la administración de la Sociedad Atribuciones asamblea extraordinaria a) Del aumento o disminución del capital social b) De la unión o transformación, fusión o escisión con otra sociedad constituida o que se fuere a constituir c) De la disolución de la sociedad o de la limitación o reducción del término de duración de la misma d) De la enajenación o transferencia de todo el activo de la Sociedad e) De la modificación de cualquier artículo de los presentes estatutos. 4) Asambleas combinadas Se denomina asamblea combinada, la que al mismo tiempo es ordinaria y extraordinaria, esto quiere decir que se reúnen las condiciones indicadas en los estatutos, para cada una de las asambleas por separado y serán tratados ambos asuntos en la misma. Las asambleas de sociedades de responsabilidad limitada (S R L) Las decisiones serán tomadas en asamblea. Sin embargo, los estatutos podrán estipular que todas las decisiones o algunas de ellas sean adoptadas mediante consulta escrita o por el Nociones de Derecho Comercial II 194 consentimiento de todos los socios contenido en un acta con o sin necesidad de reunión presencial. Igualmente, el voto de los socios podrá manifestarse a través de cualquier medio electrónico o digital. Las asambleas de sociedades anónimas (S A) La asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad, podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta; podrá ser constitutiva, ordinaria, extraordinaria y se reconocerán las especiales. Las resoluciones de las asambleas podrán ser adoptadas en un acta suscrita por todos los accionistas sin necesidad de reunión presencial. Igualmente, su voto podrá manifestarse a través de cualquier medio electrónico o digital, de acuerdo a la Ley No. 126-02 sobre comercio electrónico, documentos y firmas digitales. Ambas circunstancias deberán expresamente indicarse en el acta que se redacte al efecto. Las asambleas de sociedades anónimas simplificadas (S AS) Las decisiones podrán ser tomadas en asamblea. Según el artículo 369-5 los estatutos determinarán las decisiones que deban ser tomadas colectivamente por los accionistas constituidos en asamblea general o en la forma y condiciones que éstos establezcan, especialmente mediante consultas escritas o documentos suscritos por todos los accionistas. En la medida en que fuere compatible, le serán aplicables, las disposiciones contenidas en la sub-sección II (de las asambleas) de la sección VI del capítulo II del título I de la ley. Las asambleas de sociedades en nombre colectivo (S N C) Las decisiones podrán ser tomadas en asamblea general de socios. Las asambleas serán, ordinarias, y extraordinaria, así como asamblea general ordinaria y extraordinaria anual. Resumen Unidad VI La unidad recoge lo referente al momento en que se presenta la nulidad de una actuación de una sociedad comercial, se establece el momento de la duración de la nulidad, también se describe claramente lo concerniente a la definición de la fusión, y sus diversas características y modalidades. Son indicadas las ventajas y desventajas que posee la fusión de las sociedades y el régimen legal que se aplica para la realización de las fusiones. Se trata el tema de la responsabilidad civil existente en las fusiones. En la última parte del capítulo se habla de la escisión, disolución, liquidación y las clases de asambleas que la ley de sociedades contempla. RESUMEN Actividades Unidad VI 1-Construya una definición de nulidad de sociedad comercial. 2-Presente un ejemplo de nulidad de sociedad comercial. 3-¿Cuando se produce la fusión de empresas o sociedades? 3-¿En qué consiste la figura jurídica de la fusión de sociedades? 4-Enumerar las características de la fusión de sociedades. 5-Enliste la clasificación de la fusión de sociedades. 6-En un cuadro, presente las ventajas y desventajas de la fusión de sociedades. 7-Elabore una relación cronológica del régimen legal aplicable a las fusiones 8-Explique sobre quien recae la responsabilidad civil en las fusiones de las sociedades. 9-En un párrafo de no más cinco (5) líneas explique en qué consiste la escisión de las sociedades? 10- ¿Cuándo se puede decir que una sociedad está en disolución? 11-Elabore un cuadro donde presentes la diferencia existente entre nulidad, escisión, disolución y liquidación de las sociedades. 12- ¿Explique, ¿qué sucede cuando se ejecutan actos distintos a los tendientes a la liquidación de la sociedad? Ejercicio de autoevaluación. De las opciones que se presentan más abajo, elija la que responda correctamente el enunciado que lo precede. 1-Las clases de asambleas que la ley de sociedades prevé son: a) Asamblea oral y pública b) Asamblea privada y pública c) Asamblea ordinaria y extraordinaria d) Asamblea pura y simple 2-La fusión se define como: a) La disolución sin liquidación de dos o más sociedades b) La disolución con liquidación de dos o más sociedades c) La liquidación y disolución de dos o más sociedades d) La unión de dos o más sociedades 3-Una modalidad de fusión es: a) Fusión forzosa b) Fusión por absorción c) Fusión pacifica d) Fusión externa 4-La acción en nulidad se extinguirá: a) Cuando la causa de la nulidad haya dejado de existir b) Cuando la causa de nulidad se mantenga c) Cuando la causa sea demostrada d) Cuando la causa se desconozca 5-La liquidación de una sociedad consiste en: a) El conjunto de actividades contables que requiere la ley para distribuir un patrimonio de socios b) El conjunto de operaciones matemáticas que sirva para distribuir un patrimonio de socios c) El grupo de operaciones que es necesario realizar, previo a la partición, entre los socios d) El grupo de operaciones que ordena el juez previo a la partición, entre los socios Bibliografia de la Unidad VI 1-José Luis Taveras (2010). Especialista en Derecho Comercial y Societario, antiguo director del Departamento de Ciencias Jurídicas de la PUCMM, coautor de Modelos para la práctica societaria. Director de Gaceta Judicial. 2-Guyenot, Jean. Curso de Derecho Comercial. Vol. I. 3-Gómez, (hijo) Ubaldo Manuel. Derecho Comercial. Vol. I. 4-Tellado (Hijo). Práctica De Derecho Comercial. Tomo I. 5- Constitución Dominicana (2010) 6-Código de Comercio Dominicano (1884) 7- Código Civil dominicano (1884) 8-Código Tributario de la República Dominicana. (Ley 11-92) 9-Código Laboral Dominicana (ley 16-92) 10-Ley 479-08 (2008) de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada VI NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD Nociones de Derecho Comercial II Manuel Coronado SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2018 Orientaciones de la Unidad VI La presente unidad se concentra en la presentación de los procesos que tienen que ver con la permanencia o no de la sociedad comercial, de manera específica se trata lo relacionado con las nulidades de las sociedades en todas sus manifestaciones, por igual se trata la fusión, escisión, disolución, liquidación, reactivación y las distintas asambleas que deben realizar las sociedades o compañías en la republica dominicana. Para un mayor aprovechamiento del contenido del curso, se recomienda dedicar 60 minutos diarios por espacio de diez días a la lectura de los contenidos y luego completar las actividades recomendadas y la autoevaluación, también puede adquirir los formularios que para estos fines la Cámara de Comercio y Producción suministran de manera gratuita, tanto de manera física, como digital. Competencias: 1-Reconoce las actuaciones establecidas en la ley de sociedades que conducen a la nulidad de una sociedad comercial, para garantizar el derecho de los socios a no permanecer en estado de indivisión. 2-Aplica el procedimiento para realizar la fusión de una empresas o sociedades, y conoce sus características y clasificación, para orientar y ayudar a los propietarios o socios de una compañía al momento de consolidar los bienes de entidades diversas en una sola. 3-Indica las ventajas y desventajas, el régimen legal aplicable y la responsabilidad civil de las fusiones, para que cada socio o propietaria conozca sus derechos y deberes en la nueva sociedad que nace a consecuencia de la fusión. 4-Aplica el procedimiento establecido en la ley para realizar escisión, disolución, liquidación, reactivación y las asambleas de las sociedades comerciales, para orientar y ayudar a los propietarios o socios de una compañía al momento de esta iniciar las actuaciones legales que pondrán fin a la existencia de la compañía. Esquema de contenidos de la Unidad VI 16. La nulidad de las sociedades comerciales 16.1. Fusión de empresas o sociedades 16.1.1. Características de la fusión 16.1.2. Clasificación de la fusión 16.1.3. Ventajas y desventajas de la fusión 16.1.4. Régimen legal aplicable a las fusiones 16.1.5. Nulidades y responsabilidad civil en las fusiones 16.2. La escisión de las sociedades 16.3. Disolución de una sociedad 16.4. Liquidación de las sociedades 1.5. Documentos requeridos para la disolución y liquidación de las E.I.R.L. 1.6. Reactivación de las operaciones comerciales de una sociedad después de haber sido aprobada su disolución 1.7. Las asambleas de las sociedades comerciales Nociones de Derecho Comercial II 174 6. La nulidad de las sociedades comerciales Ley 479-08 (2008), la nulidad de una sociedad o de un acto modificativo de los estatutos sólo podrá resultar de una disposición expresa de la ley de sociedades o de las que rijan la nulidad de los contratos. La nulidad de la sociedad no podrá resultar de la nulidad de las cláusulas prohibidas toda vez que se considerarán no escritas. La nulidad sólo podrá resultar de la violación de una disposición imperativa de la ley o de las que rijan los contratos. La acción en nulidad se extinguirá cuando la causa de la nulidad haya dejado de existir, al día en que el tribunal competente decida sobre el fondo en primera instancia, excepto si la nulidad estuviese fundada en la violación de una disposición de orden público. El tribunal apoderado de una acción en nulidad podrá, aún de oficio, fijar un plazo que permita cubrir las nulidades. El tribunal no podrá pronunciar la nulidad antes de que transcurran dos (2) meses desde la fecha de la demanda introductiva de instancia. Si para cubrir una nulidad deba ser convocada una asamblea o efectuada una consulta a los socios, y se pruebe la convocatoria regular de la asamblea o el envío a los socios de los textos de los proyectos de decisión, acompañados de los documentos que se les deberán comunicar, el tribunal dispondrá por sentencia el plazo necesario para que los socios puedan tomar una decisión. En caso de nulidad de una sociedad o de actos y deliberaciones posteriores a su constitución, si dicha nulidad estuviese fundada sobre un vicio del consentimiento o la incapacidad de un socio, y la regularización pudiere intervenir, es posible a toda persona interesada poner en mora a quien corresponda a fin de que efectúe la regularización o demande la nulidad en un plazo de seis (6) meses, a pena de caducidad. Esta puesta en mora deberá ser denunciada a la sociedad. Ahora bien, debería existir un régimen especial para regular las sociedades nulas, ya que se evidencia la ineficacia de las normas generales sobre nulidad contractual. En virtud de estas normas, la nulidad tiene efectos retroactivos lo que resulta totalmente inapropiado para la nulidad de los contratos de sociedad porque de ellos nace una persona jurídica que se ha relacionado con terceros en nombre propio, ha contraído obligaciones y ha adquirido derechos. UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 175 En consecuencia, si la nulidad de la sociedad tuviera efecto retroactivo se producirían resultados injustos porque se afectarían derechos adquiridos por terceros de buena fe y se generaría inseguridad jurídica. La sentencia que declara la nulidad de una sociedad produce unos efectos muy similares a los de la declaración de disolución de la sociedad. Así, si se abre la liquidación por el procedimiento previsto por la ley para la disolución y por tanto, conserva mientras se realiza la liquidación su personalidad jurídica. Por otra parte, en materia civil, contractualmente hablando, otras nulidades, las cuales es conveniente dar a conocer: La nulidad absoluta Código civil dominicano (1884), la nulidad absoluta: permite a cualquier interesado invocarla; cuando el contrato está afectado de nulidad absoluta nadie pose la calidad para confirmar ese contrato y la acción para invocarla prescribe a los conforme a los plazos del derecho común (10) años. Conforme a la doctrina la inobservancia de las formalidades exigidas para la validez de un contrato solemne afecta dicho contrato de nulidad absoluta (los contratos solemnes son aquellos que requieren para su validez además del acuerdo de voluntades una formalidad especial, que a falta de la misma no existen); Dichos contratos son la convención matrimonial que regula la suerte de los bienes de los esposos durante el matrimonio, la donación, la constitución de hipotecas y la subrogación convencional consentida por el deudor. En la redacción del contrato solemne la intervención del notario es una medida protectora no solo para las partes contratantes sino también para las familias, sirviendo también para los intereses de los terceros y de la sociedad; es lo que se refiere al interés general. En cambio, la jurisprudencia considera que no se trata de una nulidad absoluta sino de una nulidad relativa; el contrato sigue siendo válido pero el documento que lo acredita al no estar conforme con los requisitos legales es ineficaz como medio de prueba. Otras de las nulidades absolutas es la que se refiere a las incapacidades de goce. La incapacidad de goce según su fundamento conlleva una nulidad absoluta o relativa por ejemplo la que afecta ciertos condenados y la que alcanza a las personas morales tiene por finalidad proteger los intereses generales en este caso la nulidad es absoluta; Nociones de Derecho Comercial II 176 En el caso de la compra venta en entre esposos la nulidad solo puede ser invocada por un de los esposos por que tiene la finalidad de proteger comprador contra el cónyuge vendedor, de igual modo las prohibiciones establecidas para que los tutores y administradores no se puedan convertir en adquirentes de los bines de sus administrados; La prohibición para los magistrados de hacerse cesionarios de derechos litigiosos la nulidad es solamente relativa conforme a la jurisprudencia que ve en ellos medidas de protección individual, aunque esta última nulidad se fundamenta en motivos de orden público y de conveniencia. La ilicitud del objeto, de igual forma la ilicitud y la falta de causa en los contratos están sancionadas con la nulidad absoluta; de la misma manera el fraude utilizado por los contratantes para eludir las reglas legales como lo son las fiscales también está sancionado con la nulidad absoluta. La nulidad relativa En cuanto a las nulidades relativas los vicios del consentimiento, así como la ausencia del consentimiento resultado del estado intelectual del contratante, las incapacidades de obrar están sancionadas por la nulidad relativa; en el caso de la ausencia del consentimiento resultante del estado intelectual de un contratante podemos señalar los actos realizados por las personas sujetas a interdicción. Las nulidades virtuales Existen nulidades que están establecidas taxativamente por la ley como lo son las nulidades del matrimonio, pero la nulidad no necesariamente tiene que estar determinada por un texto legal; de ahí que la nulidad se desprende de la inobservancia de todo requisito legal, es decir, que la inobservancia de cualquier requisito legal conlleva como sanción la nulidad del acto sin que esta tenga que está establecida necesariamente en la ley. La prescripción de las nulidades Primeramente, explicaremos el concepto de prescripción al tenor del artículo 2219 del Código Civil, el cual estatuye que la prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley. Tanto la nulidad absoluta como la nulidad relativa están sometidas a la regla de la prescripción. La nulidad absoluta está sujetas a la prescripción del derecho común y la prescripción del UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 177 derecho común se halla prevista en el artículo 2262 del código Civil que establece entre otras cosas que todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por 20 años. Que en tanto la nulidad relativa conforme a la disposición del artículo 1304 del mismo código está sometida a la prescripción de 5 años a menos que una ley particular la limite a menos tiempo. En cuanto se refiere a la rescisión por lesión la misma está sometida a la prescripción de dos años (Artículo 1676 del Código Civil). 6.1. Fusión de empresas o sociedades Ley 479-08 (2008), la fusión es una reforma estatutaria en la cual una o más sociedades se disuelven sin liquidarse y traspasan todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones para ser absorbidas por otra u otras sociedades o para crear una nueva. Dicho de manera más directa, habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. Del mismo modo es importante acotar que la compañía absorbente o la nueva compañía, adquirirá tanto, los derechos, como las obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión. De manera que debido a que la sociedad absorbente adquiere los derechos y las obligaciones de las sociedades absorbidas, por este hecho le corresponde pagar los pasivos de las sociedades disueltas, de igual manera los bienes y todo lo que haga parte de estas pasan a manos de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente. El jurisconsulto francés Durand expresa que la fusión es la reunión de dos o más sociedades preexistentes, bien sea que una u otra sea absorbida por otra o que sean confundidas para constituir una nueva sociedad subsistente y esta última hereda a título universal los derechos y obligaciones de las sociedades intervinientes. Es decir, hay Fusión cuando dos o más sociedades preexistentes se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una ya existente absorbe a otra u otras que, sin liquidarse, quedan disueltas. Por su parte, el consejo de ministros de la comunidad económica europea, define la fusión como la operación por la cual una sociedad transfiere a otra, seguida de una disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a los accionistas del o las sociedades absorbidas. Nociones de Derecho Comercial II 178 6.1.1. Características de la fusión Taveras (2010), la fusión se caracteriza por: a) Los socios de las empresas previas, continúan siendo socios de la nueva empresa, pero no recibirán dinero por la fusión, dado que, no es una liquidación de bienes de la empresa y, por ello, sólo recibirán nuevas acciones. b) Eliminación de las empresas que se unen. c) Transmisión de los bienes a la nueva empresa creada. d) Los accionistas siguen siendo accionistas de la nueva empresa. e) La transferencia de todo el patrimonio activo y pasivo de las sociedades absorbidas a la sociedad absorbente o de las sociedades a fusionarse a la nueva sociedad; f) La disolución sin liquidación de las sociedades absorbidas a fusionarse; g) La atribución inmediata a los accionistas o de las sociedades absorbidas o de las sociedades fusionantes de acciones de la sociedad absorbente o de la sociedad nueva y eventualmente de una indemnización o compensación en especie que no sobrepase el 10% del valor nominal de las acciones atribuidas o, en defecto de valor nominal, por su parte contable. h) Las fusiones son operaciones generalmente practicadas en períodos de expansión económica o de crisis. i) La desaparición de la (s) sociedad (es) aportante (es) o absorbida (s); j) La atribución de nuevos derechos sociales a los asociados de las sociedades desaparecidas; k) Disolución de la sociedad absorbida que desaparece en tanto persona moral; l) Transmisión de la universalidad de los bienes de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente; m) Los accionistas de la sociedad absorbida devienen en socios de la absorbente; n) Las fusiones son operaciones generalmente practicadas en períodos de expansión económica o de crisis. UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 179 6.1.2. Clasificación de la fusión De acuerdo con lo establecido en el artículo 371, literal 1 del código de comercio francés, la Fusión puede ser de dos tipos: Fusión pura y fusión por absorción a) Fusión pura: Esta consiste en que dos o más compañías que se unen y forman una nueva. Dos o más compañías se unen para constituir una nueva. Estas se disuelven, pero no se liquidan. b) Fusión por absorción: La cual se presenta, simplemente, cuando una sociedad absorbe otra. Una sociedad absorbe a otra u otras sociedades que también se disuelven, pero no se liquidan. También la fusión puede ser realizada según los siguientes criterios: 1-La competencia, 2-La importancia económica. a) Fusión horizontal: Esta se presenta cuando dos sociedades que trabajan en la misma área deciden unirse para hacerse más fuertes en el mercado, logrando con esta fusión aumentar la cuota de mercado y aprovechar economías de escala. b) Fusión vertical: Se realiza con el fin de diversificación de sus actividades de manera generalizada y hacia todas las direcciones. c) Fusión conglomerada: Este tipo de fusión es conocida y realizada entre sociedades que comparten funciones generales y centrales, como la función de administración. Para el erudito, Tellado hijo, la fusión puede llevarse a cabo de dos maneras: a) Fusión “por combinación”. Denominada también fusión propiamente dicha, consiste en que dos o más compañías se unen para constituir una nueva. Estas se disuelven simultáneamente para constituir una compañía formada por los activos de las anteriores, mediante la atribución de acciones de la compañía resultante a los accionistas de las disueltas. b) La disolución de las compañías fusionadas, si es anterior a la formación de la compañía nueva, se puede convenir bajo la condición suspensiva de la fusión. fusión “por anexión”. Una o varias compañías disueltas para ello, aportan su activo a otra ya constituida y con la cual forman un solo cuerpo. La compañía absorbente ha aumentado su capital mediante la creación de acciones que atribuye a los accionistas de las compañías anexadas, en representación de los aportes efectuados para la Fusión. Nociones de Derecho Comercial II 180 En la República Dominicana, no es posible la fusión de una sociedad y una asociación. 6.1.3. Ventajas y desventajas de la fusión Ventajas a) Disminución considerable de los gastos de operación y/o producción, al reducirse el personal; b) Cesación de la rivalidad y la competencia leal o desleal que les impide un mayor poder económico y la realización de mayores beneficios; c) Mayor rentabilidad, porque los instrumentos de producción son más convenientemente utilizados cuando son manejados bajo una gestión única o se encuentran concentrados en un mismo espacio, reduciéndose consecuentemente los costos; d) La compañía absorbente se convierte en una sociedad más sólida, con disfrute de mayor crédito comercial; e) Garantiza una administración más metódica y una fiscalización más centralizada. Desventajas Taveras (2010), considera que “Autores como Yves Guyon entienden que algunas fusiones pueden suponer ciertos riesgos e inconvenientes, sobre todo cuando se fusionan empresas paralíticas y empresas activas, ya que podrían aumentar las dificultades o distorsiones anteriores en lugar de reducirse”., Esto quiere decir que las desventajas serán observadas de diferentes puntos de vistas a saber: 1ero. Desde el punto de vista de las sociedades interesadas a) Parálisis inherente al gigantismo; Una fusión mal llevada, puede aumentar las dificultades. 2do. Desde el punto de vista de los trabajadores: b) Se reduce la empleomanía. 3ero. Desde el punto de vista del perjuicio de carácter general: c) La fusión de hecho puede crear monopolios y oligopolios; Nota: La fusión debe ser bien informada a los terceros para evitar pánicos o confusiones; Las fusiones improvisadas, mal concebidas o ejecutadas, entonces eso conduce a la desventaja siguiente: d) La fusión mal informada pueden favorecer el alza de los precios del producto y hasta la calidad de los bienes producidos. e) El comisario de cuenta y de aportes en la fusión de compañías tiene que dar su punto de vista, el cual siempre será crítico. UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 181 6.1.4. Régimen legal aplicable a las fusiones Conforme la opinión del Dr. José Luis Taveras “en nuestro país, no existe ninguna reglamentación especial para las fusiones y concentraciones empresariales, por lo que esta dinámica de la vida económica comercial y empresarial queda a expensas de la práctica corporativa y en el dominio de los contratos”. Por consiguiente, la legislación dominicana, reglamenta las fusiones de manera mínima, extrayéndose los siguientes principios generales sobre cómo proceder en las mismas: 1- El código tributario dominicano, en el artículo 323 establece la transmisión de las obligaciones fiscales por parte de la compañía absorbida a la compañía absorbente; eximiendo del pago de impuestos sobre la renta a las transferencias de los bienes; y en sentido general, los resultados que podrían surgir como consecuencia de la reorganización de las sociedades, trasladando los derechos y obligaciones fiscales correspondientes a las entidades que continúen las operaciones de aquéllas que hayan desaparecido. Todo esto sujeto a que la reorganización de las empresas se realice con la aprobación previa de la administración tributaria; 2-El código de trabajo dominicano, artículos 63 al 67 establecen la solidaridad en la responsabilidad de los empleadores hacia los empleados en los casos de reorganización de compañías; 3-La ley No. 1261 de Seguros Privados en la República Dominicana del 10 de mayo de 1971, artículos 89-97 (Modificada por la Ley No. 280). En el caso de fusiones de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros, se establece la autorización previa por la Superintendencia de Seguros en los casos en que la aseguradora o reaseguradora absorbente (fusión por absorción), esté autorizada para operar en el mismo ramo que la sociedad absorbida. 4-La junta monetaria, resolución del 25 de marzo de 1994, estable que la fusión de las sociedades bancarias está actualmente regida por la resolución antes mencionada, cubriendo el vacío de la legislación en el campo de las instituciones bancarias. Requerimientos a cumplir para la realización de la modificación por fusión 1-Formulario de solicitud de registro mercantil de que se trate, debidamente completado a máquina o computadora y firmado por la persona autorizada o por gestor apoderado, debiendo anexar copia del poder de representación. 2-Originales de los Certificados del Registro Mercantil de las sociedades involucradas en el Nociones de Derecho Comercial II 182 proceso de fusión o en su defecto solicitudes de duplicados por pérdida mediante declaraciones juradas firmadas por los presidentes de las sociedades. 3-Proyecto de Fusión. 4-Declaración jurada consignando todos los actos efectuados para la operación de fusión. 5-Publicación del periódico del extracto del proyecto de fusión, certificado por el editor. 6-Nóminas de presencia y actas de las asambleas generales extraordinarias de las sociedades involucradas en el proceso. 7-Lista de suscriptores y estado de los pagos, si aplica. 8-Informes del órgano de gestión y/o consejo de administración de las sociedades involucradas en el proceso. 9-Informes de los comisarios de Cuentas de las sociedades involucradas en el proceso, si aplica. 10-Informe del comisario de aportes. 11-Recibo de pago de impuestos por aumento de capital social, si aplica. 12-Copia del registro del nombre comercial emitido por la oficina nacional de propiedad industrial (ONAPI), si aplica. 13-En caso de que alguna de las sociedades involucradas en el proceso de fusión no estuviere matriculada en el Registro Mercantil, la misma deberá matricularse conforme a la Ley 479-08 y sus modificaciones. 6.1.5. Nulidades y responsabilidad civil en las fusiones La inobservancia de las formalidades legales para la realización de una Fusión de una compañía pueden viciarla de nulidad, por lo que se aplicarán las reglas relativas a las nulidades de una constitución de compañía. Los administradores, fundadores y liquidadores, según sea el caso, podrán ser declarados responsables de las nulidades pronunciadas, comprometiendo así su responsabilidad civil y penal, dentro de los términos de derecho común. UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 183 6.2. La escisión de las sociedades El término escisión significa acción o efecto de romper, separar, también significa división de un conjunto en dos o más partes, generalmente de valor o importancia semejante. Es una reforma estatutaria por medio de la cual una sociedad (escindente) traspasa parte de sus activos y/o pasivos en bloque a una o varias sociedades ya constituidas o a una o varias que se constituyen llamadas beneficiarias. Habrá escisión cuando: 1-Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades. 2-Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades. Para poner en marcha la escisión debe existir un proyecto de escisión, el cual deberá: Ser aprobado por la junta de socios o asamblea general de accionistas de la sociedad que se escinde, y cuando en el proceso de escisión participen sociedades beneficiarias ya existentes se requerirá, además, la aprobación de la asamblea o junta de cada una de ellas y la decisión sobre la escisión se adoptará con la mayoría prevista en la ley o en los estatutos para las reformas estatutarias. El proyecto de escisión deberá contener por lo menos las siguientes especificaciones 1-Los motivos de la escisión y las condiciones en que se realizará. 2-El nombre de las sociedades que participen en la escisión. 3-En el caso de creación de nuevas sociedades, los estatutos de la misma. 4-La discriminación y valoración de los activos y pasivos que se integrarán al patrimonio de la sociedad o sociedades beneficiarias. 5-El reparto entre los socios de la sociedad escindente, de las cuotas, acciones o partes de interés que les corresponderán en las sociedades beneficiarias, con explicación de los métodos de evaluación utilizados. 6-La opción que se ofrecerá a los tenedores de bonos. 7-Los estados financieros de las sociedades que participen en el proceso de escisión debidamente Nociones de Derecho Comercial II 184 certificados y acompañados de un dictamen emitido por el revisor fiscal y en su defecto por un contador público independiente. 8-La fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se disuelven habrán de considerarse realizadas para efectos contables, por cuenta de la sociedad o sociedades absorbentes. Dicha estipulación solo produce efectos entre las sociedades participantes en la escisión y entre los respectivos socios. 9-La publicación correspondiente. Requerimientos a cumplir para la realización de la modificación por escisión 1-Formulario de solicitud de Registro Mercantil de la sociedad que se trate, debidamente completado a máquina o computadora y firmado por la persona autorizada o por gestor apoderado, debiendo anexar copia del poder de representación. 2-Originales de los certificados del registro mercantil de las sociedades involucradas en el proceso de escisión o en su defecto solicitudes de duplicados por pérdida mediante declaraciones juradas firmadas por los presidentes de las sociedades. 3-Proyecto de Escisión. 4-Declaración jurada consignando todos los actos efectuados para la operación de escisión. 5-Publicación del periódico del extracto del proyecto de escisión, certificado por el editor. 6-Nóminas de presencia y actas de las asambleas generales extraordinarias de las sociedades involucradas en el proceso. 7-Informes del órgano de gestión y/o consejo de administración de las sociedades involucradas en el proceso. 8-Informes de los comisarios de cuentas de las sociedades involucradas en el proceso, si aplica. 9-Informe del comisario de aportes. 10-Estatutos sociales/contrato de sociedad (acto bajo firma privada o acto auténtico) modificados. UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 185 11-Recibo de pago de impuestos por aumento de capital social, si aplica. 12-Copia del registro del nombre comercial emitido por la oficina nacional de propiedad industrial (ONAPI), si aplica. 13-En caso de que alguna de las sociedades involucradas en el proceso de escisión no estuviere matriculada en el Registro Mercantil, la misma deberá matricularse conforme a la Ley 479-08 y sus modificaciones. 6.3. Disolución de una sociedad La disolución de una sociedad quiere decir que termina su existencia, significa que no va a seguir ejecutando la actividad a la que se dedicaba, pues lo efectos de la disolución de una sociedad es que no puede volver a ejecutar ninguna clase de actos, excepto los actos necesarios para su inmediata liquidación. La disolución es el acto jurídico que abre el proceso de liquidación que dará lugar a la extinción de la sociedad como contrato y como persona jurídica. La disolución en sí no pone fin a la sociedad ni paraliza totalmente su actividad, aunque ésta pasa a ser liquidatoria, por lo que se añade a su denominación la expresión en liquidación. Para que exista disolución es preciso que se dé alguna de las causas previstas en el la ley o en los estatutos sociales. Otra definición podría ser, la disolución es el acto jurídico a través del cual la sociedad suspende el desarrollo de su actividad social y entra en el proceso para finiquitar su operación y llegar a la liquidación final. También, la sociedad mercantil será disuelta cuando se presenten cualquiera de las causas previstas en la ley o en los estatutos, inicie en contra de la sociedad un proceso que culmine con su extinción como ente jurídico. Ante tal situación, la sociedad mantiene su personalidad jurídica pero solamente subsistirá para efectos de su liquidación. El proceso de extinción jurídica de una sociedad comprende un mínimo de (3) tres fases o momentos, que tienen lugar de forma sucesiva. Dicho proceso se inicia con la disolución, en virtud de la cual la sociedad sigue subsistiendo con su misma personalidad jurídica, pero padece una modificación de su fin o actividad, pues abandona la explotación empresarial de su objeto social para dedicarse a una actividad meramente conservativa y liquidataria. Nociones de Derecho Comercial II 186 La disolución abre así el período de liquidación, durante el cual la sociedad disuelta lleva a cabo las operaciones necesarias para saldar y liquidar todas las relaciones jurídicas a que haya dado lugar su actuación en el tráfico. Y sólo al cierre de la liquidación, con la distribución a los socios del remanente patrimonial que pudiera existir, se produce propiamente la extinción de la sociedad, con la desaparición de ésta del mundo del Derecho. Causas para la disolución de una sociedad o compañía Una sociedad comercial puede disolverse por distintas razones, siendo una de ellas expiración del término de su duración o vigencia, no obstante, una compañía o sociedad puede disolverse, puede disolverse por las siguientes causales: 1-Por vencimiento del término establecido en el contrato social, si este no hubiera sido prorrogado antes de su expiración. 2-Por el hecho no poder desarrollar su actividad social. 3-Por reducirse el número de socios a menos de lo que se requiere para ese tipo de sociedad o por el aumento del máximo de miembros que se requieren. (Caso de las SRL). 4-Por las causas que de manera expresa hayan contemplado los socios en el contrato de sociedad. (Por muerte de uno de los socios, entre otras). 5-Por decisión de los socios. 6-Por decisión de autoridad competente, en los casos expresamente establecidos en la ley. 7-Por las demás causas contempladas en la ley en relación con cualquier tipo de sociedad. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. En el caso particular de la sociedad anónima, esta podrá bajo disposición de la asamblea general extraordinaria disolverse por las siguientes causas: a) Por decisión de la asamblea general extraordinaria, siempre y cuando la concurrencia de UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 187 accionistas a la misma sea adoptada al menos por las dos terceras partes (2/3) del capital suscrito y pagado con derecho a voto. b) Por cumplimiento del término de duración fijado en los estatutos sociales; c) Por la imposibilidad manifiesta de la sociedad de realizar su objeto social, de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio social a una cantidad inferior de la mitad del capital social suscrito y pagado, a menos que éste se reduzca o aumente en la medida suficiente. e) Por la reducción del capital social por debajo del mínimo legal. f) Por la fusión o escisión total de la sociedad. g) Por la reducción del número de accionistas a menos de dos (2) por período de un año. h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos sociales. Requisitos a cumplir para la disolución y liquidación de las sociedades comerciales 1-Formulario de solicitud de registro mercantil correspondiente al tipo societario que se pretende depositar debidamente completado a máquina o computadora y firmado por el gerente o por gestor apoderado, debiendo anexar copia del poder de representación. 2-Original del certificado de registro mercantil o en su defecto solicitud de duplicado por pérdida mediante una declaración jurada firmada por el presidente de la sociedad o gerente de la sociedad o empresa o apoderado mediante poder de representación. 3-Nómina de presencia y acta de la asamblea general extraordinaria que apruebe la disolución, descargo del consejo de administración, nombramiento del o los liquidadores y ponderación de cualquier otro asunto de interés. 4-Nóminas de presencia y actas de las asambleas generales extraordinaria la cual debe aprobar el informe del o los comisarios de cuentas (en caso de estar designados), el informe del o los liquidadores, pronunciamiento de la liquidación y cualquier otro asunto de interés. Informe del liquidador. 5-Copia de cédula de identidad o pasaporte del liquidador, en caso de no estar matriculado. Informe del comisario de cuentas. (opcional, siendo obligatorio en los casos en que aplique) Nociones de Derecho Comercial II 188 Requerimientos a cumplir para la realización de la modificación por disolución (sin bienes a liquidar) 1-Formulario de solicitud de registro mercantil de la sociedad que se trate, debidamente completado a máquina o computadora y firmado por la persona autorizada o por gestor apoderado, debiendo anexar copia del poder de representación. 2-Original del certificado de registro mercantil o en su defecto solicitud de duplicado por pérdida mediante una declaración jurada firmada por el presidente de la sociedad. 3-Nómina de presencia y acta de la asamblea general extraordinaria de la asamblea de modificación. Requerimientos a cumplir para la realización de la modificación por disolución designando liquidador (es) 1- Formulario de solicitud de registro mercantil de la sociedad que se trate, debidamente completado a máquina o computadora y firmado por la persona autorizada o por gestor apoderado, debiendo anexar copia del poder de representación. 2-Original del certificado de registro mercantil o en su defecto solicitud de duplicado por pérdida mediante una declaración jurada firmada por el presidente de la sociedad. 3-Nómina de presencia y acta de la asamblea general extraordinaria de la modificación por disolución. 4-Fotocopias de las cédulas de identidad y electoral del (los) liquidador (es). Requerimientos a cumplir para la realización de la modificación por disolución y liquidación (cierre registral) 1-Formulario de solicitud de registro mercantil de sociedad de responsabilidad limitada, debidamente completado a máquina o computadora y firmado por la persona autorizada o por gestor apoderado, debiendo anexar copia del poder de representación. 2-Original del certificado de registro mercantil o en su defecto solicitud de duplicado por pérdida mediante una declaración jurada firmada por el presidente de la sociedad. UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 189 3-Nómina de presencia y Acta de la asamblea general extraordinaria de modificación por disolución. 4-Carta de Garantía (opcional). 6.4. Liquidación de las sociedades Se llama liquidación, a todo lo que tiene que ver con las sociedades comerciales ya disueltas, es decir, el grupo de operaciones de diversos tipos, las que es necesario realizar, previo a la partición, entre los socios, de lo que quede del activo social una vez pagadas todas las deudas, o para determinar la cuota con que cada socio deberá contribuir a las pérdidas o la proporción en que cada acreedor que figura en la distribución del activo de la sociedad. Desde el punto de vista legal, está contenida en los artículos del 408 al 421 de la ley de sociedades de la República Dominicana, donde se establece que la liquidación de las sociedades estará regida por las estipulaciones contenidas en los estatutos sociales o en el contrato de sociedad. También establece, que una vez disuelta la sociedad, se abrirá el período de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o escisión total o cualquiera otra forma de cesión global del activo y el pasivo. El párrafo número del artículo 409 indica que las sociedades estarán en liquidación desde el momento de su disolución, por cualquier causa que sea. Su denominación social será seguida de la mención “Sociedad en Liquidación”. Un elemento importante es saber que desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los administradores para hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones, asumiendo los liquidadores todas las funciones de gestión y representación de la sociedad. No obstante, los antiguos administradores, si fuesen requeridos, deberán prestar su concurso para las operaciones de la liquidación y en el caso de las sociedades anónimas de suscripción pública, los accionistas que representen la vigésima parte (1/20) del capital social podrán solicitar a la Superintendencia de Valores la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación. También podrá, en su caso, nombrar un interventor la masa de obligacionistas. Párrafo. - Cuando el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación y división sea cuantioso; las obligaciones y acciones estén repartidas entre un gran número de tenedores, o la Nociones de Derecho Comercial II 190 importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique, la Superintendencia de Valores podrá designar una persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y de los estatutos sociales. Indica el artículo 412 de la ley de sociedades que incumbirá a los liquidadores de la sociedad lo siguiente: a) Suscribir, conjuntamente con los administradores, el inventario y balance de la sociedad al tiempo de comenzar sus funciones con referencia al día en que se inicie la liquidación; b) Llevar y custodiar los asientos contables y registros sociales de la sociedad, y velar por la integridad de su patrimonio; c) Realizar aquellas operaciones comerciales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad; d) Enajenar los bienes sociales; e) Percibir los créditos en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores; f) Concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses sociales; g) Pagar a los acreedores y a los socios ateniéndose a las normas que se establecen en los estatutos o en esta ley; y, h) Ostentar la representación de la sociedad para el cumplimiento de los indicados fines. El liquidador depositará en el registro mercantil los documentos relativos a la disolución de la sociedad y a su nombramiento. dentro del mes de su designación, deberá proceder a publicar en un periódico de amplia circulación nacional un extracto de dichos documentos, con los señalamientos de tales depósitos y las demás informaciones pertinentes, que incluyen el lugar para el envío de la correspondencia y la notificación de los actos concernientes a la liquidación. Establece el artículo 417 de la ley de sociedades que los socios serán convocados por el liquidador, para los fines de la liquidación, con el objeto de estatuir sobre la cuenta definitiva y dar descargo al liquidador de su gestión y de su mandato, así como para constatar la clausura de la liquidación. En su defecto, cualquier socio podrá demandar en justicia la designación de un mandatario que sea encargado de proceder a la convocatoria. UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 191 En tanto que el artículo 421 de la misma ley, respecto de la prescripción de acciones de los herederos en el caso de la liquidación, sostiene que todas las acciones contra los socios no liquidadores, sus cónyuges, herederos u otros causahabientes, prescribirán a los cinco (5) años contados desde la inscripción en el registro mercantil de la asamblea que decida la disolución de la sociedad. 6.5 Documentos requeridos para la disolución y liquidación de las E.I.R.L. Para la disolución y liquidación de una empresa individual de responsabilidad limitada, se debe celebrar una asamblea, que contenga la decisión del propietario y luego de ello, deberán depositar los siguientes documentos en la cámara de comercio y producción que corresponda: 1-Formulario de solicitud de registro mercantil de empresa individual de responsabilidad limitada, debidamente completado a máquina o computadora y firmado por la persona autorizada o por gestor apoderado, debiendo anexar copia del poder de representación. 2-Original del certificado de registro mercantil o en su defecto solicitud de duplicado por pérdida mediante una declaración jurada firmada por el presidente de la sociedad o gerente de la sociedad o empresa o apoderado mediante poder de representación. 3- Acta de asamblea extraordinaria que contenga la decisión del propietario y/o acto auténtico o bajo firma privada. Balance general. Inventario por disolución / liquidación publicación del periódico. 6.6 Reactivación de las operaciones comerciales de una sociedad después de haber sido aprobada su disolución Para la reactivación de las operaciones comerciales y dejar sin efecto el proceso de disolución de una sociedad o empresa, se debe celebrar otra asamblea, que apruebe la reanudación de las actividades comerciales y dejando sin efecto el acta que aprobó la disolución, luego de ello, deberán depositar los siguientes documentos en la Cámara de Comercio y Producción que corresponda: 1-Formulario de solicitud completado a máquina o computadora según el tipo social; debidamente firmado por el presidente o gerente según corresponda o apoderado. 2-Original del certificado de registro mercantil o en su defecto solicitud de duplicado por pérdida mediante una declaración jurada firmada por el presidente de la sociedad o gerente de la sociedad o empresa o apoderado mediante poder de representación. Nociones de Derecho Comercial II 192 3-Acta de asamblea extraordinaria en donde se deja sin efecto la asamblea que aprobó la disolución; 4-Nómina de presencia para las sociedades comerciales y acto autentico o bajo firma privada para las EIRL. 5-Certificación emitida por la DGII, de que la sociedad no se ha sido liquidada. 6.7 Las asambleas de las sociedades comerciales Se denomina asamblea general de socios y / o accionistas al encuentro formal, bajo el mandato de los estatutos de la compañía, y quienes reunidos de conformidad con lo señalado en el indicado estatuto pueden tomar todas aquellas decisiones y cumplir las funciones que le ley y el reglamento les concede. La asamblea general de socios, es el órgano supremo de la sociedad; podrá acordar y ratificar actos u operaciones de éstas. Sus resoluciones son obligatorias para todos los socios incluyendo a los disidentes y ausentes. Clasificación de las asambleas. Las asambleas se dividen en: 1) Asamblea ordinaria anual Esta asamblea tiene la función de estatuir sobre todas las cuestiones que vayan más allá de la competencia del Gerente. Para otorgar a estos últimos los poderes necesarios y para determinar de manera absoluta el desempeño de los negocios sociales. Atribuciones de la asamblea general ordinaria anual a) Elegir al gerente y al comisario de cuentas, cuando corresponda, y fijarle su remuneración en caso de que corresponda; b) Revocar y sustituir en cualquier época al gerente cuando corresponda; c) Conocer del informe anual del Gerente, así como los estados, cuentas y balances y aprobarlos y desaprobarlos; d) Conocer del informe del comisario de cuentas, si hubiera, sobre la situación de la sociedad, el balance y las cuentas presentadas por el gerente; e) Discutir, aprobar o rechazar las cuentas mencionadas en el literal precedente, examinar los actos de gestión del gerente y comisarios y darles descargo si procede. f) Disponer lo relativo a las utilidades, a la repartición o no de los beneficios, su forma de pago UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 193 o el destino que debe dárseles; y g) Regularizar cualquier nulidad, omisión o error cometidos en la deliberación de una asamblea general ordinaria anterior. 2) Asamblea ordinaria Las asambleas ordinarias son las que sus decisiones se refieren a hechos de gestión o de administración o a un hecho de interpretación de los Estatutos Sociales. Atribuciones asamblea general ordinaria a) Ejercer las atribuciones de la asamblea general ordinaria anual cuando no se haya reunido dicha Asamblea o cuando no haya resuelto algunos asuntos de su competencia. b) Remover al gerente antes del término para el cual ha sido nombrado y llenar definitivamente las vacantes que se produzcan; y c) Acordar la participación de la sociedad en la constitución de consorcios, asociaciones, sociedades en participación según convenga a los intereses de la sociedad. 3) Asamblea extraordinaria Son las asambleas que se refieren a decisiones sobre la modificación de los estatutos. Esta asamblea conoce y decide de todos los actos y operaciones que se refieren a la administración de la Sociedad Atribuciones asamblea extraordinaria a) Del aumento o disminución del capital social b) De la unión o transformación, fusión o escisión con otra sociedad constituida o que se fuere a constituir c) De la disolución de la sociedad o de la limitación o reducción del término de duración de la misma d) De la enajenación o transferencia de todo el activo de la Sociedad e) De la modificación de cualquier artículo de los presentes estatutos. 4) Asambleas combinadas Se denomina asamblea combinada, la que al mismo tiempo es ordinaria y extraordinaria, esto quiere decir que se reúnen las condiciones indicadas en los estatutos, para cada una de las asambleas por separado y serán tratados ambos asuntos en la misma. Las asambleas de sociedades de responsabilidad limitada (S R L) Las decisiones serán tomadas en asamblea. Sin embargo, los estatutos podrán estipular que todas las decisiones o algunas de ellas sean adoptadas mediante consulta escrita o por el Nociones de Derecho Comercial II 194 consentimiento de todos los socios contenido en un acta con o sin necesidad de reunión presencial. Igualmente, el voto de los socios podrá manifestarse a través de cualquier medio electrónico o digital. Las asambleas de sociedades anónimas (S A) La asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad, podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta; podrá ser constitutiva, ordinaria, extraordinaria y se reconocerán las especiales. Las resoluciones de las asambleas podrán ser adoptadas en un acta suscrita por todos los accionistas sin necesidad de reunión presencial. Igualmente, su voto podrá manifestarse a través de cualquier medio electrónico o digital, de acuerdo a la Ley No. 126-02 sobre comercio electrónico, documentos y firmas digitales. Ambas circunstancias deberán expresamente indicarse en el acta que se redacte al efecto. Las asambleas de sociedades anónimas simplificadas (S AS) Las decisiones podrán ser tomadas en asamblea. Según el artículo 369-5 los estatutos determinarán las decisiones que deban ser tomadas colectivamente por los accionistas constituidos en asamblea general o en la forma y condiciones que éstos establezcan, especialmente mediante consultas escritas o documentos suscritos por todos los accionistas. En la medida en que fuere compatible, le serán aplicables, las disposiciones contenidas en la sub-sección II (de las asambleas) de la sección VI del capítulo II del título I de la ley. Las asambleas de sociedades en nombre colectivo (S N C) Las decisiones podrán ser tomadas en asamblea general de socios. Las asambleas serán, ordinarias, y extraordinaria, así como asamblea general ordinaria y extraordinaria anual. Resumen Unidad VI La unidad recoge lo referente al momento en que se presenta la nulidad de una actuación de una sociedad comercial, se establece el momento de la duración de la nulidad, también se describe claramente lo concerniente a la definición de la fusión, y sus diversas características y modalidades. Son indicadas las ventajas y desventajas que posee la fusión de las sociedades y el régimen legal que se aplica para la realización de las fusiones. Se trata el tema de la responsabilidad civil existente en las fusiones. En la última parte del capítulo se habla de la escisión, disolución, liquidación y las clases de asambleas que la ley de sociedades contempla. RESUMEN Actividades Unidad VI 1-Construya una definición de nulidad de sociedad comercial. 2-Presente un ejemplo de nulidad de sociedad comercial. 3-¿Cuando se produce la fusión de empresas o sociedades? 3-¿En qué consiste la figura jurídica de la fusión de sociedades? 4-Enumerar las características de la fusión de sociedades. 5-Enliste la clasificación de la fusión de sociedades. 6-En un cuadro, presente las ventajas y desventajas de la fusión de sociedades. 7-Elabore una relación cronológica del régimen legal aplicable a las fusiones 8-Explique sobre quien recae la responsabilidad civil en las fusiones de las sociedades. 9-En un párrafo de no más cinco (5) líneas explique en qué consiste la escisión de las sociedades? 10- ¿Cuándo se puede decir que una sociedad está en disolución? 11-Elabore un cuadro donde presentes la diferencia existente entre nulidad, escisión, disolución y liquidación de las sociedades. 12- ¿Explique, ¿qué sucede cuando se ejecutan actos distintos a los tendientes a la liquidación de la sociedad? Ejercicio de autoevaluación. De las opciones que se presentan más abajo, elija la que responda correctamente el enunciado que lo precede. 1-Las clases de asambleas que la ley de sociedades prevé son: a) Asamblea oral y pública b) Asamblea privada y pública c) Asamblea ordinaria y extraordinaria d) Asamblea pura y simple 2-La fusión se define como: a) La disolución sin liquidación de dos o más sociedades b) La disolución con liquidación de dos o más sociedades c) La liquidación y disolución de dos o más sociedades d) La unión de dos o más sociedades 3-Una modalidad de fusión es: a) Fusión forzosa b) Fusión por absorción c) Fusión pacifica d) Fusión externa 4-La acción en nulidad se extinguirá: a) Cuando la causa de la nulidad haya dejado de existir b) Cuando la causa de nulidad se mantenga c) Cuando la causa sea demostrada d) Cuando la causa se desconozca 5-La liquidación de una sociedad consiste en: a) El conjunto de actividades contables que requiere la ley para distribuir un patrimonio de socios b) El conjunto de operaciones matemáticas que sirva para distribuir un patrimonio de socios c) El grupo de operaciones que es necesario realizar, previo a la partición, entre los socios d) El grupo de operaciones que ordena el juez previo a la partición, entre los socios Bibliografia de la Unidad VI 1-José Luis Taveras (2010). Especialista en Derecho Comercial y Societario, antiguo director del Departamento de Ciencias Jurídicas de la PUCMM, coautor de Modelos para la práctica societaria. Director de Gaceta Judicial. 2-Guyenot, Jean. Curso de Derecho Comercial. Vol. I. 3-Gómez, (hijo) Ubaldo Manuel. Derecho Comercial. Vol. I. 4-Tellado (Hijo). Práctica De Derecho Comercial. Tomo I. 5- Constitución Dominicana (2010) 6-Código de Comercio Dominicano (1884) 7- Código Civil dominicano (1884) 8-Código Tributario de la República Dominicana. (Ley 11-92) 9-Código Laboral Dominicana (ley 16-92) 10-Ley 479-08 (2008) de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada VI NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD Nociones de Derecho Comercial II Manuel Coronado SERIE AUTOAPRENDIZAJE Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2018 Orientaciones de la Unidad VI La presente unidad se concentra en la presentación de los procesos que tienen que ver con la permanencia o no de la sociedad comercial, de manera específica se trata lo relacionado con las nulidades de las sociedades en todas sus manifestaciones, por igual se trata la fusión, escisión, disolución, liquidación, reactivación y las distintas asambleas que deben realizar las sociedades o compañías en la republica dominicana. Para un mayor aprovechamiento del contenido del curso, se recomienda dedicar 60 minutos diarios por espacio de diez días a la lectura de los contenidos y luego completar las actividades recomendadas y la autoevaluación, también puede adquirir los formularios que para estos fines la Cámara de Comercio y Producción suministran de manera gratuita, tanto de manera física, como digital. Competencias: 1-Reconoce las actuaciones establecidas en la ley de sociedades que conducen a la nulidad de una sociedad comercial, para garantizar el derecho de los socios a no permanecer en estado de indivisión. 2-Aplica el procedimiento para realizar la fusión de una empresas o sociedades, y conoce sus características y clasificación, para orientar y ayudar a los propietarios o socios de una compañía al momento de consolidar los bienes de entidades diversas en una sola. 3-Indica las ventajas y desventajas, el régimen legal aplicable y la responsabilidad civil de las fusiones, para que cada socio o propietaria conozca sus derechos y deberes en la nueva sociedad que nace a consecuencia de la fusión. 4-Aplica el procedimiento establecido en la ley para realizar escisión, disolución, liquidación, reactivación y las asambleas de las sociedades comerciales, para orientar y ayudar a los propietarios o socios de una compañía al momento de esta iniciar las actuaciones legales que pondrán fin a la existencia de la compañía. Esquema de contenidos de la Unidad VI 16. La nulidad de las sociedades comerciales 16.1. Fusión de empresas o sociedades 16.1.1. Características de la fusión 16.1.2. Clasificación de la fusión 16.1.3. Ventajas y desventajas de la fusión 16.1.4. Régimen legal aplicable a las fusiones 16.1.5. Nulidades y responsabilidad civil en las fusiones 16.2. La escisión de las sociedades 16.3. Disolución de una sociedad 16.4. Liquidación de las sociedades 1.5. Documentos requeridos para la disolución y liquidación de las E.I.R.L. 1.6. Reactivación de las operaciones comerciales de una sociedad después de haber sido aprobada su disolución 1.7. Las asambleas de las sociedades comerciales Nociones de Derecho Comercial II 174 6. La nulidad de las sociedades comerciales Ley 479-08 (2008), la nulidad de una sociedad o de un acto modificativo de los estatutos sólo podrá resultar de una disposición expresa de la ley de sociedades o de las que rijan la nulidad de los contratos. La nulidad de la sociedad no podrá resultar de la nulidad de las cláusulas prohibidas toda vez que se considerarán no escritas. La nulidad sólo podrá resultar de la violación de una disposición imperativa de la ley o de las que rijan los contratos. La acción en nulidad se extinguirá cuando la causa de la nulidad haya dejado de existir, al día en que el tribunal competente decida sobre el fondo en primera instancia, excepto si la nulidad estuviese fundada en la violación de una disposición de orden público. El tribunal apoderado de una acción en nulidad podrá, aún de oficio, fijar un plazo que permita cubrir las nulidades. El tribunal no podrá pronunciar la nulidad antes de que transcurran dos (2) meses desde la fecha de la demanda introductiva de instancia. Si para cubrir una nulidad deba ser convocada una asamblea o efectuada una consulta a los socios, y se pruebe la convocatoria regular de la asamblea o el envío a los socios de los textos de los proyectos de decisión, acompañados de los documentos que se les deberán comunicar, el tribunal dispondrá por sentencia el plazo necesario para que los socios puedan tomar una decisión. En caso de nulidad de una sociedad o de actos y deliberaciones posteriores a su constitución, si dicha nulidad estuviese fundada sobre un vicio del consentimiento o la incapacidad de un socio, y la regularización pudiere intervenir, es posible a toda persona interesada poner en mora a quien corresponda a fin de que efectúe la regularización o demande la nulidad en un plazo de seis (6) meses, a pena de caducidad. Esta puesta en mora deberá ser denunciada a la sociedad. Ahora bien, debería existir un régimen especial para regular las sociedades nulas, ya que se evidencia la ineficacia de las normas generales sobre nulidad contractual. En virtud de estas normas, la nulidad tiene efectos retroactivos lo que resulta totalmente inapropiado para la nulidad de los contratos de sociedad porque de ellos nace una persona jurídica que se ha relacionado con terceros en nombre propio, ha contraído obligaciones y ha adquirido derechos. UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 175 En consecuencia, si la nulidad de la sociedad tuviera efecto retroactivo se producirían resultados injustos porque se afectarían derechos adquiridos por terceros de buena fe y se generaría inseguridad jurídica. La sentencia que declara la nulidad de una sociedad produce unos efectos muy similares a los de la declaración de disolución de la sociedad. Así, si se abre la liquidación por el procedimiento previsto por la ley para la disolución y por tanto, conserva mientras se realiza la liquidación su personalidad jurídica. Por otra parte, en materia civil, contractualmente hablando, otras nulidades, las cuales es conveniente dar a conocer: La nulidad absoluta Código civil dominicano (1884), la nulidad absoluta: permite a cualquier interesado invocarla; cuando el contrato está afectado de nulidad absoluta nadie pose la calidad para confirmar ese contrato y la acción para invocarla prescribe a los conforme a los plazos del derecho común (10) años. Conforme a la doctrina la inobservancia de las formalidades exigidas para la validez de un contrato solemne afecta dicho contrato de nulidad absoluta (los contratos solemnes son aquellos que requieren para su validez además del acuerdo de voluntades una formalidad especial, que a falta de la misma no existen); Dichos contratos son la convención matrimonial que regula la suerte de los bienes de los esposos durante el matrimonio, la donación, la constitución de hipotecas y la subrogación convencional consentida por el deudor. En la redacción del contrato solemne la intervención del notario es una medida protectora no solo para las partes contratantes sino también para las familias, sirviendo también para los intereses de los terceros y de la sociedad; es lo que se refiere al interés general. En cambio, la jurisprudencia considera que no se trata de una nulidad absoluta sino de una nulidad relativa; el contrato sigue siendo válido pero el documento que lo acredita al no estar conforme con los requisitos legales es ineficaz como medio de prueba. Otras de las nulidades absolutas es la que se refiere a las incapacidades de goce. La incapacidad de goce según su fundamento conlleva una nulidad absoluta o relativa por ejemplo la que afecta ciertos condenados y la que alcanza a las personas morales tiene por finalidad proteger los intereses generales en este caso la nulidad es absoluta; Nociones de Derecho Comercial II 176 En el caso de la compra venta en entre esposos la nulidad solo puede ser invocada por un de los esposos por que tiene la finalidad de proteger comprador contra el cónyuge vendedor, de igual modo las prohibiciones establecidas para que los tutores y administradores no se puedan convertir en adquirentes de los bines de sus administrados; La prohibición para los magistrados de hacerse cesionarios de derechos litigiosos la nulidad es solamente relativa conforme a la jurisprudencia que ve en ellos medidas de protección individual, aunque esta última nulidad se fundamenta en motivos de orden público y de conveniencia. La ilicitud del objeto, de igual forma la ilicitud y la falta de causa en los contratos están sancionadas con la nulidad absoluta; de la misma manera el fraude utilizado por los contratantes para eludir las reglas legales como lo son las fiscales también está sancionado con la nulidad absoluta. La nulidad relativa En cuanto a las nulidades relativas los vicios del consentimiento, así como la ausencia del consentimiento resultado del estado intelectual del contratante, las incapacidades de obrar están sancionadas por la nulidad relativa; en el caso de la ausencia del consentimiento resultante del estado intelectual de un contratante podemos señalar los actos realizados por las personas sujetas a interdicción. Las nulidades virtuales Existen nulidades que están establecidas taxativamente por la ley como lo son las nulidades del matrimonio, pero la nulidad no necesariamente tiene que estar determinada por un texto legal; de ahí que la nulidad se desprende de la inobservancia de todo requisito legal, es decir, que la inobservancia de cualquier requisito legal conlleva como sanción la nulidad del acto sin que esta tenga que está establecida necesariamente en la ley. La prescripción de las nulidades Primeramente, explicaremos el concepto de prescripción al tenor del artículo 2219 del Código Civil, el cual estatuye que la prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley. Tanto la nulidad absoluta como la nulidad relativa están sometidas a la regla de la prescripción. La nulidad absoluta está sujetas a la prescripción del derecho común y la prescripción del UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 177 derecho común se halla prevista en el artículo 2262 del código Civil que establece entre otras cosas que todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por 20 años. Que en tanto la nulidad relativa conforme a la disposición del artículo 1304 del mismo código está sometida a la prescripción de 5 años a menos que una ley particular la limite a menos tiempo. En cuanto se refiere a la rescisión por lesión la misma está sometida a la prescripción de dos años (Artículo 1676 del Código Civil). 6.1. Fusión de empresas o sociedades Ley 479-08 (2008), la fusión es una reforma estatutaria en la cual una o más sociedades se disuelven sin liquidarse y traspasan todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones para ser absorbidas por otra u otras sociedades o para crear una nueva. Dicho de manera más directa, habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva. Del mismo modo es importante acotar que la compañía absorbente o la nueva compañía, adquirirá tanto, los derechos, como las obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión. De manera que debido a que la sociedad absorbente adquiere los derechos y las obligaciones de las sociedades absorbidas, por este hecho le corresponde pagar los pasivos de las sociedades disueltas, de igual manera los bienes y todo lo que haga parte de estas pasan a manos de la nueva sociedad o de la sociedad absorbente. El jurisconsulto francés Durand expresa que la fusión es la reunión de dos o más sociedades preexistentes, bien sea que una u otra sea absorbida por otra o que sean confundidas para constituir una nueva sociedad subsistente y esta última hereda a título universal los derechos y obligaciones de las sociedades intervinientes. Es decir, hay Fusión cuando dos o más sociedades preexistentes se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una ya existente absorbe a otra u otras que, sin liquidarse, quedan disueltas. Por su parte, el consejo de ministros de la comunidad económica europea, define la fusión como la operación por la cual una sociedad transfiere a otra, seguida de una disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a los accionistas del o las sociedades absorbidas. Nociones de Derecho Comercial II 178 6.1.1. Características de la fusión Taveras (2010), la fusión se caracteriza por: a) Los socios de las empresas previas, continúan siendo socios de la nueva empresa, pero no recibirán dinero por la fusión, dado que, no es una liquidación de bienes de la empresa y, por ello, sólo recibirán nuevas acciones. b) Eliminación de las empresas que se unen. c) Transmisión de los bienes a la nueva empresa creada. d) Los accionistas siguen siendo accionistas de la nueva empresa. e) La transferencia de todo el patrimonio activo y pasivo de las sociedades absorbidas a la sociedad absorbente o de las sociedades a fusionarse a la nueva sociedad; f) La disolución sin liquidación de las sociedades absorbidas a fusionarse; g) La atribución inmediata a los accionistas o de las sociedades absorbidas o de las sociedades fusionantes de acciones de la sociedad absorbente o de la sociedad nueva y eventualmente de una indemnización o compensación en especie que no sobrepase el 10% del valor nominal de las acciones atribuidas o, en defecto de valor nominal, por su parte contable. h) Las fusiones son operaciones generalmente practicadas en períodos de expansión económica o de crisis. i) La desaparición de la (s) sociedad (es) aportante (es) o absorbida (s); j) La atribución de nuevos derechos sociales a los asociados de las sociedades desaparecidas; k) Disolución de la sociedad absorbida que desaparece en tanto persona moral; l) Transmisión de la universalidad de los bienes de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente; m) Los accionistas de la sociedad absorbida devienen en socios de la absorbente; n) Las fusiones son operaciones generalmente practicadas en períodos de expansión económica o de crisis. UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 179 6.1.2. Clasificación de la fusión De acuerdo con lo establecido en el artículo 371, literal 1 del código de comercio francés, la Fusión puede ser de dos tipos: Fusión pura y fusión por absorción a) Fusión pura: Esta consiste en que dos o más compañías que se unen y forman una nueva. Dos o más compañías se unen para constituir una nueva. Estas se disuelven, pero no se liquidan. b) Fusión por absorción: La cual se presenta, simplemente, cuando una sociedad absorbe otra. Una sociedad absorbe a otra u otras sociedades que también se disuelven, pero no se liquidan. También la fusión puede ser realizada según los siguientes criterios: 1-La competencia, 2-La importancia económica. a) Fusión horizontal: Esta se presenta cuando dos sociedades que trabajan en la misma área deciden unirse para hacerse más fuertes en el mercado, logrando con esta fusión aumentar la cuota de mercado y aprovechar economías de escala. b) Fusión vertical: Se realiza con el fin de diversificación de sus actividades de manera generalizada y hacia todas las direcciones. c) Fusión conglomerada: Este tipo de fusión es conocida y realizada entre sociedades que comparten funciones generales y centrales, como la función de administración. Para el erudito, Tellado hijo, la fusión puede llevarse a cabo de dos maneras: a) Fusión “por combinación”. Denominada también fusión propiamente dicha, consiste en que dos o más compañías se unen para constituir una nueva. Estas se disuelven simultáneamente para constituir una compañía formada por los activos de las anteriores, mediante la atribución de acciones de la compañía resultante a los accionistas de las disueltas. b) La disolución de las compañías fusionadas, si es anterior a la formación de la compañía nueva, se puede convenir bajo la condición suspensiva de la fusión. fusión “por anexión”. Una o varias compañías disueltas para ello, aportan su activo a otra ya constituida y con la cual forman un solo cuerpo. La compañía absorbente ha aumentado su capital mediante la creación de acciones que atribuye a los accionistas de las compañías anexadas, en representación de los aportes efectuados para la Fusión. Nociones de Derecho Comercial II 180 En la República Dominicana, no es posible la fusión de una sociedad y una asociación. 6.1.3. Ventajas y desventajas de la fusión Ventajas a) Disminución considerable de los gastos de operación y/o producción, al reducirse el personal; b) Cesación de la rivalidad y la competencia leal o desleal que les impide un mayor poder económico y la realización de mayores beneficios; c) Mayor rentabilidad, porque los instrumentos de producción son más convenientemente utilizados cuando son manejados bajo una gestión única o se encuentran concentrados en un mismo espacio, reduciéndose consecuentemente los costos; d) La compañía absorbente se convierte en una sociedad más sólida, con disfrute de mayor crédito comercial; e) Garantiza una administración más metódica y una fiscalización más centralizada. Desventajas Taveras (2010), considera que “Autores como Yves Guyon entienden que algunas fusiones pueden suponer ciertos riesgos e inconvenientes, sobre todo cuando se fusionan empresas paralíticas y empresas activas, ya que podrían aumentar las dificultades o distorsiones anteriores en lugar de reducirse”., Esto quiere decir que las desventajas serán observadas de diferentes puntos de vistas a saber: 1ero. Desde el punto de vista de las sociedades interesadas a) Parálisis inherente al gigantismo; Una fusión mal llevada, puede aumentar las dificultades. 2do. Desde el punto de vista de los trabajadores: b) Se reduce la empleomanía. 3ero. Desde el punto de vista del perjuicio de carácter general: c) La fusión de hecho puede crear monopolios y oligopolios; Nota: La fusión debe ser bien informada a los terceros para evitar pánicos o confusiones; Las fusiones improvisadas, mal concebidas o ejecutadas, entonces eso conduce a la desventaja siguiente: d) La fusión mal informada pueden favorecer el alza de los precios del producto y hasta la calidad de los bienes producidos. e) El comisario de cuenta y de aportes en la fusión de compañías tiene que dar su punto de vista, el cual siempre será crítico. UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 181 6.1.4. Régimen legal aplicable a las fusiones Conforme la opinión del Dr. José Luis Taveras “en nuestro país, no existe ninguna reglamentación especial para las fusiones y concentraciones empresariales, por lo que esta dinámica de la vida económica comercial y empresarial queda a expensas de la práctica corporativa y en el dominio de los contratos”. Por consiguiente, la legislación dominicana, reglamenta las fusiones de manera mínima, extrayéndose los siguientes principios generales sobre cómo proceder en las mismas: 1- El código tributario dominicano, en el artículo 323 establece la transmisión de las obligaciones fiscales por parte de la compañía absorbida a la compañía absorbente; eximiendo del pago de impuestos sobre la renta a las transferencias de los bienes; y en sentido general, los resultados que podrían surgir como consecuencia de la reorganización de las sociedades, trasladando los derechos y obligaciones fiscales correspondientes a las entidades que continúen las operaciones de aquéllas que hayan desaparecido. Todo esto sujeto a que la reorganización de las empresas se realice con la aprobación previa de la administración tributaria; 2-El código de trabajo dominicano, artículos 63 al 67 establecen la solidaridad en la responsabilidad de los empleadores hacia los empleados en los casos de reorganización de compañías; 3-La ley No. 1261 de Seguros Privados en la República Dominicana del 10 de mayo de 1971, artículos 89-97 (Modificada por la Ley No. 280). En el caso de fusiones de Aseguradores y Reaseguradores de Seguros, se establece la autorización previa por la Superintendencia de Seguros en los casos en que la aseguradora o reaseguradora absorbente (fusión por absorción), esté autorizada para operar en el mismo ramo que la sociedad absorbida. 4-La junta monetaria, resolución del 25 de marzo de 1994, estable que la fusión de las sociedades bancarias está actualmente regida por la resolución antes mencionada, cubriendo el vacío de la legislación en el campo de las instituciones bancarias. Requerimientos a cumplir para la realización de la modificación por fusión 1-Formulario de solicitud de registro mercantil de que se trate, debidamente completado a máquina o computadora y firmado por la persona autorizada o por gestor apoderado, debiendo anexar copia del poder de representación. 2-Originales de los Certificados del Registro Mercantil de las sociedades involucradas en el Nociones de Derecho Comercial II 182 proceso de fusión o en su defecto solicitudes de duplicados por pérdida mediante declaraciones juradas firmadas por los presidentes de las sociedades. 3-Proyecto de Fusión. 4-Declaración jurada consignando todos los actos efectuados para la operación de fusión. 5-Publicación del periódico del extracto del proyecto de fusión, certificado por el editor. 6-Nóminas de presencia y actas de las asambleas generales extraordinarias de las sociedades involucradas en el proceso. 7-Lista de suscriptores y estado de los pagos, si aplica. 8-Informes del órgano de gestión y/o consejo de administración de las sociedades involucradas en el proceso. 9-Informes de los comisarios de Cuentas de las sociedades involucradas en el proceso, si aplica. 10-Informe del comisario de aportes. 11-Recibo de pago de impuestos por aumento de capital social, si aplica. 12-Copia del registro del nombre comercial emitido por la oficina nacional de propiedad industrial (ONAPI), si aplica. 13-En caso de que alguna de las sociedades involucradas en el proceso de fusión no estuviere matriculada en el Registro Mercantil, la misma deberá matricularse conforme a la Ley 479-08 y sus modificaciones. 6.1.5. Nulidades y responsabilidad civil en las fusiones La inobservancia de las formalidades legales para la realización de una Fusión de una compañía pueden viciarla de nulidad, por lo que se aplicarán las reglas relativas a las nulidades de una constitución de compañía. Los administradores, fundadores y liquidadores, según sea el caso, podrán ser declarados responsables de las nulidades pronunciadas, comprometiendo así su responsabilidad civil y penal, dentro de los términos de derecho común. UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 183 6.2. La escisión de las sociedades El término escisión significa acción o efecto de romper, separar, también significa división de un conjunto en dos o más partes, generalmente de valor o importancia semejante. Es una reforma estatutaria por medio de la cual una sociedad (escindente) traspasa parte de sus activos y/o pasivos en bloque a una o varias sociedades ya constituidas o a una o varias que se constituyen llamadas beneficiarias. Habrá escisión cuando: 1-Una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades. 2-Una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades. Para poner en marcha la escisión debe existir un proyecto de escisión, el cual deberá: Ser aprobado por la junta de socios o asamblea general de accionistas de la sociedad que se escinde, y cuando en el proceso de escisión participen sociedades beneficiarias ya existentes se requerirá, además, la aprobación de la asamblea o junta de cada una de ellas y la decisión sobre la escisión se adoptará con la mayoría prevista en la ley o en los estatutos para las reformas estatutarias. El proyecto de escisión deberá contener por lo menos las siguientes especificaciones 1-Los motivos de la escisión y las condiciones en que se realizará. 2-El nombre de las sociedades que participen en la escisión. 3-En el caso de creación de nuevas sociedades, los estatutos de la misma. 4-La discriminación y valoración de los activos y pasivos que se integrarán al patrimonio de la sociedad o sociedades beneficiarias. 5-El reparto entre los socios de la sociedad escindente, de las cuotas, acciones o partes de interés que les corresponderán en las sociedades beneficiarias, con explicación de los métodos de evaluación utilizados. 6-La opción que se ofrecerá a los tenedores de bonos. 7-Los estados financieros de las sociedades que participen en el proceso de escisión debidamente Nociones de Derecho Comercial II 184 certificados y acompañados de un dictamen emitido por el revisor fiscal y en su defecto por un contador público independiente. 8-La fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se disuelven habrán de considerarse realizadas para efectos contables, por cuenta de la sociedad o sociedades absorbentes. Dicha estipulación solo produce efectos entre las sociedades participantes en la escisión y entre los respectivos socios. 9-La publicación correspondiente. Requerimientos a cumplir para la realización de la modificación por escisión 1-Formulario de solicitud de Registro Mercantil de la sociedad que se trate, debidamente completado a máquina o computadora y firmado por la persona autorizada o por gestor apoderado, debiendo anexar copia del poder de representación. 2-Originales de los certificados del registro mercantil de las sociedades involucradas en el proceso de escisión o en su defecto solicitudes de duplicados por pérdida mediante declaraciones juradas firmadas por los presidentes de las sociedades. 3-Proyecto de Escisión. 4-Declaración jurada consignando todos los actos efectuados para la operación de escisión. 5-Publicación del periódico del extracto del proyecto de escisión, certificado por el editor. 6-Nóminas de presencia y actas de las asambleas generales extraordinarias de las sociedades involucradas en el proceso. 7-Informes del órgano de gestión y/o consejo de administración de las sociedades involucradas en el proceso. 8-Informes de los comisarios de cuentas de las sociedades involucradas en el proceso, si aplica. 9-Informe del comisario de aportes. 10-Estatutos sociales/contrato de sociedad (acto bajo firma privada o acto auténtico) modificados. UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 185 11-Recibo de pago de impuestos por aumento de capital social, si aplica. 12-Copia del registro del nombre comercial emitido por la oficina nacional de propiedad industrial (ONAPI), si aplica. 13-En caso de que alguna de las sociedades involucradas en el proceso de escisión no estuviere matriculada en el Registro Mercantil, la misma deberá matricularse conforme a la Ley 479-08 y sus modificaciones. 6.3. Disolución de una sociedad La disolución de una sociedad quiere decir que termina su existencia, significa que no va a seguir ejecutando la actividad a la que se dedicaba, pues lo efectos de la disolución de una sociedad es que no puede volver a ejecutar ninguna clase de actos, excepto los actos necesarios para su inmediata liquidación. La disolución es el acto jurídico que abre el proceso de liquidación que dará lugar a la extinción de la sociedad como contrato y como persona jurídica. La disolución en sí no pone fin a la sociedad ni paraliza totalmente su actividad, aunque ésta pasa a ser liquidatoria, por lo que se añade a su denominación la expresión en liquidación. Para que exista disolución es preciso que se dé alguna de las causas previstas en el la ley o en los estatutos sociales. Otra definición podría ser, la disolución es el acto jurídico a través del cual la sociedad suspende el desarrollo de su actividad social y entra en el proceso para finiquitar su operación y llegar a la liquidación final. También, la sociedad mercantil será disuelta cuando se presenten cualquiera de las causas previstas en la ley o en los estatutos, inicie en contra de la sociedad un proceso que culmine con su extinción como ente jurídico. Ante tal situación, la sociedad mantiene su personalidad jurídica pero solamente subsistirá para efectos de su liquidación. El proceso de extinción jurídica de una sociedad comprende un mínimo de (3) tres fases o momentos, que tienen lugar de forma sucesiva. Dicho proceso se inicia con la disolución, en virtud de la cual la sociedad sigue subsistiendo con su misma personalidad jurídica, pero padece una modificación de su fin o actividad, pues abandona la explotación empresarial de su objeto social para dedicarse a una actividad meramente conservativa y liquidataria. Nociones de Derecho Comercial II 186 La disolución abre así el período de liquidación, durante el cual la sociedad disuelta lleva a cabo las operaciones necesarias para saldar y liquidar todas las relaciones jurídicas a que haya dado lugar su actuación en el tráfico. Y sólo al cierre de la liquidación, con la distribución a los socios del remanente patrimonial que pudiera existir, se produce propiamente la extinción de la sociedad, con la desaparición de ésta del mundo del Derecho. Causas para la disolución de una sociedad o compañía Una sociedad comercial puede disolverse por distintas razones, siendo una de ellas expiración del término de su duración o vigencia, no obstante, una compañía o sociedad puede disolverse, puede disolverse por las siguientes causales: 1-Por vencimiento del término establecido en el contrato social, si este no hubiera sido prorrogado antes de su expiración. 2-Por el hecho no poder desarrollar su actividad social. 3-Por reducirse el número de socios a menos de lo que se requiere para ese tipo de sociedad o por el aumento del máximo de miembros que se requieren. (Caso de las SRL). 4-Por las causas que de manera expresa hayan contemplado los socios en el contrato de sociedad. (Por muerte de uno de los socios, entre otras). 5-Por decisión de los socios. 6-Por decisión de autoridad competente, en los casos expresamente establecidos en la ley. 7-Por las demás causas contempladas en la ley en relación con cualquier tipo de sociedad. Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto. En el caso particular de la sociedad anónima, esta podrá bajo disposición de la asamblea general extraordinaria disolverse por las siguientes causas: a) Por decisión de la asamblea general extraordinaria, siempre y cuando la concurrencia de UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 187 accionistas a la misma sea adoptada al menos por las dos terceras partes (2/3) del capital suscrito y pagado con derecho a voto. b) Por cumplimiento del término de duración fijado en los estatutos sociales; c) Por la imposibilidad manifiesta de la sociedad de realizar su objeto social, de modo que resulte imposible su funcionamiento. d) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio social a una cantidad inferior de la mitad del capital social suscrito y pagado, a menos que éste se reduzca o aumente en la medida suficiente. e) Por la reducción del capital social por debajo del mínimo legal. f) Por la fusión o escisión total de la sociedad. g) Por la reducción del número de accionistas a menos de dos (2) por período de un año. h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos sociales. Requisitos a cumplir para la disolución y liquidación de las sociedades comerciales 1-Formulario de solicitud de registro mercantil correspondiente al tipo societario que se pretende depositar debidamente completado a máquina o computadora y firmado por el gerente o por gestor apoderado, debiendo anexar copia del poder de representación. 2-Original del certificado de registro mercantil o en su defecto solicitud de duplicado por pérdida mediante una declaración jurada firmada por el presidente de la sociedad o gerente de la sociedad o empresa o apoderado mediante poder de representación. 3-Nómina de presencia y acta de la asamblea general extraordinaria que apruebe la disolución, descargo del consejo de administración, nombramiento del o los liquidadores y ponderación de cualquier otro asunto de interés. 4-Nóminas de presencia y actas de las asambleas generales extraordinaria la cual debe aprobar el informe del o los comisarios de cuentas (en caso de estar designados), el informe del o los liquidadores, pronunciamiento de la liquidación y cualquier otro asunto de interés. Informe del liquidador. 5-Copia de cédula de identidad o pasaporte del liquidador, en caso de no estar matriculado. Informe del comisario de cuentas. (opcional, siendo obligatorio en los casos en que aplique) Nociones de Derecho Comercial II 188 Requerimientos a cumplir para la realización de la modificación por disolución (sin bienes a liquidar) 1-Formulario de solicitud de registro mercantil de la sociedad que se trate, debidamente completado a máquina o computadora y firmado por la persona autorizada o por gestor apoderado, debiendo anexar copia del poder de representación. 2-Original del certificado de registro mercantil o en su defecto solicitud de duplicado por pérdida mediante una declaración jurada firmada por el presidente de la sociedad. 3-Nómina de presencia y acta de la asamblea general extraordinaria de la asamblea de modificación. Requerimientos a cumplir para la realización de la modificación por disolución designando liquidador (es) 1- Formulario de solicitud de registro mercantil de la sociedad que se trate, debidamente completado a máquina o computadora y firmado por la persona autorizada o por gestor apoderado, debiendo anexar copia del poder de representación. 2-Original del certificado de registro mercantil o en su defecto solicitud de duplicado por pérdida mediante una declaración jurada firmada por el presidente de la sociedad. 3-Nómina de presencia y acta de la asamblea general extraordinaria de la modificación por disolución. 4-Fotocopias de las cédulas de identidad y electoral del (los) liquidador (es). Requerimientos a cumplir para la realización de la modificación por disolución y liquidación (cierre registral) 1-Formulario de solicitud de registro mercantil de sociedad de responsabilidad limitada, debidamente completado a máquina o computadora y firmado por la persona autorizada o por gestor apoderado, debiendo anexar copia del poder de representación. 2-Original del certificado de registro mercantil o en su defecto solicitud de duplicado por pérdida mediante una declaración jurada firmada por el presidente de la sociedad. UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 189 3-Nómina de presencia y Acta de la asamblea general extraordinaria de modificación por disolución. 4-Carta de Garantía (opcional). 6.4. Liquidación de las sociedades Se llama liquidación, a todo lo que tiene que ver con las sociedades comerciales ya disueltas, es decir, el grupo de operaciones de diversos tipos, las que es necesario realizar, previo a la partición, entre los socios, de lo que quede del activo social una vez pagadas todas las deudas, o para determinar la cuota con que cada socio deberá contribuir a las pérdidas o la proporción en que cada acreedor que figura en la distribución del activo de la sociedad. Desde el punto de vista legal, está contenida en los artículos del 408 al 421 de la ley de sociedades de la República Dominicana, donde se establece que la liquidación de las sociedades estará regida por las estipulaciones contenidas en los estatutos sociales o en el contrato de sociedad. También establece, que una vez disuelta la sociedad, se abrirá el período de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o escisión total o cualquiera otra forma de cesión global del activo y el pasivo. El párrafo número del artículo 409 indica que las sociedades estarán en liquidación desde el momento de su disolución, por cualquier causa que sea. Su denominación social será seguida de la mención “Sociedad en Liquidación”. Un elemento importante es saber que desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los administradores para hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones, asumiendo los liquidadores todas las funciones de gestión y representación de la sociedad. No obstante, los antiguos administradores, si fuesen requeridos, deberán prestar su concurso para las operaciones de la liquidación y en el caso de las sociedades anónimas de suscripción pública, los accionistas que representen la vigésima parte (1/20) del capital social podrán solicitar a la Superintendencia de Valores la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación. También podrá, en su caso, nombrar un interventor la masa de obligacionistas. Párrafo. - Cuando el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación y división sea cuantioso; las obligaciones y acciones estén repartidas entre un gran número de tenedores, o la Nociones de Derecho Comercial II 190 importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique, la Superintendencia de Valores podrá designar una persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y de los estatutos sociales. Indica el artículo 412 de la ley de sociedades que incumbirá a los liquidadores de la sociedad lo siguiente: a) Suscribir, conjuntamente con los administradores, el inventario y balance de la sociedad al tiempo de comenzar sus funciones con referencia al día en que se inicie la liquidación; b) Llevar y custodiar los asientos contables y registros sociales de la sociedad, y velar por la integridad de su patrimonio; c) Realizar aquellas operaciones comerciales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad; d) Enajenar los bienes sociales; e) Percibir los créditos en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores; f) Concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga a los intereses sociales; g) Pagar a los acreedores y a los socios ateniéndose a las normas que se establecen en los estatutos o en esta ley; y, h) Ostentar la representación de la sociedad para el cumplimiento de los indicados fines. El liquidador depositará en el registro mercantil los documentos relativos a la disolución de la sociedad y a su nombramiento. dentro del mes de su designación, deberá proceder a publicar en un periódico de amplia circulación nacional un extracto de dichos documentos, con los señalamientos de tales depósitos y las demás informaciones pertinentes, que incluyen el lugar para el envío de la correspondencia y la notificación de los actos concernientes a la liquidación. Establece el artículo 417 de la ley de sociedades que los socios serán convocados por el liquidador, para los fines de la liquidación, con el objeto de estatuir sobre la cuenta definitiva y dar descargo al liquidador de su gestión y de su mandato, así como para constatar la clausura de la liquidación. En su defecto, cualquier socio podrá demandar en justicia la designación de un mandatario que sea encargado de proceder a la convocatoria. UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 191 En tanto que el artículo 421 de la misma ley, respecto de la prescripción de acciones de los herederos en el caso de la liquidación, sostiene que todas las acciones contra los socios no liquidadores, sus cónyuges, herederos u otros causahabientes, prescribirán a los cinco (5) años contados desde la inscripción en el registro mercantil de la asamblea que decida la disolución de la sociedad. 6.5 Documentos requeridos para la disolución y liquidación de las E.I.R.L. Para la disolución y liquidación de una empresa individual de responsabilidad limitada, se debe celebrar una asamblea, que contenga la decisión del propietario y luego de ello, deberán depositar los siguientes documentos en la cámara de comercio y producción que corresponda: 1-Formulario de solicitud de registro mercantil de empresa individual de responsabilidad limitada, debidamente completado a máquina o computadora y firmado por la persona autorizada o por gestor apoderado, debiendo anexar copia del poder de representación. 2-Original del certificado de registro mercantil o en su defecto solicitud de duplicado por pérdida mediante una declaración jurada firmada por el presidente de la sociedad o gerente de la sociedad o empresa o apoderado mediante poder de representación. 3- Acta de asamblea extraordinaria que contenga la decisión del propietario y/o acto auténtico o bajo firma privada. Balance general. Inventario por disolución / liquidación publicación del periódico. 6.6 Reactivación de las operaciones comerciales de una sociedad después de haber sido aprobada su disolución Para la reactivación de las operaciones comerciales y dejar sin efecto el proceso de disolución de una sociedad o empresa, se debe celebrar otra asamblea, que apruebe la reanudación de las actividades comerciales y dejando sin efecto el acta que aprobó la disolución, luego de ello, deberán depositar los siguientes documentos en la Cámara de Comercio y Producción que corresponda: 1-Formulario de solicitud completado a máquina o computadora según el tipo social; debidamente firmado por el presidente o gerente según corresponda o apoderado. 2-Original del certificado de registro mercantil o en su defecto solicitud de duplicado por pérdida mediante una declaración jurada firmada por el presidente de la sociedad o gerente de la sociedad o empresa o apoderado mediante poder de representación. Nociones de Derecho Comercial II 192 3-Acta de asamblea extraordinaria en donde se deja sin efecto la asamblea que aprobó la disolución; 4-Nómina de presencia para las sociedades comerciales y acto autentico o bajo firma privada para las EIRL. 5-Certificación emitida por la DGII, de que la sociedad no se ha sido liquidada. 6.7 Las asambleas de las sociedades comerciales Se denomina asamblea general de socios y / o accionistas al encuentro formal, bajo el mandato de los estatutos de la compañía, y quienes reunidos de conformidad con lo señalado en el indicado estatuto pueden tomar todas aquellas decisiones y cumplir las funciones que le ley y el reglamento les concede. La asamblea general de socios, es el órgano supremo de la sociedad; podrá acordar y ratificar actos u operaciones de éstas. Sus resoluciones son obligatorias para todos los socios incluyendo a los disidentes y ausentes. Clasificación de las asambleas. Las asambleas se dividen en: 1) Asamblea ordinaria anual Esta asamblea tiene la función de estatuir sobre todas las cuestiones que vayan más allá de la competencia del Gerente. Para otorgar a estos últimos los poderes necesarios y para determinar de manera absoluta el desempeño de los negocios sociales. Atribuciones de la asamblea general ordinaria anual a) Elegir al gerente y al comisario de cuentas, cuando corresponda, y fijarle su remuneración en caso de que corresponda; b) Revocar y sustituir en cualquier época al gerente cuando corresponda; c) Conocer del informe anual del Gerente, así como los estados, cuentas y balances y aprobarlos y desaprobarlos; d) Conocer del informe del comisario de cuentas, si hubiera, sobre la situación de la sociedad, el balance y las cuentas presentadas por el gerente; e) Discutir, aprobar o rechazar las cuentas mencionadas en el literal precedente, examinar los actos de gestión del gerente y comisarios y darles descargo si procede. f) Disponer lo relativo a las utilidades, a la repartición o no de los beneficios, su forma de pago UNIDAD VI:. NULIDADES, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN, REACTIVACIÓN Y LAS ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD 193 o el destino que debe dárseles; y g) Regularizar cualquier nulidad, omisión o error cometidos en la deliberación de una asamblea general ordinaria anterior. 2) Asamblea ordinaria Las asambleas ordinarias son las que sus decisiones se refieren a hechos de gestión o de administración o a un hecho de interpretación de los Estatutos Sociales. Atribuciones asamblea general ordinaria a) Ejercer las atribuciones de la asamblea general ordinaria anual cuando no se haya reunido dicha Asamblea o cuando no haya resuelto algunos asuntos de su competencia. b) Remover al gerente antes del término para el cual ha sido nombrado y llenar definitivamente las vacantes que se produzcan; y c) Acordar la participación de la sociedad en la constitución de consorcios, asociaciones, sociedades en participación según convenga a los intereses de la sociedad. 3) Asamblea extraordinaria Son las asambleas que se refieren a decisiones sobre la modificación de los estatutos. Esta asamblea conoce y decide de todos los actos y operaciones que se refieren a la administración de la Sociedad Atribuciones asamblea extraordinaria a) Del aumento o disminución del capital social b) De la unión o transformación, fusión o escisión con otra sociedad constituida o que se fuere a constituir c) De la disolución de la sociedad o de la limitación o reducción del término de duración de la misma d) De la enajenación o transferencia de todo el activo de la Sociedad e) De la modificación de cualquier artículo de los presentes estatutos. 4) Asambleas combinadas Se denomina asamblea combinada, la que al mismo tiempo es ordinaria y extraordinaria, esto quiere decir que se reúnen las condiciones indicadas en los estatutos, para cada una de las asambleas por separado y serán tratados ambos asuntos en la misma. Las asambleas de sociedades de responsabilidad limitada (S R L) Las decisiones serán tomadas en asamblea. Sin embargo, los estatutos podrán estipular que todas las decisiones o algunas de ellas sean adoptadas mediante consulta escrita o por el Nociones de Derecho Comercial II 194 consentimiento de todos los socios contenido en un acta con o sin necesidad de reunión presencial. Igualmente, el voto de los socios podrá manifestarse a través de cualquier medio electrónico o digital. Las asambleas de sociedades anónimas (S A) La asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad, podrá acordar y ratificar todos los actos y operaciones de ésta; podrá ser constitutiva, ordinaria, extraordinaria y se reconocerán las especiales. Las resoluciones de las asambleas podrán ser adoptadas en un acta suscrita por todos los accionistas sin necesidad de reunión presencial. Igualmente, su voto podrá manifestarse a través de cualquier medio electrónico o digital, de acuerdo a la Ley No. 126-02 sobre comercio electrónico, documentos y firmas digitales. Ambas circunstancias deberán expresamente indicarse en el acta que se redacte al efecto. Las asambleas de sociedades anónimas simplificadas (S AS) Las decisiones podrán ser tomadas en asamblea. Según el artículo 369-5 los estatutos determinarán las decisiones que deban ser tomadas colectivamente por los accionistas constituidos en asamblea general o en la forma y condiciones que éstos establezcan, especialmente mediante consultas escritas o documentos suscritos por todos los accionistas. En la medida en que fuere compatible, le serán aplicables, las disposiciones contenidas en la sub-sección II (de las asambleas) de la sección VI del capítulo II del título I de la ley. Las asambleas de sociedades en nombre colectivo (S N C) Las decisiones podrán ser tomadas en asamblea general de socios. Las asambleas serán, ordinarias, y extraordinaria, así como asamblea general ordinaria y extraordinaria anual. Resumen Unidad VI La unidad recoge lo referente al momento en que se presenta la nulidad de una actuación de una sociedad comercial, se establece el momento de la duración de la nulidad, también se describe claramente lo concerniente a la definición de la fusión, y sus diversas características y modalidades. Son indicadas las ventajas y desventajas que posee la fusión de las sociedades y el régimen legal que se aplica para la realización de las fusiones. Se trata el tema de la responsabilidad civil existente en las fusiones. En la última parte del capítulo se habla de la escisión, disolución, liquidación y las clases de asambleas que la ley de sociedades contempla. RESUMEN Actividades Unidad VI 1-Construya una definición de nulidad de sociedad comercial. 2-Presente un ejemplo de nulidad de sociedad comercial. 3-¿Cuando se produce la fusión de empresas o sociedades? 3-¿En qué consiste la figura jurídica de la fusión de sociedades? 4-Enumerar las características de la fusión de sociedades. 5-Enliste la clasificación de la fusión de sociedades. 6-En un cuadro, presente las ventajas y desventajas de la fusión de sociedades. 7-Elabore una relación cronológica del régimen legal aplicable a las fusiones 8-Explique sobre quien recae la responsabilidad civil en las fusiones de las sociedades. 9-En un párrafo de no más cinco (5) líneas explique en qué consiste la escisión de las sociedades? 10- ¿Cuándo se puede decir que una sociedad está en disolución? 11-Elabore un cuadro donde presentes la diferencia existente entre nulidad, escisión, disolución y liquidación de las sociedades. 12- ¿Explique, ¿qué sucede cuando se ejecutan actos distintos a los tendientes a la liquidación de la sociedad? Ejercicio de autoevaluación. De las opciones que se presentan más abajo, elija la que responda correctamente el enunciado que lo precede. 1-Las clases de asambleas que la ley de sociedades prevé son: a) Asamblea oral y pública b) Asamblea privada y pública c) Asamblea ordinaria y extraordinaria d) Asamblea pura y simple 2-La fusión se define como: a) La disolución sin liquidación de dos o más sociedades b) La disolución con liquidación de dos o más sociedades c) La liquidación y disolución de dos o más sociedades d) La unión de dos o más sociedades 3-Una modalidad de fusión es: a) Fusión forzosa b) Fusión por absorción c) Fusión pacifica d) Fusión externa 4-La acción en nulidad se extinguirá: a) Cuando la causa de la nulidad haya dejado de existir b) Cuando la causa de nulidad se mantenga c) Cuando la causa sea demostrada d) Cuando la causa se desconozca 5-La liquidación de una sociedad consiste en: a) El conjunto de actividades contables que requiere la ley para distribuir un patrimonio de socios b) El conjunto de operaciones matemáticas que sirva para distribuir un patrimonio de socios c) El grupo de operaciones que es necesario realizar, previo a la partición, entre los socios d) El grupo de operaciones que ordena el juez previo a la partición, entre los socios Bibliografia de la Unidad VI 1-José Luis Taveras (2010). Especialista en Derecho Comercial y Societario, antiguo director del Departamento de Ciencias Jurídicas de la PUCMM, coautor de Modelos para la práctica societaria. Director de Gaceta Judicial. 2-Guyenot, Jean. Curso de Derecho Comercial. Vol. I. 3-Gómez, (hijo) Ubaldo Manuel. Derecho Comercial. Vol. I. 4-Tellado (Hijo). Práctica De Derecho Comercial. Tomo I. 5- Constitución Dominicana (2010) 6-Código de Comercio Dominicano (1884) 7- Código Civil dominicano (1884) 8-Código Tributario de la República Dominicana. (Ley 11-92) 9-Código Laboral Dominicana (ley 16-92) 10-Ley 479-08 (2008) de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada

 

Carlos miguel Patiño santana

 

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